Eugenio Hernández-Bretón
Sumario: Orden lógico para la solución de los problemas
de Derecho Internacional Privado. Jurisdicción y Derecho Aplicable. Criterio del
domicilio. Noción de domicilio. Cambio de domicilio. Criterio del paralelismo.
Aplicación de la ley procesal en el tiempo. Vigencia de la Constitución de 1999.
Domicilio de la mujer casada. Derecho aplicable al divorcio. Domicilio de funcionarios
públicos. Sumisión voluntaria a los tribunales venezolanos. Carácter exclusivo de la
jurisdicción venezolana en materia de divorcio. Validez general de este estudio.
1. Para la generalidad de los casos, la cuestión de la jurisdicción precede
lógicamente a la cuestión de la determinación del derecho aplicable a la situación
controvertida que presenta elementos de extranjería relevantes1. En materia de
divorcio, en consecuencia, se deberá examinar la cuestión jurisdiccional antes de entrar
a examinar el asunto del derecho aplicable.
2. De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado
("LDIP"), a falta de normas de Derecho Internacional Público en materia de
Derecho Internacional Privado, en particular las establecidas en los tratados
internacionales vigentes para Venezuela, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano. El criterio general del domicilio del demandado, referido en el
artículo 39 de la LDIP en concordancia con los artículos 11 y 15 de la LDIP, encuentra
plena aplicación en materia de divorcio. Por lo tanto, siempre que el demandado tenga su
domicilio en Venezuela podrá ser demandado ante tribunales venezolanos independientemente
de su nacionalidad, aunque la demanda de divorcio se fundamente en hechos sucedidos en el
extranjero y aun cuando el divorcio se rija por un derecho extranjero.
3. Para estos fines, el domicilio de la persona física o natural tiene un contenido
específico, distinto de la noción tradicional de domicilio contenida en el artículo 27
del Código Civil. A partir de la entrada en vigencia de la LDIP, se entiende que el
domicilio de una persona física o natural se encuentra en el territorio del Estado donde
tiene su residencia habitual (artículos 11 y 15 de la LDIP). Tal noción de residencia
habitual debería ser de fácil comprobación. La LDIP no define el término residencia
habitual. La noción de domicilio en el sentido de residencia habitual es nueva en el
derecho venezolano. Sin embargo, es de destacar que, tradicionalmente, la doctrina
venezolana distingue entre domicilio, residencia o paradero. Lo que previamente, antes de
la LDIP, se conocía como residencia, pasa a ser residencia habitual a los efectos de la
LDIP, y lo que antes era habitación, morada, permanencia o paradero sería lo que
podríamos llamar simple o mera residencia. De tal manera, residencia habitual sería el
lugar donde vive "habitualmente" una persona. Esto implica una cierta
estabilidad en el tiempo. No cambia con cualquier alejamiento temporal de la persona del
lugar de su residencia habitual ni tampoco exige elemento subjetivo o intencional alguno7.
Su determinación es objetiva, puramente fáctica8. La determinación del
domicilio depende del caso concreto, tomando en cuenta el hogar, la familia, el sitio de
trabajo, relaciones de amistad, el tiempo libre. La residencia habitual se convierte así
en el centro de gravedad o eje central de las relaciones personales, familiares y sociales
del individuo. En todo caso, la residencia habitual se determina con independencia del
ingreso y permanencia legal de la persona en el territorio de un Estado. No hay un mínimo
de tiempo para fijar o atribuir efectos legales al cambio de domicilio en el sentido de
residencia habitual9. El Proyecto original, llamado Proyecto de Ley de Normas
de Derecho Internacional Privado (1963-1965), contenía en su artículo 8 una norma
tendiente al control del cambio fraudulento del domicilio "principal"10.
Dicho dispositivo posteriormente durante el debate legislativo, perdió su carácter
general y pasó a ser una disposición de carácter especial en materia de derecho
aplicable al divorcio y a la separación de cuerpos. De esta manera, el aparte único del
artículo 23 de la LDIP prevé que en materia de divorcio y separación de cuerpos, que se
rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, el cambio de
domicilio del demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el
territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. El
cambio de ubicación ocasiona, a su vez, un radical cambio en la función y sentido del
dispositivo. Como norma general, como era concebida en el Proyecto original, regía para
todos los casos. Se preveía, entonces, que el cambio de domicilio y, por tanto su
fijación, exigiera la concurrencia de tres elementos ciertos, a saber: (i) ingreso en el
territorio de un Estado, (ii) permanencia en ese Estado no inferior a un (1) año, y (iii)
intención de fijar residencia habitual en el territorio de ese Estado. Ahora bien, el
hecho de que esa norma haya perdido su carácter general y se convirtiera en norma
especial hace que, necesariamente, se limite su ámbito de aplicación al caso particular
para el que fue dictada: La determinación del Derecho aplicable al divorcio y a la
separación de cuerpos. De haberse querido que mantuviera su carácter general y
orientador se habría conservado en el Capítulo II de la LDIP relativo al Domicilio. De
tal manera, ni el elemento temporal ni el elemento intencional son requeridos a los fines
de la fijación del domicilio en el contexto general de la LDIP, salvo el caso del
artículo 23 de la misma. Por su parte, mera o simple residencia será el lugar donde se
encuentra una persona en un momento determinado.
4 A tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil
("CPC"), la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Cualquier
cambio posterior a dicha situación no tiene efecto sobre las mismas, salvo que la ley
disponga otra cosa (perpetuatio jurisdictionis)11. De esta forma, el domicilio
del demandado debe haberse adquirido para la fecha de presentación de la demanda ante
tribunales venezolanos. En ausencia de norma que fije criterio diferente, la eventual
adquisición sobrevenida del domicilio en Venezuela por el demandado no tiene incidencia
sobre la jurisdicción que le pueda corresponder a los jueces venezolanos.
5 Para los casos en que el demandado por divorcio no tenga su domicilio en Venezuela
entran en aplicación los criterios especiales y particulares del artículo 42 de la LDIP.
La referida disposición contempla dos criterios especiales y particulares, a saber: El
criterio del paralelismo y el criterio de la sumisión voluntaria de los litigantes12.
6. El criterio del paralelismo, recogido en el artículo 42(1) de la LDIP, determina la
jurisdicción venezolana en materia de divorcio siempre que, según las normas de Derecho
Internacional Privado en sentido estricto contenidas en la LDIP, el derecho material
venezolano resulte aplicable al divorcio. De tal manera, la jurisdicción venezolana
depende de que el Derecho venezolano sea aplicable al asunto controvertido. Así resulta
que jurisdicción y Derecho aplicable corren en paralelo; de allí que se hable del
criterio del paralelismo. La admisión del criterio del paralelismo implica que la
atribución de jurisdicción se hace en atención a que el Derecho del foro, el Derecho
nacional, determinado según las normas de conflicto del foro, resulta aplicable al asunto
controvertido. El criterio del paralelismo exige, por tanto, que por un instante jurídico
se invierta el orden lógico para la solución de los problemas de Derecho Internacional
Privado y se solucione con anterioridad la cuestión del Derecho aplicable para luego dar
respuesta al problema de la jurisdicción.
7. La determinación de la aplicabilidad del Derecho del foro al divorcio como criterio
atributivo de jurisdicción se hace según las normas de conflicto del foro. Según
expreso señalamiento del artículo 42(1) de la LDIP dicha determinación se efectúa
utilizando las normas de la LDIP. De esta manera, las normas conflictuales de la LDIP no
tienen, para efectos de la jurisdicción, carácter de norma sustantiva (por oposición a
procesal). El artículo 42(1) de la LDIP es una norma procesal, integradora y cerrada. El
artículo en comentario incorpora en el supuesto de hecho de dicha norma, para los solos
fines de la determinación de la jurisdicción, el mecanismo de determinación del Derecho
aplicable. Dicha disposición se limita a fijar un criterio atributivo de jurisdicción
el paralelismo mediante la remisión a otras normas contenidas en la propia
LDIP exclusivamente. El artículo 42(1) de la LDIP no remite a normas no contenidas en
ella, ni permite la aplicación de otras distintas a las contenidas en esa Ley13.
8. Lo señalado en el párrafo anterior abre la discusión en cuanto a la vigencia en
el tiempo de las normas contenidas en la LDIP. Según el artículo 24 de la Constitución
de 1999 rige el principio de irretroactividad de la norma jurídica. En particular, la ley
no tiene efecto retroactivo. Por excepción y según el artículo 9 del CPC, las normas
procesales son de aplicación inmediata a los procesos que se hallaren en curso. Aplicando
los criterios anteriores, se puede afirmar sin limitación alguna que el artículo 42(1)
de la LDIP es una norma procesal y, por lo tanto, de vigencia inmediata aun para los
procesos iniciados antes de la vigencia de la LDIP, i.e., el 6 de febrero de 1999. Esta
conclusión no se afecta por el hecho de que dicho artículo 42(1) remita a otras normas
de la LDIP a los fines de concretizar la aplicabilidad del Derecho del foro al caso
controvertido, pues los mismos al ser incorporados en la regla procesal adquirieron tal
carácter procesal.
9. Para el caso particular de la jurisdicción venezolana en materia de divorcio, a
tenor del artículo 42(1) de la LDIP, la jurisdicción venezolana dependerá de la
circunstancia de que según el artículo 23 de la LDIP el Derecho material venezolano sea
aplicado al divorcio. El Derecho aplicable al divorcio será el del domicilio del cónyuge
demandante. De esta manera, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer
de las acciones de divorcio cuando el cónyuge demandante esté domiciliado en Venezuela.
Aunque el atributo temporal no está precisado expresamente en la norma, el derecho
aplicable será el del domicilio del cónyuge demandante para el momento de asumir tal
carácter de demandante, es decir, para el momento de interponer la demanda de divorcio,
según lo explicado anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del
CPC. Según los criterios anteriormente expuestos, la situación de hecho existente para
el momento de la presentación de la demanda de divorcio se rige por las normas procesales
vigentes para la fecha en que el tribunal debe pronunciarse acerca de la propia
jurisdicción, sin importar que dichas normas no estuvieren vigentes para la fecha de
presentación de la demanda. En atención a lo dispuesto en el aparte único del artículo
23 de la LDIP y el artículo 3 del CPC, el domicilio del demandante a ser tenido como tal,
deberá haber sido fijado con por lo menos un año de anticipación a la fecha de
presentación de la demanda.
10. En base a las nuevas disposiciones constitucionales vigentes desde el 30 de
diciembre de 1999, el matrimonio entre un hombre y una mujer se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges
(artículo 77 de la Constitución de 1999 en concordancia con el artículo 21 de la misma
Constitución). Según la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, la
Constitución de 1961 quedó derogada al entrar en vigencia la de 1999 el 30 de diciembre
de 1999, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no
contradiga a esta Constitución. Tanto el artículo 12 de la LDIP como el artículo 23 de
la misma LDIP son respetuosos de las nuevas prescripciones constitucionales. Sin embargo,
la posibilidad de que la mujer casada y su marido tengan domicilio propio y distinto exige
que la mujer casada lo haya "adquirido de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior". Ahora bien, ¿Cuáles son esos requisitos para la fijación de
domicilio separado a los que refiere el artículo 11 de la LDIP? La respuesta no puede ser
otra que ninguno, pues el artículo 11 de la LDIP lo único que hace es brindar la noción
de domicilio de una persona física, el cual "se encuentra en el territorio del país
donde tiene su residencia habitual". Ahora bien, ¿Qué requisitos debe cumplir la
mujer casada para tener domicilio propio y distinto de su marido?
El Proyecto original de la entonces denominada Ley de Normas de Derecho Internacional
Privado incluía el ya citado artículo 8, el cual estaba precedido por el artículo 7
equivalente al actual artículo 11 de la LDIP. De tal manera, resultaba coherente la
disposición del artículo 9 del Proyecto original, equivalente al artículo 12 de la
LDIP. Así, el artículo 9 del Proyecto original señalaba: "La mujer casada tiene su
domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto
en los artículos anteriores". Al proceder de esa manera, el proyectista pensaba en
otorgar "plena autonomía al domicilio de la mujer casada frente al domicilio del
marido". En aquella época se indicaba que "no solo se recogen las modernas
instituciones político sociales relativas a la emancipación de la mujer y la igualación
de los sexos, sino que se afirma un principio que, en materia de Derecho Internacional
Privado, evita frecuentes y graves injusticias humanas"14.
Con ese propósito es que el proyectista venezolano establecía los criterios
materiales para la fijación del domicilio a los fines de la LDIP. Se trata de una noción
autónoma, sin necesidad de entrar a calificar o precisar el contenido de la noción
según otros criterios del foro o de un derecho extranjero. Sin embargo, la disposición
que fijaba esos criterios materiales para determinar el domicilio, como ya indicamos,
perdió su carácter general para convertirse en una disposición especial en materia de
Derecho aplicable al divorcio y a la separación de cuerpos.
La pregunta es, por lo tanto, ¿Qué criterios materiales rigen la fijación del
domicilio de la mujer casada a los fines de la LDIP?. En vista de las razones
anteriormente expuestas, el domicilio de la mujer casada está en el territorio del Estado
donde tenga su residencia habitual y será determinado autónomamente, según criterios
propios del Derecho Internacional Privado venezolano sin que deban tomarse en cuenta las
disposiciones materiales del Derecho venezolano, en particular los artículos 33, 137,
138, 140 y 140-A del Código Civil. De la misma forma, el domicilio de la mujer casada se
debe fijar sin tomar en cuenta el Derecho que resulta aplicable a los efectos personales
del matrimonio a través de lo dispuesto en el artículo 22 de la LDIP15.
11. En atención a lo anterior, podrá suceder que aun cuando no se afirme la
jurisdicción venezolana según el artículo 42(1) de la LDIP, los tribunales venezolanos
afirmen la jurisdicción según algún otro criterio, e.g. artículos 39 o 42(2) de la
LDIP. Para esos casos habrá que examinar de manera independiente la cuestión del Derecho
aplicable al divorcio. De tal manera, la determinación del Derecho aplicable deberá
hacerse según la norma de Derecho Internacional Privado vigente para la fecha en que se
produjeron los hechos que dan lugar a la demanda de divorcio. Así, en atención al
principio de irretroactividad de la ley, podría ser que el Derecho aplicable sea
determinado según el artículo 23 de la LDIP o según el Derecho preexistente cuyas
soluciones no necesariamente han de corresponderse con la contenida en el artículo 23 de
la LDIP. Se trata, no obstante, de un problema distinto y separado del asunto de
jurisdicción sobre el punto controvertido.
12. De particular interés para las consideraciones anteriores es la cuestión de la
determinación del domicilio de los funcionarios públicos con residencia habitual en
territorio venezolano o de los funcionarios públicos venezolanos con residencia habitual
en el extranjero. Para estos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la
LDIP la residencia habitual en el territorio de un Estado que sea el resultado exclusivo
de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no
producirá los efectos previstos en los artículos 11 a 13 de la LDIP y, por tanto, no
será suficiente a los fines de la fijación del domicilio del funcionario en cuestión.
De esta manera, la LDIP viene a recoger criterios estables aceptados universalmente. La
cuestión que surge entonces es determinar dónde se entiende fijado el domicilio de
dichos funcionarios. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 23 del
Código Bustamante según el cual el domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de
los individuos que residen temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su
gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en
su territorio nacional16.
Por su parte, la antes citada Convención Interamericana sobre
Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado indica que el
domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el
territorio del Estado acreditante. El de las personas físicas que residan temporalmente
en el extranjero por empleo o comisión de un gobierno será el del Estado que los
designó (artículo 5)17. En atención a los criterios anteriores, el domicilio
de los funcionarios de organismos públicos, sean estos nacionales o extranjeros, estará
en el territorio del Estado acreditante. Cuando no haya acreditación (por ejemplo,
personal contratado por las misiones diplomáticas o consulares) el domicilio estará en
el territorio del Estado donde se hubiera fijado la residencia habitual antes de asumir la
función pública. Para el caso de los funcionarios de organismos públicos
internacionales el domicilio a ser considerado será el del territorio del Estado donde el
funcionario hubiera fijado su residencia habitual con inmediata anterioridad a la fecha en
que asumió la referida función.
13. Adicionalmente a los criterios anteriores, los tribunales venezolanos también
tendrán jurisdicción para conocer de las demandas de divorcio si las partes se someten
voluntariamente, de manera tácita o expresa, a tribunales venezolanos siempre que entre
los litigantes y el territorio venezolano haya una vinculación efectiva (artículo 42(2)
de la LDIP). La vinculación efectiva es requisito indispensable para la admisibilidad de
la sumisión voluntaria como criterio atributivo de jurisdicción. Ella consistirá en
circunstancias fácticas que realmente vinculen a los litigantes con el territorio
venezolano. Tales serán el lugar de celebración del matrimonio, el hecho de haber estado
domiciliada la pareja en Venezuela, de tener hijos en Venezuela, el hecho de tener bienes
en territorio de la República, por mencionar algunas.
14. La sumisión expresa requiere un acto escrito positivo (artículo 44 de la LDIP).
La forma escrita queda sometida, a su vez, a la norma general en materia de forma de
actos. Es decir, el carácter escrito de la sumisión dependerá de lo que disponga bien
el ordenamiento jurídico material del lugar de celebración del acto, el ordenamiento
jurídico material que rige el contenido del acto (que sería el venezolano a tenor del
artículo 56 de la LDIP) o el derecho material del domicilio de su otorgante o del
domicilio común de sus otorgantes (artículo 37 de la LDIP).
15. La sumisión tácita del demandado resultará del hecho de realizar en el juicio,
personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea objetar la jurisdicción
venezolana (artículo 346 (1°) del CPC) u oponerse a una medida preventiva (artículo 45
de la LDIP). El demandante se somete tácitamente a la jurisdicción venezolana por el
hecho de interponer la demanda (artículo 45 de la LDIP).
16. La sumisión voluntaria tácita o expresa es un criterio particular y especial
atributivo de jurisdicción sólo para el litigio concreto objeto de la sumisión. De esa
manera, no se extiende a otros asuntos conexos o relacionados18. Así, la
jurisdicción que puede corresponder a los tribunales venezolanos para conocer de asuntos
de patria potestad sobre hijos menores de edad, como guarda y custodia, visitas,
alimentos, deberá ser determinada en cada caso particular según los criterios especiales
atributivos de jurisdicción para esos supuestos.
17. La jurisdicción venezolana en materia de divorcio que le corresponde a los
tribunales venezolanos es exclusiva. Ello resulta del principio técnico implícito en el
artículo 47 de la LDIP19. Como consecuencia de lo anterior, la jurisdicción
venezolana en materia de divorcio es inderogable (artículo 47 de la LDIP). Tampoco
quedaría excluida la jurisdicción venezolana por la pendencia ante un juez extranjero de
la misma causa o de otra conexa con ella (artículo 58 de la LDIP). Por último, una
sentencia extranjera de divorcio dictada en violación de los principios antes señalados
no surtiría efecto en Venezuela (artículo 53(3) de la LDIP) y, por tanto, sería
inejecutable (artículo 55 de la LDIP).
18. Las anteriores anotaciones pretenden aislar, a los fines de su estudio, ciertos
aspectos básicos y esenciales de la jurisdicción venezolana en materia de divorcio, una
de las materias de mayor trascendencia prácticas y relevancia teórica. Sin embargo,
resultan de aplicación general a todos los asuntos en materia de estado de las personas o
de las relaciones familiares, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo
42 de la LDIP20.
NOTAS
1
Eugenio Hernández-Bretón, Cuestiones de
jurisdicción, competencia y litispendencia internacional en la Ley de Derecho
Internacional Privado, Revista de la Fundación Procuraduría 22 (1999), p. 99(100).
2 Para la distinción entre jurisdicción y competencia ver Eugenio
Hernández-Bretón, La autonomía de las partes en el sistema de la competencia procesal
internacional directa, en Libro Homenaje a Werner Goldschmidt. UCV: Caracas (1997), pp.
121 ss.
3 Hernández-Bretón: cit. nota 1, p. 107.
4 Exposición de Motivos de la LDIP, en Proyecto de Ley de Derecho
Internacional Privado(1996), Comentarios. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas
y Sociales. Serie Eventos, Nº 11 (1998), p.163.
5 José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil.Personas.12ª. Ed.UCAB:
Caracas (1995), pp. 156-157.La distinción entre domicilio y residencia es hecha en la
Constitución de 1999(ver artículos 32, 33, 34 y la Disposición Transitoria Segunda).
6 José Luis Aguilar Gorrondona: cit. nota 5, pp. 156-157.
7
Nótese, por ejemplo, que la Convención Interamericana
sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (CIDIP-II,
Montevideo 1979) no exige el "animus manendi"; al respecto ver Gonzalo Parra
Aranguren, La Segunda Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado
(CIDIP-II), en Codificación del Derecho Internacional Privado en América. UCV: Caracas
(1982), p. 393 (425). Según reporta el propio Profesor Parra Aranguren: "La ley
aprobatoria de la Convención fue sancionada por el Congreso Venezolano en 1985, con
expresa reserva del artículo 3 (nota del autor: domicilio de las personas incapaces),
pero el Poder Ejecutivo ni ha ordenado su publicación en la Gaceta Oficial ni depositado
el Instrumento de ratificación. Por tanto, no se encuentra vigente en Venezuela".
Aparentemente, la reserva fue formulada por el Congreso Venezolano, ver Gonzalo Parra
Aranguren, La Ley Venezolana de 1998 sobre Derecho Internacional Privado, en Revista de la
Fundación Procuraduría 22 (1999), p.119 (128-129). El texto de la Convención puede
verse en Tatiana de Maekelt,Material de Clase para Derecho Internacional Privado. 3ª Ed.
UCV: Caracas (1995).Tomo II, pp. 91 ss.
8
Firsching/von Hoffmann, Internationales Privatrecht. 4a
Ed. C.H. Beck: Munich (1995), pp. 184 ss.
9
Gonzalo Parra Aranguren: cit. Nota 7, pp. 127-128; Erik
Jayme, Identité culturelle et integration: Le Droit internationale privé postmoderne.
Cours général de droit international privé, Recueil des Cours 251(1995), pp.9 (206);
Firsching/von Hoffmann: cit. nota 8, p.185.
10
Ver el texto del Proyecto original en Tatiana de Maekelt,
Material de Clase para Derecho Internacional Privado. 3ª Ed. UCV: Caracas (1995).Tomo I,
pp. 137 ss. Ver, además, Fritz von Schwind, Disposiciones Generales del Proyecto
Venezolano y Recientes Tendencias del Derecho Internacional Privado, en Libro Homenaje a
la Memoria de Roberto Goldschmidt. UCV: Caracas (1967), p. 691 (702); Paul Heinrich
Neuhaus, Proyecto Venezolano de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado.
Observaciones de Derecho Comparado, en Libro Homenaje a la Memoria de Lorenzo Herrera
Mendoza,. UCV: Caracas (1970), Tomo I, p. 53 (63).
11
Arístides Rangel Romberg, Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Arte: Caracas (1995), Tomo I,
pp. 306-307; Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Caracas (1995),
Tomo I, pp. 28-30.
12
Hernández-Bretón: cit. nota 1, p. 112.
13
En este sentido, ver la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia en Sala Político Administrativa del 7 de julio de 1999, Olga de Jesús Ventura
Muñoz contra Ramón Antonio Santos (inédita), pp. 8-9: "En efecto, para aquellos
supuestos en los cuales no es posible la aplicación del criterio general del domicilio
del demandado, previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
dispone en el artículo 42 ejusdem como criterio atributivo para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones
familiares, el país cuyo derecho sea llamado a regir el fondo del litigio( principio del
paralelismo), derecho que en todo caso habría de ser determinado de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado que de manera específica regulan
el supuesto de hecho concreto, en el caso de autos, una acción de divorcio. Así con el
objeto de determinar cuál sería el derecho aplicable al fondo del litigio ... debe esta
Sala atender a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado
según el cual el divorcio y la separación de cuerpos se rige por el derecho del
domicilio del cónyuge que intenta la demanda" (subrayado de la sentencia).
14
Exposición de Motivos de la LDIP, en Proyecto de LDIP:
cit. Nota 4, p. 163.
15
En cuanto al artículo 22 de la LDIP ver Haydée Barrios,
La Familia y los Bienes. Proyecto de LDIP (1996), Comentarios: cit. nota 4, p. 51 (54-57).
16
Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén, Derecho
Internacional Privado. Cultural: La Habana (1943). Tomo I, p. 312. Asimismo, ver la
sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, M. Nass contra B.M. Olivo Márquez, sin
fecha, en Actas Procesales del Derecho Vivo, Vol. II, N° 6, pp. 81-95.
17
Parra Aranguren, La Segunda Conferencia..., cit. nota 7,
p. 426.
18
Para la distinción entre criterios generales y
particulares o especiales atributivos de jurisdicción, ver Eugenio Hernández-Bretón,
Modificación de la Competencia Procesal Internacional Directa por Razón de Conexión
(especial referencia a los Litisconsorcios Pasivos), Revista de la Facultad de Derecho de
la Universidad Católica Andrés Bello 43 (1991), pp. 215 ss.
19
Hernández-Bretón: cit. nota 1, p. 112-113.
20
Fuera de este artículo queda el problema de la
competencia por razón del territorio. Al respecto ver artículos 48, 51 y 52 de la LDIP.
A lo nuevo