|
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |
REFLEXIONES EN TORNO AL TÍTULO
PRIMERO Fernando Parra Aranguren |
I.- OBSERVACIONES PREVIAS: 1.- El origen de la ley se encuentra en un anteproyecto sometido a la consideración de las Cámaras Legislativas, el 2 de julio de 1985, por el Senador Vitalicio Rafael Caldera. Los antecedentes de ese "papel de trabajo", como fue denominado en esa oportunidad, a su vez, son: A.- El Reglamento de la Ley del Trabajo de 31 de diciembre de 1973, donde aparecen muchas de sus disposiciones (aproximadamente el 42% de las mismas, de acuerdo a estadística hecha circular por S.I.C.A. -Servicio de Información, Consulta y Asesoría-, en su entrega de diciembre de 1990). Fue elaborado por una Comisión integrada por Alberto Martini Urdaneta, Reinaldo Rodríguez Navarro, Juan N. Garrido M. y Porfirio García Barrios, cuyas labores compartió el Presidente de la República, hoy Senador Vitalicio Rafael Caldera (OCI, 1974: p. 10); y B.- Un "Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo" presentado al VI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y I Congreso Venezolano de Derecho Social (Caracas 1977), basado en el cuerpo normativo anterior. a.- Algunos le imputan su autoría a los doctores Alberto Martini Urdaneta, Juan Garrido M. y Reinaldo Rodríguez Navarro (Clarke Pérez, 1985: p. 102). b.- Sin embargo, el Senador Vitalicio Caldera, y creemos con razón, se atribuye, en parte, su paternidad. Refiriéndose al anteproyecto de 1985, afirmó: "para que la proposición que presenté en el Senado no fuera simplemente un parloteo de esos que se nos atribuyen tantas veces a los parlamentarios, (...) presenté un papel de trabajo elaborado durante varios años, porque ya en 1977, en el Primer Congreso Venezolano de Derecho Social, un grupo de abogados presentamos la idea y una especie de germen de proyecto" (1986: p. 13, subrayado nuestro). C.- El anteproyecto incluyó -además de las reglamentarias que le sirvieron de fundamento- otras disposiciones vigentes para la fecha de su elaboración, quizá, con la finalidad de unificarlas en un texto único. Sin embargo, este objetivo no fue logrado (infra 4 F c y 50 U). 2.- ¿Debe la publicación de la ley ser precedida por la Exposición de Motivos del proyecto de 1988?: la Gaceta Oficial, No. 4.240 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1990, señala en su sumario: "Congreso de la República(:) Acuerdo mediante el cual se dicta la Exposición de Motivos y Ley Orgánica del Trabajo" (República de Venezuela, 1990: p. 1). A pesar de ello, en la misma no aparece decisión alguna ordenando la publicación de la Exposición de Motivos, aun cuando sí se encuentra una llamada del tenor siguiente: "La Cámara de Diputados durante la segunda discusión del Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo, en su sesión del día 09 de agosto de 1.989, acordó que la Ley se editara con su correspondiente Exposición de Motivos. Como se trata de un documento oficial cuyo contenido no puede alterarse, hemos optado por anotar al pie de página las modificaciones más importantes sufridas en las discusiones posteriores" (idem). En relación con estas afirmaciones, cabe señalar: A.- Dicha Cámara no aprobó, en la fecha señalada, ningún acuerdo sobre la materia y, si lo hubiere hecho, no vincularía al Congreso. B.- En esa oportunidad se discutió, y aprobó, el numeral 104 del Informe de la Comisión Especial designada para el estudio del proyecto de "ley orgánica del trabajo", a los efectos de su segunda discusión, de 30 de junio de 1989. El mismo proponía un nuevo artículo con el siguiente texto: "Articulo 676.- Las publicaciones públicas o privadas de esta Ley deberán ir presididas de su exposición de motivos". En consecuencia, se incorporó -identificado con el número 675- en el proyecto aprobado (Cámara de Diputados 1989 (a) y (b): pp. 36 y 1701-1702, respectivamente, y Congreso de la República, 1990, p. 231). El precepto no fue acogido por el Senado (Cámara del ..., 1990: sin número de página, debe ser 79), y esta decisión fue aceptada por la Comisión de la de Diputados, en su informe de 16 de julio de ese año [Cámara de (...), 1990: 10, c, p. 56]. No existe, por consiguiente, obligación (ni recomendación) alguna de publicar la ley precedida por su Exposición de Motivos. C.- Además, si la hubiese, no debería publicarse la del proyecto (ahora calificada de "documento oficial cuyo contenido no puede alterarse"), sino la de la ley como fue aprobada. Ello se desprende del Informe de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados de 1989. Allí se indica: "3.- El día 08/06/89 en reunión ordinaria de la Comisión se acordó: ... c) Incluir en el informe una recomendación al Senado de la República, que recoja la necesidad de revisar detenidamente la Exposición de Motivos, ampliando en algunos casos las consideraciones sobre los conceptos expuestos, una vez que dicha Cámara hubiere finalizado la discusión del Proyecto de Ley, sin menoscabo de las mejoras que la Comisión pudiera sugerir; y añadir al texto legal una norma que establezca, a los fines de la interpretación de la Ley, la obligación de publicar conjuntamente con ella la Exposición de Motivos" (Cámara de Diputados, 1989 a: p. 2, subrayados nuestros). Finalmente, y para evitar cualquier duda al respecto, el informe, seguidamente, propuso y fue aprobado "18.- (...) Recomendar a la Cámara del Senado que,una vez aprobada la Ley en dicha Cámara, se proceda a la revisión y desarrollo de la Exposición de Motivos a los fines de facilitar la interpretación de la intención del legislador, especialmente en los casos en los cuales se estime que la jurisprudencia en el país es escasa" (ibidem, p. 6, subrayado nuestro). La publicación de la exposición de motivos del proyecto no satisface finalidad alguna pues no facilita la interpretación de la intención del legislador: aun cuando se refiere a la voluntad de sus autores, no explica la de los de la norma. 3.- Carácter orgánico: A propuesta de los autores del "papel de trabajo", los legisladores acordaron atribuirle a la ley del trabajo de 20 de diciembre de 1990 la calidad de orgánica, con lo cual sus normas adquirieron el carácter de ley central ("cuadro" o "marco") de la materia. De este modo sus disposiciones servirían de límite a las leyes especiales futuras, por una parte, y, por la otra, adquirieron un rango de preeminencia que dificultaría su eventual reforma (Parra Aranguren, 1990, p. 188). En relación con este rasgo de la ley laboral se observa: A.- Las normas orgánicas contienen "preceptos relativos a los órganos creadores del derecho y al procedimiento que han de seguir éstos para emitir declaraciones de voluntad imputables al Estado". Sus disposiciones son diferentes a las de las leyes materiales: "éstas dicen cómo se han de comportar los sujetos de derecho", aquéllas "expresan quién determina y cómo se determina el modo en que los sujetos de derecho han de obrar" (Nawiasky, 1962, pp. 162 y 165). B.- Los preceptos de las leyes orgánicas son facultativos o permisivos, esto es, relativos "a los presupuestos para el nacimiento de las normas jurídicas materiales". Por ello algunos autores los denominan "de competencia, por oposición a las normas de conducta. Estas últimas establecen que una conducta es obligatoria, prohibida o permitida; en cambio, las normas de competencia son normas de conducta que permiten crear nuevas normas" (Delgado Ocando, 1988, pp. 93). En este mismo sentido, Ross destaca la existencia de dos tipos de disposiciones jurídicas: de conducta ("prescriben una cierta línea de acción") y de competencia ("directivas que disponen que las normas que se creen de conformidad con un determinado procedimiento serán consideradas normas de conducta"), pero éstas, en realidad, son "normas de conducta indirectamente expresadas" (1963, p. 32) por lo cual es válido afirmar que el orden jurídico está compuesto por reglas de conducta (Parra Aranguren, 1990, p. 185). C.- Las directivas "orgánicas son también denominadas formales en relación con las normas materiales o de conducta. El carácter formal de las normas orgánicas es compartido con los preceptos procedimentales o procesales. Ambos tipos de normas se contraponen a las normas materiales o de conducta y ambas regulan 'un poder puesto que atribuyen la facultad de producir un efecto jurídico. Pero se distinguen esencialmente en razón de que las normas orgánicas se ocupan de las condiciones bajo las cuales surgen (nuevas) normas materiales, mientras que las normas procesales cuidan de la aplicación de normas materiales (ya existentes)'". (Delgado Ocando, 1988, p. 93). D.- Son, además, "la premisa lógica de las normas de conducta o materiales, en el sentido de que los órganos han de existir previamente para que el derecho pueda ser estatuido" (ibidem, p. 94). No pueden, sin embargo, ser confundidas con las reglas programáticas de la Constitución: el vínculo entre éstas y su desarrollo legal es "material-material, mientras que la relación normas orgánicas-normas de conducta es formal-material" (idem). E.- El criterio expuesto en los literales anteriores parece ser el acogido por el constituyente al señalar: "el artículo 163 de la Constitución 'prevé una categoría especial de leyes intermedias entre la Constitución y las ordinarias con el objeto de impedir que por leyes especiales se deroguen disposiciones que se refieren a la organización de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes'. El análisis del contenido de las leyes orgánicas por denominación constitucional confirma esta interpretación: todas ellas hacen referencia a disposiciones de carácter formal" (Parra Aranguren, 1990, p. 188). F.- Como secuela puede afirmarse: a.- "El Congreso no es libre de investir de organicidad a las leyes que le parezcan importantes, sino a las leyes que se refieren a la organización de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes. O dicho con otras palabras: el Congreso, como poder constituido, sólo es competente para sancionar leyes orgánicas en el sentido técnico-formal ya indicado" (ibidem, pp. 188-189). b.- A la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990 no se le ha debido calificar de "orgánica" pues sus preceptos tienen carácter material, esto es, aluden a conductas obligatorias (prohibitivas o permisivas). G.- Gratia arguendi -señalábamos en escrito anterior- podrían formularse otros reparos: a.- "Si el objeto de una ley 'cuadro' o 'marco' es formular las directrices a cumplir por las leyes ordinarias sobre la misma materia es difícil dar tal calificativo a un proyecto contentivo de casi 700 artículos, de los cuales más de la tercera parte tiene, hasta la fecha, carácter sublegal (son normas reglamentarias, esto es, de segundo plano de legalidad) pues ello resta elasticidad a su contenido" (ibidem, p. 189). b.- "Además, algunas de sus disposiciones -las relacionadas con los infortunios del trabajo, por ejemplo- tienen el carácter de supletorias de la Ley del Seguro Social y, más que un Título de la ley cuadro, debieran conformar un capítulo de la especial" (ibidem, pp. 189-190). c.- "Finalmente, la existencia de la ley cuadro (superior a la creada para aplicar sus dispositivos) no implica necesariamente el acatamiento de los (preceptos) fundados a los fundantes, ratione materiae: el reglamento de la ley del trabajo de 1973 es prueba fehaciente del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 190, numeral 10, de la Constitución Nacional ("reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón") por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, por una parte, y, por la otra, del defecto de eficacia de la ley perfecta que sanciona la nulidad de los actos ilegales" (ibidem, p. 190). 4.- Esquema lógico del articulado: clasificar las estipulaciones de una ley es agruparlas de acuerdo a un criterio prefijado con miras a satisfacer una doble finalidad, metodológica y práctica. Aquélla ayuda a entenderlas mejor y a facilitar el análisis de las referidas a un mismo tema. Esta -al dales un orden específico- simplifica su aplicación. Los preceptos de la ley están divididos en once títulos y unas Disposiciones Finales. Del análisis de las denominaciones y contenidos utilizados se desprende la inexistencia de un principium divisionis específico. A.- El Título VII se denomina "Derecho Colectivo del Trabajo", nombre a todas luces incorrecto pues confunde la idea de ley (una de las fuentes del derecho y, como tal, un conjunto de normas sobre una materia determinada), con la de Derecho: ésta engloba -además de las reglas positivas originadas en la ley y en otras fuentes- los principios orientadores de las mismas (Parra Aranguren, 1986, p. 35. En igual sentido, Alfonzo, 1991 b, p. 97). B.- Acogida tal identificación, su contrapartida hubiera debido ser uno, inexistente, nominado "Derecho Individual del Trabajo" (idem), cuya normativa se encuentra dispersa a lo largo de la ley. C.- De conformidad con lo expuesto en los literales anteriores, y con lo dispuesto en el artículo 1 [la "ley regirá (...) las relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social"], más correcto hubiera sido agruparlas de acuerdo al sujeto participante en tales relaciones y nombrar "De las Relaciones Colectivas" al primero y "De las Relaciones Individuales" al otro. a.- Aquél contendría no sólo las disposiciones del actual Título VII sino también las comprendidas en el X ("de la representación de los trabajadores en la gestión"), pues éstas aspiran regular las relaciones de cooperación que deben existir entre ambos interlocutores sociales (capital y trabajo), entendido el último como ente colectivo. b.- El referido a las "Relaciones individuales" -dividido en varios subtítulos- incluiría la preceptiva de los actuales Títulos II ("de la relación de trabajo"), III ("de la remuneración"), IV ("de las condiciones de trabajo"), V ("regímenes especiales") y VII ("de la protección laboral de la maternidad y la familia"). En relación con las denominaciones utilizadas por el legislador, cabe preguntarse por qué -con miras a uniformarlas- no se nominó al III y al V, "de la remuneración en el trabajo" y "de los regímenes especiales de trabajo", respectivamente? Tampoco se comprende el por qué separó las normas del Título III de las del IV: no es la remuneración una condición de trabajo? D.- El Título VIII -De los infortunios en el trabajo- reproduce la normativa de la ley anterior, con sus mismos errores, aun cuando incrementa la cuantía de los pagos indemnizatorios. Por el carácter supletorio de sus preceptos (artículo 585) y por ocuparse de una de las ramas atribuidas por la Constitución -artículo 94- a la seguridad social, no debería constituir un Título de la ley orgánica del trabajo sino un capítulo de la del seguro social obligatorio (1). Si a pesar de lo expuesto, se deseara mantenerlos en el texto legal, hubieran podido ser incluidos en el dedicado a las relaciones individuales (para mayores detalles, vd. Parra Aranguren, 1990, pp. 201-203, infra 14). E.- El de las "Disposiciones Finales" sólo debería contener las derogatorias. Las demás estarían ubicadas, con mayor propiedad, en otros títulos: a.- El 653 -salario mínimo para determinar la cuantía de las indemnizaciones o sanciones- en el dedicado a éstas o a aquéllas. b.- El 654 -prohibición de rebajar los salarios con motivo de la reducción de la jornada de trabajo ordenada en la ley- en el relacionado con las condiciones de trabajo. c.- El 655 -ampliación de la competencia de algunos órganos jurisdiccionales- y el 656 -creación de los juzgados de estabilidad laboral y designación de sus titulares- con las vinculadas a la materia propia de tales órganos aplicadores (estabilidad en el trabajo). F.- En relación con los artículos derogatorios, cabe señalar: a.- El artículo 657 identifica incorrectamente las leyes derogadas: de conformidad con la normativa vigente, se nombran con la fecha del cúmplase. Esta es la utilizada al referirse a la reforma parcial de 1966 (11 de julio, Gaceta Oficial del 20 del mismo mes y año). En cambio, en la de 1983, se usa la de publicación en la Gaceta Oficial (12 de julio; el cúmplase se le estampó el día anterior). En las de 1974 y 1975, se emplea la fecha de promulgación y no la de cada uno de los decretos modificatorios: 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975 y 5 de mayo de 1975, en lugar de 31 de mayo de 1974, 15 de abril de 1975 y 22 de abril del mismo año, respectivamente (2). b.- En el mismo vicio incurren los artículos 660 y 661 -derogatorios de las leyes "sobre Inembargabilidad e Inejecutabilidad de las Utilidades de los Trabajadores" y "sobre Representación de los Trabajadores en los Institutos, Empresas y Organismos de Desarrollo Económico del Estado", respectivamente- pues identifican tales instrumentos normativos con la fecha de su aprobación por el Congreso y no por la del cúmplase (30 de noviembre de 1962 y 23 de diciembre de 1969, República de Venezuela, 1974, pp. 89 y 149). c.- El 657 deja sin efecto la ley del trabajo de 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983. Desde un punto de vista técnico ello es imposible: la Asamblea Nacional Constituyente (Ley del Trabajo de 1947, artículo 284) había dejado sin efecto tanto la ley de 1936 como la reforma parcial de 1945. A este respecto, Caldera señala: "algunos citan la 'Ley del Trabajo de 1947' como si fuera realmente nueva. Fue una reforma parcial que solamente afectó 13 artículos indicados en el art. 284" (1960: p. 157). Sin embargo, en estudio publicado sobre la huelga en la legislación nacional, el mismo autor y Reinaldo Rodríguez Navarro, al referirse a la validez de la cláusula sindical, destacaron que el golpe de Estado de 1948 mandó a aplicar la Constitución de 1936, reformada en 1945, salvo algunas disposiciones progresistas de la de 1947 y el gobierno de la época declaró vigente la ley del trabajo en su texto de 1947 (1951, p. 57). Además, de conformidad con el artículo 179 de la Constitución de 1947, vigente para la fecha, "la reforma aunque sea parcial de una ley 'derogará en su totalidad la ley anterior, llevará la fecha en que fue sancionada la reforma, será firmada de acuerdo con el artículo 172 de esta Constitución por los funcionarios que la autorizaron y señalará los números de los artículos reformados'. Por ello el artículo 284 de la ley dictada por la Asamblea Nacional Constituyente (...) 'deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936, reformada por la Ley de Reforma Parcial de 4 de mayo de 1945'" (Oropeza, 1971: p. 296). d.- Incongruente con el criterio establecido en el literal anterior es el utilizado en el artículo 661, derogatorio de la Ley sobre Representación de los Trabajadores en los Institutos, Empresas y Organismos de Desarrollo Económico del Estado" de 18 (debe ser 23, supra b) de diciembre de 1969. Esta es una reforma parcial que, en su articulado, además, no deja sin efecto la ley reformada de 11 de julio de 1966 (República de Venezuela, 1974, pp 149 y 143, respectivamente). e.- Teniendo la ley "cuadro" o "marco" 665 artículos no se comprende el por qué el legislador no unificó la totalidad de la normativa laboral. Dejó vigentes -además de las leyes Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 10 de julio de 1986; para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte de 12 de agosto de 1988; y de Programa de Comedores para los Trabajadores de 26 de setiembre de 1988- los decretos 453 de 29 de marzo de 1950 ("tendente a asegurar la armonía obrero-patronal y al reconocimiento de los derechos que libremente acuerden las partes") (3) y el 851 de 24 de setiembre de 1985 ("programa de asistencia económica y social de los trabajadores a domicilio que realizan labores de corte y costura"). En relación con el postrero, puede discutirse si debió -o no- ser derogado pues su basamento adolece de la falta de asesoramiento jurídico propio de muchas de las disposiciones dictadas por el hoy Senador Vitalicio Jaime Lusinchi (para mayores detalles, vd. Parra Aranguren, 1985, pp. 195-216). El decreto se funda -conjunta e inexplicablemente- en el Artículo 190, ordinal 10, de la Constitución de la República -potestad de reglamentar las leyes- y en la Ley del Seguro Social, artículo 3, por una parte, y, por la otra, en el Decreto 674 de 8 de enero de 1962, ratificado por Acuerdo del Congreso de la República de 5 de abril del mismo año. De acuerdo con la primera fundamentación, sus normas estarían ubicadas en el segundo plano de legalidad; con la última, en el superior. Se desconoce qué jerarquía quiso darle el autor de la norma. El contenido del decreto 852, de la misma fecha, parece inclinarse por la segunda interpretación pues no tuvo la misma fundamentación del 851, sino que se cimentó en el artículo 10 de este cuerpo normativo ("El Ejecutivo Nacional podrá acordar la aplicación de los Artículos 2 y 4 de este Decreto, a otras categorías de trabajadores a domicilio"). La decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de 7 de marzo de 1988, al declarar la nulidad del artículo 7 del Decreto 1.538 de 29 de abril de 1987, favorece la otra posibilidad. Este -basado en el 674 de 1962 y el Acuerdo del Congreso de 5 de abril del mismo año, por un lado, y, por el otro, en la Ley del Trabajo de 1947, artículo 26- fue considerado (en decisión correcta a nuestro entender) como perteneciente al segundo plano de legalidad (en contra, vd. Brewer Carías, 1988, pp. 167-181). f.- No se comprende el por qué la nueva normativa no derogó el Título IX, Capítulo I, del Código Civil, con miras a romper definitivamente los lazos que vinculan -en nuestro ordenamiento- al contrato de trabajo con el derecho común. Cómo puede la Exposición de Motivos del proyecto referirse a "la transformación que los tiempos van imponiendo en la vida del Derecho, y especialmente en la rama del Derecho Social" (República de Venezuela, 1990, p. 1, subrayado nuestro) si la legislación laboral continúa siendo "especial" en relación al Código Civil (artículo 1629? No se justifica la finalidad protectora de la preceptiva del trabajo en la hiposuficiencia jurídica de los asalariados? Se cumplen las disposiciones constitucionales sobre la materia al mantener la situación existente? (Para mayores detalles, vd. Parra Aranguren, 1990, pp. 190-193). II.- LAS NORMAS FUNDAMENTALES: 5.- Objeto: Estas reglas tienen por finalidad "asentar las nociones básicas y la estructura doctrinaria y normativa que debe regir la materia" (República de Venezuela, 1990, p. 2), esto es, las tendentes a diferenciar "al ordenamiento jurídico laboral de todo otro en el plano del ordenamiento jurídico positivo". Del análisis de las disposiciones agrupadas bajo esta denominación se concluye que no todas "delinean la naturaleza y características esenciales de las normas (laborales), su ámbito personal y territorial de aplicación, y las reglas para su interpretación": algunas se limitan a repetir postulados constitucionales; otras son permisivas o remisivas, referidas a procedimientos o, simplemente, mal ubicadas: deberían estar incluidas en otros capítulos que, sin ellas, se exhiben incompletos y desordenados (Alfonzo, 1991 b, pp. 98-99). Además, si el concepto de "normas fundamentales" dado es correcto, no se comprende la existencia de un capítulo -nominado "disposiciones fundamentales"- en el Título dedicado al Derecho Colectivo del Trabajo. 6.- Clasificación: el Título, con un total de 64 artículos, está distribuido -también sin un principium divisionis específico- en seis capítulos intitulados: "disposiciones generales", "del deber de trabajar y del derecho al trabajo", "de la libertad de trabajo", "de las personas en el derecho del trabajo", "de la aplicación de las normas jurídicas en materia de trabajo" y "de la prescripción de las acciones". El análisis de sus preceptos permite afirmar que su ubicación en tales capítulos -además de arbitraria- luce forzada y artificial (ibidem, p. 98). III.- LAS DISPOSICIONES GENERALES: El trabajo como hecho social: 7.- La innovación fundamental -aun cuando no muy bien definida- es afirmar que el objeto de la ley es regular las relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social. Esta noción "tiende a enfrentar la peligrosa tendencia a desconocer toda protección a quienes viven de su trabajo pero no en una situación clara de dependencia o subordinación" (República de Venezuela, 1990, p. 2). En otras palabras, pretende ampliar la actual interpretación del ámbito de validez de las normas laborales, al incluir en él, a los servicios personales no subordinados o no dependientes. En este sentido se había señalado: A.- La "idea del trabajo como hecho social tiende a llenar, explícita o implícitamente, el campo del Derecho del Trabajo. De ahí que la noción de 'subordinación', indispensable en las primeras etapas del Derecho Laboral (que en su concepción originaria sólo se entendía como protector del obrero), no es siempre indispensable para la aplicación de las leyes del trabajo (...). Al no reconocer este hecho se han quedado rezagadas muchas de las mejores y más recientes obras sobre el Derecho del Trabajo. Al imponer como criterio absoluto en esta rama jurídica que el trabajo sea subordinado, convierten la regla general en exclusiva" (Caldera, 1960: pp. 79-80). B.- En el mismo orden de ideas, Juan N. Garrido, al comentar la expresión "hecho social", indicó: "hoy en día las modernas corrientes del derecho están sosteniendo que no importa que en alguna oportunidad el trabajo no sea subordinado para que sea objeto de legislación laboral". Sin embargo -aclaró- "no nos debe asustar tampoco la idea de pensar que ese tipo de trabajadores (independientes o no dependientes) puedan reclamar los derechos que la ley prevé para los trabajadores subordinados, porque en este Anteproyecto, en otros artículos, se establece a qué tipo de actividad se aplica la Ley del Trabajo; en especial, quiénes están incluidos en ella" (1986: p. 28). 8.- Forum Editores C.A. (Grupo LEC, Legislación Económica C.A.) ofrece una interpretación diferente a la expresada por los autores del anteproyecto: el artículo 1 -afirma- "introduce una nueva calificación jurídica de las actividades derivadas del trabajo, siendo considerado éste como un 'hecho social', donde priva el respeto por la persona humana y por sus valores superiores. El legislador se aleja de la concepción de la escuela liberal que por mucho tiempo consideró al Derecho Laboral como una rama del Derecho Civil y le da la posición que legítimamente le corresponde como un derecho autónomo de características propias y definidas, es decir, fundamenta este artículo en los lineamientos modernos del Derecho del Trabajo" (1990: p. 47). En este mismo orden de ideas se expresa Claudio Rojas Wettel al afirmar: en el artículo 1 "el legislador trata de desprenderse definitivamente de la tesis civilista, obligacionista, que privaba aun en esos ordenamientos jurídicos, entroncada en el liberalismo económico del siglo XVIII" (1991, p. 2-2). 9.- La ley no satisface ninguno de los objetivos indicados (supra 7 y 8): A.- De conformidad con ésta debe entenderse por trabajador "la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra" y por contrato de trabajo, "aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración" (artículos 39 y 67, respectivamente. Subrayados nuestros). Aun cuando la normativa hace referencia a trabajadores no dependientes y no incluye la subordinación como elemento esencial de la relación de trabajo (artículos 40 y 65, respectivamente), creemos que la ley centra su atención en el trabajo subordinado, razón por la cual no satisface el objetivo de "'devolver al Derecho del Trabajo su unidad, dándole por base, no ya la noción tradicional de trabajo dependiente, sino la de actividad profesional'" (Caldera, 1960, p. 80). B.- Tampoco puede afirmarse que "el legislador se aleja de la concepción de la escuela liberal que por mucho tiempo consideró al Derecho Laboral como una rama del Derecho Civil y le da la posición que legítimamente le corresponde como un derecho autónomo de características propias y definidas" pues la ley que se comenta no deroga el Capítulo I del Título IX del Código Civil. Allí se establece: "los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial" de la materia (artículo 1629). En consecuencia, el legislador continúa comprendiendo al contrato de trabajo dentro de los civiles y a su normativa, como especial y, por ende, orientada por los principios del derecho común en cuanto no sean expresamente modificados (supra 4 F f). 10.- No es cierto, además, que la ley regule la totalidad de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, tal como lo afirma el artículo 1. A.- Del análisis concordado de éste y el 65, primer párrafo, en el mismo no se comprenden "aquéllos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral". B.- A la luz de los dispositivos de los artículos 31 y 32, se excluiría, también, el trabajo forzoso, aun cuando debe tomarse en consideración el contenido del 23 ("toda persona apta tiene el deber de trabajar dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad", subrayado nuestro), repetitivo del artículo 54 de la Constitución de la República (infra 24 y 28 A). C.- De este modo, están exceptuados -entre otros, y sin razones que lo justifiquen plenamente- el prestado por los miembros de determinadas organizaciones religiosas y el de los penados. El de éstos cuando lo realizan en el centro penitenciario de internación, pues el ejecutado fuera del establecimiento o bajo el régimen de libertad condicional está sometido a su normativa (artículos 16, 17, 19 y 73 de la ley de régimen penitenciario de 6 de agosto de 1981). Estos servicios hubieran podido regularse en del Título correspondiente a los regímenes especiales. El carácter tuitivo: 11.- Los dos artículos siguientes desarrollan el contenido del 85 de la Constitución Nacional. Este consagra el rasgo peculiar de la legislación laboral, aun cuando no lo hace correctamente: su finalidad es proteger al trabajador, no al trabajo. Este carácter protector, de acuerdo con el constituyente, se manifiesta a través de dos principios distintos: el de la intervención legal y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los prestadores de servicios personales. A.- El primero de ellos es el objeto del artículo 2. En relación con su contenido se observa: a.- Hace mención a la idea de "justicia social" -concepto muy popularizado a raíz de la Encíclica Rerum Novarum de Su Santidad León XIII- pero que ha sido enfocado de muy diferentes formas y al cual, además, se le han dado sentidos muy diversos (Parra A. y Serrano, 1977, p. 29. Sobre la problemática de la justicia, acorde con la línea filosófica asumida en estas notas, vd. Messner, 1967, pp. 491-505, y Utz, 1955, II, pp. 117-123). Mantenido, sin embargo, el criterio de entender a la legislación del trabajo como especial frente al derecho común (supra 9 B), éste responde a lineamientos de justicia conmutativa y no de justicia social. b.- La equidad tampoco es un concepto unívoco: la solución equitativa puede significar apartarse de un precepto general (sin implicar una censura de éste); pero también puede anunciar la necesidad de "un derecho nuevo, mejor que el proclamado por la normativa vigente". En otras palabras, "desempeña dos principales funciones: (...) proporciona los principios básicos para la interpretación de las leyes, e incluso de las declaraciones de voluntad en los negocios jurídicos"; o actúa "como conciencia del Derecho, impulsa a realizar reformas legales, a buscar el Derecho que ha de ser, o sirve como puente entre el Derecho que es y el que va a ser" (Puig Brutau, 1981: pp. 349-350). B.- El segundo -principio de la irrenunciabilidad de los derechos- se actualiza en el artículo 3. En torno al mismo puede señalarse: a.- Ratificó la contradicción existente entre los artículos 85 de la Constitución de la República y 16 de la Ley del Trabajo de 1947, por una parte, y, por la otra, el 31 del Reglamento de ésta de 1973: la transacción -por definición- implica concesiones recíprocas. b.- No exige que se pacte -conforme lo había venido requiriendo la jurisprudencia nacional- con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Esto -suponemos- será solicitado por los órganos aplicadores del derecho. c.- Estos deberán determinar el alcance de la irrenunciabilidad. La norma constitucional, tal como lo establecía la legal anterior, parece limitarlo a los derechos originados en la ley; la nueva disposición -al referirse a "las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores"- apoya una interpretación más amplia. Aun cuando existen decisiones de los tribunales en ambos sentidos, la tendencia extenderá el ámbito de los derechos irrenunciables, esto es, incluirá a los propios de los trabajadores, sin tomar en consideración su fuente. En este sentido, parece orientarse el artículo 13 de la ley comentada: faculta al "Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros," para establecer cláusulas irrenunciables. C.- Otras disposiciones protectoras: a.- El principio de gratuidad consagrado en los artículos 15, 30 y 15 de la ley del trabajo de 1947, de su Reglamento de 1973 y de la ley orgánica de tribunales y procedimiento del trabajo de 1959, respectivamente, es ratificado por el 5 y el 14 de la ley.(4) b.- Facultades para requerir información atribuidas al Ministerio del ramo con miras a evaluar -y corregir, si fuere el caso- las condiciones y modalidades de aplicación de la ley y de su reglamentación (artículo 17). c.- Centralización administrativa (artículo 18): tendente a complementar la competencia del poder nacional para dictar reglas de derecho sobre esta materia (infra 18). d.- Uso del idioma castellano (artículo 19), dispositivo dirigido a permitirle al trabajador nativo la correcta ejecución de sus obligaciones y a facilitarle el aprendizaje y la especialización, por una parte, y, por la otra, a conservar el idioma. En relación con este tema "el legislador olvida la norma de excepción consagrada en el artículo 15 de la Constitución, mediante la cual 'la ley podrá establecer un régimen jurídico especial para aquellos territorios que (...) se incorporen a la República' pues tales 'leyes (...) pueden llegar a apartarse de normas constitucionales que no se refieran a la división política de la República y a cuestiones derivadas de ellas, sino que también pueden diferir en otras materias. Ejemplo evidente de ello nos parece la determinación del idioma oficial. Ninguna duda cabe ... de que las leyes de que tratamos puedan declarar, además del castellano, a otras lenguas'". (Para mayores detalles, vd. Parra Aranguren, 1986: p. 22, y Aguilar Gorrondona, 1979: p. 1979). d.- Nacionalidad de quienes ejerzan determinadas funciones: el artículo 20 ratifica y amplía los dispositivos del 18 (primer párrafo) de la ley de 1947 y 25 de su reglamento. La ley no determina, sin embargo, si la prohibición establecida ("los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos") es relativa o absoluta, esto es, si caben -o no- excepciones. Nos inclinamos por la afirmativa si existen causas justificadas. La ley tampoco indica la autoridad competente para determinar "quiénes ejercen funciones análogas", aun cuando suponemos sea la administrativa. 12.- Materias objeto de legislación especial: el artículo 4 presenta un listado que, pensamos, tiene carácter enunciativo y carece de sentido en una ley orgánica del trabajo. Su parágrafo, sin embargo, luce incorrecto desde el punto de vista técnico-jurídico: permite que las normas adjetivas a establecerse en leyes especiales -en vez de desarrollar sus disposiciones- puedan contravenirlas, con lo cual transgrede el párrafo final del artículo 163 de la Constitución ("las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas") y el principio de legalidad propio de la creación derivada del derecho. 13.- Los conflictos laborales: el artículo siguiente -además de clasificarlos- indica los mecanismos adecuados para resolverlos. A.- En cuanto a lo primero, consagra las dos clasificaciones más comunes: a.- Una -fundamentada en el interés protegido (no en el número de sujetos involucrados)- distingue entre individuales y colectivos. b.- Otra -basada en la naturaleza de las temas objeto de intereses contrapuestos- diferencia los jurídicos (aplicación de derechos existentes) de los de intereses (derivados del intento de establecer nuevos derechos o condiciones de empleo). B.- La disposición no es clara al referirse a los medios para solventarlos. a.- Los jurídicos -de acuerdo al encabezamiento del artículo comentado- deben ser tramitados por ante los órganos de la jurisdicción especial del trabajo, "mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita". b.- Sin embargo, el primer párrafo ordena que los conflictos colectivos -de intereses o planteados para "exigir el fiel cumplimiento de los compromisos adquiridos (esto es, relacionados con derechos preexistentes y jurídicamente protegidos)- se ventilen de conformidad con lo dispuesto en su Título VII (Derecho Colectivo de Trabajo). Serán los aplicadores de la ley, en definitiva, quienes decidirán el mecanismo a utilizar para solucionar los conflictos colectivos de derecho. La decisión, pensamos, se inclinará por la aplicación de los medios previstos en el Título VII, pues -aun cuando no la más correcta desde el punto de vista jurídico- es la más acorde con la realidad nacional. C.- Consecuencia de lo expuesto en el literal anterior es la posibilidad de predecir: a.- Continuarán sucediéndose nuevas categorías de manifestaciones anómicas en los conflictos colectivos, tales como la ocupación -o "toma"- de edificaciones no vinculadas con los mismos (catedrales, embajadas, etc.) b.- La deformación de las relaciones colectivas debido al intervencionismo estatal, permitirá al sector laboral ejercer sus medios válidos de presión como una señal dirigida al gobierno para suscitar su intervención y no como anuncio de una eventual ruptura con el empleador. Esto es, el recurso será abiertamente contra la autoridad o una manifestación pública para llamar su atención y colocarlo en posición embarazosa. c.- Seguirán utilizándose funcionarios públicos incompetentes ratione materiae (actuación de ministros, magistrados, etc.) o personalidades independientes (religiosas, del mundo cultural, etc.) en la solución de los conflictos. 14.- Fondos de naturaleza social: el contenido programático del artículo 6 -indicativo de la utilización preferencial de los primeros- debe ser desarrollado por legislación ulterior. Consideramos está mal ubicado en una ley orgánica del trabajo pues su contenido hace referencia a la seguridad social (disciplina jurídica autónoma), en opinión de la doctrina más aceptada. A.- Los sujetos de ésta ("todos los habitantes de la República") son diferentes a los de aquélla. B.- Su objeto es también diferente. El de la seguridad social es proteger a sus beneficiarios "contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar" (artículo 94 de la Carta Fundamental). C.- Por las razones señaladas en los literales anteriores -fue mencionado (supra 4 D)- las disposiciones relacionadas con los infortunios de trabajo no debieron agruparse en un título de esta ley (el VIII) sino en un capítulo de la especial de la materia. 15.- Ambito de validez personal de la ley: vinculados con la materia encontramos, en este primer capítulo, los artículos 7, 8, 9, 15 y 16, los cuales estarían mejor ubicados en el Capítulo IV de este Título y, mejor todavía, diseminados en los títulos II (de la relación de trabajo), VII (Derecho Colectivo del Trabajo) y IX (De la Administración y el trabajo), conforme se indicará posteriormente (infra 31-38). A.- La materia de los tres primeros fue referida, especialmente, a otros participantes en estos ciclos de conferencias, razón por la cual no los comentaremos.(5) B.- En relación con los otros dos cabe indicar: a.- El artículo 15 reproduce, parcialmente, el 8 de la ley de 1947. En este sentido, están sujetas a sus disposiciones tanto las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, públicas y privadas, "existentes o que se establezcan en el territorio de la República" como las prestaciones de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, salvo las excepciones legales. b.- El 16 -con miras a facilitar la comprensión del anterior- define los conceptos de empresa, establecimiento, explotación y faena.(6) A pesar de conceptualizar estas locuciones, el legislador no las utiliza (a lo largo de la ley) con los significados previamente atribuidos a las mismas. A título de ejemplo, véase la definición de "establecimiento" ("reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro") y el texto, entre otros, del artículo 188 ("el patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo", subrayado nuestro). 16.- Orden público: el legislador -artículo 10- le imputa este carácter a la legislación laboral. En consecuencia: A.- "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres" (artículo 6 del código civil), dejando a salvo aquellos preceptos carentes de carácter imperativo. B.- Es territorial, esto es, aplicable tanto a quienes presten sus servicios personales en territorio nacional como a quienes los convengan en el país y los presten en el extranjero. Esta conclusión, sin embargo, es incorrecta, aun cuando sea la más cómoda para los órganos aplicadores del derecho. En efecto, de la idea de orden público de sus preceptos no deriva forzosamente su territorialidad. Los conflictos de normas en el espacio -consideración tópica del derecho- pueden ser resueltos mediante la aplicación de una legislación extranjera, si ésta es más favorable al trabajador, salvo que algunos de tales preceptos transgredieren nacionales de orden público y -en tal supuesto- ésos (y sólo ésos) no se aplicarían y serían reemplazados por los patrios violados. Esta solución no sólo se desprende del texto del artículo 59 de la ley ["En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo (...). Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes -y las extranjeras lo son-, (...) se aplicará la más favorable al trabajador"], sino es acorde con el principio contenido de los artículos 10 y 78 ejusdem, donde se ordena aplicar la legislación nacional a los servicios a prestarse (o prestados) en el extranjero, pero convenidos en el país (para mayores detalles sobre esta materia, vd. Alburquerque, 1991, pp. 209-225). C.- La última parte del artículo ("los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad") debe interpretarse en concordancia con la parte final del 59 ejusdem ("la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad"): sin embargo, y ha sido mencionado, si las reglas pactadas afectan disposiciones de orden público, las transgresoras se reputarán no escritas y sustituidas por las infringidas.(7) 17.- Amparo en materia laboral: el artículo 11 ["los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados (...) de conformidad con la Ley Orgánica" respectiva] se limita a repetir la norma constitucional sobre la materia y el artículo 7 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de 22 de enero de 1988, razón por la cual carece de sentido su inclusión en el texto de la ley. No obstante lo expuesto, la disposición "plantea problemas graves cuando se trata de amparos por motivos derivados de la relación de empleo público contra los poderes públicos, bien a través de sus órganos, abstractamente considerados, o en concreto, contra sus titulares" pues implica determinar el juez competente para conocer del amparo: el laboral o el contencioso administrativo y, en éste supuesto, el especial o el general (Rondón de Sansó, 1991, p. 111. Para mayores detalles, pp. 111-113). 18.- La centralización legislativa es ratificada -positiva y negativamente- por el artículo 12 y se complementa con el dispositivo del artículo 18 (supra 11 C c): A.- Afirmativamente en cuanto atribuye al Poder Público Nacional la competencia para dictar normas sobre el trabajo, con lo cual reafirma el mandato constitucional: compete a este poder la legislación del trabajo, previsión y seguridad sociales (artículo 136, numeral 24). B.- De modo negativo por prohibir a los Estados y Municipios "dictar Leyes, Ordenanzas ni previsión alguna sobre" la materia laboral, "salvo las que (...) dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral". 19.- La facultad reglamentaria es el objeto del artículo 13. En el mismo se distinguen dos disposiciones: A.- En cuanto a la primera -mediante la cual se asignan al "Ejecutivo Nacional (...) las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia del trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones Especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad"- cabe señalar: a.- Es redundante en cuanto ratifica el contenido del artículo 190, ordinal 10, de la Carta Magna ["Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: (...) 10.- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón"]. En igual sentido se ha expresado Eloy Lares Martínez: "Consagrada en el texto constitucional la facultad del Presidente de la República para reglamentar las leyes nacionales, es evidente que el Poder Ejecutivo no necesita autorización alguna del legislador para dictar los reglamentos de ejecución de las leyes. Queda a juicio de la administración resolver si es o no necesario o conveniente, para la fiel ejecución de una ley, de un reglamento que la complemente. La invitación a reglamentar contenida frecuentemente en las leyes, es disposición completamente superflua. Y en consecuencia, las normas reglamentarias tienen idéntico valor, hayan sido dictadas a requerimiento del legislador o por decisión espontánea del Poder Ejecutivo" (1983, p. 78, subrayado nuestro). b.- La expresión "las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia del trabajo", además, no agrega nada a la competencia atribuida: la misma debe entenderse en concordancia con la regla constitucional. Esto es, no puede alterar el espíritu, propósito y razón de la norma fundante. c.- En este sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Político- Administrativa, en sentencia del 11 de julio de 1990, a afirmó: "La potestad reglamentaria dimana primariamente y en forma directa de la Constitución (...). Así, respecto de la Administración Central tenemos que expresamente la Constitución reserva al Presidente de la República en Consejo de Ministros la atribución de dictar reglamentos de Ley (...). Mediante este tipo de reglamentos, la Administración desarrolla y completa los principios de la Ley en que se basan, sin alterar su espíritu, propósito y razón; los cuales, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) se expresan a través de la forma jurídica de Decretos" (Ramos Fernández, 1990 b: p. 60). d.- El precepto se justifica en cuanto faculta -en forma general, salvo los casos expresamente reservados- al Ejecutivo Nacional para reglar la ley por vía de resolución especial, pues, conforme señala la citada sentencia, "la potestad reglamentaria como tal no se agota en estos reglamentos de ejecución de la ley, ya que, previa la habilitación legal correspondiente, los ministros pueden, mediante resoluciones, dictar normas de carácter general y abstracto" (idem. En el mismo sentido, sentencia de la misma Sala, de 9 de mayo de 1990, en Ramos Fernández, 1990 a: pp. 78-79).(8) B.- La segunda autoriza al Ejecutivo Nacional "cuando el interés público y la urgencia así lo requieran" para "establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional" (infra 20 A). 20.- Supuestos de excepción: determinadas materias, aun cuando atribuidas -en principio- a la Administración, no son materia reglamentaria. La Ley vincula el acto administrativo resultante con una actividad controladora del Poder Legistativo (Congreso de la República o Comisión Delegada, según el caso). En otras palabras, la eficacia del mismo exige la actuación de ambos poderes (infra 21). Estas son: A.- La contemplada en el parágrafo único del artículo 13, mediante el cual, "cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo" (subrayado nuestro), con lo cual reafirma lo preceptuado en el artículo 26 de la ley de 1947. a.- Desde un punto de vista técnico, la regla no ha debido autorizar al Ejecutivo Nacional para crear cláusulas irrenunciables sino preceptos ubicados en un plano de legalidad superior al de los incluidos en los contratos de trabajo y, por ende, reguladores de éstos. b.- Es también incorrecto afirmar que esas disposiciones "se considerarán integrantes del contrato de trabajo" (expresión empleada, igualmente, en el artículo 508). Las normas creadas por el decreto -como las establecidas por vía de convención colectiva de trabajo- no se "integran" en el contrato de trabajo, lo regulan: siendo jerárquicamente superiores -gracias a la noción de orden público- privan sobre lo estipulado en él. Esto es, limitan la voluntad de los sujetos participantes y, por ello, cualquier inconsistencia entre las reglas de éste y las de aquél, debe resolverse a favor de las últimas (salvo, por supuesto, que las autonómicas sean más favorables al trabajador). B.- Las indicadas en los artículos 138 y 172 cuya finalidad es ratificar la práctica iniciada durante el mandato del hoy Senador Vitalicio Jaime Lusinchi -y continuada por el Presidente en ejercicio- de decretar aumentos de salarios (aun cuando más correcto sería decir "ajustes" salariales) y fijar salarios mínimos (artículo 172) en los términos, condiciones y modalidades en ellos indicados, por una parte, y, por la otra, obviar las críticas formuladas por parte de la doctrina nacional a este uso (9). 21.- Control legislativo: el artículo 22 establece la obligación del Ejecutivo Nacional de someter los decretos dictados de conformidad con los artículos 13 y 138 de la ley, "a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación", a los efectos de su ratificación o suspensión dentro de los diez días siguientes al de su recepción. En el último caso, podrá recomendar la elaboración de un decreto modificado. Si el órgano contralor no se pronuncia en el plazo señalado, las normas creadas se considerarán ratificadas. El mismo deber de sumisión se establece en relación con los decretos tendentes a fijar salarios mínimos (artículo 172). En relación con su contenido se observa: A.- La sumisión de los decretos indicados a la consideración del Poder Legislativo a los fines de "su ratificación o suspensión" (y, en este caso, pudiendo "recomendar la elaboración de un Decreto modificado") ha sido considerada inconstitucional por atribuirle facultades no consagradas en la Carta Fundamental. En este sentido, Alfonzo Guzmán (1991 a), Duque Corredor (1991, No. 2.2, pp. 125-127), Gustavo Linares B. y Rómulo Parra Jara (1991, pp. 179-192) y Ediciones Jurisprudencia del Trabajo (1991). Esta opinión la compartimos en estudio anterior (1991 d, No. 18, pp. 167-168). Repensando el tema, sin embargo, hemos llegado a considerar correcta la afirmación contraria. Esto es, su validez material, aun cuando, creemos, la norma está mal redactada y, por ello, no expresa adecuadamente el sentir del legislador. B.- El encabezamiento del artículo 13 ratifica la potestad reglamentaria propia del Presidente de la República en Consejo de Ministros y permitir su ejercicio por vía de resoluciones especiales en determinados supuestos (supra 19). No creemos, sin embargo, que la finalidad perseguida por la norma fue la de someter este tipo de actos sublegales al control del Congreso de la República (o de la Comisión Delegada, según el caso), aun cuando hubiera podido hacerlo. C.- El legislador pretendió revisar solamente los actos administrativos (decretos) fundados en los artículos 13 (parágrafo único), 138 y 172 (supra 20), tendentes a "establecer cláusulas irrenunciables (...) que se considerarán integrantes del contrato de trabajo", ordenar "aumentos (más correctamente, ajustes) de salarios" y "fijar los salarios mínimos", respectivamente.(10) D.- Entre los diversos tipos de Decreto mencionados en el literal anterior y la actividad legislativa (ratificatoria o suspensiva), la Ley crea una relación de control que debe entenderse como requisito esencial para la eficacia del acto inspeccionado. E.- La actividad examinadora tiende a determinar si el Decreto revisado satisface -o no- los datos jurídicos requeridos en los supuestos de hecho respectivos: en el artículo 13, parágrafo único, la existencia de causas de interés público o urgentes, por una parte, y, por la otra, el beneficio que las cláusulas creadas producen en favor de los trabajadores y la economía nacional; en el 138, los aumentos desproporcionados en el costo de vida; la audiencia de los organismos más representativos de los trabajadores y de los empleadores, del Consejo de Economía Nacional y del Banco Central de Venezuela; y que los ajustes salariales acordados mantengan el poder adquisitivo del salario de los trabajadores; y en el 172, aumentos desproporcionados del costo de vida; audiencia de los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, del Consejo de Economía Nacional y del Banco Central de Venezuela; y si se tomaron -o no- en consideración las características y circunstancias económicas imperantes. F.- Si la actividad controladora es un requisito esencial para la eficacia de estas clases de Decreto (supra D), éste no entra en vigencia al ser publicado en la Gaceta Oficial pues está sometido al cumplimiento de una condición legal. Si el órgano verificador lo suspende, el Acuerdo correspondiente le impide la producción de efecto jurídico alguno. Si lo confirma, la ratificación opera como condición suspensiva: sus consecuencias jurídicas se producen a partir de la fecha de publicación (u otra allí indicada). 22.- Prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos: el artículo 17, primer párrafo, les impide revelar "ningún secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones". Esta disposición está -en nuestra opinión- fuera de lugar en el Título de las Normas Fundamentales. Estaría mejor ubicada, indudablemente, en el IX ("De la Administración y el Trabajo"). La infracción carece de sanción, salvo se incluya en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 626, el cual no tipifica la situación fáctica descrita.(11) 23.- La protección de la pequeña y mediana industria es el objeto del artículo 21. El mismo hace referencia a A.- La obligación de incluir -cada vez que se requiera, por imperio de una disposición legal, la opinión del grupo patronal- una representación calificada de la misma. B.- La facultad otorgada al Ejecutivo Nacional para "modificar las cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de las condiciones de la economía en general". C.- Además de lo indicado, cabe destacar la impropiedad de ubicar este artículo en el Título relativo a las "Normas Fundamentales". IV.- DEL DEBER DE TRABAJAR Y DEL DERECHO AL TRABAJO: 24.- Deber de trabajar y derecho al trabajo: los artículos 23, 24 y 25 reproducen, con algunas variantes, los contenidos de los 54 y 84 de la Constitución, relacionados con estas materias. El 25 hace referencia a un eventual programa de beneficios (¿a desarrollarse por vía legal? o reglamentaria?) para las empresas, establecimientos o explotaciones (y las faenas?) que generen mayor número de empleos estables. Ninguno de los tres se justifica en el texto legal. 25.- No discriminación es el asunto del artículo 26. En cuanto a su contenido se observa: A.- La ley corrobora los dispositivos de los artículos 61 de la Constitución y 32 del reglamento de la ley del trabajo (prohibición de discriminar en el empleo). B.- Correctamente, no considera discriminatorias -sino protectoras- las medidas orientadas a favorecer la maternidad, la familia, los menores, los ancianos y los minusválidos. C.- Sin embargo, limita -sin justificación alguna- el contenido de la expresión "credo" (conjunto de doctrinas comunes a una colectividad) utilizada en la Constitución, a los de carácter religioso. D.- Los actos discriminatorios "serán penados de conformidad con las leyes". La orgánica del trabajo, sin embargo, no establece sanción alguna. 26.- Porcentaje de trabajadores nacionales: El artículo siguiente impone la obligación de emplear laborantes nacionales dentro de los límites y con las excepciones indicadas en el 28 (antes, consagradas por los identificados con los números 18 de la ley del trabajo de 1947 y 23 y 24 del reglamento de 1973). Los contraventores serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 634, derogatorio del decreto 540 de 16 de enero de 1959. La cuantía de la multa se determinará de acuerdo con lo estipulado en el 653 (con base al salario mínimo mensual vigente en la capital de la República). 27.- La preferencia en el empleo a los padres de familia y en el enganche de extranjeros -consagradas en el 18 de la ley anterior y 27 y 28 del reglamento-conforman el contenido de los identificados con los números 29 y 30 de la ley en vigencia. Su incumplimiento carece de sanción. Tanto esta disposición como la anterior -y la referida a los cargos a ser ocupados por venezolanos (supra 10 C d)- consideramos estarían mejor ubicadas en la preceptiva relacionada con los sujetos de la relación individual de trabajo. V.- DE LA LIBERTAD DE TRABAJO: 28.- La libertad de trabajo es la materia de diversas disposiciones: A.- Los artículos 31 y 32 aluden al contenido del dispositivo del primer párrafo del 84 de la Constitución Nacional ("no estará sometida a otras restricciones que las que establezca la ley") y reproducen el del número 7 de la ley de 1947. En este sentido señalan: "toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida" legalmente y "nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad", exceptuando los supuestos de actividades que "vulneren los derechos de terceros" (abuso de derecho) u "ofendan los de la sociedad". En estos casos, la prohibición deberá ser creada por resolución de la autoridad competente. Sin embargo, si la prestación de servicios es entendida como hecho social, la realizada por reclusos en centros penitenciarios de internación estaría incluida dentro de tal concepto y no podría calificarse de libre. La hipótesis, además, no parece comprendido en el supuesto de hecho del artículo 65, primer párrafo, ("Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral", supra 10, subrayado nuestro). B.- El 33 -relacionado con las facultades imputadas al Ministerio del ramo- reafirma varias disposiciones de la ley de 1947 (artículos 7, 239, 164 y 204) y, particularmente, el 20 de su reglamento. C.- Igualmente, se corroboran los dispositivos relacionados con el concepto de centros de trabajo (artículo 38, 21 del reglamento de 1973), la libertad de comercio en los mismos y la de tránsito hacia ellos, así como también la prohibición de establecer "expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los centros de trabajo" (artículos 35, 36 y 37 equivalentes al 12, 14 y 13 de la ley de 1947 en concordancia con el 21 del reglamento). 29.- Despido masivo: con miras a proteger la libertad de trabajo, la ley faculta al Ministerio del ramo para impedirlo (artículo 33 D). Esta materia es una de las novedades de la ley analizada y, en relación con la misma, se observa: A.- El despido es masivo cuando afecte el número de trabajadores indicado en la ley, en el lapso allí señalado. B.- La autoridad competente -en conocimiento de un despido masivo- podrá suspenderlo mediante resolución especial, si existen motivaciones de interés social que lo justifiquen. 30.- Procedimiento a seguir en caso de suspensión: en este supuesto, "el patrono podrá ocurrir al (...) pautado en el Capítulo III (Negociaciones y Conflictos Colectivos) del Título VII (Derecho Colectivo del Trabajo)". En consecuencia: A.- Presentará una solicitud donde expondrá las razones del mismo. Esta petición -aun cuando, aparentemente, tiene iguales efectos- no es un pliego de peticiones. De conformidad con el artículo 475, éste solo puede ser introducido por el sindicato de trabajadores ["expondrá sus planteamientos para que el patrono (...)."]; el artículo 525, sin embargo, autoriza a los empleadores a presentar pliegos de peticiones donde expongan "sus planteamientos y aspiraciones". B.- "De la solicitud se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia de sindicato, a los trabajadores mismos". En el primer caso -opinamos- debería notificarse no sólo al sindicato, sino a los interesados: el pedimento también atañe a sus intereses individuales; y, en el segundo supuesto, además de los afectados, debería comunicarse a las organizaciones sindicales de la zona (sean profesionales, de segundo grado, etc.) o nacionales, por cuanto el despido afecta intereses colectivos. C.- Si la solicitud se fundamenta en razones económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, y el conflicto no se soluciona por medios autonómicos (negociación o conciliación), se someterá a arbitraje (obligatorio?). D.- Si, por el contrario, carece de estas motivaciones y no se llega a una solución autonómica o a una heteronómica derivada del acuerdo (arbitraje voluntario), cómo se soluciona el conflicto? Puede el empleador recurrir al "cierre patronal" como mecanismo de presión? Sería posible el arbitraje obligatorio? (éste parece limitado a los supuestos contemplados en el literal anterior). E.- No se podrá presentar la solicitud "si los trabajadores de la empresa están ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva". En relación con este dispositivo cabe indicar: a.- La expresión "ejerciendo sus derechos de (...) contratación colectiva" ratifica la posición según la cual el autor de la norma distingue entre las ideas de negociación como proceso y como resultado (convención colectiva de trabajo) y, en este contexto, se refiere a la primera. b.- Impide la presentación de la solicitud en los supuestos mencionados con base a la protección especial otorgada por el Estado a tales laborantes (inamovilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 458, respectivamente). Parece lógico que el legislador hubiera extendido la prohibición a otros supuestos a los cuales imputa la misma consecuencia jurídica, como serían: tramitación de conflictos colectivos (artículos 458, en concordancia con el 449, y 506), elecciones sindicales (artículo 452), desmejora de las condiciones de trabajo por acuerdo entre empleador y organización sindical o trabajadores afectados (artículo 526). c.- No podrán incluirse en el despido masivo a los laborantes amparados individualmente por una protección especial del Estado, como serían -además de los supuestos indicados y de los previstos en el título relacionado con el derecho colectivo- los de suspensión de la relación de trabajo (artículos 96 y 385), directores laborales (artículo 614), trabajadoras embarazadas (artículo 383), en período postnatal (artículo 384), y/o en descanso por adopción (artículos 384, parágrafo único, y 387). d.- El interesado en la materia, sin embargo, puede preguntarse por qué no procede la inamovilidad de los trabajadores como consecuencia de la presentación de la solicitud. VI.- DE LAS PERSONAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO: 31.- Trabajador: el capítulo distingue -y define- los conceptos jurídicos de "trabajador" y "trabajador no dependiente". Desde un punto de vista técnico, el primero no ha debido incluir la noción de dependencia. No hacerlo le hubiera permitido al legislador clasificarlo desde dos ángulos diferentes: A.- Basado en la naturaleza de la labor ejecutada: predominantemente física o intelectual, de un lado, y, del otro, de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia y ordinarios. B.- Fundamentada en la idea de subordinación: dependientes y no dependientes. 32.- La subordinación como elemento esencial del concepto de trabajador: A.- Se opone -fue señalado ya- a la idea de "trabajo como hecho social", en cuanto ésta contiene el independiente (supra 7 y 9 A). B.- Hace incoherentes varias de las definiciones consagradas en la ley. Incluida en las de trabajador (artículo 39) y contrato de trabajo (artículo 67: "aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración"), el legislador la excluye de la de relación de trabajo (artículo 65: "se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba"), pues todos los servicios personales no son -por esencia- subordinados. C.- Eliminadas -después de inútil contrapunteo durante la discusión del proyecto- las ideas de subordinación económica y jurídica como definitorias de la dependencia, corresponderá a los órganos aplicadores determinar su existencia. La tendencia se orientará a utilizar su conceptualización jurídica, esto es, entenderla como la posibilidad del empleador de dar órdenes que, si se actualizan, el trabajador debe cumplir. D.- Además -y lo hemos indicado en varias ocasiones- es un retroceso en relación con la normativa anterior: a.- Las leyes de 1936 y de 1947 no restringieron su ámbito de aplicación a los relaciones laborales subordinadas. b.- La limitación fue creada, sin base jurídica alguna, por la doctrina científica nacional: Jacobo Almosny se fundamentó en las leyes de España y México, ambas de 1931, y en el proyecto de Código del Trabajo de 1938 (1938, pp. 30-32), por una parte. Por la otra, basado en tergiversadas interpretaciones de autores y legislaciones extranjeras (Gallart Folch comentando la española) y en una norma nacional en potencia tomada de la ley mexicana (proyecto de Código del 38), Caldera -sin analizar las disposiciones patrias en vigencia- predicó la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo y, por tanto, del prestador de servicios (1939, pp. 238- 239 y 127-128). c.- La doctrina administrativa, primero, y los órganos jurisdiccionales después, ratificaron, erróneamente, este rasgo. d.- Posteriormente, el artículo 13 del reglamento de la ley del trabajo de 1973 -al definir trabajador- lo consagró como regla de derecho desacatando, entre otros, el contenido de los artículos 4 y 5 de la ley del trabajo en su texto de 1947, por una parte, y, por la otra, el del artículo 190, numeral 10, de la Constitución de la República (Para mayores detalles, vd. Parra Aranguren, 1990, nota 34, pp. 206-207; y 1986, p. 29). 33.- La remuneración: el artículo relacionado con el concepto de trabajador termina transcribiendo la presunción establecida en el 19 de la ley de 1947 y 13 del reglamento de 1973 ("la prestación de servicios debe ser remunerada"). Esta misma disposición es repetida en los artículos 66 ("la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada") y 67. Sin embargo, ninguna de las normas aclara si debe atribuírsele carácter absoluto o relativo. Teóricamente, la distinción tiene sentido: en el primer caso, la remuneración no es elemento esencial del contrato sino corolario de la prestación del servicio personal; en el segundo, sí. La jurisprudencia nacional ha oscilado entre ambas ideas sin tomar una decisión definitiva. Nos inclinamos por la primera posibilidad. La solución contraria parece, empero, ser la acogida por el legislador al definir el contrato de trabajo (artículo 67: "aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración", subrayado nuestro. Se infiere que la persona no puede ser jurídica por la interpretación concordada con el artículo 39). 34.- Diversas clases de trabajadores: A.- El legislador se limita a reproducir las definiciones de empleado, empleado de dirección, obrero, trabajador de confianza y de inspección o vigilancia establecidas en los artículos 4 y 5 de la ley de 1947 (en consecuencia, no exige la dependencia la cual debe suponerse por la interpretación armónica con el 39) y 14, 15, 16, 17 y 71 del reglamento de 1973. Al limitarse a repetir tales conceptos, incurre en los mismos errores. Por ejemplo, hace referencia a "trabajador" de confianza lo cual permite pensar la existencia de "obreros" a quienes pueda atribuírsele tal calificativo. B.- Ratifica, asimismo, los dispositivos de los artículos 18 y 19 del reglamento de la ley de 1973: "la calificación de un cargo como de dirección, confianza e inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios" (artículo 47) y la distinción entre empleado y obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo los indicados específicamente por la ley (artículo 48). C.- Ordena, innecesariamente, que, en caso de duda, ésta se resolverá a favor del trabajador. La aclaratoria es redundante: está incluida en las reglas generales de aplicación de las normas laborales (artículo 59). D.- Una de las innovaciones de la ley consiste en definir al obrero calificado: éste es "el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor" (artículo 44). 35.- Patrono, intermediario y contratista. En relación con estos temas, puede indicarse: A.- Al comentar el anteproyecto de 1985 señalamos: la voz "patrono" -de marcado carácter paternalista- debía reemplazarse por "empleador" (Parra Aranguren, 1986, p. 31). Nuestra sugerencia fue parcialmente acogida. En este sentido, la Exposición de Motivos del proyecto de 1988 señala: "La definición de patrono conserva la terminología tradicional pero establece como equivalente el sustantivo empleador, que tiende a generalizarse en el mundo" (Congreso de la República, 1988, p. 42). Este, sin embargo, no lo utiliza el legislador a lo largo de la ley, aun cuando lo había acogido -y usado- en la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 10 de julio de 1986. Entre otras menciones, pueden citarse: "las disposiciones de esta ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador", artículo 7; "De las obligaciones de los empleadores, Capítulo VI; "Son obligaciones de los empleadores", artículo 19 (subrayados nuestros). B.- La ley (artículo 49) reproduce -con toda su problemática- los contenidos de los artículos 2 de la ley de 1947 y 2 de su reglamento. La nueva disposición, sin embargo, parece incluir -en la expresión "por cuenta ajena"- la "explotación" mediante intermediario.(12) Mejor hubiera sido la expresión "el aprovechamiento", en vez de "la explotación": éste es uno de los términos definidos en el artículo 16 y utilizado, incorrectamente, en el encabezamiento del 49. C.- El concepto de "intermediario" de la ley de 1947 es modificado con miras a ratificar el del reglamento de 1973, que estaba en contradicción con la definición legal. La disposición reglamentaria entendía por intermediario a quien -en nombre propio y en beneficio de otro- utilizara los servicios de uno o más trabajadores. La legal, a la "persona que contrate los servicios de otra u otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrono, quien quedará obligado por la gestión de aquél, siempre que lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada". La nueva disposición regula -conforme se ha indicado- el supuesto de quien "en nombre propio y en beneficio de otro utilice los servicios de uno o más trabajadores"; pero no prevé la hipótesis de quienes los emplean "en nombre y en beneficio de otro". D.- De lo mencionado en el literal anterior, se colige la existencia de dos clases de dadores de trabajo: los "patronos beneficiarios" (artículo 54) y los "directos", por darles alguna denominación. E.- En relación con los contratistas, la ley ratifica las disposiciones reglamentarias de 1973 y, por ello, no ordena -conforme lo hacía el anterior precepto legal- que los trabajadores de éstos "en empresas de hidrocarburos o mineras y de construcción tendrán derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a los otros trabajadores de esas empresas", por una parte, y, por la otra, no faculta al Ejecutivo Nacional "para declarar aplicable esta disposición a empresas de otra naturaleza". Sin embargo, se refiere expresamente a la situación de los trabajadores de los subcontratistas: la responsabilidad del dueño o del beneficiario se extiende hasta ellos, "aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar". Estos asalariados, además, "gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio". 36.- Representantes del patrono: A.- El legislador repite el contenido del artículo 12 del Reglamento de 1973. En consecuencia: a.- Se consideran como tales -aun cuando no tengan mandato expreso- a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración (artículo 51, subrayado nuestro). La lista, por ende, es enunciativa. b.- Aun cuando la disposición hace referencia a personas, este término -en concordancia con el artículo 39- debe ser interpretado en el sentido de personas naturales. c.- En la lista ejemplificativa mencionada se incluye a los "capitanes de buques o aeronaves", son ellos "empleados de dirección y, como tales, excluibles del ámbito de validez personal de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 509)? (13) En caso de poder negociar (como empleados de dirección), podría incluirse -dentro del ámbito de validez personal del acuerdo resultante- a los oficiales, no teniendo éstos tal clasificación? B.- La ley presume hecha directamente al patrono la "citación
administrativa o judicial" en la persona del representante, aun cuando no tenga
mandato expreso para darse por citado o para comparecer en juicio, previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley (artículo 52), con lo cual modifica
el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del La terminología utilizada en la disposición es incorrecta: a.- La expresión "darse por citado o comparecer en juicio" excluye los procedimientos administrativos. b.- En éstos no hay citación sino notificación, conforme lo observamos al comentar la disposición del anteproyecto (Parra Aranguren, 1986, p. 34). En el mismo sentido, Duque Corredor señala: en el "procedimiento administrativo, más que una citación se trata de una notificación" (1991, p. 138). C.- El artículo 53 presume válida la citación para el acto de posiciones juradas hecha en el representante del patrono, por una parte, y, por la otra, reproduce -y amplía- lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 404, al permitirles la absolución de las mismas cuando "por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán".(14) D.- Estos artículos 52 y 53 pueden ser modificados por la ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. Hubieran estado mejor ubicados en la ley adjetiva (supra 11). 37.- Las organizaciones sindicales: al comentar el anteproyecto de 1985 señalamos: "El contenido del capítulo (de las personas en el derecho del trabajo ...) no satisface su denominación (...). Si el anteproyecto pretende regular las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, (tiene que) abarcar tanto las individuales como las colectivas. El capítulo debe, en consecuencia, comprender también a los sujetos intervinientes en éstas y no limitarse a quienes participan en aquéllas" (Parra Aranguren, 1986, p. 35). La Cámara del Senado -en las modificaciones aprobadas en mayo de 1990- incluyó una disposición referida a las organizaciones sindicales. Estas -dice el artículo 58- "se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley". Sin embargo, la normativa de ese Título está llena de contradicciones. A título de ejemplo -y entre otras- pueden mencionarse: A.- El primer dispositivo del artículo 90 de la Constitución de la República le preceptúa al legislador favorecer "el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo". Esta orden es incumplida por su destinatario. a.- Al requerir un número mínimo de afiliados para la formación de asociaciones de trabajadores (artículos 417 y 418) por cuanto entraba su eventual organización. En este sentido -apunta Alfonzo- "de las 126.863 empresas que tenía registradas el Ministerio del Trabajo para 1986, en el 92,37% de ellas no se pueden hoy constituir sindicatos (de empresa), porque no alcanzan la cifra de 20 trabajadores" (1990, p. 175). b.- Al permitirle la celebración de convenciones colectivas de trabajo sólo a los sindicatos de trabajadores (artículos 469, 475, 507 y 528, entre otros). B.- El dispositivo del artículo 401 ("nadie podrá ser obligado o constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato") impide su fortalecimiento y, además, no desarrolla lo preceptuado en la parte final del artículo 90 de la Constitución de la República. Allí se ordena amparar la convención colectiva y establecer las condiciones dentro de las cuales se permitirá la cláusula sindical, esto es, la posibilidad de entender la sindicación como derecho-deber social (para mayores detalles, vd. Parra Aranguren, 1991 a, pp. 347-371). C.- Pero no sólo hay inconsistencias entre las normas fundadas y las fundantes. Estas también se encuentran en el texto legal. También a título ejemplificativo, y entre otros, pueden indicarse los siguientes casos: a.- La ley se basa en la idea de la libertad de sindicarse (artículo 401, supra B); pero permite su obligatoriedad al imputarle a las asociaciones de empleadores y a los Colegios Profesionales, previo registro en el Ministerio del ramo, las funciones de sindicatos, patronales y de trabajadores, respectivamente (artículo 405). Determinadas profesiones (abogacía, medicina, farmacia, ingeniería, entre otras) requieren, para su ejercicio, la inscripción en el colegio profesional respectivo. Al atribuirle funciones sindicales los "convierte (...) en privilegiados sindicatos de afiliación obligatoria (...) que adormece el interés de ese vasto sector profesional por las asociaciones de orden laboral con las cuales compite deslealmente" (Alfonzo, 1985: Prefacio de esta Segunda Edición, sin número de página, y 1990: pp. 174-175). b.- El artículo 396 "garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos" y, como consecuencia, le atribuye a los trabajadores -no a sus asociaciones- el derecho de huelga. Los artículos 507 y 528, sin embargo, impiden la celebración de convenciones colectivas de trabajo (ordinarias y por rama de actividad) a las organizaciones informales. c.- El artículo 193 le permite -a sindicato y patrono, cuando éste esté obligado legal o convencionalmente al transporte- acordar no imputar la mitad del tiempo correspondiente al mismo a la jornada efectiva de trabajo, mediante el pago de la remuneración correspondiente. No atenta esta disposición contra quienes laboran en sitios donde no existe -o no puede existir (supra A a)- organización sindical y no contradice el contenido del mencionado artículo 396? (supra b, Parra Aranguren, 1991 b, p. 66). d.- Sin embargo, los artículos 525, 196 y 206 permiten "acuerdos colectivos", por nominarlos de algún modo, entre empleadores y trabajadores dirigidos a modificar preceptos establecidos en convenciones colectivas de trabajo y/o reguladores de la relación laboral. Aquél permite al patrono -cuando razones económicas lo justifiquen- proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. El segundo autoriza a los mismos sujetos para convenir jornadas diarias no mayores de nueve horas, sin exceder de cuarenta y cuatro por semana, si quieren establecer dos días de descanso semanal. (ibidem, p. 67). Mediante el último, se faculta a tales interlocutores sociales para modificar la regla general sobre jornada, si establecen previsiones compensatorias en caso de exceso y "a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana" (idem). e.- La disposición relacionada con el procedimiento a seguir en los casos de suspensión de un despido masivo (supra 29) permite plantear el conflicto entre el patrono y "el sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia de sindicato, a los trabajadores mismos". D.- Frente a estas reglas contradictorias, caben múltiples posibilidades: a.- Los artículos 49 de la ley del trabajo de 1947 y 2 del Decreto Ley 440 de 1958 -ambos derogados- establecían como objeto del contrato colectivo de trabajo -ordinario y por rama de actividad- la creación de reglas jurídicas reguladoras de las condiciones de prestación de los servicios (efecto normativo). b.- El reglamento de la ley del trabajo 1973 -artículo 360, en disposición considerada "francamente inconstitucional" (Arria Salas, 1987, p. 83)- le indicó un doble objetivo: "establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes" (efectos normativo y contractual, respectivamente). El reglamento, sin embargo, no se atrevió a desconocerle el carácter de contratos colectivos de trabajo a los celebrados por grupos de trabajadores, aun cuando éstos no podían pactar los "derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes" c.- El legislador de 1990 acogió la disposición reglamentaria mutilada pues impide considerar "convenciones colectivas de trabajo" los acuerdos celebrados por empleadores con grupos de trabajadores, tal vez porque éstos no pueden crear las normas individuales resultantes del efecto contractual. El autor de la norma, sin embargo, continúa refiriéndose a "cada una de las partes" olvidando que, en las convenciones colectivas de trabajo, no hay partes, sino sujetos competentes para crear reglas de derecho. Debe mencionarse también, aun cuando sea de pasada, la incongruencia existente entre los objetivos señalados a la convención colectiva de trabajo ordinaria (supra b, artículo 507) y el atribuido a la resultante de la reunión normativa laboral: fijar "las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad" (artículo 528). d.- Sin embargo, de conformidad con el artículo 396 de la ley orgánica de 1990, los trabajadores tienen "derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos". Esto permite afirmar que los laborantes, a través de organizaciones informales (grupos de trabajadores) -aun cuando no pueden ser sujetos de convenciones colectivas de trabajo- sí pueden serlo de acuerdos o pactos colectivos reguladores de sus condiciones de empleo, por una parte, y, por la otra, que tales transacciones no están sometidos a requisito alguno por no haberlo establecido así el autor de la norma. e.- En apoyo a lo expuesto cabe mencionar el contenido de los artículos 525, 196 y 206 de la ley vigente (supra C d), por una lado, y, por el otro, el dispositivo final del artículo 396, donde se atribuye el derecho de huelga a los trabajadores, en los términos establecidos. En efecto, la huelga, el cierre patronal y las demás actividades de los actores en proceso de negociación no son conflictos en sí mismos sino mecanismos de presión para obtener -mediante tal proceso- la solución adecuada a sus intereses contrapuestos. f.- De acuerdo con lo expuesto en el literal anterior, cabe preguntarse: si el derecho de pactar convenciones colectivas de trabajo y otros acuerdos (el previsto en el artículo 193, por ejemplo) corresponde a los sindicatos -y el de huelga a los trabajadores- cómo pueden aquéllos ejercer la violencia lícita? 38.- Otras personas en el derecho del trabajo: la inclusión del artículo 58 no eliminó las críticas formulables al capítulo. Este fue diseñado para los sujetos de la relación individual de trabajo y, en consecuencia, ha debido colocarse en el Título correspondiente a tal materia y no en éste dedicado a las "Normas Fundamentales" (Parra Aranguren, 1986, p.35). Fue -puede afirmarse- un remedio incompleto: comprendió a las organizaciones sindicales, uno de los participantes en las relaciones colectivas de trabajo. Dejó afuera, sin embargo, a otros actores interesados en esta rama jurídica. Olvidó -entre otros y además de los grupos informales- a los sujetos del Derecho Administrativo del Trabajo, regulador de "la actividad de la Administración en la aplicación de las normas de la LOT y demás disposiciones de carácter laboral, como se desprende (...) del artículo 586 de la citada Ley" (Duque Corredor, 1991, pp. 123-127). VII.- DE LA APLICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS EN MATERIA DEL TRABAJO: 39.- Cambios hechos por el Congreso al anteproyecto: en el tiempo transcurrido entre el inicio de la discusión del anteproyecto y la aprobación de la ley por las Cámaras Legislativas, el contenido del capítulo sufrió cambios de importancia, aun cuando se desconocen las razones justificadoras de los mismos: A.- Inicialmente intitulado "De las fuentes e interpretación de la legislación del trabajo", comprendía tres artículos: dos relacionados con la interpretación y el otro con la integración. Terminó denominándose -por sugerencia de la "Comisión Bicameral Especial para el estudio y consideración de las disposiciones rechazadas por la Cámara de Diputados con motivo de la discusión en dicha Cámara de las modificaciones del Senado al proyecto de ley orgánica del trabajo"- "DE LA APLICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS EN MATERIA DEL TRABAJO" (Congreso de la República, 1990: p. 9). B.- De acuerdo al contenido original del capítulo y a las modificaciones hechas en la Cámara del Senado, la nueva denominación es más adecuada. Esta se limitó a: a.- Fundir los dos artículos dedicados a la interpretación en uno sólo (actual artículo 59, infra 40, Cámara del Senado, 1990: p. 8 de las modificaciones). b.- Cambiar la redacción del encabezamiento de la disposición del anteproyecto -conservada en el proyecto de 11 de agosto de 1988- relacionada con el modo de resolver los casos de vacíos normativos ["Cuando no hubiere disposición legal o reglamentaria expresa, se acudirá (...)", Congreso de la República, 1985: pp. 55-56, y 1988: pp. 79 y 80, artículo 59]. El nuevo texto indicó: "Además de las disposiciones de esta Ley, o a falta de una norma expresa aplicable a un caso determinado, se aplicarán en el orden indicado (...)" (Cámara del Senado, 1990: p. 21, artículo 60, Proyecto y p. 8, artículo 60, Modificaciones). C.- En la Cámara de Diputados, la Comisión Especial -en su informe de 16 de julio de 1990- aprobó "recomendar (...) que discrepara de la aceptación de los artículos modificados y nuevo (sic), bajo la numeración de la (...) del Senado siguientes: (...) 60 (...)" (Congreso de la República, 1990: p. 53), razón por la cual la "Comisión Bicameral Especial -designada en 1990- para el estudio y consideración de las disposiciones rechazadas por la Cámara de Diputados con motivo de la discusión en dicha Cámara de las modificaciones del Senado al proyecto de ley orgánica del trabajo" propuso, y así fue aprobado por el Congreso, a.- "Redactar el encabezamiento del artículo 60 así: 'ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE CARACTER IMPERATIVO, PARA LA RESOLUCION DE UN CASO DETERMINADO SE APLICARAN EN EL SIGUIENTE ORDEN'"; y b.- Modificar el literal c) del mismo artículo en los siguientes términos: "LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA LEGISLACION DEL TRABAJO, TALES COMO LOS CONTENIDOS EXPLICITA O IMPLICITAMENTE EN DECLARACIONES CONSTITUCIONALES O EN LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES ADOPTADOS EN EL SENO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y EN LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA NACIONALES" (ibidem, p. 9). D.- De este modo, el capítulo V se redujo a dos disposiciones: una contentiva de los mecanismos para resolver los conflictos de leyes (artículo 59, infra 40) y la otra -inicialmente percibida como herramienta para subsanar las lagunas de la ley y del reglamento de acuerdo a la jerarquía de las fuentes allí establecidas- indicativa de los elementos que debía el aplicador utilizar, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para resolver los casos sometidos a su decisión (artículo 60, infra 41). 40.- Interpretación del derecho laboral: el artículo 59 consagra las reglas propias de esta disciplina jurídica para resolver las inconsistencias (antinomias) y escoger la significación adecuada entre varias posibles de una misma regla. A.- Los conflictos entre normas laborales y no laborales, sustantivas o adjetivas, se resolverán a favor de las primeras. El efecto práctico más importante de este dispositivo es la necesidad de repensar la jurisprudencia de Casación relacionada con la influencia del código de procedimiento civil en los juicios laborales (Para mayores detalles, vd. República de Venezuela, 1988, pp. 279-294; Delgado Ocando, 1988, pp. 89-108; Duque Corredor, 1990, pp. 11-35). Sin embargo, entender este procedimiento técnico en forma absoluta conduciría a soluciones equivocadas. Véanse los siguientes ejemplos: a.- Cómo se hubiera decidido la contradicción existente entre lo dispuesto en el artículo 18 del código civil -"es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años"- y el 21 de la ley del trabajo de 1947 ["los menores de edad que tengan más de dieciocho años (...)")?(15) b.- El artículo 24 de la ley orgánica que reserva al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos, de 29 de agosto de 1975, señala: "Los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente señaladas en la legislación laboral" (subrayado nuestro). Frente a esta disposición, el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo establece: "Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador (sin justa causa), tendrá que pagarle (...)". Quiere decir que los trabajadores de la industria petrolera han perdido la estabilidad? c.- Lo mismo puede indicarse en relación con la autorización conferida al empleador por el citado artículo 125 de la ley orgánica del trabajo y los dispositivos de los artículos 82 ("Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales") y 83 ("Ningún profesional podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley") de la orgánica de educación, de 26 de julio de 1980.(16) d.- Frente a lo dispuesto en el artículo 645 de la ley orgánica del trabajo ("En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días", subrayado nuestro), el 44 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de 22 de enero de 1988, señala: "Las detenciones que conforme a la Ley, ordenen y practiquen las autoridades policiales u otras autoridades administrativas, no excederán de ocho (8) días": cuál de las dos será escogida por el aplicador? B.- El conflicto entre dos o más disposiciones "laborales" -agregado nuestro, pues si todas no lo fueren, deberá decidirse a favor de la(s) del trabajo)- será resuelto de acuerdo a diversas circunstancias, entre las cuales pueden mencionarse: a.- Si se trata de preceptos nacionales y extranjeros, a favor de aquéllos, de conformidad con el dispositivo del artículo 10 de la ley orgánica (supra 16, B). b.- Entre dos nacionales donde están en contraposición derechos de los trabajadores, de acuerdo con el procedimiento técnico lex favorabilis, con lo cual deroga los principios propios del derecho común. En relación con el punto cabe preguntarse cómo resolverán los órganos aplicadores del derecho la contradicción existente entre los contenidos de los artículos 125 (supra A b) y 112, según el cual "los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa? (Para mayores detalles, vd. Parra Aranguren, 1991 c, No. 48 A, p. 19, y Duque Corredor, 1991, No. 10.1, p. 144). c.- Si no están en contraposición derechos del trabajador, según las reglas generales de solución de antinomias: lex superior, lex specialis o lex posterior, según el caso. En el supuesto de inconsistencia entre dos disposiciones de leyes orgánicas (del trabajo y de la de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 10 de julio de 1986, por ejemplo), a favor de ésta con fundamento en el procedimiento técnico lex specialis, si fuere de la especialidad. Caso contrario, a favor de aquélla (lex posterior). d.- Situación más complicada es la de colisión entre la norma de una ley orgánica y la de un tratado o convenio internacional. Si ambas se relacionan con derechos de los trabajadores, debe resolverse con base al principio de norma más favorable. Caso contrario, "la supremacía de la Constitución lleva a la aplicación preferente de la ley orgánica. Pero, (...) nuestra doctrina y jurisprudencia se encuentra dividida acerca de la cuestión de si la Corte Suprema de Justicia es competente para anular por inconstitucionalidad, ya sea un tratado o un convenio internacional celebrado por la República o la correspondiente ley aprobatoria del mismo y con tanta o mayor razón caben planteamientos análogos en la hipótesis de impugnación por ilegalidad" (Aguilar Gorrondona, 1979: p. 1975).(17) e.- En todos los casos deberán respetarse, por supuesto, los límites impuestos por las normas de orden público, las cuales son de aplicación preferente. C.- La colisión entre varias interpretaciones de una misma regla se decidirá con base al principio in dubio pro operario. Basado en el carácter tuitivo del derecho laboral, requiere, para su aplicación, ambigüedad en la norma y la adaptabilidad de todas las interpretaciones posibles a la intención del legislador (esto es, que sean acordes con su ratio legis). Esta disposición, entre otras consecuencias, deja sin efecto la disposición supletoria del artículo 254 del código de procedimiento civil (12 del código de 1916), según la cual, en caso de duda, debe decidirse a favor del demandado. En este supuesto puede incluirse el problema planteado por la redacción ambigua de los artículos 154, 155 y 156 de la ley, relacionados con el cálculo de los recargos correspondientes a la prestación de servicios en días feriados, en horas extraordinarias y en la jornada nocturna, respectivamente (para mayores detalles, vd. Parra Aranguren, 1991 b, Nos. 37-40, ambos inclusive, pp. 71-73, y Duque Sánchez, 1986, p. 237). D.- Cabe preguntarse si el principio anterior es aplicable en materia de previsión social. En su contra, podría alegarse que el interés del trabajador individual -en relación con el beneficio previsional- puede estar en contradicción con el del grupo, por una parte, y, por la otra, que la seguridad social y el trabajo son ramas diferentes del Derecho Social (supra 14). De acuerdo con la redacción del artículo analizado y la intención del legislador, la respuesta parece ser la afirmativa, salvo disposición en contrario de la legislación especial. En esta última hipótesis cabrían dos posibilidades: a.- Si tiene carácter orgánico, prevalecerá ésta en virtud de la acción coordinada de los procedimientos técnicos lex specialis y lex posterior. b.- Si es ordinaria y se considera a la seguridad social y al trabajo formando un todo, debería aplicarse el artículo 163 constitucional, según el cual "las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas". E.- La misma respuesta afirmativa parece ser la indicada a la interrogante de si debe utilizarse este principio en la interpretación de normas creadas por vía de negociación colectiva (sea en convenciones colectivas de trabajo o en acuerdos o pactos plurales), pues si el legislador no distingue, tampoco debe hacerlo el aplicador. F.- El artículo señala, finalmente, que "la norma adoptada deberá aplicarse en toda su integridad". Este dispositivo es aplicable sólo en el supuesto de conflicto entre preceptos ubicados en cuerpos normativos diferentes y, mediante su sanción, el legislador acoge la teoría del conglobamiento u orgánica. El aplicador, por tanto, deberá estudiar la totalidad de los conjuntos aplicables y resolver de conformidad con el más favorable de ellos, salvo que alguna norma específica desmejore o contradiga una de orden público (para mayores detalles, Parra Aranguren, 1986, No. 35 B, pp. 38-39). Factores utilizables por los órganos aplicadores del derecho para resolver los casos sometidos a su consideración: 41.- El artículo 60, en virtud de los cambios indicados (supra 39 C), les ordena usar las siguientes normas de derecho sancionado o legislado [esto es, el "creado por una resolución de ciertos seres (...) y, por ende, presupone normas de competencia", Ross, 1963, p. 76]: A.- Las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, lo cual implica la existencia de preceptos -de una y otra clase- carentes de tal nota. Las reglas contenidas en la Carta Fundamental -y en algunas leyes, como es el caso de la comentada- suelen dividirse en operativas y en programáticas ("autoejecutivas" y "no autoejecutivas"), lo cual no significa que las últimas carezcan del rasgo de imperatividad: todas expresan conductas debidas para la obtención del bien común. Unas y otras se diferencian, conforme se indicará posteriormente (infra 43 A), en los sujetos destinatarios de tales mandatos: los integrantes de la comunidad en el caso de las operativas y los órganos encargados de convertir sus postulados en nuevas normas de derecho, en el de las otras (para un enfoque diferente al expuesto, vd. Rondón de Sansó, 1991, pp. 64-66). B.- Las provenientes de otras fuentes del derecho, "en el siguiente orden": la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, según el caso; el contrato de trabajo; los principios inspiradores de la legislación del trabajo; la jurisprudencia y doctrina nacionales; la costumbre y el uso; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo; las normas y los principios generales del derecho; y la equidad. La expresión "en el siguiente orden" -justificable en la redacción original (previsiva de los casos de integración)- carece de sentido en la definitiva: el aplicador debe resolver las inconsistencias de acuerdo con el procedimiento técnico lex favorabilis y las dudas con base al principio in dubio pro operario (supra 38 B y C). En sentido contrario, parece inclinarse Hildegard Rondón de Sansó al afirmar: "el artículo 60 (...) señala el orden jerárquico de las normas laborales" (1991, p. 62). 42.- Sin embargo, además de las indicadas en el artículo 60, existen otras normas de derecho legislado que el aplicador debe utilizar en la resolución de los casos sometidos a su consideración, como serían, a título enunciativo, las originadas en: A.- La voluntad del Estado: además de los reglamentos de la ley, las instrucciones de servicio, las circulares y los instructivos presidenciales, aun cuando existen serias objeciones en relación con el carácter de fuentes del derecho de las dos primeras y con la validez de los últimos, en cuanto publicados en la Gaceta Oficial sin estar refrendados por el (los) Ministro(s) correspondiente(s), con lo cual contrarían el contenido del artículo 190 de la Constitución Nacional (para mayores detalles, vd. Lares Martínez, 1983, pp. 87-89) B.- La actividad realizada por empleador(es) y organizaciones sindicales de trabajadores con fundamento en diferentes supuestos: a.- Reglamentar preceptos creados en convenciones colectivas de trabajo (o en laudos arbitrales): entre otros, los dirigidos a regular la concesión de becas, el reparto de juguetes, los planes de ahorro, etc. b.- Acuerdos basados en disposiciones legales, como serían, entre otros, los fundados en el supuesto contemplado en el artículo 193 ("Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente", subrayado nuestro). Estos pactos pueden no formar parte de las convenciones colectivas de trabajo. C.- La diligencia de empleador(es) y grupos de trabajadores actuando como organizaciones informales: éstos -aun cuando no autorizados para celebrar convenciones colectivas de trabajo (ordinarias y por rama de actividad) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 528, respectivamente- pueden llegar a acuerdos colectivos con contenido normativo, como se desprende, entre otros, de los supuestos contemplados en los artículos 196 y 206, entre otros, en concordancia con el 396 (supra 37 C b y d). D.- Los acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo celebrados por sindicatos de trabajadores no dependientes, a los cuales hace referencia el artículo 40 de la ley.(18) E.- La voluntad exclusiva del empleador, como sería el caso de los reglamentos de empresa. Estos, sin embargo, podrían originarse, según las circunstancias, en la voluntad negocial de patrono y sindicato (o grupo de trabajadores), por una parte, o en la del Estado, si se exigiere la aprobación de éste para su validez. Factores no integrantes del derecho sancionado: 43.- El artículo 60 se refiere, además, a otros principios indicativos del modo como deben proceder los aplicadores del derecho "para descubrir la directiva o directivas que son decisivas para la cuestión en debate" (Ross, 1963, p. 74). En este sentido, señala: "los principios inspiradores de la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita e implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales". Estos factores, sin embargo, no son equiparables. En efecto: A.- Cuál es el significado de la locución "declaraciones constitucionales"? El legislador parece entender que las "declaraciones constitucionales" expresan la "voluntad fundamental (del constituyente) cuyo desarrollo ha de plasmarse en el cuerpo de la legislación" (Caldera, 1960: p. 213), esto es, las denominadas "normas programáticas" de la Constitución. En nuestra opinión -fue mencionado anteriormente (supra 41 A)- tanto las programáticas como las operativas contienen mandatos: los de aquéllas dirigidos a los órganos del Estado (que deben plasmarlos en normas de aplicación inmediata); los de éstas, a los ciudadanos. En apoyo de lo indicado, cabe citar -además del dispositivo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ("cuando una ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia")- la doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal: "los artículos 85 y 88 de la Constitución (y cualesquier otro de naturaleza programática), contienen normas dadas por el constituyente al legislador ordinario para cuando éste trate de desarrollar en leyes especiales la materia referente a las relaciones laborales. De consiguiente, esas normas constitucionales (...) no rigen directamente la conducta de los individuos, sino contienen normas a las cuales debe ajustarse la Legislación Laboral, por lo que su cumplimiento o incumplimiento no atañe a personas naturales o jurídicas, ni pueden ser infringidas por los Tribunales del Trabajo al decidir sobre casos concretos, pudiendo sólo ser invocada su infracción como causa de nulidad de alguna disposición de la ley positiva laboral que no se adapte a ella" (Arcaya, 1971: p. 469, subrayado nuestro).(19) B.- Si, como fue indicado, por "declaraciones constitucionales" deben entenderse las expresivas de "la voluntad fundamental (del constituyente) cuyo desarrollo ha de plasmarse en el cuerpo de la legislación" no se comprende por qué el artículo no hace referencia a "declaraciones legales", comprendiendo por tales las contentivas de la voluntad fundamental del legislador, cuyo desarrollo debe concretarse en leyes especiales o en normas sublegales. Estas normas programáticas de la ley -igual que las constitucionales y las no autoejcutivas de los convenios internacionales- podrían ser invocadas como causa de nulidad de preceptos de la ley positiva laboral que no se conforme a ellas. C.- En cuanto a los convenios y recomendaciones adoptados en la Organización Internacional del Trabajo, cabe distinguir: a.- Los convenios ratificados por Venezuela forman parte de su legislación laboral: sus normas autoejecutivas, por tanto, son de obligatorio cumplimiento; las no autoejecutivas -fue señalado antes- pueden invocarse como causa de nulidad de reglas positivas que las contradigan. En este mismo sentido se expresa Lares Martínez, quien considera, además, que "todos los tratados (ratificados), sea cualquiera la materia regulada por ellos, tienen valor preferente sobre las leyes" (1983, p. 69). b.- Los no ratificados y las recomendaciones no son -como los factores anteriormente indicados- derecho sancionado y, por ende, no pueden ser equiparados a los ratificados ni a las declaraciones constitucionales o legales: sus principios no pueden ser alegados como causa de nulidad de disposición alguna. Los gobiernos, es cierto, tienen la obligación de someter los convenios a la consideración de los órganos competentes; pero éstos no están en el deber de ratificarlos. Las recomendaciones no acarrean obligaciones internacionales, pero satisfacen otros fines: contribuir a crear una conciencia social común que permita la posterior adopción de un convenio; complementar estos instrumentos; y ser continentes de reglas de carácter técnico o referidas a asuntos "en que las situaciones y las prácticas varían tanto entre los países que no cabe prever compromisos internacionales estrictos ante las medidas preconizadas" (Valticós, 1969, pp. 249-251). En virtud de las funciones perseguidas, sus principios orientadores, indudablemente, pueden concurrir a la solución de los casos presentados a la consideración de los órganos aplicadores del derecho en cuanto no contradigan disposiciones de orden público. D.- La jurisprudencia y la doctrina -tanto la administrativa como la científica- son fuentes parcialmente objetivadas: la primera surge de la igualdad en los principios utilizados como ratio decidendi en casos similares; la segunda está conformada por la opinión de los órganos competentes para crearla y los estudiosos, respectivamente. En ambos casos, al aplicador no se le suministran reglas concretas sino materiales utilizables para crear la norma individual que decidirá el caso concreto sometido a su consideración. La referencia a la jurisprudencia y doctrina "nacionales" es correcta a nuestro modo de ver. En este sentido habíamos señalado: "'la interpretación de la Ley no deberá hacerse con apoyo en las enseñanzas de los maestros extranjeros, porque ellas están referidas a otras realidades y a otras normas' (y) lo mismo puede afirmarse en relación con la jurisprudencia" (1986, p. 42, supra 32). 44.- En cuanto a los usos y costumbres que no contraríen las disposiciones legales y los principios mencionados, cabe señalar: el artículo no indica la diferencia entre unos y otras, por una parte, y, por la otra, no establece si deben ser generales, locales o de otra índole. Además, la expresión "en cuanto no los contraríen" carece de sentido: si es para desmejorarlos, el uso no es aplicable; sí lo sería, si fuese más favorable al trabajador. 45.- En relación con los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo, puede preguntarse: son aplicables si no han sido aceptados por las normas constitucionales o legales de orden público? La respuesta debe ser la positiva, si no contradicen tales disposiciones. Si lo hicieren, es negativa. Lo mismo puede predicarse de los principios generales del derecho. Qué debe entenderse, sin embargo, por "normas" generales del derecho? 46.- La equidad, lo indicamos antes, "desempeña dos principales funciones: (...) proporciona los principios básicos para la interpretación de las leyes, e incluso de las declaraciones de voluntad en los negocios jurídicos"; o actúa "como conciencia del Derecho, impulsa a realizar reformas legales, a buscar el Derecho que ha de ser, o sirve como puente entre el Derecho que es y el que va a ser" (supra 11, A b). VIII.- DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES: 47.- Diferentes supuestos: la ley modifica tanto los lapsos como la fecha de inicio de la misma. En este sentido, indica: A.- Las dirigidas a reclamar la participación de los trabajadores en los beneficios de las empresas, establecimientos y explotaciones con fines de lucro: un año a partir de la fecha del cierre del ejercicio (artículo 63 en concordancia con el 174, último párrafo, y 180, derogatorios del 452 del reglamento de 1973 en concordancia con el 86 de la ley). B.- Las tendentes a exigir las indemnizaciones por accidentes (del trabajo?) o enfermedades profesionales prescribirán a los dos años de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62), con lo cual modifica la regulación anterior ("comienzo de la enfermedad"). C.- El lapso para intentar las otras acciones derivadas de la relación laboral se aumenta a un año, contado a partir de la fecha de terminación de la misma (artículo 61). 48.- Causas de interrupción: se encuentran consagradas en el artículo 64. Este -además de las establecidas en el 453 del reglamento de la ley del trabajo de 1973- señala: A.- La introducción de una demanda judicial, aun cuando se haga por ante un juez incompetente, si el demandado es notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. B.- En el supuesto de las reclamaciones intentadas por ante las autoridades administrativas, exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. La expresión "dentro de los dos meses siguientes" -en este caso y en el anterior- es confusa pues permite pensar si el término en estos supuestos ha sido extendido a catorce meses. Creemos que la acción debe plantearse antes del año: los dos meses extra se refieren a la posibilidad de citar o notificar al accionado, aun cuando corresponderá a los órganos aplicadores determinar su correcta interpretación. C.- El requerimiento hecho por ante el organismo ejecutivo competente interrumpirá la prescripción cuando sea contra la República u otras entidades de carácter público. 49.- La caducidad, medio de extinción de las pretensiones, no está previsto como artículo específico razón por la cual debe buscarse en cada caso. A título de ejemplo se indica el contemplado en el artículo 116 en relación con la solicitud de calificación del despido. IX.- CONCLUSIONES: 50.- De lo expuesto en los numerales anteriores, puede predicarse de la ley: A.- El fin perseguido, aparentemente, fue doble: a.- "Legitimar un conjunto de disposiciones resultante del ejercicio abusivo del poder reglamentario, en cuanto creado fuera de los límites de su actuación lícita" (Parra Aranguren, 1990, p. 206). El cuarenta y dos por ciento de los preceptos legales reproducen literalmente en muchos casos -y con variantes de forma en otros- normas del reglamento de 1973 (supra 1 A). b.- Unificar las múltiples disposiciones vigentes sobre la materia y consagradas en diversos conjuntos normativos de distinto plano de legalidad: además de algunas de las incluidas en la Constitución de la República de 1961 y en reglamento de la ley del trabajo de 31 de diciembre de 1973, las mencionadas en los artículos derogatorios (657 al 664, ambos inclusive). c.- Contiene, en consecuencia, pocas innovaciones. B.- No hay razones jurídicas justificantes para publicarla precedida por la Exposición de Motivos del Proyecto de 1988 (supra 2). C.- No merece, por su contenido, el calificativo de "orgánica" (supra 3). D.- Presenta un esquema lógico incorrecto: la clasificación de sus reglas es arbitraria en cuanto no se fundamenta en un principium divisionis específico (supra 4). E.- No puede derogar ni la ley de 1936 ni la reforma de 1945 pues ya lo había hecho la Asamblea Nacional Constituyente de 1947. Asimismo, identifica erróneamente algunas de las otras reformas y leyes abrogadas (supra 5 F). F.- Algunas de sus "normas fundamentales" delinean, es cierto, la naturaleza y características esenciales de los preceptos laborales, su ámbito de validez y las reglas para su aplicación; pero otras son redundantes (repiten postulados constitucionales), permisivas, remisivas, referidas a procedimientos o a otras materias (seguridad social) o, simplemente, mal ubicadas. G.- Los preceptos contenidos en el Título I -igual que los de la ley (supra E)- no están agrupados conforme a un criterio preciso (supra 5 y 6). H.- El alcance de la expresión "trabajo como hecho social" (utilizada al definir su ámbito material de validez) es vago y su campo de referencia no está bien definido (supra 7 a 10). I.- Tiende a proteger al trabajador por considerarlo débil jurídico. Consagra, así, principios dirigidos a modificar los del derecho común. Sin embargo, al dejar vigente el Capítulo I del Título IX del Código Civil, no corta el cordón umbilical que une ambas disciplinas y ello permite entender sus preceptos como especiales en relación con aquéllos (supra 4 F f, 9 B y 11). J.- Hace referencia -sin razón alguna para ello- a materias sobre las cuales podrá elaborarse legislación especial y a temas que no se corresponden con el laboral (supra 12, 14 y 17). K.- No establece un mecanismo concreto para la solución de los conflictos colectivos de derecho (supra 13). L.- Presenta fallas en la ubicación de las normas relacionadas con su ámbito personal de validez (supra 15) y del carácter de orden público imputado a las mismas, no se deriva forzosamente su territorialidad (supra 16). M.- Ratifica la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo y lo autoriza para crear normas de ese nivel por vía de resoluciones especiales. Además, en determinados supuestos y controlado por el el Congreso de la República (o la Comisión Delegada, según el caso), le permite establecer cláusulas irrenunciables "que se considerarán integrantes del contrato de trabajo", "decretar aumentos de salario (...) para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores" y "fijar salarios mínimos obligatorios de carácter general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas" (supra 19, 20 y 21). N.- En relación con las reglas relacionadas con el deber de trabajar y el derecho al trabajo, cabe mencionar: a.- Carece de sentido -por redundantes- la inclusión de algunas de algunas de ellas (artículos 23, 24, 25 y 26). b.- Otras (artículos 27 al 30, ambos inclusive), estarían mejor colocadas en otros Títulos de la Ley (supra 24 al 27). O.- En cuanto a los artículos reguladores de la libertad de trabajo (Capítulo III del Título I), puede señalarse: a.- Los identificados con los números 31 y 32 se limitan a reproducir disposiciones constitucionales: por tanto, son redundantes (supra 28 A). b.- El 33 -facultades propias del Ministerio del ramo- estaría mejor ubicado en el Título correspondiente a la Administración y el Trabajo (supra 28 B). c.- Los preceptos vinculados con el despido masivo deberían estar en el Título dedicado a la Relación de Trabajo. Igualmente, algunos de sus dispositivos no son materia de normas de primer plano de legalidad, sino reglamentaria (supra 29 y 30). P.- No debería incluir la subordinación como elemento esencial de la definición de trabajador y de contrato de trabajo, particularmente, si no lo es de la de relación de trabajo. En el primer concepto, además, carece de sentido la referencia a la remuneración (supra 31, 32 y 33). Q.- En relación con el articulado referente a las "personas en el derecho del trabajo", se observa: a.- Debería utilizar una nomenclatura más moderna -tal como lo señala la Exposición de Motivos del Proyecto de 1988- para identificar al dador de trabajo (supra 35). b.- Estaría mejor ubicado en los Títulos correspondientes a la relación de trabajo, el derecho colectivo del trabajo y la Administración y el Trabajo (supra 38). c.- Silencia al Estado, entendido como sujeto de las relaciones laborales (supra 38). d.- Contiene innumerables inconsistencias en relación con los participantes de las relaciones colectivas y las facultades que se le atribuyen (supra 37 y 42 B, C, D y E). R.- Peca de simplicidad en la consagración de los procedimientos técnicos para resolver inconsistencias pues olvida la inexistencia de axiomas absolutos en las ciencias jurídicas (supra 40). S.- En relación con las normas contenidas en el capítulo V ("De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo"), cabe indicar: a.- El listado de las disposiciones de derecho sancionado incluido en el artículo 60 es incompleto (supra 41 y 42). b.- Confunde reglas de derecho legislado con principios inspiradores del mismo (supra 43). c.- Carecen de precisión al definir los otros factores que deben ser utilizados por los órganos competentes en la solución de los casos sometidos a su consideración (supra 44, 45 y 46). T.- La redacción de los artículos relacionados con la prescripción es ambigua con lo cual crea problemas de interpretación que deberán ser resueltos por los órganos aplicadores del derecho (supra 48). U.- A pesar de ser uno de sus objetivos aparentes (supra A b), no consolidó, en un texto, la totalidad de los preceptos relacionados con el trabajo, hasta 1990 dispersos en diversos cuerpos normativos (supra 4 F c). La realidad, además, se ha encargado de eliminar los efectos de esta tendencia centralizadora: en estos días se hace referencia, en los círculos interesados no sólo a la próxima vigencia de una multiplicidad de reglamentos sino a la inminente sanción y promulgación de una nueva ley orgánica sobre el régimen de prestaciones sociales, además de las disposiciones de primer plano de legalidad que deberán dictarse con miras a desarrollar las "declaraciones legales" contenidas en la orgánica del trabajo. No se comprende, empero, cómo puede calificarse de "orgánica" a la ley sobre el régimen de prestaciones sociales. El artículo 128 de la orgánica del trabajo la califica de "especial" y, por ende, supeditada a ella. Sus preceptos, en consecuencia, deben desarrollar su espíritu, propósito y razón, por una parte, y, por la otra, satisfacer los datos exigidos por la norma jurídica fundante (Parra Aranguren, 1991 c, Nos. 54 y 55, p. 21). 51.- A pesar de las observaciones mencionadas, pensamos, la ley tiene un futuro promisor: sus fórmulas jurídicas -por ambiguas, vagas, contradictorias y redundantes- abrirán una amplia gama de posibilidades a los órganos aplicadores del derecho. A éstos corresponderá, en última instancia, determinar su verdadero contenido. N O T A S (1) Ley Orgánica del Trabajo, artículo 585: "En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente". Constitución de la República, artículo 94: "En forma progresiva de desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos, tendrán derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social" (subrayado nuestro). (2) Debe señalarse, a título de curiosidad, la incongruencia en los modos de publicar las leyes reformadas en su texto unificado. El de 1945 aparece con las fechas de aprobación y de ejecútese originales (15 y 16 de julio de 1936, respectivamente) y suscrito por las autoridades de 1936. El de 1947, por imperio de la Constitución de ese año y por derogar la de 1936 y la reforma de 1945, fue suscrito por el Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente y por la Junta Revolucionaria de Gobierno, en las fechas de aprobación y del ejecútese (21 de octubre y 3 de noviembre, respectivamente). Las publicaciones integradas de los textos reformados posteriores -realizadas todas durante la vigencia de la Constitución de 1961- fueron suscritas así: la de 1966, el 1 y el 7 de julio, respectivamente por los Presidentes de las Cámaras y de la República de ese año; la de 1974 y la primera de 1975, por las mismas personas y fechas de la de 1966; la segunda del último año, el 22 de abril, por el Presidente de la República y los integrantes del Consejo de Ministros; y la de 1983, el 30 de junio y el 11 de julio, por las autoridades en ejercicio durante ese año. (3) Este decreto ley -por haber sido dictado por la Junta Militar de Gobierno en uso de las atribuciones otorgadas por su Acta constitutiva- no aparece en la larga lista de derogaciones incluida en la ley orgánica, por lo cual, pensamos, continúa vigente. (4) Si el derecho del trabajo es protector del trabajador, alegan algunos estudiosos, la gratuidad debería favorecer sólo a los actos de éste y no a los del dador de trabajo. (5) Estas notas tienen su origen en dos conferencias sobre el tema, dictadas en el Colegio de Abogados del Estado Aragua y en la Universidad Católica Andrés Bello, los días 16 y 19 de febrero de 1991. Una primera versión de las mismas fue publicada -bajo el título "Comentarios sobre algunas disposiciones del Título I de la Ley Orgánica del Trabajo"- en la Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, No. 42, 1991, pp. 155-190. Posteriormente, fui invitado a disertar sobre igual materia en ciclos de conferencias patrocinados por el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y la mencionada Universidad, la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, la Procuraduría General de la República, la promoción de Abogados Gonzalo Parra Aranguren (Universidad Central de Venezuela), el Colegio de Abogados del Estado Trujillo y el Colegio de Abogados del Estado Sucre (en la Delegación Cumaná y en la de Carúpano), entre los meses de marzo y julio del año en curso. Este trabajo, preparado a solicitud de la Procuraduría General de la República es, por ende, la reelaboración de aquél, el cual, indudablemente, le sirve de fundamento. (6) Al comentar el proyecto de ley orgánica del trabajo, observamos: "Su recopilación presenta errores de técnica. A vía de ejemplos, cabe indicar: a.- Inconsistencia en la redacción: en unos casos utiliza literales (artículos 28, 33); en muchos, numerales (artículos 60, 109); en otras, nada (artículo 16)" (Parra Aranguren, 1990: p. 208). Este comentario, aparentemente, fue tomado en consideración pues, al redactar la ley en forma definitiva, la división se unificó a base de literales. En el caso de este artículo, sin embargo, no se establecieron literales para indicar cada uno de los conceptos. (7) En este sentido puede entenderse el dispositivo del artículo 512 de la ley ("No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores"). En esta materia, sin embargo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 525 y 526 ejusdem (modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo debidas a circunstancias económicas). (8) Todas las reglas de derecho -incluso las denominadas normas "individuales"- son generales y abstractas. La generalidad es de la esencia de la norma jurídica porque tipifica un número indefinido de conductas (no por encauzar la conducta de una multiplicidad de sujetos). Lo mismo puede predicarse de la abstracción. Todos los preceptos jurídicos son abstractos en un doble sentido: a) expresan algo que debe ser de cierto modo sin perjuicio de que ocurra o no en la vida real y b) hacen referencia a la valoración de un comportamiento existente sólo como previsión o esquema de la norma y no en la realidad concreta (Parra y Serrano, 1977: pp. 45-46). (9) Carlos Ayala Corao (1990: pp. 13-66) y Allan R. Brewer Carías (1990: p. D-14) consideraron inconstitucional la determinación de los salarios mínimos por decretos basados en el artículo 26 de la ley del trabajo de 1947. Según Rafael Alfonzo Guzmán (1985: pp. 558-559), el Ejecutivo no "podría en el ejercicio de esta facultad que le reconoce el artículo 26, fijar salarios mínimos, ya que para tal acto debe sujetarse al procedimiento ordinario específicamente previsto en la misma ley". Posteriormente, sin embargo, afirmó: "el problema a resolver no es, pues, si es legal o ilegal la utilización del artículo 26 de la Ley del Trabajo, sino el infinitamente más grave de la agonía del movimiento sindical" (1987: p. A-4). Por la legalidad de la fijación, se expresaron Horacio Guillermo Villalobos (1988: p. A-4) y Carlos Sainz Muñoz en declaraciones dadas a la prensa (Lugo, 1989: p. D-12). (10) En el sentido expuesto ha interpretado el Poder Ejecutivo -con la anuencia del Congreso de la República- el contenido del artículo 22. Sometió a control legislativo los decretos 1585 (mediante el cual fijó salarios mínimos para trabajadores urbanos) y 1590 (acordando "aumentos" en los sueldos o salarios de los trabajadores a tiempo completo en el sector privado"), ambos de 9 de mayo de 1991 (República de Venezuela, 1991 a, pp. 277511-2). El Congreso de la República, Acuerdos del 29 de mayo del mismo año, decidió ratificar el primero y suspender el segundo con recomendaciones para su reelaboración (República de Venezuela, 1991 b, pp. 277701-2) . El Presidente de la República, Decreto 1678 de 6 de junio de 1991, reformó parcialmente el 1590 y sometió la reforma a control legislativo (artículo 11, República de Venezuela, 1991 c, pp. 277789-90). Debe destacarse, además, que la Administración no consideró los Decretos 1585 y 1590 como resultantes del ejercicio de su actividad reglamentaria. El primero fue dictado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 190 de la Constitución de la República, ordinales 1° y 22° , de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa audiencia de las opiniones de los organismos mencionados en el último nombrado. El segundo, con igual fundamento constitucional, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 13 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo oído, previamente, el parecer de las instituciones requeridas en el último citado. La falta de mención del Artículo 190, ordinal 10, de la Carta Fundamental hace pensar que la referencia del Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo alude al parágrafo único (cláusulas irrenunciables) y no a su encabezamiento (potestad reglamentaria). No cumplió, sin embargo, con la obligación de sumisión en el caso del Decreto 1599 de 16 de mayo de 1991 (Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para negociar las convenciones colectivas de trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la administración pública nacional) aun cuando tal instrumento normativo también se fundamentó en el artículo 13 (en este caso, aparentemente, el encabezamiento) de la Ley Orgánica del Trabajo (República de Venezuela, 1991 d, pp. 277968-9) y, de acuerdo al artículo 22 ejusdem, debía satisfacer tal requisito. (11) Ley Orgánica del Trabajo, artículo 626: ""Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas con ocasión de los servicios que presta se le impondrá una multa equivalente a un (1) mes de sueldo. En caso de reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta ameritare una sanción mayor, será destituido de inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que contra él puedan intentarse") (12) El tema de los intermediarios y contratistas está muy sucintamente tratado en estas notas: fue atribuido a otros participantes en los ciclos de conferencias en los cuales tratamos esta materia. Ver nota 4. (13) Ley Orgánica del Trabajo, artículo 509: "Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 (empleados de dirección) y 45 (trabajador de confianza) de esta Ley". (14) Código de Procedimiento Civil, artículo 404: "Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Contrato Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones". (15) Aun cuando el artículo 18 del Código Civil señala que "el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales", la jurisprudencia y la doctrina nacionales no entendieron el artículo 21 de la Ley del Trabajo de 1947 como una de las salvedades permitidas. Al contrario, lo consideraron, con razón, derogado por la norma posterior y especial (en materia de capacidad) del Código. Se autorizaron excepciones -se afirmó- para ampliar la capacidad negocial, no para disminuirla. (16) En este sentido cabe mencionar la sentencia del tribunal de primera instancia del trabajo del Estado Zulia, de 3 de mayo de 1984: "1.- Los trabajadores de la industria petrolera se encuentran amparados de estabilidad absoluta o propia, que les viene dada por el artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y el Contrato Colectivo celebrado con Fedepetrol y Fetra-Hidrocarburos. A los mismos, por tanto, no les es aplicable la LCDI (Ley contra despidos injustificados), y en consecuencia no tienen derecho a la doble indemnización prevista en la misma. 2) cuando se trata, además, de un docente, se refuerza la exclusión de la LCDI, pues también la Ley Orgánica de Educación, que le es aplicable, establece una estabilidad absoluta" (Porras Rengel, 1984: p. 137). (17) La solución más fácil sería denunciar el tratado; pero qué norma se aplicaría entre la fecha de ésta y la de su efectividad? (18) Ley Orgánica del Trabajo, artículo 40: "Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible". (19) En el mismo sentido, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa (1982): pp. 8-10. B I B L I O G R A F I A Aguilar Gorrondona, José Luis (1979): "Las leyes orgánicas en la Constitución de 1961", en Estudios sobre la Constitución, Libro Homenaje a Rafael Caldera, Universidad Central de Venezuela, Caracas, t. III. Alburquerque, Rafael (1991): "Los conflictos de leyes del trabajo en el espacio", en Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, No. 42. Alfonzo Guzmán, Rafael (1985): Estudio analítico de la ley del trabajo venezolana, Tomo I, Caracas, Contemporánea de Ediciones. Alfonzo Guzmán, Rafael (1987): "El Artículo 26 de la Ley del Trabajo", en El Nacional, Caracas, Sábado 16 de mayo. Alfonzo Guzmán, Rafael (1990): "Irrealidad del proyecto de ley orgánica del trabajo", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 76. Alfonzo Guzmán, Rafael (1991 a): "Opinión emitida en relación con la posible inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley orgánica del trabajo", Consultada en el original, Caracas, 26 de marzo, 2 pp. Alfonzo Guzmán, Rafael (1991 b): "Observaciones de forma sobre la nueva ley orgánica del trabajo", en Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, No. 42, Caracas. Almosny, Jacobo (1938): El Contrato de Trabajo. Tesis presentada a la Ilustre Universidad Central de Venezuela por un aspirante al Título de Doctor en Ciencias Políticas. Premiada por el Consejo Universitario. Caracas, Tipografía La Nación. Arcaya, Mariano (1971): Constitución de la República de Venezuela (Constitución de 1961), Tomo I, Caracas, Empresa El Cojo C.A. Arria Salas, Alberto (1987): Contratación Colectiva. Sistemas de Composición de los Conflictos Colectivos, Caracas, Cela Editores C.A. Ayala Corao, Carlos (1990): "Inconstitucionalidad de la fijación del salario mínimo nacional obligatorio por el ejecutivo nacional, en base al artículo 26 de la Ley del Trabajo", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 74. Brewer-Carías, Allan R. (1988): "Comentarios Jurisprudenciales: El caso del bono compensatorio o de cómo se ignora el régimen de los decretos-leyes y se desquicia el régimen de la economía", en Revista de Derecho Público, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, No. 33, Enero-Marzo. Brewer-Carías, Allan R. (1989): "Los errores jurídicos de las medidas económicas: La fijación de salarios mínimos, el aumento de salarios y algunas inconstitucionalidades", en El Nacional, Caracas, Jueves 9 de marzo. Caldera, Rafael (1939): Derecho del trabajo, Caracas, Tipografía La Nación. Caldera, Rafael (1960): Derecho del trabajo, Buenos Aires, Librería El Ateneo Editorial. Caldera, Rafael (1986): "Conferencia dictada en el Acto de Instalación de las Jornadas de Estudio del Anteproyecto de Ley Orgánica del Trabajo", Maracaibo, 7 de noviembre de 1985, en Revista de la Facultad de Derecho, Universidad del Zulia, No. 65, Maracaibo, Enero-Julio. Caldera, Rafael y Rodríguez Navarro, Reinaldo (1951): "La huelga en la legislación y en la vida laboral venezolana", en Revista del Trabajo, Caracas, No. 4. Cámara de Diputados (1989) (a): Informe de la Comisión Especial Designada por la Cámara de Diputados para el estudio del proyecto de "Ley Orgánica del Trabajo" a los efectos de su segunda discusión, Caracas, 30 de junio. Cámara de Diputados (1989) (b): Diario de Debates de la (...)., Tomo XIX, Volumen III, Julio-Noviembre, Caracas, Talleres Gráficos del Congreso de la República. Cámara de Diputados (1990): Informe de la Comisión Especial para el Estudio de las Reformas a la Ley Orgánica del Trabajo, formuladas por la Cámara del Senado de la República, Caracas, Talleres Gráficos del Congreso de la República. Cámara del Senado (1990): Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo y modificaciones introducidas por el Senado de la República, Caracas, Talleres Gráficos del Congreso de la República. Clarke Pérez, Jesús (1985): Bibliografía venezolana de derecho del trabajo y materias conexas, Caracas, Grafi Copias S.R.L. Congreso de la República (1988): Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, Ediciones del (...). Congreso de la República (1990): Informe de la Comisión Especial Bicameral para el estudio y consideración de las disposiciones rechazadas por la Cámara de Diputados con motivo de la discusión en dicha Cámara de las modificaciones del Senado al proyecto de ley orgánica del trabajo, (Contiene, además, aun cuando no lo indica, el Informe de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados para el "Estudio de las Reformas a la Ley Orgánica del Trabajo, formuladas por la Cámara del Senado de la República"), Caracas, sin pie de imprenta. Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa (1982): Demanda de nulidad, intentada por Héctor Zamora Izquierdo, de la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 9, de fecha 7 de junio de 1980, Caracas, 7 de junio, fotocopia del original. De Pedro F., Antonio (1991): "Los Funcionarios Públicos en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo", en Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, No. 42. Delgado Ocando, J.M. (1988): "Contribución al análisis teórico de las leyes orgánicas y de su interpretación", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 70. Duque Corredor, Román J. (1990): "Criterios jurisprudenciales y doctrinarios respecto de la influencia del Código de Procedimiento Civil en los juicios agrarios y del trabajo", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 70. Duque Corredor, Román J. (1991): "Los procedimientos administrativos de inamovilidad en la ley orgánica del trabajo", en Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, No. 42. Duque Sánchez, J.R. (1986): "Las horas extraordinarias y su remuneración", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 65. Forum Editores C.A. (1990): Ley orgánica del trabajo, Caracas, Gráficas Arauca C.A. Garrido, Juan N. (1986): "La estructura general del anteproyecto", en Revista de la Facultad de Derecho, Universidad del Zulia, Maracaibo, No. 65, Enero-Junio. Lares Martínez, Eloy (1983): Manual de Derecho Administrativo, Cursos de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas. Linares B., Gustavo y Rómulo Parra Jara: "Inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 82. Lugo, Omar (1989): "El salario mínimo es un derecho constitucional", en El Nacional, Caracas, Miércoles 22 de marzo. Messner, J. (1967): Etica social, política y económica a la luz del derecho natural, Madrid, Rialp, traducción por J.L. Barrios Sevilla, J.M. Rodríguez Paniagua y J.E. Diez. Nawiasky, Hans (1962): Teoría General del Estado, Madrid, Rialp, Traducción de José Zafra Valverde. Oficina Central de Información (1974): Reglamento de la Ley del Trabajo, Edición Numerada, Caracas, Talleres Gráficos Ilustraciones. Oropeza, Ambrosio (1971): La nueva Constitución venezolana *1961*, Caracas, Italgráfica S.R.L. Parra A., Fernando I. y Serrano P., Alberto E. (1977): "Elementos para el estudio de la norma jurídica", en Actas Procesales del Derecho Vivo, Caracas, Vol. XXI, Nos. 61-63. Parra Aranguren, Fernando (1985): "El principio de legalidad y las normas laborales decretadas durante el presente período constitucional", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 64. Parra Aranguren, Fernando (1986): "Las normas fundamentales en el Anteproyecto de Ley del Trabajo", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 65 Parra Aranguren, Fernando (1990): "Comentarios sobre el proyecto de ley orgánica del trabajo", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 76. Parra Aranguren, Fernando (1991 a): "La cláusula sindical en el derecho venezolano", en Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, No. 42. Parra Aranguren, Fernando (1991 b): "Observaciones en relación a los capítulos I, II y III del Título IV de la Ley orgánica del trabajo", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 81. Parra Aranguren, Fernando (1991 c): "La 'indemnización' por antigüedad prevista en la ley orgánica del trabajo", en Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, No. 43 (en prensa). Consultado en el original, 22 pp., oficio. Parra Aranguren, Fernando (1991 d): "Comentarios sobre algunas disposiciones del título I de la Ley Orgánica del Trabajo", en Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, No. 42. Porras Rengel, Juan F. (1984): Jurisprudencia de la ley del trabajo 1984, Segundo Fascículo, Caracas, Ediciones Jurisprudencia del Trabajo C.A. Porras Rengel, Juan F. y Marisol Rodríguez de Ray: Cómo proceder en el caos legislativo del aumento general de salarios, Ediciones Jurisprudencia del Trabajo C.A., informe a los suscritores, 3 pp., sin numeración. Puig Brutau, José (1981): Introducción al derecho civil, Barcelona, España, Bosch, Casa Editorial, S.A. República de Venezuela (1990): Gaceta Oficial de la (...), Exposición de Motivos y Ley Orgánica del Trabajo, No. 4240 Extraordinario, Caracas: 20 de diciembre. República de Venezuela (1991 a): Gaceta Oficial de la (...), No. 34711, de 10 de mayo. República de Venezuela (1991 b): Gaceta Oficial de la (...), No. 34725, de 30 de mayo. República de Venezuela (1991 c): Gaceta Oficial de la (...), No. 34731, de 7 de junio. República de Venezuela (1991 d): Gaceta Oficial de la (...), No. 34743, de 26 de junio. República de Venezuela, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (1988): Sentencia de 22 de octubre de 1987 in re Favio Enrique Villarreal v. Rafael Eloy Guzmán, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, No. 70. República de Venezuela, Ministerio del Trabajo, Dirección General (1974): Leyes Sociales de Venezuela, Edición Oficial, XXXV Aniversario, Ministerio del Trabajo, Caracas, Lit. Semenca C.A. Ramos Fernández, Mary (1990 a): "Información Jurisprudencial. Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Corte Suprema de Justicia y Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo): Segundo Trimestre de 1990", en Revista de Derecho Público, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, No. 42, abril-junio. Ramos Fernández, Mary (1990 b): "Información Jurisprudencial. Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Corte Suprema de Justicia y Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo): Tercer Trimestre de 1990", en Revista de Derecho Público, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, No. 43, julio-setiembre. Rojas Wettel, Claudio (1991): "Ley Orgánica del Trabajo (V)", en El Universal, Caracas, Jueves 17 de Octubre. Rondón de Sansó, Hildegard (1991): El Funcionario Público y la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. Ross, Alf (1963): Sobre el derecho y la justicia, Buenos Aires, EUDEBA (Editorial Universitaria de Buenos Aires), traducción de Genaro R. Carrió. Utz, A.F. (1955): Etica social, Barcelona, Herder, traducción de A. Ros. Valticós, Nicolás (1969): "La Organización Internacional del Trabajo: Cincuenta años de actividades normativas", en Revista Internacional del Trabajo, Ginebra, Vol. 80, No. 3, septiembre. Villalobos, Horacio Guillermo (1988): "Rogatoria a la Corte Suprema: El olvidado artículo 26 de la Ley del Trabajo", en El Nacional, Caracas, Miércoles 4 de mayo. |
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |