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| CUESTIONES DE JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y
LITISPENDENCIA INTERNACIONAL EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (*) |
| Eugenio Hernández-Bretón Sumario: Derecho Procesal Civil Internacional. Vigencia
de la Ley de Derecho Internacional Privado. Metodología. Fuentes. Jurisdicción.
Límites. Criterios. Derogación Convencional de la Jurisdicción. Regulación de la
Jurisdicción. Competencia por el Territorio. Criterios. Litispendencia Internacional.
Conclusión. 2. La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado
en sentido estricto y del Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la
íntima relación entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de
las personas (2). Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos
netamente diferenciados, a saber: la cuestión procesal, fundamentalmente la de la
jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho
aplicable. Generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es
decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al
examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de
hecho que presenta elementos de extranjería relevantes. Sin embargo, como expondremos
posteriormente, en ciertos casos, particularmente cuando la jurisdicción está
determinada por el hecho de que el derecho material del foro (lex-fori) regule la
cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la secuencia se invierte por un
"instante jurídico". De esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus
normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para
examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción. Sobre este aspecto
volveremos posteriormente al discutir los criterios de jurisdicción fijados por los
artículos 41(1) y 42(1) de la LDIP. 9. Dentro del marco de acción permitido por el Derecho Internacional Público dispone cada Estado de plena libertad para fijar los límites de la propia jurisdicción. La materialización y concretización de esa decisión soberana puede efectuarse de muy diversas maneras. Interesan especialmente a efectos de estas notas los aspectos de técnica legislativa. En primer lugar, el legislador puede decidir normar la propia jurisdicción mediante normas expresas y especiales, precisando así cuáles supuestos de hecho jurídicamente internacionalizados considera él como vinculados a la vida social del país e indicando bajo qué condiciones ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de decidir controversias intersubjetivas con fuerza de res judicata. Tal ha sido, e.g., la decisión tomada por el legislador italiano en 1942, por el peruano en 1984 y también por el legislador venezolano en 1986 y 1998. De otra manera, puede suceder que el legislador, a pesar de haber reconocido el problema de la jurisdicción, no lo regule expresamente. En tal supuesto, la solución del mismo corresponde a la doctrina y jurisprudencia. Tal es el caso, por ejemplo, de Alemania y Francia (17). Puede también suceder que habiendo dictado normas expresas para la jurisdicción adicionalmente también recurra a las normas sobre la competencia por el territorio para determinar la jurisdicción de los tribunales nacionales. Tal fue la actitud asumida por legislador italiano en 1995 (18). En aquellos sistemas que disponen de normas
precisas y expresas delimitadoras de la jurisdicción es técnicamente inadmisible
proceder a su delimitación con cualesquiera otras normas no expresamente destinadas a
cumplir tal función. Es por ello que la existencia de normas expresas sobre la
jurisdicción excluye para su delimitación la aplicación de las normas sobre la
competencia interna, muy especialmente la de las normas sobre competencia territorial
(19), salvo que el legislador nacional indique otra cosa, tal como lo hizo el legislador
italiano en 1995. 11. Aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio nacional, los tribunales de la República también tendrán jurisdicción en los casos y para los juicios contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la LDIP. De esta manera, la Ley distingue tres grupos de supuestos para los que, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los tribunales nacionales tendrán jurisdicción, a saber: acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares. 12. El artículo 40 de la LDIP además de sintetizar ciertos criterios atributivos de jurisdicción dispersos en diversas normas mejora y precisa tanto la formulación de tales criterios como su ámbito de aplicación. Especialmente señala que en virtud de tales criterios los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial. Quedan así diferenciados los ámbitos de aplicación de estos criterios y su inaplicabilidad a otros tipos de acciones. El numeral 1 del artículo en comentario acoge el criterio de ubicación del bien, mueble o inmueble, en el territorio de la República para conocer de acciones relativas a la disposición o la tenencia de tales bienes. Se inspira en la regulación contenida en el derogado ordinal 1° del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y pretende clarificar que la jurisdicción de los tribunales venezolanos en materia de bienes no se limita a cuestiones relativas a derechos reales (disposición de los mismos) sino a cualquier asunto relativo a la tenencia de los mismos, derivada aun de una relación meramente obligacional o crediticia. 13. Los criterios del locus executionis (cumplimiento de la obligación), locus celebrationis (celebración del contrato) y locus obligationis causae (lugar de verificación del hecho que da origen a la obligación) conservan su relevancia en materia de obligaciones contractuales y extracontractuales, según el caso. Así lo recoge el artículo 40(2) de la LDIP siguiendo la disposición del derogado artículo 53(2) del Código de Procedimiento Civil. La determinación del lugar de celebración o cumplimiento del contrato así como la del lugar donde se ha contraído una obligación extracontractual o del lugar de su cumplimiento dependerá de lo que prevea el derecho aplicable a la relación contractual o extracontractual. A su vez, la determinación del derecho aplicable a tales relaciones debe hacerse según las reglas de Derecho Internacional Privado venezolano. 14. El artículo 40(3) de la LDIP consagra el criterio del locus citationis. Se exige, sin embargo, que la citación sea personal y que se haya practicado en el territorio de la República. En este sentido el Derecho Procesal Civil venezolano marcará las pautas para efectuar la citación personal en Venezuela. El criterio del locus citationis -debe recordarse- limita su funcionamiento al caso de acciones de contenido patrimonial. Constituye una precisión acertada del supuesto más amplio previsto en el derogado y confuso artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. El criterio del locus citationis parece basarse en postulados de derecho natural. Surge la interrogante acerca de si el criterio de jurisdicción basado en la citación del demandado en el territorio de la República debe aplicarse igualmente a las personas jurídicas. La respuesta debe ser afirmativa. La citación de las personas jurídicas se podrá hacer por medio de las personas que las representan cuando se encuentran en el territorio de la República. El dogma según el cual la disposición en examen es inaplicable a las personas jurídicas argumentando una pretendida imposibilidad de desplazamiento geográfico de las personas jurídicas debe rechazarse (20). Hay que mencionar que el criterio de jurisdicción basado en la citación personal del demandado responde al ejercicio físico de la soberanía sobre el demandado. Constituye un criterio de acendrada tradición en el derecho anglo-americano, al punto tal que en el Derecho estadounidense se ha afirmado su constitucionalidad en época relativamente reciente (21). 15. Por último, el artículo 40(4) de la LDIP consagra el criterio de la sumisión voluntaria, expresa o tácita, a tribunales venezolanos. Recoge el principio contenido en el derogado artículo 53(3) del Código de Procedimiento Civil. La LDIP especifica en su artículo 44 que la sumisión expresa debe constar por escrito. La determinación de qué debe entenderse por "escrito" se hará según el derecho material venezolano. No se exige fórmula mágica para la validez de la sumisión expresa, tal como lo pauta el artículo 321 del Código Bustamante al exigir una renuncia clara y terminante a su fuero propio y la designación con toda precisión del juez a quien se sometan los litigantes. La sumisión tácita, indica el artículo 45 de la LDIP, resulta, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda. De esta manera se impide que el demandante pretenda desconocer la jurisdicción de los tribunales venezolanos en caso de una eventual reconvención. Por parte del demandado, la sumisión tácita resulta del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. Se recoge así el principio expresado en el artículo 322 del Código Bustamante, ampliado, sin embargo, para aclarar, lo que resulta apropiado y acertado, que la oposición a una medida preventiva no constituye sumisión voluntaria, pues de la conducta defensiva del demandado no puede concluirse voluntad de sumisión, sin la evidente necesidad de proteger el propio patrimonio. En todo caso, lo anterior debe entenderse según lo dispuesto en el artículo 57 de la LDIP en concordancia con los artículos 346(1), 347 y 348 del Código de Procedimiento Civil según el cual la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primer instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte, siempre que la misma haya sido promovida como cuestión previa en la oportunidad procesal correspondiente, salvo el caso especial de falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, en cuyo caso procedería lo precedentemente señalado. En todo caso, la rebeldía del demandado por si sola no determina la sumisión tácita del demandado. La validez de la sumisión, ya sea tácita o
expresa, se permite también, según el artículo 46 de la LDIP en materia de acciones que
afecten a la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles -situados en el extranjero, se entiende, aunque la Ley no lo expresa- siempre
que lo permita el derecho de su ubicación. Confrontada esta disposición con el texto de
los artículos 40(1) y 47 de la LDIP se aprecian inconsistencias que pueden conducir a
problemas interpretativos. ¿Cuáles son las semejanzas y las diferencias entre las
"acciones de contenido patrimonial" relativas a la "disposición o la
tenencia de bienes ... inmuebles" (artículo 40(1)), las "acciones que afectan a
la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles
(artículo 46) y los "casos en que el asunto se refiera a derechos reales sobre
bienes inmuebles" (artículo 47)? En todo caso, el artículo 46 de la LDIP es una
norma innovadora. Rompe con el principio anteriormente vigente según el cual los
tribunales venezolanos carecerían siempre de jurisdicción para conocer de acciones
relativas a inmuebles ubicados en el extranjero. De esa forma se negaba inclusive la
posibilidad de someter voluntariamente tales controversias a tribunales venezolanos. 16. El artículo 41 de la LDIP contiene novedades que inexplicablemente fueron omitidas al reformarse el Código de Procedimiento Civil en 1986. Se trata de la determinación de los criterios atributivos de jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, e.g. sucesiones y regímenes patrimoniales matrimoniales. En primer lugar, se acoge el criterio de paralelismo. En cuanto el fondo del asunto se rija por el derecho venezolano -según sea determinado por disposiciones de la LDIP- tendrán jurisdicción los tribunales venezolanos. Así tenemos, por ejemplo, que si el causante tenía su domicilio en Venezuela, aplicará el derecho venezolano, según lo establece el artículo 34 de la LDIP. O, en materia de régimen patrimonial-matrimonial, si el Derecho venezolano aplica al caso por tener los esposos su domicilio en Venezuela, entonces tendrán jurisdicción los tribunales nacionales. Aquí -al contrario de la secuencia ordinaria en materia de Derecho Internacional Privado en sentido amplio- la determinación del derecho aplicable -problema de Derecho Internacional Privado en sentido estricto- precede a la determinación de la jurisdicción. En segundo lugar, señala el artículo 41 de la LDIP, basta para atribuir jurisdicción a los tribunales venezolanos que en territorio venezolano se encuentren situados -algunos y no todos- bienes -muebles o inmuebles- que formen parte integrante de la universalidad. Constituye una disposición útil y necesaria. 17. El artículo 42 de la LDIP reproduce en
sus dos ordinales el texto del derogado artículo 57 del Código de Procedimiento Civil,
el cual a su vez, había copiado el texto de la disposición del Proyecto original de la
LDIP. De esta forma, en materia de acciones de estado civil y relaciones familiares se
consagran los criterios del paralelismo y de sumisión tácita o expresa, aun cuando en
este caso -al contrario de lo dispuesto en el artículo 40(4) de la LDIP para las acciones
de contenido patrimonial- se exige que la causa tenga una vinculación efectiva con el
territorio de la República. Esa vinculación efectiva puede estar dada por diversas
circunstancias, entre las cuales se puede referir la nacionalidad venezolana de alguno de
los litigantes, el hecho de que la relación jurídica discutida se haya perfeccionado en
Venezuela. Debe tenerse presente que en estos casos Venezuela se limita a regular la
designación de la jurisdicción venezolana sin que, según lo antes expuesto en esta
comunicación, regule las condiciones de sumisión a tribunales extranjeros o árbitros
que resuelvan en el extranjero. 18. La derogación convencional de la jurisdicción venezolana, tan siempre controvertida, ha sido normada en el artículo 47 de la LDIP siguiendo la redacción del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Se mejora la redacción actual para precisar que la derogación convencional a favor de tribunales extranjeros o de árbitros que resuelvan en el extranjero no se admite en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. La redacción -nuevamente- mejora la existente, e.g. elimina la inútil referencia a los tratados internacionales y clarifica que la regla es la derogabilidad convencional de la jurisdicción. La inderogabilidad de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en los casos señalados expresa la voluntad legislativa de ejercer exclusiva y excluyentemente la facultas iurisdictionis. Correlativamente, tal voluntad conduce a su vez, a la irreconoscibilidad de eficacia de la sentencia dictada en alguna de las materias para las cuales Venezuela reclama jurisdicción inderogable e irrebatable. Evidencia de ello es la disposición del artículo 53(3) de la LDIP, cuando para reconocer eficacia a las sentencias extranjeras se exige que la sentencia extranjera de cuya eficacia se trata no se haya dictado por tribunal extranjero que haya arrebatado la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos. De tal forma, los supuestos de inderogabilidad convencional de la jurisdicción venezolana son manifestaciones de la exclusividad de la misma. Para todos los demás casos debe afirmarse la jurisdicción concurrente a los tribunales venezolanos. 19. El artículo 43 de la LDIP equivale al
artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, y al igual que en otros casos también el
Proyecto de LDIP de 1963-1965 sirvió de inspiración al Código de Procedimiento Civil.
Consagra un forum necesitatis para dictar medidas provisionales de protección de
las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque de otra manera
carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio. Entre el sistema de jurisdicción de la competencia interna no existe en principio analogía real alguna. Una transposición de normas resulta, en esta materia inadmisible. Este criterio ha sido aceptado expresamente por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27.5.1993, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó en el asunto Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti (24). En aquellos sistemas -como el disciplinado en la LDIP- que disponen de normas precias y expresas delimitadoras de la jurisdicción es técnicamente inadmisible proceder a su delimitación con cualesquiera otras normas no expresamente destinadas a cumplir tal función. Es por ello que la existencia de normas expresas sobre la jurisdicción excluye para su delimitación la aplicación de las normas sobre la competencia interna, muy especialmente la de las normas sobre competencia territorial (25). 22. La clara distinción entre las normas
sobre la jurisdicción y la competencia interna no admite excepciones. Es absoluta y vale
para todas las hipótesis. La determinación de la jurisdicción se realiza exclusivamente
por las normas expresas sobre la materia o medios técnicos inobjetables (26). Ellos fijan
cuándo los tribunales nacionales gozan de jurisdicción y cuándo no. La afirmación de
la jurisdicción para unos casos determinados implica su negación en todos los otros
casos. Dicha exclusión también puede ser expresa mediante normas de carácter negativo.
No reconoce la LDIP el principio de plenitud ilimitada de la jurisdicción venezolana
(27). En esta materia no existen, por tanto, "casos no previstos" o
"lagunas" que permitan el recurso a la analogía legis o iuris, ni
mucho menos la aplicación por analogía de las normas sobre competencia territorial
interna. La negativa o el silencio del legislador significan que el conocimiento de un
supuesto de hecho jurídicamente internacionalizado no cae dentro de la esfera de la
jurisdicción de los tribunales nacionales (28). 25. La nueva disciplina de la jurisdicción, la competencia y la litispendencia internacional más coherente y uniforme, unida a la regulación expresa de los problemas de Derecho Internacional Privado en sentido estricto, permiten augurar un buen futuro a la solución de los problemas jurídicos con elementos de extranjería relevantes. Es una nueva etapa llena de desafíos y retos. Profundamente emocionante, por demás. Ojalá que podamos responder al llamado del momento. NOTAS (*) A mi amigo Miguel Sadovnic Akerman. 1 Gonzalo Parra-Aranguren: Curso General de Derecho Internacional Privado - Problemas Selectos y Otros Estudios, Fundación Fernando Parra Aranguren, Caracas (1992), pp. 29 ss. Ver Eugenio Hernández-Bretón, Nueva Ley de Derecho Internacional Privado, RFCJPUCV 111 (1999), pp. 241 y ss.2. Fritz von Schwind: Disposiciones Generales del Proyecto Venzolano y Recientes Tendencias del Derecho Internacional Privado en: Libro-Homenaje a la Memoria de Roberto Goldschmidt, Universidad Central de Venezuela, Caracas (1967), p. 692 (694). 3. Parra-Aranguren: cit. nota 1, pp. 43 y ss.; Haimo Schack, Internationales Zivilverfahrensrecht, 2ª Ed., C.H. Beck, München (1996), p. 1. 4. Reinhold Geimer: Internationales Zivilprozessrecht, Schmidt, Köln (1987), p. 3. 5. Christian von Bar: Internationales Privatrecht, Band 1: Allgemeine Lehren, C.H. Beck, München (1987), p. 453. 6. Eugenio Hernández-Bretón: Modificación de la competencia procesal internacional directa por razón de conexión (Especial referencia a los litisconsorcios pasivos), RFDUCAB 43 (1991), p. 216 (229); Geimer, cit. nota 4, pp. 81 y ss. 7. Schack: cit. nota 3, pp.14 y ss.; Geimer: cit. nota 4, p. 3. 8. Ver por todos Gerhard Kegel, Internationales Privatrecht, 6a Ed., C.H. Beck; München (1987), pp. 10-12, con referencias a las tesis de Zitelmann y de Frankestein; Schack: cit. nota 3, pp. 7 y ss. 9. Eugenio Hernández-Bretón, La relatividad de la regla "Par in Parem Non Habet Jurisdictionem", Libro Homenaje a Haroldo Valladao. Universidad Central de Venezuela. Caracas (1997), pp. 525 y ss. 10. Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 5.5.1994, Yrama Rodríguez de León v. SELA en: Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, N° 5, Mayo 1994, p. 247 (248); ver además, Eugenio Hernández-Bretón, Internationale Gerichtsstandsklauseln in Allgemeinen Geschäftsbedingungen, Peter Lang GmbH, Frankfurt am Main 1993, pp. 123 y ss.; del mismo autor, La Autonomía de las Partes en el Sistema de la Competencia Procesal Internacional Directa, Libro Homenaje a Werner Goldschmidt, Universidad Central de Venezuela, Caracas (1997), pp. 121 y ss. 11. Veáse: Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley de DIP. Ver además: Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 5.5.1994, Yrama Rodríguez de León v. SELA en: cit. nota 10. 12. Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 5.5.1994, Yrama Rodríguez de León v. SELA en: cit. nota 10, p. 247 (248). 13. Collection of Judgments. PCIJ, Serie A N° 10 (1927), Judgment N° 9, 7.9.1927, The Case of the SS. "Lotus", p. 19, citada en sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 5.5. 1994, cit. nota 10; y la literatura allí citada. 14. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 229. 15. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 229 ss. 16. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 230. 17. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 232. 18. Riccardo Luzzato, Articolo 3 (Ambito Della Giurisdizione), en Fausto Pocar, Tullio Treves, Sergio Maria Carbone, Andrea Giardina, Riccardo Luzzatto, Franco Mosconi, Roberta Clerici, Commentario del Nuovo Diritto Internazionale Privato, CEDAM, Padova (1996), pp. 30 a 33. 19. Hernández-Bretón: cit. nota 6, 232 y ss. 20. Sentencia de la Corte Superior Segunda del Distrito Federal y Estado Miranda, 23.11.1972, E. Díaz v. Inter Change Bank, S.A., en JRG 36, (1972), pp. 158 y ss. (160-161) "...la demandada como persona jurídica no puede concebirse ubicada transitoriamente en alguna parte...". 21. Burnham v. Superior Court of California, No. 89-44, 110 S. Ct. 2105 (1990); ver además Born/Jestaedt, Zustellung an durchreisende Angehörige fremder Staaten in den USA, RIW 1990, 675 f.; Peter Hay, Transient Jurisdiction, especially over international defendants: Critical comments on Burnham v. Superior Court of California, 1990, U. Ill. L. Rev. 593; Karsten Otte, Territorial Jurisdiction - Persönliche Anwesenheit als ausreichender Minimalkontakt für internationale Zuständigkeit, IPRax 1991, 263 ff.; Courtland H. Peterson, US Supreme Court upholds use of transient jurisdiction, IPRax 1991, 267 ff. En cuanto a la discusión doctrinaria y jurisprudencial en los Estados Unidos de Angloamérica del Norte; ver además: Albert A. Ehrenzweig: The Transient Rule of Personal Jurisdiction: The Power Myth and Forum Conveniens, 65 Yale L.J. 289 (1956); Geoffrey Hazard: A General Theory of State-Court Jurisdiction, 1965 S. Ct. Rev. 241; James Weinstein: The Dutch Influence on the Conception of Judicial Jurisdiction in 19th Century America, 38 Am. J. Comp. L. 73 (1990). En general, ver Albert A. Ehrenzweig/Erik Jayme: A Comparative Treatise on American International Conflicts Law. Tomo II. Sijthoff: Leyden. Oceana: Dobbs Ferry, N.Y. (1973), pp. 4 ss. 22. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 230. 23. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 230 s; Tatiana B. de Maekelt : Las disposiciones de Derecho Procesal Internacional en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Libro Homenaje a Werner Goldschmidt, Universidad Central de Venezuela, Caracas (1997), p. 151 (171). 24. Sentencia de la CSJ, Sala Política-Administrativa, 27.5.1993, Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti, Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, N° 5, Mayo 1993, p. 141 ss. 25. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 232. 26. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235.27. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235. 28. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235. 29. Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 27.5.1993, Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti, cit., nota 24. 30. Se ha afirmado que los conceptos de jurisdicción exclusiva y jurisdicción concurrente son ajenos al tema de la jurisdicción directa. Tales conceptos vienen determinados en atención a normas distribuidoras de jurisdicción entre diversos órganos o Estados. Es por ello que tal constatación sólo puede efectuarse mediante un examen simultáneo de la cuestión desde la perspectiva de los diversos Estados. (Gaetano Morelli: Diritto processuale civile internazionale, 2ª Ed. (1954), CEDAM, Padova, pp. 89 y ss.). Tales conceptos serían admisibles en caso de normas convencionales (tratados) que regulen la jurisdicción directa (Riccardo Luzzato: "Sulla connessione di cause como criterio di competenza giurisdizionale", Riv. Dit. Int. Priv. Proc. 1966, pp.301 y ss.). A mi entender, la denominación jurisdicción exclusiva o jurisdicción excluyente en esta materia es el producto de la interrelación de los conceptos de jurisdicción directa e indirecta. Por una parte se afirma la jurisdicción directa de un Estado determinado, por la otra se analiza la posible reconoscibilidad de una hipotética decisión extranjera en el mismo Estado cuya jurisdicción directa se afirma, estando el examen limitado a la jurisdicción directa del sentenciador y al no arrebato de la jurisdicción nacional. Si la reconoscibilidad de tal decisión es procedente, entonces estamos en presencia de una jurisdicción concurrente, si es negada entonces es exclusiva. 31. Artículos 48 a 52. Ver además, Eugenio Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235 y ss.
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