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EL DISTRITO FEDERAL Y EL PROCESO DE DESCENTRALIZACION 

VICTOR RAFAEL HERNANDEZ-MENDIBLE (*)

 

SUMARIO:

INTRODUCCION
I.         ORIGENES HISTORICOS DEL FEDERALISMO EN VENEZUELA
II.        REGIMEN JURIDICO DEL DISTRITO FEDERAL
III.       BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA DESCENTRALIZACION
IV.       APLICABILIDAD DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACION POLITICA AL DISTRITO FEDERAL
CONCLUSIONES

INTRODUCCION

Dentro del marco del proceso de descentralización que vive Venezuela, hace cuatro años efectuamos un análisis sobre la posibilidad de hablar de leyes constitucionales en el derecho constitucional venezolano. En dicha ocasión realizamos un estudio acerca de la naturaleza jurídica de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores y de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Nacional.

Luego en el año de 1997, como asesores de la Consultoría jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, se nos consultó nuestra opinión sobre la naturaleza jurídica del Distrito Federal y la posibilidad de aplicarle la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Nacional.

Durante la investigación para la redacción de aquel dictamen, pudimos constatar que existen pocos estudios que analizan el actual régimen y naturaleza del Distrito Federal y muchos menos aún, acerca de la posibilidad de participar en el proceso de descentralización, en el cual los Estados se han comportado como los grandes protagonistas.

El trabajo que presentamos en esta revista, recoge en esencia el dictamen que elaboramos para el Ministerio de Relaciones Interiores, al cual le hemos efectuado las modificaciones y explicaciones pertinentes con la finalidad de publicarlo como una contribución al estudio del Distrito Federal.

Para una mejor comprensión en la exposición de nuestras ideas, dividiremos la presente opinión en cuatro partes a saber: La primera se referirá, a los origenes históricos del Federalismo en Venezuela (I); la segunda comprenderá el estudio del régimen jurídico del Distrito Federal (II); la tercera consistirá, en el análisis de la base constitucional y legal de la descentralización política (III); y la cuarta versará, sobre la aplicabilidad del proceso de descentralización política al Distrito Federal (IV).

I.- ORÍGENES HISTÓRICOS DEL FEDERALISMO EN VENEZUELA

Venezuela fue el primer país de hispanoamérica, que luego de declarar su Independencia de la Monarquía española, asumió la forma de Estado Federal. De allí que se afirme que desde los orígenes mismos de la República de Venezuela, se haya celebrado un pacto federal, que se encuentra formalmente plasmado en la Constitución Federal para los Estados de Venezuela, de 21 de diciembre de 1811. Cabe destacar que esta Constitución tiene como rasgos esenciales de federalismo, la atribución de competencias expresas y taxativas al Poder Nacional y la norma que consagra la competencia residual de las Provincias, las cuales además podían establecer sus órganos de gobierno y dictar sus leyes.

Con la pérdida de la Primera República, se desvanecen temporalmente las ideas del Federalismo, el cual es considerado por el Libertador como uno de los factores perturbadores, que debilitaban al gobierno republicano. De estas ideas van a dar buena cuenta la Constitución de 1819 y la Constitución de Cúcuta de 1821, en las cuales se establece un gobierno central fuerte. Luego de disuelta la Gran Colombia, durante el debate de la Constituyente de 1830, se propuso asumir un sistema centro-federal para Venezuela , pues con "..este sistema centro-federal, había más ligazón entre los altos poderes de la Nación y los de las provincias, y tenían, sin embargo, los pueblos los medios de proveer a su bienestar, cuidando inmediatamente de sus intereses locales". Después de la centralización producida bajo la vigencia de la Constitución de 1857, se convocó la Constituyente de 1858.

La idea de Estado que predomina durante la Convención de Valencia de 1858, la expone de manera elocuente Fermín Toro, quien expresa "El Federalismo es, sin dudas, la más perfecta hasta hoy de las Instituciones Políticas. Supone más capacidad, más conocimientos, más moralidad. La Libertad es una noción altísima, difícilmente la alcanza la filosofía y los pueblos para realizarla han tenido que pasar por una larga serie de experiencias. Sin duda ninguna el Poder Federal es el que realiza más plenamente la libertad política; pero tenemos razón también para no admitirla con plenitud". El texto que finalmente se sancionó fue de carácter centro-federal.

Posteriormente, en el año de 1859 se inicia la denominada "Guerra Federal" que finalizó en 1863 con el triunfo de quienes arengaron la bandera federal. La Constitución de 1864, recoge la consigna de los vencedores al proclamar el Estado Federal, en el cual los veinte Estados se declaran autónomos y conforman la unidad nacional, conocida como "Estados Unidos de Venezuela". Es consecuencia de esta Constitución donde surge la necesidad de crear un Distrito Federal como territorio neutral, a cuya cesión se comprometieron los Estados. Es importante destacar a los efectos de nuestro análisis, que el 29 de febrero de 1864 la Asamblea Constituyente erigió provisionalmente el Distrito Federal, en el territorio que conformaban los Departamentos de Caracas, Maiquetía y La Guaira y el día 8 de marzo de 1864, Juan Crisóstomo Falcón dictó el Decreto que organizó el Distrito Federal.

También surge un Poder Legislativo Bicameral, en la que la Cámara del Senado representa de manera igualitaria a los Estados de la Unión; los Presidentes de Estados son designados de manera autónoma y se independizan los tribunales de justicia de los Estados. La Unión sólo tenía la Corte Federal y los tribunales ubicados en el Distrito Federal.

Bajo el principio de la doble soberanía, "los Estados sólo delegan en el Poder Nacional aquellas materias que expresamente se enumeran, y que después de la Constitución de 1864 aparecieron bajo el concepto de reservas a la competencia federal. Era la norma básica la de que los Estados conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en la Constitución".

A partir de este momento, se inició un proceso centralizador constante, en el cual los Estados progresivamente fueron perdiendo la potestad tributaria y los bienes que les pertenecían (minas, hidrocarburos, salinas, ostrales de perlas).

Desde entonces, las Constituciones de 1874 hasta 1893 reducen el número de Estados de veinte a nueve y mantienen el Estado Federal. Luego se dicta el Decreto de 28 de octubre de 1899, que declara la autonomía de los Estados de la Unión y tiempo después, el 15 de marzo de 1890, reconoce que la unión la forman los viente Estados que estableció la Constitución de 1864, pero a partir de entonces comienza el proceso centralizador constante.

En la Constitución de 1925 se consolidó el estado centralizado, tal situación se mantiene durante la Constitución de 1936 y dicho proceso centralizador se acentúa a través de la Constitución de 1945, que nacionaliza la justicia y se reasume el nombre de "República de Venezuela".

En la Constitución de 1947, considerada como una de las constituciones más revolucionarias tanto política como socialmente, en cuya discusión intervinieron todas las diferentes tendencias ideológicas para la época, se atribuye al Poder Estadal toda materia que no le sea atribuida expresamente a otro Poder, es decir, se ratifica el modelo de Estado Centralista, aun cuando se establecen mecanismos para la descentralización.

Luego vino la Constitución de 1953, que difícilmente podía buscar revertir el proceso centralizador, que elimina de su texto la expresión "federal" y finalmente se dicta la Constitución de 23 de enero de 1961, a la cual nos vamos a referir en el siguiente Capítulo.

II. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DISTRITO FEDERAL

En la Constitución de 23 de enero de 1961, en el capítulo I, del título I, se consagran las Disposiciones Fundamentales y entre ellas se establece que la República de Venezuela es un Estado Federal, en los términos consagrados por la Constitución (artículo 2).

El artículo 5 de la Constitución, reconoce que uno de los símbolos de la Patria es el Escudo de Armas de la República, en cuyo lado inferior izquierdo se destaca como fecha transcendente de nuestra vida republicana, el día 20 de febrero de 1959, día de la Federación.

Conforme a la Constitución, el Distrito Federal forma parte de la organización político territorial de la República (art. 9 de la Constitución) y su organización se establecerá por la Ley Orgánica, en la cual se respetará la autonomía municipal (art. 12 de la Constitución).

En la actualidad, el Distrito Federal se rige por la Ley Orgánica del Distrito Federal de 22 de julio de 1986, reformada parcialmente el 30 de diciembre de 1986, que a su vez había derogado la Ley Orgánica del Distrito Federal de 14 de octubre de 1936, reformada el 27 de julio de 1937.

La Ley Orgánica del Distrito Federal establece que éste constituye una persona jurídica territorial diferente de la República y de los Municipios que lo integran: Libertador y Vargas, que sustituyeron a los antiguos Departamentos que llevaban los mismos nombres.

Antes de la reforma del régimen distrital, de 30 de diciembre de 1986, el Distrito Federal combinaba funciones federales y municipales. En consecuencia:

1.- El Distrito Federal era una institución típicamente Federal, que permitía sustraer la Sede del Poder Federal del control de los Estados de forman la Federación.

2.- El Distrito Federal era una institución que aseguraba el régimen de la capital y de la administración central.

3.- El Distrito Federal era una institución organizada que les aseguraba a los habitantes de su territorio la posibilidad de agruparse como vecinos.

El Distrito Federal constituía un sujeto híbrido con funciones políticas y civiles, que ejercía el Presidente de la República por órgano del Gobernador; y con funciones económicas y administrativas que ejercía el Gobernador como autoridad ejecutiva de la Municipalidad del Distrito Federal y al Concejo Municipal que le correspondía la autoridad legislativa. Ahora bien, esta dualidad de funciones del Gobernador interfería con la autonomía municipal, que supone la elección de autoridades, lo que no se producía ni se produce, pues el Gobernador no es electo, sino designado por el Presidente de la República.

De allí que destaque, como aspecto primordial de la reforma de 1986, la adaptación del régimen distrital al artículo 12 de la Constitución. A partir de entonces se establece que el régimen jurídico que el Distrito Federal, se divide en Distrital y Municipal.

Cada uno tiene un régimen de autoridades, competencias, patrimonio e ingresos propios.

El día 14 de enero de 1987, se solicitó la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Orgánica del Distrito Federal de 30 de diciembre de 1986 y la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en sentencia de 7 de noviembre de 1988, declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 10 y de los ordinales 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, que le atribuía competencias al Gobernador, como si fuese un Ministro.

Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica del Distrito Federal establece una organización distrital, cuya autoridad ejecutiva está en cabeza del Gobernador y la autoridad legislativa, corresponde al Congreso de la República, es decir, que cuando el Congreso sancionó la Ley, se reservó la potestad de legislar en lo referente al Distrito Federal, lo que supone que el Congreso forme parte de la organización Distrital.

Las competencias establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Distrito Federal son taxativas y en principio sólo pueden ser modificadas por vía legislativa, salvo que se admita la posibilidad de transferencia de competencias, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público de 28 de diciembre de 1989.

El Distrito Federal es una persona jurídica pública sui generis, pues tiene carácter territorial carente de autonomía política, toda vez que su gobierno está en manos de los órganos de otra persona jurídica, de la República. Así tenemos que el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, a través del Gobernador, cuyo nombramiento y remoción hace con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 17, del artículo 190 de la Constitución en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y el Poder Legislativo, lo ejerce el Congreso de la República (art. 11 de la Ley Orgánica del Distrito Federal).

La autonomía financiera es bastante limitada, pues carece de poder y de competencia tributaria; sus ingresos derivan del Poder Nacional (art. 9 de la Ley Orgánica del Distrito Federal); la autonomía administrativa se circunscribe a lo previsto en el artículo 8 esjudem y el control administrativo distrital, lo ejerce la Contraloría General de la República, en los términos en que lo hace con la Administración Central, según lo dispuesto en los artículos 13, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 13 de diciembre de 1995.

La Ley Orgánica del Distrito Federal en el artículo 19 establece que contra los actos y decisiones de la Administración del Distrito Federal que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la naturaleza jurídica del Distrito Federal plantea la interrogante acerca de ¿cuál es el órgano jurisdiccional competente para controlar los actos administrativos de los órganos de Gobierno del Distrito Federal? Se pueden plantear dos posibles soluciones:

1.- Si se considera que las autoridades administrativas del Distrito Federal, se asemejan a las estadales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, entonces el órgano jurisdiccional competente para controlar los actos de sus autoridades serán Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2.- Si se considera que las autoridades del Distrito Federal actúan como representantes y por disposición del Presidente de la República, entonces se puede sostener que el órgano jurisdiccional competente para controlar a la administración distrital es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En nuestra opinión, consideramos que el criterio correcto es el segundo, en razón de lo cual se debe acudir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas de las autoridades distritales.

Finalmente, debe destacarse que el Gobernador del Distrito Federal puede asistir al Consejo de Ministros con derecho a voz, pero no a voto, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Central, de 26 de diciembre de 1995.

En razón de lo expuesto, coincidimos con Ayala Corao, quien considera que el Distrito Federal es un órgano desconcentrado -con alto grado de descentralización- del Poder Nacional. (Naturaleza y Alcance de la Descentralización Administrativa. En Leyes para la Descentralización Política. 1990. p. 80).

III. BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA DESCENTRALIZACION

La descentralización política debe sustentarse sobre la base de una triple autonomía: La de las autoridades u organizativa, la competencial, funcional o sustantiva y la financiera.

En Venezuela, la idea de la descentralización del Poder Nacional, tiene su antecedente reciente en la Asamblea Constituyente de 1947, la cual establecía una cláusula destinada a lograr la descentralización del Poder Nacional.

En tal sentido, tenemos que en lo referente a la elección y remoción de Gobernadores de Estado "debemos decir que no existió en la Constitución de 1947, una norma similar a la de la Constitución vigente, que estableciera la posibilidad de dictar una ley sobre el particular. En efecto, la Constitución in commento establecía que los Gobernadores de los Estados eran agentes del Ejecutivo Nacional en sus respectivas circunscripciones y que eran de libre nombramiento y remoción de éste mientras se realizaba el plebiscito nacional, para que el pueblo decidiera si mantenía el sistema existente o pasaba al de elección universal, directa y secreta. Como consecuencia del Golpe Militar de 1948, el plebiscito nunca se realizó". (Hernández-Mendible, Víctor Rafael. ¿Es posible hablar de Leyes Constitucionales en Venezuela? Revista de la Fundación Procuraduría General de la República. Nº 7. p. 105).

Por otra parte, se consagró la cláusula de descentralización en los siguientes términos:

"Las Cámaras Legislativas, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrán atribuir a los Estados o a la Municipalidades, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa, Igualmente podrán las Cámaras legislar sobre la organización y funcionamiento del servicio de policía en todo el territorio de la República, mediante el procedimiento y por la mayoría señalados en esta Constitución para la sanción de las leyes".

Esta norma tampoco fue aplicada como consecuencia de la ruptura del régimen democrático en 1948. Luego del retorno al sistema democrático, la Comisión de Reforma de la Constitución, concluyó en la redacción de los artículos 22 y 137 de la Constitución de 1961. El primero de los artículos citados establece:

"La Ley podrá establecer la forma de elección y remoción de los Gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el artículo 3 de esta Constitución. El respectivo proyecto deberá ser previamente admitido por las Cámaras en sesión conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La ley respectivas no estará sujeta al veto del Presidente de la República. Mientras no se dicte la ley prevista en este artículo, los Gobernadores serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República".

Por su parte, la cláusula constitucional establecida en el artículo 137 señala:

"El Congreso Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa".

Es con fundamento en ambas normas constitucionales que se dictaron la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado; la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados; y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Conforme a lo que señalamos al comienzo de este epígrafe, la descentralización política, comienza a tener sustento a partir de 1989. En lo que respecta a la elección y remoción de Gobernadores, para el año de 1997, ya contamos con tres períodos legales en los cuales éstos han sido electos por votación popular, directa, universal y secreta.

En lo que concierne a la autonomía funcional y financiera, tenemos que a través de la Ley que regula la transferencia y descentralización de competencias y del Decrerto-Ley Nº 3265 que regulaba los mecanismos de participación de los Estados y de los Municipios en el producto del Impuesto al Valor Agregado y el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, de 13 de diciembre de 1993, recientemente reformado por el Congreso de la República, al sancionar la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada el 3 de enero de 1997 y el Reglamento Parcial Nº 1 del Decreto-Ley Nº 3265, sobre Participación de los Estados y Municipios en el Producto del Impuesto al Valor Agregado y el Fondo Intergubernamental para la Descentralización sobre la transferencia de servicios a los Municipios y los acuerdos previos de la transferencia de dichos servicios y la Cogestión, de 7 de enero de 1994, se han venido a establecer el piso sustantivo (competencial) y financiero de la descentralización política.

IV. APLICABILIDAD DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA AL DISTRITO FEDERAL

La Constitución establece que el Congreso, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa (rectius: política) (art. 137 de la Constitución).

Por su parte, el ordinal 7 del artículo 17 de la Constitución señala que es competencia de cada Estado, las materias que les sean atribuidas de acuerdo al artículo 137 ejusdem.

Tal como se puede observar, ni el Constituyente de 1947, ni la Comisión Bicameral de 1960, se pasearon por la idea de incluir dentro del proceso descentralizador al Distrito Federal, sino que lo circunscribieron a los Estados y a los Municipios (Cfr. Diarios de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión de 19 junio de 1947. Publicada el día 20 del mismo mes bajo el número 80. pp. 33-34; Casals Montbrun, Jesús María, La Constitución de 1961 y la Evolución Constitucional de Venezuela. Tomo I. Vol. I. Acta 66. p.283), por tal razón, consideraciones que el sólo análisis de los diarios de debates de las respectivas cláusulas constitucionales nos pueden conducir a pronunciarnos en sentido negativo sobre la posibilidad de que el Poder Nacional descentralice competencias al Distrito Federal

Pero no obstante, la exposición anterior tenemos que el artículo 2 de la Ley de Transferencias de Competencias establece:

"Sin perjuicio de los dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta Ley se extenderá a los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales en la medida en que les sea aplicable".

Previamente al análisis que nos ocupa, debemos aclarar que los antiguos Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, alcanzaron por ley especial, conforme lo establece el artículo 13 de la Constitución, la categoría de Estados, razón por la cual en la actualidad cabe hacer mención a los Estados Amazonas y Delta Amacuro, a los cuales se les aplica la Ley en su totalidad.

Así las cosas, el artículo 2 transcrito, sólo guarda vigencia en lo que respecta al Distrito Federal en cuanto sea aplicable. Tal situación nos lleva a analizar las posibles interpretaciones que se le pueden dar a la norma en cuestión.

Si admitimos sin ninguna reserva, la tesis que sostiene que el Distrito Federal, es un órgano desconcentrado del Poder Nacional, aun cuando con algún grado de descentralización, entonces tenemos que concluir, que las competencias que ejerce y los servicios que presta el Distrito Federal como órgano desconcentrado del Poder Nacional, son también competencias y servicios nacionales, en razón de lo cual en caso de atribuírsele nuevas competencias o concederle la prestación de nuevo servicios, sólo se estaría profundizando el proceso de descentralización del Poder Nacional en unos de sus órganos, el Distrito Federal. Pero a esta conclusión, se le puede agregar un elemento adicional, el propio Ejecutivo Nacional considera que el Distrito Federal, forma parte del Poder Nacional y ello se infiere cuando se analiza el texto del Reglamento Parcial Nº 1, del Decreto-Ley Nº 3265 sobre los Mecanismos de Participación de los Estados y Municipios en el Producto del Impuesto al Valor Agregado y el Fondo Intergubernamental para la Descentralización sobre las tranferencias de servicios a los Municipios y los Acuerdos Previos a las transferencias de dichos servicios y la Cogestión. En el referido Reglamento se establece en el artículo 1, su objeto y en tal sentido señala:

"El presente Reglamento tiene objeto establecer los procedimientos para ejecutar la transferencia de servicios prestados por la República, los Institutos Autónomos Nacionales y el Distrito Federal a los Municipios, en el ámbito de competencias convenientes con las atribuidas a éstos, conforme a lo establecido en los artículos 30 de la Constitución y 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; a los efectos de asegurar la participación de los Municipios en el producto del Impuesto al Valor Agregado".

Tal como se observa, entre los entes a descentralizar se menciona a la República, que constituye una de las formas de personificación del Poder Nacional; los institutos autónomos "nacionales" y se menciona al Distrito Federal, al cual se le ubica en la misma categoría de los entes con competencia nacional, que pueden transferir sus servicios, a uno de los niveles de descentralización inferiores como lo son los Municipios, es decir, que el Reglamento lo que persigue es la descentralización de servicios del Poder nacional, en algunas de las distintas maneras como se manifiesta - República, institutos autónomos nacionales y Distrito Federal-, a uno de los niveles de menor rango de la descentralización, los Municipios.

En este orden de ideas, debemos señalar que habiendo sido admitida por la doctrina científica la naturaleza constitucional -en lo que respecta a las normas que contienen la decisión política fundamental de descentralizar- de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Nacional, todos los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional son inconstitucionales por invadir competencias del Congreso Nacional. En efecto, a quien corresponde desarrollar mediante leyes las normas constitucionales es al Congreso (art. 139 de la Constitución), siendo competente el Ejecutivo Nacional únicamente para reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, próposito y razón (art. 190 ord. 10 de la Constitución). En consecuencia, cuando el Ejecutivo Nacional procede a reglamentar las normas constitucionales contenidas en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Nacional -recordemos que no todas tienen tango constitucional- está reglamentando el bloque de la constitucionalidad y en consecuencia infringiendo el artículo 190 ordinal 10 de la Constitución, lo que conduce a la inconstitucionalidad de todos los reglamentos dictados en materia de descentralización.

Hay que señalar además, en lo que concierne a los Municipios, que el establecimiento en los reglamentos de la posibilidad de descentralizar servicios, tiene visos de inconstitucionalidad, en razón de que el artículo 137 de la Constitución admite tal situación, siempre que lo decida el Congreso, en virtud de la mayoría cualificada señalada en dicha norma -lo que no sucedió en la ley vigente- e igualmente contraría al artículo 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, cuyo objeto sólo señala como sujetos receptores de las competencias o servicios a transferir a los Estados.

Ello así, consideramos que las normas del Reglamento Parcial Nº 1 que establecen la posibilidad de transferir servicios del Poder Nacional a los Municipios, invaden no sólo competencias del Poder Legislativo, sino que modifican la Ley, alterando la decisión política de descentralizar adoptada por el legislador, lo que contraría el espíritu, propósito y razón del actual proceso de descentralización, infringiendo el bloque de la constitucionalidad -artículos 137 de la Constitución y 1 de la Ley- y produciendo como resultado su inconstitucionalidad (Cfr. Hernández-Mendible, Víctor Rafael. ¿Es posible hablar de leyes constitucionales en el ordenamiento jurídico venezolano?. Revista de la Fundación Procuraduría General de la República. Nº 7. pp. 119-123).

Conforme a estos razonamientos, consideramos que no existe fundamento jurídico constitucional, ni legal para transferir competencias o servicios del Poder Nacional al Distrito Federal.

Por el contrario, si negamos que el Distrito Federal sea una forma de desconcentración del Poder Nacional y admitimos que se asimila en su naturaleza y características a las Entidades Federales denominadas Estados, entonces cabría pasar a analizar la posibilidad de descentralizar servicios del Poder Nacional al Distrito Federal. En tal caso, quizás el mayor obstáculo que existe es que el Distrito Federal no posee Asamblea Legislativa, como órgano del Poder Legislativo Distrital, que pueda legislar sobre la descentralización, pero tal situación no constituiría óbice para que se le pudieran transferir servicios al Distrito Federal, pues para ello sólo bastaría que el Congreso de la República, a quien corresponde legislar, en lo que respecta al Distrito Federal, sancionará la ley respectiva dentro del espíritu que orienta el actual proceso de descentralización.

Por otra parte, en lo que respecta a las denominadas "competencias concurrentes" entre el Poder Nacional y el Distrito Federal, se podrían transferir los servicios a través de los "Convenios".

Estos convenios se pueden celebrar mediante la figura de la "Encomienda de gestión", que permite encargar o confiar por razones de eficacia, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicio que son competencias del Poder Nacional al Distrito Federal o de los "Convenios de Colaboración" en el ámbito de sus respectivas competencias entre el Poder Nacional y el Distrito Federal, para prestar determinados servicios.

CONCLUSIONES

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, luego del análisis histórico-político, constitucional y legal, podemos formular como conclusión las siguientes consideraciones:

1.- Venezuela tiene un estado federal con un origen histórico propio y distinto de los otros estados federales que existen en el mundo. Ello así, siendo Venezuela un régimen federal en los términos consagrados en el artículo 2 de la Constitución, el legislador en desarrollo de la delegación establecida en el artículo 12 del texto constitucional, optó válida y constitucionalmente por otorgarle personalidad jurídica propia, distinta de la República y de los Municipios al Distrito Federal.

2.- El Distrito Federal goza de naturaleza jurídica sui generis, toda vez que constituye un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo Nacional, dentro de su respectiva circunscripción, establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, pero que posee ciertas características de los órganos descentralizados.

3.- No existe fundamento constitucional, ni legal que permita la transferencia de competencias o de servicios en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Nacional al Distrito Federal.

4.- Siendo el Distrito Federal un órgano desconcentrado del Poder Nacional, criterio que encuentra sustento en el derecho positivo, la manera de aplicar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Nacional, no supone que se tranfieran competencias o servicios del Distrito Federal a los Estados o la transferencia de servicios a los Municipios.

5.- En razón de lo expuesto, consideramos que si se pretende aplicar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Nacional al Distrito Federal -entendido éste como un ente distinto del Poder Nacional- se deberá acudir a la figura de los convenios, como mecanismos fundamentales de colaboración y reguladores de la cogestión de algunos servicios que actualmente presta el Poder Nacional.

 

(*)    Profesor de Postgrado de Derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello

 

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