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REVISTA 19

 

PROCURADURIA DELEGADA ADMINISTRATIVA
(DICTAMENES MAS RELEVANTES, 1996-
1997)
Las notas están colocadas al final de cada dictamen

 

 

1.     PRINCIPIO DE LA JERARQUIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
       DICTAMEN Nº 062 DEL 31-01-96.
        CASO: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO vs
        MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA

"Por otra parte alega el recurrente que la resolución Nº 129 de fecha 14 de noviembre de 1994, infringe el principio de la jerarquía de los actos administrativos.

 En este sentido se indica, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 13, lo siguiente:

 Artículo 13: "Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general".

En relación al contenido de la norma transcrita es preciso señalar, que el acto administrativo no sólo debe estar sometido a la ley y ser de carácter sub-legal, sino que además, tiene que estar subordinado a los otros actos administrativos de jerarquía superior, es decir, que los actos dictados por órganos inferiores no pueden vulnerar lo establecido en los actos de los superiores, con lo cual se consagra de manera expresa el principio de la jerarquía en la organización administrativa.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en el aludido principio, determina en su artículo 14 cual es esa jerarquía. Al respecto, la referida norma establece:

Artículo 14: "Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas".

(Omissis)

Efectuadas las consideraciones anteriores se destaca, que en el presente caso no se vulneró el principio de la jerarquía de los actos administrativos, pues el ciudadano Ministro de la Secretaría de la Presidencia en ejercicio de sus atribuciones legales, dictó una decisión administrativa inherente a la jerarquía organizativa y funcional de los Ministros del Ejecutivo, configurada en este caso por la resolución Nº 129 de fecha 14 de noviembre de 1994, decisión mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de otro acto administrativo de igual jerarquía, representado por la resolución Nº 477 de fecha 08 de diciembre de 1993..."D

2.     NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACTOS DE INTERVENCION DE BANCOS.
    
   DICTAMEN Nº 400 DEL 07-03-96.
        CASO: BANCO LATINO vs SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

De acuerdo con la más autorizada doctrina administrativista sobre el tema, los efectos del acto administrativo de intervención de un banco o instituto de crédito son de naturaleza "ablatoria". Se trata, en el concepto del profesor Gonzalo Pérez Luciani, de un procedimiento ablatorio que culmina en un acto ablatorio mediante el cual un poder o autoridad pública, por una ventaja o beneficio de la colectividad, sacrifica el interés de un particular sobre un bien de vida: este tipo de procedimiento va desde las formas mas leves en las cuales el sacrificio es de una simple facultad (por ejemplo no transitar por una calle) hasta las formas mas graves en las cuales se impone al particular el pago de un tributo o la prestación de un servicio obligatorio como el servicio militar, o se le expropia un bien, o se le priva del derecho de empresa Dentro de este universo de planteamientos el acto de la autoridad administrativa (Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda) de intervenir un banco o instituto de crédito es un procedimiento ablatorio del tipo procedimental de las ablaciones personales, con una función en parte represiva y en parte preventiva. Este acto está tomado dentro de la función de control de una actividad privada que interesa a la colectividad y en virtud de la relación de control que nace del acto autorizatorio por el cual el particular es legitimado a ejercer la actividad crediticia o financiera definida en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos". (PEREZ LUCIANI, Gonzalo. "La Intervención Administrativa de los Bancos o Instituciones de Crédito". Revista de Derecho Público Nº 18 Abril-junio 1984. Editorial Jurídica Venezolana, pp. 48-49).

Pues bien, con prescindencia de que la naturaleza ablatoria de los efectos del acto administrativo de intervención implica la configuración de una "situación jurídica irreversible", para el particular a quien se le priva de un "derecho de empresa", (en este caso el Banco), por razones de interés público, ("Por una ventaja o beneficio de la colectividad, sacrifica el interés de un particular sobre un bien de vida"), es impretermitible establecer que dicho acto como cualquier acto administrativo de efectos particulares, y a diferencia de los actos normativos (Ley, reglamento, etc.), deja de existir en el mundo de las relaciones jurídicas intersubjetivas, una vez que su objeto o contenido se hubiere realizado por obra de las operaciones materiales de ejecución inherentes a su propia naturaleza.

De manera que el acto administrativo de intervención es un acto de efectos temporales de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Como puede apreciarse, los efectos del acto de intervención se extinguen, bien por el vencimiento del plazo máximo de vigencia que para dicho tipo de acto ha establecido una ley especial como lo es la Ley de Emergencia Financiera, o bien por el cumplimiento del objeto de dicha intervención dentro del plazo antes señalado, sea que el órgano interventor logre el restablecimiento de la solvencia del ente intervenido (art. 256 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), o que desaparezcan las circunstancias de hecho (la causa), que dieron origen a la intervención.

Ahora bien, -tal es una acotación elemental de lógica jurídica-, si la intervención de un banco o de una entidad financiera ha cesado por alguno de los supuestos previstos en la Ley de Emergencia Financiera o en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el acto de intervención desaparece de la vida jurídica, se extingue "eo ipso", al cumplirse su objeto o contenido".

3.     FALTA DE OBJETO EN EL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE
       ANULACION.

       DICTAMEN Nº 490 DEL 24-04-96.
       CASO: GAETANO DI MASE MAZZIOTA vs PROCURADURIA GENERAL DE LA
       REPUBLICA

En el contencioso administrativo de anulación, el interés para recurrir contra actos administrativos de efectos particulares se encuentra regulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cuales establece:

"La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate."

En efecto, la legitimación activa para intentar la acción o recurso de nulidad de actos de efectos particulares, corresponde al titular de un interés personal, legítimo y directo en que el acto sea anulado, noción ésta que ha sido delineada por la jurisprudencia contencioso-administrativa en las últimas décadas como "la situación jurídica subjetiva que deriva de la relación jurídica que se establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, por ser dicho sujeto de derecho el destinatario del acto o por encontrarse en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración, que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa" (1).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Procurador General de la República, en ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó Resolución Nº SAPER-213-96 de fecha 20 de noviembre de 1995 (...), mediante la cual se decreta el levantamiento de la medida de ocupación que fuere declarada sobre el Edificio "Di Mase", propiedad de las empresas Vicenza Inmuebles, C.A., Corporación Frailejón, C.A. e Inversiones Naiguatá, C.A., procediéndose luego a la devolución del inmueble a sus propietarios, en la persona de los interventores.

Por tanto, es claro que al verificarse la revocatoria (2) del acto objeto de la presente causa y, en consecuencia, haber cesado los efectos del mismo, el recurrente ya no goza del interés actual, personal, legítimo y directo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se requiere para poder demandar la nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Interés éste que debe existir ab initio y mantenerse a lo largo del proceso hasta su definitiva culminación, toda vez que "... Separada la parte del interés, aquélla permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto (...) sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés" (3).

(...) retirado del mundo jurídico, el acto administrativo válido deja de existir y, por ende, no puede afectar la esfera jurídica del administrado, máxime cuando el objeto de la acción -la restitución del inmueble cesando la media- se ha cumplido espontáneamente".

(1)    BREWER-CARIAS, Allan R. Nuevas Tendencias en el Contencioso Administrativo en Venezuela. Trabajo preparado para el Curso Internacional de Nuevas Tendencias del Contencioso Adminsitrativo. UCAB. Caracas, 1992, pp. 74-75.

(2)    ARAUJO JUAREZ, José. Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 270: "La revocación constituye un nuevo acto, que produce efectos en cuanto a la eficacia del acto original, consistente en su extinción...

(3)     SATTA, Salvatore. "Il concetto di parte". Scritti guiridici in memoria di Piero Calamandrei. Cedam, Pavora, 1958, Vol. III, p. 699.

4.     LA NO CONDENATORIA EN COSTAS DE LA REPUBLICA.
        DICTAMEN Nº 535 DEL 23-05-96.
        CASO: SAJO VEN, S.A. vs INOS

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas del proceso formulada por la empresa SAJO VEN, C.A., este Despacho observa lo siguiente:

La noción de interés público sustenta y fundamenta todo el Derecho Administrativo. Esta afirmación de carácter teleológico, da lugar a que se entienda que si este derecho realmente constriñe y limita, lo hace con fundamento en ese interés público que se manifiesta en potestades y prerrogativas que corresponden a la Administración, siempre desbordantes del derecho privado, mas ello es esencial para posibilitar y asegurar el verdadero ejercicio de las libertades y derechos individuales, y a modo de poder alcanzar los fines que a todos interesan.

Se manifiesta así, el interés general sobre el interés particular, claro está, con sujeción al Principio de Legalidad que presupuesta toda la actuación de la Administración.

En efecto, numerosos textos legales, en aplicación de este principio, consagran prerrogativas procesales en favor de la Administración, como la exención de costas procesales en los juicios en los que la República pudiera resultar no favorecida o totalmente vencida; todo ello, dada la preeminencia de los fines de interés general, del interés público, de esta última sobre los intereses privados de los particulares.

Como consecuencia de lo anterior, el juez contencioso-administrativo se encontraría imposibilitado de tratar en pie de igualdad a la Administración y a los administrados.

Es por todo lo anteriormente expuesto que, a juicio de esta Procuraduría, la solicitud de condenatoria en costas y costos del proceso, formulada por los representantes judiciales de la empresa demandante, resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 287 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, las prenombradas disposiciones legales establecen:

Artículo 10: "En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos".

Artículo 47: "En ninguna instancia podrá ser condenada la República en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos".

Artículo 287: "Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, Empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación".

Así pues, por mandato de las normas legales transcritas, la República de Venezuela no podrá ser condenada en costas y costos del proceso en ninguna instancia..."

5.     INEXISTENCIA DE VIOLACION DEL DERECHO AL HONOR.
      DICTAMEN Nº 567 DEL 07-06-96.
        CASO: AMPARO DE BRITANICA DE SEGUROS vs JUNTA INTERVENTORA DEL
        BANCO CONSTRUCCION

Para que pueda hablarse de una violación de este tipo es menester que el presunto agraviante haya realizado un hecho que en forma directa o inmediata dañe el buen nombre o fama de una persona ante los demás o afecte el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma.

Así pues, se estima indispensable valorar las cruciales circunstancias en las que se enmarca el presente caso, las cuales reflejan que la medida de intervención de la referida empresa relacionada, previo el desarrollo de todo un procedimiento especial y singular, previsto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, responde al ejercicio de los especiales poderes de control y disciplina que sobre el sector financiero detenta la Administración obedeciendo a su vez en estos casos, el ejercicio de tales poderes, a trascendentes razones de protección al interés colectivo o general del público que confió y confía sus recursos al sistema crediticio, dentro del cual operaba la entidad bancaria intervenida y sus empresas relacionadas.

Por tanto, consideramos que en el caso bajo análisis, tanto la Junta de Emergencia Financiera como la Junta Interventora del Grupo Construcción, procedieron diligentemente, fundamentando sus actuaciones en la inestabilidad o emergencia financiera, y sopesando debidamente los intereses generales en conflicto, no queriendo significar con ello la vulneración de los intereses privados, y mucho menos el buen nombre y prestigio de la empresa presuntamente agraviada, por cuanto el interés público es la expresión común de los intereses particulares y su importancia nace de la supremacía que el público tiene sobre lo privado, no por ser distinto sino por ser general".

6.     EL REGIMEN EXPROPIATORIO VINCULADO A LA EMERGENCIA
        FINANCIERA.

        DICTAMEN Nº 01 DEL 05-02-97.
        CASO: INVERSIONES 34.174, C.A. vs PROCURADURIA GENERAL DE LA
        REPUBLICA

"En el presente caso, la accionante aduce que mediante "el registro del documento a favor de FOGADE" fueron violadas y afectadas las garantías constitucionales previstas en los artículos 99 y 101, en virtud de que se vio privada de su derecho de propiedad que legalmente venía ejerciendo sobre el inmueble expropiado, sin que mediara para ello sentencia firme y pago de justa indemnización.

Al respecto, es menester observar que el régimen de emergencia, dictado por insuficiencia de las normativas existentes para atender los problemas que se derivaron de la crisis financiera inicial y posterior, que se originó después de las intervenciones de los bancos, los auxilios financieros y las compras de los bancos por el Estado, dio lugar a la aplicación de diversas figuras -mediante un procedimiento excepcional y singular creado para el caso (ad hoc)-, con la finalidad de garantizar la estabilidad del sistema financiero.

En este sentido, y con fundamento en el Decreto Nº 383 de fecha 12 de diciembre de 1994, se estableció un nuevo régimen expropiatorio vinculado a la emergencia financiera y dentro del contexto de un estado de excepción, donde expropia el Procurador General de la República para ser adjudicados los bienes a FOGADE. De acuerdo al referido Decreto, sería acordada la expropiación por el Procurador mediante una Resolución publicada en Gaceta Oficial, donde debían identificarse los bienes, créditos y derechos al propietario, establecerse el monto total de la deuda, y además, el precio estimado del bien objeto de la expropiación, pero esta resolución tiene un efecto muy particular y preciso.

En efecto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Nº 383, "la resolución expropiatoria servirá de título de propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE) o del Banco Latino, según sea el beneficiario de la expropiación sobre los bienes, créditos y derechos expropiados, que pasarán a su patrimonio libre de cargas y gravámenes". Así pues, la Resolución expropiatoria es un acto que por sí mismo traslada la propiedad del bien expropiado, a diferencia de un Derecho expropiatorio dictado de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que, se requiere posteriormente de una sentencia definitivamente firme que declare con lugar la expropiación y del pago del justiprecio, para culminar el proceso traslativo de propiedad. Sin embargo, este régimen general expropiatorio es procedente sólo en vigencia de las garantías contenidas en los artículos 99 y 101 de la Constitución, y no cuando se encontraban totalmente suspendidas dichas garantías.

Por tanto, es bajo la vigencia de la normativa excepcional contenida en el Decreto Nº 383, que se verifica la privación legítima de la propiedad del inmueble expropiado perteneciente al accionante, en virtud de que la Resolución expropiatoria viene a servir de título de propiedad a favor de FOGADE, de los bienes, créditos y derechos que habían sido objeto de ocupación previa por la Procuraduría General de la República, y que fueron afectados por razones de utilidad pública y declarados objeto de expropiación forzosa.

Así pues, en virtud de la Resolución expropiatoria dictada por el Procurador General de la República, en ejercicio de las facultades excepcionales conferidas por el Decreto Nº 383, mediante la aplicación de un procedimiento especial y contingente, fundamentado en la suspensión de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 99 y 101 -dada la declaratoria de un estado de emergencia financiera-, es que se produce la privación del derecho de propiedad aducido por la accionante y su traslado a favor de FOGADE, y no mediante el acto de registro a que aduce aquélla...".

7.    VICIO DE EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES.
        DICTAMEN Nº 08 DEL 26-02-97.
        CASO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL vs MINISTERIO DE
        EDUCACION

"En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, relativa al vicio de extralimitación y abuso de poder por parte del Ministerio de Educación, en virtud de que la Resolución Nº 120 de fecha 05-05-83, a su juicio, contraría el propósito del artículo 117 de la Constitución Nacional, al requerir entre los recaudos para la inscripción o renovaciòn de los planteles privados, la "conformidad de uso" expedida por la Oficina Municipal o Metropolitana de Planeamiento Urbano, se hace necesario señalar, en primer lugar, el contenido del artículo 117 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 117: "La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio".

Como se observa, dicha disposición no define las atribuciones del Poder Público, sino que ordena para su ejercicio, sujetarse a la Constitución y las demás leyes. Cosa contraria, ocurre con el texto del artículo 118 ejusdem, el que sí consagra el principio de la separación de poderes, y éste se configura, cuando un órgano integrado de una rama del Poder Público Territorial, interfiere o invade la competencia de otro órgano perteneciente a una rama distinta, es decir, cuando actos dictados por órgano del Ejecutivo Nacional, interfieren o invaden las funciones del Poder Público Estatal o Municipal, o viceversa.

El autor patrio, Dr. Allan Brewer Carías ha señalado al respecto, que la incompetencia legal o extralimitación de atribuciones ocurre cuando un funcionario administrativo "se extralimita de sus atribuciones e invade las de otra autoridad dentro del mismo Poder Administrativo", y para concluir afirma que "cuando la incompetencia del funcionario que dicta el acto no es manifiesta y hace presumir en el público la normalidad de la manifestación de voluntad de la Administración, aquella sólo afecta el acto de nulidad relativa" (1).

Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19-10-89, caso Edgar G. Lugo vs Ministerio de Fomento señaló que "... la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa...".

En este orden de ideas cabe entonces señalar que, los Ministros actúan con el carácter de Jefes del Servicio Público del Organismo al cual fue designado, gozando de potestad reglamentaria directa y autónoma para asegurar el correcto funcionamiento de dichos servicios. En determinados casos, el legislador le confiere a los Ministerios representados por cada uno de los Ministros, un poder reglamentario más extenso que el que puede utilizar espontáneamente para hacer ejecutar alguna Ley, de esta manera observamos que cuentan con facultades amplias para dictar Resoluciones, Ordenes, Providencias y otras decisiones.

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra la definición de las resoluciones y en ese sentido expresa:

Artículo 16: Las Resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley.

Las Resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo. Cuando la materia de una Resolución corresponda a mas de un Ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto".

Con base a la potestad reglamentaria y al mandato otorgado por el Presidente de la República, el Ministro de Educación a tenor del contenido de los artículos 4, 5, 11, 49, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 107, 112 y 116 de la Ley Orgánica de Educación, dicta el 5 de mayo de 1983, distinguido con el Nº 120, el "Régimen sobre Inscripción, Registro de Planteles y Autorización de Cátedras y Servicios Educativos Privados."

Como consecuencia de lo expuesto, apreciamos que la Resolución Nº 120 carece del vicio de extralimitación y abuso de poder, como lo alega la recurrente, toda vez que como se ha dicho, el Ministerio de Ecuación cuando dictó la citada resolución, lo hizo ajustado a derecho, es decir, dentro del marco que lo facultaba y en ejercicio de sus atribuciones legales, sin invadir la competencia o atribuciones de otra autoridad administrativa, adecuándose en todo momento al cumplimiento del mandato presidencial y dentro de la normativa que le otorga la Ley Orgánica de Educación, para así poder establecer los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para fundar planteles y servicios educativos privados.

Ahora bien, entre los requisitos exigidos en la citada Resolución a las personas naturales y a las jurídicas, con interés en fundar planteles, cátedras y servicios educativos privados, contenidas en el Capítulo II, Sección primera, relativas a las DISPOSICIONES COMUNES PARA LA INSCRIPCIÓN Y EL REGISTRO DE PLANTELES, el artículo 8 determina:

"Artículo 8: Junto con la solicitud de inscripción inicial o de registro de planteles deberán consignarse los siguientes documentos:

1º Del local:

1) Plano de ubicación y descripción del local. Memoria Descriptiva del mismo.

2) Título de propiedad u otro documento que acredite el derecho a su uso con fines educativos.

3) Permiso expedido por la autoridad sanitaria de la localidad.

4) Constancia del cumplimiento del Reglamento sobre Prevención de Incendios, expedida por el Cuerpo de Bomberos.

5) Conformidad de uso expedida por la Oficina Municipal o Metropolitana de Planeamiento Urbano.

6) Cumplimiento de las ordenanzas municipales relativas a planteles educativos dictadas por el Concejo Municipal o el Cabildo Metropolitano de la localidad donde esté ubicado el plantel.

2º De la Institución...

3º Del Personal Directivo y Docente...

4º Del Personal Administrativo y obrero...

5º Del Propietario...

6º De las Dotaciones de Materiales y Equipos..."

Transcrito parcialmente el artículo 8, cuyo punto 5) del Aparte 1º se pretende impugnar, consideramos conveniente manifestar que el Ministerio de Educación, cuando con oficio Nº 10775 de fecha 14 de septiembre de 1994, negó a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL, el permiso para funcionar en la dirección donde se encuentra ubicado actualmente -Quinta Milagros, entre calles Yumare y Casiquiare, Urbanización El Marqués-, lo hace en consideración al contenido del oficio Nº 2010 del 07-09-94 del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda que remitió al titular de Educación, donde anexa copia del Informe Técnico Nº 0276 de fecha 08-08-94 (p. 65 del recurso), emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de dicha Alcaldía, donde señala que el inmueble donde está ubicada la recurrente -UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL-, tiene uso exclusivo de vivienda unifamiliar aislada, por encontrarse zonificado según la reglamentación especial de la Urbanización El Marqués, como R3-E, no siendo admisible ningún uso complementario, por lo que no es procedente el uso educacional.

En este sentido la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, publicada en la Gaceta Municipal con fecha 14 de octubre de 1992, señala lo siguiente:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento de la presente Ordenanza se elaborará un Mapa de Zonificación en el cual se establecerán los límites de las distintas zonas. Dicho Mapa, una vez aprobado por el Concejo Municipal, formará parte de la presente Ordenanza y será de obligatorio cumplimiento".

Artículo 3º: "La presente Ordenanza establece el uso y el desarrollo de los terrenos, la clase o tipo de construcciones permitidas en cada zona ...y en general cualquier otro aspecto conexo o relacionado con tales fines...".

Por su parte, el artículo 6º ejusdem, establece los diferentes tipos de zonas, definiendo la zona R-3 como "Vivienda Unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada. Las zonas E son aquellas que han sido destinadas por la Nación, el Municipio o los particulares para usos educativos y culturales" (destacado nuestro).

En relación a la base legal del certificado de "conformidad de uso", el artículo 210 de la citada Ordenanza señala:

Artículo 210: "A partir de la fecha de vigencia de esta Ordenanza, el Ingeniero Municipal estará obligado a expedir certificados para aquellos usos y edificios no conformes que sean legales, y aún para edificios y usos que estén de conformidad con la Ordenanza cuando se le soliciten, de acuerdo con la reglamentación administrativa interna por él establecida...".

Anexamos en copia simple marcada "B", parte de la citada Ordenanza de Zonificación.

En el presente caso, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, negó la conformidad de uso a la recurrente, en virtud de que el inmueble donde funciona, tiene un uso exclusivo de vivienda unifamiliar aislada, no siendo admisible ningún otro uso complementario, razón por la cual, era improcedente el uso educacional.

El uso previsto en las ordenanzas de zonificación de los Municipios incluidas en otras normas, como en este caso, lo es la Resolución 120, establecen la obligatoriedad de presentación de la conformidad respectiva, de manera de verificar el cumplimiento de los particulares de las disposiciones urbanísticas por una parte; y por la otra, asegurar que los ocupantes del inmueble no tengan ningún tipo de consecuencias futuras que puedan dañar su integridad física y mental.

Así que cumplidas como hemos dicho, las normativas urbanísticas relativas a la conformidad de uso por parte del interesado quedando demostrado con la expedición del respectivo certificado, es cuando procede el Ministerio de Educación a inscribir, o registrar el plantel, y posteriormente a renovar su inscripción o registro. En todo caso es conveniente manifestar que el Ministerio de Educación, de acuerdo con los anexos que cursan con la demanda, no tiene objeciones sobre la calidad de la educación impartida en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL, y tan es así, que la misma tiene una antigüedad docente desde agosto de 1970, su problema surge al cambiar de inmueble, toda vez que, éste, no reúne los requisitos para adaptarse a un plantel y se encuentra en una zona exclusiva para viviendas unifamiliares, es decir, no hay correspondencia entre el uso solicitado y el uso asignado por la zonificación. De esta forma el Ministerio de Educación garantiza a los educandos unas instalaciones adecuadas, porque de otra manera los particulares podrían edificar colegios hasta a orillas de quebradas u otras zonas no acordes para el fin perseguido.

Consecuencia de lo expuesto, resultan improcedentes las denuncias formuladas por la recurrente en cuanto a la extralimitación de poder del Ministro de Educación y carencia de base legal en la Resolución Nº 120, artículo 8, punto 5 del aparte 1º, y así solicitamos sea decidido por esta Honorable Corte".

(1)     BREWER CARIAS, Allan. Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana. Caracas, 1964, pp. 65 y 91.

8.    VICIO DE USURPACION DE FUNCIONES.
       DICTAMEN Nº 08 DEL 26-02-97.
       CASO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL vs MINISTERIO DE
       EDUCACION

En relación al vicio de usurpación de funciones denunciado, cabe señalar que la infracción del artículo 119 de la Constitución, configura el vicio denominado usurpación de autoridad, en este sentido la norma establece: "Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos".

El supuesto de usurpación de funciones se refiere básicamente, al ejercicio de funciones públicaS sin tener la investidura correspondiente, es decir, no ser funcionario público y usurpar un poder o autoridad que corresponde sólo al Estado.

Por su parte, la investidura es la condición jurídica que otorga cualidad al funcionario para ejercer las competencias atribuidas al órgano adminsitrativo, y su condición la obtiene mediante un acto administrativo de efectos particulares. En conclusión, el acto de investidura es la designación de una persona para ejercer un cargo, asumiendo la titularidad de un determinado órgano administrativo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24-05-90, caso Chicle Adams S.A. vs Resolución Nº 85-90 del 14-10-95 emanado del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia señaló:

"La noción de competencia implica la legitimidad de la persona natural que actúa por el órgano administrativo, es decir, su investidura. Por tal razón, la competencia no se presume y por ello en cada actuación de la administración se requiere que en el acto en que se trate, se mencione la titularidad con que actúen, el funcionario que lo dicte como lo establece el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos"

En razón de lo expuesto, en el caso en estudio, no se configura el vicio de usurpación de funciones, toda vez que la Resolución Nº 120 de fecha 5-5-83, emanó de un funcionario con investidura y competencia para dictar el acto administrativo, como lo era el titular del Ministerio de Educación, quien actuó en ejercicio de las atribuciones legales expresas que le confiere la ley para realizar esa actividad, por tanto, no contrarió ni invadió las potestades legislativas o de competencia del Congreso, ni las de los Concejos Municipales, ya que no sancionó leyes ni promulgó ordenanzas, sólo, repito, actuó dentro del marco de las atribuciones legales que le son propias, en virtud del orden de competencia de la Administración Pública Nacional que viene definido en la Ley Orgánica de la Administración Central; además procedió en su oportunidad a dictar con base a la Ley Orgánica de Educación, la Resolución que regularía el "Régimen sobre Inscripción, Registro de Planteles y Autorización de Cátedras y Servicios Educativos Privados".

9.     EL TERCERO OPOSITOR.
        DICTAMEN Nº 07 DEL 21-05-97.
       CASO: CORPORACION INVERCAMPA vs MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS
       RECURSOS NATURALES RENOVABLES

"Antes de referirnos a los vicios denunciados por la recurrente, brevemente analizaremos como punto previo, la figura del tercero opositor.

El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

"Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte".

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, determina la intervención de los terceros en las causas dependientes entre otros, y al efecto señala:

"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso...".

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 09-10-91, caso: Estilos Industriales, C.A., vs Consuelo Arévalo de Bocache, al referirse a la figura del tercero manifestó:

"Cuando un tercero pretende ser preferido al demandante, podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en primera instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; igualmente establece el artículo 371 ejusdem que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 precedentemente transcrito, se realizará mediante demanda de tercería y de dicho libelo se pasará copia a las partes contendientes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía..." (Destacado de la Sala).

En el presente recurso de nulidad, el 16 de julio de 1996, luego de la publicación del cartel por la actora, como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se hizo parte en el proceso como tercero opositor, la ciudadana MARIA ELISA DIAZ TOMAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.383.414, asistida de abogado, presentando los fundamentos de hecho y de derecho de su "oposición al recurso de nulidad", y solicitando se declarara inadmisible.

Ante tal situación es necesario advertir, que la Región Guárico Nº 10 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cuando dictó la "Providencia Administrativa Nº 0001 del 27-10-94" (notificada a la empresa recurrente y a la tercera opositora), ante la situación planteada en cuanto a aunque la empresa Constructora Campa S.A., solicitaba autorización para la Ocupación del Territorio y realizar actividades de extracción de minerales granulares no metálicos en el lecho del río Paya, Sector Veladera, Fundo Contrafuego, Municipio Ortíz, Estado Guárico, en terrenos municipales que tiene en arrendamiento el señor JOSE MARIA BALOA; y a su vez cuando la señora MARIA ELISA DIAZ presenta oposición al mismo, alegando ser la propietaria de los terrenos donde la empresa en cuestión pretendía efectuar dicha actividad, procedió a ordenar: "...suspender temporalmente la concesión de autorizaciones de cualquier índole en los terrenos de marras, hasta tanto las partes definan la titularidad de los mismos ante los Tribunales competentes... y la paralización de cualquier actividad de exploración y explotación de materiales granulares que se estén realizando en el área de conflicto...". Se anexa en copia, marcada con la letra "A".

Posteriormente, en la Providencia Administrativa Nº 002 del 09-12-94, emanada de la misma Dirección Regional, al pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por CARLOS VILLANUEVA, donde alega la venta de un lote de terreno del Fundo La Clementera a la empresa Standing C.A., observa que existe "... con alta presunción... de que el Sector en conflicto quedó incluido dentro del área vendida... no logró demostrar fehacientemente la titularidad del Municipio Ortíz sobre los terrenos objeto de la querella... Ratifica en todo su contenido los ordinales primero y segundo de la Providencia Nº 0001 de fecha 27 de octubre de 1994..." Se anexa en copia marcada con la letra "B".

Por último, en la respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano CARLOS VILLANUEVA, el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dicta la resolución Nº RI-105 de 07-08-95, señalando entre otras cosas que:

"... uno de los límites o parámetros a los cuales debe ceñirse la actividad de la autoridad administrativa al decidir las oposiciones, viene dado por lo señalado en el artículo 170, Parágrafo Unico del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, al cual señala: Cuando la oposición estuviese fundada en el alegato de un derecho, real y evidentemente aparecieren presunciones en favor del mismo, o en el caso que presentare dudas, el funcionario se abstendrá de continuar las diligencias, hasta tanto las partes interesadas hayan dilucidado sus derechos por ante los Tribunales competentes...".

En el asunto planteado en esta instancia, se aplica el procedimiento previsto en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y el Reglamento General... Se aprecia entonces, que ambas partes... pretenden hacer valer derechos reales sobre el mismo espacio en el cual se ha solicitado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables autorización para la afectación de los recursos naturales renovables, con el objeto de realizar actividades mineras, presentando documentos en defensa de sus intereses y derechos alegados ... el recurrente... pretende demostrar la propiedad del Municipio de la Jurisdicción sobre ese espacio y a su favor, pero que, de acuerdo al análisis efectuado en la sustanciación del expediente administrativo se determinó la existencia del conflicto que debe ser dilucidado por ante los órganos jurisdiccionales competentes y no ante la Administración Pública, conforme a la Ley ... de acuerdo a los documentos aportados por el recurrente... los presentados por la opositora ... se constató la existencia de una controversia en la titularidad del área que es objeto de la solicitud de autorización, motivo por el cual la tramitación de la petición del administrado recurrente debe quedar suspendida, hasta tanto las partes en conflicto, diluciden su controversia ante los Tribunales competentes, acreditando la Sentencia que haya decidido la situación vinculada con el derecho de propiedad o presentando cualquier documento público mediante el cual se haya dirimido la diferencia..." (El destacado es nuestro). Se anexa en copia marcada "C".

El planteamiento anterior, concatenado, a las normativas citadas al inicio de este punto, la jurisprudencia, las Providencias Administrativas y la Resolución Nº RI-105, parcialmente transcritas, así como las actas del expediente que conforman este recurso de nulidad, nos lleva a afirmar que la tercera opositora no ejerció ni ha ejercido ante los Tribunales competentes, a pesar de que la Administración en todo momento fue bastante enfática al insistir que debía interponer una acción de deslinde de tierras, de manera de comprobar fehacientemente, la titularidad de las mismas y su ubicación, para poder determinarse efectivamente si la empresa Constructora Campa, S.A., estaba o está operando en su propiedad. Por ello, no habiendo agotado la tercera interesada la vía jurisdiccional previa, para demostrar verdaderamente los derechos presuntamente lesionados, circunstancia que tampoco demostró en la oportunidad procesal de pruebas, muy respetuosamente solicitamos a esta Honorable Corte se sirva desestimar la oposición de la Sra. MARIA ELISA DIAZ TOMAS, en el presente recurso de nulidad..."

10.     NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
          DICTAMEN Nº 012 DEL 27-07-97.
         CASO: INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. vs UNIDAD DE ESTUDIOS
         CAMBIARIOS (UNEC)

"En relación a la denuncia formulada por la recurrente, en el sentido de invocar la existencia de vicios en la notificación de los actos impugnados, es menester observar lo siguiente:

Cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 73, la obligación de que sean notificados para que comiencen a surtir efecto, prescribiendo la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular, que pueda afectar los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directos del administrado. En este sentido, la doctrina ha señalado que

"La notificación del acto o resolución, en cuanto instrumento de comunicación de la Administración con los administrados, desempeña un doble papel, de singular relieve. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia de la resolución... De otra parte, la notificación íntegra otra más de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva..." (1).

En este orden de ideas, al pronunciarse sobre la relevancia de las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en variadas sentencias (Vid. fallos del 9-6-88, 1-8-91, 16-10-91 y 3-11-94), que "la notificación o publicación de los actos de efectos particulares no afectan la validez de tales actos, sino su eficacia". Asimismo, esa Suprema Corte ha resaltado la posibilidad de convalidar los vicios en la notificación del acto.

En efecto, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1º de agosto de 1991, caso: R.C.T.V..- La Escuelita, estableció:

"... el defecto en la notificación no hace ineficaz el acto, si se ha cumplido la finalidad de la misma, es decir, si el administrado ha conocido el contenido de la decisión y sus motivos, y ha acudido oportunamente a impugnarla ante el órgano jurisdiccional con competencia para conocer del asunto, en caso de que lesione sus derechos subjetivos e intereses legítimos".

En el caso que nos asiste, es obvio que los actos emanados de la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), identificados como "Hojas de Reparo con Reintegro", que versan algunos sobre la obligación de reintegrar divisas otorgadas a la empresa recurrente (INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A.), y otros, sobre el requerimiento de documentos de nacionalización definidos de mercancías autorizadas para la comprobación del uso de las divisas otorgadas para sus importaciones, son actos administrativos de efectos particulares. Razón por la cual, la falta de notificación o la notificación defectuosa, podría afectar la eficacia de dichos actos.

Ahora bien, del examen de las actas procesales puede deducirse, que la recurrente conocía de antemano el contenido de las decisiones administrativas y sus motivos, siendo muestra palmatoria de ello, el ejercicio oportuno del presente recurso de nulidad, en tiempo hábil por ante el órgano judicial competente. Por tanto, la supuesta notificación defectuosa de las mencionadas "Hojas de Reparo con Reintegro", en nada influyó respecto de su eficacia y tanto menos de su validez..."

(1)    DIEZ SANCHEZ, Juan José. El Procedimiento Administrativo Común y la Doctrina Constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1992, p. 215 y ss.

11.    FACULTAD DE REVISION DEL ORGANO SUPERIOR JERARQUICO.
         DICTAMEN Nº 042 DEL 15-10-97.
        CASO: BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A. Y OTROS vs CONSEJO NACIONAL
        DE LA VIVIENDA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO

"... en su segunda argumentación, los recurrentes aducen que la modificación de la multa, originalmente aplicada a éstos, no obedece a la consideración de hechos nuevos que puedan suponer una valoración distinta de los mismos, la cual permita justificar un aumento considerable en el monto de la sanción impugnada".

En efecto, tal como lo afirman los recurrentes, en el presente caso, los hechos que dan lugar a la actividad sancionatoria de la Administración, son los mismos. No obstante, el monto de la multa es diferente en uno y otro momento del procedimiento administrativo.

Ciertamente, esta última circunstancia señalada, obedece a la facultad que ostenta el órgano superior jerárquico (Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda), en su actividad revisora de la legalidad de los actos dictados por el inferior (Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional), para modificar lo establecido por éste.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 04 de agosto de 1994, en el juicio de Rafael Alcántara Van Nathan, estableció lo siguiente:

"... La expresión "modificación" a que alude el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos implica la facultad de la administración de revisión total o parcial de los actos emitidos por el inferior jerárquico, y en este sentido, cuando un acto administrativo contiene una sanción, la misma forma parte integral del acto en cuestión, por lo que su modificaciòn en cuanto al alcance de la misma o lo que comprende se debe reputar como la facultad expresa que tiene el órgano superior jerárquico de adecuar la sanción al perjuicio efectivamente causado por el administrado a los intereses generales. Esto lo afirma el artículo 95 ejusdem, al establecer que la procedencia del recurso jerárquico se materializa cuando el órgano inferior ha decidido previamente no modificar el acto, por lo que, a contrario sensu, es obviamente facultad del superior decidir acerca de la modificación que debe recaer sobre el acto impugnado, no limitado a lo que el recurrente indique, sino con toda la amplitud que requiere el examen de legalidad del mismo..." (Destacado nuestro).

Así pues, en el presente caso, la Administración, en uso de la potestad de autotutela administrativa y en atención a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley de Procedimientos Administrativos, decidió modificar la sanción de multa por las diversas infracciones cometidas por los recurrentes. Tal circunstancia no representa, por tanto, un cambio en la voluntad sancionatoria de la autoridad administrativa, toda vez que las causas de su imposición en ningún momento variaron y la motivación del acto sancionatorio no deja lugar a dudas, cuando precisa que BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., incurrió en diversas faltas a la normativa contenida en la Ley de Política Habitacional y sus Normas de Operación, lo cual redundó en perjuicio del Sistema de Ahorro Habitacional y sus Ahorristas..."

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