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REVISTA 16

 

EL ARBITRAJE LABORAL, A PROPÓSITO DE UNA SENTENCIA
DE LA CASACIÓN CIVIL  


Freddy Orlando Caridad Mosquera(*)

1. EL PRECEDENTE

Con fecha 31 de mayo de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar la acción de amparo incoada por el SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS (SNG), en contra del Ministro del Trabajo Juan Nepomuceno GARRIDO MENDOZA, por violación de los derechos subjetivos fundamentales del quejoso previstos en el artículo 90 de la Constitución, y en consecuencia, el Alto Tribunal ordenó al Ministro agraviante a emitir su pronunciamiento sometiendo a arbitraje la disputa suscitada en la Reunión Normativa Laboral solicitada por el Sindicato, con objeto de acordar una convención colectiva de trabajo en la Rama Industrial (sic) del transporte de carga para el Estado Bolívar (01).

Según se desprende de esa sentencia, el Sindicato en cuestión dio cumplimiento a los requisitos legales para la admisión y convocatoria de la Reunión, solo que, según la denuncia ante la jurisdicción de amparo por esa Asociación Gremial, dada la inasistencia de los empleadores convocados a la Reunión, la «actitud complaciente asumida por el funcionario designado por el Ministerio del Trabajo para presidir la misma» (sic) y la imposibilidad de llegar a un acuerdo (página 248), la solución concertada quedó impedida: Se destaca que todos esos hechos denunciados por el Sindicato, fueron asumidos por la Sala, vista la NO contradicción del agraviante Ministro (cfr: primer párrafo de la página 255).

Por igual se infiere de la decisión del Alto Tribunal, que ninguno de los empleadores convocados para la Reunión Normativa ejerció la potestad conferida por el artículo 536 de la Ley Laboral, en cuanto a que en el acto de la instalación de esa Reunión pudieron oponer defensas de fondo tendentes a impedir la continuación de la misma. Ahora bien, el inejercicio de esa facultad y dada la existencia de concretos límites preclusivos en este artículo 536, es obvio que para esos patronos operó la preclusión por pérdida de esa potestad, pero sin que tal inercia comprometiera la validez del procedimiento de esta Reunión, pues como facultad que al fin y al cabo es, su decadencia sólo los afecta a éllos en relación a, por ejemplo, el eventual interés en obtener una Resolución mediante la cual se extinguiera la Reunión propuesta por el Sindicato.

Conforme a todo ello, entonces, quedan sentadas como premisas para este análisis, las siguientes:

a) Al cumplir el Sindicato con los presupuestos para provocar la convocatoria de la Reunión, desde luego que los patronos emplazados adquirieron la obligación de negociar y suscribir con ese Sindicato una convención colectiva de trabajo (artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo).

b) La relación procedimental también quedó válidamente constituida.

c) Quedan como ciertas las relaciones materiales preexistentes entre los trabajadores y los empleadores convocados, de suerte que con esa orden dada por la Sala al Ministro, el laudo respectivo regirá el futuro de dichas relaciones según la naturaleza de éstas, vale decir, si eran de trabajo subordinado o de trabajo autónomo.

2. LA PRETENSIÓN PROCESAL DEL SINDICATO EN EL JUICIO DE AMPARO

El conflicto elevado a la jurisdicción constitucional de amparo, se origina cuando el Sindicato manifiesta al Presidente de la Reunión, su disposición «de no ejercer el derecho de huelga», y su solicitud formal de «someter el asunto al conocimiento de una Comisión de Arbitraje con el fin de solucionar pacíficamente el conflicto planteado» (página 248).

Pues bien, frente a este planteamiento es que el Ministro GARRIDO MENDOZA omite su decisión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, es decir, violando los derechos subjetivos fundamentales «a la Convención Colectiva y a la solución pacífica de los conflictos» (página 255), y en virtud de lo cual es que el Sindicato agraviado solicita de la Sala de la Casación Civil, ordene al Ministro del Trabajo la «ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido», esto es, que la aspiración del Sindicato no fue que la Corte le ordenara al Ministro resolviera sobre la procedencia del arbitramento, sino que, más allá de eso, pidió a la Sala que ésta ordenara la ejecución inmediata e INCONDICIONAL del acto INCUMPLIDO, y procediera, por tanto, el Ministro, a «proveer lo conducente al sometimiento, conformación e instalación de una Junta de Arbitraje que dirima la controversia relativa» a esa Reunión: Precisa fue la pretensión procesal del Sindicato, no sólo porque con ello pretendió un determinado pronunciamiento, sino porque es una clara petición de que el interés del Despacho del Trabajo se subordinara al interés propio del Sindicato quejoso y conflictuante, y ubicarnos así en la noción de pretensión procesal según el pensamiento Carneluttiano.

Este aspecto se destaca con énfasis, pues como se verá al final del escrito, el mandamiento de la Sala ordenando al Ministro del Trabajo acordar el sometimiento del conflicto a un arbitraje, es plenamente correspondiente con la pretensión del quejoso.

3. EL CONTRADICTORIO EN ESTE AMPARO Y LA DECISIÓN DE LA SALA

De lo debatido en este juicio y de lo decidido por la Sala, destaco preliminarmente los siguientes aspectos:

3.1. ¿Es válida la solicitud de arbitraje propuesta en esta Reunión?

El Ministro GARRIDO MENDOZA insistió en que la asociación gremial solicitante de la Reunión lo fue el Sindicato Nacional de Gandoleros, mientras que quien pidió el sometimiento a arbitraje fue CODESA, y ello, dice el Ministro, «sin que mediara autorización expresa, tal como lo requiere al efecto el artículo 549 de la Ley Orgánica del Trabajo» (página 251).

La Sala determinó que en efecto el solicitante del arbitraje fue CODESA, pero según su criterio, el hecho de que en la misma fecha los representantes de esta Confederación y el Sindicato de Gandoleros consignaran los datos de los ciudadanos que representarían a este último en la Junta Arbitral, convalidó la petición de aquélla, o mejor, con sus propias palabras:

«la Sala observa que, efectivamente la solicitud de arbitraje fue planteada en una primera oportunidad (9 de febrero de 1995) por los Secretarios General y Ejecutivo de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela (CODESA), sin embargo, en la misma fecha los miembros de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela y del Sindicato Nacional de Gandoleros, consignaron comunicación ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, signada como Boleta N° 53, fechada marzo de 1995, efectuando, de conformidad con el artículo 490 de la Ley Orgánica del Trabajo, la designación de los ciudadanos que en representación del Sindicato constituirían la mencionada Junta de Arbitraje, de allí que con tal actuación haya quedado ratificada la primigenia intervención de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela (CODESA) y desvirtuado el alegato de la presuntamente agraviante» (página 252).

Ahora bien, estimo que en este punto no hay suficiente claridad en la relación de la sentencia con el artículo 549 de la Ley Orgánica del Trabajo (y que para abreviar simplemente lo identifico en lo sucesivo como el 549), si nos atenemos a su texto que, literalmente copiado, reza de la siguiente manera:

«Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del Ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de ejercer el derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este Título».

El punto es el siguiente: De acuerdo al citado artículo 549, la facultad de proponer el sometimiento a arbitraje es privativa de uno cualquiera de los sujetos del procedimiento administrativo: De las partes (sindicatos y empleadores) propiamente dicho (incluyendo los adherentes), o del sujeto que preside la Reunión. No otra cosa se inteligencia del texto del 549 cuando impone que el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de suerte que si CODESA era ciertamente una de las partes en dicho procedimiento, no tengo dudas de que sin muletillas de ninguna especie, élla podía solicitar por sí sola el sometimiento al arbitraje de esa disputa.

Ello se explica, porque si además de ser CODESA una persona jurídico-laboral capaz «para todos los efectos relacionados con esta Ley» (artículo 429 LOT); fue una de las «confederaciones sindicales de trabajadores» con legitimación para solicitar ante el Ministerio «la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo» (artículo 529 LOT), el Despacho en cuestión convocó la Reunión, esto es, consideró cubiertos los extremos de Ley para esos efectos, publicó en la Gaceta Oficial la Resolución en donde debió indicar y entre otras cosas, la nómina «de los solicitantes» (artículo 533, literal b, de la LOT), o en última instancia, no fue de las solicitantes, pero si fue adherente a la Reunión (artículo 539 LOT), y por lo tanto, sujeta «a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los hayan sido legalmente convocados» (artículo 541 LOT), y finalmente nadie impugnó su legitimación para ese procedimiento, ello quiere decir que su petición de arbitraje del 09.02.95 era válida y eficaz como para demandar del Ministerio la respuesta oportuna, sin necesidad de que el Sindicato de Gandoleros, tuviera que acudir al Ministerio para algo así como completar la legitimación de CODESA.

Distinto es el escenario si esta Confederación no era parte de la Reunión, pues entonces es claro que élla no tenía legitimación ni para estar en este procedimiento y mucho menos para pedir el arbitraje y, por lo tanto, bajo ese supuesto -se insiste- jurídicamente tal petición es nula, como tampoco es plausible una sedicente ratificación de la «primigenia intervención» de CODESA por la sola circunstancia de que el SNG haya presentado conjuntamente con aquélla sus candidatos a la Junta Arbitral, pues si bien en principio un acto nulo puede ser ratificado por quien debió ejecutarlo, la ratificación, dada su trascendencia, no puede ser ni presunta ni deducida, sino que la manifestación ratificatoria ha de ser expresa y precisa. Me parece inexequible entonces, que la petición de CODESA pueda ser ratificada por un acto de parte que como tal no es autónomo ni mucho menos está destinado para esos fines: Presentar el Sindicato la lista de candidatos a integrar la Junta de Arbitraje no es más que uno de los actos preclusivos y que progresivamente van conformando el procedimiento administrativo, sin otro propósito que no sea el de consignar la terna en cuestión.

Además, no puede ser desapercibido que el acto de la presentación de ternas para integrar la Junta por parte del Sindicato, se hizo extemporáneamente, pues según los artículos 490 y al 549 de la Ley Laboral, esa presentación de ternas y la posterior conformación de la Junta, es tempestiva pero una vez que el arbitraje ha sido acordado, lo cual no sucedió en este caso, en donde justamente lo denunciado ante la jurisdicción como violatorio de los derechos constitucionales del quejoso, fue la omisión del Ministro en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de arbitramento.

Ahora bien, desde el ángulo de la actuación de la apoderada especial del Ministro GARRIDO, no parece de la mejor catadura argüir semejante planteamiento ante la jurisdicción, por un lado, pues porque si el Despacho del Trabajo consideraba que legalmente era impertinente la solicitud de arbitraje por parte de CODESA, entonces con más razón debió decidir al respecto, aún después que el Sindicato interpusiera su acción de amparo, pues nada impedía al agraviante resolver el asunto en un lapso suficiente para ello, si retenemos que la acción del Sindicato se interpuso el 27 de noviembre de 1995 y la decisión de la Sala lo fue el 31 de mayo de 1996, es decir, que tuvo 6 meses para hacerlo y no lo hizo; y por otro lado, porque tal conducta no parece corresponderse con la sólita actividad de buena fe y de transparencia que debe caracterizar la actividad del Poder Administrador, es decir, que traer ese argumento a la jurisdicción para tratar de defenestrar el amparo incoado por el Sindicato, y no asumirlo como motivación del acto administrativo que debió haber dictado, no parece una conducta muy apegada a eso que se pudiera llamar deontología de la Administración Pública (Sobre esto volveremos más adelante, cuando se hable sobre lo reglado y lo discrecional del acto administrativo).

De todas maneras y coherente con lo que más adelante se expone, esta circunstancia -de ser cierto el último supuesto- no afecta la solución arbitral, pues la letra del artículo 549 deja traslucir la instrucción del predicado constitucional respecto a la «solución pacífica (02) de los conflictos» y a la ratio misma de ese artículo 549: Llegado uno de los dos momentos por éste señalados, «el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje» y, precisamente, lo único que puede impedir en ese sentido el pronunciamiento ex officio del Despacho, es que los sindicatos «participantes» manifiesten al Presidente de la Reunión «su propósito de ejercer el derecho de huelga», y aquí resulta que fue todo lo contrario: El Sindicato manifestó que NO ejercería el derecho de huelga y su preferencia por el remedio arbitral.

3.2. Sobre la pertinencia del amparo: La violación directa

Destaca la sentencia del Alto Tribunal lo expuesto por la apoderada especial del Ministro GARRIDO MENDOZA para atacar la procedencia del amparo propuesto por el Sindicato de Gandoleros, negando la lesión al derecho constitucional invocado por el quejoso, «en razón de no poderse alegar violación directa de garantías ciudadanas establecidas en las disposiciones programáticas». 

En este sentido la Casación Civil reiteró el criterio de la Sala Político-Administrativa del 10.07.91: Para la procedencia del amparo autónomo, se dice, la vulneración del derecho subjetivo fundamental ha de ser flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior: Lo que no puede hacer el juez del amparo es acudir o fundamentar su mandamiento en esas reglas infraconstitucionales para determinar si hubo o no violación al derecho o garantía constitucional (página 252).

3.3. La violación del derecho denunciada por el SNG y las normas programáticas

Nos sorprende que el agraviante invoque la imposibilidad de que se violen «garantías» constitucionales (en este caso, lo denunciado y decidido como violado no son garantías, sino derechos constitucionales), por consagrarse éstas en disposiciones programáticas, y así pretender la dispensa de su transgresión.

Por lo demás, esta es una tesis en desuso y tenía su propio germen de destrucción cuando se ató a la decimonónica idea de que las normas finales sólo tienen aplicabilidad cuando se sanciona y promulga la ley correspondiente (03).

Hoy día la doctrina y la jurisprudencia se oponen a esa teoría y entre otras, por las siguientes razones:

a) Porque de la letra del artículo 50 de la Carta Política se infiere con absoluta precisión, que la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

b) Porque la Exposición de Motivos de la Constitución (de la cual el Presidente Caldera fue uno de sus coredactores), dejó igualmente clara y precisa la idea de que nuestro Texto Fundamental se incorpora «al de aquellas constituciones que basan el sistema de las garantías sobre la noción esencial de la persona humana y se deja fuera de toda duda la interpretación de que no pueden quedar las garantías a merced de que exista o no una legislación que explícitamente las consagre y reglamente»;

c) Porque es una tesis irreconciliable con las orientaciones que a partir de la sentencia del 20.10.83 (caso Andrés Velásquez) y proferida por la Sala Político-Administrativa (04), han imprimido a la jurisprudencia del Alto Tribunal un sentido distinto al de marras: No recuerdo una voz discrepante respecto a que con esta sentencia quedó claro que TODAS las Normas Constitucionales son de inmediata aplicación, hayan sido o no desarrollada por la ley infraconstitucional, y que por consiguiente, la Sala Político-Administrativa CAMBIÓ aquel criterio consignado en su auto del 14.12.70, por el cual declaró que el artículo 49 de la Constitución no era «directa e inmediatamente aplicable por los jueces, sino un precepto programático» (05).

En efecto, y para solo citar dos decisiones posteriores, digamos que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de febrero de 1985 (caso Maury Borges Zurita) dejó claramente establecido lo siguiente:

«De otra parte, el artículo 97, al disponer que la «Ley establecerá lo concerniente a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado» está estableciendo una norma programática, pero por sí misma CON FUERZA DE VIGENCIA, que de ninguna manera puede inhibir, hasta tanto las disposiciones legislativas atinentes sean promulgadas, la posibilidad del Estado de administrar, promover o dirigir industrias que considere conveniente reservarse. La falta actual de esta ley NO ES óbice entonces para que, procediendo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Minas, el Ejecutivo Nacional haya creído oportuno reservarse la explotación de los minerales que en un principio, el artículo 2 de dicha Ley, podían ser objeto de denuncio. Así se declara» (06).

Muy recientemente, el 16 de febrero de 1994, una vez más el Pleno de la Corte Suprema de Justicia decidió lo siguiente:

«La Constitución, como norma en la cual se basa la voluntad del legislativo, genera la unidad del ordenamiento jurídico en base al conjunto de valores materiales expresados en ella. Por ello resulta INCIERTA la afirmación acerca de la naturaleza meramente programática, esto es -sin valor de aplicación y recepción normativa expresa- de los valores básicos constitucionales» (07).

d) En lo conceptual, el criterio del cual disiento se desplaza por camino equívoco, influido seguramente por la abandonada tesis de 1970, pues si bien las normas programáticas indican cuál es la finalidad perseguida por la Carta Política, ello no lo es con fundamento a pensamientos abstractos y desentendidos de alguna utilidad material: Por el contrario, como sucede en el caso que nos ocupa, su razón de ser reposa en la ideología que el Constituyente del 61 dejó explícito en el párrafo antes transcrito de su Exposición de Motivos, y todo ello sin el más mínimo desmedro de su aplicabilidad.

e) Lo más importante para el desahucio de la sentencia del 70, ha sido que las posteriores, como por ejemplo las arriba citadas, han desentrañado la verdadera inteligencia de lo manifestado en la Exposición de Motivos: Nada podrá contradecir si se afirma que cuando ésta alude a las disposiciones programáticas como aquellas que no constituyen «preceptos de aplicación inmediata y directa» y que «señalan a la acción futura de los poderes públicos aquellos objetivos que la realidad histórica y actual de nuestro país define como imperativos», a lo que se refiere es a los principios de la parte orgánica de la Constitución, esto es, precisamente, a la organización y funcionamiento de los poderes públicos. De modo alguno esa no «aplicación inmediata y directa» se refiere a la dogmática constitucional, vale decir, a la regulación de los deberes y derechos subjetivos fundamentales de las personas, o como la identifica LA ROCHE, la que «sienta los principios fundamentales que regulan la limitación del Poder Público ante la esfera privada del ciudadano» (08).

f) Así podemos entender que lo remitido a la discrecionalidad del legislador ordinario, se contrae a la técnica de formulación para la consecución de aquella finalidad, esto es, al empleo de medios para el logro de los fines propuestos en la norma programática, y nunca jamás el reenvío es a la discrecionalidad del aplicador del Derecho, en cuanto a que éste pueda desentenderse del predicado constitucional

MONTESQUIEU destacó en su inmortal obra esta máxima: «es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentre límites» (09).

Cuando uno de los más altos funcionarios del gobierno piensa y usa en el más Alto estrado de la Justicia el argumento de que hoy día no se puede «alegar violación directa de garantías ciudadanas establecidas en las disposiciones programáticas», sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 50 de la Carta Magna, sin tomar en cuenta lo dicho en su Exposición de Motivos, sin tomar en cuenta la orientación de la jurisprudencia del Supremo Tribunal y sin tomar en cuenta el concepto en sí de la norma programática, se me antoja que eso es un buen ejemplo para demostrar que después de casi tres siglos, la «eterna experiencia» denunciada por el Barón de la Brede sigue transitando el camino de la intemporalidad.

3.4. Sobre la pertinencia del amparo: Las vías ordinarias

Con el mismo sentido de agredir la procedencia del amparo formulada por el Sindicato Nacional de Gandoleros, la apoderada especial del Ministro GARRIDO opuso la siguiente defensa:

«la naturaleza de esta acción es extraordinaria por lo que no puede ser utilizado (sic) como medio sustantivo de los recursos previos establecidos en la ley, pues en el presente caso el accionante contó con medios procesales ideales para reparar los presuntos daños denunciados, tales como, los recursos administrativos ordinarios y contencioso administrativo de anulación, así como el recurso por abstención o carencia» (página 250).

Eso es falso, y como afirmación suena fuera del debido respeto a los otros sujetos del proceso de amparo constitucional.

En efecto, calificar a recursos administrativos ordinarios que eran inaplicables en el sub júdice, como recursos ideales, esto es, perfectos, excelentes para el fin propuesto, parece insultar la inteligencia de los demás, si inmediatamente se percata que en este caso era absolutamente imposible que el Sindicato Nacional de Gandoleros pudiera utilizar algún recurso administrativo ordinario, por la muy sencilla razón anotada con acierto por la sentencia de la Casación Civil, de que el Presidente de la Reunión Normativa Laboral actuó por delegación directa del agraviante Ministro GARRIDO MENDOZA, esto es, «en representación del Ministro» (página 12) que es tanto como decir, era éste quien actuaba y, por lo tanto, con las decisiones del Presidente de la Reunión se agotaba el ámbito administrativo, lo que para la doctrina de esa disciplina configura la cosa juzgada administrativa.

No escapa a lo anterior la tesis de la doctrina administrativa respecto a que la preferente aplicación de los procedimientos contenidos en leyes especiales frente a los de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 47), se limita a los procedimientos de primer grado, y que no hay tal prevalencia cuando se trata de los de segundo grado (10), pero como se infiere, ésto exige un análisis más allá de lo trazado para estas líneas: Luego, si se menciona el asunto es porque admitiendo la tesis de los administrativistas y dada la circunstancia de que en este caso NO hubo una ordenanza, sino la omisión consciente y deliberada del Ministro, entonces no ha lugar a ninguno de los recursos (reconsideración, jerárquico y de revisión) consagrados en la LOPA, como tampoco y para decirlo de una vez, era pertinente el ejercicio de la autotela administrativa vía revisión de oficio, además de lo antes dicho, por un simple razonamiento: ¿Contra qué se podía recurrir?, SÍ precisamente lo cuestionado es que NO hubo el debido pronunciamiento del Superior Despacho, y sí la conducta omisa: ¿Cuáles serán, entonces, esos recursos administrativos ordinarios «ideales» en los cuales estaba pensando la apoderada especial del Ministro GARRIDO?.

Creo en consecuencia, que la única forma posible para el Sindicato en este caso y para remediar la carencia del Ministro, era acudir ante la jurisdicción del contencioso administrativo vía recurso de abstención, dada la circunstancia de que aquí el Ministro omitió su pronunciamiento cuando por Ley a ello estaba obligado (11), o ante la jurisdicción constitucional vía amparo autónomo contra «abstenciones u omisiones» (amparo por mora de la administración lo ha denominado el Alto Tribunal), conforme al artículo 5° de la Ley de la materia, tal como lo propuso el Sindicato, y que la Sala Político-Administrativa también lo ha admitido como alterno y no interpuesto conjuntamente con la demanda contencioso administrativa, pues en verdad ambos persiguen el mismo fin (12).

Por lo expuesto es por lo que coincido con el criterio de la Casación Civil en su sentencia bajo comento, en cuanto a que el «recurso de carencia no es un medio procesal eficaz para obtener una pronta respuesta del Ministro, de allí que se considere admisible la presente acción de amparo» (página 253). 

4. EL MÚLTIPLE CONTENIDO DEL ARTÍCULO 90 DE LA CARTA POLÍTICA 

A estas alturas conviene analizar el contenido del artículo 90 de la Constitución, el cual textualmente copiado reza así:

«La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva será amparada, y en ella se podrá establecer la cláusula sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten».

Se observa que lo propuesto por este artículo 90 tiene tres orientaciones de carácter general y dos de orden particular. Antes, parece conveniente apuntalar eso de la reserva legal expresa (o reforzada) dispuesta por este artículo 90 Constitucional.

XIFRAS HERAS enseña que las normas del ordenamiento constitucional escrito se traducen en proposiciones de diversa índole, como por ejemplo las denominadas normas directivas, que tienen por objeto el CONDICIONAMIENTO DE LA ACTIVIDAD FUTURA DEL LEGISLADOR y afectan tanto a la forma como al CONTENIDO de las leyes posteriores. De estas normas directivas el autor bajo cita destaca como la más frecuente la llamada cláusula de reserva de leyes, reserva ésta que cuando contiene límites vinculantes se denomina reforzada (13).

Luego bajo esa especie de reserva de ley reforzada y/o expresa, es cómo el Constituyente del 61 ordenó al legislador ordinario lo siguiente:

a) Favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo;

b) Establecer el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas; y

c) Establecer el ordenamiento adecuado para la solución pacífica de los conflictos.

De igual forma este artículo 90 insertó dos particulares mandatos, ya no sólo dirigidos al Legislador, sino a todo aquel que de alguna manera tenga relación con la contratación colectiva, pues en efecto, el primero de esos dos predicados es amparar a ésta como la especie de mayor relevancia del género dicho de las negociaciones colectivas, que supone como factor determinante la autonomía de la voluntad de los sujetos del convenio; en tanto que el segundo principio se refiere a que sólo en virtud de ese, precisamente, poder negocial de los sujetos de la convención, es que se puede estipular en ésta la cláusula sindical, observando para ello las condiciones pautadas en la ley.

De manera pues que son varios los derechos consagrados en el artículo 90 de la Constitución, y para decirlo de una vez, creo que en el caso bajo comento la línea de abstención deliberada y consciente del Ministro del Trabajo le quebrantó al Sindicato el derecho la solución de los conflictos colectivos, y no así el de contratar colectivamente.

Creo que la Reunión Normativa como modalidad escogida por el Sindicato para el logro del convenio, llegó al finito de Ley tanto en su dimensión temporal como en su dimensión negocial, y con ello y al no ejercer el derecho de huelga, el Sindicato agotó su derecho material a la contratación colectiva. En efecto, respecto a lo temporal, la Reunión llegó a los 60 días contínuos de duración y contados a partir de su instalación (artículo 548 de la Ley Laboral); presuntamente se convino la prórroga igualmente prevista en este artículo 548, y presuntamente el Ministerio prorrogó por 30 días más los 60 iniciales (artículo 550 ejusdem). También se induce de la sentencia que paralelamente el poder negocial, sobre todo del Sindicato, igualmente se agotó, pues no existían condiciones materiales para la solución concertada, habida cuenta de que los empleadores se negaron, incluso, a asistir a la Reunión, y hubo una «actitud complaciente» (sic) del Presidente de la misma (14), todo lo cual, parece, conspiró contra la solución negociada del convenio.

Desde luego que la indebida -aunque consciente- omisión del Ministro GARRIDO frente a la petición de arbitramento formulada por el Sindicato, lo que transgredió a éste fue el derecho a la solución pacífica del conflicto, mas no el de la contratación colectiva. 

5. SOBRE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Las relaciones colectivas de trabajo las entendemos como aquellas vinculaciones bilaterales (aunque no siempre recíprocas) que se dan entre el sindicato y/o un grupo de trabajadores coaligados (pero no sindicados), por una parte, y el empleador por la otra, con lo cual, dada la amplitud de esta noción, se puede afirmar que en ella se comprende no sólo la gestión del sindicato como representante de los trabajadores en la defensa de sus intereses profesionales (como lo limitaba el artículo 172 de la Ley derogada), sino también las gestiones de aquél como agente social de éstos, dado que el objeto del sindicato de defender y proteger los intereses de los trabajadores ahora también comprende los generales de éstos, a tenor del artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como sea, se infiere del artículo 90 de la Constitución que esas relaciones son el punto de partida del llamado Derecho Colectivo del Trabajo (por aquello de la bipartición derecho individual y derecho colectivo), con el buen cuidado de parte del Constituyente del 61 de ordenar que esta temática sólo puede ser desarrollada por la ley formal, lo que excluye cualquiera actividad en ese sentido por parte de otro ente creador de reglas de comportamiento. A todo ello agrego el aserto de LINARES QUINTANA: «constituyendo la finalidad suprema y última del derecho constitucional el amparo y la protección de la libertad y la dignidad del hombre, la técnica constitucional ha de buscar los medios y procedimientos adecuados para el logro integral y efectivo de tan sublime propósito» (15).

Con esos precedentes y por lo interesante y controversial de su proposición, es que seduce discurrir alrededor del planteamiento de PARRA ARANGUREN, en cuanto a que el contenido de los artículos 90, 91 y 92 de la Constitución «no está correctamente expresado y, por ende» formula algunas enmiendas a la Carta Política, entre las cuales y por ser pertinente al tema, destaco la siguiente: Modificar el predicado de que «La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo», por el siguiente: «La ley favorecerá las relaciones colectivas de trabajo, esto es, dará preferencia a éstas sobre las individuales» (16).

En mi criterio, el postulado de que la «ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo», tal como lo prescribe el artículo 90 de la Carta Magna, SÍ expresa perfectamente su contenido, o sea, que si bien el legislador ordinario se encuentra obligado a auspiciar las relaciones colectivas de trabajo, ello no puede entenderse que lo haga con prevalencia a la finalidad suprema del Derecho Constitucional, de amparar y proteger la libertad y dignidad del hombre (LINARES QUINTANA).

Patrocinar el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo es un medio propuesto con absoluta propiedad por el Constituyente del 61, pues imposible pensar que esas relaciones se puedan consagrar como prevalentes frente a las relaciones individuales: La fórmula actual lo que trata es de preservar por igual lo individual y lo colectivo de esta disciplina, y en la dimensión correspondiente a cada uno, todo lo cual tiene su fundamento en la declaración preambular de la Constitución: Proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social, primordiales valores éstos de la sociedad venezolana que no son en modo alguno concepciones antitéticas, sino por el contrario, complementarias, y no sólo eso, sino que su mayor grado de significación lo alcanzan cuando son conjuntamente entendidas, desarrolladas y aplicadas: No lo concebimos de otra manera (17).

Ahora bien, aspirar a que ello se exprese de una forma «diferente» a lo hoy concebido, esto es, que las relaciones colectivas sean «preferentes» a las individuales, más que dirigida a «corregir» el contenido del predicado se refiere es a manifestar una manera «predilecta» de pensar sobre cómo debe ser la vinculación entre lo individual y lo colectivo en nuestra disciplina, lo cual es idea absolutamente respetable pero que no compartimos.

En efecto, el carácter instrumental del derecho laboral respecto al fenómeno social trabajo humano dependiente, no me permite pensar que las relaciones colectivas y lo que ellas encierran, pueda convertirse en su propia contrariedad: El hombre se define por su libertad, y lo que él concibe no le puede ser prevalente en el orden natural de las cosas, de manera que si algún instrumento creado por el hombre trabajador llegare a convertirse en una especie de «leviathan» laboral, ello puede darse, pero lo será por razones bien distintas a las que informan sus propias construcciones, mas no porque ese es el designio de las mismas: «Las cosas creadas para el hombre», según el decir de San Ignacio de Loyola, «sólo existen para ayudarle a conseguir el fin para que ha sido creado, por lo que debe usarlas mientras le sirvan para conseguir ese fin».

En la vinculación de la dimensión humana del trabajador y la dimensión de lo colectivo, lo de cuidar es que los términos no se inviertan: El trabajador no puede ser omitido, oculto y mucho menos oprimido, digo que el trabajador dependiente es y por todo el verdadero protagonista de nuestra disciplina, y lo demás, incluyendo el sindicato, sólo tiene sentido si le sirve a ese trabajador para el logro de sus metas: Que entre lo individual y lo colectivo del trabajo no hay relaciones de supra o de subordinación, sino de coordinación me parece incontrastable, esto es, que el significado de lo colectivo sólo se encuentra en su vinculación con las relaciones individuales, no en su contra ni de manera preferente, es inconmovible, pues como lo dijera el sacerdote Benjamín NÚÑEZ (18), «Lo que consideramos fundamental es la persona humana y su sentido de dignidad. No somos, por consiguiente, socialistas ni comunistas, sino personistas» (19).

Ambrosio OROPEZA, refiriéndose a las derechos humanos y por ende a los del trabajador, lo diría en estos términos: «cuando el legislador acata esos derechos en los individuos no los crea ni los acuerda en virtud de una graciosa concesión sino que simplemente los reconoce y constata. Existen por sí mismo y nacen con la persona humana y no podrán ser desconocidos por ninguna autoridad ni persona aun cuando ningún texto de derecho positivo los hubiera proclamado» (20).

El jusfilósofo italiano Norberto BOBBIO ha dicho con irrefutable acierto lo siguiente: «No importa que el individuo sea libre en el Estado si después no es libre en la sociedad. No importa que el Estado sea constitucional si la sociedad subyacente es despótica. No importa que el individuo sea libre políticamente si después no es libre socialmente ....... el problema actual de la libertad no puede ser sólo restringido al problema de la libertad frente al Estado y en el Estado, sino que afecta a la organización misma de toda la sociedad civil, incide no sobre el ciudadano en cuanto tal, es decir, el hombre público, sino sobre el hombre total, en cuanto ser social» (21).

Corolario de todo lo que hasta ahora se ha dicho son las reflexiones de HERNÁNDEZ VALLE: La concepción de los derechos humanos tiene connotaciones axiológicas y jurídicas, se refiere a todas las exigencias relacionadas con las necesidades básicas de la vida humana, solo que hoy más que nunca, por encima y por debajo de la soberanía del Estado, existen grupos, poderes y relaciones que inciden en la libertad individual con una fuerza que no pocas veces se tornan fuera del alcance del orden normativo, y concluye así: «Por ello, en todo ordenamiento constitucional existen normas sobre derechos fundamentales que no sólo dicen relación a una esfera de libertad que proteger frente al Estado, sino que también garantizan a cada ciudadano un status socialis en sus relaciones jurídicas con los demás y, en especial, con las formidables fuerzas sociales, los grupos y organizaciones cuyo descomunal poderío en la moderna sociedad amenaza al individuo aislado e impotente y frente a los que el Estado debe intervenir justamente para defender al inerme ciudadano» (22).

En suma: La vinculación entre las relaciones colectivas y las individuales en nuestra disciplina debe mantenerse en forma equilibrada: La simbiosis de lo individual y lo colectivo es el desideratum, pero como quiera que ello no siempre es fácil de lograr, digo -sin menoscabo de las responsabilidades que el hombre tiene en cuanto trabajador y en cuanto ser social- que lo prevalente son los derechos del trabajador (23).

6. EL ASUNTO DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y SUS REMEDIOS

6.1. Generalidades 

Esta temática de los conflictos colectivos laborales es -sin asomo de duda- una de las más difíciles del Derecho del Trabajo. Bastaría examinar uno de sus medios de solución, la huelga, única forma directa reconocida por el Derecho mediante la cual se puede obtener de la otra parte la respuesta querida, y aunque evidentemente esta referencia no es en lo académico de lo más acabado, sí es gráfica en relación a que la huelga es desde siempre un hecho, pero su realidad y significación han obligado a su reconocimiento y regulación, hasta el punto de que hoy día y no obstante lo dicho, la huelga es un derecho subjetivo de los trabajadores, de naturaleza fundamental consagrado en el artículo 92 de la Constitución, y a despecho de quienes han presagiado su desaparición en la medida que arribemos al mundo de la igualdad, solo que mientras ese mundo aparece, lo objetivo, lo real y lo concreto es que la huelga y por la razones que sean, de acuerdo a la ley o aún de espaldas a élla, en los países desarrollados y en los que no lo son, sigue siendo la manifestación más típica y más directa de las tensiones antagónicas que se dan entre los factores de la producción.

Ahora bien, sin rozar siquiera ciertas consideraciones sociológicas y políticas, y concretando el asunto al ámbito jurídico, la circunstancia de que la huelga es un derecho fundamental pero que obviamente no es absoluto, implica per se que su ejercicio está sujeto a restricciones y limitaciones legales, esto es, sujeto a «las condiciones que fije la ley» como lo reza el precitado artículo 92 de la Constitución: Ello implica y explica a pesar de las dificultades, que el Estado asuma cuál ha de ser el trato material y cuál el rituario pertinente.

Pues bien, todo ello, que igual se traduce en la noción general del conflicto laboral, tiene entre otras varias razones, una que en particular se destaca, pues se ubica en la idea más extensa de que el Estado tiene una misión pacificadora en la sociedad, por la cual y sin llegar a idealizar tal misión y sin ignorar la conflictividad que en ésta se da, el Estado debe buscar el equilibrio de los antagónicos, aun cuando no siempre se pueda lograr.

LA TORRE diría que «Un sistema jurídico es un mecanismo de paz social, y es difícil imaginar un Derecho que no persiga aquella finalidad y, caso de imaginarse, es muy dudoso que le diésemos tal nombre» (24).

En ese orden de cosas, y con el mismo ejemplo de la huelga, apunto que bajo esas y otras ideas es cómo se explica que los artículos 498, 499 y 500 de la Ley Orgánica del Trabajo, impongan ciertos límites tendentes a impedir perjuicios ya no sólo a la sociedad cuando se trata de los servicios públicos indispensables, sino también a impedir daños innecesarios sobre equipos y bienes de una empresa cuya paralización perjudicaría la reanudación de las labores, o expongan esos equipos y bienes a graves deterioros, así como a impedir el abandono total de lugares de trabajo que requieran permanentes medidas de seguridad y conservación.

Se discute incluso, si esto de las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga no tiene que ver también con los derechos de los demás y con el agravio a otros derechos igualmente consagrados por la Constitución. En España por ejemplo, desde su famosa sentencia del 8 de abril de 1981, el Tribunal Constitucional dejó establecido que si bien el artículo 28.2. de la Carta Política de ese País (25) introdujo la importante novedad de proclamar la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental, reiteró que ninguno de esos derechos es ilimitado, y que el de huelga ha de tener los suyos (26).

Hay países donde las soluciones a ciertos conflictos colectivos son muy particulares; en otros se llega hasta la solución jurisdiccional y bajo diferentes procedimientos, según el caso.

Así por ejemplo, el arbitramento laboral colombiano, que LA FONT define a la luz del Código Sustantivo del Trabajo como el mecanismo jurídico que tiene por finalidad resolver un conflicto colectivo de intereses (27), resulta ser una solución bien distinta al arbitraje previsto en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, como por igual sucede con el sistema español, donde también se regula un remedio jurisdiccional para los conflictos colectivos «jurídicos» (que así denomina el artículo 150.1. de la novísima Ley de Procedimiento Laboral), y cuyo interés viene también por la influencia que esta solución jurisdiccional ha tenido en la de otras «disputas colectivas» regladas por la mencionada Ley española (28).

6.2. La sinergia entre el precepto del artículo 90 y el del artículo 549

Pues bien, en lo concreto de nuestro sistema positivo, queda dicho que por virtud de la reserva legal reforzada y prevista en el artículo 90 de la Constitución, es sola y exclusivamente la ley formal (artículo 162 ejúsdem) quien debe reglamentar todo lo relativo a los derechos subjetivos contenidos en dicha Norma Constitucional.

Además y subyacente a ese mandato del Constituyente del 61 hay otro predicado: La autonomía de la voluntad colectiva ha de regir las relaciones colectivas de trabajo, las negociaciones y el remedio concertado de los conflictos, y el ejercicio de esos derechos subjetivos fundamentales ha de ser conforme con las orientaciones dispuestas por la misma ley, lo que aplicado a lo específico de los conflictos se inteligencia que lo querido por la Constitución y las leyes es que el acuerdo, la concertación, el pacto de las voluntades, sea el medio por excelencia para la solución de los conflictos de trabajo: Cualquier articulado y cualquier aplicación contraria a ese pensamiento, es pasible de ser impugnado y con previsible éxito.

Me explico. Se dice que la validez de una norma no sólo está vinculada con su correcta formulación desde el punto de vista orgánico (la ley del Congreso, la ordenanza del Concejo etc.), sino también a su conformidad con el contenido de la norma del grado superior que la disciplina. Pongamos el caso, la norma legal sancionada por el Parlamento no sólo se considera válida porque el artículo 162 de la Constitución preordena que aquél es el órgano estatal con competencia para ello, sino que además, el modelo de comportamiento previsto en la norma sancionada por el Congreso, debe estar conforme con el precepto de la norma Constitucional que le informa el cómo y el para qué debe dictarse una ley en particular.

Luego, a los fines de establecer los términos de la sinergia entre la Norma superior, el artículo 90 de la Constitución, y la Norma inferior, el artículo 549 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer otros criterios respecto a la prevalencia del sistema negociado y en todo caso, la solución pacífica de los conflictos colectivos.

El Presidente Caldera al referirse al artículo 90 de la Constitución dijo lo siguiente: «Lo primero que se ve es la intención favorable -y proteccionista- del constituyente hacia las formas de entendimiento de toda índole, entre las fuerzas que concurren a la producción. Cuando se habla de relaciones colectivas y de negociaciones colectivas se hace patente la voluntad de amparar el acercamiento y acuerdo, ya de carácter permanente o transitorio, sobre todas las cuestiones atinentes a la prestación de los servicios o sobre cuestiones determinadas, entre la empresa y los trabajadores» (29).

Desde luego entonces que los modelos de comportamiento previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para regular el procedimiento del conflicto, hasta llegar a sus soluciones, han de estar igualmente conformes con el límite de fondo (material e ideológico) previsto en la norma normarum, que es tanto como decir en este caso, que lo prevalente también para la ley laboral es y debe ser -de acuerdo a ese mérito del artículo 90 Constitucional- que el remedio sea acordado por los sujetos del conflicto, o bien sea propuesto (para dejar por el momento fuera lo de la solución impuesta) por el Estado, y sin desmedro del ejercicio del derecho de huelga según los términos de Ley.

En este sentido, el Presidente Caldera en su obra prístina (1939) dijo lo siguiente: «Los procedimientos típicos para lograr la solución de un conflicto colectivo son la conciliación y el arbitraje [....] El arbitraje es el procedimiento que tiene por objeto la decisión del conflicto por una persona u organismo cuyo laudo, una vez dictado, tiene que cumplirse obligatoriamente. Una y otro pueden ser obligatorios o voluntarios [....] Se dice que el arbitraje es voluntario o facultativo, cuando las partes pueden someterse a él pero no están obligados a hacerlo, y que es obligatorio, cuando están constreñidas por el Estado a recurrir a él: siendo entendido que en ambos casos están obligados a someterse al laudo que se dicte. Sea facultativo u obligatorio, el arbitraje difiere, por tanto, de la conciliación en que la decisión que se va dictar será en todo caso obligatoria. Está, pues, mucho más cerca de un procedimiento judicial que la conciliación. En ésta, el funcionario u organismo dicta un fallo, semejante a una decisión judicial, que las partes deben cumplir forzosamente» (30).

Considera también el reputado autor que si las partes del conflicto no proponen el arbitraje, DEBE HACERLO el Inspector como Presidente de la Junta de Conciliación, y así se hará constar en el respectivo informe (31), con lo cual evidencia su inclinación a que el funcionario del trabajo DEBE en todo caso y bajo cualquier circunstancia, proponer el sometimiento del asunto al arbitramento .

Incluso, a propósito del artículo 488 ejusdem, una vez agotada la conciliación y si las partes no convinieren en el arbitraje, el informe que debe elaborar la Junta de Conciliación o su Presidente en defecto de aquella, contendrá necesariamente la mención de si el arbitraje insinuado por el Presidente ha sido rechazado por una o por ambas partes, o si aceptado o solicitado por una de éstas, la otra lo ha rechazado: in fine este artículo 488, obliga a que a ese informe se le de «la mayor publicidad posible».

Pues bien, cuando el Presidente Caldera analiza este punto, dice que esa disposición (se refiere al artículo 172 de la Ley del Trabajo de 1936) fue tomada del artículo 572 del Código chileno, pero con la adición que le pareció «indispensable» de que si la Junta no elaboraba el informe lo hiciera el Inspector. Además, consideró que esa disposición es una de las más trascendentes del sistema de conciliación y arbitraje, entre otras razones, por la siguiente: «Cuando han fracasado las gestiones para que no se desencadene un conflicto colectivo, es menester que la opinión pública quede informada acerca del desarrollo del mismo, y que de ese informe pueda deducirse claramente cuál de las partes es la más responsable de que NO haya podido solucionarse. Una de las normas más seguras para orientar la opinión es la proposición del arbitraje; porque si la ha habido y una sola de las partes la ha rechazado, la otra en términos generales merece toda la simpatía de la colectividad y del Estado», y de una vez apuntó su criterio de que «Esa simpatía no es el factor de menos importancia para el éxito final del conflicto» (32).

ALFONZO GUZMÁN es del mismo parecer. Al referirse al artículo 488 de la Ley vigente, y a eso de la publicidad del informe, aprecia que «La finalidad de este precepto es permitir que la opinión pública conozca a plenitud las circunstancias que rodearon el conflicto, así como el comportamiento de las partes y la sinceridad de su esfuerzo por evitar el desenlace» (33).

Es curioso, pero de acuerdo a tan autorizados razonamientos surgen algunos impensables que se dieron en este asunto: Que el comportamiento adecuado fue el del Sindicato; que la sinceridad (por aquello de la conducta complaciente: Ver cita N° 15) no fue lo que distinguió, según parece, la actuación del Presidente de la Reunión; que quien resultó el «más responsable de que no haya podido solucionarse» el conflicto fue el Ministerio del Trabajo por su indebida omisión, y por ende, debe ser también quien se gane ya no la simpatía, sino la antipatía «de la colectividad y del Estado».

EN CONCLUSIÓN: Siendo el remedio arbitral de los conflictos colectivos una de las suertes queridas por el ordenamiento jurídico y a partir del precepto constitucional tantas veces referido, es imprescindible la previa manifestación de voluntad en ese sentido, esto es, sí las partes de la Reunión no lograron la solución concertada, y así debe constar en acta, de inmediato surge la determinación de si el asunto ha de ser sometido o no al arbitraje y bajo uno de estos tres escenarios:

a) Propuesto por una parte y aceptado por la otra, sólo le toca al Presidente de la Reunión instrumentarla;

b) Propuesto por una parte y no aceptado por la otra, toca entonces decidir al Funcionario sí en efecto es o no pertinente la proposición arbitral, y lo único que le ha de inhibir para ese pronunciamiento, es la manifestación sindical de que va a ejercer el derecho de huelga; y

c) Las partes no proponen este remedio, queda obligado el Funcionario que Preside la Reunión a plantear el arbitraje.

7. LA DISCRECIONALIDAD DEL MINISTRO DEL TRABAJO EN ESTOS CASOS

7.1. La tesis del Ministro y lo decidido por la Sala

Entre las defensas que la sentencia reseña como opuestas por la apoderada especial del Ministro GARRIDO MENDOZA contra la procedencia del amparo propuesto por el Sindicato de Gandoleros, se observa la siguiente:

«llamar o no al arbitraje es una facultad discrecional del Ministerio, por lo tanto, no está obligado a ello, de allí que la omisión de ordenar el sometimiento del asunto al arbitraje no acarrea violación de norma legal, mucho menos de garantía constitucional alguna» (página 249).

Es tan explícito este argumento expuesto por la apoderada especial del Ministro GARRIDO, que poco deja a la imaginación. Por tanto, y para evitar por innecesario cualquier discernimiento posterior, adelanto estas dos conclusiones:

1°) No hay duda en cuanto a que la conducta del Titular del Trabajo de omitir su pronunciamiento sobre la petición del Sindicato, fue un comportamiento consciente y deliberado; y

2°) Que el fundamento de la abstención del Ministro es que él no está obligado a decidir sobre esa petición, y como consecuencia lógica de ese convencimiento, él considera que su abstención no viola ninguna disposición legal, y ni que pensar en Norma Constitucional alguna. Así de sencillo.

En relación con este alegato del agraviante, la Casación Civil decidió lo siguiente:

«…En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la Sala observa que el artículo 549 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente dispone [....] En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 497 literal c) ejusdem, señala: "Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere: .... c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas". El legislador laboral en el precitado artículo 549 dispuso que: "..... el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio someter el asunto a arbitraje". Esta facultad, discrecional en principio, debe ser ejercida por el Ministro teniendo en cuenta el mandato constitucional de favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecer el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas, contenido en el artículo 90 de la Constitución…» (página 14), razones por las cuales la sentencia bajo análisis concluyó así: «…En esta situación, de absoluta omisión del patrono a discutir los términos de un posible acuerdo que conduzca a la convención colectiva, en protección del principio constitucional arriba citado, debe el Ministro del ramo, sin más, ordenar el arbitraje, utilizando la facultad discrecional que le otorga la ley, para cumplir con el precepto constitucional, protegiendo la relación colectiva de trabajo. Al no proceder de esta forma, infringió el referido artículo 90 de la Constitución, lo cual conduce a considerar con lugar la solicitud de amparo interpuesta…» (página 225).

7.2. El deber de decidir del Ministro 

Se repite que la Reunión Normativa Laboral es una modalidad para llegar a la contratación colectiva, y que el remedio arbitral es una de las soluciones queridas por el sistema positivo venezolano para resolver los conflictos colectivos. A los fines de instrumentar la aplicación de ambas figuras, la Ley Laboral -en particular- ha preordenado determinadas facultades al Servicio Administrativo del Trabajo, y en general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el rituario del caso, y se insiste, todo ello vinculado por o sujeto a los preceptos Constitucionales ya analizados, y a otros que ahora nos permitimos proponer para la discusión.

Visto así, digo que el Ministro GARRIDO erró, PRIMERO, al mal interpretar el contenido y alcance del artículo 549, y como consecuencia de ello mal aplicó la discrecionalidad ínsita en el «podrá» previsto en dicha Norma; y SEGUNDO, erró también por inaplicar preceptos que no le estaba dado ignorar, según paso a exponer.

En términos generales el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando la Ley dice que el Juez -en este caso el Funcionario del Trabajo- «puede» o «podrá», se entiende que lo autoriza para obrar -no para abstenerse- según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

La exégesis de esta norma procesal, en lo que interesa, la consignó la misma Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de abril de 1989, y en los siguientes términos:

«Ahora bien, a lo expresado, juzga la Sala pertinente agregar los siguientes conceptos: la discrecionalidad no significa arbitrariedad antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción ahora marcada por la equidad. Y con el fin de que no se desnaturalice o invalide la intención del legislador, la doctrina actualmente vigente de la Corte, permite controlar jurisdiccionalmente en la alzada el fundamento de legimitidad del acto discrecional y no el fundamento de legalidad, que no es otro sino la regla general de permisión que contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, según la doctrina moderna, un buen uso del poder discrecional significaría, que si bien al Juez se le otorgan posibilidades diferentes para que ACTÚE, esa Autoridad DEBE escoger la alternativa que sirva MEJOR a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue concedida. Es la llamada fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional [....] Por consiguiente, justamente porque el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la Autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere; y esa es la razón por la cual la doctrina moderna expresa que es la «razonabilidad» el límite axiológico de la competencia discrecional, en el sentido de que toda decisión, basada en el criterio discrecional del Juez, debe ser razonable, y cuando efectivamente lo es, se considera que la Autoridad competente ha hecho buen uso de su poder» (34).

A capite ad calcem, suscribo la doctrina transcrita, y para que se tenga como reproducida en todas y cada una de las afirmaciones que en este capítulo 6° se consignan, y de inmediato afirmo que de ninguna manera se puede deducir que el «podrá» del artículo 549, se refiere a que el Ministro del Trabajo puede o no resolver la petición del Sindicato, pues es de principio que el aplicador del Derecho -cualquiera que sea- NO puede abstenerse de resolver los casos sometidos a su magisterio, menos todavía alegando alguna potestad discrecional que, precisamente, en este caso se le otorga al Servicio Administrativo del Trabajo para que bajo su potestad estimativa se pronuncie, decida si la petición del Sindicato es procedente o no, y visto que la Ley Orgánica del Trabajo no estableció reglas específicas en ese sentido, o lo que es lo mismo: La discrecionalidad dispuesta para el Ministro del Trabajo en este asunto, lejos de aupar la omisión del acto lo que tiende es a facilitar su emisión para seleccionar «la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue concedida» (fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional).

Y no sólo eso: Queda igualmente claro que el ejercicio de esa potestad es susceptible del control jurisdiccional, «para determinar si la Autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere» (razonabilidad), pues en definitiva, es inexpugnable que toda providencia -jurisdiccional o administrativa- basada en la discrecionalidad, «debe ser razonable», y si así procede el funcionario de que se trate, se estima que «ha hecho buen uso de su poder».

En atención ahora a los predicados constitucionales, Ekkehart STEIN destaca que los recursos jurídicos de contenido meramente formal también son derechos fundamentales, y es puntual su apreciación respecto a la delicada función que éstos desempeñan: Por éllos, dice, se legitima a los particulares para EXIGIR de las autoridades la PROTECCIÓN de sus derechos e intereses. De esos recursos formales STEIN destaca en primer lugar el derecho de petición, y lo caracteriza por dos valores: El negativo (el Estado NO puede impedir las peticiones), y el positivo por el cual «este derecho obliga a los órganos estatales a recibir, examinar objetivamente y CONTESTAR las peticiones. La contestación -añade el constitucionalista alemán- NO puede limitarse a un simple certificado del hecho de la recepción, sino que de su contenido debe deducirse, al menos, que la autoridad se ha enterado del contenido de la petición, es decir, que la ha examinado, así como también el sentido en que se ha resuelto» (35).

Esa visión universal del derecho de petición explica que para tener cumplidamente su función, la Administración Pública debe cuidar el agotamiento de tres técnicas vinculadas entre sí e indisolubles: «recibir», «examinar objetivamente» y «contestar» las peticiones, de suerte que si el Administrador resulta incumpliente de uno cualquiera de esos tres elementos técnicos, se configura la violación del derecho a peticionar.

Tal se repite esto en nuestro artículo 67 Constitucional: «Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna respuesta». NO podía, entonces, el Ministro GARRIDO inhibir su respuesta a la petición del Sindicato, que además, debió ser una oportuna, tempestiva, en su momento, para dilucidar sí, en efecto, el asunto se sometía o no al arbitraje, pues como bien lo afirma BREWER CARÍAS, «la Administración está obligada a decidir, en otras palabras, la Administración no es libre de decidir» (36): El sacrosanto precepto del artículo 67 de la Carta Política se lo impone directamente, y además, por igual lo hace al disciplinar férreamente el procedimiento administrativo, en virtud de lo cual y contrario a lo alegado por la apoderada especial del Ministro GARRIDO, la conducta omisa de éste SÍ VIOLÓ directa, inmediata, grosera y protuberantemente el derecho subjetivo fundamental del Sindicato peticionante, amén de lo antes analizado sobre el artículo 90 Constitucional.

Pero además, contrario también a lo afirmado por dicha apoderada, es nuestro el criterio de que con la indebida abstención por igual se violentó tanto el artículo 549 Laboral como precisas disposiciones legales que informan el rituario administrativo, y que de inmediato paso a comentar. En efecto, el artículo 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

«Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo».

Pues bien, se induce de este artículo 2° al reproducir el derecho de petición analizado, y establecer la obligatoriedad de que el funcionario público resuelva las instancias o peticiones ante él propuestas, le impone a éste y para el supuesto de que realmente tuviere legítimas razones que le impidan resolver el asunto, la carga de «declarar» «los motivos» que tuviere «para no hacerlo».

O lo que es lo mismo: Sí el Ministro GARRIDO consideraba que él tenía razones para no decidir la petición del Sindicato, pues de todas maneras y conforme a este artículo 2° de la Ley del rito administrativo, él quedaba obligado a declarar, esto es, a manifestar, a explicar en el expediente del caso, lo que para entonces era su razón oculta por la cual no se pronunciaba al respecto: Pero se insiste, lo que NO debía hacer era abstenerse.

Es más. Si se extrema el análisis, soy de los que cree con el precitado BREWER CARÍAS, que «siendo el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una garantía de defensa puesta a disposición de los administrados frente a la inacción de la Administración, no encontramos elemento alguno en el ordenamiento jurídico que pueda permitir interpretar que el transcurso de los lapsos para que se produzca el acto tácito denegatorio, agota la competencia administrativa, eximiendo a la Administración de su obligación de decidir. Al contrario, constitucionalmente, de acuerdo al artículo 67 del texto fundamental, que recoge el artículo 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la consecuencia del derecho de petición, es la obligación para la Administración de dar "oportuna respuesta", y de esta obligación no puede eximirla ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni ninguna otra Ley» (37).

Conforme a todo ello, pienso que el silencio administrativo no es un refugio heterónomo del Poder Administrador, y añado con el reputado administrativista que contrario a ello, el silencio administrativo es una garantía para el administrado «para que aún sin decisión expresa», «pueda defenderse y tener acceso, por ejemplo, a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no un medio para que la Administración se libere de su obligación de decidir, la cual tiene, además, su fuente en la propia Constitución. Por tanto, a pesar del transcurso de los lapsos que la Ley Orgánica impone a la Administración para decidir las solicitudes y recursos, «no sólo la Administración puede, sino que debe resolver expresamente; no sólo goza de competencia para actuar, y de facultad para hacerlo, sino que está obligada a ello; obligación que, incluso, puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad» (38).

Finalmente, hago mío el aserto de BREWER CARÍAS en relación a que en nuestro sistema «puede sostenerse que no sólo la Administración no pierde competencia para decidir, por la obligación que tiene de dar oportuna respuesta a las solicitudes y recursos administrativos, sino que en caso de silencio y aún en el supuesto de que el interesado haya intentado el recurso inmediato siguiente, la Administración PUEDE decidir tardíamente» (39).

7.3. Algo más sobre la discrecionalidad

Se repite una vez más, que la tesis (y según parece la praxis) del Ministerio del Trabajo en estos casos confunde dos aspectos totalmente diferentes y necesariamente escindibles: La discrecionalidad dispuesta por el artículo 549 para que ese Despacho pueda decidir sí somete o no el asunto al arbitraje, es una cosa, y otra distinta es que ese «podrá» NUNCA, en ningún momento se refiere a que ese Ministerio podía o no emitir su pronunciamiento de cara a la petición del Sindicato.

Con esta postura el Ministerio del Trabajo obvia lo que no puede obviar en su labor de aplicador del Derecho, esto es, que debió, PRIMERO, tener y aplicar como criterios esenciales los preceptos de los artículos 67 y 90 de la Constitución antes analizados; SEGUNDO, tener y aplicar los postulados generales insertos en los artículos 396 (segundo párrafo) y 399 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomar en consideración que previamente y a manera de orientación de criterios, ya la Ley había establecido que para las mejores relaciones colectivas el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos, y que los funcionarios del Servicio Administrativo del Trabajo están obligados a esforzarse en facilitar y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales; y TERCERO, tener y aplicar los imperativos contenidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos los cuales tienden y de una u otra forma, a preservar el correlativo constitucional del derecho de petición: La oportuna respuesta. 

7.4. La tendencia a reducir la discrecionalidad en la Administración Pública

Para mejor explicar lo antes dicho sobre el sentido de la discrecionalidad dispuesta en el artículo 549 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene ampliar lo expuesto al examinar el artículo 23 de la Ley Procesal Civil, pues entendida esta potestad por el Ministro en los términos dichos, pareciera que élla se puede ejercer con absoluto desentendimiento del ordenamiento jurídico, y en lo particular de las cargas impuestas por el régimen legal a ese Funcionario, hasta el punto de entender que por esa vía se encuentra dispensado de resolver las peticiones de los administrados: Pues bien, semejante disfuncionalidad hay que combatirla.

Digo entonces, que el preordenamiento de las potestades del funcionario público tiende a darle utilidad instrumental a sus preceptos, pero bajo una doble faz: La primera implica la atención del Administrador a lo expresamente indicado: Sería la faz reglada; y la segunda refleja un margen estimativo, sin parámetros particulares o dándole varios grados de selección, y el funcionario pueda mejor adecuar el ejercicio de la actividad administrativa: Sería la faz discrecional.

La parte vinculante, la faz reglada de la actividad administrativa en este caso en particular, ya fue analizada: El Ministro DEBE decidir conforme a los preceptos administrativos y laborales expuestos, si procede o no a someter el conflicto al remedio arbitral; en tanto que la faz discrecional se infiere cuando a esa facultad de poder ordenar o no la solución del conflicto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 549 no le indica parámetros, y por lo tanto, el Ministro puede y debe resolver el asunto hasta con la inclusión de juicios de valor o de oportunidad: De ninguna manera puede comprenderse que ese Funcionario y so pretexto de la discrecionalidad, llegue a contrariar el Derecho, ya que a todo ello subyace el principio de legalidad.

Asi es en lo particular el ordenamiento jurídico venezolano, a cuyos efectos basta recordar el imperativo del artículo 117 de la Carta Política: «La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio».

Ahora bien, al margen de puntuales desaveniencias en la doctrina científica, esa justiciabilidad del Poder Administrador está precedida por la tendencia legislativa imperante respecto a que la libre apreciación del Funcionario sea reducida a lo indispensable, pues aún siendo empírica la observación, se dice que es en ese terreno donde se dan las mayores arbitrariedades de la Administración en contra de los Administrados, y de hecho, el Alto Tribunal ha reflexionado en ese sentido así:

«Es cierto que los componentes de los Poderes Públicos, y especialmente del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, así como del Municipal en los Estados y Distrito Federal, pueden realizar actos discrecionales, es decir, que el ente administrativo ha obrado sin sujeción estricta a las disposiciones de carácter general que determinan cuál ha de ser la resolución que en cada caso se adopte; el ente administrativo al tomar la vía de la discrecionalidad queda en libertad de realizar los actos según la libre expresión de las circunstancias. Pero esta discrecionalidad no implica arbitrariedad ni injusticia, puesto que la Administración Nacional, Estatal o Municipal no obra en pura conformidad a su elección, sino en virtud y como consecuencia de su capacidad condicionada por su fin. Siendo así las cosas el funcionario al obrar discrecionalmente, tiene que hacerlo: a) Sin excederse de su competencia, y b) marcando la exacta correspondencia entre el fin perseguido y los medios utilizables (40).

GARRIDO FALLA apunta que la doctrina del siglo XIX llegó a enfrentar de tal modo los actos reglados y los discrecionales, que terminó hasta por crear la figura del acto discrecional por naturaleza, lo que vino a confundir a éstos con los actos de gobierno (especialmente en lo relativo a su posible impugnabilidad). Afirma también que esa distinción le atrajo severas críticas, y en concreto cita de Arias de Velasco la feliz expresión de que los actos administrativos son «más o menos reglados y más o menos discrecionales». Dicho de otra forma: No es que los actos administrativos son reglados o son discrecionales, sino que en TODOS éllos -por reglados que sean- existe de todas maneras un mayor o menor poder discrecional, y viceversa, en todos los actos discrecionales -por libres que los supongamos- se ejercita también una actividad más o menos reglada (41).

Este criterio del jurista español fue seguido también por Sala Político-Administrativa en su sentencia del 02.11.82, en donde al lado de reconocer que la Administración exige por su propia naturaleza un margen de discrecionalidad, también expresó que la tendencia moderna avanza hacia una más completa juridización del actuar administrativo. Recordó igualmente, que en su sentencia del 6 de noviembre de 1958, ya la Sala había aceptado la idea del acto como unidad de discrecionalidad y unidad de regla, y a esos fines, citó de esta última sentencia el siguiente párrafo:

«es de la naturaleza de todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, el que no pueda ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo. Esta conclusión resulta evidente, porque de lo contrario, esa facultad discrecional no sería tal, ni propia de un poder; pero sí puede ser materia de revisión por lo que se refiere a la incompetencia del funcionario que lo dictó, a defecto de forma del acto, o a su ILEGALIDAD, en cuyos casos procede su revocación o anulación, lo que pone de manifiesto cómo en los actos administrativos discrecionales existen elementos (competencia, requisitos de forma) necesariamente reglados. Realidad que la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha reconocido en su artículo 12» (42).

GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ dirían que esa potestad discrecional NO es una facultad extra-legal que surja de un supuesto poder originario de la administración anterior o marginal al Derecho, de suerte que la discrecionalidad -como lo pretendían las tesis decimonónicas- «NO es un supuesto de libertad de la Administración frente a la norma; más bien, por el contrario, la discrecionalidad es un caso típico de remisión legal: la norma remite parcialmente para completar el cuadro regulativo de la potestad y de sus condiciones de ejercicio a una estimación administrativa», lo que de otra manera para estos autores, el asunto se expresa así: «No hay, pues, discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente SÓLO en virtud de la Ley Y EN la medida en que la Ley haya dispuesto» (43).

De tan esclarecidas lecciones también se induce que ni siquiera el «podrá» someter o no a arbitraje el conflicto presentado en la Reunión Normativa Laboral bajo comento podrá, valga la redundancia, contrariar o ignorar de manera alguna las disposiciones Constitucionales y legales analizadas, sino todo lo contrario, tomará de éllas los principios generales e informativos que respecto a el desarrollo de la contratación colectiva y a la solución de los conflictos se encuentran previstos en dicha preceptiva, con objeto de «completar el cuadro regulativo de la potestad y de sus condiciones de ejercicio a una estimación administrativa», e incluso, para decirlo con la sindéresis de ALFONZO GUZMÁN, el Ministro del Trabajo «no está obligado a ordenar el arbitraje en tales casos, aunque puede hacerlo para evitar las consecuencias de un conflicto colectivo general» (44).

Más todavía: Recientemente la Corte en Pleno decidió con fecha 23 de febrero de 1995, la denuncia contra una normativa donde se daban los elementos reglado y estimativo en un mismo acto, y en donde lo controvertido era sí la parte discrecional violaba o no el principio de legalidad, y en ese caso el criterio del Supremo Tribunal fue que la discrecionalidad otorgada no tenía, en principio, porqué tomarse como contraria a derecho sí la Ley misma le había facultado para tomar una determinada medida sancionatoria (lo reglado), y que podía llegar en varios supuestos a la más grave (discrecionalidad), pero sin dejar de advertir el Pleno de la Corte, que «El mal uso de la discrecionalidad, esto es, la violación de los criterios de proporcionalidad y racionalidad a los cuales alude el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá dar lugar a los recursos contencioso administrativos de nulidad» (45).

Por eso también resulta incomprensible la posición del Ministro del Trabajo y en los términos reseñados en la sentencia, pues se vuelve a repetir, él NO podía omitir su decisión respecto a la petición del Sindicato de Gandoleros, más aún sí interpretando en su contexto los postulados Constitucionales, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su discrecionalidad se contrae es a someter o no el asunto al remedio arbitral, y nunca jamás a si puede o no decidirlo, según queda dicho, dado que incurrir en el desvío de silenciar, ocultar u omitir esa su carga procesal de pronunciarse en uno u otro sentido, es tanto como violar directa y flagrantemente los derechos subjetivos fundamentales del Sindicato y de los trabajadores consagrados en los artículos 67 y 90 de la Constitución, esto es, a obtener oportuna respuesta a sus peticiones y a la solución de los conflictos colectivos y por supuesto, transgredir en ese sentido lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según queda también explicado. 

7.5. Sentido y alcance del mandamiento de amparo

Finalmente, es posible pensar que ese mandamiento de la Sala de Casación Civil al Ministro del Trabajo respecto a «que emita pronunciamiento sometiendo el asunto a arbitraje», colida con lo se ha venido precisando como el poder discrecional del agraviante, mas una atenta lectura del mandato nos lleva a la conclusión contraria: NO hay tal colisión, dado que y como se explicó al comienzo, precisamente el Sindicato Nacional de Gandoleros al denunciar la violación del derecho constitucional a la solución de los conflictos colectivos por vía de un amparo autónomo, determinó de esa manera su pretensión procesal y con ello el objeto mismo del proceso de amparo autónomo incoado contra la mora del Ministro del Trabajo, es decir, si su denuncia versó sobre la contrariedad constitucional derivada de la abstención del Ministro, y en consecuencia la violación de su derecho subjetivo fundamental, conforme al artículo 49 de la Carta Política y a la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y todo por vía de amparo autónomo, era lógico que el Alto Tribunal entrara -como en efecto lo hizo- a revisar el mérito del acto, pues no de otro modo podía determinar sí ciertamente hubo la violación del derecho fundamental alegado.

Desde luego entonces, que si al analizar el asunto en esos términos la Casación Civil llegó a la conclusión de que por la omisión del Ministro GARRIDO se violó el tantas veces mencionado derecho subjetivo fundamental del Sindicato a la solución de los conflictos, pudo cabalmente la Sala y según la potestad constitucional conferida, ordenar al agraviante no cualquier comportamiento, sino un determinado comportamiento para restablecer justa e inmediatamente la situación jurídica infringida, y si en su criterio, que compartimos, ello lo estimó pertinente a través de una orden en concreto, luce absolutamente coherente con el objeto del amparo, el que la Corte ordenara al Ministro que éste decidiera no ya conforme a la discrecionalidad que en su momento se abstuvo de ejercer consciente y deliberadamente, sino conforme a la manera cómo el Supremo Tribunal entendió que se podía llegar al restablecimiento exacto e inmediato del derecho violado, y dado que éste comprendió también que ello sólo podía concretarse sometiendo el conflicto a la vía arbitral, es por lo que según entendemos, así se lo ordenó al Ministro del Trabajo agraviante.

Cumbres de Curumo, agosto de 1996

NOTAS 

(*)     Profesor de Derecho del Trabajo (pregrado y postgrado) de las Universidades Católica Andrés Bello y Santa María.

(01)   Esta sentencia fue publicada en la recopilación que de las sentencias del Alto Tribunal edita Oscar Pierre Tapia (Tomo 5, página 38, de 1996), pero en muy pequeña parte, razón por la cual se advierte que las citas hechas en este trabajo, se identifican es con el número de la página de la sentencia original, cuya fotocopia nos fue cedida por nuestro apreciado amigo el Profesor Fernando Parra Aranguren.

Nota del editor: La paginación de las citas a que se refiere el autor, en esta nota, fue adaptada las correspondientes a la Sentencia en la presente Revista.

(02)     El antes mencionado Profesor Parra Aranguren, propone eliminar del artículo 90 de la Constitución, el calificativo «pacífica» en la expresión «solución de los conflictos» por ser redundante, y la razón alegada para ello es que «el derecho no puede auspiciar desenlaces de otra índole (Las Disposiciones Constitucionales en Materia de Trabajo. Propuestas para su Reforma. Revista de la Facultad de Derecho N° 49 de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1994. p. 120).

(03)     Por contradicción con lo que hoy se asume, se recuerda además, que el actual Ministro del Trabajo fue uno de los redactores de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 11 establece que los Derechos consagrados por la Carta Política en material laboral, serán amparados por los órganos judiciales conforme a la Ley de Amparo, y todo ello sin distinguir respecto a si, por ejemplo, el derecho del trabajador o de las organizaciones sindicales se recepta en una norma Constitucional final y/o programática, o en alguna norma instrumental, o la del tipo que sea. 

(04)     Gaceta Forense. N° 122. Volumen I. pp. 166 a la 169.

(05)     Gaceta Forense. N° 70. Penúltimo párrafo de la Página 180.

(06)     Gaceta Forense. N° 127. Volumen I. pp. 85 y 86.

(07)    Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1994. Tomo 2. p. 231.

(08)     Derecho Constitucional. Valencia. Vadell Hermanos. 1991. 20ª edición. Tomo I. p. 156.

(09)     Del Espíritu de las Leyes. Madrid. Tecnos. 1985. Página 106.

(10)    Rondón de Sansó lo plantea así: «La atenta lectura del articulado relativo a los "recursos administrativos" establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos revela que el legislador quiso con ella uniformar todo el régimen de la materia excluyendo las legislaciones especiales. No hay en dicho articulado ninguna disposición, salvo la que alude a una materia diferente, la referente a los recursos jurisdiccionales, en la que se haga un reenvío a las leyes especiales. En consecuencia, de conformidad con la lógica y con las consideracioes que han quedado expuestas, la ley orgánica, en base a su carácter de ley de principios o de bases se considera como norma prioritaria reguladora del principio de recurribilidad y de su régimen: (Procedimiento Administrativo. Caracas. EJV. 1983. p. 218).

Brewer Carías lo expresa así: «La ubicación del artículo 47 permite afirmar que la remisión que hace a las leyes especiales, sólo se aplicaría al procedimiento ordinario constitutivo del acto administrativo, y no al procedimiento de impugnación. Por tanto, las normas sobre recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica privarían sobre cualesquiera otras previstas en leyes especiales. Esta es la interpretación directa del artículo 47 de la Ley Orgánica» (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas. EJV. 1982. p. 33).

(11)   Para este caso es emblemática la sentencia recaída en el caso Eusebio Igor Vizcaya Paz del 28.02.85 (Gaceta Forense. N° 127. Volumen I. pp. 484, ss).

(12)    Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1991. Tomo 8/9. pp. 10, 11 y 12.

(13)    Curso de Derecho Constitucional. Barcelona. Bosch. 1957. 2ª edición. Tomo I. p. 85.

(14)   Esto de la «actitud complaciente: (sic) del Presidente de la Reunión, es un elemento abstruso en el proceso de amparo, aunque admitido y establecido en el mismo, pues no hay ningún dato que explique en qué consistió esas «actitud complaciente: (sic) y de qué manera ello impidió la solución negociada, aun cuando en lo de fondo ello no tiene, como en efecto así parece que sucedió, ningún peso sobre la declaratoria del mandamiento de amparo.

Ahora bien, lo que sí me parece hasta pervertido, es que esa «actitud complaciente» (sic) del Presidente de la Reunión quedara en el proceso de amparo como una verdad inconcusa (Páginas 15 y 16), esto es, que de un mero hecho articulado, la tal conducta del representante del Ministro pasó a ser un hecho admitido y establecdo en el juicio por la inercia del propio agraviante en su defensa; y ello es más singular todavía si retenemos que una de las tres explicaciones que del transitivo «complacer» recoge el Diccionario de la Real Academia Española, es «Acceder una persona a lo que otra desea y puede ser útil o agradable»: ¿Accedió acaso ese representante del Ministro a lo que alguien en la Reunión deseaba y le era útil en ese procedimiento?.

(15)  
Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Buenos Aires. Editorial Alfa. 1953. Tomo II. p. 378.

(16)   Opus cit. pp. 118 y 119.

(17)    Esta consideración resulta esencial para la comprensión del asunto en análisis. La Exposición de Motivos explica mejor el significado del preámbulo a la hora de interpretar y aplicar nuesta Carta Política: «Sabemos que una Constitución no es una simple ley orgánica del régimen político, sino la formulación de un esquema conforme al cual debe desenvolverse la vida de un pueblo [....] El preámbulo –añade– constituye la base, el presupuesto que sirve de fundamento a la norma constitucional; señala los valores sociales y económicos, políticos y jurídicos que inspiran la acción del Estado [....] son supuestos de la organización política proyectada a los grandes objetivos sociales».

Atender la juridicidad del Preámbulo, advierte con severidad Humberto La Roche, es de un «valor excepcional para comprender a fondo las disposiciones de la Ley Fundamental», pues «es una fuente a la que siempre debe acudirse en busca de la luz necesaria para comprender en su verdadero significado y alcance las disposiciones de la Constitución. Así, no se incurrirá en el error resultante de olvidar que la conciencia del Constituyente, es la guía que impulsa el sentido y la significación del Derecho a través de la propia Constitución» (Derecho Constitucional. Parte General. 1991. 20ª edición. p. 158).

(18)   
El Padre Núñez fue reorganizador en Costa Rica de los sindicatos componentes de la central obrera denominada Rerum Novarum, y posteriormente fue Ministro del Trabajo en el gobierno del Presidente José Figueres.

(19)    El Movimiento Obrero en América Latina. Manual de Educación Cívica. México. Centro de Estudios y Documentación Social. 1964. p. 109).

(20)    La Nueva Constitución Venezolana. Caracas. Biblioteca de la Academia de ciencias Políticas y Sociales. 1986. p. 233.

(21)    Citado por Rubén Hernández Valle, en su obra La Tutela de los Derechos Fundamentales (Costa Rica. San José. Editorial Juricentro. 1990. p. 107).

(22)    Ibídem. p. 108.

(23)    Sirvan estas anotaciones para dejar manifiesta una de mis más fervorosas desavenencias con la sentencia del Pleno del Supremo Tribunal (caso: Nulidad del artículo 446 LOT), la cual se pronunció en similar sentido de considerar prevalentes las relaciones colectivas sobre las individuales, con lo cual llegó a diferir de criterios expuestos antes,. y es, a todas luces, incompatible con disertaciones en sentencias posteriores, como por ejemplo, la muy reciente del 21 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Amparo.

(24)    Introducción al Derecho. Barcelona. Editorial Ariel. 1987. Página 34.

(25)    El texto de este artículo 28.2. de la Constitución de España es del siguiente tenor: «Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

(26)   La referencia sobre el punto es del siguiente tenor: Luego de que el Tribunal Constitucional Español reconociera la importante novedad de proclamar la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental, lo que consideró coherente con la idea de Estado social y democrático de Derecho, dijo que ello era así pues la noción de ese Estado social y democrático de Derecho, entre otras significaciones, tiene la de legitimar medios de defensa de los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes «y entre los que se encuentra el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado Social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales», con todo lo cual dijo el Alto Tribunal Español, «Ningún derecho constitucional, sin embargo, es un derecho ilimitado. Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan, como más arriba se dijo, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos. Puede el legislador introducir limitaciones o condiciones de ejercicio del derecho, siempre que con ello no rebase su contenido esencial». (PORTERO MOLINA, José Antonio. Constitución y Jurisprudencia Constitucional. Valencia. Tirant Lo Blanch. 1994. pp. 207 y 208).

(27)   
Tratado de Derecho Laboral. Bogotá. Ediciones Ciencia y Derecho. 1994. Tomo II. pp. 305 y 306.

(28)    Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril. Madrid. Civitas. 1991.

De acuerdo al artículo 150.1. de la Ley de Procedimiento Laboral, el proceso de conflictos colectivos jurídicos atiende las demandas que afecten intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia y decisión práctica o de empresa.

El caso es interesante, pues la doctrina española (Alonso Olea, Miñambres, Casas Baamonde, Román Vaca, González-Posada, entre otros), parece coincidir en que no obstante la génesis franquista de esta modalidad procesal laboral (y el subyacente de la misma) y las transformaciones habidas hasta los actuales momentos, de todas maneras goza de aceptación general.

VALDES DAL-RE, por ejemplo, dice que «en contra de lo que hubiera sido posible o dable pensar o esperar», este remedio procesal no ha perecido con el cambio político, por el contrario, agrega, «tengo para mí que el proceso de conflictos colectivos es el que, en términos comparativos con las restantes modalidades procesales colectivas o mixtas, reporta, en razón de su concreta regulación, los más útiles y probablemente mejores rendimientos a las estrategias jurídicas ofensivas de las organizaciones sindicales»; y al señalar la «sobredosis de judicialización» que experimenta «el sistema español de relaciones laborales» (de lo que no se queja), dice «que la decisión del legislador histórico de judicalizar los conflictos colectivos jurídicos abrió paso al establecimiento y posterior consolidación del método judicial como modo predominante de solventar las disputas colectivas; judicalización esta a la que GONZALEZ-POSADA denomina lógica de la racionalidad jurídica» (Prólogo a la obra de GONZALEZ-POSADA MARTINEZ, Elías: El Proceso de Conflicto Colectivo de Trabajo. Madrid. ACARL. 1993. pp. 15-19).

(29)   
Derecho del Trabajo. Buenos Aires. El Ateneo. 2° edición. 1972. pp. 603 y 605.

(30)    Derecho del Trabajo. Caracas. Tipografía La Nación. MCMXXXIX. pp. 697 y 698.

(31)    Ibídem. p 709.

(32)    Ibídem. pp. 705.

(33)    Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas. s/e. 1994. 7ª edición. pp. 432 y 433.

(34)    Gaceta Forense. N° 144-. Volumen II. pp. 910 y 911.

(35)    Derecho Político. Madrid. Aguilar. 1973. pp. 228 y 229.

(36)    Principios del Procedimiento Administrativo. Madrid. Civitas. 1990. p. 159.

(37)    Estado de Derecho y Control Judicial. Madrid. Instituto Nacional de Administración Pública. 1987. p. 331.

(38)    Ibídem, pp. 331 y 332.

(39)    Tratado de Derecho Administrativo. Madrid. 1980. 7ª edición. Volumen I. pp. 471, 472 y 473.

(40)    Gaceta Forense. 2° etapa. N° 11. Volumen 1, p. 28.

(41)    Tratado de Derecho Administrativo. Madrid. 1980. 7ª edición. Volumen I. pp. 471, 472 y 473.

(42)    Gaceta Forense. N° 118. Volumen I. pp. 154-159.

(43)    Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Civitas. 1980. 4ª edición. Tomo I. pp. 382 y 383.

(44)    Opus cit. Página 422.

(45)    PIERRE TAPIA, Oscar. Opus cit. 1992. Tomo 2. pp. 186, 187 y 188

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