HAYDEE BARRIOS
Artículo 11- El domicilio de una persona física se encuentra en el
territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
El cambio del factor de conexión personal nacionalidad por domicilio,
ha sido una de las modificaciones más importantes que ha introducido la Ley de Derecho
Internacional Privado. En efecto, las diversas relaciones jurídicas que integran el
llamado estatuto personal, tales como: el estado civil, la capacidad de las personas
físicas, la filiación y el matrimonio, se habían regido en Venezuela sólo por la ley
nacional, solución que evidenció la influencia que Pasquale Stanislao Mancini, la
teoría de la personalidad del derecho y la tercera parte del artículo 3 del Código
Civil francés, de 1804 ejercieron sobre el legislador venezolano. Sin embargo, tal
solución contrastaba con la tendencia territorialista que se manifestó desde el primer
Código Civil venezolano, en 1862, y que contó con grandes defensores en la doctrina
patria cuyas interpretaciones contribuyeron a la deformación del sistema del Derecho
Internacional Privado venezolano, al punto que el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza denunció
esta situación con el calificativo de "hibridismo antagónico"1, el
cual llegó a ser ampliamente difundido por la doctrina de este país. Asimismo se afirma
que este cambio del factor de conexión personal no sólo "aproxima la solución
venezolana a la solución de la mayor parte de los países americanos y de los países de
common law", sino que "se ajusta mejor a las realidades demográficas,
económicas y sociales de nuestro país y ha sido expresa o implícitamente propugnada por
gran número de estudiosos nacionales" (2).
El artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado se ocupa de
calificar lo que debe entenderse por domicilio a los efectos de la misma y para ello se
vale del concepto de residencia habitual. La trascendencia de esta norma es considerable
puesto que, a partir de la vigencia de la ley mencionada, existen dos conceptos de
domicilio para el Derecho venezolano: a) el que se aplica en todos aquellos casos en que
se trate de domicilio en supuestos de hecho donde no hay elementos de extranjería y, b)
el que se aplica cuando, en tales supuestos, si estén presentes estos elementos, lo cual
convierte dichos supuestos en casos de Derecho Internacional Privado. En los casos a que
se refiere la letra a) el concepto de domicilio que se aplica es el del artículo 27 del
Código Civil, mientras que en los casos a que se refiere la letra b), tal concepto está
contenido en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tal motivo,
el artículo 11 de la Ley no deroga al artículo 27 del Código Civil, sino que ambos
tienen vigencia simultánea pero en diferentes ámbitos de aplicación.
Es de hacer notar que el contenido de este artículo 11 equivale al del
artículo 7 del Proyecto de Ley de Normas de DIP, si bien en este último se determinaba
el domicilio a través de la residencia principal, expresión que fue sustituida por la de
residencia habitual, frecuentemente utilizada en las Convenciones de La Haya referidas a
temas de Derecho Civil Internacional, así como también en algunas que, sobre dichos
temas, se han aprobado por la Conferencia Especializada Interamericana de DIP (CIDIP). En
todo caso, el concepto de residencia habitual es más fáctico que jurídico y su
interpretación debe tener en cuenta lo que común y corrientemente se entiende por tal
(3).
Es oportuno recordar que el Código Bustamante no determinó el factor
de conexión personal aplicable a las relaciones jurídicas que conforman el denominado
Estatuto Personal, limitándose a proporcionar en su artículo 7 una solución de
compromiso que permite, a cada Estado contratante, aplicar como ley personal la del
domicilio, la de la nacionalidad o cualquier otra que haya adoptado o adopte en lo
sucesivo su legislación interior.
Tal indeterminación de la ley personal en el Código Bustamante
permite que el cambio en esta materia introducido por el artículo 11 de la Ley de Derecho
Internacional Privado venezolana no cree contradicciones entre ambos instrumentos, pues la
fórmula de conciliación del Código Bustamante permite que los Estados Parte adopten la
ley personal que les parezca más conveniente, sin que ello afecte lo dispuesto por dicho
Código
Artículo 12- La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto
del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
El contenido de este artículo que equivale al 9 del Proyecto de Ley de
Normas de DIP, está orientado en el mismo sentido que lo han estado todas aquellas
disposiciones de la legislación venezolana que reconocen a la mujer casada el derecho de
tener su propio domicilio, diferente al de su marido, tal y como es el caso del artículo
33 del Código Civil. En la exposición de motivos de la Ley se justifica tal inclusión
al considerarse que: "Con ello, no sólo se recogen las modernas orientaciones
político sociales relativas a la emancipación de la mujer y a la igualación de los
sexos, sino que se afirma un principio que, en materia de Derecho Internacional Privado,
evita frecuentes y graves injusticias humanas" (4).
Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la misma Ley, para la
determinación del domicilio de la mujer casada se tendrá en cuenta si ella tiene o no
una residencia habitual en otro Estado, distinta de la de su marido.
No tenemos en esta materia ninguna disposición vigente contenida en un
tratado o convención internacional, ya que el artículo 24 del Código Bustamante
referido al domicilio de la mujer y de los incapaces, cuyo domicilio determina por el
domicilio del jefe de la familia, aún cuando deja a salvo lo dispuesto por la
legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro, fue
reservado por Venezuela. Podría también citarse el caso del artículo 4 de la
Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho
Internacional Privado (Montevideo - Uruguay), en 1979, en el cual se reconoce el derecho
de los cónyuges de tener domicilios separados; sin embargo, tal Convención no ha sido
ratificada por Venezuela y, por ende, no tiene vigencia en este país.
Artículo 13- EI domicilio de los menores e incapaces sujetos
a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde
tienen su residencia habitual.
En este artículo se reconoce a todos los incapaces, ya sean menores de
edad o los que se encuentren en los supuestos de interdicción o de inhabilitación, la
existencia de un domicilio propio y distinto del de sus respectivos padres, tutores o
curadores, determinado también por la residencia habitual del incapaz. Es en este
supuesto donde mejor se pone de manifiesto el aspecto fáctico de la residencia habitual
como factor de conexión personal, ya que puede ser satisfecho por el propio sujeto de la
relación jurídica, sin necesidad de valerse del domicilio de otros sujetos cuyo simple
paradero puede ser totalmente desconocido, lo cual imposibilita que se determine el lugar
donde se encuentran sus negocios e intereses, o donde la persona permanece habitualmente.
La solución contenida en este artículo responde a la doctrina del llamado estatuto
autónomo del incapaz, en el cual se han inspirado desde hace algún tiempo las
convenciones internacionales que regulan aspectos referidos a menores de edad, tanto en el
ámbito universal como regional, y cuyos ejemplos más conocidos para nosotros los
constituyen algunas Convenciones de La Haya (5) y algunas Convenciones Interamericanas
(6).
La solución del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional
Privado difiere de la que contenía el artículo del Proyecto de Ley de Normas de Derecho
Internacional Privado, al cual corresponde, ya que este último consagraba la solución
tradicional en la materia, determinando el domicilio de los menores e incapaces en
general, mediante el de sus representantes legales, coincidiendo con lo previsto en el
artículo 33 del Código Civil, que en sus cinco apartes, consagra también la fórmula
tradicional en materia de domicilio de menores no emancipados e incapaces, determinándolo
por el domicilio de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, la guarda o la tutela,
respectivamente.
Sin embargo, tal diferencia es comprensible por cuanto la solución del
artículo 33 del Código Civil está dirigida a regir los casos de Derecho material y no
los de Derecho Internacional Privado, que son los que regula el artículo 13 de la Ley de
Derecho Internacional Privado.
En cuanto a la solución acogida en la materia por el Código
Bustamante, la misma está contenida en el artículo 24, el cual prevé la fórmula
tradicional, haciendo extensivo el domicilio del jefe de familia a los hijos no
emancipados, y el del tutor o curador a los respectivos incapaces, dejando a salvo lo que
disponga la ley personal de dichos menores e incapaces. Este artículo no tiene
aplicación para nosotros por que fue reservado por Venezuela.
Finalmente, podemos observar que la Convención Interamericana sobre
Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, 1979, en su
artículo 3 considera como domicilio de los incapaces el de sus representantes legales,
excepto si han sido abandonados, caso en el cual regirá el domicilio anterior. El
inconveniente de esta solución se presenta obviamente cuando se desconoce cuál era el
domicilio anterior de esos representantes. Este inconveniente no lo tiene la Ley, al
reconocerles a los incapaces su propio domicilio.
Artículo 14- Cuando la residencia habitual en el territorio de un
Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público,
nacional, extranjero o internacional no producir los efectos previstos en los artículos
anteriores.
La norma se refiere al domicilio de los funcionarios de organismos
públicos, sean nacionales, extranjeros o internacionales, estableciendo una excepción en
tales casos, pues su residencia habitual en el Estado en el cual desempeña sus funciones
no debe interpretarse como domicilio a los efectos de la Ley de Derecho Internacional
Privado. Tal solución tiene su razón de ser en que la permanencia de estas personas en
ese Estado no es una elección voluntaria, sino que surge como consecuencia del desempeño
del cargo en cuestión. Por interpretación en contrario, a estas personas se les
considera domiciliadas en el Estado que las acreditó para el desempeño de sus cargos en
otro Estado.
Este artículo equivale casi textualmente al artículo 11 del Proyecto
de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, añadiéndose tan solo la condición de
habitualidad de la respectiva residencia. Asimismo tal solución está contenida en el
artículo 23 del Código Bustamante, vigente para Venezuela, pero redactada en sentido
positivo e incorporando el caso de quienes se encuentran en otro Estado con motivo de
realizar estudios científicos o artísticos.
Artículo 15- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre
que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el
domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los
Tribunales.
Este artículo tiene por objeto complementar las disposiciones
contenidas en el capítulo II de la Ley Derecho Internacional Privado, el cual se refiere
al domicilio, confiriéndole un alcance específico y uno general. El específico está
referido a todos aquellos casos en que se debe tomar en cuenta el domicilio de las
personas físicas en el ámbito del Derecho Internacional Privado, casos en los cuales
dicho domicilio debe entenderse conforme a lo dispuesto en los artículos 11 al 14 de la
propia Ley, quedando así automáticamente excluido lo que sobre esta materia prevén los
artículos 27 y 33 del Código Civil. En consecuencia, estos últimos artículos,
referidos al concepto de domicilio y al domicilio de los incapaces, respectivamente, ya no
deben aplicarse a los casos de Derecho Internacional Privado, sino a los casos de Derecho
material.
En cuanto al alcance general del artículo, el mismo se refiere a la
necesidad de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 11 al 14 de la Ley de Derecho
Internacional Privado en todos aquellos casos en que la indicación del Derecho aplicable
a una determinada relación jurídica deba hacerse a través del domicilio, o bien éste
es utilizado como concepto atributivo de jurisdicción.
Esto quiere decir que, cuando una norma de conflicto consagre como
factor de conexión el domicilio de una persona física, el derecho aplicable a la
respectiva relación jurídica será el del domicilio de la persona o personas a las
cuales se refiere el supuesto de hecho de la norma; además, tal domicilio debe ser
entendido como la residencia habitual de dicha persona o personas (artículo 11), de
quienes interesará saber si es una mujer casada o si es un incapaz. En el primer caso,
según el artículo 12 de la Ley de Derecho Internacional Privado podrá tener un
domicilio propio si su residencia habitual se encuentra en un Estado distinto al de su
cónyuge; si es incapaz, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional
Privado su domicilio no se determinará a través del de su representante legal, sea
padre, madre o tutor, ni de su curador, si este es el caso, sino que se tendrá en cuenta
su propia residencia habitual. Mutatis mutandi cabría hacer la misma consideración para
aplicar el artículo 14, si uno o más de los sujetos de la relación jurídica son
funcionarios de algún organismo público, nacional, extranjero o internacional.
Por otra parte, cuando el domicilio determina la jurisdicción de los
tribunales, resultarán igualmente aplicables las consideraciones anteriores, las cuales
deben estar en concordancia con la correspondiente norma de conflicto que indique el
derecho aplicable a la relación jurídica. Ejemplo de estos casos los podemos encontrar a
través de los artículos 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales,
en sus respectivos numerales 1, consagran el principio del paralelismo para determinar la
jurisdicción de los tribunales. Ello quiere decir que, en primer lugar, si este derecho
es, por ejemplo, el domicilio del causante por tratarse de una sucesión (artículo 34), o
el domicilio del cónyuge que intenta la demanda en caso de un divorcio o una separación
de cuerpos (artículo 23), o el domicilio de un incapaz en caso de una institución de
protección, incluida la tutela (artículo 26), todo lo concerniente a la determinación
de estos domicilios se debe hacer con arreglo a lo previsto en los mencionados artículos
11 al 14, ambos inclusive, de la Ley de Derecho Internacional Privado .
El artículo 15 que se comenta corresponde al artículo 12 del Proyecto
de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, cuyo texto reproduce casi exactamente,
con excepción de la última frase, referida a la utilización del domicilio como medio de
determinar la jurisdicción de los tribunales. En efecto, la formula en que quedó
redactado el artículo resulta más técnica y evita las innecesarias confusiones a que se
podía prestar la expresión empleada en el mencionado Proyecto, el cual se refería a la
determinación de "los Tribunales que tienen competencia internacional".
De las personas
Artículo 16- La existencia,
estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de
su domicilio.
Esta es una de las normas más importantes de la Ley de Derecho
Internacional Privado, pues la misma consagra la aplicación del domicilio como factor de
conexión personal, lo cual constituye la cristalización de la propuesta sostenida a lo
largo de muchos años por un importante número de brillantes juristas venezolanos, entre
los cuales se destaca de manera especial el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, quien dedicó una
buena parte de su obra escrita a explicar la necesidad y conveniencia en el Derecho
Internacional Privado venezolano de vincular al domicilio las soluciones referidas al
régimen personal (7).
El artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado corresponde al artículo 13 del
Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado con la sola modificación de
haberse sustituido la expresión "ley de su domicilio", por la más amplia de
"Derecho de su domicilio". Con el mismo quedan derogadas todas aquellas
disposiciones de la legislación venezolana que disponen la aplicación de la nacionalidad
como ley o derecho aplicable para regir lo referente a la existencia, al estado civil o la
capacidad de las personas, tal y como es el caso del artículo 9 y del artículo 483 del
Código de Comercio. En lo que se refiere a si las soluciones contenidas en las
convenciones o tratados Internacionales vigentes para Venezuela contrastarán o no con la
modificación del factor de conexión personal prevista en el artículo 16 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, es necesario afirmar que la misma no tendrá incidencia
alguna en tal sentido, por cuanto del análisis de los únicos instrumentos
internacionales vigentes para Venezuela que contienen normas de conflicto en materia de
capacidad de las personas físicas que son: el Código Bustamante, la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y
Facturas (1975) y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de
Cheques (1979), puede observarse que en lo que hace al Código Bustamante, las
disposiciones correspondientes (artículos 27, 28 y 29) prevén simplemente la aplicación
de la ley personal, sin concretar a cuál ley se refieren, todo ello como consecuencia de
su fórmula de compromiso contenida en el artículo 7 de dicho Código, donde se consagra
la indeterminación de la ley personal, y en el caso de las Convenciones Interamericanas,
a través de una formulación idéntica, sus respectivos artículos 1 no prevén la
aplicación de ley personal alguna para regir la capacidad para obligarse por uno de los
instrumentos negociables a los que las mismas aluden, ya que disponen la aplicación de la
ley del lugar donde la respectiva obligación ha sido contraída.
artículo 17- El cambio de domicilio no restringe la capacidad
adquirida.
Esta disposición es completamente novedosa en la legislación
venezolana, en la cual no tiene antecedentes, No obstante, la doctrina patria se había
manifestado desde hace muchos años a favor de la solución en ella contenida, entre
otros, el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza (8). Dicha solución constituye una de las
alternativas para los casos de conflictos móviles, que pueden presentarse cuando la
persona física cambia de domicilio y, de acuerdo con el Derecho aplicable a su nuevo
domicilio, dicha persona resulta incapaz, a pesar de que, conforme el Derecho domiciliar
anterior era capaz. Es frente a este supuesto que el artículo que se comenta dispone que
la persona conserve la capacidad que había adquirido conforme al Derecho de su anterior
domicilio. El fundamento de esta solución parece encontrarse en la figura de los derechos
adquiridos, a lo que se añade que "no es presumible que la persona, al establecerse
en otro país, quiera empeorar de condición al punto de perder su capacidad" (9).
En todo caso, el artículo 17 de la Ley de Derecho Internacional
Privado está inspirado en el artículo 2 del Tratado de Derecho Civil Internacional,
aprobado en Montevideo, Uruguay el 19 de marzo de 1940, el cual reproduce exactamente
(10).
El mencionado artículo 17 corresponde al artículo 14 del Proyecto de
Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, cuyo texto se mantiene en su totalidad.
artículo 18- La persona que es incapaz de acuerdo con
las disposiciones anteriores, actúa
válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el
contenido del acto.
En esta disposición se consagra la institución denominada "lex
in favore negotii" o "cláusula del interés nacional", la cual constituye
una excepción a la aplicación de la correspondiente ley personal que rige la capacidad,
con el objeto de asegurar la validez de las actuaciones realizadas por una persona incapaz
conforme a su ley personal, sustituyéndose la aplicación de dicha ley personal por otra
ley vinculada al acto que se realiza.
En la solución adoptada en el artículo 18 que se comenta, el Derecho
del domicilio de la persona física aplicable conforme a lo previsto en las disposiciones
generales contenidas en los artículos 11 al 14, ambos inclusive, es sustituido por el
Derecho que rige el contenido del acto, siempre que este último Derecho considere capaz a
la persona. De esta manera se desestimula la realización de actos por quienes, a
sabiendas de su incapacidad, pretenden obtener algún beneficio, con afectación de los
intereses de la otra parte que ignora la existencia de tal incapacidad, con lo cual
resultan protegidos tales intereses. Desde su origen, la institución tiene como
fundamento científico el orden público (11).
La institución de la lex in favore negotii ha estado consagrada en
nuestra legislación en la segunda parte del artículo 483 del Código de Comercio, el
cual prevé la ley personal aplicable a la capacidad para obligarse por medio de una letra
de cambio, y vincula la mencionada institución a la ley del lugar donde se contrajo la
obligación y no a la que rige el contenido del acto. En todo caso, esta previsión del
artículo 483 quedó derogada por el artículo 18 de la Ley de Derecho Internacional
Privado.
En cuanto a las soluciones sobre esta materia que están contenidas en
los instrumentos internacionales vigentes para Venezuela, debemos señalar que el Código
Bustamante nada dispone al respecto, y las Convenciones Interamericanas sobre Conflictos
de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, y en materia de Cheques, en
sus respectivos artículos 1, obvian el problema al consagrar como ley aplicable a la
capacidad de quien se obliga mediante uno de estos instrumentos negociables, la del lugar
donde la obligación ha sido contraída. No obstante, la segunda parte de dichos
artículos contiene una solución claramente inspirada en el deseo de preservar la validez
del acto. El artículo 18 de la Ley de Derecho Internacional Privado corresponde al
artículo 15 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, cuyo
contenido reproduce, sustituyéndose tan solo el término "ley" por
"Derecho".
artículo 19- No producirán efectos en Venezuela
las limitaciones a la capacidad
establecidas en el Derecho del domicilio, que se
basen en diferencias de raza,
nacionalidad, religión o rango.
Esta disposición concreta un supuesto de orden público internacional
que recoge un principio fundamental que ha informado, desde hace muchos años, el
ordenamiento jurídico venezolano, y que se sintetiza en la expresión "todos somos
iguales ante la ley". En efecto, la Constitución de 1961 prevé en su artículo 61
que: "No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la
condición social", disposición esta que forma parte de un capítulo referido a los
Derechos individuales. En materia de Derecho Internacional Privado, el Código Civil
concretó dicho principio en el artículo 105 referido a los impedimentos para contraer
matrimonio, negando el reconocimiento en Venezuela a los impedimentos de este tipo que
establezca la ley nacional del extranjero que pretenda contraer matrimonio en este país,
cuando se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.
Ahora bien, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley de Derecho
Internacional Privado la nacionalidad dejó de ser el factor de conexión aplicable en
materia de capacidad de las personas físicas, quedó derogado el mencionado artículo 105
del Código Civil. El artículo 19 de la Ley utiliza un supuesto de hecho mucho más
amplio al disponer la inaplicabilidad en Venezuela de cualquier norma que, a titulo de
Derecho del domicilio, establezca limitaciones a la capacidad en general, sobre la base de
diferencias de raza, rango, religión o nacionalidad. Esta última circunstancia no se
había tenido en cuenta hasta la fecha en las disposiciones que regulan la materia; sin
embargo, es oportuno recordar que en el Derecho Procesal Civil Internacional,
concretamente en lo que se refiere a la condición del extranjero ante el proceso, la
posición internacionalmente admitida es la de eliminar toda discriminación basada en la
nacionalidad de las personas. En tal sentido, deben mencionarse los artículos 382 al 387
del Código Bustamante, todos vigentes para Venezuela.
El artículo 19 de la Ley de Derecho Internacional Privado corresponde
al artículo 16 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado
sustituyéndose solamente la expresión "ley" por "Derecho".
DE LA FAMILIA
artículo 21- La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos
de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su
respectivo domicilio.
La solución contenida en esta norma responde adecuadamente a las
exigencias prácticas que se presentan en la materia, ya que, en la mayor parte de los
casos las personas contraen matrimonio en el Estado donde tienen su residencia habitual, y
si conforme al artículo 11 de la Ley se localiza el domicilio de las personas físicas de
una manera general en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual, la
aplicación del Derecho del domicilio de los contrayentes, el cual normalmente coincidirá
con la ley local, para todos los aspectos relativos a la capacidad para celebrar el
matrimonio y a los requisitos de fondo del mismo y facilitará el conocimiento de tales
requisitos y su oportuno cumplimiento, evitando la injerencia de una ley extranjera, cuyos
requerimientos en cuanto a la capacidad para celebrar dicho acto, podría ocasionar la
intervención del orden público internacional.
La previsión contenida en el artículo 21 mantiene la fórmula
distributiva de aplicación del nuevo factor de conexión personal y resuelve los
problemas que acarreaba la aplicación de la ley nacional de los contrayentes, la cual era
delimitada por la ley local, tanto positiva como negativamente.
Con relación al supuesto de hecho contenido en esta norma deben
tenerse presentes los artículos 36, 37, 38 y 40 del Código Bustamante. El primero de
estos artículos resulta descriptivo, pues además de referirse a la capacidad para
celebrar el matrimonio, menciona también, dentro de su supuesto de hecho, al
consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa, para todo lo cual
prevé la aplicación, en forma distributiva, de la ley personal de los contrayentes. Como
se sabe, la alusión a la ley personal permite que cada Estado parte del Código aplique
la que corresponda según su legislación interior (artículo 7 del Código
Bustamante).
El artículo 37 se refiere a la prueba de la capacidad matrimonial,
para lo cual establece la acreditación de haberse llenado las condiciones exigidas por
las leyes personales de los contrayentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36.
El artículo 38 complementa lo dispuesto en el artículo 36, al prever
la aplicación de la ley local a los extranjeros, entendida ésta como ley del lugar donde
el matrimonio se contrae, en lo que se refiere a los impedimentos que establezca dicha ley
y que no sean dispensables, así como a la forma del consentimiento, a la fuerza
obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de
denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de
las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.
El artículo 40 es una previsión de derecho material, mediante la cual
se establece una serie de límites al reconocimiento, por los Estados contratantes, del
matrimonio celebrado en cualquiera de ellos por sus nacionales o por extranjeros, cuando
dicho matrimonio contraríe sus disposiciones relativas a los aspectos que allí se
mencionan.
En cuanto a las previsiones contenidas en la legislación interna,
deben mencionarse los artículos 9, 26, 69, 104, 105, 106, 107 y 108 del Código Civil
venezolano, de los cuales están derogados en su totalidad los artículos 9, 104,105, 106
y el artículo 108 que está parcialmente derogado.
Artículo 22- Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio
se rigen por el Derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios
distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho
extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva
Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos
respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el
territorio de la República.
La solución contenida en la primera parte del artículo constituye una
fórmula unitaria para regir tanto para los efectos personales, como los efectos
patrimoniales del matrimonio. Ello simplifica considerablemente su regulación, pues, por
una parte, permite la aplicación del Derecho del domicilio común de los cónyuges, el
cual resultará siempre más fácil de determinar que el de la nacionalidad de éstos,
asimismo evita la incertidumbre que existe de acuerdo a la regulación anterior, ya que no
será necesario seguir la interpretación doctrinaria que le da injerencia al orden
público internacional en lo que concierne a los efectos personales del matrimonio,
solución que contrasta con la contenida en el articulado del Código Bustamante, el cual,
para regir los efectos patrimoniales, declara aplicable la ley personal común y, en su
defecto, la del primer domicilio matrimonial.
La doctrina extranjera que estudió las disposiciones del Proyecto de
Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, formuló algunos comentarios a la
variabilidad del factor de conexión propuesto en esta parte del entonces artículo 20;
entre ellos, Werner Goldschmidt al manifestar que "ambos efectos se rigen por la ley
mudadiza del domicilio conyugal (12); y frente a él, Paul H.Neuhaus expresa que "nos
gusta la igualación de los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, y en
consecuencia la renuncia a la llamada "inmutabilidad del régimen patrimonial".
La inmutabilidad del estatuto personal evidentemente no responde -tanto en el Derecho
Internacional Privado como en el derecho material- a los cambios vertiginosos de nuestra
vida actual, que en todas partes aspira el cambio del estatuto patrimonial tradicional a
favor de la mujer. La adecuada protección de la mujer contra un cambio fraudulento del
estatuto patrimonial por parte del cónyuge quien cambia su estatuto personal, se realiza
a través de la conexión al domicilio común de los cónyuges" (13).
En cuanto a la solución contenida en la segunda parte del artículo 22
de la Ley de Derecho Internacional Privado, la misma está dirigida a resolver aquellos
casos en que los cónyuges han celebrado capitulaciones matrimoniales validamente, de
conformidad con el derecho extranjero, pero no las registran oportunamente en nuestro
país, teniendo con posterioridad interés en que dichas capitulaciones surtan efectos
frente a terceras personas de buena fe, en lo referido a bienes inmuebles ubicados en
Venezuela. A tal fin, resulta suficientemente explícito el párrafo correspondiente de la
respectiva Exposición de Motivos, el cual, luego de considerarse la solución como una de
las más novedosas, añade que: "El aspecto registral de las capitulaciones
validamente celebradas en el extranjero (artículo 22), a fin de permitir su registro en
cualquier momento, sólo en aquellos casos en que se pretenda que produzcan efectos
respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en Venezuela.
Tal inclusión se debe a frecuentes planteamientos prácticos que, hasta ahora, no habían
podido ser solucionados con base a la normativa anterior."14
En cuanto al Código Bustamante los artículos 45 y 46, regulan lo
relativo a los efectos personales y los artículos 187 a 193, ambos inclusive, regulan los
efectos patrimoniales.
En lo referido a los efectos personales, el artículo 45 prevé la
aplicación del Derecho territorial para regular la obligación de los cónyuges de vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; aludiendo el artículo 46 a la
aplicación imperativa de este mismo Derecho, cuando prive de efectos civiles al
matrimonio bígamo. La selección de este Derecho para regir los supuestos mencionados,
resultaba conforme con la tendencia del Derecho venezolano en materia de efectos
personales de matrimonio, en la cual se concedía una gran injerencia al orden público.
Ello explica la reserva hecha de los artículos 43 y 44 de dicho Código, que tratan
igualmente de los efectos personales y del matrimonio, pues ambos prevén aplicación de
la ley personal, el primero de ellos de ambos cónyuges y, si fuere diversa, la del marido
para regir lo concerniente a los deberes respectivos de protección y obediencia, la
obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, y la
disposición y administración de los bienes comunes y los demás efectos especiales del
matrimonio; y el segundo, la ley personal de la mujer en lo referido a la disposición y
administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.
En cuanto a los efectos patrimoniales del matrimonio, el Código
Bustamante consagra como soluciones las siguientes:
- La ley personal común de los contrayentes y, en su defecto, la del primer domicilio
matrimonial, para regir el contrato de bienes con ocasión del matrimonio, determinando
estas mismas leyes, y en ese orden, el régimen legal supletorio, a falta de estipulación
(artículo 187).
- La ley escogida por las partes para regular las donaciones por razón del matrimonio,
excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la
nulidad mientras el matrimonio subsista, aspectos a los cuales se aplica la ley que rige
el matrimonio (artículo 190).
- La ley personal de la mujer para regular la dote y los bienes parafernales (artículo
191).
- Hay cuatro disposiciones que consagran el orden público internacional, las cuales
están referidas respectivamente al el precepto que prohibe celebrar capitulaciones
durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambio de
nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo (artículo 188); a los preceptos
referidos al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las
capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne (artículo 189); a la regla que
repudia la inalienabilidad de la dote (artículo 192) y, a la prohibición de renunciar a
la sociedad de gananciales durante el matrimonio (artículo 193).
En cuanto a la ley interna, no existía en ella previsión alguna de
Derecho Internacional Privado. No obstante, es oportuno mencionar que, en lo referido a
los efectos personales, se consagra el domicilio separado de los cónyuges (artículo 33
del Código Civil), así como deberes o derechos de los cónyuges (artículos 137 a 140A,
ambos inclusive), cuya aplicación ha sido interpretada por la doctrina, como de orden
público internacional. En cuanto a los efectos patrimoniales, los mismos están
contenidos en los artículos 141 a 183, ambos inclusive, del Código Civil, y en especial,
los artículos 143, 144 y 145, referidos, respectivamente, a las formalidades requeridas
para la constitución de las capitulaciones matrimoniales, a la oportunidad para su
registro y a la limitación de su oponibilidad a terceros.
Artículo 23- EI divorcio y la separación de cuerpos se rigen por
el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante salo produce efecto
después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de
fijar en él la residencia habitual.
Lo previsto en la primera parte del artículo unifica la solución y
evita la contradicción que existe en el derecho anterior, en el cual se dejaba de aplicar
la ley nacional, como ley que regía el estatuto personal en Venezuela, para permitir que
el divorcio se rigiese por la ley del domicilio conyugal. Tal circunstancia fue
especialmente comentada por Lorenzo Herrera Mendoza para ilustrar la contradicción que
existía en el Derecho Internacional Privado venezolano entre el factor de conexión
personal "nacionalidad", y la "marcha evolutiva hacia la territorialidad
del derecho" en este país, lo cual denominó con mucho acierto, "hibridismo
antagónico".15 La solución de la Ley de Derecho Internacional Privado,
además de terminar con el mencionado "hibridismo", resulta más apropiada para
este país debido a los numerosos matrimonios mixtos que en él se encuentran. Por otra
parte, debido a que el Derecho aplicable sería el del domicilio del cónyuge que intenta
la demanda, el primer aparte de la norma, tiene por finalidad evitar que la solución
contenida en la norma se preste a fraudes, mediante el traslado intencionado del domicilio
de la parte demandante. A tal fin, el mismo artículo dispone que el cambio de domicilio
sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado
con el objeto de fijar en él la residencia habitual. El supuesto tiene en cuenta la
conexión fraudulenta a la que, sin embargo, no alude la Ley en su parte general.16
En cuanto al Código Bustamante, éste regula lo relativo a la
separación de cuerpos y al divorcio en sus artículos 52, 53, 54, 55 y 56. La solución
contenida en el primero de estos artículos resulta excepcional, ya que en lugar de
aludirse a la ley personal para regir los supuestos allí previstos, los cuales forman
parte de las relaciones jurídicas que integran el estatuto personal, se procede a indicar
la aplicación de la ley del domicilio conyugal para regular el derecho a la separación
de cuerpos y al divorcio. La misma norma añade, además, que el mencionado derecho no
puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las
autoriza con iguales efectos la personal de ambos cónyuges.
El artículo 54 prevé la aplicación de la ley del lugar en que se
solicite la separación de cuerpos o el divorcio, siempre que en él estén domiciliados
los cónyuges, para regir las causas del divorcio y de la separación de cuerpos.
El artículo 55 prevé la aplicación de la ley del foro para
determinar las consecuencias judiciales de la demanda, y los pronunciamientos de la
sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.
Las anteriores normas se complementan con dos normas materiales que
prevén, respectivamente, el derecho de cada Estado contratante de permitir o reconocer o
no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en otro país, en casos, con
efectos o por causas que no admita el respectivo Derecho personal (artículo 53), y el
reconocimiento de efectos civiles a la separación de cuerpos y al divorcio que se
obtengan de conformidad con los artículos anteriores, de acuerdo con la ley del Tribunal
que los otorgó, en los demás Estados contratantes, dejándose a salvo lo dispuesto en el
artículo 53 (artículo 56).
En la legislación interna no existía norma alguna de conflicto que
resultara aplicable a los casos de separación de cuerpos o de divorcio en el Derecho
Internacional Privado, hallándose tan solo el artículo 185-A del Código Civil, que se
refiere a la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio y el cual
contiene un elemento de extranjería en su tercera parte, al requerir que, en caso de que
la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el
exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país. Como
resulta obvio, esta disposición no se refiere al supuesto de hecho del artículo 22 de la
Ley de Derecho Internacional Privado, pues en nada ayuda a resolver el problema de la ley
aplicable a los mencionados supuestos.
artículo 24- El establecimiento de la filiación, así como las
relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.
Esta previsión se considera radical y totalmente novedosa, pues, no
sólo llena un enorme vacío legal, sino que lo hace de acuerdo a las mas modernas
tendencias de la legislación en materia de familia, que conceden al Derecho del hijo una
importancia decisiva para regir aquellas relaciones jurídicas que le conciernen
directamente. Esta conexión general a la persona del hijo responde a la concepción de
nuestro siglo, que ven en el niño, no tanto el objeto de la autoridad paternal o el medio
de la continuación generacional, sino más bien un sujeto independiente".17
Se advierte, sin embargo, que "
por esta vía podríamos llegar a la aplicación
de ordenamientos jurídicos distintos a los diversos hijos de los mismos padres y a sus
relaciones con sus padres, cuando los niños tienen distintos domicilios (por ejemplo,
después del divorcio de sus padres). Pero esto siempre sucedería, inclusive si se
prefiere el último derecho común del niño y uno de los padres, o el derecho de quien
ejerce la patria potestad, a menos que se quiera remitir exclusivamente al estatuto
personal del padre. En todo caso, este peligro es más llevadero que la simultánea
aplicación de distintos ordenamientos jurídicos al mismo niño, que puede conducir a
indeseables complicaciones".18
El Código Bustamante regula lo concerniente a la filiación en los
artículos 57 al 66, ambos inclusive, de los cuales debemos tener presentes los artículos
59, 60, 61, 63 y 66, debido a que los otros cinco están reservados por Venezuela. En esta
materia se pone de manifiesto, una vez más, que en las soluciones venezolanas referidas
al Derecho de familia ha tenido una gran injerencia el orden público internacional. En
efecto, de los cinco artículos vigentes para Venezuela, dos de ellos consagran la
aplicación del Derecho territorial, para regir, respectivamente, la investigación de la
paternidad y de la maternidad y su prohibición (artículo 63) y la forma y circunstancias
del reconocimiento de los hijos ilegítimos (artículo 66); dos contienen una previsión
de orden público internacional, los cuales están referidos, también respectivamente, a
la regla que da al hijo el derecho a alimentos (artículo 59) y la prohibición de
legitimar hijos no simplemente naturales (artículo 61). La única norma que contiene una
solución que permite aplicar un Derecho distinto al del foro, es la que regula la
capacidad para legitimar y para ser legitimado, a cuyos efectos se prevé la aplicación
distributiva de la ley personal del padre y del hijo, requiriendo la legitimación la
concurrencia de las condiciones exigidas en ambas leyes (artículo 60).
En el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado se
regulaba la materia de la filiación en los artículos 22, 23 y parte del 24, en los
cuales se hacía alusión al origen de la filiación, lo cual es comprensible si se
recuerda que la última reforma de dicho Proyecto se hizo en 1965 y no fue sino en 1982
que se produjo la reforma del Código Civil y se derogaron todas aquellas disposiciones
contrarias al principio de la unidad de la filiación, el cual pasó a ser uno de los
principios fundamentales en la materia. Por tales razones, el artículo 24 de la Ley de
Derecho Internacional Privado sustituye los contenidos de los mencionados artículos del
respectivo Proyecto.
artículo 25- Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho
de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios
para la validez de la adopción.
La solución contenida en esta norma, se enmarca dentro de la tendencia
que se manifestó en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de
Adopción de Menores, aprobada en La Paz, Bolivia, en 1984, en el sentido de considerar
aplicable la ley de la residencia habitual del candidato a adopción, para regir su
capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como los
procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo
(artículo 3). La Convención dispone, asimismo, la aplicación de la ley del domicilio
del adoptante para regir su capacidad y demás requisitos para ser adoptante (artículo
4).
La aplicación del Derecho del domicilio del adoptado, el cual como
antes se dijo se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual,
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que se comenta, representa la
posición más moderna en la materia, afianzada especialmente en el principio del
"interés superior del niño", cuya consecución constituye uno de los objetivos
fundamentales de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989.
Asimismo, es conveniente destacar que esta solución va más allá de muchas de las
legislaciones vigentes, que aun cuando consagran la aplicación de la ley personal del
niño en materia de adopción, la limitan a lo que se refiere al consentimiento del mismo,
en caso que éste sea requerido por el Derecho aplicable a la adopción.
El Código Bustamante contiene cinco disposiciones en materia de
adopción, que son los artículos 73 al 77, ambos inclusive. Sin embargo, de estos
artículos, sólo el artículo 73 se refiere a los requisitos de fondo de la adopción,
estableciendo la aplicación de la ley personal de cada uno de los interesados para regir
la capacidad para adoptar y ser adoptado, y las condiciones y limitaciones de la
adopción.
Es oportuno señalar que aun cuando en Venezuela se encuentra vigente
la Convención de La Haya sobre Protección de Niños y Cooperación en materia de
Adopción Internacional, de 1993, la misma no contiene normas de conflicto; sin embargo,
debe tenerse en cuenta que, para definir la adopción Internacional a la cual se refiere
dicha Convención, ésta acoge el criterio de la residencia habitual de las partes.
En cuanto a la legislación interna, no existe norma de conflicto
alguna que regule la adopción, ni en la Ley de Adopción, de 1983, que es la ley especial
en la materia, ni en el Código Civil. No obstante, en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y el Adolescente, que entrará en vigencia el 1 de abril del 2000,
los artículos 443 a 449 están referidos a la adopción internacional, si bien ninguno de
ellos constituye una norma de conflicto.
artículo 26- La tutela y demás instituciones de protección de
incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.
La diversidad de soluciones que contiene la única regulación que
estaba vigente para Venezuela a través de lo dispuesto en el Código Bustamante, permite
apreciar las ventajas de una solución unificada como la que prevé este artículo de la
Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo supuesto quedan comprendidas la tutela, la
curatela, la prodigalidad, y en general cualquier otra institución de protección de
incapaces que pueda existir o que exista en el futuro, dentro de las cuales está llamada
a jugar un importante papel, la denominada "colocación en hogares de guarda o en
familia sustituta", a la cual se refiere la Convención sobre los Derechos del Niño,
en su artículo 20,3.
Asimismo, resulta atinado y actual aplicar el Derecho del domicilio del
incapaz para regir aquellas relaciones jurídicas cuyas consecuencias recaerán
directamente sobre él, todo lo cual constituye una consagración del estatuto autónomo
del incapaz.
En el Código Bustamante se encuentra regulada la tutela en los
artículos 84 al 97, ambos inclusive, resultando comunes muchas de estas disposiciones
para la curatela. La mayor parte de dichos artículos están vigentes para Venezuela, la
cual sólo se reservó los artículos 87 y 88. El mismo instrumento reguló, de manera
separada, la figura de la prodigalidad en sus artículos 98, 99 y 100.
Las soluciones consagradas en las mencionadas disposiciones son:
- La ley personal del menor o incapacitado para regir el objeto de la tutela o curatela,
su organización y sus especies (artículo 84), la institución del protutor (artículo
85), las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes
del Consejo de familia (artículo 95).
- La ley personal del pródigo para regir la declaración de prodigalidad y sus efectos
(artículo 98).
- La ley personal del interesado para regir la capacidad para ser miembro de un Consejo de
familia (artículo 94).
- Las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado, aplicadas
simultáneamente, para regir las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y
protutela (artículo 86).
- La ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado para regir
lo concerniente al registro de tutelas (artículo 89).
- La ley local para regir la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o
incapacitado y a la facultad de corregirlo sólo moderadamente (artículo 93).
- La ley del lugar donde se reúna el Consejo de familia para regir la forma y
solemnidades de las actas y acuerdos de dicho Consejo (artículo 96).
- Se consideran de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio
Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de
dementes y sordomudos, y los que fijen los trámites de esa declaración (artículo 90),
así como también, las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción
(artículo 91).
- Se le reconocen efectos extraterritoriales a la declaratoria de incapacidad y a la de
interdicción civil (artículo 92), así como a la declaratoria de prodigalidad, hecha en
uno de los Estados contratantes, en cuanto el Derecho local lo permita (artículo 100).
- Se deja a salvo la aplicación de la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad
de las personas cuyo Derecho personal desconozca esa institución (artículo 99).
En cuanto a la legislación interna, no se derogó ninguna disposición
porque no había normas de conflicto que regularan las instituciones de protección de
incapaces.
DE LOS BIENES
artículo 27- La constitución, el contenido y la extensión de los
derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.
La solución contenida en esta norma no resulta ajena a la legislación
venezolana, ya que el artículo 10 del Código Civil, que está derogado, establecía como
principio general para regir toda clase de bienes, la aplicación de la ley de la
situación de los mismos; sin embargo, en esa ocasión el legislador venezolano utilizó
una norma unilateral, referida sólo a los bienes muebles e inmuebles situados en
Venezuela, sin decir nada acerca de la ley aplicable a los bienes ubicados fuera del
país. Por cuanto la redacción del mencionado artículo provenía del Código de 1896, no
habiéndose adoptado otra metodología para redactar dicha norma, correspondió a la
doctrina y a la jurisprudencia patrias la bilateralización de la misma, para ser aplicada
como fórmula general de solución en materia de bienes. En tal sentido, se afirmó que:
"Nuestro Código Civil al decidir que los bienes muebles e inmuebles situados en
Venezuela, aunque estén poseídos por extranjeros, se regirán por las leyes venezolanas,
reconoce implícitamente que los bienes poseídos en país extranjero por venezolanos,
deben regirse por la ley extranjera. Cada legislación puede someter el derecho de
propiedad a las restricciones que juzgue convenientes, sin que esto ocasione conflictos en
las relaciones internacionales, pues todos los sistemas están acordes en reconocer que la
extensión del derecho de propiedad se regula por la ley territorial."19
Por todo ello, el cambio que introduce el artículo 27 de la Ley se
refiere más bien a la amplia cobertura que dispone para los distintos y fundamentales
aspectos referidos a los bienes, de manera tal que no pueda surgir duda alguna acerca del
alcance que tiene la aplicación del Derecho del lugar de la situación del bien. Desde
otro punto de vista, la doctrina ha comentado respecto a la disposición que en el
Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado equivalía a ésta, que:
"es de suponer que en todos los supuestos en los que el Proyecto determina el imperio
de una ley sobre un patrimonio particular (matrimonial, relicto, filial, del pupilo), esta
última priva sobre la "lex situs". En otras palabras, el Proyecto, parece,
establecer el principio de la unidad y no el del fraccionamiento de la ley imperante sobre
un patrimonio."20
El Código Bustamante regula lo referente a los bienes en sus
artículos 105 al 113, ambos inclusive. Sin embargo, las previsiones de carácter general
están contenidas en los artículos 105, 112 y 113, ya que las demás disposiciones tienen
por objeto determinar el lugar de ubicación de una serie de bienes de naturaleza
especial.
En efecto, el artículo 105 consagra la regla lex rei sitae,
ampliamente aceptada por los ordenamientos jurídicos de los Estados. La fórmula
utilizada por el Código Bustamante es bastante lacónica y directa al prever que
"Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la
situación." Esta norma se complementa con los artículos 112 y 113, los cuales se
refieren a la aplicación de la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e
inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros (artículo 112), y a la
aplicación de la misma ley para todo lo que se refiere a las demás clasificaciones y
calificaciones jurídicas de los bienes (artículo 113). Obviamente, la ley territorial a
la cual aluden dichos artículos no es otra que la ley del lugar de la situación de los
bienes.
artículo 28- El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre
los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho
anterior. No obstante, tales derechos salo pueden ser opuestos a terceros, después de
cumplidos los requisitos que establezca al respecto, el Derecho de la nueva situación.
El contenido de este artículo concuerda con lo previsto en el
artículo de la misma Ley, por cuanto dicho artículo se refiere a los derechos
adquiridos. En tal sentido comentó Werner Goldschmidt, respecto de la disposición
correspondiente del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado (artículo
28 ), que éste es un caso especial del principio general del respeto a los derechos bien
adquiridos recogidos en la Parte General del Proyecto.21
La disposición se refiere exclusivamente a problemas de sucesión en
el espacio de leyes diversas, considerándose aplicable el Derecho de la nueva situación
para regir aquellas formalidades que deben cumplirse para hacer oponibles a terceros los
derechos adquiridos conforme a otra legislación.
Ni el Código Bustamante, ni ningún otro tratado vigente para
Venezuela contiene disposición expresa sobre el supuesto al que se refiere este
artículo.
En la legislación interna no se produjo derogatoria alguna por cuanto
no existía norma alguna al respecto.
NOTAS
1
Herrera Mendoza,
Lorenzo; La Escuela Estatutaria en Venezuela y su evolución hacia la territorialidad. En:
Estudios sobre Derecho Internacional Privado y temas conexos, Empresa El Cojo, Caracas,
1960, pp. 121 a 246, especialmente p. 140.
2 Exposición de Motivos de la Ley de Derecho
Internacional Privado. Publicado junto con el texto de la Ley con motivo de la
intervención en el acto del 6 de agosto de 1998, de Gonzalo Parra Aranguren, Tatiana B,
de Maekelt e Hilarion Cardozo. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas,
No 110, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pp. 165 a 201, especialmente p.
185.
3 Parra-Aranguren, Gonzalo: La loi vénézuélienne de 1998 sur le
droit international privé. En: Revue Critique de Droit International Privé, 88 (2)
avril-juin 1999. p. 218
4 Exposición de Motivos, op. cit, p.186.
5 Entre las Convenciones de La Haya más recientes en
la materia y que además están vigentes para Venezuela pueden mencionarse las siguientes:
- Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores, 1980.
- Convención sobre Protección de Niños y Cooperación en Materia de Adopción
Internacional, 1993.
6 De las Convenciones Interamericanas vigentes para
Venezuela puede mencionarse la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional
de Menores, 1989.
7 Herrera Mendoza, Lorenzo. La Escuela Estatutaria en
Venezuela....,op. cit, p. 235.
8 Herrera Mendoza, Lorenzo. En: Estudios sobre.... op. cit; pp. 261 a
281.
9 Lisandro Segovia citado por Lorenzo Herrera, en su escrito Apuntes
sobre el cambio del Estatuto Personal y su Irretroactividad op. cit; p.280.
10 Ver Material de Clase para Derecho Internacional Privado. Maekelt,
Tatiana B. de ., 3a Edición, Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1995,
p.251
11 Herrera Mendoza, Lorenzo. Anotaciones sobre el Régimen del Estado y
Capacidad de las Personas. En: Estudios sobre...op. cit. pp. 237 a 260, especialmente p.
254.
12 Goldschmidt, Werner: El Proyecto Venezolano de Derecho
Internacional Privado, En: Revista del Ministerio de Justicia, N° 50, Caracas, 1985, p.
86.
13 Neuhaus, Paul Heinrich: Proyecto Venezolano de Ley de
Normas de Derecho Internacional Privado. Observaciones de Derecho Comparado. En: Libro
Homenaje a la Memoria de Lorenzo Herrera Mendoza, Tomo I, Caracas, 1970, p.60.
14
Exposición de Motivos....op. cit., p.187.
15
Herrera Mendoza, Lorenzo: La Escuela Estatutaria en
Venezuela y su Evolución hacia la Territorialidad. En: Estudios sobre Derecho
Internacional Privado y Temas Conexos, Editorial El Cojo, Caracas, 1960, pp. 200 - 207.
16
Goldschmidt, Werner: op.cit., p.86.
17 Neuhaus, Paul Heinrich: op. cit., p. 60.
18
Neuhaus, Paul Heinrich: op. cit., p. 60.
19
Fernández, Carlos Emilio. Los bienes en el Derecho
Internacional Privado, Tipografía Vargas, Caracas, 1929. p.12.
20
Goldschmidt, Werner: op. cit., p.87
21
Goldschmidt, Werner, op. cit., pp. 86-87.