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ACLARATORIA SENTENCIA 797

 SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

Magistrado-Ponente: HERMES HARTING

 

 

Caracas, 22 de julio de 1999

189º y 140º

Mediante diligencia presentada el 06 de julio de 1999, la abogada Militza Cuervo Guerra, apoderada judicial de la ciudadana María José Tudela de Steiner y de sus menores hijas Estefanía Mery y Valentina Mase Alfonzo–Larrain Tudela, solicitó a esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada el 1º de julio de 1999 con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra la decisión de fecha 21 de enero de 1999, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en nuestro Derecho Positivo, el principio de la intangibilidad de la sentencia. En consecuencia, no le está permitido al Juez que dictó el fallo, revocar o reformar su dispositivo.

Sin embargo, la misma norma permite también la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dicte ampliaciones, siempre que así lo solicite alguna de las partes "en el día de la publicación o en el siguiente."

Habiéndose formulado el pedimento dentro del término de Ley, pasa la Sala a pronunciarse y, a tal efecto, observa:

Específicamente, solicita la abogada Militza Cuervo Guerra a la Sala "aclare por qué si en la parte dispositiva del fallo se utiliza el Artículo 3 del Libro Adjetivo Civil como fundamento de la sentencia, no entró el ponente al análisis de la excepción contenida en la literatura del mencionado dispositivo ‘... salvo que la Ley disponga otra cosa...’, tratándose como se trata de una situación que arrastra la vida de unas menores a ser sometidas a una jurisdicción que les es extraña porque el domicilio de ellas es en Alemania, cuya ley especial, tutelar de menores, en su artículo 57 ordena que... tales conflictos los conozca, sustancie, el juez de la residencia de las menores".

Al respecto, se advierte que en el fallo dictado el 1º de julio de 1999, quedó determinada la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la solicitud de régimen de visitas elevada ante el a-quo por los ciudadanos Alexandra Clemence Merckx de Alfonzo-Larrain y Alejandro Alvar Alfonzo-Larrain contra María José de Lourdes Tudela Romero, pues del análisis efectuado de los documentos aportados se concluyó que si bien actualmente la demandada está residenciada en Nördlingen-Alemania junto con sus menores hijas, para la fecha en que fue ejercida la acción éstas se encontraban domiciliadas en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, constata la Sala que, efectivamente, en la sentencia dictada el 1º de julio de 1999, no se hizo mención alguna acerca de la parte in fine del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se obvió cualquier referencia a la Ley Tutelar del Menor y ello en virtud de que esta última no contiene ninguna disposición especial que prevea algo distinto a lo previsto en el mencionado artículo 3º respecto al momento determinante de la jurisdicción. Ciertamente, como señala la peticionante, el artículo 57 de la Ley Tutelar del Menor establece que "en los conflictos sobre guarda de menores y en las solicitudes de alimentos conocerá el Juez de Menores de la residencia del menor o de la demandada"; sin embargo, el contenido de esta norma no altera la determinación que se hiciera de la jurisdicción. Queda así aclarado el fallo dictado por esta Sala el 1º de julio de 1999. Téngase el presente auto como parte integrante del mismo.

 

La Presidente,(fdo)CECILIA SOSA GÓMEZ. El Vicepresidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, (fdo)Magistrada. HERMES HARTING (fdo) Magistrado Ponente. HÉCTOR PARADISI LEÓN, (fdo) Magistrado. La Secretaria, (fdo) ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 15589

HH/rr

A Sentencia 797

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