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REVISTA 19

 

PROCURADURIA DELEGADA LABORAL
Dictámenes 1997

 

1. NATURALEZA JURIDICA DE LA CORPORACION NACIONAL DE
        PETROLEO
      Nº 107 de 28 de enero de 1997.

Sobre el particular cumplo en informarle que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 5º establece:

"La Procuraduría General de la República asesorará a la Administración Pública Nacional a requerimiento por escrito del Presidente de la República o de los Ministros y dictaminará sobre todos aquellos asuntos que, por disposición legal, deben ser sometidos a su estudio e informe".

Del texto del artículo copiado precedentemente se evidencia que este Organismo exclusivamente se pronunciará, sobre todas aquellas consultas que le sean formuladas por los órganos de la Administración Pública Nacional a instancia del Presidente de la República o de algún Ministro y no de otro funcionario o particular.

Sin embargo, en aras de colaborar con esa Institución de Educación Superior y con la mejor disposición de contribuir al esclarecimiento de las dudas o desconocimiento que se tenga de la compleja y cambiante estructura organizativa del Estado, nos permitimos evacuar de manera suscinta la información solicitada, mediante la transcripción del artículo 1, del Decreto Nº 260, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26233 de fecha 21 de abril de 1960 que textualmente reza:

Se Decreta:

Estatuto de la Corporación Venezolana de Petróleo

Artículo 1. Se crea la Corporación Venezolana de Petróleo adscrita al Ministerio de Minas e Hidrocarburos con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio e independientemente del Fisco Nacional. Tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer dependencias en los lugares que se consideren necesarios.

Del artículo transcrito se evidencia que la mencionada Corporación fue un Organismo del sector público, ya que por las modalidades jurídicas de su constitución, se trata de un Instituto Autónomo, que cumplió con los objetivos para los cuales fue creado, dentro de un régimen de normas y procedimientos de derecho público.

Posteriormente, ese Organismo es sustituido por una empresa estadal creada según Decreto Nº 1123 del 30 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la misma fecha, bajo la forma de Sociedad Anónima denominada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

2. OBLIGACION DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL
        PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION DE AJUSTAR LAS
        PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO,
        DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA CONVENCION COLECTIVA
        DE TRABAJO QUE AMPARA A SUS TRABAJADORES.
      Nº 197 de 13 de febrero de 1997

Sobre el particular, y a la luz de las disposiciones señaladas supra, me permito formular las siguientes consideraciones:

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13 dispone lo siguiente:

Artículo 13: "El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión serán publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela".

Asi mismo, el Reglamento de la Ley en referencia, al desarrollar la disposición legal señala lo siguiente:

Artículo 16. "El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo.

El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado".

De la normativa transcrita se desprenden los requisitos que exige, tanto la Ley del Estatuto como su Reglamento, para que proceda la revisión del monto de las pensiones de jubilación, los cuales son:

1. El carácter potestativo de la revisión, en el sentido de que el Organismo tiene discrecionalidad para efectuar la revisión del monto de la jubilación.

2. La revisión puede hacerse si se ha efectuado modificación en el régimen de remuneración de los funcionarios públicos.

3. La revisión procede con respecto al sueldo que corresponde al cargo que ejercería el funcionario para el momento de la jubilación.

4. La revisión debe emanar de la máxima autoridad del Organismo.

5. El ajuste que se haga, producto de la revisión debe publicarse en la Gaceta Oficial.

Por otra parte, la CLAUSULA Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los funcionarios del IPASME textualmente señala:

"El IPASME hará extensivo al personal jubilado y pensionado por el Instituto los aumentos de sueldo y bonificación de fin de año que se acuerde para el personal activo".

De la precedente disposición se evidencia, sin lugar a dudas, la obligación por parte del Organismo en referencia de conceder a los jubilados los aumentos de sueldo acordados al personal activo y en consecuencia, ajustarles sus pensiones, cada vez que haya una modificación en la remuneración de ese personal.

En estrecha vinculación con la señalada normativa legal y reglamentaria, así como con la disposición contractual señalada supra la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.920 de fecha 16 de junio de 1995, garantiza a los beneficiarios de las pensiones de invalidez o vejez de la Ley del Seguro Social o de la Ley del Estatuto, siempre que así lo soliciten, una pensión mínima vital igual al salario mínimo legal mensual vigente para la ciudad de Caracas, mediante el pago con cargo al presupuesto de ingresos y gastos públicos, de la cantidad de renta necesaria que garantice la diferencia aritmética entre la pensión o jubilación que obtuvieron y el señalado salario mínimo legal. Los Organismos deberán crear fondos especiales para el pago de estas diferencias y deberán enviarlos al Ministerio de Hacienda, quien los ingresará el primer mes del año fiscal correspondiente (artículos 2º y 5º).

Establece igualmente, la obligación de la República, en caso de modificación del salario mínimo legal, de cancelar las diferencias aritméticas que resulten dentro de los dos (2) meses siguientes a la modificación (artículo 5º).

Del dispositivo antes señalado se infiere, la obligación de los organismos del sector público de ajustar las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional, a fin de garantizarle a ese vasto sector en servicio pasivo, una vida decorosa, en virtud de la situación económica por la que atraviesa el país.

Sin embargo, para darle cumplimiento a lo establecido en la referida Ley de Homologación de ajustar pensiones o jubilaciones al salario mínimo nacional, es necesario que cada organismo responsable de dicho pago, constituya un fondo especial con recursos provenientes del Ministerio de Hacienda, los cuales deben ingresar dentro del primer mes del año fiscal correspondiente.

Respecto a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de ese Instituto de Previsión Social, esta Procuraduría Delegada Laboral comparte el criterio referido respecto a la normativa legal y convencional en que fundamenta el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los pensionados y jubilados del IPASME, pero disiente de la interpretación que recoge dicha opinión del artículo 13 de la Ley del Estatuto, en el sentido de considerar que dicha norma alude a una facultad discrecional que no es absoluta en virtud de que la misma se encuentra sujeta a limitaciones implícitas y explícitas, pues al respecto, consideramos que la citada disposición establece una facultad y no una obligación, a cargo de la máxima autoridad del Organismo (artículo 16 del Reglamento de la citada Ley), tal como quedara expresado en esta consulta al referir los requisitos que se desprenden de la Ley del Estatuto y su Reglamento para la procedencia de la revisión de los montos de las pensiones y jubilaciones.

De tal modo, que la obligación de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones se desprende de la disposición contenida en la mencionada Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social, que garantiza a los beneficiarios de las pensiones de invalidez o vejez de la Ley del Seguro Social o de la Ley del Estatuto, previa solicitud -que al efecto se haga- de la equiparación de la pensión mínima vital al salario mínimo legal mensual, y en especial de la Cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva vigente de los trabajadores del IPASME, que consagra una obligación que supera la obligación legal precedentemente referida, y que en este sentido establece que el personal jubilado y pensionado gozará de aumentos en sus pensiones y jubilaciones iguales a los aumentos de sueldo que otorga al personal activo.

En conclusión, el IPASME tiene contraída convencionalmente la obligación de ajustar las pensiones y jubilaciones del personal jubilado y pensionado, debiendo tomar las previsiones presupuestarias para cumplir la obligación adquirida.

 

3.    CONVOCATORIA DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL DE AMBITO
       NACIONAL
   PARA REGULAR LAS RELACIONES DE TRABAJO DE
       INGENIEROS, ARQUITECTOS Y PROFESIONALES AFINES, TANTO EN EL
      SECTOR PUBLICO COMO EN EL PRIVADO. ORGANO COMPETENTE PARA
      DIRIGIR SU DISCUSION Y CELEBRACION. PROCEDENCIA DE SU
      CONVOCATORIA
.
       Nº 332 de 4 de marzo de 1997.

La negociación de las convenciones colectivas de trabajo del sector público nacional, se encuentra regulada fundamentalmente por dos (2) instrumentos jurídicos, a saber: El Instructivo Presidencial Nº 6 y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional.

El Instructivo Nº 6, emanado de la Presidencia de la República, en fecha 19 de marzo de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.434 de fecha 20 del mismo mes y año, establece la forma de negociar las convenciones colectivas que celebre el Ejecutivo Nacional, los Institutos Autónomos, las Empresas Nacionales de Servicio o de Producción y las Compañías en las cuales personas de Derecho Público sean titulares de la mitad, o más, de sus acciones.

En tal sentido, el referido instrumento pauta el procedimiento para la negociación de las convenciones colectivas que han de regir a: Obreros de la Administración Pública Nacional (Centralizada y Descentralizada); empleados y obreros de las Empresas Nacionales de Servicio o de Producción y de las Compañías en las cuales las personas de Derecho Público sean titulares de la mitad o más de sus acciones, así como, para los empleados y obreros de las Fundaciones y Sociedades del Estado.

Por su parte, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, pauta el procedimiento que rige la negociación de las condiciones de trabajo para los funcionarios o empleados que desempeñan cargos de carrera en la Administración Pública Nacional, así expresamente lo preceptúa el artículo 1º del mencionado Reglamento.

En ambos instrumentos, la competencia para dirigir la discusión y celebración de los convenios colectivos de trabajo es atribuida al Procurador General de la República, quien asume el rol de director de la negociación.

De las anteriores consideraciones se puede señalar con absoluta precisión que la Procuraduría General de la República, tiene facultad para actuar y dirigir un proceso de negociación colectiva, sólo en los casos contemplados en los prenombrados dispositivos, y el procedimiento en ellos establecidos tienen como fin o propósito el que las partes contratantes, esto es, Organismo y Organización Sindical, convengan las condiciones de trabajo para el personal que le presta servicios.

Ahora bien, cuando la negociación colectiva tiene por objeto establecer las condiciones, según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad, lo procedente es la figura de la Reunión Normativa Laboral, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. De ella deriva una convención colectiva por rama de actividad, constituyendo una etapa superior de la negociación colectiva y de las relaciones patrono-trabajador.

A tenor de las normas que la regulan, el organismo competente para la tramitación de estas reuniones es el Ministerio del Trabajo. Así encontramos que el Artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las Organizaciones Sindicales representativas de los trabajadores o de los empleadores puedan solicitar del Ministerio del Ramo la Convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo con efectos para determinada rama de actividad.

De igual forma, el Parágrafo Unico del Artículo 530 ejusdem, faculta al Ministerio del Trabajo, para convocar de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral, con el fin de unificar las condiciones de trabajo en una rama de actividad, si a su juicio lo exige el interés general.

De los señalados artículos, se desprende que el Ministro de Trabajo es quien tiene atribuida la competencia para tramitar el proceso para una normativa laboral, incluso para los casos en los cuales una de las partes involucradas sean entes que forman parte de la Administración Pública.

En consecuencia, de conformidad con el marco legal regulador de la figura bajo análisis, el Procurador General de la República no posee facultades para tramitar, convocar o dirigir una Reunión Normativa Laboral. En todo caso, puede este organismo, como ya ha acontecido, exhortar al Ministro del Trabajo para que efectúe la convocatoria a dicha Reunión, por considerar que la situación laboral de un determinado sector y el interés general lo requieran.

Para el caso que nos ocupa, el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, presentó un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, a efectos de que se le convocara a una Reunión Normativa Laboral, para ser aplicada a la rama de actividad referida a la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, tanto para el sector privado como para el sector público. En atención a dicha solicitud ese Despacho remite a la Procuraduría General de la República el referido proyecto, al considerar que la mayoría de los patronos requeridos a negociar con Organismos, Empresas o Instituciones dependientes de la Administración Pública Nacional, y por ello, nos corresponde defender los intereses patrimoniales de la República.

Sobre el particular le informo, que efectivamente corresponde a este organismo la defensa de los intereses patrimoniales de la República; sin embargo, en base a los razonamientos de derecho precedentemente expuestos no tiene competencia alguna para atender el proyecto de convención en cuestión, por tratarse de una solicitud de convocatoria para una reunión de normativa laboral, siendo competente para ello, como ya apuntaremos el Ministerio del Trabajo.

Por otra parte, resulta necesario destacar que la figura jurídica objeto del presente estudio, permite fijar mejoras en las condiciones de trabajo en una rama de actividad económica, con lo cual las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para las empresas convocadas, aún para aquellos trabajadores no sindicalizados. Sin embargo, debe tenerse presente que su finalidad fundamental es la de uniformar las condiciones de trabajo para la masa laboral que se desenvuelve en el área de actividad económica de que se trate.

En este orden de ideas, observamos que si la solicitud del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA radica en negociar una Convención Colectiva de Trabajo en el escenario de una normativa laboral que abarque tanto al sector público como al sector privado, es con el propósito de uniformar las condiciones de trabajo para los empleados y trabajadores que prestan servicio en esa rama de actividad.

Ante la situación planteada, considera este Despacho que la solicitud del referido gremio profesional no es procedente, en razón de que, pretender uniformar condiciones de trabajo, tanto para el sector público como para el privado y a nivel nacional, no es posible, por los regímenes que en materia laboral son aplicables a dichos sectores.

Así tenemos, que en la Administración Pública Nacional, una parte del personal que para ella presta sus servicios, se encuentra a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, instrumentos que pautan un régimen compuesto en esencia por dos elementos básicos, a saber: Un estatuto y una carrera, lo cual hace que de esa prestación de servicio, nazca un régimen laboral con características propias y con un sistema estatutario sometido a ciertos límites o parámetros, ajeno a la prestación del servicio sometido a la legislación laboral común.

Estos mismos señalamientos son aplicables a las Leyes de Carrera Administrativa Estadales y Municipales.

Ahora bien, uno de esos límites o parámetros se ubican en las denominadas materias de "reserva legal", las cuales no pueden ser objeto de negociación por las partes, toda vez que se trata de aspectos que comporta la relación de empleo público, contemplados en los señalados Estatutos Orgánicos, los cuales vienen impuestos por el Estado, teniendo carácter imperativo y de orden público, no susceptibles de ser modificados por convenios particulares.

A este respecto, es menester detallar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

"Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública..."

Con base al transcrito precepto legal, los funcionarios o empleados de carrera, sean éstos nacionales, estadales o municipales tienen derecho a la negociación colectiva, pero las materias relativas a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y sistemas de remuneración, entre otras, son privativas de los respectivos Estatutos que rigen al personal, y en consecuencia, por constituir reserva legal, no pueden ser objeto de negociación.

Establecido lo anterior, cabe preguntarse si es posible uniformar bajo las cláusulas de una Convención Colectiva de Trabajo, las condiciones en las que prestan servicio los funcionarios o empleados a los cuales la Ley le ha pautado un régimen estatutario; el cual es totalmente distinto al régimen laboral común, aplicable a los trabajadores que laboran para empresas o instituciones privadas.

Indiscutiblemente que la respuesta es negativa, y en este sentido, esta Procuraduría Delegada Laboral forzosamente concluye en que es improcedente la solicitud formulada por el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA en relación a la Convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, que negociaría el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ellos presentado, a nivel nacional, tanto para el sector público como para el privado.

4.    PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CALCULO DE LAS HORAS
       EXTRAORDINARIAS
NOCTURNAS DE TRABAJO, CON FUNDAMENTO EN
       EL CONTENIDO DE LAS CLAUSULAS 68 Y 69 DE LA CONVENCION
       COLECTIVA QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LA
       PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, EN CONCORDANCIA CON
       LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
.
       Nº 132 de 25 de marzo de 1997

I. CONSIDERACIONES DE LEY

Antes de pasar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario establecer algunas precisiones acerca de ciertos conceptos, que a nuestro juicio, se hacen indispensable clarificar para poder ejecutar la obligación que se ha contraído con ocasión del pago de las horas extraordinarias nocturnas.

En tal sentido establece el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trbajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad". (Destacado nuestro).

De donde se desprende, que el trabajador se encuentra a disposición del patrono durante un lapso determinado de tiempo, en el cual cumplirá a cabalidad las órdenes que le sean impartidas, en virtud de que no puede disponer libremente de sus movimientos durante un número de horas estipuladas por la Ley, y que son consideradas como Jornada Ordinaria de Labor, por lo cual recibe una remuneración a cambio del trabajo que realiza; pero es precisamente a partir del momento en que finaliza este período de tiempo, que comienza su Jornada Extraordinaria de Labor, en caso de ser requerido así por el Empleador.

En este orden de ideas, establece el Legislador, que la Jornada Extraordinaria de Labor (Horas Extraordinarias), tendrá límites (Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo), y a todo evento, forma de cálculo y de pago diferentes a la Jornada Ordinaria de Labor, a tal efecto indica el artículo 155 ibídem, lo siguiente:

"Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria".

Es decir, que al momento de efectuar el cálculo de Hora Extraordinaria de Labor, ésta deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%) acotando, que ello es lo que prevé la ley in comento.

Ahora bien, establece asimismo, el artículo 156 ejusdem:

"La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna" .(Destacado nuestro).

Es decir, que la Jornada Ordinaria Nocturna, ya de por sí, contiene un incremento del "...treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos..."sobre la Jornada Normal Diurna de Trabajo, debiendo acotarse que dicho incremento no se refiere a una dádiva esporádica de la Ley que pudiera separarse del concepto de salario, sino que el recargo mencionado up supra es parte integrante e indisoluble de la Jornada Ordinaria Nocturna, por lo que cualquier pago referido a la Jornada Ordinaria Nocturna, debe ser calculado con una base que comprenda la sumatoria de la Jornada Ordinaria Diurna más el "treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos...".

Por otro lado es necesario precisar que el artículo 144 de la Ley ejusdem, especifica que "... para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa...(omissis)... del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva..."; estableciendo por otro lado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.134, del 19 de enero de 1933, en su artículo 1:

"Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante la jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada..." (Destacado nuestro).

Ahora bien, aclarada la forma de pago de la Jornada Ordinaria Nocturna, desde el punto de vista de Ley, pasemos a observar lo que a tal respecto prevé el Convenio Colectivo de Trabajo.

II.     CONSIDERACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA CONVENCION   
        COLECTIVA DE TRABAJO

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, rige las relaciones laborales de todos los Obreros al Servicio del Sector Público.

Antes de entrar a considerar la Cláusula Nº 68 del aludido Acuerdo Colectivo, es menester detenernos a estimar lo que indica la Cláusula Nº 69 de la Convención en cuestión, referente al BONO NOCTURNO, pues dicho concepto se deberá tomar en cuenta al momento de efectuar el cálculo de la Hora Extraordinaria Nocturna, a saber:

"El Ministerio, Instituto u Organismo Contratante conviene en pagar el trabajo nocturno con un TREINTA POR CIENTO (30%) por lo menos, sobre el salario ordinario fijado para el trabajo diurno".

Lo que en todo caso concuerda con la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose en todo caso traer a colación el criterio antes explanado, en el sentido de que dicho incremento no se refiere a una dádiva esporádica de la Ley o del Convenio Colectivo que pudiera separarse del concepto de salario, sino que el recargo mencionado up supra es parte integrante e indisoluble de la Jornada Ordinaria Nocturna, por lo que cualquier pago referido a esta Jornada, debe ser calculado con una base que comprenda la sumatoria de la Jornada Diurna más el treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos.

III.     RESPUESTA AL FONDO DE LA CONSULTA

Ahora bien, al pasar a pronunciarnos acerca del fondo del asunto se hace necesario considerar dos (2) supuestos de hecho, a saber:

a) Caso del trabajador cuya jornada normal de trabajo se encuentra comprendida dentro del turno nocturno y labore horas extraordinarias en el horario nocturno

La Cláusula Nº 68 del Convenio Colectivo de Trabajo aludido estipula:

"El Ministerio, Instituto u Organismo Contratante, se obliga a pagar a sus trabajadores las horas extras o de sobre tiempo que realice, en la forma siguiente: Las diurnas con un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria diurna y las nocturnas con un recargo del SESENTA POR CIENTO (60%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria diurna. En el recargo del SESENTA POR CIENTO (60%) para las horas nocturnas es entendido que incluye el bono nocturno..." (Destacado nuestro).

De la transcripción arriba indicada, se deduce, que el concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas, se cancelará con un recargo del SESENTA POR CIENTO (60%) sobre el salario convenido para la Jornada Ordinaria Diurna, debiéndose calcular primeramente y antes de aplicar el mencionado incremento porcentual, el TREINTA POR CIENTO (30%) referido al Bono Nocturno; es decir, que el cálculo se aplicará conforme a la siguiente ecuación:

Valor hora Valor hora

Jornada diurna + 30% Bono Nocturno = Jornada Nocturna

Valor hora Jornada Nocturna + 60% Recargo= Valor Hora Extra Nocturna

Consideramos que ésta debe ser la forma o procedimiento del cálculo para el pago de la Hora Extraordinaria Nocturna, pues ello se compagina y es acorde con lo establecido no solo en la Cláusula 79 de la Convención ya descrita denominada Vigencia de Normas Legales y Contractuales, sino también con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el principio pro operatorio el cual reza:

"... En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad..." (Destacado nuestro).

En virtud de que en el caso que nos ocupa, existe un diferencial en cuanto al porcentaje a aplicar, siguiendo el contenido de la norma arriba transcrita, se debe calcular dicho beneficio conforme lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

b) Caso del trabajador cuya Jornada Normal de Trabajo se encuentre comprendida dentro del turno diurno y las horas extraordinarias que labore se extiendan al horario nocturno

No obstante lo anteriormente fundamentado, existe un segundo supuesto, en donde debemos tomar en consideración la situación de un trabajador cuya jornada normal se encuentra comprendida dentro del turno diurno, el cual labora las horas extraordinarias que por la naturaleza del trabajo que realiza le correspondan como jornada extraordinaria, pero las mismas se extiendan al horario mixto y nocturno, según sea el caso.

En el supuesto indicado up supra, se hace necesario tomar como base para el pago de la hora extraordinaria, el turno que tiene asignado el trabajador, es decir, el horario diurno, las cuales y a los efectos del pago deberán cancelarse en base a un recargo del sesenta por ciento (60%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria diurna, por ser ésta precisamente la jornada normal ordinaria de labor del trabajador in comento, acogiéndonos en todo caso, a lo estipulado en la Cláusula Nº 68 de la Convención Colectiva vigente; siendo la fórmula o ecuación para el cálculo del pago, la siguiente:

Valor hora Jornada diurna +60% de recargo= Valor hora extraordinaria

Es menester aducir, que el hecho de que las horas extraordinarias de labor de un trabajador que desempeñe sus funciones dentro de la jornada normal ordinaria diurna, se extiendan al horario considerado como mixto o nocturno, según sea el caso, no le hace acreedor del pago por concepto de Bono Nocturno (calculado con un recargo del 30% el sobre salario convenido para la jornada diurna), pues en todo caso, se haría indispensable modificar al trabajador su horario, jornada o turno de labor, de diurno a mixto o a nocturno, con todas las implicaciones e incidencias, tanto legales como económicas y presupuestarias que ello acarrearía.

Como consecuencia de ello, se hace necesario aclarar que el pago de las horas extraordinarias debe compadecerse con la Jornada Normal del trabajador que las labora, pues existe la errónea interpretación, llevada a la práctica por muchos organismos, al pensar que por el hecho de que el trabajador prolongue su jornada normal diurna de labor y las horas adicionales que labore y que se cancelan como extraordinarias, se ejecuten en el tiempo comprendido como jornada mixta o nocturna, deben cancelarse en base a estos últimos turnos, siendo lo correcto cancelar las horas extraordinarias tomando como base la Jornada Normal de Labor del trabajador que las genere u ocasione, aplicando el porcentaje previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la jornada extraordinaria nocturna.

IV. CONCLUSIONES

Concluye esta Delegada Laboral, después de haber hecho el análisis respectivo del punto consultado, en los siguientes particulares:

1. En el caso del trabajador cuya Jornada Normal de Trabajo se encuentre comprendida dentro del Turno Nocturno y éste labore Horas Extraordinarias en Horario Nocturno, el concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas, se cancelará con un recargo del SESENTA POR CIENTO (60%) sobre el salario convenido para la Jornada Ordinaria Nocturna.

2. En el caso del trabajador cuya jornada normal de trabajo se encuentra comprendida dentro del turno diurno y las horas extraordinarias que labore se extiendan al horario nocturno, debe tomarse como base para el pago de la hora extraordinaria, el turno que tiene asignado el trabajador, es decir, en caso de ser el horario diurno, las horas extraordinarias deberán cancelarse en base a un recargo del SESENTA POR CIENTO (60%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria diurna, por ser ésta precisamente la jornada normal ordinaria de labor del trabajador in comento.

3. El hecho de que las horas extraordinarias de labor de un trabajador que desempeñe sus funciones dentro de la jornada normal ordinaria diurna, se extiendan al horario considerado como mixto o nocturno, según sea el caso, no le hace acreedor del pago por concepto de Bono Nocturno (calculado con un recargo del 30% sobre salario convenido para la jornada diurna) pues en todo caso, se haría indispensable modificar al trabajador su horario, jornada o turno de labor, de diurno a mixto o a nocturno, con todas las consecuencias e incidencias, tanto legales como económicas y presupuestarias que ello acarrearía; y 4. Existe la errónea interpretación, llevada a la práctica por muchos organismos, de pensar que por el hecho de que el trabajador prolongue su jornada normal diurna de labor y las horas adicionales que labore y que se cancelan como extraordinarias, se ejecuten en el tiempo comprendido como jornada mixta o nocturna, deben cancelarse en base a estos últimos turnos, siendo lo correcto cancelar las horas extraordinarias tomando como base la Jornada Normal de Labor del trabajador que las genere u ocasione.

5.    FORMA DE CANCELAR EL SUBSIDIO A LA ALIMENTACION PRVISTO EN
       EL DECRETO Nº 1.055 DE 7 DE FEBRERO DE 1996 EN EL SUPUESTO DEL
       PERSONAL ASISTENCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA
       SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION QUE
       EJERCE FUNCIONES EN DOS ORGANISMOS PUBLICOS, CON UNA
       JORNADA DE TRABAJO DE SEIS (6) HORAS CADA UNA Y SUELDOS HASTA
       NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.oo) MENSUALES
.
  
    Nº 667 de 25 de abril de 1997

El artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:

"La Procuraduría General de la República asesorará a la Administración Pública Nacional o Enriquecimiento por escrito del Presidente de la República o de los Ministros y dictaminará sobre todos aquellos asuntos que, por disposición legal, deben ser sometidos a su estudio e informe". (Destacado nuestro).

Del artículo transcrito se deduce, que la asesoría de este organismo como ente consultivo de la Administración Pública Nacional, se hace a instancia por escrito del Presidente de la República o de algún Ministro y no de otro funcionario o particular.

No obstante lo anterior, y en aras de colaboración por tratarse de una Institución adscrita al Ministerio de Educación, por esta ocasión este Despacho pasa a emitir la opinión sobre dicho asunto:

El Decreto Nº 1055, emanado de la Presidencia de la República en fecha 07 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.900 de fecha 13 del mismo mes y año, establece un subsidio a la Alimentación y al Transporte para los Obreros y Empleados del Sector Público, equivalente a las cantidades de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 890,50) y NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 933,50), respectivamente. Dichos montos se cancelan en razón de cada jornada diaria de trabajo laborada, teniendo derecho a recibirlo los obreros y empleados que obtengan un ingreso mensual en dinero hasta SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00). Asimismo, el derecho a recibir el referido subsidio se extingue cuando llegare a devengar un ingreso mensual en dinero equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).

En este orden de ideas podemos señalar que se trata de una bonificación extraordinaria denominada "subsidio", cuyo monto se determina en conformidad con la jornada laborada. En tal sentido, el principio fundamental para el cálculo es la jornada máxima ordinaria, la cual para el caso que nos ocupa debe centrarse sobre la base de la jornada diurna, siendo ésta la conformada por ocho (8) horas diarias de labores.

Asimismo, para el cálculo de dicho concepto ordena el Decreto, que debe observarse lo dispuesto en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida disposición legal expresa:

"Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador".

La norma in comento implanta una regla de proporcionalidad entre el monto del salario y la jornada.

Pues bien, en el marco del instrumento legal bajo análisis y de conformidad con el artículo mencionado ut supra, en el caso de que la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el subsidio que corresponde al trabajador se considerará satisfecho, cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva. Sin embargo, la norma consagra una excepción, esto es, cuando las partes hubieren establecido un acuerdo más favorable al trabajador.

Se observa, que la comentada disposición plantea dos (2) supuestos, bajo los cuales ha de calcularse el subsidio sobre la base de la alícuota respectiva:

a) El primero de ellos trata de la relación de trabajo convenida a tiempo parcial, en relación a la jornada "integral" o "completa". En este supuesto se engloba por ejemplo el caso de un trabajador que labora una jornada diaria equivalente a cuatro (4) horas de lunes a viernes, en una empresa o institución donde la jornada establecida para los trabajadores que ocupan cargos similares es de ocho (8) horas.

b) El segundo supuesto lo ubica el Legislador respecto a aquellas empresas donde la jornada de trabajo establecida resulta inferior a los límites fijados legalmente.

Ahora bien, como ya indicaremos precedentemente, el artículo en estudio contempla una excepción, cuando señala en su texto: "salvo acuerdo de las partes más favorable al trabajador".

Bajo tales circunstancias, es decir, cuando entre las partes hubiere mediado un acuerdo más favorable al trabajador, debe entenderse que no opera el cálculo del subsidio sobre la base de la alícuota respectiva.

Del contexto de la consulta planteada, resulta aplicable para el personal asistencial que labora en el Instituto, la excepción prevista en el aludido Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, la jornada de trabajo de seis (6) horas diarias que rige en el Organismo, se encuentra estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y, de conformidad con lo previsto en nuestra Legislación Laboral, la convención colectiva es una figura que permite a las partes vinculadas por una relación de trabajo, establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el servicio, así como establecer los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de ellas, siendo evidente entonces, que aun cuando se trata de una jornada de trabajo menor a la permitida legalmente, no menos cierto es el hecho de que esa jornada menor fue la pactada entre las partes, y ese acuerdo le es más favorable al trabajador. En consecuencia, debe ser esa jornada la que se tome en cuenta como tal para calcular el subsidio que corresponde a dicho personal.

De igual forma, es importante destacar que dicha reducción de la jornada para este sector de trabajadores, generalmente se acuerda atendiendo a la índole de las funciones que realizan (asistenciales), por cuanto se desarrollan en ambientes riesgosos y contaminantes, que pueden causar perjuicios a la salud del trabajador, siendo ésta primordialmente la razón para restringir la jornada de trabajo.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Despacho concluye que el subsidio a la Alimentación y al Transporte, previsto en el Decreto Nº 1055 de fecha 07 de febrero de 1996, consagrado en beneficio de los Empleados del Sector Público Nacional, y equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 933,50), debe ser cancelado al personal asistencial que labora para esa Institución de manera íntegra por cada jornada efectivamente laborada.

6.    CONCEPTOS LABORALES QUE CORRESPONDE PAGAR A LOS
       VIGILANTES Y CHOFERES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
       REPUBLICA, DE ACUERDO CON SU JORNADA DE TRABAJO.
       
(Nº 167 de 6 de mayo de 1997)

I. DE LA JORNADA

a) Dispone el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo

"Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

"Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad" (Sic).

Del texto antes transcrito se desprende inequívocamente que el trabajador desde que llega al sitio de trabajo está a disposición del patrono, siendo éste el inicio de la jornada ordinaria de trabajo, efectúe o no su tarea, circunscrito al hecho de que no puede disponer del tiempo para su propio beneficio, hasta su disponibilidad al servicio del patrono, el cual está limitado por la Ley para protección del empleado, vale decir, que el mismo requiere descanso para evitar tragedias laborales, en consecuencia señala taxativamente el Artículo 195 ejusdem la duración de la jornada ordinaria de trabajo así:

"Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas (7 1/2) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.

"Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am y las 7:00 pm.

"Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am.

"Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

"Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna..." (Sic).

Así pues, se desprende de la norma señalada que la jornada culmina cuando habiendo permanecido el trabajador en el lugar indicado por cuenta y a la orden del empleador durante las horas de la jornada establecida legal o convencionalmente, el mismo recupera a cabalidad la posibilidad de disponer libremente de su tiempo. Luego, si por causas imputables al patrono el trabajador no puede ausentarse del lugar donde presta sus servicios, durante las horas de reposo y de comidas, el tiempo previsto para ello deberá ser computado a la jornada de trabajo.

Dentro de este mismo orden de ideas, se hace imprescindible precisar la ubicación de los choferes y vigilantes como personas amparadas por normas del derecho del trabajo, para luego determinar la jornada de labor que en principio deben cumplir.

b) De los vigilantes

Indica el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

"Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquel lo será también de éste". (Sic) (Destacado nuestro).

Así mismo, el Artículo 46 ejusdem señala:

"Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes". (Sic).

Es obvio acotar, que tanto en el trabajo de los choferes como en el de los vigilantes predomina el esfuerzo manual sobre el intelectual, siendo en consecuencia calificados como obreros, desde el punto de vista de la Ley in comento.

Asentado lo anterior, analizaremos a continuación lo referente a la jornada que deben cumplir los vigilantes, con lo cual posteriormente determinaremos las cantidades que realmente les corresponde como prestación a cambio de su jornada.

Así tenemos, que el Artículo 198 ibidem determina las excepciones a los límites de duración de la jornada de trabajo establecida en el Artículo 195 señalado ut supra; siendo una de ellas el desempeñar funciones de INSPECCION y VIGILANCIA, limitándose su jornada a once (11) horas diarias, teniendo derecho, dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora.

Por otro lado, la parte in fine del primer aparte del Artículo 213 ejusdem relativo a las excepciones de los días feriados señala: "... Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia".

En virtud de lo antes expuesto, podemos evidenciar que los vigilantes no están sometidos a jornadas de trabajo, el horario en el cual deben prestar sus labores de vigilancia, es libremente fijado por el patrono en sus respectivos contratos de trabajo; o de acuerdo, a lo que al respecto estipule la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable, con la única excepción de que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con el derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

c) De los choferes

En cuanto a los conductores de vehículos que prestan servicios a un determinado Organismo, la única referencia, la establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 327 y 328 que determinan:

"El trabajo de los conductores y demás trabajadores que prestan servicio en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean éstos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen". (Sic).

"La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la Convención Colectiva o por Resolución conjunta de los ministerios de los ramos del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones. (Sic).

Se infiere de las normas transcritas que no hay fijación de la jornada laboral para el desempeño de estas funciones, pero existiendo una norma reguladora de los tipos de jornadas existentes se debe resaltar que en ningún caso podrá exceder de ocho (8) horas por día y de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, tratándose como en el presente caso de una jornada diurna, salvo pacto en contrario o casos sui generis.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la jornada de trabajo para los choferes y vigilantes, los primeros de ocho (8) horas diarias y los segundos de once (11) horas diarias, es claro que cualquier extensión de dicha jornada será considerada como jornada extraordinaria de acuerdo a lo previsto en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite laborar horas extraordinarias por encima de la jornada normal de trabajo convenida o legalmente impuesta hasta un máximo de diez (10) horas por semana, en un número de horas que no excedan de cien (100) por año. Asimismo, el Artículo 144 establece que el pago de las horas extraordinarias se hará en base al salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva y el Artículo 155 ordena pagar esas horas extraordinarias con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, que rige para los trabajadores de la Administración Pública Nacional, determina en su artículo 68 la forma como deben ser canceladas las horas extraordinarias, a saber:

"El Ministerio, Instituto u Organismo contratante, se obliga a pagar a sus trabajadores las horas extras o de sobre tiempo que realice en la forma siguiente: Las diurnas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria diurna, y las nocturnas con un recargo del sesenta por ciento (60%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria diurna. En el recargo del sesenta por ciento (60%) para las horas nocturnas es entendido que incluye el bono nocturno".

De la disposición contractual transcrita se evidencia que el pago de las horas extraordinarias se cancelará en base al salario convenido para la jornada ordinaria diurna con el cincuenta por ciento (50%) de recargo si son efectuadas en forma diurna y con el sesenta por ciento (60%) de recargo si son nocturnas.

II. DE LOS PAGOS

Efectuando el anterior análisis, nos referimos a los conceptos laborales que corresponde pagar a los choferes y vigilantes de la Procuraduría General de la República como contraprestación a la jornada ordinaria de trabajo:

Los choferes tienen una jornada diurna de ocho (8) horas diarias, la cual genera un salario básico de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 43.281,00), más la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 61.675,00) por concepto de compensaciones según la escala aprobada por el Ejecutivo Nacional, obteniéndose en total un ingreso mensual de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 104.956,00).

A este ingreso mensual se le debe sumar los complementos otorgados por el Organismo, tales como el Bono Mensual de Alimentación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el cual fue aprobado por el Procurador General en fecha 31 de marzo de 1997, según Cuenta Nº 00007 y la compensación mensual que dependerá de la evaluación de cada trabajador.

En este orden de ideas, tenemos que, si el chofer es requerido por el Organismo fuera de su jornada laboral diurna, deberá cancelársele dichas horas extraordinarias de trabajo con un recargo del cincuenta por ciento (50%); si son efectuadas dentro de la jornada diurna o el sesenta por ciento (60%) si son efectuadas en el horario nocturno, pero en base al sueldo convenido para la jornada diurna, toda vez que así lo establece el contrato colectivo vigente que agrupa a los obreros de la Administración Pública.

A los fines de dejar clarificado el pago de las horas extraordinarias generadas, seguidamente explicaremos por medio de ejemplos las situaciones que pueden presentarse:

A) En caso del chofer cuya jornada es diurna y las horas extraordinarias se generan dentro de la misma jornada, es decir, llega al Organismo a las 6: am a retirar el vehículo para luego efectuar su trabajo, el cual culmina a las 6:00 pm, se han generado cuatro (4) horas extraordinarias diurnas, que deberán cancelarse con un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del salario convenido para la jornada diurna, es decir, el cálculo se aplicará conforme a la siguiente ecuación:

Valor hora Jornada diurna + 50% de recargo = Valor Hora Extraordinaria diurna

b) En caso del chofer cuya jornada es diurna y las horas extraordinarias se generan en el horario nocturno, es decir llega al Organismo a las 8:00 am y culmina su trabajo a las 9:30 pm, se han generado cinco (5) horas extraordinarias que deberán cancelarse unas con un porcentaje de recargo del cincuenta por ciento (50%) y otras del sesenta por ciento (60%); es decir, las horas laboradas comprendidas entre las 4:30 pm y las 7:00 pm, deben ser consideradas como horas extraordinarias diurnas; y las comprendidas entre las 7:00 pm hasta las 9:30 pm deben ser consideradas como horas extraordinarias nocturnas.

Valor hora Jornada diurna + 50% Recargo = Valor Hora Extraordinaria Horario  Diurno

Valor hora Jornada diurna + 50% recargo = Valor hora Extraordinaria Horario Nocturno.

En consecuencia, se debe tomar en consideración la jornada normal del trabajador, que como en el presente caso se encuentra comprendida dentro del turno diurno, dentro del cual labora las horas extraordinarias que por la naturaleza del trabajo que realiza le corresponde como jornada extraordinaria.

c) Los vigilantes tienen una jornada especial de trabajo de once (11) horas diarias generándose un salario básico de CUARENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 45.012,00) más la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES) según la Escala establecida por el Ejecutivo Nacional: obteniéndose en total un ingreso mensual de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 109.154,00).

A este ingreso mensual se le debe sumar el complemento o compensación mensual otorgado por el Organismo, al cual como se señaló anteriormente, dependerá de cada trabajador como resultado de la evaluación.

Asimismo, de extenderse el horario fijado por este organismo, se considerará como horas extraordinarias de trabajo de conformidad con el Artículo 202, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo y serán canceladas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) o del sesenta por ciento (60%), dependiendo del horario (diurno o nocturno) en el cual se genere la hora extraordinaria.

CONCLUSIONES

En mérito de lo anteriormente expuesto, efectuando el análisis respectivo del punto consultado, concluye esta Delegada Laboral, en los siguientes particulares.

1. La jornada de trabajo a cumplir por parte de los choferes es la diurna, con una duración de ocho (8) horas diarias, comprendidas dentro de las 8:00 am hasta las 4:30 pm.

2. Los vigilantes tienen una jornada especial con una duración de once (11) horas con derecho a un descanso de una (1) hora incluida dentro de su jornada, iniciable a las 7:00 am hasta las 6:00 pm.

3. El ingreso mensual de los choferes es de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 104.956,00) que comprende la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 43.281,00), por compensación mensual, además de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de gastos de alimentación y la compensación por evaluación del trabajador.

4. El ingreso mensual de los vigilantes es de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 109.154,00) que comprende la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 45.012,00) por compensación mensual y la compensación por evaluación del trabajador.

5. Las horas extraordinarias efectuadas por los choferes se deben cancelar con un recargo del cincuenta por ciento (50%) o del sesenta por ciento (60%), dependiendo del horario en el cual se origine, sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria diurna, por ser ésta la jornada normal de labor de dichos trabajadores.

6. Las horas extraordinarias efectuadas por los vigilantes se deben calcular con un recargo del sesenta por ciento (60%) sobre el salario básico que tenga asignado por la jornada especial que realiza.

7.    PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES EFECTUADAS POR EX TRABAJADORES DEL
        INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y     
        COMUNICACIONES.
       
Nº 544 de 25 de julio de 1997

Previo el análisis y estudio del asunto planteado, resulta necesario hacer mención a las documentaciones de fechas 21 de enero y 5 de febrero de 1997, que fueron consignadas en este Despacho por la Asociación Pro-Defensa Obreros Portuarios de La Guaira, remitidas con la finalidad de que sean estimadas en su contenido al momento de emitir el dictamen correspondiente.

En especial consignan copia de un informe técnico legal elaborado por la Oficina de Personal de ese Ministerio, el cual contiene el resultado de los análisis efectuados por técnicos adscritos a la referida Dependencia, en atención a los conceptos laborales reclamados por los ex-trabajadores del extinto Instituto quienes consideran a su vez que debió ser remitido a este Despacho, por cuanto el dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 1870 de fecha 14 de diciembre de 1995 señala que no existe informe alguno sobre el caso por parte de la Oficina Ministerial de Personal en el cual se indique que se realizó un análisis exhaustivo de cada una de las reclamaciones. En tal virtud, solicitan que la mencionada comunicación sea tomada en cuenta conjuntamente con todos los demás recaudos acompañados, a los fines del pronunciamiento que sobre el caso elaborará esta Procuraduría.

En este sentido, producto de la revisión realizada a las mismas, se pudo evidenciar que contiene información estrechamente relacionada con el caso, razón por la cual, serán estimadas al momento de emitir la opinión requerida.

Efectuadas las anteriores consideraciones, seguidamente este Despacho pasa a emitir el pronunciamiento que dicho asunto merece.

Situándonos en el marco de los hechos planteados, se observa que el punto central de estudio radica, en el reconocimiento o no de una serie de conceptos laborales, reclamados por un grupo de ex-trabajadores que prestaron sus servicios al fenecido Instituto Nacional de Puertos, conceptos éstos que a criterio de los ex-trabajadores no fueron debidamente calculados en la oportunidad de elaborar las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, así como otros beneficios legales y contractuales.

En base a ello, considera este Despacho, que necesariamente debemos puntualizar aspectos relativos al proceso de liquidación del Instituto, así como también se requiere un análisis y estudio de los diversos conceptos laborales en reclamo, ubicándolos en el contexto de las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral aplicable para el sector obrero -Ley Orgánica del Trabajo- debiendo precisar en este aspecto incluso normativa de la derogada Ley del Trabajo, y para el caso de los funcionarios, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En este orden de ideas, comenzaremos por el primero de los aspectos mencionados, a saber, una breve reseña acerca del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Puertos.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de fecha 20 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.133 extraordinaria, de fecha 28 del mismo mes y año, cambia radicalmente el ámbito de acción del Instituto Nacional de Puertos, ya que la competencia exclusiva que en esta materia le estaba atribuida al Instituto, es transferida a las Gobernaciones de los Estados, quienes tendrán a su cargo la administración y mantenimiento de los puertos públicos de uso comercial que se encuentran en la jurisdicción de dichas regiones, persiguiendo con ello el propósito de lograr una mejor eficacia en la prestación de ese servicio público.

Esta situación trajo como consecuencia, la necesidad de trazar una serie de políticas y medidas, tanto legislativas como administrativas, de manera de crear condiciones apropiadas para cumplir con la transferencia del servicio, a tales efectos entre otras medidas se tomaron las siguientes:

La creación de normas sobre servicios portuarios y tarifas, aprobadas mediante Resolución Nº 319 de fecha 18 de julio de 1991, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.758 de la misma fecha, y a través de la cual dichos servicios son privatizados, quedando los mismos a cargo de sociedades mercantiles debidamente inscritas en el Registro de Empresas de Servicios Portuarios.

De igual forma se estableció un régimen transitorio de administración, operación y mantenimiento de los puertos públicos, hasta tanto entrara en vigencia la legislación que determinara el traspaso de los puertos; así como la formulación de políticas en materia de planificación, organización, personal y financiera, llevándose a cabo a través de un plan de reestructuración.

La reorganización del Instituto no podía dejar de lado el aspecto relativo al personal que para él laboraba, ya que todos los cambios operados ocasionaban indefectiblemente el que dicho ente a corto plazo dejare de realizar sus actividades operativas requiriendo por tanto una estructura organizativa cónsona con las necesidades reales del órgano, para posteriormente proceder a su supresión, es decir, su definitiva liquidación, la cual es ordenada por Ley promulgada en fecha 19 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.922 de fecha 13 de marzo del mismo año, y en la cual de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 2, se estableció un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la Ley para cumplir con el proceso.

Con base a lo expuesto en la norma mencionada supra, en fecha 11 de junio de 1992, el Presidente de la República promulga el Decreto Nº 2.364, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.987 de fecha 17 de junio de 1992, declarando concluido el aludido proceso.

Pues bien, mediante Resolución tomada en Consejo de Ministros, se acordó la reducción del personal, lográndose a través del Fondo de Inversiones de Venezuela la ayuda financiera requerida para el proceso, de manera de obtener los recursos económicos necesarios, no sólo para cubrir el costo de las prestaciones sociales y demás compromisos de índole laboral adeudados a sus trabajadores, sino también para la cancelación de las obligaciones financieras contraídas por el ente objeto de reestructuración.

La concesión de estos recursos determina sin lugar a equívoco, que la reorganización y posterior liquidación del Instituto contó con la aprobación previa de las diferentes instancias del Ejecutivo Nacional que directa o indirectamente intervinieron en el proceso reestructuratorio.

Ahora bien, la ordenada reducción de personal se fue ejecutando en varias etapas o fases comenzando la primera de ellas, según se evidencia de la documentación remitida en el mes de marzo del año 1991.

II 

Efectuadas las consideraciones que preceden acerca del proceso de liquidación del Instituto, y por ende el de su personal, corresponde seguidamente el análisis y estudio de los conceptos laborales reclamados por el grupo de ex-trabajadores y que a juicio de los mismos derivaron también de diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

Habiendo acotado que las liquidaciones del personal fueron ejecutadas en varias etapas, iniciándose la primera fase en el mes de marzo de 1991, esta situación nos obliga en lo que respecta al personal obrero a efectuar el examen del caso situándonos en el marco tanto de la derogada Ley del Trabajo, como de la vigente Ley Orgánica, ya que algunas de las relaciones de trabajo fueron finalizadas estando en vigencia las disposiciones de la extinta Legislación.

Manifiesta el consultante que a los fines de cumplir con la liquidación del personal, las condiciones de retiro quedaron acordadas en lo relativo al personal obrero, en Actas suscritas por representantes del Instituto y de la Federación de Trabajadores Portuarios, en las cuales se establece el compromiso en cuanto a la determinación del salario de base promedio para liquidar las indemnizaciones y prestaciones. Por otro lado, se pudo observar del contenido de la opinión elaborada por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que a este sector laboral le fueron indemnizadas las prestaciones en forma doble.

En relación a la liquidación de los funcionarios, se aprobó, además de la cancelación de las prestaciones sociales sobre la base de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, una compensación representada por un bono equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales.

De los acuerdos suscritos en el marco del proceso en referencia, se desprende el reconocimiento expreso a favor de los obreros y empleados que prestaron sus servicios al extinto ente de esas condiciones especiales para su liquidación, siendo indiscutible la obligatoriedad para las autoridades del organismo de cancelar las indemnizaciones y prestaciones que corresponda, tomando en consideración las bases y condiciones convenidas.

III

 En cuanto a los conceptos laborales reclamados podemos observar lo siguiente:

1. Por lo que respecta al concepto de vacaciones, si bien el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del citado Ministerio, expresa que el referido concepto fue incluido en las respectivas liquidaciones, los ex-trabajadores por su parte sostienen que mientras estuvo en operatividad el Instituto no les fue concedido el disfrute de dicho beneficio, manifestando al particular que el monto por tal concepto se les adeuda y debió calcularse sobre la base del salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y aunado a ello, el tiempo de disfrute no otorgado en la oportunidad de Ley debió incorporarse a la antigüedad del trabajador, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta circunstancia trajo como consecuencia, que el tiempo efectivo de servicio tomado en consideración para calcular las prestaciones sociales y demás indemnizaciones no fue el correcto.

Igual argumento sostienen para el caso de los empleados, siendo que para estos reconocen que el pago se efectuó pero que no computaron en la antigüedad del funcionario el tiempo por vacaciones no disfrutadas, sustentando su criterio en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa.

En relación a este punto, esta Procuraduría no considera procedente los argumentos legales esgrimidos por los reclamantes, máxime cuando el tan aludido dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio expresa que este concepto laboral fue calculado y cancelado en las respectivas liquidaciones.

Ahora bien, como ya apuntaramos en el desarrollo de la presente opinión, se requiere revisar las disposiciones que sobre esta materia contemplaba la derogada Ley del Trabajo, así como la vigente legislación, aplicable en cada caso dependiendo de que los respectivos contratos de trabajo concluyeran bajo el amparo de uno u otro instrumento legal, claro está, referido al personal obrero, quien en su relación laboral se rigió por esta Ley especial.

Al respecto se observa, que tanto la derogada legislación, así como la vigente, otorgaron idéntico tratamiento para la situación en análisis; la primera de las señaladas la regulaba en el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Trabajo; mientras que la vigente Ley Orgánica lo preceptúa en su Artículo 226. Ambos textos legales disponen el principio que todo trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y establece una especie de sanción para el patrono, que violentando lo dispuesto en la Ley, convenga con el trabajador mientras dure la relación de trabajo, de concederle el pago, más no el disfrute, dejándolo obligado a concederlo con su respectiva remuneración, sin poder alegar el hecho de haber cancelado las mismas.

Ahora bien, ante el reclamo planteado cabe preguntarse: ¿cuál disfrute se puede conceder cuando la relación de trabajo terminó definitivamente? La respuesta evidente debe ser ninguno. En todo caso estaría obligado el patrono a conceder el pago, y en consecuencia, mal puede incorporarse a la antigüedad del trabajador los lapsos de vacaciones no disfrutadas como lo sostienen los reclamantes.

De manera pues, que si dicho concepto laboral fue debidamente calculado, tomando en cuenta la circunstancia salarial de cada una de ellas, vale decir, con el salario que se percibía para cuando nació el derecho tal y como lo prevé la Ley, y cancelado en las respectivas liquidaciones lo correspondiente a ese beneficio no existe lugar a reclamo de esta naturaleza.

Igual argumento podemos apuntar por lo que respecta a los funcionarios públicos, ya que el Estatuto Orgánico aplicable en su relación de empleo público, a saber, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, prevé específicamente en el artículo 21 del Reglamento, lo siguiente:

"Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiere disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado".

Por lo tanto, de conformidad con la transcrita norma, es procedente el pago de las vacaciones acumuladas, calculadas sobre la base del último sueldo devengado, estando por tanto el ente obligado a cumplir con base al referido dispositivo legal, como en efecto lo hizo.

En virtud de las precedentes consideraciones, no se ajusta a derecho el alegato de incorporar a la antigüedad del funcionario los lapsos de vacaciones no disfrutadas, y por ende, no nacen a favor de éstos, diferencias en los pagos efectuados, pues se entiende que los mismos fueron calculados sobre tiempos de servicios ajustados a la realidad.

2. Pasando a otro de los conceptos en estudio, podemos acotar el relativo a la nivelación salarial, la cual a criterio de los ex-trabajadores, se generó producto de la errónea aplicación por parte del Instituto del Bono Compensatorio, previsto en el Decreto Nº 1.538 de fecha 29 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.707 de la misma fecha, el cual posteriormente quedó incorporado al salario por efecto de la Sentencia pronunciada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de marzo de 1988.

La nivelación salarial reclamada surge como consecuencia de haber calculado el referido bono de forma incorrecta, pues el Decreto que lo crea acordó a favor de los trabajadores una compensación sin incidencia salarial calculada sobre la base del salario básico que el laborante estuviese devengando, conforme a la escala que contemplaba el propio Decreto, definiendo en su artículo 3º de manera explícita lo que debe entenderse por salario básico, y señala al respecto que es la cantidad fija mensual o diaria que perciba el empleado o el obrero a cambio de su labor ordinaria.

Sin embargo, el Instituto, para un grupo de trabajadores lo calculó no sobre la base del salario básico, sino sobre salario promedio, creándose de esta manera un desnivel en las remuneraciones, lo que al parecer de los trabajadores rompió con el principio de "A trabajo igual, salario igual". Esta situación fue denunciada en su oportunidad por los representantes de la Organización Sindical ante los Organismos Administrativos del Trabajo, concluyendo el procedimiento instaurado con una Providencia Administrativa que ordena la nivelación salarial denunciada.

En este sentido y sin entrar al análisis de la legalidad o no del mencionado procedimiento y de la Provincia Administrativa emanada con motivo del mismo, podemos expresar que en base a los recaudos remitidos de las Actas suscritas se evidencia el reconocimiento expreso por parte de los representantes del Instituto de los derechos reclamados, a favor de los ex-trabajadores.

Es evidente que tal reconocimiento generó a favor de los trabajadores diferencias salariales desde la creación del referido bono, sin embargo, tal y como lo manifiesta el consultante, a los fines de la liquidación del personal producto del proceso de supresión del organismo, se efectuó un acuerdo con la Federación de Trabajadores Portuarios y los Sindicatos filiales, en el cual se convino la fórmula de cálculo del salario promedio, y en este sentido, a objeto de favorecer a los ex-trabajadores de manera de poder compensar esta circunstancia, no se tomó en cuenta lo que de ordinario acuerda la legislación para determinar el salario base para cancelar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales y contractuales, pudiendo incluso elegir de un lapso de tiempo determinado de común acuerdo por las partes, las semanas de mejor remuneración, lo que permitió elevar los ingresos.

En consecuencia, tales acuerdos debieron ser respetados al momento de efectuar las respectivas liquidaciones, y así lo reconoce el Ministerio que en efecto lo hizo.

3. Por lo que respecta a la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, debemos puntualizar lo siguiente:

Para el sector obrero, le es aplicable la normativa que sobre la materia contemplaba y hoy día contempla la Legislación Laboral, antes artículo 41 y ahora artículo 108 de la Ley.

En este aspecto, ambos cuerpos normativos, mantienen idéntico contenido. Por tal motivo la figura legal de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados anualmente, aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, debieron ser cancelados a este sector laboral desde su entrada en vigencia. De no haberse cumplido con esta obligación, esta situación implicaría el que los trabajadores no sólo capitalizaran el cúmulo de su prestación de antigüedad, sino también conjuntamente con dicho beneficio se capitalizaron los intereses generados anualmente, a excepción de los correspondientes a los períodos 1988/1989 y 1989/1990, siendo procedente entonces incorporar en las respectivas liquidaciones el monto acumulado por dicho concepto, debidamente ajustado a las tasas correspondientes.

En cuanto a los funcionarios públicos, este beneficio fue reconocido expresamente en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos -Acuerdo Marco- suscrita en fecha 10 de julio de 1992, entre la Administración Pública Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) aplicable a los funcionarios que ocupan cargos de carrera en la Administración Pública Nacional, específicamente en la Cláusula Décima - Fideicomiso, la cual dispone:

"La Administración Pública Nacional conviene en cancelar al final de la relación laboral, a aquellos funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera y estén prestando servicios para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1º de mayo de 1991. Aquellos organismos que hayan hecho previsiones presupuestarias con respecto a esta cláusula podrán darle cumplimiento a lo establecido en la ley". (Destacado nuestro).

Del contenido de la transcrita cláusula se desprende el reconocimiento de este beneficio para los funcionarios públicos de carrera, el cual deberá ser calculado a partir del 1º de mayo de 1991, con la condición de que el funcionario estuviere prestando el servicio para el momento de la firma del convenio, es decir, para el 10 de julio de 1992.

En base a lo expuesto, es forzoso concluir que el mencionado beneficio es exigible por estos funcionarios a partir de la entrada en vigencia del acuerdo, debiendo cumplir con la condición de estar prestando el servicio para dicha oportunidad.

En tal virtud, si la relación de empleo público culminó antes del 10 de julio de 1992, no es procedente el pago por este concepto.

4. Reclaman los ex-trabajadores que a los fines de calcular el salario promedio que serviría de base para la cancelación de las prestaciones sociales, no se consideró la incidencia que sobre dicho salario comporta el Bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Sobre el particular resulta necesario precisar de manera individual estos aspectos precedentemente mencionados, pues los mismos han recibido distinto tratamiento jurídico, siendo por tanto distintas las circunstancias a considerar si la relación de trabajo concluyó bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, o si por el contrario concluyeron bajo el amparo de la vigente legislación.

Aun cuando el consultante a este respecto nada señala, conviene a los fines de nuestro análisis efectuar tales precisiones.

Así encontramos, que en el texto de la extinta Ley del Trabajo, la definición de salario dispuesta en el entonces artículo 106 del Reglamento de la Ley, no incorporaba como elemento integrante del salario el bono vacacional y así lo admitió la Doctrina.

Por su parte, la Ley Orgánica, al definir el salario en su concepción amplia -artículo 133- expresamente menciona como elemento integrante del mismo al bono vacacional.

De este reconocimiento expreso por parte del Legislador se deriva el que este concepto, tenga incidencia en el salario base para calcular las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de sus servicios; en el entendido, de que esta circunstancia sería aplicable para las relaciones de trabajo concluidas posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la bonificación de fin de año, se debe apuntar que la vigente Ley laboral, reconoce como parte integrante del salario, la denominada participación en los beneficios o utilidades y categóricamente el artículo 146 en su parte final señala que la participación del trabajador en las utilidades de una empresa se consideran salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Del anterior comentario, es lógico entender que tal imperativo legal, será aplicable para empresas o sociedades creadas bajo forma o figuras de derecho privado, las cuales al final de sus respectivos ejercicios económicos generan utilidades o beneficios producto de las actividades desarrolladas, de lo cual debe tener una participación el trabajador, como parte primordial de ese proceso, quien con su mano de obra o intelecto coadyuva al patrono en el cumplimiento del proceso productivo.

Sin embargo, en el contexto de la Administración Pública Nacional a excepción de la Administración Pública Descentralizada bajo forma de derecho privado, esto es, Empresas del Estado, Sociedades, Asociaciones, la situación es radicalmente distinta, pues en dicho ámbito no puede hablarse de reparto de utilidades, ni participación de beneficios, siendo acordado tanto a los obreros como a los funcionarios que laboran para este sector público, una bonificación de fin de año, beneficio éste que en forma alguna se equipara a las utilidades que consagra la Ley.

En virtud de lo expuesto, no procede legalmente ni para obreros, ni funcionarios, incidencia por este concepto en el salario base para calcular las prestaciones sociales.

5. Sobre el concepto del Preaviso el cual reclaman, debió cancelarse de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo. Podemos indicar que efectivamente, para los contratos de trabajos que concluyeron imperando la normativa consagrada en la vigente Ley, esto es posterior al 1º de mayo 1991, debió considerarse lo preceptuado en el Artículo 104-Parágrafo Unico, que expresa:

"En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales".

En atención a la referida disposición legal y para el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el personal obrero objeto de liquidación, le fueron concedidas las prestaciones, en forma doble; esta circunstancia sin lugar a equívoco determina que el retiro se efectuó sin causa justificada, por lo que si el patrono omitió el preaviso de Ley le obliga a computar en la antigüedad del trabajador, el lapso de duración de éste y tomarlo en cuenta para todos los efectos legales.

6. De igual forma, y en base a la documentación presentada a los fines de emitir el presente dictamen, se observó que los señalados grupos de ex-trabajadores reclaman el cumplimiento de algunas condiciones de trabajo contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y entre otras se mencionan: CLAUSULA 92: MOVILIZACION DE DESCARGA PAPEL DE DESECHO: CLÁUSULA 51: PAGO DOBLE POR LA MANIPULACION DE SUSTANCIAS PERJUDICIALES; CLAUSULA 57: LABORES FUERA DE ZONA E INCENTIVO POR PORCENTAJE MOVILIZADO; CLAUSULA 98: CARGA LIQUIDA MOVILIZADA.

Sobre el particular debemos señalar que en conformidad con la Legislación laboral, las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre patronos y trabajadores, establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, así como los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes. En tal sentido rige un principio rector, y es que las estipulaciones contenidas en ellas se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran durante su vigencia.

En tal virtud, esas condiciones de trabajo debieron ser cumplidas por el patrono de la manera en que fueron pactadas en la respectiva convención colectiva, teniendo el trabajador el derecho de exigir su cumplimiento aún después de haber expirado la relación de trabajo, siempre que lo realice dentro de los lapsos dispuestos en la Ley.

Ahora bien, particular mención requiere el beneficio referido a CARGA LIQUIDA MOVILIZADA, contemplado en la Cláusula Nº 98, ya que refiere el consultante que por acuerdo celebrado entre el Instituto y la Federación de Trabajadores Portuarios, el monto de lo recaudado era entregado a ésta, quien se encargaba de efectuar el reparto equitativo entre los trabajadores que realizaron dichas labores.

En este sentido, es opinión de esa Procuraduría que el reclamo por este concepto se hace exigible a la mencionada Federación, siendo ella la responsable del referido pago, más aún, cuando asevera el consultante que el Instituto no tiene pendiente deuda alguna por este concepto.

En este orden de ideas, debemos destacar que si bien pudieron existir diferencias en cuanto al salario promedio base para liquidar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no puede dejar de considerarse los acuerdos suscritos por la representación de la Federación de Trajabajadores Portuarios, actuando en nombre de todos sus Sindicatos Afiliados y la representación del Instituto Nacional de Puertos, ya que del contenido de los mismos se desprende la voluntad de las partes de acordar, como en efecto lo establecieron, la fórmula para determinar el salario promedio diario, conviniendo para ello un mecanismo distinto al indicado en la Ley, a objeto de lograr mejores montos y compensar estas diferencias, con lo cual consideramos que con este acuerdo no serían procedentes las diferencias de sueldos y prestaciones reclamadas.

En todo caso correspondía a los trabajadores afectados por el proceso de liquidación haber ejercido las acciones judiciales pertinentes, en demanda de la nulidad de tales acuerdos, por cuanto a su criterio tales arreglos lesionaban sus derechos laborales.

IV

Por último, es menester analizar en el presente caso el alcance de las acciones desplegadas por los Comités y Asociaciones Pro-Defensa de los Ex-trabajadores Portuarios, a los fines de determinar si tales actuaciones interrumpieron la prescripción de las acciones judiciales de conformidad con lo establecido en la Legislación Laboral, para el sector obrero, o si operó la caducidad de la acción en el caso de los funcionarios públicos, de conformidad con lo preceptuado sobre este aspecto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En el Derecho Procesal Venezolano, los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, estas instituciones aunque persiguen el mismo fin, cual es declarar la extinción del derecho por la inacción por parte del interesado de ejercitar determinada actividad jurídica durante un lapso señalado legalmente, tienen sin embargo profundas diferencias, así tenemos que la prescripción es renunciable y se puede interrumpir a través de los medios señalados en la Ley, mientras que la caducidad no.

Estas figuras introducidas por el Legislador tienen como objetivo implementar una seguridad jurídica, estableciendo límites temporales para la reclamación a través del ejercicio de las acciones judiciales que correspondan.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, iniciaremos el examen de la situación planteada, circunscribiéndonos al caso de los funcionarios públicos que prestaron sus servicios para el suprimido Instituto.

En este sentido la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 expresa:

"Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término se seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella" (Destacado nuestro).

La transcrita disposición establece un lapso para el ejercicio de la acción, lapso que se ha señalado como de caducidad, esta figura implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer el derecho o ejecutar la acción, sin que el Legislador establezca circunstancias que permitan prorrogar ese tiempo, es decir, interrumpirlo o suspenderlo, constituyendo por tanto la caducidad, tal y como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia: "una razón de derecho de orden público, es un plazo fatal no sujeto a interrupción, ni suspensión".

Pues bien, en opinión de esta Procuraduría y en atención a los recaudos remitidos, para las reclamaciones incoadas contra el Instituto Nacional de Puertos por lo que respecta a los funcionarios públicos que para él laboraron, operó la caducidad de la acción.

En cuanto a la prescripción de la acción, en lo relativo a las reclamaciones concernientes al personal obrero, tenemos que ubicarnos en el contexto de la Legislación Laboral, tanto por lo que se refiere a la derogada Ley del Trabajo como también a la vigente Ley Orgánica, y esto ha de ser así, ya que como hemos venido reseñando a lo largo del desarrollo del presente estudio, las relaciones de trabajo finalizaron estando en vigencia uno u otro cuerpo normativo y en consecuencia debe tomarse en cuenta la legislación correspondiente para cada caso.

En este orden de ideas, podemos indicar que la figura de la prescripción la define el artículo 1.952 el Código Civil, el cual textualmente reza:

"La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".

La prescripción puede ser interrumpida, y para el caso que nos ocupa, debemos centrarnos en la interrupción civil, que sería la aplicable, consistente en la realización de un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece cualquier imputación de inacción.

La interrupción de la prescripción tiene como efecto, borrar el tiempo transcurrido, el cual por tanto no puede ser tomado en cuenta, comenzando a computarse nuevamente el lapso de prescripción que indica la Ley, a partir de ese acto que la interrumpió.

En el ámbito del Derecho Laboral el cual es el que nos interesa para el presente análisis, se observan reglas especiales en cuanto a prescripción se refiere. Sin embargo, estas reglas aun cuando especiales, están sujetas a los principios generales que rigen la materia.

En este sentido, tanto la extinta Ley del Trabajo, como la Ley Orgánica vigente, han dado a esta figura similar tratamiento, modificándose sólo el aspecto relativo al lapso para que opere la prescripción, el cual para la vieja Ley, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y en la vigente Legislación, se incrementó el referido lapso de un (1) año; así como fue más detallista al señalar las causas de su interrupción.

Ahora bien, debemos entender entonces que el trabajador titular de un crédito laboral, requiere el ejercicio de su derecho con anterioridad al vencimiento del término que la Ley otorga, o debe efectuar algún acto que la misma Ley prescribe como interruptivo de la prescripción.

Sobre el particular la derogada Ley del Trabajo contemplaba la figura de la prescripción en los artículos 287 y 288, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 450 al 453 del Reglamento de dicha Ley, los cuales a la letra señalan:

Artículo 287: Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato. (Destacado nuestro).

Artículo 288: La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe por el término de dos años, contados a partir de la fecha del accidente o comienzo de la enfermedad. (Destacado nuestro).

Artículo 450: Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis (6) meses contados desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacado nuestro).

Artículo 453: La prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo se interrumpe:

a) Por las causas señaladas en el Código Civil;

b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la citación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo la regula en los artículos 61 y 64, disponiendo al efecto:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios" . (Destacado nuestro).

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De manera pues, que al producirse algunos de los actos que la Ley contempla como interruptivos de la prescripción, el efecto de la misma radica en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido de forma tal que si se iniciare nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo, demostrando con ello el reclamante su deseo de no dejar morir la acción.

Ahora bien, como corolario de lo expuesto, de la documentación remitida a los fines de la elaboración del presente dictamen, se evidencia de manera fehaciente que los medios empleados por los reclamantes no son los legalmente permitidos para demostrar que han interrumpido la prescripción de la acción, y habiendo transcurrido siete (7) años, desde que se dieron por finalizadas las relaciones de trabajo, en opinión de este Despacho operó la prescripción de ley, extinguiéndose por tanto, el derecho para los reclamantes.

8.    IMPROCEDENCIA DE LA CONVOCATORIA DE UNA REUNION NORMATIVA
       LABORAL QUE NEGOCIARIA UNA CONVENCION COLECTIVA PARA
       REGULAR LAS RELACIONES DE TRABAJO, EN EL AMBITO NACIONAL, DE
       LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y OTRAS PROFESIONES AFINES EN EL
       SECTOR PUBLICO, INCLUYENDO LA ADMINISTRACION ESTADAL Y
       MUNICIPAL, ASI COMO LOS ENTES DESCENTRALIZADOS CONSTITUIDOS
       BAJO FORMAS DE DERECHO PRIVADO.
      
Nº 1.347 de 28 de julio de 1997

Sobre el particular es importante señalar, que en fecha 04 de marzo del presente año, mediante comunicación signada con el Nº 332, este Despacho emitió pronunciamiento, en relación a la solicitud formulada por el referido gremio de negociar una convención colectiva de trabajo en el escenario de una normativa laboral que abarcaría tanto al sector público como al sector privado, con el propósito de uniformar las condiciones de trabajo para dicha rama de actividad.

Para tal oportunidad, previo el análisis jurídico del asunto planteado, esta Procuraduría Delegada sostuvo el criterio de la improcedencia de los pedimentos efectuados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, señalando al respecto que pretender uniformar condiciones de trabajo a través de una normativa laboral, tanto para el sector público como para el sector privado, no era posible, en razón de los regímenes que en materia laboral son aplicables a la masa trabajadora que labora para dichos sectores.

Ahora bien, de los recaudos remitidos en esta ocasión, se observa que la representación del mencionado colegio profesional, en atención al auto Nº 220 de fecha 20 de marzo de 1997, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y de Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se les informa la incompatibilidad que planteaba sus pretenciones, procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a reformular y/o subsanar parcialmente la solicitud original, separando el pliego de peticiones de condiciones colectivas de trabajo en: uno para el sector público y otro para el sector privado.

Ante la reformulación planteada, es por lo que el referido Organismo, remite a este Despacho, el proyecto relativo al sector público, a fin de que emita criterio sobre el particular.

Al respecto podemos indicar lo siguiente:

Efectivamente, a tenor de las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, cuando la negociación colectiva tenga por objeto establecer las condiciones, según las cuales debe prestarse el trabajo en una determinada rama de actividad, procede la figura de la Reunión Normativa Laboral, siendo el organismo competente para su tramitación el Ministerio del Trabajo.

Sin embargo, planteada como ha sido la solicitud, este Despacho reitera el criterio sustentado en el dictamen al cual se hizo alusión precedentemente, y dicha posición obedecer al hecho que, si bien el gremnio profesional reformuló el proyecto, circunscribiéndolo en esta oportunidad exclusivamente al sector público, sigue presente la incompatibilidad alegada, en razón de los regímenes que en materia laboral son aplicables al personal que labora en los diversos entes que conforman la Administración Pública.

A tales efectos, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones acerca de la Administración Pública como complejo orgánico, para luego precisar el régimen laboral aplicable a sus funcionarios o empleados.

En este orden de ideas, debemos señalar que nuestro ordenamiento constitucional distingue tres niveles de gobierno y administración: el Nacional, el de los Estados y el de los Municipios. Cada uno de ellos posee autonomía, es decir, tienen su propia esfera de competencias y atribuciones, sin embargo todos ellos conforman la denominada Administración Pública, que actúa a través de la República, los Estados y los Municipios.

No obstante, estos entes han venido creando otras personas jurídicas, con la finalidad de descentralizar determinados servicios y actividades, como son entre otros los Institutos Autónomos, Empresas, Fundaciones y Asociaciones. De allí parte la distinción entre Administración Pública Centralizada y Administración Pública Descentralizada.

En la última de las señaladas, se pueden distinguir diversos organismos descentralizados, que han sido constituidos, bien, conforme a procedimientos propios del derecho público, tales como los establecimientos públicos institucionales, figura ésta que corresponde a los denominados Institutos Autónomos: los establecimientos públicos corporativos, ubicando dentro de esta categoría a las Universidades Nacionales; o bien, aquellos entes creados con base en normas propias del derecho privado, encontrando en esta especie a las sociedades mercantiles de capital público, denominadas empresas del Estado, así como a las asociaciones civiles y las fundaciones de interés público, siendo éstas aquellas en las cuales el Estado tiene una participación decisiva y de control.

Efectuadas las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde seguidamente abordar lo relativo al personal que para esa gama de órganos presta sus servicios, a fin de establecer el régimen laboral aplicable.

Así tenemos, que el personal que presta sus servicios para la Administración Pública Nacional Centralizada, así como para la descentralizada, cuyos entes han sido constituidos conforme a normas propias del derecho público, su mayoría se encuentra sometido a las disposiciones contenidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Se alude a una mayoría, por cuanto dicho instrumento legal al definir su ámbito de aplicación excluye cierta categoría de funcionarios.

Dicho Estatuto Orgánico como lo hayan denominado, posee características propias, que hacen que esa relación de empleo público se distinga de la prestación de servicio regulada por la legislación laboral común, siendo una de las primordiales el que dicha Ley contiene normas de estricta reserva legal, las cuales no pueden ser objeto de negociación por las partes.

Por lo que respecta, al personal que labora para entes de la Administración Pública Descentralizada, creados bajo procedimientos propios o típicos del derecho privado, tenemos que son regidos por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y esto es así, ya que esta especie de sujetos de derecho que forma parte de la organización general del Estado, aun cuando son personas jurídicas estatales, han adoptado una forma originaria del derecho privado.

Por otra parte y en cuanto al régimen para los empleados públicos Estadales y Municipales, tal y como apuntaremos al inicio del presente análisis, la estructura federa desarrollada en nuestra Constitución, garantiza la autonomía de cada una de las entidades político-territoriales en la gestión de los asuntos que tengan atribuidos por ley.

En tal virtud, el Artículo 17 de nuestra Constitución confiere a los Estados competencia para regular la relación de empleo público dentro de sus respectivos territorios. Por su parte, el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reserva al municipio el establecimiento de un sistema de Administración de Personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de méritos; una remuneración acorde con las funciones que desempeñen y estabilidad en los cargos.

De modo pues, que los funcionarios adscritos a las entidades federales y a los municipios se rigen en sus relaciones de empleo público por las leyes regionales y ordenanzas que sobre la materia dicten las Asambleas Legislativas y los Concejos Municipales en sus respectivas circunscripciones.

En base a lo expuesto, podemos concluir en que cada nivel político-territorial de la estructura del Estado, cuenta en principio, con un sistema de administración de recursos humanos que funciona de manera independiente y autónoma, integrados los mismos por cuerpos de normas que condensan las condiciones en que ha de prestarse el servicio, las cuales son de contenido variable, atendiendo a las características propias de cada nivel de la administración, por lo que resulta incompatible uniformar condiciones de trabajo, cuando los funcionarios o empleados que para tales órganos prestan sus servicios están regulados por regímenes distintos, a saber, la Ley de Carrera Administrativa Nacional o las Estadales, las Ordenanzas Municipales sobre Personal, incluso la Ley Orgánica del Trabajo

Finalmente, no podemos dejar de mencionar dos hechos de gran trascendencia en el ámbito laboral, por lo que respecta a los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Administración Pública Nacional Centralizada, así como para los Institutos Autónomos; situaciones éstas que consideramos por los efectos que de ellas se derivan, harían también improcedente la solicitud gremial bajo análisis.

Estas circunstancias son las siguientes:

En primer término, el aumento salarial, así como el incremento compensatorio, convenido para estos funcionarios, según acuerdo suscrito por representantes del Ejecutivo Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (Fedeunep), en fecha 25 de febrero del presente año; beneficios éstos que posteriormente fueron recogidos en el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril del presente año, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 del mismo mes y año.

En tal virtud, mediante el referido Decreto quedaron aprobadas nuevas escalas de sueldo, así como también un incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo del funcionario ajustado a las escalas aprobadas, y cuyo ámbito de aplicación subjetivo engloba tanto a los funcionarios o empleados clasificados como administrativos y de apoyo técnico, como los cargos clasificados que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitario o técnico superior.

Por otro lado, tenemos la circunstancia que en la actualidad se está negociando el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado al Ejecutivo Nacional por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (Fedeunep), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento Parcial de la misma, la cual beneficiaría a los funcionarios que ocupan cargos de carrera en la Administración Pública Nacional Centralizada e Institutos Autónomos, abarcando incluso a los técnicos superiores y profesionales universitarios.

En base a los razonamientos expuestos, esta Procuraduría Delegada Labora, concluye en que es improcedente la solicitud formulada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela en relación a la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, que negociaría el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ellos presentado, a nivel nacional para el sector público incluyendo la Administración Estadal y Municipal, así como los entes descentralizados constituidos bajo formas de derecho privado.

9.    LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORDENO, A
       LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION NORORIENTAL,
       REENGANCHAR Y PAGAR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR UN
       TRABAJADOR, DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA DE SU EFECTIVA
       REINCORPORACION. DICHO ORGANISMO CONSULTA SI ES PROCEDENTE EL
       PAGO DE LOS SALARIOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 29-6-94 Y EL 4-5-95, POR
       CUANTO EL TRABAJADOR PRESTO SUS SERVICIOS EN LA EMPRESA
       ELEORIENTE C.A. NO OBSTANTE HABER SIDO DESTITUIDO POR ESA
       CORPORACION EL 30 DE JULIO DE 1984. 
        Nº 1.374 de 1 de agosto de 1997

Debidamente analizada y revisada la consulta formulada, así como los soportes de la misma, estima necesario, este Despacho realizar ciertas consideraciones.

De la documentación remitida, ciertamente se desprende que el funcionario José Mujica fue destituido de la Corporación Regional de Desarrollo (Corporiente) en fecha 30-07-84. Luego la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1994, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa y reforma dicha decisión, ordenando la reincorporación del querellante al cargo desempeñado en el ente querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que se normalice su situación con la efectiva reincorporación ordenada.

En acatamiento al fallo en referencia, se evidencia que en fecha 05-05-95, la Corporación acreditó, el reenganche del referido ciudadano; quedando en cuestión, por resolver, el aspecto relativo al pago de los sueldos dejados de percibir, punto central, objeto de esta Consulta.

Por su parte, refiere el Consultante que el funcionario Ingeniero José Mujica, en el transcurso del tiempo en que se ventilaba este procedimiento prestó sus servicios desde el 29-08-94 hasta el 04-05-95, para la empresa Eleoriente, C.A. (filial de Cadafe), hecho éste que ha generado cierta confusión, en el sentido, si es procedente en derecho, cancelar los sueldos comprendidos en ese lapso o si por el contrario debe descontarse de los salarios dejados de percibir, los pagos recibidos por los servicios prestados en la empresa Eleoriente, C.A.

Planteadas estas interrogantes forzosamente nos conduce a poner de manifiesto que estamos ante el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme. El juicio es uno solo; la ejecución es una simple consecuencia de la terminación del juicio, contra la autoridad de la cosa juzgada, no valen alegaciones tardías, por más que se quiera destacar su carácter de orden público, ya que también son de orden público las normas que tienen relación con la tramitación de juicios y el cumplimiento fiel de las sentencias. Aceptar alegaciones después del período de ejecución sería permitir el desacato a la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. Lo que ha sido juzgado no puede ser removido bajo ningún pretexto. En los trámites de ejecución de un fallo no pueden alterarse las disposiciones que la contienen, el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada debe ajustarse cabalmente a sus propios términos, sin que sea posible modificarlo con la invocación de otros hechos; derechos o recursos.

En la ejecución no es procedente alterar, variar, cambiar o modificar los términos de la sentencia, cuyo cumplimiento estricto se impone por encima de cualquier circunstancia.

De manera que en la fase de ejecución no se pueden alegar nuevos hechos o derechos que varían lo acordado en la dispositiva. Aceptarlo equivaldría a revisar de nuevo la causa con la expectativa de pretender cambiar los términos de la cosa juzgada.

A los fines de complementar la exposición anterior, es importante destacar que el pago de los sueldos dejados de percibir constituye una indemnización que debe pagársele al querellante como consecuencia de la ilegal actuación de la administración. En tal caso, el sueldo funciona como la base de la indemnización, y ello es considerado justo y equitativo por ser precisamente la suma dineraria que el funcionario dejó de percibir, convirtiéndose en una obligación legalmente debida.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas este Despacho concluye que:

En modo alguno la parte Consultante puede apartarse de lo estrictamente acordado en el dispositivo del fallo que ha quedado definitivamente firme, sin agregarle ni sustraerle añadidura de ninguna especie.

10.    APLICABILIDAD DEL DECRETO Nº 3.245 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1993
        AL PERSONAL, TANTO ACTIVO COMO AL EGRESADO, DEL INSTITUTO
        VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
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        Nº 585 de 5 de agosto de 1997

... El punto central de examen radica en establecer la aplicación o no del Decreto Nº 3.245, identificado supra, al personal del Instituto, consideramos que la apreciación que resulte del análisis que se practique, se adaptaría a ambas situaciones, esto es, englobaría sus efectos tanto para el personal activo como para el egresado.

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Antes de emitir opinión, estimamos conveniente enfocar nuestro estudio en un breve análisis a la normativa legal aplicable, así como a los Decretos, Resoluciones y demás documentación relativa a la situación in comento, para de esta forma obtener una mayor comprensión sobre el asunto sometido a consulta.

Ubicándonos en el contexto de los hechos planteados, se observa que el punto central del análisis radica en la aplicación o no del Decreto Presidencial Nº 3.245 de fecha 12 de diciembre de 1993, identificado supra , al personal activo que labora en la Institución, así como para el personal que egresó por renuncia en el año 1994, acogiéndose a lo dispuesto en la Resolución Nº 798, emitida por el Consejo Directivo el 27 de octubre de 1993, en la cual tomando como base los estudios realizados por la Junta de Reestructuración acuerdan los parámetros para la liquidación del personal administrativo y asistencial del Organismo; situación ésta, que ha generado reclamaciones por parte del funcionariado, demandando del Instituto la puesta en vigencia de las escalas salariales correspondientes, por considerar que tienen derecho a ello y la cancelación de los montos adeudados por diferencias de sueldos, prestaciones sociales, pensiones de jubilación y otros conceptos laborales.

De igual forma, resulta necesario hacer mención a las documentaciones que en fecha 26 de abril de 1996 y 24 de abril de 1997, fueron consignadas por ante este Despacho por el Comité de Trabajadores retirados con la finalidad de que sean tomadas en consideración al momento de emitir el dictamen. En este sentido, producto de la revisión efectuada a las mismas, se pudo evidenciar que contienen información estrechamente relacionada con el caso, y en tal virtud, serán estimadas, a los fines de emitir el pronunciamiento requerido.

II. ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL CONSULTANTE

Expresa el solicitante que existen limitaciones de naturaleza legal para admitir la aplicación del Decreto Presidencial Nº 3.245, alegando al efecto que dicho instrumento legal, contiene disposiciones, tales como los Artículos 4 y 5, que contemplan condiciones de aplicabilidad, en cuyos supuestos de hecho encaja perfectamente la situación del Instituto con relación a sus funcionarios, y entre otros señalan las siguientes:

En primer lugar, las escalas de sueldo en él establecidas serán aplicables en todos aquellos Organismos de la Administración Pública que hayan puesto en vigencia las escalas dispuestas en el Decreto Nº 2.039 de fecha 26 de diciembre de 1991 (Artículo 4).

Al respecto acotan, que el Instituto no instauró las escalas salariales dispuestas en el Decreto Nº 2.039 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.872 del 31 de diciembre del mismo año; escalas éstas que entraron en vigencia a partir del 1º de enero de 1992, por cuanto dicho Decreto los excluyó de conformidad con lo preceptuado en sus Artículos 3 y 6 ejusdem, cuyas disposiciones textualmente expresan:

"Artículo 3º: Las escalas de sueldos a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente Decreto serán aplicadas sólo en los organismos que forman parte de la Administración Pública Central y en los Institutos Autónomos cuyos regímenes de administración de personal se rijan exclusivamente por la Ley de Carrera Administrativa".

"Artículo 6º: Queda excluido del presente Decreto el personal de los órganos o antes de la Administración Pública Central o Institutos Autónomos, que hayan firmado con sus respectivos organismos Actas-Convenios, Acuerdos o Contratos Colectivos que contengan aumentos de sueldos, o se les hubiere aprobado escalas especiales".

En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3, consideran que fueron