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| INTERPRETACION DEL DERECHO COMUNITARIO: LA INTERPRETACION PREJUDICIAL POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA |
| Samantha Sánchez Miralles Sumario:
I. Introducción II. Antecedentes 1. Unión Europea Para alcanzar estos fines, el Acuerdo crea la "Comunidad Andina", integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, la cual da origen a una serie de órganos e instituciones, que serán las encargadas de promover y consolidar las acciones tendientes al proceso de integración. 3. Normativa comunitaria Así, la decisión soberana de los países miembros de la Comunidad Andina de crear un orden jurídico comunitario, se refleja en la acogida del concepto de supranacionalidad y lo que esto implica con respecto a la normativa comunitaria. En consecuencia, podríamos afirmar que la supranacionalidad, y por ende el proceso de integración comunitaria, se sustenta en tres puntos fundamentales:
Por lo tanto, a través del proceso de integración se le otorga competencia a los organos comunitarios, para que estos adopten decisiones de obligatorio cumplimiento en toda la Subregión, por lo que estas decisiones de los órganos comunitarios prevalecen sobre las normas nacionales y las hacen inaplicables en cuanto le sean contrarias. En este sentido, no debemos dejar de mencionar, aunque sólo sea de
manera sucinta, las características fundamentales del derecho comunitario: efecto
inmediato, efecto mediato y primacía del derecho comunitario. "Artículo 3.- Las Decisiones de la Comision
serán directamente Artícculo 4: Las Resoluciones de la Junta (10)
entrarán en vigencia en c. Finalmente, la primacía del derecho comunitario es otra de sus características fundamentales, ya que "[l]a aplicabilidad inmediata y directa serían letra muerta si un Estado pudiera sustraerse a ella por medio de un acto legislativo oponible a los textos comunitarios" (11). De hecho, esta última característica es vista por muchos autores como una consecuencia inevitable de los dos caracteres esbozados anteriormente (12). La primacía implica que las normas comunitarias que gozan de efecto directo, cualquiera sea su condición o rango, y se imponen a las normas internas, sin importar tampoco el rango de éstas, sean anteriores o posteriores a la norma coumintaria (13). El Tribunal ha confirmado estos caracteres fundamentales del derecho
comunitario en varias oportunidades: "
debe tenerse en cuenta el
[principio] de la primacía de las normas En conclusión, la Comunidad Andina cuenta con una normativa comunitaria, que podemos definir como un conjunto normativo pleno y autónomo, incorporado directamente a las legislaciones de los cinco países miembros, de los cuáles es derecho común y preferente, conformado por los tratados constitutivos y la normativa de ellos derivada por los órganos comunitarios competentes, tutelado en su vigencia y cumplimiento por su propia jurisdicción (17). 4. Organo jurisdiccional comunitario Sin embargo, esto no siempre fue así: el proceso de integración andino estuvo sin órgano jurisdiccional propio y permanente, con competencia para interpretar y velar por la aplicación uniforme del derecho comunitario, hasta el año 1983, año en que entra en vigencia el tratado que crea el TJCA (aunque este tratado fue suscrito en mayo de 1979) (18). La carencia de órgano jurisdiccional restaba eficacia al ordenamiento jurídico comunitario y esto unido a una grave crisis del proceso de integración, debido a incumplimientos crónicos por parte de los países miembros, llevó a la creación del TJCA, mediante tratado suscrito en Cartagena el 28 de mayo de 1979 (19). El Preámbulo del Tratado de Creación del TJCA refleja la filosofía que se busca con su creación: "Un Organo Jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los gobiernos de los Países Miembros y de los otros órganos del Acuerdo de Cartagena, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente" (20). Los considerandos del propio tratado de creación del TJCA también nos indican las razones que justificaron su incorporación al sistema de integración subregional: la necesidad de " garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena" , la salvaguarda " de los derechos y obligaciones que de él se derivan ", la necesidad de " declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente ", para en definitiva alcanzar una verdadera integración, con todos sus efectos. El TJCA cuenta con tres facultades o competencias (atribuidas expresamente por su tratado de creación) para obtener estos fines o subsanar los vacíos que provocaron su nacimiento: la acción de incumplimiento, la acción de nulidad y la interpretación prejudicial. Como ya hemos señalado, en este trabajo nos limitaremos a analizar la
última de estas competencias, es decir, la interpretación prejudicial. La interpretación prejudicial es "un mecanismo de cooperación judicial por el cual el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia, en el orden de sus propias competencias, son llamados a contribuir directa y recíprocamente en la elaboración de una decisión" (21). Es decir, que estamos en presencia de una figura que persigue asegurar una aplicación simultánea y descentralizada del derecho comunitario por parte de los jueces nacionales, en colaboración con los jueces comunitarios (22). La importancia de este mecanismo radica en el hecho de que el ordenamiento comunitario es una normativa compleja, con implicaciones no sólo económicas, sino laborales y sociales en general, que trae implícita la necesidad de que sea interpretado y aplicado de manera uniforme para asegurar así su supranacionalidad y su unidad. De hecho, como ya lo señalamos, las características esenciales del derecho comunitario son: aplicación inmediata y directa, y supremacía, de allí la necesidad de que existan procedimientos que aseguren la uniformidad de su interpretación y por ende su eficacia (23). 2. Naturaleza Podemos resumir la naturaleza de esta figura de la manera siguiente: a. Es un incidente prejudicial, como su nombre lo indica. Aquí la noción de
prejuicialidad es la misma que conocemos en el ordenamiento jurídico interno, referida al
derecho procesal: hay prejuicialidad "cuando se trate de una cuestión sustancial
conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo
despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia
del litigio
en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta que aquella
decisión se produzca
" (24). d. Es un procedimiento no contencioso, ni contradictorio, que no tiene partes, que no resuelve la controversia principal que se ventila por ante el juez nacional. Así lo ha confirmado el TJCA, en un caso de recusación de uno de los magistrados que fue declarado sin lugar, en virtud de tratarse de un proceso no contradictorio y sin partes: "
entre las características del
Tratado de Creación del Tribunal, se ...
conforme a lo previsto en los artículos
28, 29 y 30 del Tratado de
el encabezamiento del artículo 73 de la
Decisión 184 de la Comisión f. No se trata de una acción (como la de nulidad o la de incumplimiento), sino que el propio tratado de creación del TJCA la define como una consulta interpretativa que solicita el juez nacional al juez comunitario para que lo auxilie dentro del área de competencia de este último (28). 3. Objeto "Requerida por un juez nacional al juez comunitario, la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia de este Alto Tribunal el determinar cuáles son, en definitiva, las normas pertinentes a interpretar, sugeridas o no por el requirente y todo con el fin de lograr una comprensión global del caso consultado; le corresponde también absolver la consulta en el orden de prelación que él mismo estime conducente." (Proceso 1.IP-94) (31). 4. Legitimación activa 5. Finalidad El TJCA así lo ha expresado en varias oportunidades: "Debe tenerse en cuenta, de otra parte, que el
recurso prejudicial "
la finalidad de la interpretación
prejudicial ha de ser la de dar Este artículo impone los límites a la labor del juez comunitario en el ejercicio de la interpretación prejudicial, las cuales pueden resumirse de la manera siguiente:
Estas limitaciones responden al hecho de que la interpretación prejudicial es una cooperación entre jueces nacionales y jueces comunitarios, que buscan trabajar en armonía en la resolución de un caso concreto, evitando interferencias entre sus respectivas áreas de competencia. Es, en definitiva, un reparto de competencias, que articula el trabajo
de los jueces involucrados (nacional y comunitario), para asegurar la uniformidad de los
efectos jurídicos en todos los países miembros, y así lo ha señalado el propio TJCA en
varias oportunidades: No podemos dejar de comentar en este punto, lo polémica que ha resultado la implantación de esta cooperación jurisdiccional, ya que este esquema se aparta de los moldes tradicionales de distribución de competencias. En tal sentido ha habido una resistencia, que podríamos calificar incluso de "natural", por parte de los jueces nacionales de los distintos países miembros, en acudir a la interpretación prejudicial, por considerar que es una muestra de subordinación o de sometimiento a una jerarquía superior, inspirados en el principio de autonomía e independencia de los jueces, así como en principios nacionalistas y de soberanía. En líneas generales, se considera un exceso cualquier intromisión externa en la función jurisdiccional y más cuando en este caso pareciera que el juez comunitario pretende ordenar al juez nacional como debe interpretar el derecho comunitario. En el caso venezolano, estas teorías tenían sustento en la reserva al Tratado que crea el TJCA de 1978, cuya ley aprobatoria en su artículo 3 rezaba: "Las normas contenidas en los artículos 28,
29, 30 y 31 (que son las Los artículos de la Constitución citados en el artículo son los referidos a la autonomía e independencia de los jueces, así como al carácter de máximo tribunal que tiene la Corte Suprema de Justicia. Es decir, que se desestimaba, con esa remisión, el artículo 31 del Tratado que crea el TJCA, en cuanto a la obligación del juez de adoptar la interpretación del tribunal comunitario. Sin embargo, en la Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de 1997 (46), Venezuela no hizo ninguna reserva, confirmando la obligatoriedad del mecanismo prejudicial en los supuestos así regulados por el derecho comunitario. No debemos además olvidar que siempre fue un punto muy discutible el hecho de que el mecanismo de interpretación prejudicial se considerara realmente una intromisión en la soberanía y autonomía de los jueces, cuando este último conserva sus competencias intactas en cuanto al derecho nacional, que es su verdadera área de competencia; y en cuanto al derecho comunitario, no es que no tenga competencia, sino que cuenta con un apoyo adicional en la resolución de los casos que involucren al derecho comunitario. Además, si entendemos que la soberanía es un " concepto relativo a la formación y autodeterminación de los estados, en su estructura jurídica, política y económica, tal soberanía no se afecta cuando aquellos, precisamente ejerciendo su propia soberanía, aceptan y ratifican tratados internacionales, por medio de los cuales se crean obligaciones y se confieren derechos" (47). Es decir, que cuando los propios estados miembros, de los cuales forman
parte los órganos jurisdiccionales, asumen la creación de un orden jurídico
supranacional, al cual delegan una serie de competencias, se trata de un acto en ejercicio
de su soberanía, y a esas competencias delegadas tendrán que someterse en lo sucesivo
todos los órganos dentro de ese Estado soberano. Un reflejo de esta resistencia por parte de los jueces nacionales a utilizar el mecanismo de la interpretación prejudicial es el caso de Venezuela (49), que recién en 1998 (luego de más de diez años de haber aprobado el Tratado que crea el TJCA), hizo su primera solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 1, 2 y 9 de la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a través de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Actor NAVIERA DEL PACÍFICO C.A. Expediente Interno Nº 14298, Proceso 19-IP-98)(50). 7. Efectos "
[los] jueces nacionales, al interpretar, apreciar o
valorar la 8.1. La solicitud. Facultativa u Obligatoria. "Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba
aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre
que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno, Si llegare la oportunidad
de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez
deberá decidir el proceso. a. La solicitud es entonces facultativa cuando la sentencia que va a dictar el juez nacional es susceptible de recursos internos ulteriores. En este caso, el juez nacional no tiene que esperar la interpretación solicitada, es más, debe dictar sentencia en su lapso, haya recibido o no la interpretación del juez comunitario. b. Por el contrario, la solicitud de la interpretación prejudicial es obligatoria para los órganos jurisdiccionales supremos, cuyas decisiones no son susceptibles de recursos en el derecho interno (54). Esto implica que incluso un juez de primera instancia, cuyas decisiones no tengan recurso, de acuerdo con la legislación nacional, estará obligado a hacer la solicitud, si se le presenta la aplicación de una norma comunitaria (55). Se trata entonces, más que de la jerarquía del juez nacional, de los efectos de su sentencia en el ordenamiento jurídico interno (56). La jurisprudencia del TJCA ha confirmado los efectos de los dos tipos de solicitudes: "La suspensión del procedimiento no se
produce, en cambio, cuando la "En el caso de que la consulta prejudicial
resulte obligatoria de La razón de la distinción es que las posibles contradicciones entre los jueces de instancias inferiores no ponen en peligro la construcción jurídica comunitaria definitiva, que es la que corresponde a los tribunales de última instancia de los distintos países miembros (59). La justificación de la solicitud facultativa, u optativa, se fundamenta entonces en la hipótesis de la oportunidad para revisar la interpretación que se haya hecho de la norma común. En efecto, la interpretación por parte de las jurisdicciones superiores es la que sienta jurisprudencia, y por lo tanto, el no-uso de este mecanismo por parte de los tribunales inferiores no crea perturbaciones graves a los fines de una interpretación uniforme del derecho comunitario (60). Ahora bien, una pregunta interesante que surge en este punto es si realmente el juez (cuando se trata de una solicitud obligatoria) no tiene ningún margen de apreciación en cuanto al planteamiento de la cuestión prejudicial. Es decir, si automáticamente la solicitud es obligatoria, o si el juez puede decidir que la solicitud no es necesaria para el caso que debe decidir. A pesar de la disposición transcrita del Tratado que crea el TJCA, es evidente que el juez tiene plenas facultades, como rector del proceso que origina la consulta, para decidir cuando es pertinente solicitar la interpretación prejudicial, por estar ésta relacionada con la resolución del litigio en sus manos, y esa determinación de la pertinencia de la solicitud es facultativa del juez nacional, quien una vez determinada la procedencia de la solicitud, deberá entonces formular la consulta o pregunta apropiada para el caso concreto, respetando el reparto de competencias al cual nos hemos referido anteriormente (61). No obstante, lo evidente de la existencia de este margen de apreciación, un uso inadecuado del mismo, bien podría desvirtuar la obligatoriedad de la solicitud y convertirse en definitiva en una solicitud facultativa, basada en la soberana determinación del juez, por lo que debe haber un equilibrio entre la soberanía del juez y el carácter obligatorio de la solicitud, así lo ha expresado el TJCA, en los siguientes términos: "Es evidente que el juez nacional es quien debe
determinar si se 8.2. Solicitud de oficio o a petición de parte El artículo 29 del Tratado que crea el TJCA también establece que la solicitud de interpretación prejudicial puede hacerla el juez de oficio o a petición de una de las partes en el proceso, por considerar que la misma es necesaria para la toma de la decisión. Pero, en realidad, esta última posibilidad de que las partes del proceso hagan la petición, sólo es posible cuando se trata de un proceso contra el que no hay recursos en el derecho interno. La razón detrás de esta limitación es la misma que sostiene la diferencia entre solicitud obligatoria y facultativa, es decir que el derecho de las partes en el proceso nacional está limitado a los casos en que peligre la construcción del derecho comunitario. En cuanto a la solicitud a petición de parte, surge también un punto interesante y es que la peticion de la parte es oída y decidida autónomamente por el juez nacional. No es la parte quien decide la procedencia o no de la solicitud ante el tribunal comunitario, es el juez nacional, quien de manera exclusiva, decide sobre este asunto. Estamos pues frente a un procedimiento de juez a juez, que se inicia por el reenvío del juez nacional al comunitario. 8.3. Requisitos El artículo 61 del Estatuto del TJCA (63) establece los requisitos formales que debe contener la solicitud de interpretación prejudicial por parte de los jueces nacionales: "
Los literales b y c serán objeto de análisis más detallado en el
punto IV de este trabajo. La solicitud de interpretación prejudicial puede hacerse en cualquier grado y estado del proceso, y así lo ha confirmado el TJCA: "En este caso y en los demás -sea la consulta
opcional o facultativa, o 8.5. Caso concreto Otro aspecto importante de la figura que estamos analizando es que a pesar de tratarse de una "interpretación", el intérprete, es decir el juez comunitario, no debe (al menos en teoría) entrar a analizar los hechos, ni tampoco debe aplicar su interpretación, ya que, como hemos visto anteriormente, por la división de funciones de este mecanismo de cooperación judicial, tanto el análisis de los hechos, como la aplicación de la norma comunitaria al caso concreto, pertenece a la órbita exclusiva de competencia del juez nacional. Es decir, que el juez comunitario se limita a hacer una interpretación abstracta del ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, el TJCA no puede realizar una interpretación prejudicial como un pronunciamiento teórico o doctrinario. El TJCA sólo procederá a dar una interpretación prejudicial, cuando le es solicitada en un caso concreto, que se esté ventilando en cualquiera de las jurisidicciones nacionales de los países miembros, y así lo ha confirmado el TJCA: "
evidentemente las providencias que en
esta materia dicta el Tribunal "
la consulta prejudicial es un
dispositivo jurisdiccional y que tiene 9. Caso Venezolano No podemos pasar por alto las peculiaridades del caso de Venezuela, como miembro de la Comunidad Andina, con respecto al derecho comunitario, y en definitiva con respecto a la figura de la interpretación prejudicial. El Congreso de la República de Venezuela sancionó el 3 de septiembre de 1973 la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, la cual fue promulgada por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 1973 (67), introduciendo en el Parágrafo Primero del Artículo Unico, la siguiente disposición: "Las decisiones de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena que Como hemos visto anteriormente, esta reserva contradice los caracteres de efecto inmediato y aplicación directa del derecho comunitario, reseñados en el punto II.3 de este trabajo, así como toda la idea de supranacionalidad y delegación de competencia por parte de los órganos nacionales a los órganos comunitarios. Por otra parte, el propio texto del Acuerdo prevé que el mismo no podrá ser suscrito con reservas (Artículo 151 del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) codificado en la Decisión 406 de la Comisión, antes Artículo 109 del Acuerdo original). Lo polémico de esta disposición, hizo que la misma fuera objeto de una demanda de inconstitucionalidad, por considerar el recurrente que esa disposición era violatoria de los artículos 108, 128, 139, 190 ordinales 1, 5 y 8 y 241 de la Constitución. El principal argumento esgrimido por el solicitante fue que el Tratado Marco o Acuerdo de Cartagena obliga a sus signatarios a cumplir con sus disposiciones, entre las cuales está la sujeción a la Decisiones de la Comisión, las cuáles producen efectos directos e inmediatos. El Parágrafo Primero del Artículo Unico de la Ley, arriba transcrito, impide el cumplimiento de esta obligación. Adicionalmente, una vez adheridos a un proceso de integración, el Congreso, junto con el resto de los poderes públicos, está obligado a someterse al mandato constitucional de favorecer la integración económica latinoamericana, así como a cumplir los compromisos internacionales asumidos válidamente por la República. La decisión de este caso por parte de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de julio de 1990, podemos resumirla así: el Congreso impuso una limitación en cuanto al efecto automático de las Decisiones de la Comisión, y en definitiva no aceptó delegar su competencia a la Comisión en las materias de la reserva expresada al Parágrafo Primero del Artículo Unico de la Ley Aprobatoria. Se trató sin embargo, de una sentencia muy reñida que fue aprobada por ocho votos, con siete votos salvados, y que ha generado grandes polémicas no sólo dentro, sino también fuera de la Corte, en el mundo jurídico práctico y académico, particularmente en el área de la integración (68). Seis de los siete votos salvados, reflejan la aceptación de los principios de derecho comunitario que hemos esgrimido brevemente al inicio de este trabajo:
Ahora bien, a pesar de esta sentencia, en la práctica, las autoridades venezolanas han venido aplicando las normas comunitarias sin necesidad de aprobación por parte del Congreso, por ejemplo en materia de propiedad intelectual, y en líneas generales, se reconocen los caracteres de primacía y aplicación directa del derecho comunitario frente al derecho nacional, en las materias delegadas a la competencia comunitaria (70). Por otra parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que cómo hemos señalado no contiene ninguna reserva, subsanando de esta forma la reserva contenida en la Ley Aprobatoria del tratado original de creación del TJCA, ha sido objeto de otra demanda de inconstitucionalidad, en fecha 23 de octubre de 1998, por considerar el recurrente que el Artículo Unico de la mencionada ley es violatorio de los artículos 128, 136 ordinal 24, 139, 162 y 177 de la Constitución (71). En líneas generales los argumentos del solicitante se pueden resumir así:
La decisión de la Corte Suprema de Justicia está por verse, pero en nuestra opinión, los argumentos del recurrente no sólo carecen de solidez, sino que son extemporáneos, luego de que Venezuela ha sido parte activa del proceso de integración subregional andina por más de veinte años, disfrutando de los beneficios de este proceso (72). Nuestros argumentos principales en contra de la posición del solicitante, son:
IV. Elementos interpretativos utilizados por el TJCA en ejercicio
de la 1. Definición de interpretación El concepto de interpretación es sumamente amplio y ha sido objeto de numerosos estudios. Aquí nos limitaremos a reseñar una definición de "interpretación jurídica", que no pretende agotar la polémica en cuanto a la definición del ausnto, sino partir de una base para el desarrollo del tema específico de este trabajo: la interpretación prejudicial. La interpretación jurídica es, tanto un proceso, orientado a la determinación del sentido de la norma mediante su adecuación a unos hechos concretos, como el resultado de ese proceso de búsqueda (74). Es, en definitiva, "la determinación del sentido de la norma por aplicar, el resultado de esta actividad no puede ser otro que la determinación del marco constituido por la norma y por consiguiente la comprobación de las diversas maneras posibles de llenarse" (75). En el caso de la interpretación prejudicial, veremos que ésta tiene una serie de peculiaridades, que en principio la distinguen de la interpretación judicial, debido a sus limitaciones en cuanto al análisis de los hechos que generan la interpretación, así como sus limitaciones en cuanto a la aplicación del resultado de la interpretación al caso concreto. El TJCA, refiriéndose a la interpretación prejudicial, ha dicho: "La función del tribunal
es únicamente
la de interpretar la norma 2. Elementos interpretativos usados Ahora bien, la hermenéutica ha determinado diversos elementos a ser tomados en cuenta a la hora de interpretar, todos los cuales coadyuvan a establecer el sentido de la norma. Estos elementos -literal-gramatical, lógico-dogmático, teleológico, sociológico, psicológico-voluntarista, histórico, sistemático, y comparativo- llamados por muchos autores "métodos", enfatizan cada uno los aspectos de la actividad interpretadora, como el aspecto subjetivo (por ejemplo, la intención del legislador), la filosofía detrás de la norma, su vinculación con el sistema al cual pertenece la norma, la finalidad que ésta persigue, la realidad dentro de la que surge la interpretación, su comparación con normas similares en otros sistemas, sus antecedentes, y otros. En el caso de la interpretación del derecho comunitario, específicamente en la interpretación prejudicial, encontramos la presencia de estos mismos elementos interpretativos, que son empleados por el juez comunitario en busca del sentido de la norma. A continuación reseñamos los textos de sentencias de interpretación
prejudicial del TJCA, donde se destacan de manera expresa los diversos elementos
interpretativos empleados en la labor del tribunal comunitario andino: No cabe en esta materia la aplicación por analogía
de una norma
Los argumentos de lege ferenda en el campo
del deber ser
de indudable b.1. Elemento literal-gramatical: consiste en tratar de determinar de manera objetiva el sentido linguístico del texto interpretado (82). b.2. Elemento subjetivo (intención del legislador) o psicológico- voluntarista: aquí la actividad interpretativa busca conectarse con el sentido original de la norma o voluntad del legislador, develar el pensamiento del legislador, que se manifestó a través de la norma (83). b.3. Elemento analógico: La analogía es la resolución de un caso mediante una interpretación que extiende a casos no previstos, las soluciones para casos similares sí previstos por el derecho positivo. El elemento analógico está directamente vinculado con la concepción que se tenga del derecho, si se parte de que el derecho es un todo sistemático y pleno, entonces el derecho con auxilio de los principios generales del derecho resolverían cualquier caso expreso o no en las disposiciones normativas del sistema, del todo. Pero, si se asume que el derecho no es omnicomprensivo, no lo ha previsto todo, y tiene, por lo tanto, lagunas, la analogía pasa a ser el instrumento indicado para colmarlas. b.4. Principios generales del derecho: Los principios generales del derecho son mandatos de optimización ponderados en la medida de su posibilidad fáctica y jurídica, que varían según la cultura y tiempo que se viva y que orientan el ordenamiento jurídico (84), ya que son criterios de justicia formulados de una manera general y abstracta y que contienen una riqueza normativa inagotable (85). b.5. Elemento teleológico: (ver supra literal b.3) En el caso en cuestión se decidía sobre la "creación" por
parte del órgano administrativo, de un lapso procesal no expresamente previsto en la
normativa comunitaria. Y en esta esta decisión podemos observar que el TJCA se apega más
al elemento literal, con especial mención a la aplicación del elemento subjetivo,
recalcando que la intención del legislador debe reflejarse claramente en el texto
escrito. Sin embargo, no descarta de manera absoluta otros elementos interpretativos,
aunque se orienta hacia una posición más conservadora al negar el uso de la analogía
para este supuesto. Claro está que podríamos concluir que el TJCA también utiliza el
elemento teleológico, aunque no de manera expresa, ya que en definitiva la creación por
parte de la administración comunitaria, de un lapso que restringe las actuaciones en el
proceso, en definitiva sería otorgarle facultades a la administración que perjudican a
los administrados al restringir sus posibilidades procesales.
Por razones similares no resulta admisible en el
derecho de la
c.2. Interpretación integradora: aquí la interpretación está íntimamente vinculada a la analogía y la concepción sistemática omnicomprensiva o no del derecho. Se produce en los casos en donde para resolver una situación, el derecho positivo no contiene una norma específicamente pertinente para aplicar y resolver el caso en cuestión, por lo que el intérprete determina o crea, con elementos fuera del derecho positivo, una norma y llena así la laguna del derecho positivo (87). Aquí la posición del TJCA también tiende a ser conservadora, porque si bien reconoce la importancia y utilidad de los llamados "métodos modernos" -la interpretación integradora y la analogía- limita su uso a casos donde esa interpretación no resulte contraria a una norma expresa o lesiva a los principios generales del derecho. Interesante es también el último párrafo de la sentencia arriba transcrita, donde el TJCA reconoce expresamente que no hay una sola interpretación correcta o definitiva, y que incluso la utilización de los mismos elementos interpretativos puede llevar a conclusiones distintas, dependiendo por ejemplo del peso que se le dé a cada elemento. Podemos concluir que no hay un único elemento interpretativo adecuado o correcto. Ni los jueces ni los teóricos han logrado limitar el uso a un solo elemento, descartando al resto, ni han podido establecer una jerarquía en la utilización de los mismos. Y así también lo ha aceptado el TJCA. La pluralidad de elementos utilizados en las interpretaciones prejudiciales reseñadas es evidente. Quizá, "la única regla es que el juez debe interpretar de la manera que lleve a la individualización más justa de la norma general entre todas las posibles" (88). 3. Teoría de la claridad
Solía hacerse una distinción entre casos "claros", que no requerirían, por lo tanto, interpretación, sino su directa aplicación; y casos "oscuros", que efectivamente implicarían una interpretación para aclarar o completar lo oscuro, o insuficiente del texto (89). Surge aquí una interrogante sobre qué tan clara debe ser una disposición para evitar el ser interpretada. Tanto esta última interrogante, como la teoría del acto claro en general, se encuentra en la actualidad muy desprestigiada porque, en la práctica resulta realmente imposible expresar una idea sin equívoco o duda, y por lo tanto, toda disposición, en mayor o menor grado, requiere una interpretación (90). Esto quiere decir que, aún suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas, ya que el legislador no puede prever todos los casos que ocurran, sólo le es posible dar las reglas generales, que requieren interpretación para resolver los diferentes casos particulares que pueden presentarse en la práctica (91). La implantación de elementos ajenos al ámbito de la legalidad tiene lugar entonces desde el principio del proceso de búsqueda de la solución (inicio de la interpretación) y tiene lugar también para aquellos casos que, a primera vista, parecen estar claramente cubiertos por la ley (92). En el ámbito del derecho comunitario, y específicamente en las interpretaciones prejudiciales del TJCA, debemos distinguir dos situaciones con respecto al uso del principio del "acto claro":
a.1. En el primer supuesto, se plantea el asunto de que, tratándose de una norma de derecho comunitario directamente vinculada con el caso por decidir, el juez nacional alegue la "claridad" de la misma, como argumento para no hacer la solicitud ante el tribunal comunitario. En este caso, la doctrina y el TJCA han expresado reiteradamente que la teoría del acto claro no tiene cabida en las consideraciones del juez nacional, argumentando que no existe realmente una norma clara, y que por lo tanto, el juez nacional debe hacer la solicitud siempre que deba aplicar una norma comunitaria. El alegato de claridad puede hacer nugatorio el carácter obligatorio de la solicitud, sin contar con lo cuestionado de la teoría del acto claro. a.2. En el segundo supuesto, también ha habido un acuerdo entre los jueces comunitarios y los estudiosos del tema, en cuanto a que el juez nacional debe pedir la interpretación prejudicial siempre, aún en los casos similares o análogos (93), ya que no puede hablarse de una "precedencia" interpretativa (94). La jurisprudencia del TJCA además así lo ha confirmado: "Además debe tenerse en cuenta que la
interpretación, que en su b. Finalmente, en cuanto al uso de la teoría del acto claro por parte
del juez comunitario, debemos señalar que esta teoría sí ha sido acogida y aplicada en
varias oportunidades por el TJCA, paradójicamente contrariando los alegatos esgrimidos
por el mismo TJCA con respecto a su uso por parte del juez nacional: Y es que no puede haber una separación tajante entre cuestiones de hecho y cuestiones de derecho. "La consideración de los hechos implicados en un proceso se presenta siempre entrelazada con la norma relativa a tales hechos " (100) se entretejen pues hecho y derecho en forma inseparable. La interpretación de un texto y de los hechos no debe hacerse por separado, ya que podría llevar a resultados distorsionados. Claro que, por otro lado, hay que distinguir entre la interpretación de una norma jurídica y la interpretación jurídica de un hecho, en el primer caso de trata de darle significación a una norma y en el segundo analizar si un hecho se corresponde o no al supuesto de la norma (101). Pero ambos procesos están íntimamente vinculados. En el caso de la interpretación prejudicial, nos encontramos con una limitación, al menos teórica, que excluye del análisis del juez, a los hechos del caso que genera la solicitud de interpretación. Y decimos teórica, porque si bien en las disposiciones del Tratado que crea el TJCA se recalca que la competencia del juez comunitario es exclusivamente sobre el derecho comunitario (excluyendo expresamente a los hechos); el mismo Tratado contempla, entre los requisitos de la solicitud, un resumen de los hechos, a efectos de ubicar al juez comunitario en el caso, e impedir que la interpretación prejudicial sea tan abstracta que no sirva su propósito de instruir al juez nacional en la resolución del caso. Este conocimiento de los hechos, aunque sea somero, y a pesar de que el juez comunitario no pueda cuestionarlos, sino aceptarlos tal y como se los presenta el juez nacional, implica, a nuestro modo de ver, que en realidad la interpretación prejudicial no es tan alejada de los hechos ni por lo tanto tan abstracta como se argumenta y por ello se asemeja en gran medida a la interpretación judicial, donde los hechos dan una autenticidad y una concretización a la labor del juez, que es lo que le otorga su validez. Y es que en definitiva, el juez comunitario hace una interpretación jurídica de los hechos relevantes que se le presentan, no los califica en principio, pero de ellos extrae los elementos pertinentes del caso, para luego subsumir esos hechos en las normas comunitarias que va a interpretar para el caso concreto. Este dilema de la separación entre hechos y derecho no es nuevo. En la figura de la casación, que en estricta teoría no conoce ni califica los hechos, se ha ido evolucionando hasta entender que es prácticamente imposible dejar a la libre apreciación del juez inferior los hechos constitutivos del caso, y por lo tanto los jueces en casación aprecian y valoran los hechos a través de las reglas de prueba. En definitiva, lo mismo ha ocurrido en el caso de la interpretación
prejudicial por parte del TJCA: Constituye por lo tanto un sofisma, a juicio del
Tribunal, tratar de Teniendo en cuenta estos principios elementales de
lógica jurídica, ... "Se logra entonces que frente a situaciones y
circunstancias que se ... 5. Distinción entre interpretación y aplicación del derecho Hemos visto, cuando señalábamos las limitaciones del TJCA en la interpretación prejudicial, que su área de competencia termina en la interpretación del derecho comunitario, sin entrar a aplicar esa interpretación al caso concreto, ya que esta labor corresponde al juez nacional. Sin embargo, la diferencia, quizá perfectamente clara en teoría, entre interpretar y aplicar, nos parece muy difícil en la práctica. También hemos visto, como la restricción en cuanto a la interpretación de los hechos es también más teórica que práctica. Hemos comprobado que el juez comunitario solicita un resumen de los hechos del caso generador de la consulta, y que su interpretación no es, ni debe ser, abstracta, sino que está referida al caso concreto. En cuanto a la aplicación, sucede, en nuestro entender, algo similar. Toda norma es interpretada para su aplicación, se supone entonces que la interpretación es un paso previo a la aplicación. Pero, en la realidad, la interpretación y la aplicación se entretejen y se confunden, ya que el juez al analizar e interpretar los hechos (si se quiere sin cuestionarlos por la limitación ya señalada), subsume los hechos en la norma, y prejuzga así su aplicación, por lo que se podría decir que el juez comunitario aplica la norma a esos hechos, para llegar a unas conclusiones con respecto a cómo debe interpretarse o no el derecho comunitario en ese caso. En definitiva, la interpretación prejudicial se solicita cuando estamos en un caso en cual se discute la aplicación o la falta de ella, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma comunitaria. Y aquí debemos referirnos a la libertad del TJCA de interpretar, no sólo las normas que el juez nacional ha identificado como objeto de su solicitud, sino todas las normas del derecho comunitario que el TJCA considere pertinentes de acuerdo a su análisis del caso. Esta facultad nos parece indicadora de que el juez comunitario aplica realmente las normas del ordenamiento común que, de acuerdo con su interpretación, él estima relevantes para el caso concreto; y no se limita entonces a dar una consulta abstracta sólo sobre el derecho comunitario que el juez nacional consideró, en su solo arbitrio, aplicable al caso en cuestión. Por lo tanto, en nuestra opinión, sólo una tenue línea divide las labores de interpretación y aplicación, y entonces es más fácil de sostener la distinción desde el punto de vista doctrinario, que desde el punto de vista de la práctica judicial. Veamos, sin embargo, algunas sentencias del TJCA donde se remarca el esfuerzo en sostener la distinción entre interpretación y aplicación: "
tarea esta [la interpretación]
esencialmente distinta a la de aplicar ... "
la aplicación autorizada
por el Tratado puede y debe darse cuando Se entiende por aplicación de la norma
la acción de someter un caso ...
V. Conclusiones
NOTAS (1) Originalmente, "Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", y después del Protocolo Modificatorio de Trujillo de marzo de 1996, "Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina".(2) El Acuerdo de Integración Subregional Andina, mejor conocido como Acuerdo de Cartagena fue originalmente suscrito en fecha 25 de mayo de 1969 por Bolivia, Colombia, Chile (que se retiró, en octubre de 1976) , Ecuador y Perú. Venezuela se adhiere al Acuerdo en fecha 13 de febrero de 1973 G.O. No Extraordinaria 1620 de fecha 1 de noviembre de 1973, Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena) y se produce el Protcolo Modificatorio contentivo del Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela (1973). Posteriormente, se han suscrito otros Protocolos Modificatorios: el Protocolo de Lima (1976), el Protocolo de Arequipa (1978), el Protocolo de Quito (1987), el Protocolo de Trujillo (1996), que crea la Comunidad Andina y establece el Sistema Andino de Integración y el Protocolo de Sucre (1997). (3) Ver en este sentido a Stephen Weatherill, Cases and Materials on EC Law (Blackstone Press, Third Edition, London, 1996).(4) Véase Acuerdo de Cartagena, Arts. 1 y 2. (5) Acuerdo de Cartagena, Art. 6: "El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: El Consejo Presidencial Andino, El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, La Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, El Parlamento Andino, El Consejo Consultivo Empresarial, el Consejo Consultivo Laboral, la Coorporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas, el Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen el el marco del mismo, la Universidad Andina Simón Bolívar, Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión y los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina." (6) Cecilia Sosa Gómez, "La Interpretación Prejudicial y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Referencia al Caso Venezolano)", Memorias Seminario Internacional: "La Integración, derecho y Los Tribunales Comunitarios, (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito , 1997). Pág 144. (7) Guy Isaac, Manual de Derecho Comunitario General, (3a edición, Editorial Ariel Derecho, Barcelona, 1995). Pag 185 (8) (Caso 6-64 del 15 de julio de 1964 Costa v. ENEL) Traducción libre de esta sentencia, citada por Stephen Weatherill, op.cit. Pág.65. (9) Ver en este sentido Guy Isaac, op.cit, Pags 191 y sgtes. (10) Después del Protocolo Modificatorio de Trujillo de marzo de 1996, la Junta fue sustituida por la Secretaría General de la Comunidad Andina. (11) Guy Isaac, op.cit Pag. 203. (12) Por ejemplo, Francisco Bueno Arus, "Características del Ordenamiento Jurídico Comunitario", Estudios de Derecho Comunitario Europeo, Consejo General del Poder Judicial, Pag 199, citado por Jorge Luis Suárez, "Las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho Interno en el Acuerdo de Cartagena a propósito de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 1990", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas No 100, Caracas, 1996. Pag. 346. (13) Ver en este sentido a Jorge Luis Suárez, op.cit. (14) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, (BID INTAL, Buenos Aires 1994). Pág 142. (15) Ibid. Tomo II, Pág. 42. (16) Ibid. Tomo II, Pág. 98. (17) Luis Carlos Sáchica, Derecho Comunitario Andino, Segunda Edición, (Editorial Temis, Bogotá, 1990). Pág.95 (18) Durante más de una década de integración, el sistema utilizado para resolver las controversias derivadas de la interpretación y aplicación del derecho comunitario andino eran los mecanismos contemplados en el Protocolo para la Solución de Controversias de Asunción del 2 de septiembre de 1967 y el Mecanismo Provisional establecido por la Resolución 165 de Consejo de Ministros del 8 de diciembre de 1966, bajo la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que fue reemplazada en 1981 por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Véase en este sentido, Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial", Memorias Seminario Internacional, op cit. y Fernando Uribe Restrepo, El Derecho de la Integración en el Grupo Andino, (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito, 1990). (19) Venezuela ratificó este tratado el 7 de mayo de 1983, mediante Ley Aprobatoria en G.O. Extraordinaria No. 3171 de fecha 11 de mayo de 1983. (20) Citado por Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico del Tribunal del Acuerdo de Cartagena, (Revista Trimestral Año 1, No. 1, Primer Trimestre, Quito, Ecuador, 1995). (21) Guy Isaac, op cit. (22) Gil Carlos Rodríguez Iglesias, citado por Eloy Torres, "Solicitudes de Interpretación Prejudicial formuladas por Tribunales Eecuatorianos", Memorias Seminario Internacional, op.cit. Pág 134. (23) Ver en este sentido Fernando Uribe Restrepo, op.cit. Pág. 163 y sgtes. (24) Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 6a Edición (Editorial ABC, Bogotá, 1978). Pág 476, citado por Fernando Uribe Restrepo, op cit, Pág 185. (25) Fernando Uribe Restrepo, op. cit. Pág 186 (26) Ver en este sentido Manuel Pachón Muñoz, "La Acción de Interpretación Prejudicial en el Derecho Comunitario Andino", Revista Themis (No 23, Lima, Perú). (27) Proceso 11-IP-96, en la página web de la Comunidad Andina, cuya dirección es www.comunidadandina.org. (28) Ver en general en cuanto a la naturaleza de la interpretación a Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial", y Cecilia Sosa Gómez, "La Interpretación Prejudicial y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Referencia al Caso Venezolano)", Memorias, op cit. Págs 97 y 159 y sgtes, respectivamente. Y Véase también en este sentido el Proceso 11-IP-96, en la página web de la Comunidad Andina, cuya dirección es www.comunidadandina.org. (29) Jurisprudencia del Tribunal , op.cit.. Tomo II Pág. 160. (30) Ver en este sentido el artículo 1 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y los artículos 6,17 y 29 y siguientes de la Decisión 406 que contiene la Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) después del Protocolo Modificatorio de Trujillo de marzo de 1996. (31) Jurisprudencia del Tribunal, op cit. Tomo III, Página 143 (32) El Profesor Manuel Pachón Muñoz está a favor de que los árbitros tengan legitmación activa, y cita a Hernando Morales Molina, quien también está a favor de esta posición. Sin embargo, es interesante destacar que Pachón Muñoz, en este artículo que aquí citamos, expresamente reconoce que en trabajos anteriores él mismo era partidario de la tesis contraria, es decir de negarle la legitimidad activa a los arbitros. (33) Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial", Memorias. op.cit, págs 94 y sgtes. (34) Jursiprudencia del Tribunal, op.cit. Tomo III, Pág.176. El caso del INDECOPI es interesante porque este instituto tiene una naturaleza jurídica peculiar, si bien es un organismo que está dentro de la administración, que depende del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, cuenta dentro de su estructura orgánica funcional con un Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que funciona con los mismos principios aplicables a los órganos jurisdiccionales, que conoce en última instancia (administrativa) los procesos relacionados con la materias de su competencia. Y la decisión del TJCA es discutible, ya que el Consejo de Estado en Colombia, por ejemplo también es un órgano ubicado dentro de la administración (como el Consejo de Estado en Francia), y sin embargo el TJCA ha admitido en numerosas oportunidades solictudes de interpretación prejudicial presentadas por el Consejo de Estado Colombiano. Esto confirma entonces la autonomía del TJCA en cuanto a la calificación de los órganos jurisdiccionales y su legitimación activa en materia de interpretación prejudicial. En cuanto a la naturaleza y funciones del INDECOPI, véase en general, el Decreto Ley 25868 "Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI", Compilación Legislativa de Propiedad Intelectual, (INDECOPI, Lima, 1996). (35) En este punto Fernando Uribe Restrepo habla de "evitar la dispersión y
el caos interpretativo", op.cit Pág 171. (36) Jurisprudencia del Tribunal. op. cit. Tomo III. Pág 3. (37) Ibid. Tomo III. Pág 124. (38) Ibid. Tomo I, Págs 100 y 101. (39) Ibid. Tomo Tomo III, Pág 102. (40) La distinción entre interpretación y aplicación del derecho será discutida en el punto IV.5 infra de este trabajo. (41) La distinción entre hechos y derecho también será estudiada más adelante en este trabajo en el punto IV.4 (42) Jurisprudencia del Tribunal op.cit.Tomo I Pág. 101. (43) Ibid. Tomo II, Pág.1 (44) Ibid. Tomo III Pág 101 (45) G.O. (46) G.O. Ext. No. 5187 de fecha 5 de diciembre de 1997. (47) Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico op.cit. Pág. 68. (48) Iván Gabaldón, Derecho e Integración: Experiencia Andina en Tribunal de Justicia del AC, El Sistema Judicial de la Integración Andina, citado por Fernando Uribe Restrepo, op.cit. Pág 175. (49) Es interesante destacar que la resistencia vivida dentro de la integración andina al uso de esta figura no ha sido exclusiva de nuestra subregión: En Europa, donde en la actualidad el uso del mecanismo de interpretación prejudicial es algo extendido, el Tribunal de la CEE (que sería el equivalente al TJCA), que empezó a funcionar en 1953, sólo recibió la primera solicitud de interpretación prejudicial ocho años después, en 1961. Fernando Uribe Restrepo, op.cit. págs. 173 y sgtes. (50) Tomado de la Página Web de la Comunidad Andina, www.comunidadandina.org. (51) Jurisprudencia del Tribunal op.cit. Tomo II, Pág. 142. (52) Tomado de la Página Web de la Comunidad Andina, www.comunidadandina.org. (53) Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico op.cit. Pág.89. (54) En el derecho comunitario europeo una de las evoluciones que ha sufrido la interpretación prejudicial es un creciente margen de discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales de última instancia, en cuanto a la solicitud en los casos en los que ya ha sido planteada la cuestión y ya ha sido resuelta por una decisión prejudicial anterior. Ver en este sentido Guy Isaac, op.cit. Pág. 348. (55) "La expresión "recurso judicial" debe interpretarse en el sentido de que incluye los recursos ordinarios, en otras palabras los recursos que pueden ser interpuestos sin requisitos especiales por todos los justiciables, a excepción por tanto de los recursos extraordinarios tales como los constitucionales." Pierre Pescatore, Las Cuestiones Prejudiciales Art. 177 del Tratado de la CEE, citado por Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico op. cit. Pág. 85. (56) Ver sentencia del TJCA en Proceso 1 IP-87, en Jurisprudencia del Tribunal..op.cit. Tomo I. Pág 99 y sgtes. (57) Ibid. Tomo II. Pág 114. (58) Ibid. Tomo I Pág. 103 (59) Ver en este sentido, Guy Isaac, op. Cit Pág 348 y sgtes. Y en casos concretos decididos por el Tribunal Europeo, donde se confirma este razonamiento ver ICC v. Amministrazione delle Finanze (Caso 66/80), 1981 ECR 1191, citado por Stephen Weatherill, op. Cit. Pág. 129. (60) Nicola Catalano, Manual de Derecho de las Comunidades Europeas, Buenos Aires 1966, citado por Manuel Pachón Muñoz, op. cit. Pag. 77 (61) Particio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico op.cit. Pág. 82 y sgtes. (62) Jurisprudencia del Tribunal....op.cit. Tomo II. Pág. 161. (63) Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, tomada de la página web de la Comunidad Andina www.comunidadandina.org (64) Jurisprudencia del Tribunal , op.cit. Tomo I. Pág. 103. (65) Ibid. Tomo II, Pág 31. (66) Citado por Cecilia Sosa Gómez, op.cit.Pág. 161. (67) Gaceta Oficial de la República de Venezuela.No. 1620 Extraordinaria, de fecha 1 de noviembre de 1973. (68) Véase en este sentido Jorge Luis Súarez, op.cit. (69) Resumen extraido del voto salvado de Cecilia Sosa Gómez y Roberto Yépez Boscán, de la sentencia en original de la Corte Suprema de Justicia. (70) Véase por ejemplo, la Ley (71) En esta demanda también se solicita la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, contenido en oficio DMI/98/153 de fecha 23 de abril de 1998, emanado del Ministro de Industria y Comercio, por ser violatorio de las dsiposiciones contendias en los artículos 100, 118, 128, 136 ordinal 24, 138, 139, 162 y 177 de la Constitución. (72) Entre los beneficios más obvios de la integración podemos señalar: a) La existencia de una Zona de Libre Comercio desde 1993 en Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, a la que viene incorporándose Perú (en un proceso que culminará el 2005); b) La existencia de un Arancel Externo Común vigente desde el 1 de febrero de 1995; c) El notable incremento, 50 veces, de las exportaciones intrasubregionales que crecieron de 111 millones de dólares, en 1970, a . 5 628 millones de dólares en 1997; d) El aumento de las exportaciones intrandinas; e) El considerable aumento de la inversión extranjera en más de ocho veces al crecer de 1140 millones de dólares en 1990 a 9 792 millones de dólares en 1997 /e.; y últimamente f) La aprobación de un Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina que permitirá la libre circulación de los servicios a más tardar en el 2005. (73) En sentencia del 19 de enero de 1999, ya la Corte expresó "que la concepción hermenéutica del derecho no puede ya referirse a interpretaciones de la ley y de la Constitución, de manera substantiva y aislada, pues el análisis interpretativo de la Constitución y el ordenamiento jurídico conducen a una inetrpretación constitucional en virtud de la cual se determina el alcance de la norma a partir de los principios y valores constitucionales, incluso más allá del texto positivo de ésta." Sentencia consultada en la página web de la Corte Suprema de Justicia, en la dirección www.csj.gov.ve. Texto extraído de la página 4 de la sentencia. (74) Maria Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico, (Tecnos, Madrid, 1997). Pág. 92. (75) Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, (EUDEBA, Buenos Aires, 1977). Págs. 163 y sgtes. (76) Jurisprudencia del Tribunal op.cit Tomo I. Pág.105. (77) Jurisprudencia del Tribunal... op.,cit, Tomo I Pág 106. Esto fue también confirmado en el Proceso 1 IP-88, Ibid. Tomo I Pág. 130. (78) Enrique Haba, "Esquemas metodológicos en la interpretación del derecho escrito", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Tomos 50 y 51. (Caracas, 1972). Pág 148. (79) Véase en general Jan Broekman, Derecho, Filosofía del Derecho y Teoría del Derecho, (Editorial Temis, Sanata Fe de Bogotá, 1997). Capítulo III. (80) Luis Recasens Siches, Introducción al Estudio del Derecho, (Editorial Porrua, México Décimasegunda edición 1997). Pág.212. (81) Jurisprudencia del Tribunal.. Tomo III Pág 48 y 49 (82) Enrique Haba, op.cit Pág 136. (83) María Luisa Balaguer Callejón, op.cit. Pág 80 y sgtes. (84) Véase sobre los principios generales del derecho y su papel en la interpretación jurídica, Robert Alexi, El concepto y la validez del derecho y otros ensayos. (Editorial Gedisa, Barcelona, 1997). Págs 159 y sgtes. (85) Modesto Saavedra, Interpretación del Derecho y Crítica Jurídica. (Biblioteca de Etica, Filosofía del Derecho y Política No. 38, México 1994). Pág. 95. (86) Ibid Tomo III Pág 51 y sgtes. (87) Enrique Haba, op.cit. Pág. 139 y sgtes. (88) Luis Recasens Siches, op. cit (89) Ver en este sentido, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia reseñadas por Hermann Petzold Pernía, "El juez y la interpretación de la ley", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, No. 69 (Caracas, 1998). (90) Andreas von Tuhr citado por Haydée Barrios de Acosta, "La interpretación del contrato por el juez en el derecho interno y en el derecho internacional privado", Libro Homenaje a José Melich Orsini, Vol. 1 (Instituto de Derecho Privado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1982) Pág.23. (91) Manuel Pachón Muñoz, op.cit. Pag 82 (92) Modesto Saavedra, op. cit. Pág. 86 (93) Ver en este sentido Patricio Bueno Martínez, "La Interpretación Prejudicial", Memorias, op.cit. Pág. 98 y Manuel Pachón Muñoz, op. cit. Pág 81. (94) Patricio Bueno Martínez, "La Interpretación Prejudicial", Memorias, op.cit. Pág 98 (95) Jurisprudencia del Tribunal , op. cit. Tomo I, Págs.104 y 105. (96) Ibid. Tomo III Pág 140 (97) Ibid Tomo III Pág 46 (98) Ibid. Tomo III Pág 46 (99) Modesto Saavedra, op. cit. Pág. 86 (100) Recassens, op. cit. Pág. 214. (101) Enrique Haba, op.cit. Pág 125. (102) Jurisprudencia del Tribunal , op.cit. Tomo II Pág 143 y sgtes (103) Ibid. Tomo III Pág. 148 (104) Ibid Tomo IV Pág 236 (105) Esta limitación también ha sido confirmada por el Tribunal Europeo, por ejemplo ver Costa v. Enel (Caso 6/64), 1964 ECR 585 citado en Stephen Weatherill, op. Cit. Pág. 123. (106) Stephen Weatherill, op. Cit. Pág 128. (107) Jurisprudencia del Tribunal ., op.cit. Tomo I, Pág 105. (108) Ibid. Tomo II. Pág 162 y sgtes. (109) Ibid. Tomo IV Pág. 237 BIBLIOGRAFIA Robert Alexi, El concepto y la validez del derecho y otros ensayos (Editorial Gedisa, Barcelona, 1997). Maria Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico (Tecnos, Madrid, 1997). Haydée Barrios de Acosta, "La interpretación del contrato por el juez en el derecho interno y en el derecho internacional privado", en Libro Homenaje a José Melich Orsini (Vol. 1 Instituto de Derecho Privado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1982). Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", en Boletín Jurídico del Tribunal del Acuerdo de Cartagena (Revista Trimestral Año 1, No. 1, Primer Trimestre, Quito, Ecuador, 1995). 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