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REVISTA 17

 

PRESENTACION 

 

 

I.- Este número de la Revista se divide en dos secciones: Doctrina y Decisiones Judiciales. 

II.- La de Doctrina divulga estudios de Alberto Arteaga Sánchez (La persona jurídica como sujeto pasivo en los delitos contra el honor en la ley penal venezolana), Víctor Rafael Hernández-Mendible (Las afectaciones y los mecanismos jurídicos para su control), Rafael Ortiz-Ortiz (Las medidas cautelares innominadas en el procedimiento contencioso-administrativo), Fernando Parra Aranguren (Ideas en torno a la negociación colectiva como proceso y como resultado), Gonzalo Parra-Aranguren (El reenvío en la ley italiana de derecho internacional privado de 1995) y Antonio Silva Aranguren y Jorge Luis Suárez Mejías (La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea). 

A.- El estudio de Alberto Arteaga Sánchez (La persona jurídica como sujeto pasivo en los delitos contra el honor en la ley penal venezolana) constituyen un desarrollo de la opinión sustentada doctrinariamente por el autor en su trabajo Derecho Penal Venezolano, 7ª edición, Caracas 1995, pp. 149-150. 

Luego de transcribir los artículos 444 y 446 del Código Penal para facilitar la comprensión del trabajo a los lectores, el autor se refiere a la interpretación de las normas penales y el criterio orientador del bien jurídico; los delitos de difamación e injuria y los delitos contra las personas; el problema del delito de difamación e injuria en relación con el honor de las personas jurídicas; las tesis que afirman y niegan la condición de las personas jurídicas como sujeto pasivo de los delitos contra el honor; la interpretación de las normas penales venezolanas y, en especial, del artículo 444, en materia de difamación. 

De su análisis, el autor concluye -fundado "en autorizados apoyos doctrinarios y jurisprudenciales"- reafirmando "la opinión jurídica que he venido sosteniendo, según la cual las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor, por tener una reputación que debe ser resguardada, máxime en atención a la posición que tiene la sociedad la persona jurídica, cuya actuación reconocida por el Estado se vería seriamente afectada si pudiera ser objeto de ofensas y de la imputación de hechos que lesionan su buen nombre". 

B.- Víctor Rafael Hernández-Mendible (Las afectaciones y los mecanismos jurídicos para su control) "analiza los diversos instrumentos legales con que cuentan los ciudadanos para defender su derecho de propiedad frente a las afectaciones ilegítimas".  

Luego de introducir el tema en estudio, el autor define la afectación; la clasifica, atendiendo tres criterios distintos: la manera como se establecen, los bienes afectados y su duración en el tiempo; describe las garantías legales contra las afectaciones (el decaimiento, la revocación y la retrocesión); alude a la jurisprudencia en materia de desafectaciones y destaca la doctrina contenida en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SalaPolítico-Administrativa (24 de junio de 1978 ratificada el 19 de junio de 1979 y del 10 de agosto de 1993), en Sala Plena (11 de febrero de 1992) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (22 de agosto de 1994); comenta un Decreto Presidencial (el Nº 2715 de 22 de diciembre de 1992, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4528, de 26 de marzo de 1993) "que consideramos podía ser impugnado a través del recurso contencioso administrativo de anulación por desviación de poder, ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia". 

La conclusión fundamental del ensayo de Hernández-Mwendible es su afirmación relacionada con la existencia, en nuestro derecho, de "suficientes garantías para la tutela de los derechos de los particulares contra las afectaciones ilegítimas", las cuales pueden clasificarse en administrativas (el deacaimiento y la revocación) y judiciales (la retrocesión y los recursos contencioso administrativos de anulación o abstención o la acción de amparo constitucional). 

C.- La investigación "de las medidas cautelares contra la administración pública -asevera el autor Rafael Ortiz-Ortiz (Las medidas cautelares innominadas en el procedimiento contencioso-administrativo)- frente a sus actos o actividades ilegales o inconstitucionales, requiere una sistemática necesaria y una revisión que logre precisar sus límites y sus contornos. Sólo así podrá garantizarse que efectivamente la administración se apegue a sus principios de actuación conforme a la ley y a las finalidades de su existencia, y para los administrados un mecanismo de control y prevención de sus derechos subjetivos. Los procedimientos contencioso-administrativos -sostiene- son verdaderos juicios contra la administración pública, en los cuales el objeto de la pretensión es someter a la misma al control de la legalidad y constitucionalidad de sus actos y actuaciones materiales, ya sea para anular los primeros, o para resarcir los daños causados en los segundos. El presente trabajo -a su juicio- constituye una introducción a una de las problemáticas del sistema cautelar: las medidas cautelares innominadas en aquellos procesos en que la administración pública se encuentra en litigio". 

"El estudio acometido (...) lo lleva a ofrecer una introducción a la jurisdicción contencioso administrativa y al análisis de las prerrogativas de la administración pública. En este contexto analiza el sistema preventivo-cautelar venezolano y una clasificación -propia del autor- de sus diversas instituciones y de sus características generales. El punto central del trabajo (...) consistió en precisar la definición de las medidas cautelares innominadas y su ubicación en el sistema cautelar antes explicado, sus características y aspectos de su tramitación procedimental. Por último investiga las diversas maneras en que estas medidas pueden funcionar en los procedimientos contencioso-adminstrativos". 

D.- En su ensayo Ideas en torno a la negociación colectiva como proceso y como resultado, fundamentado en una charla que dictara en la Asociación Civil Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, el 28 de noviembre de 1996, Fernando Parra Aranguren pretende varios objetivos: allanar a los asistentes la comprensión de un tema demasiado amplio para ser tratado en una conferencia; facilitarles la formulación de preguntas sobre el mismo, pues fue entregado previamente a los asistentes; y destacar una posibilidad de ejercicio en un campo en el cual, generalmente, no se prepara al estudiante en sus cursos jurídicos, aun cuando éstos están orientados a conceder un título profesional de Abogado y no uno académico, de Doctor.

Con miras a satisfacer estos fines, el autor -luego de analilzar las normas fundamentales reguladoras de la materia laboral en la Constitución de la República y explicar su entendimiento- hace referencia a la preparación requerida para la negociación como proceso y como resultado; a la administración del acuerdo; y a los mecanismos más importantes para precisar, evaluar y controlar los costos del pacto plural. 

Comenta sucintamente dos sentencias relacionadas con la materia: una de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 31 de mayo de 1996, y la otra del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, el 4 de noviembre de 1996 (véase la sección Decisiones Judiciales, en esta Revista).  

Finalmente se refiere a otros dos temas conexas con el estudiado: el proyecto de ley "de los derechos democráticos de los trabajadores en sus sindicatos, federaciones y confederaciones", en espera de su segunda discusión en la Cámara del Senado; y la situación creada por la pérdida del poder adquisitivo del salario y la imposibilidad alegada -por los empleadores y el Gobierno, en su condición de tal- para incrementarlo por su efecto multiplicador en los pagos debidos al asalariado, con ocasión de la terminación de la relación individual de trabajo. 

E.- El estudio de Gonzalo Parra-Aranguren (El reenvío en la ley italiana de derecho internacional privado de 1995) se fundamenta en la exposición hecha por el autor en el Centro di Studi Europei, de la Universidad de Padua, Italia, el 14 de diciembre de 1996

El autor se refiere, en primer término, a los antecedentes de la ley, esto es, la iniciativa de la reforma; sus motivaciones; el proyeto del profesor Edoardo Vitta; la designación de una Comisión interministerial para preparar un nuevo proyecto, presidida por el profesor Riccardo Monaco; la influencia sobre el tema de las decisiones tomadas por la Corte Constitucional italiana de 1987; la presentación del nuevo proyecto en 1989; su tramitación constitucional y su promulgación en ley (Nos. 1-13, ambos inclusive). 

Seguidamente analiza el contenido de la ley; destaca la suspensión de la vigencia de su capítulo IV, relativo a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras; y explica la solución dada por el texto legal a varias cuestiones de carácter general: el reenvío, la deteminación del contgenido de la ley extranjera aplicable, su interpretación y aplicación, la excepción de orden público y el funcionamiento de las normas de aplicación necesaria; los supuestos de ordenamientos con pluralidad legislativa en el derecho declarado competente; y, finalmente, la regulación de las hipótesis de personas sin nacionalidad, con múltiple nacionalidad, o calificadas como refugiados (Nos. 14-16). 

En la última parte, estudia la modificación más importante de la ley: la admisión del reenvío en determinados supuestos (No. 17), materia regulada en el artículo décimo tercero del texto jurídico analizado: explica las varias soluciones dadas en su primer párrafo y las hipótesis no reguladas por el mismo; la situación similar que se encuentra en la Convención de la Haya de 1996; y la solución dada al problema en el proyecto venezolano de 1963 (Nos. 18-35). Luego explana la regulación contenida en el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo (Nos. 36-49), la extensión de la esfera de vigencia de algunos tratados (Nos. 50-59) y las hipótesis no resueltas por el artículo décimo tercero (No. 60). 

F.- Se difunde un trabajo elaborado por Antonio Silva Aranguren y Jorge Luis Suárez Mejías (La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea). Aun cuando los tratados constitutivos de la Comunidad Europea -afirman los autores en la Introducción- no regulan expresamente la tutela de los derechos fundamentales, esta posibilidad ha sido admitida pues la jurisprudencia -tanto de su Tribunal de Justicia (TJCE) como la de alguno de los países miembros- ha entendido 'que constituyen principios generales del derecho admitidos por los Estados miembros. En consecuencia, tres de las instituciones comunitarias -la Comisión, el Consejo y el Parlamento- se han declarado partidarias de entender los tratados en este sentido. A pesar de esta falla, los acuerdos constitutivos sí contemplan la figura del Defensor del Pueblo; pero "se ha pretendido restarle posibilidades de actuación en caso de violaciones a derechos, aunque es ésa precisamente su área típica de actuación en los países en los que se ha desarrollado".  

Con base en estas ideas, reseñan, en primer término, "el reconocimiento que las instituciones de la Unión Europea han dado a los derechos y la forma en que se han ido desarrollando los tratados comunitarios"; luego analizan la jurisprudencia del TJCE y "la de los tribunales nacionales que alertan sobre la necesidad de una tutela comunitaria suficiente, pues en caso contrario se sentirían legitimados para intervenir".  

Finalmente, estudian "la figura del Defensor del Pueblo y el alcance que (...) deben tener sus funciones, vinculándola con la de los funcionarios que en cada país se encargan de velar por la defensa de los derechos ciudadanos". 

III.- La seción Decisiones Judiciales incluye el siguiente material: 

A.- Las observaciones de Víctor Bentata (Estudio de la sentencia Joan & David) sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 1996, confirmatoria de la de Primera Instancia, donde se declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina C.A. 

A juicio del autor, esta decisión es, por lo menos, "curiosa" y, en consecencia, "no debe pasar desapercibida y debe merecer examen y crítica de fondo". Esta sentencia, a juicio del comentarista, representa "un paso atrás en relación con el avance de la sentencia Sikken que fue ajustado a la técnica legal actual, y representa una confusión de conceptos entre titularidad y uso". Los comentarios de Víctor Bentata y el texto del fallo -dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- los encuentra el lector interesado en el número 98 de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1996 (pp. 269-286). 

Se difunde, además, la decisión comentada. 

B.- El estudio de José Félix Díaz Bermúdez (La libertad sindical y una sentencia de amparo constitucional), precede la publicación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante la cual se declaró "SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora; y SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por EL (sic) SINDICATO ELECTRICISTAS (sic), SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS SACA y en consecuencia (... confirmó) la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la (misma) Circunscripción Judicial (...) de fecha 26 de setiembre de 1996".

Entre otros hechos, el actor señaló que la querellada hizo "una publicación que significa inherencia (sic) a las cuestiones sindicales y es lesiva a la libertad sindical". Que se dirigió "a los trabajadores, prescindiendo de la mediación del Sindicato como representante de dichos trabajadores. Que la Gerencia (...) ha realizado una labor de publicidad donde cuestiona los boletines del Sindicato y que (...) elaboró una encuesta para medir la opinión actual de los trabajadores sobre la negociación colectiva, lo cual constituye una ingerencia en los asuntos internos del Sindicato, y una violación al artículo 90 de la Constitución Nacional (sic), y del artículo 91 ejusdem .... Que la empresa ha instruido a sus supervisores y personal de dirección para que se reúnan separadamente con los trabajadores y le propongan la bonificación de salario que ella presentó a la organización sindical .... Que la empresa ha iniciado una campaña de videos en las diversas instalaciones donde el Presidente (...) se dirige a los trabajadores en forma paternal y les explica, en lenguaje gerencial, la necesidad de adoptar la fórmula propuesta y que eso se hace durante todas las horas hábiles de trabajo y en todos los sitios posibles y que hay una línea internet que difunde el mensaje de convencimiento a los trabajadores y que ello es un acto indiscriminatorio (sic) de la libertad sindical y del derecho que tienen los trabajadores a decidir en el seno de sus Asambleas, que es lo más conveniente a sus intereses" (Fallo mencionado, pp. 5-6, consultado en copia fotostática).

Para decidir, entre otras consideraciones, el sentenciador observó: "Las partes, ambas, gozan de la garantía constitucional de la libertad de informar los argumentos que avalan sus proposiciones y por los medios lícitos que estén a su alcance, y aunque algunas de ellas pudiera en un momento determinado tener mayor acceso y mejor posibilidad de llegar a cualquiera de ellas, no por esto se está violando la libertad sindical como lo señalan los reclamantes, y así se declara" (ibidem, p. 8). 

Para facilitar al lector el mejor conocimiento del contenido de la sentencia se divulgan, además, la solicitd de amparo planteada por la organización sindical, el acta de la audiencia constitucional, los informes de las partes y la sentencia de Primera Instancia confirmada.  

C.- Se divulga un trabajo de Víctor Rafael Hernández-Mendible [El derecho a la defensa y la jurisprudencia constitucional (comentarios a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 5 de setiembre de 1996)] donde se "analiza el desarrollo que ha tenido (... este derecho) en la jurisprudencia y se estudia el retroceso que experimentó (...) en la reciente sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se comenta". 

El estudio se divide en tres partes. La primera hace referencia a la jurisprudencia y alude al derecho a la defensa en relación con diferentes temas: el procedimiento administrativo, la vía de hecho, el acceso a la justicia, la suspensión o restricción de garantías y el amparo constitucional. La segunda enfoca el problema de este derecho tal como lo trata la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa comentada. La tercera contiene las conclusiones, entre las cuales cabe destacar las interrogantes que se plantea el autor: "¿Se puede sacrificar el derecho a la defensa en virtud del interés general?, ¿Puede la protección del medio ambiente y de la ecología ser título legitimador para suprimir el procedimiento administrativo?, ¿No siendo el amparo constitucional la vía procesal idónea para la protección de los derechos subjetivos, cuáles son las garantías jurisdiccionales que tenemos los ciudadanos, ante las actuaciones arbitrarias de la Administración?. Las respuestas a estas preguntas -a juicio de Hernández-Mendible- las dará la Corte Suprema de Justicia, cuando conozca de la causa en vía de apelación". 

Se publica, además, la sentencia comentada y el voto salvado de la Magistrada Teresa García de Cornet. 

D.- Se difunde un estudio de Víctor Rafael Hernández-Mendible [La suspensión de las garantías en la justicia constitucional (apostillas a la sentencia de 23 de enero de 1996)] donde se comenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Pleno donde se declaró "que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente caso en que fue solicitada la anulación de los DECRETOS Nº 241 y 285 del Presidente de la República, por los cuales fueron suspendidas, en momentos distintos, ciertas garantías contenidas en los artículos 60 (ordinal 1º), 62, 64, 96, 99 y 101 de la Constitución".

En este fallo (publicado en el número 15 de esta Revista, Caracas 1996, pp. 289-320, a donde remitimos al lector interesado) la mayoría consideró que ambos decretos habían dejado de surtir efectos para la fecha de la decisión: "el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo, por haber sido revocado por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales". De esta opinión disintieron los Magistrados Hildegard Rondón de Sansó, Cecilia Sosa Gómez y Alfredo Ducharne Alonzo (Véanse nuestros comentarios en la Presentación de la Revista citada, pp. 8-9).  

Luego de presentar el tema, el autor estudia los antecedentes del proceso de inconstitucionalidad contra los decretos de suspensión de garantías, señala los fundamentos de la sentencia, esboza algunas consideraciones sobre el control de la constitucionalidad de los decretos de suspensión de garantías y culmina su labor destacando las conclusiones que se desprenden de su meditación. 

Considera Hernández-Mendible que esta sentencia "no está llamada a pasar a la historia del derecho constitucional venezolano. Por el contrario, esperamos que se constituya en una decisión aislada, cuyo aporte a la interpretación de la Constitución ha sido sumamente escaso".  

A juicio del comentarista, el fallo "ha reconocido (...) la competencia que la Constitución le atribuye al Ejecutivo Nacional para que suspenda cuantas veces considere necesario las garantías constitucionales" siempre que lo estime conveniente, "aun cuando el Congreso se haya pronunciado por su restitución al considerar que han cesado las causas que motivaron su suspensión", por una parte. Por la otra, ha destacado "la urgente necesidad de instaurar una jurisdicción especializada única y exclusivamente en el conocimiento de las cuestiones constitucionales", lo cual es viable de conformidad con el dispositivo del artículo 212 de la Constitución de la República.

IV.- La Dirección de la Revista agradece la colaboración recibida en la publicación de este número, espera que el material presentado sea del interés de los lectores y reitera la gratitud de la Facultad a quienes hicieron posible su actualización.  

Caracas, 22 de enero 1997

Fernando Parra Aranguren

 

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