| Eugenio
Hernández-Bretón (*)
Sumario: Introducción. Ausencia de Regulación Expresa de la Letra
de Cambio. Fuerza Derogatoria de la Ley de Derecho Internacional Privado. Vigencia
Temporal. Capacidad Cambiaria. Forma de las Obligaciones Cambiarias. El Reenvío y sus
límites. Conclusión.
1. La nueva Ley de Derecho Internacional Privado
("LDIP") del 6 de agosto de 1998 tiene un profundo impacto en la reordenación
de todo el sistema venezolano en la materia (1). Particular atención merece el artículo
63 de la LDIP, pues a tenor de tal disposición se derogan todas las disposiciones que
regulan la materia objeto de dicha Ley.
Especial consideración exige el régimen aplicable a los títulos
valores, especialmente los títulos valores que gozan de expresa regulación en el Código
de Comercio, como lo es la letra de cambio (2). Hay que examinar en qué medida las
disposiciones de la LDIP derogan las disposiciones expresas relativas a conflictos de
leyes en materia de letra de cambio preexistentes en el Derecho venezolano. Una vez
respondida esa primera pregunta hay que determinar cuál es la nueva regulación aplicable
a la letra de cambio desde la óptica del nuevo Derecho Internacional Privado venezolano.
2. El presente ensayo no pretende examinar de manera general el
régimen de la letra de cambio en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado,
sino limitarse a una discusión del impacto de la nueva Ley en la regulación preexistente
de la letra de cambio, particularmente en lo relativo a las cuestiones de capacidad
cambiaria y forma de las obligaciones cambiarias. Tampoco pretende discutir la
interacción de las normas de la LDIP y las contenidas en las Convenciones vigentes para
Venezuela (3).
3. La LDIP no regula expresamente el régimen de Derecho
Internacional Privado de la letra de cambio. La LDIP omitió intencionalmente una
regulación especial independiente de todo el Derecho Mercantil Internacional y en
particular de la letra de cambio (4). Desde el punto de vista del Derecho Internacional
Privado, tal proceder se justifica "porque las normas de conflicto fundamentales, que
son las únicas que hubieran tenido cabida en la Ley, son las mismas normas de Derecho
Civil Internacional o se derivan lógicamente de ellas" (5).
En este sentido, se ha indicado que al igual que en el Derecho interno
el Derecho Civil constituye la matriz nuclear del Derecho Privado, "en el Derecho
Civil Internacional se encuentran las bases esenciales para la construcción del sistema
venezolano de normas de Derecho Internacional Privado" (6).
La nueva LDIP pretende conciliar "las enseñanzas de la doctrina
contemporánea y del derecho comparado con los datos históricos, sociales y humanos de la
realidad venezolana" (7). De tal manera, ante el riesgo de entrar a hacer
formulaciones casuísticas, tal vez demasiado técnicas y rigurosas, por una parte, o de
expresar tan sólo los principios fundamentales, tal vez demasiado simples y generales,
por otra parte, se prefirieron los preceptos más sencillosque no simples. La
elaboración de la LDIP obligó además a adoptar criterios definitivos sobre algunos
problemas fundamentales. La expresión de las soluciones se hizo después de evaluar las
ventajas y desventajas de las distintas alternativas. En definitiva, la solución
preferida fue aquella que se pensó que originaría un menor número de inconvenientes en
la vida real (8).
Además, según lo antes señalado, en atención a que la LDIP persigue
evitar la regulación de temas muy especiales, como el Derecho Cambiario, los cuales
deberían desarrollarse "en el seno de la propia ley mercantil, dentro de los
principios generales que la Ley de Derecho Internacional Privado señala," se pensó
que las disposiciones sobre la materia deberían ser las contenidas en el Proyecto de Ley
General de Títulos Valores y Operaciones Cambiarias (9). Sin embargo, tal Proyecto no ha
llegado a ser Ley y, probablemente no lo será.
4. Según el artículo 63 de la LDIP se derogan todas las
disposiciones que regulen la materia objeto de esa Ley. Se trata de una fórmula
derogatoria muy particular y muy poco utilizada por el legislador venezolano.
Generalmente, el legislador venezolano prefiere utilizar como cláusula derogatoria la
referencia a la derogación de "cualquier otra disposición normativa que colida con
esta Ley" (10). La fórmula escogida es lo suficientemente amplia como para afirmar
la derogación de cualquier norma de Derecho Internacional Privado preexistente al 6 de
febrero de 1999 que regulase la materia cubierta por la LDIP. Siendo que la LDIP regula de
manera general la materia cubierta por los artículos 483, 484 y 485 del Código de
Comercio, los mismos han quedado derogados a partir de la fecha de vigencia de la LDIP, es
decir, a tenor del artículo 64 de la LDIP desde el 6 de febrero de 1999. De tal manera,
son los dispositivos de la nueva LDIP los aplicables a las cuestiones relativas a la
capacidad y forma en materia de letra de cambio en el Derecho Internacional Privado
venezolano.
5. No obstante la entrada en vigencia de LDIP, sus normas en
materia de letra de cambio, que no tienen carácter procesal ni penal, no tienen efecto
retroactivo. No pueden afectar situaciones jurídicas que se hayan perfeccionado en el
pasado. Así lo prescribe el artículo 44 de la Constitución. Tales situaciones
jurídicas perfeccionadas en el pasado son aquellas que han hecho surgir un derecho o
relación jurídica, lo hayan modificado o lo hayan extinguido. Ellas se rigen por la
norma vigente para la fecha en que el derecho o relación jurídica haya surgido, sido
modificado o extinguido (11). Para garantizar que la aplicación de la Ley no se haga en
forma retroactiva deberían concurrir tres requisitos, a saber: (i) que la Ley no valore
los supuestos de hecho pasados; (ii) que la Ley no regule las consecuencias pasadas de
supuestos de hecho pasados, y (iii) que la Ley no regule las consecuencias futuras de
supuestos de hecho pasados (12).
De conformidad con el primer requisito, la Ley no puede afectar la
existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho
verificados con anterioridad a su entrada en vigencia. En tal virtud la Ley no puede
determinar la aptitud o ineptitud de tales supuestos de hecho anteriores para producir
consecuencias jurídicas. Esos supuestos de hecho que se hayan consumado con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley se regularán por la Ley anterior (13).
En atención al segundo requisito, la Ley no afecta las consecuencias
jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia. Las mismas no pueden ser afectadas
por leyes posteriores (14).
El tercer requisito postula la no aplicabilidad de la Ley a los efectos
jurídicos producidos después de su vigencia, si tales efectos son consecuencia de un
hecho anterior (15). Este tercer requisito es el más polémico y sin duda el de mayor
repercusión e interés práctico (16).
Este ensayo sólo examina la normativa contenida en la LDIP en materia
de letra de cambio aplicable a aquellos supuestos de hecho que se hayan perfeccionado a
partir de la entrada en vigencia de la LDIP. Salvo lo antes expresado, no discute el
problema de la vigencia intertemporal de la LDIP.
6. Tal vez la más significativa modificación de la LDIP hecha
al derecho preexistente es la sustitución del principio de la nacionalidad por el
principio del domicilio, como factor de conexión en materia de estado, capacidad,
relaciones familiares y sucesorias (17).
De esta manera, la capacidad de las personas físicas o naturales,
incluyendo su capacidad cambiaria, se rige por el Derecho de su domicilio (artículo 16 de
la LDIP). Para estos fines, el domicilio de la persona física o natural tiene un
contenido específico, distinto de la noción tradicional de domicilio contenida en el
artículo 27 del Código Civil. A partir de la entrada en vigencia de la LDIP, se entiende
que el domicilio de una persona física o natural se encuentra en el territorio del Estado
donde tiene su residencia habitual (artículos 11 y 15 de la LDIP). Tal noción de
residencia habitual debería ser de fácil comprobación (18). La LDIP no define el
término residencia habitual. La noción de domicilio en el sentido de residencia habitual
es nueva en el derecho venezolano. Sin embargo, es de destacar que, tradicionalmente, la
doctrina venezolana distingue entre domicilio, residencia o paradero (19). Lo que
previamente, antes de la LDIP, se conocía como residencia, pasa a ser residencia habitual
a los efectos de la LDIP, y lo que antes era habitación, morada, permanencia o paradero
sería lo que podríamos llamar simple o mera residencia. De tal manera, residencia
habitual sería el lugar donde vive "habitualmente" una persona. Esto implica
una cierta estabilidad en el tiempo. No cambia con cualquier alejamiento personal de la
misma ni tampoco exige elemento subjetivo o intencional alguno. Sin embargo, la fijación
o cambio de domicilio debe ser voluntaria, debe ser querida por el individuo. Su
determinación es objetiva, puramente fáctica (20). Su determinación depende del caso
concreto, tomando en cuenta el hogar, la familia, el sitio de trabajo, relaciones de
amistad, el tiempo libre. La residencia habitual se convierte así en el centro de
gravedad o eje central de las relaciones personales, familiares y sociales del individuo.
En todo caso, la residencia habitual se determina con independencia del ingreso y
permanencia legal de la persona al territorio de un Estado. No hay un mínimo de tiempo
para fijar o atribuir efectos legales al cambio de domicilio en el sentido de residencia
habitual (21). El Proyecto original, llamado de Ley de Normas de Derecho Internacional
Privado (1963-1965), preveía en su artículo 8 una norma tendiente al control del cambio
fraudulento de domicilio "principal" (22). Dicho dispositivo posteriormente
perdió su carácter general y pasó a ser una disposición de carácter especial en
materia de divorcio y separación de cuerpos. De esta manera, el aparte único del
artículo 23 de la LDIP prevé que en materia de divorcio y separación de cuerpos, que se
rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, el cambio de
domicilio del demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el
territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. El
cambio de ubicación ocasiona, a su vez, un radical cambio en la función y sentido del
dispositivo. Como norma general, como era concebida en el Proyecto original, regía para
todos los casos. Se preveía, por tanto, que el cambio de domicilio y, por tanto, su
fijación- exigiera la concurrencia de tres elementos ciertos, a saber: (i) ingreso en el
territorio de un Estado, (ii) permanencia en ese Estado no inferior a un (1) año, e (iii)
intención de fijar residencia habitual en el territorio de ese Estado. Ahora bien, el
hecho que esa norma haya perdido su carácter general y se convirtiera en norma especial
hace que, necesariamente, se limite su ámbito de aplicación al caso particular para el
que fue dictada: la determinación del Derecho aplicable al divorcio y a la separación de
cuerpos. De haberse querido que mantuviera su carácter general y orientador se habría
conservado en el Capítulo II de la LDIP relativo al Domicilio. De tal manera ni el
elemento temporal ni el elemento intencional son requeridos a los fines de la fijación
del domicilio en el contexto general de la LDIP, salvo el caso del artículo 23 de la
misma.
Por su parte, mera o simple residencia será el lugar donde se
encuentra una persona en un momento determinado (23). En todo caso, el cambio de domicilio
no restringe la capacidad adquirida. Se acoge el principio de irretroactividad del cambio
de estatuto personal recogido en el aforismo latino: Semel maior, semper maior (24). La
LDIP consagra, asimismo, el principio de autonomía del domicilio de la mujer casada en su
artículo 12 y el de irrelevancia del domicilio adquirido por razón exclusiva de
funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional, en
su artículo 14.
7. Resulta igualmente significativo que la LDIP contenga una
fórmula general que consagre positivamente el principio lex in favore negotii
derogando el aparte único del artículo 483 del Código de Comercio. De esta forma, a
tenor del artículo 18 de la LDIP, la persona que es incapaz según el Derecho de su
domicilio, actual o anterior, actúa válidamente si el Derecho que rija el contenido del
acto, en nuestro caso la obligación cambiaria de que se trate, la considera capaz. Se
trata de una variante de la doctrina establecida hace más de un siglo por la Casación
francesa en el célebre asunto Lizardi (25).
En previsión de alguna limitación indebida a la capacidad de la
persona física o natural establecida por un derecho extranjero, el artículo 19 de la
LDIP consagra una cláusula especial de reserva descartando eficacia a las limitaciones a
la capacidad establecidas por el Derecho del domicilio de la persona basados en
diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango. Se trata de una cláusula de reserva
especial.
De lo anterior resulta que el obligado cambiario sería capaz si lo es
según el Derecho del Estado de su domicilio, ya sea el domicilio para la fecha de asumir
o adquirir la obligación cambiaria o el anteriormente adquirido, o según el Derecho que
rige la obligación cambiaria de que se trate (26).
8. De conformidad con los términos de la LDIP, las personas
jurídicas no tienen residencia habitual. Ello no significa, sin embargo, que no tengan
domicilio en el sentido del artículo 28 del Código Civil o del artículo 203 del Código
de Comercio. A pesar de ello, el domicilio de las personas jurídicas es absolutamente
irrelevante a los fines de determinar el Derecho aplicable a su capacidad, y en
particular, a su capacidad cambiaria. En tal sentido, la capacidad cambiaria de las
personas jurídicas se rige por el Derecho del lugar de su constitución. Según el aparte
único del mismo artículo, se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se
cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas
(27).
9. En el Derecho preexistente al 6 de febrero de 1999, la forma
de las obligaciones cambiarias se regía por la ley del Estado sobre cuyo territorio
dichas obligaciones han sido suscritas. Se trataba de la consagración del principio locus
regit forman actus. A lo anterior debe unirse la disposición general del último
aparte del artículo 11 del Código Civil, según el cual cuando el acto se otorga ante el
funcionario competente de la República, la forma del mismo debía someterse a las leyes
venezolanas (28). La LDIP pretende flexibilizar la rigidez original de la regla "locus
regit forman actus" para dotarla de carácter alternativo (29).
El artículo 37 de la LDIP deroga tanto los artículos 484 y 485 del
Código de Comercio como el artículo 11 del Código Civil. Dicho artículo consagra una
reforma sustancial en materia de forma de los actos. El artículo 37 de la LDIP le otorga
un carácter facultativo a la regla antes nombrada. De esta manera, se persigue reducir en
las relaciones jurídico-privadas internacionales la posibilidad de nulidad de los actos
por simples razones de carácter formal.
El dispositivo del artículo 37 de la LDIP reconoce validez a los actos
jurídicos si cumplen los requisitos exigidos bien por el ordenamiento jurídico del lugar
de celebración del acto, del ordenamiento jurídico que rige el contenido del acto o del
domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. Así, las obligaciones
cambiarias serán válidas, en cuanto a la forma, si cumplen con las disposiciones del
Derecho del lugar donde se han suscrito por su otorgante (30), o con las disposiciones del
Derecho que regula la obligación cambiaria de que se trate (emisión, aceptación, aval,
endoso, intervención, etc.) (31). También será válida si cumple con los requisitos de
forma del derecho del domicilio del obligado cambiario de que se trate. Se admite,
entonces, el principio de aplicación del Derecho más favorable (favor negotii)
(32).
10. El encabezamiento del artículo 483 del Código de Comercio ha
sido derogado no sólo por los artículos 16 y 20 de la LDIP sino también por el
artículo 4 de esa Ley. Así, la regulación del reenvío en materia de capacidad
cambiaria queda sustituido por la fórmula general del artículo 4 de la LDIP. Asimismo,
el artículo 4 pasa a gobernar de manera general la institución del reenvío en todo el
sistema venezolano de Derecho Internacional Privado (33). La institución del reenvío
queda así consagrada no sólo en materia de capacidad, sino que es una norma de
aplicación general para todas las normas de conflicto venezolanas.
De esta manera queda claro que, como regla general, la remisión hecha
por las normas de conflicto venezolanas a un ordenamiento extranjero es global o máxima.
Es decir, en la solución de los casos de Derecho Internacional Privado, el Derecho
extranjero reclamado como competente por las normas de conflicto venezolanas comprende la
totalidad de las normas de ese Derecho extranjero, tanto sus normas conflictuales como las
materiales de ese ordenamiento jurídico extranjero. Las relaciones funcionales entre esas
normas serán las reguladas a tenor de lo dispuesto en ese ordenamiento extranjero. Por lo
tanto, como es de esperarse, las normas conflictuales extranjeras funcionarán antes de
que actúen las normas materiales de ese Derecho extranjero (34). Serán, en consecuencia,
las normas conflictuales extranjeras las que, en la regularidad de los casos, señalarán
el Derecho, nacional o extranjero, aplicable al caso. Sin embargo, la aplicación del
Derecho señalado por la norma de conflicto extranjera quedará sometida a lo que al
respecto disponga el Derecho conflictual venezolano. Así, se acepta el reenvío de primer
grado (aparte primero del artículo 4 de la LDIP) y, en un caso especial, el reenvío
ulterior (de segundo grado) (encabezamiento). De esta forma, se admite el reenvío
"cuando propende a unificar la solución nacional con la solución del Derecho
extranjero, o cuando, como ocurre frecuentemente en el reenvío simple, ambas son
inevitablemente divergentes" (35). El último aparte del artículo 4 de la LDIP
excluye el reenvío y, en consecuencia, consagra una remisión mínima para los casos no
previstos en el encabezamiento o en el primer aparte del mismo artículo. En este caso, se
aplica el Derecho material del Estado que reclame la norma venezolana de conflicto (36).
11. No obstante la admisión del reenvío en los casos indicados, surge
la cuestión de saber si efectivamente la remisión hecha por la norma venezolana de
conflicto, a tenor del artículo 4 de la LDIP, es siempre una remisión máxima o global.
El artículo 4 de la LDIP está formulado en términos absolutos. No contempla excepciones
expresas como lo hace, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley italiana N° 218 de Reforma
del Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado de 1995 (37). Para dar respuesta a
esta interrogante parecería razonable y técnicamente apropiado acudir al dispositivo
contenido en el artículo 2 de la LDIP. De tal forma, el Derecho extranjero reclamado por
la norma venezolana de conflicto se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en
el país extranjero respectivo, de manera que se realicen los objetivos perseguidos por
las normas venezolanas de conflicto. Así tendríamos que aun cuando el artículo 4 de la
LDIP no contempla excepciones expresas al principio de remisión global o máxima a un
derecho extranjero hecho por la norma venezolana de conflicto, una lectura concordada del
artículo 4 y del artículo 2 de la LDIP conduce a negar el principio de la remisión
global o máxima -y aceptar como excepción la remisión mínima- en aquellos casos en que
la remisión global, es decir la posibilidad de intervención de normas de conflicto
extranjero en la determinación del Derecho aplicable, impidiese la realización de los
objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. De esta forma, la solución
venezolana, se aproximaría a la solución contenida en el artículo 4(1) de la Ley de
Introducción al Código Civil alemán. Tal disposición consagra, como principio, la
remisión máxima o global y, por ello, la aplicación de las normas de conflicto de la lex
causae "en tanto que ellas no sean contrarias al sentido de la regla de conflicto
alemana" (38).
12. Se trata del reconocimiento de una situación de materialización
de las normas de conflicto. La norma de conflicto, en supuestos particulares, persigue
objetivos específicos de derecho material, un resultado determinado desde el punto de
vista del derecho material. De tal manera, el reenvío sería inadmisible, o mejor dicho,
la remisión hecha por la norma de conflicto del foro sería mínima, si el reenvío o la
aplicación de las normas conflictuales extranjeras conducen a resultados incompatibles
con el objetivo de Derecho material (sustantivo) perseguido por la norma de conflicto del
foro (39). Ante todo surge la pregunta acerca de cuáles son los "objetivos
perseguidos por las normas venezolanas de conflicto." Aun cuando los autores
venezolanos no han tratado el tema, la referencia contenida en el artículo 2 de la LDIP
no puede entenderse como hecha al objetivo perseguido por el conjunto de las normas
venezolanas de Derecho Internacional Privado (40). Lo que la norma consagrada en el
artículo 2 LDIP exige es que para cada caso particular, para cada norma venezolana de
conflicto, se determine cuál es el objetivo perseguido. Se trata de una determinación de
objetivos para el supuesto específico regulado en la particular norma de conflicto
venezolana de que se trate.
13. Así, tendríamos que la regla contenida en el artículo 37 de la
LDIP, que remite alternativamente a los ordenamientos jurídicos allí señalados, tiende
a favorecer la validez formal del acto en cuestión. En todos esos casos la remisión a
esos ordenamientos jurídicos persigue un resultado material específico: la validez
formal del acto. Tal resultado podría no lograrse de permitirse la intervención del
Derecho conflictual extranjero. La respuesta en cuestión a la validez la darían
inmediatamente las normas materiales de esos ordenamientos. Sin embargo, si las normas
conflictuales de esos ordenamientos conducen a la aplicación de un ordenamiento jurídico
en los casos permitidos por el artículo 4 de la LDIP, cuyos derechos materiales declaren
válido el acto en cuestión en cuanto a la forma, entonces debería admitirse el reenvío
en esos casos, pues se alcanza el objetivo perseguido por la norma venezolana de conflicto
(41).
14. El Derecho Internacional Privado de la letra de cambio ha sufrido
una significativa modificación a través de la LDIP. Ella abre paso a una nueva
regulación de los aspectos conflictuales de la letra de cambio y de otros títulos
valores. La LDIP es una de las leyes de mayor contenido teórico y riqueza conceptual de
los últimos tiempos, tal como se esboza en este ensayo. Una Ley que exige profundo
análisis y densa reflexión. Tal vez exigirá reformas y precisiones, pero es, a pesar de
todo, la mejor ley que hemos podido darnos para iniciar esta nueva y desafiante etapa del
Derecho Internacional Privado venezolano.
NOTAS
- A mi tía, Angélica Rodríguez Olivo
1. Ver G. Parra
Aranguren, Intervención en el acto del 6 de agosto de 1998, Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela ("RFCJPUCV")
110, pp. 193 y ss.; del mismo autor, La Ley venezolana de 1998 de Derecho Internacional
Privado, Revista de la Fundación Procuraduría ("RFP") 22 (1999), pp.119
y ss.; F. Romero, La nueva regulación del Derecho Internacional Privado en Australia,
Yemen y Venezuela, RFCJPUCV 114 (1999), pp. 281 y ss. T. de Maekelt, Palabras en la
misma ocasión, RFCJPUCV 110 (1998), pp. 197 y s.; E. Hernández-Bretón, Nueva Ley
Venezolana de Derecho Internacional Privado, RFCJPUCV 111 (1999), pp. 241 y ss.
2. Se trata de los artículo 483,
484 y 485 del Código de Comercio. Al respecto puede verse: J.L. Arismendi, Títulos de
Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela: Cromotip: Caracas (1976), pp. 568 y ss.; L.
Corsi, La Reglamentación Internacional de los Títulos Cambiarios y la Progresión del
Estatuto Venezolano. Acercamiento perspectivo al régimen de los títulos-valores, Revista
de Derecho Privado ("RDPri"). 1985 (2/2), pp. 221 y ss.; del mismo
autor, Aproximación Histórica al Estatuto Cambiario Venezolano. M.A. García: Caracas
(1986); R. Goldschmidt: Curso de Derecho Mercantil. UCV: Caracas (1980), pp. 346 y s.,
406; H. Mármol Marquís, Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores. UCAB:
Caracas (1982), pp. 195 y ss.; C. Morales, Estudio sobre la Letra de Cambio en el Código
de Comercio Venezolano. 3ª Ed. Editorial Ragon, C.A.: Caracas (1954), pp.167 y ss.; J.
Muci-Abraham, El Estatuto Cambiario venezolano, (1966), en Estudios Jurídicos. EJV:
Caracas (1978), pp. 29 y ss.; O. Pierre Tapia, La Letra de Cambio en el Derecho
Venezolano. 4ª Ed. Editorial Pierre Tapia: Caracas (1996), pp. 52 y ss.; ver además, G.
Parra Aranguren, El reenvío en el Derecho Internacional Privado venezolano. Curso General
de Derecho Internacional Privado. Problemas Selectos y Otros Estudios. 3ª Ed. UCV:
Caracas (1998), pp. 285 ss.
3. En general véase, J. A. Giral
Pimentel, Derecho Internacional Privado Sustantivo de los Títulos de Crédito, RFCJPUCV
96 (1995), pp. 83 y ss; J.A. Cordido Freites, Les conflits des lois en matière de lettre
de change dans la Convention de La Havane (Codigo de Bustamante). Impremerie du Cantal:
Aurillac (1954); del mismo autor, A comparative study of conflict of laws relating to
checks (and negotiable instruments in general) in the Latin-American and Anglo-American
Legal Systems. Editorial Rex, C.A.: Caracas (1958).
4. Exposición de Motivos del
Proyecto de LDIP, en Proyecto de Ley de Ley de Derecho Internacional Privado (1996).
Comentarios . Serie Eventos N° 11. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y
Sociales: Caracas (1998), pp. 157 y ss., p. 166.
5. Nota anterior.
6. Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit.
Nota 4, p. 163.
7. Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit.
Nota 4, p. 157.
8. Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit.
Nota 4, pp. 157-159.
9. Exposición de Motivos de la
LDIP, cit. Nota 4, p. 166. La referencia parece ser hecha al Proyecto de ese nombre de
1963. Posteriormente, fue sustituido por los proyectos de 1967 (Revisión del Proyecto de
1963 por el Profesor Mármol Marquís), 1978 (Anteproyecto de Código de Comercio), 1984
(Proyecto de Ley General de Títulos Valores) y 1987 (Proyecto de Ley sobre Letra de
Cambio, Pagaré y Cheque); al respecto ver G. Parra Aranguren, cit. Nota 2, pp. 331 y ss.
10. Así por ejemplo, el artículo 76 de
la Ley Orgánica de Salud del 17.9.98, publicada en Gaceta Oficial N° 5.263
Extraordinario de 17.9.98: "Se derogan la Ley de Sanidad Nacional publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 19.626 de fecha 22 de julio de 1938 y la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Salud publicada en Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 33.745 de fecha 23 de junio de 1987, así como todos aquellos reglamentos o
cualquier otra disposición normativa que colidan con esta Ley."
11. Ver G. Kegel, Internationales
Privatrecht. 6ª Ed. Verlag C.H. Beck: München (1987), pp. 28-29; C. von Bar,
Internationales Privatecht. Tomo I. Allgemeine Lehren. Verlag C.H. Beck: München (1987),
pp. 269 y ss.
12. Ver J. Sánchez-Covisa, La Vigencia
Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en Obra Jurídica de Joaquín
Sánchez-Covisa. Contraloría General de la República: Caracas (1976) pp. 79 ss., 237 y
ss.
13. Sánchez-Covisa, cit. Nota 12, p. 238.
14. Sánchez-Covisa, cit. Nota 12, p. 244.
15. Sánchez-Covisa, cit. Nota 12, p. 251.
16. Aquí se siguen las ideas expresadas en E. Hernández-Bretón/U.
Ojer, Multipropiedad y Tiempo Compartido, en SUMMA, Homenaje a la Procuraduría General de
la República. 135° Aniversario. Procuraduría General de la República: Caracas (1998),
pp. 481 ss., 507-508.
17. Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit.
Nota 4, p. 162.
18. Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit.
Nota 4, p. 163.
19. J.L. Aguilar Gorrondona, Derecho Civil. Personas.
9ª Ed. UCAB: Caracas (1987), pp. 176-177.
20. J.L. Aguilar Gorrondona, cit. Nota 19, p. 176.
21. E. Jayme, Identité culturelle et integration: Le
Droit internationale privé postmoderne. Cours général de droit international privé,
Recueil des Cours de la Académie de Droit International ("Rec. des Cours")
251 (1995), pp. 9 ss., 207.
22. Ver el texto del Proyecto original en T. de Maekelt, Material de
Clase para Derecho Internacional Privado. 3ª Ed. UCV: Caracas (1995). Tomo I, pp. 130
ss., p. 138.
23. J.L. Aguilar Gorrondona, cit. Nota 19, p. 177.
24.. L. Herrera Mendoza, Apuntes sobre el Cambio de Estatuto Personal
y su Irretroactividad, en Estudios sobre Derecho Internacional Privado y Temas Conexos. El
Cojo: Caracas (1960), p. 261 y ss.
25. L. Herrera Mendoza, Anotaciones sobre el Régimen del Estado y
Capacidad de las Personas, en Estudios..., cit. Nota 24, pp. 237 y ss., 250 ss.
26. El contenido de las obligaciones cambiarias
pasa a regirse por lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la LDIP. De tal manera,
rige en principio el derecho indicado por las partes (artículo 29). A falta de
indicación válida, rige el Derecho con el cual dichas obligaciones se encuentran más
directamente vinculadas (artículo 30). En uno y otro casos se aplicarán, cuando
correspondan, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial
Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la
finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la
solución del caso concreto.
27. F. Romero, Las personas jurídicas y las
obligaciones, en Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996). Comentarios,
cit., Nota 4, pp. 67 ss., 69-72.
28. Aunque es un supuesto extraño, pero no imposible, en caso de
otorgarse una letra de cambio ante funcionario venezolano competente en el extranjero
debían satisfacerse las exigencias de forma del Derecho venezolano. Una vez derogado el
último aparte del artículo 11 del Código Civil, por el artículo 37 de la LDIP, surge
la duda acerca de si podrían otorgarse documentos ante funcionarios venezolanos en el
extranjero y, de ser afirmativa, cuál sería el Derecho aplicable a la forma de los
mismos. La respuesta positiva parece hallarse en el artículo 117 de la Constitución en
concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio Consular del 27.11.84,
publicada en la Gaceta Oficial N° 3.488 Extraordinario del 26.12.84. De tal manera, el
ejercicio de las atribuciones de los funcionarios públicos debe sujetarse a las
disposiciones del Derecho nacional. El ejercicio de las competencias de funcionarios
venezolanos en materia de otorgamiento, registro o notarización de actos sólo puede
efectuarse de conformidad con las prescripciones del Derecho venezolano. Ver A.
Hernández-Bretón, Atribuciones y Prerrogativas de los Cónsules. Ediciones de la
Universidad del Zulia: Maracaibo (1951), pp. 61 ss., 67-68. Se trata, por lo que respecta
al funcionario público venezolano y las partes otorgantes, de normas de aplicación
inmediata o necesaria a tenor del artículo 10 de la LDIP. En cuanto a estas normas ver,
G. Parra Aranguren, Curso General de Derecho Internacional Privado, cit. Nota 2, pp. 167.
y ss. Además, véase Ch. Pamboukis, Lacte public étranger en droit international
privé. LGDJ: París. Bibliothèque de Droit Privé. Tomo 219 (1993).
29. Exposición de Motivos de la LDIP, cit.
Nota 4, p. 165; J.L. Bonnemaison, Forma de los Actos y Sucesiones, en Proyecto de Ley de
Derecho Internacional Privado (1996). Comentarios, cit. Nota 2, pp. 83 y ss.
30. En cuanto a la noción del lugar de otorgamiento
de una obligación cambiaria véase la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de
29.9.1966, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela
("RFDUCV") 33 (1966), pp. 167 y ss.
31. Ver Nota 26.
32. E. Jayme, cit. Nota 21, p. 121-122.
33. En general véase, T. de Maekelt, Antecedentes y
Metodología del Proyecto. Parte General del Derecho Internacional Privado, en Proyecto de
Ley de Derecho Internacional Privado (1996). Comentarios, cit. Nota 4, pp. 15 y ss.,
31-34; G. Parra Aranguren, El reenvío en el Derecho Internacional Privado venezolano...,
cit. Nota 2, pp. 374 ss.; del mismo autor, El reenvío en la Ley italiana de Derecho
Internacional Privado de 1995, en Curso General ..., cit. Nota 2 pp. 385 ss., 403-405.
34. Salvo el caso de las normas de aplicación
inmediata o necesaria y de las normas materiales de Derecho Internacional Privado; al
respecto ver la literatura citada al final de la Nota 28. Ver además, J. C. Fernández
Rozas/ S. Sánchez Lorenzo, Curso de Derecho Internacional Privado. 2ª Ed. Civitas:
Madrid (1993), pp. 390 ss., 410 ss.
35. Exposición de Motivos de la LDIP, cit. Nota 4,
p. 161.
36. Una solución similar que no está prevista en la
Ley italiana se encuentra en la Ley relativa a los Principios Generales del Código Civil
de la República de Estonia, aprobada en el Riigikogu el 28 de junio de 1994, proclamada
por el Presidente de la República mediante Resolución N° 383 del 13 de julio de 1994,
publicada en la Riigi Teataja, Parte I 1994, N° 53, Artículo 889, cuyo parágrafo 126,
dispone: "§ 126 Renvoi: (1) If this law or any other Estonian law prescribes
application of the law of a foreign country and the law of that country prescribes
application of Estonian law, the Estonian law shall apply. (2) If this law or any other
Estonian law prescribes application of the law of a foreign country and the law of that
country prescribes application of the law of a third country, the Estonian law shall
apply." El texto en inglés puede verse en Praxis des Internationales Privat-und
Verfahrensrechts ("IPRax") 1996, pp. 439 ss., 440.
37. El reenvío no se admite en los siguientes casos:
(a) en los casos en los cuales las disposiciones de la presente ley declaran aplicable la
ley extranjera con fundamento en la selección efectuada en tal sentido por las partes
interesadas; (b) respecto a las disposiciones concernientes a la forma de los actos; (c)
en relación a las disposiciones del Capítulo XI del presente Título (Donaciones); (d)
en los casos de los artículos 33 (Filiación), 34 (Legitimación) y 35 (Reconocimiento de
Hijo Natural), no se tiene cuenta del reenvío sino cuando conduce a la aplicación de una
ley que permite el establecimiento de la filiación; (e) en todos los casos en los cuales
la presente ley declara aplicable una convención internacional, (artículos 42,
protección de menores; 45, obligaciones familiares alimentarias; 57, obligaciones
convencionales; 59, títulos de crédito), se sigue siempre, en materia de reenvío la
solución adoptada por la convención. El texto de la Ley italiana (Legge 31 Maggio 1995,
N° 218) puede verse en IPRax 1996, pp. 356 ss. (italiano y alemán). En general,
ver G. Parra Aranguren, El reenvío en la Ley italiana..., cit. Nota 33, pp. 397 ss.; del
mismo autor, la Ley venezolana ..., cit. Nota 1, pp. 124-125 F. Pocar, Das neue
italienische Internationale Privatrecht, IPRax 1997, pp. 145 ss., 150-151; F.
Mosconi, Articolo 13, Rivista di diritto internazionale privato e processuale 1995,
pp. 956 ss.
38. El texto en castellano puede verse en T. de Maekelt, cit. Nota
22,. Tomo I, p. 432. El texto en alemán puede verse en E. Jayme/R. Hausmann,
Internationales Privat-und Verfahrensrecht. 8ª Ed. Verlag C.H. Beck: München (1996), p.
1.
39. Ver E. Jayme, cit. Nota 21, p. 98. La
disposición equivalente en el derecho alemán a la solución venezolana en materia de
reenvío, producto de la interacción de los artículos 4 y 2 de la LDIP, es, como se
señaló, el artículo 4(1) de la Ley de Introducción al Código Civil. Tal disposición
ha generado polémica en ese país y muy interesantes estudios, de entre los cuales cito
el trabajo reciente de Konrad Schmidt, Die Sinnklausel der Rückverweisung und
Weiterverweisung im Internationalen Privatrecht nach Artikel 4 Absatz 1, Satz 1 EGBGB
Peter Lang: Frankfurt a.M., etc (1998). Europäische Hochschulschriften. Reihe II.
Rechtswissenschaft. Vol 2397.
40. Así, sin embargo, parece ser el criterio de T.
de Maekelt, cit. Nota 33, p. 19-20; V.H. Guerra Hernández, La Aplicación del Derecho
Extranjero, la Eficacia de las Sentencias Extranjeras y la Cooperación Judicial
Internacional, en Proyecto de Ley..., cit. Nota 4, pp. 109 ss., 120-121. Ver además,
Exposición de Motivos del Proyecto de LDIP, cit., Nota 4, p. 160.
41. Igual razonamiento sería aplicable al caso de
los artículos 29, 30 y 32 de la LDIP cuyo objetivo en cada caso concreto es la
regulación del supuesto por el Derecho material del ordenamiento reclamado por la norma
de conflicto del foro. Así, en el caso del artículo 29, el Derecho inmediatamente
escogido por los contratantes; en el caso del artículo 30, el Derecho con el cual el
contrato presenta los vínculos más estrechos y en el caso del artículo 32, el Derecho
escogido por la víctima. Se trata, en todo caso, de un tema sujeto a una más profunda
exploración.
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