| Eugenio Hernández-Bretón
Sumario: Derecho Procesal Civil Internacional. Vigencia
de la Ley de Derecho Internacional Privado. Metodología. Fuentes. Jurisdicción.
Límites. Criterios. Derogación Convencional de la Jurisdicción. Regulación de la
Jurisdicción. Competencia por el Territorio. Criterios. Litispendencia Internacional.
Conclusión.
1. La Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP") contempla la disciplina del
Derecho Procesal Civil Internacional en sus capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53
a 55 y 56 a 62, respectivamente. Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la
competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales,
la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los
recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38.
Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional.
Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado (1). Esta
exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la
competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional,
pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción y la litis pendencia
internacional.
2. La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto y del
Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre los
aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas (2). Toda
situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente
diferenciados, a saber: la cuestión procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de
los tribunales nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho aplicable.
Generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el
examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y
determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que
presenta elementos de extranjería relevantes. Sin embargo, como expondremos
posteriormente, en ciertos casos, particularmente cuando la jurisdicción está
determinada por el hecho de que el derecho material del foro (lex-fori) regule la
cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la secuencia se invierte por un
"instante jurídico". De esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus
normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para
examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción. Sobre este aspecto
volveremos posteriormente al discutir los criterios de jurisdicción fijados por los
artículos 41(1) y 42(1) de la LDIP.
3. Hay que destacar que, según su artículo 64, la LDIP entra en vigor seis meses
después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La LDIP
fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998. De esta manera, la
LDIP entró en vigor el día 6 de febrero de 1999. A partir de ese momento, según su
artículo 63, desarrollará su efecto derogatorio frente a todas aquellas disposiciones
que regulen la materia objeto de dicha Ley. Sin embargo, en atención a los principios de
naturaleza constitucional que rigen la sucesión de las normas jurídicas en el tiempo, la
LDIP no desplaza en todos los casos la aplicación de las normas de Derecho Internacional
Privado vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. La aplicación de
sus disposiciones está limitada por el principio de irretroactividad de la norma
jurídica recogido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 9 del Código
de Procedimiento Civil. De conformidad con esta regla ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento
se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en
cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
La formulación de la regla antes transcrita determina que el ámbito de aplicación
temporal de las normas jurídicas varía según la materia (en general derecho sustantivo,
penal, adjetivo), aunque en principio continuemos afirmando como regla fundamental la
irretroactividad de la norma jurídica. En todo caso, en materia procesal las nuevas
disposiciones se aplicarán desde que entre en vigencia la LDIP, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De esta forma, las
normas procesales de la LDIP aplican a todos los procesos, aun aquellos en curso, desde la
fecha de su vigencia, es decir desde el 6 de febrero de 1999.
4. Antes de entrar en materia hay que recordar que al igual que en la denominación
Derecho Internacional Privado, en el Derecho Procesal Civil Internacional, el adjetivo
internacional se presta a equívocos y malentendidos (3). Se trata, en ambos casos, de una
rama de derecho esencialmente nacional por su fuente. Pretende regular, no obstante,
situaciones jurídicamente internacionalizadas, supuestos de hecho con elementos de
extranjería relevantes (4). Para hacer frente a esos casos, el Derecho Internacional
Privado en sentido estricto, por su parte, utiliza ordinariamente, normas de remisión a
determinados ordenamientos jurídicos. Con tal fin se vale de la vinculación establecida
entre ese ordenamiento y una situación de hecho mediante un elemento denominado -hace
más de un siglo por Franz Kahn- como "punto o factor de conexión" (5). En
estos casos, como hipótesis general, teóricamente se admite la posibilidad de remisión
hecha por la norma de conflicto de foro, bien al ordenamiento jurídico nacional -lex
fori- o bien a un ordenamiento jurídico extranjero -lex causae. Como regla
general, por el contrario, el Derecho Procesal Civil Internacional determina la
aplicación del propio derecho nacional -lex fori-, es decir de reglas procesales
nacionales reguladoras de procedimientos en los que están presentes elementos de
extranjería relevantes. Se trata de derecho nacional que, como se verá más adelante,
está dirigido exclusivamente a las autoridades públicas nacionales y a las partes en
procesos pendientes ante dichas autoridades (6). De lo anterior se afirma la validez
-universal- del principio de forum regit processum, de difícil fundamentación
dogmática, pero fácilmente justificable desde el punto de vista pragmático. Debe
señalarse que, no obstante su reconocimiento, a dicho principio no se le atribuye el
carácter de norma de Derecho Internacional Público (7). Esta regla básica está
recogida expresamente en el artículo 56 de la LDIP: "La competencia y la forma del
procedimiento se regulan por el derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve."
Consecuente con este planteamiento es el artículo 38 de la LDIP, al consagrar que la
sustanciación procesal de las pruebas se debe ajustar al derecho del tribunal o
funcionario ante el cual se efectúa, es decir, a la lex fori del tribunal
extranjero.
5. La exposición sistemática de la materia impone la revisión de las fuentes o
formas de manifestación normativa del Derecho Procesal Civil Internacional. Ciertamente,
el artículo 1 de la LDIP establece la prelación de fuentes del Derecho Internacional
Privado para regular los "supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos
jurídicos extranjeros." No especifica, si la consagración de las fuentes
corresponde tanto al Derecho Internacional Privado en sentido estricto o si también
abarca el Derecho Procesal Civil Internacional. Ello puede explicarse, sin embargo, en
atención al objeto amplio de la materia. El artículo 56 de la LDIP, ya antes referido,
por su parte remite a la lex fori para la regulación de lo relativo a la
competencia y al procedimiento, y aún cuando no lo expresa también abarca la
jurisdicción. La remisión en esta materia es al ordenamiento jurídico nacional del
funcionario ante el cual se desenvuelve el proceso. En consecuencia, deberán apreciarse
las fuentes y su jerarquía según lo que disponga ese derecho. De esta manera, a tenor
del artículo 1 de la LDIP, el Juez venezolano tendrá que examinar, en primer lugar, las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas
en los tratados internacionales vigentes para Venezuela, en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la
analogía y, en último lugar, se regirán por los principios de Derecho Internacional
Privado generalmente aceptados. Una de las peculiaridades de la LDIP es considerar al
Derecho Internacional Público como fuente del Derecho Internacional Privado. Aun cuando
las normas conflictuales establecidas por el Derecho Internacional Público (8) son
escasas, por no decir inexistentes, ellas muestran su mayor utilidad en materia de Derecho
Procesal Civil Internacional. Así, por ejemplo, resulta indiscutible que la inmunidad de
jurisdicción, hoy en día constituye un principio general de Derecho Internacional
Público a la vez recogido positivamente en tratados internacionales (9). La
incorporación de las normas de Derecho Internacional Público al Derecho nacional para la
solución de los problemas de Derecho Internacional Privado replantea en nuestro derecho
autónomo la discusión acerca de la prelación de fuentes del Derecho Internacional
Público según se listan en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia. En todo caso, debe destacarse que los tratados ya vigentes o que en el futuro
pasen a formar parte del Derecho venezolano en materia de Derecho Procesal Civil
Internacional exigen aplicación preferente.
6. La LDIP, al igual que el legislador procesal venezolano de 1987, pero al contrario de
otros legisladores, y ciertamente bajo el influjo de la normativa y doctrina italianas de
este siglo, no acoge la distinción terminológica y conceptual entre jurisdicción y
competencia procesal internacional directa (10). Evita, sin embargo, utilizar ambas
expresiones como sinónimas, tal como lo hace el actual Código de Procedimiento Civil
(11). Paradigma de lo anterior era el texto del derogado ordinal 1 ° del articulo 851 ejusdem, al exigir
como requisito para conceder el exequátur a los actos de autoridades extranjeras
que no se haya arrebatado a Venezuela la "jurisdicción" que le
correspondiere para conocer del negocio, debiendo examinarse tal circunstancia según los
principios generales de la "competencia procesal internacional" previstos
en ese Código (12). La LDIP pretende evitar la confusión de la noción
"jurisdicción" con la noción de "competencia" que -como se verá
más adelante- se limita a la "competencia interna".
7. La jurisdicción, en su acepción de facultas iurisdictionis, es una potestad
estatal resultante de la soberanía y que consiste en el poder abstracto de componer
conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. Desde la perspectiva del Derecho
Internacional Público esta facultad le es reconocida a cada Estado soberano
exclusivamente en consideración a su carácter de tal. Señalan los autores más
autorizados, que los Estados no gozan de potestades ilimitadas en el ejercicio de la
jurisdicción. Corresponde al Derecho Internacional Público precisar los límites de esa
facultad. Estos límites son independientes de la voluntad de los Estados y afectan en
forma inmediata una prerrogativa inseparable de la soberanía de cada Estado. De esta
manera, resulta lógico poder afirmar que los Estados soberanos sólo pueden ejercer
aquellas facultades sobre las cuales tienen poder de disposición. Dichos límites fijados
por el Derecho Internacional Público son impuestos para garantizar el respeto debido a
los demás Estados soberanos. No obstante lo anterior, la doctrina ha enfrentado numerosos
inconvenientes para determinar con exactitud los verdaderos límites impuestos por el
Derecho Internacional Público al ejercicio de la jurisdicción y las decisiones de los
tribunales internacionales se han inclinado por reconocer la casi absoluta inexistencia de
principios o reglas internacional-publicistas que limiten el ejercicio de la jurisdicción
por parte de los Estados, indicando que "todo lo que puede ser exigido a un Estado es
que no traspase los límites que el Derecho Internacional Público señala al ejercicio de
su jurisdicción, y dentro de estos límites, el criterio que asuma para ejercer su
jurisdicción corresponde a su soberanía" (13).
8. Sujeto a las escasas restricciones impuestas por el Derecho Internacional Público, el
Estado venezolano determina soberana y unilateralmente, sin tener en consideración
disposiciones similares de ordenamientos extranjeros, los límites de su propia
jurisdicción.
En el sentido puramente técnico de la expresión no se trata de la atribución de
jurisdicción, por parte del legislador nacional, a jueces extranjeros. Tampoco se trata
de la distribución de jurisdicción entre los diversos Estados. Es pura y simplemente una
disposición unilateral del legislador nacional delimitando la extensión de la
jurisdicción de sus propios órganos jurisdiccionales considerados en su globalidad (como
conjunto de todos ellos). Tales normas no pueden en forma alguna influir directa ni
indirectamente sobre la jurisdicción de otros Estados, a su vez soberanos en la
regulación de su respectivo poder jurisdiccional (14).
El Estado venezolano no determina ni tampoco pudiera determinar los límites de la
jurisdicción de los Estados extranjeros. De la misma forma ningún Estado extranjero fija
ni tampoco pudiera fijar los límites de la jurisdicción venezolana (15).
Cada legislador limita su función en esta materia a atribuirse o limitar la propia
jurisdicción. No hay, pues, posibilidad alguna de remitir o indicar la jurisdicción de
tribunales extranjeros. Ello es consecuencia de la estructura y función de las normas
sobre la jurisdicción (16).
9. Dentro del marco de acción permitido por el Derecho Internacional
Público dispone cada Estado de plena libertad para fijar los límites de la propia
jurisdicción. La materialización y concretización de esa decisión soberana puede
efectuarse de muy diversas maneras. Interesan especialmente a efectos de estas notas los
aspectos de técnica legislativa.
En primer lugar, el legislador puede decidir normar la propia
jurisdicción mediante normas expresas y especiales, precisando así cuáles supuestos de
hecho jurídicamente internacionalizados considera él como vinculados a la vida social
del país e indicando bajo qué condiciones ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el
poder de decidir controversias intersubjetivas con fuerza de res judicata. Tal ha
sido, e.g., la decisión tomada por el legislador italiano en 1942, por el peruano en 1984
y también por el legislador venezolano en 1986 y 1998.
De otra manera, puede suceder que el legislador, a pesar de haber
reconocido el problema de la jurisdicción, no lo regule expresamente. En tal supuesto, la
solución del mismo corresponde a la doctrina y jurisprudencia. Tal es el caso, por
ejemplo, de Alemania y Francia (17). Puede también suceder que habiendo dictado
normas expresas para la jurisdicción adicionalmente también recurra a las normas sobre
la competencia por el territorio para determinar la jurisdicción de los tribunales
nacionales. Tal fue la actitud asumida por legislador italiano en 1995 (18).
En aquellos sistemas que disponen de normas precisas y expresas
delimitadoras de la jurisdicción es técnicamente inadmisible proceder a su delimitación
con cualesquiera otras normas no expresamente destinadas a cumplir tal función. Es por
ello que la existencia de normas expresas sobre la jurisdicción excluye para su
delimitación la aplicación de las normas sobre la competencia interna, muy especialmente
la de las normas sobre competencia territorial (19), salvo que el legislador nacional
indique otra cosa, tal como lo hizo el legislador italiano en 1995.
10. Los criterios o índices atributivos de jurisdicción se especifican en los artículos
39 a 42 de la LDIP. Al igual que en el régimen preexistente, el domicilio del demandado
en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los
tribunales nacionales. El artículo 39 de la LDIP, no obstante, si bien lo menciona no lo
consagra. Bien podría decirse que el artículo 39 de la LDIP se limita a aceptar tal
criterio ya establecido en "otras leyes". Resulta una redacción imprecisa, pues
si alguna norma lo consagra como criterio atributivo de jurisdicción es el propio
artículo 39 de la LDIP. Dicho artículo -evidentemente y salvo las adaptaciones
terminológicas- sigue muy de cerca la redacción del encabezamiento del derogado
artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. La consagración genérica del domicilio
del demandado como criterio atributivo de jurisdicción, se mantiene -como antes- sin
asidero normativo expreso. No obstante, la nueva redacción del artículo 39 proyecta el
carácter general del domicilio del demandado, válido para todos los casos, salvo las
excepciones establecidas en la ley. De conformidad con los artículos 11 y 15 de la LDIP,
para la determinación de la jurisdicción de los tribunales se entenderá que el
domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su
residencia habitual. Se trata de una modificación significativa de la noción tradicional
de domicilio de las personas contenida en el artículo 27 del Código Civil, según el
cual el domicilio de una persona es aquél donde ésta tiene "el asiento principal de
sus negocios e intereses". En cuanto a la atribución de jurisdicción por razón del
domicilio de las personas jurídicas vale decir que tal noción -en ausencia de regla
expresa- debe calificarse según la lex fori, con lo cual debe acudirse a lo
señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil y 203 del Código de Comercio,
en cuyos casos se tendrá a lo dispuesto en el acta o documento constitutivo, o a falta de
tal señalamiento, el lugar de su dirección o administración, o establecimiento
principal, según el caso, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
11. Aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio nacional,
los tribunales de la República también tendrán jurisdicción en los casos y para los
juicios contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la LDIP. De esta manera, la Ley
distingue tres grupos de supuestos para los que, además del supuesto general del
domicilio del demandado en territorio venezolano, los tribunales nacionales tendrán
jurisdicción, a saber: acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades y
acciones en materia de estado civil y relaciones familiares.
12. El artículo 40 de la LDIP además de sintetizar ciertos criterios
atributivos de jurisdicción dispersos en diversas normas mejora y precisa tanto la
formulación de tales criterios como su ámbito de aplicación. Especialmente señala que
en virtud de tales criterios los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para
conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial.
Quedan así diferenciados los ámbitos de aplicación de estos criterios y su
inaplicabilidad a otros tipos de acciones. El numeral 1 del artículo en comentario acoge
el criterio de ubicación del bien, mueble o inmueble, en el territorio de la República
para conocer de acciones relativas a la disposición o la tenencia de tales bienes. Se
inspira en la regulación contenida en el derogado ordinal 1° del artículo 53 del
Código de Procedimiento Civil y pretende clarificar que la jurisdicción de los
tribunales venezolanos en materia de bienes no se limita a cuestiones relativas a derechos
reales (disposición de los mismos) sino a cualquier asunto relativo a la tenencia de los
mismos, derivada aun de una relación meramente obligacional o crediticia.
13. Los criterios del locus executionis (cumplimiento de la
obligación), locus celebrationis (celebración del contrato) y locus
obligationis causae (lugar de verificación del hecho que da origen a la obligación)
conservan su relevancia en materia de obligaciones contractuales y extracontractuales,
según el caso. Así lo recoge el artículo 40(2) de la LDIP siguiendo la disposición del
derogado artículo 53(2) del Código de Procedimiento Civil. La determinación del lugar
de celebración o cumplimiento del contrato así como la del lugar donde se ha contraído
una obligación extracontractual o del lugar de su cumplimiento dependerá de lo que
prevea el derecho aplicable a la relación contractual o extracontractual. A su vez, la
determinación del derecho aplicable a tales relaciones debe hacerse según las reglas de
Derecho Internacional Privado venezolano.
14. El artículo 40(3) de la LDIP consagra el criterio del locus
citationis. Se exige, sin embargo, que la citación sea personal y que se haya
practicado en el territorio de la República. En este sentido el Derecho Procesal Civil
venezolano marcará las pautas para efectuar la citación personal en Venezuela. El
criterio del locus citationis -debe recordarse- limita su funcionamiento al caso de
acciones de contenido patrimonial. Constituye una precisión acertada del supuesto más
amplio previsto en el derogado y confuso artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
El criterio del locus citationis parece basarse en postulados de derecho natural.
Surge la interrogante acerca de si el criterio de jurisdicción basado en la citación del
demandado en el territorio de la República debe aplicarse igualmente a las personas
jurídicas. La respuesta debe ser afirmativa. La citación de las personas jurídicas se
podrá hacer por medio de las personas que las representan cuando se encuentran en el
territorio de la República. El dogma según el cual la disposición en examen es
inaplicable a las personas jurídicas argumentando una pretendida imposibilidad de
desplazamiento geográfico de las personas jurídicas debe rechazarse (20). Hay que
mencionar que el criterio de jurisdicción basado en la citación personal del demandado
responde al ejercicio físico de la soberanía sobre el demandado. Constituye un criterio
de acendrada tradición en el derecho anglo-americano, al punto tal que en el Derecho
estadounidense se ha afirmado su constitucionalidad en época relativamente reciente (21).
15. Por último, el artículo 40(4) de la LDIP consagra el criterio de
la sumisión voluntaria, expresa o tácita, a tribunales venezolanos. Recoge el principio
contenido en el derogado artículo 53(3) del Código de Procedimiento Civil. La LDIP
especifica en su artículo 44 que la sumisión expresa debe constar por escrito. La
determinación de qué debe entenderse por "escrito" se hará según el derecho
material venezolano. No se exige fórmula mágica para la validez de la sumisión expresa,
tal como lo pauta el artículo 321 del Código Bustamante al exigir una renuncia clara y
terminante a su fuero propio y la designación con toda precisión del juez a quien se
sometan los litigantes. La sumisión tácita, indica el artículo 45 de la LDIP, resulta,
por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda. De esta manera se impide que
el demandante pretenda desconocer la jurisdicción de los tribunales venezolanos en caso
de una eventual reconvención. Por parte del demandado, la sumisión tácita resulta del
hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que
no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. Se
recoge así el principio expresado en el artículo 322 del Código Bustamante, ampliado,
sin embargo, para aclarar, lo que resulta apropiado y acertado, que la oposición a una
medida preventiva no constituye sumisión voluntaria, pues de la conducta defensiva del
demandado no puede concluirse voluntad de sumisión, sin la evidente necesidad de proteger
el propio patrimonio. En todo caso, lo anterior debe entenderse según lo dispuesto en el
artículo 57 de la LDIP en concordancia con los artículos 346(1), 347 y 348 del Código
de Procedimiento Civil según el cual la falta de jurisdicción del Juez venezolano
respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del
proceso. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de
la causa en primer instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a
solicitud de parte, siempre que la misma haya sido promovida como cuestión previa en la
oportunidad procesal correspondiente, salvo el caso especial de falta de comparecencia del
demandado al emplazamiento, en cuyo caso procedería lo precedentemente señalado. En todo
caso, la rebeldía del demandado por si sola no determina la sumisión tácita del
demandado.
La validez de la sumisión, ya sea tácita o expresa, se permite
también, según el artículo 46 de la LDIP en materia de acciones que afecten a la
creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles -situados
en el extranjero, se entiende, aunque la Ley no lo expresa- siempre que lo permita el
derecho de su ubicación. Confrontada esta disposición con el texto de los artículos
40(1) y 47 de la LDIP se aprecian inconsistencias que pueden conducir a problemas
interpretativos. ¿Cuáles son las semejanzas y las diferencias entre las "acciones
de contenido patrimonial" relativas a la "disposición o la tenencia de bienes
... inmuebles" (artículo 40(1)), las "acciones que afectan a la creación,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles (artículo 46) y los
"casos en que el asunto se refiera a derechos reales sobre bienes inmuebles"
(artículo 47)? En todo caso, el artículo 46 de la LDIP es una norma innovadora. Rompe
con el principio anteriormente vigente según el cual los tribunales venezolanos
carecerían siempre de jurisdicción para conocer de acciones relativas a inmuebles
ubicados en el extranjero. De esa forma se negaba inclusive la posibilidad de someter
voluntariamente tales controversias a tribunales venezolanos.
16. El artículo 41 de la LDIP contiene novedades que inexplicablemente
fueron omitidas al reformarse el Código de Procedimiento Civil en 1986. Se trata de la
determinación de los criterios atributivos de jurisdicción para conocer de juicios
originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, e.g.
sucesiones y regímenes patrimoniales matrimoniales. En primer lugar, se acoge el criterio
de paralelismo. En cuanto el fondo del asunto se rija por el derecho venezolano -según
sea determinado por disposiciones de la LDIP- tendrán jurisdicción los tribunales
venezolanos. Así tenemos, por ejemplo, que si el causante tenía su domicilio en
Venezuela, aplicará el derecho venezolano, según lo establece el artículo 34 de la
LDIP. O, en materia de régimen patrimonial-matrimonial, si el Derecho venezolano aplica
al caso por tener los esposos su domicilio en Venezuela, entonces tendrán jurisdicción
los tribunales nacionales. Aquí -al contrario de la secuencia ordinaria en materia de
Derecho Internacional Privado en sentido amplio- la determinación del derecho aplicable
-problema de Derecho Internacional Privado en sentido estricto- precede a la
determinación de la jurisdicción. En segundo lugar, señala el artículo 41 de la LDIP,
basta para atribuir jurisdicción a los tribunales venezolanos que en territorio
venezolano se encuentren situados -algunos y no todos- bienes -muebles o inmuebles- que
formen parte integrante de la universalidad. Constituye una disposición útil y
necesaria.
17. El artículo 42 de la LDIP reproduce en sus dos ordinales el texto
del derogado artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, había
copiado el texto de la disposición del Proyecto original de la LDIP. De esta forma, en
materia de acciones de estado civil y relaciones familiares se consagran los criterios del
paralelismo y de sumisión tácita o expresa, aun cuando en este caso -al contrario de lo
dispuesto en el artículo 40(4) de la LDIP para las acciones de contenido patrimonial- se
exige que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Esa
vinculación efectiva puede estar dada por diversas circunstancias, entre las cuales se
puede referir la nacionalidad venezolana de alguno de los litigantes, el hecho de que la
relación jurídica discutida se haya perfeccionado en Venezuela. Debe tenerse presente
que en estos casos Venezuela se limita a regular la designación de la jurisdicción
venezolana sin que, según lo antes expuesto en esta comunicación, regule las condiciones
de sumisión a tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero.
18. La derogación convencional de la jurisdicción venezolana, tan
siempre controvertida, ha sido normada en el artículo 47 de la LDIP siguiendo la
redacción del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Se mejora la redacción
actual para precisar que la derogación convencional a favor de tribunales extranjeros o
de árbitros que resuelvan en el extranjero no se admite en aquellos casos en que el
asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
situados en Venezuela, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción
o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. La redacción
-nuevamente- mejora la existente, e.g. elimina la inútil referencia a los tratados
internacionales y clarifica que la regla es la derogabilidad convencional de la
jurisdicción. La inderogabilidad de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en los
casos señalados expresa la voluntad legislativa de ejercer exclusiva y excluyentemente la
facultas iurisdictionis. Correlativamente, tal voluntad conduce a su vez, a la
irreconoscibilidad de eficacia de la sentencia dictada en alguna de las materias para las
cuales Venezuela reclama jurisdicción inderogable e irrebatable. Evidencia de ello es la
disposición del artículo 53(3) de la LDIP, cuando para reconocer eficacia a las
sentencias extranjeras se exige que la sentencia extranjera de cuya eficacia se trata no
se haya dictado por tribunal extranjero que haya arrebatado la jurisdicción que le
corresponde a los tribunales venezolanos. De tal forma, los supuestos de inderogabilidad
convencional de la jurisdicción venezolana son manifestaciones de la exclusividad de la
misma. Para todos los demás casos debe afirmarse la jurisdicción concurrente a los
tribunales venezolanos.
19. El artículo 43 de la LDIP equivale al artículo 58 del Código de
Procedimiento Civil, y al igual que en otros casos también el Proyecto de LDIP de
1963-1965 sirvió de inspiración al Código de Procedimiento Civil. Consagra un forum
necesitatis para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se
encuentren en el territorio de la República, aunque de otra manera carezcan de
jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
20. El control jurisdiccional de la jurisdicción venezolana se efectúa, al igual que lo
que ya preveía el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la
institución de la regulación de jurisdicción. El artículo 57 de la LDIP, sin embargo,
amplía el poder de control a todo tipo de causa y la falta de jurisdicción podrá
declararse de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. A
la solicitud de regulación se le atribuyen efectos suspensivos del proceso hasta que se
dicte la decisión correspondiente. Solo si esa decisión es desestimatoria, los autos se
remitirán inmediatamente y de oficio a la Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia por vía de consulta. Tanto en este caso como si el tribunal que
conozca del asunto afirma la jurisdicción venezolana en la parte que se vea perjudicada
por la decisión en cuestión podrá solicitar la regulación de jurisdicción. De
confirmarse se ordenará el archivo del expediente, extinguiéndose la causa. De afirmarse
la jurisdicción de los tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado
en que se encuentre al dictarse la decisión correspondiente. Cada legislador limita su
función en esta materia a declarar si los tribunales propios tienen o no jurisdicción.
No hay pues, posibilidad alguna de remitir o indicar jurisdicción a tribunales
extranjeros. Ello es consecuencia de la diversa estructura y función de las normas sobre
jurisdicción (22).
21. Junto a las normas sobre jurisdicción es posible constatar la existencia de otro
grupo de normas que cumplen una función de naturaleza profundamente distinta. Trátase de
las normas sobre la competencia interna. Ellas restringen su función a distribuir entre
los distintos órganos jurisdiccionales de un determinado Estado las causas que, según
sus propias normas sobre jurisdicción, se encuentran sujetas a su poder de decisión. De
esta forma debe afirmarse que la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la
distribución de la competencia interna. Sin jurisdicción resulta innecesario hablar de
competencia interna. Esta precisión terminológica y conceptual es determinante a fin de
evitar graves y peligrosos errores, pues el fenómeno inverso es imposible, la competencia
interna no determina por sí sola la jurisdicción (23), y salvo que el legislador
nacional disponga otra cosa.
Entre el sistema de jurisdicción de la competencia interna no existe
en principio analogía real alguna. Una transposición de normas resulta, en esta materia
inadmisible. Este criterio ha sido aceptado expresamente por la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27.5.1993, con
ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó en el asunto Cifuentes Gruber
v. Jaimes Berti (24).
En aquellos sistemas -como el disciplinado en la LDIP- que disponen de
normas precias y expresas delimitadoras de la jurisdicción es técnicamente inadmisible
proceder a su delimitación con cualesquiera otras normas no expresamente destinadas a
cumplir tal función. Es por ello que la existencia de normas expresas sobre la
jurisdicción excluye para su delimitación la aplicación de las normas sobre la
competencia interna, muy especialmente la de las normas sobre competencia territorial (25).
22. La clara distinción entre las normas sobre la jurisdicción y la
competencia interna no admite excepciones. Es absoluta y vale para todas las hipótesis.
La determinación de la jurisdicción se realiza exclusivamente por las normas expresas
sobre la materia o medios técnicos inobjetables (26). Ellos fijan cuándo los tribunales
nacionales gozan de jurisdicción y cuándo no. La afirmación de la jurisdicción para
unos casos determinados implica su negación en todos los otros casos. Dicha exclusión
también puede ser expresa mediante normas de carácter negativo. No reconoce la LDIP el
principio de plenitud ilimitada de la jurisdicción venezolana (27). En esta materia no
existen, por tanto, "casos no previstos" o "lagunas" que permitan el
recurso a la analogía legis o iuris, ni mucho menos la aplicación por
analogía de las normas sobre competencia territorial interna. La negativa o el silencio
del legislador significan que el conocimiento de un supuesto de hecho jurídicamente
internacionalizado no cae dentro de la esfera de la jurisdicción de los tribunales
nacionales (28).
23. Los artículos 48 a 51 de la LDIP norman la competencia territorial interna de los
tribunales venezolanos para los casos en que se afirme la jurisdicción de los mismos
según los criterios fijados en la LDIP. Las normas sobre la competencia territorial
interna no corresponden técnicamente al Derecho Procesal Civil Internacional, sino al
derecho procesal interno. Sin embargo, son ciertamente muy acertadas y, además,
necesarias para el debido ejercicio de la jurisdicción por parte de los tribunales
venezolanos. Responden las mismas al principio de coordinación interna de todo sistema
jurídico. Permiten, a la vez, evitar que afirmada la jurisdicción de los tribunales
venezolanos resulte que ningún tribunal venezolano en particular sea competente por el
territorio y de tal manera negatorio el afirmado ejercicio de la jurisdicción venezolana.
Un ejemplo ilustrará la situación. En el caso Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti -antes
referido (29)- el demandado objetó la jurisdicción venezolana sobre la base de la
inexistencia de domicilio conyugal en Venezuela. La Sala Político-Administrativa
-correctamente- determinó que tal no es criterio atributivo de jurisdicción. Aplicó el
entonces vigente artículo 57(1) del Código de Procedimiento Civil y en atención al
criterio del paralelismo -basado en la nacionalidad venezolana de los litigantes y en el
derogado artículo 9 del Código Civil- afirmó la jurisdicción de los tribunales
venezolanos. Sin embargo, es lo cierto que el domicilio conyugal -que es criterio
distributivo de competencia territorial interna a tenor del artículo 754 del Código de
Procedimiento Civil- no estaba en Venezuela. Por consiguiente, al no permitirse en esta
materia la prórroga de la competencia territorial interna, según lo dispuesto en el
artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131(2)
del mismo Código, resultaba que si bien los tribunales venezolanos tenían jurisdicción
ninguno de ellos en particular podía teóricamente conocer del asunto por incompetencia
territorial. La LDIP corrige estos errores. Así, por ejemplo, el artículo 51(1), que
inexplicablemente también había sido omitido en la reforma del Código de Procedimiento
Civil de 1986, prevé que en materia de acciones sobre el estado civil de las personas o
las relaciones familiares, será competente el tribunal del domicilio de la persona en
virtud de la cual se atribuye competencia al derecho venezolano cuando sea competente para
regir el fondo del litigio. La misma Ley, en sus artículos 11 y 12, se encarga de admitir
la posibilidad de que los esposos tengan domicilios separados, lo cual, ciertamente,
facilita la aplicación de la norma en comentario. De tal forma, cuando el demandante en
divorcio tenga su domicilio en Venezuela, el derecho material venezolano será aplicable
al asunto, según el encabezamiento del artículo 23 de la LDIP. Al ser aplicable el
Derecho venezolano, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción según lo dispuesto
en el artículo 42(1) de la LDIP. Para este caso, la competencia por el territorio le
corresponde al tribunal venezolano del lugar de Venezuela donde el demandante tenga su
domicilio, según lo prevé el artículo 51(1) de la LDIP.
En todo caso, la LDIP en su artículo 52 reconoce la especialidad de otras normas en
materia de competencia territorial interna. De tal manera, mantienen vigencia las normas
sobre la competencia de los Tribunales por el territorio recogidas, por ejemplo, en los
artículos 40 a 47 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1094 a 1096 del
Código de Comercio.
24. El artículo 58 de la LDIP regula la litispendencia internacional. Señala que la
jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez
extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella. Se trata de una mejora sustancial
del régimen incoherente del derogado artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
Sólo se afirma la litispendencia internacional en aquellos casos en que la jurisdicción
venezolana no es exclusiva. Estos casos deberían ser aquellos supuestos en que la
jurisdicción venezolana es derogable: a saber los casos previstos en el artículo 47 de
la LDIP. Al admitir la litispendencia internacional se acoge el principio de relevancia
del proceso judicial pendiente en el extranjero. La procedencia de la litispendencia exige
la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) que los tribunales venezolanos tengan
jurisdicción para conocer del caso según las normas sobre la jurisdicción; (ii) que la
jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir,
que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros no sea considerado según
el Derecho venezolano como un arrebato de jurisdicción que le corresponde exclusivamente
a los tribunales venezolanos según sus normas. Tales serán las previstas en el artículo
47 de la LDIP, a saber: (1) acciones relativas a inmuebles ubicados en Venezuela; (2)
acciones relativas a materias en las que no cabe transacción según el Derecho
venezolano; (3) acciones relativas a materias que afecten los principios fundamentales del
orden jurídico venezolano. Estos últimos son los protegidos por el artículo 8 de la
LDIP mediante la cláusula de reserva y mediante la referencia a las normas de aplicación
inmediata o necesaria en el artículo 10 de la misma Ley (30); (iii) que la causa
pendiente en el extranjero se la misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa
con ella. De esta manera, la causa ante tribunales extranjeros debe ser entre las mismas
partes, relativa al mismo objeto y por la misma causa: triple identidad. El artículo
también atribuye relevancia a la conexidad de causa en el extranjero como elemento con
eficacia para excluir la jurisdicción que le correspondería a los tribunales
venezolanos. Dado que la conexidad como criterio atributivo de jurisdicción no está
expresamente regulada habrá que acudir a los criterios generales del Código de
Procedimiento Civil (31). (iv) que los tribunales extranjeros antes los cuales se ha
propuesto el litigio tengan jurisdicción de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la LDIP; (v) que el juez extranjero haya
prevenido, es decir que haya citado antes que el juez venezolano; y (vi) que esa citación
se haya verificado según las normas aplicables vigentes en el lugar donde se lleva a cabo
el juicio y aquellos lugares en donde se haya verificado efectivamente la citación. Estos
requisitos son consistentes en las exigencias impuestas para reconocer eficacia a las
sentencias extranjeras previstas en el artículo 53 de la LDIP. El reconocimiento de
efectos a un proceso extranjero y de excluir el ejercicio de la jurisdicción venezolana
en esos casos sólo se justifica en la medida que el producto del ejercicio de la
jurisdicción extranjera, el acto judicial por excelencia: la sentencia, puede desarrollar
efectos en Venezuela.
25. La nueva disciplina de la jurisdicción, la competencia y la litispendencia
internacional más coherente y uniforme, unida a la regulación expresa de los problemas
de Derecho Internacional Privado en sentido estricto, permiten augurar un buen futuro a la
solución de los problemas jurídicos con elementos de extranjería relevantes. Es una
nueva etapa llena de desafíos y retos. Profundamente emocionante, por demás. Ojalá que
podamos responder al llamado del momento.
NOTAS
(*) A mi amigo Miguel Sadovnic Akerman.
Las ideas principales de esta comunicación fueron expuestas en la Academia
de Ciencias Políticas y Sociales, en Caracas, el 3 de marzo de 1999 y el 2 de octubre de
1997, respectivamente, y en la Universidad Rafael Belloso Chacín, en Maracaibo, el 23 de
enero de 1999; véase en cuanto a la segunda de las exposiciones el texto de la
conferencia del autor bajo el título de "Derecho Procesal Civil Internacional:
Jurisdicción, Competencia, Falta de Jurisdicción y Litispendencia Internacional",
en Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996) Comentarios, Biblioteca de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos 11, Caracas (1998), pp. 91 y ss.
En la recopilación de los materiales para la elaboración de esta comunicación
colaboraron el abogado Sergio Casinelli y Daniela Jaimes.
1 Gonzalo Parra-Aranguren: Curso General de
Derecho Internacional Privado - Problemas Selectos y Otros Estudios, Fundación Fernando
Parra Aranguren, Caracas (1992), pp. 29 ss. Ver Eugenio Hernández-Bretón, Nueva Ley de
Derecho Internacional Privado, RFCJPUCV 111 (1999), pp. 241 y ss.
2. Fritz von Schwind: Disposiciones Generales del Proyecto Venzolano y Recientes
Tendencias del Derecho Internacional Privado en: Libro-Homenaje a la Memoria de Roberto
Goldschmidt, Universidad Central de Venezuela, Caracas (1967), p. 692 (694).
3. Parra-Aranguren: cit. nota 1, pp. 43 y ss.; Haimo Schack, Internationales
Zivilverfahrensrecht, 2ª Ed., C.H. Beck, München (1996), p. 1.
4. Reinhold Geimer: Internationales Zivilprozessrecht,
Schmidt, Köln (1987), p. 3.
5. Christian von Bar: Internationales Privatrecht,
Band 1: Allgemeine Lehren, C.H. Beck, München (1987), p. 453.
6. Eugenio Hernández-Bretón: Modificación de la competencia procesal internacional
directa por razón de conexión (Especial referencia a los litisconsorcios pasivos),
RFDUCAB 43 (1991), p. 216 (229); Geimer, cit. nota 4, pp. 81 y ss.
7. Schack: cit. nota 3, pp.14 y ss.; Geimer: cit. nota 4, p. 3.
8. Ver por todos Gerhard Kegel,
Internationales Privatrecht, 6a Ed., C.H. Beck; München (1987), pp. 10-12, con
referencias a las tesis de Zitelmann y de Frankestein; Schack: cit. nota 3, pp. 7 y
ss.
9. Eugenio
Hernández-Bretón, La relatividad de la regla "Par in Parem Non Habet
Jurisdictionem", Libro Homenaje a Haroldo Valladao. Universidad Central de Venezuela.
Caracas (1997), pp. 525 y ss.
10. Sentencia de la CSJ, Sala
Político-Administrativa, 5.5.1994, Yrama Rodríguez de León v. SELA en: Oscar R. Pierre
Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, N°
5, Mayo 1994, p. 247 (248); ver además, Eugenio Hernández-Bretón, Internationale
Gerichtsstandsklauseln in Allgemeinen Geschäftsbedingungen, Peter Lang GmbH, Frankfurt am
Main 1993, pp. 123 y ss.; del mismo autor, La Autonomía de las Partes en el Sistema de la
Competencia Procesal Internacional Directa, Libro Homenaje a Werner Goldschmidt,
Universidad Central de Venezuela, Caracas (1997), pp. 121 y ss.
11. Veáse: Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley
de DIP. Ver además: Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 5.5.1994, Yrama
Rodríguez de León v. SELA en: cit. nota 10.
12. Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 5.5.1994, Yrama
Rodríguez de León v. SELA en: cit. nota 10, p. 247 (248).
13. Collection of Judgments. PCIJ,
Serie A N° 10 (1927), Judgment N° 9, 7.9.1927, The Case of the SS. "Lotus", p. 19, citada en
sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 5.5. 1994, cit. nota 10; y la
literatura allí citada.
14. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 229.
15. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 229 ss.
16. Hernández-Bretón: cit. nota 6,
p. 230.
17. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 232.
18. Riccardo Luzzato, Articolo 3 (Ambito Della
Giurisdizione), en Fausto Pocar, Tullio Treves, Sergio Maria Carbone, Andrea Giardina,
Riccardo Luzzatto, Franco Mosconi, Roberta Clerici, Commentario del Nuovo Diritto
Internazionale Privato, CEDAM, Padova (1996), pp. 30 a 33.
19. Hernández-Bretón: cit. nota 6, 232 y ss.
20. Sentencia de la Corte Superior Segunda del
Distrito Federal y Estado Miranda, 23.11.1972, E. Díaz v. Inter Change Bank, S.A., en JRG
36, (1972), pp. 158 y ss. (160-161) "...la demandada como persona jurídica no puede
concebirse ubicada transitoriamente en alguna parte...".
21. Burnham v. Superior Court of California, No. 89-44, 110 S. Ct. 2105 (1990); ver
además Born/Jestaedt, Zustellung an durchreisende Angehörige fremder Staaten in den USA,
RIW 1990, 675 f.; Peter Hay, Transient Jurisdiction, especially over international
defendants: Critical comments on Burnham v. Superior Court of California, 1990, U. Ill. L.
Rev. 593; Karsten Otte, Territorial Jurisdiction - Persönliche Anwesenheit als
ausreichender Minimalkontakt für internationale Zuständigkeit, IPRax 1991, 263 ff.;
Courtland H. Peterson, US Supreme Court upholds use of transient jurisdiction, IPRax 1991,
267 ff. En cuanto a la discusión doctrinaria y jurisprudencial en los Estados Unidos de
Angloamérica del Norte; ver además: Albert A. Ehrenzweig: The Transient Rule of Personal
Jurisdiction: The Power Myth and Forum Conveniens, 65 Yale L.J. 289 (1956);
Geoffrey Hazard: A General Theory of State-Court Jurisdiction, 1965 S. Ct. Rev. 241; James
Weinstein: The Dutch Influence on the Conception of Judicial Jurisdiction in 19th
Century America, 38 Am. J. Comp. L. 73 (1990). En general, ver Albert A.
Ehrenzweig/Erik Jayme: A Comparative Treatise on American International Conflicts Law. Tomo
II. Sijthoff: Leyden. Oceana: Dobbs Ferry, N.Y. (1973), pp. 4 ss.
22. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 230.
23. Hernández-Bretón: cit. nota 6,
p. 230 s; Tatiana B. de Maekelt : Las disposiciones de Derecho Procesal Internacional en
el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Libro Homenaje a Werner Goldschmidt,
Universidad Central de Venezuela, Caracas (1997), p. 151 (171).
24. Sentencia de la CSJ, Sala Política-Administrativa,
27.5.1993, Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti, Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, N° 5, Mayo 1993, p. 141
ss.
25. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 232.
26. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235.
27. Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235.
28. Hernández-Bretón: cit. nota 6,
p. 235.
29. Sentencia de la CSJ, Sala Político-Administrativa, 27.5.1993,
Cifuentes Gruber v. Jaimes Berti, cit., nota 24.
30. Se ha afirmado que los conceptos de jurisdicción exclusiva y jurisdicción
concurrente son ajenos al tema de la jurisdicción directa. Tales conceptos vienen
determinados en atención a normas distribuidoras de jurisdicción entre diversos órganos
o Estados. Es por ello que tal constatación sólo puede efectuarse mediante un examen
simultáneo de la cuestión desde la perspectiva de los diversos Estados. (Gaetano
Morelli: Diritto processuale civile internazionale, 2ª Ed. (1954), CEDAM, Padova, pp. 89
y ss.). Tales conceptos serían admisibles en caso de normas convencionales (tratados) que
regulen la jurisdicción directa (Riccardo Luzzato: "Sulla connessione di cause como
criterio di competenza giurisdizionale", Riv. Dit. Int. Priv. Proc. 1966,
pp.301 y ss.). A mi entender, la denominación jurisdicción exclusiva o jurisdicción
excluyente en esta materia es el producto de la interrelación de los conceptos de
jurisdicción directa e indirecta. Por una parte se afirma la jurisdicción directa de un
Estado determinado, por la otra se analiza la posible reconoscibilidad de una hipotética
decisión extranjera en el mismo Estado cuya jurisdicción directa se afirma, estando el
examen limitado a la jurisdicción directa del sentenciador y al no arrebato de la
jurisdicción nacional. Si la reconoscibilidad de tal decisión es procedente, entonces
estamos en presencia de una jurisdicción concurrente, si es negada entonces es exclusiva.
31. Artículos 48 a 52. Ver además, Eugenio
Hernández-Bretón: cit. nota 6, p. 235 y ss.
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