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| REVISTA 17 |
"EL REENVIO EN LA LEY ITALIANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE 1995" (*)
SUMARIO:
01. La vigencia en Italia de la Constitución republicana de 1948 trajo consigo en Italia un intercambio de criterios acerca de la conveniencia de modificar el sistema de Derecho internacional privado (01). Sin embargo, suele admitirse en forma pacífica (02) que los esfuerzos recientes de mayor importancia encuentran su punto de partida en los comentarios del Profesor Edoardo Vitta, cuando hizo énfasis en la importancia de la reforma y expuso sus propias ideas en un Proyecto de Ley, con la correspondiente "Exposición de Motivos", publicado bajo el título: Prospettive del diritto internazionale privato. Un Simposio (03). 02. Estas primeras sugerencias fueron acogidas con cierta reserva (04), pero el asunto fue objeto de nueva consideración después de la introducción del divorcio en 1970 (05); y en 1975 cuando se hicieron otras modificaciones sustanciales al derecho de la Familia (06). En efecto, después de concluída la Segunda Gran Guerra el legislador italiano se había dedicado a resolver los problemas de orden interno, sin tomar en cuenta la creciente mobilidad de las personas físicas y jurídicas, acompañada de un increíble desarrollo de los medios de comunicación y de la intensificación de las más diversas clases de relaciones económicas, financieras, industriales y sociales en la esfera internacional (07). 03. La revisión del sistema de derecho internacional privado era también indispensable para adaptar la legislación interna a los desarrollos jurídicos más recientes. En efecto, Italia había ratificado varias Convenciones aprobadas en el seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado después de su Séptima sesión celebrada en 1951 y se encontraba vinculada por las Convenciones preparadas en el seno de la Comunidad Económica Europea. Dentro de ellas cabe recordar, en especial, tanto la Convención de Bruselas de 1968 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en asuntos Civiles y Mercantiles, como dos Convenciones de La Haya de 1973, una referente a la ley aplicable y la segunda sobre el reconocimiento y ejecución de las decisiones relativas a las Obligaciones Alimentarias. Asimismo Italia había ratificado la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York el diez de junio de 1958, dentro del marco de las Naciones Unidas. De esta manera, como destaca Andrea Giardina, coexistían regulaciones diferentes para regular las mismas materias con la inevitable divergencia de resultados (08). 04. Sin embargo, no fue sino el trece de noviembre de 1982, cuando el Ministro de Justicia encomendó al Profesor Edoardo Vitta la preparación de un proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado. La tarea fue cumplida con gran rapidez y sus conclusiones fueron presentadas en un Memoriale e Progetto di Legge, que muy poco tiempo después, durante los días primero y el dos de junio de 1984, fue objeto de examen en Roma con ocasión del Simposium convocado por el Consiglio Nazionale del Notariato; y en esa oportunidad se insistió en la conveniencia de incluír las normas de Derecho procesal civil internacional en los trabajos de reforma, debido a su estrecha conexión con los problemas de escogencia de la ley aplicable (09). El Profesor Edoardo Vitta tomó en consideración los criterios expuestos, y algunos años después publicó una version revisada de su Proyecto original bajo el título: Problemi di Reforma del Diritto Internazionale Privato Italiano (10). 05. A pesar de los anteriores esfuerzos, la verdadera iniciativa oficial de modificar el sistema italiano de Derecho internacional privado sólo se produjo el ocho de marzo de 1985, cuando el Ministro di Grazia e Giustizia, creó por Decreto una Comisión bajo la Presidencia del muy eminente Profesor Riccardo Monaco (11). Según informa la Relazione della Commissione Ministeriale, se le encomendó la tarea de "adecuar el sistema de Derecho internacional privado a las nuevas regulaciones constitucionales y legales de nuestro ordenamiento, y a la nueva realidad internacional, en particular la europea, que había originado varias convenciones internacionales, con influencia sobre las normas de Derecho internacional privado" (12). 06. La expresa referencia a las convenciones internacionales encuentra su fundamento en la ratificación italiana de varios tratados sobre diversas materias de derecho internacional privado; y persigue el objetivo de asegurar el respeto más completo de sus compromisos hacía imprescindible la adaptación del sistema nacional de derecho internacional privado a los criterios y soluciones consagrados en dichos instrumentos internacionales (13). 07. Los esfuerzos iniciados debieron intensificarse en virtud de dos sentencias dictadas por la Corte Constitucional italiana. En efecto, la sentencia número 87 del veintisiete de febrero de 1987, examinó el recurso interpuesto contra el artículo décimo octavo de las Disposiciones Preliminares del Código Civil, "en la parte donde dispone que, en ausencia de una ley nacional común a ambos cónyuges, se aplicará la ley de la nacionalidad del marido al tiempo del matrimonio", para regular las relaciones personales de los cónyuges (14). Ahora bien, en primer término, la Corte rechazó la tesis que niega el posible control de la constitucionalidad de las normas de conflicto con fundamento en su carácter "neutro" o "indiferente", por cuando sólo se limitan a seleccionar la ley aplicable sin regular directamente la cuestión controvertida; y sostuvo que, en el caso concreto, al efectuar la escogencia, el legislador había consagrado la concepción clásica que consideraba al marido como jefe de la familia. En consecuencia, la regulación objeto del recurso debía declararse inconstitucional porque infringía el principio de la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, establecido en el segundo párrafo del artículo veintinueve de la Constitución; y también violaba, en términos generales, el primer párrafo de su artículo treinta que consagraba la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de sexo (15). La Corte Constitucional reconoció el vacío legislativo creado por su decisión, pero se abstuvo expresamente de llenarlo por considerar que carecía de facultades para sustituírse al intérprete o al legislador en la escogencia entre las diversas soluciones posibles (16). 08. La segunda decisión de la Corte Constitucional italiana fue la sentencia Número 477 del veinticinco de noviembre de 1987 que examinó la legalidad del artículo veinte de las Disposiciones Preliminares del Código Civil; y, luego de hacer referencia a su decisión número 71 del veintiseis de febrero de 1987 advirtió que en dicho artículo se consagraban tres reglas distintas. Acto continuo sostuvo que la tercera de ellas, donde "prescribe que ley de la nacionalidad del padre debe prevaler cuando ambos padres son conocidos, y no tengan una nacionalidad común", consagra un privilegio en favor de la ley de la nacionalidad del padre en detrimento de la ley de la nacionalidad de la madre, que se fundamenta en razones ligadas a la diferencia de sexo (17). En consecuencia, declaró su inconstitucionalidad por contravenir el primer párrafo del artículo tercero de la Constitución, y el segundo párrafo del artículo veintinueve cuando los padres están casados; y en estos términos afirmó resuelta también la denunciada infracción del primer párrafo del artículo treinta de la Constitución, que impone y garantiza a los padres el derecho de educar a sus hijos. La Corte Constitucional tampoco pretendió, en esta oportunidad, llenar la lacuna legis surgida en virtud de su declaración de inconstitucionalidad; y, por tanto, se abstuvo de indicar las normas del sistema vigente que debían aplicarse o de elaborar las normas de conflicto sustitutivas (18). 09. El veintiseis de octubre de 1989, la Comisión ad hoc presentó el resultado de sus trabajos en un instrumento, que pretendió ser lo más sintético posible, con las soluciones más equilibradas, habida cuenta de la tradición italiana y de la política de apertura legislativa adoptada por el Gobierno (19); Proyecto de Ley (schema di articolato) (20) que fue objeto de cuidadoso examen el año siguiente en un Symposium, organizado en Florencia en homenaje a Edoardo Vitta (21). 10. Al tiempo de presentación del Proyecto de Ley al Gobierno, todavía no se encontraba vigente la Convención de Roma de 1980 sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, a pesar de que había sido ratificado por Italia, en virtud de ley de dieciocho de diciembre de 1984 (22). Esta razón explica la inclusión, en el Proyecto original, de algunas normas específicas para determinar la ley aplicable a los contratos, y la ausencia de toda referencia a la Convención de Roma de 1980 (23). Sin embargo, la situación jurídica había cambiado el veintinueve de abril de 1993, cuando se presentó al Senado el Proyecto de Ley, con su Exposición de Motivos (24). 11. Esta circunstancia explica la introducción en el Proyecto de un nuevo artículo, distinguido con el número cincuenta y siete, que efectuó un rinvio ricetizzio a la Convención de Roma de 1980, sin perjuicio de las otras convenciones internacionales que puedan ser aplicables (25). La Cámara del Senado, durante este período de sesiones, también derogó las reglas sobre arbitraje, porque el asunto estaba siendo considerado en un proyecto de ley independiente, que finalmente se convirtió en la Ley nr. 25, de cinco de enero de 1994, titulada: "Nuove disposizioni in materia di arbitrato e discipline dell'arbitrato internazionale" (26). 12. El Proyecto de Ley de Derecho internacional privado fue sometido de nuevo al Congreso en 1994 y en esta oportunidad se concluyó muy rápidamente el proceso legislativo, a pesar de las reformas hechas por la Cámara de Diputados (27). Dentro de ellas debe mencionarse, en particular, la extensión a los Estados No-Contratantes de la Convención de Bruselas de 1968 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materias Civiles y Mercantiles (segundo párrafo del artículo tercero); la aceptación del reenvío en ciertas ocasiones (artículo décimo tercero); la aplicación de la ley del lugar de constitución a las sociedades, asociaciones y fundaciones en términos generales, pero se atribuyó competencia a la ley italiana cuando su centro de administración o su objeto principal se encuentra en Italia (artículo veinticinco); las normas referentes a la adopción (artículos treintiocho a cuarentiuno); y las reglas sobre la representación voluntaria (artículo sesenta) (28). 13. Los cambios anteriores fueron aprobados sin demora por el Senado (29). En consecuencia, el dieciocho de mayo de 1995 se promulgó la ley número 218 bajo el título: Riforma del sistema italiano di diritto internazionale privato, con vigencia a partir del primero de setiembre de 1995 (30); y muy poco tiempo después, durante los días veinte y veintiuno de octubre del mismo año, las reformas introducidas por el Parlamente fueron analizadas en Roma en el Tercer Colloquium, organizado por el Consiglio Nazionale del Notariato. 14. La nueva ley italiana adopta "una prospettiva moderna di diritto internazionale", al decir de la "Exposición de Motivos" presentada a la Cámara de Diputados por Enrique Nam, en su carácter de Presidente de la Segunda Comisión (Giustizia) (31). En efecto, no sólo incluye las normas de conflicto, incluídas con anterioridad en los artículos diecisiete a treintiuno de las Disposiciones Preliminares del Código Civil (32), sino también las reglas de procedimiento civil internacional, en particular, las relativas a la jurisdicción y al reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras, que anteriormente se encontraban en el Código de Procedimiento Civil (33). 15. Sin embargo, la entrada en vigencia del Capítulo Cuarto de la nueva Ley, relativo a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, ha sido pospuesta en varias oportunidades, la última de ellas hasta el treintiuno de diciembre de 1996 (34); con la advertencia adicional de que ha sido presentado un nuevo texto para reemplazar el artículo sesenta y siete, que regula la eficacia extraterritorial (attuazione) de las sentencias y decisiones extranjeras dictadas en sede de jurisdicción graciosa. Por tanto, es posible esperar nuevas prórrogas (35). 16. El Capítulo Tercero de la Nueva Ley soluciona los problemas del derecho aplicable y sus primeros artículos tratan las siguientes cuestiones de carácter general: el reenvío (artículo décimo tercero); la determinación del contenido de la ley extranjera aplicable (artículo décimo cuarto); su interpretación y aplicación (artículo décimo quinto); la excepción de orden público (artículo décimo sexto); y el funcionamiento de las normas de aplicación necesaria, norme di applicazione necessaria (artículo décimo séptimo). Los casos de ordenamientos con pluralidad legislativa en el derecho declarado competente son resueltos por el artículo décimo octavo; y el artículo décimo noveno regula las hipótesis de personas sin nacionalidad, con múltiple nacionalidad, o calificadas como refugiados. Es de advertir que no se incluyó una norma concreta para determinar la ley aplicable a las cuestiones preliminares, aun cuando el artículo sexto atribuye al juez italiano jurisdicción para decidirlas, si fuere necesario para dictar sentencia sobre la cuestión principal. 17. Dentro de las modificaciones introducidas por la nueva ley al sistema italiano de Derecho internacional privado, quizá la más importante, con una especie de "carácter revolucionario" (36), fue hecha por el artículo décimo tercero, cuando admite el reenvío en ciertas ocasiones; y, al proceder de esta manera, el legislador abandonó el sistema italiano tradicional que había sido conservado en el Proyecto original. 18. El artículo décimo tercero de la nueva ley dispone: "1. Cuando en las disposiciones siguientes es declarada competente una ley extranjera, se tiene en cuenta el reenvío efectuado por el derecho internacional privado extranjero a la ley de otro Estado: a) si el derecho de tal Estado acepta el reenvío; b) si se trata de reenvío a la ley italiana. "2. Sin embargo, la aplicación del primer párrafo se excluye: a) en los casos en los cuales las disposiciones de la presente ley declaran aplicable la ley extranjera con fundamento en la selección efectuada en tal sentido por las partes interesadas; b) respecto a las disposiciones concernientes a la forma de los actos; c) en relación a las disposiciones del Capítulo XI del presente Título. "3. En los casos de los artículos 33, 34 y 35, no se tiene cuenta del reenvío sino cuando conduce a la aplicación de una ley que permite el establecimiento de la filiación. "4. En todos los casos en los cuales la presente ley declara aplicable una convención internacional, se sigue siempre, en materia de reenvío, la solución adoptada por la convención" (37). 19. Según puede advertirse, la nueva ley no adopta una posición fundamentalista, porque cada uno de los párrafos del artículo décimo tercero consagra una solución distinta. El primer párrafo acepta el reenvío en ciertas oportunidades, pero es rechazado en el párrafo segundo. Es admitido también por el tercer párrafo, pero sólo cuando permite el establecimiento de la filiación; y el cuarto párrafo se limita a prescribir la aplicación de la solución, en favor o en contra, adoptada en las convenciones internacionales vigentes en Italia. 20. De acuerdo con la letra (a) del primer párrafo del artículo décimo tercero, el reenvío debe admitirse cuando es aceptado por el segundo derecho extranjero declarado aplicable; y el fundamento de esta solución se encuentra en el deseo de lograr la armonía internacional. Así ocurriría, por ejemplo, cuando a un juez italiano le corresponde decidir sobre la capacidad de un inglés domiciliado en la República Argentina. El artículo veinteitrés de la nueva ley declara aplicable al derecho inglés de la nacionalidad, pero las normas de derecho internacional privado de Inglaterra remiten la solución del asunto a la ley argentina del domicilio; reenvío que es aceptado por la ley argentina, por cuanto sus normas de conflicto regulan la capacidad de las personas por la ley del domicilio (38). En consecuencia, la aceptación del reenvío por el Juez italiano conduce, en este caso, a la armonía internacional de soluciones, ya que la cuestión relativa a la capacidad de la persona será resuelta de la misma manera (por la ley argentina del domicilio), con independencia de si la controversia se plantea ante un tribunal argentino, inglés o italiano. 21. La letra (b) del primer párrafo del artículo décimo tercero ordena aceptar el reenvío cuando las normas de conflicto de la ley extranjera declarada aplicable por las reglas de derecho internacional privado italiana, devuelven la solución del asunto a la ley de Italia; solución que suele justificarse en razones prácticas y en consideraciones egoístas o nacionalistas. Por tanto, si un Juez italiano debe decidir sobre la capacidad de una persona de nacionalidad inglesa domiciliada en Italia, su norma de conflicto declara aplicable el derecho inglés de la nacionalidad, pero las reglas de derecho internacional privado de Inglaterra devuelven la solución del asunto a la ley italiana del domicilio. En este caso, al aceptar el reenvío, el Juez italiano tendrá menos dificultades para resolver la controversia, pues se presume que debe serle más fácil aplicar su propio derecho que una legislación extranjera. 22. De esta manera resulta claro que, en los casos contemplados por el primer párrafo del artículo décimo tercero, la designación de la ley extranjera hecha por la norma de conflicto italiana es sólamente provisoria, no tiene carácter definitivo; y se encuentra sujeta a la condición de que la ley extranjera declarada competente (lex causae) acepte la competencia para resolver la competencia que le atribuye la norma de conflicto italiana. 23. Ahora bien, la interpretación literal que se desprende de la lectura del primer párrafo del artículo décimo tercero conduce a afirmar que el legislador italiano no admite un tercero o ulterior reenvío; pero, esta inteligencia, sin duda alguna, contradice las finalidades perseguidas por el legislador. En efecto, resulta difícil de sostener que un reenvío de tercero o ulterior grado no debe admitirse, aun cuando la última legislación extranjera acepte la competencia que le es atribuída, por cuanto en esa hipótesis se produce el resultado querido por la letra (a), a saber, la armonía internacional de las soluciones (39); y tampoco es razonable rechazar la admisión de un tercero o posterior reenvío que regrese a la ley italiana porque en ese caso tienen la misma validez las razones prácticas, egoístas o nacionalistas que fundamentan la solución consagrada en la letra (b). Por tanto, parece inevitable concluir que el reenvío de tercero o ulterior grado será admisible, de conformidad con el primer párrafo del artículo décimo tercero, cuando la última ley extranjera se declara aplicable para resolver la controversia, o si, en última instancia, se regresa a la ley italiana. 24. Aun cuando se ha sostenido lo contrario, la simple lectura de la letra (a) del primer párrafo demuestra que el Legislador italiano se abstuvo de resolver, en forma expresa, los casos en los cuales la norma de derecho internacional privado de la ley extranjera, declarada aplicable por la regla de conflicto italiana, remite la solución del asunto a una segunda legislación extranjera que no acepta el reenvío. Así ocurriría cuando un juez italiano debe decidir sobre la capacidad de una persona inglesa domiciliada en Venezuela, por cuanto el artículo veintitrés de la ley, declara aplicable al derecho inglés de la nacionalidad, pero las reglas de conflicto de éste remiten la solución a la ley venezolana del domicilio; pero la norma de derecho internacional privado venezolana, en lugar de aceptar la competencia que se le atribuye, devuelve la solución del asunto a la ley inglesa de la nacionalidad (40). 25. El vacío existente en la nueva ley italiana tiene importancia práctica indiscutible; y la solución del problema depende de las ideas que inspiraron al legislador cuando utilizó la metodología tradicional para elaborar sus normas de derecho internacional privado. 26. En efecto, es posible sostener que las normas de conflicto no pretenden atribuír competencia definitiva a la ley extranjera declarada aplicable; y se limitan tan sólo a efectuar un ofrecimiento, sometido a la condición de que la ley extranjera acepte la competencia que se le asigna. Por tanto, si la ley extranjera designada no quiere resolver el asunto, la norma de conflicto fracasa, y corresponde entonces a la lex fori decidir la controversia en virtud de su ompetencia originaria para resolver las cuestiones planteadas ante sus tribunales, con independencia de si están o no conectadas con legislaciones extranjeras. En el ejemplo antes propuesto, esta solución impone al Juez italiano aplicar su propia ley interna para resolver los problemas relativos a la capacidad de una persona de nacionalidad inglesa domiciliada en Venezuela, sin tomar en cuenta el mandato de su norma de conflicto porque la ley venezolana no acepta la competencia que les atribuída. 27. La segunda solución posible consistiría en aplicar la ley extranjera declarada competente por la norma de conflicto, aun en contra de su voluntad de decidir la controversia. En la hipótesis del ejemplo propuesto, el Juez italiano aplicaría el derecho interno de Inglaterra para resolver la cuestión referente a la capacidad de una persona de nacionalidad inglesa domiciliada en Venezuela, a pesar de que el derecho inglés no desea decidir el problema y remite su solución a la ley venezolana; pero ésta tampoco quiere resolverlo. 28. Una regulación incompleta, al menos en forma expresa, de todas las hipótesis posibles de reenvío se encuentra aún en recientes codificaciones internacionales. A título de ejemplo, cabe mencionar el artículo vigésimo primero de la "Convención sobre la Jurisdicción, la Ley Aplicable, el Reconocimiento y la Co-operación en relación a la responsabilidad paterna y las Medidas para la Protección de los Niños", aprobada por la Décima Octava sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (Acta final, diecinueve de octubre de 1996). 29. En efecto, el artículo vigésimo primero, luego de prescribir que por "ley" se entiende las normas jurídicas vigentes en un Estado, con excepción de sus reglas de conflicto, en el segundo párrafo agrega: "Sin embargo, si la ley aplicable en virtud del artículo décimo sexto fuera la de un Estado No-Contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran a la ley de otro Estado No-Contratante que aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado. Si este segundo Estado No-Contratante no aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la designada por el Artículo décimo sexto" (41). 30. La simple lectura del artículo vigésimo primero de la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, la Ley Aplicable, el Reconocimiento y la Co-operación en relación a la responsabilidad paterna y las Medidas para la Protección de los Niños, concluída en 1996, demuestra que se abstiene de decidir, en forma expresa, el caso en el cual las normas de conflicto del primer Estado No-Contratante devuelven la solución de asunto a la ley de un Estado Contratante. En consecuencia, es posible admitir el reenvío, si se considera que, por tratarse de la ley de un Estado Contratante, sus reglas son las más apropiadas para decidir las materias objeto de su regulación; pero también puede sostenerse la aplicación de la ley interna del primer Estado No-contratante, porque es la legislación seleccionada por la norma convencional. 31. La admisión del reenvío de segundo grado por el artículo veintiuno de la mencionada Convención de La Haya, concluída en 1996, se justifica porque produce la armonía internacional de soluciones. Así lo destacó el Relator (Paul Lagarde), en horas de la mañana del ocho de octubre de 1996, cuando sostuvo que la solución "respeta la idea de un 'espacio unificado' creado entre la ley de la residencia habitual del menor y el Estado designado por la regla de conflicto aplicable, que podría ser, por ejemplo, el Estado de la nacionalidad" (42). Ahora bien, desde esta perspectiva resulta incomprensible el rechazo de un reenvío de tercero o ulterior grado, como parece desprenderse de la redacción del artículo veintiuno, cuando su admisión trae consigo la uniformidad de las soluciones en la esfera internacional (43). 32. La admisibilidad del reenvío cuando la segunda ley extranjera no quiera resolver la controversia fue objeto de cuidadoso examen con motivo de la elaboración del "Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado", preparado en Venezuela en 1963 (44); y en última instancia se adoptó la solución consagrada por su artículo cuarto, que dispuso: "Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado. "Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho. "En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto" (45). 33. La "Exposición de Motivos" explicó al respecto: "Se ha creído útil, en nombre de un principio de seguridad jurídica, establecer reglas deinidas en materia de reenvío, determinando, por lo tanto, si la norma de Derecho Internacional Privado nacional remite exclusivamente al Derecho interno o material extranjero o a la totalidad del Derecho extranjero con inclusión de las correspondientes normas de Derecho Internacional Privado. Tales reglas se limitan a aceptar con carácter general el reenvío simple y, en un caso especial, el reenvío ulterior. Acogen, como puede verse, el reenvío, cuando propende a unificar la solución nacional con la solución del Derecho extranjero, o cuando, como ocurre frecuentemente en el reenvío simple, ambas son inevitablemente divergentes" (46). 34. Según se desprende de su comparación, las soluciones del Proyecto venezolano de "Ley de Normas de Derecho Internacional Privado", aparecido hace más de treinta años, coinciden con las consagradas por las letras (a) y (b) del primer párrafo del artículo décimo tercero de la ley italiana de 1995. La diferencia entre ambos instrumentos radice en que ésta última no soluccionó expresamente la hipótesis contemplada por el tercer párrafo del artículo cuarto del Proyecto venezolano, cuando ordena aplicar "el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto". 35. La referencia al Proyecto venezolano de "Ley de Normas de Derecho Internacional Privado" de 1963 no se explica por un simple análisis comparativo de simple carácter histórico, cerente de todo interés para algunas mentalidades pragmáticas; antes al contrario, trata de informar sobre soluciones aceptadas en Venezuela hace más de tres décadas que han adquirido renovada vigencia, porque hace algunos meses el Gobierno decidió someterlo a consideración del Poder Legislativo, en respuesta a la solicitud formal que le hicieron los Profesores de Derecho Internacional Privado de las diversas Universidades venezolanas. Ahora bien, el artículo cuarto no ha sufrido cambio alguno a pesar de que, una vez presentado al Congreso, me correspondió redactar la mayoría de algunas reformas, consideradas indispensables para adecuar el Proyecto de Ley a los desarrollos jurídicos más trascendentes de los últimos treinta años. 36. El segundo párrafo del artículo décimo tercero de la ley italiana de 1965 excluye el funcionamiento del reenvío; y, de acuerdo con su letra (a), el reenvío se encuentra prohibido "en todos los casos en los cuales las disposiciones de la presente ley declaran aplicable una ley extranjera con fundamento en la escogencia efectuada en ese sentido por las partes interesadas". La solución no constituye ninguna novedad desde el punto de vista del derecho comparado, y se limita a presumir que las partes, cuando efectúan su escogencia, sólo toman en cuenta las normas internas de la legislación seleccionada (47). 37. La prohibición de aceptar el reenvío, consagrada por el segundo párrafo del artículo décimo tercero, debe respetarse en el caso de selección por los cónyuges de las ley aplicable a sus relaciones patrimoniales, según lo permite el primer párrafo del artículo treinta (48); y en materia de obligaciones contractuales la solución se encuentra reiterada por el artículo dieciocho de la Convención de Roma de 1980 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contratuales, cuyo rinvio ricetizzio fue hecho por el artículo cincuenta y siete de la nueva Ley (49). 38. Aun cuando la letra (a) del segundo párrafo del artículo décimo tercero se refiere únicamente a la selección de la ley hecha "por las partes interesadas", resulta lógico entender que un eventual reenvío tampoco debe ser aceptado en todos los casos en los cuales la norma de conflicto italiana permite a una sola persona la selección de la ley aplicable (50). Por tanto, la prohibición funciona igualmente cuando el de cujus ha efectuado la escogencia de la ley en ejercicio de la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo cuarenta y seis (51); o si el donante somete la donación a la ley del Estado donde tiene su residencia, según lo permite el segundo párrafo del artículo cincuenta y seis (52). También debe respetarse cuando la víctima selecciona la legislación aplicable para hacer efectiva la responsabilidad por hecho ilícito o por el hecho de los productos, según lo permiten el primer párrafo del artículo sesenta y dos (53) y el artículo sesenta y tres (54), respectivamente. Sin embargo, en estas dos últimas hipótesis la admisión del reenvío se encuentra expresamente prohibida por la letra (c) del mismo segundo párrafo del artículo décimo tercero. 39. De acuerdo con la letra (b) del segundo párrafo del artículo décimo tecero el reenvío queda excluído "en relación con las disposiciones concernientes a la forma de los actos"; y a este respecto es de advertir que la nueva ley italiana no sancionó una regla general para determinar la legislación aplicable a las formalidades extrínsecas. Por el contrario, consagró varios preceptos sobre validez formal que regulan, separadamente, el matrimonio (artículo veintiocho); el reconocimiento de los hijos (artículo treinta y cinco, párrafo tercero); el testamento (artículo cuarenta y ocho); la donación (tercer párrafo del artículo cincuenta seis); y la representación voluntaria (artículo sesenta, segundo párrafo). 40. Ahora bien, el reconocimiento de los hijos, las donaciones y la represntación voluntaria fueron reguladas de acuerdo con las soluciones clásicas; y su validez formal quedó sometida, alternativamente, a la ley que rige la sustancia del acto o a la lex loci actus. Por su parte, el principio in favour matrimonii recibió un "euforico accoglimento" en el artículo veintiocho; y, sin tomar en cuenta la posibilidad de crear matrimonios con validez territorial limitada, somete su forma extrínseca a las soluciones anteriores y les agrega la ley nacional de uno de los cónyuges o la ley del lugar de la residencia común de los cónyuges, en ambos casos con referencia al tiempo de la celebración del matrimonio. El artículo cuarenta y ocho se limita a reproducir sustancialmente las soluciones establecidas en la Convención de La Haya de 1961 sobre la ley aplicable a la forma de los testamentos, a pesar de que no haber sido ratificada todavía por Italia. 41. Segun puede advertirse, la nueva ley determina la ley aplicable a las formalidades extrínsecas mediante normas con varios factores de conexión, que funcionan de manera alternativa; y, por tanto, en la mayoría de los casos conducen a afirmar la validez formal del acto. En consecuencia, es posible que la exclusión del reenvío haya sido inspirada en la estructura misma de las normas alternativas; pero su admisión, sin duda alguna, resultaría conforme con las finalidades perseguidas por el legislador cuando sea in favour validitatis, a pesar de lo dispuesto por la letra (b) del segundo párrafo del artículo décimo tercero (55). 42. Por otra parte, la letra (b) del segundo párrafo del artículo décimo tercero no debería impedir la admisión del reenvío en la etapa previa para determinar la ley aplicable a la substancia del acto, que tambien regula su validez formal, por ejemplo, en casos de donaciones (tercer párrafo del artículo cincuenta y seis) o de representación voluntaria (artículo sesenta, segundo párrafo). 43. La letra (c) del segundo párrafo del artículo décimo tercero sanciona una prohibición general del reenvío en todas las materias incluídas en el Capítulo Undécimo de la Tercera Sección de la Ley, titulado: "Obligaciones No Contractuales"; en el cual se encuentran las normas que determinan la ley aplicable para regular: a) la letra de cambio, el pagaré a la orden y el cheque (artículo cincuenta y nueve); b) la representación voluntaria (artículo sesenta); c) las obligaciones legales (artículo sesenta y uno); d) la responsabilidad por hecho ilícito (artículo sesenta y dos); y e) la responsabilidad derivada del daño causado por los productos (artículo sesenta y tres). 44. En materia de responsabilidad por hecho ilícito y de responsabilidad derivada por el daño causado por los productos, la admisión del reenvío queda excluída por mandato de la letra (a) del párrafo segundo del artículo tercero, cuando la víctima efectúa la escogencia de la ley aplicable, en los términos establecidos por los artículos sesentidos y sesentitres, respectivamente (56). Sin embargo, la prohibición de aceptar el reenvío es extendida por la letra (c) del segundo párrafo del mismo artículo a las otras hipótesis de determinación de la ley aplicable en esas materias. 45. Por otra parte, no obstante lo dispuesto por la letra (c) del tercer párrafo del artículo décimo tercero, la prohibición del reenvío fracasa en materia de letras de cambio, pagarés a la orden y cheque, porque esas materias se encuentran regidas por las Convencines de Ginebra de 1930 y de 1931, según lo prescribe el artículo cincuenta y nueva. Ahora bien, en materia de capacidad para obligarse por letra de cambio, pagaré a la orden y cheque dichas convenciones aceptan tanto el reenvío de primero como el de segundo grado; y sus disposiciones tienen aplicación preferente por mandato del cuarto párrafo del artículo décimo tercero que debe leerse en concordancia con el artículo segundo de la nueva Ley (57). 46. De conformidad con los principios establecidos en la Constitución italiana y con las modificaciones realizadas por el Legislador en el derecho de familia, el tercer párrafo del artículo décimo tercero expresamente dispone que "en los casos de los artículos 33, 34 y 35, no se toma en cuenta el reenvío, a menos que su funcionamiento conduzca a la aplicación de una ley que permita el establecimiento de la filiación". Por tanto, el reenvío sólo se acepta in favour filiationis, es decir, cuando se obtiene un resultado concreto, expresamente querido por el Legislador; y, en consecuencia, cuando el statuts de los hijos se encuentra en juego el reenvío se admitirá siempre que conduzca al establecimiento de la filiación (artículo treinta y tres); al establecimiento de la legitimación de los hijos por matrimonio subsiguiente (artículo treinticuatro); o al reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio (artículo treinticinco). 47. Aun cuando nada se dispone expresamente, en vista de las finalidades perseguidas por legislador, parece poco discutible que un tercero o un ulterior reenvío también deben ser aceptados, cuando su admisión conduzca a la aplicación de una ley que permite el establecimiento de la filiación. 48. El cuarto párrafo del artículo décimo tercero se limita a prescribir que "cuando la presente ley declara aplicable una convención internacional, se sigue, en materia de reenvío, la solución adoptada por la convención". Por tanto, es una norma neutra, que no adopta posición definida frente al reenvío, y se limita a ordenar su aceptación o rechazo, según lo dispongan las convenciones internacionales vigentes en Italia. En consecuencia, se trata de un precepto que no agrega nada al sistema italiano de derecho internacional privado, porque la aplicación preferente de los tratados se encuentra dispuesta, en forma expresa, por el primer párrafo del artículo segundo (58). 49. Por consiguiente, a pesar de la expresa prohibición consagrada por la letra (c) del segundo párrafo del artículo décimo tercero, el reenvío deberá aceptarse en materia de capacidad para obligarse por letra de cambio, pagaré a la orden o cheque, en los términos previstos por las Convenciones de Ginebra de 1930 y 1931, ratificadas y vigentes en Italia (59). 50. El Legislador italiano no se limitó a disponer la aplicación preferente de las convenciones internacionales vigentes en Italia; también hizo un rinvio ricetizzio de algunas de ellas, que se caracteriza por ampliar su esfera de vigencia y de ordenar su aplicación "en todos los casos" (in ogni casi). 51. Algunas de las convenciones internacionales objeto del rinvio ricetizzio, se declaran universales y no hacen distingo según que la ley aplicable sea la de un Estado Contratante o la de un Estado No-contratante. En efecto, tienen naturaleza erga omnes la Convención de La Haya de dos de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias y la Convención de Roma de diecinueve de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las Obligaciones Contractuales. Por tanto, el mandato de su aplicación, "en todos los casos", a las obligaciones alimentarias en la familia y a las obligaciones contractuales, ordenada por los artículos cuarenticinco y cincuentisiete, respectivamente, produce como consecuencia su extensión a materias excluídas por dichas convenciones de su ámbito de vigencia. De esta manera, en lugar de elaborar normas de conflicto propias para regular esas cuestiones, el legislador italiano prefirió someterlas a las reglas convencionales, a pesar de haber sido expresamente excluídas de su esfera de aplicación. Sin embargo, la extensión dipuesta sólo funciona cuando los asuntos pueden incluírse dentro de la categoría general de la respectiva norma de conflicto italiana, a saber, las obligaciones alimentarias o las obligaciones contractuales, según las entiende la lex fori (60). 52. En los casos en los cuales la nueva ley italiana dispuso la aplicación de las Convenciones erga omnes a materias excluídas de su esfera de vigencia, surge la interrogante acerca de si la extensión ordenada incluye también la solución convencional en lo relativo al reenvío. Esta pregunta debe contestarse afirmativamente si se quiere cumplir la voluntad del legislador. Por tanto, cuando proceda, será aplicable la sólo ley interna de la residencia habitual del acreedor de alimentos, según lo ordena el artículo de la Convención de La Haya de 1973 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias, sin tomar en cuenta el eventual reenvío de sus normas de conflicto a otra legislación; y la prohibición del reenvío, consagrada por el artículo quince de la Convención de Roma de 1980 sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, debe respetarse también cuando las normas convencionales se apliquen a materias excluídas de su esfera de vigencia (61). 53. En otros casos, las convenciones internacionales, objeto del rinvio ricetizzio hecho por el legislador italiano, consagran limitaciones ratione personae a su esfera de vigencia. Así ocurre con: a) la Convención de Bruselas de veintisiete de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil, que excluye el funcionamiento de sus criterios atributivos de jurisdicción respecto a las personas no domiciliadas en un Estado contratante,en los términos previstos por su artículo cuarto; b) la Convención de La Haya de cinco de octubre de 1961 sobre la competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de menores, que excluye a los menores cuya residencia habitual no se encuentra en un Estado contratante (primer párrafo del artículo décimo tercero); c) la Convención de Ginebra de siete de junio de 1930 sobre conflictos de leyes en materia de letra de cambio y pagaré a la orden que, en su artículo décimo, excluye los compromisos asumidos fuera del territorio de un Estado Contratante o los casos en los cuales la ley aplicable es la de un Estado No-contratante (artículo décimo); y d) la Convención de Ginebra de diecinueve de marzo de 1931 sobre conflictos de leyes en materia de cheque, que consagra la misma exclusión en su artículo noveno. 54. Ahora bien, la aplicación de dichas convenciones a las hipótesis excluídas de su esfera de vigencia fue dispuesta por el segundo párrafo del artículo tercero, el segundo párrafo del artículo cuarenta y dos y por el segundo párrafo del artículo cincuenta y nueve, respectivamente. Por tanto, en virtud de esos mandatos las referidas convenciones adquirieron en Italia validez universal, es decir, se convirtieron en convenciones erga omnes (62). 55. El legislador italiano no se limitó a atribuír carácter erga omnes a las convenciones antes mencionadas. También dispuso que se aplicaran "en todos los casos": a) la Convención de La Haya de 1961 sobre la competencia de las autoridades y la protección de los menores (primer párrafo del artículo cuarentidos); b) la Convención de Ginebra de 1930 sobre los conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés a la orden (primer párrafo del artículo cincuenta y nueve); y c) la Convención de Ginebra de 1931 sobre los conflictos de leyes en materia de cheque (primer párrafo del artículo cincuenta y nueve) (63). Por tanto, en lugar de elaborar normas de conflicto propias para regular materias excluídas por dichas convenciones, el legislador italiano prefirió someterlas a las normas convencionales; pero la extensión dispuesta sólo funciona cuando los asuntos en cuestión pueden incluírse dentro de la categoría general de la respectiva norma de conflicto, a saber, la protección de los menores, la letra de cambio, el pagaré a la orden y el cheque, según es entendida por la lex fori (64). 56. La atribución de una naturaleza universal (erga omnes) a las anteriores convenciones y su extensión a los asuntos excluídos de su esfera de vigencia ratione materiae, plantea la interrogante acerca de si la ampliación dispuesta por el legislador italiano incluye también la solución convencional sobre el reenvío. 57. Ninguna dificultad a este respecto puede plantearse con la Convención de Bruselas de 1968 sobre Competencia judicial y la ejecución de sentencias extranjeras en materias civil y mercantil, porque no pretende resolver cuestiones de escogencia de la ley aplicable; y, por tanto, el problema del reenvío carece de toda relevancia en el funcionamiento de las normas convencionales. 58. La extensión de vigencia de la Convención de La Haya de 1961 sobre la competencia de las autoridades y la protección de los menores muy difícilmente podrá plantear problemas de reenvío. En efecto, las soluciones convencionales persiguen la coincidencia entre el ius y el forum (primer párrafo del artículo segundo; artículo cuarto, primer párrafo); y, por tanto, en la generalidad de los casos se aplicará la lex fori. 59. El eventual reenvío, simple o de segundo grado, hecho por las normas de conflicto de la ley de nacionalidad, en principio competente para regir las cuestiones de capacidad, es aceptado por la Convención de Ginebra de 1930 sobre conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio y Pagarés a la Orden, y por la Convención de Ginebra de 1931 sobre conflictos de leyes en materia de Cheques (65). En consecuencia, es posible la pregunta acerca de si la admisión convencional del reenvío también debe extenderse a los casos en los cuales cuando dichas convenciones se apliquen fuera de su ámbito de vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo cincuenta y nueve. A nuestro entender la respuesta afirmativa parece ser la solución correcta, no sólo por el rinvio rizetizzio hecho por el legislador italiano sino también porque ambas Convenciones contemplan expresamente la posibilidad de su aplicación a los Estados No-Contratantes. 60. El artículo décimo tercero de la nueva ley italiana no trata de regular exhaustivamente todas las posibilidades de aceptación o rechazo del reenvío; y se limita a consagrar las soluciones que consideró más idóneas cuando el derecho aplicable es determinado en forma abstracta por la norma de conflicto, a través de la localización del supuesto de hecho en el espacio. En consecuencia, es imposible que suministre respuesta alguna para resolver el problema, cuando el legislador ha utilizado una metodología distinta para resolver los casos conectados con varias legislaciones simultáneamente vigentes. Así lo hizo en el segundo párrafo del artículo veintinueve, que somete las relaciones personales entre cónyuges de diferente nacionalidad, o de varias nacionalidades comunes, a la ley del Estado donde la vida conyugal se localiza en forma preponderante. En semejante hipótesis el Juez debe efectuar un examen cuidadoso, de todos los hechos relevantes en el caso concreto, para establecer el centro de gravedad efectivo del matrimonio y determinar la ley con la cual la vida conyugal se encuentra más íntimamente conectada. Una vez cumplida esta tarea, resultaría un manifiesto desacato a la voluntad del legislador, admitir la posibilidad de un reenvío a otra legislación, a pesar de que la prohibición no se encuentre expresamente consagrada en el artículo décimo tercero. NOTAS (*) Este trabajo se fundamenta en la exposición hecha el catorce de diciembre de 1996 en el Centro di Studi Europei de la Universidad de Padua (Italia). (01) Andrea Giardina. "Les caractères généraux de la réforme", Revue Critique de Droit International Privé, Tomo 85, 1996, p. 3. (02) Así fue reconocido expresamente por el Profesor Riccardo Monaco, Presidente de la Commission ad hoc creada en 1985 ("Per un nuovo diritto internazionale privato: i lavori della Commissione ministeriale", Documento. Giustizia, Enero de 1990, nr. 2, p. 21). (03) Prospettive del diritto internazionale privato. Un Simposio, Milán, 1968. La publicación incluye los comentarios recibidas de veinticinco profesores, italianos y extranjeros, a quienes había sido distribuído con anterioridad solicitando observaciones críticas. Algunos años más tarde, Eduardo Vitta reprodujo el Proyecto y las Conclusiones de su Exposición de Motivos, en el Apéndice de su libro: Diritto Internazionale Privato, Tomo III, Turín, 1975, pp. 580-607. (04) Tito Ballarino. "Personnes, famille, regimes matrimoniaux et successions, dans la loi de reforme du droit international privé italien", Revue Critique de Droit International Privé, Tomo 85, 1996, nota 1, p. 23. (05) Fausto Pocar. "La loi italienne sur le divorce et le droit international privé", Revue de Droit International Privé, , 1971, p. 172. Su artículo doce corrigió la conexión a la ley del marido y sometió s sus disposiciones el divorcio de la mujer italiana casada con extranjero. (06) Tito Ballarino. "La réforme du droit italien de la famille et le droit international privé", Revue de Droit International Privé, Tomo LXXVII, 1979, pp. 281-306. (07) Monaco, "Per un nuovo", art. cit., nr. 2, p. 20 (08) Giardina, "Les caractères", art. cit., p. 6. (09) Monaco, "Per un nuovo", art. cit., nr. 3, p. 21. (10) Problemi di Reforma del Diritto Internazionale Privato Italiano, Milán, 1986. (11) La Comisión fue presidida por el Profesor Riccardo Monaco y estuvo compuesta por las siguientes personas: Notario Matilde Atlante, Abogado Raoul Cagnani, Prof. Francesco Capotorti, Juez Margherita Chiarini, Profesor Andrea Giardina, Notario Rafaelle Lenzi, Profesor Franco Mosconi, Abogado Carlo Piccini, Profesor Fausto Pocar, Pres. Mario Salvezza, Pres. Federico Vitale, Profesor, Edoardo Vitta (fallecido en enero de 1988). Por Decretos posteriores fueron incorporados otros miembros: los Profesores Carlo Angelici, Giuseppe Franchi y Alessandro Migliazza (el 30 de mayo de 1986); el Profesor Paolo Picone (6 de marzo de 1986), el Consejero Antonio Saggio (30 de mayo de 1986), y el Abogado Maurizio Lupio (13 de junio de 1986) ("Progetto di riforma del sistema di diritto internazione privato. Relazione", Documento. Giustizia, Enero de 1990, nota a pié de página, p. 260). Según destaca su Presidente, se trató de una Comisión en la cual partiparon profesores universitarios, funcionarios del Ministerio de la Justicia y representantes del Consiglio Nazionale Forense y del Consiglio Nazionale del Notariato ("Per un nuovo", art. cit., nr. 8, p. 25). (12) "Progetto di riforma del sistema di diritto internazione privato. Relazione", Documento. Giustizia, Enero de 1990, nota a pié de página, p. 260. (13) Giardina, "Les caractères", art. cit., p. 6. (14) Por tanto, no fue discutida la validez y la sentencia de la Corte Constitución no afectó la parte del artículo décimo octavo de las Disposiciones Preliminares del Código Civil, que atribuía competencia a la última ley nacional común, para regular las relaciones personales de los cónyuges de los cónyuges. (15) La Corte Constitucional italiana no utilizó la excepción de orden público, como lo habían hecho los tribunales de instancia, motivo por cual, en su criterio, era indiferente el contenido de la legislación del marido; pero hizo expresa referencia tanto a la ley nr. 15 del diecinueve de mayo de 1975, que había abandonado la concepción tradicional de la preeminencia del marido en la organización familiar, como a la derogación de otras normas que se fundamentaban en la misma concepción, en virtud de sus sentencias Número 87 de 1975 y Número 30 de 1983, que declararon inconstitucional los artículos décimo, en su tercer párrafo, y el artículo primero de la ley relativa a la nacionalidad, nr. 555 de trece de junio de 1912. (16) Andrea Giardina. "The Italian Constitutional Court and the Conflict of Laws", Conflicts of harmonization. Mélanges en l'honneur d'A.E. von Overbeck a l'occasion de son 65ème anniversaire, Fribourg, 1990, p. 504. (17) Por tanto mantuvieron su vigencia las otras dos reglas consagradas por el artículo veinte, a saber: la competencia atribuída a la ley nacionalidad común de los padres, y a la ley de la nacionalidad del padre conocido. (18) Giardina, "The Italian", art. cit., Conflicts of harmonization. Mélanges en l'honneur d'A.E. von Overbeck a l'occasion de son 65ème anniversaire, Fribourg, 1990, pp. 504-505. Las diversas posibilidades de solución son indicadas, entre los autores extranjeros, por Bertrand Ancel, en sus comentarios a las dos mencionadas sentencias de la Corte Constitucional italiana: Revue de Droit International Privé, Volumen LXXVI, 1987, pp. 569-577; y Revue de Droit International Privé, 1988, pp. 713-719. (19) Monaco, "Per un nuovo", art. cit., nr. 21, p. 29. El Presidente de la Comisión, Riccardo Monaco, informó asimismo que se había utilizado un método comparativo, con señalamiento de la reciente codificación en los siguientes Estados: a) Checoslovaquia, ley nr. 97 del cuatro diciembre de 1963 sobre el derecho internacional privado y procesal; b) Albania, ley nr. 3920 de veintiuno de noviembre de 1964 sobre la condición jurídica de los extranjeros - goce de los derechos civiles- y la aplicación del derecho extranjero; c) Polonia, ley del doce de noviembre de 1965 sobre derecho internacional privado; d) Portugal, Decreto nr. 47344 de veinticinco de noviembre de 1966 y Código de Procedimiento Civil de diecisiete de noviembre de 1964; e) España, Decreto Ley nr. 1836 de treintiuno de mayo de 1974 sobre el nuevo Título Preliminar del Código Civil; f) República Democrática Alemana, ley de cinco de diciembre de 1975 sobre el derecho aplicable a las relaciones internacionales de derecho civil, de la familia, del trabajo y de los contratos económicos internacionales; g) Hungría, Decreto Ley de treintiuno de mayo de 1979 relativo al derecho internacional privado y al derecho procesal civil internacional; h) Turquía, Ley de veintidós de mayo de 1982 sobre el derecho internacional privado y el derecho procesal civil internacional; i) Yugoslavia, Ley de quince de julio de 1982 sobre las soluciones de los conflictos de leyes con las disposiciones de otros Estados en determinadas relaciones; j) República Federal de Alemania, Ley de veinticinco de julio de 1986 sobre la nueva disciplina del derecho internacional privado; y k) Suiza, Ley federal de dieciocho de noviembre de 1987 sobre el derecho internacional privado ("Per il nuovo", art. cit., nr. 7, pp. 24-25). (20) "Schema di articolato redatto dalla Commissione per la riforma del sistema italiano di diritto internazionale privato, istitutita dal Ministero di grazia e giustizia", Rivista di Diritto Internazionale, 1990, pp. 741-790. Alessandro Migliazza destaca que "il termini inegalanti (schema di articolato) è usato nel testo" ("Nazionalismo e internazionalismo nel sistema italiano di diritto processuale civile internazionale", Rivista di Diritto Processuale, Año LI (Segunda Serie), 1996, nr. 4, p. 681. El Proyecto, precedido de la "Relazione", también se encuentra publicado en: Documento. Giustizia, Enero de 1990, pp. 260-329. (21) Los Informes presentados en esa oportunidad y las Actas de las respectivas sesiones fueron publicados cinco años más tarde, bajo el título: La riforma dil diritto internazionale privato e prozezuale, Milán, 1994. (22) Su entrada en vigencia tuvo lugar el primero de abril de 1991 (Paul Lagarde. "Le nouveau droit international privé des contrats après l'entrée en vigeur de la Convention de Rome du 19 juin 1980", Revue de Droit International Privé, Tomo 80, Año 1991, pp. 287-340). (23) Por otra parte, fue reconocido que una simple referencia a la Convención de Roma de 1980 no resolvía todos los problemas, porque, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo primero, sus disposiciones no se aplicarán: "a) al estado civil y a la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo once, b) a las obligaciones contractuales relativas a: los testamentos y sucesiones; los regímenes matrimoniales; los derechos y deberes dimanantes de las relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluídas las obligaciones alimenticias respecto a hijos no matrimoniales; c) a las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables, en la medida en que las obligaciones surgidas de estos otros instrumentos se deriven de su carácter negociable; d) a los compromisos, cláusulas compromisorias y acuerdos de designación de fuero; f) a las cuestiones reguladas por el derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica; f) a la determinación de si un representante puede comprometer frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar o si un órgano de una sociedad, de una asociación o de una persona jurídica puede comprometer ante terceros a esta sociedad, asociación o persona jurídica; a la constitución de trusts, a las relaciones que se creen entre los constituyentes, los trustees y los beneficiarios; h) a la prueba y al procedimiento sin perjuicio del artículo catorce". Asimismo, conforme al tercer párrafo del artículo primero, "las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Para determinar si un riesgo está situado en estos territorios, el juez aplicará su ley interna"; pero el párrafo cuarto del mismo artículo primero agregó: "el apartado precedente no se refiere a los contratos de reaseguro" (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Número L 266/1, nueve de septiembre de 1980). Así lo recuerda el Presidente de la Comisión Ministerial, Riccardo Monaco ("Per un nuovo", art. cit., nr. 11, p. 29). (24) Fausto Pocar. "Le droit des obligations dans le nouveau droit international privé italien", Revue de Droit International Privé, Volumen LXXXV, 1996, pp. 44-45. (25) Por el contrario, en la República Federal de Alemania, el Legislador procedió a incorporar los preceptos de la Convención de Roma de 1980 en la "Ley del veinticinco de julio de 1986 para la nueva regulación del Derecho Internacional Privado", no obstante las críticas formuladas en la "Stellungnahme des Max-Planck-Instituts für ausländisches und internationales Privatrechts" (RABELZ, Zeitschrift für ausländisches und internationales Pivatrecht, Volumen 47, 1983, pp. 603-605, 667). Esta incorporación material explica el rechazo de la sugerencia del Gobierno Federal en el sentido de suprimir el artículo treinta y seis de la nueva ley que prescribe: "En la interpretación y aplicación de las disposiciones de este capítulo sobre obligaciones contractuales deberá tomarse en consideración que se basan en el Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (BGBl. 1986 II S. 809), y las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera uniforme en todos los Estados Contratantes" (Jörg Pirrung. Internationales Privat- und Verfahrensrecht nach dem Inkrafttreten der Neuregelung des Internationalen Privatrechts, Bonn, 1987, p.184). (26) Giardina, "Les caractères", art. cit., p. 5. (27) El Proyecto de Ley fue discutido el cuatro de agosto de 1994 en la Segunda Comisión (Giustizia) del Senado y con algunos cambios se presentó a consideración de la Cámara, con el Informe del Senador Riz, Presidente de la Comisión, habiendo sido aprobado el veinte de septiembre de 1994. El veintiseis de septiembre de 1994, la Cámara de Diputados transmitió el Proyecto a la Segunda Comisión (Giustizia). Disuelto el Parlamento y efectuada la nueva elección (XII Legislatura), el Proyecto fue discutido por la Segunda Comision el veintisiete de mayo de 1995, con la Relación de su Presidente, Enrico Nam; y se aprobó el seis de abril de 1995, con algunas modificaciones (Supplemento ordinario a la Gazzetta Ufficiale, Serie generale n. 128, tres de junio de 1995, p. 20). (28) "Camera dei Deputati N. 1286-A. Relazione della II Commissione Permanente (Giustizia), Presentata alla Presidenza il 21 marzo 1995 (Relatore Enrico Nam)", XII Legislatura - Disegni di Legge e Relazioni - Documenti, pp. 4-29. (29) El Proyecto de Ley fue asignado a la Segunda Comisión (Giustizia), habiendo sido examinado y aprobado el diecisiete de mayo de 1995 (Supplemento ordinario a la Gazzetta Ufficiale, Serie generale n. 128, tres de junio de 1995, p. 20). (30) De acuerdo con su artículo setenta y cuatro la ley entraría en vigencia noventa días después de su publicación en la "Gazetta Uffiziale" y la publicación tuvo lugar el tres de junio de 1995 (Supplemento ordinario a la Gazzetta Ufficiale, Serie generale n. 128, tres de junio de 1995, pp. 18. Sin embargo, Fausto Pocar señala el dos de septiembre de 1995 ("Le droit des obligations", art. cit., p. 43); y Alessandro Migliazza el cinco de septiembre de 1995 ("Nazionalismo", art. cit., nr. 4, p. 682) (31) "Camera dei Deputati N. 1286-A. Relazione della II Commissione Permanente (Giustizia), Presentata alla Presidenza il 21 marzo 1995 (Relatore Enrico Nam)", XII Legislatura - Disegni di Legge e Relazioni - Documenti, pp. 4-29. (32) Además existían algunas otras normas de derecho internacional privado dispersas en el propio Código Civil (artículos 115 y 116 sobre matrimonio de italianos en el extranjero y de extranjeros en Italia; y los artículos 2505 al 2509 relativos a las sociedades extranjeras y a las sociedades constituídas en Italia con actividad en el extranjero o con intereses extranjeros preponderantes (artículo 2510). Algunos preceptos aislados se encuentran en diversas leyes especiales, en particular, los artículos cuatro a trece del Código de la Navegación ("Progetto di reforma del sistema di diritto internazionale privato. Relazione", Documenti. Giustizia, 1991, p. 260). (33) Artículos dos, tres y cuatro, incluídos en la primera parte del Título Primero, Capítulo Primero; y artículos 796 a 805, reunidos en el Título Séptimo del Libro Cuarto, bajo el rubro: "De la eficacia de las sentencias extranjeras y de la ejecución de otros actos de autoridades extranjeras". (34) El primer diferimiento, hasta el primero de enero de 1996, se produjo con el Decreto-ley de veintiocho de agosto de 1995, nr. 361, convertido en ley el veintisiete de octubre de 1955 (Ley nr. 437); el Decreto Ley del veintitrés de diciembre de 1955, nr. 547 prorrogó la entrada en vigencia hasta el primero de junio de 1996; el tercer diferimiento, hasta el primero de octubre de 1996, fue ordenado por el Decreto-Ley del veintiseis de abril de 1996; y el Decreto de ocho de agosto de 1966 extendió la prórroga hasta el primero de enero de 1997. (35) De esta manera se ha producido un resultado "a dir pocco grotteschi", en palabras de Alessandro Migliazza, por cuanto la disciplina de la jurisdicción y del reconocimiento de las sentencias y otros actos de autoridades extranjeras, a pesar de su íntima conexión, se encuentran inspiradas en dos principios opuestos, uno internacionalista y el otro nacionalista, que pueden provocar graves dificultades prácticas ("Nazionalismo", art. cit., nr. 9, pp. 690-693). (36) Paolo Picone. "La Teoria Generale del Diritto Internazionale Privato nella Legge italiana di Riforma dalla Materia", Rivista di Diritto Internazionale, Año LXIX, 1996, nr. 2, p. 292. (37) El texto italiano es del tenor siguiente: "Art. 13 (Rinvio). 1. Quando negli articoli sucessivi è richiamata la legge straniera, si tiene conto del rinvio operato dal diritto internazionale privato straniero alla legge di un altro Stato: a) se il diritto di tale Stato accetta il rinvio; b) se si tratta di rinvio alla legge italiana. 2. L'applicazione del comma 1 è tuttavia esclusa: a) nei casi in cui le disposizioni della presentge legge rendono applicabile la legge straniera sulla base della scelta effettuata in tal senso dalle parti interessate; b) riguado alle disposizione concernenti la forma degli atti; c) in relazione alle disposizioni del Capo XI del presente Titolo. 3. Nei casi di cui agli articoli 33, 34 e 35 si tiene conto del rinvio soltanto se esso conduce all'applicazione di una legge che consente lo stabilimento della filiazione. 4. Quando la presente legge dichiara in ogni caso applicable una convenzione internazionale si segue sempre, in materia di rinvio, la soluzione adottata dalla convenzione". (38) De acuerdo con el artículo sexto del Código Civil argentino, "la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero". El artículo séptimo completa la norma anterior en los siguientes términos: "La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República"; y el artículo 948 del mismo Código Civil dispone: "La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio". (39) Comentarios similares caben respecto al artículo cuarto de la Convención de La Haya de 1989 sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte y al artículo veintiuno de la "Convención sobre la Jurisdición, la Ley Aplicable, el Reconocimiento y la Co-operación en relación a la responsabilidad paterna y las Medidas para la Protección de los niños", aprobada por la Décima Octava sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (Acta final, diecinueve de octubre de 1996) (Véanse luego los números 28-31 de ese trabajo). (40) El artículo noveno del Código Civil venezolano prescribe: "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero";, y el artículo veintiseis lee como sigue: "Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado". La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido, en forma pacífica, que el último párrafo del artículo veintiseis del Código Civil declara aplicable la ley de la nacionalidad para regular las cuestiones relativas al estado y la capacidad de los extranjeros en Venezuela. (41) Los documentos de trabajo números 80 y 82, presentados por Suiza y España, respectivamente, propusieron agregar un nuevo artículo al Proyecto de Convención. Ambos coincidieron en el texto, aprobado en definitiva como primer párrafo del artículo veintiuno; pero Suiza propuso como segundo párrafo el texto siguiente: "Si la ley aplicable en virtud de los artículos 11 y 12 es la de un Estado No-Contratante y si las normas de conflicto de este Estado designan la ley de otro Estado, la ley de ese otro Estado será aplicable". Por su parte, España se limitó a reproducir el artículo cuarto de la Convención de La Haya de 1989 sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, en la forma siguiente: "Si la ley aplicable en virtud de los artículos 11 y 12 es la de un Estado No-Contratante y si las normas de conflicto de este Estado designan, para la protección del menor, la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, la ley de este otro Estado es aplicable". Las propuestas fueron consideradas, por primera vez, en la sesión matutina del ocho de octubre de 1996; y durante el debate, el representante suizo advirtió que la sugerencia hecha por su país permitía resolver el caso en el cual la ley de la residencia habitual del niño declara aplicable la ley de la nacionalidad y la ley de la nacionalidad devuelve el asunto a la ley de la residencia habitual. Sin embargo, la propuesta española fue aprobada, con la supresión de la frase "para la protección del menor" (Acta de las Sesiones, Número 13, nrs. 53-77, pp. 12-14); y, en consecuencia, el Comité de Redacción, en su Documento de Trabajo 124 E, sugirió el siguiente texto: "Si la ley aplicable en virtud del artículo 12 es la de un Estado No-contratante y las reglas de conflicto de ese Estado designan la ley de otro Estado No-contratante que aplicaría su propia ley, la ley de este otro Estado es aplicable. Si la de este otro Estado No-contratante no se reconoce aplicable, la ley aplicable es aquella designada por el artículo 12". En los términos anteriores la Comisión aprobó el artículo en segunda lectura, en virtud de no haberse logrado la mayoría necesaria para reabrir la discusión sobre el asunto (Acta de las Sesiones, Número 24, diecisiete de octubre de 1996 nrs. 204-209, pp. 20-21); y no sufrió cambio alguno cuando se examinó en Sesión Plenaria. (42) Actas de Sesiones, Número 13, nr. 82, p. 12. (43) Comentarios similares caben respecto al artículo cuarto de la Convención de La Haya de 1989 sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa de Muerte, que constituyó la fuenta directa del artículo veintiuno de la "Convención sobre la Jurisdicción, la Ley Aplicable, el Reconocimiento y la Co-operación en relación a la responsabilidad paterna y las Medidas para la Protección de los Niños". En efecto, según informa el Relator (Donovan W.M. Waters), "a pesar de la divergencia de criterios entre los delegados, la solución prevaleció porque la mayoría reconoció que representaba un intento de preservar la uniformidad de soluciones cuando ella ya existía. Si dos Estados No-contratantes han realizado entre ellos la armonía sobre la ley aplicable, por qué destruír esa unidad a nombre de una Convención que precisamente busca esa finalidad" ("Explanatory Report", Proceedings of the Sixteenth Session. 3 to 20 October 1988, Volumen I, Succession to Estates - Applicable Law, La Haya, 1990, nr. 59, p. 552). (44) Gonzalo Parra-Aranguren. "El reenvío en el Derecho Internacional Privado venezolano", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, 1991, Número 79; reproducido en Curso General de Derecho Internacional Privado y Temas Conexos, Caracas, 1992, pp. 393-397. (45) Exposición de Motivos y Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, Caracas, 1963, p. 13. El Proyecto original fue distribuído dentro y fuera de Venezuela, con la esperanza de recibir observaciones críticas. Los comentarios fueron bastante elogiosos, aun cuando sólo provinieron del extranjeros pues los autores venezolanos guardaron inexplicable silencio. Una versión revisada del Proyecto se publicó en 1965, pero el artículo cuarto no sufrió cambio alguno (Véase: Gonzalo Parra-Aranguren, Monografías Selectas de Derecho Internacional Privado, Caracas, 1984, pp. 173-194). (46) Exposición de Motivos y Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, Caracas, 1963, p. 6. (47) En el caso de que las partes hubieren seleccionado una ley, con inclusión de sus normas de conflicto, el respeto la autonomía de la voluntad impondría respetar la escogencia; pero, sin duda alguna, se trata de una hipótesis eminentemente teórica. (48) De acuerdo con el primer párrafo del artículo treinta, "las relaciones patrimoniales entre los cónyuges son regidas por la ley aplicable a sus relaciones personales. Sin embargo, los cónyuges pueden convenir por escrito que sus relaciones patrimoniales sean regidas por la ley del Estado del cual uno de ellos al menos tenga la nacionalidad o en el cual al menos uno de ellos tenga su residencia". (49) El artículo dieciocho de la Convención de Roma prescribe: "Cuando el presente Convenio prescriba la aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas en vigor en ese país, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado". (50) Paolo Picone. "I metodi di coordinamento tra Ordinamenti nel Progetto di Riforma del Diritto Internazionale Privato Italiano", Rivista di Diritto Internazionale, Volumen LXXIII, Año 1990, nr. 12, pp. 673-676. (51) El segundo párrafo del artículo cuarenta y seis dispone: "Mediante declaración expresa en forma testamentaria, la persona de cuya herencia se trata puede someter la totalidad de la sucesión a la ley del Estado en el cual tiene su residencia. La escogencia carece de eficacia si, en el momento de su fallecimiento, el declarante no se encuentra residenciado en ese Estado. En el caso de la sucesión de un italiano, la escogencia no perjudica los derechos que la ley italiana atribuye a los herederos legitimarios residentes en Italia en el momento de la muerte del difunto". (52) De acuerdo con el segundo párrafo del artículo cincuenta y seis, "el donante puede, por declaración expresa incluída en la donación, someter la donación a la ley del Estado en el cual tiene su residencia". (53) El primer párrafo del artículo sesenta y dos prescribe: "La responsabilidad por hecho ilícito se rige por la ley del Estado donde se ha producido la consecuencia. Sin embargo, la víctima puede escoger la aplicación de la ley del Estado en el cual se ha verificado el hecho que le ha causado el daño" (Véase luego el número 43 de este trabajo). (54) De acuerdo con el artículo sesenta y tres, "la responsabilidad por el daño causado por los productos se rige, a escogencia de la víctima, por la ley del Estado donde se encuentra el domicilio o el establecimiento del fabricante o por la ley del Estado donde el producto fue adquirido, a menos que el fabricante no demuestre que el producto fue introducido en el mercado sin su consentimiento" (Véase luego el número 43 de este trabajo). (55) Tito Ballarino. Diritto Internazionale Privato, 2a. edición, Padua, 1996, p. 253; Picone, "La Teoria", art. cit., nr. 2, p. 292. (56) Véase antes el número 38 de este trabajo. (57) Véase luego el número 49 de este trabajo. (58) El primer párrafo del artículo segundo dispone: "Las disposiciones de la presente ley no perjudican la aplicación de las convenciones internacionales vigentes en Italia". (59) La "Convención destinada a regular algunos Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio y Pagarés a la Orden" de siete de junio de 1930, dispuso en el primer párrafo de su artículo segundo: "La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagaré a la orden se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara competente a la ley de otro país, debe aplicarse esta última ley"; y la "Convención destinada a regular ciertos conflictos en materia de cheques", de diez y nueve de marzo de 1931, en el primer párrafo de su artículo segundo dispuso: "La capacidad de una persona para obligarse por cheque, se determina por su ley nacional. Si la ley nacional declarase competente la ley de otro país, debe aplicarse esta última ley". (60) Giardina, "Les caractères", art. cit., pp. 8-9; Pocar, "Le droit des obligations", art. cit., pp. 45-46. La metodología utilizada en Suiza fue diferente, según explica Andreas Bucher: "En lugar de elaborar una regla de conflicto específica para ciertas cuestiones vecinas de las regidas por una Convención aplicable "erga omnes", pero no cubiertas por ésta, el legislador prefirió declarar simplemente que la Convención se aplica por analogía (Andreas Bucher. Droit international privé suisse, Tomo I/2, Partie générale. Droit applicable, Basilea - Frankfurt am Main, 1995, nr. 74, p. 35). Este procedimiento fue adoptado por la Ley de Suiza: a) en el segundo párrafo del artículo ochenta y tres, cuando dispuso que sus disposiciones se aplican por analogía al derecho de mantenimiento de la madre y al reembolso de los gastos causados por el nacimiento, en la medida en la cual no son regulados por la Convención de La Haya de dos de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias; b) en el segundo párrafo del artículo ochenta y cinco, al ordenar la aplicación por analogía de la Convención de La Haya de cinco de octubre de 1961 sobre la competencia de las autoridades y de la ley aplicable en materia de protección de menores, a las personas que son mayores o que son menores en el sentido del derecho suizo o a las personas que no tienen su residencia habitual en un Estado contratante; y c) en el segundo párrafo del artículo noventa y tres, cuando dispuso la aplicación por analogía a la forma de otras disposiciones por causa de muerte, de la Convención de La Haya de cinco de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. (61) Pocar, "Le droit des obligations", art. cit., p. 49. (62) La eficacia de la extensión de la Convención de La Haya de 1961 sobre protección de menores, por voluntad unilateral del legislador italiano, resulta bastante problemática en relación a las obligaciones de cooperación judicial asumidas convencionalmente por los Estados Contrantes. Así lo destaca Andreas Bucher cuando comenta la aplicación por analogía de dicha Convención, ordenada por el segundo párrafo del artículo ochenta y cinco de la Ley Suiza sobre Derecho Internacional Privado ("La LDPI et les Conventions internationales", Conflicts of harmonization. Mélanges en l'honneur d'A.E. von Overbeck a l'occasion de son 65ème anniversaire, Fribourg, 1990, pp. 272-273). (63) El segundo párrafo del artículo tercero se abstuvo de prescribir la aplicación "en todos los casos" de la Convención de Bruselas de veintisiete de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil. (64) A este respecto caben los mismos comentarios hechos en la nota 62 respecto a la Convención de La Haya de 1961 sobre la competencia de las autoridades y la protección de los menores. (65) Véase antes el número 49 de este trabajo.
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