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| LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO |
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José Luis Bonnemaison W. (*)
Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris. Es importante destacar que la norma del artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez que se establece en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. La fórmula del artículo bajo examen constituye el punto culminante del desarrollo de la doctrina venezolana especializada, que tiene cimera manifestación en la obra de Lorenzo Herrera Mendoza, y un valioso precedente en la opinión vertida en el año de 1906, por el Dr. Angel cesar Rivas, mediante la cual expresaba que asegurada la aplicación de la ley extranjera, la obligación de los jueces consistía en investigarla y respetarla de la misma manera como lo haría con la ley nacional, además de cuidar la interpretación que de aquella se hiciera, para que sea en un todo correcta, de manera que "por ser expresión de la justicia, escape a la censura de casación". Herrera Mendoza planteó su tesis científica sobre el punto en un trabajo titulado "La Misión del Juez en la Aplicación de la Ley extranjera", en el cual resumió los argumentos a favor y en contra de las opuestas tendencias, para concluir en reafirmar la facultad del juez para investigar y aplicar de oficio las leyes extranjeras. Gonzalo Parra-Aranguren ha destacado "el benéfico influjo" de las enseñanzas de Herrera Mendoza en las siguientes generaciones de juristas, y la permanencia de su pensamiento en los Profesores de Derecho Internacional Privado de las Universidades venezolanas; todos los cuales -escritores y docentes- "defienden abiertamente la doctrina moderna frente a esporádicas opiniones contrarias". El mismo Parra-Aranguren y los profesores Roberto Goldschmidt y Joaquin Sanchez-Covisa, integraron la comisión designada en 1963 por el Ministerio de Justicia, que elaboró el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Este Proyecto consagraba en su artículo 2º, una norma similar a la de la Ley vigente, con este texto; "El derecho extranjero que resulte competente recibirá igual tratamiento que el derecho nacional, se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto" Reactivado, revisado y actualizado el proyecto, a partir de 1995, con la determinante participación en esta labor de la Profesora Tatiana de Maekelt, la concepción moderna inspira el régimen que se expresa en el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, del 6 de agosto de 1998, vigente desde el 6 de febrero del presente año. Al regular el tratamiento del derecho extranjero, el legislador adopta la solución idónea y actual en esta materia. Por ella se obliga al Juez a aplicar el derecho extranjero, de la misma manera como lo aplicaría el juez del Estado de donde provenga el sector jurídico aplicable. Advierte, sin embargo, el legislador que en esta función se deben alcanzar los objetivos perseguidos por nuestras normas de conflicto, procurándose la solución equitativa del caso concreto. Para resolver los problemas de conflicto en el marco de la justicia material, no le bastará al juez aplicar la ley extranjera, sino aplicarla correctamente: de acuerdo con el sentido y alcance que le den los jueces del país respectivo y teniendo presente los principios del derecho internacional privado venezolano. A la luz del artículo 2º de la ley de la materia, resulta inadmisible cualquier tipo de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho extranjero respecto del derecho venezolano. Hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios tribunales. Esta solución -dice Parra-Aranguren- se fundamenta en el deber de aplicar correctamente la ley extranjera, pues "no tiene sentido que el legislador ordene regular la controversia por el derecho holandés, pero permita su aplicación en una forma distinta de aquella en la cual se encuentra vigente en Holanda". Este principio representa la única posibilidad para los jueces de diferentes Estados, cuando aplican derecho extranjero, de obtener la misma solución y garantizar de esta manera la armonía internacional de soluciones, postulado axiológico del derecho internacional Privado. La solución asumida en el artículo 2º de la ley conduce a otras soluciones, contempladas en otras disposiciones de la misma ley, como: la aplicación de oficio del derecho extranjero, y la revisión en instancia y casación de las sentencias que las partes consideren injustas o viciadas. A esto atienden las previsiones de los artículos 60 y 61 que forman parte del capítulo de la ley relativo al procedimiento. Dice el artículo 60:
Contempla esta disposición, la facultad que tienen las partes de coadyuvar con la misión judicial de conocimiento del derecho extranjero, y establece, asimismo, la potestad del juez en la indagación de lo que estime necesario del derecho que le corresponda aplicar. Es la proyección del principio iura novit curia a las legislaciones extranjeras, en la medida en que los tribunales tienen el deber de determinar el contenido y sentido del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión. De ninguna manera se excluye la necesaria cooperación de las partes, quienes podrían tener interés, que no la obligación, de colaborar con la función judicial. Dice el artículo 61:
En este artículo están comprendidos todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, permitidos en la ley del lugar del juicio. En particular referencia al recurso de casación, debemos señalar que éste procede, en los casos de derecho internacional privado, en cualquiera de los siguientes supuestos:
Cabe recordar, que estos supuestos de procedencia del recurso de casación se encuentran previstos en el artículo 412 del Código Bustamante, que conserva su vigencia; "En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante a las mismas condiciones y casos que respecto del derecho material". Desde luego, que la procedencia del recurso -como lo expresa el Código Bustamante- está supeditada a los requisitos para ello establecidos en el ordenamiento procesal venezolano, como son los referidos a estos extremos: Cuantía para el acceso a casación del juicio donde se dicta la sentencia recurrida. Naturaleza de la decisión recurrida, que la haga revisable en casación. Legitimidad de la parte recurrente. Tempestividad de la interposición (anuncio y formalización) del recurso. La actitud de Venezuela, en cuanto a la admisión del recurso de casación por infracción de la ley extranjera, puesta de manifiesto en las Convenciones Internacionales de las cuales es parte y en el novísimo instrumento interno (Ley de Derecho Internacional Privado), tiene un valioso antecedente doctrinal en el criterio sustentado en 1906 por el Dr. César Rivas, que a continuación se reproduce:
Las disposiciones de los artículos 60 y 61 de la Ley respecto de la aplicación de oficio, la intervención facultativa de las partes y los recursos de infirmación de las sentencias, constituyen los efectos procesales de lo estatuido en el artículo 2º de la misma Ley, que es la conceptuación del tratamiento del derecho extranjero en orden a su aplicación a los casos concretos. Todas estas previsiones legales están en concordancia con las normas de los artículos 2º y 4º de la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II. Montevideo, 1979). Es importante destacar, que la Ley de Derecho Internacional Privado surge en un proceso de sintonía con la nueva fase de la codificación interamericana desarrollada en las Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado. Cabe, asimismo, señalar que en algunas materias, los preceptos de nuestra ley complementan o superan las fórmulas multilaterales. Este es el caso del artículo 2º que nos ocupa, al exigir expresamente que "se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflictos"; es decir, que va más allá de la regla correspondiente de la Convención (art. 2º), en el sentido de que facilita a los jueces, los criterios para la correcta aplicación del derecho extranjero en el propósito vinculante de lograr la justicia material del caso. El artículo 2º de la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional privado es del siguiente tenor:
Al comentar este artículo, la Dra. Tatiana de Maekelt aporta un criterio que nos resulta particularmente válido para la inteligencia del artículo 2º de la ley interna, en estos términos:
Hay que destacar finalmente, que lo dispuesto en la Convención contribuye a la unificación normativa hemisférica de esta disciplina jurídica; y que las fórmulas empleadas en el artículo 2º, particularmente la referida al derecho extranjero, dotan a la norma bajo examen de "la flexibilidad necesaria para alcanzar la justicia y la equidad en los casos concretos". De manera que, cuando emparentamos la norma legal con la norma convencional, los valores de justicia y equidad comprometidos en el tratamiento y aplicación del derecho extranjero, aparecen como postulados comunes a ambos instrumentos normativos y a ellos debe sujetarse la misión del juez cuando, frente a un problema de derecho internacional privado, deba aplicar derecho extranjero. Por lo que hace el artículo 4º de la Convención Sobre Normas Generales, basta con advertir que es concordante con el artículo 61 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la admisión de los recursos procesales otorgados por la lex fori para revisar las decisiones judiciales.
(* )Magistrado de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia
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