title.gif (5938 bytes)

MENU PRINCIPAL PAGINA ANTERIOR COMENTARIOS CONTACTENOS SITIOS DE INTERES

GRAVE DESLIZ

 

José Andrés Fuenmayor G.

Es indudable que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha cambiado toda la estructura social, política y jurídica del país, y contiene proyecciones futuras que de materializarse crearán uno nuevo. Muchas de ellas son de fácil inserción en la Nación Venezolana, otras contienen idealismos muy avanzados que habrá que esperar para ver si son compatibles con la idiosincracia de los venezolanos. 

Pero hay algo en ella que me preocupa enormemente porque, a mi juicio, contiene lo que yo califico como “ un grave desliz “ al que quiero otorgar el beneficio de una buena intención pero que, en todo caso, está presente en el texto de la Constitución y como tal debe ser cumplido. 

En efecto el artículo 26 de nuestra Carta Magna reza textualmente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Lo primero  que debemos determinar es  la naturaleza   de esta  norma.  Para  hacerlo debemos partir del principio de que la administración de justicia no es un “servicio” sino una  “función” del Estado, y como tal debe ser examinada la norma transcrita.  

El artículo 26 no es una norma programática sino una norma reguladora de un “derecho” que yo tengo y puedo exigirle al Estado.  El aparte único del artículo 26 es el marco constitucional que el Estado me fija para satisfacer mi derecho, y, como tal debe ser interpretado rigurosamente. No es una norma programática sino constitutiva del marco de mi derecho a pedirle al Estado que me administre justicia, y, por lo tanto debe ser interpretada en forma “restrictiva” y no “epiqueya”. Es aquí donde surge mi enorme preocupación pues el Estado al establecer las características que tiene el derecho a la justicia cometió el grave desliz de incluir dentro de ellas el que la justicia tiene que ser   “equitativa”.  Me pregunto, ¿ mediría el constituyente venezolano el alcance de tal atributo de la justicia ?. Si ello es así debemos aceptar que con dicha calificación el propio Estado destruyó el Derecho Positivo Venezolano de un solo plumazo. 

El Juez  solo puede recurrir a la equidad, conforme a la facultad expresa que le otorga el Código de Procedimiento Civil, cuando dice: La solución de una controversia con arreglo de equidad sólo puede efectuarse por acuerdo expreso de las partes(Art. 13 del Código de Procedimiento Civi). 

Ahora bien la garantía constitucional de ser juzgado equitativamente es un derecho que está por encima de las otras leyes. ¿Debemos entonces considerar derogada alguna norma jurídica cuando el Juez le de preferente aplicación al derecho que otorga la Constitución de ser juzgado “equitativamente”?.  ¿O podría el Juez “equitativamente” relevar a un padre de su obligación alimentaria con respecto al hijo? 

Hasta ahora sólo hemos planteado el problema en el campo del Derecho Civil pero vamos a trasladarlo al campo del Derecho Penal. ¿Cómo podría ser aplicada “equitativamente” una disposición del Código Penal que imponga una pena? Si la Constitución me ampara ¿podría el Juez exonerar de la pena tomando en cuenta los motivos que tuvo el indiciado para cometer el delito yendo más allá de las atenuantes expresamente consagradas en la Ley? 

La equidad y lo equitativo está esencialmente sujeto a un proceso subjetivo, y la subjetividad varía de persona a persona. Sólo el patrón de conducta emitido por la norma jurídica hace confiable la conducta humana ante su libertad de cumplir o no el mandato abstracto contenido en la norma. 

Para mí se incurrió en un “grave desliz” al introducir como derecho constitucional la equidad como elemento estructural de la justicia venezolana. No se si el Constituyente se inspiró en una idea de “justicia justa” o de “justicia igualitaria”, pero en mi concepto en ambos casos erró. 

Es posible que si se interpone un recurso de interpretación ante nuestro más Alto Tribunal se nos de una lección de Alta Escuela del Derecho y se recurra a sesudos autores que utilizan argumentos lógicos, pero en el caso concreto de nuestro país sólo derogando normas del Derecho Estricto (Positivo), podría entrarse, a menos que aceptemos con Winndscheid que lo equitativo es “....el derecho adaptado a las relaciones de hecho”.

La libertad del Juez no puede ser coartada imponiéndole una forma de interpretar la norma jurídica, sino en determinados casos. 

Juzgar “equitativamente” es juzgar con “equidad”, o,  lo que  es  lo  mismo,  aplicar   la  Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva”, según el Diccionario de la Real Academia Española, que es a quien por mandato del artículo 4 del Código Civil, tenemos que recurrir para saber el significado de la palabra “equidad”. Este concepto al ser trasladado al campo de la práctica forense viene a constituir una vía de escape cuando al aplicar taxativamente la norma se piensa en una situación que desde el punto de vista del Derecho natural pueda ser injusta y se toma la equidad para hacer una interpretación benigna. Ya Aristóteles sentía que equidad era una “iuris legitimi enmendatio”. Para Ennecerus la equidad sólo es aplicable como complemento cuando hay lagunas en la ley. Sólo a falta de norma expresa podría el Juez recurrir a la equidad, o cuando la propia ley lo remita ella. 

Pero estas disquisiciones académicas ceden su prevalencia en el Derecho Positivo venezolano que en toda su tradición ha mantenido por encima de todo la aplicación rigurosa de la norma jurídica. La “equity” sajona no tiene cabida entre nosotros, porque nuestro Derecho es escrito, mientras que para ellos es una forma de creación del Derecho. 

La justicia venezolana se ha fundamentado siempre sobre la máxima “iudex iudicando iudica secundum ius”. (Juez cuando juzgues juzga  de acuerdo con el Derecho). Nadie  ha discutido que en el sistema romano-canónico el Juez tiene la obligación de aplicar la norma jurídica, porque ella está dirigida a  todos  los  súbditos del Estado, entre los cuales se encuentra el Juez que, por lo tanto, no puede dejar de aplicarla porque la desobedecería. 

El sistema venezolano es claro sobre estos principios que están elevados a la categoría de mandato legal expreso mediante normas jurídicas. Así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le  ordena al Juez  que:  “En sus decisiones debe  atenerse a las normas del  Derecho, a  menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”. En nuestro sistema o se aplica la norma o se descarta ésta y se va a la equidad. No puede irse a la equidad sino en ausencia de norma jurídica. No existe entre nosotros “la interpretación equitativa” o justicia natural de la norma jurídica. O es lo uno o es lo otro,  pero no ambas mezcladas.  

MENU PRINCIPAL PAGINA ANTERIOR COMENTARIOS CONTACTENOS SITIOS DE INTERES