title.gif (5938 bytes)

MENU PRINCIPAL PAGINA ANTERIOR COMENTARIOS CONTACTENOS SITIOS DE INTERES
INTERPRETACION DEL DERECHO COMUNITARIO: LA INTERPRETACION PREJUDICIAL POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
 

Samantha Sánchez Miralles

Sumario: 

  1. Introducción.
  2. II. Antecedentes: 1 Unión Europea. 2. Fines del Acuerdo de Cartagena. 3. Normativa comunitaria. 4. Organo jurisdiccional comunitario.
  3. Interpretación prejudicial: 1. Definición. 2. Naturaleza. 3. Objeto. 4. Legitimación activa. 5. Finalidad. 6. Límites de la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA). 7. Efectos. 8. Ejercicio de la interpretación prejudicial. 8.1. La solicitud. Facultativa u obligatoria. 8.2. Solicitud de oficio o a petición de parte. 8.3. Requisitos. 8.4. Oportunidad. 8.5. Caso concreto. 9. Caso venezolano.
  4. Elementos interpretativos utilizados por el TJCA en ejercicio de la interpretación prejudicial: 1. Definición de interpretación. 2. Elementos interpretativos usados. 3 Teoría de la claridad. 4. Distinción entre hecho y derecho a efectos de la interpretación 5. Distinción entre interpretación y aplicación del derecho.
  5. Conclusiones.
  6. Bibliografía.

 

I. Introducción

En un mundo globalizado como el de hoy, los procesos de integración se han transformado en protagonistas de primer orden a todo nivel, afectando a países integrados, en vías de integración o fuera de todo proceso integracionista (casos realmente excepcionales en la actualidad), no sólo en el área económica, sino también en el área política, social y cultural de nuestra vida diaria.

El presente trabajo pretende estudiar de manera preliminar, la interpretación del derecho comunitario a través figura de la interpretación prejudicial, como una de las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo adelante el TJCA) (1), dentro del proceso de integración subregional andino del cual Venezuela forma parte (2).

Luego de analizada la figura de la interpretación prejudicial, sus características y funcionamiento, entraremos a reseñar, con base en las propias sentencias emitidas por el TJCA, los métodos interpretativos utilizados por los jueces comunitarios en la puesta en práctica de este mecanismo, para señalar las peculiaridades de esta interpretación, especialmente sus limitaciones en cuanto a la interpretación de los hechos y la aplicación de la interpretación misma.

Más que llegar a conclusiones definitivas, pretendemos pues explorar, sin ánimo de agotar el tema, la figura de la interpretación prejudicial, haciendo énfasis en su aspecto hermenéutico sustantivo, y reflexionando sobre algunas de sus particularidades.

II.    Antecedentes 

1.     Unión Europea

Es menester destacar para el desarrollo de este tema, que la figura de la interpretación prejdicial dentro del marco de la integración andina, está inspirada y tiene sus antecedentes directos en el Tratado de la Comunidad Europea (Tratado de Roma), específicamente en su artículo 177 (3).

Por lo tanto, nos valdremos de doctrina y jurisprudencia europea, debido a la similitud de tratamiento de la figura, y por lo valioso del aporte y los avances del derecho comunitario europeo, producto de un proceso de integración más avanzado que el andino.

2.    Fines del Acuerdo de Cartagena:

Los objetivos del Acuerdo de Cartagena, se encuentran establecidos en el propio texto del Acuerdo (4), y en líneas generales pueden resumirse como la procura de una integración histórica, política, económica, social y cultural de sus países miembros, para promover su desarrollo económico de manera armónica y en general, mejorar el nivel de vida de los habitantes de la Subregión (5).

Para alcanzar estos fines, el Acuerdo crea la "Comunidad Andina", integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, la cual da origen a una serie de órganos e instituciones, que serán las encargadas de promover y consolidar las acciones tendientes al proceso de integración.

3. Normativa comunitaria

Así, la decisión soberana de los países miembros de la Comunidad Andina de crear un orden jurídico comunitario, se refleja en la acogida del concepto de supranacionalidad y lo que esto implica con respecto a la normativa comunitaria. 

En consecuencia, podríamos afirmar que la supranacionalidad, y por ende el proceso de integración comunitaria, se sustenta en tres puntos fundamentales:  

    1. El reconocimiento expreso de la competencias de órganos supranacionales, es decir la existencia de órganos superiores a los órganos internos, así como la existencia de normas de jerarquía superior a las normas nacionales.
    2. La transferencia efectiva de competencias en favor de estos órganos supranacionales por parte de los órganos internos, y
    3. La limitación de las competencias de los órganos internos, esto último como consecuencia directa del literal b) anterior (6).

Por lo tanto, a través del proceso de integración se le otorga competencia a los organos comunitarios, para que estos adopten decisiones de obligatorio cumplimiento en toda la Subregión, por lo que estas decisiones de los órganos comunitarios prevalecen sobre las normas nacionales y las hacen inaplicables en cuanto le sean contrarias.

En este sentido, no debemos dejar de mencionar, aunque sólo sea de manera sucinta, las características fundamentales del derecho comunitario: efecto inmediato, efecto mediato y primacía del derecho comunitario.

a. El efecto inmediato de la normativa comunitaria significa que la misma se encuentra, en principio, integrada "de pleno derecho al ordenamiento interno de los Estados, sin necesitar ninguna fórmula especial de introducción" (7).

Así lo consagra el artículo 2 del Tratado que crea el TJCA: "Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión".Con la excepción consagrada en el artículo 3 del mismo Tratado: "Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro".

La base o justificación del efecto inmediato es que "al constituir un Comunidad de duración ilimitada, dotada de atribuciones propias, … de capacidad jurídica … y con más precisión, de poderes reales surgidos de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, estos han limitado, aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos y han creado de esta manera un cuerpo de derecho aplicable a sus nacionales y a ellos mismos" (8).

b.    El efecto directo o la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria es otra de sus características fundamentales, y es una cualidad que se presume, también en principio, de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, salvo que expresamente los órganos de los que emanan dichas normas expresamente determinen lo contrario (9).

Este principio también está consagrado de manera expresa en el Tratado que crea el TJCA, en sus artículos 3 y 4:

    "Artículo 3.- Las Decisiones de la Comision serán directamente
    aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su
    publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas
    señalen una fecha posterior.

    Artícculo 4: Las Resoluciones de la Junta (10) entrarán en vigencia en
    la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento".

c.    Finalmente, la primacía del derecho comunitario es otra de sus características fundamentales, ya que "[l]a aplicabilidad inmediata y directa serían letra muerta si un Estado pudiera sustraerse a ella por medio de un acto legislativo oponible a los textos comunitarios" (11). De hecho, esta última característica es vista por muchos autores como una consecuencia inevitable de los dos caracteres esbozados anteriormente (12). 

La primacía implica que las normas comunitarias que gozan de efecto directo, cualquiera sea su condición o rango, y se imponen a las normas internas, sin importar tampoco el rango de éstas, sean anteriores o posteriores a la norma coumintaria (13). 

El Tribunal ha confirmado estos caracteres fundamentales del derecho comunitario en varias oportunidades:

     "Se trata más propiamente, del efecto directo del principio de
     aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de
     concederse a las normas comunitarias sobre las internas. Hay -se ha
     dicho- una ocupación del terreno con desplazamiento de las normas que
     antes las ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto
     resulten incompatibles con las previsiones de derecho comunitario
     (‘preemption’). La norma interna, sin embargo, podría continuar
     vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia
     hasta que el derecho comunitario se modifique eventualmente y le deje
     libre el terreno, si es que la norma nacional llega a ser compatible
     con él." (Proceso 2 IP-88) (14).

     "…debe tenerse en cuenta el [principio] de la ‘primacía’ de las normas
     comunitarias y el de la ‘aplicación directa’ de las mismas, principios
     que, a la vez son los que permiten a los Estados signatarios cumplir
     con sus obligaciones, sin necesidad de trámites internos que pretendan
     dar a la norma comunitaria el vigor que ya tiene desde su origen…"
     (Proceso 5 IP-89) (15).

     "El derecho de integración no deroga leyes nacionales, las que están
     sometidas al ordenamiento interno: tan solo hace que sean inaplicables
     las que le resulten contrarias." (Proceso 2 IP-90) (16).

A pesar de la claridad de estos principios, los mismos no dejan de crear conflictos tanto en el seno de la Comunidad Andina, como en el caso de la Union Europea. En el punto III.9 de este trabajo haremos una breve reseña sobre los problemas del caso venezolano, particularmente con respecto a la primacía del derecho comunitario. 

En conclusión, la Comunidad Andina cuenta con una normativa comunitaria, que podemos definir como un conjunto normativo pleno y autónomo, incorporado directamente a las legislaciones de los cinco países miembros, de los cuáles es derecho común y preferente, conformado por los tratados constitutivos y la normativa de ellos derivada por los órganos comunitarios competentes, tutelado en su vigencia y cumplimiento por su propia jurisdicción (17). 

4. Organo jurisdiccional comunitario 

Sin embargo, esto no siempre fue así: el proceso de integración andino estuvo sin órgano jurisdiccional propio y permanente, con competencia para interpretar y velar por la aplicación uniforme del derecho comunitario, hasta el año 1983, año en que entra en vigencia el tratado que crea el TJCA (aunque este tratado fue suscrito en mayo de 1979) (18).  

La carencia de órgano jurisdiccional restaba eficacia al ordenamiento jurídico comunitario y esto unido a una grave crisis del proceso de integración, debido a incumplimientos crónicos por parte de los países miembros, llevó a la creación del TJCA, mediante tratado suscrito en Cartagena el 28 de mayo de 1979 (19). 

El Preámbulo del Tratado de Creación del TJCA refleja la filosofía que se busca con su creación: "Un Organo Jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los gobiernos de los Países Miembros y de los otros órganos del Acuerdo de Cartagena, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente" (20). 

Los considerandos del propio tratado de creación del TJCA también nos indican las razones que justificaron su incorporación al sistema de integración subregional: la necesidad de "…garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena" , la salvaguarda "…de los derechos y obligaciones que de él se derivan…", la necesidad de "…declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente…", para en definitiva alcanzar una verdadera integración, con todos sus efectos. 

El TJCA cuenta con tres facultades o competencias (atribuidas expresamente por su tratado de creación) para obtener estos fines o subsanar los vacíos que provocaron su nacimiento: la acción de incumplimiento, la acción de nulidad y la interpretación prejudicial. 

Como ya hemos señalado, en este trabajo nos limitaremos a analizar la última de estas competencias, es decir, la interpretación prejudicial.

III.    Interpretación prejudicial

1.      D
efinición

La interpretación prejudicial es "un mecanismo de cooperación judicial por el cual el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia, en el orden de sus propias competencias, son llamados a contribuir directa y recíprocamente en la elaboración de una decisión" (21). Es decir, que estamos en presencia de una figura que persigue asegurar una aplicación simultánea y descentralizada del derecho comunitario por parte de los jueces nacionales, en colaboración con los jueces comunitarios (22).

La importancia de este mecanismo radica en el hecho de que el ordenamiento comunitario es una normativa compleja, con implicaciones no sólo económicas, sino laborales y sociales en general, que trae implícita la necesidad de que sea interpretado y aplicado de manera uniforme para asegurar así su supranacionalidad y su unidad. De hecho, como ya lo señalamos, las características esenciales del derecho comunitario son: aplicación inmediata y directa, y supremacía, de allí la necesidad de que existan procedimientos que aseguren la uniformidad de su interpretación y por ende su eficacia (23).

2.   Naturaleza  

Podemos resumir la naturaleza de esta figura de la manera siguiente: 

a.  Es un incidente prejudicial, como su nombre lo indica. Aquí la noción de prejuicialidad es la misma que conocemos en el ordenamiento jurídico interno, referida al derecho procesal: hay prejuicialidad "cuando se trate de una cuestión sustancial conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio…en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta que aquella decisión se produzca…" (24).

Claro que a pesar de que se trata en esencia de la misma noción, existe una diferencia particular en cuanto a la suspensión del proceso, y es que en los casos de una solicitud de interpretación prejudicial facultativa (efectivamente solicitada por el juez nacional), que veremos más adelante en el punto III.8.1 de este trabajo, el proceso no se suspende y el juez nacional debe decidir sin esperar recibir la interpretación del tribunal comunitario (25).

b.    Es una incidencia supranacional dentro de un juicio nacional, que se lleva a cabo frente a un órgano jurisdiccional nacional.

c.    Es un procedimiento accesorio del principal, es decir, como cualquier incidente supone la existencia de un proceso principal (26).

d.    Es un procedimiento no contencioso, ni contradictorio, que no tiene partes, que no resuelve la controversia principal que se ventila por ante el juez nacional. Así lo ha confirmado el TJCA, en un caso de recusación de uno de los magistrados que fue declarado sin lugar, en virtud de tratarse de un proceso no contradictorio y sin partes:

     "…entre las características del Tratado de Creación del Tribunal, se
     destaca la de haber sido privada la interpretación prejudicial de la
     naturaleza y del calificativo de acción, que el Tratado le ha otorgado
     en cambio a las otras dos vías de acceso al Tribunal Andino: las
     acciones de nulidad y de incumplimiento;

     ...

     las causales de impedimento o de recusación contenidas en el artículo
     72 de los Estatutos del Tribunal, están relacionadas con las partes, o
     sus representantes o mandatarios acreditados en los procesos
     contenciosos sometidos al Tribunal Comunitario y que tales causales
     son taxativas, y a ellas no pueden dárseles aplicación extensiva extra
     legem
.

     …conforme a lo previsto en los artículos 28, 29 y 30 del Tratado de
     Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que
     definen la naturaleza y características de la interpretación
     prejudicial en el proceso comunitario andino y entre éstas, la de  
     tratarse de un procedimiento no contencioso que se desarrolla
     exclusivamente entre los jueces nacionales y esta alta jurisdicción
     comunitaria, sólo viable por obra de la solicitud de aquellos

     …el encabezamiento del artículo 73 de la Decisión 184 de la Comisión
     del Acuerdo de Cartagena, contentiva del Estatuto que rige el
     funcionamiento y los procedimientos judiciales a los que debe
     sujetarse el ejercicio de las acciones previstas en el Tratado que
     crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, reserva
     exclusivamente a las partes, o a sus representantes o mandatarios en
     las acciones comunitarias, el alegato y ejercicio de las causales de
     recusación previstas en los apartes a), b), c) y d) del señalado
     artículo 73, carácter de parte del cual carece el recusante en la
     interpretación…" (27).

e.   Es un procedimiento de reenvío de juez a juez.

f. No se trata de una acción (como la de nulidad o la de incumplimiento), sino que el propio tratado de creación del TJCA la define como una consulta interpretativa que solicita el juez nacional al juez comunitario para que lo auxilie dentro del área de competencia de este último (28).

3.   Objeto

El artículo 28 del Tratado que crea el TJCA establece de manera expresa entre las competencias del Tribunal: "…interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena…"

Por lo tanto, si el juez nacional "no debe aplicar ninguna norma del citado ordenamiento jurídico, no está en el caso de solicitar al tribunal la interpretación de la norma comunitaria, existan o no recursos internos dentro de la causa que le corresponda fallar." (Proceso 2 IP-91) (29).

Ahora bien, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena son: el propio Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e instrumentos adicionales, el Tratado que crea el TJCA, las Decisiones de la Comisión, las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina y las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (30).

Es decir, que el TJCA tiene facultades para interpretar tanto el derecho comunitario primario, constituido en este caso por el Tratado del Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena y el Tratado que crea el TJCA, que son los tratados marcos u originarios, con todos sus Protocolos Modificatorios e instrumentos adicionales, como el derecho comunitario derivado, es decir, los actos normativos emitidos por los distintos órganos comunitarios competentes en el marco del Acuerdo. Nos referimos entonces a las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina y las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Es interesante destacar que el TJCA tiene amplia libertad para determinar cuáles normas del ordenamiento jurídico comunitario interpretará, es decir, que el TJCA no se encuentra constrñido a la interpretación de las normas solicitadas por el juez nacional, puede muy bien interpretar las normas solicitadas u otras que considere pertinente para el caso en cuestión. La jurisprudencia del TJCA así lo confirma:

      "Requerida por un juez nacional al juez comunitario, la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia de este Alto Tribunal el determinar cuáles son, en definitiva, las normas pertinentes a interpretar, sugeridas o no por el requirente y todo con el fin de lograr una comprensión global del caso consultado; le corresponde también absolver la consulta en el orden de prelación que él mismo estime conducente." (Proceso 1.IP-94) (31).

4.   Legitimación activa

El tratado que crea el TJCA, establece en su artículo 29: "Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas…"

La legitimación activa para solicitar la interpretación prejudicial es entonces exclusiva de los jueces nacionales, cualquiera sea su jerarquía, siempre y cuando estén actuando dentro de sus competencias jurisdiccionales, y en un caso concreto.

Esto significa que quedan en consecuencia descartados, los jueces de jurisdicciones internacionales o de terceros estados, y por otra parte, tampoco tienen legitimación los organismos legislativos o administrativos de los Estados miembros, ni los particulares, a pesar del interés que estos puedan tener en una interpretación por parte del Tribunal.

Surge aquí una pregunta interesante en cuanto a la legitimación de los árbitros. Algunos autores opinan, que si los árbitros son considerados por la legislación interna del país miembro como parte del sistema jurisdiccional, entonces tendrán legitimación activa. Pero, las opiniones en este punto estan divididas (32). Sin embargo, es interesante destacar que si no se otorga legitimación activa a los árbitros, ésta podría ser una forma elegante de evadir la solicitud obligatoria de interpretación prejudicial.

Tal y como hemos dicho anteriormente, en principio, se supone que es la legislación interna de cada país miembro la que determine si un organismo pertenece o no a su sistema jurisdiccional nacional (33). Sin embargo, el TJCA analiza en cada caso que se le presenta y determina, con base en la información que se le suministra, cuando un órgano pertenece o no la estructura jurisdiccional de un país miembro.

En varias sentencias el TJCA ha ejercido esta determinación, confirmando las limitaciones en cuanto a la legitimación activa, por ejemplo en el caso del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial de Perú (INDECOPI), donde el TJCA analizó la calidad de órgano jurisdiccional de este lnstituto y decidió negarle la legitimación activa a este organismo:

    "Este Tribunal, en consecuencia, carece de competencia para conocer
    solicitudes de interpretación prejudicial que provengan de personas que
    no sean jueces nacionales que estén conociendo de una causa concreta en
    la cual deba aplicarse el ordenamiento jurídico de la integración
    andina…" (Proceso 1-93) (34).

5.  Finalidad

La interpretación prejudicial busca, mediante una unidad de interpretación, resguardar la aplicación uniforme del derecho comunitario por todos los jueces en el territorio de los países miembros, para preservar su existencia y eficacia, como derecho unificado supranacional (35).

El TJCA así lo ha expresado en varias oportunidades:

    "Debe tenerse en cuenta, de otra parte, que el recurso prejudicial
    tiene como finalidad o razón de ser, la de asegurar LA APLICACION
    uniforme del Ordenamiento Jurídico Andino…" (Proceso No. 1-IP-92) (36).

    "…la finalidad de la interpretación prejudicial ha de ser la de dar
    alcance al cuerpo legal en el conjunto de materias pertinentes al caso
    controvertido, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se
    trate, el acervo de normas citadas por el juez nacional, a fin de
    lograr una comprensión global del caso consultado." (Proceso 2 IP-94)
    (37).

    "Es función básica de este Tribunal, indispensable para tutelar el
    principio de legalidad en el proceso de integración andina y para
    adaptar funcionalmente su complejo ordenamiento jurídico la de
    interpretar sus normas ‘a fin de asegurar su aplicación uniforme’ en el
    territorio de los estados Miembros (artículo 28 del Tratado de
    creación), objetivo fundamental que está lógicamente fuera de las
    competencias de los jueces nacionales…" (Proceso No. 1 IP-87) (38).

Se busca pues evitar

    "una situación de caos jurisdiccional para la comunidad, pues al
    momento de aplicar una norma comunitaria, el juez nacional se vería en
    la necesidad de establecer su propio criterio y sus propias bases de
    interpretación, llegándose al extremo de contar con tantas
    jurisprudencias disímiles, cuantos casos estuviesen ajenos a la
    interpretación prejudicial del Tribunal." (Proceso 6 –IP-93) (39).

6.  Límies de la competencia del TJCA

El artículo 30 del tratado que crea el TJCA establece: "En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional, ni calificar los hechos materia del proceso."

Este artículo impone los límites a la labor del juez comunitario en el ejercicio de la interpretación prejudicial, las cuales pueden resumirse de la manera siguiente:

    1. EL TJCA no puede interpretar el derecho nacional, esta interpretación queda bajo la exclusiva competencia de los jueces nacionales.
    2. El TJCA no puede aplicar el derecho comunitario, se limita a interpretarlo, pero la puesta en práctica de su interpretación es también de la exclusiva responsabilidad de los jueces nacionales (40).
    3. El TJCA no puede pronunciarse sobre los hechos, comprobar su exactitud o decidir sobre su calificación, ya que esto también está dentro de las competencias del juez nacional en el caso concreto (41).

Estas limitaciones responden al hecho de que la interpretación prejudicial es una cooperación entre jueces nacionales y jueces comunitarios, que buscan trabajar en armonía en la resolución de un caso concreto, evitando interferencias entre sus respectivas áreas de competencia.

Es, en definitiva, un reparto de competencias, que articula el trabajo de los jueces involucrados (nacional y comunitario), para asegurar la uniformidad de los efectos jurídicos en todos los países miembros, y así lo ha señalado el propio TJCA en varias oportunidades:

     "…Se ha establecido así un sistema de división del trabajo y de
     colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados de
     fallar, o sea de aplicar las normas de la integración, competencia que
     le atribuye el derecho comunitario, y por supuesto, las del derecho
     interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes
     procesos, y el órgano judicial andino al que le compete
     privativamente, la interpretación de las normas comunitarias…"
     (Proceso No. 1-IP-87) (42).

    "...Este Tribunal no es la única instancia jurisdiccional comunitaria,
    ya que los Jueces Nacionales pueden y deben pronunciarse dentro de sus
    propias competencias, sobre la aplicabilidad, en un caso dado, de las
    normas del Acuerdo de Cartagena." (Proceso 1-89) (43).

    "…la forma de una cooperación entre el juez nacional y el comunitario,
    en la que este último…interpreta en forma objetiva la norma comunitario
    y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se
    ventila en el orden interno. La interacción de las dos competencias
    debe entenderse que se ejerce dentro de un marco de cooperación en el
    que no se establece estructura jerárquica alguna…"(Proceso 6 IP-93)
    (44). 

No podemos dejar de comentar en este punto, lo polémica que ha resultado la implantación de esta cooperación jurisdiccional, ya que este esquema se aparta de los moldes tradicionales de distribución de competencias.

En tal sentido ha habido una resistencia, que podríamos calificar incluso de "natural", por parte de los jueces nacionales de los distintos países miembros, en acudir a la interpretación prejudicial, por considerar que es una muestra de subordinación o de sometimiento a una jerarquía superior, inspirados en el principio de autonomía e independencia de los jueces, así como en principios nacionalistas y de soberanía. En líneas generales, se considera un exceso cualquier intromisión externa en la función jurisdiccional y más cuando en este caso pareciera que el juez comunitario pretende ordenar al juez nacional como debe interpretar el derecho comunitario.

En el caso venezolano, estas teorías tenían sustento en la reserva al Tratado que crea el TJCA de 1978, cuya ley aprobatoria en su artículo 3 rezaba:

    "Las normas contenidas en los artículos 28, 29, 30 y 31 (que son las
    que regulan la cuestión prejudicial) deberán ser interpretadas en el
    sentido expresado en los artículos 129, 205 y 211 de la Constitución"
    (45).

Los artículos de la Constitución citados en el artículo son los referidos a la autonomía e independencia de los jueces, así como al carácter de máximo tribunal que tiene la Corte Suprema de Justicia. Es decir, que se desestimaba, con esa remisión, el artículo 31 del Tratado que crea el TJCA, en cuanto a la obligación del juez de adoptar la interpretación del tribunal comunitario.

Sin embargo, en la Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de 1997 (46), Venezuela no hizo ninguna reserva, confirmando la obligatoriedad del mecanismo prejudicial en los supuestos así regulados por el derecho comunitario.

No debemos además olvidar que siempre fue un punto muy discutible el hecho de que el mecanismo de interpretación prejudicial se considerara realmente una intromisión en la soberanía y autonomía de los jueces, cuando este último conserva sus competencias intactas en cuanto al derecho nacional, que es su verdadera área de competencia; y en cuanto al derecho comunitario, no es que no tenga competencia, sino que cuenta con un apoyo adicional en la resolución de los casos que involucren al derecho comunitario.

Además, si entendemos que la soberanía es un "…concepto relativo a la formación y autodeterminación de los estados, en su estructura jurídica, política y económica, tal soberanía no se afecta cuando aquellos, precisamente ejerciendo su propia soberanía, aceptan y ratifican tratados internacionales, por medio de los cuales se crean obligaciones y se confieren derechos" (47).

Es decir, que cuando los propios estados miembros, de los cuales forman parte los órganos jurisdiccionales, asumen la creación de un orden jurídico supranacional, al cual delegan una serie de competencias, se trata de un acto en ejercicio de su soberanía, y a esas competencias delegadas tendrán que someterse en lo sucesivo todos los órganos dentro de ese Estado soberano.

    "La eventual resistencia del juez nacional en aceptar este sistema de
    cooperación judicial, fundamentando esa resistencia en razones de
    soberanía nacional o de pérdida de autonomía, absolutamente discutibles
    en el plano conceptual, produce un definitivo efecto adverso a los
    intereses que se pretenden defender. La soberanía es el escudo que
    protege los intereses de la Nación. El no velar por la aplicación
    uniforme del derecho comunitario afectará precisamente los intereses
    que se pretenden defender" (48).

Un reflejo de esta resistencia por parte de los jueces nacionales a utilizar el mecanismo de la interpretación prejudicial es el caso de Venezuela (49), que recién en 1998 (luego de más de diez años de haber aprobado el Tratado que crea el TJCA), hizo su primera solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 1, 2 y 9 de la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a través de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Actor NAVIERA DEL PACÍFICO C.A. Expediente Interno Nº 14298, Proceso 19-IP-98)(50).

7.  Efectos

Las sentencias que dicte el Tribunal en materia de interpretación prejudicial se publicarán en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina y se notificarán al juez nacional mediante copia sellada y certificada, y es esta notificación al juez nacional, el acto por medio del cual la sentencia de interpretación tiene plena eficacia jurídica, con los efectos que se detallan a continuación.

La interpretación del tribunal supranacional tiene fuerza obligatoria, es decir que da una respuesta definitiva y obligatoria a la cuestión que le ha sido planteada, no se trata pues de una mera directiva o sugerencia, sino que vincula al juez nacional que hizo el reenvío y a los demás tribunales que deben conocer la por vía de recurso. Tiene autoridad de cosa juzgada, y así lo establece expresamente el artículo 31 del tratado que crea el TJCA:

    "El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del
    Tribunal."

Esto quiere decir que en la materia objeto de interpretación, la interpretación del juez comunitario es absolutamente vinculante para el juez nacional.

La jurisprudencia del TJCA así lo confirma:

La jurisprudencia del TJCA así lo confirma:

    "…[los] jueces nacionales, al interpretar, apreciar o valorar la
    idoneidad de las pruebas que se hayan presentado…, están en la
    obligación de tener muy presente la interpretación de de la norma común
    haya dado el Tribunal comunitario. Esta obligación es el resultado del
    efecto prevalente que tienen las normas de integración y se deduce
    tanto de lo dispuesto por vía general por el artículo 5 del Tratado que
    creó este Tribunal, como del artículo 31 ibídem en lo referente a la
    interpretación prejudicial." (Proceso 6 IP-90) (51).

Otro aspecto interesante es que el juez nacional a su vez hará necesariamente una interpretación de la interpretación prejudicial que le presente el juez comunitario, y por lo tanto es posible que en esa nueva interpretación el juez nacional se aparte, o no acoja del todo la interpretación prejudicial.

Ahora bien, la interrogante de qué sucede si el juez nacional no acoge la interpretación del tribunal comunitario, ya ha sido resuelta por el propio Tribunal, en el Proceso 1 AI-96, de donde se desprende que el no observar la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal Comunitario, constituye una violación del Tratado por parte del Estado, y por lo tanto es susceptible de ser recurrido a través de la acción de incumplimiento (52).

Cabe destacar que se habla de sentencia, aunque se trate de una sentencia sui generis. Debemos también señalar que, a pesar del silencio del Tratado de creación del TJCA y de su Estatuto, la doctrina opina que si la interpretación dada por el tribunal comunitario no es lo suficientemente clara, es decir no despeja las dudas de la norma cuya interpretación fue solicitada, el juez nacional puede pedirle al juez comunitario una aclaratoria o ampliación de la interpretación, a fin de obtener el sentido y alcance de la norma comunitaria que afecta el caso que debe decidir (53).

8.   Ejercicio de la interpretación prejudicial.

8.1. La solicitud. Facultativa u Obligatoria.

La solicitud de la interpretación prejudicial reviste dos variantes dependiendo del grado o instancia del juez que esté conociendo el caso concreto que genera la interpretacion: (i) facultativa u (ii) obligatoria . Así lo indica el artículo 29 del Tratado que crea el TJCA, que reza:

"Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno, Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente." (El destacado es nuestro).

a. La solicitud es entonces facultativa cuando la sentencia que va a dictar el juez nacional es susceptible de recursos internos ulteriores. En este caso, el juez nacional no tiene que esperar la interpretación solicitada, es más, debe dictar sentencia en su lapso, haya recibido o no la interpretación del juez comunitario.

b. Por el contrario, la solicitud de la interpretación prejudicial es obligatoria para los órganos jurisdiccionales supremos, cuyas decisiones no son susceptibles de recursos en el derecho interno (54). Esto implica que incluso un juez de primera instancia, cuyas decisiones no tengan recurso, de acuerdo con la legislación nacional, estará obligado a hacer la solicitud, si se le presenta la aplicación de una norma comunitaria (55). Se trata entonces, más que de la jerarquía del juez nacional, de los efectos de su sentencia en el ordenamiento jurídico interno (56).

La jurisprudencia del TJCA ha confirmado los efectos de los dos tipos de solicitudes:

    "La suspensión del procedimiento no se produce, en cambio, cuando la
    solicitud de interpretación prejudicial es facultativa…por existir un
    verdadero recurso, ordinario o extraordinario, contra la sentencia que
    va a dictar." (Proceso No. 3-IP-90) (57).

    "En el caso de que la consulta prejudicial resulte obligatoria de
    acuerdo con el artículo 29 del Tratado, el juez nacional debe suspender
    el procedimiento en la etapa de la sentencia…" (Proceso No. 1-IP-87)
    (58).

La razón de la distinción es que las posibles contradicciones entre los jueces de instancias inferiores no ponen en peligro la construcción jurídica comunitaria definitiva, que es la que corresponde a los tribunales de última instancia de los distintos países miembros (59).

La justificación de la solicitud facultativa, u optativa, se fundamenta entonces en la hipótesis de la oportunidad para revisar la interpretación que se haya hecho de la norma común. En efecto, la interpretación por parte de las jurisdicciones superiores es la que sienta jurisprudencia, y por lo tanto, el no-uso de este mecanismo por parte de los tribunales inferiores no crea perturbaciones graves a los fines de una interpretación uniforme del derecho comunitario (60).

Ahora bien, una pregunta interesante que surge en este punto es si realmente el juez (cuando se trata de una solicitud obligatoria) no tiene ningún margen de apreciación en cuanto al planteamiento de la cuestión prejudicial. Es decir, si automáticamente la solicitud es obligatoria, o si el juez puede decidir que la solicitud no es necesaria para el caso que debe decidir.

A pesar de la disposición transcrita del Tratado que crea el TJCA, es evidente que el juez tiene plenas facultades, como rector del proceso que origina la consulta, para decidir cuando es pertinente solicitar la interpretación prejudicial, por estar ésta relacionada con la resolución del litigio en sus manos, y esa determinación de la pertinencia de la solicitud es facultativa del juez nacional, quien una vez determinada la procedencia de la solicitud, deberá entonces formular la consulta o pregunta apropiada para el caso concreto, respetando el reparto de competencias al cual nos hemos referido anteriormente (61).

No obstante, lo evidente de la existencia de este margen de apreciación, un uso inadecuado del mismo, bien podría desvirtuar la obligatoriedad de la solicitud y convertirse en definitiva en una solicitud facultativa, basada en la soberana determinación del juez, por lo que debe haber un equilibrio entre la soberanía del juez y el carácter obligatorio de la solicitud, así lo ha expresado el TJCA, en los siguientes términos:

    "Es evidente que el juez nacional es quien debe determinar si se
    requiere o no la interpretación prejudicial, pero tal determinación no
    es arbitraria y debe hacerse con pleno conocimiento de causa, ya que,
    según se desprende del citado artículo 29 del Tratado del Tribunal,
    sería improcedente la interpretación de normas comunitarias cuya
    aplicación no resulte necesaria, según los términos en los que se haya
    planteado la litis.". (Proceso 2 IP-91) (62).

Aquí surge el tema de la teoría de la "claridad" de la norma, como argumento del juez nacional para evitar la interpretación prejudicial, el cual será discutido más adelante en este trabajo en el punto IV.3.

8.2. Solicitud de oficio o a petición de parte

El artículo 29 del Tratado que crea el TJCA también establece que la solicitud de interpretación prejudicial puede hacerla el juez de oficio o a petición de una de las partes en el proceso, por considerar que la misma es necesaria para la toma de la decisión. Pero, en realidad, esta última posibilidad de que las partes del proceso hagan la petición, sólo es posible cuando se trata de un proceso contra el que no hay recursos en el derecho interno.

La razón detrás de esta limitación es la misma que sostiene la diferencia entre solicitud obligatoria y facultativa, es decir que el derecho de las partes en el proceso nacional está limitado a los casos en que peligre la construcción del derecho comunitario.

En cuanto a la solicitud a petición de parte, surge también un punto interesante y es que la peticion de la parte es oída y decidida autónomamente por el juez nacional. No es la parte quien decide la procedencia o no de la solicitud ante el tribunal comunitario, es el juez nacional, quien de manera exclusiva, decide sobre este asunto. Estamos pues frente a un procedimiento de juez a juez, que se inicia por el reenvío del juez nacional al comunitario.

8.3. Requisitos

El artículo 61 del Estatuto del TJCA (63) establece los requisitos formales que debe contener la solicitud de interpretación prejudicial por parte de los jueces nacionales:

      "…

    1. El nombre e instancia del juez o tribunal nacional;
    2. La relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere;
    3. La identificación de la causa que origine la solicitud y un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y
    4. El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la notificación correspondiente."

Los literales b y c serán objeto de análisis más detallado en el punto IV de este trabajo.

8.4. Oportunidad

La solicitud de interpretación prejudicial puede hacerse en cualquier grado y estado del proceso, y así lo ha confirmado el TJCA:

    "En este caso y en los demás -sea la consulta opcional o facultativa, o
    si siendo obligatoria, el proceso aún no se encuentra en la etapa de
    decisión- la consulta prejudicial puede solicitarse en cualquier
    tiempo. Resulta recomendable entonces que se formule cuanto antes a fin
    de evitar dilaciones inútiles." (Proceso No. 1-IP-87) (64).

8.5. Caso concreto

Otro aspecto importante de la figura que estamos analizando es que a pesar de tratarse de una "interpretación", el intérprete, es decir el juez comunitario, no debe (al menos en teoría) entrar a analizar los hechos, ni tampoco debe aplicar su interpretación, ya que, como hemos visto anteriormente, por la división de funciones de este mecanismo de cooperación judicial, tanto el análisis de los hechos, como la aplicación de la norma comunitaria al caso concreto, pertenece a la órbita exclusiva de competencia del juez nacional. Es decir, que el juez comunitario se limita a hacer una interpretación abstracta del ordenamiento jurídico comunitario.

Sin embargo, el TJCA no puede realizar una interpretación prejudicial como un pronunciamiento teórico o doctrinario. El TJCA sólo procederá a dar una interpretación prejudicial, cuando le es solicitada en un caso concreto, que se esté ventilando en cualquiera de las jurisidicciones nacionales de los países miembros, y así lo ha confirmado el TJCA:

    "…evidentemente las providencias que en esta materia dicta el Tribunal
    no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los
    alcances de normas comunitarias de modo general. Por el contrario,
    tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias
    jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales" (65).

    "…la consulta prejudicial es un dispositivo jurisdiccional y que tiene
    por lo tanto una finalidad eminentemente práctica o sea de aplicación a
    casos concretos. No es un simple pronunciamiento teórico o doctrinario
    …" (Auto de 15 de mayo de 1989 G.O. No. 44 de 7 de junio de 1989) (66).

9.   Caso Venezolano

No podemos pasar por alto las peculiaridades del caso de Venezuela, como miembro de la Comunidad Andina, con respecto al derecho comunitario, y en definitiva con respecto a la figura de la interpretación prejudicial.

El Congreso de la República de Venezuela sancionó el 3 de septiembre de 1973 la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, la cual fue promulgada por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 1973 (67), introduciendo en el Parágrafo Primero del Artículo Unico, la siguiente disposición:

    "Las decisiones de la Comisión del ‘Acuerdo de Cartagena’ que
    modifiquen la legislación venezolana o sean materia de la competencia
    del poder Legislativo, serán sometidas a la aprobación de las Cámaras
    Legislativas mediante ley."

Como hemos visto anteriormente, esta reserva contradice los caracteres de efecto inmediato y aplicación directa del derecho comunitario, reseñados en el punto II.3 de este trabajo, así como toda la idea de supranacionalidad y delegación de competencia por parte de los órganos nacionales a los órganos comunitarios. Por otra parte, el propio texto del Acuerdo prevé que el mismo no podrá ser suscrito con reservas (Artículo 151 del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) codificado en la Decisión 406 de la Comisión, antes Artículo 109 del Acuerdo original).

Lo polémico de esta disposición, hizo que la misma fuera objeto de una demanda de inconstitucionalidad, por considerar el recurrente que esa disposición era violatoria de los artículos 108, 128, 139, 190 ordinales 1, 5 y 8 y 241 de la Constitución.

El principal argumento esgrimido por el solicitante fue que el Tratado Marco o Acuerdo de Cartagena obliga a sus signatarios a cumplir con sus disposiciones, entre las cuales está la sujeción a la Decisiones de la Comisión, las cuáles producen efectos directos e inmediatos. El Parágrafo Primero del Artículo Unico de la Ley, arriba transcrito, impide el cumplimiento de esta obligación. Adicionalmente, una vez adheridos a un proceso de integración, el Congreso, junto con el resto de los poderes públicos, está obligado a someterse al mandato constitucional de favorecer la integración económica latinoamericana, así como a cumplir los compromisos internacionales asumidos válidamente por la República.

La decisión de este caso por parte de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de julio de 1990, podemos resumirla así: el Congreso impuso una limitación en cuanto al efecto automático de las Decisiones de la Comisión, y en definitiva no aceptó delegar su competencia a la Comisión en las materias de la reserva expresada al Parágrafo Primero del Artículo Unico de la Ley Aprobatoria.

Se trató sin embargo, de una sentencia muy reñida que fue aprobada por ocho votos, con siete votos salvados, y que ha generado grandes polémicas no sólo dentro, sino también fuera de la Corte, en el mundo jurídico práctico y académico, particularmente en el área de la integración (68).

Seis de los siete votos salvados, reflejan la aceptación de los principios de derecho comunitario que hemos esgrimido brevemente al inicio de este trabajo:

    1. que el Acuerdo de Cartagena es un Tratado Marco, y por lo tanto permite su progresiva complementación, sin que sea necesaria la intervención del Congreso de la República en la aprobación de los instrumentos emanados de los órganos comunitarios, a los cuales expresamente se les delegó esa competencia, en virtud de la aprobación del Tratado Originario o Marco;
    2. que el Congreso de la República sólo está facultado para aprobar o no los tratados internacionales, pero no para modificarlos y que con la introducción de esta reserva se modificó el tratado al limitar las facultades del órgano comunitario y variar el efecto directo e inmediato de la normativa comunitaria, sin contar con el hecho de que el propio tratado no admite reservas; y finalmente;
    3. que la disposición del Parágrafo Unico viola el artículo 108 de la Constitución que refleja el propósito integracionista que la misma sustenta (69).

Ahora bien, a pesar de esta sentencia, en la práctica, las autoridades venezolanas han venido aplicando las normas comunitarias sin necesidad de aprobación por parte del Congreso, por ejemplo en materia de propiedad intelectual, y en líneas generales, se reconocen los caracteres de primacía y aplicación directa del derecho comunitario frente al derecho nacional, en las materias delegadas a la competencia comunitaria (70).

Por otra parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que cómo hemos señalado no contiene ninguna reserva, subsanando de esta forma la reserva contenida en la Ley Aprobatoria del tratado original de creación del TJCA, ha sido objeto de otra demanda de inconstitucionalidad, en fecha 23 de octubre de 1998, por considerar el recurrente que el Artículo Unico de la mencionada ley es violatorio de los artículos 128, 136 ordinal 24, 139, 162 y 177 de la Constitución (71).

En líneas generales los argumentos del solicitante se pueden resumir así:

    1. Es necesario que los poderes públicos de los países miembros de la Comunidad Andina intervengan, de acuerdo con sus Constituciones, en la emanación de los actos comunitarios, para que éstos tengan aplicación en los estados miembros.
    2. La Constitución actual no permite experiencias integradoras supranacionales porque no podían preverse en 1961, y por lo tanto no son admisibles los caracteres de primacía y aplicación directa del derecho comunitario andino.
    3. No existe en la Constitución una disposición expresa que permita las transferencia del ejercicio de las competencias nacionales a organismos supranacionales.

La decisión de la Corte Suprema de Justicia está por verse, pero en nuestra opinión, los argumentos del recurrente no sólo carecen de solidez, sino que son extemporáneos, luego de que Venezuela ha sido parte activa del proceso de integración subregional andina por más de veinte años, disfrutando de los beneficios de este proceso (72).

Nuestros argumentos principales en contra de la posición del solicitante, son:

    1. Dentro de nuestro orden constitucional, contamos con el artículo 108 que expresamente favorece la integración económica latinoamericana, por lo que el impedir el efecto directo y la aplicación inmediata de la normativa comunitaria sería contradictorio a la disposición constitucional.
    2. Una interpretación teleológica del mencionado artículo 108 de nuestra Constitución (73), nos lleva a aceptar la figura de la supranacionalidad en las experiencias integradoras (cosa que además sí era previsible en 1961, cuando el proceso de integración europea contaba con diez años de marcha).
    3. En el ámbito de los procesos de integración, la participación directa de los poderes públicos es improcedente e innecesaria para que la aplicación de los actos comunitarios tenga vigencia en los países miembros.
    4. La ratificación del Tratado, sin reservas, establece la aplicación directa y la primacía de la normativa comunitaria, así como la delegación de competencias a los órganos supranacionales de la integración; y al haber cumplido el acto de ratificación del tratado con los requisitos constitucionales exigidos, el tratado una vez así aprobado es ley vigente y aplicable en todo el territorio de la República.

IV.    Elementos interpretativos utilizados por el TJCA en ejercicio de la
       interpretación prejudicial

1. Definición de interpretación

El concepto de interpretación es sumamente amplio y ha sido objeto de numerosos estudios. Aquí nos limitaremos a reseñar una definición de "interpretación jurídica", que no pretende agotar la polémica en cuanto a la definición del ausnto, sino partir de una base para el desarrollo del tema específico de este trabajo: la interpretación prejudicial.

La interpretación jurídica es, tanto un proceso, orientado a la determinación del sentido de la norma mediante su adecuación a unos hechos concretos, como el resultado de ese proceso de búsqueda (74). Es, en definitiva, "la determinación del sentido de la norma por aplicar, el resultado de esta actividad no puede ser otro que la determinación del marco constituido por la norma y por consiguiente la comprobación de las diversas maneras posibles de llenarse" (75).

En el caso de la interpretación prejudicial, veremos que ésta tiene una serie de peculiaridades, que en principio la distinguen de la interpretación judicial, debido a sus limitaciones en cuanto al análisis de los hechos que generan la interpretación, así como sus limitaciones en cuanto a la aplicación del resultado de la interpretación al caso concreto.

El TJCA, refiriéndose a la interpretación prejudicial, ha dicho:

    "La función del tribunal…es únicamente la de interpretar la norma
    comunitaria desde el punto de vista jurídico. Por tal interpretación
    debe entenderse la búsqueda de la significación de la norma para
    precisar su alcance y su sentido jurídico
…" (El destacado es nuestro)
    (Proceso 1 IP.87)(76).

Vemos que la definición dada por el propio TJCA está redactada en términos restrictivos al decir "únicamente" y recalcar así la limitación en cuanto al objeto de la interpretación prejudicial: sólo la norma comunitaria.

2.  Elementos interpretativos usados

Ahora bien, la hermenéutica ha determinado diversos elementos a ser tomados en cuenta a la hora de interpretar, todos los cuales coadyuvan a establecer el sentido de la norma.

Estos elementos -literal-gramatical, lógico-dogmático, teleológico, sociológico, psicológico-voluntarista, histórico, sistemático, y comparativo- llamados por muchos autores "métodos", enfatizan cada uno los aspectos de la actividad interpretadora, como el aspecto subjetivo (por ejemplo, la intención del legislador), la filosofía detrás de la norma, su vinculación con el sistema al cual pertenece la norma, la finalidad que ésta persigue, la realidad dentro de la que surge la interpretación, su comparación con normas similares en otros sistemas, sus antecedentes, y otros.

En el caso de la interpretación del derecho comunitario, específicamente en la interpretación prejudicial, encontramos la presencia de estos mismos elementos interpretativos, que son empleados por el juez comunitario en busca del sentido de la norma.

A continuación reseñamos los textos de sentencias de interpretación prejudicial del TJCA, donde se destacan de manera expresa los diversos elementos interpretativos empleados en la labor del tribunal comunitario andino:

    a. "En cuanto a los métodos de interpretación que debe utilizar el
    Tribunal, ha de tenerse presente la realidad y características
    esenciales del nuevo Derecho de la Integración y la importante
    contribución que en esta materia tiene ya acumulada la experiencia
    europea, sobre todo por el aporte de la jurisprudencia de la Corte de
    Justicia, Tribunal único de las Comunidades Europeas en la aplicación
    de este derecho, que se está haciendo constantemente en beneficio de la
    construcción comunitaria, sin perder de vista el fin permanente de la
    norma. Por estas consideraciones corresponde el empleo preferente de
    los métodos de interpretación llamados ‘funcionales’, como los métodos
    sistemáticos y de interpretación teleológica, sin dejar de utilizar, si
    fuese el caso, los demás universalmente admitidos, con la advertencia
    de que el método teleológico, que adquiere connotación especial en el
    derecho comunitario como normativa de un proceso de realizaciones
    conjuntas para el logro de un objetivo común, es el que mejor se adapta
    a la naturaleza propia de la decisión prejudicial en cuanto tiene en
    cuenta el ‘objeto y fin’ de la norma, o sea, en último término, el
    proceso de integración de la Subregión Andina que es el propósito que
    inspira la suscripción del Acuerdo de Cartagena." (Proceso 1- IP-87.)
    (77).

En esta sentencia se destacan los siguientes elementos interpretativos:

a.1. Elemento sociológico: consiste en interpretar el derecho de acuerdo a lo que sucede  en la realidad social, por ser en definitiva la sociedad la destinataria del derecho. Se debe tomar en cuenta la experiencia humana, natural y social de la realidad, porque la norma debe adecuarse a esta última (78).

a.2. Elemento sistemático: aquí la interpretación se basa en la idea del derecho como sistema, como un todo que genera sus propios cambios (autopoiesis), y deben tomarse en cuenta aspectos como la jerarquía de las normas, los principios de temporalidad y espacialidad, especialidad, la estructura organizativa de las leyes, etc. (79)

a.3. Elemento teleológico: las normas deben ser interpretadas a la luz de la confrontación de sus efectos con el propósito que inspiró la elaboración de las mismas (80). Es decir, que se busca determinar los valores que se pretenden alcanzar con la norma, para interpretarla de manera de poder conseguirlos.

a.4. Elemento comparado: consiste en comparar la noma con textos similares en otros sistemas, no sólo las disposiciones legislativas per se, sino también se debe comparar la doctrina y la jurisprudencia de esos sistemas contentivos de la disposición que guarda relación con la norma que se interpreta.

En línea con los criterios más avanzados, el TJCA, a pesar de hablar de "métodos", y no de elementos interpretativos, señala que el uso de uno no excluye la aplicación de otros en el proceso interpretativo, ya que lo que se busca es el mejor entendimiento del texto, usando integralmente todos los elemntos disponibles.

    b. "…resulta necesario aceptar con todas las consecuencias el principio
    elemental e insoslayable de lógica y de hermenéutica según el cual en
    todo proceso interpretativo debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el
    sentido literal de las palabras, hasta el extremo de que se afirma que
    in claris non fit interpretatio, sin que ello quiera decir, a juicio
    del Tribunal, que no sean muy importantes también los llamados ‘métodos
    modernos’ de interpretación…

    …la moderna dogmática jurídica no prescinde en ningún momento de este
    método textual, lógico gramatical o exegético…

    El plazo a que se sujeta la utilización de un recurso debe surgir
    siempre de la voluntad expresa y clara del legislador y no puede
    deducirse válidamente de la naturaleza de las instituciones
    procesales…de allí que la norma que lo consagra esté sujeta a una  
    interpretación restrictiva por tratarse de una típica materia odiosae.
    La naturaleza procesal de la norma que establece un plazo impone,
    además, la aplicación de criterios formales especiales tales como el de
    la in dubio probabilitate instatiae…resulta definitivo ‘lo que diga’ en
    realidad el legislador de modo explicito y no lo que se suponga que
    ‘quiso decir’ o sea que la voluntad declarada priva sobre la voluntad
    presunta.

    No cabe en esta materia la aplicación por analogía de una norma
    diseñada y expedida para regular casos distintos y menos aun podría
    aceptarse la invención, por parte del administrador, de una norma no
    existente, por medio de procedimientos de refinada dogmática…, tales
    como la integración jurídica….Tal solución resultaría contraria a los
    principios generales del derecho, al principio de legalidad, al derecho
    a la defensa y al principio del debido proceso.

    …

    Los argumentos de lege ferenda en el campo del ‘deber ser’…de indudable
    mérito doctrinal, no resultan sin embargo válido para que el ente
    administrador pueda crear sobre la marcha una norma inexistente…"
    (Proceso 4-N-92) (81).

En esta sentencia se destacan los siguientes elementos interpretativos:

b.1. Elemento literal-gramatical: consiste en tratar de determinar de manera objetiva el sentido linguístico del texto interpretado (82).

b.2. Elemento subjetivo (intención del legislador) o psicológico- voluntarista: aquí la actividad interpretativa busca conectarse con el sentido original de la norma o voluntad del legislador, develar el pensamiento del legislador, que se manifestó a través de la norma (83).

b.3. Elemento analógico: La analogía es la resolución de un caso mediante una interpretación que extiende a casos no previstos, las soluciones para casos similares sí previstos por el derecho positivo. El elemento analógico está directamente vinculado con la concepción que se tenga del derecho, si se parte de que el derecho es un todo sistemático y pleno, entonces el derecho con auxilio de los principios generales del derecho resolverían cualquier caso expreso o no en las disposiciones normativas del sistema, del todo. Pero, si se asume que el derecho no es omnicomprensivo, no lo ha previsto todo, y tiene, por lo tanto, lagunas, la analogía pasa a ser el instrumento indicado para colmarlas.

b.4. Principios generales del derecho: Los principios generales del derecho son mandatos de optimización ponderados en la medida de su posibilidad fáctica y jurídica, que varían según la cultura y tiempo que se viva y que orientan el ordenamiento jurídico (84), ya que son criterios de justicia formulados de una manera general y abstracta y que contienen una riqueza normativa inagotable (85).

b.5. Elemento teleológico: (ver supra literal b.3)

En el caso en cuestión se decidía sobre la "creación" por parte del órgano administrativo, de un lapso procesal no expresamente previsto en la normativa comunitaria. Y en esta esta decisión podemos observar que el TJCA se apega más al elemento literal, con especial mención a la aplicación del elemento subjetivo, recalcando que la intención del legislador debe reflejarse claramente en el texto escrito. Sin embargo, no descarta de manera absoluta otros elementos interpretativos, aunque se orienta hacia una posición más conservadora al negar el uso de la analogía para este supuesto. Claro está que podríamos concluir que el TJCA también utiliza el elemento teleológico, aunque no de manera expresa, ya que en definitiva la creación por parte de la administración comunitaria, de un lapso que restringe las actuaciones en el proceso, en definitiva sería otorgarle facultades a la administración que perjudican a los administrados al restringir sus posibilidades procesales.

    c. "…los llamados ‘métodos modernos de interpretación’ tienen señalada
    importancia en el derecho contemporáneo y que interesan en especial al
    nuevo derecho comunitario o de la integración. Estos métodos llamados
    también ‘funcionales’, pero que en cierta medida resultan ahora también
    tradicionales, tales como el ‘histórico-evolutivo’, el ‘sistemático’,
    el de la ‘interpretación integradora’, son sin duda métodos de gran
    utilidad para imprimirle dinamismo y flexibilidad a un determinado
    ordenamiento jurídico.

    …

    En relación con el método ‘funcional y extensivo’ denominado
    ‘interpretación integradora’ cabe observar que es especialmente útil
    cuando se trata de resolver conflictos normativos o cuando se requiere
    solucionar el problema de los ‘vacíos’ o ‘lagunas’ que se presentan en
    todo ordenamiento jurídico, por perfecto que se suponga. Se parte en
    tales casos del supuesto de que tanto el juez como el administrador, en
    su caso, están en la obligación de decidir so pena de incurrir en
    ‘denegación de justicia’…Suele acudirse entonces a otro texto legal
    mediante una analogía denominada ‘de primer grado’…y a los principios
    generales del derecho según una analogía denominada de ‘segundo
    grado’…Este procedimiento es admisible siempre que la ley no lo prohiba
    o que el procedimiento resulte contrario a la naturaleza jurídica de
    una norma específica o lesivo a los principios generales del derecho.

    La adecuada utilización de estos métodos interpretativos ‘modernos o
    funcionales’, está sujeta sin embargo a …limitaciones…No puede
    pretenderse válidamente, por ejemplo, darle un desmedido alcance a la
    interpretación que se logre aplicando tales métodos…

    Por razones similares no resulta admisible en el derecho de la
    integración la escuela hermenéutica denominada de ‘Interpretación
    Libre’, según la cual el juez debe atender tan sólo a la realidad de
    las cosas y al derecho que él considere ‘justo’. Dentro de este
    sistema…el intérprete ocupa abusivamente el lugar del legislador,
    atendiendo según su propio criterio a las razones que éste
    supuestamente hubiera debido tener en cuenta, convirtiéndose así en un
    verdadero creador de la norma…Este sistema , por supuesto, no resulta
    en ningún caso admisible dentro del Derecho Andino de la Integración ya
    que éste está fundado en el principio de legalidad y consagra
    expresamente la división de poderes o funciones.

    …

    la ‘interpretación teleológica’, el principio de ‘seguridad jurídica’ y
    el del ‘efecto útil’, todos ellos utilizados en su defensa por la parte
    demandante pueden llevar a conclusiones diametralmente distintas a la
    sustentada por la Junta [la demandada]." (Proceso 4 N-92) (86).

En esta sentencia destacan los siguientes elementos interpretativos:

c.1. Elementos sistemático y teleológico (ver supra literal a)

c.2. Interpretación integradora: aquí la interpretación está íntimamente vinculada a la analogía y la concepción sistemática omnicomprensiva o no del derecho. Se produce en los casos en donde para resolver una situación, el derecho positivo no contiene una norma específicamente pertinente para aplicar y resolver el caso en cuestión, por lo que el intérprete determina o crea, con elementos fuera del derecho positivo, una norma y llena así la laguna del derecho positivo (87).

Aquí la posición del TJCA también tiende a ser conservadora, porque si bien reconoce la importancia y utilidad de los llamados "métodos modernos" -la interpretación integradora y la analogía- limita su uso a casos donde esa interpretación no resulte contraria a una norma expresa o lesiva a los principios generales del derecho. Interesante es también el último párrafo de la sentencia arriba transcrita, donde el TJCA reconoce expresamente que no hay una sola interpretación correcta o definitiva, y que incluso la utilización de los mismos elementos interpretativos puede llevar a conclusiones distintas, dependiendo por ejemplo del peso que se le dé a cada elemento.

Podemos concluir que no hay un único elemento interpretativo adecuado o correcto. Ni los jueces ni los teóricos han logrado limitar el uso a un solo elemento, descartando al resto, ni han podido establecer una jerarquía en la utilización de los mismos. Y así también lo ha aceptado el TJCA.

La pluralidad de elementos utilizados en las interpretaciones prejudiciales reseñadas es evidente. Quizá, "la única regla es que el juez debe interpretar de la manera que lleve a la individualización más justa de la norma general entre todas las posibles" (88).

3. Teoría de la claridad

Si no está claro es porque no está en francés.
Antoine de Rivarol
Discours sur l’Universalité de la Langue Francaise (1784)

Solía hacerse una distinción entre casos "claros", que no requerirían, por lo tanto, interpretación, sino su directa aplicación; y casos "oscuros", que efectivamente implicarían una interpretación para aclarar o completar lo oscuro, o insuficiente del texto (89). Surge aquí una interrogante sobre qué tan clara debe ser una disposición para evitar el ser interpretada.

Tanto esta última interrogante, como la teoría del acto claro en general, se encuentra en la actualidad muy desprestigiada porque, en la práctica resulta realmente imposible expresar una idea sin equívoco o duda, y por lo tanto, toda disposición, en mayor o menor grado, requiere una interpretación (90). Esto quiere decir que, aún suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas, ya que el legislador no puede prever todos los casos que ocurran, sólo le es posible dar las reglas generales, que requieren interpretación para resolver los diferentes casos particulares que pueden presentarse en la práctica (91).

La implantación de elementos ajenos al ámbito de la legalidad tiene lugar entonces desde el principio del proceso de búsqueda de la solución (inicio de la interpretación) y tiene lugar también para aquellos casos que, a primera vista, parecen estar claramente cubiertos por la ley (92).

En el ámbito del derecho comunitario, y específicamente en las interpretaciones prejudiciales del TJCA, debemos distinguir dos situaciones con respecto al uso del principio del "acto claro":

    1. Cuando el juez nacional quiere evitar acudir al juez comunitario a solicitar la interpretación, ya sea por (1) considerar que el texto mismo de la norma es claro y por lo tanto, no necesita interpretación, o (2) porque ya el TJCA ha interpretado el artículo en cuestión y por ello ya está clara la norma y no es necesario solicitar de nuevo su interpretación; y
    2. Cuando el propio juez comunitario, una vez en marcha la solicitud del juez nacional, al interpretar la norma comunitaria, utiliza la teoría del "acto claro".

a.1. En el primer supuesto, se plantea el asunto de que, tratándose de una norma de derecho comunitario directamente vinculada con el caso por decidir, el juez nacional alegue la "claridad" de la misma, como argumento para no hacer la solicitud ante el tribunal comunitario. En este caso, la doctrina y el TJCA han expresado reiteradamente que la teoría del acto claro no tiene cabida en las consideraciones del juez nacional, argumentando que no existe realmente una norma clara, y que por lo tanto, el juez nacional debe hacer la solicitud siempre que deba aplicar una norma comunitaria. El alegato de claridad puede hacer nugatorio el carácter obligatorio de la solicitud, sin contar con lo cuestionado de la teoría del acto claro.

a.2. En el segundo supuesto, también ha habido un acuerdo entre los jueces comunitarios y los estudiosos del tema, en cuanto a que el juez nacional debe pedir la interpretación prejudicial siempre, aún en los casos similares o análogos (93), ya que no puede hablarse de una "precedencia" interpretativa (94). La jurisprudencia del TJCA además así lo ha confirmado:

    "Además debe tenerse en cuenta que la interpretación, que en su
    sentencia establezca el Tribunal comunitario, rige tan solo para el
    caso objeto de la consulta y, por lo tanto, no exime al juez nacional
    de la obligación de consultar en casos similares o análogos." (Proceso
    1 IP-87)(95).

    "La interpretación que realiza el Tribunal es para cada caso concreto,
    por lo que la ‘teoría del acto claro’ no tiene aplicación dentro del
    sistema interpretativo andino." (Proceso 04 IP-94) (96).

b. Finalmente, en cuanto al uso de la teoría del acto claro por parte del juez comunitario, debemos señalar que esta teoría sí ha sido acogida y aplicada en varias oportunidades por el TJCA, paradójicamente contrariando los alegatos esgrimidos por el mismo TJCA con respecto a su uso por parte del juez nacional:

    "hasta el extremo de que se afirma que in claris non fit interpretatio
    Este respeto por el texto transcrito, cuando su claridad es meridiana,
    resulta indispensable en cualquier sistema de derecho positivo para que
    pueda existir-precisamente- alguna seguridad jurídica, al no quedar la
    interpretación del texto escrito al arbitrio del intérprete de turno."
    (Proceso 4-N-92) (97).

    "Con la advertencia de que siendo el texto claro como lo es, no resulta
    admisible acudir a la intención o voluntad supuesta o presunta del
    legislador." (Proceso 4-N-92) (98).

4.  Distinción entre hecho y derecho a efectos de la interpretación

Hay un reconocimiento, por parte de los teóricos de la hermenéutica jurídica, sobre el hecho de que la actuación judicial se produce de manera circular, es decir, que hay una mutua referencia entre el texto y el intérprete, así como una referencia recíproca entre los hechos y las normas (99).

Y es que no puede haber una separación tajante entre cuestiones de hecho y cuestiones de derecho. "La consideración de los hechos implicados en un proceso se presenta siempre entrelazada con la norma relativa a tales hechos…" (100) se entretejen pues hecho y derecho en forma inseparable. La interpretación de un texto y de los hechos no debe hacerse por separado, ya que podría llevar a resultados distorsionados.

Claro que, por otro lado, hay que distinguir entre la interpretación de una norma jurídica y la interpretación jurídica de un hecho, en el primer caso de trata de darle significación a una norma y en el segundo analizar si un hecho se corresponde o no al supuesto de la norma (101). Pero ambos procesos están íntimamente vinculados.

En el caso de la interpretación prejudicial, nos encontramos con una limitación, al menos teórica, que excluye del análisis del juez, a los hechos del caso que genera la solicitud de interpretación. Y decimos teórica, porque si bien en las disposiciones del Tratado que crea el TJCA se recalca que la competencia del juez comunitario es exclusivamente sobre el derecho comunitario (excluyendo expresamente a los hechos); el mismo Tratado contempla, entre los requisitos de la solicitud, un resumen de los hechos, a efectos de ubicar al juez comunitario en el caso, e impedir que la interpretación prejudicial sea tan abstracta que no sirva su propósito de instruir al juez nacional en la resolución del caso.

Este conocimiento de los hechos, aunque sea somero, y a pesar de que el juez comunitario no pueda cuestionarlos, sino aceptarlos tal y como se los presenta el juez nacional, implica, a nuestro modo de ver, que en realidad la interpretación prejudicial no es tan alejada de los hechos ni por lo tanto tan abstracta como se argumenta y por ello se asemeja en gran medida a la interpretación judicial, donde los hechos dan una autenticidad y una concretización a la labor del juez, que es lo que le otorga su validez.

Y es que en definitiva, el juez comunitario hace una interpretación jurídica de los hechos relevantes que se le presentan, no los califica en principio, pero de ellos extrae los elementos pertinentes del caso, para luego subsumir esos hechos en las normas comunitarias que va a interpretar para el caso concreto.

Este dilema de la separación entre hechos y derecho no es nuevo. En la figura de la casación, que en estricta teoría no conoce ni califica los hechos, se ha ido evolucionando hasta entender que es prácticamente imposible dejar a la libre apreciación del juez inferior los hechos constitutivos del caso, y por lo tanto los jueces en casación aprecian y valoran los hechos a través de las reglas de prueba.

En definitiva, lo mismo ha ocurrido en el caso de la interpretación prejudicial por parte del TJCA:

    "La interpretación contiene "hechos jurídicamente relevantes" de cuya
    realización o cumplimiento se deducen las consecuencias jurídicas,
    estos hechos pueden referirse a cuestiones técnicas o probatorias, pero
    sin dejar de ser normativas y las cuales son objeto de interpretación y
    son los hechos materia del proceso.

    Constituye por lo tanto un sofisma, a juicio del Tribunal, tratar de
    confundir la hipótesis normativa con los ‘hechos materia del proceso’ y
    sostener, en consecuencia que si el supuesto jurídico que establece la
    norma es de carácter probatorio o técnico, pierde su naturaleza
    normativa- sujeta a interpretación- para convertirse en un simple hecho
    que debe ser calificado por el juez de lo fáctico, o en un concepto
    técnico que deba ser esclarecido por expertos o peritos, sin que ello
    tenga nada que ver con la interpretación de la norma.

    Teniendo en cuenta estos principios elementales de lógica jurídica,
    este Tribunal-consciente de las facultades y limitaciones consagrados
    en la norma comunitaria- no ha vacilado en cumplir con su deber de
    interpretar normas comunes que regulan asuntos probatorios, como en el
    presente caso puesto que considera que tales asuntos no pueden
    confundirse con los ‘hechos materia del proceso’." (Proceso 6-IP 90)
    (102).

    ...

    "Se logra entonces que frente a situaciones y circunstancias que se
    manifiestan a un mismo tiempo en una relación dada… puedan ordenarse
    elementos dispares –como leyes y hechos que se suceden en el tiempo-
    dentro de un contexto interpretativo homogéneo que cubra todo el
    espectro del complejo legal."(Proceso 2 IP-94)(103).

    ...

    "La síntesis de los hechos y los documentos anexos a la solicitud de
    interpretación prejudicial constituyen elementos orientadores básicos
    para determinar el marco dentro del cual debe ceñirse el Tribunal
    Comunitario para proceder al desarrollo de la interpretación
    prejudicial en concreto, sin que ello contradiga la limitación…de que
    éste no podrá calificar los hechos materia del proceso." (Proceso 17
    IP-95) (104).

Es interesante destacar que en Europa se ha producido también un fenómeno, en virtud del cual, a pesar de la limitación teórica que pesa sobre el Tribunal Europeo de no interpretar los hechos (105), es cada vez más evidente que las interpretaciones prejudiciales no son abstractas y de alguna manera interpretan los hechos del caso generador de la interpretación comunitaria, por ejemplo a través de las exigencias del Tribunal Europeo de presentar toda la información y documentación relevante de los hechos del caso, para poder dar una interpretación adecuada, véase en este sentido el caso Parfumerie-Fabrik v. Provide (Caso C-150-88), 1989 ECR 3891 (106).

5. Distinción entre interpretación y aplicación del derecho

Hemos visto, cuando señalábamos las limitaciones del TJCA en la interpretación prejudicial, que su área de competencia termina en la interpretación del derecho comunitario, sin entrar a aplicar esa interpretación al caso concreto, ya que esta labor corresponde al juez nacional. Sin embargo, la diferencia, quizá perfectamente clara en teoría, entre interpretar y aplicar, nos parece muy difícil en la práctica.

También hemos visto, como la restricción en cuanto a la interpretación de los hechos es también más teórica que práctica. Hemos comprobado que el juez comunitario solicita un resumen de los hechos del caso generador de la consulta, y que su interpretación no es, ni debe ser, abstracta, sino que está referida al caso concreto.

En cuanto a la aplicación, sucede, en nuestro entender, algo similar. Toda norma es interpretada para su aplicación, se supone entonces que la interpretación es un paso previo a la aplicación. Pero, en la realidad, la interpretación y la aplicación se entretejen y se confunden, ya que el juez al analizar e interpretar los hechos (si se quiere sin cuestionarlos por la limitación ya señalada), subsume los hechos en la norma, y prejuzga así su aplicación, por lo que se podría decir que el juez comunitario aplica la norma a esos hechos, para llegar a unas conclusiones con respecto a cómo debe interpretarse o no el derecho comunitario en ese caso.

En definitiva, la interpretación prejudicial se solicita cuando estamos en un caso en cual se discute la aplicación o la falta de ella, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma comunitaria.

Y aquí debemos referirnos a la libertad del TJCA de interpretar, no sólo las normas que el juez nacional ha identificado como objeto de su solicitud, sino todas las normas del derecho comunitario que el TJCA considere pertinentes de acuerdo a su análisis del caso. Esta facultad nos parece indicadora de que el juez comunitario aplica realmente las normas del ordenamiento común que, de acuerdo con su interpretación, él estima relevantes para el caso concreto; y no se limita entonces a dar una consulta abstracta sólo sobre el derecho comunitario que el juez nacional consideró, en su solo arbitrio, aplicable al caso en cuestión.

Por lo tanto, en nuestra opinión, sólo una tenue línea divide las labores de interpretación y aplicación, y entonces es más fácil de sostener la distinción desde el punto de vista doctrinario, que desde el punto de vista de la práctica judicial.

Veamos, sin embargo, algunas sentencias del TJCA donde se remarca el esfuerzo en sostener la distinción entre interpretación y aplicación:

    "…tarea esta [la interpretación] esencialmente distinta a la de aplicar
    la norma a los hechos, la cual está reservada al juez nacional…No puede
    referirse entonces el tribunal al cotejo y adaptación entre el
    contenido general de la norma que interpreta y los hechos concretos y
    particulares. La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se
    informen al Tribunal se manera sucinta, ha de entenderse…para que
    conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de
    suerte que su interpretación resulte útil para el juez nacional que
    debe fallar. De otro modo la interpretación que adopte el tribunal
    podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo
    de la teoría jurídica e inútil en consecuencia tanto para decidir el
    caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario
    (Proceso 1-IP.87) (107).

    ...

    "…la ‘aplicación’ autorizada por el Tratado puede y debe darse cuando
    las personas naturales o jurídicas nacionales acudan al ‘juez nacional’
    en demanda del cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los
    Países Miembros…su colaboración [la del tribunal comunitario] se limita
    a señalar el entendimiento o alcance de la ley común, la cual debe ser
    aplicada por el juez nacional.

    Se entiende por ‘aplicación’ de la norma la acción de someter un caso
    individual a una prescripción general…Ocurre sin embargo que la
    ‘aplicación’ de la norma comunitaria supone además, básicamente, como
    premisa de carácter normativo sine qua non, que se interprete el
    alcance y sentido exactos de la norma aplicable. Y es esta tarea
    hermenéutica la que es propia del juez comunitario." (Proceso 2 IP-91).
    (108).

    ...

"…a este Tribunal corresponde hacer el ejercicio de subsumir o de buscar el eslabón que debe existir entre la situación concreta que se desprende de la síntesis de los hechos y la hipótesis o previsión abstracta contenida en la normativa andina que ha de interpretarse por el juez comunitario y adoptarse por el juez nacional." (Proceso 17 IP.95) (109).

V. Conclusiones

  1. Dentro del proceso de integración andina, ha surgido la interpretación prejudicial, como un mecanismo mediante el cual, el juez nacional y el juez comunitario, en el orden de sus propias competencias, contribuyen recíprocamente en la elaboración de una decisión que resuelve un caso concreto que involucra al derecho comunitario.
  2. El fin de este mecanismo es el de asegurar la interpretación y aplicación uniforme del derecho comunitario.
  3. La figura de la interpretación prejudicial dentro de la Comunidad Andina tiene su origen en el mecanismo de interpretación prejudicial del proceso de integración europea, y está dentro de las facultades expresas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA).
  4. La interpretación prejudicial es obligatoria cuando el caso donde se presenta se está ventilando en una instancia que no admite recursos ulteriores internos, y por el contrario es facultativa cuando las decisiones del órgano jurisdiccional que conoce del caso son susceptibles de recursos en el derecho interno.
  5. Se trata de un incidente prejudicial que no resuelve el proceso principal, y donde los legitimados activos son exclusivamente los órganos jurisdiccionales de los países miembros, quedando esta calificación, en teoría, en manos del ordenamiento jurídico interno de los países, pero en la práctica, podría decirse que está realmente en manos del TJCA.
  6. En cuanto a los elementos interpretativos utilizados por el TJCA en la interpretación prejudicial, podemos concluir que no se usa un único elemento en particular para la interpretación del derecho comunitario, si no que el juez comunitario utiliza toda la gama de elementos desarrollados por la hermenéutica jurídica, como el gramatical, el comparativo, el psicológico-voluntarista, el sistemático, el sociológico, el teleológico, el analógico, etc. Confirmando así que no es posible limitar, en cualquier proceso de interpretación, el uso a un solo elemento, ni es posible establecer una jerarquía en la utilización de los mismos.
  7. La teoría del "acto claro" se presenta aquí en dos situaciones: (a) cuando el juez nacional la alega por considerar que (a.1) el texto de la norma comunitaria es claro y por lo tanto, no necesita interpretación prejudicial, o que (a.2) ya el TJCA ha interpretado el artículo en cuestión y por ello ya está clara la norma y no es necesario solicitar de nuevo su interpretación; y (b) cuando el propio juez comunitario, una vez en marcha la solicitud del juez nacional, al interpretar la norma comunitaria, utiliza la teoría del "acto claro". Aquí la posición del TJCA en cuanto a la aceptación o no de esta teoría es distinta e incluso podría calificarse de contradictoria, dependiendo de la situación: la rechaza en el primer caso y la acepta en el segundo.
  8. En cuanto a la limitación del juez comunitario de abstraerse de los hechos, cuando realiza una interpretación prejudicial, nuestra opinión es que tal restricción es más teórica que práctica, ya que el juez comunitario hace una interpretación jurídica de los hechos relevantes que se le presentan, no los califica en principio, pero de ellos extrae los elementos pertinentes del caso, para luego subsumir esos hechos en las normas comunitarias que va a interpretar.
  9. Con respecto a la otra limitación de la interpretación prejudicial, que es la relativa a la no aplicación de la interpretación, nuestra opinión también se orienta de manera preliminar a considerar que dicha distinción también es más doctrinaria que práctica, porque en la realidad, la interpretación y la aplicación se entretejen y se confunden. El juez al analizar e interpretar los hechos (sin cuestionarlos, por la limitación ya señalada), subsume los hechos en la norma, y prejuzga así su aplicación, por lo que se podría decir que el juez comunitario aplica la norma a esos hechos, para llegar a unas conclusiones con respecto a como debe interpretarse el derecho comunitario en ese caso.
  10. Por lo tanto, nos inclinamos también a concluir que la la distinción entre interpretación prejudicial e interpretación judicial, no es tan marcada como se pretende en teoría, debido a: (a) la utilización de los mismos elementos interpretativos en ambas interpretaciones; y (b) lo poco realista de las restricciones al mecanismo de interpretación prejudicial, en cuanto a la no-interpretación de los hechos, y la no aplicación del derecho. Todo esto en la práctica nos conduce a señalar la existencia de una similitud innegable de operaciones intelectuales en ambos tipos de interpretación.
  11. No podemos dejar de mencionar aquí las peculiaridades del caso venezolano, con respecto a la conformidad de las disposiciones constitucionales y nuestra incorporación al proceso de integración andina. Vuelve a estar en peligro la participación venezolana en este proceso, debido a una nueva demanda de inconstitucionalidad, ahora de la Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Tratado que crea el TJCA. En nuestra opinión se trata de una solicitud cuestionable, luego de que Venezuela ha participado activamente en el proceso por más de veinte y cinco años y luego de haber disfrutado de los beneficios, económicos, sociales y políticos de la integración, sin contar con lo discutible de los argumentos jurídicos utilizados. Esperamos, por lo tanto, una interpretación amplia y finalista de parte de la Corte Suprema de Justicia, en aras del proceso de integración.

NOTAS

(1)    Originalmente, "Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", y después del Protocolo Modificatorio de Trujillo de marzo de 1996, "Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina".

(2)    El Acuerdo de Integración Subregional Andina, mejor conocido como Acuerdo de Cartagena fue originalmente suscrito en fecha 25 de mayo de 1969 por Bolivia, Colombia, Chile (que se retiró, en octubre de 1976) , Ecuador y Perú. Venezuela se adhiere al Acuerdo en fecha 13 de febrero de 1973 G.O. No Extraordinaria 1620 de fecha 1 de noviembre de 1973, Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena) y se produce el Protcolo Modificatorio contentivo del Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela (1973). Posteriormente, se han suscrito otros Protocolos Modificatorios: el Protocolo de Lima (1976), el Protocolo de Arequipa (1978), el Protocolo de Quito (1987), el Protocolo de Trujillo (1996), que crea la Comunidad Andina y establece el Sistema Andino de Integración y el Protocolo de Sucre (1997).

(3)    Ver en este sentido a Stephen Weatherill, Cases and Materials on EC Law (Blackstone Press, Third Edition, London, 1996).

(4)    Véase Acuerdo de Cartagena, Arts. 1 y 2.

(5)    Acuerdo de Cartagena, Art. 6: "El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: El Consejo Presidencial Andino, El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, La Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, El Parlamento Andino, El Consejo Consultivo Empresarial, el Consejo Consultivo Laboral, la Coorporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas, el Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen el el marco del mismo, la Universidad Andina Simón Bolívar, Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión y los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina."

(6)    Cecilia Sosa Gómez, "La Interpretación Prejudicial y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Referencia al Caso Venezolano)", Memorias Seminario Internacional: "La Integración, derecho y Los Tribunales Comunitarios, (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito , 1997). Pág 144.

(7)    Guy Isaac, Manual de Derecho Comunitario General, (3a edición, Editorial Ariel Derecho, Barcelona, 1995). Pag 185

(8)    (Caso 6-64 del 15 de julio de 1964 Costa v. ENEL) Traducción libre de esta sentencia, citada por Stephen Weatherill, op.cit. Pág.65.

(9)    Ver en este sentido Guy Isaac, op.cit, Pags 191 y sgtes.

(10)   Después del Protocolo Modificatorio de Trujillo de marzo de 1996, la Junta fue sustituida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

(11)   Guy Isaac, op.cit Pag. 203.

(12)   Por ejemplo, Francisco Bueno Arus, "Características del Ordenamiento Jurídico Comunitario", Estudios de Derecho Comunitario Europeo, Consejo General del Poder Judicial, Pag 199, citado por Jorge Luis Suárez, "Las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho Interno en el Acuerdo de Cartagena a propósito de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 1990", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas No 100, Caracas, 1996. Pag. 346.

(13)   Ver en este sentido a Jorge Luis Suárez, op.cit.

(14)   Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, (BID INTAL, Buenos Aires 1994). Pág 142.

(15)    Ibid. Tomo II, Pág. 42.

(16)   Ibid. Tomo II, Pág. 98.

(17)  Luis Carlos Sáchica, Derecho Comunitario Andino, Segunda Edición, (Editorial Temis, Bogotá, 1990). Pág.95

(18)  Durante más de una década de integración, el sistema utilizado para resolver las controversias derivadas de la interpretación y aplicación del derecho comunitario andino eran los mecanismos contemplados en el Protocolo para la Solución de Controversias de Asunción del 2 de septiembre de 1967 y el Mecanismo Provisional establecido por la Resolución 165 de Consejo de Ministros del 8 de diciembre de 1966, bajo la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que fue reemplazada en 1981 por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Véase en este sentido, Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial", Memorias Seminario Internacional, op cit. y Fernando Uribe Restrepo, El Derecho de la Integración en el Grupo Andino, (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito, 1990).

(19)  Venezuela ratificó este tratado el 7 de mayo de 1983, mediante Ley Aprobatoria en G.O. Extraordinaria No. 3171 de fecha 11 de mayo de 1983.

(20)  Citado por Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico del Tribunal del Acuerdo de Cartagena, (Revista Trimestral Año 1, No. 1, Primer Trimestre, Quito, Ecuador, 1995).

(21)  Guy Isaac, op cit.

(22)  Gil Carlos Rodríguez Iglesias, citado por Eloy Torres, "Solicitudes de Interpretación Prejudicial formuladas por Tribunales Eecuatorianos", Memorias Seminario Internacional, op.cit. Pág 134.

(23)  Ver en este sentido Fernando Uribe Restrepo, op.cit. Pág. 163 y sgtes.

(24)  Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 6a Edición (Editorial ABC, Bogotá, 1978). Pág 476, citado por Fernando Uribe Restrepo, op cit, Pág 185.

(25)  Fernando Uribe Restrepo, op. cit. Pág 186

(26)  Ver en este sentido Manuel Pachón Muñoz, "La Acción de Interpretación Prejudicial en el Derecho Comunitario Andino", Revista Themis (No 23, Lima, Perú).

(27)  Proceso 11-IP-96, en la página web de la Comunidad Andina, cuya dirección es www.comunidadandina.org.

(28)  Ver en general en cuanto a la naturaleza de la interpretación a Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial", y Cecilia Sosa Gómez, "La Interpretación Prejudicial y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Referencia al Caso Venezolano)", Memorias, op cit. Págs 97 y 159 y sgtes, respectivamente. Y Véase también en este sentido el Proceso 11-IP-96, en la página web de la Comunidad Andina, cuya dirección es www.comunidadandina.org.

(29)  Jurisprudencia del Tribunal…, op.cit.. Tomo II Pág. 160.

(30)  Ver en este sentido el artículo 1 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y los artículos 6,17 y 29 y siguientes de la Decisión 406 que contiene la Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) después del Protocolo Modificatorio de Trujillo de marzo de 1996.

(31)  Jurisprudencia del Tribunal, op cit. Tomo III, Página 143

(32)  El Profesor Manuel Pachón Muñoz está a favor de que los árbitros tengan legitmación activa, y cita a Hernando Morales Molina, quien también está a favor de esta posición. Sin embargo, es interesante destacar que Pachón Muñoz, en este artículo que aquí citamos, expresamente reconoce que en trabajos anteriores él mismo era partidario de la tesis contraria, es decir de negarle la legitimidad activa a los arbitros.

(33)  Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial", Memorias. op.cit, págs 94 y sgtes.

(34)  Jursiprudencia del Tribunal, op.cit. Tomo III, Pág.176. El caso del INDECOPI es interesante porque este instituto tiene una naturaleza jurídica peculiar, si bien es un organismo que está dentro de la administración, que depende del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, cuenta dentro de su estructura orgánica funcional con un Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que funciona con los mismos principios aplicables a los órganos jurisdiccionales, que conoce en última instancia (administrativa) los procesos relacionados con la materias de su competencia. Y la decisión del TJCA es discutible, ya que el Consejo de Estado en Colombia, por ejemplo también es un órgano ubicado dentro de la administración (como el Consejo de Estado en Francia), y sin embargo el TJCA ha admitido en numerosas oportunidades solictudes de interpretación prejudicial presentadas por el Consejo de Estado Colombiano. Esto confirma entonces la autonomía del TJCA en cuanto a la calificación de los órganos jurisdiccionales y su legitimación activa en materia de interpretación prejudicial. En cuanto a la naturaleza y funciones del INDECOPI, véase en general, el Decreto Ley 25868 "Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI", Compilación Legislativa de Propiedad Intelectual, (INDECOPI, Lima, 1996).

(35)  En este punto Fernando Uribe Restrepo habla de "evitar la dispersión y el caos interpretativo", op.cit Pág 171.
En la figura europea de interpretación prejudicial la finalidad es la misma y así ha sido confirmado por el Tribunal Europeo por ejemplo en el caso Bosch v. de Geus (Caso 13/61) citado por Stephen Weatherill, op. cit Pág. 119 y sgtes.

(36)  Jurisprudencia del Tribunal. op. cit. Tomo III. Pág 3.

(37)  Ibid. Tomo III. Pág 124.

(38)  Ibid. Tomo I, Págs 100 y 101.

(39)  Ibid. Tomo Tomo III, Pág 102.

(40)  La distinción entre interpretación y aplicación del derecho será discutida en el punto IV.5 infra de este trabajo.

(41)  La distinción entre hechos y derecho también será estudiada más adelante en este trabajo en el punto IV.4

(42)  Jurisprudencia del Tribunal…op.cit.Tomo I Pág. 101.

(43)  Ibid. Tomo II, Pág.1

(44)  Ibid. Tomo III Pág 101

(45)   G.O.

(46)  G.O. Ext. No. 5187 de fecha 5 de diciembre de 1997.

(47)  Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico… op.cit. Pág. 68.

(48)  Iván Gabaldón, Derecho e Integración: Experiencia Andina en Tribunal de Justicia del AC, El Sistema Judicial de la Integración Andina, citado por Fernando Uribe Restrepo, op.cit. Pág 175.

(49)   Es interesante destacar que la resistencia vivida dentro de la integración andina al uso de esta figura no ha sido exclusiva de nuestra subregión: En Europa, donde en la actualidad el uso del mecanismo de interpretación prejudicial es algo extendido, el Tribunal de la CEE (que sería el equivalente al TJCA), que empezó a funcionar en 1953, sólo recibió la primera solicitud de interpretación prejudicial ocho años después, en 1961. Fernando Uribe Restrepo, op.cit. págs. 173 y sgtes.

(50)  Tomado de la Página Web de la Comunidad Andina, www.comunidadandina.org.

(51)  Jurisprudencia del Tribunal…op.cit. Tomo II, Pág. 142.

(52)  Tomado de la Página Web de la Comunidad Andina, www.comunidadandina.org.

(53)  Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico…op.cit. Pág.89.

(54)  En el derecho comunitario europeo una de las evoluciones que ha sufrido la interpretación prejudicial es un creciente margen de discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales de última instancia, en cuanto a la solicitud en los casos en los que ya ha sido planteada la cuestión y ya ha sido resuelta por una decisión prejudicial anterior. Ver en este sentido Guy Isaac, op.cit. Pág. 348.

(55)  "La expresión "recurso judicial" debe interpretarse en el sentido de que incluye los recursos ordinarios, en otras palabras los recursos que pueden ser interpuestos sin requisitos especiales por todos los justiciables, a excepción por tanto de los recursos extraordinarios tales como los constitucionales." Pierre Pescatore, Las Cuestiones Prejudiciales Art. 177 del Tratado de la CEE, citado por Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico… op. cit. Pág. 85.

(56)  Ver sentencia del TJCA en Proceso 1 IP-87, en Jurisprudencia del Tribunal..op.cit. Tomo I. Pág 99 y sgtes.

(57)  Ibid. Tomo II. Pág 114.

(58)  Ibid. Tomo I Pág. 103

(59)  Ver en este sentido, Guy Isaac, op. Cit Pág 348 y sgtes. Y en casos concretos decididos por el Tribunal Europeo, donde se confirma este razonamiento ver ICC v. Amministrazione delle Finanze (Caso 66/80), 1981 ECR 1191, citado por Stephen Weatherill, op. Cit. Pág. 129.

(60)  Nicola Catalano, Manual de Derecho de las Comunidades Europeas, Buenos Aires 1966, citado por Manuel Pachón Muñoz, op. cit. Pag. 77

(61)  Particio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", Boletín Jurídico… op.cit. Pág. 82 y sgtes.

(62)  Jurisprudencia del Tribunal....op.cit. Tomo II. Pág. 161.

(63)  Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, tomada de la página web de la Comunidad Andina www.comunidadandina.org

(64)  Jurisprudencia del Tribunal…, op.cit. Tomo I. Pág. 103.

(65)  Ibid. Tomo II, Pág 31.

(66)  Citado por Cecilia Sosa Gómez, op.cit.Pág. 161.

(67)  Gaceta Oficial de la República de Venezuela.No. 1620 Extraordinaria, de fecha 1 de noviembre de 1973.

(68)  Véase en este sentido Jorge Luis Súarez, op.cit.

(69)  Resumen extraido del voto salvado de Cecilia Sosa Gómez y Roberto Yépez Boscán, de la sentencia en original de la Corte Suprema de Justicia.

(70)  Véase por ejemplo, la Ley…

(71)  En esta demanda también se solicita la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, contenido en oficio DMI/98/153 de fecha 23 de abril de 1998, emanado del Ministro de Industria y Comercio, por ser violatorio de las dsiposiciones contendias en los artículos 100, 118, 128, 136 ordinal 24, 138, 139, 162 y 177 de la Constitución.

(72)  Entre los beneficios más obvios de la integración podemos señalar: a) La existencia de una Zona de Libre Comercio desde 1993 en Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, a la que viene incorporándose Perú (en un proceso que culminará el 2005); b) La existencia de un Arancel Externo Común vigente desde el 1 de febrero de 1995; c) El notable incremento, 50 veces, de las exportaciones intrasubregionales que crecieron de 111 millones de dólares, en 1970, a . 5 628 millones de dólares en 1997; d) El aumento de las exportaciones intrandinas; e) El considerable aumento de la inversión extranjera en más de ocho veces al crecer de 1140 millones de dólares en 1990 a 9 792 millones de dólares en 1997 /e.; y últimamente f) La aprobación de un Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina que permitirá la libre circulación de los servicios a más tardar en el 2005.

(73)  En sentencia del 19 de enero de 1999, ya la Corte expresó "que la concepción hermenéutica del derecho no puede ya referirse a interpretaciones de la ley y de la Constitución, de manera substantiva y aislada, pues el análisis interpretativo de la Constitución y el ordenamiento jurídico conducen a una inetrpretación constitucional…en virtud de la cual se determina el alcance de la norma a partir de los principios y valores constitucionales, incluso más allá del texto positivo de ésta." Sentencia consultada en la página web de la Corte Suprema de Justicia, en la dirección www.csj.gov.ve. Texto extraído de la página 4 de la sentencia.

(74)  Maria Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico, (Tecnos, Madrid, 1997). Pág. 92.

(75)  Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, (EUDEBA, Buenos Aires, 1977). Págs. 163 y sgtes.

(76)  Jurisprudencia del Tribunal…op.cit Tomo I. Pág.105.

(77)  Jurisprudencia del Tribunal... op.,cit, Tomo I Pág 106. Esto fue también confirmado en el Proceso 1 IP-88, Ibid. Tomo I Pág. 130.

(78)  Enrique Haba, "Esquemas metodológicos en la interpretación del derecho escrito", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Tomos 50 y 51. (Caracas, 1972). Pág 148.

(79)  Véase en general Jan Broekman, Derecho, Filosofía del Derecho y Teoría del Derecho, (Editorial Temis, Sanata Fe de Bogotá, 1997). Capítulo III.

(80)  Luis Recasens Siches, Introducción al Estudio del Derecho, (Editorial Porrua, México Décimasegunda edición 1997). Pág.212.

(81)  Jurisprudencia del Tribunal.. Tomo III Pág 48 y 49

(82)  Enrique Haba, op.cit Pág 136.

(83)  María Luisa Balaguer Callejón, op.cit. Pág 80 y sgtes.

(84)  Véase sobre los principios generales del derecho y su papel en la interpretación jurídica, Robert Alexi, El concepto y la validez del derecho y otros ensayos. (Editorial Gedisa, Barcelona, 1997). Págs 159 y sgtes.

(85)  Modesto Saavedra, Interpretación del Derecho y Crítica Jurídica. (Biblioteca de Etica, Filosofía del Derecho y Política No. 38, México 1994). Pág. 95.

(86)  Ibid Tomo III Pág 51 y sgtes.

(87)  Enrique Haba, op.cit. Pág. 139 y sgtes.

(88)  Luis Recasens Siches, op. cit

(89)  Ver en este sentido, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia reseñadas por Hermann Petzold Pernía, "El juez y la interpretación de la ley", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, No. 69 (Caracas, 1998).

(90)  Andreas von Tuhr citado por Haydée Barrios de Acosta, "La interpretación del contrato por el juez en el derecho interno y en el derecho internacional privado", Libro Homenaje a José Melich Orsini, Vol. 1 (Instituto de Derecho Privado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1982) Pág.23.

(91)  Manuel Pachón Muñoz, op.cit. Pag 82

(92)  Modesto Saavedra, op. cit. Pág. 86

(93)  Ver en este sentido Patricio Bueno Martínez, "La Interpretación Prejudicial", Memorias, op.cit. Pág. 98 y Manuel Pachón Muñoz, op. cit. Pág 81.

(94)  Patricio Bueno Martínez, "La Interpretación Prejudicial", Memorias, op.cit. Pág 98

(95)  Jurisprudencia del Tribunal…, op. cit. Tomo I, Págs.104 y 105.

(96)  Ibid. Tomo III Pág 140

(97)  Ibid Tomo III Pág 46

(98)  Ibid. Tomo III Pág 46

(99)  Modesto Saavedra, op. cit. Pág. 86

(100) Recassens, op. cit. Pág. 214.

(101) Enrique Haba, op.cit. Pág 125.

(102) Jurisprudencia del Tribunal…, op.cit. Tomo II Pág 143 y sgtes

(103) Ibid. Tomo III Pág. 148

(104) Ibid Tomo IV Pág 236

(105) Esta limitación también ha sido confirmada por el Tribunal Europeo, por ejemplo ver Costa v. Enel (Caso 6/64), 1964 ECR 585 citado en Stephen Weatherill, op. Cit. Pág. 123.

(106) Stephen Weatherill, op. Cit. Pág 128.

(107) Jurisprudencia del Tribunal…., op.cit. Tomo I, Pág 105.

(108) Ibid. Tomo II. Pág 162 y sgtes.

(109) Ibid. Tomo IV Pág. 237

BIBLIOGRAFIA

Robert Alexi, El concepto y la validez del derecho y otros ensayos (Editorial Gedisa, Barcelona, 1997).

Maria Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico (Tecnos, Madrid, 1997).

Haydée Barrios de Acosta, "La interpretación del contrato por el juez en el derecho interno y en el derecho internacional privado", en Libro Homenaje a José Melich Orsini (Vol. 1 Instituto de Derecho Privado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1982).

Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial y Colaboración entre el Tribunal Andino y los Jueces Nacionales", en Boletín Jurídico del Tribunal del Acuerdo de Cartagena (Revista Trimestral Año 1, No. 1, Primer Trimestre, Quito, Ecuador, 1995).

Patricio Bueno Martínez, "Interpretación Prejudicial", en Memorias Seminario Internacional: "La Integración, Derecho y Los Tribunales Comunitarios (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito , 1997).

Congreso de la República de Venezuela, "Constitución de la República de Venezuela", en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (G.O.) No. Extraordinaria 662, de fecha 23 de enero de 1961.

Congreso de la República de Venezuela, "Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena", en G.O. No Extraordinaria 1620, de fecha 1 de noviembre de 1973.

Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, Sentencia del 10 de Julio de 1990.

Enrique Haba, "Esquemas metodológicos en la interpretación del derecho escrito", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (Tomos 50 y 51., Caracas, 1972).

Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, Venezuela y el Pacto Andino, Documentos y controversia (INDAL, Caracas, 1974).

Guy Isaac, Manual de Derecho Comunitario General (3a edición, Editorial Ariel Derecho, Barcelona, 1995).

Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho (EUDEBA, Buenos Aires, 1977).

Manuel Pachón Muñoz, "La Acción de Interpretación Prejudicial en el Derecho Comunitario Andino", en Revista Themis (No. 23, Lima, Perú).

Página Web de la Comunidad Andina, www.comunidadandina.org

Página Web de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, www.csj.gov.ve

Hermann Petzold Pernía, "El juez y la interpretación de la ley", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (No. 69, Caracas, 1998).

Luis Recasens Siches, Introducción al Estudio del Derecho (Editorial Porrua, México Décimasegunda edición 1997).

Modesto Saavedra, Interpretación del Derecho y Crítica Jurídica (Biblioteca de Etica, Filosofía del Derecho y Política No 38, México 1994).

Luis Carlos Sáchica, Derecho Comunitario Andino (Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá 1990).

Cecilia Sosa, "La Interpretación Prejudicial y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Referencia al Caso Venezolano)". en Memorias Seminario Internacional: "La Integración, Derecho y Los Tribunales Comunitarios (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito , 1997).

Jorge Luis Suárez, "Las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho Interno en el Acuerdo de Cartagena a propósito de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 1990", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (No 100, Caracas, 1996).

Eloy Torres, "Solicitudes de Interpretación Prejudicial formuladas por Tribunales Ecuatorianos", en Memorias Seminario Internacional: La Integración, Derecho y Los Tribunales Comunitarios (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito , 1997).

Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Tomos I, II, III y IV, BID INTAL, Buenos Aires 1994).

Fernando Uribe Restrepo, El Derecho de la Integración en el Grupo Andino (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito, 1990).

Stephen Weatherill, Cases and Materials on EC Law (Blackstone Press, Third Edition, London, 1996).

A Indice, Doctrinawpe1.jpg (1387 bytes)

MENU PRINCIPAL PAGINA ANTERIOR COMENTARIOS CONTACTENOS SITIOS DE INTERES