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CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO NORMAL Y CÓMO DEBE APLICARSE LA 1/2 HORA DE DESCANSO Y COMIDA EN OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO), A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE EN DICHA EMPRESA, 27 DE SETIEMBRE DE 1995

 

1.- La Junta de Arbitraje integrada por el doctor Fernando Parra Aranguren y los abogados Luis Alfredo Araque Benzo y Humberto Villasmil Prieto, constituida de conformidad con el Acta de fecha 29 de agosto de 1995, y designados por Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (OPCO) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (SINTRAOPCO) según se desprende de Acta de 17 de agosto de 1995, llegada la oportunidad para pronunciar su decisión, lo hace en los siguientes términos:   

2.- El 17 de agosto de 1995, OPCO y SINTRAOPCO suscribieron un acuerdo mediante el cual
A.- Decidieron -"conforme a lo dispuesto en la Cláusula 91 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los prenombrados interlocutores sociales, depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro, Puerto Ordaz, el 11 de mayo de 1994, y el artículo 490 y siguientes de la LOT" (Ley Orgánica del Trabajo)- someter a arbitraje la determinación de:
a.- "Los conceptos que integran el 'SALARIO NORMAL'"; y
b.- "Cómo debe interpretarse y aplicarse la 1/2 hora de descanso y comida.
B.- Designaron los miembros de la Junta de Arbitraje: abogados Humberto Villasmil Prieto y Luis Alfredo Araque Benzo, por SINTRAOPCO y OPCO, en su orden; y doctor Fernando Parra Aranguren, como tercer árbitro.
C.- Establecieron el procedimiento a seguir:
a.- "Cada parte, dentro del lapso de diez (10) días continuos a partir de la comunicación que a éstas se les haga de que la Junta de Arbitraje se encuentra constituida (se les participó el mismo 29 de agosto de 1995), entregará un escrito a cualquiera de los árbitros, con copia a la otra parte con los argumentos relativos a los asuntos sometidos a arbitramento. El árbitro que reciba el escrito remitirá copia a los demás árbitros";
b.- "Dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del término a que se refiere el literal que precede, cada parte presentará un escrito a la Junta de Arbitraje, caso en el que también deberá remitir copia a la contraria por conducto de cualquiera de los árbitros, contentivo de las observaciones que quiera hacer a los argumentos de su contraria. El arbitro que recibe el escrito contentivo de las observaciones de una parte a los argumentos de su contraria, remitirá copia de éste a los demás árbitros. Si cualquiera de las partes solicitare copia a algún árbitro de los argumentos u observaciones propios o de la contraria, éstos le serán suministrados"; y
c.- "Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a aquél en que se vence el lapso previsto en el literal que antecede, la Junta de Arbitraje emitirá el Laudo".
D.- Confirmaron "su voluntad expresada en la cláusula Nº 91 de la vigente Convención Colectiva y en esta acta, de acatar el resultado del Laudo".
E.- La Empresa convino en dejar en beneficio de los trabajadores cualquier cantidad que -en cumplimiento del Laudo- les hubiere pagado en exceso, por una parte, y, por la otra, en hacer los ajustes necesarios, si -de acuerdo a tal decisión- les hubiere cancelado menos de lo correspondiente.
F.- De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por OPCO y SINTRAOPCO y depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro, en Puerto Ordaz el 11 de mayo de 1994, estarían a cargo de la Empresa tanto los honorarios de los árbitros como los del Asesor Legal del Sindicato.
G.- Lo no previsto, se regularía por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.

3.- El 29 de agosto de 1995:
A.- Los abogados Humberto Villasmil Prieto y Luis Alfredo Araque Benzo aceptaron su designación como árbitros y ratificaron como tercer miembro de la Junta al doctor Fernando Parra Aranguren, con miras a satisfacer los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por los interlocutores sociales e identificada en el numeral anterior, literal F (Cláusula 91);
B.- Estando presente el último nombrado, aceptó el cargo y quedó constituida la Junta, lo cual le fue participado, en la misma fecha, a cada una de las partes, razón por la cual el lapso de diez (10) días continuos mencionado en el numeral anterior (C a) comenzó a correr a partir del 30 de agosto de 1995;
C.- De acuerdo con los dispositivos de la misma Cláusula 91 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Junta de Arbitraje ratificó el procedimiento establecido en el Acta por las partes con miras a convalidarlo; y
D.- Se ordenó abrir un expediente de las actuaciones.

4.- El 8 de setiembre de 1995, último día del plazo mencionado en el numeral anterior (literal D), SINTRAOPCO entregó su escrito en las oficinas del árbitro Abogado Humberto Villasmil Prieto, quien ordenó remitir copia del mismo a los demás integrantes de la Junta y a la otra parte. En la misma fecha, OPCO consignó el suyo en las oficinas del árbitro Abogado Luis Alfredo Araque Benzo, quien tomó las mismas providencias.

5.- El 11 de setiembre de 1995 se reunieron los integrantes de la Junta de Arbitraje con el objeto de intercambiar ideas sobre los escritos presentados y sobre las materias objeto de la decisión.

6.- El 18 del mismo mes y año, último día del lapso indicado en el numeral 2 (C, b), cada una de las partes hizo entrega de su escrito de réplica: SINTRAOPCO al árbitro designado por dicha organización y OPCO, al nombrado por ella. Cada uno de ellos hizo llegar copia del documento recibido a los otros árbitros y a la parte contraria.

7.- El día siguiente, los miembros de la Junta de Arbitraje se reunieron para considerar las réplicas recibidas y, nuevamente, intercambiar opiniones sobre las materias sometidas a su consideración. Habiendo llegado a un acuerdo sobre lo fundamental de la decisión, designaron ponente al tercer árbitro, doctor Fernando Parra Aranguren. Se reunieron nuevamente el 25 de setiembre del presente año a fin de decidir sobre el proyecto de decisión presentado por el ponente, el martes 26 para analizar las observaciones formuladas al proyecto y el 27 para promulgar la decisión.

OBJETO Y NATURALEZA DEL ARBITRAJE:

8.- Conforme a lo estipulado por SINTRAOPCO y OPCO, Acta de 17 de agosto de 1995,
A.- "En virtud de las discrepancias a que se contraen los puntos 1 y 2 de esta Acta, las partes precisan la dilucidación de los mismos. Estos son: (i) la determinación de los conceptos que integran el Salario Normal; y (ii) de cómo debe interpretarse y aplicarse la 1/2 hora de tiempo destinado a descanso y comida (...) conforme a lo dispuesto en la cláusula 91 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 490 y siguientes de la LOT" (punto 4, encabezamiento); y
B.- Dicha cláusula 91, a su vez, señala: "El arbitraje será de equidad, salvo las cuestiones de orden público".

De lo expuesto en el literal A, por una parte, y, por la otra, en los escritos de las partes, éstas esperan que la decisión indique qué debe entenderse por salario normal, por un lado, y, por el otro, cómo debe entenderse la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo. Ambos puntos deben ser resueltos a la luz de los planteamientos contenidos en la documentación suministrada por OPCO y SINTRAOPCO, pues las normas procesales reguladoras de la actividad de la Junta de Arbitraje le impidieron solicitar nueva información.

9.- En el documento de la organización sindical de 8 de setiembre de 1995 se:
A.- Alega que OPCO había venido incluyendo en el concepto de salario normal, desde el inicio de sus operaciones en el país (1989), todos "los elementos o conceptos del salario integral, establecidos en el artículo 106 de la Ley (sic) del Trabajo derogada"; pero no prueba sus afirmaciones;
B.- Explica la definición legal de salario (Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133), aun cuando le agrega la expresión todos no incluida en dicho texto;
C.- Indica y explana los principios vigentes en materia laboral para resolver conflictos entre normas y entre interpretaciones posibles de una misma norma (Ley Orgánica del Trabajo, artículo 59);
D.- Afirma la vigencia, dentro del ordenamiento nacional, del principio mediante el cual se sustenta que "los derechos laborales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores" (de irregresividad), sin indicar su fundamentación normativa;
E.- Señala, asimismo, que OPCO "venía de forma reiterada cancelando las prestaciones sociales, en razón del salario integral o amplio e igualmente la media hora de descanso y comida independientemente que las trabajase en forma efectiva o no", pero no prueba sus asertos;
F.- Alega que los cambios ocurridos (sin especificar cuáles) en el pago de la media hora de tiempo destinado al descanso y a la comida se deben a la modificación de la cláusula respectiva en la Convención Colectiva de Trabajo de 1994. Esto, sin embargo, a su juicio, no es posible por contravenir el principio de la irrrenunciabilidad de los derechos (Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3, aun cuando SINTRAOPCO hace referencia al 6). No obstante lo expuesto, no prueba ni el método anterior de cancelación, ni el nuevo; y
G.- Finalmente, aun cuando contiene numerosos anexos, no explica el por qué ni el para qué de los mismos, salvo el caso de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 20 de octubre de 1993, in re Angélica Custia Solís Espinoza c. Bernardino y Carlos Tomassetti, donde se indica que debe entenderse por prestación social todo ingreso percibido por el trabajador a cambio de su labor.

10.- El escrito de la empresa de la misma fecha se refiere a los dos temas planteados:
A.- Luego de una introducción donde analiza los conceptos de salario, salario normal a la luz del Reglamento de 7 de enero de 1993 (Decreto Nº 2.751), bono nocturno, día domingo (descanso), día feriado- se refiere a los conceptos que, a su juicio, integran el salario normal de quien los percibe de conformidad con la Convención Colectiva de OPCO (tiempo de viaje y 1/2 hora destinada al descanso y comida trabajadas), por una parte, y, por la otra, a los que no forman parte del mismo (remuneraciones por concepto de prima por trabajo en día feriado, descanso legal y/o convencional, descanso compensatorio, prima dominical, día feriado y complemento de jornada, sustituciones temporales, bono nocturno, días feriados, bono vacacional, horas extraordinarias; y
B.- Explica los diversos sistemas de trabajo en la empresa y la forma como disfrutan -o no- del tiempo destinado al descanso y comidas.

11.- En el documento de réplica, la organización sindical, además de rebatir los argumentos de la empresa de modo general, se centra en el razonamiento de la misma que fundamenta su posición en el Decreto Nº 2.751 de 7 de enero de 1993 (artículo 1º), pues éste, a su juicio, es inaplicable por no haber sido el acogido por los interlocutores sociales en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1994.

12.- El de OPCO alude a planteamientos de orden económico y acotaciones de índole moral ajenas, por decir lo menos, a los temas sometidos a la consideración de esta Junta de Arbitraje, por un lado, y, por el otro, ratifica su escrito anterior.

CONCEPTO DE SALARIO

13.- De acuerdo con la legislación nacional, "salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar" (Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, vigente en nuestro país desde el 10 de agosto de 1983 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, numeral 3).

Cabe recordar que las disposiciones integrantes de dicho instrumento normativo -incluso las no autoejecutivas- "señalan límites materiales al legislador patrio que éste debe respetar" y, por tanto, 'su infracción puede ser invocada como causa de nulidad de alguna disposición de la ley positiva laboral que no se adapte a ella'" (Corte Suprema de Justicia en Pleno, 27 de abril de 1993, recurso de nulidad parcial del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Revista de la Fundación de la Procuraduría General de la República, Caracas 1994, Nº 11, p. 384).

14.- En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133, acoge una concepción amplia y "entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor".

15.- El inconveniente práctico de esa amplia conceptualización "radica en la carga económica que se haría recaer sobre la empresa (sic) en calidad de indemnizaciones y prestaciones sociales del trabajador -carga que hasta el presente la jurisprudencia ha venido evitando con su empírico mecanismo de interpretación" (Rafael Alfonzo-Guzmán: "El salario: contribución para una nueva teoría legal. Observaciones al anteproyecto de reforma de 1985", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1988, Nº 69, p. 130).

16.- Con miras a soslayarlo, el legislador explicitó cuáles beneficios "no se considerarán formando parte del salario" y estableció una base de cálculo para la determinación de determinadas prestaciones e indemnizaciones.

17.- Entre los primeros -consagrados en el artículo 133, Parágrafo Unico y en artículo 392, literal b)- excluyó:
A.- En forma absoluta:
a.- "Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación de trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador";
b.- "El reintegro al trabajador de los gastos que haya hecho en el desempeño de sus labores";
c.- "Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente"; y
d.- "Las cantidades entregadas a instituciones dedicadas a tales fines (mantenimiento de guarderías) de la cantidad requerida para" dejar los hijos de los trabajadores.

18.- Los beneficios mencionados en el numeral anterior (A: a, b y d) tienen, claramente, carácter extra salarial y, por ello, probablemente, era innecesaria su exclusión. Los señalados en el tercero y quinto lugar (A c; y B) son salario por significar ingresos, provechos o ventajas percibidos como contraprestación de su labor. Dejan de serlo por voluntad expresa de la ley. Aun cuando es incomprensible el por qué sólo puede pactarse la inclusión como salario de la última de ellas, y sólo para los efectos de los pagos debidos a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; pero ello es lo que se desprende de la letra de la ley.

EL SALARIO NORMAL

19.- Con miras a eliminar el inconveniente práctico señalado anteriormente, indicamos que el legislador -además de especificar lo que no debía ser considerado como salario con los límites expuestos- estableció una base de cálculo para la determinación de determinadas prestaciones e indemnizaciones (supra 16).

Por ello, la expresión salario normal no alude a una especie del género salario, esto es, no es una clase de remuneración, como lo son, entre otras, las definidas en los artículos 140 (por unidad de tiempo), 141 (por unidad de obra, por piezas o a destajo), 142 (por tarea), 143 (a comisión) y 329 (por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete): hace referencia a un mecanismo para determinar el monto de los derechos del trabajador por concepto de días de descanso semanal y feriados, horas extra y bono nocturno; las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso; las vacaciones y el bono vacacional (artículos 144, 145, 223 y 146, en su orden).

20.- El autor de la norma, sin embargo, no precisó el significado de la locución. Para determinarlo, deben distinguirse varias etapas:
A.- Desde el inicio de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 7 de setiembre de 1992, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Trabajo de 31 de diciembre de 1973, artículo 114: para los efectos del pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y del pago de las vacaciones, se entendió por salario normal "la retribución efectivamente devengada por el trabajador, en forma regular y permanente, en el tiempo anterior a la fecha de su determinación". Para otros fines diferentes, se aplicó, por analogía, el mismo concepto, aun cuando, en última instancia, quedó al arbitrio del intérprete;
B.- Desde el 8 de setiembre de 1992 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto Nº 2.483, de 13 de agosto de ese año) hasta el 18 de enero de 1993, se entendió en correspondencia con el artículo 1 de dicho Decreto, el cual será objeto de estudio ulterior; y
C.- A partir del 19 de enero de 1993, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, en conformidad con el Decreto Nº 2.751, de 7 del mismo mes y año.

21.- La norma vigente, Decreto Nº 2.751 de 7 de enero de 1993, artículo 1º, entiende por salario normal al enunciado en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133, despojado de las percepciones no vinculadas con la jornada ordinaria, esto es, accidentales (entre ellas, los pagos por concepto de horas extra o trabajo nocturno, cuando verdaderamente son eventuales); graciosas; sin vinculación con la labor pactada; o excluidos por alguna disposición legal (artículo 133, parágrafo único, y 392, literal c).

El concepto se identifica así con la retribución que las partes en el contrato de trabajo tomaron en consideración en el momento de celebrarlo, como contraprestación de la jornada ordinaria convenida, dado que para ese momento inicial ninguna de ellas pudo tener en cuenta percepciones provenientes de hechos accidentales, extraordinarios, graciosos o sin relación con el trabajo pactado.

El artículo bajo análisis, sin embargo, carece de carácter imperativo, por lo cual puede ser modificado por los concelebrantes de una convención colectiva de trabajo (de un acuerdo colectivo de trabajo o de un contrato individual de trabajo) con miras a darle un contenido más beneficioso para el trabajador.

22.- En ejercicio de tal facultad, los interlocutores sociales participantes en el proceso negociador (OPCO Y SINTRAOPCO) que tuvo como resultado la Convención Colectiva de Trabajo tendente a regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo en esa empresa y los derechos y obligaciones correlativas correspondientes a cada uno de ellos (depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 11 de mayo de 1994), estipularon una noción diferente de lo que debía entenderse por salario normal en el ámbito de validez de la misma y así se declara.

De acuerdo con la definición convencional, en la Empresa se entiende por salario normal "la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución de los servicios prestados, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la LOT sobre Remuneración contenido en el Decreto Presidencial Nº 2483 de fecha 13 (trece) de agosto de 1992 (mil novecientos noventa y dos) (Gaceta Oficial No. 35.044 del 08.09.92)". Esto es, eliminaron la frase durante su jornada ordinaria agregada por el poder reglamentario en el Decreto Nª 2.751 de 7 de enero de 1993.

De esta manera la voluntad de las partes quedó claramente determinada: en el ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo analizada, debe entenderse por salario normal el concepto dado por Empresa y Sindicato y no el contenido en el Reglamento sobre la materia vigente para la fecha de celebración de la misma (el del Decreto 2751 de 7 de enero de 1993). Es, pues, a la luz de aquella definición -y no de ésta- que debe comprenderse, en OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., el concepto de salario normal y así se declara.

23.- Como coralorio de lo expuesto en el numeral anterior, último párrafo, el concepto de salario normal en OPCO se compagina con el enunciado en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133, si las percepciones allí mencionadas las recibe el trabajador en forma regular y permanente, esto es, no accidental (entre ellas, los pagos eventuales por concepto de horas extra o trabajo nocturno); gracioso; sin vinculación con la labor pactada; o excluidos por alguna disposición legal (artículo 133, parágrafo único, y 392, literal c).

En otras palabras, el salario normal se identifica con la retribución que las partes, en el contrato de trabajo, tomaron en consideración en el momento de celebrarlo como contraprestación del servicio regular y permanentemente prestado por el trabajador, dado que para ese momento inicial ninguna de ellas pudo tener en cuenta percepciones provenientes de hechos accidentales o eventuales, graciosos o sin relación con el trabajo pactado, aun cuando se incluiría en la cantidad que anualmente se abona en cuenta a los trabajadores, por concepto de antigüedad, una suma equivalente a un doceavo del bono vacacional establecido en el artículo 223 (infra 33) y así se declara.

COMPONENTES DEL SALARIO NORMAL

24.- A fin de precisar cuáles son los integrantes del salario normal en OPCO, cabe distinguir dos tipos de trabajadores: quienes laboran "en un horario rotativo" ("personal que por la índole de sus servicios no se pueden ausentar de la empresa durante su turno de trabajo") y quienes lo hacen en "un horario administrativo" ["personal de oficina, los cuales se desempeñan (sic) en un horario diurno fijo"], para utilizar la terminología usada por OPCO en su escrito de 8 de setiembre de 1995 (página 22).

Trabajadores por turnos

25.- Los primeros conforman el personal que trabaja por turnos, cuya duración se encuentra establecida en la Cláusula 94 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por OPCO y SINTRAOPCO, donde se establece la existencia de tres turnos: el primero, entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m.; el otro, entre las 3:00 p.m. y las 11:00 p.m.; y el último, entre las 11:00 p.m. de un día y las 7:00 a.m. del siguiente. Aun cuando la empresa conserva la facultad de modificar los turnos, debe notificárselo "al Sindicato y a los trabajadores afectados con una anticipación de quince (15) días continuos por lo menos, la (sic) fecha en que haya de entrar en vigencia cualquier cambio".

En este personal, cabe distinguir, a juicio de OPCO, dos tipos de trabajadores: quienes pueden ausentarse del sitio de trabajo durante el tiempo de descanso y comida y, por tanto, disfrutar del mismo en el comedor de la empresa y quienes no pueden hacerlo, supuestos de hecho contemplados en la Cláusula 25 (encabezamiento y literal a) de la vigente Convención Colectiva de Trabajo celebrada por OPCO y SINTRAOPCO.

Esta cláusula 25 modificó la identificada con el número 55 en el Contrato Colectivo de Trabajo depositado por los mismos interlocutores sociales en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar, Zona del Hierro, el 10 de octubre de 1990.

26.- En el caso de los trabajadores por turnos que se "benefician del comedor para su reposo y comida durante la media (1/2) hora", señala la empresa (Escrito del 8 de setiembre de 1995, p. 24), aun cuando trabajan efectivamente siete y media horas (en el turno diurno), reciben una remuneración equivalente a ocho horas. Esta media hora extra que se le cancela al trabajador reúne las características de regularidad y permanencia exigidas por la definición de salario normal vigente en OPCO y así se declara.

27.- En el supuesto de los prestadores de servicios que no utilizan el comedor de la empresa durante su media hora de descanso y comida, éstos -apunta OPCO en la misma página del escrito- "trabajan efectivamente ocho horas (en el turno diurno) y se les remunera con ocho y media horas". Es indudable, a juicio de esta Junta de Arbitraje, que la media hora pagada adicionalmente, con el recargo pactado en la Cláusula 25 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, también forma parte del salario normal de quien la recibe, por tener los caracteres de regularidad y permanencia que exige el concepto vigente en Operaciones al Sur del Orinoco C.A. y así lo declara.

28.- La totalidad de los trabajadores por turnos, por tener cada uno de éstos ocho horas (Cláusula 94 de la Convención Colectiva de Trabajo, en conformidad con la ley de la materia, artículo 201), laboran un tiempo que excede en media (1/2) hora y una hora, respectivamente, los límites establecidos por la ley -artículo 195- para las jornadas mixta y nocturna, los cuales son pagados al trabajador con el recargo correspondiente a las horas extra estipulado en la Cláusula 3 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo. El pago por este concepto , al ser regular y permanente, forma parte del salario normal vigente en la empresa, si el número de horas trabajadas está dentro de los límites establecidos por la ley, los cuales son de orden público, y así se declara.

29.- Igualmente, esta totalidad de prestadores de servicios por turnos, durante los correspondientes a las jornadas mixta y nocturna,
A.- Laboran en el lapso comprendido entre las 7:00 p.m. de un día y las 7:00 a.m. del día siguiente, razón por la cual tales horas, cuando no son extraordinarias, deben cancelarse con el recargo señalado en la Cláusula 4 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo y por disponerlo de ese modo la misma estipulación en su parte final; y
B.- Con miras a completar tales jornadas -mixta y nocturna-, están en la necesidad de trabajar horas extraordinarias nocturnas, las cuales deben ser canceladas no sólo con el recargo correspondiente a las horas extra (Cláusula 3), sino con el propio de las nocturnas (Cláusula 4), incluyendo dentro de éstas las transcurridas entre las 5:00 a.m. y las 7:00 a.m., por disponerlo de tal modo la parte final de esta última estipulación.

Los pagos mencionados en los literales A y B de este numeral presentan, asimismo, los rasgos de regularidad y permanencia requeridos por el concepto de salario normal vigente en la empresa y, por tanto, a juicio de esta Junta de Arbitraje, deben ser considerados como tal, si las horas extraordinarias no exceden los límites -y cumplen los requisitos- prescritos por la ley y así se declara.

30.- La Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo impide a OPCO llamar a sus trabajadores a prestar servicios en un día feriado de remuneración obligatoria, salvo en los casos de razones técnicas (literal a). En esta hipótesis, indica la cláusula (literal b) los pagos adicionales que el trabajador debe percibir, en los cuales quedan incluidos -por disponerlo así las partes- los señalados "en los artículos 144, 154 y 217 de la LOT" (literal c). Es claro que quienes prestan sus servicios por turnos laboran -por razones técnicas- la totalidad de los días feriados del año, excepto aquéllos que coinciden con su día de descanso semanal, su día de descanso compensatorio (por haber laborado en el anterior), con su período vacacional o con una oportunidad en que -por virtud de la ley, de la convención colectiva de trabajo o de su contrato individual de trabajo- no esté obligado a prestar sus servicios personales. Los pagos recibidos por este concepto presentan los caracteres de regularidad y permanencia que requiere el concepto de salario normal vigente en la empresa y por ello deben considerarse formando parte integrante de él y así se declara.

31.- Los trabajadores por turno no tienen necesariamente el día domingo como su día de descanso semanal por la naturaleza de los servicios que prestan, como consecuencia laboran ordinariamente en tales días: si por ello reciben un pago adicional (prima dominical), este pago también tendrá las mismas características de regularidad y permanencia que exige el concepto de salario normal en la empresa y, por ello, debe, igualmente, considerarse formando parte de él y así se declara.

32.- No ocurre lo mismo, sin embargo, con el día de descanso, el cual debe ser utilizado para tales fines sin que existan razones técnicas que impliquen la necesidad de laborarlo, salvo ocasiones muy especiales, las cuales están previstas por la ley mediante la concesión del día de descanso compensatorio. Si hubiere alguna prima o pago especial por laborar en el día de descanso, este pago carece de las características de regularidad y permanencia requeridos por el concepto de salario normal vigente en la empresa y, por tanto, no deben ser considerados como tal y así se declara.

Debe señalarse que, a juicio de la Junta de Arbitraje, la prestación de servicios en el día de descanso semanal y en el descanso compensatorio sustitutivo del mismo en forma permanente configura una práctica ilícita y, como tal, debe ser tratada.

33.- El bono vacacional -pagado con base a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo- es una suma que el trabajador recibe anualmente. Esta cantidad no es salario de acuerdo con el concepto establecido en el Decreto 2.751 de 7 de enero de 1993; sin embargo, la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa dejó sin efecto tal definición y consagró una diferente. A la luz de la noción convencional de salario normal estipulada por los interlocutores sociales, el bono vacacional de quienes laboran en OPCO es salario normal; pero sólo debe tomarse en consideración para determinar la cantidad que debe abonarse en cuenta por concepto de antigüedad y ello a partir de la vigencia de dicha Convención Colectiva de Trabajo. A estos fines, la suma a abonarse en cuenta equivale a un doceavo de la suma recibida por bono vacacional y así se declara.

34.- Iguales consideraciones deben tomarse en cuenta al analizar el bono de regreso al trabajo (postvacacional) creado por los interlocutores sociales -OPCO y SINTRAOPCO- en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, con las limitaciones allí establecidas, esto es, no será procedente en el supuesto de pago fraccionado de las vacaciones (vacaciones fraccionadas, en la terminología legal: Cláusula 13, literal c). Esta bonificación, por no haber sido exceptuada por sus creadores, debe incluirse en el concepto de salario normal sólo para los efectos del abono en cuenta de la denominada indemnización por antigüedad y así se declara.

35.- Aun cuando los concelebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en OPCO expresaron el compromiso de negociar un bono de productividad (Cláusula 102), esta Junta de Arbitraje no se pronuncia sobre si el mismo es o no parte integrante del salario normal por cuanto no recibió información alguna sobre su existencia o inexistencia en la empresa, por una parte, y, por la otra, no fue mencionado por las partes en ninguno de sus alegatos.

36.- La Junta de Arbitraje no se pronuncia en relación con el punto de si la remuneración recibida por el tiempo de viaje forma -o no- parte del salario de quien la percibe, porque la OPCO, en su escrito de 8 de setiembre de 1995, expresamente lo reconoció como tal.

Trabajadores que no laboran por turnos

37.- Con base en las mismas consideraciones expuestas en relación con los bonos vacacional y de reintegro al trabajo (postvacacional), éstos deben ser considerados salario normal del trabajador que los recibe a los solos efectos del abono en cuenta anual de la indemnización por antigüedad (supra 33 y 34), calculándose su monto del mismo modo allí establecido y así se declara

38.- En relación con los ingresos del trabajador derivados de la prestación de servicios en horas extra debe señalarse: éstas sólo podrían considerarse como salario normal cuando son regulares y permanentes, lo cual crea una contradicción con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que, además, exige una autorización previa del Inspector del Trabajo de la circunscripción, salvo los casos imprevistos y urgentes, en los cuales deberán notificársele al mismo funcionario comprobando las causas que las motivaron (artículos 207, 208 y 210).

De la interpretación concordada de las disposiciones mencionadas se concluye:
A.- Independientemente del problema de si deben o no ser canceladas con recargo o sin él, ajeno a este arbitraje, las horas extra laboradas en exceso de las previsiones legales están prohibidas por el legislador y, por ello, carecen de fundamentación normativa. Estas horas extra trabajadas por encima del límite legal, aun cuando sean habituales, son ilícitas y como tales no pueden ser consideradas formando parte integrante del concepto de salario normal, aun cuando quienes las trabajan y quienes las aceptan deben ser objeto de una sanción, y así se declara; y
B.- Las horas extra, laboradas dentro de las previsiones legales, cuando son regulares y permanentes en el lapso señalado en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser considerados como salario normal y así se declara.

39.- En el supuesto de la prestación de servicios por estos trabajadores en día de descanso legal o convencional y días feriados, estas horas configuran un supuesto de jornada extraordinaria y, por tanto, están reguladas del modo expuesto en el numeral anterior (A y B) y así se declara.

40.- A igual conclusión llega esta Junta de Arbitraje en el caso de las primas por trabajar en día de descanso legal (domingo) o convencional y en los días feriados: siendo pagos derivados de una jornada extraordinaria, sólo serán salario normal de quien los percibe cuando -habiéndose cumplido los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 207, 208 y 210)- sean regulares y permanentes en los lapsos mencionados en los artículos 144 (una semana) y 145 y 146 (un mes) ejusdem y así se declara.

41.- El mismo tratamiento -con base al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal- merecen los pagos recibidos por concepto de tiempo de descanso y comida. Estos se deben como consecuencia de una jornada extraordinaria de trabajo y sólo pueden ser consideradas salario normal cuando las horas extra que la conforman (prestadas dentro de los límites y previo el cumplimiento de los requisitos legales) sean regulares y permanentes en el lapso señalado en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

Cuando el pago señalado en este numeral es exigible como salario normal por satisfacerse los requisitos mencionados en el párrafo anterior, también debe incluirse, en el concepto de salario normal, el valor de la comida que debe recibir el trabajador de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa (Cláusula 25, literal b) y así se declara.

42.- Iguales consideraciones son aplicables al bono nocturno: en quienes trabajan en una jornada diurna, la prestación de servicios nocturna es el resultado de permanecer laborando a la terminación de su jornada o de haber sido llamado, intempestivamente, a su casa en horas de la noche. En ambos casos, se trata de horas extra y como tales deben ser tratadas. Son parte del salario normal de quien percibe estos pagos cuando los horas extra que los ocasionan -una vez satisfechos los requisitos y las limitaciones legales- son regulares y permanentes en el lapso indicado en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

43.- En relación con estos trabajadores se aplica, igualmente, lo dispuesto anteriormente (numeral 36 de esta Laudo) en relación con la remuneración del tiempo de viaje y así se declara.

APLICACION DEL CONCEPTO DE SALARIO NORMAL EN OPCO

44.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de salario normal (devengado por el trabajador en la semana respectiva) debe utilizarse como base para el cálculo de lo que le corresponda "por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno". Esta regla es, pues, válida para la determinación de los conceptos mencionados, salvo pacto expreso en contrario.

Los interlocutores sociales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en OPCO, modificaron esta concepción en los siguientes términos:
A.- Si un trabajador presta "servicios en su día de descanso semanal legal y/o convencional, la Empresa le remunerará los siguientes conceptos: 1.- Un (1) salario promedio (subrayado de la Junta de Arbitraje) por el día de descanso semanal y/o convencional ... (Cláusula 8, b 1); y
B.- "Para la remuneración del día descanso semanal, se tomará como base de cálculo el salario promedio (subrayado de la Junta de Arbitraje), devengado por el Trabajador durante la respectiva jornada semanal" (Cláusula 40).

En ambos casos, entendió por salario promedio el "resultado de dividir el salario devengado en la semana entre el número de días laborables de la misma" (Cláusulas 8 f y 40).

45.- Por consiguiente, el pago del día de descanso en la empresa, por expresa disposición de las partes, para todos sus trabajadores, no se paga con base al salario normal, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 144, sino que debe tomarse como base para su determinación el salario promedio, tal como ha sido definido por los interlocutores sociales y así se declara.

46.- Como resultado de la declaración anterior, para el día de descanso se utilizará como base de cálculo el cuociente de dividir todas las sumas devengadas por el trabajador, siempre que sean recibidas por conceptos permitidos por la ley, entre el número de días laborables de la misma. Esto es, se tomará en consideración lo percibido por horas extra y las demás percepciones derivadas de éstas, siempre que estén dentro de los límites y hayan cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

47.- En relación con los otros rubros a que hace referencia el artículo 144 ejusdem -esto es, días feriados, horas extra y trabajo nocturno- se utilizará como base para su cálculo el salario normal tal como ha sido explicitado anteriormente y así se declara.

48.- Igualmente, por no haber sido expresamente modificados por los interlocutores sociales OPCO y SINTRAOPCO, mantienen su vigencia los artículos 145 y 146 de la misma Ley y así se declara.

TIEMPO DESTINADO AL DESCANSO Y COMIDAS

49.- En este capítulo no se trata de precisar si el pago del tiempo destinado al descanso y comidas forma parte del salario normal de quienes lo perciben, lo cual ya ha sido resuelto anteriormente (supra 26, 27 y 41); sino de determinar cuándo tal período forma parte -o no- del lapso efectivo de trabajo y cuáles prestadores de servicios deben percibir dicho pago.

50.- El primer punto, cuándo tal tiempo forma parte del efectivo de trabajo, está regulado por la Ley Orgánica del Trabajo:
A.- "Cuando por la naturaleza de la labor -prescribe el legislador- el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo" (artículo 190);
B.- Sin embargo, dos artículos más adelante, el autor de la norma señala: "La duración de la comida y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo" (artículo 192, encabezamiento); y
C.- "En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo de ser interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente" (artículo 205).

De la interpretación concatenada de tales artículos se desprende que, aun cuando el trabajador no pueda abandonar el local de trabajo, si el patrono ha establecido comedores adecuados y el trabajador puede utilizarlos porque puede interrumpir sus labores, el tiempo de trabajo no se computará como efectivo de trabajo y así se declara.

51.- Los interlocutores sociales -OPCO y SINTRAOPCO- estipularon, sin embargo, en la Convención Colectiva vigente -Cláusula 25- supuestos distintos, a saber:
A.- En el caso de trabajadores por turnos, la media hora de descanso y comida se imputará al tiempo efectivo de trabajo en todo caso (Cláusula 25, encabezamiento), lo cual es reconocido por la Empresa en su escrito del 8 de setiembre de 1995 (p. 24) y así se declara;
B.- Pero, de éstos trabajadores, a quiénes no puedan interrumpir su labor, esto es, que no puedan disfrutar de tal lapso de descanso y comida, le pagará adicionalmente la media hora trabajada "calculada con un recargo del 100 (cien, sic) por ciento sobre el salario básico". Esto es, se requiere como un dato jurídico específico, que la media hora sea trabajada y sólo cuando se actualizan la totalidad de los datos jurídicos del supuesto es cuando procede este pago y así se declara; y
C.- En el caso de "trabajadores de turno diurno fijo que utiliza una (1) hora de descanso legal para comida", si en virtud de la índole del trabajo que realizan, no pueden interrumpir sus labores durante la hora destinada para reposo y comida, la Empresa le pagará adicionalmente a su jornada diaria de trabajo una (1) hora trabajada con el mismo recargo señalado en el literal anterior y, además, le suministrará gratuitamente una comida. En otras palabras, también se exige como dato jurídico autónomo del supuesto de hecho previsto que la hora sea trabajada y, como en el caso anterior, sólo cuando se materializa la totalidad de los datos jurídicos que integran el supuesto de hecho de la norma es cuando el pago indicado es exigible y así se declara.

DISPOSITIVO DEL LAUDO

52.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Junta de Arbitraje designada de conformidad con las Actas de 17 y 29 de agosto de 1995 en ejercicio de la competencia que le fuera atribuida por los comprometientes, deciden la controversia surgida entre OPCO y SINTRAOPCO, de la manera siguiente:
A.- Declara inaplicable el Decreto Nº 2.751 de 7 de enero de 1993, a los trabajadores de OPCO, respecto de la noción de salario normal en cuanto a la forma de calcular lo que les corresponda por los conceptos especificados en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 144, 145 y 146 (numeral 22 del presente Laudo).
B.- Declara aplicable, a los mismos trabajadores y para los mismos fines, el Decreto Nº 2.483 respecto de la noción de salario normal por haberlo así estipulado los interlocutores sociales en la Convención Colectiva vigente en la Empresa, en los casos previstos en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la forma de calcular la remuneración del día de descanso legal y/o convencional para el cual OPCO y SINTRAOPCO crearon el concepto de salario promedio, tal como fue señalado en los numerales 23, 45, 46, 47 y 48 del presente fallo.
C.- Declara que la noción de salario normal se integra, en el caso de los trabajadores por turnos, por los elementos señalados entre los numerales 25 y 36, ambos inclusive del esta decisión.
D.- Declara que la noción de salario normal, en el supuesto de trabajadores que no laboran por turnos (también denominados de turno diurno fijo), se integra de los elementos mencionados entre los numerales 37 y 43, ambos inclusive, del presente Laudo Arbitral.
E.- Declara que la media de hora para descanso y comida no debe computarse en el tiempo efectivo de trabajo de quienes no puedan ausentarse del sitio donde prestan sus labores cuando el empleador haya establecido comedores especiales para beneficio de tales trabajadores (numeral 50).
F.- Declara que la interpretación correcta, a su juicio, de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa es la indicada en el numeral 51.
G.- El presente Laudo Arbitral entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por estar dictado en término.

DECLARACIONES FINALES

53.- El presente Laudo se expide dentro del lapso fijado por los comprometientes en el Acta de 17 de agosto de 1995 donde se estableció el compromiso arbitral, ratificado por la Junta de Arbitraje en el Acta del 29 del mismo mes y año.

54.- De conformidad con el Acta identificada en el numeral anterior, en concordancia con la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa, el pago de los árbitros y el del Asesor de la organización sindical corresponde a OPCO.

55.- Los árbitros han estimado sus remuneraciones por separado y hecho entrega de esas estimaciones al representante de la OPCO, Abogado José Gregorio Medina Colombani.

56.- Los gastos ocurridos por los árbitros con ocasión de este procedimiento ascienden a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.oo), la cual también será pagada por OPCO a los abogados Humberto Villasmil Prieto la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo) y Luis Alfredo Araque Benzo la cantidad de veinte y cinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). Los prenombrados árbitros se encargarán de solventar los recibos que a cada uno de ellos le han sido entregados por la Junta de Arbitraje.

57.- Se ordena enviar a las partes copia certificada del presente fallo contenido del presente fallo, por oficio, y consignar el expediente arbitral, incluyendo la pieza que contiene el presente Laudo, y la totalidad de sus anexos, a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Ministerio del ramo, para que ésta lo remita a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sede de OPCO y SINTRAOPCO.

58.- Cualquiera de los árbitros -o el Secretario de la Junta de Arbitraje- queda autorizado para certificar y remitir, por oficio, copia del presente Laudo a las partes, para efectuar la participación de la promulgación del presente Laudo a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Ministerio del ramo, y para consignar el expediente arbitral y sus anexos ante dicha Dirección.

59.- Actuó como Secretario de la Junta de Arbitraje el abogado César Augusto Carballo Mena.

Dado y firmado en la Sala de Despacho utilizada por la Junta de Arbitraje, en Caracas a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. 

TERCER ARBITRO-PONENTE
DOCTOR FERNANDO PARRA ARANGUREN

 

ARBITRO DESIGNADO POR OPCO                                              ARBITRO DESIGNADO POR SINTRAOPCO
ABOGADO LUIS A. ARAQUE BENZO                                          ABOGADO HUMBERTO VILLASMIL PRIETO

SECRETARIO DE LA JUNTA DE ARBITRAJE
ABOGADO CESAR A. CARBALLO MENA

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