FABIOLA ROMERO
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Ubicación en el Derecho imperativo.
3. Renovación terminológica. 4. Delimitación conceptual. 5. Referencia a la
Jurisprudencia Internacional: Caso Boll. 6. Características. 7. Fundamento. 8.
Identificación de estas normas atendiendo a su finalidad. 9. Materias en las cuales se
manifiestan. 10. Reconocimiento de los efectos de estas normas en el foro: a)
Codificación convencional. 11. b) Codificación nacional. 12. Reconocimiento
extraterritorial de estas normas. 13. a) Codificación convencional. 14. b) Convención de
la Haya sobre Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
(1.985). 15. c) Codificación nacional. 16. Breve referencia a la jurisprudencia nacional.
I. INTRODUCCIÓN
1. Durante mucho tiempo se ha afirmado que una de las características
del Derecho Internacional Privado es la de utilizar normas formales o indirectas, también
llamadas normas de conflicto, de colisión o de atribución. Tal referencia, hoy día,
queda reducida al predomino de las mismas, pero no a su exclusividad.
En la actualidad, toda exposición sobre la norma de Derecho
Internacional Privado debe partir de dos realidades: la existencia de una pluralidad de
métodos - que se complementan - para reglamentar los supuestos de tráfico jurídico
externo y el papel prioritario que desempeña el ordenamiento jurídico del foro en la
organización de dicha reglamentación, cuya primera tarea va a consistir en seleccionar
el método o métodos que va a emplear.
En efecto, la pluralidad de métodos resulta de una combinación de: a)
normas formales o indirectas, las cuales tienen por objeto determinar con cual
ordenamiento jurídico se encuentra más estrechamente vinculado un supuesto de tráfico
jurídico internacional; b) normas materiales que reglamentan de modo directo este tipo de
supuestos o que auxilian a las primeras; y c) normas de Derecho interno que deben ser
aplicadas necesariamente a la relación o supuesto internacional, independientemente de
los elementos extranjeros que posea.
El papel prioritario del ordenamiento jurídico del foro en la
organización de la reglamentación de los supuestos de tráfico jurídico externo queda
en evidencia al corresponderle al juez, en la solución de cada caso, dar los siguientes
pasos: a) verificar si el supuesto de hecho con elementos extranjeros cae bajo el imperio
de las normas materiales de aplicación necesaria; b) en caso negativo debe revisar, en
segundo lugar, si procede la aplicación de una norma material - internacional o nacional
- que regule directamente el supuesto concreto de tráfico jurídico externo; y c) por
último, de no comprobarse la existencia de las mencionadas normas, procederá a aplicar
la norma indirecta o formal - internacional o nacional - que localizará al supuesto en
uno de los ordenamientos a los cuales está vinculado, el cual podría ser el mismo del
foro o uno extranjero (1). Analizaremos en esta oportunidad lo concerniente al primer paso
que debe dar el juez para resolver los casos iusprivatistas.
2. Junto a la teoría imperativista del derecho, según la cual todas
las normas jurídicas son imperativas, se han sostenido doctrinas mixtas según las cuales
sólo una parte de las proposiciones que componen un ordenamiento jurídico son
imperativas; y doctrinas negativas, según las cuales las disposiciones que integran un
ordenamiento jurídico no son imperativas (2).
Partiendo de la más aceptada de las teorías mixtas, la cual considera
que en cada ordenamiento jurídico junto a las normas imperativas se encuentran las
denominadas normas dispositivas, consideramos que es dentro de las primeras que debemos
ubicar aquellas normas que no pudiendo ser derogadas por la voluntad de los particulares -
normas imperativas en el Derecho interno - tampoco permiten el funcionamiento de la norma
de conflicto - normas de aplicación inmediata o necesaria-, el cual queda condicionado a
la previa verificación de la ausencia de tales normas en el ámbito de la materia
respectiva.
De tal manera, se deja establecido que toda norma de aplicación
inmediata o necesaria es también una norma imperativa en el Derecho interno, pero no
todas las normas imperativas en este último son de aplicación inmediata o necesaria.
Así por ejemplo, el artículo 18 del Código Civil venezolano, cuando establece que «Es
mayor quien haya cumplido dieciocho (18) años» es una norma imperativa de Derecho
interno pero no una norma de aplicación inmediata o necesaria, por cuanto ella no puede
ser sustituída por la voluntad de las partes, pero si admite la aplicación de la norma
de conflicto y, cuando esta última lo disponga, también admitirá la aplicación de la
norma extranjera.
3. La problemática que comprende la norma imperativa en el Derecho
Internacional Privado no es reciente, ya Savigny había observado que hay varias clases de
normas cuya naturaleza especial no admite la independencia de la comunidad de derecho
entre diferentes Estados y que, en presencia de estas normas, el juez debe aplicar
exclusivamente su propio derecho, aunque el principio expuesto por él exigiera la
aplicación del derecho extranjero. De allí, la excepción que formulara a su sistema
general, la cual denominó «leyes de naturaleza positiva rigurosamente obligatoria» (3).
Pero es a partir de la década del sesenta que la doctrina ha experimentado una
renovación terminológica y conceptual respecto de las mismas.
Entre las múltiples expresiones utilizadas para denominar este tipo de
normas, se puede afirmar que las más frecuentes son las de «normas de aplicación
inmediata» (4) utilizada por la mayor parte de la doctrina francesa o «normas de
aplicación necesaria» (5), preferida por la doctrina española e italiana.
4. El marco teórico de las normas de aplicación inmediata o necesaria
ha sido elaborado, partiendo de las soluciones aportadas por la jurisprudencia francesa,
sobre la base de las «leyes de policía y de seguridad» a que se refiere el Art. 3 (1)
del Código Civil Napoleónico (1804) y de las llamadas «leyes de orden público» (6).
Acepciones éstas que fueron complementadas por Mancini, quien primero confundió las
«leyes de orden público» con los «principios de orden público» y luego, en otro
momento, se refirió a las «leyes de orden público y de policía como medios para
mantener el orden y la paz pública» (7).
No obstante que, la categoría de «leyes de orden público»
tradicionalmente han encontrado su lugar en la teoría del Derecho Internacional Privado,
al lado de los «principios de orden público», han sido equiparados los términos
«normas de aplicación necesaria» y «leyes de orden público» (8), con el propósito
de armonizar modernismo y tradición. Esto se aplica por cuanto las «normas de
aplicación inmediata o necesaria» así como las «leyes de orden público» imponen su
aplicación de manera apremiante, mientras que los «principios de orden público»
limitan a posteriori la aplicación de las leyes extranjeras designadas por las reglas de
conflicto. Aunque es preciso observar que todos estos procedimientos tienen en común la
finalidad de defender los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de un Estado
(9).
5. El tema de las normas de aplicación inmediata o necesaria obliga a
hacer referencia al tan mencionado «caso Boll», decidido por la Corte Internacional de
Justicia en 1958. La menor María Isabel Boll, de nacionalidad holandesa, con residencia
habitual en Suecia, donde había nacido y residido desde su nacimiento, fue colocada por
el Servicio Público de Menores de Suecia bajo el régimen de educación protectora a
causa de la pretendida indignidad de su padre - tutor de la menor desde la muerte de su
madre -, de acuerdo al párrafo a) del Art. 22 de la ley sueca sobre protección de la
infancia y la juventud, del 6 de junio de 1924, conforme al cual el mencionado Servicio
Público de Menores adoptaría medidas protectoras respecto de menores maltratados o
expuestos a negligencia seria u otro peligro en relación con su salud física o moral.
Entretanto, un tribunal de Holanda había organizado la tutela de la menor, según las
leyes holandesas, relevando al padre de sus funciones y nombrando un nuevo tutor.
Al agotarse todos los recursos concedidos por el Derecho sueco, para
que fuese revisada la medida de protección dictada, y reafirmada como fuera la decisión
por las instancias superiores de Suecia, el Gobierno de Holanda decidió llevar el asunto
a la Corte Internacional de Justicia, por estimar que aquella decisión no estaba conforme
con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1902 para reglamentar la tutela de
menores, el cual estaba vigente para ambos países.
La Corte Internacional de Justicia declaró sin lugar la demanda,
basándose en que: a) las leyes sobre la instrucción obligatoria y la vigilancia
sanitaria de los niños, la formación profesional o la participación de la juventud en
ciertos trabajos, son aplicables a los extranjeros en condiciones conformes con el Derecho
Internacional; b) el derecho de guarda del menor establecido y regulado en la ley nacional
del mismo, no puede impedir la aplicación de aquellas leyes a un menor extranjero; c) la
ley sueca sobre protección de la infancia y la juventud se aplica tanto si el menor se
encuentra bajo patria potestad como si se ha sometido a tutela; y d) el Convenio de La
Haya referido a la tutela no puede restringir el ámbito de aplicación de leyes que
responden a preocupaciones de carácter general (10).
La solución contenida en esta sentencia se ha justificado
argumentándose que los tribunales de Suecia no han rechazado la aplicación de la ley
holandesa sobre la tutela según la obligación impuesta por el Tratado de La Haya, lo que
tuvo lugar fue una sustracción del caso con elementos extranjeros de la categoría de
problemas regulados por el tratado. Cuestión que sería condenable si lo hubiese hecho
con la finalidad de escapar a las obligaciones impuestas por el tratado, pero no es el
caso; y no se puede pretender que los Estados, en virtud de ese tratado, se hayan
comprometido a no modificar más en el futuro sus leyes sobre tutela y, especialmente, en
materia de protección de menores (11).
6. Como características de las normas de aplicación inmediata o
necesaria se enumeran las siguientes: a) son normas cuya aplicación no se produce como
consecuencia de las normas de conflicto, al contrario, limitan la aplicación de las
mismas y de cualquier derecho extranjero con el cual, el caso pueda encontrarse
estrechamente vinculado; b) Son normas cuyo ámbito de aplicación es determinado
unilateralmente por el legislador estatal que las promulga, a quien solamente le interesa
determinar el ámbito de aplicación de su propio sistema jurídico, lo que hace que
algunos autores las incluyan en una categoría de normas de colisión denominadas
unilaterales (12). Por ello, en el caso Boll, el Juez sueco no tuvo en cuenta las
disposiciones del derecho holandés en materia de protección de la infancia; c) el
ámbito de aplicación, así determinado, puede ser tanto territorial como personal, esto
es, carece de importancia que estén restringidas a personas o hechos vinculados a un
territorio determinado o a personas o hechos sin relación con el territorio, por ello la
fórmula del párrafo (1) del artículo 3 del Código Civil francés ha sido declarada
insuficiente, por territorialista (13); y d) la intervención de estas normas es
excepcional sobre todo cuando se trata de instituciones tradicionales de Derecho privado,
las cuales son, ante todo, terreno privilegiado para el funcionamiento de las normas de
conflicto; mientras que, su aplicación es la regla cuando se trata de instituciones o
reglamentaciones en las cuales sea necesario proteger intereses fundamentales del Estado,
que revistan una importancia decisiva (14),
7. Según Francescakis, uno de los autores que más ha estudiado la
problemática de las normas de aplicación inmediata o necesaria, el fundamento de estas
normas se encuentra en el estado actual de la sociedad internacional, dentro de la cual,
el primer e inmediato deber de los Estados es la protección de su orden interno,
obligación que deben ejercer por el bien mismo del orden internacional. Esto es lo que
justifica la posibilidad dada a los Estados para fijar libremente el dominio de sus leyes
de organización. Una modificación de esa organización para tener en cuenta los
imperativos internacionales deberá ser concertada, en tratados, por los Estados (15).
8. La mayoría de los autores estan de acuerdo en cuanto a la
existencia de normas de aplicación inmediata o necesaria. Las dificultades se presentan
cuando se trata de determinar los criterios que permiten identificarlas (16).
Atendiendo a la finalidad de estas normas, las mismas se han tipificado
como aquellas «cuya observancia es necesaria para salvaguardar la organización
política, social y económica de un país», residiendo su carácter distintivo en la
idea de la necesidad de salvaguardar la organización estadal. Lo que significa que, cada
vez que la organización del Estado está presente, la aplicación de las leyes
extranjeras puede ser intolerable, pues lo propio de la organización es que no puede
sufrir la intromisión de elementos heterogéneos (17).
Esta idea ha tenido seguidores y detractores. Para los primeros ésta
es la única fórmula que parece abrirse paso en lo que concierne a las materias en las
cuales los intereses sociales en juego son tan importantes que la ley del juez debe
aplicarse según sus propias disposiciones (18).
Entre los detractores, se argumenta que en los Estados modernos toda
ley tiende, prácticamente, a garantizar los intereses económicos o sociales y que éste
no es un privilegio reservado sólo a las normas de aplicación inmediata o necesaria
(19).
En efecto, los Estados tienen libertad para fijar su propia
organización, pero no existe un criterio para determinar donde termina esa libertad y
comienza un mínimo de respeto por el elemento extranjero el cual es característico del
supuesto de Derecho Internacional Privado, lo prudente es que se exija al legislador una
manifestación de voluntad inequívoca en la redacción de este tipo de normas, las cuales
deben ser interpretadas de manera restringida, para que no quede en manos del juez la
determinación del ámbito de aplicación de su propio ordenamiento (20).
Sin embargo, las reglas de ese género son raras, habitualmente el
legislador no reflexiona sobre las incidencias internacionales de sus normas, por ello, se
reconoce la imposibilidad de elaborar una lista exhaustiva. Se trata de una
cuestión de apreciación, de determinar cuando los intereses políticos, sociales y
económicos son tan imperiosos que estamos en presencia de una norma de aplicación
inmediata .
La calificación de tales normas resulta de un examen concreto que debe
hacerse de las disposiciones legislativas de cada ordenamiento jurídico. El Juez,
entonces, debe recurrir al método «caso por caso» con gran prudencia, dada la amplitud
del poder de apreciación que se le confiere, lo que puede conducirlo a encontrar estas
leyes en todos lados o, por el contrario, no encontrar ninguna.
Cabe la advertencia de que podría correrse el riesgo de identificar
estas normas con las normas internas del Derecho Público, lo que es manifiestamente
erróneo ya que no todas las normas de Derecho Público son normas de aplicación
necesaria o inmediata.
9. El aumento de las normas de aplicación inmediata tiene su causa
principal en la invasión del Estado en el derecho privado, la cual se manifiesta en
múltiples materias, pero principalmente en materia contractual (21), en cuyo caso pueden
constituir una limitación a la autonomía de las partes (22) o un obstáculo para el
cumplimiento del contrato. A título de ejemplo, estas normas imperativas pueden estar
referidas a las restricciones comerciales impuestas a la importación o exportación de
mercaderías y a las transacciones en moneda extranjera; y en general, a las legislaciones
anticarteles, proteccionistas del consumidor, referentes al control de cambio, a la
transferencia de tecnología, a los llamados delitos de bolsa, al tráfico de drogas, a
los controles ambientales; y a la materia laboral, de seguros y de regímenes
inmobiliarios especiales.
10. Los efectos de las normas de aplicación inmediata o necesaria
pertenecientes al foro han sido reconocidos de manera expresa, tanto por la codificación
convencional como nacional.
El Código Bustamante impone el criterio de un orden público
apriorístico, que consiste en tipificar como leyes de orden público una serie de
materias, confundiendo así la figura del orden público con normas de aplicación
inmediata o necesaria.
Los Tratados de Montevideo solamente contemplan al orden público,
entendido como una excepción a la aplicación del derecho extranjero, sin hacer
referencia alguna a las normas de aplicación inmediata o necesaria. El Artículo 4º de
los Protocolos Adicionales de 1939 y de 1940 establecen: «Las leyes de los demás Estados
jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o
las buenas costumbres del lugar del proceso».
Los efectos de las normas de aplicación inmediata o necesaria,
pertenecientes al ordenamiento jurídico del foro, han sido particularmente reconocidos
por aquellas convenciones que regulan lo relativo al derecho aplicable al contrato
internacional, así, por ejemplo, el Convenio de la Haya sobre la Ley Aplicable a los
Contratos de Intermediarios y a la Representación (1977), lo cual se debió, según se ha
dicho, a la influencia del Anteproyecto del Convenio sobre la Ley Aplicable a las
Obligaciones Contractuales, mejor conocida como Convenio de Roma (1980) (23).
El Convenio de Roma (1980), al hacer referencia a las normas
imperativas, distingue entre aquellas que no pueden ser derogadas por la autonomía de la
voluntad «derecho imperativo en el derecho interno» (Art. 3(3)) y aquellas que no
permiten ser sustituidas por el derecho extranjero «leyes de policía» (Art. 7(2)).
El Art. 3 (3) dispone que la escogencia de una ley aplicable, cuando
todos los demás elementos de la situación estén localizados, en el momento de esta
elección, en un solo país, no podrá afectar las disposiciones que la ley de ese país
no permita excluir por contrato. Esto equivaldría a la exclusiva incorporación, de
manera abreviada en un contrato, de las normas dispositivas de un ordenamiento jurídico
extranjero, en ejercicio de la autonomía que tienen las partes para establecer sus
estipulaciones contractuales; mientras que las normas imperativas de aquel país, en el
cual, se encuentran localizados todos los elementos del mismo, seguirían rigiendo al
contrato.
Mientras el Art. 7(2), por su parte, se refiere a la categoría de
normas de aplicación inmediata o necesaria cuando establece: «Las disposiciones del
presente convenio no podrán afectar la aplicación de las normas de la ley del país del
juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al
contrato».
En esta última disposición se inspiró, más tarde, el Convenio de La
Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
(1985), cuando en su Art. 17 dispone: «La Convención no obstará a la aplicación de las
disposiciones de la ley del foro que hubieren de aplicarse fuere cual fuere la ley
aplicable al contrato» y el Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable al Trust y a su
Reconocimiento (1985) el cual en su Art. 16 establece una disposición similar.
De manera más sencilla, el encabezamiento del Art. 11 de la
Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales
(México 1994) establece: «...se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho
del foro cuando tengan carácter imperativo» (24).
Esta disposición viene a constituir la primera en su especie, en el
ámbito americano, muy a pesar de que en la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que tuvo lugar en Montevideo, en 1979,
el Presidente de la delegación venezolana - Dr. Gonzalo Parra-Aranguren - propuso, en el
seno de la Comisión Segunda, con ocasión de la redacción de la Convención sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado, una disposición del siguiente tenor:
«Las normas que expresan principios
fundamentales de la legislación de cada Estado parte, se aplicarán con preferencia a las
reglas sobre elección de la ley aplicable».
Tal disposición fue rechazada en el
seno de la mencionada Comisión, por considerarse que los objetivos perseguidos con la
propuesta podían obtenerse a través de «la excepción de orden público internacional,
ya aceptado por la Comisión Segunda» (25).
Sin embargo, la propuesta venezolana tenía como propósito el
reconocimiento de la existencia de ciertas áreas jurídicas donde no pueden intervenir
las reglas de conflicto, porque han sido reguladas directamente a través de normas que
expresan principios fundamentales de la legislación de cada Estado, en cuyo caso, la
defensa de los principios básicos funciona a priori y no a posteriori (26).
11. En la codificación nacional son pocas las legislaciones que
expresamente distinguen entre los efectos de las normas de aplicación inmediata y los de
la excepción de orden público. A título de ejemplo, se pueden citar las
correspondientes disposiciones de los ordenamientos jurídicos alemán, suizo, venezolano
y de Quebec.
La Ley Introductoria del Código Civil Alemán (1986), al receptar, en
su Art. 34, la disposición correspondiente del Convenio de Roma, lo hace en los
siguientes términos: «La presente sub-sección no podrá afectar la aplicación de las
disposiciones del derecho alemán que rige imperativamente la causa, cualquiera que sea el
derecho aplicable al contrato».
La Ley suiza (1987) y el Código Civil de Quebec (1991) contienen una
reserva general en relación a las propias disposiciones que se imponen en razón de su
objetivo particular (27).
La Ley de Derecho Internacional Privado venezolana (1998) (28), en su
art. 10 dispone «No obstante lo previsto en esta ley, se aplicarán necesariamente las
disposiciones imperativas del derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los
supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos» (29). Por otra parte,
en Venezuela se ha venido observando una tendencia a consagrar ciertas normas que limitan
a las de conflicto en materias tales como las relativas a la seguridad y defensa, al
turismo, a la protección del consumidor y específicamente, en materia de contratos de
multipropiedad.
Cabe citar, por ejemplo, la limitación establecida a la condición del
extranjero en materia de adquisición o posesión de bienes inmuebles en la zona de
seguridad fronteriza (Art. 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa); la limitación
consagrada por la derogada Ley de Turismo; respecto de las regulaciones de carácter
comercial contenidas en las leyes que rigen al transporte, la navegación marítima y
aérea y la circulación de vehículos, las cuales no serán aplicables al transporte
turístico de pasajeros, el cual se somete a la Ley de Turismo (Art. 51 de la derogada Ley
de Turismo); la prohibición de importar sin autorización bienes cuyo uso o consumo hayan
sido declarados nocivos para la salud y prohibidos en otros países (Art. 74 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario); la prohibición de someter a procedimento
arbitral y a conciliación los casos de violación de la Ley de Protección al Consumidor
y al Usuario cuando tal violación ponga en peligro la vida o la salud de las personas
(Art. 139 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario); y lo referente a la
creación, regulación o extinción de los derechos reales en los contratos relativos a la
multipropiedad, lo cual queda sometido a las normas imperativas en materia turística,
urbanística y de protección al consumidor y al usuario (Art. 9 de la Ley que Regula y
Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido).
La doctrina venezolana menciona ciertas normas formales que atribuyen
efectos imperativos a ciertas normas de aplicación inmediata, así, por ejemplo, en
materia de competencia de los tribunales venezolanos para conocer de ciertos delitos
cometidos fuera de la República (Art. 4 del Código Penal); cuando se declaran
obligatorias las disposiciones del derogado Estatuto de Menores a todos los menores de
dieciocho años que se encuentren en Venezuela y a los venezolanos que se encuentren fuera
del país (Art. 1 del Estatuto de Menores de 1949 el cual se corresponde con el Art. 3º
de la Ley Tutelar de Menores); en materia de impedimentos matrimoniales dirimentes (Art.
104 del Código Civil); y en materia de procedimiento (Art. 1º del Acuerdo Boliviano
sobre Ejecución de Actos Extranjeros de 1911 y el Art. 55 del Proyecto de Ley de Normas
de Derecho Internacional Privado de 1965, el cual se corresponde con el Art. 56 en la Ley
de DIP publicada el 6 de agosto de 1998) (30).
También la doctrina hace mención a algunas normas materiales
calificables dentro de la categoría de normas de aplicación inmediata o necesaria, así
por ejemplo en materia de formas del matrimonio celebrado en Venezuela (Art. 44 del
Código Civil) y en materia de causales alegadas en demandas de divorcio o separación de
cuerpo formuladas ante los Tribunales venezolanos (Art. 755 del Código de Procedimiento
Civil vigente) (31).
12. El aspecto más controversial, que se ha planteado en la teoría
general de las normas de aplicación necesaria o inmediata, se refiere a la aplicación
extraterritorial de las mismas. Esto es, ¿Puede el juez tomar en cuenta estas reglas
cuando son dictadas por un legislador extranjero?. Al respecto, hay que distinguir entre
dos supuestos: a) cuando tales normas forman parte del derecho competente para regir una
concreta relación de tráfico internacional - lex causae -; y b) cuando las mismas
están contenidas en el ordenamiento jurídico de un tercer Estado.
En el primer supuesto no hay duda. Conforme a la doctrina moderna sobre
la naturaleza del derecho extranjero, éste debe ser aplicado, cuando así lo señale la
norma de conflicto, con el debido respeto, es decir, el juez debe tomar en cuenta el
ordenamiento jurídico extranjero en su totalidad, incluyendo también las normas
imperativas, salvo que la aplicación de éstas vulneren los principios fundamentales del
foro. Así, el Tribunal Supremo español exigió la aplicación de las normas imperativas
del derecho de New York, por constituir éste la lex contractus, en el caso Fleta,
en 1930 (32).
La polémica se plantea respecto del segundo supuesto - cuando la norma
de aplicación necesaria o imperativa está contenida en el ordenamiento jurídico de un
tercer Estado - en cuyo caso la norma de aplicación necesaria o inmediata pertenece a un
tercer Estado vinculado con el supuesto de tráfico internacional, bien por tratarse del
derecho que debía aplicarse a falta de elección del derecho aplicable a la relación
jurídica controvertida - derecho putativo (33) - por ejemplo, en materia contractual por
constituir el lugar de ejecución o de la celebración del contrato o del domicilio o
residencia de las partes contratantes o, en fin, por tener cualquier otra conexión con el
contrato. En tal supuesto es que se ha producido una mayor preocupación, por la
discreción que se concede al juez en la determinación del grado de proximidad que debe
haber entre la conexión y el contrato para tomar en cuenta una norma imperativa
perteneciente a un tercer Estado.
13. Los Convenios de La Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de
Intermediarios y a la Representación (1977) (34), y sobre la Ley Aplicable al Trust y a
su Reconocimiento (1985), el Convenio de Roma (1980) y la Convención Interamericana de
México (1994) contemplan la posibilidad de aplicar, las disposiciones imperativas del
derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga conexión (35). Conforme al texto de
todos estos instrumentos la aplicación de estas normas tienen carácter facultativo.
Es de hacer notar, que el Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable al
Trust (1985), el de Roma (1980) y la Convención de México (1994), otorga a los
Estados Partes la posibilidad de reservar las disposiciones concernientes a la
aplicacióin de normas imperativas de un tercer Estado. Llama la atención que el
instrumento interamericano prevé, en general, la posibilidad de formular cualquier
reserva específica, siempre y cuando las mismas «no sean incompatibles con el objeto y
fin » de la Convención, mientras que el Convenio de Roma autoriza la reserva solamente
en dos casos y, uno de ellos está referido a la facultad que se otorga al juez de aplicar
las normas imperativas de un tercer Estado (36). Lo mismo sucede respecto del precitado
Convenio de La Haya (1985) el cual en el art. 26 autoriza la reserva en tres casos y uno
de ellos se refiere a este mismo supuesto.
En cuanto a la Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de
Intermediarios y a la Representación (La Haya 1977), no se incluye a las normas
imperativas entre las reservas taxativas, permitidas por la disposición pertinente.
14. La Convención de la Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías (1985), por el contrario, no consagra
disposición al respecto debido a que la mayoría de los delegados se rehusó a insertar
una disposición que considerará la posibilidad de aplicar las normas de aplicación
inmediata de un tercer Estado, básicamente, por falta de una definición clara sobre las
mismas (37), por la incertidumbre de dejar a discreción de los jueces la decisión (38) y
por la ventaja que ello podría significar para los países desarrollados (39).
No obstante, en la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en La Haya
en 1985, se afirmó que la no previsión de las «leyes de policía» de un tercer Estado
era un error, particularmente, si se incluía el párrafo de la propuesta que se refiere a
las normas imperativas del foro, porque ello crearía dudas en la práctica (40). Se citó
como ejemplo el caso en el cual dos partes en un contrato de venta hayan estipulado que el
pago sea hecho en la moneda de un determinado Estado, el pago podría ser incumplido por
regulaciones cambiarias en el Estado del comprador, hecho que, a su vez, podría ser
tomado en cuenta por el juez cuando se determinen las penalidades que pueden ser aplicadas
al comprador (41).
La posición que adoptó la Convención de La Haya (1985) ha sido
considerada como un retraso para el desarrollo del Derecho Internacional Privado, por
cuanto la no consagración de la posible aplicación de las normas imperativas de un
tercer Estado vinculado con el contrato, no significa una prohibición para el juez de
tomarlas en cuenta cuando ellas sean invocadas como elementos de hecho constitutivos de
fuerza mayor y, además, es paradójico dar un tratamiento distinto a las normas de
aplicación inmediata del foro y a las extranjeras, dado el alto número de ventas
internacionales que contienen una cláusula compromisoria y la tendencia a la
desnacionalización del arbitraje, en cuyo caso, todas las leyes de policía serían
extranjeras (42).
15. En la codificación nacional, la Ley Suiza (1987) fue la primera en
consagrar la aplicación de las normas imperativas pertenecientes a terceros Estados (43).
La disposición pertinente, a su vez, influyó notablemente en el Art. 3079 del Código
Civil de Quebec (1991). De ambas previsiones es conveniente señalar que la aplicación
del derecho imperativo se consagra de manera facultativa para el juez y, en general, en
cualquier caso de Derecho Internacional Privado.
Comentario especial merece la Ley Australiana (1992) que al hacer
referencia a las normas imperativas, pone un límite a la autonomía de las partes en la
elección del derecho aplicable, la cual no puede excluir ni modificar aquellas normas
imperativas vigentes en el lugar con el cual el contrato presenta el vínculo más real y
sustancial ( Art. 13 (2) en concordancia con el Art. 9 (8) ).
El Proyecto de Ley de Normas venezolano (1965), en materia de
obligaciones convencionales, adoptó en su Art. 32 una actitud tipificada como más
enérgica, al ordenar la aplicación de «la ley del lugar donde se realice la prestación
que regule su contenido por razones económico - sociales de interés general» (44). Es
de hacer notar que el contenido de esta disposición se circunscribe a una sola conexión
entre el contrato y el Estado extranjero: el lugar de ejecución, lo que no resuelve
completamente el problema, porque puede suceder, por ejemplo, que una prohibición de
exportación, basada en razones de carácter económico, en algunas circunstancias
merecería ser aplicada, incluso sin formar parte del ordenamiento jurídico que rige el
contrato, ni del lugar donde se cumple el contrato (45). Al respecto es preciso señalar
que esta disposición desapareció en la reforma sufrida por el proyecto en 1995, la cual
sirvió a su vez de base a la ley recientemente promulgada; y que ésta en su artículo
10, -supra § 11-, se refiere exclusivamente a las disposiciones imperativas del derecho
venezolano (46).
A pesar de que el proyecto de Reforma del Derecho Internacional Privado
de la República Federal Alemana (1986), adoptó el modelo de la Convención de Roma
(1980), la disposición correspondiente a la aplicación de las «leyes de policía»
extranjeras fue, en definitiva, rechazada por el legislador alemán. Tal negativa tuvo
como fundamento, la inevitable inseguridad jurídica que se produciría como consecuencia
de los extensos poderes atribuidos a los tribunales; las dificultades que implica imponer
al juez la tarea de investigar las reglas de cualquier ordenamiento jurídico extranjero
que se pretendiere aplicar; y porque ello implicaba una solución favorable al asunto muy
controvertido en Alemania en relación a la protección del orden público extranjero
(47).
16. Una última referencia, dedicada a la jurisprudencia en esta
materia, obliga a advertir que la misma ha evolucionado en forma más lenta que la
doctrina. La mayoría de las veces, actúa en base a la noción del orden público en el
Derecho Internacional Privado, confiriéndole efectos que corresponden a la aplicación de
las normas de aplicación inmediata.
NOTAS
(1)
En este sentido CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: «Derecho Internacional Privado»,
Editorial Tecnos, 2ª edición, Madrid, 1976, Págs. 79 y ss..
(2) BOBBIO, Norberto: Teoría
General del Derecho. Traducción de Jorge Guerrero. Santa Fe de Bogotá. Colombia, 1992,
Págs. 67 y ss.
(3) SAVIGNY, Federico Carlos:
Sistema de Derecho Romano Actual, T. VIII, Traducción de Jacinto Mesía y Manuel Poley,
F. Góngora y Cía. Madrid, 1879, Págs. 138 y ss.
(4) Expresión utilizada por primera
vez, en el año 1958, por FRANCESCAKIS, Phocion, según se desprende de su trabajo
titulado: Quelques précisions sur les «lois d´application inmédiate» et leurs
rapports avec les régles de Conflits de lois, en Revue Critique , Nº 55, Vol.
I, 1966, Pág. 3.
(5) CARRILLO SALCEDO, Ob. Cit. nota
1, Pág. 183 y SPERDUTI, Guiseppe, Les lois d´application nécessaire en tant que lois
d´ordre public, en Revue Critique Nº 66, 1977, Págs. 257-270. Entre
otras se utilizan las expresiones siguientes: « Reglas internas condicionadas en el
espacio» ( A. NUSSBAUM), « normas que fijan su propio dominio de aplicación» (M. DE
NOVA), «normas exclusivas» (G. KEGEL), «leyes de policía» (Y. LOUSSOUARN). Más
denominaciones en BARRIOS DE ACOSTA, Haydée, Las Reglas de Derecho Limitantes de su
propio Dominio de Aplicación, en Ponencias Venezolanas al XI Congreso de Derecho
Comparado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1982, Pág. 97.
(6) FRANCESCAKIS, Ob. Cit. nota 4, Pág. 4. El artículo 3 del
Código Civil Napoleónico señala «(1) Las leyes de policía y de seguridad se aplican a
todos los que habitan en el territorio»
(7) FRANCESCAKIS, Ob. Cit. nota 4, Pág. 7, quien cita
jurisprudencia de la Corte de Roan, en 1861, en igual sentido.
(8) SPERDUTI, Ob. Cit. nota 5, Págs. 261-263, cita como
ejemplo al Tratado sobre Derecho Internacional Privado de Benelux (1951), el cual en su
Art. 26 establece: «Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de la presente
ley cuando esta aplicación constituya un atentado al orden público, cuando éste se
oponga a la aplicación de una disposición de la ley extranjera,- hace referencia a
los principios de orden público - o cuando imponga la aplicación de la ley
neerlandesa - belga - luxemburguesa - referencia hecha a las leyes de orden público -».
(9) El fundamento de la distinción entre orden público
y reglas de aplicación inmediata se debe al alemán W. Wengler citado por JAYME, Erik: Cours
General de Droit International Privé, en Revue Critique Nº 84, París , 1995,
Pág. 225.
(10) El texto de esta sentencia se encuentra en Revue Critique de
Droit International Privè Nº 57, V. IV, Año 1959, Tomo XLVIII, Pág. 259 y ss.,
París.
(11) BATIFFOL, Henri y FRANCESCAKIS, Phocion: L´ Arrêt Boll de la
Cour Internationale de Justicia et sa contributione à la theorie du Droit International
Privè, en Revue Critique Nº 58, Tomo XLVIII, 1959, Pág. 274.
(12) Es preciso advertir que algunas disposiciones emanadas del derecho
de integración regional, podrían catalogarse como normas de aplicación inmediata o
necesaria.
(13) FRANCESCAKIS Ob. Cit. nota 4, Págs. 13 y 14 .
(14) FRANCESCAKIS, Lois d´application inmédiate et droit du travail,
en Revue Critique, Nº 63, París, 1974, Págs. 273-274.
(15) FRANCESCAKIS, Ob. Cit. nota 4, Pág. 13 -14.
(16) Los criterios utilizados para identificar este tipo de normas han
sido agrupados en formalistas, técnicos y finalistas por LOUSSOUARN, Yvon: Droit
International Privé, 4ª Edición, París, 1993, Págs. 112 -119
(17) FRANCESCAKIS, Ob. Cit. nota 4, Pág. 14.
(18) BATIFFOL, Henri y LAGARDE, Paúl: Droit International Privé¸
Tomo I, Librairie Générale de Droit et de jurisprudence, París, 1976,
Pág. 324.
(19) LOUSSOUARN, Ob. Cit. nota 16, Pág. 118.
(20) En este sentido CARRILLO SALCEDO, Ob. Cit. nota 1, Págs. 115-117.
(21) En este sentido ver RIGAUX, Francis, Les régles de droit
limitant leur propre domaine d´aplication, Ponencia General al XI Congreso
Internacional de Derecho Comparado, Academia Internacional de Derecho Comparado, Caracas,
1982, Pág. 14.
(22) Al respecto se ha dicho que «ha terminado la edad de oro de la
autonomía de la voluntad de los contratantes, en razón de que las disposiciones
imperativas se multiplican y acorralan a la voluntad de los contratantes, siendo las
fronteras cada vez más estrechas», LOUSSOUARN, Ob. Cit. nota 16, Pág. 110.
(23) Art. 16, ver infra nota 34. Comenta este Convenio LAGARDE, Paúl: La
Convention de La Haye sur la loi applicable aux contrats d intemédiairs et á la
representation, en Revue Critique, Nº 67, 1978.
(24) La referencia a las «disposiciones imperativas» ha sido tildada
de «poco satisfactoria», debido a su posible interpretación de formas diversas, pero se
ha entendido que su propósito no es otro que el de incluir, solamente, las normas que
deben aplicarse inexorablemente a los casos conectados con varias legislaciones, sin tomar
en cuenta el mandato de las normas de conflicto. PARRA-ARANGUREN, Gonzalo: La Quinta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP V
MÉXICO 1994), en Revista de la Fundación de la Procuraduría General de la República
Nº 11, Caracas, 1994, Pág. 220.
(25) El delegado Argentino Dr. Werner Goldsmichdt consideró innecesario
el precepto. Ver su posición al respecto en PARRA-ARANGUREN, Gonzalo: Curso General de
Derecho Internacional Privado (Problemas Selectos), Fundación Fernando Parra-Aranguren,
Caracas, 1991, Págs. 429 y 430. En general, el Dr. Goldschmidt dejó sentada su opinión
en contra de este tipo de normas al afirmar que las mismas conducen «a la supresión de
la autonomía de las partes en todas sus formas. He aquí uno de los resultados de la
doctrina de las normas de aplicación inmediata. Por sus frutos la conoceréis. San Mateo
7, 16 », GOLDSCHMIDT, Werner: Contratos Internacionales, en Sexto Curso de Derecho
Internacional Organizado por el Comité Jurídico Interamericano, OEA/ Ser . Q/V. C-6.
CJI- 40, Río de Janeiro , 1970, Pág. 66. Pág. 73.
(26) PARRA-ARANGUREN, Gonzalo: Las Recientes Modificaciones del Derecho
Internacional Privado en el Hemisferio Americano, en Revista de la Facultad de Derecho ,
UCAB, Nº 43, Caracas, 1991, Pág. 430.
(27) Arts. 18 y 3076, respectivamente. Es evidente la influencia del
contenido de la disposición de la Ley Suiza sobre la correspondiente del Código de
Quebec.
(28) Promulgada el 9 de julio de 1998 y publicada en G.O. Nro. 36.511 de
fecha 6 de agosto de 1998 con una vacatio legis de seis (6) meses.
(29) Mientras lo relativo a la norma imperativa en el Derecho Interno se
regula en el Art. 6 del Código Civil.
(30) PARRA-ARANGUREN, Gonzalo: El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de
Actos Extranjeros (1911) a la luz de la jurisprudencia venezolana, en Revista de la
Facultad de Derecho de la UCAB, Caracas 1976, Págs 86-87.
(31) BARRIOS : Ob. Cit. nota 5 , Pág. 102
(32) Un resumen de esta sentencia se puede ver en DIEZ DE VELASCO,
Manuel: Prácticas de Derecho Internacional, Universidad de Barcelona, Edit. Tecnos,
Madrid, 1969, Pág 218- 219.
(33) Así, por ejemplo, la Ley Uniforme sobre Derecho Internacional
Privado de Benelux, en el Art. 17 de la versión de 1951 y en el Art. 13 (3) de la
versión revisada en 1969, dispone: «Si el contrato se encuentra claramente localizado en
un determinado país, no podrán ser excluidos por la voluntad de las partes los preceptos
de la ley de ese país que por su naturaleza peculiar y por su objeto excluyen la
aplicación de cualquier otra legislación» PARRA-ARANGUREN, Ob. Cit. nota 25, Pág. 183.
(34) Esta Convención en su Art. 16 contempla: «Cuando la aplicación
de la presente Convención, pueda haber dado efecto a las disposiciones imperativas de
todo Estado con el cual la situación presente un vínculo significativo, si y en la
medida en que según el derecho de ese Estado, esas disposiciones son aplicables
cualquiera que sea la ley designada por sus reglas de conflicto». LAGARDE afirma que esta
disposición favorecerá a los intermediarios, permitiendo la aplicación de numerosas
leyes que los protegen contra las empresas que los emplean y a los consumidores, por
ejemplo, en sus relaciones con las agencias de viaje o turismo, Ob. Cit. nota 23, Pág.
39.
(35) El Art. 16 del Convenio sobre la Ley Aplicable al Trust y a
su Reconocimiento así como el Art. 7 (1) del Convenio de Roma contienen una redacción
similar al Art. 16 transcrito en la nota anterior, pero el Convenio de Roma agrega que
«para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en
cuenta su naturaleza, su objeto, y las consecuencias que se derivan de su aplicación o de
su no aplicación». De manera más sencilla el aparte único del Art. 11 de la
Convención Interamericana dispone: «Será discreción del foro, cuando lo considere
pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual
el contrato tenga vínculos estrechos».
(36) Art. 16 del Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable al
Trust y a su Reconocimiento, Art. 22 (a) del Convenio de Roma y Art. 21 de la Convención
Interamericana. GUILIANO, Mario y LAGARDE, Paúl, al comentar el Convenio de Roma afirman
que «la novedad de la disposición, conjuntamente con el temor sobre la incertidumbre que
la misma puede generar ha conducido a algunas delegaciones a reservar este artículo del
convenio» en Report on the Convention on the law applicble to contractual obligations,
en Official Journal of the European Communities, Nº C 282, Vol. 23, del 31-10-80, Pág.
26.
(37) Señalamiento hecho por STROHBACH, representante de República
Democrática Alemana, BOGGIANO, Antonio: Contratos Internacionales, Depalma, Buenos Aires,
1990, Págs. 57-58 En este estudio, se transcribe la posición de cada uno de los
delegados a la Conferencia Diplomática, Págs. 56-70.
(38) En tal sentido se expresó DUCHEK ( Austria), BOGGIANO, Ob. Cit.
nota 37, Págs. 62- 63.
(39) Así, lo señaló WANG ZHEMPU (China), BOGGIANO, Ob. Cit. nota 38,
Págs. 60-61.
(40) La propuesta fue hecha por Argentina, Chile, Finlandia, Francia,
Honduras, México, España, Suiza, Estados Unidos, Uruguay y Venezuela. El primer párrafo
de la misma fue incorporado al artículo 17 de la Convención de la Haya sobre la Ley
Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1985), mientras el
segundo, el cual fue rechazado, establecía: «Puede igualmente reconocerse efecto a las
reglas de la misma naturaleza de otro Estado que presente un vínculo suficientemente
estrecho con el caso» BOGGIANO, Ob. Cit. nota 38, Pág. 55-56.
(41) Caso citado por LOUSSOUARN (Francia), BOGGIANO, Ob. Cit. nota 37,
Págs. 63-64. La falta de consenso, en esta memorable reunión, constituye testimonio de
la confusión que existe en torno a tan controvertido problema.
(42) LOUSSOUARN, Ob. Cit. nota 19, Pág. 125.
(43) El novedoso artículo 19 consagra: «Cuando intereses
legítimos y manifiestamente preponderantes a la vista de la concepción suiza del derecho
lo exigen, una disposición imperativa de un derecho distinto que el designado por la
presente ley puede ser tomada en consideración si la situación señalada presenta un
vínculo estrecho con ese derecho» Al respecto, se afirma: «Este es exactamente el
límite a la total autonomía de las partes ... que una vez expulsada por la puerta del
dogma del Art. 116 (1) vuelve a entrar por la ventana del Art. 19» BROGGINI, Gerardo, La
Novelle Loi Fédérale sur le Droit International Privé. Considérations Comparées, en
Annuaire Suisse de Droit International 1988, Págs. 136, 137 y 139 -140.
(44) PARRA-ARANGUREN, Ob. Cit. nota 25, Pág. 431.
(45) NEUHAUS, Paúl Henrich: Proyecto Venezolano de Ley de Normas de
Derecho Internacional Privado, Observaciones de Derecho Comparado, traducción de Tatiana
B. de Maekelt, en Libro Homenaje a Lorenzo Herrera Mendoza, Tomo I, Facultad de Derecho,
UCV, Caracas 1970, Pág. 64, quien agrega: «Sea como fuere, es digno de aplauso que el
proyecto se haya referido a este problema»
(46) PARRA-ARANGUREN, Ob. Cit. nota 25, Pág. 182. Al decir de BROGGINI,
Ob. Cit. nota 43, «la nueva ley alemana al no incorporar totalmente el artículo 7 de la
Convención de Roma rompió de manera grave el equilibrio y ofreció un mal servicio a la
causa de las reglas del Derecho Internacional Privado en Europa».
(47) Además del caso Fleta sentenciado en 1930 por el Tribunal Supremo
Español (Supra nota 32) GUILIANO Y LAGARDE citan el caso Alnati, sentenciado por la
Suprema Corte de los Países Bajos el 13-05-66, Ob. Cit. nota 36, Pág. 26.
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