title.gif (5938 bytes)

MENU PRINCIPAL PAGINA ANTERIOR COMENTARIOS CONTACTENOS SITIOS DE INTERES
REVISTA 15

 

Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, En Pleno

EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

(A PROPOSITO DE LA SENTENCIA DE 21 DE MAYO DE 1996, QUE DECLARO SU INCONSTITUCIONALIDAD).

Víctor-Rafael Hernández-Mendible

SUMARIO:

INTRODUCCION
I.     LA CRONICA DE UNA SENTENCIA ANUNCIADA
II.     LA SENTENCIA DE 21 DE MAYO DE 1996.
III.    LAS CONSECUENCIAS DEL FALLO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD.
CONCLUSIONES.

INTRODUCCION

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nunca ha sido fácil de interpretar, su redacción ha generado diversos comentarios por la doctrina y múltiples aplicaciones por la jurisprudencia. Esta situación se puede constatar cuando se analizan las decisiones de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, que esta llamado a ser el intérprete supremo de la Constitución.

Si ha ello le agregamos todas las posibles interpretaciones que le han dado a la Constitución los tribunales de inferior rango, cuando conocen de los procesos de amparo constitucional, entonces podemos afirmar que estamos en una especie de laberinto jurídico, en el cual no existe una salida real.

Como ejemplos de lo que estamos señalando podemos recordar que la Sala Político Administrativa mediante las sentencias 343 de 10 de julio de 1991, caso "Tarjetas Banvenez"; 332 de 6 de agosto de 1992, caso "Colegio de Abogados del Distrito Federal", 1 de 7 de enero de 1994, caso "Ley de Impuesto al Valor Agregado"; 732 de 8 de agosto de 1994 "Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias de las Instituciones Financieras", al proceder a revisar las decisiones de los tribunales inferiores recaídas en los casos mencionados, anuló los fallos proferidos por éstos y estableció los criterios de interpretación y aplicación de la Constitución.

En otro caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpretando erradamente la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha aplicado el Texto Fundamental, en sentencia de 5 de mayo de 1994, caso "Farmacia Marinera y otros" negó la procedencia de la acción de amparo por violación del derecho a la libertad económica en razón de que, según su criterio se encontraba suspendido de "manera genérica" el artículo 96 de la Constitución y en cambio desconociendo su propia jurisprudencia, concedió el amparo a favor de las empresas recurrentes, al considerar que se les había lesionado el derecho al trabajo a dichas empresas, siendo que la propia Corte en distintas oportunidades ha establecido el criterio de que a las personas jurídicas se les pueden lesionar las libertades económicas, pero no el derecho al trabajo que sólo ampara a las personas físicas.

Este criterio - de la improcedencia del amparo, por la supuesta "suspensión genérica" de garantías constitucionales- seguido por las decisiones de la propia Corte de 20 de mayo de 1994, caso "Representaciones R.L. Ofire C.A." y de 7 de junio de 1994, caso "Haciendas Guataparo" afortunadamente fue corregido en la sentencia de 22 de agosto de 1994, caso "Promociones Melba y otros" y ratificado en las posteriores de 2 y 9 de septiembre de 1994, casos "Administradora Granja Rancho La California" y "José Rafael Romero Tiamo" respectivamente (1).

De lo dicho hasta ahora se observa, que cada tribunal, cada juez ha interpretado la Constitución como mejor le parece, pero sin tener un criterio definido, lo que resulta sumamente grave sin tomamos en consideración la afortunada frase del Chief Justicie Charles Evans Hugues de que "la Constitución es lo que los jueces dicen que es", pues conforme a esta máxima, podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que los venezolanos tenemos tantas constituciones como criterios e interpretaciones hayan elaborado los jueces sobre el texto de la Constitución.

No pretendemos analizar toda la basta obra jurisprudencial que se ha elaborado a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo nos vamos a limitar a comentar algunas decisiones del Máximo Tribunal que fueron estableciendo las directrices de aplicación del artículo 22 de la Ley mencionada, el cual recientemente ha sido declarado inconstitucional en la sentencia que también tendremos oportunidad de estudiar.

El polémico artículo 22 que dió origen a la interposición de dos recursos de inconstitucionalidad, es del tenor siguiente:

"El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o de la amenaza de violación".

A los fines de nuestra exposición hemos decidido analizar previamente los criterios de aplicación de la norma comentada hasta mayo de 1996 (I), luego estudiaremos los argumentos de la sentencia de la Sala Plena de 21 de mayo de 1996 (II) y finalmente, nos referiremos a los efectos de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad (III).  

I. LA CRONICA DE UNA SENTENCIA ANUNCIADA

El ejercicio autónomo de la acción de amparo constitucional constituye una de las modalidades para lograr de manera breve, sumaria y efectiva -conforme a la disposición constitucional- la protección judicial de los derechos constitucionales. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia 343 de 10 de julio de 1991, recaída en el caso "Tarjetas Banvenez", sentó el siguiente criterio:

"En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador".

Ahora bien, ante el planteamiento de una acción autónoma de amparo el órgano jurisdiccional podía optar por dos vías a los fines de otorgar la tutela constitucional solicitada.

La primera vía, era aplicando el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que presentada la acción de amparo, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo prescindiendo de cualquier trámite de sustanciación del proceso de amparo, podía restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, siempre que su decisión se fundamentase en algún medio de prueba que constituyera presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales cuya tutela se reclama.

Los tribunales contencioso administrativos habían sido muy circunspectos para otorgar mandamientos de amparo sin tramitar el proceso. En tal sentido, debemos señalar que desde la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta el presente sólo existe una sentencia del Máximo Tribunal de la República que otorgó un amparo aplicando única y exlusivamente el artículo 22 que comentamos. Se trata de la sentencia 650 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de 26 de noviembre de 1993.

Los hechos que motivan la decisión son los siguientes: El 25 de noviembre de 1993 el Grupo de Electores Independientes "Todos Uninominal" interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 112 y 114 de la Constitución contra el Consejo Supremo Electoral, por la omisión de este organísmo de incluirlos en el tarjetón oficial para las elecciones a los cuerpos deliberantes del Congreso de la República y la Asamblea Legislativa del Estado Miranda que se celebrarían el 5 de diciembre de 1993.

La Sala a los fines de otorgar una tutela constitucional efectiva señala:

"Con base a lo anteriormente expuesto la Sala observa que tales actuaciones crean un binomio jurídico de derechos y obligaciones constitucionales conforme al cual el Consejo Supremo Electoral está en la obligación de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos políticos electorales constitucionalmente consagrados y correlativamente, los accionantes tienen el derecho, también constitucional de exigir el cumplimiento de tal obligación.

Ahora bien, vistas las circunstancias de hecho y de derecho del presente caso y en particular la inminencia del proceso electoral -5 de diciembre de 1993- la Sala considera que el amparo constitucional resulta ser la vía idónea para satisfascer la realización de los legítimos derechos constitucionales de los accionantes y así lo declara expresamente.

Establecido lo anterior y al revelar los autos un estado evidente de emergencia manifestado por medio de pruebas suficientes y que constituyen presunción grave de violación de los derechos constitucionales anteriormente señalados -de todos los venezolanos a asociarse en partidos políticos (grupos de electores) y de participar por métodos democráticos, así como ser elegibles-, esta Sala, con base al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablece la situación jurídica infringida y así se declara".

Esta fue la primera vez en que el Máximo Tribunal concedió un amparo autónomo en aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La segunda vía para tramitar la acción autónoma de amparo constitucional, es mediante la sustanciación del proceso, previsto en los artículos 23 al 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de solicitar, la tutela de los derechos constitucionales de los ciudadanos mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación o el de abstención, carencia o negativa de la Administración a cumplir una obligación legalmente debida, conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo constitucional.

Esta segunda modalidad procede cuando existiendo una actuación formal de la Administración (acto administrativo) o una abstención o carencia de producir una actuación formal (acto administrativo) o una actuación material (prestación de una determinada actividad) o que existiendo la obligación de cumplir determinada conducta (entregar, expedir o permitir determinada situación en beneficio de los administrados), la Administración no cumple su obligación o niega lo requerido de manera expresa a pesar de estar obligada a ello. En estos supuestos tanto la actividad como la inactividad de la Administración, además de constituir una ilegalidad en sí misma, pueden afectar directamente derechos constitucionales de los administrados, quienes en tal situación pueden acudir ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente y solicitar la tutela de los derechos constitucionales presuntamente lesionados por la Administración, conjuntamente con la pretensión de anulación del acto impugnado o de la pretensión de condena de la Administración a que realice la conducta a la que se encuentra obligada de acuerdo con la Ley.

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpretando los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales había admitido sin mayor vacilación que cuando se interponia un recurso contencioso administrativo, bien sea de anulación de un acto administrativo o bien sea contra la conducta omisiva o la negativa expresa de la administración a cumplir un deber legal, conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional, ésta constituía una pretensión cautelar y subsidiaria de la pretensión principal, es decir, de la anulación del acto administrativo o de la condena de la Administración a que se realice una actividad determinada.

El leading case en esta materia lo constituye la sentencia 343 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de 10 de julio de 1991, recaída en el conocido caso "Tarjetas Banvenez". En este asunto la Corte sostuvo:

"En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate `mientras dure el juicio´".

En este mismo orden de ideas continua:

"En otras palabras, si por las características analizadas el mandamiento de amparo se traduce única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto recurrido en nulidad, la sentencia que decida ésta deja sin efecto aquella medida cautelar dictada en forma previa, tanto si el acto cuestionado es anulado como si es confirmada, porque, en uno u otro caso, carece ya de sustentación jurídica".

Finaliza expresando: 

"En efecto, siendo distintas las consecuencias que dimanan de una acción autónoma de amparo y de la ejercida conjuntamente con otro recurso (restitutorias en el primer caso y cautelares en el segundo), basta en esta última el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde procedente la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad (artículos 5 y 22 Ley Orgánica de Amparo).

Considera esta Sala, por otra parte, que en el amparo acumulado, ese "medio de prueba" a que alude el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, puede consistir en el propio acto administrativo impugnado en nulidad, cuyo texto debe ser examinado por el juez de amparo para concluir si, a su juicio, del mismo acto administrativo de efectos particulares se deduce la presunta violación constitucional alegada por el recurrente y acordar, en consecuencia, la medida suspensiva de sus efectos que le ha sido solicitada".

Pero posteriormente a esta sentencia, se comenzó a gestar una tendencia jurisprudencial en el sentido de considerar que la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cualquiera de las modalidades de amparo que hemos mencionado, lesiona el derecho constitucional de la defensa del presunto agraviante.

En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 6 de diciembre de 1994, recaída en el caso "R y C Oriente C.A."

En el caso que comentamos la recurrente ejerció acción popular de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda y solicitó pretensión cautelar de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando que la norma impugnada lesiona los artículos 96 y 99 de la Constitución. La Sala para decidir, efectuó las siguientes consideraciones:

"La acción de amparo tiene por finalidad evitar que violen, o continúen siendo violados, derechos o garantías constitucionales mientras se resuelve el juicio principal. Además se ha sostenido que para lograr la protección constitucional deseada, el Juez tiene la potestad de restablecer la situación jurídica infringida inmediatamente, en los casos en que tenga una presunción grave de que la lesión alegada se produzca.

Para ello, la ley dispone que el Juez tiene la facultad de "suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta que se alega" sin que sea oído el alegato del agraviante, por la vía prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, considera esta Corte que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cualquiera de las formas en que tal acción se plantee (autónomamente, de modo conjunta con el recurso de nulidad o con la acción de carencia, o bien, con la acción popular de inconstitucionalidad), implica siempre el riesgo, de que la aplicación de dicho artículo niega que pueda establecerse el contradictorio; esto es, el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado, por lo cual ha sido tildado de inconstitucional.La aplicación del amparo inaudita parte, choca a quienes consideran esencial la confrontación entre el actor y los que podrían quedar afectados por la procedencia de la medida, lo cual evita errores e impide que se cometan injusticias. El derecho a la defensa es principio absoluto de nuestro sistema en cualquier procedimiento o proceso y en cualquier estado o grado de la causa. Sería así contradictorio que, en materia de amparo, el propio Juez constitucional al proteger un sujeto contra la violación o amenaza constitucional, produjese a su vez una lesión de tal índole a la eventual contraparte, al afectar el derecho consagrado en el artículo 68 constitucional.

... (omissis) ...

Este examen da lugar a un auto de admisión o inadmisión, según el caso, con lo cual el Tribunal afirma los elementos básicos para el conocimiento de la causa.

La etapa inmediata del proceso es la prevista en el artículo 22 que permite al Juez restablecer la situación jurídica que se denuncia infringida sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. Esta facultad extraordinaria que se enuncia igualmente en el artículo 5, sólo podrá operar en casos extremos en los cuales resulte evidente para el Juez, por su total demostración, la lesión constitucional infringida al actor, o su inminente amenaza. Como se señalara precedentemente la aplicación del artículo 22 en cualquier procedimiento de amparo es violatorio del derecho a la defensa de los eventuales afectados por la decisión. Si el Juez no opta por el ejercicio de tal facultad, lo cual constituye la regla general, debe ordenar al sujeto del cual deriva la lesión, su comparecencia para que informe sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, lo cual ha de hacer en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación.

Concluído el lapso anterior se procede a la celebración de la audiencia pública constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe o a la extinción del término correspondiente, efectuada la audiencia deberá dictarse en las veinticuatro (24) horas siguientes la decisión sobre la solicitud de amparo.

Este procedimiento, como se señaló, es común para el trámite de todas las acciones de amparo, salvo las que versan sobre la libertad y seguridad personales, que se rigen por el Título IV de la tantas veces mencionada Ley de Amparo, el cual, sin embargo, no difiere sustancialmente del que precedentemente se enunciara.

... (omissis) ...

En consecuencia, se abandona la doctrina de la Corte, intentada en varios fallos de similar naturaleza, entre ellas, la de fecha 05 de mayo de 1993 -Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo del Estado Táchira de R.L. (COOPETRAVOLTA)- con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo".

Este criterio ha sido ratificado recientemente por la misma Sala Plena en decisión de 27 de julio de 1995, caso "Enelco".

En ambas decisiones, la Corte resolvió aplicar para la tramitación de la pretensión cautelar de amparo efectuada con la acción popular de inconstitucionalidad, el proceso establecido en los artículos 23 al 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desconociendo decisiones de principios -tanto de la propia Sala Plena como de la Sala Político Administrativa-, y han vuelto a suscitar una discusión que había sido zanjada por una sólida jurisprudencia construída por la Sala Plena, como lo constituyen entre otras, las sentencias de 8-6-88 "Javier Darío Linares Pinzón"; 4-4-89 "Aeroclub Caracas"; 25-7-91 "Hilda Rodríguez"; 28-7-92 "Publivallas"; 30-3-93 "Colegio de Farmaceuticos del Estado Zulia"; 27-4-93 "Coopetravolta"; 22-9-93 "Marco Antonio Román Amoretti"; 2-12-93 "Radio Uno"; 25-1-94 "Fedecámaras"; 8-11-94 "Ley de Protección al Deudor Hipotecario"; 12-9-95 "Partido Causa R".

Las sentencias de 6 de diciembre de 1994 y 27 de julio de 1995, en su oportunidad, significaron un retroceso significativo en la formación de la jurisprudencia, que se venía construyendo. Preciso es destacar que la primera de las sentencias fue rechazada por los Magistrados Cecilia Sosa Gómez, Roberto Yepez Boscán, Alfredo Ducharne Alonzo y Nelson Rodríguez García quien suplía la ausencia temporal de Josefina Calcaño de Temeltas; y el segundo fallo cuenta con la disidencia de Cecilia Sosa Gómez, Alfredo Ducharne Alonzo y Josefina Calcaño de Temeltas. Roberto Yepez Boscán no suscribe la decisión y Nelson Rodríguez García, quien suplia la ausencia temporal de Hildegard Rondón de Sansó, cambio de criterio y acogió la posición de la mayoría.

Seguidamente comentaremos los votos disidentes efectuados a la última decisión,por los Magistrados Cecilia Sosa Gómez y Alfredo Ducharne Alonzo - que a grosso modo - guardan gran similitud con los efectuados a la primera sentencia. Consideran los disidentes que los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son inaplicables a los casos de acción de inconstitucionalidad con pretensión cautelar de amparo, entre otras razones porque siendo la ley un acto normativo, que no es atribuíble a un solo órgano que se pueda considerar como agraviante, sino al órgano colegiado que sancionó la Ley, en nada contribuye -en el caso concreto- la notificación al Alcalde, para que efectúe la defensa de la constitucionalidad de la Ordenanza.

Que la sentencia -según Sosa Gómez- efectuó un pronunciamiento extemporaneo, pues adelantó opinión sobre el acción de inconstitucionalidad que se ha ejercido contra el artículo 22 de la Ley de Amparo; y como no existe un petitum concreto sobre el particular -para Ducharne- se incurrió en ultra petita. A ésta misma conclusión, de Ducharne, arribo Nelson Rodríguez, cuando salvó el voto en sentencia de 6 de diciembre de 1994.

Por su parte, la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, luego de señalar lo inoportuno que resulta el pronunciamiento sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Amparo; sintetiza en forma notable toda la jurisprudencia que se ha elaborado sobre la procedencia del amparo previsto en el artículo 3 de la Ley; destaca las innumerables consecuencias prácticas que la aplicación del fallo puede producir; y concluye " ... no, puede dejar la Magistrada que disiente de expresar su honda preocupación por las funestas consecuencias que de los criterios contenidos en el fallo que preceden puedan producirse, ya que ni siquiera podría afirmar que él colaboraría en la erradicación del uso indiscriminado y abusivo por ciertos jueces -que deben ser calificados de irresponsables-, del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo para violar derechos constitucionales y crear inseguridad jurídica, por cuanto, a pesar de las imputaciones de inconstitucionalidad formuladas contra esa disposición, se señala inexplicablemente que ella podría ser utilizada -no como medida cautelar sino para decidir amparos definitivamente- en casos extremos en los que sea evidente y esté absolutamente demostrado para el juez la comisión de lesiones o amenazas de derechos constitucionales. Esta afirmación, además de alentar a tal utilización inconstitucional del aludido precepto, choca con cualquier interpretación lógico-racional que exige al juez, para poder alcanzar dicha certeza - o como se señala textualmente, dicha `total demostración´- tener que oír a la contraparte".

Sumandonos a las opiniones disidentes, consideramos que las decisiones de 6 de diciembre de 1994 y de 27 de julio de 1995, lejos de contribuir al desarrollo de la tutela cautelar de amparo, solo habían servido -desafortunadamente -, para crear una expectativa favorable a las acciones de inconstitucionalidad que cursaban ante la Corte, en los expedientes 348 y 664; ya que en dichas sentencias se había emitido un pronunciamiento favorable a las mismas aún cuando éste no era el tema objeto de dicha litis constitucional.

En la hora actual de nuestro derecho constitucional, la expectativa se ha materializado a través de la sentencia de 21 de mayo de 1996, recaída en el expediente 644, que procederemos a comentar a continuación.

II. LA SENTENCIA DE 21 DE MAYO DE 1996.

La Corte Suprema de Justicia en Pleno en sentencia de 21 de mayo de 1996, con ponencia de Humberto J. La Roche, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los recurrentes impugnan los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que coliden con los artículos 49 y 68 de la Constitución, en virtud de lo cual solicitan que se declare la nulidad de los referidos artículos y que como consecuencia de dicha inconstitucionalidad se declare la nulidad total de la Ley.

Igualmente, los recurrentes solicitan protección cautelar y con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica ya mencionada, solicitan la suspensión de toda aplicación de los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras se tramita el proceso de inconstitucionalidad.

Los razonamientos jurídicos que justifican esta decisión, son los siguientes:

"En criterio de esta Corte, la citada disposición (artículo 22) faculta al Tribunal que conoce de la solicitud de amparo, para dictar sentencia definitiva en primera instancia y restablecer la situación jurídica infringida, sin abrir juicio contradictorio y sin oir al presunto autor del hecho lesivo.(2)

... omissis ...

2) Ciertamente, de la lectura de los artículos 22 y 26, se desprende que la apertura de un procedimiento contradictorio para decidir la solicitud de amparo constitucional, es meramente facultativa, con lo cual se ratifica el criterio anteriormente expresado. De otra parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, cuya supuesta nulidad se analiza, faculta al Juez para dictar sentencia definitiva en primera instancia sin tramitar ningún tipo de procedimiento y sin informar previamente al presunto agraviante, de la existencia de una demanda en su contra.

3) A juicio de la Corte, ello constituye una violación al único aparte del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto éste indica que el mandamiento de amparo debe ser producto de un procedimiento, de circunstancias a las que no se hace ninguna referencia en el texto del artículo 22 ejusdem, como condición previa y necesaria para dictar el mandamiento.

Por otra parte, es evidente que estamos ante una grosera y flagrante indefensión, ya que el nombrado artículo 22, choca abierta y directamente con la última parte del artículo 68 de la Constitución, el cual establece que "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso"(Subrayado de la Corte).

Al formular el pronuciamiento anterior, conceptúa este Alto Tribunal que existen en favor del mismo, suficientes y sólidos argumentos, los cuales se explanan en el siguiente orden:

a) El campo específico dentro del cual se sitúa la cuestión debatida, es el referente al control de la constitucionalidad. Concretamente, de violación de derechos fundamentales o derechos humanos. Es ya casi un axioma dentro del Derecho Constitucional Contemporáneo que, cuando se habla de derechos y libertades públicas, para que éstos sean reales, a los efectos de no convertirse en simples proclamaciones, sin otro valor que el semántico e incluso que el demagógico, requieren de protección, de un camino para la efectividad y vigencia. Es decir, una vía procesal, que en última instancia garantice su respeto o, como sucede en este caso, la reparación de la posible violación iniciada o consumada.

b) En segundo lugar, y en la misma línea de pensamiento, se advierte contradicción emergente, cuando se hace el cotejo o comparación, entre el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el artículo 49 del Texto Fundamental de la República y con la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, contentivo del derecho a la defensa".

Siguiendo esta línea de argumentación, la sentencia recuerda el fallo de 6 de diciembre de 1994, comentado en este mismo artículo, bajo el epígrafe "La crónica de una sentencia anunciada". Luego la sentencia sigue señalando:

"c) A juicio de la Corte, dentro del grado evolutivo al que ha llegado el sistema político venezolano, es explicable y necesario el planteamiento formulado, dado el carácter reparador de esta Alta Instancia, sobre todo vicio que infecte nuestra legislación. Así se hizo hace poco, al declarar de nulidad la Ley que establece Normas Especiales de Procedimiento referidas a la Responsabilidad Civil de los Parlamentarios, de fecha 31 de octubre de 1995, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez (Expediente Nº 500).

De allí, los avances experimentados por el Estado Constitucional, entendido como sometimiento del Estado al Derecho, a los efectos de lograr la recta actuación de los Poderes Públicos y garantizar las libertades reconocidas en la Ley Fundamental a los ciudadanos.

Como dice Calamandrei:

En toda sociedad libre, la exigencia de una Constitución dentro de la cual el Poder Judicial está colocado al mismo nivel del Congreso, no se puede adoptar una actitud agnóstica ante los deberes constitucionales del Organo Judicial.(La funzione della jurisprudenza nel tempo presente. Citado por Mauro CAPELLETTI, en Fundamental Guarentees of the Civil Litigation, New York, 1973, Pg. 562).

Si se sigue el desarrollo lógico anterior, es preciso concluir en que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es nulo porque choca con el aparte único del artículo 49 de la Constitución y con la última parte del artículo 68 ejusdem. Así se declara".

En lo que respecta a la pretensión de nulidad del artículo 5 de la Ley impugnada, la Corte expresa:

"..., alegar la nulidad del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a la remisión que éste hace del artículo 22, carece de fundamento, por cuanto ya dicho dispositivo ha sido anulado y mal puede traerse a colación una norma que ha sido desestimada y no tiene vigencia.

Por otra parte, esta Corte estima que no existe ninguna razón adicional que pudiese servir de soporte a la declaratoria de nulidad por supuesta incongruencia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Declarado de nulidad el artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, la tramitación de la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, podría adoptar -de conformidad con la potestad de que goza el Juez Contencioso-Administrativo, para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente, ante la ausencia de un iter indicado por la Ley (artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)- las siguientes:

1) Tramitar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo, tal como lo hizo la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Carlos Morana contra el Ministerio de Relaciones Interiores (Sentencia del 20 de octubre de 1994, expediente 11036)

2) En caso de que la solicitud de amparo sólo tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, darle el mismo tratamiento de beneficio que la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3) Si la solicitud de amparo tiene por objeto la obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tramitarla de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho Código.

No obstante, se observa que la potestad prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgada al Juez Contencioso Administrativo, le permite a éste la aplicación de otros procedimientos de acuerdo a la naturaleza del caso y a las exigencias de la protección constitucional.

En este sentido, existe interesante Jurisprudencia proferida por los Tribunales competentes en materia contencioso-administrativa.

Por consiguiente, y en base a las consideraciones expuestas, esta Corte concluye en que el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no adolece del vicio de inconstitucionalidad denunciado. En consecuencia, dicha denuncia es improcedente. Así se declara".

Finalmente, en lo atinente a la pretensión de nulidad total de la Ley, la Corte aprecia:

"Es criterio de esta Corte que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no afecta la validez de las restantes normas que se contienen en el texto de la misma, ya que la disposición declarada de nulidad, en este caso, no comunica ni transfiere su inconstitucionalidad a estás últimas.

Por otra parte, este Tribunal, al actuar dentro de las atribuciones que fija el Texto Fundamental como guardián y contralor de la constitucionalidad de las leyes, no puede declarar la nulidad de las mismas, con fundamento en argumentos ajenos al derecho.

Por consiguiente, la declaratoria de nulidad consecuencial de la totalidad de las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es improcedente y así se declara".

Con fundamento en las consideraciones reseñadas la Corte declaró parcialmente con lugar el recurso de inconstitucionalidad y declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que viola el único aparte del artículo 49 de la Constitución y el último aparte del artículo 68 de la Constitución.

En aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que la norma anulada "surtirá sus efectos hasta la fecha de la sentencia".

La decisión comentada cuenta con los votos salvados de los Magistrados Cecilia Sosa Gómez, Josefina Calcaño de Temeltas, Anibal Rueda, Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo Cárdenas.A continuación comentaremos las opiniones disidentes:

La Magistrado Cecilia Sosa Gómez, fundamenta su discrepancia con la mayoría sentenciadora, en los siguientes alegatos:

El derecho a ser amparado per se tiene supremacía y esta por encima de cualquier procedimiento, pues constituye el derecho tutor de los demás previstos en la Constitución.

El artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, no viola el único aparte del artículo 49 de la Constitución, pues el juez para acordar el mandamiento de amparo in limine litis, debe analizar, estudiar y examinar el medio de prueba constitutivo de la presunción grave de violación y determinar si la misma es fehaciente, es decir, que se cumple el supuesto del artículo citado de la Constitución.

Al anular la Corte Suprema de Justicia en Pleno el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, ha dejado a los jueces sin herramientas procesales para restablecer una situación jurídica, en los casos en que resulte inminente acordar el mandamiento de amparo, como podría suceder ante la denuncia de violación de los derechos a la vida o a la salud.

El Magistrado Anibal Rueda, luego de destacar los vaivenes de la jurisprudencia de la Sala Plena, -mencionados por nosotros al referirnos a los antecedentes de la sentencia comentada- señala que ésta "no tenía un esquema definido de tramitación".

Cuestiona la finalidad útil que puede tener la apertura del contradictorio en el caso del amparo contra actos normativos, pues en tal supuesto, la cuestión es de mero derecho y sólo se requiere confrontar el acto normativo con la Constitución, para determinar si existe una presunción grave de violación o infracción de un derecho constitucional y proceder a otorgar el amparo de conformidad con el artículo 22.

Considera que al anularse el artículo 22, se pierde el sentido cautelar en materia de amparo, "porque a diferencia de las medidas cautelares ordinarias se trata de solventar en menoscabo o infracción a un derecho subjetivo de índole constitucional, que requiere una más pronta y eficaz protección".

Expresa que en los amparos autónomos, el artículo 22 constituía el único instrumento para sustentar y acordar una medida cautelar mientras se trámitaba el proceso. En consecuencia, a partir de ahora, "no existe normativa alguna que permita declarar una cautelar, y considero inapropiado hacer aplicación de leyes distintas a ser ajustadas a este procedimiento (verbigracia: artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) cuando la Ley Orgánica de Amparo, indicaba su propio mecanismo cautelar, actualmente declarado inconstitucional".

La Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, quien junto al entonces Magistrado Luis Henrique Farías Mata, son los autores intelectuales de un gran número de sentencias que permitieron elaborar la tesis jurisprudencial que ahora se abandona, explica las razones que la llevan a separarse de la mayoría en su voto salvado a través de los siguientes argumentos:

La decisión anulatoria del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, "destruye la loable labor jurisprudencial que este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas, inclusive en esta Plena, había sentado sobre la fígura del amparo constitucional en nuestro país y, en especial, sobre los casos en que tenía aplicabilidad el precepto anulado; y estima además que, contrariamente a lo que se asienta en el fallo como motivación determinante del mismo, la eliminación en nuestro derecho positivo del precepto contenido en el artículo 22 va a repercutir de manera negativa y hasta nefasta, en la protección de los derechos e intereses de los particulares que acuden ante los tribunales con competencia contencioso-administrativa en búsqueda de protección urgente e inmediata contra actuaciones u omisiones inconstitucionales de los entes públicos".

Afirma que no es motivo de discusión, que cualquier disposición que permita a los jueces decidir con carácter definitivo, inaudita parte, estaría viciada de inconstitucionalidad, por violar los derechos a la defensa y al debido proceso y que en aquellos casos, en que los funcionarios judiciales han adoptado decisiones sin contradictorio previo, se ha solicitado su responsabilidad (SPA 27-8-1993, caso Ana Drossos Mango).

Estando establecido que el amparo constitucional comporta dos modalidades una autónoma y otra cautelar, que sería la que permitía la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica, para que mientras se resolvía el juicio principal con carácter definitivo y con fuerza de cosa juzgada, se impidiera o se hiciera lo posible para evitar violaciones de derechos constitucionales del solicitante.

Esta interpretación era consona con la que inspira las medidas cautelares en nuestro derecho, por lo que no comprende la disidente que se afirme en la sentencia que la apertura del procedimiento para decidir el amparo con carácter definitivo era facultativo para el juez y que éste podía decidir sin oír a la otra parte.

Señala que la Corte en lugar de proceder como lo hizo, a la anulación irreverente del artículo 22, ha debido efectuar una "interpretación acorde a los principios consagrados en la Constitución expresando la forma como dicha disposición podía ser aplicada sin contrariar preceptos superiores y aquellas que, por hacerla colidir con éstos, estan vedadas a cualquier juez de la República, so pena de incurrir en una irregularidad que viciaría el fallo así adoptado de inconstitucionalidad y lo haría sujeto, además, de responsabilidad personal por su irresponsable actuar". En tal virtud, debió la Corte efectuar "la interpretación constitucionalizante" que debía prevalecer con carácter vinculante al haber sido establecida por la Corte Plena como tribunal constitucional.

Finalmente, advierte "que si para evitar las indeseables consecuencias indicadas, tanto la Sala Político Administrativa como esta propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia acuden a la aplicación del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículos 601 y siguientes) para decidir de la forma sumaria allí prevista los amparos cautelares que se les soliciten- dictando entonces una decisión provisional sin haber antes llamado a juicio a la contraparte-, ello simplemente constituiría una inequívoca aceptación de este Supremo Tribunal de que la anulación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era innecesaria y totalmente fútil, porque por otra vía estaría arribando a consecuencias símilares".

Los Magistrados Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo Cárdenas, justifican su disidencia en las siguientes razones:

El amparo constitucional, además de poseer los caracteres de sumariedad y extraordinariedad, cuenta con otro elemento de especial significación como la inmediatez, es decir, en el acto, al momento, al instante, conforme al artículo 49 de la Constitución. ¿Cómo sino mediante la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede garantizarse una verdadera y propia inmediatez en los términos que anteceden?. En razón de la disposición anulada, con la única modalidad que ha quedado existente para el ejercicio válido del amparo -autónomo- sólo puede garantizarse un juicio breve y sumario, pero sin la posibilidad del juez de restablecer "inmediatamente" la situación jurídica infringida como lo establece la Constitución.

La sentencia ha desconocido la labor interpretativa efectuada por la Corte, según la cual la acción de amparo ejercida sólo era admisible en el contexto de una acción conjunta, correspondiéndole en tal caso naturaleza cautelar, provisional, condicionada o subordinada a una acción o recurso principal. Este criterio permitía equilibrar el derecho a la defensa del presunto agraviante con el carácter inmediato de la decisión en favor del presunto agraviado.

En criterio de los disidentes, el amparo aplicado como medida cautelar no afecta la garantía contemplada en el artículo 68 de la Constitución. Pero, si se aplica este criterio - establecido por la mayoría- in extenso, siendo coherentes es forzoso concluir que todo el sistema cautelar venezolano es inconstitucional y debería ser anulado.

Afirman que se ha establecido una limitación que atenta contra el derecho de los ciudadanos de ser protegido ante la lesión de sus derechos o garantías constitucionales cuando la situación que lo motive exija una solución oportuna. Señalan como ejemplos el derecho a la vida, a la salud o a la maternidad.

Si "la mayoría sentenciadora llegare a aplicar en sus fallos otras medidas de naturaleza cautelar dentro del procedimiento autónomo de amparo para atender la situación fáctica de urgencia planteada, no haría más que reconocer la utilidad de la norma que acaba de anularse, la cual, a nuestro juicio, lejos de contrariar el texto fundamental, -artículo 49- ha contribuído a desentrañar su verdadero sentido y alcance, contando para ello con la prolija labor jurisprudencial de este Alto Tribunal. Por tales motivos la demanda debió ser declarada SIN LUGAR".

Expuestas las razones que sustentan tanto la decisión de la mayoría como los votos salvados, a continuación procederemos a efectuar algunas consideraciones sobre la decisión que ocupa nuestra atención.

A juicio de la Corte, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, al facultar al "Juez para dictar sentencia definitiva en primera instancia sin tramitar ningún tipo de procedimiento y sin informar al presunto agraviante", viola el único aparte del artículo 49 de la Constitución, pues este establece que el mandamiento de amparo debe ser producto de un procedimiento, de lo cual resulta "evidente que estamos ante una grosera y flagrante indefensión, ya que el nombrado artículo 22, choca abierta y directamente con la última parte del artículo 68 de la Constitución".

Siguiendo el desarrollo de su motivación, la Corte aprecia "contradicción evidente, cuando se hace un cotejo o comparación, entre el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el artículo 49 del Texto Fundamental de la República y con la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, contentivo del derecho a la defensa" y concluye que el artículo 22 del texto legal es nulo por contravenir el aparte único del artículo 49 y la última parte del artículo 68 ambos de la Constitución.

Tal afirmación nos lleva a analizar los textos de los artículos constitucionales mencionados. El artículo 49 expresa:

"Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley.

El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida".

Por otra parte el artículo 68 de la Constitución, consagra:

"Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".

Del cotejo de las normas transcritas no parece surgir la "evidente" inconstitucionalidad que se le atribuye al artículo 22 anulado, porque si bien es cierto que el único aparte del artículo 49 hace mención a que "el procedimiento será breve y sumario", frase suelta que utiliza la mayoría sentenciadora para dar por evidente la inconstitucionalidad, el mismo artículo luego de la coma (,) señala "y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida", la cual se podría considerar como la expresión que tuvo en mente el legislador, para justificar la redacción del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo.

Lo que queremos expresar es que una interpretación diseccionada de la norma constitucional, como la efectuada por la Corte,no puede ser valedera para sostener de manera tan tajante la inconstitucionalidad del artículo mencionado. Más aún cuando la propia Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en sentencia de 27 de noviembre de 1990, con ponencia del Magistrado Román José Duque Corredor, caso "Acasio Germán Sabino Fernández", estableció los criterios aplicables para la interpretación de la Constitución. En dicha ocasión expresó:

"En la técnica de la interpretación constitucional se debe evitar la interpretación estricta y literal, porque siendo la Constitución el instrumento regulador de la organización del Estado y de los límites de los poderes públicos, y el que reconoce los derechos fundamentales de la persona frente al mismo Estado, sus normas son más fuentes generales que reglas particulares. Así se ha dicho por la jurisprudencia fundadora de la interpretación de la supremacía constitucional, que en la Constitución existe un derecho original, representado por los principios que el pueblo al adoptar su Texto Fundamental quiso orientaran su gobierno, y que por eso son permanentes, y que también deben ser los que han de privar en la técnica de la interpretación constitucional a la hora de confrontar aquél Texto con la ley (Corte Suprema de los Estados Unidos, Juez Marshall, sentencia Marbury v. Madison, 1803). Es pues, dentro de esa orientación como esta Corte debe ejercer su atribución de declarar la nulidad total o parcial de las leyes porque colidan con la Constitución (ordinal 3º, artículo 215). Así se ha dicho que la Constitución "es un conjunto normativo, pero no cualquier conjunto normativo, sino aquel que sustenta, fundamenta todo el resto del ordenamiento jurídico del Estado, y por tanto, es norma de normas. Por ello es el conjunto normativo más general, sin referencia a otro sino a sí mismo, pero al mismo tiempo es norma de un ser individual, del Estado concreto, acto fundacional de éste y como tal acto con un sentido de permanencia y perpetuidad, (omissis), lo que implica que como condición de vida de un estado concreto, de un ente individual, las finalidades y permanencia de éste son esenciales para la Constitución que le dá sustento y le sirve de fundamento, la cual debe seguir la vida misma de ese ente individual, dándole coherencia y seguridad" (Planchart Manrique, Gustavo. "Reflexiones sobre el Control de la Constitucionalidad y la Interpretación Constitucional", Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Discurso de Incorporación, Caracas, 1990, p. 23)".

La sentencia comentada igualmente señala:

"De modo que las normas que la propia Constitución contemple deben interpretarse dentro de un contexto y no aisladamente, es decir, integrándose a los principios que insuflan un tipo de fisonomía al Estado. ... (omissis) ...Así se puede concluir, en que " Por su propia naturaleza la Constitución no tiende, asi pués, a regular (todos) los supuestos concretos, sino abarcar la totalidad del Estado y la totalidad del proceso integrador. Y es esta misma finalidad la que no solo permite, sino que inclusive exige del intérprete constitucional una interpretación extensiva y flexible, que difiere en gran medida de cualquier otra forma de interpretación jurídica (omissis). Lo propio y característico de las fórmulas constitucionales es justamente su elásticidad y su enorme capacidad autotransformadora y supletoria de sus propia lagunas (omissis). Una comprensión global de la regulación y de los fines constitucionales, de su sistema integrador, pero también de su intencionalidad objetiva, solamente es posible si se atiende a esta capacidad transformadora y supletoria, y a sus consecuencias en orden a la transformación y a la interpretación de las normas que componen el propio sistema que la Constitución instaura (Op. cit. pp. 24 y 25)".

De haber seguido estos criterios de intepretación de la Constitución no hubiese resultado tan evidente y tajante la afirmación de que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era inconstitucional por colidir con una frase del único aparte del artículo 49 del Texto Fundamental, tal como había sido precisado en la interpretación efectuada por la sentencia "Tarjetas Banvenez".

Tampoco resulta tan clara, la supuesta violación del artículo 68 de la Constitución, pues el derecho a la defensa no es absoluto, sino que puede ser "ejercido en los términos y condiciones establecidos en la Ley", tal como ha sido considerado por la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 15 de octubre de 1985, caso "Dianamen"; 26 de octubre de 1988, caso "Manuel Cardozo y otros" y más recientemente el 16 de febrero de 1994, caso "Mario Pesci Feltri" con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, que textualmente señala:

"Observa igualmente la Corte, respecto al derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución, cuya violación ha sido la que el recurrente denuncia con mayor insistencia, que el mismo se encuentra sometido "a los términos y condiciones establecidos por la ley", tal como reza expresamente su texto, por lo cual no es un derecho absoluto, en el sentido de que no admita regulación legal ni restricción o suspensión por parte del Poder Ejecutivo. En efecto, sólo el derecho a la vida (art. 58), el derecho a no ser incomunicado ni sometido a tortura o a procedimientos que causen sufrimiento físico o moral (art. 60, ord 3º); el derecho a no ser condenado a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad por más de 30 años (art. 60, ordinales 3º y 7º), pueden considerarse como absolutos, por cuanto no pueden limitarse por ley ni pueden ser objeto de restricción o suspensión por el Presidente de la República en la forma prevista en el artículo 241 (3).

Emerge así el principio de la facultad legislativa de reglamentar el derecho a la defensa, estableciendo sus límites y modalidades para su ejercicio.

Sentadas las anteriores consideraciones relativas a la constatación de la primacía de las normas constitucionales en el ordenamiento jurídico, por una parte; por otra, la extensión de la libertad que atañe al legislador y la específica diferencia entre los derechos absolutos y los que carecen de tal atributo, pasa esta Corte en Pleno a pronunciarse sobre cada una de las denuncias de inconstitucionalidad, en el mismo orden en que fueron presentadas".

Finalmente, la Corte consideró que todas las normas denunciadas se ajustan al artículo 68 de la Constitución y declaró sin lugar el recurso de inconstitucionalidad contra diversas normas del Código de Procedimiento Civil.

Consideramos que, de haber mantenido cierta continuidad y congruencia en su jurisprudencia, la Corte ha debido entrar a reflexionar sobre si el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, se ajustaba a los criterios de interpretación, que venía estableciendo sobre el artículo 68 de la Constitución y continuando la línea establecida bajo la ponencia de la Magistrado Rondón de Sansó, ha debido proceder a determinar que no siendo el derecho a la defensa un derecho absoluto, sino ejercitable en "los términos y condiciones establecidos en la ley", al regular dicho derecho en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, el legislador no había infringido la Constitución (4).

Pero hay que agregar, que la inconstitucionalidad que para la mayoría era tan evidente, ni siquiera lo era para los propios recurrentes, quienes además de pedir la nulidad del mencionado artículo 22, pidieron que por vía de consecuencia, se declarase la nulidad total de la Ley, pero de manera contradictoria e incongruente solicitan que a los fines de suspender la aplicación de los artículos 22 y 5, se les conceda una medida cautelar de amparo, mientras se tramita el recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 3 de la misma ley cuya inconstitucionalidad total estan solicitando.

Resulta sumamente curioso, que lo que si constituye una evidente contradictio in terminis, como lo es la solicitud de aplicación de una ley cuya inconstitucionalidad se esta solicitando, no fue apreciado por la Corte, pues de haberse analizado, se pudo haber constatado que no era tan clara la solicitud de inconstitucionalidad.

Por otra parte, la solución que pretende establecer la sentencia es totalmente ambigua, pues si bien es cierto que durante la vigencia del artículo 22 anulado, los órganos jurisdiccionales podían otorgar la tutela constitucional de los asuntos sometidos a su consideración, interpretando dicha norma en cualquiera de las formas aplicadas en las sentencias comentadas en la primera parte de este trabajo, con la propuesta efectuada en la motivación de la decisión que estudiamos, tenemos que ahora no sólo existe la posibilidad de que se viole el derecho a la defensa (art. 68), sino también el derecho constitucional a la igualdad (art. 61) e incluso el propio derecho a la tutela judicial efectiva (art. 68 y 206), pues la Corte deja a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, la aplicación del proceso que mejor le parezca para otorgar la tutela constitucional, lo que puede conducir a frustrar la tutela constitucional solicitada.

Si la mayoría sentenciadora fuese consecuente, debería reconocer que tan inconstitucional resulta la concesión de un amparo cautelar con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo que ha sido anulado, como la concesión de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues en este último caso tampoco existe ningún trámite de audiencia de la administración, previo al otorgamiento de la suspensión. No obstante, se observa que durante los veinte años de vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni se ha desaplicado el artículo 136 ejusdem, por vía de control difuso de la constitucionalidad por infringir el único aparte del artículo 68 de la Constitución, ni nunca se ha planteado su nulidad por esta aparente violación del derecho a la defensa. Por el contrario, considera la Corte que en caso de interponerse un recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión cautelar de amparo, cuyo fin sea la suspensión de la ejecución del acto recurrido, se podría dar la tramitación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Pero a los fines de tramitar el amparo, la Corte plantea otra posibilidad, si la solicitud cautelar de amparo consiste en una medida cautelar innominada, entonces se debe tramitar de conformidad con lo establecido en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este criterio, debemos señalar que la Sala Plena en sentencia 1 de diciembre de 1992, caso "Alcalde del Municipio Libertador", en el cual se solicitó la suspensión de los artículos 28 y 40 de la Ordenanza de Presupuesto de 1992 del Municipio Libertador del Distrito Federal, acordó con fundamento en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil conceder la medida cautelar innominada y suspendió la ejecución del artículo 40 de la mencionada Ordenanza, pero no tramitó el procedimiento para las medidas cautelares previsto en los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil. Quizás esta afirmación constituya, un aspecto positivo de la sentencia que analizamos, pues la Corte parece haber caído en cuenta, de que cada vez que concedan medidas cautelares con fundamento en el Código, deberá sustanciar el procedimiento previsto para las mismas (5).

Consideramos que la sentencia de 21 de mayo de 1996, debió haber aplicado la presunción de constitucionalidad que ampara a las leyes y como consecuencia proceder a otorgarle una interpretación acorde con el texto constitucional al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la Corte pudo haber establecido con carácter vinculante, para todos los órganos jurisdiccionales, que hasta tanto no se modificase la Ley, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sólo podía aplicarse en los casos del recurso contencioso administrativo conjuntamente interpuesto con el amparo constitucional, supuesto en el cual el mandamiento de amparo comportaría naturaleza cautelar, preservando de esta manera una interpretación que quizás no sea la más acertada, pero que, dado el grado de evolución que ha tenido el amparo en nuestro derecho, es la que brinda la mayor seguridad jurídica en este momento.

En el caso del recurso de inconstitucionalidad con pretensión cautelar de amparo contra leyes, también se debió establecer la procedencia de la tutela constitucional, que desaplica la norma al caso concreto, sin tener que notificar al presunto agraviante, en virtud de la naturaleza cautelar de dicha decisión, pues en tal caso no se estaría vulnerando la posibilidad de que durante el proceso, tanto el órgano Legislativo que sancionó la norma, como el órgano administrativo, que ejecutó la norma en la situación específica que ha generado el proceso, presenten todas sus defensas; en tanto que si se estaría garantizado una tutela constitucional efectiva.

En todos los casos de amparo autónomo contra particulares (art. 2), contra la aplicación de leyes o actos normativos (art. 3), contra sentencias (art. 4) y contra la Administración (art. 5), el trámite a seguir debía ser el previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo. En esta última situación, los órganos jurisdiccionales quedaban habilitados para conceder - aplicando los artículos 585 y 588 -, las medidas innominadas que fuesen idóneas y eficaces para garantizar la tutela constitucional efectiva, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 48 de la misma Ley, a las normas del Código de Procedimiento Civil, mientras se tramita el proceso de amparo hasta sentencia definitiva.

Consideramos que la Corte desaprovecho una gran oportunidad para desarrollar o complementar los criterios de interpretación de la Constitución y dejar resuelto de una buena vez, el tema de la inconstitucionalidad de las medidas cautelares inaudita parte, pero lejos de eso, ha quedado abierta la posibilidad de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III. LAS CONSECUENCIAS DEL FALLO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Finalmente, vamos a analizar algunos aspectos del fallo de la Corte Suprema de Justicia que declara la inconstitucionalidad de una Ley.

En principio, en la casi totalidad de los sistemas jurídicos procesales, la sentencia es ley entre las partes y sólo surte efectos frente a ellas. En tal virtud, los efectos de la sentencia no pueden beneficiar ni perjudicar a quien no ha sido parte en el proceso.

Este principio procesal, no rige para todos los casos en la justicia constitucional. El derecho procesal constitucional, puede comportar diferentes modalidades. Así las cosas tenemos:

1. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, que supone que el órgano jurisdiccional aplique la Constitución con preferencia a la norma legal cuya aplicación le ha sido solicitada para resolver un litigio, por colidir ésta con aquélla. (Principio de primacía de la Constitución).

2. El control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, a través de la vía de amparo constitucional.

3. El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, actos normativos o no y actos administrativos del Poder Público, que se efectúa a través del recurso por razones de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia.

En el primer caso, de control difuso de la constitucionalidad, la sentencia que desaplica la ley que considera inconstitucional, sólo surte efectos entre las partes, en ese proceso, en el caso concreto que está resolviendo, pero no es vinculante para otros casos iguales, ni siquiera para el propio órgano jurisdiccional.

En nuestro derecho el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma sólo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, luego de desaplicar la norma inconstitucional, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia.

En el segundo caso, del control de la constitucionalidad por vía de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional de constatar la violación o amenaza de violación del derecho constitucional cuya tutela se solicita debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida, lo que en muchos casos comporta anular un acto administrativo o paralizar una actuación material de la Administración e incluso, en caso de que la violación constitucional sea producto de una omisión o una abstención, puede ordenar a la Administración que cumpla una conducta determinada. En estos casos, la decisión sólo tiene efectos entre las partes que han intervenido en el proceso de amparo, tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, a partir del caso "RAP" de 6 de agosto de 1987.

En el tercer caso, del control concentrado de la constitucionalidad, la sentencia que se pronuncia sobre la inconformidad de los actos del Poder Público con la Constitución, tiene efectos erga omnes, es decir, la decisión que declara la inconstitucionalidad de una ley, de un acto general normativo o no, o de un acto administrativo, tiene efectos absolutos, generales, frente a todos.

En la doctrina científica alemana, se habla de que la sentencia pronunciada en los procesos de inconstitucionalidad tiene fuerza de ley, lo que no quiere decir que sus efectos sean exactamente los de una ley, sino que pueden considerarse semejantes, si bien es cierto que la sentencia no es, ni puede ser considera como una ley en sentido material ni mucho menos formal, sus efectos serían semenjantes, más no idénticos a los de la ley, pues el fallo siempre conserva su verdadera naturaleza, de una sentencia. Esta argumentación nos permite afirmar con Maunz que la sentencia vincula a todos en general, es decir, que los efectos de la sentencia se extienden tanto a quienes intervinieron en el proceso, como a quienes no lo hicieron e igualmente recae sobre todos los órganos y tribunales (6).

Precisado lo anterior, es forzoso concluir que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley o de una norma de rango legal tiene efectos tanto frente a quienes intervinieron en el proceso constitucional, como frente a todas aquellas personas que no fueron parte en el proceso e igualmente surten efectos frente a todos los órganos del Estado.

Resuelto el primer aspecto, debemos pasar a analizar los efectos de la decisión de inconstitucionalidad en el tiempo.

Para resolver esta cuestión la doctrina nacional, ha acudido al análisis de la naturaleza de la sentencia que declara la inconstitucionalidad. Así tenemos que Briceño considera que la sentencia tiene carácter declarativo, lo que facultad a la Corte para establecer los efectos de la nulidad de forma retroactiva. En apoyo de su tesis invoca el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y una sentencia de la Sala Político Administrativa de 20 de octubre de 1983 (7).

En contra se pronuncia Brewer, quien afirma que la sentencia tiene carácter constitutivo y en consecuencia cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley, esta ha surtido efectos hasta el momento de la sentencia, por lo que la decisión de inconstitucionalidad tiene efectos prospectivos o pro futuro.

Sin embargo, el propio Brewer admite que esta afirmación no es absoluta, sino que se encuentra matizada en virtud de la distinción que permite sostener la inconstitucionalidad de una ley por estar afectada de nulidad absoluta o de nulidad relativa. En tal sentido señala, "En el caso de los vicios constitucionales que pueden acarrear la nulidad absoluta de una ley, la anulación de la ley decidida por un juez constitucional produce evidentemente efectos ex tunc, puesto que una ley considerada nula de manera absoluta no puede producir ningún efecto. En consecuencia, en estos casos, la anulación de la ley tiene efectos pro praeterito o efectos retroactivos, ya que es considerada nula ab initio. En cambio, si el vicio constitucional de la ley que llevó a su anulación por el juez constitucional no es tan grave como para producir su nulidad absoluta, sino su nulidad relativa, entonces los efectos de la anulación de la ley son únicamente ex nunc, pro futuro" (8).

Por su parte, Ayala considera que una Ley que regulara la jurisdicción constitucional tendría que establecer que los efectos de la decisión de inconstitucionalidad son en principio pro futuro o ex nunc, pero se le deben establecer a la Corte amplias facultades para que establezca los efectos hacia el pasado o ex tunc, lo cual podría ocurrir en los casos expresados en los artículos 46, 119 y 120 de la Constitución o en casos extremos que sea necesario (9).

Consideramos que la redacción del artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es lo suficientemente amplio al concederle poderes a la Corte para que determine "en su caso, los efectos de su decisión en el tiempo", es decir, que ésta atendiendo a las circunstancias del caso concreto, declarará los efectos hacia el pasado o hacia el futuro.

Aplicando esta potestad, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en sentencia de 16 de marzo de 1993, estableció en cuanto a los efectos de su decisión en el tiempo, que la sentencia "tiene fuerza de coza juzgada erga omnes, general, absoluta, y sus efectos temporales son ex tunc, hacia el pasado", y como consecuencia se declararon nulas las decisiones judiciales que se tomaron en violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución y se ordenó a la Sala Penal remitir inmediatamente, a la Corte Marcial los autos de los procesos que con motivo de la rebelión militar, estaba conociendo en vía de casación e igualmente se ordenó poner a la orden de la Corte Marcial, las personas detenidas con motivo del referido alzamiento militar.

No obstante, la Corte al establecer los efectos de la sentencia hacia el pasado, dejo sin resolver cual fue la situación en la cual quedaron las personas que habían sido absueltas por las decisiones judiciales que fueron declaradas nulas. Desde un punto de vista lógico, la consecuencia de la nulidad de todo lo actuado con base en el Decreto declarado inconstitucional era que las personas que habían sido absueltas, volvieran a su situación de detenidas mientras se tramitaba el proceso ante la Corte Marcial; pero ante la laguna creada por la Corte, al establecer los efectos de su decisión hacia el pasado y no haber determinado la situación jurídica de los absueltos, la única interpretación que cabe formular de conformidad con los principios generales del derecho, es que, en el caso concreto, la declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos con respecto a los absueltos.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se encuentra ubicado bajo el epígrafe "Disposiciones comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares", tiene una redacción similar al artículo 119 de la Ley citada. Pero además agrega, "Igualmente, la Corte podrá, de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa". El telos de la norma citada nos permite afirmar que la Corte, además de declarar la inconstitucionalidad de la norma y establecer los efectos de la nulidad en el tiempo, puede de conformidad con los términos de la respectiva solicitud y en aplicación de los artículos 3, 47 y 206 de la Constitución, establecer la responsabilidad del Estado por actos legislativos.

Como tercer punto, nos queda por analizar, a partir de que momento, comienza a surtir efectos la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley.

Sobre este tema podrían surgir dos posibles interpretaciones. Conforme a la primera, la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad de una ley podría surtir efectos a partir de la fecha de la sentencia. No obstante, consideramos que esta interpretación podría ocasionar problemas prácticos que no son baladíes. Para entender esta situación, lo mejor será plantear un ejemplo: Supongamos que la sentencia de 21 de mayo de 1996, surte efectos a partir de la fecha de su publicación, es decir, el día mencionado. Pero dicha decisión solo la conocen los Magistrados que la suscriben y en caso de que hayan sido notificados, las partes del proceso. En tal caso, no sería lógico anular las sentencias proferidas por otros jueces de la República, aplicando la norma declarada inconstitucional, pues con respecto a ellos, dicha sentencia no podría surtir efectos, en razón de que están imposibilitados de conocerla.

La segunda interpretación, nos podría conducir a entender que la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Esta interpretación nos parece más acertada, por las razones que exponemos a continuación:

La regla es que la ley queda promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República (art. 174 de la Constitución) y la ley sólo se deroga por otra ley, (art. 177 de la Constitución), en razón de lo cual y de conformidad con el principio del paralelismo de las formas de los actos del Poder Público, la ley derogatoria como todas las leyes también debe ser publicada en la Gaceta Oficial.

Esta afirmación que podría parecer una perogrullada, no es nada ociosa pues conforme al artículo 14 de la Ley de 22 de julio de 1941, "Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos".

En la hipótesis que nos planteamos, tenemos que si la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley o una norma legal, va a producir como consecuencia de la nulidad de esa norma, que la misma se deje de aplicar, resulta lógico que para que dicha declaración sea conocida por todos, se requiera la publicación del texto de la sentencia en la Gaceta Oficial, momento a partir del cual nadie puede alegar su ignorancia o desconocimiento.

Preciso es aclarar que cualquier sentencia per se es un documento público, en consecuencia la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, es un documento público desde el momento de su publicación en el expediente judicial, su posterior publicación en la Gaceta Oficial, no modifica en absoluto su naturaleza de instrumento público, sino que sólo es un requisito impuesto por el legislador a los fines de establecer una presunción de su conocimiento por todos quienes habitan en el territorio nacional.

En resumen, creemos que los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley deben comenzar a producirse a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la gaceta donde se ordene su publicación, en razón de que a partir de ese momento es que se puede considerar que todas las personas están en conocimiento de la decisión judicial, según lo previsto en los artículos 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales (10).

CONCLUSIONES

Quizás esta sentencia constituya el golpe de gracia que necesitaba nuestro derecho constitucional, para que de una vez por todas, se revisen algunos aspectos de la justicia constitucional que han estado olvidados, o por decir lo menos, adormecidos durante la vigente Constitución.

Consideramos que se deben separar de una buena vez las competencias que corresponden a la Sala Constitucional o a la Corte Constitucional, de las competencias que corresponden a las otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, de esta manera se evitaría que Magistrados formados en otras áreas del derecho distintas de la constitucional o de la jurídico-política resuelvan asuntos de tal naturaleza, sin otorgarle la interpretación adecuada al texto constitucional.

Se hace cada día más necesario la creación de la Sala Constitucional o de una Corte Constitucional, con la finalidad de que establezca un cuerpo jurisprudencial sólido en lo que respecta a la interpretación de la Constitución y que esta Sala o Corte sea el único órgano jurisdiccional a quien se le atribuya la competencia para conocer del amparo contra el Poder Público, lo que va a redundar no sólo en el establecimiento de una verdadera seguridad jurídica para los ciudadanos, sino que además contribuirá a descongestionar a los órganos jurisdiccionales ordinarios, lográndose de esta manera que estos se dediquen a seguir las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Sala o Corte Constitucional a la hora de resolver los asuntos de su competencia.

Durante la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha producido una amparitis, que condujo a que en la práctica la jurisdicción contencioso administrativa, se colapsara, por la manera irresponsable como algunos abogados y jueces han entendido la aplicación de la Ley. De tal situación ha tenido conocimiento la Sala Político Administrativa, quien ha tenido que hacer uso de su competencia de avocamiento, en más de una ocasión para corregir y resolver las situaciones producidas por algunas decisiones judiciales de los tribunales inferiores.

Tal situación ha conducido a la formulación de los planteamientos destinados a reformar la Ley, lo cual como sabemos no es nada fácil, dado el trámite legislativo que se debe cumplir para lograrlo. Es la hora de que el legislador, escuche a los Magistrados del Máximo Tribunal, a quienes les ha correspondido la no envidiable tarea de conocer, interpretar, aplicar y finalmente anular parcialmente, la Ley Orgánica de Amparo, así como a los especialistas en materia constitucional a los fines de extraer las enseñanzas que nos ha legado, durante casi dos lustros de vigencia la referida Ley, para proceder a efectuarle los cambios que sean necesarios.

Por último, debemos hacer votos porque esta decisión, no vaya a significar un freno al estado de evolución que ha logrado, en medio de tantos tropiezos, la justicia constitucional en Venezuela.

NOTAS

(1)     Véanse los comentarios a estás decisiones en "La Suspensión de Garantías y la Acción de Amparo Constitucional", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticcas de la Universidad Central de Venezuela. Nº 95. 1995.

(2).    El paréntesis es nuestro.

(3)     La Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, en su voto salvado a la sentencia de la Sala Plena del 16 de marzo de 1993, cuya aclaratoria es del 30 de marzo de 1993, disiente de la mayoría por considerar que: 

"El derecho a la defensa por su parte, es esencialmente el de utilizar los medios que el sistema ofrece para fundar las pretensiones que, como parte activa o pasiva han llevado a un sujeto a juicio (demandas, pruebas, oposiciones, recusaciones y recursos por citar sólo algunos de los medios utilizables). Estas garantías nunca pueden ser suspendidas mediante un acto de gobierno. En efecto, suspenderlas implicaría desconocer el Estado de derecho que no es ajeno a la regulación y régimen de las situaciones de excepción. (p. 98) ... (omissis) ... En resumen, ... 1.- El fallo da por sentado que las garantías del debido proceso y de la defensa pueden ser objeto de suspensión mediante un acto de gobierno, tesis esta que se rechaza, estimándose que tales garantías no pueden nunca ser suspendidas porque ello excedería las razones por las cuales se regulan los estados de excepción, que no son otras que preservar el procedimiento de orden jurídico ante los hechos que lo amenazan o lesionan, convirtiéndose en un motivo de desajuste del sistema por significar una total ineficacia del régimen tanto en su elemento orgánico (competencia de tribunales), como en el funcional (procedimiento aplicable para dilucidar la controversía)". (pp. 105-106)

El texto transcrito permite apreciar como la disidente, luego de negar de manera absoluta la posibilidad de suspender la garantía prevista en el artículo 68 de la Constitución (16-3-93), ha rectificado su criterio inicial, al admitir que el artículo 68 puede ser regulado legalmente y además, puede ser suspendido o restringido por el Presidente de la República (16-2-94).

(4).    En la medida en que evoluciona la sociedad, el Estado va transformando sus cometidos, los textos legales se reinterpretan de conformidad con las nuevas realidades, la jurisprudencia cambia, apartándose de los criterios previamente establecidos, pero -como señala Hans Rupp- ello no impide que se exija a la Corte, cuando actúa en sede constitucional, que guarde una cierta continuidad en la jurisprudencia, que permita garantizar un mínimo de seguridad jurídica, como valor supremo del Estado de Derecho. (Rupp, Hans. Zur Bindugswirkung der Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts. En Tübinger Festschrift für Eduard Hern. Tübingen, 1968. p 421). En los Estados Unidos, recordamos que el Justice Joseph Story estableció la importancia de "La necesidad de que haya unidad de criterios interpretativos de la Constitución, leyes y tratados, para que éstos puedan tener la misma eficacia y fuerza de obligar en todos los Estados". (Martin vs. Huter's Lessee. 1816).

(5)    Cfr. Hernández-Mendible, Víctor Rafael. "La tutela judicial cautelar en el contencioso administrativo". 1997. pp. 169-175.

(6)    Maunz/Schmidt-Bleibtreu/Klein/Ulsamer. Bundesverfassungsgerichtsgesetz. München. 1992. pp. 28 a 31.

(7)    Briceño, Humberto. La Acción de Inconstitucionalidad en Venezuela. 1989. pp. 155-156.

(8)    Brewer Carías, Allan. El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes. 1994. p. 33.

(9)    Ayala Corao, Carlos. Bases para la elaboración de un Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional. Revista de Derecho Público. Nº 39. 1989. p. 82.

(10)   Este criterio ha sido admitido recientemente en la sentencia de la Sala Plena de 4 de marzo de 1997, aclaratoria del fallo de 5 de diciembre de 1996, recaído en el caso "Comunidades Indígenasdel Estado Amazonas".

A Contenido Revista  15 flecharoja.gif (2002 bytes)

A Indice, Decisiones JudicialesWB01337_.gif (904 bytes)

 

MENU PRINCIPAL PAGINA ANTERIOR COMENTARIOS CONTACTENOS SITIOS DE INTERES