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SUMMA
135º Anversario de la Procuraduría General de la República

 

MULTIPROPIEDAD Y TIEMPO COMPARTIDO

Eugenio Hernández-Bretón

Uxua Ojer

 

I.        El Postmodernismo y el Derecho Postmoderno explican la Multipropiedad, el Tiempo compartido y su regulación.

Vivimos en una época en la cual cierto eclecticismo influye en todos nuestros actos. Así, por ejemplo, en la pintura se observa el uso simultáneo de diversos estilos. El arte figurativo retorna para mezclarse con el arte abstracto. En la arquitectura y la decoración ya no se habla de movimientos ni estilos. Los muebles de hoy reflejan una mezcla de múltiples estilos. La moda en el vestir es totalmente indeterminada. La barrera que diferencia al hombre y a la mujer ha quedado disminuida al máximo, hasta usan el mismo perfume (1).

También el vacacionista de estos tiempos es diferente. Su tiempo libre es muy escaso en contraposición a su enorme curiosidad de ver geografías distintas y conocer otras culturas. Ese vacacionista no se ve satisfecho con la adquisición de una propiedad exclusiva en un lugar turístico. Esa adquisición lo limitaría, estaría obligado a visitar periódicamente ese lugar, aun cuando sólo fuese para darle una vuelta a su propiedad. El vacacionista de hoy exige variedad y flexibilidad. Para satisfacer estas necesidades y otras de carácter económico, tanto del vacacionista como de los empresarios hoteleros, es que surge la idea de la multipropiedad y del "time sharing" (2).

El postmodernismo está caracterizado por cuatro fenómenos: el pluralismo, la comunicación, la narración y el retorno de los sentimientos (3). El término "postmoderno" también caracteriza el Derecho de nuestro tiempo. En Argentina ya se habla de contrato postmoderno para caracterizar ciertos tipos de contratos de servicios (4). Así, por ejemplo, se observa como el Derecho actual se ve obligado a aplicar normas desmaterializadoras al sistema de derechos reales para regular situaciones de nuestros tiempos. Como prototipo del contrato postmoderno se presenta el contrato de "time sharing" o tiempo compartido (5). Se trata de una construcción jurídica mixta. ¿Es un contrato de servicios o es un contrato de carácter real? ¿Acaso el Derecho le da carácter de propietario al tiempo compartidario, o más bien le asegura la "sensación de ser propietario"? ¿Desaparece en el contrato de tiempo compartido la clásica diferencia entre bienes muebles e inmuebles? ¿Se desmaterializa la propiedad para convertirse en un simple certificado de sueños que adquieren quienes se creen sus "compradores"? (6).

II. Tiempo Compartido y Multipropiedad

1.    Según la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, publicada en Gaceta Oficial N° 5022 Extraordinario del 18.12.1995 ("Ley"), el tiempo compartido es el derecho de uso y disfrute sobre un alojamiento de carácter turístico, amoblado y equipado, integrado a un desarrollo inmobiliario, durante un período específico y a intervalos, previamente establecidos, determinados o determinables, así como también a la utilización de todas las instalaciones y servicios comunes del respectivo desarrollo inmobiliario, a cambio de un precio cierto pagadero por adelantado en uno o más plazos.

La misma Ley clasifica el tiempo compartido según la identificación del tiempo anual de goce y disfrute y la individualización o no de la unidad residencial vacacional. Así podrá ser:

1.1 Fijo: Cuando se usa y disfruta de la misma unidad residencial vacacional en la misma semana o semanas del año.

1.2 Flotante: Cuando se use y disfrute de una unidad residencial vacacional, dentro de ciertas temporadas o estaciones del año, cuya determinación se hace en forma periódica de acuerdo a procedimientos objetivos.

1.3 Sobre espacio flotante: Cuando se usa y disfruta de una unidad residencial vacacional, con características precisas, cuya determinación se hará según la disponibilidad y mediante procedimientos objetivos.

1.4 Mixto: Cuando se usa y disfruta de una unidad residencial vacacional con características precisas, dentro de una cierta temporada o estaciones del año, cuya determinación se hará según la disponibilidad y mediante procedimientos objetivos, pudiendo fraccionarse el disfrute de la semana o semanas en días no continuos.

La Ley le da carácter real a los derechos adquiridos por contratos de tiempo compartido fijo y flotante. El tiempo compartido sobre espacio flotante y mixto tienen carácter personal.

2. La ley define a la multipropiedad como el derecho indiviso, por el cual se adquiere la propiedad sobre una parte alícuota de una unidad residencial vacacional o recreacional de carácter turístico conjuntamente con los bienes muebles que en ella se encuentran así como sobre las instalaciones y servicios conexos y áreas comunes del desarrollo inmobiliario, con sujeción a un calendario en cuanto al derecho de uso y disfrute exclusivo, de acuerdo a lo que establezca el propio contrato y documento de condominio.

La calificación del contrato bajo una u otra modalidad será hecha por el juez en caso de conflicto, no importando como lo califiquen las partes. Estas definiciones legales servirán de guía al juez para calificar estos tipos de contratos.

3. Característica común a todas las modalidades de tiempo compartido y multipropiedad es la finalidad del derecho de uso y disfrute de la unidad recreacional o turística residencial. Si el uso y disfrute no tiene finalidad de vivienda no se puede hablar de multipropiedad o tiempo compartido, sino de comunidad o propiedad horizontal.

El derecho de multipropiedad es de carácter real. Es un derecho indiviso de propiedad. Como derecho de propiedad es perpetuo.

El derecho de tiempo compartido puede ser de carácter real o personal según su contenido. En muchos casos, su duración está determinada por un número específico de años.

Los desarrollos urbanísticos destinados a la multipropiedad deben construirse bajo Régimen de Propiedad Horizontal. Según el artículo 19 del Reglamento los desarrollos bajo régimen de multipropiedad deberán cumplir con la protocolización del Documento de Condominio previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Además, el artículo 2, literal a) de la Ley de Propiedad Horizontal sujeta el derecho de uso y disfrute a las normas que establezca el documento de condominio, el contrato y su reglamento interno, los cuales, la Ley exige que le sean entregados al adquirente al momento de la celebración del contrato de venta. Este documento de condominio, a diferencia de un documento de condominio ordinario, establecería las áreas de uso exclusivo a determinada comunidad de multipropietarios y las áreas de uso común a la totalidad de multipropietarios.

Las modalidades de tiempo compartido no requieren del régimen de propiedad horizontal. Las condiciones de uso y disfrute del tiempo compartido se rigen por el contrato y el reglamento interno que se entregarán al adquirente de tiempo compartido en el momento de celebración del contrato (art.13 de la Ley).

III.    Ley que regula y fomenta la multipropiedad y el sistema de tiempo compartido y su Reglamento

1. Vigencia y ámbito de aplicación

La Ley entró en vigencia el 28 de marzo de 1996, noventa (90) días después de su promulgación, el 18 de diciembre de 1995. Su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.996 del 9.7.1996 ("Reglamento"), entró en vigencia en la misma fecha.

Las disposiciones de esta Ley y su Reglamento regulan y fomentan los llamados sistemas de multipropiedad, tiempo compartido, las modalidades de puntos acumulados para el disfrute del tiempo compartido y todos esos "Resorts" que de alguna manera ofrezcan semanas anuales de recreación a cambio de un precio, sea por un período determinado de años o a perpetuidad en un lugar fijo o con posibilidad de variarlo.

2. Tiempo Compartido y Multipropiedad. Conceptos. Semejanzas y Diferencias. Terminología común a las diversas modalidades

Tanto la multipropiedad, el tiempo compartido o cualquier otra modalidad que de alguna manera ofrezca semanas anuales de recreación a cambio de su precio, se manejan en la práctica de manera parecida. El "Resort" se constituye con el fin de ser comercializado bajo alguna de estas modalidades. Una compañía, por lo regular, lo promociona a través de folletos o llamadas telefónicas y una administradora se encarga de la operación de ese Resort.

La Ley incluye las definiciones de ciertos términos comunes a cualquier "Resort". Dichos términos son los siguientes:

"Propietario": Toda persona natural o jurídica, titular de los derechos de propiedad sobre bienes inmuebles y muebles que integran el desarrollo inmobiliario (artículo 28).

"Constructor": Persona natural o jurídica que construya un desarrollo inmobiliario para ser sometido a las modalidades de tiempo compartido y de multipropiedad (artículo 8, ordinal 1).

"Promotor": Persona natural o jurídica efectúa la planificación y promoción o que realiza las actividades de comercialización, mercadeo y venta de los desarrollos inmobiliarios, sometidos a las modalidades de tiempo compartido y de multipropiedad (artículo 8, ordinal 2).

"Operador": Persona natural o jurídica encargada de la prestación de servicios de atención a los usuarios del tiempo compartido y de la multipropiedad (artículo 8, ordinal 3).

"Desarrollo Inmobiliario": Conjunto de unidades residenciales destinadas a viviendas con fines turísticos, vacacionales o recreacionales afectadas o no al régimen de propiedad horizontal, las cuales podrán estar integradas en una sola edificación o en varios edificios contiguos o ubicados en la misma urbanización, dotados de salida propia a la vía pública o en un área común del inmueble y con instalaciones para uso común adecuadas a la finalidad turística, recreativa o vacacional del mismo (artículo 8, ordinal 4).

3. Requisitos para ejecutar y comercializar un "desarrollo inmobiliario"

La Ley exige diferentes requisitos a ser satisfechos por el propietario, constructor, promotor y operador desde antes de iniciarse el proyecto, para poder comercializarlo y para garantizar el mantenimiento del desarrollo inmobiliario. Estos requisitos tienen como finalidad única proteger a los futuros adquirentes y a los multipropietarios o tiempo compartidarios.

3.1        Para lograr dicha protección la Ley obliga a que todo proyecto destinado a la multipropiedad o tiempo compartido, así como el desarrollo y funcionamiento de sus complejos e instalaciones sometidos a dichas modalidades, obtenga el Certificado de Factibilidad Técnica, que otorgará la Corporación de Turismo de Venezuela ("Corpoturismo") (artículo 12). Para lograr el otorgamiento de este certificado el artículo 13 enumera una serie de requisitos indispensables, lo cual nos hace pensar que pudieran exigirse otros requisitos menos necesarios. Dichos requisitos son los siguientes:

  • Copia certificada del título de propiedad o del contrato de comodato según sea el caso, y de todos los documentos del terreno sobre el cual se pretende construir el respectivo desarrollo inmobiliario o se encuentra construido el mismo, requeridos por la legislación vigente en materia urbanística y municipal;
  • Memoria descriptiva del proyecto, con indicación precisa del porcentaje del desarrollo que se afectará a la multipropiedad o al tiempo compartido;
  • El anteproyecto de arquitectura con los planos necesarios para su evaluación;
  • Identificación del propietario del desarrollo inmobiliario o del promotor, según el caso. Si se trata de una persona jurídica, deberá presentar acta constitutiva y estatutos vigentes;
  • Declaratoria formulada por el propietario del desarrollo inmobiliario o por el promotor ante la Oficina Subalterna del respectivo Registro Público, donde se indicará expresamente el destino y uso que le pretende dar al mismo;
  • La descripción e identificación de registro del desarrollo inmobiliario y de cada una de las unidades residenciales que van a ser afectadas a la modalidad correspondiente, así como de sus áreas e instalaciones comunes; y
  • Fianza de fiel cumplimiento o constitución del fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley. Dicho artículo se refiere a una fianza exigida únicamente a los propietarios de tiempo compartido. La misma tiene por objeto garantizar a los adquirentes el uso y disfrute a futuro. El monto de dicha fianza deberá cubrir un valor equivalente al porcentaje inconcluso de las obras proyectadas (artículo 9 del Reglamento), y también, a mandato del mismo artículo 30 de la Ley, deberá cubrir el costo de adquisición establecido en el contrato, conforme al informe suministrado a los efectos de la obtención del Certificado de Factibilidad Técnica. Aparentemente, este artículo da la opción de constituir un fideicomiso con la misma finalidad.

 En caso de que el desarrollo inmobiliario requiera de construcción o instalaciones, se deberán, asimismo, cumplir los siguientes requisitos:

-    Presentar constancia fehaciente de disposición de recursos propios suficientes para al autofinanciamiento del proyecto o certificado de haber obtenido financiamiento por cualquier institución financiera. En el caso de que complementariamente se vaya a disponer de los recursos producto de la preventa, deberá acompañarse el estudio económico y fianza correspondientes;

-    Ajuste del proyecto, de ser el caso, a las variables urbanas fundamentales y a la legislación ambiental;

-    Certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos; y

-    Identificación de la persona natural o jurídica a cuyo cargo estará la construcción.

Corpoturismo o quien ésta delegue (estados o municipios, según lo establecido en el Título II, Capítulo III de la Ley de Turismo) estudiará la solicitud y en caso de considerar cumplidos los requisitos y oída la opinión que al respecto emita la "Comisión Técnica de Consulta", otorgará el correspondiente Certificado de Factibilidad Técnica. Este Certificado tendrá vigencia de un año, dentro del cual el propietario o promotor procederá a construir y comercializar el desarrollo. Caso contrario y vencido el año, quedará sin efecto. Si la solicitud fuera negada a o no se obtuviera respuesta en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de recepción, los interesados podrán interponer los recursos, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 15 de la Ley y 18 del Reglamento).

3.2. Además de la obtención del Certificado de Factibilidad Técnica, la Ley exige publicidad registral y garantías económicas previa concesión del permiso de comercialización del desarrollo inmobiliario

El artículo 10 de la Ley exige al propietario del desarrollo inmobiliario otorgar un documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, que será la del lugar de ubicación geográfica del inmueble asiento del correspondiente proyecto, como requisito indispensable para celebrar contratos de venta, preventa de multipropiedad o tiempo compartido. En ese documento se hará constar expresamente:

    • La descripción del desarrollo inmobiliario y de cada una de las viviendas que van a ser objeto de contratación, así como de sus instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes, se acompañará, para que sea agregada al Cuaderno de Comprobantes, la documentación correspondiente a la situación urbanística del respectivo desarrollo;
    • La identificación de los títulos inmediatos de adquisición con indicación expresa de los gravámenes o cargas constituidas sobre el desarrollo inmobiliario;
    • Si el desarrollo inmobiliario no está construido o está en construcción, la descripción del terreno con identificación de los títulos inmediatos de adquisición e indicación expresa de los gravámenes o cargas constituidas sobre el mismo. Se acompañará, para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes, la documentación exigida por la legislación en materia urbanística.
    • El consentimiento del acreedor hipotecario, en documento auténtico si el inmueble estuviere hipotecado.
    • La indicación del destino y uso que pretende dar al inmueble, conforme a letras, nombres, números o cualquier combinación de lo anterior con indicación precisa de las fechas de inicio y de terminación de cada período. El período unitario en que se dividirá el uso y disfrute de cada unidad vacacional será de acuerdo a la modalidad comercializada.

      No podrán comercializarse nunca más de cincuenta un (51) períodos, en la modalidad de multipropiedad.

      Para el caso de la modalidad de puntos o de cualquier otra que surgiere, el Reglamento de esta Ley establecerá lo conducente;
    • La numeración de los servicios mínimos cuyo costo estará comprendido en la respectiva cuota anual, la cual deberá incluir así mismo, los gastos de administración y mantenimiento del inmueble y sus instalaciones y reparación de equipos;
    • La indicación expresa, si fuere el caso, de que en el mismo desarrollo inmobiliario subsistirán las modalidades de Tiempo Compartido y Multipropiedad; y
    • El plazo por el cual se afecta el desarrollo inmobiliario o parte de él a la modalidad de Tiempo Compartido.

 El referido documento podrá modificarse por el propietario o promotor del desarrollo inmobiliario antes de la celebración del primer contrato de Multipropiedad o Tiempo Compartido. Después de esta circunstancia, si se trata de Sistema de Multipropiedad, se requerirá del 90% de los multipropietarios y llenando de nuevo las formalidades exigidas por la Ley. Si se tratare de Tiempo Compartido, el propietario o promotor podrá modificar el documento una vez que se haya vencido el plazo de afectación del desarrollo inmobiliario o sus sucesivas prórrogas. En ambos casos quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación (artículo 11 de la Ley). Se entiende por terceros los acreedores que nos sean parte del contrato de multipropiedad, tiempo compartido u otra modalidad de la misma especie.

3.3    Si el desarrollo inmobiliario está en proceso de construcción, se requerirá del Propietario o Promotor la constitución de un fideicomiso o fianza a favor de los futuros adquirentes para garantizar el porcentaje de construcción de obras no concluidas (artículos 16 de la Ley y 9 del Reglamento).

4.    Comisión Técnica de Consulta

La Ley crea la Comisión Técnica de Consulta, la cual estará adscrita a Corpoturismo, organismo encargado de la aplicación de la Ley.

La Comisión Técnica de Consulta estará integrada por siete (7) miembros y sus respectivos suplentes, designados así: dos (2) por Corpoturismo, uno de los cuales la presidirá; uno por la Cámara Inmobiliaria; uno (1) por la Cámara de la Multipropiedad y el Tiempo Compartido; uno (1) por la Organización Representativa de los Operadores; uno (1) por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario y uno (1) por el Ministerio de Desarrollo Urbano. Se reunirán en la sede de Corpoturismo el último jueves de cada mes previa convocatoria suscrita por el presidente de la misma (artículo 3 del Reglamento) (artículos 3, 4, 5, 6 y 7). Si durante las deliberaciones de la Comisión, al momento de las decisiones, éstas resultaran en empate, el voto del Presidente valdrá doble (artículo 6).

La mencionada Comisión estará encargada de emitir opinión sobre los siguientes puntos:

4.1    Los recaudos presentados a los efectos del otorgamiento del Certificado de Factibilidad Técnica del proyecto. La opinión que a este respecto de la Comisión no parece tener carácter vinculante (artículo 15).

4.2. Las solicitudes para realizar actividades de intercambio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de esta Ley. El artículo 38 de la Ley faculta a Corpoturismo a otorgar las autorizaciones para poder realizar estas actividades, oída la opinión de la Comisión.

4.3. La clasificación de estos complejos turísticos de manera que las cuotas de condominio las cobren de acuerdo con la calidad de infraestructura y de los servicios que prestan (artículo 18).

4.4. Los reglamentos internos de los desarrollos inmobiliarios afectos a la Multipropiedad y a las modalidades de Tiempo Compartido. Dichos reglamentos no podrán ser publicados sin el visto bueno de esa Comisión (artículo 20).

4.5. Los hechos ejecutados por personas sujetas a esta Ley, que pudieran ser sancionables conforme a la misma; y

4.6. Los demás asuntos sometidos a su consideración por Corpoturismo.

5.        Condiciones del contrato de multipropiedad y tiempo compartido o cualquier otra modalidad de oferta recreacional

Al momento de celebrarse un contrato de preventa, venta o adquisición de multipropiedad o tiempo compartido deberá entregarse un ejemplar del reglamento interno del desarrollo inmobiliario debidamente aprobado por el Directorio de Corpoturismo (artículos 20 de la Ley y 13 del Reglamento). El reglamento interno deberá contener, según el artículo 12 del Reglamento los siguientes requisitos mínimos:

5.1.        Descripción del sistema y condiciones bajo las cuales se rige el desarrollo.

5.2.        Las temporadas vacacionales en que se haya dividido el año.

5.3.      La definición del período vacacional utilizado en la comercialización, según sea el caso.

5.4.      La indicación de si las unidades y los períodos son fijos, flotantes o mixtos.

5.5.      El Sistema de reservaciones.

5.6.      Días y horas de terminación de los períodos de uso, adecuándose al Reglamento de Alojamiento Turístico vigente.

5.7      Los servicios a ser prestado por el operador del desarrollo.

5.8. Los conceptos a cubrir con las cuotas de mantenimiento. Estos conceptos deben ser los necesarios para la conservación física del desarrollo inmobiliario, incluyendo la reposición de bienes desgastados y los gastos de operación.

5.9.      La fórmula utilizada en cada desarrollo para el cálculo de la cuota de mantenimiento. Las cuotas de condominio se distribuyen entre el número de unidades concluidas y en operación atendiendo al área, capacidad y servicios de cada una. El promotor deberá cubrir las cuotas de mantenimiento que le corresponde por el inventario concluido y no vendido. Aun cuando no se establece expresamente, la distribución de cuotas de mantenimiento por unidad concluida se dividirá en 51 cuotas, correspondiéndose a las 51 semanas disponibles por unidad. Cada multipropietario o tiempo compartidario asumirá la cuota de mantenimiento correspondiente a las semanas adquiridas. El promotor asumirá el pago de las cuotas de mantenimiento correspondientes a las semanas no comercializadas.

5.10        Las normas de uso de las unidades del desarrollo y de sus restantes instalaciones.

5.11        Los derechos, obligaciones y deberes de los Multipropietarios y Tiempo Compartidarios.

5.12        Los servicios opcionales complementarios, si el desarrollo cuenta con servicios hoteleros.

5.13        Todas las demás ofertas permanentes previstas en los contratos individuales de compraventa de derechos de Multipropiedad o Tiempo Compartido.

5.14        Las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

La no entrega del reglamento interno no afecta la validez del contrato. La Ley establece como única sanción una multa equivalente a tres mil unidades tributarias (artículo 45 de la Ley).

En cuanto a los derechos que transmiten los contratos de Multipropiedad y Tiempo Compartido, la Ley crea el derecho real de multipropiedad, el cual será transmitido por el contrato de multipropiedad y el derecho real de tiempo compartido si se trata de un contrato de tiempo compartido fijo o flotante. Si el contrato es de tiempo compartido sobre espacio flotante o tiempo compartido mixto, entonces el mismo transmitirá derechos personales (ver punto III.2).

6. Sanciones

La Ley contempla sanciones de carácter administrativo. El incumplimiento de su normativa se sanciona con multas. Dichas multas las aplica el Presidente de Corpoturismo, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Quedan a salvo las acciones civiles y penales correspondientes.

IV.        Derechos reales de Multipropiedad y Tiempo Compartido. Regulación

Como se mencionó en el punto II de este trabajo, la Ley incluye dentro de la enumeración de los derechos reales, los derechos de multipropiedad, tiempo compartido fijo y tiempo compartido flotante.

1.        La Ley define el derecho de multipropiedad como un derecho indiviso de propiedad sobre una parte alícuota de una unidad residencial vacacional determinada conjuntamente con sus bienes muebles, así como sobre las áreas comunes y servicios conexos del respectivo desarrollo inmobiliario. Esta especie de copropiedad ha sido parcialmente regulada. Así, en su artículo 23 la Ley establece que debido a la naturaleza del objeto de la multipropiedad y la especial finalidad de la misma, no tendrá lugar la acción divisoria ni el retracto de comuneros. De esta manera se admite que se trata de una especie suigeneris de comunidad.

2.        Los derechos y deberes de los multipropietarios son enumerados enunciativamente por la Ley. Dentro de los derechos, la Ley establece la posibilidad por parte del multipropietario de enajenar y gravar su parte alícuota sin el consentimiento de los demás multipropietarios, inscribirse y utilizar sistemas de intercambio vacacional nacional o internacional cuando el desarrollo inmobiliario esté afiliado a dicho sistema. Además los multipropietarios tendrán los derechos que el documento de condominio, el reglamento y el contrato les confiera. Aun cuando la ley no establezca la posibilidad de arrendar el derecho o intercambiar el derecho con otro similar, la misma existe mientras no se prohiba en el contrato, documento de condominio o reglamento interno en base al principio de la autonomía de la voluntad. Dentro de las obligaciones que enumera la Ley están las de pagar el precio de adquisición de la alícuota, todas aquellas que establezca el contrato, documento de condominio y reglamento interno y la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento y operación. Estas últimas constituyen verdaderas obligaciones propter rem, ya que son accesorias al derecho de multipropiedad correspondiente. En consecuencia, con la adquisición de este derecho se asumen estas obligaciones, con su transmisión, se transmiten y con la extinción se extinguen. Sin embargo, las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones propter rem no tendría carácter real sino personal. Así por ejemplo, un multipropietario que enajene su derecho y debe 5 cuotas de mantenimiento más intereses de mora, transmite tanto el derecho de multipropiedad como la obligación de pagar las 5 cuotas, más no la obligación de pagar los intereses de mora, ya que ésta deriva de su conducta y no del derecho de multipropiedad. Sin embargo, el multipropietario podría liberarse de estas obligaciones abandonando su derecho de multipropiedad.

3.        En cuanto a clasificar este tipo de derecho real como inmobiliario o mobiliario tendremos en cuenta el objeto sobre el cual recae. El mismo es la unidad residencial vacacional, los muebles que la equipan, las áreas comunes y las instalaciones del desarrollo inmobiliario. La unidad residencial y áreas comunes e instalaciones adheridas al suelo son inmuebles por su naturaleza. Los muebles que equipan la unidad y aquellos pertenecientes a los multipropietarios que se encuentran destinados a cumplir una función en el desarrollo inmobiliario son en sí inmuebles por su destinación. En consecuencia, el derecho real de multipropiedad es un derecho real inmobiliario. Como derecho real inmobiliario está sujeto a registro. El efecto del registro es su oponibilidad ante terceros (artículos 1920, ordinal 1, y 1924 del Código Civil).

4.        El derecho real de multipropiedad es un derecho susceptible de posesión, ya que su ejercicio se realiza en forma reiterada. Por esta razón goza de protección posesoria. La misma viene dada por los interdictos posesorios de amparo y restitución. Requisito indispensable para intentar interdicto de amparo es gozar de posesión legítima cumpliendo con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. Este artículo dispone que para existir posesión legítima hace falta, entre otras cosas, la continuidad. Esta continuidad no se vería afectada por la periodicidad del ejercicio de la posesión en el concepto de multipropiedad. Según la jurisprudencia mayoritaria, estos interdictos posesorios únicamente pueden ser intentados contra personas que no sean parte del contrato de multipropiedad (promotor, propietario, operador). Los otros multipropietarios también son parte del contrato de condominio, por lo que también quedan excluidos. Aparentemente, el ejercicio de los interdictos quedaría reducido frente a terceros que de alguna manera obstaculizaran la posesión de un multipropietario. Ejemplo sería un arrendatario o un tercero que intercambia con otro multipropietario y perturba a despoja la posesión de un multipropietario. También los multipropietarios podrían intentar, en su caso, interdictos de obra nueva y daño temido contra terceros que pongan en peligro la integridad física del objeto de su posesión. Admitida la posesión legítima por parte de un multipropietario se abre camino a la institución de la usucapión en concepto de multipropiedad. En caso de usucapión en concepto de multipropiedad se aplican las normas del Código Civil sobre prescripción adquisitiva de inmuebles.

5.        El artículo 13 del Reglamento establece al enajenante la obligación de entregar al adquirente un ejemplar del reglamento interno del sistema, debidamente aprobado por el Directorio de Corpoturismo. Ni la Ley ni el Reglamento incluyen el reglamento interno en el contrato. La no entrega del reglamento, o la entrega del mismo que no satisfaga los requisitos del artículo 12 del Reglamento de la Ley no invalidaría el contrato, sino únicamente acarrea una sanción de tipo administrativo. El artículo 45 prohibe el mercadeo de estos sistemas que no cumplan con lo establecido por la Ley. Quienes incumplan con lo previsto en dicho artículo serán sancionados con una multa equivalente a 3.000 unidades tributarias.

El artículo 16 de la Ley condiciona el inicio de la comercialización de un desarrollo inmobiliario bajo régimen de multipropiedad y tiempo compartido, cuyas obras civiles contempladas en el respectivo proyecto no se hayan concluido, a la constitución de un fideicomiso a favor de los adquirentes para garantizar la conclusión de las obras o a la obtención de una fianza a favor de futuros compradores por un valor equivalente al valor del porcentaje de las obras no concluidas. Esta fianza deberá ser otorgada por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Los operadores de estos sistemas también se ven obligados a constituir fianza de fiel cumplimiento a favor de los adquirentes. El monto será a juicio del Directorio de Corpoturismo (artículo 19). De no hacerlo, la sanción sería la establecida en el artículo 47 de la Ley, consistente en una multa de 750 unidades tributarias.

6.        En cuanto al derecho de tiempo compartido, la Ley en su artículo 32 establece que el mismo es de naturaleza real en los casos de tiempo compartido fijo y flotante y de naturaleza personal en los casos de tiempo compartido sobre espacio flotante y mixto.

7.        Los derechos reales de tiempo compartido tendrán como objeto una unidad vacacional específica, conjuntamente con los bienes muebles que en ella se encuentren, así como las instalaciones y áreas comunes del respectivo desarrollo inmobiliario. El derecho personal de tiempo compartido tiene como objeto la prestación por parte del promotor u operador de garantizarle el disfrute de la semana o semanas al año en una unidad vacacional de ciertas características por un número específico de años. El objeto de los derechos de tiempo compartido fijo y flotante es la respectiva unidad vacacional. En cambio en los casos de tiempo compartido sobre espacio flotante y mixto el titular adquirirá un derecho basado en relaciones jurídicas obligacionales. Esta diferencia trae como consecuencia que los derechos reales de tiempo compartido se regirán en lo no estipulado por la Ley especial por la normativa general de derechos reales (ver puntos 3 y 4 de este capítulo) y los derechos personales de tiempo compartido se regirán en lo no previsto por la Ley especial por la normativa sobre obligaciones.

Tanto los derechos reales como personales de tiempo compartido estarán siempre limitados a un número específico de años (artículo 2(b)). La Ley no establece un plazo en caso de que las partes no lo estipulen. En este caso, sólo sería aplicable la sanción dispuesta en el artículo 45 de la Ley, consistente en una multa de 3.000 unidades tributarias.

8.        La Ley otorga las facultades de enajenar, transmitir, gravar y arrendar, tanto a los titulares de los derechos reales de tiempo compartido como a los de tiempo compartido de carácter personal. En caso de enajenación de derecho real, se excluye el retracto legal. Aun cuando la Ley no lo expresa, se deduce la posibilidad de esta enajenación sin el consentimiento de los demás tiempo compartidarios (artículo 33, 1).

Entre las obligaciones de los tiempo compartidarios está la de pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias, hagan o no uso de la unidad vacacional, instalaciones y áreas comunes (artículo 34, 2). Estas obligaciones serán propter rem en el caso que su deudor sea titular del derecho real de tiempo compartido. Si se trata de derecho personal de tiempo compartido, serán obligaciones personales.

10.       En cuanto a la obligación de entregar al adquirente un ejemplar del reglamento interno del sistema, ver supra 5 de esta sección. Curiosamente el artículo 30 de la Ley otorga una garantía adicional a los tiempo compartidarios, consistente en una fianza de fiel cumplimiento a favor de los mismos por el plazo que dure la construcción del proyecto. El monto deberá cubrir el costo de adquisición establecido en el contrato. De no cumplirse con dicha garantía, se aplicaría la sanción establecida en el artículo 48 de la Ley (ver supra 6 de esta sección).

V.        Extensión de la protección a los Multipropietarios y Tiempo Compartidarios por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (7)

La Ley protege a los multipropietarios y tiempo compartidarios con normas preventivas de carácter administrativo y trata de garantizar su aplicación con sanciones administrativas. La Ley, expresamente en su artículo 51, deja a salvo las acciones civiles y penales que puedan ejercer tanto el propietario del desarrollo, el operador, los multipropietarios y los tiempo compartidarios.

La Ley designa a Corpoturismo como órgano administrador en lo relativo a la aplicación de sus normas administrativas, vistas en el punto III.5 y III.6 de este trabajo. Sin embargo, en su artículo 54, al ordenar la aplicación preferente de las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y los reglamentos respectivos en todo lo no previsto por ella, también designa al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) como órgano vigilante de su cumplimiento. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el INDECU como su órgano administrador tendrían competencia para conocer todo lo relacionado con las relaciones proveedor-consumidor que no haya previsto la Ley especial.

Tres supuestos deben coincidir para afirmar la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a la relación contractual entre los propietarios, promotores, operadores y multipropietarios o tiempo compartidarios: 1) los bienes inmuebles también están cubiertos por la Ley; 2) los multipropietarios o tiempo compartidarios son consumidores; y 3) la otra parte de la relación debe ser un proveedor en términos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En cuanto al primer supuesto: La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario utiliza la expresión "bienes", pero no la define. Tampoco distingue el legislador si sólo se aplica a los bienes muebles o también a los bienes inmuebles. Sin embargo, el artículo 81 de esa Ley faculta al INDECU conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a conocer de las denuncias que presenten los compradores y arrendadores de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización o financiamiento de viviendas e inmuebles. Así pues, resulta que la noción de bien comprende todo objeto, mueble o inmueble, susceptible de apropiación particular, destinado a satisfacer una necesidad de su adquirente, como destinatario final.

En cuanto al segundo presupuesto: Según el artículo 2 la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se consideran consumidores o usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen. Expresamente ese artículo en su aparte único excluye el carácter de consumidor o usuario a las personas que adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios sin ser destinatarios finales y con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación y comercialización. Serían considerados consumidores todos los adquirentes (personas naturales y jurídicas) de multipropiedad y tiempo compartido que sean destinatarios finales. No se considerarían destinatarios finales aquellas personas jurídicas con carácter mercantil o empresarial, ya que el objeto de éstas es realizar actividades de producción, transformación o comercialización de bienes. Cuando una sociedad mercantil adquiere bienes y servicios lo hace para cumplir sus fines sociales. Por lo tanto, no son consumidores a los fines de la Ley de Proteccion al Consumidor y al Usuario.

En cuanto al tercer y último supuesto: Proveedores, según el artículo 3 de esta Ley, son todas aquellas personas naturales y jurídicas, de carácter público y privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas. Ellos son proveedores los efectos de esta Ley siempre y cuando entren en contacto directo con el consumidor. La definición es lo bastante amplia para abarcar actividades de compraventa e intercambios de multipropiedad y tiempo compartido. Proveedores serían los promotores de los sistemas de multipropiedad y tiempo compartido, constructores y propietarios de estos desarrollos, siempre y cuando tengan contacto directo con los adquirentes, los operadores de servicios en estos sistemas. Es de hacer notar, sin embargo, que quien no comercializa de forma habitual estos derechos, no se le considera proveedor. Tal es el caso, por ejemplo, de un multipropietario que vende intercambia sus semanas con otra persona. En este supuesto la venta o el intercambio sólo estaría regida por la legislación civil.

Afirmada la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en todo lo no previsto por la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, es importante destacar la protección al multipropietario o tiempo compartidario que adquiere su derecho mediante un contrato de adhesión. Contrato de adhesión, según el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido. La idea central para calificar a un contrato como "de adhesión," es en primer lugar, su pre-elaboración y formulación unilateral por el proveedor de bienes y servicios. Una segunda nota identificadora es la imposibilidad para el consumidor de discutir o modificar sustancialmente el contrato. No se exige que el consumidor no haya podido discutir el contrato, sino que no haya podido influir de manera efectiva en su conformación. El contrato no pierde el carácter "adhesivo" por el hecho de que las partes hayan incluido una o varias cláusulas mecanografiadas o manuscritas en el formulario (artículo 18, aparte único). Es de destacar que en ninguna parte se exige que el contrato de adhesión conste en un formulario impreso. En consecuencia, tanto un contrato verbal como un contrato manuscrito pueden ser de adhesión, si reúnen las características señaladas.

El artículo 19 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagra el principio de legibilidad de las cláusulas contractuales. Tal disposición tiende a permitir que el consumidor pueda tomar conocimiento de las cláusulas del contrato, antes de su celebración, por su simple lectura. La Ley no establece el patrón gráfico en que deberán ser impresos los contratos de adhesión. Esta es una cuestión que debe resolverse caso por caso. Pudiera tomarse como criterio para establecer qué son "caracteres legibles", la capacidad de lectura de una persona que posea un grado medio de visión.

El artículo 20 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece el deber de destacar o resaltar las cláusulas que impliquen limitaciones a los derechos patrimoniales de los consumidores. La violación de los artículos 18, 19 y 20 de esa Ley acarrea, según el texto del artículo 103 de la misma Ley, la nulidad del contrato de adhesión. Sin embargo, dicha nulidad debiera afectar solamente a la cláusula o cláusulas que no cumplan con lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 de esa Ley. Como decían los romanos: "utile per inutile non vitiatur". Tal nulidad nunca podrá ser alegada por el proveedor (artículo 97 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario).

Un punto no resuelto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es el de saber si la nulidad de una cláusula contractual invalida o no todo el contrato. La respuesta parece ser negativa. En estos casos, la cláusula nula será sustituida por las normas supletorias aplicables haciendo uso, si fuera necesario, de las reglas sobre integración de los contratos, a menos que del mantenimiento de la validez del contrato resulte una carga excesiva para una de las partes, de forma tal que hiciera al contrato violatorio del principio general de la buena fe.

El INDECU de oficio a solicitud del interesado (consumidor o asociación de consumidores), puede examinar las cláusulas de cualquier contrato de adhesión que perjudique o pueda perjudicar los derechos del consumidor consagrados por la ley y ordenar, de ser procedentes, las modificaciones correspondientes. Tal examen debe estar orientado por el principio general de la buena fe, concretado en materia contractual por los artículos 1160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. Este poder de revisión constituye una excepción al principio fundamental de la contratación privada venezolana: El principio de intangibilidad de los contratos. Los contratos son ley entre las partes. Sólo las partes de mutuo acuerdo pueden modificar sus contratos.

Para facilitar la tarea de los organismos encargados de aplicar la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el artículo 21 incluye un catálogo de cláusulas abusivas nulas. La enumeración de cláusulas prohibidas, es meramente enunciativa.

V.        La Ley Alemana sobre Tiempo Compartido de Viviendas

El 1° de enero de 1997 entró en vigencia la Ley sobre Enajenación del Derecho de Usufructo de Tiempo Compartido de Viviendas. Esta Ley desarrolla la directriz del Parlamento Europeo aprobada en su sesión del 26 de octubre de 1994 para proteger al adquirente en determinados aspectos de los contratos sobre adquisición de derechos de usufructo de tiempo compartido en inmuebles. Esta Ley está orientada a proteger la buena fe del adquirente, exigiendo requisitos a fin de que el contrato sea lo más claro posible.

El parágrafo 1 de la Ley alemana limita su aplicación al contrato de Tiempo Compartido entre un enajenante que tiene como oficio celebrar este tipo de contratos y un adquirente que debe ser una persona natural y no tener como profesión habitual la celebración de este tipo de contratos.

Asimismo, el parágrafo 1 citado define el contrato sobre disfrute de tiempo compartido de viviendas como aquel mediante el cual el enajenante proporciona o promete proporcionar al adquirente el derecho a disfrutar una vivienda unos días determinados o determinables al año por un período mínimo de tres (3) años contra el pago de un precio global.

El derecho que se transmite por medio de este contrato puede ser tanto real como personal y también puede ser adquirido mediante la membresía en una asociación o la participación en una sociedad. La vivienda a disfrutar puede ser para vivir o para vacacionar, determinada o a elección del adquirente de una variedad preestablecida por el vendedor.

Para toda persona natural interesada en adquirir el derecho a disfrutar un tiempo compartido deberá el enajenante tener a mano un prospecto. Tanto el prospecto como el contrato deberán contener: 1. La descripción de la vivienda o viviendas a elegir; 2. El nombre y domicilio del enajenante. De tratarse de persona jurídica, el nombre y domicilio de sus representantes legales; 3. La descripción del derecho que se transmite y los requisitos que la ley exige para adquirirlos. En caso de ser un derecho real, la descripción exacta de la unidad residencial; 4. El plazo de construcción o finalización, los permisos correspondientes y en caso de no estar construido o finalizado el desarrollo inmobiliario la garantía de devolución del dinero; 5. Reglamento de uso interno, tanto de la vivienda como de las instalaciones del desarrollo; 6. El precio del derecho y de las cuotas de mantenimiento; y 7. El reglamento para efectuar los intercambios. Este prospecto será parte del contrato. En caso de no ser entregado o no contener los puntos descritos anteriormente, el adquirente podrá revocar el contrato dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del mismo.

El parágrafo 3 de la Ley alemana exige que el contrato tenga forma escrita. Si el adquirente tiene su domicilio en otro Estado de la Unión Europea, entonces le será redactado el contrato en ese idioma. Si el adquirente es nacional de otro Estado miembro de la Unión distinto al de su domicilio, podrá elegir el idioma del Estado al cual pertenece. Estas condiciones relativas al idioma también se aplican al prospecto. El parágrafo 5 establece el derecho del adquirente de revocar el contrato.

El adquirente puede revocar el contrato dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración del mismo. Para hacer efectiva la revocatoria a la celebración del mismo basta el envío de la misma dentro del lapso. El lapso comienza a correr cuando el adquirente recibe el documento del contrato o una copia del mismo, así como un instructivo escrito sobre su derecho a revocarlo. Este instructivo debe contener el nombre y dirección del receptor de la revocatoria, un formato a ser firmado por el adquirente donde conste la declaración de voluntad de revocar, una nota donde conste que la revocatoria es válida con el envío de la misma dentro del lapso y una descripción de los costos que incurriría el adquirente (únicamente en el caso de que el precio hubiese sido financiado y consistiría en devolverse las prestaciones realizadas, ya que las pretensiones sobre intereses y costos están excluidos). De no ser informado el adquirente de la manera descrita anteriormente, el lapso para el ejercicio de la revocatoria comenzará tres (3) meses después de recibido el documento del contrato o una copia del mismo.

Si el adquirente no recibe el prospecto en el idioma, bajo las condiciones descritas anteriormente, el lapso de revocatoria se extiende a un mes. Si recibe el contrato y el prospecto sin el contenido exigido en el parágrafo 4 de la Ley alemana, el lapso para ejercer la revocatoria comenzará tres meses después de haber recibido el documento del contrato o una copia del mismo. Si hay disputa en cuanto a la fecha de recepción del contrato o copia del mismo, el prospecto, instructivo u otro detalle faltante, la carga de la prueba la tendrá el enajenante.

En caso de revocación, cada una de las partes está obligada a devolver la prestación a la otra. Queda excluida indemnización alguna por servicios prestados, así como por la transmisión del derecho de disfrute de la vivienda. En caso de haber sido notariado el contrato, el adquirente deberá pagar los gastos de notaría. Sin embargo, aun en el caso de estar notariado el contrato, el adquirente no deberá cancelar esos gastos si no hubiese recibido el contrato en el idioma respectivo o no cumpliere ese contrato con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 de la Ley alemana.

El parágrafo 11 de la Ley alemana establece expresamente la no aplicación de la Ley a los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

VII.        Vigencia Intertemporal de la Ley

Según se indicó, la Ley entró en vigencia noventa (90) días continuos después de su promulgación (artículo 55 de la Ley). De esta manera está en vigencia desde el 17 de marzo de marzo de 1996. Aun cuando la Ley regula ciertos aspectos de su aplicación a proyectos de multipropiedad y tiempo compartido cuyas obras civiles estuvieran concluidas o no, o sólo lo estuvieran parcialmente (8), no contiene norma de aplicación general que indique o regule su ámbito de aplicación en el tiempo. La pregunta que surge es ¿En qué medida se aplica la Ley a las relaciones contractuales y derechos reales celebrados o creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley?

La respuesta se encuentra en el artículo 44 de la Constitución: la irretroactividad de las disposiciones legislativas, salvo las excepciones allí mismo indicadas y haciendo la salvedad de la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento. De esta manera, para garantizar que la aplicación de la Ley no se haga en forma retroactiva deberían concurrir tres requisitos a saber: (i) que la Ley no valore los supuestos de hecho pasados; (ii) que la Ley no regule las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, y (iii) que la Ley no regule las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados (9).

De conformidad con el primer requisito la Ley, no puede afectar la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia. En tal virtud la Ley no puede determinar la aptitud o ineptitud de tales supuestos de hecho anteriores para producir consecuencias jurídicas. Esos supuestos de hecho que se hayan consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley se regularán por la ley anterior (10).

En atención al segundo requisito, la Ley no afecta las consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia. Las mismas no pueden ser afectadas por leyes posteriores (11).

El tercer requisito postula la no aplicabilidad de la Ley a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, si tales efectos son consecuencia de un hecho anterior (12). Este tercer requisito es el más polémico y sin duda el de mayor repercusión e interés práctico para el objeto de esta colaboración. Para este último supuesto se ha indicado que la nueva ley se aplicará o no a las relaciones en curso, según sus preceptos sean o no de orden público, es decir, según no sean o sean modificables por la voluntad de los particulares. Tratándose de normas indisponibles, el supuesto de hecho será un hecho actual y la ley deberá recibir aplicación inmediata; mientras que tratándose de normas dispositivas, el supuesto de hecho será un hecho pretérito sometido a la ley anterior (13).

Como corolario de lo anterior tenemos que las disposiciones de la Ley relativas a la materia de bienes y derechos reales son de aplicación inmediata a todos los proyectos existentes en el momento de su entrada en vigor. La adquisición y extinción de derechos reales se rigen por la ley vigente para la fecha en que se produce la adquisición o extinción correspondiente. Las normas que regulan el contenido mismo del derecho real afectan a los derechos existentes al momento de entrar en vigencia la Ley. En todo caso, la Ley no puede afectar los efectos ya producidos, como por ejemplo, las transmisiones de derechos de multipropiedad y tiempo compartido celebradas bajo la vigencia de las disposiciones normativas anteriores. En cuanto a los aspectos obligacionales contractuales tenemos que los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley quedarán sometidos a la ley anterior en lo referido a las condiciones extrínsecas de validez, requisitos probatorios y efectos futuros, salvo que las disposiciones de orden público de la Ley se apliquen a los contratos celebrados con anterioridad (14).

VIII.        Multipropiedad y Tiempo Compartido en el Derecho Internacional Privado

En vista del relativo éxito que ha tenido Venezuela como destino turístico es de esperar que con ocasión de la celebración de contratos de multipropiedad y tiempo compartido entre venezolanos y operadores extranjeros, o entre operadores locales y extranjeros, o entre titulares, nacionales y extranjeros, de los derechos regulados por la Ley, se presenten problemas de derecho internacional privado en sentido amplio.

1. Jurisdicción o Competencia Procesal Internacional Directa de los tribunales venezolanos

La Ley no contiene normas especiales que determinen los casos en que los tribunales venezolanos tiene jurisdicción o competencia procesal internacional directa en materia de multipropiedad y tiempo compartido con elementos de extranjería relevantes. Tampoco hay tratados que regulen la materia. De esta forma habrá que acudir a las reglas generales contenidas en el Código Bustamante para los casos que involucren a nacionales o domiciliarios de los países que ratificaron dicho Código sin formular reservas (Cuba, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Perú) o con reservas determinadas (Brasil, Haití, y República Dominicana). En estos supuestos la competencia internacional directa se determinaría según los artículos 318 y ss. del Código Bustamante; salvo el caso del artículo 324 reservado por Venezuela. En su defecto habrá que acudir a los artículos 53 y ss. del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la medida en que la causa tenga por objeto bienes inmuebles situados en Venezuela (por ejemplo, titularidad del derecho de multipropiedad o de tiempo compartido sobre inmuebles ubicados en Venezuela) no se admitirá la derogación convencional de la jurisdicción venezolana (artículo 2 del Código de Procedimiento Civil) (15).

2.        Derecho Aplicable

El artículo 3 de la Ley admite la posibilidad de que los contratos de multipropiedad y de tiempo compartido queden sometidos a ordenamientos jurídicos extranjeros, ya sea esto resultado de pacto de elección de derecho aplicable entre los contratantes o de intervención de las normas venezolanas de conflicto en materia de contratos internacionales (16). En todo caso, regirá el derecho venezolano en todo caso lo referente a la creación, regulación o extinción de derechos reales por aplicación de la regla lex rei sitae consagrada en el artículo 10 del Código Civil. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley reconoce el carácter de normas de aplicación inmediata o necesaria de las reglas imperativas dictadas en materia turística, urbanística y de protección al consumidor y al usuario (17).

IX. Resumen

La multipropiedad y el tiempo compartido son manifestaciones postmodernas de adaptación del derecho a las nuevas realidades turísticas. La Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido introduce una novedosa regulación de nuevos tipos contractuales y crea, asimismo, nuevas formas de derechos reales. El énfasis de la Ley está puesto en materia de autorizaciones y controles administrativos. La Ley en cuestión olvidó la regulación de los aspectos civilistas. Su normativa se complementa mediante una remisión a diversas leyes, entre ellas, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En el derecho extranjero se encuentran ejemplos de regulaciones sencillas. Entre ellas, para documentar el escrito, se han utilizado las disposiciones de la ley alemana sobre la materia. Dada la novedad de las regulaciones, los problemas de vigencia intertemporal de la nueva ley también son analizados. Asimismo, se ha incluido una referencia a los problemas de jurisdicción de los tribunales venezolanos y de derecho aplicable a la multipropiedad y al tiempo compartido. Este trabajo pretende constituir un primer intento de sistematización de la materia.

NOTAS

(1)    Ver Ch. Jenks, What is Postmodernism? 3era. Ed., New York 1989.

(2)    Ver L. Alvarez de Lugo Azpúrua, El Turismo en el Derecho Venezolano. Caracas 1996, pp. 359-362.

(3)    Ver E. Jayme, Identité Culturelle et Intégration: Le Droit Privé Postmoderne-Cours Général de droit international privé. The Hague/Boston/London, 1995, p.36.

(4)    Ver C. Ghersi, La estructura contractual postmoderna o postfordista –el contrato sin sujeto y la contratendencia, Jurisprudencia Argentina 1993, pp. 620-633.

(5)    Ver E. Jayme, "Timesharing- Verträge", IPRax 1995, p. 235.

(6)    Idem.

(7)    Ver en general: E. Hernández-Bretón, Sistemática General de la Ley de Protección al Consumidor de 1992, Diario de Tribunales, Barquisimeto, Parte I, Mayo 2, 1992, pp. 14-16; Parte II, Mayo 7, 1992, pp. 14-16; ¿Quién es Consumidor? Junio 5, 1992, p. 5; La nueva Ley de Protección al Consumidor y los Contratos de Adhesión, El Diario de Caracas, Mayo 25, 1992, p. 30; Los Inmuebles y la Ley de Protección al Consumidor, Revista Número, Caracas, Agosto 1992, pp. 73-74.

(8)    Así por ejemplo, el artículo 57 establece el lapso para cumplir con la obligación de constituir las fianzas previstas en los artículos 16 y 30 de la Ley. El artículo 58 prevé el lapso de tiempo para dar cumplimiento a los requisitos que deben cumplir todas los sistemas de multipropiedad y tiempo compartido existentes en el país a los fines de obtener el correspondiente certificado de factibilidad técnica. Por su parte, el artículo 59 fija el lapso para cumplir con el requisito de la presentación del reglamento interno de los proyectos de multipropiedad y tiempo compartido que no lo hayan presentado o que no hayan cumplido con las condiciones exigidas por el artículo 20 de la Ley para la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

 (9)    Ver J. Sánchez-Covisa, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Caracas 1976, pp. 79, 237 y ss.

(10)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 238.

(11)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 244.

(12)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 251.

(13)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 254-255.

(14)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 303-304.

(15)    E. Hernández-Bretón, Uso inapropiado de la doctrina extranjera y desconocimiento del Derecho Internacional (Público y Privado): apuntes para un estudio de la derogación convencional de la "jurisdicción" (Art. 2 CPC venezolano), Revista de la Fundación Procuraduría General de la República 8 (1993), p. 41 ss.

 (16)    Ver además, E. Hernández-Bretón, Contratación Internacional y Autonomía de las Partes: anotaciones comparativas, en Revista de la Fundación Procuraduría General de la República 12 (1995), pp. 15 ss.

(17)    Ver en general, E. Hernández-Bretón, op. cit., nota anterior, p. 84; del mismo autor, La Contratación Mercantil Internacional a la Luz de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (México, 1994), Texto de la Conferencia dictada el 4 de octubre de 1997 en marco de las IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo (en imprenta).

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MULTIPROPIEDAD Y TIEMPO COMPARTIDO

Eugenio Hernández-Bretón

Uxua Ojer

 

I.        El Postmodernismo y el Derecho Postmoderno explican la Multipropiedad, el Tiempo compartido y su regulación.

Vivimos en una época en la cual cierto eclecticismo influye en todos nuestros actos. Así, por ejemplo, en la pintura se observa el uso simultáneo de diversos estilos. El arte figurativo retorna para mezclarse con el arte abstracto. En la arquitectura y la decoración ya no se habla de movimientos ni estilos. Los muebles de hoy reflejan una mezcla de múltiples estilos. La moda en el vestir es totalmente indeterminada. La barrera que diferencia al hombre y a la mujer ha quedado disminuida al máximo, hasta usan el mismo perfume (1).

También el vacacionista de estos tiempos es diferente. Su tiempo libre es muy escaso en contraposición a su enorme curiosidad de ver geografías distintas y conocer otras culturas. Ese vacacionista no se ve satisfecho con la adquisición de una propiedad exclusiva en un lugar turístico. Esa adquisición lo limitaría, estaría obligado a visitar periódicamente ese lugar, aun cuando sólo fuese para darle una vuelta a su propiedad. El vacacionista de hoy exige variedad y flexibilidad. Para satisfacer estas necesidades y otras de carácter económico, tanto del vacacionista como de los empresarios hoteleros, es que surge la idea de la multipropiedad y del "time sharing" (2).

El postmodernismo está caracterizado por cuatro fenómenos: el pluralismo, la comunicación, la narración y el retorno de los sentimientos (3). El término "postmoderno" también caracteriza el Derecho de nuestro tiempo. En Argentina ya se habla de contrato postmoderno para caracterizar ciertos tipos de contratos de servicios (4). Así, por ejemplo, se observa como el Derecho actual se ve obligado a aplicar normas desmaterializadoras al sistema de derechos reales para regular situaciones de nuestros tiempos. Como prototipo del contrato postmoderno se presenta el contrato de "time sharing" o tiempo compartido (5). Se trata de una construcción jurídica mixta. ¿Es un contrato de servicios o es un contrato de carácter real? ¿Acaso el Derecho le da carácter de propietario al tiempo compartidario, o más bien le asegura la "sensación de ser propietario"? ¿Desaparece en el contrato de tiempo compartido la clásica diferencia entre bienes muebles e inmuebles? ¿Se desmaterializa la propiedad para convertirse en un simple certificado de sueños que adquieren quienes se creen sus "compradores"? (6).

II. Tiempo Compartido y Multipropiedad

1.    Según la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, publicada en Gaceta Oficial N° 5022 Extraordinario del 18.12.1995 ("Ley"), el tiempo compartido es el derecho de uso y disfrute sobre un alojamiento de carácter turístico, amoblado y equipado, integrado a un desarrollo inmobiliario, durante un período específico y a intervalos, previamente establecidos, determinados o determinables, así como también a la utilización de todas las instalaciones y servicios comunes del respectivo desarrollo inmobiliario, a cambio de un precio cierto pagadero por adelantado en uno o más plazos.

La misma Ley clasifica el tiempo compartido según la identificación del tiempo anual de goce y disfrute y la individualización o no de la unidad residencial vacacional. Así podrá ser:

1.1 Fijo: Cuando se usa y disfruta de la misma unidad residencial vacacional en la misma semana o semanas del año.

1.2 Flotante: Cuando se use y disfrute de una unidad residencial vacacional, dentro de ciertas temporadas o estaciones del año, cuya determinación se hace en forma periódica de acuerdo a procedimientos objetivos.

1.3 Sobre espacio flotante: Cuando se usa y disfruta de una unidad residencial vacacional, con características precisas, cuya determinación se hará según la disponibilidad y mediante procedimientos objetivos.

1.4 Mixto: Cuando se usa y disfruta de una unidad residencial vacacional con características precisas, dentro de una cierta temporada o estaciones del año, cuya determinación se hará según la disponibilidad y mediante procedimientos objetivos, pudiendo fraccionarse el disfrute de la semana o semanas en días no continuos.

La Ley le da carácter real a los derechos adquiridos por contratos de tiempo compartido fijo y flotante. El tiempo compartido sobre espacio flotante y mixto tienen carácter personal.

2. La ley define a la multipropiedad como el derecho indiviso, por el cual se adquiere la propiedad sobre una parte alícuota de una unidad residencial vacacional o recreacional de carácter turístico conjuntamente con los bienes muebles que en ella se encuentran así como sobre las instalaciones y servicios conexos y áreas comunes del desarrollo inmobiliario, con sujeción a un calendario en cuanto al derecho de uso y disfrute exclusivo, de acuerdo a lo que establezca el propio contrato y documento de condominio.

La calificación del contrato bajo una u otra modalidad será hecha por el juez en caso de conflicto, no importando como lo califiquen las partes. Estas definiciones legales servirán de guía al juez para calificar estos tipos de contratos.

3. Característica común a todas las modalidades de tiempo compartido y multipropiedad es la finalidad del derecho de uso y disfrute de la unidad recreacional o turística residencial. Si el uso y disfrute no tiene finalidad de vivienda no se puede hablar de multipropiedad o tiempo compartido, sino de comunidad o propiedad horizontal.

El derecho de multipropiedad es de carácter real. Es un derecho indiviso de propiedad. Como derecho de propiedad es perpetuo.

El derecho de tiempo compartido puede ser de carácter real o personal según su contenido. En muchos casos, su duración está determinada por un número específico de años.

Los desarrollos urbanísticos destinados a la multipropiedad deben construirse bajo Régimen de Propiedad Horizontal. Según el artículo 19 del Reglamento los desarrollos bajo régimen de multipropiedad deberán cumplir con la protocolización del Documento de Condominio previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Además, el artículo 2, literal a) de la Ley de Propiedad Horizontal sujeta el derecho de uso y disfrute a las normas que establezca el documento de condominio, el contrato y su reglamento interno, los cuales, la Ley exige que le sean entregados al adquirente al momento de la celebración del contrato de venta. Este documento de condominio, a diferencia de un documento de condominio ordinario, establecería las áreas de uso exclusivo a determinada comunidad de multipropietarios y las áreas de uso común a la totalidad de multipropietarios.

Las modalidades de tiempo compartido no requieren del régimen de propiedad horizontal. Las condiciones de uso y disfrute del tiempo compartido se rigen por el contrato y el reglamento interno que se entregarán al adquirente de tiempo compartido en el momento de celebración del contrato (art.13 de la Ley).

III.    Ley que regula y fomenta la multipropiedad y el sistema de tiempo compartido y su Reglamento

1. Vigencia y ámbito de aplicación

La Ley entró en vigencia el 28 de marzo de 1996, noventa (90) días después de su promulgación, el 18 de diciembre de 1995. Su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.996 del 9.7.1996 ("Reglamento"), entró en vigencia en la misma fecha.

Las disposiciones de esta Ley y su Reglamento regulan y fomentan los llamados sistemas de multipropiedad, tiempo compartido, las modalidades de puntos acumulados para el disfrute del tiempo compartido y todos esos "Resorts" que de alguna manera ofrezcan semanas anuales de recreación a cambio de un precio, sea por un período determinado de años o a perpetuidad en un lugar fijo o con posibilidad de variarlo.

2. Tiempo Compartido y Multipropiedad. Conceptos. Semejanzas y Diferencias. Terminología común a las diversas modalidades

Tanto la multipropiedad, el tiempo compartido o cualquier otra modalidad que de alguna manera ofrezca semanas anuales de recreación a cambio de su precio, se manejan en la práctica de manera parecida. El "Resort" se constituye con el fin de ser comercializado bajo alguna de estas modalidades. Una compañía, por lo regular, lo promociona a través de folletos o llamadas telefónicas y una administradora se encarga de la operación de ese Resort.

La Ley incluye las definiciones de ciertos términos comunes a cualquier "Resort". Dichos términos son los siguientes:

"Propietario": Toda persona natural o jurídica, titular de los derechos de propiedad sobre bienes inmuebles y muebles que integran el desarrollo inmobiliario (artículo 28).

"Constructor": Persona natural o jurídica que construya un desarrollo inmobiliario para ser sometido a las modalidades de tiempo compartido y de multipropiedad (artículo 8, ordinal 1).

"Promotor": Persona natural o jurídica efectúa la planificación y promoción o que realiza las actividades de comercialización, mercadeo y venta de los desarrollos inmobiliarios, sometidos a las modalidades de tiempo compartido y de multipropiedad (artículo 8, ordinal 2).

"Operador": Persona natural o jurídica encargada de la prestación de servicios de atención a los usuarios del tiempo compartido y de la multipropiedad (artículo 8, ordinal 3).

"Desarrollo Inmobiliario": Conjunto de unidades residenciales destinadas a viviendas con fines turísticos, vacacionales o recreacionales afectadas o no al régimen de propiedad horizontal, las cuales podrán estar integradas en una sola edificación o en varios edificios contiguos o ubicados en la misma urbanización, dotados de salida propia a la vía pública o en un área común del inmueble y con instalaciones para uso común adecuadas a la finalidad turística, recreativa o vacacional del mismo (artículo 8, ordinal 4).

3. Requisitos para ejecutar y comercializar un "desarrollo inmobiliario"

La Ley exige diferentes requisitos a ser satisfechos por el propietario, constructor, promotor y operador desde antes de iniciarse el proyecto, para poder comercializarlo y para garantizar el mantenimiento del desarrollo inmobiliario. Estos requisitos tienen como finalidad única proteger a los futuros adquirentes y a los multipropietarios o tiempo compartidarios.

3.1        Para lograr dicha protección la Ley obliga a que todo proyecto destinado a la multipropiedad o tiempo compartido, así como el desarrollo y funcionamiento de sus complejos e instalaciones sometidos a dichas modalidades, obtenga el Certificado de Factibilidad Técnica, que otorgará la Corporación de Turismo de Venezuela ("Corpoturismo") (artículo 12). Para lograr el otorgamiento de este certificado el artículo 13 enumera una serie de requisitos indispensables, lo cual nos hace pensar que pudieran exigirse otros requisitos menos necesarios. Dichos requisitos son los siguientes:

  • Copia certificada del título de propiedad o del contrato de comodato según sea el caso, y de todos los documentos del terreno sobre el cual se pretende construir el respectivo desarrollo inmobiliario o se encuentra construido el mismo, requeridos por la legislación vigente en materia urbanística y municipal;
  • Memoria descriptiva del proyecto, con indicación precisa del porcentaje del desarrollo que se afectará a la multipropiedad o al tiempo compartido;
  • El anteproyecto de arquitectura con los planos necesarios para su evaluación;
  • Identificación del propietario del desarrollo inmobiliario o del promotor, según el caso. Si se trata de una persona jurídica, deberá presentar acta constitutiva y estatutos vigentes;
  • Declaratoria formulada por el propietario del desarrollo inmobiliario o por el promotor ante la Oficina Subalterna del respectivo Registro Público, donde se indicará expresamente el destino y uso que le pretende dar al mismo;
  • La descripción e identificación de registro del desarrollo inmobiliario y de cada una de las unidades residenciales que van a ser afectadas a la modalidad correspondiente, así como de sus áreas e instalaciones comunes; y
  • Fianza de fiel cumplimiento o constitución del fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley. Dicho artículo se refiere a una fianza exigida únicamente a los propietarios de tiempo compartido. La misma tiene por objeto garantizar a los adquirentes el uso y disfrute a futuro. El monto de dicha fianza deberá cubrir un valor equivalente al porcentaje inconcluso de las obras proyectadas (artículo 9 del Reglamento), y también, a mandato del mismo artículo 30 de la Ley, deberá cubrir el costo de adquisición establecido en el contrato, conforme al informe suministrado a los efectos de la obtención del Certificado de Factibilidad Técnica. Aparentemente, este artículo da la opción de constituir un fideicomiso con la misma finalidad.

 En caso de que el desarrollo inmobiliario requiera de construcción o instalaciones, se deberán, asimismo, cumplir los siguientes requisitos:

-    Presentar constancia fehaciente de disposición de recursos propios suficientes para al autofinanciamiento del proyecto o certificado de haber obtenido financiamiento por cualquier institución financiera. En el caso de que complementariamente se vaya a disponer de los recursos producto de la preventa, deberá acompañarse el estudio económico y fianza correspondientes;

-    Ajuste del proyecto, de ser el caso, a las variables urbanas fundamentales y a la legislación ambiental;

-    Certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos; y

-    Identificación de la persona natural o jurídica a cuyo cargo estará la construcción.

Corpoturismo o quien ésta delegue (estados o municipios, según lo establecido en el Título II, Capítulo III de la Ley de Turismo) estudiará la solicitud y en caso de considerar cumplidos los requisitos y oída la opinión que al respecto emita la "Comisión Técnica de Consulta", otorgará el correspondiente Certificado de Factibilidad Técnica. Este Certificado tendrá vigencia de un año, dentro del cual el propietario o promotor procederá a construir y comercializar el desarrollo. Caso contrario y vencido el año, quedará sin efecto. Si la solicitud fuera negada a o no se obtuviera respuesta en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de recepción, los interesados podrán interponer los recursos, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 15 de la Ley y 18 del Reglamento).

3.2. Además de la obtención del Certificado de Factibilidad Técnica, la Ley exige publicidad registral y garantías económicas previa concesión del permiso de comercialización del desarrollo inmobiliario

El artículo 10 de la Ley exige al propietario del desarrollo inmobiliario otorgar un documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, que será la del lugar de ubicación geográfica del inmueble asiento del correspondiente proyecto, como requisito indispensable para celebrar contratos de venta, preventa de multipropiedad o tiempo compartido. En ese documento se hará constar expresamente:

    • La descripción del desarrollo inmobiliario y de cada una de las viviendas que van a ser objeto de contratación, así como de sus instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes, se acompañará, para que sea agregada al Cuaderno de Comprobantes, la documentación correspondiente a la situación urbanística del respectivo desarrollo;
    • La identificación de los títulos inmediatos de adquisición con indicación expresa de los gravámenes o cargas constituidas sobre el desarrollo inmobiliario;
    • Si el desarrollo inmobiliario no está construido o está en construcción, la descripción del terreno con identificación de los títulos inmediatos de adquisición e indicación expresa de los gravámenes o cargas constituidas sobre el mismo. Se acompañará, para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes, la documentación exigida por la legislación en materia urbanística.
    • El consentimiento del acreedor hipotecario, en documento auténtico si el inmueble estuviere hipotecado.
    • La indicación del destino y uso que pretende dar al inmueble, conforme a letras, nombres, números o cualquier combinación de lo anterior con indicación precisa de las fechas de inicio y de terminación de cada período. El período unitario en que se dividirá el uso y disfrute de cada unidad vacacional será de acuerdo a la modalidad comercializada.

      No podrán comercializarse nunca más de cincuenta un (51) períodos, en la modalidad de multipropiedad.

      Para el caso de la modalidad de puntos o de cualquier otra que surgiere, el Reglamento de esta Ley establecerá lo conducente;
    • La numeración de los servicios mínimos cuyo costo estará comprendido en la respectiva cuota anual, la cual deberá incluir así mismo, los gastos de administración y mantenimiento del inmueble y sus instalaciones y reparación de equipos;
    • La indicación expresa, si fuere el caso, de que en el mismo desarrollo inmobiliario subsistirán las modalidades de Tiempo Compartido y Multipropiedad; y
    • El plazo por el cual se afecta el desarrollo inmobiliario o parte de él a la modalidad de Tiempo Compartido.

 El referido documento podrá modificarse por el propietario o promotor del desarrollo inmobiliario antes de la celebración del primer contrato de Multipropiedad o Tiempo Compartido. Después de esta circunstancia, si se trata de Sistema de Multipropiedad, se requerirá del 90% de los multipropietarios y llenando de nuevo las formalidades exigidas por la Ley. Si se tratare de Tiempo Compartido, el propietario o promotor podrá modificar el documento una vez que se haya vencido el plazo de afectación del desarrollo inmobiliario o sus sucesivas prórrogas. En ambos casos quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación (artículo 11 de la Ley). Se entiende por terceros los acreedores que nos sean parte del contrato de multipropiedad, tiempo compartido u otra modalidad de la misma especie.

3.3    Si el desarrollo inmobiliario está en proceso de construcción, se requerirá del Propietario o Promotor la constitución de un fideicomiso o fianza a favor de los futuros adquirentes para garantizar el porcentaje de construcción de obras no concluidas (artículos 16 de la Ley y 9 del Reglamento).

4.    Comisión Técnica de Consulta

La Ley crea la Comisión Técnica de Consulta, la cual estará adscrita a Corpoturismo, organismo encargado de la aplicación de la Ley.

La Comisión Técnica de Consulta estará integrada por siete (7) miembros y sus respectivos suplentes, designados así: dos (2) por Corpoturismo, uno de los cuales la presidirá; uno por la Cámara Inmobiliaria; uno (1) por la Cámara de la Multipropiedad y el Tiempo Compartido; uno (1) por la Organización Representativa de los Operadores; uno (1) por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario y uno (1) por el Ministerio de Desarrollo Urbano. Se reunirán en la sede de Corpoturismo el último jueves de cada mes previa convocatoria suscrita por el presidente de la misma (artículo 3 del Reglamento) (artículos 3, 4, 5, 6 y 7). Si durante las deliberaciones de la Comisión, al momento de las decisiones, éstas resultaran en empate, el voto del Presidente valdrá doble (artículo 6).

La mencionada Comisión estará encargada de emitir opinión sobre los siguientes puntos:

4.1    Los recaudos presentados a los efectos del otorgamiento del Certificado de Factibilidad Técnica del proyecto. La opinión que a este respecto de la Comisión no parece tener carácter vinculante (artículo 15).

4.2. Las solicitudes para realizar actividades de intercambio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de esta Ley. El artículo 38 de la Ley faculta a Corpoturismo a otorgar las autorizaciones para poder realizar estas actividades, oída la opinión de la Comisión.

4.3. La clasificación de estos complejos turísticos de manera que las cuotas de condominio las cobren de acuerdo con la calidad de infraestructura y de los servicios que prestan (artículo 18).

4.4. Los reglamentos internos de los desarrollos inmobiliarios afectos a la Multipropiedad y a las modalidades de Tiempo Compartido. Dichos reglamentos no podrán ser publicados sin el visto bueno de esa Comisión (artículo 20).

4.5. Los hechos ejecutados por personas sujetas a esta Ley, que pudieran ser sancionables conforme a la misma; y

4.6. Los demás asuntos sometidos a su consideración por Corpoturismo.

5.        Condiciones del contrato de multipropiedad y tiempo compartido o cualquier otra modalidad de oferta recreacional

Al momento de celebrarse un contrato de preventa, venta o adquisición de multipropiedad o tiempo compartido deberá entregarse un ejemplar del reglamento interno del desarrollo inmobiliario debidamente aprobado por el Directorio de Corpoturismo (artículos 20 de la Ley y 13 del Reglamento). El reglamento interno deberá contener, según el artículo 12 del Reglamento los siguientes requisitos mínimos:

5.1.        Descripción del sistema y condiciones bajo las cuales se rige el desarrollo.

5.2.        Las temporadas vacacionales en que se haya dividido el año.

5.3.      La definición del período vacacional utilizado en la comercialización, según sea el caso.

5.4.      La indicación de si las unidades y los períodos son fijos, flotantes o mixtos.

5.5.      El Sistema de reservaciones.

5.6.      Días y horas de terminación de los períodos de uso, adecuándose al Reglamento de Alojamiento Turístico vigente.

5.7      Los servicios a ser prestado por el operador del desarrollo.

5.8. Los conceptos a cubrir con las cuotas de mantenimiento. Estos conceptos deben ser los necesarios para la conservación física del desarrollo inmobiliario, incluyendo la reposición de bienes desgastados y los gastos de operación.

5.9.      La fórmula utilizada en cada desarrollo para el cálculo de la cuota de mantenimiento. Las cuotas de condominio se distribuyen entre el número de unidades concluidas y en operación atendiendo al área, capacidad y servicios de cada una. El promotor deberá cubrir las cuotas de mantenimiento que le corresponde por el inventario concluido y no vendido. Aun cuando no se establece expresamente, la distribución de cuotas de mantenimiento por unidad concluida se dividirá en 51 cuotas, correspondiéndose a las 51 semanas disponibles por unidad. Cada multipropietario o tiempo compartidario asumirá la cuota de mantenimiento correspondiente a las semanas adquiridas. El promotor asumirá el pago de las cuotas de mantenimiento correspondientes a las semanas no comercializadas.

5.10        Las normas de uso de las unidades del desarrollo y de sus restantes instalaciones.

5.11        Los derechos, obligaciones y deberes de los Multipropietarios y Tiempo Compartidarios.

5.12        Los servicios opcionales complementarios, si el desarrollo cuenta con servicios hoteleros.

5.13        Todas las demás ofertas permanentes previstas en los contratos individuales de compraventa de derechos de Multipropiedad o Tiempo Compartido.

5.14        Las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

La no entrega del reglamento interno no afecta la validez del contrato. La Ley establece como única sanción una multa equivalente a tres mil unidades tributarias (artículo 45 de la Ley).

En cuanto a los derechos que transmiten los contratos de Multipropiedad y Tiempo Compartido, la Ley crea el derecho real de multipropiedad, el cual será transmitido por el contrato de multipropiedad y el derecho real de tiempo compartido si se trata de un contrato de tiempo compartido fijo o flotante. Si el contrato es de tiempo compartido sobre espacio flotante o tiempo compartido mixto, entonces el mismo transmitirá derechos personales (ver punto III.2).

6. Sanciones

La Ley contempla sanciones de carácter administrativo. El incumplimiento de su normativa se sanciona con multas. Dichas multas las aplica el Presidente de Corpoturismo, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Quedan a salvo las acciones civiles y penales correspondientes.

IV.        Derechos reales de Multipropiedad y Tiempo Compartido. Regulación

Como se mencionó en el punto II de este trabajo, la Ley incluye dentro de la enumeración de los derechos reales, los derechos de multipropiedad, tiempo compartido fijo y tiempo compartido flotante.

1.        La Ley define el derecho de multipropiedad como un derecho indiviso de propiedad sobre una parte alícuota de una unidad residencial vacacional determinada conjuntamente con sus bienes muebles, así como sobre las áreas comunes y servicios conexos del respectivo desarrollo inmobiliario. Esta especie de copropiedad ha sido parcialmente regulada. Así, en su artículo 23 la Ley establece que debido a la naturaleza del objeto de la multipropiedad y la especial finalidad de la misma, no tendrá lugar la acción divisoria ni el retracto de comuneros. De esta manera se admite que se trata de una especie suigeneris de comunidad.

2.        Los derechos y deberes de los multipropietarios son enumerados enunciativamente por la Ley. Dentro de los derechos, la Ley establece la posibilidad por parte del multipropietario de enajenar y gravar su parte alícuota sin el consentimiento de los demás multipropietarios, inscribirse y utilizar sistemas de intercambio vacacional nacional o internacional cuando el desarrollo inmobiliario esté afiliado a dicho sistema. Además los multipropietarios tendrán los derechos que el documento de condominio, el reglamento y el contrato les confiera. Aun cuando la ley no establezca la posibilidad de arrendar el derecho o intercambiar el derecho con otro similar, la misma existe mientras no se prohiba en el contrato, documento de condominio o reglamento interno en base al principio de la autonomía de la voluntad. Dentro de las obligaciones que enumera la Ley están las de pagar el precio de adquisición de la alícuota, todas aquellas que establezca el contrato, documento de condominio y reglamento interno y la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento y operación. Estas últimas constituyen verdaderas obligaciones propter rem, ya que son accesorias al derecho de multipropiedad correspondiente. En consecuencia, con la adquisición de este derecho se asumen estas obligaciones, con su transmisión, se transmiten y con la extinción se extinguen. Sin embargo, las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones propter rem no tendría carácter real sino personal. Así por ejemplo, un multipropietario que enajene su derecho y debe 5 cuotas de mantenimiento más intereses de mora, transmite tanto el derecho de multipropiedad como la obligación de pagar las 5 cuotas, más no la obligación de pagar los intereses de mora, ya que ésta deriva de su conducta y no del derecho de multipropiedad. Sin embargo, el multipropietario podría liberarse de estas obligaciones abandonando su derecho de multipropiedad.

3.        En cuanto a clasificar este tipo de derecho real como inmobiliario o mobiliario tendremos en cuenta el objeto sobre el cual recae. El mismo es la unidad residencial vacacional, los muebles que la equipan, las áreas comunes y las instalaciones del desarrollo inmobiliario. La unidad residencial y áreas comunes e instalaciones adheridas al suelo son inmuebles por su naturaleza. Los muebles que equipan la unidad y aquellos pertenecientes a los multipropietarios que se encuentran destinados a cumplir una función en el desarrollo inmobiliario son en sí inmuebles por su destinación. En consecuencia, el derecho real de multipropiedad es un derecho real inmobiliario. Como derecho real inmobiliario está sujeto a registro. El efecto del registro es su oponibilidad ante terceros (artículos 1920, ordinal 1, y 1924 del Código Civil).

4.        El derecho real de multipropiedad es un derecho susceptible de posesión, ya que su ejercicio se realiza en forma reiterada. Por esta razón goza de protección posesoria. La misma viene dada por los interdictos posesorios de amparo y restitución. Requisito indispensable para intentar interdicto de amparo es gozar de posesión legítima cumpliendo con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. Este artículo dispone que para existir posesión legítima hace falta, entre otras cosas, la continuidad. Esta continuidad no se vería afectada por la periodicidad del ejercicio de la posesión en el concepto de multipropiedad. Según la jurisprudencia mayoritaria, estos interdictos posesorios únicamente pueden ser intentados contra personas que no sean parte del contrato de multipropiedad (promotor, propietario, operador). Los otros multipropietarios también son parte del contrato de condominio, por lo que también quedan excluidos. Aparentemente, el ejercicio de los interdictos quedaría reducido frente a terceros que de alguna manera obstaculizaran la posesión de un multipropietario. Ejemplo sería un arrendatario o un tercero que intercambia con otro multipropietario y perturba a despoja la posesión de un multipropietario. También los multipropietarios podrían intentar, en su caso, interdictos de obra nueva y daño temido contra terceros que pongan en peligro la integridad física del objeto de su posesión. Admitida la posesión legítima por parte de un multipropietario se abre camino a la institución de la usucapión en concepto de multipropiedad. En caso de usucapión en concepto de multipropiedad se aplican las normas del Código Civil sobre prescripción adquisitiva de inmuebles.

5.        El artículo 13 del Reglamento establece al enajenante la obligación de entregar al adquirente un ejemplar del reglamento interno del sistema, debidamente aprobado por el Directorio de Corpoturismo. Ni la Ley ni el Reglamento incluyen el reglamento interno en el contrato. La no entrega del reglamento, o la entrega del mismo que no satisfaga los requisitos del artículo 12 del Reglamento de la Ley no invalidaría el contrato, sino únicamente acarrea una sanción de tipo administrativo. El artículo 45 prohibe el mercadeo de estos sistemas que no cumplan con lo establecido por la Ley. Quienes incumplan con lo previsto en dicho artículo serán sancionados con una multa equivalente a 3.000 unidades tributarias.

El artículo 16 de la Ley condiciona el inicio de la comercialización de un desarrollo inmobiliario bajo régimen de multipropiedad y tiempo compartido, cuyas obras civiles contempladas en el respectivo proyecto no se hayan concluido, a la constitución de un fideicomiso a favor de los adquirentes para garantizar la conclusión de las obras o a la obtención de una fianza a favor de futuros compradores por un valor equivalente al valor del porcentaje de las obras no concluidas. Esta fianza deberá ser otorgada por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Los operadores de estos sistemas también se ven obligados a constituir fianza de fiel cumplimiento a favor de los adquirentes. El monto será a juicio del Directorio de Corpoturismo (artículo 19). De no hacerlo, la sanción sería la establecida en el artículo 47 de la Ley, consistente en una multa de 750 unidades tributarias.

6.        En cuanto al derecho de tiempo compartido, la Ley en su artículo 32 establece que el mismo es de naturaleza real en los casos de tiempo compartido fijo y flotante y de naturaleza personal en los casos de tiempo compartido sobre espacio flotante y mixto.

7.        Los derechos reales de tiempo compartido tendrán como objeto una unidad vacacional específica, conjuntamente con los bienes muebles que en ella se encuentren, así como las instalaciones y áreas comunes del respectivo desarrollo inmobiliario. El derecho personal de tiempo compartido tiene como objeto la prestación por parte del promotor u operador de garantizarle el disfrute de la semana o semanas al año en una unidad vacacional de ciertas características por un número específico de años. El objeto de los derechos de tiempo compartido fijo y flotante es la respectiva unidad vacacional. En cambio en los casos de tiempo compartido sobre espacio flotante y mixto el titular adquirirá un derecho basado en relaciones jurídicas obligacionales. Esta diferencia trae como consecuencia que los derechos reales de tiempo compartido se regirán en lo no estipulado por la Ley especial por la normativa general de derechos reales (ver puntos 3 y 4 de este capítulo) y los derechos personales de tiempo compartido se regirán en lo no previsto por la Ley especial por la normativa sobre obligaciones.

Tanto los derechos reales como personales de tiempo compartido estarán siempre limitados a un número específico de años (artículo 2(b)). La Ley no establece un plazo en caso de que las partes no lo estipulen. En este caso, sólo sería aplicable la sanción dispuesta en el artículo 45 de la Ley, consistente en una multa de 3.000 unidades tributarias.

8.        La Ley otorga las facultades de enajenar, transmitir, gravar y arrendar, tanto a los titulares de los derechos reales de tiempo compartido como a los de tiempo compartido de carácter personal. En caso de enajenación de derecho real, se excluye el retracto legal. Aun cuando la Ley no lo expresa, se deduce la posibilidad de esta enajenación sin el consentimiento de los demás tiempo compartidarios (artículo 33, 1).

Entre las obligaciones de los tiempo compartidarios está la de pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias, hagan o no uso de la unidad vacacional, instalaciones y áreas comunes (artículo 34, 2). Estas obligaciones serán propter rem en el caso que su deudor sea titular del derecho real de tiempo compartido. Si se trata de derecho personal de tiempo compartido, serán obligaciones personales.

10.       En cuanto a la obligación de entregar al adquirente un ejemplar del reglamento interno del sistema, ver supra 5 de esta sección. Curiosamente el artículo 30 de la Ley otorga una garantía adicional a los tiempo compartidarios, consistente en una fianza de fiel cumplimiento a favor de los mismos por el plazo que dure la construcción del proyecto. El monto deberá cubrir el costo de adquisición establecido en el contrato. De no cumplirse con dicha garantía, se aplicaría la sanción establecida en el artículo 48 de la Ley (ver supra 6 de esta sección).

V.        Extensión de la protección a los Multipropietarios y Tiempo Compartidarios por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (7)

La Ley protege a los multipropietarios y tiempo compartidarios con normas preventivas de carácter administrativo y trata de garantizar su aplicación con sanciones administrativas. La Ley, expresamente en su artículo 51, deja a salvo las acciones civiles y penales que puedan ejercer tanto el propietario del desarrollo, el operador, los multipropietarios y los tiempo compartidarios.

La Ley designa a Corpoturismo como órgano administrador en lo relativo a la aplicación de sus normas administrativas, vistas en el punto III.5 y III.6 de este trabajo. Sin embargo, en su artículo 54, al ordenar la aplicación preferente de las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y los reglamentos respectivos en todo lo no previsto por ella, también designa al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) como órgano vigilante de su cumplimiento. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el INDECU como su órgano administrador tendrían competencia para conocer todo lo relacionado con las relaciones proveedor-consumidor que no haya previsto la Ley especial.

Tres supuestos deben coincidir para afirmar la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a la relación contractual entre los propietarios, promotores, operadores y multipropietarios o tiempo compartidarios: 1) los bienes inmuebles también están cubiertos por la Ley; 2) los multipropietarios o tiempo compartidarios son consumidores; y 3) la otra parte de la relación debe ser un proveedor en términos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En cuanto al primer supuesto: La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario utiliza la expresión "bienes", pero no la define. Tampoco distingue el legislador si sólo se aplica a los bienes muebles o también a los bienes inmuebles. Sin embargo, el artículo 81 de esa Ley faculta al INDECU conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a conocer de las denuncias que presenten los compradores y arrendadores de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización o financiamiento de viviendas e inmuebles. Así pues, resulta que la noción de bien comprende todo objeto, mueble o inmueble, susceptible de apropiación particular, destinado a satisfacer una necesidad de su adquirente, como destinatario final.

En cuanto al segundo presupuesto: Según el artículo 2 la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se consideran consumidores o usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen. Expresamente ese artículo en su aparte único excluye el carácter de consumidor o usuario a las personas que adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios sin ser destinatarios finales y con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación y comercialización. Serían considerados consumidores todos los adquirentes (personas naturales y jurídicas) de multipropiedad y tiempo compartido que sean destinatarios finales. No se considerarían destinatarios finales aquellas personas jurídicas con carácter mercantil o empresarial, ya que el objeto de éstas es realizar actividades de producción, transformación o comercialización de bienes. Cuando una sociedad mercantil adquiere bienes y servicios lo hace para cumplir sus fines sociales. Por lo tanto, no son consumidores a los fines de la Ley de Proteccion al Consumidor y al Usuario.

En cuanto al tercer y último supuesto: Proveedores, según el artículo 3 de esta Ley, son todas aquellas personas naturales y jurídicas, de carácter público y privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas. Ellos son proveedores los efectos de esta Ley siempre y cuando entren en contacto directo con el consumidor. La definición es lo bastante amplia para abarcar actividades de compraventa e intercambios de multipropiedad y tiempo compartido. Proveedores serían los promotores de los sistemas de multipropiedad y tiempo compartido, constructores y propietarios de estos desarrollos, siempre y cuando tengan contacto directo con los adquirentes, los operadores de servicios en estos sistemas. Es de hacer notar, sin embargo, que quien no comercializa de forma habitual estos derechos, no se le considera proveedor. Tal es el caso, por ejemplo, de un multipropietario que vende intercambia sus semanas con otra persona. En este supuesto la venta o el intercambio sólo estaría regida por la legislación civil.

Afirmada la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en todo lo no previsto por la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, es importante destacar la protección al multipropietario o tiempo compartidario que adquiere su derecho mediante un contrato de adhesión. Contrato de adhesión, según el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido. La idea central para calificar a un contrato como "de adhesión," es en primer lugar, su pre-elaboración y formulación unilateral por el proveedor de bienes y servicios. Una segunda nota identificadora es la imposibilidad para el consumidor de discutir o modificar sustancialmente el contrato. No se exige que el consumidor no haya podido discutir el contrato, sino que no haya podido influir de manera efectiva en su conformación. El contrato no pierde el carácter "adhesivo" por el hecho de que las partes hayan incluido una o varias cláusulas mecanografiadas o manuscritas en el formulario (artículo 18, aparte único). Es de destacar que en ninguna parte se exige que el contrato de adhesión conste en un formulario impreso. En consecuencia, tanto un contrato verbal como un contrato manuscrito pueden ser de adhesión, si reúnen las características señaladas.

El artículo 19 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagra el principio de legibilidad de las cláusulas contractuales. Tal disposición tiende a permitir que el consumidor pueda tomar conocimiento de las cláusulas del contrato, antes de su celebración, por su simple lectura. La Ley no establece el patrón gráfico en que deberán ser impresos los contratos de adhesión. Esta es una cuestión que debe resolverse caso por caso. Pudiera tomarse como criterio para establecer qué son "caracteres legibles", la capacidad de lectura de una persona que posea un grado medio de visión.

El artículo 20 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece el deber de destacar o resaltar las cláusulas que impliquen limitaciones a los derechos patrimoniales de los consumidores. La violación de los artículos 18, 19 y 20 de esa Ley acarrea, según el texto del artículo 103 de la misma Ley, la nulidad del contrato de adhesión. Sin embargo, dicha nulidad debiera afectar solamente a la cláusula o cláusulas que no cumplan con lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 de esa Ley. Como decían los romanos: "utile per inutile non vitiatur". Tal nulidad nunca podrá ser alegada por el proveedor (artículo 97 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario).

Un punto no resuelto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es el de saber si la nulidad de una cláusula contractual invalida o no todo el contrato. La respuesta parece ser negativa. En estos casos, la cláusula nula será sustituida por las normas supletorias aplicables haciendo uso, si fuera necesario, de las reglas sobre integración de los contratos, a menos que del mantenimiento de la validez del contrato resulte una carga excesiva para una de las partes, de forma tal que hiciera al contrato violatorio del principio general de la buena fe.

El INDECU de oficio a solicitud del interesado (consumidor o asociación de consumidores), puede examinar las cláusulas de cualquier contrato de adhesión que perjudique o pueda perjudicar los derechos del consumidor consagrados por la ley y ordenar, de ser procedentes, las modificaciones correspondientes. Tal examen debe estar orientado por el principio general de la buena fe, concretado en materia contractual por los artículos 1160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. Este poder de revisión constituye una excepción al principio fundamental de la contratación privada venezolana: El principio de intangibilidad de los contratos. Los contratos son ley entre las partes. Sólo las partes de mutuo acuerdo pueden modificar sus contratos.

Para facilitar la tarea de los organismos encargados de aplicar la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el artículo 21 incluye un catálogo de cláusulas abusivas nulas. La enumeración de cláusulas prohibidas, es meramente enunciativa.

V.        La Ley Alemana sobre Tiempo Compartido de Viviendas

El 1° de enero de 1997 entró en vigencia la Ley sobre Enajenación del Derecho de Usufructo de Tiempo Compartido de Viviendas. Esta Ley desarrolla la directriz del Parlamento Europeo aprobada en su sesión del 26 de octubre de 1994 para proteger al adquirente en determinados aspectos de los contratos sobre adquisición de derechos de usufructo de tiempo compartido en inmuebles. Esta Ley está orientada a proteger la buena fe del adquirente, exigiendo requisitos a fin de que el contrato sea lo más claro posible.

El parágrafo 1 de la Ley alemana limita su aplicación al contrato de Tiempo Compartido entre un enajenante que tiene como oficio celebrar este tipo de contratos y un adquirente que debe ser una persona natural y no tener como profesión habitual la celebración de este tipo de contratos.

Asimismo, el parágrafo 1 citado define el contrato sobre disfrute de tiempo compartido de viviendas como aquel mediante el cual el enajenante proporciona o promete proporcionar al adquirente el derecho a disfrutar una vivienda unos días determinados o determinables al año por un período mínimo de tres (3) años contra el pago de un precio global.

El derecho que se transmite por medio de este contrato puede ser tanto real como personal y también puede ser adquirido mediante la membresía en una asociación o la participación en una sociedad. La vivienda a disfrutar puede ser para vivir o para vacacionar, determinada o a elección del adquirente de una variedad preestablecida por el vendedor.

Para toda persona natural interesada en adquirir el derecho a disfrutar un tiempo compartido deberá el enajenante tener a mano un prospecto. Tanto el prospecto como el contrato deberán contener: 1. La descripción de la vivienda o viviendas a elegir; 2. El nombre y domicilio del enajenante. De tratarse de persona jurídica, el nombre y domicilio de sus representantes legales; 3. La descripción del derecho que se transmite y los requisitos que la ley exige para adquirirlos. En caso de ser un derecho real, la descripción exacta de la unidad residencial; 4. El plazo de construcción o finalización, los permisos correspondientes y en caso de no estar construido o finalizado el desarrollo inmobiliario la garantía de devolución del dinero; 5. Reglamento de uso interno, tanto de la vivienda como de las instalaciones del desarrollo; 6. El precio del derecho y de las cuotas de mantenimiento; y 7. El reglamento para efectuar los intercambios. Este prospecto será parte del contrato. En caso de no ser entregado o no contener los puntos descritos anteriormente, el adquirente podrá revocar el contrato dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del mismo.

El parágrafo 3 de la Ley alemana exige que el contrato tenga forma escrita. Si el adquirente tiene su domicilio en otro Estado de la Unión Europea, entonces le será redactado el contrato en ese idioma. Si el adquirente es nacional de otro Estado miembro de la Unión distinto al de su domicilio, podrá elegir el idioma del Estado al cual pertenece. Estas condiciones relativas al idioma también se aplican al prospecto. El parágrafo 5 establece el derecho del adquirente de revocar el contrato.

El adquirente puede revocar el contrato dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración del mismo. Para hacer efectiva la revocatoria a la celebración del mismo basta el envío de la misma dentro del lapso. El lapso comienza a correr cuando el adquirente recibe el documento del contrato o una copia del mismo, así como un instructivo escrito sobre su derecho a revocarlo. Este instructivo debe contener el nombre y dirección del receptor de la revocatoria, un formato a ser firmado por el adquirente donde conste la declaración de voluntad de revocar, una nota donde conste que la revocatoria es válida con el envío de la misma dentro del lapso y una descripción de los costos que incurriría el adquirente (únicamente en el caso de que el precio hubiese sido financiado y consistiría en devolverse las prestaciones realizadas, ya que las pretensiones sobre intereses y costos están excluidos). De no ser informado el adquirente de la manera descrita anteriormente, el lapso para el ejercicio de la revocatoria comenzará tres (3) meses después de recibido el documento del contrato o una copia del mismo.

Si el adquirente no recibe el prospecto en el idioma, bajo las condiciones descritas anteriormente, el lapso de revocatoria se extiende a un mes. Si recibe el contrato y el prospecto sin el contenido exigido en el parágrafo 4 de la Ley alemana, el lapso para ejercer la revocatoria comenzará tres meses después de haber recibido el documento del contrato o una copia del mismo. Si hay disputa en cuanto a la fecha de recepción del contrato o copia del mismo, el prospecto, instructivo u otro detalle faltante, la carga de la prueba la tendrá el enajenante.

En caso de revocación, cada una de las partes está obligada a devolver la prestación a la otra. Queda excluida indemnización alguna por servicios prestados, así como por la transmisión del derecho de disfrute de la vivienda. En caso de haber sido notariado el contrato, el adquirente deberá pagar los gastos de notaría. Sin embargo, aun en el caso de estar notariado el contrato, el adquirente no deberá cancelar esos gastos si no hubiese recibido el contrato en el idioma respectivo o no cumpliere ese contrato con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 de la Ley alemana.

El parágrafo 11 de la Ley alemana establece expresamente la no aplicación de la Ley a los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

VII.        Vigencia Intertemporal de la Ley

Según se indicó, la Ley entró en vigencia noventa (90) días continuos después de su promulgación (artículo 55 de la Ley). De esta manera está en vigencia desde el 17 de marzo de marzo de 1996. Aun cuando la Ley regula ciertos aspectos de su aplicación a proyectos de multipropiedad y tiempo compartido cuyas obras civiles estuvieran concluidas o no, o sólo lo estuvieran parcialmente (8), no contiene norma de aplicación general que indique o regule su ámbito de aplicación en el tiempo. La pregunta que surge es ¿En qué medida se aplica la Ley a las relaciones contractuales y derechos reales celebrados o creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley?

La respuesta se encuentra en el artículo 44 de la Constitución: la irretroactividad de las disposiciones legislativas, salvo las excepciones allí mismo indicadas y haciendo la salvedad de la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento. De esta manera, para garantizar que la aplicación de la Ley no se haga en forma retroactiva deberían concurrir tres requisitos a saber: (i) que la Ley no valore los supuestos de hecho pasados; (ii) que la Ley no regule las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, y (iii) que la Ley no regule las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados (9).

De conformidad con el primer requisito la Ley, no puede afectar la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia. En tal virtud la Ley no puede determinar la aptitud o ineptitud de tales supuestos de hecho anteriores para producir consecuencias jurídicas. Esos supuestos de hecho que se hayan consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley se regularán por la ley anterior (10).

En atención al segundo requisito, la Ley no afecta las consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia. Las mismas no pueden ser afectadas por leyes posteriores (11).

El tercer requisito postula la no aplicabilidad de la Ley a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, si tales efectos son consecuencia de un hecho anterior (12). Este tercer requisito es el más polémico y sin duda el de mayor repercusión e interés práctico para el objeto de esta colaboración. Para este último supuesto se ha indicado que la nueva ley se aplicará o no a las relaciones en curso, según sus preceptos sean o no de orden público, es decir, según no sean o sean modificables por la voluntad de los particulares. Tratándose de normas indisponibles, el supuesto de hecho será un hecho actual y la ley deberá recibir aplicación inmediata; mientras que tratándose de normas dispositivas, el supuesto de hecho será un hecho pretérito sometido a la ley anterior (13).

Como corolario de lo anterior tenemos que las disposiciones de la Ley relativas a la materia de bienes y derechos reales son de aplicación inmediata a todos los proyectos existentes en el momento de su entrada en vigor. La adquisición y extinción de derechos reales se rigen por la ley vigente para la fecha en que se produce la adquisición o extinción correspondiente. Las normas que regulan el contenido mismo del derecho real afectan a los derechos existentes al momento de entrar en vigencia la Ley. En todo caso, la Ley no puede afectar los efectos ya producidos, como por ejemplo, las transmisiones de derechos de multipropiedad y tiempo compartido celebradas bajo la vigencia de las disposiciones normativas anteriores. En cuanto a los aspectos obligacionales contractuales tenemos que los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley quedarán sometidos a la ley anterior en lo referido a las condiciones extrínsecas de validez, requisitos probatorios y efectos futuros, salvo que las disposiciones de orden público de la Ley se apliquen a los contratos celebrados con anterioridad (14).

VIII.        Multipropiedad y Tiempo Compartido en el Derecho Internacional Privado

En vista del relativo éxito que ha tenido Venezuela como destino turístico es de esperar que con ocasión de la celebración de contratos de multipropiedad y tiempo compartido entre venezolanos y operadores extranjeros, o entre operadores locales y extranjeros, o entre titulares, nacionales y extranjeros, de los derechos regulados por la Ley, se presenten problemas de derecho internacional privado en sentido amplio.

1. Jurisdicción o Competencia Procesal Internacional Directa de los tribunales venezolanos

La Ley no contiene normas especiales que determinen los casos en que los tribunales venezolanos tiene jurisdicción o competencia procesal internacional directa en materia de multipropiedad y tiempo compartido con elementos de extranjería relevantes. Tampoco hay tratados que regulen la materia. De esta forma habrá que acudir a las reglas generales contenidas en el Código Bustamante para los casos que involucren a nacionales o domiciliarios de los países que ratificaron dicho Código sin formular reservas (Cuba, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Perú) o con reservas determinadas (Brasil, Haití, y República Dominicana). En estos supuestos la competencia internacional directa se determinaría según los artículos 318 y ss. del Código Bustamante; salvo el caso del artículo 324 reservado por Venezuela. En su defecto habrá que acudir a los artículos 53 y ss. del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la medida en que la causa tenga por objeto bienes inmuebles situados en Venezuela (por ejemplo, titularidad del derecho de multipropiedad o de tiempo compartido sobre inmuebles ubicados en Venezuela) no se admitirá la derogación convencional de la jurisdicción venezolana (artículo 2 del Código de Procedimiento Civil) (15).

2.        Derecho Aplicable

El artículo 3 de la Ley admite la posibilidad de que los contratos de multipropiedad y de tiempo compartido queden sometidos a ordenamientos jurídicos extranjeros, ya sea esto resultado de pacto de elección de derecho aplicable entre los contratantes o de intervención de las normas venezolanas de conflicto en materia de contratos internacionales (16). En todo caso, regirá el derecho venezolano en todo caso lo referente a la creación, regulación o extinción de derechos reales por aplicación de la regla lex rei sitae consagrada en el artículo 10 del Código Civil. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley reconoce el carácter de normas de aplicación inmediata o necesaria de las reglas imperativas dictadas en materia turística, urbanística y de protección al consumidor y al usuario (17).

IX. Resumen

La multipropiedad y el tiempo compartido son manifestaciones postmodernas de adaptación del derecho a las nuevas realidades turísticas. La Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido introduce una novedosa regulación de nuevos tipos contractuales y crea, asimismo, nuevas formas de derechos reales. El énfasis de la Ley está puesto en materia de autorizaciones y controles administrativos. La Ley en cuestión olvidó la regulación de los aspectos civilistas. Su normativa se complementa mediante una remisión a diversas leyes, entre ellas, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En el derecho extranjero se encuentran ejemplos de regulaciones sencillas. Entre ellas, para documentar el escrito, se han utilizado las disposiciones de la ley alemana sobre la materia. Dada la novedad de las regulaciones, los problemas de vigencia intertemporal de la nueva ley también son analizados. Asimismo, se ha incluido una referencia a los problemas de jurisdicción de los tribunales venezolanos y de derecho aplicable a la multipropiedad y al tiempo compartido. Este trabajo pretende constituir un primer intento de sistematización de la materia.

NOTAS

(1)    Ver Ch. Jenks, What is Postmodernism? 3era. Ed., New York 1989.

(2)    Ver L. Alvarez de Lugo Azpúrua, El Turismo en el Derecho Venezolano. Caracas 1996, pp. 359-362.

(3)    Ver E. Jayme, Identité Culturelle et Intégration: Le Droit Privé Postmoderne-Cours Général de droit international privé. The Hague/Boston/London, 1995, p.36.

(4)    Ver C. Ghersi, La estructura contractual postmoderna o postfordista –el contrato sin sujeto y la contratendencia, Jurisprudencia Argentina 1993, pp. 620-633.

(5)    Ver E. Jayme, "Timesharing- Verträge", IPRax 1995, p. 235.

(6)    Idem.

(7)    Ver en general: E. Hernández-Bretón, Sistemática General de la Ley de Protección al Consumidor de 1992, Diario de Tribunales, Barquisimeto, Parte I, Mayo 2, 1992, pp. 14-16; Parte II, Mayo 7, 1992, pp. 14-16; ¿Quién es Consumidor? Junio 5, 1992, p. 5; La nueva Ley de Protección al Consumidor y los Contratos de Adhesión, El Diario de Caracas, Mayo 25, 1992, p. 30; Los Inmuebles y la Ley de Protección al Consumidor, Revista Número, Caracas, Agosto 1992, pp. 73-74.

(8)    Así por ejemplo, el artículo 57 establece el lapso para cumplir con la obligación de constituir las fianzas previstas en los artículos 16 y 30 de la Ley. El artículo 58 prevé el lapso de tiempo para dar cumplimiento a los requisitos que deben cumplir todas los sistemas de multipropiedad y tiempo compartido existentes en el país a los fines de obtener el correspondiente certificado de factibilidad técnica. Por su parte, el artículo 59 fija el lapso para cumplir con el requisito de la presentación del reglamento interno de los proyectos de multipropiedad y tiempo compartido que no lo hayan presentado o que no hayan cumplido con las condiciones exigidas por el artículo 20 de la Ley para la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

 (9)    Ver J. Sánchez-Covisa, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Caracas 1976, pp. 79, 237 y ss.

(10)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 238.

(11)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 244.

(12)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 251.

(13)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 254-255.

(14)    Sánchez-Covisa, op. cit., p. 303-304.

(15)    E. Hernández-Bretón, Uso inapropiado de la doctrina extranjera y desconocimiento del Derecho Internacional (Público y Privado): apuntes para un estudio de la derogación convencional de la "jurisdicción" (Art. 2 CPC venezolano), Revista de la Fundación Procuraduría General de la República 8 (1993), p. 41 ss.

 (16)    Ver además, E. Hernández-Bretón, Contratación Internacional y Autonomía de las Partes: anotaciones comparativas, en Revista de la Fundación Procuraduría General de la República 12 (1995), pp. 15 ss.

(17)    Ver en general, E. Hernández-Bretón, op. cit., nota anterior, p. 84; del mismo autor, La Contratación Mercantil Internacional a la Luz de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (México, 1994), Texto de la Conferencia dictada el 4 de octubre de 1997 en marco de las IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo (en imprenta).

 

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