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REVISTA 15

 

PRESENTACION 

 

I.- Este número de la Revista está dividido en tres secciones: Doctrina, Decisiones Judiciales y Varios.

II.- La de Doctrina difunde estudios de Juan Luis Modolell González (La responsabilidad penal de la persona jurídica), Rafael Ortiz-Ortiz (Relativismo y absolutismo o aporética de la axiología contemporánea) y Magdalena Salomón de Padrón (Evolución Constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en Venezuela).

1.- De Juan Luis Modolell González -actualmente cursando estudios en España- se difunde su ensayo La responsabilidad penal de la persona jurídica donde, por un lado, analiza la doctrina que, sobre el punto, "ha aparecido en España, algunas obras de autores alemanes, traducidas al castellano, y autores latinoamericanos que se han referido al tema". Asimismo, estudia normas vigentes sobre la materia, particularmente la venezolana y española, sin menoscabo de algunas alusiones a otras legislaciones. "De igual modo, el trabajo expone algunas consideraciones personales sobre el tema, sin ánimo de querer agotarlo o encontrar soluciones incontestables".

Divide su monografía en cuatro partes: en la primera, "pasa revista a las distintas teorías sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, y (...) expone brevemente nuestra posición al respecto". La segunda describe la situación del derecho comparado, basándose "en referencias de la doctrina" y en "opiniones sostenidas en Congresos Internacionales donde se ha tratado el tema". Seguidamente analiza tres conjuntos normativos nacionales (Código Penal, Ley Penal del Ambiente y Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes) "a los fines de estudiar lo relativo a la responsabilidad de la persona jurídica". Finalmente, "se refiere a algunas de las alternativas que ofrece la doctrina a la responsabilidad penal de la persona jurídica, y que nos parecen de capital interés".

2.- Luego de introducir al lector en el tema, el estudio de Rafael Ortiz-Ortiz (Relativismo y Absolutismo o aporética de la axiología contemporánea) plantea de un modo general el relativismo, critica las corrientes subjetivistas, presenta al problema del objetivismo y expone las soluciones moderadas al tema de los valores.

De este modo expone a lo largo de su meditación las doctrinas relacionadas con el sicologismo axiológico (Bentano, Meinong y Ehrenfels), con la axiología individualista (Perry y Heyde), del Neocriticismo de Baden (Windelband y Rickert), la ética material de los valores de Scheller, la ontología axiologíca de Hartmann, conjuntamente con el pensamiento de los "moderados" (Ortega y Gasset y Frondizi).

Se espera que el trabajo de Ortiz-Ortiz sea de gran interés para los estudiantes de la Facultad.

3.- El ensayo de Magdalena Salomón de Padrón (Evolución constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en Venezuela) está dividido en cuatro partes: en la primera plantea el problema de la relación entre el ciudadano (administrado) y el Estado, la cual se presenta como el vínculo existente "entre un gigante (el Estado) y un pequeño ser, aparentemente desasistido frente a esa gran maquinaria".

En la segunda, señala las razones por las cuales se empezó a considerar la necesidad de modificar los razonamientos basados en la tesis del Estado irresponsable con miras a aceptar la teoría de su responsabilidad. En este sentido señala, entre otras razones, el "desarrollo del Estado de Derecho"; el "reconocimiento del principio de legalidad"; el "surgimiento de la noción de servicio público"; el "intervencionismo del Estado en casi todas las actividades que se despliegan en su seno"; el "reconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas"; el "respeto del equilibrio del patrimonio económico de los administrados"; la "aceptación de que la responsabilidad del Estado es una garantía para los ciudadanos"; y "el aporte de la jurisprudencia francesa", fallo "Blanco", donde se "sentó el principio según el cual la Administración debía ser regida por normas que le fuesen propias y que, por tanto, el régimen de su responsabilidad también debía regirse por normas propias, independientes del derecho civil".

Luego estudia la responsabilidad extracontractual del Estado y su regulación en nuestro país, tanto en lo concerniente a los antecedentes como a la normativa vigente. Finalmente -en las Consideraciones Finales- afirma su convencimiento de que el constituyente patrio, sin lugar a dudas, consagró, "de manera específica, la responsabilidad del estado administrador, contrariamente a lo que hemos observado en cuanto a la responsabilidad por acto jurisdiccional o legislativo, a los cuales se llega por la vía de interpretación (...). En todo caso, la aplicación de estas disposiciones han servido de fundamento para que la República haya sido demandada por daños y perjuicios, bien por actuación legislativa, jurisdiccional o administrativa", por una parte, y, por la otra, la necesidad de establecer la responsabilidad objetiva del Estado.

III.- La Sección Decisiones Judiciales difunde dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, ambas con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche.

1.- La primera, de 21 de mayo de 1996, "declara parcialmente CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesta por los ciudadanos ALFONZO (Sic) ALBORNOZ y GLORIA DE VICENTINI y declara la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violar el único aparte del artículo 49 de la Constitución y la última parte del "artículo 68 ejusdem. De conformidad con el dispositivo del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se hace constar que la norma declara de nulidad (Sic) surtirá sus efectos hasta la fecha de esta Sentencia". Salvaron su voto los Magistrados Cecilia Sosa Gómez, Aníbal Rueda, Josefina Calcaño de Temeltas, Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo Cárdenas.

La decisión se publica precedida por los comentarios de Víctor Rafael Hernánez-Mendible [El artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo en la jusrisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (A propósito de la sentencia de 21 de mayo de 1996, que declara su inconstitucionalidad)].

Hernández-Mendible presenta los diversos problemas de interpretación que han tenido las disposiciones que conforman la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consticionales, particularmente el artículo 22. En este sentido comenta los criterios de aplicación de la norma hasta la fecha de la decisión, sus argumentos y, finalmente, los efectos de la sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

A juicio del autor, el fallo constituye "el golpe de gracia que necesitaba nuestro derecho constitucional, para que de una vez por todas, se revisen algunos aspectos de la justicia constitucional que han estado olvidados, o por decir lo menos, adormecidos durante la vigente Constitución".

2.- La segunda, de 23 de enero de 1996, "declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente caso en que fue solicitada la anulación de los DECRETOS Nº 241 y 285 del Presidente de la República, por los cuales fueron suspendidas, en momentos distintos, ciertas garantías contenidas en los artículos 60 (ordinal 1º), 62, 64, 96, 99 y 101 de la Constitución".

Varios abogados "demandaron la nulidad por inconstitucionalidad del DECRETO Nº 241, de 27 de junio de ese mismo año (1994), en cuyo texto el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ordenó la suspensión en todo el territorio nacional de las garantías" mencionadas en el párrafo anterior. Posteriormente "los actores solicitaron que esta Corte se pronunciare también sobre el DECRETO Nº 285 del día 22 de julio de 1994 (...), dictado para suspender nuevamente las mismas garantías enumeradas precedentemente, una vez que el Congreso de la República las había restituido por considerar que no existían razones para mantener la suspensión".

La mayoría consideró que ambos decretos habían dejado de surtir efectos para la fecha de la decisión: "el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo, por haber sido revocado por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales".

De tal decisión salvaron el voto los Magistrados Hildegard Rondón de Sansó, Cecilia Sosa Gómez y Alfredo Ducharne Alonzo: la primera en escrito separado y los otros en documento conjunto, consignados el 9 de enero de 1996 y el 23 del mismo mes y año, respectivamente.

La Magistrada Rondón de Sansó rechaza la tesis sustentada por la mayoría porque "implica una afirmación dogmática que se contradice con arraigados principios jurídicos, por una parte, y que, por la otra, contrasta con las corrientes más modernas del Derecho Público". En su voto salvado se refiere a la figura de la reedición de los actos impugnados a los fines del recurso de nulidad, la tesis de la reedición del acto y examina -a la luz de los conceptos expuestos- la decisión de la Corte. Concluye su escrito lamentando "la lentitud y falta de diligencia con la cual la Corte conoció del proyecto que presentara sobre el recurso, y de la total ausencia de observaciones de fondo sobre su contenido, no sólo respecto a las cuestiones preliminares que han sido analizadas en el presente voto salvado, sino respecto a la decisión del recurso mismo cuya importancia para el Estado de derecho en nuestro país no podrá ser desconocido ni obviado con el silencio", por una parte, y, por la otra, "la tardanza con la cual se decidió una materia que por su esencia de urgente decisión, como lo es la relativa a las impugnaciones contra un acto que declara la existencia de un estado de excepción".

Los Magistrados Sosa Gómez y Ducharne evitan el estudio del acto reeditado pues "no hay lugar a dudas que el Acto de Gobierno que siguió al primero (Decreto Nº 285), fue dictado con ocasión de la restitución de garantías acordada por el Congreso de la República, y este máximo Tribunal aceptó su reedición, no obstante que la sentencia omite referencia alguna sobre el particular; admitido el recurso de inconstitucionalidad y comenzada su sustanciación -afirman los discrepantes- "esta Corte en Pleno por razones de orden público debe producir un fallo sobre el fondo de la controversia"; la sentencia, además, aseveran, no "reproduce una jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, muy por el contrario (...) contiene un cambio jurisprudencial en esta materia", punto a cuya demostración dedican la última parte de su escrito.

IV.- La última Sección -Varios- difunde el estudio del abogado Carlos Alberto Urdaneta Sandoval (Juicio de equidad en el proceso civil venezolano) merecedor del premio de Actividades Científicas "Dr. Orángel Rodríguez", instituido por el Colegio de Abogados del Estado Zulia y correspondiente al año 1993.

Luego de introducir al lector en el tema, el autor hace referencia a la equidad en el derecho (antecedentes, acepciones, contenido, clasificación y su carácter de fuente en el ordenamiento nacional): al juicio de equidad, particularmente su concepto y las clases admitidas por el Código de Procedimiento Civil); al supuesto normativo del artículo 13 ejusdem, donde analiza sus antecedentes y derecho comparado, sus rasgos propios y su estructura. El capítulo final lo dedica a destacar las conclusiones que se desprenden de su trabajo.

El jurado integrado por los doctores Carlos Delgado Ocando, Elida Aponte Sánchez y José Hernández Ortega, sin hacerse solidario por las ideas expuestas por el autor, estimó que el estudio citado "reúne los méritos necesarios para acreditarse el premio" pues "constituye un interesante esfuerzo metodológico y representa un valioso resumen doctrinario en torno a los aspectos fundamentales de dicho tema, el cual, por no existir en nuestro medio antecedentes teóricos importantes, resulta un estudio novedoso en nuestra bibliografía que permite reflexionar en el futuro sobre las posibles bondades prácticas de la jurisdicción fundada en la equidad, razón por la cual recomienda su publicación".

V.- La Dirección de la Revista agradece la colaboración recibida en la publicación de este número, espera que el material presentado sea del interés de los lectores y reitera la gratitud de la Fundación a quienes hicieron posible su actualización.

Caracas, 22 de agosto de 1996

Fernando Parra Aranguren

 

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