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SUMMA
135º Anversario de la Procuraduría General de la República

 

CONSTITUCION Y JUSTICIA EN VENEZUELA

Magº. HUMBERTO J. LA ROCHE*

INTRODUCCION

Toda sociedad organizada está sometida a un conjunto de retos, de desafíos (riesgos de la invasión, de guerra, peligro de hambre), y de necesidades. Ello justifica la existencia de técnicas y mecanismos inspirados en determinados valores para conjurar dichas situaciones. De estas necesidades, de la tendencia a organizarse, a institucionalizar las tomas de decisiones, de darle preeminencia a esos valores, surge el Poder Público.

No obstante, para que éste subsista, no puede permanecer estático. Todo lo contrario, debe afirmarse, conservarse a sí mismo y vivir en perpetuo dinamismo, so pena de ceder ante otros centros de producción jurídica, política, económica y moral, cuyas normas son siempre posibles y están virtualmente presentes en toda su existencia.

Lo que constituye la dificultad, y a menudo, el drama de la vida del Poder, es justamente esta perenne necesidad de defensa, no sólo pasiva, sino también activa, contra todos los elementos que podrían deteriorarlo. Y ello queda patentemente demostrado. No sólo en el sentido de que pueda perecer, sino también para que una determinada forma y organización llegue a suceder a otra, a causa de crisis más o menos desgarradoras y profundas.

El estado venezolano cuenta con órganos, con personas que lo dirigen y gestionan. Esto es lo que constituye en sentido lato, el Poder Público, entendido como el ejercicio de la autoridad por medio de unos hombres para regular la conducta de otros hombres, inspirándose en determinada filosofía que enhebra su propia legitimidad.

El tema del Poder Público constituye una especie de aventura del hombre en sociedad. Esa aventura se vincula con hechos, con actividades e interpretaciones, las cuales no han dejado de provocar derramamientos de sangre a lo largo de nuestra evolución histórica.

De otra parte, la distribución de los Poderes Públicos traduce esquemas de cooperación humana; de la disposición y la forma de autoridad; del procedimiento, etc. Es como si se estudiara su anatomía. Su razón de ser reposa frente a la alternativa en que se encuentra el gobernante y el gobernado de elegir aquello que constituye su fidelidad o los deberes y sacrificios, estableciendo la debida proporción entre todos esos aspectos.

Debe también señalarse que el Poder Público es indispensable, no sólo para el grupo social en sí, sino también para cada uno de sus miembros considerados particularmente. Así adquiere esa fuerza necesaria en función de los objetivos que la comunidad social se propone.

En otras palabras, la estabilidad y la continuidad en el ejercicio del Poder Público son necesarias para la cohesión de la sociedad civil y para el progreso de la civilización.

Observaremos también que la institución estatal sustituye a la fuerza y al prestigio por la autoridad en el ejercicio del mando.

Concretamente, el proceso de organización del Poder se dirige a la instauración del orden social y al conjunto de situaciones históricas que se han vivido dentro de la colectividad.

En Venezuela, como en todas partes, los Poderes Públicos se expresan mediante instituciones. Su convergencia histórica es producto de la intervención humana, en la medida en que dichas instituciones se han venido perfeccionando para alcanzar aquellos objetivos que constituyen la felicidad y tienden a perpetuar sus deberes y obligaciones.

Por consiguiente, se propician ciertos principios orientados a reformar las instituciones del Estado, primordialmente en lo que atañe a las relaciones de los Poderes Públicos. Estas deben centrarse en una superación del modelo clásico de la separación de poderes, hasta llegar a la colaboración, de suerte que parece preferible hablar de funciones y no de poderes.

De otra parte, la técnica constitucional de la repartición de competencias, envuelve, al lado de los principios de la legalidad, la jerarquía y la representación, el de la organización, cuyos fundamentos cardinales se dirigen a lo siguiente:

    1. Asegurar la vigencia del constitucionalismo y del Estado de Derecho.
    2. Institucionalización del Poder Público.
    3. Existencia de normativa que asegure y oriente su actividad.
    4. Efectiva participación popular en los asuntos de Estado, en forma concreta y decisiva para asegurar la solidaridad social.

CAPITULO I

LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION

 Necesariamente, el punto de partida referido a las estructuras de Poder, es la Constitución de la República. En Venezuela, el Título IV de dicho texto se refiere al Poder Público en general, mientras los Títulos V, VI y VII inciden sobre el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, respectivamente.

Dentro del orden jurídico, la doctrina asigna a la Constitución determinado conjunto de valores que, "mutatis mutandi", han generado una especie de culto al carácter supremo de la misma.

La Constitución es, en efecto, una norma jurídica, pero una norma cualitativamente distinta y superior de las demás, en la medida en que incorpora al sistema axiológico que inspira la convivencia política y social, principios rectores llamados a reflejar los derechos fundamentales, las libertades públicas, la legalidad, y otros que revisten carácter trascendental. También se recogen los problemas de interpretación, de derogatoria total o parcial de los textos legales, cuando éstos no se acuerdan con la Constitución. En fin, de nulidad de las mismas, atribuyéndose al Poder Judicial, el control concentrado o difuso de constitucionalidad, sí se consideran incongruentes con el Texto Fundamental.

De otra parte, la Constitución define y limita al Poder. El rasgo esencial que distingue a los gobiernos democráticos de los totalitarios, radica en que en estos últimos, el poder es ejercido en forma irrestricta e ilimitada. Puede afirmarse que el ejercicio del poder en una democracia se sujeta a determinada estructura constitucional, la cual protege ciertas áreas vitales del grupo o de la persona, de cualesquiera interferencias del gobierno y provee para que los mecanismos y ajustes de todas las piezas que integran al sistema funcionen orgánica y coherentemente.

Los Capítulos I, II y II del Título VII del Estatuto constitucional venezolano, referidos al Poder Judicial provocan un reconocimiento a la justicia como determinante de un poder, con la misma configuración del resto de los demás órganos del Estado.

La regulación fundamental que la Constitución venezolana establece sobre el Poder Judicial está asentada en principios característicos de una sociedad democrática avanzada. Dentro de esos principios se cuentan la independencia, la exclusividad, la unidad jurisdiccional, la responsabilidad, la efectividad, la gratuidad, la publicidad, el autogobierno, la democratización y la participación ciudadana.

Desde la promulgación del Texto Fundamental venezolano han transcurrido casi cuarenta años, lo cual nos permite un enfoque de la realidad sobre la materia. De otra parte, la existencia de Proyectos de Reforma Constitucional y la conveniencia de reestructurar al Poder Judicial, conforme a proposiciones de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), la Corte Suprema de Justicia y otros organismos, nos impulsa a referirnos a tales proyectos, como intentos para superar lo que se ha llamado "Crisis del Poder Judicial".

La Constitución, entendida como expresión ideológica y social, jurídicamente organizada, dentro de determinada estructura, reconoce, en lo que respecta al Poder Judicial, varios elementos que son consubstanciales a su naturaleza y razón de ser.

Dichos elementos pueden compendiarse así:

1) El papel que juega la justicia en la sociedad venezolana de la actualidad está ligado al Estado de Derecho, o sea al conjunto complejo de las instituciones destinadas a dispensarlas, las cuales conforman lo que nuestra Constitución denomina Poder Judicial.

2) El Poder Judicial es, políticamente, el más débil de los poderes, porque la penetración partidista puede desnaturalizarlo, desfigurarlo y hasta bastardearlo si no se arbitran las fórmulas llamadas a solucionar tal situación.

3) Desde el punto de vista técnico es el más importante, porque los jueces se supone que son y deben ser los llamados a interpretar el Derecho.

4) Sí se enfoca la problemática de la justicia desde el punto de vista social, tanto ésta como su órgano ductor, el Poder Judicial, se vinculan al interés general como un sistema coherente y bien articulado de representaciones, el cual se destina a inculcar, a inyectar dentro del orden social y político el sentido de lo correcto. Así se produce la imagen de una colectividad o institución, en la cual las diversidades y los particularismos son superados, mejorados e integrados por un régimen jurídico al servicio de la comunidad social. El concepto de interés general significa que es posible vencer los antagonismos sociales y desarrollar una idea común más sólida, más firme que el interés de los propios participantes. De manera que, lo que une a los miembros es más fuerte que aquello que los separa.

No obstante, obedeciendo más que todo a una tendencia histórica, a veces instintiva del ser humano, son inevitables los desacuerdos, los conflictos dentro de una comunidad social. Estas discordantes situaciones tienden a solucionarse fundamentalmente de dos maneras: 1) Por la fuerza y 2) Por decisión razonable. La primera es la más antigua, la más violenta. El Estado de naturaleza fundamentado en el "homo homini lupus" de Hobbes, la fuerza bruta, la violencia, el hacerse justicia por sí mismo, el llamado Derecho de la Venganza, de que nos hablan los penalistas; La segunda se fundamenta en ciertos mecanismos y procedimientos que conducen a la decisión, a la sentencia. "Decidir, como dice Carnelutti, es administrar justicia".

La evolución del Poder Judicial arranca fundamentalmente de los siglos XVII y XVIII. El Estado Moderno que funda Federico II de Suabia es aquel que le da al Poder Judicial su condición de Tercer Poder.

La "Petición de Derechos" en Inglaterra, el "Acta de Establecimiento" en ese mismo país, la Constitución Americana de 1787, la Constitución Francesa de 1791, marcan hitos de extraordinaria importancia en la evolución, no sólo de la justicia y del Poder Judicial sino también en la configuración del Estado de Derecho. 

CAPITULO II

1.- ESTADO DE DERECHO Y ESTADO DE JUSTICIA

Mientras vivimos asediados por instancias fundamentales de asegurar, por un lado, la prioridad del grupo; y por el otro, obtener la felicidad de cada quien considerado particularmente, nuestra civilización se empeña en establecer la imposible síntesis de una doble protección de la sociedad y del individuo. Se trata de solucionar las contradicciones concretas de nuestra doble condición personal y social, lo cual no se podría lograr sino a la luz de actitudes nacidas de un compromiso: La justicia, la cual implica la existencia del Derecho. Ambos aspectos se encuentran tan íntimamente ligados que las locuciones latinas Ius y Iustitia, los definen y le imprimen una suerte de carácter complementario.

De allí que generalmente exista cierta sinonimia entre los dos términos. Al efecto, la doctrina se pregunta:

¿La función de decir el Derecho, de establecerlo, no es la de hacer justicia?

En realidad, el concepto de justicia, irradia múltiples connotaciones. Es algo que contiene innumerables facetas y que comporta una gama muy rica en significados. Por ejemplo, la justicia social tiende a reducir las desigualdades entre los grupos, mientras la justicia individual se orienta a procurar a cada quien aquello que le es debido.

Desde otro punto de vista, el Estado de Justicia se utiliza para referirlo al conjunto de instituciones que permiten hacer justicia. Es decir, de dirimir las pugnas que oponen, por ejemplo, a simples particulares entre sí, o a éstos con el Estado.

Aun más, dentro del inmenso piélago de relaciones que se anudan y se expresan normalmente en determinado país, el proceso tiene carácter excepcional. Por ello es importante referirse al principio según el cual toda situación jurídica debe plantear la problemática de su regulación por un juez. Se trata de cierto control potencial, eventual, que constituye garantía del Estado de Derecho con respecto a las libertades públicas y a los derechos de los particulares.

Tal actividad contralora, ejercida por el juzgador, se ejerce de diversas maneras. Por ejemplo, el control del juez no es igual cuando se ejerce para verificar la regularidad de la elección de un miembro del Parlamento, que el de un delegado del personal, o la validez o nulidad de un matrimonio, de un contrato, o, en fin, el enjuiciamiento de un delincuente.

Pero, cualquiera que sea el modo con que opera el Estado de Derecho, es necesario en todos los casos, someterse a un procedimiento previamente establecido, el cual debe ser manejado ante determinado organismo especializado dentro del tejido jurídico. Así se diseña un proceso judicial, un litigio, cuyo coronamiento es la sentencia.

Existen, desde luego, diversas vías para establecer este control de determinada situación jurídica por el juzgador. Pero su descripción y su análisis corresponden a disciplinas autónomas del derecho, referidas a: procesos constitucionales, civiles, mercantiles, penales, administrativos, etc., en sus diversas fases y modalidades.

Las relaciones normales entre Estado de Derecho y Estado de Justicia, constituyen el eje fundamental en derredor del cual gira la existencia del orden jurídico-constitucional del país.

Es oportuno recordar la llamada Teoría de la Justicia o Axiología Jurídica, entendida como:

"el estudio de los factores que originan y fundamentan los valores jurídicos y los fines que se quieren obtener, así como el análisis crítico-valorativo del Derecho positivo y la discusión racional sobre los valores éticos que se desean ver reflejados en el Derecho para que éste sea considerado como justo". (GARCIA MAYNEZ, E. Filosofía del Derecho, Méjico, 1974, p. 17)

Por ello es importante referirse muy brevemente a los siguientes aspectos:

    1. Los Valores Jurídicos
    2. La Legalidad y el Estado de Derecho
    3. La Crisis del Estado de Derecho en Venezuela
    4. La Cultura Jurídica y las Bases de la Sociedad Venezolana.

a.    LOS VALORES JURIDICOS.

Entendidos como resultado del esfuerzo humano, no son cosas de la nada. Ellos no existen en el orden natural, sino que emergen del reino de la cultura y conforman determinada zona axiológica, distinguiéndose de otros valores en razón de su pertenencia al derecho. La vida jurídica misma es su materia prima, de manera que hay bienes no jurídicos, dentro de los cuales estos valores se encuentran ausentes y su investigación sólo puede intentarse a la luz del mismo Derecho. En efecto, pretender encontrar los fundamentos de la valoración jurídica fuera del acontecer histórico del Derecho, es tan infructuoso, como establecer leyes astronómicas, sin fundamento en los fenómenos naturales.

Debe agregarse que, por su misma naturaleza, los valores pertenecen al orden de la vida humana. Ello significa que se entienden como referidos a un específico mundo interno, a un núcleo de múltiples formas interiores que los enriquecen y le imprimen especial vitalidad. De otra parte, contigüo a ese Derecho que bulle y late en lo más recóndito de los individuos, existe el mundo cambiante, el universo, dentro de la honda penetración de la filosofía trascendente, llamada a postular su explicación desde el exterior, teniendo en cuenta su circunstancia, su vivencia, para consubstanciarse con esa relación que es la coexistencia hombre-mundo.

En ese orden de ideas, el derecho debe entenderse como conjunto normativo, con predicados llamados a dignificar al individuo en función de la convivencia y de la estimación de determinados seres humanos frente a otros. Evidentemente, los hombres sólo podrán disfrutar de su libertad absoluta, cuando ésta se entienda como producto objetivado en la Moral y en el Derecho justo. Pero dicho valor, no debe esperarse como graciosa concesión del cielo, sino como tarea urgente de este mundo, en la escena de nuestra lucha y de nuestra historia, muchas veces signada por el drama y las vicisitudes.

Pero, el Régimen Jurídico no sólo envuelve pluralidad de sujetos ordenados en su vida de sociedad, sino que además impone el imperio indefectible de unas personas sobre otras. Es lo que a menudo se conoce impropiamente, como Poder del Estado. En tal sentido, las situaciones de bipolaridad normativa reguladas por el Derecho, se expresan con fuerza inexorable, con decisión y firmeza, de manera que, el contenido material irreductible de todo se condense en la coacción, esencia de la soberanía jurídica, cualidad propia de una voluntad subordinante, cuya dirección corresponde al dominio normativo.

Esta estructura coercitiva exige que en todo Régimen Jurídico aparezca determinado a quien corresponde mandar, a quien compete señalar el orden de las normas en su articulación jerárquica de vinculación, cómo se constituye y debe funcionar el poder estatal, etc. Estas son cuestiones capitales del Derecho público.

"Por su propia naturaleza, dice Bodenheimer, el Derecho es un término medio entre la anarquía y el despotismo, en la medida en que trata de crear y mantener un equilibrio entre esas dos formas extremas de la vida social. Para evitar la anarquía, el Derecho limita el Poder de los individuos particulares; para evitar el despotismo, frena el poder del gobierno". (BODENHEIMER, Edgar "Teoría del Derecho", Tr. Vicente Herrera, 1942, pg. 26).

b.    LA LEGALIDAD Y EL ESTADO DE DERECHO.

En Venezuela, ese poder de equilibrio, esa función mediadora, se conoce con el nombre de legalidad y se contempla en el Art. 117 de la Constitución de la República. El término legalidad, se ha utilizado tradicionalmente por los juristas, para significar la adecuación formal de una voluntad de Derecho con otra norma jerárquicamente superior. A nuestro juicio, esto es de gran significación en la vida social. No obstante, si se quiere superar el plano estático, será preciso un principio ético-político de valoración, y por lo tanto, dinámico: el principio de la legalidad en sentido axiológico.

Ese dinamismo de los valores jurídicos, plasma en el acto de dispensar justicia.

En lo que respecta al estado de Derecho, ni en su forma liberal burguesa, ni como etiqueta social y democrática, se encuentra expresa y literalmente inserto en el Texto Fundamental venezolano, bastaría con leer, por ejemplo el Preámbulo del mismo y las disposiciones en conjunto, a través de una interpretación sistemática, para comprobar su consagración.

En efecto, el Preámbulo de la Constitución asegura: 

"la garantía universal de los derechos individuales y sociales de la persona humana...".

Y declara como uno de los fines primordiales del Estado: 

"Sustentar el orden democrático como único e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacíficamente su extensión a todos los pueblos de la tierra".

Tanto la parte dogmática como la parte orgánica de la Constitución, conforman armonioso diseño integrado, no por una sucesión de artículos, sino entendido como un todo, el cual, tanto en su historicidad como en su espíritu jurídico, reafirman el Estado de Derecho, dando a los jueces las herramientas suficientes para aplicarlo conforme a los más elementales principios consagrados en la Constitución y en la Ley. 

"El régimen constitucional que se gesta en torno a la democracia –dice Luis Beltrán Guerra- da origen al denominado Estado de Derecho, el cual es consecuencia de dos principios democráticos, o sea, de la necesidad de que la organización estatal se organice y desarrolle a sus actividades con sujeción y apego a la Ley, al reconocimiento pleno por el ordenamiento jurídico de derechos y situaciones jurídicas subjetivas activas a favor del ciudadano (ver Democracia y Estado Contemporáneo. Caracas, 1983, p. 27).

"El Estado de Derecho es, hemos dicho, una forma organizativa de la convivencia humana. Se impone como necesidad ineludible, en la medida en que las sociedades crecen y se tornan más complejas" (LA ROCHE, H.J. "El Estado de Derecho en Venezuela". Trabajo publicado en el Tomo I, p. 383 y sigs. en Estudios en Homenaje al Dr. Héctor Fix Zamudio. U.N.A.M., 1988).

Desde otro punto de vista, el Estado de Derecho es una garantía de la seguridad jurídica y debe interpretarse en oposición al llamado Estado absolutista o Estado despótico, el cual hace caso omiso de la norma jurídica y funciona desligado de la libertad.

La Constitución contiene, según entiende Karl Schmitt, "decisiones fundamentales", dignas de tutelarse por los instrumentos adecuados, con un grado razonable de eficacia y proyección hacia el porvenir y no como conjunto de fórmulas vacías de contenido y de substancia.

Muy a menudo se cree que el Estado de Derecho, no sólo debe hacer referencia a la sujeción del estado a la Regla de derecho (Rule of Law), sino sobre todo, a las convicciones y creencias, principios y valores que inspiran la acción popular. Ello es fundamentalmente, lo que da sentido a esta fórmula. De manera que no toda vinculación, toda sujeción del Estado a la Ley, es Estado de Derecho. (Por ejemplo, no lo es la que pueda producirse en el marco de una legalidad totalitaria, tan alejada del espíritu liberal originario de esta situación).

En esa línea de pensamiento, se trata de un concepto cultural, el cual sólo puede ser interpretado a la luz de su propia cultura. Es decir del marco sociopolítico y económico en donde está situado.

c.    LA CRISIS DEL ESTADO DE DERECHO EN VENEZUELA.

En Venezuela, la vigencia del Estado de Derecho se ha venido cuestionando desde hace largo tiempo, pero en los últimos años, sobre todo en las décadas de los 80 y de los 90, se ha llegado hasta extremos inconcebibles, afirmándose su inexistencia en 1990, por el Fiscal General de la República, para esa época, Dr. Ramón Escovar Salom. Por ejemplo, en los escándalos provocados por la quiebra, a todas luces fraudulenta del Banco de los Trabajadores en 1983 y recientes "affaires", de otras instituciones bancarias en 1993 y 1994; en el caso RECADI, en los Bonos de Exportación. También en la venta de los Bonos Brady, quedaron involucrados sectores privados de la economía, al igual que personeros políticos, cuya ingerencia mutua se puso de manifiesto en los procesos incoados ante el Poder Legislativo y ante, la propia administración de justicia, pero con resultados muy poco halagadores.

En efecto, se niega la existencia del Estado de Derecho, cuando a diario se observan sus violaciones por conductores que hacen caso omiso de la luz roja del semáforo, para detener su vehículo; de peatones que no toman en cuenta la señal de "alto", de delincuentes de "cuello blanco", apoltronados en cargos públicos para enriquecerse a costa de los dineros del pueblo y de particulares que pagan comisiones para que ello suceda. De hombres y mujeres que propician invasiones de tierras privadas, ante la indiferencia del Poder Público. De investigadores de Policía Judicial y de agentes de Seguridad, que no vigilan la conservación y mantenimiento del orden colectivo.

El Libertador Simón Bolívar dictó un Decreto que castigaba con la pena de muerte a los peculadores. Hoy, paradójicamente existe una antología de la corrupción. La historia de estos "cuarenta años de democracia" contiene una especie de crónica de muchos actos de peculado, de malversación y de sustracciones de dinero pertenecientes al Fisco. También existe una dosis de legitimación social de la corrupción, de manera que no sólo es una endemia de nuestra comunidad urbana, sino una forma de institución de la subcultura.

Toneladas de tinta se han vertido sobre esta materia: libros, folletos, artículos en revistas y periódicos. Se denuncian actos de corrupción que se pierden en el vacío. El Poder Judicial tiende a devaluarse. No hay presos en las cárceles. Y cuando esto sucede, se les pone en libertad de Derecho y mutilado sentido de justicia.

En materia económica, el fenómeno es lacerante y afecta a tantos aspectos, que se hace necesario –como escribió Maza Zavala-: 

"una teoría de la corrupción, un campo ominoso del conocimiento económico (y social en general), que tiene antecedentes y paralelos en otros hechos".

Tales hechos y circunstancias están a la vista. Y mientras que las mentes más esclarecidas del pensamiento político omiten toda búsqueda, toda investigación acerca de las causas de los mismos, requiriendo a diversos apelativos acuñados por la retórica oficial, parecen olvidar que entre tanto, la brecha existente entre quienes mucho tienen y los que viven en pobreza crítica se ensancha más.

En este país, como en otros del Tercer Mundo, el problema de la pobreza crítica y de la marginalidad social determina que el ciudadano común reaccione de diversas maneras frente a las formas de justicia y de derecho imperantes. Se trata de actitudes de rechazo frente al sistema, impregnadas, no sólo de evidente ausencia de fe y de confianza, sino también de indignación frente a la impotencia en que se encuentra, ante la forma con que se pisotea la igualdad ante la ley y el respeto al Estado de Derecho. De allí la creación de varias e importantes organizaciones ciudadanas con miras a defender su original derecho a juzgar o para protegerse cuando sus necesidades básicas se encuentren amenazadas en sus posibilidades de satisfacción.

Lo más grave de esto reposa, no sólo en la debilidad que adquiere el reconocimiento colectivo frente al sistema judicial sino también en la progresiva pérdida de su legitimación.

. . . . . 

A estas alturas, cabe preguntar si la crisis del Estado de Derecho obedece a cierto deterioro de la función jurídica. O si se trata de la devaluación de su significado dentro de las nuevas exigencias de la sociedad actual, con un modelo de desarrollo social totalmente divorciado de tales exigencias funcionales, o en fin, a la equivocada interpretación de lo que hoy se denomina cultura jurídica.

La situación que plantea el cuestionamiento del Estado de Derecho nos coloca frente a la necesidad de propiciar un acercamiento a la problemática jurídica, considerando previamente el análisis del esquema de desarrollo social y de la propia sociedad en sí. El jurista no puede ser el simple lector de textos normativos, el vigilante de un orden cristalizado, sino que debe participar en el proceso constructivo de una sociedad, la cual, a través de la Ley y por medio de la Ley, tiende constantemente a evolucionar y a transformarse.

La sociedad de aquellos estudiosos del Derecho que siguen encerrados en su torre de marfil, ajenos al mundo que los rodea; la comunidad social en la cual los juristas y los jueces en particular, se reducen a meros lectores del texto normativo, sin captar en la intrincada red colectiva los valores y creencias que vivifican la norma, no se acomoda al papel que debe desempeñar el abogado, el juez, el jurista en general, empeña en la demanda de una nueva justicia para los oprimidos y los explotados.

Desde otro punto de vista, mientras algunos, ante la crisis de la mediación jurídica buscan explicaciones en términos referidos a la escasa "eficiencia" del aparato judicial, pensamos, sin desconocer evidentes fallas en la administración de Justicia; que no se trata de la inexistencia del Estado de Derecho. Se trata de un fenómeno absolutamente congruente con la lógica de desarrollo del sistema.

Hay mucho escepticismo en la efectividad del Estado de Derecho. Es cierto, la simple existencia de la duda demuestra, que no es posible formular el adecuado acercamiento a la problemática jurídica sin que, al mismo tiempo, se lleve a cabo una crítica al modelo de desarrollo social, y en consecuencia, un análisis de la sociedad.

Se ha sostenido que la "frustración de los juristas (CAPPELLETTI, M.), obedece al hecho según el cual han perdido el contacto con la sociedad", (Ver La Iustizia e Societá, Milano, 1972, p.239 y sigs). En épocas anteriores había una relación más estrecha con la experiencia de la vida. Existía la sensibilidad de lo social. Hoy, parece que se ha opacado el sentido del mundo circundante. Todos los estudiosos, en un momento determinado, se han pronunciado por la necesidad de hacer un balance con la realidad social. Si se logra recuperar esta relación entre Derecho y estructuras sociales, no hay duda de que se encontrará la vía más indicada para reiterar la verdadera función del Derecho y de la Justicia.

No se trata de abandonar, de dejar de lado, lo normativo y formal, como estructura. Se trata más bien, de considerar al lado de ese elemento racional, lo factual y empírico, lo dictado por la experiencia. De esa manera, el problema consiste en entender y salvar la auténtica realidad del Derecho, entendido no sólo como sistema jurídico, teniendo en cuenta su integridad y unidad, sino también su carácter social y complejo. Así, el Derecho dejará de ser una concepción huidiza de lo social para convertirse en un hecho inserto en el complejo de las doctrinas sobre el Estado, de las concepciones unitarias del Universo, de los sentimientos capitales de la vida.

Y la justicia que lo acompaña, por su mera existencia real, afincará aún más su razón de ser. No sólo como una manera de impregnar el Derecho y llenarlo de contenido vital, sino también y fundamentalmente, para poner término a la confrontación y disparidad de criterios de valoración, de interpretación, creando así una situación de certeza y de seguridad jurídica. Gustavo Radbruch ha escrito en forma penetrante, 

"la justicia no sólo es un valor moral sino también un valor jurídico, aun en el caso de una ley injusta" (ver RADBRUCH, G. Introducción a la Ciencia del Derecho. Tr. Luis Recaséns Siches, Madrid, 1930, p. 32).

d.    LA CULTURA JURIDICA Y LA BASE DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA.

En cuanto a la cultura jurídica, debe prestarse atención al modo de desarrollo de la misma, característica como creación del sistema y entendida sustancialmente como conjunto de valores preeminentes y privilegiados. Ese tipo de cultura se orienta al perfeccionamiento del régimen jurídico, de manera que todas las demás fórmulas o proposiciones normativas, que parezcan indicar el brote de valores diversos o contradictorios, sean consideradas jerárquicamente de grado inferior o de tipo excepcional.

Los esfuerzos de muchos para establecer la necesaria congruencia entre la pretendida generalidad de la ley escrita y la desigualdad material de las situaciones y relaciones reales, se estrellan frente al escollo de una masa humana que vive en la periferia del verdadero desarrollo social. Como dice Ossorio y Gallardo: 

"El mejor juez, colocado en una sociedad hostil o indiferente, no deberá tener como atributo la balanza de astrea, sino el palo de un ciego" (La Justicia. Tomo I, Buenos Aires, 1961, p. 28).

Sostiene Barile, "la crisis de la justicia se ve, por consiguiente, enfrentada con medios hasta típicamente culturales, como es la reconducción del juez en un más amplio contexto social de la comunidad; más amplio respecto al de su origen por la propia naturaleza delimitado, como hemos dicho, a una parte de mando (Ver BARILE, Paolo. "Poder Judicial y Sociedad Civil en las Democracias Occidentales Contemporáneas" en "Función del Poder Judicial en los Sistemas Constitucionales latinoamericanos", UNAM, México, 1977, Pg. 74 y sigtes.).

CAPITULO III

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PODER JUDICIAL 

Si el legislador hace la ley, si el Poder Ejecutivo la ejecuta y vela por su cumplimiento, el Juez la aplica a los casos que, de oficio o por instancia de parte interesada, se traen a su consideración.

Ahora bien, las leyes de un país, entendidas en su sentido amplio, forman parte de un conjunto normativo, cuyas relaciones de interdependencia se orientan a integrar un todo orgánico y coherente, que toma el nombre de "orden jurídico", o más concretamente, de ordenamiento jurídico. Desde el momento en que el orden jurídico llega a cierto grado de desarrollo y de generalización, se tiende ineluctablemente a la sistematización. Así un conjunto de reglas atomizadas y dispersas van a encontrarse establecidas en determinado régimen más vasto e interesante que las supera y las trasciende. Dichas reglas no constituyen piezas separadas, disímiles y dispares sino que son como partes que componen un todo donde se diseña determinada función. Estas piezas, estas porciones que se integran al orden jurídico, constituyen las normas de Derecho, articuladas en función de determinada racionalidad y de indiscutible lógica. Por consiguiente, el orden jurídico es una estructura artificial, una creación cuyo sentido e interpretación se sitúa en el exterior. Así surgen los actores del sistema jurídico y del intrincado proceso judicial, comprometidos en el drama en donde aflora el duro contraste de fuerzas, de intereses, de sentimientos y de pasiones.

La discordia entre individuos, la crisis institucional, tiende a ser resuelta a través del proceso. Como se ha dicho, el Derecho, que es substancia del orden jurídico, existe, no sólo para atender a la justicia sino también para resolver conflictos que provienen de la vida humana.

Este es un modelo universal, el cual, si bien se sustenta en todos los países sobre bases racionales muy firmes, no disimula la presencia de factores derivados de los particulares sistemas que el Derecho Comparado conoce y postula.

En fin, el Juez no es sino el funcionario que va a declarar cuál es la norma jurídica aplicable a un caso determinado.

En cuanto a la organización del Poder Judicial en Venezuela, conviene reproducir la siguiente expresión del Maestro Fix Zamudio: 

"El aparato judicial se diseña y establece en orden a reflejar, a cumplir la llamada función judicial, entendida como la actividad cuyo propósito radica en resolver las controversias jurídicas que se presentan entre dos partes contrapuestas y que debe resolver un órgano del Estado en forma imperativa e imparcial". (Fix Zamudio Héctor. "Función del Poder Judicial en los Sistemas Constitucionales Latinoamericanos". Ponencia General.

Históricamente hablando, la organización de estas ramas del Gobierno está ligada a la concepción radical de la separación de los poderes, como uno de los rasgos fundamentales que caracterizó a la Revolución Francesa y su Constitución de 1791. Hoy en día, sus características obedecen, no sólo a la existencia de un cuerpo primordialmente técnico guiado por las preocupaciones de Montesquieu, a quien ya se ha citado, y cuyo objetivo fundamental se dirige, no sólo a asegurar única y exclusivamente la independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, sino también a prestar un servicio público.

A primera vista, esta situación actual del servicio de justicia, pudiera considerarse como descalificación del concepto que merece ese Cuerpo, confinado anteriormente en la única función de juzgar. Pero no es así. La justicia tiene actualmente un sentido más consubstanciado con el profundo movimiento ideológico y la serie de transformaciones político-sociales que marcan el paso del Estado de Derecho Liberal Burgués al Estado Social de Derecho. De manera que, lejos de considerar al sentenciador únicamente como un ser pensante para decir el Derecho, su augusta función está garantizada en Venezuela por la misma Constitución, la cual dice en su Preámbulo, 

"Sustentar el orden democrático como único e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos..."

Por ello, el Juez debe estar siempre convencido de que él es en cada caso, expresión de la sociedad de su tiempo.

Al Poder Judicial se le atribuye, como se sabe, el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Dicho Poder está integrado por cierta pluralidad de órganos con muy diversa estructura y diferentes atribuciones, aun cuando todas convergen a la función de juzgar.

Este conjunto de órganos ejercen su actividad atendiendo a circunstancias de muy variada índole. Por ejemplo, el factor geográfico (aproximación del órgano al interesado), el factor biológico (la edad); el factor económico (cuantía), etc.

Ello se explica, si se toma en cuenta la variable naturaleza de los conflictos sobre los cuales versa la decisión judicial. Ello conduce a una división del proceso, juicio o litigio en instancias distintas que son atribuidas a autoridades jurisdiccionales debidamente diferenciados.

En materia de organización judicial, el sistema venezolano, se compendia en la forma siguiente:

En cuanto a la estructura y funcionamiento legal de la justicia, se encuentra en la actualidad caracterizada por una evidente dispersión. En efecto, cuatro leyes fundamentales la regulan: La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Arancel Judicial. Tales textos normativos, a juicio del jurista Jesús Caballero Ortiz, deben refundirse bajo la denominación de Ley Orgánica del Poder Judicial, que comprenda todos los aspectos relacionados con la organización judicial, la carrera del juez y, obviamente, la estructura y atribuciones del organismo competente para fijar la política judicial del país: el Consejo de la Judicatura. Además, la materia vinculada con los aranceles que deben ser pagados por las actuaciones judiciales que lo requieran. (Ver CABALLERO ORTIZ, Jesús. "Régimen Jurídico del Poder Judicial", Caracas 1996, Pg. 8).

La Potestad Jurisdiccional se organiza a través de:

    1. Los Tribunales Ordinarios.
    2. Los Tribunales Especiales.
    3. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Ley de Carrera Judicial crea el Escalafón Judicial a los efectos de, regular la ubicación, ascenso y jubilación de los jueces. Se crean 4 categorías de Jueces: A, B, C y D.

a.    LOS TRIBUNALES ORDINARIOS SON:

Los Juzgados Superiores, que pueden asumir la jurisdicción civil, mercantil, penal, juvenil, del Trabajo, del Tránsito, y de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la contencioso administrativo. El Decreto Nº 2057, de 08.03.77, crea Circunscripciones Especiales para esta jurisdicción y las otorga a determinados Juzgados Superiores. Posteriormente, se decidió que todos los Juzgados Superiores asuman la jurisdicción contencioso-administrativa.

También existen Cortes Especiales que funcionan en la capital de la República. Por ejemplo, la Corte Marcial.

Los Tribunales de Primera Instancia, que se dividen en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Penal, etc., o que pueden acumular varias de estas jurisdicciones, inclusive la especial, como ocurre en algunos Estados, en donde los problemas judiciales, por la escasa densidad de población, u otra circunstancia, no son frecuentes.

Los Juzgados de Distrito o de Departamento. Los primeros funcionan en la cabecera de cada Distrito y tienen una competencia determinada en la Ley. Los de Departamento funcionan en la cabecera de Departamentos. Debe observarse que la nueva Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece la casi total desaparición de los Distritos, los cuales son sustituidos por los Municipios.

Los Tribunales de Municipio o de Parroquia, éstos tienen también el mismo rango y su ámbito de competencia está determinado en la Ley. Funcionan, de acuerdo con la importancia, uno o varios en cada Municipio, o se aglomeran varios Municipios en un solo Tribunal. Lo mismo con respecto a las Parroquias.

b.    LA JURISDICCION ESPECIAL:

Se llama así porque en razón de la materia, o en razón de la persona, se debe llevar el problema o el litigio ante un Juez considerado específicamente. Los Tribunales son, entre otros:

Los Tribunales Militares, que se refieren a los delitos catalogados como tales en el Código de Justicia Militar.

Los Tribunales de Tránsito. Se les atribuye la potestad de dirimir las controversias que se plantean con respecto a los problemas y litigios que atañen a la circulación de vehículos.

Los Tribunales de Hacienda, conocen específicamente de las violaciones de la Ley Orgánica de Hacienda, por ejemplo, los ilícitos de contrabando.

Los Tribunales de Estabilidad Laboral, conciernen a los hechos relacionados con el contrato laboral.

Los Tribunales de Menores, absorben la competencia para aquellos hechos cometidos por personas que cuentan con menos de 18 años, o sea los menores de edad. Por ejemplo, en caso de adopción; si la misma incide sobre persona que sea mayor de edad, se lleva por ante el Tribunal de Familia, o en su defecto, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente; pero si es menor de edad, el proceso cursa indefectiblemente en el Juzgado de Menores de la jurisdicción que corresponda.

Los Tribunales de Salvaguarda del Patrimonio Público, con un Tribunal Superior colegiado en la ciudad de Caracas y diversos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, a los cuales se le ha atribuido competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Con la entrada en vigencia, en 1999 del Código Orgánico Procesal, este órgano judicial desaparece.

c.    Corresponden a la JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATI-VA:

Los Tribunales Contencioso-Administrativos Generales: La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Los Tribunales Contencioso-Administrativos Especiales son: el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Contencioso-Tributarios y el tribunal Superior Agrario.

Además de los anteriormente mencionados, existen los Tribunales que ocasionalmente ejercen la jurisdicción contencioso-administrativa. Entre ellos: los Jueces de Distrito, hoy de Municipios Urbanos, cuando conocen de los actos de los Concejos Municipales de su jurisdicción, relativos al control de los contratos de arrendamiento sobre inmuebles urbanos. Los jueces de Primera Instancia en los juicios de expropiación no intentados por la República, mediante procedimiento previsto al efecto. También pueden ordenar la modificación de un acto de registro del estado Civil; declaran la nulidad de marcas y patentes, declaran la inexistencia de los actos de transferencia de propiedad en base a lo pautado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en fin, decidir la excepción de ilegalidad de un acto administrativo (ver RONDON DE SANSO, Hildegard. "El Contencioso Administrativo de la Carrera Administrativa" en el Libro Colectivo Seminario sobre un Mejor Conocimiento de la Carrera Administrativa. Fundación de la Procuraduría General de la República. Caracas, 1987, p. 103).

d.    LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: 

"Es el más alto Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno".

Así lo establece el Art. 211 de la Constitución y así lo reitera el Art. 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ese es el criterio de nuestra Jurisprudencia y Doctrina.

El Supremo Tribunal se integra por quince (15) vocales o Magistrados. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se requiere tener más de treinta años de edad, ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, abogado de la República. La condición de seglar no está prevista en la Constitución sino en la Ley Orgánica del Poder Judicial. A nuestro juicio, la interpretación sistemática de ambos preceptos nos llevan a considerar también como requisito, para formar parte de la Corte Suprema de Justicia, el estado seglar.

Son únicamente quienes tienen el título de abogado de la República, los que pueden integrar ese Alto Tribunal. La razón se explica por sí. Porque los casos que se dilucidan en esos elevados estrados, son eminentemente de tipo jurídico y mal podría un particular cualquiera entrar a estudiar un problema de esa índole.

Es oportuno expresar también, que la Constitución establece otro requisito, dejando a la Ley la regulación específica de esa materia. Dicha condición consiste en que además de ser abogado de la República se requiere también cierto tiempo de ejercicio profesional o de ejercicio del profesorado universitario.

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 5º establece que: 

"además de los requisitos exigidos por la Constitución, los Magistrados de la Corte deberán reunir las siguientes condiciones: ser persona de reconocida honorabilidad y competencia; estar en pleno goce de sus derechos y facultades; haber actuado en la Judicatura; ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios en la docencia o en instituciones públicas o privadas, en materia jurídica, por más de diez años".

El Constituyente quiere que los Jueces, integrantes de este Alto Tribunal, no solamente tengan talento y capacidad, sino también experiencia, ya que las decisiones que allí se toman son definitivas.

El nuevo Código de Procedimiento Civil, instituye en su artículo 324, un régimen especial en cuanto a los abogados que intervienen en la formalización, contestación e intervención en los actos de réplica y de contraréplica, del recurso de casación por ante la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, expresa que, 

"el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de abogacía o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años".

A nuestro juicio, a pesar de haberse declarado sin lugar un recurso de impugnación, dicha disposición es de dudosa constitucionalidad. No sólo por cuanto carece de base firme que la sustente, sino también por cuanto pugna con los principios asentados en el texto fundamental del libre ejercicio de las carreras profesionales, por un lado y de la igualdad, por el otro.

La Corte Suprema de Justicia se divide en tres salas, o sea, en tres departamentos específicamente determinados, pero sus 15 integrantes forman la Sala Plena o Corte Plena.

Dichos Cuerpos son:

La Sala en lo Político Administrativo.

La Sala de Casación en lo Penal.

La Sala de Casación en lo Civil.

Cada Sala tiene cinco (5) miembros, de modo que los 15 vocales están distribuidos en tres cuerpos distintos. No obstante, el Congreso puede, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, aumentar el número de los Magistrados o de las Salas que componen la Corte y, en este último caso, redistribuir la competencia. Esta facultad, respecto al más Alto Tribunal de la República, tiene por objeto descongestionarlo y solucionar el problema del represamiento de expedientes en sus archivos. Ello permitió que en Abril de 1990 se creara la Sala de Tributación, la cual fue estructurada para decidir los casos fiscales o contencioso-tributarios.

El proyecto de nueva Constitución contempla la creación de otra nueva Sala: La Sala Constitucional. Independientemente de la cristalización de la Reforma, en sí, actualmente gana terreno el proyecto de Sala Constitucional.

Los Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia tienen una duración de 9 años en el ejercicio de sus funciones. Aquí no rige la norma general por la cual los miembros de los Poderes Públicos Nacionales son por un plazo de cinco (5) años. Pero, para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia son nueve (9) años y se renuevan por terceras partes cada tres (3) años. Por consiguiente, cada tres (3) años entran cinco (5) nuevos vocales y así sucesivamente, estableciéndose un sistema rotativo. Pueden ser reelectos.

Nuestro Constituyente ha querido darle mayor estabilidad a la Corte Suprema de Justicia, sin llegar a la inamovilidad, que es privativa de otros países, como los Estados Unidos y la República Argentina. Ello, con el objeto de que este Alto Tribunal desempeñe a cabalidad las funciones que le están encomendadas.

Los Magistrados, al igual que los Suplentes, son electos por las Cámaras en sesión conjunta, dentro de los primero sesenta (60) días de las sesiones ordinarias del año al cual corresponda la elección.

No obstante, para 1995, el Congreso de la República por diversas razones, no había cumplido ese deber, con respecto a la elección de 5 Magistrados que les correspondía elegir en esa oportunidad. Al efecto se incurrió en mora injustificada. Lo más grave es que la misma situación persiste en 1998, con el agravante de que en ese año deben elegirse 5 más.

Por ejemplo, a la Sala Plena le están atribuidos, entre otros, los siguientes aspectos:

1) El juicio político que se intente en contra del Presidente de la República lleva en primer lugar la declaratoria de mérito de la Corte, y en caso de que sea así, se debe pasar al Senado para que ratifique o no este criterio. Luego, si el Senado está conforme, la Corte conocerá o seguirá conociendo, hasta dictar sentencia definitiva.

2) Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso, o de la propia Corte, de los Ministros, el fiscal General, el Procurador General, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República, y en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal Ordinario, competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trata de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución, con respecto a los miembros del Congreso (se refiere al allanamiento).

De manera que cuando se trata de cuestiones políticas, la Corte decidirá el enjuiciamiento de estos funcionarios hasta sentencia definitiva. Si se trata de materia de Derecho Común, se pasará a los Tribunales Ordinarios para que continúen el procedimiento legal respectivo, con excepción de los miembros del Congreso, en donde existe el procedimiento especial de allanamiento de inmunidad parlamentaria.

Sin embargo, en el juicio seguido contra el ex - Presidente Carlos Andrés Pérez y dos de sus Ministros, la Corte decidió continuar el procedimiento conjuntamente, en razón de la continencia de la causa.

La actuación de la Sala Plena, cuando se trata de Diputados o Senadores, se limita a pronunciar si hay mérito o no para el enjuiciamiento, y después, en caso afirmativo, se pasa a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada para declarar el allanamiento, si hubiere lugar a ello.

3) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos que colidan con la Constitución.

4) Declarar la nulidad total o parcial de las Leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con la Constitución.

5) Resolver las colisiones existentes entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

Tanto la Sala en lo Político Administrativo, como las otras dos Salas tienen atribuciones específicas.

Es oportuno referirse a los interesantes aportes que derivaron de la trascendental reunión de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia de Iberoamérica, El Caribe, España y Portugal, celebrado en Caracas, en 1983, con motivo de la celebración del Bicentenario del nacimiento del Libertador Simón Bolívar. En ese evento se presentaron ponencias por altas Autoridades de los países representados, quienes dejaron constancia, no sólo de la vocación permanente de Bolívar por el Derecho y la justicia, sino también de los avances logrados en materia de Administración de Justicia. (Ver Memoria publicada por la Corte Suprema de Justicia, Caracas, 1983).

Periódicamente se han venido reuniendo Cónclaves de Presidentes de Tribunales y Cortes Supremas de Justicia. La más reciente se celebró en esta capital, del 5 al 8 de Marzo de 1998, en donde 22 Presidentes de dichos cuerpos, en la llamada "Cumbre Iberoamericana" estudiaron los temas de la autonomía del Poder Judicial, la vigencia, promoción, protección y respeto de los derechos humanos, la lucha contra el narcotráfico, la corrupción y la crisis penitenciaria. 

La Declaración de Caracas "documento final de esta cumbre dice así ..." reiteramos nuestra convicción de que el mejor desempeño del Poder Judicial tiene como premisa irremplazable la independencia de sus instituciones respecto a otras ramas del Poder Público y la autonomía de sus jueces"

Con respecto a la casación, es digno de subrayar que el nuevo Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 17 de Marzo de 1987, consagra una novedosa disposición por la cual,  

"los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia" (Art. 321).

En la Exposición de Motivos de dicho texto se lee lo que sigue: 

"se ha introducido en lo relativo a los efectos ulteriores del fallo de casación entre otras partes, la obligatoriedad de la doctrina de casación en lo desestimatorio y no sólo en lo estimatorio como, en el sentir de la jurisprudencia, existe en el Código actual. De esta manera se persigue ir tomando un verdadero acopio integral de jurisprudencia, dándole a la Corte Suprema de Justicia un lugar preponderante en la marcha del país hacia sus mejores fines y más ansiadas metas en la realización cultural de sus habitantes" (destacado nuestro).

Como se ve, el texto del Código precedentemente citado, contiene una recomendación a los jueces de instancia, muy similar al sistema conocido con el nombre de "Stare decisis" (estarse a lo decidido), utilizado en los Estados Unidos de América y la República Argentina, conforme al cual, las decisiones de la Corte tienen carácter obligatorio. En cambio, la Exposición de Motivos explana la obligatoriedad de las mismas. De esa discrepancia es dable deducir que en los debates suscitados dentro de la Comisión Legislativa, se trató de suavizar la rigidez del proyectista para dejar sin efecto el derecho del Juez de Instancia a disentir del fallo de Casación.

Asímismo, el aparte quinto del Art. 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de la Corte para casar la sentencia recurrida, cuando encontrare una infracción de orden público o constitucional "aunque no la haya denunciado".

Esta innovación en el Código de Procedimiento Civil se conoce con el nombre de Casación de Oficio (Ver Sent. de 9 y de 16 de Diciembre de 1987).

La Constitución deja la puerta abierta para la creación de una Sala "Sui géneris", denominada Sala Federal, en donde cada una de las Salas mencionadas tenga representación de dos miembros, y al mismo tiempo intervengan los Magistrados de la Corte con competencia en lo contencioso administrativo (Art. 216). La Sala Federal no está consagrada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero ésta sí se prevé la posibilidad de Salas Especiales (Art. 25). En ese orden de motivaciones gana terreno en los círculos jurídicos, la idea de crear una Sala Constitucional, tal cual se expresó anteriormente.

El Presidente de la Corte Suprema y sus dos Vice-Presidentes, son nombrados por los miembros de la misma en Pleno, en forma anual, cada 10 de abril o en la fecha más inmediata posible. 

¿QUIÉN NOMBRA A LOS JUECES? 

El más Alto Tribunal de la República, o sea la Corte Suprema de Justicia, depende del Congreso de la República en cuanto a su elección. Algunos Tribunales de jurisdicción especial, como los Tribunales Militares, tienen estampados normas relativas al nombramiento de los respectivos titulares en el Código de Justicia Militar.

En cuanto a los Jueces en general, Defensores de Presos e Inspectores de Tribunales, la evolución en la materia ha sido la siguiente: Con antelación a la Ley Reformatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1969, el Ministerio de Justicia proponía a la Corte Suprema de Justicia, ternas o quinarias, según se tratase de Juzgados Unipersonales o Colegiados. Dicho Alto Tribunal hacía la designación.

La Ley Reformatoria de 16 de Septiembre de 1969, ya aludida, le amputó al Ministro de Justicia su competencia en la materia, situándola en el Consejo de la Judicatura, supuestamente para garantizar en forma más amplia y decidida la autonomía del Poder Judicial.

Excepcionalmente, la Corte Suprema de Justicia, por mandato de Leyes Orgánicas, tales como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tiene atribuida la potestad de designar los 5 Magistrados y Suplentes, que forman la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, electa por la Sala Político-Administrativa (Art. 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y los 3 Jueces y Suplentes del Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 83 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público). Los integrantes de la Corte Marcial son también seleccionados por la Corte Suprema de Justicia.

Conviene agregar que el proyecto de Ley Reformatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1969, fue vetado por el Presidente de la República, para esa época, Dr. Rafael Caldera, y devuelto a las Cámaras Legislativas para su reconsideración. Las Cámaras modificaron en algunos de sus aspectos el proyecto cuestionado por el Presidente, pero insistieron en lo fundamental (sobre todo en la facultad de nombrar a los jueces por el Consejo de la Judicatura). Después de cumplir con las normas y procedimientos pautados en la Constitución, el Presidente impugnó de inconstitucionalidad ese proyecto ante la Corte Suprema de Justicia y el más Alto Tribunal, con una mayoría de ocho sobre siete votos, declaró sin lugar el recurso de inconstitucionalidad (ver Revista Facultad de Derecho de L.U.Z., Nº 27, 1969).

Para ser Juez se requiere:

Ser venezolano, bien sea por nacimiento o por naturalización, mayor de edad, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos, no ser Ministro de ningún culto religioso, ni militar activo, ni dirigente de partidos políticos, ni desplegar actividades de la misma índole.

En lo que concierne a la nacionalidad, debe observarse que el Constituyente establece de modo expreso que, para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se exige ser venezolano por nacimiento. En cambio nada dice el Texto Fundamental en lo que respecta a los Jueces en general, dejando en manos del Legislador ordinario, mediante Ley Orgánica lo referente a esta materia.

El Dr. J.G. Sarmiento Núñez, al referirse a este punto, afirma que: 

"si para los funcionarios judiciales que la Constitución reguló, exigió que sean venezolanos por nacimiento, ese mismo criterio debe ser aplicado para los demás jueces que, junto con los magistrados, cumplen la función judicial". (Observaciones al Anteproyecto de la Ley Orgánica de la Carrera Judicial. Caracas, 1966, p. 4 y sigs.).

Los argumentos del Profesor J.G. Sarmiento Núñez no dejan de impresionar. Sin embargo, como la Ley de Carrera Judicial soslayó esta observación y como hay una regla de hermenéutica según la cual, "cuando la Ley no distingue, el intérprete no puede hacerlo", parece que la presencia de jueces venezolanos por naturalización no constituye en forma alguna violación del Texto Constitucional.

En cuanto a la condición de dirigente político, tal referencia no debe significar en forma alguna que el Juez sea, un eunuco político, ni tampoco que la función judicial deje de ser política. Lamentablemente, la partidización de la justicia, que es otra cosa, ha conformado uno de los aspectos más dañinos al Poder Judicial, el cual rozó, inclusive los estrados del más Alto Tribunal de la República. Es conocida la renuncia en Marzo de 1987, del Dr. Pedro Alid Zoppi, después retirada, al Máximo Tribunal de la República, quien puso de bulto la intervención política en la elección del Presidente de dicho Tribunal, al declarar lo siguiente: 

"Quiero decirle a la opinión pública que mi renuncia no afecta al Poder Judicial sino a una intervención extraña en un acto de elección no jurisdiccional y yo creo que esta intervención no es correcta..." (El Universal, Martes, 31 de Marzo de 1987).

El apoliticismo judicial despertó hace varios años un interesante debate sobre su validez. En 1951, esta disposición fue impugnada de inconstitucional, pero la Corte no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Es algo parecido a la Ley que rige las actividades del Poder Judicial en Francia, y se explica, si se toma en cuenta que el funcionario judicial debe permanecer al margen de las luchas políticas, dedicándose con más celo y fervor a las funciones propias de su augusta misión.

No es lo mismo el nombramiento de los jueces que la provisión de los cargos judiciales. La designación de los funcionarios judiciales en general, con las excepciones señaladas anteriormente, se hace por el Consejo de la Judicatura. Pero para que los cargos puedan ser proveídos, es necesario el ingreso a la carrera judicial y que dicho ingreso se formalice conforme a los requisitos de la Ley de Carrera Judicial. Por ejemplo, para ser Juez, la Ley Orgánica del Poder Judicial exige la edad mínima de 21 años. En cambio para ingresar a la carrera judicial es necesario contar con 25 años.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre los concursos. Al efecto, hizo llegar al Consejo de la Judicatura, escrito que redactó Comisión de Magistrados nombrados por dicho Alto Tribunal, en cuyo texto se sostiene de manera categórica que, con arreglo a la Ley de Carrera Judicial, todos los cargos de Jueces y Suplentes de los Tribunales de la República deben ser cubiertos mediante el sistema de concursos. En la actualidad, dichos concursos se han venido celebrando conforme a la Ley de Carrera Judicial, pero no dejan de ser cuestionados.

No obstante, el 30 de mayo de 1990, el Dr. Gonzalo Rodríguez Corro, Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para esa época, se quejaba de la proliferación de Jueces Interinos y decía lo siguiente: 

"cerca de 500 jueces en el país son interinos, por lo que la Ley de Carrera Judicial va camino de convertirse en letra muerta y terminará por ser inoperante e infructuosa, que define una labor superficial ejercida por un Poder Judicial postizo, integrado por jueces provisorios cuyo número aumenta en forma alarmante" (ver Diario El Universal, de 31 de Mayo de 1990).

Tal situación no deja de tener vigencia.

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, que al no haberse estructurado por el Consejo de la Judicatura el Escalafón Judicial, debe entenderse que sólo en los casos de "Jueces de Carrera" o sea, de los que hayan adquirido tal carácter por haber ingresado a la Judicatura mediante el sistema legal de concursos previsto en la Ley de Carrera Judicial, puede el Consejo de la Judicatura acordar el ascenso del Juez, de oficio o a solicitud de éste. Sin embargo, aun en este supuesto, deberá procederse a la publicación de la vacante producida, y en caso de pluralidad de aspirantes, a su evaluación.

La Corte, en jurisprudencia muy importante, le ha dado respaldo contundente al sistema de concursos establecido por la Ley de Carrera Judicial, complementado por el Reglamento de los Concursos de Oposición, dictado por el Consejo de la Judicatura, el cual indica el procedimiento a cumplir para la provisión de los cargos vacantes o que se crearen conforme a la nombrada Ley de Carrera Judicial. 

"La Ley de Carrera Judicial –ha dicho la Corte- fue concebida y sancionada con un claro desideratum: el que el Poder Judicial venezolano esté integrado en su totalidad (jueces y suplentes), por funcionarios de carrera, esto es, por personas que hayan ingresado a la judicatura mediante el sistema de concursos previsto en la ley y que accedan a las categorías superiores o sean ubicados a través del mecanismo de escalafón judicial contemplado por el legislador" (ver Jurisp. Pierre Tapia. Corte Suprema de Justicia, Nº 10, Oct. 1987, p. 59).

El mismo Tribunal ha definido la designación de los Jueces en Venezuela, 

"como resultado de un concurso de voluntades de órganos diferentes de un mismo Poder, en el que existe una unidad de contenido y fin para formar un acto único" (Ibidem, p. 63).

En sentencia sobre recurso de interpretación, de 3 de julio de 1996 la Sala Político-Administrativa se ha referido a los Arts. 12 y 24, ordinal 2º de la Ley de Carrera Judicial y 28 del Reglamento sobre Concursos, Traslados y Ascensos, para ascender por provisión de cargos a una categoría superior referente a por lo menos durante cinco (5) años en la categoría anterior,

"no se incluye la necesidad de que el servicio prestado haya sido en calidad de juez titular; bastando únicamente que se haya cumplido con dicho período de tiempo, y que el interesado sea juez de carrera, tal y como lo establece el artículo 31 de la misma Ley de Carrera Judicial".

Existe también otro requisito para ser Juez y es el de ser abogado de la República. Sin embargo, antiguamente se estipulaba que, "cuando no exista en la localidad un abogado que acepte ese cargo, entonces puede suplirse tal circunstancia con el nombramiento de persona idónea, con las condiciones y aptitudes necesarias para desempeñarlo". Se disponía además, que si algún abogado se diera cuenta de que en un lugar existiese alguna persona desempeñando un cargo judicial sin ese título, podía dirigirse a la Corte, solicitando que sea abogado. Tal disposición quedó eliminada del Régimen Judicial Venezolano. 

¿CUÁNTO TIEMPO DURAN LOS JUECES EN SUS FUNCIONES? 

Dice la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura: 

"Los jueces no podrán ser suspendidos ni depuestos en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y previas las formalidades que determinen las Leyes".

"Los jueces estarán sujetos a las sanciones disciplinarias señaladas en esta Ley".

Ello quiere decir que como regla general, los mismos están protegidos por el principio de la inamovilidad, salvo cuando la destitución se procesa conforme a la Ley y decisión del Consejo de la Judicatura. Esta decisión puede ser impugnada y lo ha sido, por ante la Corte Suprema de Justicia. 

EL CONSEJO DE LA JUDICATURA:

Según lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución en vigor, se creó el Consejo de la Judicatura, y en la Ley se detalla su estructura y competencia, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se integra por cinco (5) Magistrados, cuyos requisitos de elección son los mismos exigidos para los de la Corte Suprema de Justicia y se designan en la siguiente forma: tres (3) principales, por la Corte Suprema de Justicia; uno (1) principal, por el Congreso de la República, y uno (1) principal por el Ejecutivo Nacional. Cada uno de los miembros principales del Consejo de la Judicatura tendrá dos (2) suplentes, designados en la misma forma y oportunidad que el respectivo principal. Deben juramentarse los miembros del Consejo de la Judicatura ante la Corte Suprema de Justicia, y se instalarán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su juramentación. En cuanto a los miembros del Consejo de la Judicatura que se nombren por el Congreso de la República y por la Corte Suprema de Justicia, se hará por mayoría de las 2/3 partes.

El Consejo de la Judicatura debe instalarse con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos. Sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

b) En lo referente a sus funciones, corresponde a dicho Cuerpo la inspección y vigilancia de los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los Tribunales Militares; conocer de oficio o por denuncia, o a instancia de parte, de faltas cometidas por los Jueces o Defensores Públicos de Presos; dictar su propio Reglamento Interno; preparar el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial y presentarlo al Ejecutivo Nacional, y las demás que le señalen las leyes.

El Consejo de la Judicatura viene a llenar un vacío en la organización del Poder Judicial Venezolano. No obstante conviene observar que durante el mandato constitucional del Presidente Carlos A. Pérez, la Administración de Justicia en Venezuela fue cuestionada por el Presidente, quien propuso ante el Congreso una reforma del Consejo de la Judicatura orientada a disminuir la integración del mismo, pero dicha reforma fue prácticamente archivada.

Existe un convenio entre la República de Venezuela y el Banco Mundial, cuya ejecución está encomendada a dicho Consejo de la Judicatura.

Igualmente, en 1996, la Corte Suprema de Justicia suscribió convenio con el Banco Mundial para la Modernización del más Alto Tribunal de la República. 

IV

LA REFORMA DEL PODER JUDICIAL 

Como se ha dicho, el Poder Judicial es aquella rama del Poder Público que tiene la misión de garantizar la vigencia y protección del Estado de Derecho. Por ello se cumple por medio de la estricta aplicación de la ley y el ejercicio del control sobre sus propios actos y sobre los actos de los Poderes Públicos. Por consiguiente, todo lo que se haga en orden a fortalecerlo tiene que ser socialmente apreciado en su justa y verdadera dimensión.

Opinan algunos especialistas que en los países subdesarrollados, existe un Poder Judicial débil, generalmente desprestigiado, sin credibilidad y sin respetabilidad colectiva.

Desde otro punto de vista, la opinión pública está consciente de las graves fallas que presenta la administración de justicia. Ello se pone de manifiesto, no sólo por la atención que presta a esta materia, sino también por las críticas a su ineficacia, a sus defectos y errores.

En ese orden de ideas, conviene citar los sondeos de opinión que los medios de comunicación publican sobre la materia. Por ejemplo, el 18 de Agosto de 1986, un diario de Caracas (El Nacional) publicó los resultados de una encuesta sobre dos cuestiones fundamentales preguntadas a 600 personas en esa población. 

a) ¿Cómo considera Ud. que está funcionando el Poder Judicial?

b) ¿Hasta qué punto considera Ud. que existe influencia partidista en la designación de los Jueces?

a) El resultado de la primera pregunta se orientó a señalar: un 32,9% sostuvo que los órganos judiciales funcionan con más dificultades que bondades y un 22% expresó que no funcionan bien, mientras que un 54% opinó que la justicia venezolana dejaba mucho que desear.

b) En cuanto a la segunda pregunta, la opinión mayoritaria consideró una innegable influencia partidista en la designación y funcionamiento de los Tribunales.

En otro sondeo de opinión promovido por el mismo diario posteriormente, la mayoría de las opiniones, enfatizó lo engorroso, lento y complicado de los procesos judiciales en Venezuela, mientras que una luz de esperanza llegó a asomar por las rendijas de este espinoso asunto, con la posibilidad de Reforma Judicial tendente a extirpar vicios y elevado costo en la administración de Justicia.

Es conocido también el informe de la CIA al Presidente Clinton, en cuyo texto, al referirse al Poder Judicial de Venezuela se expresa lo siguiente: 

"El Poder Judicial civil es independiente legalmente, pero las conexiones con los dos partidos políticos más importantes son fundamentales en el proceso de selección. Estos partidos influyen sobre fallos judiciales en casos específicos. Así mismo, ese sobrecargado sistema de justicia padece de falta de credibilidad popular" (ver diario "El Nacional", de 5 de marzo de 1993, Pg. D, 22).

En el mismo orden de ideas aparece en el diario "El Universal" de Caracas, entrevista con el Juez Luis Oquendo, titular del Tribunal IV de Primera Instancia de Estabilidad Laboral y del Trabajo, en la cual, al referirse a esta materia dice que en la ONU y en el Banco Mundial, 

"Venezuela aparece como el penúltimo de los países en vías de desarrollo en cuanto a la credibilidad de su Poder Judicial". (Ver "El Universal" de fecha 20 de septiembre de 1994, Pg. 1-17).

La Reforma Judicial ha ganado terreno a través de los estudios que la COPRE, el Consejo de la Judicatura y los mismos organismos judiciales como la Corte Suprema de Justicia han hecho sobre esta materia.

Podemos deslindar dos campos de acción en cuanto a la Reforma Judicial, perfectamente definidos: La Reforma Legal y la Reforma Constitucional:

a) La Reforma Legal propuesta incide sobre estos puntos:

1) Estructura del Poder Judicial, a través de una Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial que lo haga más moderno, ágil y eficiente.

2) Modificación del funcionamiento del Poder Judicial, dando facilidades para el acceso a los Tribunales y modernizando la administración de justicia.

3) Disciplina de los jueces y buen uso de los Tribunales, aplicando rigurosamente el régimen disciplinario y combatiendo el terrorismo judicial. 

b) En cuanto a la Reforma Constitucional, el proceso para efectuarla ha sido largo y plagado de circunstancias políticas y sociales, las cuales, no sólo han demorado su sanción sino que también ha despertado en el país encendidos debates de tipo jurídico-político para determinar si era necesario convocar un Poder Constituyente (Asamblea Nacional Constituyente), o si debía ser el Congreso de la República actualmente en ejercicio, el llamado a cumplir esa tarea.

A esto se agrega que varios ante-proyectos se han preparado y diversas proposiciones surgen con respecto al articulado de la futura Constitución. Hoy en día, el Congreso de la República trabaja sobre la base del proyecto de Reforma General presentado por la Comisión Bicameral que presidió el Senador Vitalicio, Dr. Rafael Caldera, hoy Presidente de la República, instalada el 20 de marzo de 1989, más las posteriores modificaciones.

La Reforma Judicial contenida en el Proyecto de Constitución nos presenta el siguiente esquema:

La Exposición de Motivos del proyecto de Reforma General expresa lo siguiente: 

"La Reforma del Poder Judicial es una consecuencia de la tensa situación existente, según la cual el país nacional no tiene confianza en la justicia que se imparte. Se tiene la sospecha de que los jueces obedecen a intereses políticos, económicos o de otra índole y de que el derecho a obtener justicia imparcial y oportuna, que se aspira consagrar en la reforma, no está garantizado dentro de la situación actual".

En ese orden de ideas podemos señalar que el primer proyecto de Reforma presentado por la Comisión Bicameral, constaba de 70 artículos, de los cuales 16 estaban destinadas al Poder Judicial. De sus 65 páginas, 9 se dedicaban a modificaciones en dicho órgano del Estado. Posteriormente surgieron muchas discrepancias, sobre todo con respecto a la Alta Comisión de Justicia propuesta por el Senador Rafael Caldera, lo que obligó a éste a salvar su voto sobre esta materia.

En orden a las principales innovaciones contenidas en el Proyecto de Reforma Judicial que se discute, conviene referirse a las siguientes:

1) La creación del Defensor de los Derechos Humanos. Es el clásico Ombudsman nórdico que en otros países se llama Defensor del Pueblo, Mediateur du Peuple, Comisionado Parlamentario, etc.

2) Se agrega al Art. 123 un aparte precisando la incompatibilidad del cargo de Juez o de Magistrado Judicial con cargos de la Administración Pública o de representación popular.

3) El Art. 205 reitera los caracteres de autonomía e independencia del Poder Judicial. Dice que los Jueces obrarán con absoluta imparcialidad. Se garantiza la celeridad procesal y el establecimiento de la oralidad en los juicios en que sea aplicable.

4) En el primer ante-proyecto se consagraba un dispositivo en virtud del cual "la justicia emana del pueblo y se impartirá en nombre de la República y por autoridad de la Ley". Esta mención fue modificada posteriormente al señalarse como atribución legal "la responsabilidad de magistrados y jueces por error judicial inexcusable, retardo u omisión injustificada".

5) Se fortalece el principio de autonomía e independencia de los jueces.

6) Se establece la justicia de paz, conforme a la cual tiene como finalidad garantizar la convivencia armónica y pacífica entre los miembros de las comunidades vecinales, mediante el ejercicio de una función conciliatoria y jurisdiccional.

Se agrega que la justicia de paz se impartirá en forma breve, oral, pública y gratuita. Debe observarse que en Venezuela se aprobó la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Paz.

Este texto fue considerado inconstitucional por la Comisión de Asesoría Jurídica del Congreso e impugnado por los mismos vicios ante la Corte Suprema de Justicia por connotados Profesionales del Derecho. Tales dificultades han sido superadas. Actualmente funciona la justicia de Paz en Venezuela.

En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, se proponen ciertas innovaciones, cuyo contenido general interesa conocer:

a) En cuanto a la composición de cada Sala o Departamento que la integra, se dice que tendrá, por los menos, tres magistrados, cuya competencia será determinada por la Ley.

b) La Constitución precisa importantes requisitos para ser Magistrado del Alto Tribunal.

c) En cuanto al origen de la elección, se dice que corresponde al Congreso de la República. Sin embargo, el proceso está rodeado de ciertas condiciones, que lo hacen interesante. Al efecto, se dice que la Cámara de Diputados solicitará a las instituciones, candidatos, entre los cuales seleccionará, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus miembros, a un número de aspirantes igual al triple de los que corresponde elegir. De entre ellos, el Senado, después de una serie de audiencias públicas, por mayoría calificada de las dos terceras partes, hará la elección final por doce años. En la misma forma serán electos los suplentes por períodos de seis años. Si la falta absoluta de un principal se produce en la segunda mitad del período se procederá a elegir un nuevo magistrado por un período de doce años.

d) Existe la prohibición de la reelección de los Magistrados.

e) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser suspendidos o removidos por decisión del Senado de la República, con la mayoría absoluta de sus miembros, conforme a las causales y mediante el procedimiento previsto en la respectiva Ley Orgánica.

f) Se crea la Sala Constitucional.

g) Se propone la eliminación del Consejo de la Judicatura, de manera que se otorga a la Corte Suprema de Justicia la potestad de: 

"asegurar la independencia, eficiencia, decoro y buen funcionamiento de los Tribunales, así como garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. La Corte podrá también acordar la reordenación de los Tribunales y revisar los concursos para provisión y ascenso de los jueces, en los casos determinados por la Ley Orgánica".

h) Se crea el Consejo de Administración Judicial integrado por 3 miembros, nombrados por concurso de mérito entre los jueces superiores, escogidos equilibradamente de diversas circunscripciones judiciales. Los miembros del Consejo de Administración Judicial durarán tres años en sus funciones y no pueden ser reelectos.

i) Se proponen también los Delegados Judiciales en cada Circunscripción, los cuales serán designados por concurso de mérito, entre los jueces superiores por la Corte Suprema de Justicia. Su actividad fundamental se orienta a administrar el presupuesto asignado al Poder Judicial bajo las instrucciones de la Corte Suprema de Justicia.

En esta forma creemos haber trazado lineamientos generales sobre los aspectos fundamentales que derivan del epígrafe. 

Caracas, Marzo de 1998

(*)    Magistrado de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (República de Venezuela).

 

 

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