| VICTOR RAFAEL
HERNÁNDEZ-MENDIBLE (**)
Introducción
El tema sobre el que disertaremos
"Tendencias de la Tutela Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo", le
correspondía presentarlo al administrativista que más acuciosamente ha estudiado el
Derecho Procesal Administrativo en Venezuela, el maestro José Araujo Juárez, quien por
razones profesionales, se vió imposibilitado de asistir a compartir con ustedes sus
conocimientos y experiencia sobre la materia.
El estudio del Derecho Procesal
Administrativo, supone la investigación y análisis de las instituciones que la Teoría
del Derecho Procesal, le presta al Derecho Administrativo, para que las utilice haciendo
uso de ellas, en la medida que las particularidades, de ésta especial rama de la ciencia
jurídica admitan su aplicación, en la relación jurídica que surje entre la
Administración Pública y los particulares.
Así las cosas, el Derecho Procesal
Administrativo, no viene a ser más que la aplicación de los principios de la Teoría
General del Proceso, pero trasladados al Procedimiento Administrativo, entendido éste
como el cauce a través del cual, la Administración lleva a cabo el desarrollo formal de
su actividad y al Proceso Administrativo, considerando como tal, el iter formal que se
lleva a cabo con la finalidad de que realice la función jurisdiccional.
Precisado esto, debemos señalar que el tema
del Derecho Procesal Administrativo, que vamos a desarrollar, debe ser abordado bajo una
doble perspectiva: La primera referida a la posibilidad de conceder medidas de
naturaleza cautelar en el procedimiento administrativo, dentro de nuestro ordenamiento
jurídico y la segunda dirigida a analizar la evolución jurisprudencial de la tutela
cautelar, como medio para garantizar la tutela judicial efectiva en el proceso
administrativo, situación ésta que resulta incontestable, ante el grado de desarrollo
que ha alcanzado el proceso administrativo en Venezuela.
Para una mayor claridad en la exposición de
nuestras ideas, dividiremos la misma en dos temas a saber: El primero se referirá a la
tutela cautelar en el procedimiento administrativo (I); y el segundo versará sobre la
tutela cautelar en el proceso administrativo (II).
I. LA TUTELA CAUTELAR EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
En España, nuestro modelo histórico en
materia de procedimientos administrativos, existe una norma expresa que contempla la
posibilidad de conceder las medidas provisionales necesarias, para asegurar la eficacia de
la resolución administrativa final.
En este sentido, el artículo 72 de la Ley de
Procedimientos Administrativos de 1958 -de la cual es tributaria nuestra Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos- establecía las premisas para la concesión de las medidas
provisionales, en el procedimiento administrativo constitutivo:
Que el procedimiento administrativo se
hubiese iniciado, lo que explica González Pérez al señalar que "no cabe por tanto
la adopción de medidas antes de que el procedimiento se hubiese formalmente incoado. Aun
cuando razones urgentes así lo aconsejaren, no podrán acordarse hasta que el
procedimiento realmente exista". (1)
La competencia para adoptar las medidas
provisionales corresponde a la autoridad competente para resolver el fondo del asunto.
Se pueden adoptar todas las medidas
provisionales que la autoridad administrativa estime oportunas, para asegurar la eficacia
de la resolución final.
Para adoptarlas deben existir elementos
suficientes de juicio para la concesión de las medidas provisionales.
No se pueden adoptar medidas provisionales
que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Más recientemente, el artículo 72 de la Ley
30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, recientemente modificada mediante la Ley 4/99, de 13
de enero, guarda identidad no sólo numérica, sino también en el contenido, con su
predecesor.
En tanto que en el procedimiento
administrativo de segundo grado o potencia, cabe distinguir las dos vías de revisión,
que permiten el ejercicio de la potestad de autotutela reduplicativa: La denominada
revisión de oficio, a instancia de la propia administración y la revisión rogada, que
se realiza a solicitud de la parte interesada.
Ahora bien, en este último supuesto de la
revisión rogada, impera el principio del carácter no suspensivo del recurso
administrativo, según lo dispone el artículo 111 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común. Este principio contempla como excepción, la suspensión de la ejecución, en caso
de que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el interesado haya interpuesto el
recurso administrativo en tiempo y forma.
El órgano competente para resolver el
recurso puede conceder la suspensión de la ejecución.
La suspensión de la ejecución, se puede
conceder de oficio o a instancia de parte interesada.
Para ello se debe efectuar una previa
ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés
público o a los terceros la suspensión y el perjuicio que causaría al recurrente, la
eficacia inmediata del acto impugnado.
Será procedente la suspensión, en aquellos
casos en que la ejecución pueda causar al interesado perjuicios de imposible o difícil
reparación o cuando la impugnación se fundamente en vicios de nulidad de pleno derecho,
absoluta o radical.
El órgano competente al dictar la decisión
de suspensión, puede adoptar todas las medidas cautelares que sean necesarias para
asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
Si transcurren treinta días desde que la
solicitud de suspensión haya sido recibida en el órgano competente, sin que éste emita
una decisión expresa, favorable o no a la solicitud, el acto se considerará suspendido
en su ejecución.
Cuando se recurre un acto administrativo que
afecta a una pluralidad indeterminada de personas, si se concede la suspensión de la
ejecución, la decisión deberá ser publicada en el periódico oficial, a través del
cual el acto se comunicó a los interesados.
Dicho esto debemos señalar, que a pesar de
que nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contempla unas cláusulas
semejantes a las españolas, los principios generales que rigen la tutela cautelar en el
procedimiento administrativo en España, son plenamente aplicables a nuestros
procedimientos administrativos constitutivos y de revisión.
En Venezuela, el régimen de libre
concurrencia, reconoce en el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio
de la Libre Competencia, la posibilidad de otorgar medidas preventivas, en el
procedimiento de prácticas prohibidas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que se encuentre en sustanciación el
expediente administrativo, lo que supone que se haya incoado el procedimiento
administrativo.
Que no se haya dictado la resolución
administrativa final.
Las medidas preventivas deberán estar
dirigidas a hacer cesar la presunta práctica prohibida o a evitar los daños que pueda
causar la supuesta práctica prohibida.
Las medidas preventivas pueden ser
solicitadas por los interesados o pueden ser concedidas de oficio.
Es discrecional de la Superintendencia
exigir la constitución de caución, para garantizar los eventuales daños y perjuicios
que se causaren al presunto infractor, en los casos en que éstas sean concedidas a
instancia de parte.
El presunto infractor puede solicitar la
suspensión de la ejecución de las medidas preventivas, si éstas le pudieran causar
grave perjuicio y en tal caso, la Superintendencia deberá exigir la constitución previa
de caución suficiente para garantizar los eventuales daños que puedan ocasionar las
prácticas prohibidas.
Sobre la potestad de la Administración para
dictar medidas provisionales en general y las paralizaciones provisionales en especial, en
el procedimiento administrativo, se han pronunciado tanto la doctrina científica (2)
como alguna providencia administrativa reciente.
Ello así, vamos a formular los principios que
deben regir la tutela cautelar en el procedimiento administrativo, los cuales se pueden
sintetizar en los siguientes aspectos:
Sujeción al Principio de Legalidad.
La autoridad administrativa sólo puede conceder las medidas cautelares, si existe una
norma legal expresa que le atribuya competencia y lo autorice a ello.
Garantía del Procedimiento. El
procedimiento administrativo es una garantía de que la actuación de la Administración,
se debe realizar sin lesionar los derechos o intereses de los ciudadanos, es por ello que
durante el mismo se hace necesaria la audiencia previa de los interesados. Ahora bien, el
procedimiento administrativo debe estar incoado para que la Administración proceda a
adoptar las medidas cautelares y es necesario que éste exista, porque el mismo constituye
una garantía contra la arbitrariedad de la Administración.
Naturaleza de la providencia cautelar.
La providencia cautelar por su ubicación en el procedimiento administrativo tiene la
naturaleza de un acto administrativo de trámite, en consecuencia, no puede sustituir bajo
ninguna circunstancia, al acto final.
Carácter temporal. Las medidas
provisionales tienen una vigencia temporal, limitada a durar el tiempo necesario para
garantizar la protección del interés general o de los terceros, así como la ejecución
de la resolución final.
Eficacia. Las medidas provisionales
para que sean realmente eficaces respecto a las personas a quienes van dirigidas, deben
ser notificadas personalmente, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley.
Impugnación. Una vez realizada la
notificación, la providencia cautelar como todo acto de trámite puede ser impugnada, si
imposibilita la continuación del procedimiento administrativo, causa indefensión o
prejuzga como definitivo.
Precisado lo anterior, vamos a proceder a
analizar una curiosa e interesante providencia a través de la cual, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Político Administrativa, en ejercicio de su competencia administrativa
disciplinaria, concede la tutela cautelar.
El caso se plantea, en virtud de que el
Contralor General de la República efectuó una denuncia contra algunos Magistrados
principales y suplentes, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por
supuestamente haber incurrido, en infracciones al tramitar un expediente que cursaba ante
ese órgano jurisdiccional, en el cual tenía interés directo el denunciante.
En virtud de la referida denuncia, la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actuando como superior
jerárquico de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
inició el procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura, de 7 de octubre de 1988.
En trámite de sustanciación del
procedimiento administrativo disciplinario, la Presidente del órgano jurisdiccional cuyos
Magistrados estaban incursos en el aludido procedimiento administrativo, presentó escrito
efectuando alegatos y consignando como prueba una nota de prensa, que según sostiene, fue
entregada por el Contralor General de la República a los medios de comunicación y que
fue publicada en la prensa, así como difundida por varios noticieros radiales, en virtud
de lo cual finaliza solicitando:
"... se sirvan considerar la posibilidad
de dictar una medida cautelar innominada a mi favor, de conformidad con lo previsto en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al ciudadano Contralor
General de la República o a cualquier funcionario de ese Organismo, abstenerse de
divulgar por los medios de comunicación social, y a través del sistema de Internet, el
contenido y estado de la averiguación que adelanta esa Sala Político Administrativa o de
la indebida utilización de mi nombre o cualquier otra referencia a mi persona.
Igualmente, solicito a la Corte se sirva ordenar a la Contraloría General de la
República, retirar de inmediato de su página "Web", el texto de la denuncia
formulada ante la Sala Político-Administrativa".
Los representantes de la Contraloría General
de la República, seis días después, presentaron escrito de oposición a la solicitud de
la medida cautelar.
La decisión adoptada para resolver la
solicitud cautelar, no es de naturaleza judicial, sino administrativa, pues se
trataba de la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario. Ello así,
debemos señalar que la providencia que provea sobre la solicitud cautelar tiene la
naturaleza de un acto administrativo de trámite.
Dicho esto, se impone efectuar un análisis
sobre la permisibilidad de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1988 o en su
defecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la concesión de la
tutela cautelar en los términos solicitados por la denunciada.
En tal sentido tenemos que la única norma que
remitía a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento
administrativo disciplinario es el artículo 66 de la Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura que textualmente establecía:
"A los casos y situaciones no previstas
en este procedimiento especial, les serán aplicables las normas del Código de
Procedimiento Civil en materia de lugar y tiempo de los actos procesales, nulidad de los
mismos, citaciones y notificaciones. De la misma forma, serán aplicables las normas del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto sean procedentes".
Por su parte, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos no establece una norma para la concesión de la tutela
cautelar en el procedimiento administrativo constitutivo y tampoco remite en este aspecto
a otra ley.
Dicho esto, es preciso analizar la motivación
de la providencia administrativa de naturaleza cautelar, en la cual se efectúan
importantes consideraciones.
La Sala, en providencia administrativa de 2 de
diciembre de 1997, actuando en ejercicio de la potestad disciplinaria, comienza por
invocar la analogía y para ello acude al artículo 66 de la Ley Orgánica del Consejo de
la Judicatura, norma que considera, la autoriza plenamente para aplicar las
disposiciones que regulan las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento
Civil.
Ello así, procede la Sala, dentro del marco
del procedimiento administrativo disciplinario, a revisar la procedencia de la medida
cautelar, a la luz de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala comienza por establecer, que la
Contraloría General de la República ha difundido el contenido del procedimiento
administrativo disciplinario que se sigue contra los Magistrados, infringiendo el
carácter confidencial que le otorgaba el artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de
la Judicatura. Precisado lo anterior, la Corte procede a establecer:
Segundo: La difusión hecha, así no lo
hubiese sido profusa y exagerada revelando el contenido de este procedimiento, generan
fundado temor de que, no solamente a la Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, sino a todos los Magistrados denunciados, se les causen lesiones graves o
de difícil reparación, en tanto que vulnerarían derechos constitucionales, cuyo respeto
es de absoluto cumplimiento y su resguardo y protección está encomendado al órgano
jurisdiccional.
Y es precisamente esta protección al honor y
la reputación de las personas, el fundamento del principio que informa todo proceso
disciplinario, al prohibir que se revelen o difundan los hechos o razones que le dieron
origen, hasta tanto se dicte decisión definitivamente firme.
En efecto, la consagración de este principio
en el procedimiento disciplinario, se erige en nuestro derecho positivo así como en el de
otros países, como el medio más efectivo de protección directa de los derechos al honor
y reputación garantizados por la Constitución. Es por ello que no se precisa de ningún
otro recurso (como lo sería el amparo) para accionar su salvaguarda, pues ella está
ostensiblemente autorizada y directamente ordenada en dicha norma. Así se declara.
No conforme con el anterior pronunciamiento,
que bastaría para ordenar que cesara la afectación denunciada, y como quiera que,
además, se ha solicitado el decreto de medida cautelar conforme a lo establecido en los
artículos 585 y 588, al revisar su procedencia esta Sala estima, que se cumplen tanto el fumus
boni iuris como el periculum in mora, requisitos exigidos para que pueda
acordarse una medida cautelar, y así se declara".
Luego del análisis precedente, la Sala
Político Administrativa, resuelve decretar una medida cautelar innominada, con fundamento
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes
términos:
"Primero: Se ordena a la
Contraloría General de la República en cualquiera de sus funcionarios, en acatamiento de
lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura,
abstenerse de divulgar en forma alguna el contenido del procedimiento disciplinario
abierto por denuncia de esa Contraloría contra Magistrados de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, sujetos a este procedimiento.
Segundo: Se ordena retirar
inmediatamente de la página Web que tiene ese organismo en el sistema Internet, el texto
de la denuncia que encabeza las presentes actuaciones, así como cualquier otra mención a
través de las cuales se revelen elementos relacionados con este procedimiento
disciplinario".
Lo expuesto permite extraer algunos principios que
surgen de la providencia administrativa, emitida por la Sala Político Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia, en el procedimiento administrativo disciplinario. Estos
principios son:
La tutela cautelar puede ser concedida en
virtud de la aplicación analógica, no obstante que el Principio de Legalidad, norte de
la actuación administrativa, exige que toda actuación de la autoridad administrativa
tenga como fundamento de la misma, un texto legal expreso.
La tutela cautelar puede ser concedida
aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas cautelares
innominadas, valga decir, los artículos 585 y 588 del citado Código.
Para la concesión de la tutela cautelar, la
Sala - en ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria- exige la existencia de
sólo dos requisitos: La apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, lo que supone
una diferencia notable con la tutela cautelar en el proceso administrativo, en cuyo caso,
la Sala -en ejercicio de la función jurisdiccional- exige el cumplimiento de tres
requisitos: La apariencia de buen derecho, el peligro en la mora y el temor fundando de
que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de
la otra (Sentencia de 14 de febrero de 1996).
Ello lleva a considerar que los requisitos
para la concesión de la tutela cautelar en el procedimiento administrativo, son menos
rígidos, que para la concesión de la tutela cautelar en el proceso administrativo.
La tutela cautelar puede ser concedida a
todos los interesados en el procedimiento administrativo, aun cuando sólo uno de ellos la
haya solicitado, lo que constituye otra diferencia fundamental con el proceso
administrativo.
La tutela cautelar puede consistir tanto en
una prohibición, una autorización como una orden de hacer o de entregar un bien.
La providencia administrativa de la Sala
Político Administrativa, al aceptar la aplicación analógica in toto del Código
de Procedimiento Civil, pareciera dar cabida a la tramitación de la oposición, conforme
a las normas de dicho Código, no obstante, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ley que consagra los principios generales en materia de procedimientos
administrativos, establece como vía de impugnación de los actos de trámite, los
recursos administrativos y agotados éstos, el recurso contencioso administrativo de
anulación.
Lo dicho nos plantea una interrogante: ¿Si la
providencia administrativa que concede la tutela cautelar constituye un acto
administrativo de trámite, se puede realizar la oposición a la misma, a través del
Código de Procedimiento Civil, conforme a las normas establecidas para la tramitación de
las medidas preventivas o si se debe impugnar a través de los recursos administrativos
consagrados en las respectivas leyes, contra los actos de trámite?.
El planteamiento anterior, nos puede conducir
a una respuesta algo más compleja que escoger entre la aplicación del Código o de la
ley, pues además de la escogencia entre esos dos textos normativos, se podría plantear
como solución la aplicación del procedimiento de oposición de medidas cautelares y
resuelta la incidencia cautelar en vía administrativa, los interesados podrían proceder
a la impugnación, a través de los recursos administrativos o de ser el caso, a través
del recurso contencioso administrativo de anulación, es decir, que se podría llegar a
una aplicación complementaría y sucedánea de dichos textos legales. En todo caso, la
solución a esta situación deberá brindarla la jurisprudencia, mientras no se produzca
la reforma legal sobre la materia.
Señalamos al comienzo, que la providencia
administrativa era curiosa e interesante y hasta ahora sólo nos hemos referido a este
último aspecto, por lo que nos corresponde hacer un comentario en relación al primero.
La providencia nos resulta curiosa, porque siendo el expediente administrativo
disciplinario confidencial al estar limitado su acceso sólo a los interesados,
conforme lo establecía el artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura,
no se debió publicar la providencia administrativa cautelar en la cuenta de sentencias de
la Sala, pues con ello se permitió justamente lo que se trataba de proteger, hacer del
conocimiento público, parte de la información que cursaba en el referido expediente
administrativo disciplinario.
En conclusión, podemos afirmar que la tutela
cautelar en el procedimiento administrativo podría haber comenzado a transitar un nuevo
camino, en el cual se le reconozca plena vigencia. Este sendero que podría haber iniciado
la providencia administrativa de la Sala Político Administrativa, es producto de la onda
expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que se proyecta no sólo en la vía
jurisdiccional, tal como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, sino que se traslada incluso, a la vía administrativa, como ha venido
sucediendo en el derecho foráneo.
Establecido esto, procederemos a continuación
a realizar un análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en
materia de tutela cautelar en el proceso administrativo.
II. LA TUTELA CAUTELAR EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO.
En nuestro derecho, en virtud de la potestad
de autotutela de la Administración y más especificamente de la autotutela ejecutiva, los
actos
administrativos nacen al mundo jurídico
amparados por la presunción de legalidad, veracidad y certeza, presumiéndose que son
válidos y eficaces y que gozan de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, tal
como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en
sentencia 332 de 9 de noviembre de 1989, con ponencia del Magistrado Luis Henrique Farías
Mata, en el caso "Arnaldo Lovera".
No obstante, la existencia del control
jurisdiccional pleno de los actos del Poder Público, control que se realiza sin
excepciones o lagunas, se tiene establecido que dada la presunción de constitucionalidad
de las leyes y demás actos que se dictan en ejecución directa de la Constitución y de
la presunción de legalidad de los actos de rango sublegal, los recursos que se ejerzan
para su impugnación tienen carácter no suspensivo de la ejecución.
Ello así, en la búsqueda constante de un
equilibrio entre los privilegios de los órganos del Poder Público y los derechos e
intereses de los ciudadanos ha surgido la tutela judicial cautelar, como instrumento para
garantizar la tutela judicial efectiva.
La tutela cautelar en el proceso
administrativo, se inicia gracias a una decisión de principio, de nuestra Corte Suprema
de Justicia en Sala Político Administrativa, de 4 de diciembre de 1967, pronunciada en el
caso "Lanman & Kemp Barclay Company de Venezuela", oportunidad en la cual se
resolvió por vez primera, incluso sin texto expreso, la suspensión de la ejecución,
mientras se pronunciaba la sentencia definitiva, de la resolución del Gobernador del
Distrito Federal que había sido impugnada ante el Máximo Tribunal (3).
Luego de esta decisión se comienzan a
establecer, por vía jurisprudencial, los requisitos y presupuestos para la concesión de
la suspensión de la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares, los
cuales fueron recogidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, al establecer la posibilidad de la suspensión de la ejecución de los actos
administrativos de efectos particulares de contenido positivo, cuando mediase solicitud
del recurrente y fuese indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil
reparación por la sentencia definitiva.
Posteriormente, se inicia el período de
expansión de la tutela cautelar con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que vino a establecer dos vías para la
concesión de la tutela cautelar en el proceso. En efecto, a través de esta Ley, se
establece la posibilidad de conceder la tutela cautelar contra los actos administrativos
de efectos particulares, cuando estos hayan sido dictados en violación o amenacen con
violar derechos y garantías constitucionales y sean impugnados a través del recurso
contencioso administrativo de anulación (art. 5), así como contra las leyes y demás
actos normativos que lesionen o amenacen con lesionar derechos y garantías
constitucionales, siempre que sean impugnados a través del recurso de
inconstitucionalidad (art. 3 parágrafo único).
A pesar de ello, ante la necesidad de brindar
una tutela judicial cautelar realmente efectiva, la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, a partir de 1989, comenzó a conceder las medidas cautelares
innominadas contra los órganos del Poder Público, acudiendo para ello a la remisión que
efectúa el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a las normas
del Código de Procedimiento Civil. Es así, como se otorgan medidas cautelares
conservativas o asegurativas e innovativas o regulatorias, en aplicación de los
artículos 585 y 588 del citado Código.
Finalmente, la Sala en su constante proceso de
evolución jurisprudencial, resolvió constitucionalizar la tutela cautelar como mecanismo
para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva frente al Poder Público,
consagrado en los artículos 68 y 206 de la Constitución (4).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia
ha concedido las siguientes medidas:
La suspensión de la ejecución de los actos
administrativos de efectos particulares de contenido positivo (art. 136 LOCSJ).
Se ha acordado la ejecución de la decisión
cautelar de suspensión del acto administrativo, en contra de la Administración.
(Sentencia 629 de 22 de noviembre de 1990 y 57 de 2 de marzo de 1993, caso Mochima).
Las medidas cautelares de prohibición de
enajenar y gravar (art. 585 y 588 CPC). (Sentencia 388 de 5 de agosto de 1993, caso
Corporación Agrícola Sur C.A.; 466 de 11 de julio de 1996, caso Corporación Vixen
C.A.).
Las medidas cautelares positivas contra
actos administrativos de efectos particulares de contenido negativo (art. 585 y 588 CPC).
(Sentencia 567 de 12 de noviembre de 1992, caso Rafael Gutiérrez; 795 de 7 de noviembre
de 1995, caso Seagram de Venezuela y 400 de 20 de junio de 1996, caso Dalia Pan Dávila).
Las medidas cautelares suspensivas contra
actos administrativos de efectos generales. (art. 585 y 588 CPC). (Sentencia 92 de 12 de
mayo de 1992, caso Soto Luzardo).
Las medidas cautelares positivas contra los
actos administrativos de efectos generales. (art. 585 y 588 CPC). (Sentencia 35 de 15 de
febrero de 1993, caso Navarro Dona y Rosales Peña y 805 de 15 de noviembre de 1995, caso
Lucia Hernández y Arnoldo Echegaray).
Las medidas cautelares suspensivas contra
actos legislativos. (art. 585 y 588 CPC). (Sentencia de 1 de diciembre de 1992, caso
Alcalde del Municipio Libertador).
En lo que respecta a la aplicación de la
tutela cautelar, en los supuestos de acciones autónomas de amparo o de pretensiones
cautelares de amparo, se han producido los siguientes fallos:
En el supuesto del proceso de amparo
autónomo contra la Administración, se han otorgado las medidas cautelares innominadas
contra actos administrativos de efectos particulares, mientras se tramita el proceso de
amparo. (art. 585 y 588 CPC). (Sentencia 979 de 15 de diciembre de 1995, caso Remavenca y
otros).
En el supuesto del proceso contencioso
administrativo de anulación con pretensión cautelar de amparo constitucional (art. 5
LOA), además de la suspensión de la ejecución (Sentencia 343 de 10 de julio de 1991,
caso Tarjetas Banvenez) se han concedido medidas cautelares positivas, de anticipo
cautelar (Sentencia 507 de 15 de octubre de 1992, caso Rafael Inciarte), mientras se
sustancia el proceso de anulación.
En el supuesto del proceso de amparo contra
normas, se han concedido medidas cautelares innominadas, mientras se tramita el proceso de
amparo. (art. 585 y 588 CPC). (Sentencia 732 de 14 de agosto de 1994, caso Oscar García
Mendoza).
En el supuesto del proceso de
inconstitucionalidad o de ilegalidad con pretensión cautelar de amparo se ha admitido la
posibilidad de suspender la ejecución de las leyes y demás actos normativos (Sentencia
343 de 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez), así como la concesión de medidas
cautelares positivas, de regulación y de anticipo cautelar (Sentencia 737 de 19 de
octubre de 1995, caso Esther Martínez), mientras se tramita el proceso de
inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos normativos.
En el supuesto del proceso de amparo contra
sentencia, se ha concedido la tutela cautelar suspensiva del fallo, mientras se resuelve
el proceso de amparo. (art. 585 y 588 CPC). (Sentencia 726 de 13 de noviembre de 1997,
caso Seniat).
Dentro de esta evolución jurisprudencial,
arribamos a dos sentencias que se produjeron durante el año 1998, en las cuales la Sala
Político Administrativa efectúa un análisis de las vías para conceder la tutela
cautelar en el proceso administrativo.
La empresa recurrente Usaldoca interpuso
recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión cautelar de amparo
constitucional, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y solicitaron el restablecimiento inmediato
de la situación jurídica infringida, pero como no es posible conceder un amparo inaudita
parte, pretendían se les concediese como amparo cautelar una medida en la forma prevista
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte, mediante sentencia 142 de 10 de
marzo de 1998, efectúa las siguientes consideraciones:
"Observa esta Sala que, las figuras del
amparo ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad y una medida cautelar innominada,
no tienen la misma entidad, ni pueden ser subsumibles. En efecto, el amparo opera en su
vigencia hasta tanto sea dictado el fallo definitivo relativo al recurso de nulidad; en
cuanto que la medida cautelar está sometida a un procedimiento de oposición, cuyo
resultado puede ser la revocación de dicha medida.
Por otra parte, el fundamento del amparo está
en la lesión o amenaza de lesión de una garantía constitucional, en cuanto que en la
medida innominada lo que se impide es el periculum in mora, fundado en una
presunción de buen derecho. Las anteriores, y otras características van estableciendo
las diferencias entre ambas providencias, que impiden que las mismas sean subsumidas en
una sola figura jurídica; pero lo más resaltante de todo es el procedimiento, por
cuanto, anulado como fuera el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no hay ninguna vía para acordar un amparo constitucional,
que no sea el procedimiento contradictorio previsto en los artículos 23 y siguientes. Es
decir, que el amparo, bien sea autónomo, conjunto o sobrevenido, está sometido a un
procedimiento que implica la presencia de la parte contra quien se ejerce. Por todo lo
anterior, resulta inadmisible el pedimento y así se declara.
Ahora bien, por lo que atañe a la medida
cautelar innominada, en base a la jurisprudencia de esta Sala, así como de la Corte en
Pleno, la misma no puede ser acordada sin que medie la comunicación por cualquier vía a
la contraparte, en razón de lo cual sería necesario iniciar el procedimiento del amparo
para que tal comunicación se produzca, con el llamamiento del presunto agraviante. En
vista de lo anterior, considera la Sala que la medida cautelar en la oportunidad en que
sería dictada, retrasaría la eventual satisfacción de las pretensiones del actor".
Establecido lo anterior, procedió la Sala a
admitir el recurso contencioso administrativo de anulación y a pronunciarse sobre la
solicitud subsidiaria de la suspensión de la ejecución del acto y concluye que
existiendo un daño inminente a la empresa recurrente y a la comunidad en la cual opera,
está dada la posibilidad de que se produzca un daño de imposible o de difícil
reparación en la definitiva, a lo que se le suma la existencia del fumus boni iuris,
por lo que procede acordar la suspensión provisional de la ejecución de los actos
impugnados.
Esta decisión ha sido ratificada por la
sentencia 727 de 22 de octubre de 1998, caso Maura Meza Bresanutti.
Realizando un estudio detenido de ambas
sentencias, nos vienen a las consideración tres reflexiones:
La primera reflexión, está relacionada con
lo referente a la condición de parte en el proceso principal -que nuevamente ratifica la
Sala-, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en
Sala Político Administrativa, en sentencia de 14 de febrero de 1996, caso Propesa, había
establecido lo siguiente:
"Esta Sala observa que existe una
diferencia esencial entre las medidas nominadas y las medidas innominadas en relación a
la oportunidad de formular su solicitud y a la de su otorgamiento. En efecto, ambas
medidas están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 eiusdem, esto es,
al periculum in mora, constituida por la existencia de riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y al fumus boni iuris, constituida por la existencia de
un `medio de prueba´ de la condición anterior y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de las medidas
innominadas, el legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la
existencia de partes en el juicio, lo cual está presente en el parágrafo primero al
señalar `...cuando hubiese fundado temor de que unas de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra´ y, en el parágrafo
segundo del artículo 588 eiusdem, cuando se prevé la oposición de la parte contra
quien obre la providencia.
Por lo anterior, a juicio de
esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las
partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La
diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del
eventual litigante que la medida cautelar innominada plantea." (Destacado nuestro).
Este es el criterio, que ha sido ratificado
por la Sala en las sentencias de 142 de 10 de marzo de 1998 y 727 de 22 de octubre de
1998, que estamos comentando:
"Ahora bien, por lo que atañe a la
medida cautelar innominada, en base a la jurisprudencia de esta Sala, así como de la
Corte en Pleno, la misma no puede ser acordada sin que medie la comunicación por
cualquier vía a la contraparte, en razón de lo cual sería necesario iniciar el
procedimiento del amparo para que tal comunicación se produzca, con el llamamiento del
presunto agraviante. En vista de lo anterior, considera la Sala que la medida cautelar en
la oportunidad en que sería dictada, retrasaría la eventual satisfacción de las
pretensiones del actor".
Estas decisiones parten de una noción
incorrecta del vocablo "parte", pues consideran como tal, sólo a aquella que se
hayan constituido a raíz de la instauración del proceso, es decir, luego de que la litis
se hubiese trabado. Decimos que la noción de "parte" es incorrecta, en virtud
de las razones siguientes:
- En primer término, porque la noción
de parte no es exclusiva del proceso, en efecto, en toda relación contractual pueden
existir dos o más partes, sin que ello suponga la existencia de un proceso.
- La Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos utiliza el vocablo "parte", cuando admite que el procedimiento
administrativo se podrá iniciar a instancia de parte interesada (art. 48), establece la
posibilidad de que se ordene la acumulación de los expedientes, a solicitud de parte
(art. 52), regula las consecuencias de la paralización del procedimiento iniciado a
instancia de parte (art. 64), consagra la posibilidad de acordar la suspensión de los
efectos del acto, a petición de parte (art. 87). En muchas otras normas, la Ley sustituye
el vocablo "parte" por el de "interesado", produciéndose cierta
sinonimía, lo que ha sido cuestionado por la doctrina científica (5).
En este mismo orden de ideas, la doctrina
científica que sostiene la existencia del procedimiento administrativo que califica de
"cuasijurisdiccional", admite que quienes intervienen en el mismo, como
titulares de situaciones jurídicas subjetivas lo hacen en condición de verdaderas y
auténticas partes y concluye que, la Administración cuando sustancia y resuelve éstos
procedimientos de naturaleza triangular, decide una controversia entre partes (6).
Tanto las normas
aludidas como la doctrina citadas serían suficientes para demostrar que la noción de
"parte" puede estar presente en distintas relaciones jurídicas, ajenas al
proceso y que para ser "parte" no se requiere estar en un proceso y menos aún
que se haya trabado la litis.
- La constitución de las partes en el
proceso, no quiere decir que la litis se haya trabado, pues para que se constituyan
las partes en el proceso sólo se requiere que se haya introducido la demanda y que se
produzca la citación de todos los demandados o que éstos hayan realizado alguna
actuación en el proceso, aún antes de que se produzca su citación; en tanto que la
litis se traba única y exclusivamente con la contestación de la demanda, oportunidad a
partir de la cual, las partes quedan impedidas de introducir hechos nuevos al proceso.
- Por su parte, el artículo 338 del Código
de Procedimiento Civil, se refiere a que se ventilarán por el procedimiento ordinario,
las controversias que se susciten entre las partes (actor y reo, demandante y demandado,
querellante y querellado, accionante y accionado, legitimado activo y legitimado pasivo),
en reclamación de algún derecho, dando reconocimiento a la noción de "parte",
que preexiste a la instauración del proceso.
- El artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil, textualmente señala que "La parte demandada podrá darse
por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el
Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado
antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado
presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para
la contestación de la demanda sin más formalidad".
Esta norma considera como parte demandada a
aquella que todavía no ha sido citada para la contestación e incluso admite que la parte
demandada pueda realizar diligencias o estar presente en actos del proceso, como podrían
ser la ejecución de las medidas cautelares, en cuyo caso se le considerará citada a los
fines de la contestación, situación ésta que contradice el criterio sostenido por la
Sala en los fallos comentados.
- El artículo 342 del Código de
Procedimiento Civil, se refiere a las partes demandadas, a los fines de expedir la
compulsa por Secretaría. Tal como se puede observar, esta norma se encuentra en absoluta
sintonía con el artículo 216 del Código citado, que admite la existencia de la parte
demandada, aun antes de que se produzca su citación.
- El artículo 601 del Código de
Procedimiento Civil, establece que si la prueba producida para solicitar las medidas
cautelares es suficiente, el órgano jurisdiccional decretará la medida y procederá a su
ejecución, debiendo dictarse el decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
Esta norma pone en evidencia el carácter urgente del proceso cautelar, tal como lo hemos
destacado en otras ocasiones (7), así como el hecho, de que si la solicitud se ha
efectuado con la demanda o recurso, se debe conceder la medida cautelar inmediatamente,
sin que sea necesario que se haya citado o notificado a la parte demandada o recurrida y
menos aún, sin que se haya trabado la litis.
- El artículo 588, Parágrafo Segundo del
Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se decrete alguna de las medidas
cautelares previstas en el Parágrafo Primero de dicho artículo, "la parte contra
quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y
resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código".
- En tal sentido, el artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil, señala que "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución
de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del
tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá
oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar".
Estas dos últimas normas, admiten que no
sólo se puede decretar, sino incluso ejecutar las
medidas cautelares innominadas, aun cuando no se hubiese citado a la parte contra quien
obren y ésta sólo podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su ejecución,
en caso de que hubiese sido citada o dentro del tercer día a su citación, si ésta
todavía no se hubiese producido.
A lo expuesto se suma la doctrina científica,
que de manera pacífica admite que es de la esencia de las medidas cautelares su
concesión inmediata, eficaz e inaudita parte; ello sin perjuicio, de que luego de
otorgadas éstas, la parte contra quien proceda, se oponga y tramitado el proceso, se
confirme, modifique o revoque la decisión cautelar.
La segunda reflexión, está relacionada con
los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas. En tal sentido, la
Corte considera que éstos son tres: La apariencia de buen derecho, el peligro en la mora
y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra.
En nuestro criterio, los requisitos siguen
siendo, los dos clásicos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, que en el caso de
las medidas cautelares innominadas, está constituido por un presupuesto agravado, que
supone la exigencia del "temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra", es decir, que en lo
referente a las medidas cautelares innominadas, no existen tres presupuestos como ha
pretendido entenderlo la Corte actuando en función jurisdiccional -recordemos que no lo
ha entendido así, cuando ha actuado en el ejercicio de su competencia administrativa
disciplinaria-, sino sólo dos requisitos, siendo el referido al peligro en la mora, un
presupuesto agravado, que supone no sólo el temor de que el transcurso del tiempo que se
debe esperar para que se satisfaga el derecho, haga nugatoria la sentencia que lo
reconozca o fruste la satisfacción del derecho, sino que supone el temor fundado de que
mientras transcurre el tiempo que se debe esperar para la tramitación del proceso, se
puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante.
Más aún, consideramos que resulta superfluo,
inútil y contradictorio, establecer un tercer requisito para la concesión de la tutela
cautelar, cuando ha sido la propia Sala, la que posteriormente a su fallo de 16 de febrero
de 1994, en sentencia de 10 de octubre de 1996, caso Andrés Delmont, con ponencia de la
Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, soslayó el requisito del peligro en la mora y
otorgó impropiamente -por no estar dados los extremos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil-, la tutela cautelar innominada, al establecer:
"Pues bien, considera la Corte que a
pesar de que el requisito del periculum in mora, por haberse ya realizado las
elecciones en el Estado Miranda, no está presente de manera patente, sin embargo, el
hecho de que parezca tan evidente la existencia del fumus bonis iuris, o
presunción de buen derecho reclamado, hace imperioso emitir la medida cautelar solicitada
mientras se decide definitivamente el recurso de anulación".
Tal estado de las cosas, debe llevar
indefectiblemente a una revisión -por parte del operador jurídico-, de los requisitos de
procedencia de las medidas cautelares, con la finalidad de reconducirlos a los estrictos
límites que exige nuestro derecho positivo, valga decir, el peligro en la mora y la
apariencia de buen derecho, así como la presentación de los medios de pruebas, que
constituyan presunción grave de dichas circunstancias.
La tercera reflexión, consiste en replantear
la aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, pues si
bien es cierto que dicha norma consagra los presupuestos de procedencia de la tutela
cautelar nominada en el proceso administrativo -la suspensión de la ejecución-, no
establece el proceso para su tramitación, lo que ha producido que su aplicación,
conduzca a la concesión de la tutela cautelar, sin sustanciación del proceso de
oposición, lesionando el derecho a la defensa de la Administración.
Hay que recordar que la Corte Suprema de
Justicia en Pleno, en sentencia de 21 de mayo de 1996, caso Alfonso Albornoz y Gloria de
Vicentini, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, declaró la
inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, porque permitía la concesión del mandamiento de amparo, en
vía autónoma o cautelar, inaudita parte, lo que suponía una lesión al derecho a la
defensa del presunto agraviante (8).
En este mismo orden de ideas, la Corte Suprema
de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia 205 de 31 de julio de 1997, caso
Electrospace, con ponencia del Magistrado Andrés Méndez Carvallo, señaló que:
"Resulta manifiestamente viciado de
inconstitucionalidad -por violación al contenido esencial del derecho fundamental a la
defensa ex único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República de
Venezuela, (`La defensa es un derecho inviolable en todo estado y GRADO del PROCESO´)- el
régimen normativo de rango LEGAL de un determinado PROCESO cautelar en el que el
justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad
de contradicción, en sede de instancia, al sólo ejercicio del recurso de apelación como
vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las
posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer GRADO de
jurisdicción -primera instancia- del dicho proceso cautelar".
Por ello, consideramos que siendo coherentes
con estas decisiones de la Sala Plena y de la Sala de Casación Civil, se impone no la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, sino que se le otorgue una interpretación y aplicación conforme
al artículo 68 de la Constitución, y que en ausencia de proceso para tramitar la
oposición a la suspensión judicial de la ejecución, se acuda a la remisión que
establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se proceda
a aplicar el proceso que en materia cautelar establecen los artículos 602, 603 y 604 del
Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las consideraciones que han sido
desarrolladas, creemos posible finalizar, formulando las siguientes
CONSIDERACIONES FINALES
En el estado actual del Derecho Procesal
Administrativo, luce pertinente efectuar una reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que la adapte a la evolución y a los cambios que se han producido
durante sus 17 años de vigencia, en la cual se incorpore de manera expresa la
institución cautelar en el procedimiento constitutivo y se amplie la tutela cautelar en
el procedimiento de revisión, a otras medidas distintas de la suspensión de la
ejecución.
En lo que respecta al Proceso Administrativo,
debemos señalar que aun cuando la legislación es clara y no amerita complejidad en su
interpretación, quizás la dispersidad de textos, así como de modalidades de solicitud y
concesión de las medidas cautelares, pueden producir dudas y confusión acerca del medio
más idoneo para alcanzar la tutela judicial cautelar, razón por la cual se impone que el
operador jurídico realice un estudio detenido de la jurisprudencia contencioso
administrativa, a los fines de determinar las tendencias de la tutela judicial cautelar.
Sin lugar a dudas, que en materia de medidas
cautelares innominadas se impone una revisión de los presupuestos que ha manejado la
jurisprudencia, para la concesión de la tutela cautelar; se requiere replantear tanto la
noción de "parte"; así como lo referente a la sustanciación de la oposición
de la suspensión de la ejecución, con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, tramitación que se debe realizar en virtud de lo establecido
en el artículo 88 de la misma Ley, conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y
604 del Código de Procedimiento Civil.
Una reflexión final nos permite afirmar, que
debemos caminar hacia la unificación de los presupuestos -fumus boni iuris y periculum
in mora- para la concesión de la tutela cautelar en el procedimiento y en el proceso
administrativo, unificación que consideramos se debe consagrar de manera expresa en las
leyes que regulan el Derecho Procesal Administrativo, para brindar una mayor seguridad
jurídica.
NOTAS
(*) Texto de la ponencia que
presentamos el día 23 de abril de 1999, con motivo de las "II Jornadas de Derecho
Procesal Administrativo. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial", realizadas en
Auditorio Principal, de la sede de la Corte Suprema de Justicia.
(**) Profesor de Postgrado de Derecho
Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello.
(1) González Pérez, Jesús.
Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. 4ª ed. Civitas, Madrid, 1991, pp.
569-570; también González Pérez, Jesús y González Navarro, Francisco. Comentarios a
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común. Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Civitas, Madrid, 1997, pp.
1241-1242.
(2) Meier, Henrique. El
principio de la Legalidad Administrativa y la Administración Pública. Revista de Derecho
Público. Nº 5. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1981, pp. 52-54; Rebollo Puig,
Manuel. Medidas Provisionales en el Procedimiento Administrativo. La Protección Jurídica
del Ciudadano. Estudios en Homenaje al Profesor Jesús González Pérez. Tomo I, Madrid,
Civitas, 1993, pp. 659-708; Hernández-Mendible, Víctor Rafael. El Derecho a la Defensa y
la Jurispruencia Constitucional. (Comentarios a la sentencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo de 5 de septiembre de 1996). en "Procedimiento
Administrativo, Proceso Administrativo y Justicia Constitucional. Páginas de
Jurisprudencia". Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1997, pp. 335-339; Araujo
Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 3ª
ed, Caracas, 1998. pp. 427-431.
(3) Brewer Carías, Allan R. Los
Efectos no suspensivos del recurso contencioso administrativo de anulación y sus
excepciones. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Nº
57-58. Caracas, 1968. pp. 293-302; Ortíz, Luis. Jurisprudencia de Medidas Cautelares.
1980-1994. E.J.V. Caracas, 1995. pp. 33-35.
(4) Cfr. Hernández-Mendible, Víctor
Rafael. La Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo. Vadell Hermanos
Editores. 2ª ed. Caracas, 1998, pp. 87-136; y del mismo autor, Las Medidas Cautelares en
la Jurisprudencia y Doctrina Recientes. (Derecho Venezolano y Derecho Comunitario
Europeo). en Procedimiento Administrativo, Proceso Administrativo y Justicia
Constitucional. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1997, pp. 114-123; Ortíz, Luis. Tutela
Judicial Efectiva y Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. Editorial
Sherwood, Caracas, 1998.
(5) Araujo Juárez, José.
Tratado de Derecho Administrativo Formal.Vadell Hermanos Editores. 3ª ed. Caracas, 1998.
p. 224.
(6) Rondón de Sansó, Hildegard. Los Actos
Cuasijurisdiccionales. Ed. Centauro, Caracas, 1990. p. 4-11.
( 7) Hernández-Mendible, Víctor Rafael. La Tutela Judicial Cautelar en el
Contencioso Administrativo. 2ª ed. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 1998. p. 21.
( 8) Hernández-Mendible, Víctor Rafael. El artículo 22 de la Ley Orgánica de
Amparo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (A propósito de la sentencia
de 21 de mayo de 1996, que declaró su inconstitucionalidad). en Procedimiento
Administrativo, Proceso Administrativo y Justicia Constitucional. Vadell Hermanos
Editores. Caracas, 1997. pp. 259-291; Farkass, Janette. El Amparo Cautelar frente a Actos
Administrativos Particulares y su Tratamiento Jurisprudencial, después de la Declaración
de Nulidad del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo. Revista de Derecho
Administrativo. Nº 2, Editorial Sherwood, Caracas, 1998. pp. 247-268.
A Indice, Doctrina
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