FABIOLA ROMERO
SUMARIO:
I. INTRODUCCIÓN. II. PERSONAS JURÍDICAS. 1. Problemas que interesan
al Derecho Internacional Privado. 2. Régimen jurídico. 3. Aspectos omitidos por la Ley.
4. Proyección futura. III. OBLIGACIONES CONVENCIONALES. 5. Derecho aplicable. 6.
Aplicación del Derecho elegido por las partes. 7. Aplicación del Derecho del Estado más
vinculado al contrato. 8. Principios Generales del Derecho Comercial. 9. Aplicación de la
Lex Mercatoria. 10. Aspectos omitidos por la Ley. 11. Proyección futura. IV.
OBLIGACIONES NO CONVENCIONALES. 12. Fuentes de las obligaciones en el Derecho material
venezolano. 13. Regulación en la Ley de Derecho Internacional Privado. 14. Hecho
ilícito. 15. Gestión de negocios, pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa.
I
INTRODUCCIÓN
En esta oportunidad examinaremos tres aspectos muy importantes
regulados por la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en Venezuela desde el 6 de
febrero de 1999 (2), lo referente al derecho aplicable a: 1) las personas jurídicas, 2)
las obligaciones convencionales y 3) las obligaciones no convencionales.
Antes de la promulgación de la Ley, estos temas tenían muy escasa y
dispersa regulación en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado. En materia
de derecho aplicable a las personas jurídicas, aparte de las soluciones contenidas en los
artículos 31 y 35 , y 247 al 253 del Código Bustamante (3), referidas a las personas
jurídicas y a las sociedades extranjeras, el artículo 7 de la Decisión 292 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena (4)fija el régimen de la empresa multinacional andina.
En materia de obligaciones, además de las disposiciones contenidas en
el mencionado Código (Arts. 175-219), el artículo 116 del Código de Comercio también
fija los criterios para determinar el derecho aplicable a las obligaciones contractuales.
Mientras que las obligaciones no convencionales se encuentran reguladas solamente en el
Código Bustamante por los artículos 167 y 168 - dedicados al hecho ilícito - y 220 a
222 - referidos a los cuasicontratos -.
Puede decirse entonces que, por una parte, la Ley de Derecho
Internacional Privado, corrige tales deficiencias y, por otra, adopta las soluciones
previstas en estas materias por las modernas Convenciones Interamericanas suscritas por
Venezuela desde 1975. De estas Convenciones interesan, a los efectos del asunto que nos
ocupa, las relativas a las sociedades mercantiles 5), a las personas jurídicas (6) y a
los contratos internacionales (7).
La recepción del contenido de estas Convenciones por la codificación
nacional permite la armonización de las soluciones judiciales dadas a los problemas de
Derecho Internacional Privado, independientemente que el caso esté o no vinculado con
Estados en los cuales se encuentren vigentes tales Convenciones, salvo en aquéllas
situaciones en las cuales prive la aplicación del Código Bustamante, por cuanto se trata
de circunstancias vinculadas a países ratificantes del mencionado Tratado, pero no de las
Convenciones Interamericanas.
Como última reflexión introductoria sobre la Ley, es preciso hacer
constar que ella viene a consolidar la autonomía legislativa propuesta, entre los años
1963-65, por los juristas venezolanos Roberto Goldschmidt, Joaquín Sánchez Covisa y
Gonzalo Parra-Aranguren, quienes redactaron el Proyecto de Ley de Normas de Derecho
Internacional Privado (8), el cual constituyó el cimiento de la sancionada Ley y la más
representativa expresión de la doctrina venezolana en la materia.
II
PERSONAS JURÍDICAS
1. Todo estudio referente a las personas jurídicas en el Derecho
Internacional Privado implica, por lo general, el tratamiento de por lo menos tres
problemas: el primero, relacionado con la atribución de nacionalidad a tales entes, el
segundo, con su reconocimiento en la esfera internacional y, el tercero, con la
determinación del régimen jurídico al cual están sometidas.
El primer aspecto fue ignorado por la Ley, por cuanto ni la doctrina ni
las legislaciones más modernas lo consideran relevante a los fines del reconocimiento de
la personalidad jurídica, ni tampoco para la determinación del régimen jurídico al
cual están sometidas, como si lo fue en épocas pasadas (9).
Respecto al reconocimiento de la personalidad en la esfera
internacional, hoy día, constituye un principio aceptado por la mayoría de los países
civilizados que todo ente distinto de la especie humana podrá ser titular de deberes y
derechos. Esto es, tendrá personalidad jurídica cuando el mismo exista con personalidad
distinta a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un
tratado o a una resolución emanada de una organización
internacional o regional. Así lo establece la Convención
Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho
Internacional Privado (Arts. 1º y 8°) y, en cierta forma, también lo consagra el
artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de
Sociedades Mercantiles.
2. La Ley de Derecho Internacional Privado, en una única disposición
que alude a las personas jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da por
sentado el reconocimiento de las mismas y regula parcialmente su régimen
jurídico. Mientras deja de lado a los entes morales de Derecho Público y a aquellas que
surgen por acuerdo internacional o por una resolución emanada de una organización
internacional o regional.
Decimos que se trata de una regulación parcial porque solamente se
refiere a la existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas
jurídicas de carácter privado, omitiendo la regulación de aspectos
fundamentales, los cuales deberán ser resueltos conforme a los principios generales
admitidos en la materia.
El análisis de los términos incluidos en el supuesto de hecho de esta
disposición nos conduce a interpretar:
a) Que cuando hace referencia a «la
existencia» y a «la disolución» contempla lo relativo a
la personalidad, concebida como la aptitud para ser titular de
deberes y derechos, desde su
comienzo hasta su fin;
b) Que la expresión «funcionamiento» alude a la organización
interna de la persona
jurídica, a las relaciones de ésta con sus miembros y las de
éstos entre sí; y
c) Que el término «capacidad» se refiere a la capacidad de
goce o de derecho, esto es, a la
medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos.
Todos estos aspectos quedan sometidos al derecho del lugar de
constitución de la persona jurídica. Adoptando de esta manera la solución establecida
por las mencionadas Convenciones Interamericanas, y por la moderna codificación estatal
de Derecho Internacional Privado, tales como el Código Civil brasilero (1942), la Ley
yugoslava (1979), el Código Civil peruano (1984), el Código Civil de Quebec (1991) y el
Código Civil de México (1993).
Además, el artículo 20 de la Ley, en su aparte único, define lo que
debe entenderse por lugar de constitución: «aquél en donde se cumplan los requisitos de
forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas». Calificación autónoma
que facilita la interpretación del factor de conexión, sin tener que acudir a las
alternativas propuestas por las soluciones clásicas aportadas por las doctrinas de la lex
fori -calificación conforme al derecho material del foro- o de la lex causae
-calificación conforme al derecho material extranjero presumiblemente aplicable al caso-.
3. Como ya se ha dicho, la Ley establece parcialmente el régimen
jurídico de las personas morales ya que deja sin regulación expresa algunos aspectos
fundamentales, los cuales tendrán que ser suplidos por los principios generales admitidos
en la materia. Estos aspectos son:
a) Lo relativo a la extensión de la capacidad
jurídica (o de goce) de la persona
moral reconocida, en cuyo caso, se impone como
límite que la misma no podrá ser mayor a
la otorgada por el Estado receptor a las personas en
él constituidas, principio previsto
en la moderna codificación de Derecho Internacional
Privado (10).
b) Lo concerniente a la capacidad negocial de la
persona jurídica, esto es, lo referente
a la capacidad para el ejercicio directo o indirecto
de las actividades comprendidas en
el objeto de su constitución. Aspecto que debe ser
regulado por el derecho del lugar
donde se realicen tales actos, conforme al
principio general establecido en las
Convenciones Interamericanas (11). Solución que,
además, había sido adoptada por el
artículo 17 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho
Internacional Privado, redactado en
1965, al establecer: «Las reglas de constitución y
funcionamiento de las personas morales
se determinan por la ley del país en que fueron
constituidas, sin perjuicio de que deban
someterse en el ejercicio de sus actividades, a las
disposiciones pertinentes de la ley
del país donde las ejerzan».
c) Tampoco, el mencionado artículo 20, hace alusión
a la fusión de las personas
jurídicas. Sin embargo, consideramos que tal laguna
es subsanable, si se tiene en cuenta
que el régimen jurídico de la nueva persona que
surge por la fusión se determinará por el
derecho del lugar donde se cumplan los requisitos de
forma y de fondo necesarios para la
fusión. Así lo establece la Convención
Interamericana relativa a las personas jurídicas
(Art. 2); y las legislaciones de México (Art. 2.736)
y de Perú (Art. 2.074)(12).
d) Una última carencia de la Ley está referida a la calificación del
domicilio de la persona jurídica, la cual no fue prevista en el Capítulo II, dedicado al
«Concepto de Domicilio», artículos 11 al 15. Por tal razón, será necesario apelar a
las soluciones clásicas (13) aportadas por la doctrina, para establecer el concepto de
domicilio de las personas jurídicas en aquellas situaciones en las cuales se requiera
aplicar una norma de conflicto extranjera cuyo factor de conexión sea el domicilio o para
determinar la competencia judicial en la esfera internacional.
No obstante tales omisiones, la solución establecida en el comentado
artículo 20 de la Ley, presenta las siguientes ventajas:
a) Supera la solución contenida en el Código Bustamante, el
cual regula la capacidad civil de las personas jurídicas mediante una diversidad de
conexiones, según que se trate de corporaciones, fundaciones, asociaciones o sociedades
(Arts. 33 y 34, en concordancia con el Art. 249); y
b) Elimina la incertidumbre que ocasiona la
falta de regulación expresa por parte de la
legislación venezolana, cuando se trate de
casos no vinculados a países en los cuales se
encuentre vigente el mencionado Código, o la
Convención Interamericana sobre Conflicto
de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.
4. Sin embargo, es preciso resaltar la conveniencia para Venezuela de
ratificar la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas
Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, lo que permitiría, en una futura reforma,
realizar una recepción material de las soluciones contenidas en la misma.
III
OBLIGACIONES CONVENCIONALES
5. La Ley de Derecho Internacional Privado en los artículos 29, 30 y
31 hace referencia al Derecho aplicable a las obligaciones convencionales, procurando
resumir en estas disposiciones los aspectos más relevantes de la Convención
Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.
6. En el artículo 29 la Ley establece la posibilidad de que las partes
puedan elegir el Derecho aplicable a sus obligaciones convencionales, acogiendo una
solución tradicional en la materia que, podríamos decir, adquirió auge en el siglo XIX
bajo la influencia del liberalismo económico y del principio de la autonomía de la
voluntad que privó en el Derecho interno. Este último principio otorgó a las partes
plena libertad para determinar, por sí mismas, el contenido y las obligaciones que se
imponían, quedando a salvo las disposiciones imperativas, razón por la cual se
entendió, en el pasado, que al ser escogido por las partes un Derecho para regir un
determinado contrato, la selección se refería exclusivamente a las normas dispositivas
del ordenamiento jurídico escogido y no a sus normas imperativas, por cuanto se
consideraba que las normas imperativas que regirían al contrato serían aquellas
pertenecientes al ordenamiento que resultara competente según la conexión de la norma de
conflicto relativa a las obligaciones convencionales. De esta manera se ponía un límite
a la autonomía de las partes, la cual quedaba reducida a la incorporación en el contrato
de normas dispositivas de un ordenamiento jurídico preciso, sin necesidad de
transcribirlas.
Hoy día, es incuestionable que la autonomía de las partes constituye
un elemento que determina el Derecho aplicable al igual que cualquier otro factor de
conexión rígido, como lo sería el lugar de celebración o de ejecución. De manera que
la elección de un determinado Derecho en un contrato, significa que éste queda sometido
tanto a las disposiciones imperativas como dispositivas del ordenamiento jurídico
escogido.
Para no dar lugar a dudas, así lo estableció la versión del Proyecto
de Ley Normas de Derecho Internacional Privado de 1965, cuando en el Art. 31 advertía:
«La Ley que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
anteriores, determina las normas imperativas aplicables y los límites de la autonomía de
la voluntad de las partes». Sin embargo, la Ley prefirió omitir tal advertencia por
cuanto en la actualidad se entiende que ella está implícita en la concepción moderna de
la autonomía de las partes.
La Ley de Derecho Internacional Privado adopta la autonomía de las
partes en forma amplia, esto es, sin exigir vinculación alguna entre el derecho escogido
y la obligación. Recibiendo, de esta manera, la influencia de las más modernas
tendencias tanto en la codificación nacional como en la convencional,
específicamente de dos convenios universales en materia de derecho aplicable a los
contratos de compraventa de mercaderías, suscritos en La Haya en 1955 y en 1985; y de dos
convenciones aprobadas en el ámbito regional en materia de derecho aplicable a los
contratos en general: la conocida como Convenio de Roma, suscrita en el marco de la hoy
Unión Europea en 1980; y la ya mencionada Convención Interamericana sobre el Derecho
Aplicable a los Contratos Internacionales, suscrita en México, en 1994. En tal sentido,
la Ley marcó una importante diferencia con el Proyecto de Ley de Normas de Derecho
Internacional Privado de 1965 el cual en su artículo 29 exigía «la existencia de
vinculación internacionalmente admisible» entre la ley escogida por las partes y el
contrato.
La exigencia de la vinculación entre el Derecho escogido y la
obligación contractual se fundamentó en la institución del fraude a la ley en el
Derecho Internacional Privado, en la medida en que la selección hecha por las partes
pudiere implicar la evasión de normas imperativas del derecho aplicable a falta de
elección. Argumento que no tiene justificación si se tiene en cuenta que el fraude en
esta materia es poco común, dado el interés divergente de las partes y la posibilidad de
aplicar las normas imperativas de cualquier ordenamiento jurídico vinculado al contrato,
sin necesidad de recurrir a la figura del fraude.
7. A falta de indicación válida, el artículo 30 consagra el llamado,
por Paul Lagarde (14), principio de proximidad, conforme al cual el juez deberá someter
el contrato a aquel Derecho con el que se encuentre más vinculado. Atendiendo, de esta
manera, a la solución subsidiaria admitida por la generalidad de los instrumentos más
modernos que regulan esta materia: Convenio de Roma de 1980 (Art. 4 (1)), Convención
Interamericana de México de 1994 (Art. 9), Ley húngara de 1979 (Art.29), Código Civil
alemán de 1986 (Art.28), Ley suiza de 1989 (Art. 117), Código Civil de Quebec de 1991
(Art. 3112) y Ley australiana de 1992 (Art. 9-5-b-ii). También está consagrado en el
artículo 7 del Convenio de la Haya sobre la Ley Aplicable al Trust y a su
Reconocimiento (15).
Cabe observar que la redacción del artículo 30 de la Ley es similar a
la del artículo 9 de la Convención de México y, en este sentido, podría decirse que
esta solución ha sido receptada de ella. Sin embargo, lo cierto es que fue el contenido
del artículo 30 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado de 1965 el
que influyó sobre la Convención de México, en vista que ya aquél contenía una
redacción casi idéntica al encabezamiento del artículo 9 de la Convención (16).
El artículo 30 de la Ley agregó dos frases que sí fueron receptadas
del artículo 9 de la Convención Interamericana de México. La primera de ellas
establece: «El Tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que
se desprendan del contrato para determinar ese Derecho», esta expresión indica la manera
como se concretará la vinculación entre la obligación convencional y el Derecho
aplicable a la misma. Lo que hace necesario interpretar el alcance de las expresiones
«elementos subjetivos» y «elementos objetivos».
Por los primeros debe entenderse todos aquellos que se refieran a las
partes, la nacionalidad, el domicilio o la residencia de las personas físicas, así como
el establecimiento o sede principal, cuando se trate de personas jurídicas.
Mientras que la expresión «elementos objetivos» queda reservada para
aquéllos que vinculan al contrato mismo con los diferentes ordenamientos con los cuales
tiene contactos, así, los principales elementos objetivos son: el lugar de celebración
del contrato, el lugar de ejecución del contrato y el lugar de ubicación del bien objeto
del contrato.
8. La segunda frase, a su vez, prevé: «el juez también deberá tomar
en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por
organismos internacionales». Esta expresión ha sido interpretada como especialmente
referida a los Principios Generales para los Contratos Mercantiles Internacionales,
elaborados por UNIDROIT, cuya última formulación es de 1994 (17). Sin embargo, estos
principios sólo contienen soluciones materiales o directas en relación con los contratos
mercantiles, de manera que no podría decirse que ellos sean útiles al juez para
determinar el Derecho aplicable en materia contractual. Si tal era la intención de los
redactores de la Convención de México, el lugar adecuado para indicar esta prescripción
es más bien el artículo
10 de la misma, cuyo contenido se corresponde con el del artículo 31
de la Ley. Ambas disposiciones consagran:
«Además de lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicarán,
cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial
Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la
finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la
solución del caso concreto».
9. Esta norma se distingue por conferir un merecido lugar a la lex
mercatoria dentro de la jerarquía de las fuentes; y por tener como finalidad la de
alcanzar los objetivos de justicia y equidad en cada caso concreto y, no está de
más advertir, que su inclusión en la Convención Interamericana se debió a la
proposición que hiciera, en la Conferencia de México, el Delegado venezolano: Dr.
Gonzalo Parra-Aranguren, quien fundamentó su recomendación en la imposibilidad de que
los tratados, las legislaciones y la jurisprudencia avancen con la misma rapidez que lo
hacen las prácticas y usos comerciales, así como los principios generales del derecho
(18).
Por uso comercial debe entenderse cualquier práctica realizada por los
operadores del comercio internacional, aunque se origine de manera gradual y generalizada
en un mismo sector o rama comercial, como son los codificados por la Cámara de Comercio
Internacional, con sede en París, tales como las Reglas para la Interpretación de los
Principales Términos Usados en los Contratos de Venta Internacional (INCOTERMS), cuya
última versión es de 1990; las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos
Documentarios (1994); las Reglas Uniformes para las Garantías Contractuales (1978); y las
Reglas Uniformes para Cobranzas (1979).
Los principios generales traducen concepciones esenciales del derecho y
de la justicia y tienen, para el Derecho Internacional, un valor superior al que
normalmente corresponde en las restantes ramas jurídicas, tanto por la función general
de cubrir lagunas legales como por la específica que cumplen en el proceso de aplicación
e interpretación de un sistema nacional de Derecho Internacional Privado. La dificultad
está en la determinación de estos principios y, con buen sentido se ha dicho que ello no
resulta de una lista, sino de un método (19). El juez debe proceder a comparar los
derechos vinculados con el caso, a fin de extraer aquellos principios que sean comunes a
los derechos en presencia.
10. Es menester puntualizar sobre algunos aspectos de cierta
relevancia, relacionados con las obligaciones convencionales, que la Ley no resuelve
expresamente y que, a tal efecto, debe tenerse en cuenta también los principios
generalmente admitidos en la materia:
a) No se hace referencia a la manera como las partes deben indicar el
Derecho que regirá sus obligaciones, como sí lo hace cuando se refiere a la sumisión
expresa o tácita respecto de la jurisdicción, en sus artículos 42, 44 y 45. En todo
caso, debe entenderse que la voluntad debe ser expresa o, en su defecto, que se desprenda
«en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales
consideradas en su conjunto», tal y como lo hace la Convención Interamericana de
México en su artículo 7.
b) Con relación a sí las partes pueden o no elegir varios Derechos
para regir los diferentes aspectos del contrato (depeçage voluntario) consideramos
que nada lo impide, siempre y cuando estos aspectos sean separables e independientes entre
sí.
c) Tampoco está vedado a las partes que puedan hacer la elección en
cualquier momento o modificar la elección ya hecha, criterios que también han sido
admitidos modernamente por la codificación convencional y nacional.
d) Cuando las partes no indican el Derecho aplicable, ¿podría el juez
aplicar varios Derechos a los diferentes aspectos de una relación contractual que, a su
vez, presente vínculos más estrechos con distintos ordenamientos jurídicos?
Consideramos que esta posibilidad está dada al juez, siempre y cuando estos aspectos sean
separables e independientes entre sí (depeçage judicial).
e) La Ley no establece, expresamente, excepciones al reenvío. Pero es
oportuno aclarar que, en general, el reenvío ha sido excluido en materia de obligaciones
contractuales por todas las convenciones adoptadas en esta materia y por algunas
codificaciones nacionales tales como la italiana de 1995 (Art. 13.2.a). La referida
exclusión ha sido justificada de manera general por la función localizadora que permite
determinar con cual ordenamiento jurídico estatal se encuentra más vinculado el
contrato, la cual quedaría afectada si se admite el reenvío. Este razonamiento es
aceptable cuando las partes no indican el Derecho aplicable al contrato, pero, si lo
escogen debe presumirse que las partes desean que se aplique el Derecho material del
ordenamiento jurídico indicado, a menos que ellas hagan una selección expresa de las
normas de Derecho Internacional Privado de un ordenamiento jurídico determinado, en
virtud de la libertad que otorga el principio de la autonomía de las partes. Así, por
ejemplo, el artículo 11(1) de la Ley austríaca admite esta elección cuando establece:
«la elección del derecho aplicable por las partes (19, 35(1)) no se refiere, en caso de
duda, a las normas de conexión del orden jurídico elegido».
f) La Ley tampoco prevé expresamente, como si lo hizo el Proyecto de
1965 en su artículo 32, la posibilidad que tiene el juez de aplicar las normas
imperativas de un ordenamiento jurídico extranjero con el cual el contrato tenga
vínculos estrechos, ya que la Ley sólo prevé la aplicación de normas imperativas del
derecho venezolano (Art. 10) (20).
g) La ausencia de normas referentes al ámbito de aplicación de la lex
contractus, esto es, la delimitación de los aspectos del contrato que están dentro
de su competencia. Los artículos 12 y 14 de la Convención de México enumeran los
principales aspectos que están regidos por el Derecho aplicable al fondo del contrato: la
existencia y validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la
validez sustancial del consentimiento de las partes respecto de la elección del derecho
aplicable; la interpretación del contrato, los derechos y obligaciones de las partes; la
ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento del
contrato, comprendiendo la evaluación del daño en la medida que pueda determinar el pago
de una indemnización compensatoria;
los diversos modos de extinción de las obligaciones, incluso la
prescripción y caducidad de las acciones, y las consecuencias de la nulidad o invalidez
del contrato. Además, es conveniente tener en cuenta que se encuentran fuera del ámbito
de esta solución lo referente a la capacidad para contratar (Art. 5 de la Convención), a
la publicidad del contrato (Art. 16) y a las formas ad probationem y ad
solemnitatem las cuales no están, necesariamente, sometidas al derecho que rige al
fondo (Art. 13).
11. Estas reflexiones sobre la carencia de la Ley en materia de
obligaciones contractuales nos muestran la necesidad de tener presente, para una futura
reforma, la conveniencia de hacer una recepción material de la Convención Interamericana
sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, tal y como lo hizo la nueva
Ley italiana de 1995 en su artículo 57, respecto de la Convención de Roma de 1980. De
manera que las soluciones contempladas en la Convención de México se extiendan a
controversias vinculadas con Estados no Partes.
Además, una recepción material de esta Convención implicaría
adoptar un criterio jurídico autónomo para calificar como Contrato Internacional
aquéllos en los cuales las partes tienen su residencia habitual o su establecimiento en
Estados diferentes o cuando el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado
(Art. 1 de la Convención de México). Sin embargo, este criterio no fue el adoptado por
la Corte Suprema de Justicia, la cual prefirió el criterio económico desarrollado por la
doctrina y jurisprudencia francesa, al considerar como internacional a los contratos
suscritos entre dos sociedades mercantiles domiciliadas en Venezuela, celebrados en el
Estado de Nueva York y cumplideros en Venezuela, en atención a que el «renombre mundial
de las marcas que identifican los productos a ser comercializados en Venezuela tiene
forzosa incidencia en el comercio internacional»; a pesar que, conforme al principio
establecido en la Convención de México, podía darse la misma calificación a esos
contratos en vista de los contactos objetivos con más de un Estado (21).
IV
OBLIGACIONES NO CONVENCIONALES
12. El Derecho Material venezolano concerniente a las obligaciones,
contenido en el Código Civil de 1942, reformado en 1982, al limitarse a conceptualizar y
regular los efectos de las instituciones productoras de obligaciones y dejar en manos de
la doctrina la tarea clasificadora de aquéllas, refleja la influencia recibida por las
más modernas legislaciones.
Al hacer una enumeración de tales fuentes encontramos que, además del
contrato, el Código Civil contempla como fuente de las obligaciones, en especial de las
tradicionalmente llamadas extracontractuales, al hecho ilícito, a la gestión de
negocios, al pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa (22), a lo que deben
agregarse las obligaciones legales en sentido estricto, las cuales, si bien es cierto
formalmente no se hace referencia, no hay duda que las mismas constituyen fuentes
principales en nuestro Derecho (23).
Sin embargo, a los fines del asunto que nos ocupa, esto es, la
determinación del Derecho aplicable a las obligaciones que se forman sin convención,
quedan descartadas las obligaciones legales -strictu sensu-; tales como las
obligaciones del usufructuario o las del tutor o las de los padres o la obligación de
alimentos, etc. Las cuales, según se ha entendido, quedan sujetas al ordenamiento
jurídico que rige la institución de los derechos reales o de familia en que se
encuentren insertas (24).
13. Por tal razón la Ley de Derecho Internacional Privado regula las
obligaciones no convencionales en dos artículos, de los cuales uno se refiere a los
hechos ilícitos (Art. 32) y el otro a la gestión de negocios, al pago de lo indebido y
al enriquecimiento sin causa (Art. 33).
14. La regulación del hecho ilícito abarca aquellas situaciones
obligacionales determinadas por actos u omisiones que, sin afectar una relación
preexistente, producen una consecuencia dañosa, así por ejemplo, quedan comprendidos
dentro de este supuesto todos aquellos casos en los cuales se incurriría en
responsabilidad civil por razón de un daño producido personalmente (responsabilidad
ordinaria) o por hecho ajeno o por cosas o animales (responsabilidades especiales). A
manera de ejemplo, como presupuestos para que se originen tales responsabilidades, se
citan aquellos casos en los cuales se produce un daño en virtud de: competencia desleal,
atentados a la personalidad, instalaciones nucleares, transporte de sustancias nucleares,
contaminación ambiental, actividad profesional, accidentes de trabajo, accidentes de
tránsito, productos defectuosos, actos cometidos a bordo de naves o aeronaves o fuera de
ellas (abordaje) y, según un gran sector de la doctrina, por causa de la promesa de
matrimonio incumplida.
Es preciso tener en cuenta que las soluciones adoptadas respecto del
Derecho aplicable al hecho ilícito, tanto por la codificación internacional (25) como
por la nacional (26), han sido muy diversas. Desde la aplicación del Derecho personal de
la víctima (en sus versiones nacionalidad, domicilio o residencia) hasta la adopción de
un factor de conexión flexible que permite aplicar aquel Derecho que tenga el vínculo
más estrecho con el supuesto de hecho.
Entre las conexiones rígidas, la más antigua y común ha sido la
conocida bajo el aforismo «lex loci delicti commissi», solución atribuida al
postglosador Bartolus de Sassoferrato, en el siglo XIV, al plantearse la siguiente
interrogante: ¿se deberá aplicar la disposición del estatuto de Perusa a un extranjero
que delinca en ella? Él responde: si el Derecho común castiga el hecho cometido se
aplicará la Ley de Perusa. Caso contrario habrá que tomar en cuenta el tiempo de
residencia del delincuente en el lugar del hecho y si es o no considerado como delito en
los estatutos de otras ciudades. De estas consideraciones se puede deducir que el criterio
«lex loci delicti commissi» se fundamentó en razones de equidad y
previsibilidad, dependiendo su funcionamiento del conocimiento que tuviese el agente del
delito sobre la ilicitud de su conducta .
Tal fundamento ha perdido importancia frente a una serie de
dificultades que surgen en la aplicación práctica de esta solución. Ejemplo de estas
dificultades se citan las siguientes:
a) Cuando el lugar donde acaece el hecho generador del daño, lejos de
constituir un vínculo significativo con el caso particular, constituye un elemento
circunstancial, situación que dio origen al abandono de este factor de conexión rígido,
en materia de tort, por parte de los tribunales norteamericanos, a partir del
célebre caso Babcock vs. Jackson, en 1963, en el cual se aplicó el Derecho del
Estado de Nueva York, en virtud del incuestionable interés directo y mayor de tal
ordenamiento, por cuanto en ese lugar residían las partes, se había formado la relación
pasajero-conductor benévolo, se había emitido la licencia y la póliza de seguro del
automóvil, y había comenzado y terminado el viaje. Siendo que Ontario solamente
constituía el lugar fortuito del accidente (27).
b) El problema de la determinación del «lugar donde se realiza el
hecho generador del daño» cuando la actuación u omisión que causan la responsabilidad
civil, se encuentra distribuida en el territorio de varios Estados. Es preciso entonces
decidir: ¿dónde debe considerarse realizado el hecho ilícito? Conforme a algunas
legislaciones como la peruana de 1984, esta duda queda resuelta al exigirse que se atienda
a la principal actividad que origina el perjuicio (Art. 2.097), lo que en ocasiones es
también de difícil determinación.
c) El fraccionamiento del derecho a ser aplicado, como resultado de la
comisión de varios hechos ilícitos en diferentes Estados por un mismo agente y a una
misma víctima, lo que supone la descomposición de una misma relación subjetiva; y
d) La polémica doctrinal que se plantea en torno a las diferentes
interpretaciones que se hacen del factor de conexión «lex loci delicti commissi».
Para algunos constituye el lugar donde se produjo la acción o la omisión del demandado,
para otros el lugar donde se manifiesta el daño y, finalmente, el lugar donde repercuten
las consecuencias personales o patrimoniales de la lesión.
En razón de tales dificultades, la Ley de Derecho Internacional
Privado venezolana ha preferido localizar al hecho ilícito en el «lugar donde se han
producido los efectos del hecho», con base a que el daño constituye la materialización
externa del hecho ilícito (28). Esta conexión determina el Derecho aplicable al hecho
ilícito en forma subsidiaria, ya que, la víctima tiene atribuida la potestad de escoger
se le aplique el Derecho del «lugar donde se produjo la causa generadora del hecho»,
conexión principal acorde con la tendencia actual del Derecho Internacional Privado a
favorecer el resarcimiento del daño.
Es preciso tener en cuenta que estas conexiones rígidas tampoco
escapan de dificultades prácticas, como por ejemplo: la determinación del lugar donde se
producen los efectos cuando se trata de daño moral o cuando la causa generadora o los
efectos se producen en varios Estados (29).
Similar solución contempla el parágrafo I del artículo 62 de la Ley
de Derecho Internacional Privado italiana (1995), el cual establece textualmente: «la
responsabilidad por el hecho ilícito es regida por la ley del Estado en el cual ocurre el
acontecimiento. Sin embargo, la víctima puede pedir la aplicación de la ley del Estado
en el cual se ha generado el daño». Obsérvese que, a diferencia de nuestra Ley, la
conexión principal en esta norma es «el lugar en el cual se ha generado el daño cuando
la víctima manifiesta su voluntad en tal sentido» (30); y la conexión subsidiaria, la
cual funciona en ausencia de manifestación de voluntad de la víctima es el lugar donde
se produce la acción u omisión del demandado, pero que en todo caso también tiende a
favorecer el resarcimiento del daño.
En cuanto al ámbito de aplicación de la «lex delicti», esto
es, la delimitación de los tópicos que están dentro del derecho aplicable al hecho
ilícito, conviene tener presente que el artículo 8 del Convenio de la Haya sobre la Ley
Aplicable en materia de Accidentes de Circulación por Carretera de 1971, vendría a
constituir un principio orientador de la materia al incluir los siguientes aspectos:
«1.- las condiciones y el alcance de la responsabilidad;
2.- las causas de exoneración, así como toda limitación y
distribución de responsabilidad;
3.- la existencia y la índole de los daños indemnizables;
4.- las modalidades y la cuantía de la indemnización;
5.- la transmisibilidad del derecho a indemnización;
6.- las personas que tengan derecho a indemnización por daños que
hayan sufrido personalmente;
7.- la responsabilidad del comitente por causa de su encargado;
8.- las prescripciones y caducidades por expiración de un plazo, con
inclusión del comienzo, la interrupción y la suspensión de los plazos».
Como hemos dicho, la Ley venezolana no contempla excepciones al
reenvío y, por lo tanto, no parecen existir motivos particulares que justifiquen su
rechazo en esta materia, tal y como lo hace la ley italiana de 1995 en su artículo 13
(2,a), cuando excluye el reenvío en aquellos casos en que se declara la ley
aplicable en base a «la escogencia efectuada por las partes interesadas». En
consecuencia, al igual que en las obligaciones convencionales respecto de las partes, debe
presumirse que la víctima desea que se le aplique el derecho material del ordenamiento
jurídico del lugar donde se produce el daño, caso contrario deberá ser señalado
expresamente por la víctima (31).
Para concluir nuestras observaciones es menester afirmar que el texto
del artículo 32 de la Ley venezolana supera la única solución que, respecto de la
materia, se daba antes de la entrada en vigencia de la Ley, la cual está contenida en los
artículos 167 y 168 del Código Bustamante, en los que se establece una diferencia entre
delitos y cuasi delitos, la cual ha sido abandonada por la doctrina desde el siglo pasado
(32). Para los primeros se adopta como solución la de aplicar el mismo Derecho que rige
para castigar el delito o falta de que procedan y para los segundos el Derecho del lugar
en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine «lugar donde se
produjo la acción o la omisión». Esta afirmación la hacemos conscientes de que, los
casos planteados ante nuestros tribunales, siempre podrán ser resueltos conforme al
derecho que más favorezca la reparación del daño, en virtud de la posibilidad de
elección del derecho aplicable que tiene la víctima.
15. Respecto de la regulación de la gestión de negocios, el pago de
lo indebido y el enriquecimiento sin causa, la solución adoptada por el artículo 33 de
la Ley se aparta también de la contenida en el Código Bustamante al someter estos tres
aspectos a un derecho único, el del «lugar en el cual se realiza el hecho originario de
la obligación». Mientras el Código Bustamante en su artículo 221 somete el pago de lo
indebido, en primer lugar, a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la
misma solución contenida en el artículo 33 de la Ley; la gestión de negocios al igual
que en la Ley queda sometida al lugar donde se realiza el hecho originario de la
obligación (Art. 220); y respecto al enriquecimiento sin causa se ha entendido que está
incluido en el artículo 222 de dicho Código, el cual establece: «los demás
cuasicontratos se sujetan a la ley que regula la situación jurídica que los origina»
(33).
Las críticas a esta solución derivan del carácter fortuito o
accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de tales obligaciones, pero en
general, esta fórmula supera las diversas soluciones tradicionales que atribuyen
competencia al derecho de la nacionalidad común de las partes, al derecho de la
nacionalidad o del domicilio del demandado o a lex fori, esta última por razones
de orden público.
13. Supra § 2
14. LAGARDE, Paul: «Le Principe de Proximité dans le Droit
International Privé Contemporain». En: Cours Général de Droit International
Privé, Recueil des Cours, T. 196, 1986 I, pp. 9-237.
15. Suscrito el 1 de julio de 1985.
16. La única diferencia entre el artículo 30 del Proyecto de Ley de Normas y el
encabezamiento del artículo 30 de la Ley consiste en el cambio de la expresión «la ley
con la cual están» por «el Derecho con el cual se encuentran».
17. PARRA-ARANGUREN, Gonzalo: «Aspectos de Derecho Internacional Privado de
los Principios para los Contratos Mercantiles Internacionales elaborados por UNIDROIT».
En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Nº 91, Caracas,
1994, pp. 179-180.
18. Informe del Relator de la Reunión de Expertos sobre Contratación
Internacional, celebrada en Tucson, Arizona, noviembre de 1993. OEA/Ser K/XXI
CIDIP-V/14/93, 30-12-93, pp. 204-205.
19. GAILLARD, Emmanuel: «Trente ans de Lex Mercatoria pour une application
sélective de la méthode des principes generaux du Droit». En: Journal du Droit
International, Nº 1, 1995, p. 22.
20. El artículo 32 del Proyecto de Ley de Normas establece: «Se aplicarán, en
todo caso, las disposiciones de la ley del lugar donde se realice la prestación que
regule su contenido por razones económico sociales de interés general».
21. Sentencia N° 605, de fecha 09 de octubre de 1997, Embotelladoras Caracas y
otras vs. Pepsi-Cola Panamericana.
22. En algunas legislaciones se añade a esta enumeración la declaración
unilateral de voluntad, tal como lo hace la ley italiana en su artículo 58, la cual
agrega también los títulos valores en el artículo 59.
23. MADURO LUYANDO, Eloy: «Curso de Obligaciones», UCAB, Manuales de
Derecho, Caracas 1993, pp. 50-53.
24. BATIFFOL, Henry y LAGARDE Paul: «Droit International Privé».
Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, tomo II, París, 1971, p. 201.
25. Regulan esta materia: El Código Bustamante (1928), los Tratados de Montevideo
(1889-1940); los Convenios suscritos bajo el patrocinio de la Conferencia de La Haya
referentes
a: ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carreteras (1960) y a la
responsabilidad derivada de los productos (1973); y las cinco Convenciones de Bruselas en
materia de abordaje y otros aspectos de la navegación, suscritas en 1910, 1926 y 1952.
Salvo el Código Bustamante, ninguno de estos instrumentos ha sido ratificado por
Venezuela. Cabe mencionar además, el anteproyecto de Convenio sobre la Ley Aplicable a
las Obligaciones Contractuales y No Contractuales, elaborado en el marco de la Comunidad
Económica Europea, el cual sirvió de base al mencionado Convenio de Roma (1980), que
sólo regula las obligaciones contractuales.
26. Las obligaciones no convencionales están reguladas por la mayoría de las
codificaciones nacionales de Derecho Internacional Privado.
27. Un resumen del texto de esta sentencia puede verse en DÍEZ DE VELASCO,
Manuel: «Prácticas de Derecho Internacional Privado». Tecnos, tercera edición ,
p. 335.
28. BATIFFOL, Henry y LAGARDE, Paul: Ob. Cit. nota 24, p. 220.
29. PARRA-ARANGUREN, Gonzalo: «Las Obligaciones Extracontractuales en el
Derecho Internacional Privado». En: Revista de la Facultad de Derecho, UCAB, Nº 20,
Caracas 1975, p. 47.
30. Conexión que necesariamente no tiene que coincidir con la del lugar donde se
producen los efectos del daño.
31. Supra § 8, e).
32. MADURO LUYANDO, Eloy: Ob. Cit. nota 23, p. 49.
33. Así lo ha interpretado PARRA-ARANGUREN,GONZALO: Ob. Cit. nota 29, p. 65,
partiendo del comentario que al respecto hace BUSTAMANTE Y SIRVEN en su Tratado de Derecho
Internacional Privado.