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DEL DOMICILIO
 

HAYDEE BARRIOS

 

Artículo 11- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

El cambio del factor de conexión personal nacionalidad por domicilio, ha sido una de las modificaciones más importantes que ha introducido la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, las diversas relaciones jurídicas que integran el llamado estatuto personal, tales como: el estado civil, la capacidad de las personas físicas, la filiación y el matrimonio, se habían regido en Venezuela sólo por la ley nacional, solución que evidenció la influencia que Pasquale Stanislao Mancini, la teoría de la personalidad del derecho y la tercera parte del artículo 3 del Código Civil francés, de 1804 ejercieron sobre el legislador venezolano. Sin embargo, tal solución contrastaba con la tendencia territorialista que se manifestó desde el primer Código Civil venezolano, en 1862, y que contó con grandes defensores en la doctrina patria cuyas interpretaciones contribuyeron a la deformación del sistema del Derecho Internacional Privado venezolano, al punto que el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza denunció esta situación con el calificativo de "hibridismo antagónico"1, el cual llegó a ser ampliamente difundido por la doctrina de este país. Asimismo se afirma que este cambio del factor de conexión personal no sólo "aproxima la solución venezolana a la solución de la mayor parte de los países americanos y de los países de common law", sino que "se ajusta mejor a las realidades demográficas, económicas y sociales de nuestro país y ha sido expresa o implícitamente propugnada por gran número de estudiosos nacionales" (2).

El artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado se ocupa de calificar lo que debe entenderse por domicilio a los efectos de la misma y para ello se vale del concepto de residencia habitual. La trascendencia de esta norma es considerable puesto que, a partir de la vigencia de la ley mencionada, existen dos conceptos de domicilio para el Derecho venezolano: a) el que se aplica en todos aquellos casos en que se trate de domicilio en supuestos de hecho donde no hay elementos de extranjería y, b) el que se aplica cuando, en tales supuestos, si estén presentes estos elementos, lo cual convierte dichos supuestos en casos de Derecho Internacional Privado. En los casos a que se refiere la letra a) el concepto de domicilio que se aplica es el del artículo 27 del Código Civil, mientras que en los casos a que se refiere la letra b), tal concepto está contenido en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tal motivo, el artículo 11 de la Ley no deroga al artículo 27 del Código Civil, sino que ambos tienen vigencia simultánea pero en diferentes ámbitos de aplicación.

Es de hacer notar que el contenido de este artículo 11 equivale al del artículo 7 del Proyecto de Ley de Normas de DIP, si bien en este último se determinaba el domicilio a través de la residencia principal, expresión que fue sustituida por la de residencia habitual, frecuentemente utilizada en las Convenciones de La Haya referidas a temas de Derecho Civil Internacional, así como también en algunas que, sobre dichos temas, se han aprobado por la Conferencia Especializada Interamericana de DIP (CIDIP). En todo caso, el concepto de residencia habitual es más fáctico que jurídico y su interpretación debe tener en cuenta lo que común y corrientemente se entiende por tal (3).

Es oportuno recordar que el Código Bustamante no determinó el factor de conexión personal aplicable a las relaciones jurídicas que conforman el denominado Estatuto Personal, limitándose a proporcionar en su artículo 7 una solución de compromiso que permite, a cada Estado contratante, aplicar como ley personal la del domicilio, la de la nacionalidad o cualquier otra que haya adoptado o adopte en lo sucesivo su legislación interior.

Tal indeterminación de la ley personal en el Código Bustamante permite que el cambio en esta materia introducido por el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no cree contradicciones entre ambos instrumentos, pues la fórmula de conciliación del Código Bustamante permite que los Estados Parte adopten la ley personal que les parezca más conveniente, sin que ello afecte lo dispuesto por dicho Código

Artículo 12- La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

El contenido de este artículo que equivale al 9 del Proyecto de Ley de Normas de DIP, está orientado en el mismo sentido que lo han estado todas aquellas disposiciones de la legislación venezolana que reconocen a la mujer casada el derecho de tener su propio domicilio, diferente al de su marido, tal y como es el caso del artículo 33 del Código Civil. En la exposición de motivos de la Ley se justifica tal inclusión al considerarse que: "Con ello, no sólo se recogen las modernas orientaciones político sociales relativas a la emancipación de la mujer y a la igualación de los sexos, sino que se afirma un principio que, en materia de Derecho Internacional Privado, evita frecuentes y graves injusticias humanas" (4).

Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la misma Ley, para la determinación del domicilio de la mujer casada se tendrá en cuenta si ella tiene o no una residencia habitual en otro Estado, distinta de la de su marido.

No tenemos en esta materia ninguna disposición vigente contenida en un tratado o convención internacional, ya que el artículo 24 del Código Bustamante referido al domicilio de la mujer y de los incapaces, cuyo domicilio determina por el domicilio del jefe de la familia, aún cuando deja a salvo lo dispuesto por la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro, fue reservado por Venezuela. Podría también citarse el caso del artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (Montevideo - Uruguay), en 1979, en el cual se reconoce el derecho de los cónyuges de tener domicilios separados; sin embargo, tal Convención no ha sido ratificada por Venezuela y, por ende, no tiene vigencia en este país.

Artículo 13- EI domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.

En este artículo se reconoce a todos los incapaces, ya sean menores de edad o los que se encuentren en los supuestos de interdicción o de inhabilitación, la existencia de un domicilio propio y distinto del de sus respectivos padres, tutores o curadores, determinado también por la residencia habitual del incapaz. Es en este supuesto donde mejor se pone de manifiesto el aspecto fáctico de la residencia habitual como factor de conexión personal, ya que puede ser satisfecho por el propio sujeto de la relación jurídica, sin necesidad de valerse del domicilio de otros sujetos cuyo simple paradero puede ser totalmente desconocido, lo cual imposibilita que se determine el lugar donde se encuentran sus negocios e intereses, o donde la persona permanece habitualmente. La solución contenida en este artículo responde a la doctrina del llamado estatuto autónomo del incapaz, en el cual se han inspirado desde hace algún tiempo las convenciones internacionales que regulan aspectos referidos a menores de edad, tanto en el ámbito universal como regional, y cuyos ejemplos más conocidos para nosotros los constituyen algunas Convenciones de La Haya (5) y algunas Convenciones Interamericanas (6).

La solución del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado difiere de la que contenía el artículo del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, al cual corresponde, ya que este último consagraba la solución tradicional en la materia, determinando el domicilio de los menores e incapaces en general, mediante el de sus representantes legales, coincidiendo con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, que en sus cinco apartes, consagra también la fórmula tradicional en materia de domicilio de menores no emancipados e incapaces, determinándolo por el domicilio de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, la guarda o la tutela, respectivamente.

Sin embargo, tal diferencia es comprensible por cuanto la solución del artículo 33 del Código Civil está dirigida a regir los casos de Derecho material y no los de Derecho Internacional Privado, que son los que regula el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En cuanto a la solución acogida en la materia por el Código Bustamante, la misma está contenida en el artículo 24, el cual prevé la fórmula tradicional, haciendo extensivo el domicilio del jefe de familia a los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los respectivos incapaces, dejando a salvo lo que disponga la ley personal de dichos menores e incapaces. Este artículo no tiene aplicación para nosotros por que fue reservado por Venezuela.

Finalmente, podemos observar que la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, 1979, en su artículo 3 considera como domicilio de los incapaces el de sus representantes legales, excepto si han sido abandonados, caso en el cual regirá el domicilio anterior. El inconveniente de esta solución se presenta obviamente cuando se desconoce cuál era el domicilio anterior de esos representantes. Este inconveniente no lo tiene la Ley, al reconocerles a los incapaces su propio domicilio.

Artículo 14- Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producir los efectos previstos en los artículos anteriores.

La norma se refiere al domicilio de los funcionarios de organismos públicos, sean nacionales, extranjeros o internacionales, estableciendo una excepción en tales casos, pues su residencia habitual en el Estado en el cual desempeña sus funciones no debe interpretarse como domicilio a los efectos de la Ley de Derecho Internacional Privado. Tal solución tiene su razón de ser en que la permanencia de estas personas en ese Estado no es una elección voluntaria, sino que surge como consecuencia del desempeño del cargo en cuestión. Por interpretación en contrario, a estas personas se les considera domiciliadas en el Estado que las acreditó para el desempeño de sus cargos en otro Estado.

Este artículo equivale casi textualmente al artículo 11 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, añadiéndose tan solo la condición de habitualidad de la respectiva residencia. Asimismo tal solución está contenida en el artículo 23 del Código Bustamante, vigente para Venezuela, pero redactada en sentido positivo e incorporando el caso de quienes se encuentran en otro Estado con motivo de realizar estudios científicos o artísticos.

Artículo 15- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales.

Este artículo tiene por objeto complementar las disposiciones contenidas en el capítulo II de la Ley Derecho Internacional Privado, el cual se refiere al domicilio, confiriéndole un alcance específico y uno general. El específico está referido a todos aquellos casos en que se debe tomar en cuenta el domicilio de las personas físicas en el ámbito del Derecho Internacional Privado, casos en los cuales dicho domicilio debe entenderse conforme a lo dispuesto en los artículos 11 al 14 de la propia Ley, quedando así automáticamente excluido lo que sobre esta materia prevén los artículos 27 y 33 del Código Civil. En consecuencia, estos últimos artículos, referidos al concepto de domicilio y al domicilio de los incapaces, respectivamente, ya no deben aplicarse a los casos de Derecho Internacional Privado, sino a los casos de Derecho material.

En cuanto al alcance general del artículo, el mismo se refiere a la necesidad de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 11 al 14 de la Ley de Derecho Internacional Privado en todos aquellos casos en que la indicación del Derecho aplicable a una determinada relación jurídica deba hacerse a través del domicilio, o bien éste es utilizado como concepto atributivo de jurisdicción.

Esto quiere decir que, cuando una norma de conflicto consagre como factor de conexión el domicilio de una persona física, el derecho aplicable a la respectiva relación jurídica será el del domicilio de la persona o personas a las cuales se refiere el supuesto de hecho de la norma; además, tal domicilio debe ser entendido como la residencia habitual de dicha persona o personas (artículo 11), de quienes interesará saber si es una mujer casada o si es un incapaz. En el primer caso, según el artículo 12 de la Ley de Derecho Internacional Privado podrá tener un domicilio propio si su residencia habitual se encuentra en un Estado distinto al de su cónyuge; si es incapaz, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado su domicilio no se determinará a través del de su representante legal, sea padre, madre o tutor, ni de su curador, si este es el caso, sino que se tendrá en cuenta su propia residencia habitual. Mutatis mutandi cabría hacer la misma consideración para aplicar el artículo 14, si uno o más de los sujetos de la relación jurídica son funcionarios de algún organismo público, nacional, extranjero o internacional.

Por otra parte, cuando el domicilio determina la jurisdicción de los tribunales, resultarán igualmente aplicables las consideraciones anteriores, las cuales deben estar en concordancia con la correspondiente norma de conflicto que indique el derecho aplicable a la relación jurídica. Ejemplo de estos casos los podemos encontrar a través de los artículos 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales, en sus respectivos numerales 1, consagran el principio del paralelismo para determinar la jurisdicción de los tribunales. Ello quiere decir que, en primer lugar, si este derecho es, por ejemplo, el domicilio del causante por tratarse de una sucesión (artículo 34), o el domicilio del cónyuge que intenta la demanda en caso de un divorcio o una separación de cuerpos (artículo 23), o el domicilio de un incapaz en caso de una institución de protección, incluida la tutela (artículo 26), todo lo concerniente a la determinación de estos domicilios se debe hacer con arreglo a lo previsto en los mencionados artículos 11 al 14, ambos inclusive, de la Ley de Derecho Internacional Privado .

El artículo 15 que se comenta corresponde al artículo 12 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, cuyo texto reproduce casi exactamente, con excepción de la última frase, referida a la utilización del domicilio como medio de determinar la jurisdicción de los tribunales. En efecto, la formula en que quedó redactado el artículo resulta más técnica y evita las innecesarias confusiones a que se podía prestar la expresión empleada en el mencionado Proyecto, el cual se refería a la determinación de "los Tribunales que tienen competencia internacional".

De las personas

       Artículo 16- La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de
       su domicilio.

Esta es una de las normas más importantes de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la misma consagra la aplicación del domicilio como factor de conexión personal, lo cual constituye la cristalización de la propuesta sostenida a lo largo de muchos años por un importante número de brillantes juristas venezolanos, entre los cuales se destaca de manera especial el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, quien dedicó una buena parte de su obra escrita a explicar la necesidad y conveniencia en el Derecho Internacional Privado venezolano de vincular al domicilio las soluciones referidas al régimen personal (7).

El artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado corresponde al artículo 13 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado con la sola modificación de haberse sustituido la expresión "ley de su domicilio", por la más amplia de "Derecho de su domicilio". Con el mismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones de la legislación venezolana que disponen la aplicación de la nacionalidad como ley o derecho aplicable para regir lo referente a la existencia, al estado civil o la capacidad de las personas, tal y como es el caso del artículo 9 y del artículo 483 del Código de Comercio. En lo que se refiere a si las soluciones contenidas en las convenciones o tratados Internacionales vigentes para Venezuela contrastarán o no con la modificación del factor de conexión personal prevista en el artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es necesario afirmar que la misma no tendrá incidencia alguna en tal sentido, por cuanto del análisis de los únicos instrumentos internacionales vigentes para Venezuela que contienen normas de conflicto en materia de capacidad de las personas físicas que son: el Código Bustamante, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (1975) y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques (1979), puede observarse que en lo que hace al Código Bustamante, las disposiciones correspondientes (artículos 27, 28 y 29) prevén simplemente la aplicación de la ley personal, sin concretar a cuál ley se refieren, todo ello como consecuencia de su fórmula de compromiso contenida en el artículo 7 de dicho Código, donde se consagra la indeterminación de la ley personal, y en el caso de las Convenciones Interamericanas, a través de una formulación idéntica, sus respectivos artículos 1 no prevén la aplicación de ley personal alguna para regir la capacidad para obligarse por uno de los instrumentos negociables a los que las mismas aluden, ya que disponen la aplicación de la ley del lugar donde la respectiva obligación ha sido contraída.

     artículo 17- El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Esta disposición es completamente novedosa en la legislación venezolana, en la cual no tiene antecedentes, No obstante, la doctrina patria se había manifestado desde hace muchos años a favor de la solución en ella contenida, entre otros, el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza (8). Dicha solución constituye una de las alternativas para los casos de conflictos móviles, que pueden presentarse cuando la persona física cambia de domicilio y, de acuerdo con el Derecho aplicable a su nuevo domicilio, dicha persona resulta incapaz, a pesar de que, conforme el Derecho domiciliar anterior era capaz. Es frente a este supuesto que el artículo que se comenta dispone que la persona conserve la capacidad que había adquirido conforme al Derecho de su anterior domicilio. El fundamento de esta solución parece encontrarse en la figura de los derechos adquiridos, a lo que se añade que "no es presumible que la persona, al establecerse en otro país, quiera empeorar de condición al punto de perder su capacidad" (9).

En todo caso, el artículo 17 de la Ley de Derecho Internacional Privado está inspirado en el artículo 2 del Tratado de Derecho Civil Internacional, aprobado en Montevideo, Uruguay el 19 de marzo de 1940, el cual reproduce exactamente (10).

El mencionado artículo 17 corresponde al artículo 14 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, cuyo texto se mantiene en su totalidad.

      artículo 18- La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa
      válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.

En esta disposición se consagra la institución denominada "lex in favore negotii" o "cláusula del interés nacional", la cual constituye una excepción a la aplicación de la correspondiente ley personal que rige la capacidad, con el objeto de asegurar la validez de las actuaciones realizadas por una persona incapaz conforme a su ley personal, sustituyéndose la aplicación de dicha ley personal por otra ley vinculada al acto que se realiza.

En la solución adoptada en el artículo 18 que se comenta, el Derecho del domicilio de la persona física aplicable conforme a lo previsto en las disposiciones generales contenidas en los artículos 11 al 14, ambos inclusive, es sustituido por el Derecho que rige el contenido del acto, siempre que este último Derecho considere capaz a la persona. De esta manera se desestimula la realización de actos por quienes, a sabiendas de su incapacidad, pretenden obtener algún beneficio, con afectación de los intereses de la otra parte que ignora la existencia de tal incapacidad, con lo cual resultan protegidos tales intereses. Desde su origen, la institución tiene como fundamento científico el orden público (11).

La institución de la lex in favore negotii ha estado consagrada en nuestra legislación en la segunda parte del artículo 483 del Código de Comercio, el cual prevé la ley personal aplicable a la capacidad para obligarse por medio de una letra de cambio, y vincula la mencionada institución a la ley del lugar donde se contrajo la obligación y no a la que rige el contenido del acto. En todo caso, esta previsión del artículo 483 quedó derogada por el artículo 18 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En cuanto a las soluciones sobre esta materia que están contenidas en los instrumentos internacionales vigentes para Venezuela, debemos señalar que el Código Bustamante nada dispone al respecto, y las Convenciones Interamericanas sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, y en materia de Cheques, en sus respectivos artículos 1, obvian el problema al consagrar como ley aplicable a la capacidad de quien se obliga mediante uno de estos instrumentos negociables, la del lugar donde la obligación ha sido contraída. No obstante, la segunda parte de dichos artículos contiene una solución claramente inspirada en el deseo de preservar la validez del acto. El artículo 18 de la Ley de Derecho Internacional Privado corresponde al artículo 15 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, cuyo contenido reproduce, sustituyéndose tan solo el término "ley" por "Derecho".

       artículo 19- No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad
       establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza,
       nacionalidad, religión o rango.

Esta disposición concreta un supuesto de orden público internacional que recoge un principio fundamental que ha informado, desde hace muchos años, el ordenamiento jurídico venezolano, y que se sintetiza en la expresión "todos somos iguales ante la ley". En efecto, la Constitución de 1961 prevé en su artículo 61 que: "No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social", disposición esta que forma parte de un capítulo referido a los Derechos individuales. En materia de Derecho Internacional Privado, el Código Civil concretó dicho principio en el artículo 105 referido a los impedimentos para contraer matrimonio, negando el reconocimiento en Venezuela a los impedimentos de este tipo que establezca la ley nacional del extranjero que pretenda contraer matrimonio en este país, cuando se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.

Ahora bien, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado la nacionalidad dejó de ser el factor de conexión aplicable en materia de capacidad de las personas físicas, quedó derogado el mencionado artículo 105 del Código Civil. El artículo 19 de la Ley utiliza un supuesto de hecho mucho más amplio al disponer la inaplicabilidad en Venezuela de cualquier norma que, a titulo de Derecho del domicilio, establezca limitaciones a la capacidad en general, sobre la base de diferencias de raza, rango, religión o nacionalidad. Esta última circunstancia no se había tenido en cuenta hasta la fecha en las disposiciones que regulan la materia; sin embargo, es oportuno recordar que en el Derecho Procesal Civil Internacional, concretamente en lo que se refiere a la condición del extranjero ante el proceso, la posición internacionalmente admitida es la de eliminar toda discriminación basada en la nacionalidad de las personas. En tal sentido, deben mencionarse los artículos 382 al 387 del Código Bustamante, todos vigentes para Venezuela.

El artículo 19 de la Ley de Derecho Internacional Privado corresponde al artículo 16 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado sustituyéndose solamente la expresión "ley" por "Derecho".

DE LA FAMILIA

artículo 21- La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.

La solución contenida en esta norma responde adecuadamente a las exigencias prácticas que se presentan en la materia, ya que, en la mayor parte de los casos las personas contraen matrimonio en el Estado donde tienen su residencia habitual, y si conforme al artículo 11 de la Ley se localiza el domicilio de las personas físicas de una manera general en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual, la aplicación del Derecho del domicilio de los contrayentes, el cual normalmente coincidirá con la ley local, para todos los aspectos relativos a la capacidad para celebrar el matrimonio y a los requisitos de fondo del mismo y facilitará el conocimiento de tales requisitos y su oportuno cumplimiento, evitando la injerencia de una ley extranjera, cuyos requerimientos en cuanto a la capacidad para celebrar dicho acto, podría ocasionar la intervención del orden público internacional.

La previsión contenida en el artículo 21 mantiene la fórmula distributiva de aplicación del nuevo factor de conexión personal y resuelve los problemas que acarreaba la aplicación de la ley nacional de los contrayentes, la cual era delimitada por la ley local, tanto positiva como negativamente.

Con relación al supuesto de hecho contenido en esta norma deben tenerse presentes los artículos 36, 37, 38 y 40 del Código Bustamante. El primero de estos artículos resulta descriptivo, pues además de referirse a la capacidad para celebrar el matrimonio, menciona también, dentro de su supuesto de hecho, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa, para todo lo cual prevé la aplicación, en forma distributiva, de la ley personal de los contrayentes. Como se sabe, la alusión a la ley personal permite que cada Estado parte del Código aplique la que corresponda según su legislación interior (artículo 7 del Código Bustamante). 

El artículo 37 se refiere a la prueba de la capacidad matrimonial, para lo cual establece la acreditación de haberse llenado las condiciones exigidas por las leyes personales de los contrayentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36.

El artículo 38 complementa lo dispuesto en el artículo 36, al prever la aplicación de la ley local a los extranjeros, entendida ésta como ley del lugar donde el matrimonio se contrae, en lo que se refiere a los impedimentos que establezca dicha ley y que no sean dispensables, así como a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.

 

El artículo 40 es una previsión de derecho material, mediante la cual se establece una serie de límites al reconocimiento, por los Estados contratantes, del matrimonio celebrado en cualquiera de ellos por sus nacionales o por extranjeros, cuando dicho matrimonio contraríe sus disposiciones relativas a los aspectos que allí se mencionan.

En cuanto a las previsiones contenidas en la legislación interna, deben mencionarse los artículos 9, 26, 69, 104, 105, 106, 107 y 108 del Código Civil venezolano, de los cuales están derogados en su totalidad los artículos 9, 104,105, 106 y el artículo 108 que está parcialmente derogado.

Artículo 22- Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el Derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común.

Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

La solución contenida en la primera parte del artículo constituye una fórmula unitaria para regir tanto para los efectos personales, como los efectos patrimoniales del matrimonio. Ello simplifica considerablemente su regulación, pues, por una parte, permite la aplicación del Derecho del domicilio común de los cónyuges, el cual resultará siempre más fácil de determinar que el de la nacionalidad de éstos, asimismo evita la incertidumbre que existe de acuerdo a la regulación anterior, ya que no será necesario seguir la interpretación doctrinaria que le da injerencia al orden público internacional en lo que concierne a los efectos personales del matrimonio, solución que contrasta con la contenida en el articulado del Código Bustamante, el cual, para regir los efectos patrimoniales, declara aplicable la ley personal común y, en su defecto, la del primer domicilio matrimonial.

La doctrina extranjera que estudió las disposiciones del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, formuló algunos comentarios a la variabilidad del factor de conexión propuesto en esta parte del entonces artículo 20; entre ellos, Werner Goldschmidt al manifestar que "ambos efectos se rigen por la ley mudadiza del domicilio conyugal (12); y frente a él, Paul H.Neuhaus expresa que "nos gusta la igualación de los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, y en consecuencia la renuncia a la llamada "inmutabilidad del régimen patrimonial". La inmutabilidad del estatuto personal evidentemente no responde -tanto en el Derecho Internacional Privado como en el derecho material- a los cambios vertiginosos de nuestra vida actual, que en todas partes aspira el cambio del estatuto patrimonial tradicional a favor de la mujer. La adecuada protección de la mujer contra un cambio fraudulento del estatuto patrimonial por parte del cónyuge quien cambia su estatuto personal, se realiza a través de la conexión al domicilio común de los cónyuges" (13).

En cuanto a la solución contenida en la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la misma está dirigida a resolver aquellos casos en que los cónyuges han celebrado capitulaciones matrimoniales validamente, de conformidad con el derecho extranjero, pero no las registran oportunamente en nuestro país, teniendo con posterioridad interés en que dichas capitulaciones surtan efectos frente a terceras personas de buena fe, en lo referido a bienes inmuebles ubicados en Venezuela. A tal fin, resulta suficientemente explícito el párrafo correspondiente de la respectiva Exposición de Motivos, el cual, luego de considerarse la solución como una de las más novedosas, añade que: "El aspecto registral de las capitulaciones validamente celebradas en el extranjero (artículo 22), a fin de permitir su registro en cualquier momento, sólo en aquellos casos en que se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Tal inclusión se debe a frecuentes planteamientos prácticos que, hasta ahora, no habían podido ser solucionados con base a la normativa anterior."14

En cuanto al Código Bustamante los artículos 45 y 46, regulan lo relativo a los efectos personales y los artículos 187 a 193, ambos inclusive, regulan los efectos patrimoniales.

En lo referido a los efectos personales, el artículo 45 prevé la aplicación del Derecho territorial para regular la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; aludiendo el artículo 46 a la aplicación imperativa de este mismo Derecho, cuando prive de efectos civiles al matrimonio bígamo. La selección de este Derecho para regir los supuestos mencionados, resultaba conforme con la tendencia del Derecho venezolano en materia de efectos personales de matrimonio, en la cual se concedía una gran injerencia al orden público. Ello explica la reserva hecha de los artículos 43 y 44 de dicho Código, que tratan igualmente de los efectos personales y del matrimonio, pues ambos prevén aplicación de la ley personal, el primero de ellos de ambos cónyuges y, si fuere diversa, la del marido para regir lo concerniente a los deberes respectivos de protección y obediencia, la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, y la disposición y administración de los bienes comunes y los demás efectos especiales del matrimonio; y el segundo, la ley personal de la mujer en lo referido a la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.

En cuanto a los efectos patrimoniales del matrimonio, el Código Bustamante consagra como soluciones las siguientes:

  • La ley personal común de los contrayentes y, en su defecto, la del primer domicilio matrimonial, para regir el contrato de bienes con ocasión del matrimonio, determinando estas mismas leyes, y en ese orden, el régimen legal supletorio, a falta de estipulación (artículo 187).
  • La ley escogida por las partes para regular las donaciones por razón del matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, aspectos a los cuales se aplica la ley que rige el matrimonio (artículo 190).
  • La ley personal de la mujer para regular la dote y los bienes parafernales (artículo 191).
  • Hay cuatro disposiciones que consagran el orden público internacional, las cuales están referidas respectivamente al el precepto que prohibe celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambio de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo (artículo 188); a los preceptos referidos al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne (artículo 189); a la regla que repudia la inalienabilidad de la dote (artículo 192) y, a la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio (artículo 193).

En cuanto a la ley interna, no existía en ella previsión alguna de Derecho Internacional Privado. No obstante, es oportuno mencionar que, en lo referido a los efectos personales, se consagra el domicilio separado de los cónyuges (artículo 33 del Código Civil), así como deberes o derechos de los cónyuges (artículos 137 a 140A, ambos inclusive), cuya aplicación ha sido interpretada por la doctrina, como de orden público internacional. En cuanto a los efectos patrimoniales, los mismos están contenidos en los artículos 141 a 183, ambos inclusive, del Código Civil, y en especial, los artículos 143, 144 y 145, referidos, respectivamente, a las formalidades requeridas para la constitución de las capitulaciones matrimoniales, a la oportunidad para su registro y a la limitación de su oponibilidad a terceros.

Artículo 23- EI divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante salo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

Lo previsto en la primera parte del artículo unifica la solución y evita la contradicción que existe en el derecho anterior, en el cual se dejaba de aplicar la ley nacional, como ley que regía el estatuto personal en Venezuela, para permitir que el divorcio se rigiese por la ley del domicilio conyugal. Tal circunstancia fue especialmente comentada por Lorenzo Herrera Mendoza para ilustrar la contradicción que existía en el Derecho Internacional Privado venezolano entre el factor de conexión personal "nacionalidad", y la "marcha evolutiva hacia la territorialidad del derecho" en este país, lo cual denominó con mucho acierto, "hibridismo antagónico".15 La solución de la Ley de Derecho Internacional Privado, además de terminar con el mencionado "hibridismo", resulta más apropiada para este país debido a los numerosos matrimonios mixtos que en él se encuentran. Por otra parte, debido a que el Derecho aplicable sería el del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, el primer aparte de la norma, tiene por finalidad evitar que la solución contenida en la norma se preste a fraudes, mediante el traslado intencionado del domicilio de la parte demandante. A tal fin, el mismo artículo dispone que el cambio de domicilio sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el objeto de fijar en él la residencia habitual. El supuesto tiene en cuenta la conexión fraudulenta a la que, sin embargo, no alude la Ley en su parte general.16

En cuanto al Código Bustamante, éste regula lo relativo a la separación de cuerpos y al divorcio en sus artículos 52, 53, 54, 55 y 56. La solución contenida en el primero de estos artículos resulta excepcional, ya que en lugar de aludirse a la ley personal para regir los supuestos allí previstos, los cuales forman parte de las relaciones jurídicas que integran el estatuto personal, se procede a indicar la aplicación de la ley del domicilio conyugal para regular el derecho a la separación de cuerpos y al divorcio. La misma norma añade, además, que el mencionado derecho no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la personal de ambos cónyuges.

El artículo 54 prevé la aplicación de la ley del lugar en que se solicite la separación de cuerpos o el divorcio, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges, para regir las causas del divorcio y de la separación de cuerpos.

El artículo 55 prevé la aplicación de la ley del foro para determinar las consecuencias judiciales de la demanda, y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.

 

Las anteriores normas se complementan con dos normas materiales que prevén, respectivamente, el derecho de cada Estado contratante de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en otro país, en casos, con efectos o por causas que no admita el respectivo Derecho personal (artículo 53), y el reconocimiento de efectos civiles a la separación de cuerpos y al divorcio que se obtengan de conformidad con los artículos anteriores, de acuerdo con la ley del Tribunal que los otorgó, en los demás Estados contratantes, dejándose a salvo lo dispuesto en el artículo 53 (artículo 56).

En la legislación interna no existía norma alguna de conflicto que resultara aplicable a los casos de separación de cuerpos o de divorcio en el Derecho Internacional Privado, hallándose tan solo el artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio y el cual contiene un elemento de extranjería en su tercera parte, al requerir que, en caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país. Como resulta obvio, esta disposición no se refiere al supuesto de hecho del artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues en nada ayuda a resolver el problema de la ley aplicable a los mencionados supuestos.

artículo 24- El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.

Esta previsión se considera radical y totalmente novedosa, pues, no sólo llena un enorme vacío legal, sino que lo hace de acuerdo a las mas modernas tendencias de la legislación en materia de familia, que conceden al Derecho del hijo una importancia decisiva para regir aquellas relaciones jurídicas que le conciernen directamente. Esta conexión general a la persona del hijo responde a la concepción de nuestro siglo, que ven en el niño, no tanto el objeto de la autoridad paternal o el medio de la continuación generacional, sino más bien un sujeto independiente".17 Se advierte, sin embargo, que "…por esta vía podríamos llegar a la aplicación de ordenamientos jurídicos distintos a los diversos hijos de los mismos padres y a sus relaciones con sus padres, cuando los niños tienen distintos domicilios (por ejemplo, después del divorcio de sus padres). Pero esto siempre sucedería, inclusive si se prefiere el último derecho común del niño y uno de los padres, o el derecho de quien ejerce la patria potestad, a menos que se quiera remitir exclusivamente al estatuto personal del padre. En todo caso, este peligro es más llevadero que la simultánea aplicación de distintos ordenamientos jurídicos al mismo niño, que puede conducir a indeseables complicaciones".18

El Código Bustamante regula lo concerniente a la filiación en los artículos 57 al 66, ambos inclusive, de los cuales debemos tener presentes los artículos 59, 60, 61, 63 y 66, debido a que los otros cinco están reservados por Venezuela. En esta materia se pone de manifiesto, una vez más, que en las soluciones venezolanas referidas al Derecho de familia ha tenido una gran injerencia el orden público internacional. En efecto, de los cinco artículos vigentes para Venezuela, dos de ellos consagran la aplicación del Derecho territorial, para regir, respectivamente, la investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición (artículo 63) y la forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos (artículo 66); dos contienen una previsión de orden público internacional, los cuales están referidos, también respectivamente, a la regla que da al hijo el derecho a alimentos (artículo 59) y la prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales (artículo 61). La única norma que contiene una solución que permite aplicar un Derecho distinto al del foro, es la que regula la capacidad para legitimar y para ser legitimado, a cuyos efectos se prevé la aplicación distributiva de la ley personal del padre y del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas leyes (artículo 60).

En el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado se regulaba la materia de la filiación en los artículos 22, 23 y parte del 24, en los cuales se hacía alusión al origen de la filiación, lo cual es comprensible si se recuerda que la última reforma de dicho Proyecto se hizo en 1965 y no fue sino en 1982 que se produjo la reforma del Código Civil y se derogaron todas aquellas disposiciones contrarias al principio de la unidad de la filiación, el cual pasó a ser uno de los principios fundamentales en la materia. Por tales razones, el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado sustituye los contenidos de los mencionados artículos del respectivo Proyecto.

artículo 25- Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.

La solución contenida en esta norma, se enmarca dentro de la tendencia que se manifestó en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores, aprobada en La Paz, Bolivia, en 1984, en el sentido de considerar aplicable la ley de la residencia habitual del candidato a adopción, para regir su capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo (artículo 3). La Convención dispone, asimismo, la aplicación de la ley del domicilio del adoptante para regir su capacidad y demás requisitos para ser adoptante (artículo 4).

La aplicación del Derecho del domicilio del adoptado, el cual como antes se dijo se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que se comenta, representa la posición más moderna en la materia, afianzada especialmente en el principio del "interés superior del niño", cuya consecución constituye uno de los objetivos fundamentales de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989. Asimismo, es conveniente destacar que esta solución va más allá de muchas de las legislaciones vigentes, que aun cuando consagran la aplicación de la ley personal del niño en materia de adopción, la limitan a lo que se refiere al consentimiento del mismo, en caso que éste sea requerido por el Derecho aplicable a la adopción.

El Código Bustamante contiene cinco disposiciones en materia de adopción, que son los artículos 73 al 77, ambos inclusive. Sin embargo, de estos artículos, sólo el artículo 73 se refiere a los requisitos de fondo de la adopción, estableciendo la aplicación de la ley personal de cada uno de los interesados para regir la capacidad para adoptar y ser adoptado, y las condiciones y limitaciones de la adopción.

Es oportuno señalar que aun cuando en Venezuela se encuentra vigente la Convención de La Haya sobre Protección de Niños y Cooperación en materia de Adopción Internacional, de 1993, la misma no contiene normas de conflicto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, para definir la adopción Internacional a la cual se refiere dicha Convención, ésta acoge el criterio de la residencia habitual de las partes.

En cuanto a la legislación interna, no existe norma de conflicto alguna que regule la adopción, ni en la Ley de Adopción, de 1983, que es la ley especial en la materia, ni en el Código Civil. No obstante, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que entrará en vigencia el 1 de abril del 2000, los artículos 443 a 449 están referidos a la adopción internacional, si bien ninguno de ellos constituye una norma de conflicto.

artículo 26- La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.

La diversidad de soluciones que contiene la única regulación que estaba vigente para Venezuela a través de lo dispuesto en el Código Bustamante, permite apreciar las ventajas de una solución unificada como la que prevé este artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo supuesto quedan comprendidas la tutela, la curatela, la prodigalidad, y en general cualquier otra institución de protección de incapaces que pueda existir o que exista en el futuro, dentro de las cuales está llamada a jugar un importante papel, la denominada "colocación en hogares de guarda o en familia sustituta", a la cual se refiere la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20,3.

Asimismo, resulta atinado y actual aplicar el Derecho del domicilio del incapaz para regir aquellas relaciones jurídicas cuyas consecuencias recaerán directamente sobre él, todo lo cual constituye una consagración del estatuto autónomo del incapaz.

En el Código Bustamante se encuentra regulada la tutela en los artículos 84 al 97, ambos inclusive, resultando comunes muchas de estas disposiciones para la curatela. La mayor parte de dichos artículos están vigentes para Venezuela, la cual sólo se reservó los artículos 87 y 88. El mismo instrumento reguló, de manera separada, la figura de la prodigalidad en sus artículos 98, 99 y 100.

Las soluciones consagradas en las mencionadas disposiciones son:

  • La ley personal del menor o incapacitado para regir el objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies (artículo 84), la institución del protutor (artículo 85), las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia (artículo 95).
  • La ley personal del pródigo para regir la declaración de prodigalidad y sus efectos (artículo 98).
  • La ley personal del interesado para regir la capacidad para ser miembro de un Consejo de familia (artículo 94).
  • Las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado, aplicadas simultáneamente, para regir las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela (artículo 86).
  • La ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado para regir lo concerniente al registro de tutelas (artículo 89).
  • La ley local para regir la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlo sólo moderadamente (artículo 93).
  • La ley del lugar donde se reúna el Consejo de familia para regir la forma y solemnidades de las actas y acuerdos de dicho Consejo (artículo 96).
  • Se consideran de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos, y los que fijen los trámites de esa declaración (artículo 90), así como también, las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción (artículo 91).
  • Se le reconocen efectos extraterritoriales a la declaratoria de incapacidad y a la de interdicción civil (artículo 92), así como a la declaratoria de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, en cuanto el Derecho local lo permita (artículo 100).
  • Se deja a salvo la aplicación de la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo Derecho personal desconozca esa institución (artículo 99).

En cuanto a la legislación interna, no se derogó ninguna disposición porque no había normas de conflicto que regularan las instituciones de protección de incapaces. 

DE LOS BIENES

artículo 27- La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.

La solución contenida en esta norma no resulta ajena a la legislación venezolana, ya que el artículo 10 del Código Civil, que está derogado, establecía como principio general para regir toda clase de bienes, la aplicación de la ley de la situación de los mismos; sin embargo, en esa ocasión el legislador venezolano utilizó una norma unilateral, referida sólo a los bienes muebles e inmuebles situados en Venezuela, sin decir nada acerca de la ley aplicable a los bienes ubicados fuera del país. Por cuanto la redacción del mencionado artículo provenía del Código de 1896, no habiéndose adoptado otra metodología para redactar dicha norma, correspondió a la doctrina y a la jurisprudencia patrias la bilateralización de la misma, para ser aplicada como fórmula general de solución en materia de bienes. En tal sentido, se afirmó que: "Nuestro Código Civil al decidir que los bienes muebles e inmuebles situados en Venezuela, aunque estén poseídos por extranjeros, se regirán por las leyes venezolanas, reconoce implícitamente que los bienes poseídos en país extranjero por venezolanos, deben regirse por la ley extranjera. Cada legislación puede someter el derecho de propiedad a las restricciones que juzgue convenientes, sin que esto ocasione conflictos en las relaciones internacionales, pues todos los sistemas están acordes en reconocer que la extensión del derecho de propiedad se regula por la ley territorial."19

Por todo ello, el cambio que introduce el artículo 27 de la Ley se refiere más bien a la amplia cobertura que dispone para los distintos y fundamentales aspectos referidos a los bienes, de manera tal que no pueda surgir duda alguna acerca del alcance que tiene la aplicación del Derecho del lugar de la situación del bien. Desde otro punto de vista, la doctrina ha comentado respecto a la disposición que en el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado equivalía a ésta, que: "es de suponer que en todos los supuestos en los que el Proyecto determina el imperio de una ley sobre un patrimonio particular (matrimonial, relicto, filial, del pupilo), esta última priva sobre la "lex situs". En otras palabras, el Proyecto, parece, establecer el principio de la unidad y no el del fraccionamiento de la ley imperante sobre un patrimonio."20

El Código Bustamante regula lo referente a los bienes en sus artículos 105 al 113, ambos inclusive. Sin embargo, las previsiones de carácter general están contenidas en los artículos 105, 112 y 113, ya que las demás disposiciones tienen por objeto determinar el lugar de ubicación de una serie de bienes de naturaleza especial.

En efecto, el artículo 105 consagra la regla lex rei sitae, ampliamente aceptada por los ordenamientos jurídicos de los Estados. La fórmula utilizada por el Código Bustamante es bastante lacónica y directa al prever que "Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación." Esta norma se complementa con los artículos 112 y 113, los cuales se refieren a la aplicación de la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros (artículo 112), y a la aplicación de la misma ley para todo lo que se refiere a las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes (artículo 113). Obviamente, la ley territorial a la cual aluden dichos artículos no es otra que la ley del lugar de la situación de los bienes. 

artículo 28- El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos salo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto, el Derecho de la nueva situación.

El contenido de este artículo concuerda con lo previsto en el artículo de la misma Ley, por cuanto dicho artículo se refiere a los derechos adquiridos. En tal sentido comentó Werner Goldschmidt, respecto de la disposición correspondiente del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado (artículo 28 ), que éste es un caso especial del principio general del respeto a los derechos bien adquiridos recogidos en la Parte General del Proyecto.21

La disposición se refiere exclusivamente a problemas de sucesión en el espacio de leyes diversas, considerándose aplicable el Derecho de la nueva situación para regir aquellas formalidades que deben cumplirse para hacer oponibles a terceros los derechos adquiridos conforme a otra legislación.

Ni el Código Bustamante, ni ningún otro tratado vigente para Venezuela contiene disposición expresa sobre el supuesto al que se refiere este artículo.

En la legislación interna no se produjo derogatoria alguna por cuanto no existía norma alguna al respecto.

NOTAS

1  Herrera Mendoza, Lorenzo; La Escuela Estatutaria en Venezuela y su evolución hacia la territorialidad. En: Estudios sobre Derecho Internacional Privado y temas conexos, Empresa El Cojo, Caracas, 1960, pp. 121 a 246, especialmente p. 140.

2  Exposición de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado. Publicado junto con el texto de la Ley con motivo de la intervención en el acto del 6 de agosto de 1998, de Gonzalo Parra Aranguren, Tatiana B, de Maekelt e Hilarion Cardozo. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, No 110, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pp. 165 a 201, especialmente p. 185.

3  Parra-Aranguren, Gonzalo: La loi vénézuélienne de 1998 sur le droit international privé. En: Revue Critique de Droit International Privé, 88 (2) avril-juin 1999. p. 218

4  Exposición de Motivos, op. cit, p.186.

5  Entre las Convenciones de La Haya más recientes en la materia y que además están vigentes para Venezuela pueden mencionarse las siguientes:

- Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, 1980.
- Convención sobre Protección de Niños y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, 1993.

6  De las Convenciones Interamericanas vigentes para Venezuela puede mencionarse la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, 1989.

7  Herrera Mendoza, Lorenzo. La Escuela Estatutaria en Venezuela....,op. cit, p. 235.

8  Herrera Mendoza, Lorenzo. En: Estudios sobre.... op. cit; pp. 261 a 281.

9  Lisandro Segovia citado por Lorenzo Herrera, en su escrito Apuntes sobre el cambio del Estatuto Personal y su Irretroactividad op. cit; p.280.

10 Ver Material de Clase para Derecho Internacional Privado. Maekelt, Tatiana B. de ., 3a Edición, Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1995, p.251

11 Herrera Mendoza, Lorenzo. Anotaciones sobre el Régimen del Estado y Capacidad de las Personas. En: Estudios sobre...op. cit. pp. 237 a 260, especialmente p. 254.

12 Goldschmidt, Werner: El Proyecto Venezolano de Derecho Internacional Privado, En: Revista del Ministerio de Justicia, N° 50, Caracas, 1985, p. 86.

13 Neuhaus, Paul Heinrich: Proyecto Venezolano de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Observaciones de Derecho Comparado. En: Libro Homenaje a la Memoria de Lorenzo Herrera Mendoza, Tomo I, Caracas, 1970, p.60.

14 Exposición de Motivos....op. cit., p.187.

15 Herrera Mendoza, Lorenzo: La Escuela Estatutaria en Venezuela y su Evolución hacia la Territorialidad. En: Estudios sobre Derecho Internacional Privado y Temas Conexos, Editorial El Cojo, Caracas, 1960, pp. 200 - 207.

16 Goldschmidt, Werner: op.cit., p.86.

17 Neuhaus, Paul Heinrich: op. cit., p. 60.

18 Neuhaus, Paul Heinrich: op. cit., p. 60.

19 Fernández, Carlos Emilio. Los bienes en el Derecho Internacional Privado, Tipografía Vargas, Caracas, 1929. p.12.

20 Goldschmidt, Werner: op. cit., p.87

21 Goldschmidt, Werner, op. cit., pp. 86-87.

 

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