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Las notas están colocadas al final de cada dictamen
1. PRINCIPIO DE LA JERARQUIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
DICTAMEN Nº 062 DEL 31-01-96.
CASO: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO
SANTIAGO MARIÑO vs
MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA
"Por otra parte alega el recurrente que la resolución Nº 129 de fecha 14
de noviembre de 1994, infringe el principio de la jerarquía de los actos administrativos.
En este sentido se indica, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
consagra en su artículo 13, lo siguiente:
Artículo 13: "Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido
en otro de superior jerarquía, ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en
una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por
autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general".
En relación al contenido de la norma transcrita es preciso señalar, que el acto
administrativo no sólo debe estar sometido a la ley y ser de carácter sub-legal, sino
que además, tiene que estar subordinado a los otros actos administrativos de jerarquía
superior, es decir, que los actos dictados por órganos inferiores no pueden vulnerar lo
establecido en los actos de los superiores, con lo cual se consagra de manera expresa el
principio de la jerarquía en la organización administrativa.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en el
aludido principio, determina en su artículo 14 cual es esa jerarquía. Al respecto, la
referida norma establece:
Artículo 14: "Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía:
decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y
autoridades administrativas".
(Omissis)
Efectuadas las consideraciones anteriores se destaca, que en el
presente caso no se vulneró el principio de la jerarquía de los actos administrativos,
pues el ciudadano Ministro de la Secretaría de la Presidencia en ejercicio de sus
atribuciones legales, dictó una decisión administrativa inherente a la jerarquía
organizativa y funcional de los Ministros del Ejecutivo, configurada en este caso por la
resolución Nº 129 de fecha 14 de noviembre de 1994, decisión mediante la cual se
declaró la nulidad absoluta de otro acto administrativo de igual jerarquía, representado
por la resolución Nº 477 de fecha 08 de diciembre de 1993..."D
2. NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACTOS DE
INTERVENCION DE BANCOS.
DICTAMEN Nº 400 DEL 07-03-96.
CASO: BANCO LATINO vs SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS
De acuerdo con la más autorizada doctrina administrativista sobre el
tema, los efectos del acto administrativo de intervención de un banco o instituto de
crédito son de naturaleza "ablatoria". Se trata, en el concepto del profesor
Gonzalo Pérez Luciani, de un procedimiento ablatorio que culmina en un acto ablatorio
mediante el cual un poder o autoridad pública, por una ventaja o beneficio de la
colectividad, sacrifica el interés de un particular sobre un bien de vida: este tipo de
procedimiento va desde las formas mas leves en las cuales el sacrificio es de una simple
facultad (por ejemplo no transitar por una calle) hasta las formas mas graves en las
cuales se impone al particular el pago de un tributo o la prestación de un servicio
obligatorio como el servicio militar, o se le expropia un bien, o se le priva del derecho
de empresa Dentro de este universo de planteamientos el acto de la autoridad
administrativa (Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda) de intervenir
un banco o instituto de crédito es un procedimiento ablatorio del tipo procedimental de
las ablaciones personales, con una función en parte represiva y en parte preventiva. Este
acto está tomado dentro de la función de control de una actividad privada que interesa a
la colectividad y en virtud de la relación de control que nace del acto autorizatorio por
el cual el particular es legitimado a ejercer la actividad crediticia o financiera
definida en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos". (PEREZ
LUCIANI, Gonzalo. "La Intervención Administrativa de los Bancos o Instituciones de
Crédito". Revista de Derecho Público Nº 18 Abril-junio 1984. Editorial
Jurídica Venezolana, pp. 48-49).
Pues bien, con prescindencia de que la naturaleza ablatoria de los
efectos del acto administrativo de intervención implica la configuración de una
"situación jurídica irreversible", para el particular a quien se le priva de
un "derecho de empresa", (en este caso el Banco), por razones de interés
público, ("Por una ventaja o beneficio de la colectividad, sacrifica el interés de
un particular sobre un bien de vida"), es impretermitible establecer que dicho acto
como cualquier acto administrativo de efectos particulares, y a diferencia de los actos
normativos (Ley, reglamento, etc.), deja de existir en el mundo de las relaciones
jurídicas intersubjetivas, una vez que su objeto o contenido se hubiere realizado por
obra de las operaciones materiales de ejecución inherentes a su propia naturaleza.
De manera que el acto administrativo de intervención es un acto de
efectos temporales de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Como puede apreciarse, los efectos del acto de intervención se
extinguen, bien por el vencimiento del plazo máximo de vigencia que para dicho tipo de
acto ha establecido una ley especial como lo es la Ley de Emergencia Financiera, o bien
por el cumplimiento del objeto de dicha intervención dentro del plazo antes señalado,
sea que el órgano interventor logre el restablecimiento de la solvencia del ente
intervenido (art. 256 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), o que
desaparezcan las circunstancias de hecho (la causa), que dieron origen a la intervención.
Ahora bien, -tal es una acotación elemental de lógica jurídica-, si
la intervención de un banco o de una entidad financiera ha cesado por alguno de los
supuestos previstos en la Ley de Emergencia Financiera o en la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, el acto de intervención desaparece de la vida jurídica,
se extingue "eo ipso", al cumplirse su objeto o contenido".
3. FALTA DE OBJETO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE
ANULACION.
DICTAMEN Nº 490 DEL 24-04-96.
CASO: GAETANO DI MASE MAZZIOTA vs PROCURADURIA
GENERAL DE LA
REPUBLICA
En el contencioso administrativo de anulación, el interés para
recurrir contra actos administrativos de efectos particulares se encuentra regulado en el
artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cuales establece:
"La nulidad de actos administrativos de efectos particulares
podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en
impugnar el acto de que se trate."
En efecto, la legitimación activa para intentar la acción o
recurso de nulidad de actos de efectos particulares, corresponde al titular de un interés
personal, legítimo y directo en que el acto sea anulado, noción ésta que ha sido
delineada por la jurisprudencia contencioso-administrativa en las últimas décadas como
"la situación jurídica subjetiva que deriva de la relación jurídica que se
establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto
administrativo, por ser dicho sujeto de derecho el destinatario del acto o por encontrarse
en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración, que hace
que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la
actividad administrativa" (1).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Procurador General de la
República, en ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, consagrada en
el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó Resolución
Nº SAPER-213-96 de fecha 20 de noviembre de 1995 (...), mediante la cual se decreta el
levantamiento de la medida de ocupación que fuere declarada sobre el Edificio "Di
Mase", propiedad de las empresas Vicenza Inmuebles, C.A., Corporación Frailejón,
C.A. e Inversiones Naiguatá, C.A., procediéndose luego a la devolución del inmueble a
sus propietarios, en la persona de los interventores.
Por tanto, es claro que al verificarse la revocatoria (2) del acto
objeto de la presente causa y, en consecuencia, haber cesado los efectos del mismo, el
recurrente ya no goza del interés actual, personal, legítimo y directo que, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se
requiere para poder demandar la nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Interés éste que debe existir ab initio y mantenerse a lo largo del proceso hasta su
definitiva culminación, toda vez que "... Separada la parte del interés,
aquélla permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse
una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por
la demanda sin contenido ni objeto (...) sino por la demanda precisamente en cuanto es
afirmación del interés" (3).
(...) retirado del mundo jurídico, el acto administrativo válido
deja de existir y, por ende, no puede afectar la esfera jurídica del administrado,
máxime cuando el objeto de la acción -la restitución del inmueble cesando la media- se
ha cumplido espontáneamente".
(1) BREWER-CARIAS, Allan R. Nuevas Tendencias en
el Contencioso Administrativo en Venezuela. Trabajo preparado para el Curso
Internacional de Nuevas Tendencias del Contencioso Adminsitrativo. UCAB. Caracas, 1992,
pp. 74-75.
(2) ARAUJO JUAREZ, José. Principios Generales del
Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 270:
"La revocación constituye un nuevo acto, que produce efectos en cuanto a la eficacia
del acto original, consistente en su extinción...
(3) SATTA, Salvatore. "Il concetto di
parte". Scritti guiridici in memoria di Piero Calamandrei. Cedam, Pavora,
1958, Vol. III, p. 699.
4. LA NO CONDENATORIA EN COSTAS DE LA
REPUBLICA.
DICTAMEN Nº 535 DEL 23-05-96.
CASO: SAJO VEN, S.A. vs INOS
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas del proceso
formulada por la empresa SAJO VEN, C.A., este Despacho observa lo siguiente:
La noción de interés público sustenta y fundamenta todo el Derecho
Administrativo. Esta afirmación de carácter teleológico, da lugar a que se entienda que
si este derecho realmente constriñe y limita, lo hace con fundamento en ese interés
público que se manifiesta en potestades y prerrogativas que corresponden a la
Administración, siempre desbordantes del derecho privado, mas ello es esencial para
posibilitar y asegurar el verdadero ejercicio de las libertades y derechos individuales, y
a modo de poder alcanzar los fines que a todos interesan.
Se manifiesta así, el interés general sobre el interés particular,
claro está, con sujeción al Principio de Legalidad que presupuesta toda la actuación de
la Administración.
En efecto, numerosos textos legales, en aplicación de este principio,
consagran prerrogativas procesales en favor de la Administración, como la exención de
costas procesales en los juicios en los que la República pudiera resultar no favorecida o
totalmente vencida; todo ello, dada la preeminencia de los fines de interés general, del
interés público, de esta última sobre los intereses privados de los particulares.
Como consecuencia de lo anterior, el juez contencioso-administrativo se
encontraría imposibilitado de tratar en pie de igualdad a la Administración y a los
administrados.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, a juicio de esta
Procuraduría, la solicitud de condenatoria en costas y costos del proceso, formulada por
los representantes judiciales de la empresa demandante, resulta improcedente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional, 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 287 del
Código de Procedimiento Civil.
En efecto, las prenombradas disposiciones legales establecen:
Artículo 10: "En ninguna instancia podrá ser condenada la
Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen
los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de
ellos".
Artículo 47: "En ninguna instancia podrá ser condenada la
República en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se
nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de
ellos".
Artículo 287: "Las costas proceden contra las Municipalidades,
contra los Institutos Autónomos, Empresas del Estado y demás establecimientos públicos,
pero no proceden contra la Nación".
Así pues, por mandato de las normas legales transcritas, la
República de Venezuela no podrá ser condenada en costas y costos del proceso en ninguna
instancia..."
5. INEXISTENCIA DE VIOLACION DEL
DERECHO AL HONOR.
DICTAMEN Nº 567 DEL 07-06-96.
CASO: AMPARO DE BRITANICA DE SEGUROS vs JUNTA
INTERVENTORA DEL
BANCO CONSTRUCCION
Para que pueda hablarse de una violación de este tipo es menester que
el presunto agraviante haya realizado un hecho que en forma directa o inmediata dañe el
buen nombre o fama de una persona ante los demás o afecte el sentimiento de estimación
que tiene la persona de sí misma.
Así pues, se estima indispensable valorar las cruciales circunstancias
en las que se enmarca el presente caso, las cuales reflejan que la medida de intervención
de la referida empresa relacionada, previo el desarrollo de todo un procedimiento especial
y singular, previsto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, responde al ejercicio de los especiales
poderes de control y disciplina que sobre el sector financiero detenta la Administración
obedeciendo a su vez en estos casos, el ejercicio de tales poderes, a trascendentes
razones de protección al interés colectivo o general del público que confió y confía
sus recursos al sistema crediticio, dentro del cual operaba la entidad bancaria
intervenida y sus empresas relacionadas.
Por tanto, consideramos que en el caso bajo análisis, tanto la Junta
de Emergencia Financiera como la Junta Interventora del Grupo Construcción, procedieron
diligentemente, fundamentando sus actuaciones en la inestabilidad o emergencia financiera,
y sopesando debidamente los intereses generales en conflicto, no queriendo significar con
ello la vulneración de los intereses privados, y mucho menos el buen nombre y prestigio
de la empresa presuntamente agraviada, por cuanto el interés público es la expresión
común de los intereses particulares y su importancia nace de la supremacía que el
público tiene sobre lo privado, no por ser distinto sino por ser general".
6. EL REGIMEN EXPROPIATORIO VINCULADO A
LA EMERGENCIA
FINANCIERA.
DICTAMEN Nº 01 DEL 05-02-97.
CASO: INVERSIONES 34.174, C.A. vs PROCURADURIA
GENERAL DE LA
REPUBLICA
"En el presente caso, la accionante aduce que mediante "el registro del
documento a favor de FOGADE" fueron violadas y afectadas las garantías
constitucionales previstas en los artículos 99 y 101, en virtud de que se vio privada de
su derecho de propiedad que legalmente venía ejerciendo sobre el inmueble expropiado, sin
que mediara para ello sentencia firme y pago de justa indemnización.
Al respecto, es menester observar que el régimen de emergencia,
dictado por insuficiencia de las normativas existentes para atender los problemas que se
derivaron de la crisis financiera inicial y posterior, que se originó después de las
intervenciones de los bancos, los auxilios financieros y las compras de los bancos por el
Estado, dio lugar a la aplicación de diversas figuras -mediante un procedimiento
excepcional y singular creado para el caso (ad hoc)-, con la finalidad de garantizar la
estabilidad del sistema financiero.
En este sentido, y con fundamento en el Decreto Nº 383 de fecha 12 de
diciembre de 1994, se estableció un nuevo régimen expropiatorio vinculado a la
emergencia financiera y dentro del contexto de un estado de excepción, donde expropia el
Procurador General de la República para ser adjudicados los bienes a FOGADE. De acuerdo
al referido Decreto, sería acordada la expropiación por el Procurador mediante una
Resolución publicada en Gaceta Oficial, donde debían identificarse los bienes, créditos
y derechos al propietario, establecerse el monto total de la deuda, y además, el precio
estimado del bien objeto de la expropiación, pero esta resolución tiene un efecto muy
particular y preciso.
En efecto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Nº 383,
"la resolución expropiatoria servirá de título de propiedad del Fondo de Garantía
de Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE) o del Banco Latino, según sea el
beneficiario de la expropiación sobre los bienes, créditos y derechos expropiados, que
pasarán a su patrimonio libre de cargas y gravámenes". Así pues, la Resolución
expropiatoria es un acto que por sí mismo traslada la propiedad del bien expropiado, a
diferencia de un Derecho expropiatorio dictado de conformidad con la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que, se requiere posteriormente de una
sentencia definitivamente firme que declare con lugar la expropiación y del pago del
justiprecio, para culminar el proceso traslativo de propiedad. Sin embargo, este régimen
general expropiatorio es procedente sólo en vigencia de las garantías contenidas en los
artículos 99 y 101 de la Constitución, y no cuando se encontraban totalmente suspendidas
dichas garantías.
Por tanto, es bajo la vigencia de la normativa excepcional contenida en
el Decreto Nº 383, que se verifica la privación legítima de la propiedad del inmueble
expropiado perteneciente al accionante, en virtud de que la Resolución expropiatoria
viene a servir de título de propiedad a favor de FOGADE, de los bienes, créditos y
derechos que habían sido objeto de ocupación previa por la Procuraduría General de la
República, y que fueron afectados por razones de utilidad pública y declarados objeto de
expropiación forzosa.
Así pues, en virtud de la Resolución expropiatoria dictada por el
Procurador General de la República, en ejercicio de las facultades excepcionales
conferidas por el Decreto Nº 383, mediante la aplicación de un procedimiento especial y
contingente, fundamentado en la suspensión de las garantías constitucionales contenidas
en los artículos 99 y 101 -dada la declaratoria de un estado de emergencia financiera-,
es que se produce la privación del derecho de propiedad aducido por la accionante y su
traslado a favor de FOGADE, y no mediante el acto de registro a que aduce
aquélla...".
7. VICIO DE EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES.
DICTAMEN Nº 08 DEL 26-02-97.
CASO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL vs
MINISTERIO DE
EDUCACION
"En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, relativa
al vicio de extralimitación y abuso de poder por parte del Ministerio de Educación, en
virtud de que la Resolución Nº 120 de fecha 05-05-83, a su juicio, contraría el
propósito del artículo 117 de la Constitución Nacional, al requerir entre los recaudos
para la inscripción o renovaciòn de los planteles privados, la "conformidad de
uso" expedida por la Oficina Municipal o Metropolitana de Planeamiento Urbano, se
hace necesario señalar, en primer lugar, el contenido del artículo 117 de la
Constitución, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 117: "La Constitución y las Leyes definen las
atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio".
Como se observa, dicha disposición no define las atribuciones del
Poder Público, sino que ordena para su ejercicio, sujetarse a la Constitución y las
demás leyes. Cosa contraria, ocurre con el texto del artículo 118 ejusdem, el que
sí consagra el principio de la separación de poderes, y éste se configura, cuando un
órgano integrado de una rama del Poder Público Territorial, interfiere o invade la
competencia de otro órgano perteneciente a una rama distinta, es decir, cuando actos
dictados por órgano del Ejecutivo Nacional, interfieren o invaden las funciones del Poder
Público Estatal o Municipal, o viceversa.
El autor patrio, Dr. Allan Brewer Carías ha señalado al respecto, que
la incompetencia legal o extralimitación de atribuciones ocurre cuando un funcionario
administrativo "se extralimita de sus atribuciones e invade las de otra autoridad
dentro del mismo Poder Administrativo", y para concluir afirma que "cuando
la incompetencia del funcionario que dicta el acto no es manifiesta y hace presumir en el
público la normalidad de la manifestación de voluntad de la Administración, aquella
sólo afecta el acto de nulidad relativa" (1).
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala
Político Administrativa de fecha 19-10-89, caso Edgar G. Lugo vs Ministerio de Fomento
señaló que "... la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la
realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene
competencia legal expresa...".
En este orden de ideas cabe entonces señalar que, los Ministros
actúan con el carácter de Jefes del Servicio Público del Organismo al cual fue
designado, gozando de potestad reglamentaria directa y autónoma para asegurar el correcto
funcionamiento de dichos servicios. En determinados casos, el legislador le confiere a los
Ministerios representados por cada uno de los Ministros, un poder reglamentario más
extenso que el que puede utilizar espontáneamente para hacer ejecutar alguna Ley, de esta
manera observamos que cuentan con facultades amplias para dictar Resoluciones, Ordenes,
Providencias y otras decisiones.
El artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
consagra la definición de las resoluciones y en ese sentido expresa:
Artículo 16: Las Resoluciones son decisiones de carácter general o
particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o
por disposición específica de la Ley.
Las Resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo. Cuando
la materia de una Resolución corresponda a mas de un Ministro, deberá ser suscrita por
aquellos a quienes concierna el asunto".
Con base a la potestad reglamentaria y al mandato otorgado por el
Presidente de la República, el Ministro de Educación a tenor del contenido de los
artículos 4, 5, 11, 49, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 107, 112 y 116 de la Ley Orgánica de
Educación, dicta el 5 de mayo de 1983, distinguido con el Nº 120, el "Régimen
sobre Inscripción, Registro de Planteles y Autorización de Cátedras y Servicios
Educativos Privados."
Como consecuencia de lo expuesto, apreciamos que la Resolución Nº 120
carece del vicio de extralimitación y abuso de poder, como lo alega la recurrente, toda
vez que como se ha dicho, el Ministerio de Ecuación cuando dictó la citada resolución,
lo hizo ajustado a derecho, es decir, dentro del marco que lo facultaba y en ejercicio de
sus atribuciones legales, sin invadir la competencia o atribuciones de otra autoridad
administrativa, adecuándose en todo momento al cumplimiento del mandato presidencial y
dentro de la normativa que le otorga la Ley Orgánica de Educación, para así poder
establecer los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para
fundar planteles y servicios educativos privados.
Ahora bien, entre los requisitos exigidos en la citada Resolución a
las personas naturales y a las jurídicas, con interés en fundar planteles, cátedras y
servicios educativos privados, contenidas en el Capítulo II, Sección primera, relativas
a las DISPOSICIONES COMUNES PARA LA INSCRIPCIÓN Y EL REGISTRO DE PLANTELES, el artículo
8 determina:
"Artículo 8: Junto con la solicitud de inscripción inicial o
de registro de planteles deberán consignarse los siguientes documentos:
1º Del local:
1) Plano de ubicación y descripción del local. Memoria Descriptiva
del mismo.
2) Título de propiedad u otro documento que acredite el derecho a su
uso con fines educativos.
3) Permiso expedido por la autoridad sanitaria de la localidad.
4) Constancia del cumplimiento del Reglamento sobre Prevención de
Incendios, expedida por el Cuerpo de Bomberos.
5) Conformidad de uso expedida por la Oficina Municipal o Metropolitana
de Planeamiento Urbano.
6) Cumplimiento de las ordenanzas municipales relativas a planteles
educativos dictadas por el Concejo Municipal o el Cabildo Metropolitano de la localidad
donde esté ubicado el plantel.
2º De la Institución...
3º Del Personal Directivo y Docente...
4º Del Personal Administrativo y obrero...
5º Del Propietario...
6º De las Dotaciones de Materiales y Equipos..."
Transcrito parcialmente el artículo 8, cuyo punto 5) del Aparte
1º se pretende impugnar, consideramos conveniente manifestar que el Ministerio de
Educación, cuando con oficio Nº 10775 de fecha 14 de septiembre de 1994, negó a la
UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL, el permiso para funcionar en la dirección donde se
encuentra ubicado actualmente -Quinta Milagros, entre calles Yumare y Casiquiare,
Urbanización El Marqués-, lo hace en consideración al contenido del oficio Nº 2010 del
07-09-94 del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda que remitió al titular de
Educación, donde anexa copia del Informe Técnico Nº 0276 de fecha 08-08-94 (p. 65 del
recurso), emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de dicha
Alcaldía, donde señala que el inmueble donde está ubicada la recurrente -UNIDAD
EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL-, tiene uso exclusivo de vivienda unifamiliar aislada, por
encontrarse zonificado según la reglamentación especial de la Urbanización El Marqués,
como R3-E, no siendo admisible ningún uso complementario, por lo que no es procedente el
uso educacional.
En este sentido la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo
Sucre, publicada en la Gaceta Municipal con fecha 14 de octubre de 1992, señala lo
siguiente:
Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento de la presente
Ordenanza se elaborará un Mapa de Zonificación en el cual se establecerán los límites
de las distintas zonas. Dicho Mapa, una vez aprobado por el Concejo Municipal, formará
parte de la presente Ordenanza y será de obligatorio cumplimiento".
Artículo 3º: "La presente Ordenanza establece el uso y el
desarrollo de los terrenos, la clase o tipo de construcciones permitidas en cada zona ...y
en general cualquier otro aspecto conexo o relacionado con tales fines...".
Por su parte, el artículo 6º ejusdem, establece los
diferentes tipos de zonas, definiendo la zona R-3 como "Vivienda Unifamiliar
aislada y vivienda bifamiliar aislada. Las zonas E son aquellas que han sido destinadas
por la Nación, el Municipio o los particulares para usos educativos y culturales" (destacado
nuestro).
En relación a la base legal del certificado de "conformidad de
uso", el artículo 210 de la citada Ordenanza señala:
Artículo 210: "A partir de la fecha de vigencia de esta
Ordenanza, el Ingeniero Municipal estará obligado a expedir certificados para aquellos
usos y edificios no conformes que sean legales, y aún para edificios y usos que estén de
conformidad con la Ordenanza cuando se le soliciten, de acuerdo con la reglamentación
administrativa interna por él establecida...".
Anexamos en copia simple marcada "B", parte de la citada
Ordenanza de Zonificación.
En el presente caso, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano
Local, negó la conformidad de uso a la recurrente, en virtud de que el inmueble donde
funciona, tiene un uso exclusivo de vivienda unifamiliar aislada, no siendo admisible
ningún otro uso complementario, razón por la cual, era improcedente el uso educacional.
El uso previsto en las ordenanzas de zonificación de los Municipios
incluidas en otras normas, como en este caso, lo es la Resolución 120, establecen la
obligatoriedad de presentación de la conformidad respectiva, de manera de verificar el
cumplimiento de los particulares de las disposiciones urbanísticas por una parte; y por
la otra, asegurar que los ocupantes del inmueble no tengan ningún tipo de consecuencias
futuras que puedan dañar su integridad física y mental.
Así que cumplidas como hemos dicho, las normativas urbanísticas
relativas a la conformidad de uso por parte del interesado quedando demostrado con la
expedición del respectivo certificado, es cuando procede el Ministerio de Educación a
inscribir, o registrar el plantel, y posteriormente a renovar su inscripción o registro.
En todo caso es conveniente manifestar que el Ministerio de Educación, de acuerdo con los
anexos que cursan con la demanda, no tiene objeciones sobre la calidad de la educación
impartida en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL, y tan es así, que la misma tiene
una antigüedad docente desde agosto de 1970, su problema surge al cambiar de inmueble,
toda vez que, éste, no reúne los requisitos para adaptarse a un plantel y se encuentra
en una zona exclusiva para viviendas unifamiliares, es decir, no hay correspondencia entre
el uso solicitado y el uso asignado por la zonificación. De esta forma el Ministerio de
Educación garantiza a los educandos unas instalaciones adecuadas, porque de otra manera
los particulares podrían edificar colegios hasta a orillas de quebradas u otras zonas no
acordes para el fin perseguido.
Consecuencia de lo expuesto, resultan improcedentes las denuncias
formuladas por la recurrente en cuanto a la extralimitación de poder del Ministro de
Educación y carencia de base legal en la Resolución Nº 120, artículo 8, punto 5 del
aparte 1º, y así solicitamos sea decidido por esta Honorable Corte".
(1) BREWER CARIAS, Allan. Instituciones
Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana. Caracas,
1964, pp. 65 y 91.
8. VICIO DE USURPACION DE FUNCIONES.
DICTAMEN Nº 08 DEL 26-02-97.
CASO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ISABEL vs
MINISTERIO DE
EDUCACION
En relación al vicio de usurpación de funciones denunciado, cabe
señalar que la infracción del artículo 119 de la Constitución, configura el vicio
denominado usurpación de autoridad, en este sentido la norma establece: "Toda
autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos".
El supuesto de usurpación de funciones se refiere básicamente, al
ejercicio de funciones públicaS sin tener la investidura correspondiente, es decir, no
ser funcionario público y usurpar un poder o autoridad que corresponde sólo al Estado.
Por su parte, la investidura es la condición jurídica que otorga
cualidad al funcionario para ejercer las competencias atribuidas al órgano
adminsitrativo, y su condición la obtiene mediante un acto administrativo de efectos
particulares. En conclusión, el acto de investidura es la designación de una persona
para ejercer un cargo, asumiendo la titularidad de un determinado órgano administrativo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de fecha 24-05-90, caso Chicle Adams S.A. vs Resolución Nº 85-90
del 14-10-95 emanado del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia
señaló:
"La noción de competencia implica la legitimidad de la persona
natural que actúa por el órgano administrativo, es decir, su investidura. Por tal
razón, la competencia no se presume y por ello en cada actuación de la administración
se requiere que en el acto en que se trate, se mencione la titularidad con que actúen, el
funcionario que lo dicte como lo establece el numeral 7º del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos"
En razón de lo expuesto, en el caso en estudio, no se configura el
vicio de usurpación de funciones, toda vez que la Resolución Nº 120 de fecha 5-5-83,
emanó de un funcionario con investidura y competencia para dictar el acto administrativo,
como lo era el titular del Ministerio de Educación, quien actuó en ejercicio de las
atribuciones legales expresas que le confiere la ley para realizar esa actividad, por
tanto, no contrarió ni invadió las potestades legislativas o de competencia del
Congreso, ni las de los Concejos Municipales, ya que no sancionó leyes ni promulgó
ordenanzas, sólo, repito, actuó dentro del marco de las atribuciones legales que le son
propias, en virtud del orden de competencia de la Administración Pública Nacional que
viene definido en la Ley Orgánica de la Administración Central; además procedió en su
oportunidad a dictar con base a la Ley Orgánica de Educación, la Resolución que
regularía el "Régimen sobre Inscripción, Registro de Planteles y Autorización de
Cátedras y Servicios Educativos Privados".
9. EL TERCERO OPOSITOR.
DICTAMEN Nº 07 DEL 21-05-97.
CASO: CORPORACION INVERCAMPA vs MINISTERIO DEL
AMBIENTE Y DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES
"Antes de referirnos a los vicios denunciados por la recurrente,
brevemente analizaremos como punto previo, la figura del tercero opositor.
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
establece:
"Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como
normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte".
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
determina la intervención de los terceros en las causas dependientes entre otros, y al
efecto señala:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa
pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del
demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo
título...
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener
las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso...".
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 09-10-91, caso: Estilos Industriales, C.A., vs Consuelo Arévalo de Bocache,
al referirse a la figura del tercero manifestó:
"Cuando un tercero pretende ser preferido al demandante, podrá
proponer ante el Juez conocedor del asunto en primera instancia, demanda de tercería
dirigida contra las partes contendientes; igualmente establece el artículo 371 ejusdem
que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo
370 precedentemente transcrito, se realizará mediante demanda de tercería y de dicho
libelo se pasará copia a las partes contendientes y la controversia se sustanciará
según su naturaleza y cuantía..." (Destacado de la Sala).
En el presente recurso de nulidad, el 16 de julio de 1996, luego de la
publicación del cartel por la actora, como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, se hizo parte en el proceso como tercero opositor, la
ciudadana MARIA ELISA DIAZ TOMAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
E-81.383.414, asistida de abogado, presentando los fundamentos de hecho y de derecho de su
"oposición al recurso de nulidad", y solicitando se declarara
inadmisible.
Ante tal situación es necesario advertir, que la Región Guárico Nº
10 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cuando dictó la
"Providencia Administrativa Nº 0001 del 27-10-94" (notificada a la empresa
recurrente y a la tercera opositora), ante la situación planteada en cuanto a aunque la
empresa Constructora Campa S.A., solicitaba autorización para la Ocupación del
Territorio y realizar actividades de extracción de minerales granulares no metálicos en
el lecho del río Paya, Sector Veladera, Fundo Contrafuego, Municipio Ortíz, Estado
Guárico, en terrenos municipales que tiene en arrendamiento el señor JOSE MARIA BALOA; y
a su vez cuando la señora MARIA ELISA DIAZ presenta oposición al mismo, alegando ser la
propietaria de los terrenos donde la empresa en cuestión pretendía efectuar dicha
actividad, procedió a ordenar: "...suspender temporalmente la concesión de
autorizaciones de cualquier índole en los terrenos de marras, hasta tanto las partes
definan la titularidad de los mismos ante los Tribunales competentes... y la paralización
de cualquier actividad de exploración y explotación de materiales granulares que se
estén realizando en el área de conflicto...". Se anexa en copia, marcada con la
letra "A".
Posteriormente, en la Providencia Administrativa Nº 002 del 09-12-94,
emanada de la misma Dirección Regional, al pronunciarse sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por CARLOS VILLANUEVA, donde alega la venta de un lote de
terreno del Fundo La Clementera a la empresa Standing C.A., observa que existe "...
con alta presunción... de que el Sector en conflicto quedó incluido dentro del área
vendida... no logró demostrar fehacientemente la titularidad del Municipio Ortíz sobre
los terrenos objeto de la querella... Ratifica en todo su contenido los ordinales primero
y segundo de la Providencia Nº 0001 de fecha 27 de octubre de 1994..." Se anexa
en copia marcada con la letra "B".
Por último, en la respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el
ciudadano CARLOS VILLANUEVA, el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, dicta la resolución Nº RI-105 de 07-08-95, señalando entre otras
cosas que:
"... uno de los límites o parámetros a los cuales debe
ceñirse la actividad de la autoridad administrativa al decidir las oposiciones, viene
dado por lo señalado en el artículo 170, Parágrafo Unico del Reglamento de la Ley
Forestal de Suelos y de Aguas, al cual señala: Cuando la oposición estuviese fundada en
el alegato de un derecho, real y evidentemente aparecieren presunciones en favor del
mismo, o en el caso que presentare dudas, el funcionario se abstendrá de continuar las
diligencias, hasta tanto las partes interesadas hayan dilucidado sus derechos por ante los
Tribunales competentes...".
En el asunto planteado en esta instancia, se aplica el
procedimiento previsto en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y el Reglamento General...
Se aprecia entonces, que ambas partes... pretenden hacer valer derechos reales sobre el
mismo espacio en el cual se ha solicitado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables autorización para la afectación de los recursos naturales
renovables, con el objeto de realizar actividades mineras, presentando documentos en
defensa de sus intereses y derechos alegados ... el recurrente... pretende demostrar la
propiedad del Municipio de la Jurisdicción sobre ese espacio y a su favor, pero que, de
acuerdo al análisis efectuado en la sustanciación del expediente administrativo se
determinó la existencia del conflicto que debe ser dilucidado por ante los órganos
jurisdiccionales competentes y no ante la Administración Pública, conforme a la Ley
... de acuerdo a los documentos aportados por el recurrente... los presentados por la
opositora ... se constató la existencia de una controversia en la titularidad del área
que es objeto de la solicitud de autorización, motivo por el cual la tramitación de
la petición del administrado recurrente debe quedar suspendida, hasta tanto las partes en
conflicto, diluciden su controversia ante los Tribunales competentes, acreditando la
Sentencia que haya decidido la situación vinculada con el derecho de propiedad o
presentando cualquier documento público mediante el cual se haya dirimido la diferencia..."
(El destacado es nuestro). Se anexa en copia marcada "C".
El planteamiento anterior, concatenado, a las normativas citadas al
inicio de este punto, la jurisprudencia, las Providencias Administrativas y la Resolución
Nº RI-105, parcialmente transcritas, así como las actas del expediente que conforman
este recurso de nulidad, nos lleva a afirmar que la tercera opositora no ejerció ni ha
ejercido ante los Tribunales competentes, a pesar de que la Administración en todo
momento fue bastante enfática al insistir que debía interponer una acción de deslinde
de tierras, de manera de comprobar fehacientemente, la titularidad de las mismas y su
ubicación, para poder determinarse efectivamente si la empresa Constructora Campa, S.A.,
estaba o está operando en su propiedad. Por ello, no habiendo agotado la tercera
interesada la vía jurisdiccional previa, para demostrar verdaderamente los derechos
presuntamente lesionados, circunstancia que tampoco demostró en la oportunidad procesal
de pruebas, muy respetuosamente solicitamos a esta Honorable Corte se sirva desestimar la
oposición de la Sra. MARIA ELISA DIAZ TOMAS, en el presente recurso de nulidad..."
10. NOTIFICACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
DICTAMEN Nº 012 DEL 27-07-97.
CASO: INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A.
vs UNIDAD DE ESTUDIOS
CAMBIARIOS (UNEC)
"En relación a la denuncia formulada por la recurrente, en el
sentido de invocar la existencia de vicios en la notificación de los actos impugnados, es
menester observar lo siguiente:
Cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 73, la
obligación de que sean notificados para que comiencen a surtir efecto, prescribiendo la
notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular, que
pueda afectar los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directos del
administrado. En este sentido, la doctrina ha señalado que
"La notificación del acto o resolución, en cuanto instrumento
de comunicación de la Administración con los administrados, desempeña un doble papel,
de singular relieve. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia
de la resolución... De otra parte, la notificación íntegra otra más de las garantías
incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva..." (1).
En este orden de ideas, al pronunciarse sobre la relevancia de las
notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia ha señalado en variadas sentencias (Vid. fallos del 9-6-88,
1-8-91, 16-10-91 y 3-11-94), que "la notificación o publicación de los actos de
efectos particulares no afectan la validez de tales actos, sino su eficacia". Asimismo,
esa Suprema Corte ha resaltado la posibilidad de convalidar los vicios en la notificación
del acto.
En efecto, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala
Político Administrativa de fecha 1º de agosto de 1991, caso: R.C.T.V..- La Escuelita,
estableció:
"... el defecto en la notificación no hace ineficaz el acto,
si se ha cumplido la finalidad de la misma, es decir, si el administrado ha conocido el
contenido de la decisión y sus motivos, y ha acudido oportunamente a impugnarla ante el
órgano jurisdiccional con competencia para conocer del asunto, en caso de que lesione sus
derechos subjetivos e intereses legítimos".
En el caso que nos asiste, es obvio que los actos emanados de la
Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), identificados como "Hojas de Reparo con
Reintegro", que versan algunos sobre la obligación de reintegrar divisas otorgadas a
la empresa recurrente (INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A.), y otros, sobre el requerimiento
de documentos de nacionalización definidos de mercancías autorizadas para la
comprobación del uso de las divisas otorgadas para sus importaciones, son actos
administrativos de efectos particulares. Razón por la cual, la falta de notificación o
la notificación defectuosa, podría afectar la eficacia de dichos actos.
Ahora bien, del examen de las actas procesales puede deducirse, que la
recurrente conocía de antemano el contenido de las decisiones administrativas y sus
motivos, siendo muestra palmatoria de ello, el ejercicio oportuno del presente recurso de
nulidad, en tiempo hábil por ante el órgano judicial competente. Por tanto, la supuesta
notificación defectuosa de las mencionadas "Hojas de Reparo con Reintegro", en
nada influyó respecto de su eficacia y tanto menos de su validez..."
(1)