Eugenio Hernández-Bretón
El 6 de agosto de 1998 fue publicada la nueva Ley
venezolana de Derecho Internacional Privado ("Ley de DIP").1 Según su artículo
64 entrará en vigencia seis meses después de su publicación, es decir el día 6 de
febrero de 1999. Constituye a la vez una muy significativa reforma y la primera
codificación del Derecho Internacional Privado venezolano. Con su entrada en vigencia se
cerrarán y abrirán nuevos capítulos en la historia del derecho venezolano. Consta de 64
artículos distribuidos en 12 capítulos, a saber: Disposiciones Generales (artículos 1 a
15); De las Personas (artículos 16 a 20); De la Familia (artículos 21 a 26); De los
Bienes (artículos 27 y 28); De las Obligaciones (artículos 29 a 33); De las Sucesiones
(artículos 34 a 36); De la Forma y Prueba de los Actos (artículos 37 y 38); De la
Jurisdicción y de la Competencia (artículos 39 a 52); De la Eficacia de las Sentencias
Extranjeras (artículos 53 a 55); Del Procedimiento (artículos 56 a 62); y Disposiciones
Finales (artículos 63 y 64).2 Responde, por lo tanto, a una concepción amplia del objeto
del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, regula tanto el Derecho Internacional
Privado en sentido estricto, como el derecho procesal civil internacional.
La nueva Ley de DIP tiene su origen remoto en el Proyecto de Ley de Normas de Derecho
Internacional Privado elaborado por los Profesores Roberto Goldschmidt, Joaquín
Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren a solicitud del Ministerio de Justicia
venezolano entre los años 1958 y 1963, posteriormente reformado en 1965.3 Durante los
próximos 30 años, el entonces proyecto fue objeto de comentarios favorables en el
extranjero4 y en Venezuela,5 aun cuando en esta última nunca fue objeto de una verdadera
e íntegra discusión pública. Tampoco se supo nunca si el proyecto fue presentado al
Congreso Nacional para su discusión. Sin embargo, el proyecto se mantuvo vivo en el
pensamiento científico y en la enseñanza universitaria. Las soluciones del proyecto
fueron a menudo consideradas como principios generalmente aceptados de Derecho
Internacional Privado y, como tales, aplicados a tenor del artículo 8 del Código de
Procedimiento Civil, en la solución de lo problemas con elementos de extranjería. El
proyecto fue resucitado en julio de 1995, con ocasión de la celebración de la Primera
Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado. Allí se acordó por
unanimidad dirigir una comunicación al Ministro de Justicia apoyando la presentación del
proyecto original al Congreso Nacional para su consideración y aprobación. Recibió
también el impulso del Ministro de
Justicia. Sin embargo, en vista de los desarrollos de Derecho Internacional Privado en el
continente americano desde 1975, a raíz de los trabajos de las Conferencias
Interamericanas Especializadas de Derecho Internacional Privado, se hizo necesario revisar
las disposiciones del proyecto. En abril de 1996 se celebró la Segunda Reunión Nacional
de Profesores de Derecho Internacional Privado. El tema exclusivo de esa reunión fue
examinar y reconsiderar las soluciones del proyecto. En esa reunión tan sólo presentaron
ponencias los Profesores de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad
Católica Andrés Bello. No obstante, el gran esfuerzo de los asistentes en preparar sus
ponencias permitió revisar el impacto del proyecto en la legislación venezolana vigente.
Pocos meses después un grupo de profesores de ambas Universidades, encargados de
coordinar la revisión del proyecto, pudo beneficiarse de los comentarios del Profesor
Parra-Aranguren, uno de los proyectistas originales.6
Para la revisión del proyecto original, que se convirtió en el proyecto de 1996, fueron
determinantes las soluciones contenidas en las Convenciones Interamericanas ratificadas
por Venezuela desde 1975 hasta 1994. En la elaboración de esas convenciones fue decisiva
la participación de la delegación venezolana. Lo anterior justifica el hecho de que esas
disposiciones fuesen parcialmente incorporadas en el proyecto de 1996. Asimismo, en
la revisión de las reglas de derecho procesal civil internacional también se tomaron en
consideración las normas sobre la materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil
de 1987.7 Con las modificaciones efectuadas, el proyecto revisado fue presentado a la
Cámara del Senado. Allí se inició un lento proceso de discusión política. Los
profesores de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés
Bello, una vez más, debieron aunar fuerzas y realizar sus mejores esfuerzos para
transmitir a los miembros del Senado y también de la Cámara de Diputados la necesidad y
conveniencia de aprobar el proyecto de 1996. La discusión en el Congreso ameritó la
revisión de cuestiones elementales. Así, por ejemplo, una de las principales, tal vez la
principal objeción, fue el título de la ley. Se objetó el hecho de que el proyecto se
llamara Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Dado que el cambio era
insustancial, rápidamente fue realizado. Por ello, el proyecto pasó a denominarse
proyecto Ley de DIP. Afortunadamente otras objeciones, mayoritariamente también relativas
a la denominación de la ley, fueron rápidamente desechadas. El proceso de discusión
continuó lentamente, pero sin pausa. A finales de 1997 y principios de 1998 se hizo
necesario adaptar el proyecto a la nueva Ley de Arbitraje Comercial.8 En octubre de 1997,
otra vez más, los profesores de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad
Católica Andrés Bello emprendieron la tarea de presentar públicamente las disposiciones
del proyecto modificado en una serie de conferencias que fueron recogidas en un volumen
publicado en agosto de 1998,9 coincidentemente, pocos días después de publicada la Ley
de DIP en la Gaceta Oficial. El texto de la ley tan sólo se separa en pocos detalles del
texto del proyecto de 1996. Por lo tanto, esas conferencias pueden considerarse como el
primer comentario de la Ley de DIP.
Las Disposiciones Generales de la Ley de DIP regulan parcialmente las instituciones de la
teoría general del Derecho Internacional Privado. Aun cuando la Ley de DIP muestra aquí
su originalidad, también se nota la recepción de las disposiciones de la Convención
Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (Montevideo 1979).
Entre las novedades de la Ley de DIP hay que señalar la inclusión de las normas de
Derecho Internacional Público entre las fuentes del Derecho Internacional Privado
venezolano (artículo 1). La Ley de DIP regula lo relativo a la aplicación del derecho
extranjero de la misma manera que en el país de origen y siempre que se realicen los
objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto (artículo 2), la solución
de conflictos interlocales o interpersonales (artículo 3), los derechos adquiridos
(artículo 5), la adaptación (artículo 7); orden público (artículo 8), la institución
desconocida (artículo 9) y la aplicación de las normas imperativas del foro (artículo
10). Pero tal vez la disposición más llamativa es la regulación del reenvío (artículo
4), cuya redacción data de hace 35 años. Admite el reenvío de primer grado y el de
segundo grado en un caso especial cuando el derecho extranjero reclamado por la norma
venezolana de Derecho Internacional Privado remite al derecho de un tercer Estado que, a
su vez, se declara competente. En los demás casos ordena la aplicación del derecho
interno del Estado reclamado por la norma venezolana de conflicto. Por lo tanto, se acoge
el reenvío cuando propende a unificar la solución nacional con la solución de Derecho
Extranjero, o cuando, como ocurre frecuentemente en el reenvío de primer grado, ambas son
inevitablemente divergentes.10 En este sentido, la solución venezolana coincide
parcialmente con la solución del artículo 13, primer párrafo, letras a y b de la Ley de
Reforma del Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado de 1995, pero la ley
venezolana va más allá al regular un supuesto adicional no regulado en esos dos
literales. 11 La Ley de DIP omitió regular expresamente la cuestión de las
calificaciones, probablemente, la más difícil y problemática cuestión de todo el
Derecho Internacional Privado. 12 Tampoco se incluyó una regulación del fraude a la ley.
En vista de que tal institución está regulada en el artículo 6 de la Convención
Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado su omisión sólo
puede entenderse como un rechazo de la misma.
La verdadera gran reforma del Derecho Internacional Privado venezolano es la adopción del
factor de conexión domicilio y el abandono del factor conexión nacionalidad para regular
la capacidad de las personas físicas incluyendo la capacidad matrimonial, efectos del
matrimonio, el divorcio y la separación de cuerpos, la filiación, relaciones
paterno-filiales, adopción, tutela y demás instituciones de protección de incapaces, y
las sucesiones (artículos 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34). Al acogerse el criterio del
domicilio se abandona la tradición venezolana vigente desde 1862, según la cual el
estatuto personal se regía por el derecho de la nacionalidad de las personas. El
domicilio de una persona natural se encuentra en el territorio del Estado donde
aquella tiene su residencia habitual (artículo 11). Parejas casadas pueden tener
domicilios separados (artículo 12). El domicilio de los menores e incapaces se determina
independientemente del de sus padres o representantes legales (artículo 13). Aun cuando
la Ley de DIP no regula el fraude a la ley de manera general, el aparte único del
artículo 23 de la Ley de DIP regula un supuesto de fraude a la ley a los fines de la
determinación de la ley aplicable al divorcio. Allí prevé que el cambio de domicilio
del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el
territorio de un Estado con la intención de fijar en él la residencia habitual. El
domicilio juega un papel fundamental también como criterio atributivo de la jurisdicción
(artículos 15 y 39). Dado que la Ley de DIP no establece criterios para determinar el
domicilio de las personas jurídicas, la determinación del mismo se hará según los
artículos 27, 28 y 29 del Código Civil venezolano y del artículo 203 de Código de
Comercio venezolano, en cuyo caso se seguirá lo dispuesto en el documento constitutivo, a
falta de tal señalamiento, el lugar de su dirección o administración, o establecimiento
principal, según sea el caso, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Las capitulaciones matrimoniales celebradas en el extranjero pueden registrarse en
Venezuela en cualquier momento. Ello es sólo exigido, sin embargo, cuando se pretende que
las mismas produzcan efectos respecto a terceras personas de buena fe, sobre bienes
inmuebles ubicados en Venezuela. El estatuto real se regula por la lex rei sitae
(artículo 27). El cambio de lugar de ubicación no afecta los derechos válidamente
constituidos según el Derecho anterior. Sin embargo tales derechos sólo son oponibles a
terceros después de cumplidos los requisitos que al respecto establezca el Derecho de la
nueva situación (artículo 28). En la regulación de las obligaciones contractuales se
siguen los lineamientos de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los
Contratos Internacionales (México 1994): Autonomía de las partes, vínculos más
estrechos, aplicación de la lex mercatoria (artículos 29 a 31). Las obligaciones
derivadas de hechos ilícitos se regulan a elección de la víctima por el derecho del
lugar donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito o se han producido sus
efectos (artículo 32). Aquí es notoria la influencia de la jurisprudencia alemana.13 La
gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por
el derecho de lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación (artículo
33) La forma de los actos se regula en forma flexible y alternativa por el derecho que
rige el contenido del acto o el del domicilio de su otorgante o el domicilio común de sus
otorgantes (artículo 37). Se abandona así la rigidez de la regla locus regit formam
actus recogida en el artículo 11 del Código Civil. De manera general la Ley de DIP omite
regular de manera independiente lo relativo al derecho mercantil internacional aun cuando
deroga algunas de sus disposiciones. Ello responde a una presunta tendencia a la
unificación del derecho privado y a la circunstancia de que la reglas de Derecho
Internacional Privado en materia civil, generalmente, son las mismas que en la mercantil o
se derivan lógicamente de aquellas. Además, se consideró que las normas relativas a
temas muy especiales seguros, quiebras, títulos valores o sociedades
mercantiles debía hacerse en las leyes especiales siguiendo los principios
generales establecidos en la ley.14
En materia de procedimiento civil internacional rige la regla locus regit processum
(artículo 57). La Ley de DIP reordena y modifica la cuestión de la jurisdicción de los
tribunales venezolanos (artículos 39 a 47). Evita utilizar la expresión competencia
procesal internacional por considerarse que se presta a confusión con la noción de
competencia territorial interna, la cual también queda regulada en los artículos 48 a
52. El criterio básico atributivo de jurisdicción es el domicilio del demandado, que,
sin embargo, no está acogido sino implícitamente. Se permite la sumisión voluntaria,
expresa o tácitamente, a tribunales venezolanos en materia de acciones de contenido
patrimonial sin que se exija vinculación alguna con el territorio venezolano (artículo
40, Nº 4). En materia de acciones sobre estado de las personas o las relaciones
familiares se admite la sumisión voluntaria, pero siempre que la causa tenga una
vinculación efectiva con el territorio venezolano (artículo 42, Nº 2). Sin embargo,
ambas disposiciones ratifican lo dispuesto en la legislación vigente (artículos 53, Nº
3 y 57, Nº 2 del Código de Procedimiento Civil). La sumisión expresa debe constar por
escrito (artículo 44) y la tácita resulta por parte del demandante del hecho de
interponer la demanda y, por parte del demandado del hecho de realizar en el juicio,
personalmente o por medio del apoderado, cualquier acto que no sea proponer la
declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva (artículo 45). La
sumisión no es válida en materia de acciones que afecten la creación, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el derecho
del lugar de situación de los inmuebles (artículo 46). La derogación convencional de la
jurisdicción venezolana queda regulada ahora por el artículo 47 de la Ley de DIP que
clarifica y deroga el incomprensible artículo 2 del Código
de Procedimiento Civil. De esta manera, se admite la derogación de la jurisdicción
venezolana mediante sumisión a tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el
extranjero, sin que se exija vinculación alguna con el Estado donde tengan su asiento los
tribunales o los árbitros, salvo que la controversia se refiera a derechos reales sobre
inmuebles ubicados en Venezuela, se trate de materias respecto de las cuales no cabe
transacción o afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Los
artículos 48 a 52 regulan la competencia territorial interna en los casos en que los
tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer de casos con elementos de
extranjería relevantes. Sin embargo,los artículos 48 a 51 no derogan las normas sobre
competencia territorial interna que puede corresponder a otros tribunales venezolanos
según otras leyes venezolanas (artículo 52). La gran reforma en materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras consiste en la eliminación del
requisito de la reciprocidad exigido por el artículo 850 del Código de Procedimiento
Civil (artículo 53). Se reconoce expresamente la posibilidad de admitir la eficacia
parcial de una sentencia extranjera (artículo 54). La litispendencia internacional es
reconocida salvo que se trate de causas en que la jurisdicción venezolana es exclusiva
(artículo 58). Sin embargo, la utilidad de la disposición inmediatamente antes referida
se ve cuestionada por lo dispuesto en el artículo 53, Nº 6 de la Ley de DIP. Esta
disposición prevé, entre otras cosas, que para que una sentencia extranjera surta efecto
en Venezuela se exige que no se encuentre endiente, ante los tribunales venezolanos,
un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se
hubiere dictado la sentencia extranjera.
La Ley de DIP deroga todas las disposiciones que regulen la materia objeto de la misma
(artículo 63). Sin que se trate de una enumeración exhaustiva quedan derogados los
artículos 9, 10, 11, 26 (in fine), 104, 105, 106, 108 y 879 del Código Civil; los
artículos 116, 483, 484 y 485 del Código de Comercio; los artículos 2, 4, 6, 53, 54,
55, 56, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 de Código de Procedimiento Civil. La Ley de
DIP entrará en vigencia el 6 de febrero de 1999 (artículo 64). Según el artículo 44 de
la Constitución venezolana las norma jurídicas no tienen efecto retroactivo. Sin
embargo, se admite la aplicación inmediata de las normas procesales aun en los procesos
en curso. Esta normas servirán de guía en la determinación de la aplicación en el
tiempo de la Ley de DIP. En general, la Ley de DIP debe valorarse positivamente.
Corresponde ahora a la doctrina y a la jurisprudencia hacer realidad el texto de esa ley.
Todos los que estuvimos involucrados en su elaboración esperamos que las nuevas
disposiciones orienten por caminos acertados el futuro del Derecho Internacional Privado
venezolano.
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