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REVISTA 21

EL DERECHO DEL MAR:

PUNTO DE VISTA LATINOAMERICANO (*)

Andrés Aguilar Mawdsley

 

Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, se inició un proceso de revisión y actualización del Derecho Internacional del Mar el cual ha culminado, por ahora, con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, abierta a la firma el 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay, Jamaica.

 Los Estados Latinoamericanos desempeñaron un papel muy activo en este proceso y efectuaron contribuciones importantes en la elaboración de las nuevas normas del Derecho del Mar (1). Las posiciones adoptadas y las propuestas formuladas por estos países, a nivel unilateral y através de declaraciónes individuales y colectivas, en foros regionales y subregionales y en las tres conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incuestionablemente, influenciaron los cambios sufridos, durante este período de casi cuarenta años, por esta rama del derecho internacional. Para mejor comprender la posición de los países latinoamericanos en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, es necesario el recordar sus intereses básicos y la evolución de posición en relación algunos de los más importantes temas y procesos vinculados al Derecho del Mar.

La percepción de estos intereses y la posición de estos Estados ha evolucionado con el tiempo. Diversas etapas pueden ser distinguidas una primera, que va desde su independencia hasta el final de la Segunda Guerra Mundial; una segunda, desde 1945 hasta la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1958); una tercera, que comprende la Primera y la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1958-1960); una cuarta, que va desde 1960 hasta la convocatoria en diciembre de 1970 de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Quinta y última que cubre las labores preparatorias y el desarrollo de la última Conferencia (1970-1973 y 1973-1982).

DE LA INDEPENDENCIA HASTA 1945

 El interés de los países de América Latina, en el Derecho del Mar no es un hecho reciente. Desde su independencia en los inicios del siglo diecinueve (2), estuvieron conscientes de la importancia del mar para su seguridad y defensa, para el comercio, la navegación y como fuente de alimentos y de materias primas.

Tan lejano como el año de 1832, el gran escritor y jurista venezolano Andrés Bello, entonces al servicio del Gobierno de Chile, en su obra "Principios de Derecho de Jentes" (3), ofrece una clara explicación de la doctrina aceptada generalmente, sobre el régimen legal del mar y de las prácticas existentes de los Estados. Al mismo tiempo y con gran visión, exponía ideas originales sobre el uso de los recursos marinos. Es de interés el señalar que estas ideas se convirtieran en los antecedentes de las reclamaciones formuladas años más tarde, por los países Latino Américanos asi como de esa nueva institución, la zona económica exclusiva.

Los siguientes parágrafos de la obra de Bello, son particularmente importantes

"Como medio de seguridad, basta el dominio de aquella pequeñisíma porción de mar adyacente, que no puede ser del todo libre, sin que este uso común nos incomode a cada paso, y que podemos apropiarnos, sin hacer inseguro el territorio de los demás pueblos y aun sin embarazar su navegación y comercio".

En el último parágrafo de sus comentarios sobre el tema, señala:

"Pero, bajo otro aspecto, el mar es semejante a la tierra. Hay muchas producciones marinas que se hallan circunscritas a ciertos parajes; porque así como las tierras no dan todas unos mismos frutos, tampoco todos los mares suministran unos mismos productos. El coral, las perlas, el ámbar, las ballenas no se hallan sino en limitadas porciones del océano, que se empobrecen diariamente y al fin se agotan. Las ballenas frecuentaban en otro tiempo el Golfo de Vizcaya; hoy en día deben ser perseguidas hasta las costas de Groenlandia y de Spitzberg; y por grande que sea en otras especies la fecundidad de la naturaleza, no se puede dudar que la concurrencia de muchos pueblos haría más difícil y menos fructuosa su pesca y acabaría por extinguirlas, o a lo menos por alejarlas de unos mares a otros. No siendo pues, inagotables, parece que sería lícito a un pueblo apropiarse los parajes en que se encuentran y que no estén actualmente poseídos por otro" (4).

El interés Latinoamericano en el Mar se mantuvo vivo, tanto durante el resto del siglo diecinueve como en las décadas iniciales del siglo veinte, como lo demuestran los numerosos estudios publicados en varios países Latinoamericanos, sobre temas que trataban acerca del Derecho del Mar y por las investigaciones llevadas a cabo por estas naciones, en temas de geografía, geología, biología y recursos del medio marino. Sin embargo, puede decirse que hasta la Segunda Guerra Mundial, los Estados Latino Américanos seguirán las normas del Derecho del Mar tradicional, basado en la doctrina de la libertad de los mares, que había sido generalmente aceptada a fines del siglo dieciocho y formaba parte del derecho internacioal consuetudinario positivo (5). En verdad, los países Latinoamericanos no tenían poderosas razones para objetar o desear cambiar estas normas y dada la manera en que estaba organizada, en esta época, la comunidad internacional, es altamente probable que cualquier tentativa en esta dirección, hubiera encontrado considerables dificultados. En relación con este tema, es útil el recordar que la Séptima Conferencia Inter Americana, celebrada en Montevideo en 1933, consideró la cuestión del mar territorial bajo el capítulo 11.6. de su agenda relativo a la progresiva codificación del Derecho Internacional. Sinembargo en su Resolución 6, adoptada el 16 de diciembre de 1933, la Conferencia declaró que, para el momento actual, no consideraba posible el preparar un proyecto de tratado sobre este tema.

DESDE EL FIN DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL HASTA LA PRIMERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR (1958) 

Como resultado de un número de factores la situación empezó a variar en 1945. Se iniciaron debido a que el rápido y fuerte incremento de la población mundial y la escasez de recursos de origen terrestre, para atender las crecientes demandas de energía, alimentos y materias primas, habían estimulado rápidos adelantos científicos y tecnológicos. Estos a su vez, hicieron posible el intensificar actividades tradicionales tales como la navegación, la pesca, la caza marítima, la explotación petrolera y otros recursos del lecho marino y de su subsuelo, a grandes distancias de la costa y a profundidades cada más mayores. Segundo, se produjeron después de la Segunda Guerra Mundial cambios radicales en la composición y organización de la comunidad internacional. El establecimiento de la Organización de las Naciones Unidas, la progresiva eliminación del colonialismo y de otras formas de dependencia, condujo al surjimiento de numerosos Estados en Asía, Africa y el Caribe, hechos que han significado el que las relaciones internacionales sean más democráticas y con mayor participación y hecho posible y animado el revisar las normas que tradicionalmente, regian el Derecho del Mar y otros asuntos.

Sin minimizar la importancia del mar, aún hoy en día, desde el punto de vista de la seguridad y defensa de los Estados y de las comunicaciones, (navegación, sobrevuelo y la colocación de cables y de tuberías submarinas) es obvio que la razón básica para los cambios efectuados en el Derecho Internacional del Mar, durante los últimos cuarenta años, ha sido la necesidad de diseñar nuevas reglas sobre la conservación, el uso racional y la distribución de los recursos marinos. Se ha dicho y verdaderamente lo es, que el objetivo fundamental de este nuevo derecho, ha sido el establecer un régimen, generalmente aceptable sobre los recursos marinos. Al contrario del derecho tradicional que ponía el énfasis en las comunicaciones, el nuevo Derecho del Mar está orientado hacia los recursos marítimos.

De cualquier manera, un cuidadoso análisis de las iniciativas adoptadas por los países Latinoamericanos (legislación, declaraciones, propuestas) claramente pondría en evidencia que la cuestión de los recursos ha estado al frente de sus intereses y preocupaciones. Adicionalmente estas mismas inquietudes fueron compartidas por las potencias marítimas más importantes, como puede comprobarse por el hecho de que las primeras reinvidicaciones de soberanía o de especial influencia sobre áreas marítimas más allá del mar territorial, fueron efectuadas por algunos de estos países.

Realmente es interesante el señalar que la primera en orden cronológico, fué el acuerdo celebrado entre Venezuela y el Reino Unido sobre las áreas submarinas del Golfo de Paría. Este Tratado no tuvo repercusiones, quizás porque su ámbito era limitado. Las proclamaciones del Presidente Truman 2667 y 2668 del 28 de septiembre de 1945, por otra parte, marcaron el punto de partida de una profunda y rápida evolución del Derecho Internacional del Mar.

La más importante de las dos proclamaciones es la número 2667, referente a la política de los Estados Unidos de América, en relación con los recursos naturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental. Conforme a esta proclamación, "El Gobierno de los Estados Unidos de América, considera los recursos naturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental debajo de la alta mar, pero contiguos a las costas de los Estados Unidos de América como pertenecientes a éste y sujetos a su jurisdicción y control". Especifica, adicionalmente, que "El carácter de la alta mar encima de la plataforma continental y el derecho a su libre y sin limitación navegación no serán en modo alguno afectados". Esta proclamación no determina la extensión de la plataforma continental, pero en un comunicado de prensa emitido el mismo día del documento, la describía como una "tierra sumergida, contigua al continente y cubierta por más de 100 fathoms" (equivalente a aproximadamente 200 metros).

Es útil el recordar las razones invocadas por los Estados Unidos de América para justificar tal decisión:

"Por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos de América, conciente de la necesidad a largo plazo de nuevas fuentes de petróleo y otros minerales, sostiene que deben estimularse los esfuerzos por descubrir y hacer accesibles nuevas fuentes de tales recursos; y

Por cuanto sus expertos competentes opinan que esos recursos se encuentran en numerosas áreas de la plataforma continental costa afuera de los Estados Unidos de America y que, gracias al progreso moderno de la tecnología, su utilización es actualmente, o a muy corto plazo, posible; y

Por cuanto se requiere la existencia de una jurisdicción reconocida sobre los dichos recursos tanto para su conservación como para su explotación cuándo y cómo el mencionado desarrollo sea llevado a cabo; y

Por cuanto a juicio del Gobierno de los Estados Unidos de América, el ejercicio de la jurisdicción sobre los recursos naturales del subsuelo y del lecho de la plataforma continental corresponde-en razón y en justicia- a la nación contigua a los mismos y ello por las siguientes razones: primera, porque la efectividad de las medidas tomadas para su utilización o conservación dependerá, en gran parte, de la cooperación y protección recibida desde el litoral, pues la plataforma continental debe ser considerada como una extensión de la masa terrestre de la nación ribereña y por ende, su propiedad; segunda, porque tales recursos conforman a menudo una extensión hacia el mar de un yacimiento o depósito ubicado en su territorio; y, finalmente, porque, sobre la base de su propia protección, la nación ribereña está obligada a mantener vigilancia estrecha de las actividades realizadas frente a sus costas y requeridas para la utilización de esos recursos.

En la otra proclamación la 2688, los Estados Unidos de América, establecieron la siguiente política en lo que respecta a las pesquerias costeras en ciertas áreas de alta mar:

En vista de la urgente necesidad de conservar y proteger los recursos pesqueros, el Gobierno de los Estados Unidos de América considera apropiado establecer zonas de conservación en las áreas de alta mar contiguas a las costas de los Estados Unidos donde se han realizado actividades de pesca en gran escala, o se puedan llevar a cabo en el futuro. Donde las mismas han sido ejecutadas y mantenidas, o lo sean en el futuro, por sus nacionales, los Estados Unidos de América consideran adecuado establecer áreas bien delimitadas de conservación donde las actividades pesqueras estarán sujetas a reglamentación y control de los Estados Unidos. Donde dichas actividades hayan sido-o lo sean en el futuro- legítimamente ejecutadas y mantenidas conjuntamente por nacionales de los Estados Unidos de América y nacionales de otros países, podrán establecerse zonas de conservación claramente delimitadas mediante tratados o acuerdos celebrados entre los Estados Unidos de América y los respectivos países, de modo que las actividades pesqueras en dichas zonas seran sometidas a reglamación y control de conformidad con lo dispuesto en los convenios. Se reconoce el derecho de cada Estado de crear zonas de conservación costa afuera de acuerdo con los principios señalados, siempre que se otorgue el correspondiente reconocimiento a cualquier interés pesquero que tengan los nacionales de los Estados Unidos que pueda existir en tales zonas. Lo expuesto anteriormente, no afecta el carácter de alta mar de las áreas donde se creen zonas de conservación y el derecho a la navegación libre y sin obstáculos en ellas.

Este anuncio oficial fue precedido por las siguientes consideraciones:

Por cuanto durante algunos años el Gobierno de los Estados Unidos de América ha observado con preocupación lo inadecuado de los arreglos vigentes para proteger y perpetuar los recursos pesqueros contiguos a sus costas y en vista del potencial efecto perturbador de esta situación, ha estudiado cuidadosamente la posibilidad de mejorar las bases jurisdiccionales de las medidas de conservación y cooperación internacional en esta materia; y

Por cuanto tales recursos pesqueros tienen especial importancia para las comunidades costaneras, en cuanto constituyen su medio de vida, y para la nación en cuanto son utilizados para la alimentación y como recursos industriales; y

Por cuanto el desarrollo progresivo de nuevos métodos y técnicas contribuye a intensificar la pesca en amplias zonas del mar y, en determinados casos, constituye una seria amenaza de agotamiento de las pesquerías; y

Por cuanto existe necesidad urgente de proteger los recursos pesqueros costeros de una explotación destructiva y para ello debe tomarse en consideración las condiciones peculiares de cada región y de cada situación, así como los derechos especiales del Estado costero y de cualquier otro Estado con interés legítimo en los mismos.

Las razones señaladas por los Estados Unidos de América, para justificar tales medidas-basicamente económicas y sociales-eran validas también para otros Estados, por lo que no es sorprendente el hecho que tales iniciativas produjeran una reacción en cadena. En lo referente a los países de América Latina, las proclamaciones del Presidente Truman impulsaron a muchos de ellos a expresar sus propias reinvidicaciones. Aún cuando en algunos casos fueron más allá que las de los Estados Unidos de América y estaban basadas en otros argumentos, basicamente sus objetivos erán idénticos. En realidad, éstos eran simplemente, el de establecer un titulo claro sobre los recursos marinos y el adoptar las medidas apropiadas para la conservación y uso racional de los mismos, sin enervar la libertad de comunicaciones. Lo que se deduce claramente del análisis de sus declaraciones y de las normas constitucionales, legales o de cualesquiera otro tipo, dictadas por la mayoría de los países Latinoamericanos entre 1945 y 1958.

Antes de discutir estas iniciativas, es bueno sinembargo el formular algunas explicaciones. Hasta este momento América Latina, ha sido considerada como un todo y de hecho es una realidad el que, en algunos aspectos, todos los Estados de este grupo tienen los mismos puntos de vista e intereses. Para comenzar, todas son países en vías de desarrollo, miembros del Grupo de los 77 (que comprende hoy en día 126 Estados) constituido en la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, celebrada en Ginebra en 1964. Como se señalará más adelante, en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, este Grupo adoptó una posición común en temas tan importantes como el régimen legal de los fondos marinos y océanicos, más allá de los límites de la jurisdicción nacional Segundo, lo que ha sido llamado el Sistema Interamericano, que tuvo sus inicios a fines del siglo pasado y adoptó una estructura más perfecta con el establecimiento de la Organización de Estados Américanos, en la Novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá en 1948, permitió y promovió frecuentes consultas entre estos países, así como el desarrollo de normas prácticas y comunes, tan numerosas que se puede hablar de un "Derecho Internacional Americano". Por último lazos geográficos, históricos y en general culturales, creados desde la época colonial, han contribuido al desarrollo de instituciones y posiciones Latino Americanas comunes.

Por otra parte, diferencias en cuanto a la ubicación geográficas de estos Estados, en relación al mar, y las diferentes características de las áreas marítimas cercanas a las costas de los países de la región han naturalmente, conducido a posiciones divergentes en algunos de los más importantes asuntos, tales como la anchura del mar territorial y la naturaleza y alcance de los derechos de estos Estados, sobre los recursos en las áreas marinas más allá de este mar. Se ha advertido justamente que el Derecho del Mar es "por excelencia, un Derecho que toma en cuenta la situación geográfica del Estado y las consecuencias posibles que se deriven de esta situación" (6). Por ejemplo, es obvio que los países costeros Latino Américanos, no tienen los mismos intereses que los dos Estados que carecen de costas, Bolivia y Paraguay.

Ni que tienen la misma posición aquellos, cuyas costas presentan frentes amplios, espacios marítimas abiertos Argentina, Uruguay y Brasil en el Atlántico Sur y Chile, Ecuador y Perú en el Pacífico Sur, y aquellos cuyas costas totalmente o en parte, dan frente a mares semicerrados como Costa Rica, Colombia, Cuba, República Dominicana, Haití, Honduras, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela. Desde otros puntos de vista, una distinción puede ser formulada entre los estados continentales o insulares, tales como Cuba, República Dominicana y Haití; entre estados con una amplia plataforma continental tales como Argentina y naciones con muy estrechas plataformas continentales, como Ecuador, Perú y Chile. Existe una diferencia entre países mayormente interesados en los recursos vivos del mar, como Chile, Ecuador y Perú y aquellos cuyo interés primordial es el petróleo o los recursos minerales, por ejemplo México y Venezuela. Finalmente existen Estados con intereses específicos en algunos asuntos: estados archipiélagicos como Bahamas, Cuba y Trinidad y Tobago y países ribereños de estrechos utilizados por la navegación internacional.

Esta diversidad de intereses explica la amplia variedad de posiciones de los países como puede observarse en las reinvidicaciones unilaterales y multilaterales, realizadas por la mayoría de las naciones Latinoamericanas, en el período entre la publicación de las proclamaciones de Truman (septiembre de 1945) y la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Ginebra, 1958). Durante este lapso de tiempo Argentina, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Panamá; Chile, Cuba, República Dominicana, Ecuador y Perú; Brasil y Venezuela formularon reclamaciones que en mayor o menor grado, diferían de las contenidas en las Proclamaciones del Presidente Truman (7). Mientras que casi todas reclamaban derechos sobre la plataforma continental, por regla general, se apartaban de las Proclamaciones sobre éste punto, en aspectos importantes tales, como el del concepto mismo de la plataforma continental y de su extensión, y de la naturaleza de los derechos del Estado costero en este espacio marítimo y algunos iban claramente más allá de las reclamaciones de los Estados Unidos de América. Tal es el caso de la Argentina sobre el mar epicontinental y las formuladas por Chile, Perú y Ecuador y otros Estados, de soberanía o jurisdicción sobre áreas que se extendían, a distancias de 200 millas marinas medida desde la costa.

Durante el mismo período (1945-1958) fueron logrados importantes acuerdos sobre asuntos relativos al Derecho del Mar, en un número de conferencias especializadas y en reuniones de los órganos del sistema Inter-Americano.

Entre estos acuerdos, la Declaración sobre la Zona Marítima, aprobada en la Conferencia sobre la Explotación y Conservación de los Recursos Marítimos del Pacífico Sur, celebrada en Santiago, Chile, en agosto de 1952 (8), es de particular importancia. Este documento firmado por Chile, Ecuador y Perú y posteriormente ratificado por estos países, fué el primer instrumento multilateral Latinoamericano, que apoyó y señaló las reclamaciones formuladas por Chile y Perú y otros Estados sobre los derechos que pretendían sobre una zona marítima de doscientas millas marinas.

La parte preambular de esta Declaración afirma que "Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico" y es por tanto el deber de cada gobierno el de "cuidar de la conservación y protección de sus recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países" y también "impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos económicos que les son vitales".

Por las consideraciones expuestas, los gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas, formulan la siguiente declaración: 1) Debido a los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona continua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los países costeros. 2) Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña sus costas, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas. 3) La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo a que ella corresponde. 4) La zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas que forman parte del territorio del país declarante. La zona marítima de cualquier isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes y que estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos. 5) La presente declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el derecho internacional, en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada, para las naves de todas la naciones. 6) Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración en los cuales se establecerán normas generales destinadas a reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.

Las opiniones están divididas, en cuanto a la naturaleza jurídica de la zona maritima de 200 millas marinas establecida en esta Declaración. Para algunos ésta tendría el estatus de un auténtico mar territorial y en apoyo de esta opinión invocan los términos "soberanía y jurisdicción exclusivas" y "paso inocente", característicos de este concepto legal. Para otros, parecería ser más "parecida a una "zona económica" creada exclusivamente para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en la zona de 200 millas marinas que son los únicos objetivos expresamente señalados en la parte operativa de la Declaración (9).

Es así mismo motivo de controversia, la razón (o las razones) para elegir este límite de las 200 millas marinas. Para el jurista Peruano Aramburu Menchaca (10) su precedente estaría en la declaración formulada en Panamá el 23 de septiembre de 1939, durante la primera reunión consultiva de los Estados Américanos, ya que aún cuando esta declaración, no menciona específicamente la distancia de 200 millas, crea una zona de seguridad que cubre a todos los Estados participantes y alcanza aún mayores limites. Esta declaración, conforme al mismo autor, tiene sus orígenes en el decreto dictado por el Presidente Franklin D. Roosevelt el 5 de septiembre de 1939, mediante el cual "ordenó que las extensas costas de su país serían patrulladas hasta una distancia de 200 millas" y continúa señalando que "Aparentemente, esta distancia fúe escogida por Rosevelt, porque era el alcance de las recientemente descubiertas ondas del radar que, eran utilizadas como una virtual arma secreta, cuando se iniciaron las hostilidades".

Para otros el límite de las 200 millas fué elegido por la anchura de la corriente de Humboldt, fuera de las costas de Chile y Perú. Otros argumentos han sido aducidos, entre otros, la relación existente entre la pesca en alta mar y las aves productoras del guano, la existente entre el mar y la tierra o la relación entre la plataforma continental y los vastos espacios del mar. Sinembargo, recientes investigaciones, han revelado que esta reclamación, tiene su origen en los argumentos presentados al Gobierno de Chile, por una compañía particular chilena, interesada en el comercio ballenero, preocupada por la competencia de los buques-factoria de países de otros continentes, una vez que la Segunda Guerra Mundial, hubiera terminado. Acorde a estas investigaciones, en la búsqueda de precedentes para la protección solicitada al Gobierno de Chile, los abogados consultados por la firma en cuestión, encontraron un artículo publicado en una revista, comentando la Declaración de Panamá de 1939 e incluyendo en anexo, un mapa señalando que la zona de seguridad establecida en la declaración, en el caso de las costas chilenas se extendía aproximadamente 200 millas. Esta fué la razón por la cual se escogió una extensión de 200 millas, aún cuando, en realidad, el área de seguridad, variaba entre 200 y 500 millas y frente a Chile era aproximadamente de 300 millas (11).

Hasta este punto, nos hemos ocupado de las reinvidicaciones unilaterales y multilaterales de varios Estados Latino Américanos. Conviene ahora examinar brevemente, los esfuerzos realizados por los diversos órganos del sistema Inter-Americano, durante este período (1945-1948), con el objeto de coordinar y donde fuera posible, el unificar las posiciones de los países miembros del sistema. Tres de las decisiones tomadas por esos órganos, merecen especial mención. El primero en orden de importancia, debido a que fué adoptado por el para entonces órgano de mayor jerarquía en el sistema, es la resolución 84, aprobada por la Décima Conferencia Interamericana, celebrada en Caracas en 1954.

La segunda es la resolución 13, aprobada por el Consejo Inter-Americano de Jurisconsusltos, en su tercera reunión en Ciudad de México en 1956, contentivo de los "Principios de México sobre el régimen jurídico del Mar" y Tercero, la resolución adoptada por la Conferencia Inter-Americana especializada sobre "Preservación de los Recursos Naturales: Plataforma Submarina y Aguas del Mar", celebrada en la capital de la República Dominicana en 1956.

PRIMERA Y SEGUNDA CONFERENCIAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR  

Por su parte, desde los primeros tiempos, las Naciones Unidas se interesaron en la codificación y progresivo desarrollo del Derecho Internacional del Mar. La Comisión de Derecho Internacional, establecida en 1947 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, incluyó en su agenda, en sus sesiones iniciales de 1949, un número de puntos sobre el Derecho del Mar y adoptó en 1956, un texto de setenta y tres artículos sobre esta cuestión. Conforme con las recomendaciones de la Comisión de Derecho Internacional, la Asamblea General, en su resolución 1105 (XI) convocó la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que fué celebrada en Ginebra, desde el 24 de febrero hasta el 7 de abril de 1958. Los Estados Latino Americanos, desempeñaron un activo papel en esta conferencia. En términos generales, como es lógico suponerlo, estos países mantuvieron las posiciones que habían adoptado en declaraciones unilaterales o multilaterales celebradas antes de la Conferencia.

Sinembargo, las naciones Latino Américanas, adoptaron una actitud constructiva y dispuestas a apoyar posiciones moderadas en relación con algunos de los más controversiales asuntos. Por vía de ejemplo, doce estados Latino Americas, a saber, Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Perú, Uruguay y Venezuela votaron en favor de la proposición conjunta, presentada al Plenario de la Conferencia por Arabia Saudita, Rumania, Colombia, Indonesia, México, Marruecos, República Arabe Unida y Venezuela que pautaba lo siguiente:

"1.- Todo Estado tiene el derecho de fijar la anchura de su mar territorial hasta un límite de doce millas marinas medidas a partir de la línea de base que sea aplicable de acuerdo con los artículos 4 y 5.

2.- En los casos en que la anchura del mar territorial de un Estado es menor de doce millas marinas, medidas como se establece en el paragráfo anterior, el Estado tendrá una zona de pesca contigua a su mar territorial, que se extiende hasta un limite de doce millas marinas a partir de la línea de base desde donde se mida la anchura del mar territorial en la cual tiene los mismos derechos de pesca y explotación de los recursos vivos del mar que en su mar territorial".

Esta propuesta apoyada por la mayoría de los países Latinoamercianos, entre ellos Chile, Ecuador y Perú, que habían formulado reclamaciones sobre derechos de soberanía y jurisdicción sobre un área de 200 millas, obtuvo 39 votos en favor, 38 en contra y 8 abstenciones pero no alcanzó a obtener la mayoría requerida de los dos tercios.

La participación de los países latino américanos fué altamente constructiva, en las discusiones de las propuesta de artículos sobre la plataforma continental, la alta mar y la pesca, así como sobre la preservación de los recursos vivos del mar como debe de entenderse por el hecho de que estos países, fueron los coesponsores de un cierto número de enmiendas a estos proyectos de artículos, de los que un buen número fueron aceptadas.

Para finalizar estos breves comentarios sobre la contribución latino americana, a la labor de la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, es de importancia el recordar que la definición de la plataforma continental, contenida en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el tema, por la Comisión del Derecho Internacional, fué la misma adoptada en la Conferencia Especializada Inter-Americana, celebrada en la capital de la República Dominicana en 1956.

La Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la cual participaron 86 países, aprobó las cuatro convenciones siguientes: la Convención sobre Mar Territorial y la Zona Contigua; la Convención sobre Alta Mar; la Convención sobre Pesca y conservación de los Recursos vivos de la Alta Mar; y la Convención sobre la Plataforma Continental. Fué sinembargo, incapaz de resolver asuntos que eran de grandisima importancia tanto para los países latino americanos como para otros Estados, tales como el ancho del mar territorial y la naturaleza y alcance de los derechos de los Estados costeros para fines de preservación y explotación de los recursos vivos en áreas más allá del mar territorial. Fué precisamente para resolver estas cuestiones, que se convocó una segunda Conferencia, también celebrada en Ginebra, desde el 17 de marzo hasta el 26 de abril de 1960, con la participación de 88 estados, pero nuevamente, no se alcanzó acuerdo en estas cuestiones. Fué sin duda esta razón por las cuales las Convenciones de Ginebra de 1958, no hallaron mucho apoyo entre los países Latino Américanos. Tan solo cuatro estados, a saber, la República Dominicana, Haití, México y Venezuela, ratificaron las cuatro convenciones. Colombia y Guatemala ratificaron solo dos (12) pero la gran mayoría (Argentina, Brasil, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Honduras, Panamá, Paraguay, Nicaragua, Perú y Uruguay) no ratificaron ninguno de estos acuerdos.

1960-1970

El hecho de no haberse alcanzado, en estas reuniones, acuerdo alguno en tan importantes cuestiones como ha sido señalado en el precedente paragráfo, sin lugar a duda influenciaron la decisión de algunos de los Estados de la región, en reclamar un mar territorial de más de doce millas. Entre 1960 y 1970, Perú (Ley 15720 del 11 de noviembre de 1965 sobre aeronáutica civil y en el Decreto Legislativo 17752 del 24 de julio de 1969 sobre ley general de aguas; Ecuador (11 de noviembre de 1966); Argentina (Ley 17094-M.24 del 4 de Enero de 1966); Panamá (Acta 31 del 2 de febrero de 1967); Uruguay (3 de diciembre de 1969) y Brasil (Decreto-Ley del 25 de marzo de 1970) extendieron su mar territorial hasta una distancia de 200 millas; pero cada una de estas declaraciones unilaterales tenía, sus propios rasgos especiales. En algunos casos, se declaró un mar territorial con todas las características distintivas que este concepto tiene en el tradicional Derecho del Mar (Panamá y Brasil) mientras que, en otros casos, áreas particulares del mar territorial estaban sujetas a diferentes regímenes legales (Uruguay).

En 1969 los Estados Unidos de América y la Unión Soviética iniciaron conjuntamente, una gestión diplomática con el fin de resolver, en una nueva conferencia diplomática, los asuntos pendientes de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Con este fin presentaron un proyecto contentivo de tres artículos sobre la anchura del mar territorial, sobre el régimen de paso a través de estrechos utilizados para la navegación internacional cubiertos por el mar territorial del Estado ribereño de tales estrechos y sobre el régimen de la pesca. El Gobierno de los Estados Unidos de América agregó, a este proyecto un texto alternativo, sobre los estrechos internacionales y una nueva redacción para el artículo 2 paragráfo B, que se convertiría en un artículo separado.

Hacia fines de la década de los 60, fué iniciado otro movimiento para poner al día el Derecho del Mar. En 1967 a solicitud de la delegación de Malta se incluyó en la Agenda de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el siguiente tema: "Exámen de la cuestión de la reserva exclusiva para fines pacíficos de los fondos marinos y océanicos y de su subsuelo en alta mar fuera de los limites de la jurisdicción nacional actual y del empleo de sus recursos en beneficio de la humanidad". Cuando la inclusión de este punto fué aprobado el jefe de la delegación del Malta, Embajador Arvid Pardo, en un discurso que se ha hecho celebre, luego de larga y detallada descrípción de los aspectos legales, económicos y políticos del tema propuso que el área formada por los fondos marinos y océanicos, más allá de los límites de la jurisdicción nacional y sus recursos, serán declarados patrimonio común de la humanidad y que una autoridad internacional sea establecida para administrar este patrimonio.

Esta proposición, desperto vivo interés y, la Asamblea General, en su resolución 2340 (XXII), designó una comisión ad-hoc, constituida por 35 estados miembros, que conforme a la Resolución 2467 A (XXIII) fué sustituida por otra de cuarenta y cinco miembros. Este grupo laboró intensamente y en 1970, después de arduas negociaciones sometió a la Asamblea General, en su vigésimo quinto período de sesiones, un proyecto de declaración sobre el tema, que fué adoptado por 108 votos en favor, ninguno en contra y 14 abstenciones y contenida en la resolución 2749 (XXV). El principio cardinal de aquel histórico documento, es que estableció que los fondos marinos y océanicos y su subsuelo fuera de los limites de la jurisdicción nacional y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.

Estos acontecimientos junto con la inminente convocatoria de una Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, impulsaron a los países latino américanos a renovar sus esfuerzos para llegar a una posición común. Para lograr este fin, se celebraron dos importantes reuniones en 1970. La primera en Montevideo del 4 al 8 de mayo de 1970, a la cual asistieron aquellos Estados que, en alguna forma, habían hecho reclamaciones de exclusiva soberanía o jurisdicción hasta una distancia de doscientas millas desde la costa. Participaron Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay y en esta reunión, se aprobó un documento bajo el titulo de Declaración de Montevideo sobre el Derecho del Mar, que proclama los siguientes principios básicos sobre este Derecho.

1.- El derecho de los Estados ribereños de disponer de los recursos naturales del mar adyacente a sus costas, y del suelo y subsuelo del mismo mar, para promover el máximo desarrollo de sus economías y elevar los niveles de vida de sus pueblos.

2.- El derecho a establecer los límites de su soberanía y jurisdicción marítimas, de conformidad con sus características geográficas y geológicas y con los factores que condicionan la existencias de los recursos marinos y la necesidad de su racional aprovechamiento.

3.- El derecho a explorar, conservar y explotar los recursos vivos del mar adyacente a sus territorios, y a regular el régimen de la pesca y caza acuática.

4.- El derecho a explorar, conservar y explotar los recursos naturales de sus respectivas plataformas continentales, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de dichos recursos.

5.- El derecho a explorar, conservar y explotar los recursos naturales del suelo y del subsuelo de los fondos marinos, hasta el límite donde el Estado ribereño ejerza su jurisdicción sobre el mar.

6.- El derecho a adoptar medidas de reglamentación para los fines precitados aplicable en las zonas de su soberanía y jurisdicción marítimas sin perjuicio de la libertad de navegación y el sobrevuelo de las naves y aeronaves de cualquier pabellón.

Alentados por los resultados de esta Reunión, los Estados signatarios expresan además el propósito de coordinar su acción futura con la finalidad de asegurar la defensa efectiva de los principios enunciados en la presente declaración.

Dos comentarios merecen ser formulados sobre esta declaración. El primero es el que mientras el quinto paragráfo preambular recuerda que "los estados signatarios han extendido en razón de sus condiciones peculiares su soberanía o sus derechos exclusivos de jurisdicción sobre la zona marítima adyacente a sus costas, su suelo y su subsuelo, hasta una distancia de doscientas millas marinas, contadas a partir de la línea de base del mar territorial", está distancia no se menciona en ninguno de los principios básicos proclamados por la declaración. El segundo comentario es el de que los países signatarios, no tenian criterios uniforme sobre la naturaleza de las áreas de soberanía o de exclusiva jurisdicción que habían reclamado. Las declaraciones formuladas por las delegaciones de los varios países que participaron en esta reunión claramente, muestran que para algunos estados (Argentina, Chile y Ecuador) la zona de las 200 millas estaba básicamente, destinada a proteger derechos económicos y que la extensión de soberanía y jurisdicción no debe perjudicar el respeto del principio que consagra el derecho internacional "de la libertad de navegación y el sobrevuelo de las naves y aeronaves de cualquier pabellón".

Por otra parte, para Brasil, Panamá, Perú, Nicaragua y Ecuador, con lígeras diferencias en cuanto al contenido de sus observaciones, la zona de las 200 millas era un mar territorial y en consecuencia en esta zona, tan solo existía el derecho al paso inocente. Por indéntica razón, en lo referente al sobrevuelo en esta zona, normas similares deben de ser aplicadas a las que regulan esta actividad sobre el mar territorial.

En la segunda reunión Latino Américana, sobre aspectos del Derecho del Mar, celebrada en Lima, entre el 4 y el 8 de agosto de 1970, donde estuvieron, a excepción de Haití, representados todos los países Latino Américanos se aprobó la Declaración de Estados Latinoaméricanos sobre el Derecho del Mar. Los principios aprobados en esta declaración fueron los siguientes:

1.- El derecho inherente del Estado ribereño a explorar, conservar y explotar los recursos naturales del mar adyacente a sus costas y del suelo y subsuelo del mismo mar, así como de la plataforma continental y su subsuelo, para promover el máximo desarrollo de sus economías y elevar los niveles de vida de sus pueblos;

2.- El derecho del Estado ribereño a establecer los límites de su soberanía o jurisdicción marítimas de acuerdo con criterios razonables, atendiendo a sus características geográficas, geológicas y biológicas, y a las necesidades del racional aprovechamiento de sus recursos;

3.- El derecho del Estado ribereño a adoptar medidas de reglamentación para los fines precitados, aplicables en las zonas de su soberanía o jurisdicción marítima, sin perjuicio de la libertad de navegación y el sobrevuelo de las naves y aeronaves de cualquier pabellón;

4.- El derecho del Estado ribereño a prevenir la contaminación de las aguas y otros efectos peligrosos y nocivos que puedan resultar del uso, exploración y explotación del medio adyacente a sus costas;

5.- El derecho del Estado ribereño a autorizar, vigilar y participar en todas las actividades de investigación científica que se efectúen en las zonas marítimas sometidas a su soberanía o jurisdicción, así como a recibir los datos obtenidos y los resultados de tales investigaciones.

Votaron a favor de esta declaración catorce naciones: Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Uruguay y en contra lo hicieron tres estados: Bolivia, Paraguay y Venezuela. Se abstuvo un país: Trinidad y Tobago (13). A pesar del voto mayoritario a favor de la declaración, la explicación del voto de las dieciocho delegaciones, claramente señala las diferencias de opinión existentes entre los participantes. No obstante la reunión de Lima ofreció una oportunidad para un muy franco intercambio de puntos de vista, sobre la posición de las diferentes naciones Latinoamericanas y caribeñas sobre aspectos del Derecho del Mar y los animaron a efectuar un proceso de consultas entre los Estados de la región, con intereses similares.

TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL DERECHO DEL MAR 

En este mismo año, en su vigésimo quinto período de sesiones, la Asamblea General, conforme a su Resolución 2750 C (XXV) decidió el reunir una conferencia adicional sobre el Derecho del Mar, cuyas instrucciones eran el "establecimiento de un regímen internacional equitativo-que incluya un mecanismo internacional-para la zona y los recursos de los fondos marinos y océanicos y su subsuelo fuera de los limites de la jurisdicción nacional, de la definición precisa de la zona y una amplia gama de cuestiones conexas, en especial las relacionadas con los regímenes de la alta mar, la plataforma continental, el mar territorial (incluidas la cuestión de su anchura y la cuestión de los estrechos internacionales) y la zona contigua, de la pesca y la conservación de los recursos vivos de la alta mar (incluida la cuestión de los derechos preferenciales de los Estados ribereños), de la protección del medio marino incluida, entre otras cosas, la prevención de la contaminación y de la investigación científica..

La Asamblea General, en la misma resolución, reafirmó el mandato de la Comisión sobre la utilización con fines pacificos de los Fondos Marinos y Océanicos fuera de los limites de la jurisdicción nacional formulado en la resolución 2467 A (XXIII), ampliando su composición y encargándola del trabajo preparatorio de la Conferencia. Los siguientes países Latino Américanos fueron miembros de la Comisión: Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Panamá, Perú, Uruguay y Venezuela, así como tres países caribeños. Guyana, Jamaica y Trinidad y Tobago.

FASES PREPARATORIA (1971-1973)

Entre 1971, 1972 y 1973, la Comisión celebró seis reuniones. Aún cuando le fué posible el elaborar una lista de temas y cuestiones que debían de ser discutidos en la Conferencia y de celebrar un debate general sobre algunos de éstos, no tuvo éxito en redactar los proyectos de artículos a ser considerados por la Conferencia.

La primera de estas reuniones, celebrada en la primavera de 1971, se ocupó exclusivamente de asuntos organizativos y de procedeimientos, pero en la segunda sesión celebrada en el verano de ese año, se inició una substantiva discusión. Esta fue de alto interés por cuanto en ellas se bosquejaron las posibles soluciones a los mayores problemas que deberían ser considerados por la Conferencia. En la segunda sesión y específicamente, en la reunión celebrada el 12 de agosto de 1971, la delegación de Venezuela, después de amplias consultas con los delegados de los otros países Latinoamericanos y Caribeños, presentó las bases para un posible acuerdo. En su intervención Venezuela propuso un mar territorial bajo la exclusiva soberanía y jurisdicción del Estado costero, cuya sola limitación consistiría en el derecho al paso inocente y a una razonable anchura que, en opinión de Venezuela, debería ser de doce millas marinas y una zona económica que debería ser denominada "mar patrimonial", cuya extensión no debería exceder de 200 millas medidas desde la línea de base del mar territorial, en la cual habría libertad de navegación y de sobrevuelo, pero el Estado ribereño tendría derechos exclusivos sobre todos los recursos de cualquier tipo que se encontrasen en él, tanto en el lecho marino como en el subsuelo y en las suprayacentes aguas. Conforme al sistema propuesto por la delegación de Venezuela en esta declaración, el concepto de plataforma continental fué conservado, aún cuando en realidad el "mar patrimonial", comprendería la mayor parte de esas áreas sobre las que los diversos Estados, ya ejercían derechos derivados de la plataforma continental. Sinembargo, debido a que hay estados cuya plataforma continental se extiende más allá del límite de las 200 millas, también propuso que se estableciera que esta porción de la plataforma continental, no cubierta por el "mar patrimonial", se extendería hasta el punto donde la profundidad del mar no excediera de 200 metros.

Es interesante recordar que el término "mar patrimonial" fué utilizado por vez primera por Edmundo Vargas Carreño, jurista chileno, en un estudio sobre el Derecho del Mar, que preparó en 1971, a solicitud del Comite Jurídico Inter-Américano del cual, para esa epoca, era miembro. Sinembargo en la obra de Vargas Carreño, el término tenía un significado y ámbito diferente, debido a que también incluía el mar territorial y la plataforma continental (14).

Las bases para el acuerdo presentado por Venezuela, en su declaración del 12 de agosto de 1971, fué también sometido a la Reunión Consultiva Informal de Ministros de Relaciones Exteriores de los países del Caribe, celebrado en Caracas, del 14 al 26 de noviembre de 1971, a iniciativa de Venezuela. En esta reunión a la que asistieron trece países del área, a saber, Barbados, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Haití, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Trinidad y Tobago y Venezuela, fueron objeto de una especial atención temas relativos al mar, como puede deducirse del hecho de que su consideración fué confiado a una Comisión General, compuesta por los jefes de las delegaciones. Después de una breve discusión sobre los aspectos sustantivos que señaló que la mayoría de las delegaciones tenián puntos de vista similares, se convino en convocar una conferencia especializada de los países caribeños sobre temas selectivos al mar a ser celebrada en la República Dominicana en abril de 1972. También se acordó que esta reunión sería precedida por otra preparatoria que se celebraría en Colombia en febrero de 1972.

La Conferencia Especializada de los Países del Caribe, fué celebrada en Santo Domingo a principios de junio de 1972, con la participación de quince naciones Barbados, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Trinidad y Tobago y Venezuela. Al fin de esta reunión y a nivel de Ministros de Relaciones Exteriores, la Declaración de Santo Domingo, fué aprobada el 9 de junio de 1972. La declaración demostró ser de gran importancia, para el proceso de la elaboración de una doctrina latinoamericana, sobre el Derecho del Mar e incuestionablemente influenció tanto en la posición de los países latinoamericanos en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como en la propia labor de esta.

Al contrario de las ya mencionadas declaraciones de Montevideo y Lima de 1970, que carecen de precisión en considerable número de puntos, como acertadamente lo señaló Vargas Carreño (15), la Declaración de Santo Domingo indica con perfecta claridad la opinión común de los países firmantes, a saber, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, República Dominicana, Trinidad y Tobago y Venezuela, sobre los temas más importantes relativas al Derecho del Mar.

Aún cuando la Declaracción de Santo Domingo es clara y precisa, es deseable el comentar brevemente algunos de los principios contenidos en ella. En relación al mar territorial la Declaración conserva sobre este tema el concepto tradicional, en terminos casi identicos a los utilizados en la convención de Ginebra 1958. En forma diferente a las declaraciones de Montevideo y Lima de 1970, pauta que la anchura del mar, territorial y la manera de su delimitación deberá ser objeto de un acuerdo internacional, preferentemente de ámbito mundial y por consiguiente no puede ser establecida unilateramente por los estados. Reconoce, entre tanto, el derecho de cada estado de fijar la anchura de su mar territorial hasta un límite de doce millas náuticas.

Reflejando una opinión creciente y generalizada y a fin de tomar en cuenta, tanto como ello fuere posible, las posiciones y legítimos interes de los países latinoamericanas que habían reinvidicado soberanía o jurisdicción hasta una distancia de 200 millas, la declaración aboga por la creación de una nueva zona, adyacente al mar territorial, llamada el mar patrimonial, la anchura de la cual debería ser también objeto de acuerdo internacional, pero que debido al ancho del mar territorial no debería exceder doscientas millas marinas. En otras palabras, en el hipotético caso de que las circunstancias geográficas puedan permitir a un Estado el adoptar la máxima anchura de estos espacios, propuestos en la Declaración, esta nación tendría el derecho de fijar la anchura de su "mar territorial" hasta un límite de doce millas náuticas y la de su "mar patrimonial" en 188 millas naúticas, de modo que la suma de estas dos zonas no deberá exceder las 200 millas náuticas. El "mar patrimonial", conforme a la declaración, no formaría parte del mar territorial y de la alta mar. Inspirado por el regimén establecido en la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental, la Declaración estableció que los Estados ejercen derechos de soberanía sobre todos los recursos de cualquier clase que se encuentren en las aguas, en el lecho y en el subsuelo de una zona adyacente al mar patrimonial. En otras palabras el Estado ribereño tendría soberanía funcional, pero no espacial sobre esta área. También tendría competencias especiales en el campo de la investigación científica y de la protección del medio marino. Nada de lo anteriormente señalado podría límitar el derecho de navegación o de sobrevuelo, la colocación de cables o tuberías submarinas, cuyos derechos serían conservados en el "mar patrimonial" sin otras restricciones que las que puedan resultar, por parte del Estado ribereño, del ejercicio de sus propios derechos en el mismo mar.

En relación a la plataforma continental, la declaración mantiene el concepto y la definición que, sobre este punto adoptó la Convención de Ginebra de 1958. Sinembargo los Estados signatarios de la declaración, concientes de la necesidad de establecer límites precisos para este espacio marítimo, recomendaron que se promoviera un estudio sobre esta cuestión. La Declaración demuestra que aquellos Estados estaban inclinados en favor de una definición basada en criterios geomorfológicos, por cuanto pensaban que tal definición debería tomar en cuenta el borde exterior de la emersión continental. En esta materia, la solución adoptada por la Declaración de Santo Domingo en relación a la cuestión concerniente al regimén aplicable a la parte de la plataforma continental cubierta por el "mar patrimonial" es muy interesante. En efecto, en este punto, la declaración pauta que el régimen jurídico de éste mar se aplicará a esta parte de la plataforma continental, y que el régimen establecido por el derecho internacional para ésta se aplicaría tan solo, a la parte que exceda del mar patrimonial. Es por tanto claro que la creación de la nueva zona del "mar patrimonial", no implica la denominación del concepto de la plataforma continental, y de que esta pueda extenderse más allá del límite de las 200 millas establecidas para el "mar patrimonial". Por tanto fueron tomados en cuenta los intereses de un cierto número de países latinoaméricanos, cuya plataforma continental se extendía más allá de este límite.

La Declaración de Santo Domingo procede luego a tratar de los fondos marinos internacionales y en relación con esta materia, comienza por establecer el principio de que los fondos marinos y sus recursos, más allá del mar patrimonial y de la plataforma continental no cubierta por éste, deberán ser declarados patrimonio común de la humanidad, cconforme a la Declaración adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2749 (XXV) del 17 de diciembre de 1970. Prosigue pautando una muy clara posición sobre el regimén que debe de ser establecido para esta área, agregando que éste deberá establecer una autoridad internacional con amplios poderes para realizar todas las actividades en el área, señaladamente la exploración, explotación, protección del medio marino e investigación científica, por si misma o mediante terceras personas, todo ello en la forma y condiciones que se establezcan de común acuerdo. Conforme a lo señalado, la declaración aboga por la creación de una autoridad internacional con amplios poderes para realizar todas las actividades en el área, sin desmedro de llevarlas a cabo bien por sí misma o mediante terceras personas, si lo estimare conveniente.

La parte de la Declaración que trata de la alta mar, merece dos comentarios. El primero de ellos, es que señala claramente que el "mar patrimonial" no es parte de élla. Segundo, es conveniente el señalar la afirmación formulada en el segundo paragráfo, de que la libertad de pesca no debe ser ilimitada ni ejercida en forma indiscriminada, debiendo ser objeto de una adecuada reglamentación internacional, preferentemente de ámbito mundial y aceptación general.

Las normas de la Declaración referente a la protección del medio marino son igualmente importantes. Por una parte, se establece claramente el deber de todo Estado de abstenerse de realizar actos que puedan contaminar los mares y los fondos marinos, tanto dentro como fuera de sus respectivas jurisdicciones, asi como la responsabilidad internacional de las personas, físicas o jurídicas, que causen daño al medio marino. Sobre este último punto, la Declaración pauta que es deseable la concertación de un acuerdo internacional preferentemente de ámbito mundial. Finalmente la Declaración establece normas de cooperación regional que se explican por si solas.

Queremos agregar, sinembargo, que aún cuando posteriormente no se han celebrado reuniones regionales o subregionales después de la Conferencia de Santo Domingo, para tratar específicamente del Derecho del Mar, se han efectuado reuniones informales en 1972 y 1973, entre los países latinoaméricanos y caribeños, con miras a buscar posiciones comunes. Mientras que estos y otros esfuerzos no han conducido a una solución aceptable para todos, sinembargo han creado un clima propicio para el dialógo y la cooperación. En cualquier caso, estas reuniones sirvieron para aclarar más detalladamente las diversas posiciones y disipar dudas sobre los verdaderos motivos y objetivos de los diferentes grupos.

En realidad, como se vio claramente en estas reuniones, los países Latino Américanos estaban basicamente, buscando alcanzar las mismas metas, aún cuando proponiendo medios y fórmulas diferentes para lograrlos. Algunos pensaban que la solución, era la que habían adoptado, por ejemplo, el establecer zonas de soberanía o de exclusiva jurisdicción sobre las aguas, lecho marino y subsuelo marino adyacentes a sus costas, hasta una distancia de 200 millas bajo el nombre de mar territorial o de cualquiera otra denominación (mar nacional, mar adyacente). Estos países que fueron apodados "Territorialistas" y no tenían, como hemos visto, posiciones comunes en lo referente al régimen legal de esta zona, debido a que algunos tan solo reclamaban puramente, un mar territorial, mientras que los que se habían apartado de las normas tradicionales aplicados a los espacios marinos, permitían la libertad de comunicaciones. Otros mantenían que la compartida meta de ejercer control efectivo sobre los recursos en las áreas marinas, hasta una distancia de 200 millas, podría ser alcanzada, sin alterar tanto el concepto como el régimen legal del mar territorial, bien sea extendiendo éste hasta aquella distancia o mediante la creación de la nueva zona del mar patrimonial o de la zona económica exclusiva, como lo había propuesto la Declaración de Santo Domingo. Por esta razón los Estados de este grupo vinieron a ser conocidos como "patrimonialistas". Como es bien sabido esta última posición fué la que finalmente, prevaleció.

Durante la labor previa a la Conferencia se constituyó otro grupo que logró gozar de considerable influencia, el de los Estados costeros, en el cual los países Latino Américanos, ya fueron territorialistas o patrimonialistas, desempeñaron un activo papel.

En la reunión del Comité de los Fondos Marinos, celebrada en Ginebra en el verano de 1972, la Declaración de Santo Domingo, fué distribuida, a solicitud de la delegación de Venezuela, como documento oficial de trabajo. Además, las delegaciones de Venezuela, México y Colombia, en esa oportunidad, formularon detalladas exposiciones sobre los principios contenidos en esta Declaración. En la reunión celebrada en Nueva York, en la primavera de 1973 y con la finalidad de formalizar sus posiciones, las delegaciones de estos tres países sometieron proyectos de artículos de un tratado sobre el mar territorial, el mar patrimonial y la plataforma continental (16).

Este proyecto sigue claramente la Declaración de Santo Domingo, pero presentan los principios contenidos en ella, bajo la forma de artículos de un tratado y en ciertos casos desarrollan ideas o conceptos bosquejados en el citado texto. El artículo 2 pauta que la anchura del mar territorial no deberá exceder de 12 millas marinas, medidas a partir de las lineas de base aplicables y el artículo 3, formula expresa referencia al derecho de paso inocente a través del mar territorial. Este proyecto también contiene un bosquejo de la parte relativa al mar territorial que consta de tres secciones: la primera de "Disposiciones Generales", única totalmente elaborada y otras relacionadas con limites (lineas aplicables y delimitación entre los Estados) y con el derecho al paso inocente.

La parte dedicada al mar patrimonial, contiene nueve artículos, que reflejan y pautan en términos precisos los principios de la Declaración de Santo Domingo, sobre estos asuntos. Son de interés particular las normas contenidas en el artículo 11, paragráfo 2 del proyecto y en el artículo 12, tendentes a reconciliar el derecho de los Estados costeros con la libertad y derechos de los otros Estados de la zona.

En lo relativo a la plataforma continental, los artículos adoptan el criterio geomorfológico, al pautar en su artículo 13 que por "Plataforma continental" se entiende: a) El lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a la costa, pero situadas fuera del mar territorial, hasta el borde exterior de la emersión continental que limita con la cuenca oceánica o fondos abisales; b) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas adyacentes a las costas de las islas".

Por razones tácticas, el proyecto evita el, para entonces muy controvertido, tema de si puede o no ser considerado el mar patrimonial como parte de la alta mar, esto a pesar del hecho de que los tres Estados que presentaron el proyecto, sustentaban la tesis de que esta zona es diferente, tanto del mar territorial como de la alta mar.

Es también importante el señalar que las normas del artículo 18 de éste documento acorde con el cual "Ninguna de las disposiciones del presente tratado podrá interpretarse en el sentido de impedir o restringir el derecho de cualesquiera Estados para celebrar acuerdos regionales o subregionales tendientes a reglamentar la explotación o la distribución de los recursos vivos del mar, la preservación del medio marino o la investigación científica, ni en el sentido de afectar la validez jurídica de los acuerdos existentes".

Uruguay, Brasil, Argentina, Bolivia y otros Estados, así como Jamaica y conjuntamente Ecuador, Panamá y Perú también sometieron proyectos de artículos en la sesión del Comité de los Fondos Marinos de 1973.

De todo esto se infiere que, en esta etapa preparatoria de la Conferencia, los países Latinoamericanos, prestaron especial interés a los temas relacionados con las áreas bajo jurisdicción nacional, particularmente al mar territorial y al nuevo concepto del mar patrimonial o a la zona económica exclusiva.

En esta fase sinembargo, no descuidaron el tema del régimen internacional de los fondos marinos y oceánicos y de su subsuelo más allá de los limites de la jurisdicción nacional. Sobre y en adición a las contribuciones de los diversos Estados de la región a los organismos establecidos desde 1967 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, para estudiar estos temas, especial mención merecen el papel de trabajo presentado por Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Jamaica, México, Panamá, Perú, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela en la sesión del verano del año 1971, de la Comisión de los Fondos Marinos. Este proyecto, copatrocinado prácticamente por todos los estados Latino Americanos y Caribeños, miembros de la Comisión, es uno de los más completos y originales de esta etapa inicial de la Conferencia.

El proyecto constaba de cinco capítulos. El primero trata de los "Principios Fundamentales", el segundo de "La Autoridad –Miembros- Funciones y Poderes" y, el tercero de la "Estructura y Organos de la Autoridad", el cuarto del "Arreglo de controversias" y el quinto contenía las "Disposiciones Finales".

El Capitulo 1: comprende y reitera los principios fundamentales en la Declaración adoptada en este sentido por la Asamblea General, en su resolución 2749 (XXV) del 17 de diciembre de 1970. Contiene sinembargo, algunas aclaraciones importantes, tales como las señaladas en el artículo 3, según el cual "La jurisdicción exclusiva en la zona y la administración de sus recursos será ejercida en nombre de la humanidad por la Autoridad establecida en la presente Convención". En el artículo 5, se establece que "La explotación de los recursos de la zona se hará de manera racional a fin de asegurar su conservación y reducir al mínimo la fluctuación de los precios de minerales y materias primas terrestres que pueda resultar de esa explotación y afectar adversamente las exportaciones de los países en desarrollo"; y en el artículo 8, parte final del capitulo 1, por el cual se pauta "En las actividades que se realicen en la zona se respetarán los derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños. Se celebrarán consultas con los Estados ribereños interesados con respecto a las actividades relacionadas con la explotación de la zona y la explotación de sus recursos, con miras a evitar que tales derechos e intereses sean vulnerados. Los Estados ribereños tendrán el derecho de adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave para sus costas e intereses conexos derivado de la contaminación, la amenaza de contaminación u otras situaciones peligrosas resultantes de cualesquiera actividades en la zona o causadas por tales actividades".

El Capítulo 2 establece una fuerte Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, dotada de amplios poderes, capaz por si misma de realizar las actividades de exploración y explotación de la zona, pero pudiendo así mismo valerse para estos fines de los servicios de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, mediante contratos o la constitución de empresas mixtas. Podría asimismo realizar directamente actividades de investigación científica o autorizar y supervisar su realización por otra persona. El artículo 16 de este documento de trabajo, es de particular interés pues contiene un conjunto de medidas para asegurar la participación de los países en desarrollo, en condiciones de igualdad con los países desarrollados en todos los aspectos de las actividades que ejerza en la zona la Autoridad.

El Capítulo 3 pauta que los órganos principales de la autoridad serán la Asamblea, el Consejo, la Empresa Internacional de los Fondos Marinos (que en lo adelante se denominará la Empresa) y la Secretaría. La Asamblea será el órgano supremo de la Autoridad, estará integrada por todos los Estados Miembros y dotada de amplias facultades establecidas en el artículo 24 del proyecto. El Consejo, comprenderá 35 miembros elegidos por la Asamblea, teniendo en cuenta el principio de la representación geográficamente equitativa, será el órgano ejecutivo principal de la Autoridad con las facultades y deberes pautados en el artículo 32 del documento citado. Sinembargo, el aspecto más original de este proyecto es la creación de la Empresa, que constituirá el órgano operativo de la Autoridad. Claramente lo señala el artículo 33 cuando norma "La Empresa es el órgano de la Autoridad encargado de realizar todas las actividades técnicas, industriales y comerciales relacionadas con la exploración de la zona y la explotación de sus recursos, por si misma o a través de empresas mixtas con personas jurídicas debidamente patrocinadas por Estados". Al proponer la creación de la Empresa, los países Latino-Americanos que copatrocinaron el documento de trabajo, fueron consecuentes con sus posiciones sobre el rol que debe desempeñar la Autoridad. En realidad la mejor manera de asegurar o facilitar el ejercicio directo de las funciones atribuidos a ésta o su participación en empresas mixtas, es mediante un organismo como la Empresa. Adicionalmente, esta estructura organizativa, estaba basada en experiencias, que habían demostrado su utilidad en varios de los países copatrocinadores, productores de petróleo o de otros recursos mineros, que habían creado empresas nacionales, bajo una diversidad de formulas legales, para la total o parcial explotación de tales bienes ya sea directamente o mediante contratos de servicios. Tal era el caso de Venezuela, que en 1960, estando todavía en vigor el régimen de concesiones, creó una empresa estatal, la Corporación Venezolana de Petróleo, como instrumento para la implementación de las políticas gubernamentales de activa y directa participación en este fundamental sector de la economía nacional.

El proyecto presentado por los países Latino Américanos, abogaba por el así llamado sistema unitario, muy diferente, como puede verse, del sistema de concesiones originalmente propuesto por los Estados Unidos de América y otros países industrializados de Occidente, por cuanto consideraban que el sistema de las concesiones era incompatible con los principios fundamentales de que la zona y sus recursos, son el patrimonio común de la humanidad e impediría la completa y activa participación por los países en desarrollo, de la administración de este patrimonio común.

Los capítulos 4 y 5 del proyecto, sobre arreglo de controversias y disposiciones finales, son tan solo un simple listado de temas que requieren subsiguiente desarrollo.

LA CONFERENCIA 1973 - 1982 

En el verano de 1973, después de seis sesiones la Comisión de los fondos marinos, había tan solo parcialmente, cumplido con el mandato recibido de la Asamblea General en su Resolución 2750 C (XXV) del 23 de diciembre de 1970. La Comisión había preparado la lista total de temas y de cuestiones a ser considerados por la Conferencia, pero no había logrado adoptar proyectos de artículos para el tratado. No obstante, la Asamblea General, en su resolución 3067 (XXVIII) del 16 de noviembre de 1973, decidió adherirse al programa de trabajo originalmente, asignado en la citada resolución 2750 C y convocar para más tarde en 1973, la primera sesión de la Conferencia con el mandato de ocuparse tan solo de la organización del trabajo y de la adopción del reglamento. En esta primera sesión, celebrada en Nueva York desde el 3 hasta el 15 de diciembre de 1973, el mandato fué cumplido parcialmente. Se llegó a un acuerdo sobre la organización de la Conferencia y fueron electos los miembros de la Mesa y de las tres comisiones más importantes, así como el Presidente de la comisión de redacción y al relator general. Debido a la falta de tiempo, sinembargo, no fué posible finiquitar la discusión y adopción del reglamento.

El segundo período de sesiones, celebrado en Caracas, Venezuela, entre el 20 de junio y el 29 de agosto de 1974, marcó una importante etapa en la historia de la Conferencia. Este período de sesiones presenció la adopción del reglamento de ésta, redactado de acuerdo al principio enunciado en el "Pacto de Caballeros", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 2169 reunión, del 16 de noviembre de 1973, mediante el cual "La Conferencia debe hacer todos los esfuerzos posibles, para que los acuerdos sobre los asuntos de fondo se tomen por consenso y dichos asuntos no deberán someterse a votación hasta tanto no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso a alcanzar acuerdos, mediante consenso hayan sido agotados"; este principio reiterado en declaración formulada por el Presidente de la Conferencia, recibió el apoyo de ésta en su décima novena reunión, el 27 de junio de 1974. El acuerdo fué escrupulosamente aplicado, tanto así que la única votación substantiva realizada durante toda la Conferencia el 30 de abril de 1982 se refirió a la adopción del proyecto de convención en su totalidad. Esta sesión también vio el inicio de la labor substantiva del organismo y aún cuando no se llegaron a tomar decisiones sobre temas substantivos, las discusiones en las reuniones plenarias y en las tres comisiones más importantes, hicieron posible el percibir claramente las varias posiciones y precisar el grado de apoyo para las posibles soluciones de compromiso.

Especial mención deberá ser formulada acerca de la Segunda Comisión, encargada de estudiar los siguientes temas y cuestiones de la lista aprobada por la Comisión de los Fondos Marinos: Mar territorial (punto 2); Zona contigua (punto 3); Estrechos utilizados para la navegación internacional (punto 4); Plataforma Continental (punto 5); Zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial (punto 6); Derechos preferenciales u otra jurisdicción no exclusiva del Estado ribereño sobre recursos situados fuera del mar territorial (punto 7); Alta mar (punto 8); Países sin litoral (punto 9); Derechos e intereses de los países de plataforma encerrada plataforma estrecha o costa pequeña (punto 10); Derechos e intereses de los Estados de plataforma amplia (punto 11); Archipielagos (punto 16); Mares cerrados y cemicerrados (punto 17); Islas artificiales e instalaciones (punto 19); y Transmiciones desde alta mar (punto 24).

La labor realizada sobre estos puntos durante la fase preparatoria de la Conferencia, había sido insuficiente, quedándose atras de las que le había sido encomendado a las otras dos Comisiones principales. Por esta razón y en vista de la importancia de ésta mesa, la labor de la Segunda Comisión, se convirtió en el principal foco de interés, durante la segunda sesión de la Conferencia.

Luego de un debate general y de discusiones separadas, sobre todos y cada uno de los puntos encomendados a la Comisión, en los cuales casi todas las delegaciones tomaron parte, y a la luz de las declaraciones formuladas durante éste debate, así como en las reuniones plenarias de la Conferencia, la mesa de la Segunda Comisión fué debidamente encargada de redactar un documento titulado "Principales Tendencias", lo que representaba la primera tentativa, para tratar en forma sistemática y ordenada, las numerosas proposiciones presentadas en la fase preparatoria de la Comisión, así como en el período de sesiones para reducir posibles soluciones a formulas únicas o a un máximo de dos o tres variantes. La labor de la Comisión fué pues considerablemente adelantada y condujo a la Conferencia en su siguiente sesión, a encargar a los presidentes de las tres comisiones principales con la preparación de textos informales de negociación. Ningún artículo del tratado fué definitivamente aprobado, pero la discusión en la Segunda Comisión, puso de manifiesto la estrecha relación existente entre los diversos puntos confiados a élla, así como las posibles líneas generales de una solución de compromiso. En realidad, en la reunión de clausura de la Comisión para esta sesión (reunión cuarenta y siete, 28 de agosto de 1974), en mi carácter de Presidente de la Segunda Comisión, pude declarar lo siguiente:

"Hasta aquí cada Estado ha sostenido en términos generales las posiciones que idealmente satisfacen la gama de intereses que tiene en los mares y océanos. Fijadas estas posiciones, se abre la posibilidad de una negociación basada en una evaluación objetiva y realista de la fuerza relativa a las distintas opiniones.

No me propongo presentar en esta declaración un cuadro completo de la situación, tal como la veo personalmente, pero sí puedo adelantar algunas apreciaciones y comentarios de carácter general.

La tesis de un mar territorial de 12 millas y una zona económica exclusiva, más allá del mar territorial, hasta una distancia máxima que complete las 200 millas, es al menos en este momento, el núcleo central de la solución de compromiso que favorece la mayoría de los Estados participantes en la Conferencia, tal como se desprende del debate general en sesiones plenarias y de los debates que tuvieron lugar en el seno de nuestra Comisión.

Desde luego, la aceptación de esta tesis está condicionada a la solución satisfactoria de otras cuestiones, principalmente la cuestión del paso pòr los estrechos utilizados para la navegación internacional, el límite exterior de la plataforma continental y el mantenimiento mismo de esta noción y, por último, y no porque sea la menos importante de estas cuestiones, las aspiraciones de los países sin litoral y de otros países que, por una u otra razón, se consideran en situación geográfica desventajosa.

Hay, además, otros problemas que hay que estudiar y resolver en relación con esta tesis, tales como los relativos a los archipiélagos y al régimen de las islas en general.

Es necesario también profundizar en la cuestión de la naturaleza y características de la noción de zona económica exclusiva, materia sobre la cual hay todavía diferencias importantes de opinión.

Sobre todas estas materias se ha hecho un progreso sensible, que sienta las bases para la negociación en el período intersesional y en el próximo período de sesiones de la Conferencia".

Durante este período de sesiones el examen del tema, de especial importancia, de las controversias fué iniciado en un grupo de trabajo bajo la presidencia conjunta de los Embajadores Galindo Pohl y Harris, Jefes de las Delegaciones de El Salvador y de Australia, respectivamente.

Iniciándose con su Tercer período de sesiones, celebrado en Ginebra, del 17 de marzo al 9 de mayo de 1975, la Conferencia emprendió intensas negociaciones, celebradas por lo general en reuniones informales, de la plenaria, en las principales comisiones, así como en varios órganos subsidiarios y en grupos constituidos, fuera de la estructura formal de la Conferencia, a fin de poder contar con mayor flexibilidad en el proceso de negociación, a saber, el grupo Evensen, dirigido por el Jefe de la delegación Noruega y posteriormente el grupo Castañeda, a cargo del Embajador Jorge Castañeda, Jefe de la delegación Méxicana. El resultado de estas discusiones puede ser encontrado en los textos informales de negociación preparados por los presidentes de las tres principales comisiones y posteriormente por el Presidente de la Conferencia, en relación con los puntos asignados a la plenaria. Gracias al largo y laborioso trabajo de revisar y consolidar estos documentos, el texto oficial del proyecto de Convención fué finalmente alcanzado durante el décimo período de sesiones (Nueva York-Ginebra 1981) y presentado para su consideración por la Conferencia, durante la primera parte de su décimo primero y último período de sesiones, celebrado en Nueva York, en la primavera de 1982, donde fué aprobado el 30 de abril de 1982, con algunas modificaciones, formuladas en esta etapa final, por 130 votos a favor, 4 en contra y 17 abstenciones. De ese modo, aún cuando finalmente no fué posible el aprobar por consenso la Convención, los resultados de la votación muestran que los esfuerzos realizados en todos estos años de intensas negociaciones, no habían sido en vano. Es claro que, para la gran mayoría de los estados participantes en la Conferencia, los textos aprobados representaban un compromiso aceptable. Este fué, ciertamente, el punto de vista de casi todos los países de Latino América y del Caribe (17), aún cuando algunos de los Estados que votaron a favor no firmaron la Convención cuando ésta estuvo lista para su firma el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay, Jamaica (18) .

Esta actitud es muy comprensible, pues aún cuando, como lo hemos visto, la Convención fué el resultado de un esfuerzo colectivo llevado a cabo durante muchos años, a cuya redacción contribuyeron muchos Estados, en mayor o en menor grado, no puede caber dudas sobre el hecho de que la contribución de los países Latino Americanos y del Caribe, fué muy importante, especialmente en lo referente al régimen jurídico del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. No es posible, por supuesto, el seguir, paso tras paso, la posición de estas naciones a través de este largo y complicado proceso de negociaciones, ni señalar detalladamente las contribuciones que hicieron a la casi imposible tarea de conciliar los diferentes y a veces opuestos intereses de tantos Estados y el de redactar, con vista a su aprobación por consenso, una convención constante de diez y siete partes, con 320 artículos y nueve anexos. Por consiguiente, nos limitaremos, a señalar en términos generales cual fué su posición en los puntos de mayor interés para esos países y el de determinar hasta cuanto las soluciones adoptadas por la Convención estaban en concordancia con sus objetivos y aspiraciones fundamentales.

Como lo hemos observado más de una vez, el compartido y prioritario objetivo de los Estados Costeros Latinoamericanos, era el de asegurar el reconocimiento de sus derechos a ejercer soberanía o jurisdicción exclusiva sobre los recursos renovables o no de las aguas, fondos marinos y subsuelo en los espacios marítimos estrechamente unidos a sus territorios continentales o tierra a dentro como consecuencia de factores geográficos, biológicos o geológicos aún cuando, puedan haber diferido en cuanto a los adecuados títulos legales con los cuales podrían alcanzar sus objetivos. Esto se vé confirmado por las numerosas iniciativas mencionadas y comentadas en este estudio y adoptadas por estos países antes o durante la Conferencia. Era lógico por tanto, que su atención se centrará en los puntos del 2 hasta el 10 de la Convención, relativos al mar territorial y la zona contigua, a los estrechos utilizados para la navegación internacional, a los Estados archipiélagos, a la zona económica exclusiva, a la plataforma continental, a la alta mar, al régimen de las islas, mares-cerrados y semi-cerrados y acceso de los Estados sin litoral al mar y desde el mar y la libertad de derecho de tránsito, respectivamente. Cuando todo ello fué señalado y realizado, las soluciones de compromiso aceptadas en la Convención sobre esos puntos corresponden en esencia, a los argumentos sostenidos por la mayoría de los países Latinoamericanos y del Caribe.

En lo que se refiere al mar territorial y a la zona económica exclusiva, la solución adoptada por la Convención es por supuesto, plenamente satisfactoria para los Estados signatarios de la Declaración de Santo Domingo y para aquellos otros Estados Latino Américanos y Caribeños, que defendieron los principios contenidos en este documento. Igual cosa no puede ser afirmado en lo que se refiere a los asi llamados países "Territorialistas"; no fueron aceptados sus argumentos, los cuales consistían en sostener que, dentro de limites razonables y sujeto a varios criterios, cada estado ribereño debería serle permitido el determinar la anchura de su propio mar territorial o nacional o ser autorizados a extenderlo hasta una distancia de 200 millas, aún cuando bajo un sistema que implique una pluralidad de regímenes. Estos Estados se dieron cuenta sinembargo, rápidamente, que sus argumentos gozaban de un apoyo muy limitado. En realidad, como se ha señalado anteriormente, fué aparente, desde el segundo período de sesiones de la Conferencia que la solución favorecida por la mayoría de los países participantes en la conferencia, fué la que finalmente se adopto en la Convención. En este sentido, es interesante señalar que los elementos fundamentales de esta solución, surgieron tan pronto como el primer texto informal de negociación, publicado al final del tercer período de sesiones de la Conferencia, fueron mantenidos en las sucesivas revisiones de este acuerdo. Teniendo esto en mente, los países "territorialistas", muy sabiamente, adoptaron la estrategia de luchar activamente, en pro de una fuerte zona económica exclusiva, sin abandonar formalmente sus posiciones. En esta tarea "territorialistas" y "patrimonialistas" estaban de acuerdo. Ambos grupos en realidad, se oponían vigorosamente, a las propuestas de algunas potencias, en el sentido de que la zona económica exclusiva, debería ser calificada como parte de la alta mar, con todas las consecuencias que esto hubiera acarreado en relación a los llamados derechos residuales y se opusieron generalmente, a todas las tentativas de restringir o debilitar los derechos de los Estados ribereños en esta zona. Finalmente la opinión prevaleciente, fué la expresada por el Presidente de la Segunda Comisión en sus palabras introductorias, a la primera revisión del texto único oficioso para fines de negociación, publicado al finalizar el cuarto período de sesiones de la Conferencia (Nueva York, 1976). Especificamente el que la zona económica exclusiva, era un espacio marino sui generis, sujeto a un régimen jurídico específico y por tanto diferente del mar territorial o de la alta mar. De manera similar, quedó bastante claro, que todos los poderes residuales, en relación con las actividades económicas en la zona caen dentro de la esfera de la competencia legal del Estado costero. El artículo 59 de la Convención, desarrolló la formula propuesta por el Embajador Castañeda, Jefe de la Delegación Méxicana, como base para la solución de los conflictos relacionados con la atribución de derechos y jurisdicción en la zona económica exclusiva. Para finalizar estos breves comentarios, es evidente que las posiciones Latinoamericanos influenciaron la decisión, adoptada en la Convención, estableciendo la anchura máxima de esta zona en 200 millas.

En relación a los derechos de los Estados sin litoral y los con especiales características geográficas, en relación a los recursos vivos de la zona económica exclusiva, las fórmulas adoptadas por la Convención en los artículos 69, 70, 71 y 72, fueron el resultado de prolongadas y muy difíciles negociaciones, en las que varios países Latinoamericanos tomaron parte activa. Ha sido señalado el que estas fórmulas son poco generosas, pero debe de ser recordado que la participación por terceros países en la explotación de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, presentaba grandes dificultades para aquellos Estados, que en América Latina y en otras regiones, habían reclamado soberanía o jurisdicción exclusiva sobre todos los recursos, de cualquier tipo, en las áreas marinas que constituían parte de la zona. En todo caso, las soluciones adoptadas por la Convención en esta materia, eran las únicas que podían ser adoptadas por consenso en el grupo de trabajo que había sido establecido especificamente, para estudiar este tema, así como en la propia Conferencia.

Las normas contenidas en la Parte 3 de la Convención, referentes a los estrechos utilizados para la navegación internacional, no presentaron dificultades para los países de América Latina y del Caribe. Apoyaron la solución propuesta en el primer texto, único oficioso, que no sufrió alteraciones mayores en las sucesivas discusiones del mismo y que finalmente fué aprobado. Sinembargo estuvieron siempre listos a examinar las modificaciones propuestas por ciertos Estados, ribereño de tales estrechos y en apoyar enmiendas destinadas a proteger los intereses de esos Estados en materia de seguridad y defensa, sin detrimento del interés general de asegurar el paso no interrumpido a través de estos estrechos por los buques y aviones de todos los países.

Lo mismo puede ser señalado de la parte 4 de la Convención que trata de los Estados archipielágicos. Aún cuando pocos países Latinoamericanos y Caribeños se benefician del régimen especial establecido en esta parte de la Convención (Bahamas, Cuba, Trinidad y Tobago), todos ellos desde el inicio, apoyaron las aspiraciones de los Estados archipielágicos. Es importante el agregar que un gran número de Estados de diferentes regiones, incluyendo Ecuador, repetidamente argumentaron que este régimen debía de ser aplicado a todos los archipiélagos, incluyendo aquellos que forman parte del territorio de un país continental, pero esta posición en ningún momento recibió amplio respaldo.

Las disposiciones de la Convención sobre la plataforma continental, contenidas en la parte 7 de la Convención, son también satisfactorias para la mayoría de los países de la región. En verdad, en esta materia, la Convención incorporó los puntos de vista y las opiniones de casi todos los Estados costeros de América Latina y del Caribe. Conserva el concepto legal de la plataforma continental y establece sus límites en el borde exterior de la emersión continental, tal como fue propuesto por varios de esos Estados. Al contrario de la Convención de 1958 sobre este tema, la nueva Convención define la plataforma continental principalmente en términos de sus características geomorfológicas, estableciendo un preciso límite exterior e indicando los métodos que deben de ser aplicados en la determinación de ésta, siempre y cuando el borde se extiende más allá de las 200 millas náuticas. Adicionalmente pauta la creación de una nueva Comisión de Límites de la Plataforma Continental, cuya composición y atribuciones están detalladas en el anexo 2 de la Convención. Estas soluciones favorecen a países con amplia plataforma continental, pero éstos se sintieron así mismo obligados como parte del compromiso logrado en esta materia a aceptar, en el artículo 82 de la Convención, consistente en efectuar pagos y contribuciones en relación a la explotación de esta parte de la plataforma continental que se extiende más allá de las 200 millas. No fué tarea fácil el negociar todos estos puntos. En particular el grupo de los países sin litoral y en situación geográfica desventajosa y así como el grupo de los Estados Arabes, arguyeron hasta casi el final de la Conferencia, que la creación de la zona económica exclusiva, hacía el concepto de la plataforma continental inútil. Otros Estados, aún cuando en favor de conservar este concepto, señalaron que debía asignarse un límite preciso, a este espacio, basado en criterios de distancia desde la costa o de profundidad. No puede caber duda de que la firme y unida posición que el Grupo Latino Americano, con muy pocas excepciones, mantuvo como muestra de solidaridad con aquellos países de la región que estaban particularmente preocupados por este asunto, tuvieron un considerable peso en la difícil negociación de estos temas, así como en las soluciones que finalmente fueron adoptadas.

Es poco lo que debe de ser señalado sobre la parte 7, referente a la Alta Mar. Las normas contenidas en esta sección, muchas de las cuales repiten las de la Convención de 1958 sobre el tema, no presentan dificultades para los estados Latino Américanos y Caribeños. Es necesario, sinembargo, el enfatizar su preocupación por que se dejara claramente establecido, tal como lo hace el artículo 86 de la Convención sin lugar a dudas, que la zona económica exclusiva no es parte de la alta mar, así como también su aporte al estudio y la redacción de las normas de la sección 2 de esta parte, relativas a la conservación y administración de los recursos vivos de la Alta Mar.

En lo referente al régimen de las islas, pautado en la parte 8 de la Convención, deberá ser señalado que Venezuela así como Estados de otras regiones, objetaron la disposición contenida en el paragráfo 3 del artículo 121, artículo único de esta parte, según el cual las rocas no aptas para que mantener habitación humana o vida económica propia, no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental. Como lo declaran esas delegaciones esta norma presenta numerosas dificultades interpretativas. Sin embargo, esta posición no encontró suficiente apoyo y esta norma fué mantenida en el texto de la Convención, y finalmente adoptada.

Tal como fué redactada, la parte 9, relativa a los mares-cerrados y semi-cerrados, no presenta dificultades para aquellos países de la región interesados en este asunto, especialmente aquellos que bordean el Caribe, por cuanto ésta en su contexto, se limita a promover la cooperación entre los Estados que limitan tales mares, en materias de interés común. Este asunto había plantado anteriormente por los Estados Latinoamericanos y Caribeños en declaraciones de políticas, aprobadas en reuniones regionales y subregionales, mereciendo entre ellas, especial mención la Declaración de Santo Domingo.

Los Estados ribereños Latinoamericanos no tenían dificultad en apoyar el establecer el derecho de acceso de los Estados sin litoral desde o hacia el mar y la libertad de tránsito, establecido en la parte 10 de la Convención, más ventajosos para aquellos países que los pautados en anteriores instrumentos internacionales sobre este asunto. La realidad es que este problema no tiene las mismas características en América Latina como en otras partes del mundo. Los dos únicos países sin litoral en la región son Bolivia y Paraguay. Bolivia perdió sus costas marítimas, como resultado de la Guerra del Pacífico (1879-1884), pero todavía está buscando una salida al mar, aspiración que goza de considerable simpatía entre la comunidad internacional. Es posible, por tanto, que mediante las negociaciones que se han venido celebrando con el correr de estos últimos años, pueda alcanzar su meta. Paraguay, por otra parte, ha carecido de costas desde su independencia, pero ha tenido siempre una salida fácil al mar, vía la red fluvial que comprenden los ríos Paraguay, Paraná y La Plata. Ninguno de los casos, por tanto, es típico de la situación de los países sin litoral de otros continentes, aún cuando esto no signifique, por supuesto, que Bolivia y Paraguay, no estuviesen interesados en este asunto. En realidad, ambos países desempeñaron un papel muy activo en el grupo de los países sin litoral o en situación geográfica desventajosa, participando constructivamente, en las negociaciones que culminaron en la adopción de las normas de esta parte de la Convención.

Aún cuando la primera prioridad de los países Latinomericanos fueron los puntos contenidos en estas partes de la convención, no se despreocuparon por otra parte del régimen legal que regía los fondos marinos y océanicos más allá de los límites de la jurisdicción nacional, establecido en el punto 11 de la Convención y en diversos anexos a élla. En este sentido fueron motivados no meramente por el interés que estos países, conferían a los problemas generales de la distribución y explotación de los recursos del medio marino, si no también y por encima de todo, debido a los más importantes cuestiones de principio que esto suscita con el establecimiento de un nuevo orden económico internacional.

Como ha sido ya señalado, las delegaciones de los Estados Latinoamericanos y Caribeños desempeñaron un activo papel en la elaboración de las líneas generales del sistema unitario propuesto por los países en vías de desarrollo. Es útil el recordar, en relación a este punto, el proyecto, en algunos aspectos pionero, presentado sobre esta materia por casi todo los Estados de la región, procediendo en su calidad de miembros de la Comisión de los Fondos Marinos, durante su sesión del verano de 1971. Posteriormente, cuando la convergencia de opiniones de los países en vías de desarrollo los condujeron a canalizar sus esfuerzos atraves del el grupo de los 77, los países de América Latina y del Caribe, individual y colectivamente, figuraron predominantemente en este grupo y en las difíciles negociaciones con los países industrializados que concluyeron el 30 de abril de 1982, pocas horas antes de la aprobación de la Convención. Debe, sinembargo, ser señalado que este interés era dictado más por la posibilidad de que todos los Estados participaran y cooperaran en las actividades de la zona, de conformidad con el principio fundamental de que esta zona y sus recursos son el patrimonio común de la humanidad y no en las posibles ventajas que podían recibir de la explotación de tales recursos. El hecho es que, los países de América Latina y del Caribe, como otros países en vías de desarrollo, no fueron impulsados, por ver sus deseos convertidos en realidades, en cuanto a posibles ingresos que a corto o mediano plazo podrían ser derivados de una participación en tales beneficios. Lo que estos países buscaban, desde el inicio, era un democrático y participativo sistema para administrar este patrimonio común. En consecuencia, presentaron el arriba mencionado proyecto que, como ha sido señalado, presupone una Autoridad internacional fuerte, con facultades para emprender actividades de exploración, explotación, transporte y mercadeo, bien sea por si mismo o con la opción de confiar su ejecución a terceros, mediante contratos de servicio o cualquier otro tipo de asociación.

Como es bien sabido este sistema confrontó tenaz oposición por parte de los países industrializados. Para salir de este punto muerto, se propuso el llamado sistema paralelo, como solución de compromiso, que los países miembros del Grupo de los 77 aceptaron sujeto a ciertas condiciones, incluyendo la posibilidad de revisar los acuerdos al finalizar un determinado período de tiempo.

El texto, tal como fué finalmente adoptado, no es el apoyado por los Estados Latinoamericanos y Caribeños y otros miembros del Grupo de los 77, especialmente, después de las muchas concesiones de importancia hechas por el Grupo, particularmente durante el último período de sesiones de la Conferencia, con el fin de alcanzar un acuerdo. Sinembargo, en cuanto a este punto concierne, las normas de la Convención y sus anexos son generalmente aceptables como solución de compromiso y por supuesto, como parte integral del llamado "acuerdo global" (package deal), consistente en un régimen adecuado con relación a la libertad de comunicaciones y facilidades para la seguridad y defensa, a cambio de un acuerdo equitativo para la zona internacional de los fondos marinos y océanicos y sus recursos. Las partes 12, 13 y 14 referente a la protección y conservación del medio marino, investigación científica marina y desarrollo y transferencia de tecnología marina, respectivamente, todas ciudadosamente elaboradas, son el resultado de un consenso genuino y por tanto no presentan dificultades a los países de la región.

En la preparación de la parte 15, confiada a la plenaria de la Conferencia y que abarca el arreglo de las controversias, la participación y contribución de los Estados Latinoamericanos y del Caribe fué muy constructiva. Sin lugar a dudas, el tema más controversial se relacionaba con la conveniencia de establecer procedimientos obligatorios que condujeran a decisiones vinculantes, en todos los casos. Sobre este punto, los países de la región tenían diferentes opiniones, por cuanto algunos estabán en favor de aplicar estos procedimientos en todos los casos, mientras que otros consideraban que mientras que esta solución podía ser aceptada como regla general, era necesario el establecer ciertas limitaciones y excepciones. La Convención finalmente, apoyó el segundo enfoque. Esta solución parece ser generalmente aceptable, aún cuando desde el punto de vista de ciertas delegaciones, la ubicación de algunas de las normas no es la ideal y la redacción de otras disposiciones, particularmente las de la sección 3 de esta parte de la Convención, no resulta siempre lo suficientemente clara y precisa.

La parte 16, referente a las normas generales, no requiere comentario alguno. Por otra parte y en relación a las disposiciones de la Convención, que contiene las disposiciones finales, deberá señalarse que el artículo 309, acorde con el cual no se podrán formular reservas ni excepciones a la Convención salvo las expresamente autorizado por otros artículos de este instrumento, dió motivo al surjimiento de controversias. Este artículo fué redactado bajo la presunción de que ésta, sería aprobada mediante consenso y por cuanto este no fué el caso, dos enmiendas fueron formuladas, una por Venezuela, destinada a permitir el formular reservas concernientes a la delimitación de los espacios marítimos y la otra por Turquía quien propuso la total eliminación del artículo 309. Venezuela retiró su propuesta en favor de la de Turquía, única enmienda al proyecto de Convención que fué sometida a votación. El resultado del conteo de votos, sobre esta enmienda fué el siguiente: 18 votos a favor, 100 en contra y 26 abstenciones. En consecuencia fué rechazado. Es interesante señalar que Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala y Venezuela votaron a favor de la propuesta, mientras que Argentina, Brasil, República Dominicana, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay, se abstuvieron.

Después de este breve análisis de las distintas partes de la Convención, es posible concluir que los intereses de la mayoría de los países de America Latina y del Caribe, están suficientemente amparados en este nuevo documento internacional, como lo muestra el hecho de que doce de los veinte Estados en América Latina (19) y diez de los trece estados caribeños (20) han firmado la Convención y algunos de ellos la han ya ratificado (21). Sinembargo la Convención si presenta serias dificultades para algunos países en Latina América. Aún cuando algunos de los países del grupo territorialistas, tales como Brasil, Panamá y Uruguay, votaron a favor de la adopción de la Conferencia y firmaron el documento, otros países de ese grupo tales como Ecuador, El Salvador y Perú, confrontan un problema que no es fácil de solucionar. Esto no se debe tan solo, al hecho de que la aceptación de la Convención implica la modificación de normas contenidas en su derecho interno, algunas de rango constitucional, sino también debido al hecho de que el establecimiento por esos países un mar territorial de 200 millas, es asunto de profunda preocupación para la opinión pública y es considerado una verdadera manifestación de soberanía.

Otros países, aún cuando no tienen problemas de este tipo, se han abstenido de firmar esta Convención, debido a problemas circunscritos a unas pocas disposiciones de la misma. Este es el caso de Venezuela, que no firmó la Convención y probablemente no lo hará en el futuro, debido a su objeción a las normas referentes a la delimitación de los espacios marítimos.

No es posible decir con seguridad, cuando se alcanzará el número de ratificaciones requeridas para que la Convención entre en vigor. El poco deseo de los Estados Unidos de América y de otros países occidentales industrializados, en firmar el documento es un factor que indudablemente, debe de tenerse en mente, al fijar los prospectos de su puesta en vigor en un futuro cercano. Es de esperar, sinembargo, que una realista evaluación de las ventajas y desventajas de la Convención conducirá a éste y a otros países a la conclusión de que ésta constituye la mejor solución posible a los problemas del Derecho del Mar.

A pesar de estas circunstancias, algunas partes de la Convención pueden también ser consideradas como normas positivas del derecho internacional. A manera de ejemplo, diremos que mediante normas de su derecho interno muchos países, incluyendo varios de la América Latina, han establecido zonas económicas exclusivas que son generalmente compatibles con las disposiciones pertinentes de la Convención.

N O T A S

* Traducción libre, por el Doctor Tomás Aguilar Mawdsley, de la versión original inglesa, "Law of the lea: The Latin American View". Contribución a la obra "The new orden of the oceans", editada por el Profesor G. Pontecorvo, publicada por Columbia University Press, Nueva York, 1986, páginas 158 a 198.

(1) Antes de proseguir en nuestro estudio, debería el ser señalado que siem1pre que se menciona América Latina en este texto, queremos significar Estados a los cuales tradicionalmente esa expresión se aplica . Esto es países de habla española, portuguesa y francesa en Norte, Centro y Sur América y las Antillas. Son en orden alfabético Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Por tanto la referencia no comprende los nuevos países independientes en el Caribe (Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, St. Kitts y Nevis, Santa Lucia, San Vicente y las Grenadinas, Surimane y Trinidad y Tobago). Sinembargo, como los anteriormente citados se han unido al grupo Latino Americano de las Naciones Unidas y desempeñado un muy activo papel en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de tarde en tarde, se efectuaran menciones especiales de sus intereses y puntos de vista que, en algunos aspectos, son idénticos o similares a aquellos de los países Latinoamericanos.

(2) Los países Latinoamericanos se independizaron durante el primer cuarto del siglo diecinueve Cuba, la única excepción, se convirtió en estado soberano en 1901.

(3) La primera edición de esta obra fué publicada en Santiago, Chile, en 1832, bajo el titulo de "Principios de Derecho de Jentes. En 1844 una nueva edición, puesta al día y ampliada, fué editada bajo el más moderno titulo de "Principios de Derecho Internacional". Una tercera y última edición de esta obra, con algunas correcciones y muchas nuevas adiciones fué publicada en 1864, un año antes de la muerte de Bello. Numerosas reediciones de todos estos trabajos fueron publicados en América Latina y en Europa.

(4) Estas citas están tomadas de la parte 1, Capitulo 2, sección 4 de la tercera edición, reproducida en el volumen 10 de las Obras completas de Bello, edición Venezolana (Caracas, 1954). Debe de ser señalado sinembargo, que estas observaciones estaban ya contenidas, aún cuando con pequeñas diferencias idiomáticas, en la primera edición.

(5) El Derecho tradicional del Mar, tal como lo afirma Truyol y Serra, "No fué afectado durante el siglo XIX ya sea por su extensión al continente Americano o por haberse unido el Este a la vida internacional, debido a que en ambos casos las normas occidentales fueron transferidas "L’expansión de la Societe Internationale au XIXe et au XXe siecles" Recueil des Cours, Academia de Derecho Internacional, 1965, pág. 158.

(6) René-Jean Dupuy, "Droit de la mer ou Droit sur la Mer", Revue Iranienne des Relations Internationales (1976), pág. 31.

(7) Ver UN Legislatives Series, Laws and Regulations on the Regime of the High Seas ST/LEG/Ser. B/1 New York, United Nations 1951, UN Legislative Series, National Legislation and Treaties relating to the Territorial Sea, the Contiguos zone, the Continental Shelf, the High Seas and the Fishing and Conservation of the Living Resources of the Sea, ST/LEG/Ser. B/15 New York, United Nations 1970.

(8) La Declaración de Santiago de 1952, fué ratificada por Chile, mediante Decreto Nº 432 del 2 de septiembre de 1954; por Ecuador por Decreto Nº 275 del 7 de febrero de 1955 y por Perú, mediante Resolución Legislativa Nº 12.035 del 6 de mayo de 1955.

(9) E. Vargas Carreño, "América Latina y el Derecho del Mar", Fondo de Cultura Económica (México 1973) pág. 26 y siguientes.

(10) Andrés Aramburu Menchaca "Historia de las 200 millas del Mar Territorial", Universidad de Piura (Perú) 1973.

(11) Sobre este punto ver Ann L. Hollick "The origins of 200 miles Offshore Zones", American Journal of International Law (July 1977), 71 (3); 494 f.f.; María Pilar Armanet Armanet, "Economic Reasons for President Gabriel González Videla's Declaration of June 1947" en International Studies: The Exclusive Economic Zone-A Latín American Perspective", Editado bajo la dirección de Francisco Orrego Vicuña por el Instituto de Estudios Internacionales de Chile, Santiago de Chile 1982.

(12) Venezuela formuló reservas sobre el artículo 12, y los paragráfos 2 y 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y de la Zona Contigua y sobre el artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental.

Colombia, ratificó la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta mar y la Convención sobre la Plataforma Continental. Guatemala ratificó la convención sobre la Alta Mar y la Plataforma Continental.

(13) Costa Rica, fué representada por un observador.

(14) Sobre los orígenes del termino "Mar patrimonial", ver Edmundo Vargas Carreño, "América Latina y el Derecho del Mar", pág. 74, nº 21.

(15) Ibid, pág. 49.

(16) Originalmente emitido como documento A/AC. 138/SC.II/L.21. del 3 de abril de 1973.

(17) Los siguientes países Latinoamericanos votaron a favor del proyecto: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.

Venezuela votó en contra, debido a su desacuerdo con las normas contenidas en el texto referentes a la delimitación de los espacios marítimos y Ecuador no participó en la votación debido a sus dificultades en aceptar las normas fijando el ancho máximo del mar territorial en doce millas marinas. En relación a los países del Caribe, Bahamas, Barbados, Grenada, Guyana, Jamaica, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago. también votaron a favor del texto. Antigua y Barbuda, Belice y Dominica no estuvieron presentes durante la votación.

(18) Tal fué el caso de Argentina, Bolivia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Perú, aún cuando esto no signifique necesariamente, que todos ellos tengan dificultades en aceptar la convención.

(19) Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, República Dominicana, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay y Uruguay.

(20) Bahamas, Barbados, Belice, Granada, Guyana, Jamaica, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago.

(21) Jamaica, México, Bahamas, Belice, Santa Lucia y Cuba.  

 

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