|
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |
OTRAS INSTANCIAS |
| CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL
SALARIO NORMAL Y CÓMO DEBE APLICARSE LA 1/2 HORA DE DESCANSO Y COMIDA EN OPERACIONES AL
SUR DEL ORINOCO (OPCO), A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO VIGENTE EN DICHA EMPRESA, 27 DE SETIEMBRE DE 1995
1.- La Junta de Arbitraje integrada por el doctor Fernando Parra Aranguren y los abogados Luis Alfredo Araque Benzo y Humberto Villasmil Prieto, constituida de conformidad con el Acta de fecha 29 de agosto de 1995, y designados por Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (OPCO) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (SINTRAOPCO) según se desprende de Acta de 17 de agosto de 1995, llegada la oportunidad para pronunciar su decisión, lo hace en los siguientes términos: 2.- El 17 de agosto de 1995, OPCO y SINTRAOPCO suscribieron un acuerdo
mediante el cual 3.- El 29 de agosto de 1995: 4.- El 8 de setiembre de 1995, último día del plazo mencionado en el numeral anterior (literal D), SINTRAOPCO entregó su escrito en las oficinas del árbitro Abogado Humberto Villasmil Prieto, quien ordenó remitir copia del mismo a los demás integrantes de la Junta y a la otra parte. En la misma fecha, OPCO consignó el suyo en las oficinas del árbitro Abogado Luis Alfredo Araque Benzo, quien tomó las mismas providencias. 5.- El 11 de setiembre de 1995 se reunieron los integrantes de la Junta de Arbitraje con el objeto de intercambiar ideas sobre los escritos presentados y sobre las materias objeto de la decisión. 6.- El 18 del mismo mes y año, último día del lapso indicado en el numeral 2 (C, b), cada una de las partes hizo entrega de su escrito de réplica: SINTRAOPCO al árbitro designado por dicha organización y OPCO, al nombrado por ella. Cada uno de ellos hizo llegar copia del documento recibido a los otros árbitros y a la parte contraria. 7.- El día siguiente, los miembros de la Junta de Arbitraje se reunieron para considerar las réplicas recibidas y, nuevamente, intercambiar opiniones sobre las materias sometidas a su consideración. Habiendo llegado a un acuerdo sobre lo fundamental de la decisión, designaron ponente al tercer árbitro, doctor Fernando Parra Aranguren. Se reunieron nuevamente el 25 de setiembre del presente año a fin de decidir sobre el proyecto de decisión presentado por el ponente, el martes 26 para analizar las observaciones formuladas al proyecto y el 27 para promulgar la decisión. OBJETO Y NATURALEZA DEL ARBITRAJE: 8.- Conforme a lo estipulado por SINTRAOPCO y OPCO, Acta de 17 de
agosto de 1995, De lo expuesto en el literal A, por una parte, y, por la otra, en los escritos de las partes, éstas esperan que la decisión indique qué debe entenderse por salario normal, por un lado, y, por el otro, cómo debe entenderse la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo. Ambos puntos deben ser resueltos a la luz de los planteamientos contenidos en la documentación suministrada por OPCO y SINTRAOPCO, pues las normas procesales reguladoras de la actividad de la Junta de Arbitraje le impidieron solicitar nueva información. 9.- En el documento de la organización sindical de 8 de setiembre de
1995 se: 11.- En el documento de réplica, la organización sindical, además de rebatir los argumentos de la empresa de modo general, se centra en el razonamiento de la misma que fundamenta su posición en el Decreto Nº 2.751 de 7 de enero de 1993 (artículo 1º), pues éste, a su juicio, es inaplicable por no haber sido el acogido por los interlocutores sociales en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1994. 12.- El de OPCO alude a planteamientos de orden económico y acotaciones de índole moral ajenas, por decir lo menos, a los temas sometidos a la consideración de esta Junta de Arbitraje, por un lado, y, por el otro, ratifica su escrito anterior. CONCEPTO DE SALARIO 13.- De acuerdo con la legislación nacional, "salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar" (Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, vigente en nuestro país desde el 10 de agosto de 1983 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, numeral 3). Cabe recordar que las disposiciones integrantes de dicho instrumento normativo -incluso las no autoejecutivas- "señalan límites materiales al legislador patrio que éste debe respetar" y, por tanto, 'su infracción puede ser invocada como causa de nulidad de alguna disposición de la ley positiva laboral que no se adapte a ella'" (Corte Suprema de Justicia en Pleno, 27 de abril de 1993, recurso de nulidad parcial del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Revista de la Fundación de la Procuraduría General de la República, Caracas 1994, Nº 11, p. 384). 14.- En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133, acoge una concepción amplia y "entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor". 15.- El inconveniente práctico de esa amplia conceptualización "radica en la carga económica que se haría recaer sobre la empresa (sic) en calidad de indemnizaciones y prestaciones sociales del trabajador -carga que hasta el presente la jurisprudencia ha venido evitando con su empírico mecanismo de interpretación" (Rafael Alfonzo-Guzmán: "El salario: contribución para una nueva teoría legal. Observaciones al anteproyecto de reforma de 1985", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1988, Nº 69, p. 130). 16.- Con miras a soslayarlo, el legislador explicitó cuáles beneficios "no se considerarán formando parte del salario" y estableció una base de cálculo para la determinación de determinadas prestaciones e indemnizaciones. 17.- Entre los primeros -consagrados en el artículo 133, Parágrafo
Unico y en artículo 392, literal b)- excluyó: 18.- Los beneficios mencionados en el numeral anterior (A: a, b y d) tienen, claramente, carácter extra salarial y, por ello, probablemente, era innecesaria su exclusión. Los señalados en el tercero y quinto lugar (A c; y B) son salario por significar ingresos, provechos o ventajas percibidos como contraprestación de su labor. Dejan de serlo por voluntad expresa de la ley. Aun cuando es incomprensible el por qué sólo puede pactarse la inclusión como salario de la última de ellas, y sólo para los efectos de los pagos debidos a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; pero ello es lo que se desprende de la letra de la ley. EL SALARIO NORMAL 19.- Con miras a eliminar el inconveniente práctico señalado anteriormente, indicamos que el legislador -además de especificar lo que no debía ser considerado como salario con los límites expuestos- estableció una base de cálculo para la determinación de determinadas prestaciones e indemnizaciones (supra 16). Por ello, la expresión salario normal no alude a una especie del género salario, esto es, no es una clase de remuneración, como lo son, entre otras, las definidas en los artículos 140 (por unidad de tiempo), 141 (por unidad de obra, por piezas o a destajo), 142 (por tarea), 143 (a comisión) y 329 (por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete): hace referencia a un mecanismo para determinar el monto de los derechos del trabajador por concepto de días de descanso semanal y feriados, horas extra y bono nocturno; las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso; las vacaciones y el bono vacacional (artículos 144, 145, 223 y 146, en su orden). 20.- El autor de la norma, sin embargo, no precisó el significado de
la locución. Para determinarlo, deben distinguirse varias etapas: El concepto se identifica así con la retribución que las partes en el contrato de trabajo tomaron en consideración en el momento de celebrarlo, como contraprestación de la jornada ordinaria convenida, dado que para ese momento inicial ninguna de ellas pudo tener en cuenta percepciones provenientes de hechos accidentales, extraordinarios, graciosos o sin relación con el trabajo pactado. El artículo bajo análisis, sin embargo, carece de carácter imperativo, por lo cual puede ser modificado por los concelebrantes de una convención colectiva de trabajo (de un acuerdo colectivo de trabajo o de un contrato individual de trabajo) con miras a darle un contenido más beneficioso para el trabajador. 22.- En ejercicio de tal facultad, los interlocutores sociales participantes en el proceso negociador (OPCO Y SINTRAOPCO) que tuvo como resultado la Convención Colectiva de Trabajo tendente a regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo en esa empresa y los derechos y obligaciones correlativas correspondientes a cada uno de ellos (depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 11 de mayo de 1994), estipularon una noción diferente de lo que debía entenderse por salario normal en el ámbito de validez de la misma y así se declara. De acuerdo con la definición convencional, en la Empresa se entiende por salario normal "la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución de los servicios prestados, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la LOT sobre Remuneración contenido en el Decreto Presidencial Nº 2483 de fecha 13 (trece) de agosto de 1992 (mil novecientos noventa y dos) (Gaceta Oficial No. 35.044 del 08.09.92)". Esto es, eliminaron la frase durante su jornada ordinaria agregada por el poder reglamentario en el Decreto Nª 2.751 de 7 de enero de 1993. De esta manera la voluntad de las partes quedó claramente determinada: en el ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo analizada, debe entenderse por salario normal el concepto dado por Empresa y Sindicato y no el contenido en el Reglamento sobre la materia vigente para la fecha de celebración de la misma (el del Decreto 2751 de 7 de enero de 1993). Es, pues, a la luz de aquella definición -y no de ésta- que debe comprenderse, en OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., el concepto de salario normal y así se declara. 23.- Como coralorio de lo expuesto en el numeral anterior, último párrafo, el concepto de salario normal en OPCO se compagina con el enunciado en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133, si las percepciones allí mencionadas las recibe el trabajador en forma regular y permanente, esto es, no accidental (entre ellas, los pagos eventuales por concepto de horas extra o trabajo nocturno); gracioso; sin vinculación con la labor pactada; o excluidos por alguna disposición legal (artículo 133, parágrafo único, y 392, literal c). En otras palabras, el salario normal se identifica con la retribución que las partes, en el contrato de trabajo, tomaron en consideración en el momento de celebrarlo como contraprestación del servicio regular y permanentemente prestado por el trabajador, dado que para ese momento inicial ninguna de ellas pudo tener en cuenta percepciones provenientes de hechos accidentales o eventuales, graciosos o sin relación con el trabajo pactado, aun cuando se incluiría en la cantidad que anualmente se abona en cuenta a los trabajadores, por concepto de antigüedad, una suma equivalente a un doceavo del bono vacacional establecido en el artículo 223 (infra 33) y así se declara. COMPONENTES DEL SALARIO NORMAL 24.- A fin de precisar cuáles son los integrantes del salario normal en OPCO, cabe distinguir dos tipos de trabajadores: quienes laboran "en un horario rotativo" ("personal que por la índole de sus servicios no se pueden ausentar de la empresa durante su turno de trabajo") y quienes lo hacen en "un horario administrativo" ["personal de oficina, los cuales se desempeñan (sic) en un horario diurno fijo"], para utilizar la terminología usada por OPCO en su escrito de 8 de setiembre de 1995 (página 22). Trabajadores por turnos 25.- Los primeros conforman el personal que trabaja por turnos, cuya duración se encuentra establecida en la Cláusula 94 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por OPCO y SINTRAOPCO, donde se establece la existencia de tres turnos: el primero, entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m.; el otro, entre las 3:00 p.m. y las 11:00 p.m.; y el último, entre las 11:00 p.m. de un día y las 7:00 a.m. del siguiente. Aun cuando la empresa conserva la facultad de modificar los turnos, debe notificárselo "al Sindicato y a los trabajadores afectados con una anticipación de quince (15) días continuos por lo menos, la (sic) fecha en que haya de entrar en vigencia cualquier cambio". En este personal, cabe distinguir, a juicio de OPCO, dos tipos de trabajadores: quienes pueden ausentarse del sitio de trabajo durante el tiempo de descanso y comida y, por tanto, disfrutar del mismo en el comedor de la empresa y quienes no pueden hacerlo, supuestos de hecho contemplados en la Cláusula 25 (encabezamiento y literal a) de la vigente Convención Colectiva de Trabajo celebrada por OPCO y SINTRAOPCO. Esta cláusula 25 modificó la identificada con el número 55 en el Contrato Colectivo de Trabajo depositado por los mismos interlocutores sociales en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar, Zona del Hierro, el 10 de octubre de 1990. 26.- En el caso de los trabajadores por turnos que se "benefician del comedor para su reposo y comida durante la media (1/2) hora", señala la empresa (Escrito del 8 de setiembre de 1995, p. 24), aun cuando trabajan efectivamente siete y media horas (en el turno diurno), reciben una remuneración equivalente a ocho horas. Esta media hora extra que se le cancela al trabajador reúne las características de regularidad y permanencia exigidas por la definición de salario normal vigente en OPCO y así se declara. 27.- En el supuesto de los prestadores de servicios que no utilizan el comedor de la empresa durante su media hora de descanso y comida, éstos -apunta OPCO en la misma página del escrito- "trabajan efectivamente ocho horas (en el turno diurno) y se les remunera con ocho y media horas". Es indudable, a juicio de esta Junta de Arbitraje, que la media hora pagada adicionalmente, con el recargo pactado en la Cláusula 25 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, también forma parte del salario normal de quien la recibe, por tener los caracteres de regularidad y permanencia que exige el concepto vigente en Operaciones al Sur del Orinoco C.A. y así lo declara. 28.- La totalidad de los trabajadores por turnos, por tener cada uno de éstos ocho horas (Cláusula 94 de la Convención Colectiva de Trabajo, en conformidad con la ley de la materia, artículo 201), laboran un tiempo que excede en media (1/2) hora y una hora, respectivamente, los límites establecidos por la ley -artículo 195- para las jornadas mixta y nocturna, los cuales son pagados al trabajador con el recargo correspondiente a las horas extra estipulado en la Cláusula 3 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo. El pago por este concepto , al ser regular y permanente, forma parte del salario normal vigente en la empresa, si el número de horas trabajadas está dentro de los límites establecidos por la ley, los cuales son de orden público, y así se declara. 29.- Igualmente, esta totalidad de prestadores de servicios por turnos,
durante los correspondientes a las jornadas mixta y nocturna, Los pagos mencionados en los literales A y B de este numeral presentan, asimismo, los rasgos de regularidad y permanencia requeridos por el concepto de salario normal vigente en la empresa y, por tanto, a juicio de esta Junta de Arbitraje, deben ser considerados como tal, si las horas extraordinarias no exceden los límites -y cumplen los requisitos- prescritos por la ley y así se declara. 30.- La Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo impide a OPCO llamar a sus trabajadores a prestar servicios en un día feriado de remuneración obligatoria, salvo en los casos de razones técnicas (literal a). En esta hipótesis, indica la cláusula (literal b) los pagos adicionales que el trabajador debe percibir, en los cuales quedan incluidos -por disponerlo así las partes- los señalados "en los artículos 144, 154 y 217 de la LOT" (literal c). Es claro que quienes prestan sus servicios por turnos laboran -por razones técnicas- la totalidad de los días feriados del año, excepto aquéllos que coinciden con su día de descanso semanal, su día de descanso compensatorio (por haber laborado en el anterior), con su período vacacional o con una oportunidad en que -por virtud de la ley, de la convención colectiva de trabajo o de su contrato individual de trabajo- no esté obligado a prestar sus servicios personales. Los pagos recibidos por este concepto presentan los caracteres de regularidad y permanencia que requiere el concepto de salario normal vigente en la empresa y por ello deben considerarse formando parte integrante de él y así se declara. 31.- Los trabajadores por turno no tienen necesariamente el día domingo como su día de descanso semanal por la naturaleza de los servicios que prestan, como consecuencia laboran ordinariamente en tales días: si por ello reciben un pago adicional (prima dominical), este pago también tendrá las mismas características de regularidad y permanencia que exige el concepto de salario normal en la empresa y, por ello, debe, igualmente, considerarse formando parte de él y así se declara. 32.- No ocurre lo mismo, sin embargo, con el día de descanso, el cual debe ser utilizado para tales fines sin que existan razones técnicas que impliquen la necesidad de laborarlo, salvo ocasiones muy especiales, las cuales están previstas por la ley mediante la concesión del día de descanso compensatorio. Si hubiere alguna prima o pago especial por laborar en el día de descanso, este pago carece de las características de regularidad y permanencia requeridos por el concepto de salario normal vigente en la empresa y, por tanto, no deben ser considerados como tal y así se declara. Debe señalarse que, a juicio de la Junta de Arbitraje, la prestación de servicios en el día de descanso semanal y en el descanso compensatorio sustitutivo del mismo en forma permanente configura una práctica ilícita y, como tal, debe ser tratada. 33.- El bono vacacional -pagado con base a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo- es una suma que el trabajador recibe anualmente. Esta cantidad no es salario de acuerdo con el concepto establecido en el Decreto 2.751 de 7 de enero de 1993; sin embargo, la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa dejó sin efecto tal definición y consagró una diferente. A la luz de la noción convencional de salario normal estipulada por los interlocutores sociales, el bono vacacional de quienes laboran en OPCO es salario normal; pero sólo debe tomarse en consideración para determinar la cantidad que debe abonarse en cuenta por concepto de antigüedad y ello a partir de la vigencia de dicha Convención Colectiva de Trabajo. A estos fines, la suma a abonarse en cuenta equivale a un doceavo de la suma recibida por bono vacacional y así se declara. 34.- Iguales consideraciones deben tomarse en cuenta al analizar el bono de regreso al trabajo (postvacacional) creado por los interlocutores sociales -OPCO y SINTRAOPCO- en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, con las limitaciones allí establecidas, esto es, no será procedente en el supuesto de pago fraccionado de las vacaciones (vacaciones fraccionadas, en la terminología legal: Cláusula 13, literal c). Esta bonificación, por no haber sido exceptuada por sus creadores, debe incluirse en el concepto de salario normal sólo para los efectos del abono en cuenta de la denominada indemnización por antigüedad y así se declara. 35.- Aun cuando los concelebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en OPCO expresaron el compromiso de negociar un bono de productividad (Cláusula 102), esta Junta de Arbitraje no se pronuncia sobre si el mismo es o no parte integrante del salario normal por cuanto no recibió información alguna sobre su existencia o inexistencia en la empresa, por una parte, y, por la otra, no fue mencionado por las partes en ninguno de sus alegatos. 36.- La Junta de Arbitraje no se pronuncia en relación con el punto de si la remuneración recibida por el tiempo de viaje forma -o no- parte del salario de quien la percibe, porque la OPCO, en su escrito de 8 de setiembre de 1995, expresamente lo reconoció como tal. Trabajadores que no laboran por turnos 38.- En relación con los ingresos del trabajador derivados de la prestación de servicios en horas extra debe señalarse: éstas sólo podrían considerarse como salario normal cuando son regulares y permanentes, lo cual crea una contradicción con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que, además, exige una autorización previa del Inspector del Trabajo de la circunscripción, salvo los casos imprevistos y urgentes, en los cuales deberán notificársele al mismo funcionario comprobando las causas que las motivaron (artículos 207, 208 y 210). De la interpretación concordada de las disposiciones mencionadas se
concluye: 41.- El mismo tratamiento -con base al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal- merecen los pagos recibidos por concepto de tiempo de descanso y comida. Estos se deben como consecuencia de una jornada extraordinaria de trabajo y sólo pueden ser consideradas salario normal cuando las horas extra que la conforman (prestadas dentro de los límites y previo el cumplimiento de los requisitos legales) sean regulares y permanentes en el lapso señalado en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara. Cuando el pago señalado en este numeral es exigible como salario normal por satisfacerse los requisitos mencionados en el párrafo anterior, también debe incluirse, en el concepto de salario normal, el valor de la comida que debe recibir el trabajador de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa (Cláusula 25, literal b) y así se declara. 42.- Iguales consideraciones son aplicables al bono nocturno: en quienes trabajan en una jornada diurna, la prestación de servicios nocturna es el resultado de permanecer laborando a la terminación de su jornada o de haber sido llamado, intempestivamente, a su casa en horas de la noche. En ambos casos, se trata de horas extra y como tales deben ser tratadas. Son parte del salario normal de quien percibe estos pagos cuando los horas extra que los ocasionan -una vez satisfechos los requisitos y las limitaciones legales- son regulares y permanentes en el lapso indicado en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara. 43.- En relación con estos trabajadores se aplica, igualmente, lo dispuesto anteriormente (numeral 36 de esta Laudo) en relación con la remuneración del tiempo de viaje y así se declara. APLICACION DEL CONCEPTO DE SALARIO NORMAL EN OPCO 44.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de salario normal (devengado por el trabajador en la semana respectiva) debe utilizarse como base para el cálculo de lo que le corresponda "por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno". Esta regla es, pues, válida para la determinación de los conceptos mencionados, salvo pacto expreso en contrario. Los interlocutores sociales de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente en OPCO, modificaron esta concepción en los siguientes términos: En ambos casos, entendió por salario promedio el "resultado de dividir el salario devengado en la semana entre el número de días laborables de la misma" (Cláusulas 8 f y 40). 45.- Por consiguiente, el pago del día de descanso en la empresa, por expresa disposición de las partes, para todos sus trabajadores, no se paga con base al salario normal, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 144, sino que debe tomarse como base para su determinación el salario promedio, tal como ha sido definido por los interlocutores sociales y así se declara. 46.- Como resultado de la declaración anterior, para el día de descanso se utilizará como base de cálculo el cuociente de dividir todas las sumas devengadas por el trabajador, siempre que sean recibidas por conceptos permitidos por la ley, entre el número de días laborables de la misma. Esto es, se tomará en consideración lo percibido por horas extra y las demás percepciones derivadas de éstas, siempre que estén dentro de los límites y hayan cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara. 47.- En relación con los otros rubros a que hace referencia el artículo 144 ejusdem -esto es, días feriados, horas extra y trabajo nocturno- se utilizará como base para su cálculo el salario normal tal como ha sido explicitado anteriormente y así se declara. 48.- Igualmente, por no haber sido expresamente modificados por los interlocutores sociales OPCO y SINTRAOPCO, mantienen su vigencia los artículos 145 y 146 de la misma Ley y así se declara. TIEMPO DESTINADO AL DESCANSO Y COMIDAS 49.- En este capítulo no se trata de precisar si el pago del tiempo destinado al descanso y comidas forma parte del salario normal de quienes lo perciben, lo cual ya ha sido resuelto anteriormente (supra 26, 27 y 41); sino de determinar cuándo tal período forma parte -o no- del lapso efectivo de trabajo y cuáles prestadores de servicios deben percibir dicho pago. 50.- El primer punto, cuándo tal tiempo forma parte del efectivo de
trabajo, está regulado por la Ley Orgánica del Trabajo: De la interpretación concatenada de tales artículos se desprende que, aun cuando el trabajador no pueda abandonar el local de trabajo, si el patrono ha establecido comedores adecuados y el trabajador puede utilizarlos porque puede interrumpir sus labores, el tiempo de trabajo no se computará como efectivo de trabajo y así se declara. 51.- Los interlocutores sociales -OPCO y SINTRAOPCO- estipularon, sin
embargo, en la Convención Colectiva vigente -Cláusula 25- supuestos distintos, a saber: DISPOSITIVO DEL LAUDO 52.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Junta de
Arbitraje designada de conformidad con las Actas de 17 y 29 de agosto de 1995 en ejercicio
de la competencia que le fuera atribuida por los comprometientes, deciden la controversia
surgida entre OPCO y SINTRAOPCO, de la manera siguiente: DECLARACIONES FINALES 53.- El presente Laudo se expide dentro del lapso fijado por los comprometientes en el Acta de 17 de agosto de 1995 donde se estableció el compromiso arbitral, ratificado por la Junta de Arbitraje en el Acta del 29 del mismo mes y año. 54.- De conformidad con el Acta identificada en el numeral anterior, en concordancia con la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa, el pago de los árbitros y el del Asesor de la organización sindical corresponde a OPCO. 55.- Los árbitros han estimado sus remuneraciones por separado y hecho entrega de esas estimaciones al representante de la OPCO, Abogado José Gregorio Medina Colombani. 56.- Los gastos ocurridos por los árbitros con ocasión de este procedimiento ascienden a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.oo), la cual también será pagada por OPCO a los abogados Humberto Villasmil Prieto la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo) y Luis Alfredo Araque Benzo la cantidad de veinte y cinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). Los prenombrados árbitros se encargarán de solventar los recibos que a cada uno de ellos le han sido entregados por la Junta de Arbitraje. 57.- Se ordena enviar a las partes copia certificada del presente fallo contenido del presente fallo, por oficio, y consignar el expediente arbitral, incluyendo la pieza que contiene el presente Laudo, y la totalidad de sus anexos, a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Ministerio del ramo, para que ésta lo remita a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sede de OPCO y SINTRAOPCO. 58.- Cualquiera de los árbitros -o el Secretario de la Junta de Arbitraje- queda autorizado para certificar y remitir, por oficio, copia del presente Laudo a las partes, para efectuar la participación de la promulgación del presente Laudo a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Ministerio del ramo, y para consignar el expediente arbitral y sus anexos ante dicha Dirección. 59.- Actuó como Secretario de la Junta de Arbitraje el abogado César Augusto Carballo Mena. Dado y firmado en la Sala de Despacho utilizada por la Junta de Arbitraje, en Caracas a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. TERCER ARBITRO-PONENTE
ARBITRO DESIGNADO POR OPCO
ARBITRO DESIGNADO POR SINTRAOPCO SECRETARIO DE LA JUNTA DE ARBITRAJE
|
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |