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REVISTA 16

 

PRESENTACION 

 

I.- Este número de la Revista está dividido en cuatro secciones: Doctrina, Decisiones Judiciales, Legislación y Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II.- La de Doctrina difunde estudios de Alirio Abreu Burelli (La responsabilidad civil del juez y del Estado venezolano derivada del error judicial), Luis Fraga Pittaluga (La actividad consultiva de la administración tributaria y la impugnabilidad de sus actos) y Magdalena Salomón de Padrón (La expropiación por razones de urbanismo).

1.- Se divulga el trabajo La Responsalidad civil del juez y del Estado venezolano derivada del error judicial, de Alirio Abreu Burelli, con la colaboración de Luis Aquiles Mejía Arnal, presentado en las Jornadas, celebradas anualmente en Barquisimeto, Estado Lara, en homenaje al distinguido abogado Doctor J. M. Domínguez Escobar.

En el campo penal y en el administrativo, la Constitución de la República consagra la responsabilidad de los funcionarios públicos (entre ellos, los jueces) por sus actuaciones contrarias al orden jurídico. También responden, en el ámbito civil, por el daño "que pudiesen causar a los particulares, con sus actuaciones u omisiones culposas" y su responsabilidad civil "implica, además, la obligación de resarcimiento del daño patrimonial o moral, que recae en cabeza del Estado".

No obstante lo indicado, a su juicio, "hasta el presente, nuestra legislación sólo ha regulado expresamente, en el mal llamado recurso de queja, el procedimiento para el resarcimiento, por el Juez, del daño que se puede derivar de una actuación judicial contraria a la ley, y no aparece claro el camino para lograr el resarcimiento por la República, del daño material o moral".

Luego de señalar las principales directrices en este campo en el derecho comparado, analizan el juicio de queja en el vigente ordenamiento nacional: sus antecedentes, los legitimados, los requisitos del libelo, las causales, el lapso de caducidad, la competencia y el procedimiento, el contenido de la sentencia, los recursos y la queja y procedimiento que la origina. Finalmente, destacan los dispositivos incluidos sobre la materia en el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial.

De lo expuesto en este ensayo se concluye que el contenido de las normas incluidas en el mencionado Proyecto debe ser cuidadosamente revisado por el Congreso de la República antes de convertirlo en ley: "mucho ha sucedido y mucho ha cambiado la situación social en el corto tiempo transcurrido" desde la fecha de su presentación. Así, por ejemplo, debe escogerse, entre las muchas posibilides existentes, el sistema a imperar, pues, piensan, no es "posible, ni deseable en la actual situación del país, y bajo la vigencia de (... nuestras) normas constitucionales, establecer la total inmunidad del magistrado judicial, como existe en los países anglosajones": si "el principal valor a proteger en el caso es la independencia de la labor judicial, (...) ella no puede alcanzarse con un juez sometido a la constante amenaza de un daño, causado a su patrimonio por las consecuencias de un error del cual, en ocasiones, no es directamente responsable, sino que es producto del gran número de cuestiones que debe resolver".

2.- El incremento de las nuevas disposiciones en materia de tributos, de las normas a ser cumplidas y aplicadas por la administración tributaria, la creciente complejidad de las mismas y la creación de nuevos tributos -afirma Luis Fraga Pittaluga (La actividad consultiva de la administración tributaria y la impugnabilidad de sus actos)- "obligaron al proyectista del Código Orgánico Tributario que entró en vigencia en 1983, a regular el alcance y el contenido de lo que llamaremos la actividad consultiva dela Administración Tributaria".

El autor pretende analizar "lo que es la actividad consultiva genérica de la Administración Pública y cómo ésta ha logrado un desarrollo muy elaborado en el ámbito tributario, hasta convertirse en una importante y enjundiosa fuente de doctrina, orientadora de los contribuyentes y facilitadora del exacto y oportuno cumplimiento de las leyes tributarias". Igualmente, examina "los efectos de los pareceres que emite (...), bien cuando el particular se ciñe a ellos o bien cuando se aparta de los mismos por estimarlos contrarios a sus intereses y, en ese sentido, trataremos de despejar las dudas que se ciernen sobre el tema de la impugnabilidad de los dictámenes mediante los cuales se resuelven las consultas tributarias".

3.- A juicio de Magdalena Salomón de Padrón (La expropiación por razones de urbanismo) el rol del Estado en el campo urbanístico -como en de cualesquiera otra de tipo socio-económico- "se manifiesta jurídicamente, bien a través de regulaciones limitativas y normativas de las actividades de los particulares, bien a través de actuaciones directas".

En el ámbito material objeto de su estudio rigen, fundamentalmente, dos leyes, ambas de carácter orgánico: la de Ordenación del Territorio (LOOT) y la de Ordenación Urbanística (LOOU), teniendo los preceptos de ésta prelación sobre las de aquélla por expresa disposición legal (LOOU, art. 119).

Partiendo de esta premisa, la autora analiza las potestades del Estado (concepto general de potestad y las potestades público y la ejecución del urbanismo), su responsabilidad patrimonial y la expropiación (la "garantía patrimonial de los particulares y la responsabilidad patrimonial del Estado" y "la responsabilidad del Estado y la ordenación urbanística"), el régimen jurídico de la propiedad en nuestro país (la potestad expropiatoria, su fundamento, su aplicación en la actividad urbanística, su vínculo con las limitaciones de la propiedad, la garantía de los administrados, la finalidad en la expropiación, el derecho del particular a la indemnización y los criterios jurisprudenciales sobre su cuantía).

De su estudio la autora infiere diversas conclusiones: "no hay un régimen propio en materia de expropiación, por razones de urbanismo"; a pesar de ello, la normativa ha regulado varias áreas específicas: "el decaimiento de afectación", "la retro- cesión" y ha creado "limitaciones al derecho de propiedad".

III.- La Sección Decisiones Judiciales difunde tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia:

1.- La primera de la Sala Político-Administrativa, de 14 de febrero del presente año, con ponencia de Hildegard Rondón de Sansó, mediante la cual se declara "sin lugar la solicitud de que se acuerde la inaplicación a los recurrentes antes identificados en autos, del Decreto Nº 93 del Gobernador del Estado Nueva Esparta".

Igualmente se divulga -bajo el título Las medidas cautelares, instrumentalidad y constitución de la litis (A propósito del criterio de la Sala Político-Administratiiva sobre la noción de 'parte')- el análisis que, de la misma, hace Rafael Ortiz-Ortiz.

"Ante el criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia según el cual, para decretar y ejecutar las medidas cautelares innominadas previstas en los tres parágrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe exigir que haya habido la constitución de la litis, es decir 'que la litis se hubiere trabado' bajo el argumento de que 'la diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar innominada plantea', el autor hace un análisis de las características generales de las medidas cautelares, y en particular de la 'instrumentalidad', que clasifica en (...) mediata e inmediata, y la posibilidad de que estas medidas puedan decretarse inauditam alteram parte, con lo cual se aparta del criterio de la Corte y señala sus propios puntos de vista al respecto".

De su estudio se desprenden "dos conclusiones fundamentales: en primer lugar, la interpretación que ha dado la Sala a lo noción de 'parte' que utiliza el legislador en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, confunde la condición de parte desde el punto de vista formal con la relación sustancial debatida, pues al exigir que haya la constitución de la litis para la existencia de parte está obviando que la posición no deriva de la contestación, o la citación en juicio, sino de las respectivas posiciones de pretensor y frente a quien se pretende; y en segundo lugar, es sumamente peligroso que la Sala requiera (...) que para el decreto de la medida, se produzca la contestación de la demanda, pues con ello se convertiría el proceso precisamente en una herramienta de los que no tienen razón, desviando de esta manera la existencia, finalidad y propósitos del sistema cautelar".

2.- Con los comentarios de Freddy O. Caridad Mosquera y de Rafael Ortiz-Ortiz, se publica la decisión de la Sala de Casación Civil, de 31 de mayo del año en curso, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, donde se "declaró con lugar la acción de amparo incoada por el SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS (SNG) en contra del Ministro del Trabajo (...), por violación de los derechos subjetivos fundamentales del quejoso previstos en el artículo 90 de la Constitución y, en consecuencia, ordenó al Ministro agraviante emitir su pronunciamiento sometiendo a arbitraje la disputa suscitada en la Reunión Normativa Laboral solicitada por el Sindicato, con objeto de acordar una convención colectiva de trabajo en la Rama Industrial (sic) del transporte de carga para el Estado Bolívar", con el voto salvado del Magistrado Héctor Grisanti Luciani.

A.- Freddy Caridad Mosquera (El arbitraje laboral, a propósito de una sentencia de la Casación Civil) extrae de la decisión las siguientes premisas: "a) Al cumplir el Sindicato con los presupuestos para provocar la convocatoria de la Reunión, desde luego que los patronos emplazados adquirieron la obligación de negociar y suscribir con ese Sindicato una convención colectiva de trabajo (...). b) La relación procedimental también quedó válidamente constituida. (y) c) Quedan como ciertas las relaciones materiales preexistentes entre los trabajadores y los empleadores convocados, de suerte que con esa orden dada por la Sala al Ministro, el laudo respectivo regirá el futuro de dichas relaciones según la naturaleza de éstas, vale decir, si eran de trabajo subordinado o de trabajo autónomo".

Con este fundamento el autor analiza: la pretensión procesal del sindicato en el juicio de amparo; el contradictorio en este amparo y la decisión de la Sala; el múltiple contenido del artículo 90 de la Constitución de la República; las relaciones colectivas de trabajo; los conflictos colectivos de trabajo y sus remedios; y la discrecionalidad del Ministro del Trabajo en estos casos. Por las razones expuestas en su estudio, el autor está de acuerdo con la doctrina asentada en el fallo.

B.- Rafael Ortiz-Ortiz (Constitucionalidad, amparo y convenciones) "pretende demostrar, a través de una exégesis, que el amparo constitucional era inadmisible por cuanto no existió una violación directa de la norma del artículo 90 de la Constitución de la República, mucho menos 'grosera' e 'inmediata', del mismo; y tampoco era admisible por el carácter extraordinario del mismo, ya que, como lo ha estimado la doctrina y la jurisprudencia, el amparo frente a conductas omisivas de la administración procede cuando se ha quebrantado el derecho de petición consagrado en el artículo 67 de la Constitución. En cambio, cuando se trata de conductas específicas a las cuales está obligado el ente administrativo, el mecanismo adecuado es el recurso de abstención o carencia. (...) el artículo 90 constitucional consagra un mandato para el legislador, y para los entes administrativos en la función del establecimiento de normas generales de conducta; en el caso concreto, se trataba de" un comportamiento específico consagrado por la Ley Orgánica del Trabajo: en esta situación "para poder decretar el amparo, la Corte tenía que descender a analizar el supuesto de hecho previsto en la norma de carácter legal, lo que hace improcedente el amparo".

"La facultad consagrada en el artículo 549 de la Ley Orgánica del Trabajo -asevera Ortiz-Ortiz- puede enmarcarse en lo que hemos denominado 'discrecionalidad práctica dirigida', en el sentido que comporta una posibilidad de actuación (no de inteligencia) por parte del órgano administrativo; actuación que además debe estar ajustada a la voluntad de la ley (que se traduce en la indagación de la intención del legislador)". En el caso estudiado, ésta "es el establecimiento de las vías necesarias para la solución de los conflictos sin desconocer el derecho al procedimiento de huelga del que gozan los trabajadores. Además comporta una posibilidad para los sindicatos de elegir entre la huelga y el arbitraje, pero esta misma situación no es atribuible al órgano administrativo laboral".

3.- Finalmente, la de Sala Plena Accidental, de 26 de agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Reinaldo Chalbaud Zerpa, dictado "en la acción de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la última parte del número 15 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República", intentada por los ciudadanos Eloy Lares Martínez, Ruth de Krivoy, Carlos Guillermo Rangel, Alfredo Lafée Rodríguez, Omar Bello Rodríguez, Luis Rivera Medina, Enzo del Búfalo, Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres y Miguel Ignacio Purroy. Posteriormente, solicitaron ser tenidos "como partes (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil", Antonio Casas González, Alonso Velasco Sánchez, Carlos Hernández Delfino, Domingo Maza Zabala y Hernán Anzola Giménez. Disintieron de la opinión mayoritaria los magistrados Josefina Calcaño de Temeltas, Alirio Abreu Burelli, Humberto J. La Roche y Rafael J. Alfonzo Guzmán, cuyos votos salvados se publican con la sentencia.

La mayoría consideró procedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó suspender la aplicación del dispositivo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República mientras dure el juicio de nulidad por inconstitucionalidad intentado, cuya acción admite cuanto ha lugar en derecho y acordó "declarar de urgente tramitación el presente procedimiento".

Con miras a facilitarle a los lectores un mejor conocimiento del caso, se divulgan, a continuación de la sentencia, el libelo con el cual los actores dieron inicio al procedimiento y los informes presentados por las partes en la audiencia del 7 de agosto de 1996.

IV.- La Sección de Legislacióin difunde el estudio de Jorge Kirialides Longhi intitulado El artículo 57 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: análisis sobre los poderes de anulación concedidos a un órgano de la administración pública).

El citado artículo ("Son nulos de nulidad absoluta, los actos o negocios jurídicos que tengan por causa u objeto las prácticas y conductas prohibidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II del Título II de de esta ley, siempre que no estén amparados por las excepciones previstas en ellas") -asevera elk autor- plantea "algo fuera del mundo de lo ordinario" en el campo jurídico al permitirle a un órgano administrativo "afectar la validez jurídica de actos que no ha forjado, y más aún, (... lo faculta) para anular o por lo menos declarar la nulidad de negocios jurídicos asumidos por particulares".

El autor estudia, en primer término, "la atribución de competencias, resalizada por el artículo 57, en materia de nulidades de los negocios jurídicos anticompetitivos" y, posteriormente, la forma y los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta a la que se refiere" con miras a responder, del modo más ajustado posible al ordenamiento jurídico-positivo venezolano", las interrogantes que se formula: ¿Puede la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia declarar -válidamente- la ulidad de un negocio jurídico, sobre (... tal base)? (...) y de ser así, ¿Cuáles serían los efectos de un pronunciamiento de esa naturaleza?

V.- La última sección -Corte Interamericana de Derechos Humanos- divulga, por el interés de la materia, la decisión de este organismo jurisdiccional de 14 de setiembre del año en curso, sobre las reparaciones en el caso El Amparo, Venezuela (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

El asunto fue sometido a la consideración de la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante demanda de 14 de enero de 1994, donde se afirmó que Venezuela "violó los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana por la muerte de (...) ocurrida en el Canal "La Colorada", Distrito Páez, Estado Apure, Venezuela" y se alegó, además, "la violación de los artículos 5, 8.1, 24 y 25 (...) en perjuicio de (....), únicos sobrevivientes de los actos arriba mencionados".

En su contestación de la demanda, el 1 de agosto de 1994, Venezuela reconoció tanto los hechos narrados como su responsabilidad internacional, razón por la cual la Corte -sentencia de 18 de enero de 1995- dispuso la terminación de la controversia de los hechos que dieron origen al caso; la obligación de Venezuela de pagar una justa indemnización a los sobrevivientes y a los familiares de los fallecidos, por concepto de reparación de los daños causados; dejar en cabeza de las partes la determinación de las reparaciones, su forma y cuantía, lo cual debía actualizarse en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia; y se reservó el derecho de revisar y aprobar el acuerdo o, caso de que no lo hubiere, de fijar el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas, para lo cual dejó abierto el procedimiento.

Por cuanto los interesados no fueron capaces de solucionar autonómicamente el conflicto existente entre ellos, la Corte lo hizo a través de la sentencia que se reproduce, conjuntamente con el voto salvado del Juez A. A. Cançado Trindade.

VI.- La Dirección de la Revista agradece la colaboración recibida en la publicación de este número, espera que el material presentado sea del interés de los lectores y reitera la gratitud de la Fundación a quienes hicieron posible su actualización.

Caracas, 23 de octubre de 1996

Fernando Parra Aranguren

 

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