Eugenio Hernández-Bretón
Sumario: Derecho Procesal Civil Internacional. Vigencia de la Ley de
Derecho Internacional Privado. Metodología. Fuentes. Jurisdicción. Límites. Criterios.
Derogación Convencional de la Jurisdicción. Regulación de la Jurisdicción. Competencia
por el Territorio. Criterios. Litispendencia Internacional. Eficacia de Sentencias
Extranjeras. Conclusión.
1. La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos
IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho
Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la
jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los
actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho
extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en
su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil
Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado
(1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la
competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional,
pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litis pendencia
internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.
2. La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto y del
Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre los
aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas (2). Toda
situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente
diferenciados, a saber: la cuestión procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de
los tribunales nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho aplicable.
Generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el
examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y
determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que
presenta elementos de extranjería relevantes. Sin embargo, como expondremos
posteriormente, en ciertos casos, particularmente cuando la jurisdicción está
determinada por el hecho de que el derecho material del foro (lex-fori) regule la
cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la secuencia se invierte por un
"instante jurídico". De esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus
normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para
examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción. Sobre este aspecto
volveremos posteriormente al discutir los criterios de jurisdicción fijados por los
artículos 41(1) y 42(1) de la LDIP.
3. Hay que destacar que, según su artículo 64, la LDIP entra en vigor seis meses
después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La LDIP
fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998. De esta manera, la
LDIP entró en vigor el día 6 de febrero de 1999. A partir de ese momento, según su
artículo 63, desarrollará su efecto derogatorio frente a todas aquellas disposiciones
que regulen la materia objeto de dicha Ley. Sin embargo, en atención a los principios de
naturaleza constitucional que rigen la sucesión de las normas jurídicas en el tiempo, la
LDIP no desplaza en todos los casos la aplicación de las normas de Derecho Internacional
Privado vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. La aplicación de
sus disposiciones está limitada por el principio de irretroactividad de la norma
jurídica recogido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 9 del Código
de Procedimiento Civil. De conformidad con esta regla ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento
se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en
cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
La formulación de la regla antes transcrita determina que el ámbito de aplicación
temporal de las normas jurídicas varía según la materia (en general derecho sustantivo,
penal, adjetivo), aunque en principio continuemos afirmando como regla fundamental la
irretroactividad de la norma jurídica. En todo caso, en materia procesal las nuevas
disposiciones se aplicarán desde que entre en vigencia la LDIP, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De esta forma, las
normas procesales de la LDIP aplican a todos los procesos, aun aquellos en curso, desde la
fecha de su vigencia, es decir desde el 6 de febrero de 1999.
4. Antes de entrar en materia hay que recordar que al igual que en la denominación
Derecho Internacional Privado, en el Derecho Procesal Civil Internacional, el adjetivo
internacional se presta a equívocos y malentendidos (3). Se trata, en ambos casos, de una
rama de derecho esencialmente nacional por su fuente. Pretende regular, no obstante,
situaciones jurídicamente internacionalizadas, supuestos de hecho con elementos de
extranjería relevantes (4). Para hacer frente a esos casos, el Derecho Internacional
Privado en sentido estricto, por su parte, utiliza ordinariamente, normas de remisión a
determinados ordenamientos jurídicos. Con tal fin se vale de la vinculación establecida
entre ese ordenamiento y una situación de hecho mediante un elemento denominado -hace
más de un siglo por Franz Kahn- como "punto o factor de conexión" (5). En
estos casos, como hipótesis general, teóricamente se admite la posibilidad de remisión
hecha por la norma de conflicto de foro, bien al ordenamiento jurídico nacional -lex
fori- o bien a un ordenamiento jurídico extranjero -lex causae. Como regla
general, por el contrario, el Derecho Procesal Civil Internacional determina la
aplicación del propio derecho nacional -lex fori-, es decir de reglas procesales
nacionales reguladoras de procedimientos en los que están presentes elementos de
extranjería relevantes. Se trata de derecho nacional que, como se verá más adelante,
está dirigido exclusivamente a las autoridades públicas nacionales y a las partes en
procesos pendientes ante dichas autoridades (6). De lo anterior se afirma la validez
-universal- del principio de forum regit processum, de difícil fundamentación
dogmática, pero fácilmente justificable desde el punto de vista pragmático. Debe
señalarse que, no obstante su reconocimiento, a dicho principio no se le atribuye el
carácter de norma de Derecho Internacional Público (7). Esta regla básica está
recogida expresamente en el artículo 56 de la LDIP: "La competencia y la forma del
procedimiento se regulan por el derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve."
Consecuente con este planteamiento es el artículo 38 de la LDIP, al consagrar que la
sustanciación procesal de las pruebas se debe ajustar al derecho del tribunal o
funcionario ante el cual se efectúa, es decir, a la lex fori del tribunal
extranjero.
5. La exposición sistemática de la materia impone la revisión de las fuentes o formas
de manifestación normativa del Derecho Procesal Civil Internacional. Ciertamente, el
artículo 1 de la LDIP establece la prelación de fuentes del Derecho Internacional
Privado para regular los "supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos
jurídicos extranjeros." No especifica, si la consagración de las fuentes
corresponde tanto al Derecho Internacional Privado en sentido estricto o si también
abarca el Derecho Procesal Civil Internacional. Ello puede explicarse, sin embargo, en
atención al objeto amplio de la materia. El artículo 56 de la LDIP, ya antes referido,
por su parte remite a la lex fori para la regulación de lo relativo a la
competencia y al procedimiento, y aún cuando no lo expresa también abarca la
jurisdicción. La remisión en esta materia es al ordenamiento jurídico nacional del
funcionario ante el cual se desenvuelve el proceso. En consecuencia, deberán apreciarse
las fuentes y su jerarquía según lo que disponga ese derecho. De esta manera, a tenor
del artículo 1 de la LDIP, el Juez venezolano tendrá que examinar, en primer lugar, las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas
en los tratados internacionales vigentes para Venezuela, en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la
analogía y, en último lugar, se regirán por los principios de Derecho Internacional
Privado generalmente aceptados. Una de las peculiaridades de la LDIP es considerar al
Derecho Internacional Público como fuente del Derecho Internacional Privado. Aun cuando
las normas conflictuales establecidas por el Derecho Internacional Público (8) son
escasas, por no decir inexistentes, ellas muestran su mayor utilidad en materia de Derecho
Procesal Civil Internacional. Así, por ejemplo, resulta indiscutible que la inmunidad de
jurisdicción, hoy en día constituye un principio general de Derecho Internacional
Público a la vez recogido positivamente en tratados internacionales (9). La
incorporación de las normas de Derecho Internacional Público al Derecho nacional para la
solución de los problemas de Derecho Internacional Privado replantea en nuestro derecho
autónomo la discusión acerca de la prelación de fuentes del Derecho Internacional
Público según se listan en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia. En todo caso, debe destacarse que los tratados ya vigentes o que en el futuro
pasen a formar parte del Derecho venezolano en materia de Derecho Procesal Civil
Internacional exigen aplicación preferente.
6. La LDIP, al igual que el legislador procesal venezolano de 1987, pero al contrario de
otros legisladores, y ciertamente bajo el influjo de la normativa y doctrina italianas de
este siglo, no acoge la distinción terminológica y conceptual entre jurisdicción y
competencia procesal internacional directa (10). Evita, sin embargo, utilizar ambas
expresiones como sinónimas, tal como lo hace el actual Código de Procedimiento Civil
(11). Paradigma de lo anterior era el texto del derogado ordinal 1? del artículo 851 ejusdem,
al exigir como requisito para conceder el exequátur a los actos de autoridades
extranjeras que no se haya arrebatado a Venezuela la "jurisdicción" que
le correspondiere para conocer del negocio, debiendo examinarse tal circunstancia según
los principios generales de la "competencia procesal internacional"
previstos en ese Código (12). La LDIP pretende evitar la confusión de la noción
"jurisdicción" con la noción de "competencia" que -como se verá
más adelante- se limita a la "competencia interna".
7. La jurisdicción, en su acepción de facultas iurisdictionis, es una potestad
estatal resultante de la soberanía y que consiste en el poder abstracto de componer
conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. Desde la perspectiva del Derecho
Internacional Público esta facultad le es reconocida a cada Estado soberano
exclusivamente en consideración a su carácter de tal. Señalan los autores más
autorizados, que los Estados no gozan de potestades ilimitadas en el ejercicio de la
jurisdicción. Corresponde al Derecho Internacional Público precisar los límites de esa
facultad. Estos límites son independientes de la voluntad de los Estados y afectan en
forma inmediata una prerrogativa inseparable de la soberanía de cada Estado. De esta
manera, resulta lógico poder afirmar que los Estados soberanos sólo pueden ejercer
aquellas facultades sobre las cuales tienen poder de disposición. Dichos límites fijados
por el Derecho Internacional Público son impuestos para garantizar el respeto debido a
los demás Estados soberanos. No obstante lo anterior, la doctrina ha enfrentado numerosos
inconvenientes para determinar con exactitud los verdaderos límites impuestos por el
Derecho Internacional Público al ejercicio de la jurisdicción y las decisiones de los
tribunales internacionales se han inclinado por reconocer la casi absoluta inexistencia de
principios o reglas internacional-publicistas que limiten el ejercicio de la jurisdicción
por parte de los Estados, indicando que "todo lo que puede ser exigido a un Estado es
que no traspase los límites que el Derecho Internacional Público señala al ejercicio de
su jurisdicción, y dentro de estos límites, el criterio que asuma para ejercer su
jurisdicción corresponde a su soberanía" (13).
8. Sujeto a las escasas restricciones impuestas por el Derecho Internacional Público, el
Estado venezolano determina soberana y unilateralmente, sin tener en consideración
disposiciones similares de ordenamientos extranjeros, los límites de su propia
jurisdicción.
En el sentido puramente técnico de la expresión no se trata de la
atribución de jurisdicción, por parte del legislador nacional, a jueces extranjeros.
Tampoco se trata de la distribución de jurisdicción entre los diversos Estados. Es pura
y simplemente una disposición unilateral del legislador nacional delimitando la
extensión de la jurisdicción de sus propios órganos jurisdiccionales considerados en su
globalidad (como conjunto de todos ellos). Tales normas no pueden en forma alguna influir
directa ni indirectamente sobre la jurisdicción de otros Estados, a su vez soberanos en
la regulación de su respectivo poder jurisdiccional (14).
El Estado venezolano no determina ni tampoco pudiera determinar los
límites de la jurisdicción de los Estados extranjeros. De la misma forma ningún Estado
extranjero fija ni tampoco pudiera fijar los límites de la jurisdicción venezolana (15).
Cada legislador limita su función en esta materia a atribuirse o
limitar la propia jurisdicción. No hay, pues, posibilidad alguna de remitir o indicar la
jurisdicción de tribunales extranjeros. Ello es consecuencia de la estructura y función
de las normas sobre la jurisdicción (16).
9. Dentro del marco de acción permitido por el Derecho Internacional Público dispone
cada Estado de plena libertad para fijar los límites de la propia jurisdicción. La
materialización y concretización de esa decisión soberana puede efectuarse de muy
diversas maneras. Interesan especialmente a efectos de estas notas los aspectos de
técnica legislativa.
En primer lugar, el legislador puede decidir normar la propia
jurisdicción mediante normas expresas y especiales, precisando así cuáles supuestos de
hecho jurídicamente internacionalizados considera él como vinculados a la vida social
del país e indicando bajo qué condiciones ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el
poder de decidir controversias intersubjetivas con fuerza de res judicata. Tal ha
sido, e.g., la decisión tomada por el legislador italiano en 1942, por el peruano en 1984
y también por el legislador venezolano en 1986 y 1998.
De otra manera, puede suceder que el legislador, a pesar de haber
reconocido el problema de la jurisdicción, no lo regule expresamente. En tal supuesto, la
solución del mismo corresponde a la doctrina y jurisprudencia. Tal es el caso, por
ejemplo, de Alemania y Francia (17). Puede también suceder que habiendo dictado normas
expresas para la jurisdicción adicionalmente también recurra a las normas sobre la
competencia por el territorio para determinar la jurisdicción de los tribunales
nacionales. Tal fue la actitud asumida por legislador italiano en 1995 (18).
En aquellos sistemas que disponen de normas precisas y expresas
delimitadoras de la jurisdicción es técnicamente inadmisible proceder a su delimitación
con cualesquiera otras normas no expresamente destinadas a cumplir tal función. Es por
ello que la existencia de normas expresas sobre la jurisdicción excluye para su
delimitación la aplicación de las normas sobre la competencia interna, muy especialmente
la de las normas sobre competencia territorial (19), salvo que el legislador nacional
indique otra cosa, tal como lo hizo el legislador italiano en 1995.
10. Los criterios o índices atributivos de jurisdicción se especifican en los artículos
39 a 42 de la LDIP. Al igual que en el régimen preexistente, el domicilio del demandado
en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los
tribunales nacionales. El artículo 39 de la LDIP, no obstante, si bien lo menciona no lo
consagra. Bien podría decirse que el artículo 39 de la LDIP se limita a aceptar tal
criterio ya establecido en "otras leyes". Resulta una redacción imprecisa, pues
si alguna norma lo consagra como criterio atributivo de jurisdicción es el propio
artículo 39 de la LDIP. Dicho artículo -evidentemente y salvo las adaptaciones
terminológicas- sigue muy de cerca la redacción del encabezamiento del derogado
artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. La consagración genérica del domicilio
del demandado como criterio atributivo de jurisdicción, se mantiene -como antes- sin
asidero normativo expreso. No obstante, la nueva redacción del artículo 39 proyecta el
carácter general del domicilio del demandado, válido para todos los casos, salvo las
excepciones establecidas en la ley. De conformidad con los artículos 11 y 15 de la LDIP,
para la determinación de la jurisdicción de los tribunales se entenderá que el
domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su
residencia habitual. Se trata de una modificación significativa de la noción tradicional
de domicilio de las personas contenida en el artículo 27 del Código Civil, según el
cual el domicilio de una persona es aquél donde ésta tiene "el asiento principal de
sus negocios e intereses". En cuanto a la atribución de jurisdicción por razón del
domicilio de las personas jurídicas vale decir que tal noción -en ausencia de regla
expresa- debe calificarse según la lex fori, con lo cual debe acudirse a lo
señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil y 203 del Código de Comercio,
en cuyos casos se tendrá a lo dispuesto en el acta o documento constitutivo, o a falta de
tal señalamiento, el lugar de su dirección o administración, o establecimiento
principal, según el caso, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
11. Aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio nacional, los tribunales de
la República también tendrán jurisdicción en los casos y para los juicios contemplados
en los artículos 40, 41 y 42 de la LDIP. De esta manera, la Ley distingue tres grupos de
supuestos para los que, además del supuesto general del domicilio del demandado en
territorio venezolano, los tribunales nacionales tendrán jurisdicción, a saber: acciones
patrimoniales, acciones relativas a universalidades y acciones en materia de estado civil
y relaciones familiares.
12. El artículo 40 de la LDIP además de sintetizar ciertos criterios atributivos de
jurisdicción dispersos en diversas normas mejora y precisa tanto la formulación de tales
criterios como su ámbito de aplicación. Especialmente señala que en virtud de tales
criterios los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial. Quedan así
diferenciados los ámbitos de aplicación de estos criterios y su inaplicabilidad a otros
tipos de acciones. El numeral 1 del artículo en comentario acoge el criterio de
ubicación del bien, mueble o inmueble, en el territorio de la República para conocer de
acciones relativas a la disposición o la tenencia de tales bienes. Se inspira en la
regulación contenida en el derogado ordinal 1° del artículo 53 del Código de
Procedimiento Civil y pretende clarificar que la jurisdicción de los tribunales
venezolanos en materia de bienes no se limita a cuestiones relativas a derechos reales
(disposición de los mismos) sino a cualquier asunto relativo a la tenencia de los mismos,
derivada aun de una relación meramente obligacional o crediticia.
13. Los criterios del locus executionis (cumplimiento de la obligación), locus
celebrationis (celebración del contrato) y locus obligationis causae (lugar de
verificación del hecho que da origen a la obligación) conservan su relevancia en materia
de obligaciones contractuales y extracontractuales, según el caso. Así lo recoge el
artículo 40(2) de la LDIP siguiendo la disposición del derogado artículo 53(2) del
Código de Procedimiento Civil. La determinación del lugar de celebración o cumplimiento
del contrato así como la del lugar donde se ha contraído una obligación
extracontractual o del lugar de su cumplimiento dependerá de lo que prevea el derecho
aplicable a la relación contractual o extracontractual. A su vez, la determinación del
derecho aplicable a tales relaciones debe hacerse según las reglas de Derecho
Internacional Privado venezolano.
14. El artículo 40(3) de la LDIP consagra el criterio del locus citationis. Se
exige, sin embargo, que la citación sea personal y que se haya practicado en el
territorio de la República. En este sentido el Derecho Procesal Civil venezolano marcará
las pautas para efectuar la citación personal en Venezuela. El criterio del locus
citationis -debe recordarse- limita su funcionamiento al caso de acciones de contenido
patrimonial. Constituye una precisión acertada del supuesto más amplio previsto en el
derogado y confuso artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. El criterio del locus
citationis parece basarse en postulados de derecho natural. Surge la interrogante
acerca de si el criterio de jurisdicción basado en la citación del demandado en el
territorio de la República debe aplicarse igualmente a las personas jurídicas. La
respuesta debe ser afirmativa. La citación de las personas jurídicas se podrá hacer por
medio de las personas que las representan cuando se encuentran en el territorio de la
República. El dogma según el cual la disposición en examen es inaplicable a las
personas jurídicas argumentando una pretendida imposibilidad de desplazamiento
geográfico de las personas jurídicas debe rechazarse (20). Hay que mencionar que el
criterio de jurisdicción basado en la citación personal del demandado responde al
ejercicio físico de la soberanía sobre el demandado. Constituye un criterio de acendrada
tradición en el derecho anglo-americano, al punto tal que en el Derecho estadounidense se
ha afirmado su constitucionalidad en época relativamente reciente (21).
15. Por último, el artículo 40(4) de la LDIP consagra el criterio de
la sumisión voluntaria, expresa o tácita, a tribunales venezolanos. Recoge el principio
contenido en el derogado artículo 53(3) del Código de Procedimiento Civil. La LDIP
especifica en su artículo 44 que la sumisión expresa debe constar por escrito. La
determinación de qué debe entenderse por "escrito" se hará según el derecho
material venezolano. No se exige fórmula mágica para la validez de la sumisión expresa,
tal como lo pauta el artículo 321 del Código Bustamante al exigir una renuncia clara y
terminante a su fuero propio y la designación con toda precisión del juez a quien se
sometan los litigantes. La sumisión tácita, indica el artículo 45 de la LDIP, resulta,
por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda. De esta manera se impide que
el demandante pretenda desconocer la jurisdicción de los tribunales venezolanos en caso
de una eventual reconvención. Por parte del demandado, la sumisión tácita resulta del
hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que
no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. Se
recoge así el principio expresado en el artículo 322 del Código Bustamante, ampliado,
sin embargo, para aclarar, lo que resulta apropiado y acertado, que la oposición a una
medida preventiva no constituye sumisión voluntaria, pues de la conducta defensiva del
demandado no puede concluirse voluntad de sumisión, sin la evidente necesidad de proteger
el propio patrimonio. En todo caso, lo anterior debe entenderse según lo dispuesto en el
artículo 57 de la LDIP en concordancia con los artículos 346(1), 347 y 348 del Código
de Procedimiento Civil según el cual la falta de jurisdicción del Juez venezolano
respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del
proceso. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de
la causa en primer instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a
solicitud de parte, siempre que la misma haya sido promovida como cuestión previa en la
oportunidad procesal correspondiente, salvo el caso especial de falta de comparecencia del
demandado al emplazamiento, en cuyo caso procedería lo precedentemente señalado. En todo
caso, la rebeldía del demandado por si sola no determina la sumisión tácita del
demandado.
La validez de la sumisión, ya sea tácita o expresa, se permite
también, según el artículo 46 de la LDIP en materia de acciones que afecten a la
creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles -situados
en el extranjero, se entiende, aunque la Ley no lo expresa- siempre que lo permita el
derecho de su ubicación. Confrontada esta disposición con el texto de los artículos
40(1) y 47 de la LDIP se aprecian inconsistencias que pueden conducir a problemas
interpretativos. ¿Cuáles son las semejanzas y las diferencias entre las "acciones
de contenido patrimonial" relativas a la "disposición o la tenencia de bienes
... inmuebles" (artículo 40(1)), las "acciones que afectan a la creación,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles (artículo 46) y los
"casos en que el asunto se refiera a derechos reales sobre bienes inmuebles"
(artículo 47)? En todo caso, el artículo 46 de la LDIP es una norma innovadora. Rompe
con el principio anteriormente vigente según el cual los tribunales venezolanos
carecerían siempre de jurisdicción para conocer de acciones relativas a inmuebles
ubicados en el extranjero. De esa forma se negaba inclusive la posibilidad de someter
voluntariamente tales controversias a tribunales venezolanos.
16. El artículo 41 de la LDIP contiene novedades que inexplicablemente fueron omitidas al
reformarse el Código de Procedimiento Civil en 1986. Se trata de la determinación de los
criterios atributivos de jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio
de acciones relativas a universalidades de bienes, e.g. sucesiones y regímenes
patrimoniales matrimoniales. En primer lugar, se acoge el criterio de paralelismo. En
cuanto el fondo del asunto se rija por el derecho venezolano -según sea determinado por
disposiciones de la LDIP- tendrán jurisdicción los tribunales venezolanos. Así tenemos,
por ejemplo, que si el causante tenía su domicilio en Venezuela, aplicará el derecho
venezolano, según lo establece el artículo 34 de la LDIP. O, en materia de régimen
patrimonial-matrimonial, si el Derecho venezolano aplica al caso por tener los esposos su
domicilio en Venezuela, entonces tendrán jurisdicción los tribunales nacionales. Aquí
-al contrario de la secuencia ordinaria en materia de Derecho Internacional Privado en
sentido amplio- la determinación del derecho aplicable -problema de Derecho Internacional
Privado en sentido estricto- precede a la determinación de la jurisdicción. En segundo
lugar, señala el artículo 41 de la LDIP, basta para atribuir jurisdicción a los
tribunales venezolanos que en territorio venezolano se encuentren situados -algunos y no
todos- bienes -muebles o inmuebles- que formen parte integrante de la universalidad.
Constituye una disposición útil y necesaria.
17. El artículo 42 de la LDIP reproduce en sus dos ordinales el texto del derogado
artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, había copiado el texto
de la disposición del Proyecto original de la LDIP. De esta forma, en materia de acciones
de estado civil y relaciones familiares se consagran los criterios del paralelismo y de
sumisión tácita o expresa, aun cuando en este caso -al contrario de lo dispuesto en el
artículo 40(4) de la LDIP para las acciones de contenido patrimonial- se exige que la
causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Esa vinculación
efectiva puede estar dada por diversas circunstancias, entre las cuales se puede referir
la nacionalidad venezolana de alguno de los litigantes, el hecho de que la relación
jurídica discutida se haya perfeccionado en Venezuela. Debe tenerse presente que en estos
casos Venezuela se limita a regular la designación de la jurisdicción venezolana sin
que, según lo antes expuesto en esta comunicación, regule las condiciones de sumisión a
tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero.
18. La derogación convencional de la jurisdicción venezolana, tan siempre controvertida,
ha sido normada en el artículo 47 de la LDIP siguiendo la redacción del artículo 2 del
Código de Procedimiento Civil. Se mejora la redacción actual para precisar que la
derogación convencional a favor de tribunales extranjeros o de árbitros que resuelvan en
el extranjero no se admite en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias
relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o se trate de
materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios
esenciales del orden público venezolano. La redacción -nuevamente- mejora la existente,
e.g. elimina la inútil referencia a los tratados internacionales y clarifica que la regla
es la derogabilidad convencional de la jurisdicción. La inderogabilidad de la
jurisdicción de los tribunales venezolanos en los casos señalados expresa la voluntad
legislativa de ejercer exclusiva y excluyentemente la facultas iurisdictionis.
Correlativamente, tal voluntad conduce a su vez, a la irreconoscibilidad de eficacia de la
sentencia dictada en alguna de las materias para las cuales Venezuela reclama
jurisdicción inderogable e irrebatable. Evidencia de ello es la disposición del
artículo 53(3) de la LDIP, cuando para reconocer eficacia a las sentencias extranjeras se
exige que la sentencia extranjera de cuya eficacia se trata no se haya dictado por
tribunal extranjero que haya arrebatado la jurisdicción que le corresponde a los
tribunales venezolanos. De tal forma, los supuestos de inderogabilidad convencional de la
jurisdicción venezolana son manifestaciones de la exclusividad de la misma. Para todos
los demás casos debe afirmarse la jurisdicción concurrente a los tribunales venezolanos.
19. El artículo 43 de la LDIP equivale al artículo 58 del Código de Procedimiento
Civil, y al igual que en otros casos también el Proyecto de LDIP de 1963-1965 sirvió de
inspiración al Código de Procedimiento Civil. Consagra un forum necesitatis para
dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el
territorio de la República, aunque de otra manera carezcan de jurisdicción para conocer
del fondo del litigio.
20. El control jurisdiccional de la jurisdicción venezolana se efectúa, al igual que lo
que ya preveía el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la
institución de la regulación de jurisdicción. El artículo 57 de la LDIP, sin embargo,
amplía el poder de control a todo tipo de causa y la falta de jurisdicción podrá
declararse de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. A
la solicitud de regulación se le atribuyen efectos suspensivos del proceso hasta que se
dicte la decisión correspondiente. Sólo si se niega la jurisdicción es que los autos se
remitirán inmediatamente y de oficio a la Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia por vía de consulta. Tanto en este caso, como en el que el tribunal
que conozca del asunto afirme la jurisdicción venezolana, el litigante que se vea
perjudicado por la decisión en cuestión, podrá solicitar la regulación de
jurisdicción. De confirmarse la falta de jurisdicción se ordenará el archivo del
expediente, extinguiéndose la causa. De afirmarse la jurisdicción de los tribunales
venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la
decisión correspondiente. Cada legislador limita su función en esta materia a declarar
si los tribunales propios tienen o no jurisdicción. No hay pues, posibilidad alguna de
remitir o indicar jurisdicción a tribunales extranjeros. Ello es consecuencia de la
diversa estructura y función de las normas sobre jurisdicción (22).
21. Junto a las normas sobre jurisdicción es posible constatar la existencia de otro
grupo de normas que cumplen una función de naturaleza profundamente distinta. Trátase de
las normas sobre la competencia interna. Ellas restringen su función a distribuir entre
los distintos órganos jurisdiccionales de un determinado Estado las causas que, según
sus propias normas sobre jurisdicción, se encuentran sujetas a su poder de decisión. De
esta forma debe afirmarse que la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la
distribución de la competencia interna. Sin jurisdicción resulta innecesario hablar de
competencia interna. Esta precisión terminológica y conceptual es determinante a fin de
evitar graves y peligrosos errores, pues el fenómeno inverso es imposible, la competencia
interna no determina por sí sola la jurisdicción (23), y salvo que el legislador
nacional disponga otra cosa.
Entre el sistema de jurisdicción de la competencia interna no existe en principio
analogía real alguna. Una transposición de normas resulta, en esta materia inadmisible.
Este criterio ha sido aceptado expresamente por la Sala Político-Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27.5.1993, con ponencia de la Magistrado Dra.
Hildegard Rondón de Sansó en el asunto Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti (24).
En aquellos sistemas -como el disciplinado en la LDIP- que disponen de
normas precias y expresas delimitadoras de la jurisdicción es técnicamente inadmisible
proceder a su delimitación con cualesquiera otras normas no expresamente destinadas a
cumplir tal función. Es por ello que la existencia de normas expresas sobre la
jurisdicción excluye para su delimitación la aplicación de las normas sobre la
competencia interna, muy especialmente la de las normas sobre competencia territorial
(25).
22. La clara distinción entre las normas sobre la jurisdicción y la competencia interna
no admite excepciones. Es absoluta y vale para todas las hipótesis. La determinación de
la jurisdicción se realiza exclusivamente por las normas expresas sobre la materia o
medios técnicos inobjetables (26). Ellos fijan cuándo los tribunales nacionales gozan de
jurisdicción y cuándo no. La afirmación de la jurisdicción para unos casos
determinados implica su negación en todos los otros casos. Dicha exclusión también
puede ser expresa mediante normas de carácter negativo. No reconoce la LDIP el principio
de plenitud ilimitada de la jurisdicción venezolana (27).En esta materia no existen, por
tanto, "casos no previstos" o "lagunas" que permitan el recurso a la
analogía legis o iuris, ni mucho menos la aplicación por analogía de las
normas sobre competencia territorial interna. La negativa o el silencio del legislador
significan que el conocimiento de un supuesto de hecho jurídicamente internacionalizado
no cae dentro de la esfera de la jurisdicción de los tribunales nacionales (28).
23. Los artículos 48 a 51 de la LDIP norman la competencia territorial interna de los
tribunales venezolanos para los casos en que se afirme la jurisdicción de los mismos
según los criterios fijados en la LDIP. Las normas sobre la competencia territorial
interna no corresponden técnicamente al Derecho Procesal Civil Internacional, sino al
derecho procesal interno. Sin embargo, son ciertamente muy acertadas y, además,
necesarias para el debido ejercicio de la jurisdicción por parte de los tribunales
venezolanos. Responden las mismas al principio de coordinación interna de todo sistema
jurídico. Permiten, a la vez, evitar que afirmada la jurisdicción de los tribunales
venezolanos resulte que ningún tribunal venezolano en particular sea competente por el
territorio y de tal manera negatorio el afirmado ejercicio de la jurisdicción venezolana.
Un ejemplo ilustrará la situación. En el caso Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti -antes
referido (29)- el demandado objetó la jurisdicción venezolana sobre la base de la
inexistencia de domicilio conyugal en Venezuela. La Sala Político-Administrativa
-correctamente- determinó que tal no es criterio atributivo de jurisdicción. Aplicó el
entonces vigente artículo 57(1) del Código de Procedimiento Civil y en atención al
criterio del paralelismo -basado en la nacionalidad venezolana de los litigantes y en el
derogado artículo 9 del Código Civil- afirmó la jurisdicción de los tribunales
venezolanos. Sin embargo, es lo cierto que el domicilio conyugal -que es criterio
distributivo de competencia territorial interna a tenor del artículo 754 del Código de
Procedimiento Civil- no estaba en Venezuela. Por consiguiente, al no permitirse en esta
materia la prórroga de la competencia territorial interna, según lo dispuesto en el
artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131(2)
del mismo Código, resultaba que si bien los tribunales venezolanos tenían jurisdicción
ninguno de ellos en particular podía teóricamente conocer del asunto por incompetencia
territorial. La LDIP corrige estos errores. Así, por ejemplo, el artículo 51(1), que
inexplicablemente también había sido omitido en la reforma del Código de Procedimiento
Civil de 1986, prevé que en materia de acciones sobre el estado civil de las personas o
las relaciones familiares, será competente el tribunal del domicilio de la persona en
virtud de la cual se atribuye competencia al derecho venezolano cuando sea competente para
regir el fondo del litigio. La misma Ley, en sus artículos 11 y 12, se encarga de admitir
la posibilidad de que los esposos tengan domicilios separados, lo cual, ciertamente,
facilita la aplicación de la norma en comentario. De tal forma, cuando el demandante en
divorcio tenga su domicilio en Venezuela, el derecho material venezolano será aplicable
al asunto, según el encabezamiento del artículo 23 de la LDIP. Al ser aplicable el
Derecho venezolano, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción según lo dispuesto
en el artículo 42(1) de la LDIP. Para este caso, la competencia por el territorio le
corresponde al tribunal venezolano del lugar de Venezuela donde el demandante tenga su
domicilio, según lo prevé el artículo 51(1) de la LDIP.
En todo caso, la LDIP en su artículo 52 reconoce la especialidad de otras normas en
materia de competencia territorial interna. De tal manera, mantienen vigencia las normas
sobre la competencia de los Tribunales por el territorio recogidas, por ejemplo, en los
artículos 40 a 47 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1094 a 1096 del
Código de Comercio.
24. El artículo 58 de la LDIP regula la litispendencia internacional. Señala que la
jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez
extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella. Se trata de una mejora sustancial
del régimen incoherente del derogado artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
Sólo se afirma la litispendencia internacional en aquellos casos en que la jurisdicción
venezolana no es exclusiva. Estos casos deberían ser aquellos supuestos en que la
jurisdicción venezolana es derogable: a saber los casos previstos en el artículo 47 de
la LDIP. Al admitir la litispendencia internacional se acoge el principio de relevancia
del proceso judicial pendiente en el extranjero. La procedencia de la litispendencia exige
la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) que los tribunales venezolanos tengan
jurisdicción para conocer del caso según las normas sobre la jurisdicción; (ii) que la
jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir,
que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros no sea considerado según
el Derecho venezolano como un arrebato de jurisdicción que le corresponde exclusivamente
a los tribunales venezolanos según sus normas. Tales serán las previstas en el artículo
47 de la LDIP, a saber: (1) acciones relativas a inmuebles ubicados en Venezuela; (2)
acciones relativas a materias en las que no cabe transacción según el Derecho
venezolano; (3) acciones relativas a materias que afecten los principios fundamentales del
orden jurídico venezolano. Estos últimos son los protegidos por el artículo 8 de la
LDIP mediante la cláusula de reserva y mediante la referencia a las normas de aplicación
inmediata o necesaria en el artículo 10 de la misma Ley (30); (iii) que la causa
pendiente en el extranjero se la misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa
con ella. De esta manera, la causa ante tribunales extranjeros debe ser entre las mismas
partes, relativa al mismo objeto y por la misma causa: triple identidad. El artículo
también atribuye relevancia a la conexidad de causa en el extranjero como elemento con
eficacia para excluir la jurisdicción que le correspondería a los tribunales
venezolanos. Dado que la conexidad como criterio atributivo de jurisdicción no está
expresamente regulada habrá que acudir a los criterios generales del Código de
Procedimiento Civil (31). (iv) que los tribunales extranjeros antes los cuales se ha
propuesto el litigio tengan jurisdicción de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la LDIP; (v) que el juez extranjero haya
prevenido, es decir que haya citado antes que el juez venezolano; y (vi) que esa citación
se haya verificado según las normas aplicables vigentes en el lugar donde se lleva a cabo
el juicio y aquellos lugares en donde se haya verificado efectivamente la citación. Estos
requisitos son consistentes en las exigencias impuestas para reconocer eficacia a las
sentencias extranjeras previstas en el artículo 53 de la LDIP. El reconocimiento de
efectos a un proceso extranjero y de excluir el ejercicio de la jurisdicción venezolana
en esos casos sólo se justifica en la medida que el producto del ejercicio de la
jurisdicción extranjera, el acto judicial por excelencia: la sentencia, puede desarrollar
efectos en Venezuela.
25. La eficacia de las sentencias extranjeras, "uno de los problemas de mayor
resonancia de la vida jurídica privada internacional" (32), queda sometida a lo
dispuesto en los artículos 53 a 55. Según la exposición de motivos de la LDIP las
nuevas regulaciones implican "una modernización y racionalización de las (entonces)
disposiciones vigentes" (33). De esta forma, quedan derogadas las normas del Código
de Procedimiento Civil contenidas en los artículos 850 (parcialmente, salvo por lo que
respecta a la competencia para conocer de las solicitudes de exequatur), 851 y 856
(parcialmente, en lo que respecta a la remisión de "los artículos
precedentes"). Se pretende, entonces, ajustar mejor la regulación de la eficacia de
las sentencias extranjeras "a los criterios de técnica y de justicia" en la
materia (34). En todo caso, la reforma no tocó "el aspecto específicamente
procedimental, esto es, el referente al procedimiento del exequatur y a la determinación
del Tribunal competente para decretarlo." Se estimó que "por razones prácticas
y de buena técnica legislativa, debían seguir constituyendo materia específica de la
legislación procesal" (35).
El trámite procesal del exequatur queda sometido a los artículos 851 (por lo que
respecta a la competencia de la Corte Suprema de Justicia), 852 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil y 42(5) y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
26. Según ha señalado la jurisprudencia venezolana "la sentencia es el acto
jurisdiccional por excelencia. Como tal constituye una manifestación del ejercicio de la
soberanía, la cual, en principio, tiene definida limitación territorial. De esta manera,
la eficacia de la sentencia queda definida espacialmente por los límites geográficos del
Estado en cuyo territorio y para cuyas autoridades se dicta. La eficacia extraterritorial
de la sentencia dictada por los tribunales del Estado sentenciador va a depender única y
exclusivamente de lo que al respecto dispongan los demás Estados soberanos. Teóricamente
cada uno de ellos, como Estados receptores de la sentencia en cuestión, puede asumir
diversas actitudes ante la eficacia de las sentencias extranjeras. Pudiera así suceder
que un Estado decida negar todo efecto a las sentencias producidas allende sus fronteras o
reconocer de plano todos sus efectos. Bien puede, sin embargo, someter la eficacia a tales
actos a un procedimiento previo y especial de homologación o exequatur. En este caso, la
eficacia de la sentencia extranjera está condicionada por la concurrencia de determinados
requisitos de regularidad consistentes esencialmente en el examen de la competencia
internacional indirecta del Estado sentenciador y en la no infracción de los principios
de orden público, sustantivos y procesales, del Estado receptor. Esta variante, con las
particularidades y características que más adelante serán expuestas, ha sido la
adoptada por el legislador venezolano" (36).
27. A grandes rasgos, la LDIP sigue el esquema del Código de Procedimiento Civil,
presenta, no obstante, notables diferencias que trataré de esbozar a continuación.
Ante todo debe destacarse que la disposición central en esta materia
es la contenida en el artículo 53. Corresponde funcionalmente al artículo 851 del
Código de Procedimiento Civil. Esta disposición del artículo 53, al contrario de lo
dispuesto en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, establece de
manera general que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que
cumplan acumulativamente con los presupuestos allí indicados. Se trata de un cambio
sustancial cuyo impacto va a apreciarse al examinar el artículo 55 de la LDIP.
28. El listado de presupuestos de eficacia del artículo 53 de la LDIP
corresponde en términos generales con el listado de requisitos del artículo 851 del
Código de Procedimiento Civil. Así, la exigencia de que la sentencia extranjera haya
sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones
jurídicas privadas previsto en el artículo 53(1) ya estaba prevista en el artículo
851(3) del Código de Procedimiento Civil. El carácter de cosa juzgada de la sentencia
extranjera de acuerdo con la ley del Estado sentenciador está exigido en el artículo
53(2) de la LDIP y también en el artículo 851(2) de Procedimiento Civil. El artículo
53(3) de la LDIP exige que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales respecto
a bienes inmuebles situados en Venezuela o que no se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción exclusiva que le correspondiese para conocer del negocio. Se trata de una
variante de la exigencia del artículo 851(1) del Código de Procedimiento Civil. El
artículo 53(4) consagra expresamente como presupuesto de eficacia la jurisdicción
indirecta del Estado sentenciador "de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley. Tal requisito, según la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba, no obstante,
implícitamente exigido por el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil (37).
El artículo 53(5) de la LDIP que exige el respeto al derecho a la
defensa del demandado corresponde a la exigencia del artículo 851(4) del Código de
Procedimiento Civil. No indica el artículo 53(5) de la LDIP cuál es el derecho aplicable
a la citación del demandado como si lo hace el artículo 851(4) del Código de
Procedimiento Civil, a saber "conforme a las disposiciones legales del Estado donde
se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación." Sin
embargo, la omisión no debe preocupar. Idéntica exigencia continúa vigente a tenor de
lo dispuesto en el artículo 56 de la LDIP que somete las formas procesales al derecho del
funcionario ante el cual se desenvuelve. El artículo 53(6) de la LDIP contiene una doble
exigencia, de las cuales sólo la primera era anteriormente exigida: incompatibilidad con
sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada. El Código de Procedimiento Civil
preveía esa exigencia en el artículo 851(5). El artículo 53(6) añade que no se
encuentre pendiente, ante tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre
las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. Se trata
de una disposición que parece colidir con el artículo 58 de la LDIP ya explicado. Como
se vio, la admisión de la litispendencia internacional se hace con vista a la eficacia
que pueda reconocerse a la eventual sentencia que se dicte en el extranjero. Ello
llevaría, consecuencialmente, a negar eficacia a las sentencias extranjeras dictadas con
ocasión de procesos judiciales en los que la citación del demandado se hubiese producido
luego de practicar la citación por parte de tribunal venezolano y siempre que la
jurisdicción nacional no fuere "exclusiva". Se trata así de coordinar la
cuestión de la eficacia de las sentencias extranjeras y la eficacia de los procesos
pendientes en el extranjero en relación al ejercicio de la jurisdicción directa
venezolana. Esta fue la actitud asumida por el legislador italiano de 1995 en el artículo
64(1) f (38).
El sistema adoptado en Venezuela, al igual que el sistema italiano
derogado permitiría la instauración de procedimientos ante tribunales venezolanos con el
único objeto de desestimar el reconocimiento de eficacia de la sentencia extranjera (39).
La LDIP no exige expresamente, como lo hacía el artículo 851(6) de la
LDIP que la sentencia no contenga declaraciones contrarias al orden público o al derecho
público interior de la República. Sin embargo, parecería que tal control puede lograrse
mediante el recurso a la institución de los derechos adquiridos prevista en el artículo
5 de la LDIP. De tal forma, se negaría eficacia a la sentencia extranjera cuando su
contenido contradiga los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho
venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sea
manifiestamente incompatible con los principios esenciales al orden público venezolano.
29. Al quedar derogado (parcialmente) el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil
desaparece la exigencia de la reciprocidad como presupuesto de eficacia de las sentencias
extranjeras.
30. El artículo 54 de la LDIP al afirmar que una sentencia extranjera puede desplegar
eficacia parcial recoge criterios jurisprudenciales ya asentados (40) y expresados en
convenciones internacionales vigentes para Venezuela (41).
31. Quizás la disposición más problemática en materia de eficacia de las sentencias
extranjeras sea el artículo 55 de la LDIP. Según esta disposición la declaración de
ejecutoria de una sentencia extranjera sólo es necesaria para proceder a la ejecución de
la misma, previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el
artículo 53 de la LDIP. La duda que surge es si la declaración previa de eficacia se
requiere para todos los casos o si sólo es necesaria en caso de que se trate de
ejecución de la sentencia extranjera en cuestión. Es decir, se trata de saber si puede
haber sentencias extranjeras que desplieguen su eficacia en Venezuela reuniendo los
presupuestos del artículo 53 de la LDIP con independencia de una declaración judicial de
eficacia. En este sentido, resulta particularmente interesante anotar que mientras que el
artículo 53 habla de "efecto" de la sentencia extranjera, el artículo 55 habla
de "ejecución".
32. Los efectos de las sentencias extranjeras pueden clasificarse en dos grandes
grupos: materiales y procesales. Ello, a su vez, conduce a sus respectivos correlativos:
eficacia material y eficacia procesal de la sentencia (42). El primer grupo abarca los
efectos inherentes al contenido sustantivo de la sentencia. Ellos suponen modificaciones
al mundo de las relaciones jurídicas-privadas. El segundo grupo es inherente al carácter
de acto jurisdiccional de la sentencia. Fundamentalmente comprende el efecto de cosa
juzgada (inimpugnabilidad o inmutabilidad) y el efecto ejecutorio (imposición coercitiva
de lo decidido mediante la intervención de la fuerza pública).
33. Desde la óptica de la nueva legislación venezolana resulta indiscutible que los
efectos de la sentencia extranjera, ya sean procesales o materiales, quedan supeditados a
la satisfacción de los presupuestos previstos en el artículo 53 de la LDIP. El artículo
55, sin embargo, tan sólo exige la declaración de eficacia (exequátur) para el caso de
ejecución de la sentencia en cuestión. Ejecución "en cuanto efecto procesal
típico de la sentencia, es imponer coercitivamente, contra la voluntad de los
interesados, el contenido de una decisión" (43). Ejecución no sería cumplir o
hacer cumplir materialmente con lo decidido, sino hacer cumplir
"coercitivamente" lo decidido, aun en contra de la voluntad del afectado. De
esta manera, siempre que no se exija "ejecución", la sentencia extranjera
surtiría sus efectos de plano en Venezuela sin necesidad de declaración previa de
eficacia (exequátur). Esta tesis, hoy en día , no enfrentaría la objeción que hiciera
el Profesor Luis Loreto (44) a la tesis del Profesor Sánchez-Covisa basada en el texto
del artículo 746 del Código de Procedimiento Civil de 1916 equivalente al artículo 850
del Código de Procedimiento Civil de 1986. Según dicha disposición, sin la declaración
de ejecutoria (exequatur) las sentencias extranjeras "no tendrán ningún efecto, ni
para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas."
34. Para la fecha en que se revisan estas anotaciones ya la Corte Suprema de Justicia ha
dictado la primera sentencia de exequatur bajo la vigencia de la LDIP (45). Dicha
sentencia contiene dos pronunciamientos importantes, a saber: (i) las normas de la LDIP se
aplican aun a las solicitudes de exequatur interpuestas bajo la vigencia de las normas del
Código de Procedimiento Civil y (ii) las sentencias extranjeras de divorcio pueden ser
exequaturadas, y, en consecuencia, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia puede conceder "fuerza ejecutoria" a dichas sentencias extranjeras. Se
trata de dos pronunciamientos que deben tenerse muy en cuenta en el futuro examen del
régimen de la eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela.
NOTAS
* Las ideas principales de esta comunicación fueron
expuestas en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en Caracas, el 3 de marzo de
1999 y el 2 de octubre de 1997, respectivamente, en la Universidad Rafael Belloso Chacín,
en Maracaibo, el 23 de enero de 1999, y en la Universidad de Carabobo, en Valencia, el 23
de abril de 1999; véase en cuanto a la segunda de las exposiciones el texto de la
conferencia del autor bajo el título de "Derecho Procesal Civil Internacional:
Jurisdicción, Competencia, Falta de Jurisdicción y Litispendencia Internacional",
en Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996) Comentarios, Biblioteca de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos 11, Caracas (1998), pp. 91 y ss.
En la recopilación de los materiales para la elaboración de esta comunicación
colaboraron los abogados Sergio Casinelli y Daniela Jaimes.
1 Gonzalo Parra-Aranguren:
Curso General de Derecho Internacional Privado - Problemas Selectos y Otros Estudios,
Fundación Fernando Parra Aranguren, Caracas (1992), pp. 29 ss. Ver Eugenio
Hernández-Bretón: Nueva Ley de Derecho Internacional Privado, RFCJPUCV 111 (1999), pp.
241 y ss.
2
Fritz von Schwind: Disposiciones Generales del Proyecto Venzolano y Recientes Tendencias
del Derecho Internacional Privado en: Libro-Homenaje a la Memoria de Roberto Goldschmidt,
Universidad Central de Venezuela, Caracas (1967), p. 692 (694).
3
Parra-Aranguren: cit. nota 1, pp. 43 y ss.; Haimo Schack: Internationales
Zivilverfahrensrecht, 2ª Ed., C.H. Beck, München (1996), p. 1.
4 Reinhold
Geimer: Internationales Zivilprozessrecht, Schmidt, Köln (1987), p. 3.
5 Christian von Bar: Internationales
Privatrecht, Band 1: Allgemeine Lehren, C.H. Beck, München (1987), p. 453.
6 Eugenio Hernández-Bretón: Modificación
de la competencia procesal internacional directa por razón de conexión (Especial
referencia a los litisconsorcios pasivos), RFDUCAB 43 (1991), p. 216 (229); Geimer, cit.
nota 4, pp. 81 y ss.
7 Schack: cit. nota 3, pp.14 y ss.;
Geimer: cit. nota 4, p. 3.
8
Ver por todos Gerhard Kegel: Internationales
Privatrecht, 6a Ed., C.H. Beck; München (1987), pp. 10-12, con referencias a las tesis de
Zitelmann y de Frankenstein; Schack: cit. nota 3, pp. 7 y ss.
9
Eugenio Hernández-Bretón: La relatividad de la regla "Par in Parem Non Habet
Jurisdictionem", Libro Homenaje a Haroldo Valladao. Universidad Central de Venezuela.
Caracas (1997), pp. 525 y ss.
10 Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa,
5.5.1994, Yrama Rodríguez de León v. SELA en: Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, N° 5, Mayo 1994, p. 247
(248); ver además, Eugenio Hernández-Bretón: Internationale Gerichtsstandsklauseln in
Allgemeinen Geschäftsbedingungen, Peter Lang GmbH, Frankfurt am Main 1993, pp. 123 y ss.;
del mismo autor: La Autonomía de las Partes en el Sistema de la Competencia Procesal
Internacional Directa, Libro Homenaje a Werner Goldschmidt, Universidad Central de
Venezuela, Caracas (1997), pp. 121 y ss.
11 Veáse: Exposición de
Motivos del Proyecto de la Ley de DIP, en Proyecto de Ley de DIP (1996), cit. nota 1, p.
167. Ver además: Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 5.5.1994, Yrama
Rodríguez de León v. SELA en: cit. nota 10.
12 Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa,
5.5.1994, Yrama Rodríguez de León v. SELA en: cit. nota 10, p. 247 (248).
13
Collection of Judgments. PCIJ, Serie A N° 10 (1927), Judgment N° 9, 7.9.1927, The Case of the SS.
"Lotus", p. 19, citada en sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa,
5.5. 1994, cit. nota 10; y la literatura allí citada.
14
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 229.
15
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 229 ss.
16
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 230.
17
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 232.
18 Riccardo
Luzzato, Articolo 3 (Ambito Della Giurisdizione), en Fausto Pocar, Tullio Treves, Sergio
Maria Carbone, Andrea Giardina, Riccardo Luzzatto, Franco Mosconi, Roberta Clerici:
Commentario del Nuovo Diritto Internazionale Privato, CEDAM, Padova (1996), pp. 30 a 33.
19
Hernández-Bretón: cit. nota 6, 232 y ss.
20 Sentencia de la
Corte Superior Segunda del Distrito Federal y Estado Miranda, 23.11.1972, E. Díaz v.
Inter Change Bank, S.A., en JRG 36, (1972), pp. 158 y ss. (160-161) "...la demandada
como persona jurídica no puede concebirse ubicada transitoriamente en alguna
parte...".
21 Burnham v.
Superior Court of California, No. 89-44, 110 S. Ct. 2105 (1990); ver además
Born/Jestaedt: Zustellung an durchreisende Angehörige fremder Staaten in den USA, RIW
1990, 675 f.; Peter Hay: Transient Jurisdiction, especially over international defendants:
Critical comments on Burnham v. Superior Court of California, 1990, U. Ill. L. Rev. 593;
Karsten Otte: Territorial Jurisdiction - Persönliche Anwesenheit als ausreichender
Minimalkontakt für internationale Zuständigkeit, IPRax 1991, 263 ff.; Courtland H.
Peterson: US Supreme Court upholds use of transient jurisdiction, IPRax 1991, 267 ff. En
cuanto a la discusión doctrinaria y jurisprudencial en los Estados Unidos de
Angloamérica del Norte; ver además: Albert A. Ehrenzweig: The Transient Rule of Personal
Jurisdiction: The Power Myth and Forum Conveniens, 65 Yale L.J. 289 (1956);
Geoffrey Hazard: A General Theory of State-Court Jurisdiction, 1965 S. Ct. Rev. 241; James
Weinstein: The Dutch Influence on the Conception of Judicial Jurisdiction in 19th
Century America, 38 Am. J. Comp. L. 73 (1990). En general, ver Albert A.
Ehrenzweig/Erik Jayme: A Comparative Treatise on American International Conflicts Law. Tomo
II. Sijthoff: Leyden. Oceana: Dobbs Ferry, N.Y. (1973), pp. 4 ss.
22
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 230.
23
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 230 s.; Tatiana B. de Maekelt : Las disposiciones de
Derecho Procesal Internacional en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente,
Libro Homenaje a Werner Goldschmidt, Universidad Central de Venezuela, Caracas (1997), p.
151 (171).
24 Sentencia de la
CSJ, Sala Política-Administrativa, 27.5.1993, Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti, Oscar R.
Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, N° 5, Mayo 1993, p. 141 ss.
25
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 232.
26
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235.
27
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235.
28
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235.
29 Sentencia de la
CSJ, Sala Político-Administrativa, 27.5.1993, Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti, cit. nota
24.
30 Se ha afirmado que los
conceptos de jurisdicción exclusiva y jurisdicción concurrente son ajenos al tema de la
jurisdicción directa. Tales conceptos vienen determinados en atención a normas
distribuidoras de jurisdicción entre diversos órganos o Estados. Es por ello que tal
constatación sólo puede efectuarse mediante un examen simultáneo de la cuestión desde
la perspectiva de los diversos Estados. (Gaetano Morelli: Diritto processuale civile
internazionale, 2ª Ed. (1954), CEDAM, Padova, pp. 89 y ss.). Tales conceptos serían
admisibles en caso de normas convencionales (tratados) que regulen la jurisdicción
directa (Riccardo Luzzato: "Sulla connessione di cause como criterio di competenza
giurisdizionale", Riv. Dir. Int. Priv. Proc. 1966, pp.301 y ss.). A mi
entender, la denominación jurisdicción exclusiva o jurisdicción excluyente en esta
materia es el producto de la interrelación de los conceptos de jurisdicción directa e
indirecta. Por una parte se afirma la jurisdicción directa de un Estado determinado, por
la otra se analiza la posible reconoscibilidad de una hipotética decisión extranjera en
el mismo Estado cuya jurisdicción directa se afirma, estando el examen limitado a la
jurisdicción directa del sentenciador y al no arrebato de la jurisdicción nacional. Si
la reconoscibilidad de tal decisión es procedente, entonces estamos en presencia de una
jurisdicción concurrente, si es negada entonces es exclusiva.
31
Artículos 48 a 52. Ver además, Eugenio Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235 y ss.
32 Exposición de
Motivos, en Proyecto de Ley de DIP (1996), cit. nota 1, p. 167.
33 Exposición de Motivos, en Proyecto de
Ley de DIP (1996), cit. nota 1, p. 167.
34 Exposición de Motivos, en Proyecto de
Ley de DIP (1996), cit. nota 1, p. 167.
35 Exposición de
motivos, en Proyecto de Ley de DIP (1996), cit. nota 1, p. 167.
36 Sentencia de la CJS, Sala
Político-Administrativa, 21.11.1996, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, p. 19-20,
consultada en original.
37 Sentencia de la CSJ,
Sala Político-Administrativa, 12.12.1996, Chantal Marie Ernest Picard, p. 9, consultada
en original.
38 Ver al respecto
Stefania Bariatti, Articolo 64 (Riconoscimento di sentenze straniere), en Fausto Pocar et
al: cit. nota 18, p. 318 y ss., 328.
39
Ver al respecto Gaetano Morelli: Derecho Procesal Civil Internacional, 1ª Ed. (1938),
EJEA: Buenos Aires (1953), p. 350.
40 Sentencia de la Corte
Federal, 29.7.1958, Sentencia puertorriqueña, en Lorenzo Herrera Mendoza: Estudios sobre
Derecho Internacional Privado y Temas Conexos. El Cojo: Caracas (1960), p. 317 y ss.
41
Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, Motevideo (1979). En vigencia desde el 29 de
marzo de 1985. Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 33.144 del 15.1.1985.
42
En general se sigue la exposición de Joaquín Sánchez-Covisa: La Función de la
declaración de eficacia (exequátur) y los efectos de las sentencias extranjeras de
divorcio, en Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Ediciones de la Contraloría
General de la República: Caracas (1976), p. 415, 428 y ss.
43
Sánchez-Covisa: id., p. 438.
44
La Sentencia Extranjera en el Sistema Venezolano del Exequatur, en Ensayos Jurídicos.
EJV: Caracas (1987), p. 609 y ss.
45 Sentencia de la CSJ,
Sala Político-Administrativa, 13.5.1999, Bella Milene Navarro, consultada en original.
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