|
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |
| REVISTA 19 |
PRESENTACION
I.- Este número de la Revista se divide en cinco secciones: Doctrina, Legislación, Decisiones Judiciales, Doctrina Administrativa y Trabajos Varios. II.- La de Doctrina difunde estudios de José Félix Díaz Bermúdez (El derecho internacional privado y el derecho del trabajo: diferencias y complementaridad en materia de ley aplicable al laborante internacional) y Héctor Faúndez Ledesma (La competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). 1.- El principio de la territorialidad asevera José Félix Díaz Bermúdez (El derecho internacional privado y el derecho del trabajo: diferencias y complementaridad en materia de ley aplicable al laborante internacional)- ha sido tradicionalmente el criterio mediante el cual los jueces de un país aplican a trabajadores extranjeros la protección de la legislación del sitio donde prestan sus servicios, cuando ésta es diferente a la del lugar donde se originó el vínculo laboral. El estudio de Díaz Bermúdez destaca las coincidencias y las diferencias que, en el tratamiento del problema, presentan la Ley Orgánica del Trabajo y el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Esta eventual disparidad de criterios, a juicio del autor, "abre un campo de futura revisión de un tema que recobra actualidad ante el cada vez más dinámico cumplimiento de las obligaciones laborales en el plano internacional". 2.- Con la función consultiva conferida a la Corte Interamericana asevera Héctor Faúndez Ledesma (La competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)- "la Convención ha creado un sistema paralelo (y complementario) al del procedimiento contencioso, y ofrece un método judicial alterno (y más utilizado ...), destinado a ayudar a los Estados y órganos de la OEA a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso". Este tipo de competencia facilita, en primer término, el "control global sobre la forma como los Estados (...) interpretan y aplican la Convención"; permite, además, "eludir el empleo del procedimiento contencioso" y, de este modo, "evitar una confrontación con los Estados partes"; igualmente, ha precisado "el alcance de las obligaciones asumidas por los Estados en el marco de la Convención y, paralelamente, ha contribuido al desarrollo y fortalecimiento del Derecho de los derechos humanos". Finalmente, "le ha permitido (...) examinar las competencias de los órganos previstos (...) para la protección de los derechos humanos (...), y la distribución de las mismas dentro del sistema interamericano". Faúndez Ledesma analiza el ámbito de la competencia consultiva (material, personal y las relaciones entre ambas); los requisitos formales de la consulta, de su admisibilidad y del procedimiento; y los efectos jurídicos de la consulta. Al ejercerla, opina el autor, la Corte no actúa como órgano asesor en cuestiones de derechos humanos: emite dictámenes "con carácter vinculante por emanar del órgano judicial al que se le ha encomendado la interpretación autorizada de la Convención". III.- La sección de Legislación divulga un estudio de Carmelo Borrego (La historia y la reforma del proceso penal) y otro de Manuel Rachadell (Régimen jurídico de las transferencias de aguas entre cuencas hidrográficas). 1.- "En torno a los acontecimientos históricos del proceso penal afirma Carmelo Borrego (La historia y la reforma del proceso penal)- mucho se ha escrito en diferentes épocas y oportunidades. Tal vez, el escenario utilizado por la mayoría de los autores que escriben sobre el Derecho procesal ha servido de conducto para transmitir ideas, razones, principios y conceptos que tienen que ver con las distintas tendencias legislativas y por los eventos mundanos que arropan el tema. Sin embargo, como asienta Silva, el problema fundamental de los que han hecho historiografía, ha sido la falta de coherencia de los distintos tópicos, pues ha estado ausente un método de investigación que perfile las metas que pretenden abordar". "Siguiendo la idea anterior continúa el autor- y, sin pretender realizar un trabajo sobre la historia de los juicios, (... el ensayo plantea) un recuento de lo que ha venido ocurriendo en el orbe procesal desde siglos anteriores hasta nuestros días, sólo con el objeto de evaluar cuan versátil ha sido el hombre para resolver conflictos jurídico penales". 2.- El de Manuel Rachadell (Régimen jurídico de las transferencias de aguas entre cuencas hidrográficas) "tiene por objeto estudiar los aspectos jurídicos relacionados con el trasvase de aguas, ante la eventual posibilidad de que se decida transferir aguas de origen fluvial al lago de Valencia, con la finalidad de aumentar su caudal para permitirle la exportación de aguas para satisfacer necesidades de abastecimiento en el Distrito Federal y en el Estado Miranda" y analiza, particularmente, "los eventuales derechos que sobre las aguas que habrían de ser trasvasadas pudieran tener las entidades territoriales afectadas". IV.- La sección Decisiones Judiciales difunde los comentarios de Rafael Ortíz-Ortiz -[Injerencia de la función jurisdiccional y la autonomía de las sociedades de comercio (la posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)]- en relación con el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional el 8 de julio próximo pasado. La sentencia decide la apelación interpuesta por varios ciudadanos contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de 15 de abril de 1996, que declaró lugar el amparo solicitado contra la dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 1995. "En una demanda de nulidad de asamblea incoada (...) contra la sociedad mercantil C.A. Fama de América, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud de parte interesada, decretó medida cautelar innominada mediante la cual sustituyó a los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la sociedad mercantil y, en su lugar, designó un administrador ad-hoc". Los solicitantes alegaron que el Juzgado de Primera Instancia no podía acordar una medida cautelar de esa naturaleza pues, al hacerlo, invadía atributos propios de la Asamblea de Accionistas. Analizadas las argumentaciones presentadas, la Sala en ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli- declaró con lugar la acción de amparo presentada; decidió la nulidad del decreto de 20 de diciembre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia; ordenó a todas las autoridades de la República acatar lo dispuesto en su fallo; y mandó remitir copia certificada de la decisión "al Consejo de la Judicatura, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el Juez culpable ciudadano Miguel Angel Landáez Lafee, en conformidad con lo estatuido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales". A juicio de Rafael Ortíz-Ortíz -[Injerencia de la función jurisdiccional y la autonomía de las sociedades de comercio (la posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)], en el estudio que precede este fallo- "esta decisión debe catalogarse como histórica pues quizás con ella se inicie un proceso de adecentamiento y equilibrio en el uso de las medidas cautelares innominadas". V.- En la sección de Doctrina Administrativa se difunden dictámenes
selectos de la Procuraduría Delegada Administrativa y las Opiniones, Consultas y
Dictámenes evacuados por la Procuraduría Delegada Laboral en el período
enero-setiembre del año próximo pasado. A.- "El acto administrativo no sólo debe estar sometido a la ley y ser de carácter sub-legal, sino que, además, tiene que estar subordinado a los otros actos administrativos de jerarquía superior". Esta jerarquía la establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 14 (Nº 62, de 31 de enero de 1996). B.- A su juicio, el acto administrativo de intervención de un banco o instituto de crédito es de naturaleza ablatoria y sus efectos son temporales: "se extingue eo ipso, al cumplirse el objeto de su contenido" (Nº 400, de 7 de marzo de 1996). C.- "Retirado del mundo jurídico, el acto administrativo deja de existir y, por ende, no puede afectar la esfera jurídica del administrado, máxime cuando el objeto de la acción la restitución del inmueble cesando la medida- se ha cumplido espontáneamente" (Nº 490, de 24 de abril de 1996). D.- Con sujeción al principio de legalidad, el interés general priva sobre el particular: en aplicación del mismo, se "consagran prerrogativas procesales a favor de la Administración, como la exención de costas procesales en los juicios en los que la República pudiera resultar no favorecida o totalmente vencida" (Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 47 y 287, en su orden). De modo que, por imperio de las normas señaladas, "la República de Venezuela no podrá ser condenada en costas y costos del proceso en ninguna instancia" (Nº 535, de 23 de mayo de 1996). E.- "Para que pueda hablarse de una violación (... del derecho al honor) es menester que el presunto agraviante haya realizado un hecho que en forma directa o inmediata dañe el buen nombre o fama de una persona ante los demás o afecte el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma" (Nº 567, de 7 de junio de 1996). F.- El régimen expropiatorio vinculado a la emergencia financiera tiene su fundamento en el Decreto Nº 383 de 12 de diciembre de 1994 y es derecho de excepción (Nº 1, de 5 de febrero de 1997). G.- El vicio de extralimitación de atribuciones, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, 19 de octubre de 1989, "consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa" (Nº 8 de 26 de febrero de 1997). H.- El supuesto de la usurpación de funciones "se refiere, básicamente, al ejercicio de funciones públicas sin tener la investidura correspondiente, es decir, no ser funcionario público y usurpar un poder que corresponde sólo al Estado" (Nº 8 de 26 de febrero de 1997). I.- El Código de Procedimiento Civil, artículo 370, "determina la intervención de terceros en las causas pendientes entre otros" y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 9 de octubre de 1991, Estilos Industriales, C.A. vs. Consuelo Arévalo de Bocache, indicó cómo debe actualizarse: "cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante, propondrá ante el Juez conocedor del asunto en primera instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; igualmente (...), la intervención voluntaria de terceros (...) se realizará mediante demanda de tercería y de dicho libelo se pasará copia a las partes contendientes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía ..." (Nº 7 de 21 de mayo de 1997). J.- La falta de notificación de actos administrativos de efectos particulares (Ley Orgánica de Procedimientos Adminstrativos, artículo 73), de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, no afecta la validez de tales actos, sino su eficacia". Sin embargo, el mismo órgano jurisdiccional ha destacado "la posibilidad de convalidar los vicios en la notificación del acto (1 de agosto de 1991, R.C.T.V.- La Escuelita). Una de las funciones de la notificación es actuar como una "de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva"(Nº 12, de 27 de julio de 1997). K.- Un órgano administrativo puede revisar la legalidad de los actos dictados por otro de inferior jerarquía. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, juicio de Rafael Alcántara Van Nathan, 4 de agosto de 1994, indicó "... La expresión modificación a que alude el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos implica la facultad de la administración de revisión total o parcial de los actos emitidos por el inferior jerárquico" y si éste "contiene una sanción, la misma forma parte integral del acto en cuestión" (Nº 42, de 15 de octubre de 1997). 2.- Procuraduría Delegada Laboral: Opiniones, Consultas y Dictámenes (enero- setiembre 1997). A.- A requerimiento del Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre, el 23 de enero, consideró que la Corporación Venezolana de Petróleo fue, originalmente, un Instituto Autónomo y que, posteriormente, ese organismo fue sustituido por una empresa estatal bajo la forma de Sociedad Anónima denominada Petróleos de Venezuela. B.- El 13 de febrero -a solicitud del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación- se refiere al planteamiento del personal jubilado del citado Instituto sobre la homologación de sus pensiones, "con fundamento en la CLAUSULA Nº 40 de la Convención Colectiva de los Funcionarios al servicio del IPASME, en la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios". El órgano consultado consideró que "el IPASME tiene contraída convencionalmente la obligación de ajustar las pensiones y jubilaciones del personal jubilado y pensionado" y como consecuencia, debe "tomar las previsiones presupuestarias para cumplir las obligaciones adquiridas". C.- A pedimento del Ministerio del Trabajo, el 4 de marzo, estimó: a.- que ese Despacho y no la Procuraduría General de la República- es el órgano competente para tramitar y dirigir una Reunión Normativa Laboral; y b.- "improcedente la solicitud formulaba por el Colegio de Ingenieros de Venezuela con relación a la Convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, que negociaría el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ellos presentado a nivel nacional, tanto para el sector público como para el privado". D.- Por petición de la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, el 14 de abril, indicó: a.- "el procedimiento a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias nocturnas de trabajo, según lo estipulado en las Cláusulas Números 68 y 69 del Convenio Colectivo de Trabajo que rige a los trabajadores de este Organismo, en concordancia con los artículos Números 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo"; b.-- destacó que las horas extraordinarias de un trabajador que desempeña sus funciones dentro de la jornada normal ordinaria diurna, se ejecutan en horario considerado mixto o nocturno, las mismas no deben incluir el pago por concepto de bono nocturno; y c.- consideró errónea la interpretación "de pensar que por el hecho de que el trabajador prolongue su jornada normal diurna de labor y las horas adicionales que labore y que se cancelan como extraordinarias, se ejecuten en el tiempo comprendido como jornada mixta o nocturna, deban cancelarse sobre la base de estos últimos turnos, siendo lo correcto cancelar las horas extraordinarias tomando como base la Jornada Normal de Labor del Trabajador que las genere u ocasione". E.- El 25 del mismo mes, a instancia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación- establece la forma de pago del subsidio a la alimentación y al transporte (Decreto 1055 de 7 de febrero de 1996). F.- A recuesta de la Dirección de Recursos Humanos de la misma Procuraduría, el 6 de mayo, estableció "los conceptos laborales que corresponde pagarle a los vigilantes y choferes de ese Organismo, con ocasión a la jornada de labor prestada" y cómo deben cancelárseles las horas extraordinarias que laboran. G.- El 25 de julio -a solicitud del Ministerio de Transporte y Comunicaciones "con relación a las reclamaciones efectuadas ante ese Ministerio por los ex-trabajadores del suprimido INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS"- opinó, con fundamento en la documentación recibida, la ilegalidad de los medios empleados por los reclamantes para interrumpir la prescripción de la acción, y, en consecuencia, "habiendo transcurrido siete (7) años, desde que se dieron por finalizadas las relaciones de trabajo, (...) operó LA PRESCRIPCION DE LEY, extinguiéndose, por tanto, el derecho de los reclamantes". H.- A requerimiento del Ministerio del Trabajo, el 28 de julio, consideró por las razones expuestas- improcedente "la solicitud formulada por COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA con relación a la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para uniformar las condiciones de trabajo para la rama de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, que negociaría el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ellos presentado, a nivel nacional para el sector público incluyendo la Administración Estadal y Municipal, así como los entes descentralizados constituidos bajo formas de derecho privado". I.- Atendiendo petición planteada por la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental, el 1 de agosto, consideró procedente el pago de los salarios dejados de percibir en el lapso transcurrido entre el despido de un trabajador y su reenganche ordenado por un tribunal, aun cuando durante ese tiempo prestó servicios remunerados en otra empresa. J.- A pedimento del Ministerio del Trabajo, el 5 de agosto, se pronunció en relación con la aplicación del Decreto 3.245, de 12 de noviembre de 1996, a los funcionarios que prestan sus servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido opinó: a.- la improcedencia de las limitaciones de naturaleza legal aludidas por el consultante y que impiden la aplicación de las escalas salariales dispuestas en el citado Decreto; b.- Como consecuencia, "procede para el personal activo del Instituto la cancelación de las diferencias de sueldo generadas por la no aplicación de los incrementos salariales ordenados por el Decreto en la oportunidad legal correspondiente"; y c.- En relación con el personal que renunció por haberse acogido a la Resolución 798, de 27 de octubre de 1993, es procedente el pago diferencial de las prestaciones sociales causado por el aumento referido, si la renuncia fue presentada con posterioridad a la fecha de su vigencia. K.- El 27 del mismo mes, a petición del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, respecto a la aprobación del Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el personal administrativo de ese organismo, consideró: a.- que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevalece y debe aplicarse con preferencia- sobre cualquier normativa sobre la materia, "derogando así toda Ley, reglamento, u otras normas dictadas sobre el particular; b.- el personal del Instituto consultante está comprendido del ámbito de validez personal de la citada Ley; y c.- a pesar de lo expuesto, permanecerán vigentes las pensiones y jubilaciones otorgadas antes de la vigencia de la Ley del Estatuto, "en aras de mantener la equidad y el buen sentido de la justicia". L.- El 19 de setiembre, a instancia de la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, respondió interrogante formulada en relación con la procedencia o no- del pago de horas extraordinarias para el personal de mantenimiento y choferes. En este orden de ideas, precisó: a.- la jornada de trabajo diaria y semanal- de dicho personal; b.- la imposibilidad de modificarla unilateralmente; c.- el carácter extraordinario de las horas laboradas en exceso; d.- calificó de ilegal el establecimiento de la jornada denominada 24 x 24; e.- el pago recibido por las horas extraordinarias trabajadas forma parte integrante del salario, pero no del salario normal; y f.- en el caso concreto, como las horas extraordinarias son regulares y permanentes, la remuneración recibida por ellas también se integra en el salario normal. M.- A requerimiento de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, el 7 de octubre, opinó sobre la posibilidad "de los Maestros que laboran para esa Alcaldía" de afiliarse "a un Sindicato de Educadores Externo, paralelo al SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES y la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo, pese a que rige actualmente el convenio colectivo que los ampara como empleados municipales". Igualmente, pidió la Alcaldía consultante se determinara "el régimen aplicable a los docentes (...) con relación al momento oportuno legal de adquirir el derecho a la jubilación; sí el establecido en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa (...) o el estipulado en (...) la Ley Orgánica de Educación. En relación con los dos primeros puntos, el consultado se inclinó por la afirmativa. En cuanto al tercero, estimó aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación. VI.- Como estímulo a sus autores y en ejercicio de la función pedagógica de esta Revista, la sección Trabajos varios divulga los presentados, por ante la Ilustre Universidad Central de Venezuela, por los abogados Ana Ortuño Raja (Mecanismos modernos de Financiamiento Internacional y su Aplicación en Venezuela) y Bolívar Vicente Torres Cevallos (Aplicación de las sanciones y de las medidas coercitivas en el Derecho Internacional Público). 1.- El de Ana Ortuño Raja (Mecanismos modernos de Financiamiento Internacional y su Aplicación en Venezuela) fue presentado con miras a cumplir una de las exigencias normativas propias del Curso de Especialización en Derecho Internacional Económico y de la Integración, que se dicta en la Universidad Central de Venezuela y fue calificado como Excelente, según el Jurado, constituido por los profesores Ramón Crazut, Héctor Faúndez Ledesma y Raúl Arrieta Cuevas. El estudio consta, además de la Introducción y las Conclusiones, de siete capítulos relacionados con el sistema financiero internacional, los eurodólares y el euromercado, el mercado bancario internacional, el mercado del eurobono, las variantes del euromercado, los desajustes de la globalización financiera y Venezuela en el contexto financiero internacional. En este último capítulo, la autora se refiere a los bonos Brady, a los préstamos sindicados para el financiamiento de proyectos durante el período 1984-1987, a la emisión de bonos Yankee (CANTV), a la presencia del Ejecutivo en la emisión de eurobonos, a la aplicación de mecanismos de protección para las inversiones extranjeras, a la creación del clima económico necesario para éstas y a la seguridad jurídica como elemento indispensable para atraerlas. Ana Ortuño Raja concluye deseando "que el interés por la utilidad que pueden ofrecer las innovaciones financieras esté también presente entre las diversas estrategias que manejan nuestros dirigentes para que mediante políticas coherentes y racionales, conduzcan activa y competitivamente a la nación hacia el siglo XXI". 2.- El de Bolívar Vicente Torres Cevallos (Aplicación de las sanciones y de las medidas coercitivas en el Derecho Internacional Público), presentado para optar al título de Especialista en Derecho Internacional Económico, también mereció la calificación de Excelente, a juicio del jurado constituido por los profesores Raúl Arrieta Cuevas, Ramón A. Crazut Alexandrow y Héctor Faúndez Ledesma. Luego de introducir el tema, el autor divide su ensayo en seis capítulos: el primero estudia las infracciones y la responsabilidad; luego analiza los presupuestos y el concepto de infracción; los dos siguientes, en su orden, se refieren a las sanciones, a las medidas coercitivas y a los aspectos legales de éstas; el quinto alude a la utilización de la fuerza; y el último presenta las conclusiones. V.- La Dirección de la Revista agradece la colaboración recibida en la publicación de este número, espera que el material presentado sea del interés de los lectores y reitera la gratitud de la Fundación a quienes hicieron posible su actualización. Caracas, 26 de enero de 1998. Fernando Parra Aranguren A Indice, Presentaciones |
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |