El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e
invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón
Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los
precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que
consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien
común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación
alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el
equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
Artículo 98. La creación cultural es libre.
Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra
creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la
propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien
irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y
garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los
términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación,
enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e
intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el
patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La
ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad
gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el
principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para
las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien
planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en
el exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo
las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y
circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de
coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los
artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos,
científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos
deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social
fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento
del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La
educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las
corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada
ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en
la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en
los procesos de transformación social consustanciados con los alores de la identidad
nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación
de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo
con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de
calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que
las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en
todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en
las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el
Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y
servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en
el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades
especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan
de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como esgravámenes
al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien
sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de
trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y
permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios
de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración
de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,
académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley
establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y
modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no
formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el
ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de
Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y
privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios
públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los
requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como
principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través
de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y
material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y
vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria
para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las
universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la
ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo
económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía
nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley.
El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el
cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y
medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la
recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El
Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública
y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen
un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza
es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la
atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo
al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas
del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien
planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de
la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a
los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio
o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o
aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un
particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o
haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la
causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda
concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que
fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso
de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de
condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la
Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin
ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados
severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida
a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de
bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán
ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo
del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o
cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes.
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes
y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios
para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y
servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los
daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la
comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones
podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La
ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al
acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a
mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas,
usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios
sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la
participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables
e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los
hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural,
social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y
consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento
por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus
lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una
educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud
integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y
el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la
economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a
servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y
gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y
financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes
a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.
Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la
Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con
población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces
ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,
soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de
salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
l término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el
sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y
mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene
derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano
y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica,
genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y
demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá
ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación
de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de
ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales,
culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo
sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a
los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y
socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos,
así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas
y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren
los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología
y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el
ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la
ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar
y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la
soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los
intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta
Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los
órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus
responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y
comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de
la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber
de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y
desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede
ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones
electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a
esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general,
no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia
humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo
conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere
necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de
prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: de las Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias,
pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización
de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de
los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades
que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la
ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión
sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sección Segunda: de la administración pública
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en
el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley.
Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley
establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el
estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen
acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior
y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad
con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial
o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: de la Función Pública
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública
mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación
a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los
funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas
están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no
podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. quien esté al
servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas
de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con
ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo
las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a
los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos
basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo
con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter
remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los
emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales,
estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y
municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no
sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se
trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los
casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no
podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la
autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: de los Contratos de Interés Público
Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público
nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la
ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal,
estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea
Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun
cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que
puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente
por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la
República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar
origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República
responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los
intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre
los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución
pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos
y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y
de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de
naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y
ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que
conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para
estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante
tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de
integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el
Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una
política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de
los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal
vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser
aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o
Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo
Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales
que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen
a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente
convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y
así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la
República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de
la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y
expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada
Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y
emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las
dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario,
del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas
de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o
sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y
régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos,
el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los
bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales
en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los
bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también
puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de
sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del
territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y
salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola,
ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del
transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los
puertos, de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios
y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión
integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia,
el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de
derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad
pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e
industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo,
previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y
registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas
en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas
las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al
Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes,
podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia
nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe
profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores
condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y
eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo
político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde
a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá
ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y
públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y
presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un
Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete
integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la
obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial,
se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas
a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y legisladoras
estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser
reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen
de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de
autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta
Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría
General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de
un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la
neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes
públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades
locales y su división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se
les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes
nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración
de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de
las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios
públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial,
en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo
aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los
servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así
como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e
integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los
ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el
Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y
de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración
de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y
sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de
situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por
ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la
cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un
treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento
restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A
los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos
ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del
situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que
propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del
situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales
que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos
señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El
porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado
constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para
lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda
Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para
atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial,
así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria
de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los
límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución
de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades
locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los
principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá
diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que
respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones
de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con
población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y
responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o
acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de
modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a
materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la
agrupación de dos o más Municipios en distritos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma
entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto
características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos
metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter
democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará
que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los
respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas
populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano
tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento
favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del
distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica
nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los
órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea
Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal,
así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les
asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación
atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la
mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán
asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil.
Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período
de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida
en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
peraciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la
Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora
Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice
la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con
las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios,
condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e
incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o
Alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta
Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de
los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la
materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de
conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad,
en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio
histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas,
balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato
público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del
tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte
público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en
cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza,
de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad;
educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo
comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención
y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las
materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico,
alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y
servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su
competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley
conforme a la Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de
sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y
la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de
uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales,
la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o
estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios
es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes
atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a
favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas
jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas
de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo
podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas
municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la
legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos
de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras
baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a
las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de
otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública,
presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los
Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que
establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su
territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría,
la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que
los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos
vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su
capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud,
educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de
áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y
protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal
efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los
principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y ciudadanos y
ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales,
en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y
municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así
como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos
estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y
comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios
y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan
participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a
nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la
administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de
acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado
de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del
proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un
Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo
con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras,
tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de
Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al
financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de
las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de
desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios
regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de
Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se
aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa,
personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del
uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá ,además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela
elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o
escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y
sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los
términos establecidos en esta Constitución.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la
ley.
Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta
función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los
asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo
proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el
transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos
de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de
interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá
ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por
las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o
Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el
exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora
General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y
venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de
transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por
recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de
los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las
Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la
República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a
cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que
celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se
establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La
separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las
dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en
cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y
organización administrativa.
24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o
diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por
naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad
correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el
Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas
y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o
Secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después
de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o
nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga
lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros
funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no
podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o
directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán
gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación
sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos
conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no
podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación
exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o
reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda: de la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince,
estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear
Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad
con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o
Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento
establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea, funcionará la
Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o
Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República
para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos
adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por
integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la
Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios
públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están
obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los
intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y
electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e
informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su
gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y
elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos
previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo
mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente
período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo
responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la
Constitución y los reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la
conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan
los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la
Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito
flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la
pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la
inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad
penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo
y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su
conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: de la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional
como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar
los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución
así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del
respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la
modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán
remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.
La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica
la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las
tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y
el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con
rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en
número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de
leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a
los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a
la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del
cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes
relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por
los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará
a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado.
Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional,
a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos.
La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones
de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos
discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución
y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición
de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la
pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el
proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de
la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias Comisiones
Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el
informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se
dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo
por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso
contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta
las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del
proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de
votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de
los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará
sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes
al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes,
durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes,
consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la
sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en
la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste
designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano
designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder
Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el
Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos
que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula:
"La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:".
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado
con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán
firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su
promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará
la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese
lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional,
mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y
diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar
la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley
o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para
promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince
días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el
lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de
los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no
promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación
sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la
discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por
referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser
reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en
un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: de los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la
Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el
día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día
posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones
extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les ueren
conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría
de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y
demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones,
serán determinados por el reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría
absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de
control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las
preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su
reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad
política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder
Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal
responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad
con el reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están
obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante
dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a
salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta
las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u
obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional
y de sus Comisiones.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta
Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o
Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del
Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la
República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra
nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a
condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la
República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley.
Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere
obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la
República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día
de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente
o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para
un período adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará
posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del
primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.
Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese
tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es
responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y
libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad,
soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad
con esta Constitución y la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de
la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por
una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así
como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta
electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la
República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a
una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se
encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará
el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del
período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá
la Presidencia de la República hasta completar el mismo.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa
días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe
considerarse que hay falta absoluta.
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del
Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o
de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
Sección Segunda: de las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la
República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o
Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su
contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de
navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta
Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de
la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes
o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su
ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los
ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también
la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en
esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de
Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20,
21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción
de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la
instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta
de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que
dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su
gestión durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera: del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en
su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las
mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá
tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra
autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta
de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período
presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en
tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la
aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República
para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de
elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su
disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.
Sección Cuarta: de los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del
Presidente o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con este o ésta y con
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones
del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las
decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o
Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos y aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá
nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en el
Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren
asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas
en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad
con esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los
primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión
del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en
la Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la
Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o
Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes
presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: de la Procuraduría General de la República
Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora,
defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público
nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y
funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a
cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la
colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República
reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la
República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República
asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta
del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar
políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta
de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas
designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante
designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designado por el
Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el
conjunto de mandatarios estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar
o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la
Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos
de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo
de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto,
dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una
partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional,
para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los
jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y
excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los
jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El
nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de
selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser
removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y
las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos
que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la
independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o
juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras
públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no
podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista,
gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna
otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las
comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de
las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas
podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones
ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden
público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con
el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del
Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La
comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa
humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la
competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto
en esta Constitución.
Sección Segunda: del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala
Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria,
laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena
reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener
título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince
años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o
jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con
un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio
en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley
determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o
candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por
organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la
comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual
efectuará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o
ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano,
en los términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al
Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y
de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo,
remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces,
si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la
sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la
otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias
entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su
conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y
demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en
los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente,
le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del
Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los
tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o
juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza
Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será
público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que
establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno
creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización,
funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de
asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del
defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos
judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin
de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano
asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados
o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios
electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes
de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los
extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales,
drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de
otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público,
oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial
competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes
propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su
eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que
asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para
ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales,
pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos
el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las
fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social
del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral
Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General
y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el
Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos
titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente
o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su
cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar
los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la
buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la
aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado,
e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano
formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública,
las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no
acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer las sanciones
establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo
Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito
el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de
acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con
la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano
y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual
ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que
en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezca
la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los y las representantes del
Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones,
incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o
secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar
la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al
amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales
de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por representantes
de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se
obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será sometida a la
consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o
a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido
este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a
consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que
determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder
Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: de la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los
intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad
del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único
período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que
establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo
serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los
derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de
oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de
las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la
prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias
para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que
les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo,
habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las
atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de
conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para
que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos
o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de
los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del
público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos municipales,
estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección
progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y
ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos
humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos
humanos,
para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con
órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de
los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva
protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad
en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida,
detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de
sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y
especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad,
celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera: del Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus
atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine
la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las
mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada para
un período de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los
derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o
las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los
casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo
las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo
del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y
acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias
de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional,
proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales
o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un
sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: de la Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano
de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes
nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía
funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de
inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la
dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien
debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y
experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será designado o
designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la
República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos,
sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los
Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y
personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones,
disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público,
así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas
a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que
ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y
delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el
ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento
y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos
y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de
control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte
integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada
Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la
Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará
la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada mediante
concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional
Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral
Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tiene por función:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y
vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente
ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad políticoelectorales y aplicar sanciones cuando no sean
acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación
popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.
Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad
civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los
costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro
civil y electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre
su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las
solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines
políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones
provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así
como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los
principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de
votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o
candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que
establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por
cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas
serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de
ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder
Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad
civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las
universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta
Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una
integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada
período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados
o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su
Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o
removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida
por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que
determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá
modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los
seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana
de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización,
eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a
los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el
desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo,
alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la
soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar
una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica
democrática, participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la
creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades
sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica
y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial
para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas.
No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está
sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras
industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter
estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes
de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear
e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y
bienestar para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de
estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de
Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando
la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya
constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de
Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la
Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las
disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y
recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación
del territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como
base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la
seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y
estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por
parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente
de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos
es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A
tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y
otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los
próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina
un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la
dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación
y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras
ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades
económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a
la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para
garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de
las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de
facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia
tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del
sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana
industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar,
la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el
ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la
capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la
Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su
autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y
comercialización.
Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés
nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo
sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta
Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado
velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: del Régimen Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con
base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio
fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los
ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su
sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los
límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su
modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo
y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la
educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas para la administración
económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean
aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de
acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión
reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda
pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley
especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea
Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por
órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se
regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará
a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley
de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la
Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido
legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del
ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero
no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni
gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de
Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley
especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos
los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos
serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido
previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al
presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes,
siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de
Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en
todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que
se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para
el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante
indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo,
dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la
Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: del Sistema Tributario
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución
de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo
al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución
alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras
formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,
podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no
limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad
con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera: del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán
ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar
el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República
Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en
el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que
sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público
con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El
Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de
Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,
participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito
y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que
establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el
principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones,
metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley.
También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán
los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del
objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la
Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo
público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que
realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de
Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y
balances serán objeto de auditoria externas en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: de la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad
económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria
y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de
Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política
monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus
funciones; el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder
Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán
los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e
inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así como los
niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos
objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es
responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política
sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados
esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las
características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición
de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los
niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios.
Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia,
equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y
responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa
es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el
espacio geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo
órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los
asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad
de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto
estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo
conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente
o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o
Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores
y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica
respectiva fijará su organización y atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra.
Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de
la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la
institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley ,respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control,
inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y
divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y
ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que
la ley establezca.
Capítulo II
Principios de Seguridad de la Nación
Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la
corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los
principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,
promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en
la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los
venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de
plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se
ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental
y militar.
Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el
cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se
establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo
económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo
de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para
garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del
espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta
Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo
de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada
Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional,
que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento
de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca
su respectiva ley orgánica.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como
responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones
militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional
cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica
la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del
país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa
y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en
situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les
esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda,
militancia o proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito,
escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y
estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el
orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las
decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las
garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración
de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y
respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una
competencia concurrente con
losEstados y Municipios en los términos establecidos en esta
Constitución y la ley.
TITULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía de la Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al
previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o
no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el
ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley,
están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los
tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa
e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido
o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta
Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los
cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano
estatal en ejercicio del Poder Público.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la
República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el
Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo
municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en
forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la
República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como
tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y
ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se
disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se
produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días
más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso
de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongará hasta por
noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde
a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el
cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado,
dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El
Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su
prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas
que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el
funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación
de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la
forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los
ciudadanos o ciudadanas inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por
ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la
enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se
discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación
de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a
los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se
publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero
anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de
la enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no
modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea
Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un
número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en
el registro civil y electoral.
Artículo 343. La iniciativa de reforma constitucional será tramitada
por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una
primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del
mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según
fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por
artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma
constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual
conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el
voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto de reforma constitucional aprobado por la
Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su
sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de
una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere
solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por
ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la reforma constitucional si el
número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de
reforma constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará
obligado u obligada a promulgar las enmiendas y reformas dentro de los diez días
siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta
Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea
Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento
jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus
integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras
partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras
inscritas en el registro electoral.
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá
objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las
decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la
Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier
régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías
democráticas o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela
decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del
ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta
Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital,
prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se
aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica
del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta
Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad,
se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo
ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su
intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido
en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de
permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36
de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea
mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses
siguientes a su instalación, aprobará:
1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el
delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta
Constitución.
Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea
posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.
3. Una ley especial para establecer las condiciones y
características de un régimen especial para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo
Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, se oirá la opinión del
Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación
que designe el Estado en cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática
fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la
Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea
mediante ley especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y
asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados
internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un
nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de
esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al
tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado,
estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras
entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el
régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
vigente.
Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la
jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en
los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la
República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el
funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección
del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las
leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la
equidad y rectoría del juez en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, la
Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación
tributaria, de régimen presupuestario y de crédito público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione
dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,
estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa
Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal
estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que
la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios
constitucionales sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos
legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que
correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios
y demás entidades locales, y a la división políticoterritorial en cada jurisdicción.
Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen
previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de
Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de
organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción,
régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o
Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus
reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y
balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el
control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se
refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión
administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes
del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de
la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos
y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la
designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del Poder
Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se
establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito
y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en
vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código
Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
1. La interpretación estricta de las leyes y normas
tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el
objeto de eliminar ambigüedades.
2. La eliminación de excepciones al principio de no
retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de
dotar con mejores instrumentos a la administración tributaria.
4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios
graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras,
bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros
profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo
períodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6. La ampliación de las penas y la severidad de las
sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.
7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones
para hacerlas más estrictas.
8. La ampliación de las facultades de la administración
tributaria en materia de fiscalización.
9. El incremento del interés moratorio para disuadir la
evasión fiscal.
10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que
los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de
convalidar delitos tributarios.
11. La introducción de procedimientos administrativos más
expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre
todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes
orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta
Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y
las representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos
estadales y municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y
mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular
candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su
idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del
reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y
comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente
constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados
Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un
representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata
que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o
circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de
su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado
los podrán votar.
Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo
y a los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992
de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de
acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos
indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados.
Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en
esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y
supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en
esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente.
En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo
establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del
Título V, se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio Público y de la
Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la
titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional
Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la
estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura
física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta
Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del
cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a
partir del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa
al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo
ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere
el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las
competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se
mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Mientras se dicte la legislación que desarrolle los
principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente
vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a
las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme
al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere
el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento
jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la
nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para
salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos,
audio y cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo
General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta
Constitución será "República Bolivariana de Venezuela", tal como está
previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto
públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento,
utilizar el nombre de "República Bolivariana de Venezuela", de manera
inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el
inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la
mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre
de "República de Venezuela", estará regulada por la reforma de la ley del
Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria cuarta de esta
Constitución, en función de hacer la transición a la denominación "República
Bolivariana de Venezuela".
Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios
establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una
ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y
fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las
disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo será designada por el
voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe
favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las
controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen,
con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán
de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la
utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones
estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y
ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su
aprobación por el pueblo mediante referendo.
Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la Independencia y 140° de
la Federación.
FIRMAS