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CAPACIDAD Y FORMA EN MATERIA DE LETRA DE CAMBIO EN
LA NUEVA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
 

Eugenio Hernández-Bretón (*)

 

Sumario: Introducción. Ausencia de Regulación Expresa de la Letra de Cambio. Fuerza Derogatoria de la Ley de Derecho Internacional Privado. Vigencia Temporal. Capacidad Cambiaria. Forma de las Obligaciones Cambiarias. El Reenvío y sus límites. Conclusión.

1.     La nueva Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP") del 6 de agosto de 1998 tiene un profundo impacto en la reordenación de todo el sistema venezolano en la materia (1). Particular atención merece el artículo 63 de la LDIP, pues a tenor de tal disposición se derogan todas las disposiciones que regulan la materia objeto de dicha Ley.

Especial consideración exige el régimen aplicable a los títulos valores, especialmente los títulos valores que gozan de expresa regulación en el Código de Comercio, como lo es la letra de cambio (2). Hay que examinar en qué medida las disposiciones de la LDIP derogan las disposiciones expresas relativas a conflictos de leyes en materia de letra de cambio preexistentes en el Derecho venezolano. Una vez respondida esa primera pregunta hay que determinar cuál es la nueva regulación aplicable a la letra de cambio desde la óptica del nuevo Derecho Internacional Privado venezolano.

2.     El presente ensayo no pretende examinar de manera general el régimen de la letra de cambio en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, sino limitarse a una discusión del impacto de la nueva Ley en la regulación preexistente de la letra de cambio, particularmente en lo relativo a las cuestiones de capacidad cambiaria y forma de las obligaciones cambiarias. Tampoco pretende discutir la interacción de las normas de la LDIP y las contenidas en las Convenciones vigentes para Venezuela (3).

3.     La LDIP no regula expresamente el régimen de Derecho Internacional Privado de la letra de cambio. La LDIP omitió intencionalmente una regulación especial independiente de todo el Derecho Mercantil Internacional y en particular de la letra de cambio (4). Desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado, tal proceder se justifica "porque las normas de conflicto fundamentales, que son las únicas que hubieran tenido cabida en la Ley, son las mismas normas de Derecho Civil Internacional o se derivan lógicamente de ellas" (5).

En este sentido, se ha indicado que al igual que en el Derecho interno el Derecho Civil constituye la matriz nuclear del Derecho Privado, "en el Derecho Civil Internacional se encuentran las bases esenciales para la construcción del sistema venezolano de normas de Derecho Internacional Privado" (6).

La nueva LDIP pretende conciliar "las enseñanzas de la doctrina contemporánea y del derecho comparado con los datos históricos, sociales y humanos de la realidad venezolana" (7). De tal manera, ante el riesgo de entrar a hacer formulaciones casuísticas, tal vez demasiado técnicas y rigurosas, por una parte, o de expresar tan sólo los principios fundamentales, tal vez demasiado simples y generales, por otra parte, se prefirieron los preceptos más sencillos–que no simples. La elaboración de la LDIP obligó además a adoptar criterios definitivos sobre algunos problemas fundamentales. La expresión de las soluciones se hizo después de evaluar las ventajas y desventajas de las distintas alternativas. En definitiva, la solución preferida fue aquella que se pensó que originaría un menor número de inconvenientes en la vida real (8).

Además, según lo antes señalado, en atención a que la LDIP persigue evitar la regulación de temas muy especiales, como el Derecho Cambiario, los cuales deberían desarrollarse "en el seno de la propia ley mercantil, dentro de los principios generales que la Ley de Derecho Internacional Privado señala," se pensó que las disposiciones sobre la materia deberían ser las contenidas en el Proyecto de Ley General de Títulos Valores y Operaciones Cambiarias (9). Sin embargo, tal Proyecto no ha llegado a ser Ley y, probablemente no lo será.

4.     Según el artículo 63 de la LDIP se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esa Ley. Se trata de una fórmula derogatoria muy particular y muy poco utilizada por el legislador venezolano. Generalmente, el legislador venezolano prefiere utilizar como cláusula derogatoria la referencia a la derogación de "cualquier otra disposición normativa que colida con esta Ley" (10). La fórmula escogida es lo suficientemente amplia como para afirmar la derogación de cualquier norma de Derecho Internacional Privado preexistente al 6 de febrero de 1999 que regulase la materia cubierta por la LDIP. Siendo que la LDIP regula de manera general la materia cubierta por los artículos 483, 484 y 485 del Código de Comercio, los mismos han quedado derogados a partir de la fecha de vigencia de la LDIP, es decir, a tenor del artículo 64 de la LDIP desde el 6 de febrero de 1999. De tal manera, son los dispositivos de la nueva LDIP los aplicables a las cuestiones relativas a la capacidad y forma en materia de letra de cambio en el Derecho Internacional Privado venezolano.

5.     No obstante la entrada en vigencia de LDIP, sus normas en materia de letra de cambio, que no tienen carácter procesal ni penal, no tienen efecto retroactivo. No pueden afectar situaciones jurídicas que se hayan perfeccionado en el pasado. Así lo prescribe el artículo 44 de la Constitución. Tales situaciones jurídicas perfeccionadas en el pasado son aquellas que han hecho surgir un derecho o relación jurídica, lo hayan modificado o lo hayan extinguido. Ellas se rigen por la norma vigente para la fecha en que el derecho o relación jurídica haya surgido, sido modificado o extinguido (11). Para garantizar que la aplicación de la Ley no se haga en forma retroactiva deberían concurrir tres requisitos, a saber: (i) que la Ley no valore los supuestos de hecho pasados; (ii) que la Ley no regule las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, y (iii) que la Ley no regule las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados (12).

De conformidad con el primer requisito, la Ley no puede afectar la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia. En tal virtud la Ley no puede determinar la aptitud o ineptitud de tales supuestos de hecho anteriores para producir consecuencias jurídicas. Esos supuestos de hecho que se hayan consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley se regularán por la Ley anterior (13).

En atención al segundo requisito, la Ley no afecta las consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia. Las mismas no pueden ser afectadas por leyes posteriores (14).

El tercer requisito postula la no aplicabilidad de la Ley a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, si tales efectos son consecuencia de un hecho anterior (15). Este tercer requisito es el más polémico y sin duda el de mayor repercusión e interés práctico (16).

Este ensayo sólo examina la normativa contenida en la LDIP en materia de letra de cambio aplicable a aquellos supuestos de hecho que se hayan perfeccionado a partir de la entrada en vigencia de la LDIP. Salvo lo antes expresado, no discute el problema de la vigencia intertemporal de la LDIP.

6.     Tal vez la más significativa modificación de la LDIP hecha al derecho preexistente es la sustitución del principio de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión en materia de estado, capacidad, relaciones familiares y sucesorias (17).

De esta manera, la capacidad de las personas físicas o naturales, incluyendo su capacidad cambiaria, se rige por el Derecho de su domicilio (artículo 16 de la LDIP). Para estos fines, el domicilio de la persona física o natural tiene un contenido específico, distinto de la noción tradicional de domicilio contenida en el artículo 27 del Código Civil. A partir de la entrada en vigencia de la LDIP, se entiende que el domicilio de una persona física o natural se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (artículos 11 y 15 de la LDIP). Tal noción de residencia habitual debería ser de fácil comprobación (18). La LDIP no define el término residencia habitual. La noción de domicilio en el sentido de residencia habitual es nueva en el derecho venezolano. Sin embargo, es de destacar que, tradicionalmente, la doctrina venezolana distingue entre domicilio, residencia o paradero (19). Lo que previamente, antes de la LDIP, se conocía como residencia, pasa a ser residencia habitual a los efectos de la LDIP, y lo que antes era habitación, morada, permanencia o paradero sería lo que podríamos llamar simple o mera residencia. De tal manera, residencia habitual sería el lugar donde vive "habitualmente" una persona. Esto implica una cierta estabilidad en el tiempo. No cambia con cualquier alejamiento personal de la misma ni tampoco exige elemento subjetivo o intencional alguno. Sin embargo, la fijación o cambio de domicilio debe ser voluntaria, debe ser querida por el individuo. Su determinación es objetiva, puramente fáctica (20). Su determinación depende del caso concreto, tomando en cuenta el hogar, la familia, el sitio de trabajo, relaciones de amistad, el tiempo libre. La residencia habitual se convierte así en el centro de gravedad o eje central de las relaciones personales, familiares y sociales del individuo. En todo caso, la residencia habitual se determina con independencia del ingreso y permanencia legal de la persona al territorio de un Estado. No hay un mínimo de tiempo para fijar o atribuir efectos legales al cambio de domicilio en el sentido de residencia habitual (21). El Proyecto original, llamado de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado (1963-1965), preveía en su artículo 8 una norma tendiente al control del cambio fraudulento de domicilio "principal" (22). Dicho dispositivo posteriormente perdió su carácter general y pasó a ser una disposición de carácter especial en materia de divorcio y separación de cuerpos. De esta manera, el aparte único del artículo 23 de la LDIP prevé que en materia de divorcio y separación de cuerpos, que se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, el cambio de domicilio del demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. El cambio de ubicación ocasiona, a su vez, un radical cambio en la función y sentido del dispositivo. Como norma general, como era concebida en el Proyecto original, regía para todos los casos. Se preveía, por tanto, que el cambio de domicilio –y, por tanto, su fijación- exigiera la concurrencia de tres elementos ciertos, a saber: (i) ingreso en el territorio de un Estado, (ii) permanencia en ese Estado no inferior a un (1) año, e (iii) intención de fijar residencia habitual en el territorio de ese Estado. Ahora bien, el hecho que esa norma haya perdido su carácter general y se convirtiera en norma especial hace que, necesariamente, se limite su ámbito de aplicación al caso particular para el que fue dictada: la determinación del Derecho aplicable al divorcio y a la separación de cuerpos. De haberse querido que mantuviera su carácter general y orientador se habría conservado en el Capítulo II de la LDIP relativo al Domicilio. De tal manera ni el elemento temporal ni el elemento intencional son requeridos a los fines de la fijación del domicilio en el contexto general de la LDIP, salvo el caso del artículo 23 de la misma.

Por su parte, mera o simple residencia será el lugar donde se encuentra una persona en un momento determinado (23). En todo caso, el cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida. Se acoge el principio de irretroactividad del cambio de estatuto personal recogido en el aforismo latino: Semel maior, semper maior (24). La LDIP consagra, asimismo, el principio de autonomía del domicilio de la mujer casada en su artículo 12 y el de irrelevancia del domicilio adquirido por razón exclusiva de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional, en su artículo 14.

7.     Resulta igualmente significativo que la LDIP contenga una fórmula general que consagre positivamente el principio lex in favore negotii derogando el aparte único del artículo 483 del Código de Comercio. De esta forma, a tenor del artículo 18 de la LDIP, la persona que es incapaz según el Derecho de su domicilio, actual o anterior, actúa válidamente si el Derecho que rija el contenido del acto, en nuestro caso la obligación cambiaria de que se trate, la considera capaz. Se trata de una variante de la doctrina establecida hace más de un siglo por la Casación francesa en el célebre asunto Lizardi (25).

En previsión de alguna limitación indebida a la capacidad de la persona física o natural establecida por un derecho extranjero, el artículo 19 de la LDIP consagra una cláusula especial de reserva descartando eficacia a las limitaciones a la capacidad establecidas por el Derecho del domicilio de la persona basados en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango. Se trata de una cláusula de reserva especial.

De lo anterior resulta que el obligado cambiario sería capaz si lo es según el Derecho del Estado de su domicilio, ya sea el domicilio para la fecha de asumir o adquirir la obligación cambiaria o el anteriormente adquirido, o según el Derecho que rige la obligación cambiaria de que se trate (26).

8.     De conformidad con los términos de la LDIP, las personas jurídicas no tienen residencia habitual. Ello no significa, sin embargo, que no tengan domicilio en el sentido del artículo 28 del Código Civil o del artículo 203 del Código de Comercio. A pesar de ello, el domicilio de las personas jurídicas es absolutamente irrelevante a los fines de determinar el Derecho aplicable a su capacidad, y en particular, a su capacidad cambiaria. En tal sentido, la capacidad cambiaria de las personas jurídicas se rige por el Derecho del lugar de su constitución. Según el aparte único del mismo artículo, se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas (27).

9.     En el Derecho preexistente al 6 de febrero de 1999, la forma de las obligaciones cambiarias se regía por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas. Se trataba de la consagración del principio locus regit forman actus. A lo anterior debe unirse la disposición general del último aparte del artículo 11 del Código Civil, según el cual cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, la forma del mismo debía someterse a las leyes venezolanas (28). La LDIP pretende flexibilizar la rigidez original de la regla "locus regit forman actus" para dotarla de carácter alternativo (29).

El artículo 37 de la LDIP deroga tanto los artículos 484 y 485 del Código de Comercio como el artículo 11 del Código Civil. Dicho artículo consagra una reforma sustancial en materia de forma de los actos. El artículo 37 de la LDIP le otorga un carácter facultativo a la regla antes nombrada. De esta manera, se persigue reducir en las relaciones jurídico-privadas internacionales la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal.

El dispositivo del artículo 37 de la LDIP reconoce validez a los actos jurídicos si cumplen los requisitos exigidos bien por el ordenamiento jurídico del lugar de celebración del acto, del ordenamiento jurídico que rige el contenido del acto o del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. Así, las obligaciones cambiarias serán válidas, en cuanto a la forma, si cumplen con las disposiciones del Derecho del lugar donde se han suscrito por su otorgante (30), o con las disposiciones del Derecho que regula la obligación cambiaria de que se trate (emisión, aceptación, aval, endoso, intervención, etc.) (31). También será válida si cumple con los requisitos de forma del derecho del domicilio del obligado cambiario de que se trate. Se admite, entonces, el principio de aplicación del Derecho más favorable (favor negotii) (32).

10.    El encabezamiento del artículo 483 del Código de Comercio ha sido derogado no sólo por los artículos 16 y 20 de la LDIP sino también por el artículo 4 de esa Ley. Así, la regulación del reenvío en materia de capacidad cambiaria queda sustituido por la fórmula general del artículo 4 de la LDIP. Asimismo, el artículo 4 pasa a gobernar de manera general la institución del reenvío en todo el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado (33). La institución del reenvío queda así consagrada no sólo en materia de capacidad, sino que es una norma de aplicación general para todas las normas de conflicto venezolanas.

De esta manera queda claro que, como regla general, la remisión hecha por las normas de conflicto venezolanas a un ordenamiento extranjero es global o máxima. Es decir, en la solución de los casos de Derecho Internacional Privado, el Derecho extranjero reclamado como competente por las normas de conflicto venezolanas comprende la totalidad de las normas de ese Derecho extranjero, tanto sus normas conflictuales como las materiales de ese ordenamiento jurídico extranjero. Las relaciones funcionales entre esas normas serán las reguladas a tenor de lo dispuesto en ese ordenamiento extranjero. Por lo tanto, como es de esperarse, las normas conflictuales extranjeras funcionarán antes de que actúen las normas materiales de ese Derecho extranjero (34). Serán, en consecuencia, las normas conflictuales extranjeras las que, en la regularidad de los casos, señalarán el Derecho, nacional o extranjero, aplicable al caso. Sin embargo, la aplicación del Derecho señalado por la norma de conflicto extranjera quedará sometida a lo que al respecto disponga el Derecho conflictual venezolano. Así, se acepta el reenvío de primer grado (aparte primero del artículo 4 de la LDIP) y, en un caso especial, el reenvío ulterior (de segundo grado) (encabezamiento). De esta forma, se admite el reenvío "cuando propende a unificar la solución nacional con la solución del Derecho extranjero, o cuando, como ocurre frecuentemente en el reenvío simple, ambas son inevitablemente divergentes" (35). El último aparte del artículo 4 de la LDIP excluye el reenvío y, en consecuencia, consagra una remisión mínima para los casos no previstos en el encabezamiento o en el primer aparte del mismo artículo. En este caso, se aplica el Derecho material del Estado que reclame la norma venezolana de conflicto (36).

11. No obstante la admisión del reenvío en los casos indicados, surge la cuestión de saber si efectivamente la remisión hecha por la norma venezolana de conflicto, a tenor del artículo 4 de la LDIP, es siempre una remisión máxima o global. El artículo 4 de la LDIP está formulado en términos absolutos. No contempla excepciones expresas como lo hace, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley italiana N° 218 de Reforma del Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado de 1995 (37). Para dar respuesta a esta interrogante parecería razonable y técnicamente apropiado acudir al dispositivo contenido en el artículo 2 de la LDIP. De tal forma, el Derecho extranjero reclamado por la norma venezolana de conflicto se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. Así tendríamos que aun cuando el artículo 4 de la LDIP no contempla excepciones expresas al principio de remisión global o máxima a un derecho extranjero hecho por la norma venezolana de conflicto, una lectura concordada del artículo 4 y del artículo 2 de la LDIP conduce a negar el principio de la remisión global o máxima -y aceptar como excepción la remisión mínima- en aquellos casos en que la remisión global, es decir la posibilidad de intervención de normas de conflicto extranjero en la determinación del Derecho aplicable, impidiese la realización de los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. De esta forma, la solución venezolana, se aproximaría a la solución contenida en el artículo 4(1) de la Ley de Introducción al Código Civil alemán. Tal disposición consagra, como principio, la remisión máxima o global y, por ello, la aplicación de las normas de conflicto de la lex causae "en tanto que ellas no sean contrarias al sentido de la regla de conflicto alemana" (38).

12.    Se trata del reconocimiento de una situación de materialización de las normas de conflicto. La norma de conflicto, en supuestos particulares, persigue objetivos específicos de derecho material, un resultado determinado desde el punto de vista del derecho material. De tal manera, el reenvío sería inadmisible, o mejor dicho, la remisión hecha por la norma de conflicto del foro sería mínima, si el reenvío o la aplicación de las normas conflictuales extranjeras conducen a resultados incompatibles con el objetivo de Derecho material (sustantivo) perseguido por la norma de conflicto del foro (39). Ante todo surge la pregunta acerca de cuáles son los "objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto." Aun cuando los autores venezolanos no han tratado el tema, la referencia contenida en el artículo 2 de la LDIP no puede entenderse como hecha al objetivo perseguido por el conjunto de las normas venezolanas de Derecho Internacional Privado (40). Lo que la norma consagrada en el artículo 2 LDIP exige es que para cada caso particular, para cada norma venezolana de conflicto, se determine cuál es el objetivo perseguido. Se trata de una determinación de objetivos para el supuesto específico regulado en la particular norma de conflicto venezolana de que se trate.

13.    Así, tendríamos que la regla contenida en el artículo 37 de la LDIP, que remite alternativamente a los ordenamientos jurídicos allí señalados, tiende a favorecer la validez formal del acto en cuestión. En todos esos casos la remisión a esos ordenamientos jurídicos persigue un resultado material específico: la validez formal del acto. Tal resultado podría no lograrse de permitirse la intervención del Derecho conflictual extranjero. La respuesta en cuestión a la validez la darían inmediatamente las normas materiales de esos ordenamientos. Sin embargo, si las normas conflictuales de esos ordenamientos conducen a la aplicación de un ordenamiento jurídico en los casos permitidos por el artículo 4 de la LDIP, cuyos derechos materiales declaren válido el acto en cuestión en cuanto a la forma, entonces debería admitirse el reenvío en esos casos, pues se alcanza el objetivo perseguido por la norma venezolana de conflicto (41).

14.    El Derecho Internacional Privado de la letra de cambio ha sufrido una significativa modificación a través de la LDIP. Ella abre paso a una nueva regulación de los aspectos conflictuales de la letra de cambio y de otros títulos valores. La LDIP es una de las leyes de mayor contenido teórico y riqueza conceptual de los últimos tiempos, tal como se esboza en este ensayo. Una Ley que exige profundo análisis y densa reflexión. Tal vez exigirá reformas y precisiones, pero es, a pesar de todo, la mejor ley que hemos podido darnos para iniciar esta nueva y desafiante etapa del Derecho Internacional Privado venezolano.

NOTAS

  • A mi tía, Angélica Rodríguez Olivo

1.     Ver G. Parra Aranguren, Intervención en el acto del 6 de agosto de 1998, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela ("RFCJPUCV") 110, pp. 193 y ss.; del mismo autor, La Ley venezolana de 1998 de Derecho Internacional Privado, Revista de la Fundación Procuraduría ("RFP") 22 (1999), pp.119 y ss.; F. Romero, La nueva regulación del Derecho Internacional Privado en Australia, Yemen y Venezuela, RFCJPUCV 114 (1999), pp. 281 y ss. T. de Maekelt, Palabras en la misma ocasión, RFCJPUCV 110 (1998), pp. 197 y s.; E. Hernández-Bretón, Nueva Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado, RFCJPUCV 111 (1999), pp. 241 y ss.

2.     Se trata de los artículo 483, 484 y 485 del Código de Comercio. Al respecto puede verse: J.L. Arismendi, Títulos de Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela: Cromotip: Caracas (1976), pp. 568 y ss.; L. Corsi, La Reglamentación Internacional de los Títulos Cambiarios y la Progresión del Estatuto Venezolano. Acercamiento perspectivo al régimen de los títulos-valores, Revista de Derecho Privado ("RDPri"). 1985 (2/2), pp. 221 y ss.; del mismo autor, Aproximación Histórica al Estatuto Cambiario Venezolano. M.A. García: Caracas (1986); R. Goldschmidt: Curso de Derecho Mercantil. UCV: Caracas (1980), pp. 346 y s., 406; H. Mármol Marquís, Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores. UCAB: Caracas (1982), pp. 195 y ss.; C. Morales, Estudio sobre la Letra de Cambio en el Código de Comercio Venezolano. 3ª Ed. Editorial Ragon, C.A.: Caracas (1954), pp.167 y ss.; J. Muci-Abraham, El Estatuto Cambiario venezolano, (1966), en Estudios Jurídicos. EJV: Caracas (1978), pp. 29 y ss.; O. Pierre Tapia, La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. 4ª Ed. Editorial Pierre Tapia: Caracas (1996), pp. 52 y ss.; ver además, G. Parra Aranguren, El reenvío en el Derecho Internacional Privado venezolano. Curso General de Derecho Internacional Privado. Problemas Selectos y Otros Estudios. 3ª Ed. UCV: Caracas (1998), pp. 285 ss.

3.     En general véase, J. A. Giral Pimentel, Derecho Internacional Privado Sustantivo de los Títulos de Crédito, RFCJPUCV 96 (1995), pp. 83 y ss; J.A. Cordido Freites, Les conflits des lois en matière de lettre de change dans la Convention de La Havane (Codigo de Bustamante). Impremerie du Cantal: Aurillac (1954); del mismo autor, A comparative study of conflict of laws relating to checks (and negotiable instruments in general) in the Latin-American and Anglo-American Legal Systems. Editorial Rex, C.A.: Caracas (1958).

4.     Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, en Proyecto de Ley de Ley de Derecho Internacional Privado (1996). Comentarios . Serie Eventos N° 11. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales: Caracas (1998), pp. 157 y ss., p. 166.

5.     Nota anterior.

6.     Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit. Nota 4, p. 163.

7.     Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit. Nota 4, p. 157.

8.     Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit. Nota 4, pp. 157-159.

9.     Exposición de Motivos de la LDIP, cit. Nota 4, p. 166. La referencia parece ser hecha al Proyecto de ese nombre de 1963. Posteriormente, fue sustituido por los proyectos de 1967 (Revisión del Proyecto de 1963 por el Profesor Mármol Marquís), 1978 (Anteproyecto de Código de Comercio), 1984 (Proyecto de Ley General de Títulos Valores) y 1987 (Proyecto de Ley sobre Letra de Cambio, Pagaré y Cheque); al respecto ver G. Parra Aranguren, cit. Nota 2, pp. 331 y ss.

10.    Así por ejemplo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salud del 17.9.98, publicada en Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario de 17.9.98: "Se derogan la Ley de Sanidad Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.626 de fecha 22 de julio de 1938 y la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.745 de fecha 23 de junio de 1987, así como todos aquellos reglamentos o cualquier otra disposición normativa que colidan con esta Ley."

11.    Ver G. Kegel, Internationales Privatrecht. 6ª Ed. Verlag C.H. Beck: München (1987), pp. 28-29; C. von Bar, Internationales Privatecht. Tomo I. Allgemeine Lehren. Verlag C.H. Beck: München (1987), pp. 269 y ss.

12.    Ver J. Sánchez-Covisa, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Contraloría General de la República: Caracas (1976) pp. 79 ss., 237 y ss.

13.    Sánchez-Covisa, cit. Nota 12, p. 238.

14.    Sánchez-Covisa, cit. Nota 12, p. 244.

15.    Sánchez-Covisa, cit. Nota 12, p. 251.

16.    Aquí se siguen las ideas expresadas en E. Hernández-Bretón/U. Ojer, Multipropiedad y Tiempo Compartido, en SUMMA, Homenaje a la Procuraduría General de la República. 135° Aniversario. Procuraduría General de la República: Caracas (1998), pp. 481 ss., 507-508.

17.    Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit. Nota 4, p. 162.

18.    Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit. Nota 4, p. 163.

19.    J.L. Aguilar Gorrondona, Derecho Civil. Personas. 9ª Ed. UCAB: Caracas (1987), pp. 176-177.

20.    J.L. Aguilar Gorrondona, cit. Nota 19, p. 176.

21.    E. Jayme, Identité culturelle et integration: Le Droit internationale privé postmoderne. Cours général de droit international privé, Recueil des Cours de la Académie de Droit International ("Rec. des Cours") 251 (1995), pp. 9 ss., 207.

22.    Ver el texto del Proyecto original en T. de Maekelt, Material de Clase para Derecho Internacional Privado. 3ª Ed. UCV: Caracas (1995). Tomo I, pp. 130 ss., p. 138.

23.    J.L. Aguilar Gorrondona, cit. Nota 19, p. 177.

24..   L. Herrera Mendoza, Apuntes sobre el Cambio de Estatuto Personal y su Irretroactividad, en Estudios sobre Derecho Internacional Privado y Temas Conexos. El Cojo: Caracas (1960), p. 261 y ss.

25.    L. Herrera Mendoza, Anotaciones sobre el Régimen del Estado y Capacidad de las Personas, en Estudios..., cit. Nota 24, pp. 237 y ss., 250 ss.

26.    El contenido de las obligaciones cambiarias pasa a regirse por lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la LDIP. De tal manera, rige en principio el derecho indicado por las partes (artículo 29). A falta de indicación válida, rige el Derecho con el cual dichas obligaciones se encuentran más directamente vinculadas (artículo 30). En uno y otro casos se aplicarán, cuando correspondan, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.

27.    F. Romero, Las personas jurídicas y las obligaciones, en Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996). Comentarios, cit., Nota 4, pp. 67 ss., 69-72.

28.    Aunque es un supuesto extraño, pero no imposible, en caso de otorgarse una letra de cambio ante funcionario venezolano competente en el extranjero debían satisfacerse las exigencias de forma del Derecho venezolano. Una vez derogado el último aparte del artículo 11 del Código Civil, por el artículo 37 de la LDIP, surge la duda acerca de si podrían otorgarse documentos ante funcionarios venezolanos en el extranjero y, de ser afirmativa, cuál sería el Derecho aplicable a la forma de los mismos. La respuesta positiva parece hallarse en el artículo 117 de la Constitución en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio Consular del 27.11.84, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.488 Extraordinario del 26.12.84. De tal manera, el ejercicio de las atribuciones de los funcionarios públicos debe sujetarse a las disposiciones del Derecho nacional. El ejercicio de las competencias de funcionarios venezolanos en materia de otorgamiento, registro o notarización de actos sólo puede efectuarse de conformidad con las prescripciones del Derecho venezolano. Ver A. Hernández-Bretón, Atribuciones y Prerrogativas de los Cónsules. Ediciones de la Universidad del Zulia: Maracaibo (1951), pp. 61 ss., 67-68. Se trata, por lo que respecta al funcionario público venezolano y las partes otorgantes, de normas de aplicación inmediata o necesaria a tenor del artículo 10 de la LDIP. En cuanto a estas normas ver, G. Parra Aranguren, Curso General de Derecho Internacional Privado, cit. Nota 2, pp. 167. y ss. Además, véase Ch. Pamboukis, L’acte public étranger en droit international privé. LGDJ: París. Bibliothèque de Droit Privé. Tomo 219 (1993).

29.    Exposición de Motivos de la LDIP, cit. Nota 4, p. 165; J.L. Bonnemaison, Forma de los Actos y Sucesiones, en Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996). Comentarios, cit. Nota 2, pp. 83 y ss.

30.    En cuanto a la noción del lugar de otorgamiento de una obligación cambiaria véase la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de 29.9.1966, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela ("RFDUCV") 33 (1966), pp. 167 y ss.

31.    Ver Nota 26.

32.    E. Jayme, cit. Nota 21, p. 121-122.

33.    En general véase, T. de Maekelt, Antecedentes y Metodología del Proyecto. Parte General del Derecho Internacional Privado, en Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996). Comentarios, cit. Nota 4, pp. 15 y ss., 31-34; G. Parra Aranguren, El reenvío en el Derecho Internacional Privado venezolano..., cit. Nota 2, pp. 374 ss.; del mismo autor, El reenvío en la Ley italiana de Derecho Internacional Privado de 1995, en Curso General ..., cit. Nota 2 pp. 385 ss., 403-405.

34.    Salvo el caso de las normas de aplicación inmediata o necesaria y de las normas materiales de Derecho Internacional Privado; al respecto ver la literatura citada al final de la Nota 28. Ver además, J. C. Fernández Rozas/ S. Sánchez Lorenzo, Curso de Derecho Internacional Privado. 2ª Ed. Civitas: Madrid (1993), pp. 390 ss., 410 ss.

35.    Exposición de Motivos de la LDIP, cit. Nota 4, p. 161.

36.    Una solución similar que no está prevista en la Ley italiana se encuentra en la Ley relativa a los Principios Generales del Código Civil de la República de Estonia, aprobada en el Riigikogu el 28 de junio de 1994, proclamada por el Presidente de la República mediante Resolución N° 383 del 13 de julio de 1994, publicada en la Riigi Teataja, Parte I 1994, N° 53, Artículo 889, cuyo parágrafo 126, dispone: "§ 126 Renvoi: (1) If this law or any other Estonian law prescribes application of the law of a foreign country and the law of that country prescribes application of Estonian law, the Estonian law shall apply. (2) If this law or any other Estonian law prescribes application of the law of a foreign country and the law of that country prescribes application of the law of a third country, the Estonian law shall apply." El texto en inglés puede verse en Praxis des Internationales Privat-und Verfahrensrechts ("IPRax") 1996, pp. 439 ss., 440.

37.    El reenvío no se admite en los siguientes casos: (a) en los casos en los cuales las disposiciones de la presente ley declaran aplicable la ley extranjera con fundamento en la selección efectuada en tal sentido por las partes interesadas; (b) respecto a las disposiciones concernientes a la forma de los actos; (c) en relación a las disposiciones del Capítulo XI del presente Título (Donaciones); (d) en los casos de los artículos 33 (Filiación), 34 (Legitimación) y 35 (Reconocimiento de Hijo Natural), no se tiene cuenta del reenvío sino cuando conduce a la aplicación de una ley que permite el establecimiento de la filiación; (e) en todos los casos en los cuales la presente ley declara aplicable una convención internacional, (artículos 42, protección de menores; 45, obligaciones familiares alimentarias; 57, obligaciones convencionales; 59, títulos de crédito), se sigue siempre, en materia de reenvío la solución adoptada por la convención. El texto de la Ley italiana (Legge 31 Maggio 1995, N° 218) puede verse en IPRax 1996, pp. 356 ss. (italiano y alemán). En general, ver G. Parra Aranguren, El reenvío en la Ley italiana..., cit. Nota 33, pp. 397 ss.; del mismo autor, la Ley venezolana ..., cit. Nota 1, pp. 124-125 F. Pocar, Das neue italienische Internationale Privatrecht, IPRax 1997, pp. 145 ss., 150-151; F. Mosconi, Articolo 13, Rivista di diritto internazionale privato e processuale 1995, pp. 956 ss.

38.    El texto en castellano puede verse en T. de Maekelt, cit. Nota 22,. Tomo I, p. 432. El texto en alemán puede verse en E. Jayme/R. Hausmann, Internationales Privat-und Verfahrensrecht. 8ª Ed. Verlag C.H. Beck: München (1996), p. 1.

39.    Ver E. Jayme, cit. Nota 21, p. 98. La disposición equivalente en el derecho alemán a la solución venezolana en materia de reenvío, producto de la interacción de los artículos 4 y 2 de la LDIP, es, como se señaló, el artículo 4(1) de la Ley de Introducción al Código Civil. Tal disposición ha generado polémica en ese país y muy interesantes estudios, de entre los cuales cito el trabajo reciente de Konrad Schmidt, Die Sinnklausel der Rückverweisung und Weiterverweisung im Internationalen Privatrecht nach Artikel 4 Absatz 1, Satz 1 EGBGB Peter Lang: Frankfurt a.M., etc (1998). Europäische Hochschulschriften. Reihe II. Rechtswissenschaft. Vol 2397.

40.    Así, sin embargo, parece ser el criterio de T. de Maekelt, cit. Nota 33, p. 19-20; V.H. Guerra Hernández, La Aplicación del Derecho Extranjero, la Eficacia de las Sentencias Extranjeras y la Cooperación Judicial Internacional, en Proyecto de Ley..., cit. Nota 4, pp. 109 ss., 120-121. Ver además, Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit., Nota 4, p. 160.

41.    Igual razonamiento sería aplicable al caso de los artículos 29, 30 y 32 de la LDIP cuyo objetivo en cada caso concreto es la regulación del supuesto por el Derecho material del ordenamiento reclamado por la norma de conflicto del foro. Así, en el caso del artículo 29, el Derecho inmediatamente escogido por los contratantes; en el caso del artículo 30, el Derecho con el cual el contrato presenta los vínculos más estrechos y en el caso del artículo 32, el Derecho escogido por la víctima. Se trata, en todo caso, de un tema sujeto a una más profunda exploración.

 

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