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PRESENTACION
 

 

I.      Este número de la Revista –homenaje a Ezequiel Monsalve Casado- está dividido en tres secciones: Legislación, Decisiones Judiciales, Trabajos de Investigación, Colaboraciones Internacionales y Varios.

II. El 11 de setiembre próximo pasado falleció, en esta ciudad de Caracas, el profesor Doctor Ezequiel Monsalve Casado. Nacido en Carúpano, Estado Sucre, el 27 de marzo de 1918, obtuvo el título de Doctor en Ciencias Políticas, en esta Casa de Estudios, el 18 de octubre de 1943, previa presentación de la Tesis de Grado intitulada "Elementos de ciencia jurídica minera". Tres días más tarde la Corte Suprema le expidió el de Abogado.

Antes de culminar sus estudios, ingresó en la docencia universitaria, con carácter ad honorem, como "Repetidor de Derecho Constitucional", en el período 1941-1943. En 1946 fue designado, también con carácter ad honorem, Jefe de Trabajos Prácticos de la Cátedra de Legislación Minera. Con carácter remunerado, comenzó a prestar sus servicios desde el 1 de octubre de 1947 y estuvo en esa actividad hasta 1 de setiembre de 1972, tanto en nuestra Facultad como en la de Ciencias Económicas, cuando le fue concedido el beneficio de la jubilación con el rango de Titular de Tercera Designación que tenía desde el 4 de diciembre de 1966.

Además de un Manual de Ciencia Jurídico Minera, publicó multitud de estudios relacionados con esta materia, entre los cuales cabe mencionar "Estudio Comparativo de las Leyes de Minas de 1945 y 1946", "Apuntes sobre Petróleo", "La lección del Petróleo", "Petróleo Venezolano" y de numerosos escritos periodísticos en los diarios "El Universal" y "El Gráfíco" y en la Revista de Fomento, Elite y Atalaya.

Fue Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Ministro de Justicia, Juez de Instancia, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la cual fue su Primer Vicepresidente y Presidente Encargado. Igualmente, se desempeñó como Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Federal y de la Federación de Colegios de Abogados.

La Coordinación de la Revista -en su nombre, en el de la Facultad y en el de la Universidad- expresa, a su viuda e hijos, en momentos en que lloran su partida, su más sincera palabra de condolencia. Paz a sus restos.

III. La sección de Legislación -además de los estudios de José Alfredo Giral Pimentel (La teoría de las vinculaciones -El régimen aplicable al contato en ausencia de la autonomía de la voluntad) y Eugenio Hernández-Bretón (Capacidad y forma en materia de letra de cambio en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado)- difunde las conferencias dictadas por Haydée Barrios (Del Domicilio), José Luis Bonnemaison (La aplicación del Derecho Extranjero y El Reenvío), Eugenio Hernández-Bretón (Algunas cuestiones de derecho procesal civil en la Ley de Derecho Inernacional Privado), Claudia C. Madrid (Instituciones generales en la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana), Tatiana B. De Maekelt (Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano: Comentarios Generales) y Fabiola Romero (Las personas jurídicas y las obligaciones en la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana). Estas exposiciones fueron dictadas en el Seminario Sobre el Alcance y Contenido de la Ley de Derecho Interncional Privado, llevado a cabo en el Centro de Estudios Internacionales Doctora Aura González de Mansilla -Facultad de Derecho, Universidad de Carabobo- el 23 de abril de 1999.

La Coordinación de la Revista agradece a las autoridades del mencionado Seminario la autorización para esta publicación y a la doctora Tatiana B. de Maekelt, tanto el haberla tramitado como el haber recopilado el texto escrito de sus autores. Este material no fue divulgado en números anteriores por haberse recibido a fines de noviembre de 1999.

1. El ensayo de José Alfredo Giral Pimentel (La teoría de las vinculaciones- El régimen aplicable al contrato en ausencia de la autonomía de la voluntad) comienza afirmando la existencia de modificaciones sustanciales en el régimen aplicable al contrato en el derecho internacional privado venezolano con la entrada en vigencia de la ley de la materia (6 de febrero de 1999) y la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.

Señala Giral: "uno de los cambios más importantes es el relativo al régimen de la ley aplicable al contrato en ausencia de una cláusula de ley aplicable efectiva". Por ello, intenta en su artículo "una aproximación a la interpretación de este régimen subsidiario atendiendo exclusivamente a la teoría de las vinculaciones, la cual define la ley aplicable al contrato en ausencia de la autonomía de la voluntad".

Luego de analizar los antecedentes sobre el tema, el autor intenta una aproximación a una interpretacion de la teoría de las vinculaciones venezolanas donde sostiene "que las disposiciones venezolanas que (la) consagran (...) atribuyen implícitamente un predominio de los elementos objetivos sobre los subjetivos" y, continúa, "como el legislador no quiso darle predominio a un elemento objetivo sobre otro, resulta lógico pensar que el sistema moderno tiende a favorecer un análisis en donde predomine la acumulación de los elementos objetivos que apunten a una jurisdicción determinada".

El riesgo, concluye, "con la teoria de las vinculaciones es que la misma puede convertirse en un instrumento para la aplicación irrestricta de la ley del foro no obstante que los resultados de la ley del foro no sean los más apropiados para resolver el caso planteado de la manera más justa".

2. De acuerdo con Eugenio Hernández-Bretón (Capacidad y forma en materia de letra de cambio en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado), "la nueva Ley (..."la mejor ley que hemos podido darnos para iniciar esta nueva y desafiante etapa del Derecho Internacional Privado venezolano"), tiene un profundo impacto en la reordenación de todo el sistema venezolano en la materia", particularmete por lo dispuesto en el artículo 63 mediante el cual "se derogan todas las disposiciones que regulan la materia objeto de dicha Ley".

En este sentido, continúa, cabe formularse dos interrogantes: en qué medida derogan las reglas expresas a conflictos de leyes en materia de letra de cambio preexistentes en el Derecho venezolano?, por una parte, y, por la otra, cuál es la nueva regulción aplicable a la letra de cambio desde la óptica del nuevo Derecho Internacional Privado venezolano?

Hernández-Bretón, sin embargo, no examina de manera general el régimen de la letra de cambio en el sistema nacional ni la interacción de preceptiva legal con la contenida en las Convenciones vigentes en el país: discute tan sólo su impacto en la normativa anterior relacionada con "las cuestiones de capacidad cabiaria y forma de las obligaciones cambiarias".

Como secuela de su estudio, afirma: "El Derecho Internacional Privado de la letra de cambio (y en otros títulos valores) ha sufrido una significativa modificación" a través de la nueva legislación pues se abre paso a una nueva reglamentación de sus aspectos conflictuales", por una parte. Por la otra, considera que es una de las leyes de mayor contenido teórico y riqueza conceptual de los últimos tiempos, razón por la cual "exige profundo análisis y densa reflexión" y, en el futuro, "exigirá reformas y precisiones".

3.      Haydée Barrios (Del Domicilio) comenta las disposiciones legales pertinentes: en primer lugar, los artículos 11, que "se ocupa de calificar lo que debe entenderse por domicilio a los efectos de la norma misma y para ello se vale del concepto de residencia habitual"; 12 que reconoce "a la mujer casada el derecho a tener su propio domicilio"; 13 referido a la posibilidad de que los incapaces –menores, interdictos o inhabilitados- tengan domicilio propio; 14 relacionado con el domicilio de los funcionarios públicos; y el 15, cuyo objeto es "complementar las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley".

Seguidamente analiza las reglas aplicables a las personas: artículos 16, referente al estado y capacidad, los cuales vincula al domicilio; 17, sin antecedentes en la legislación nacional, que presenta una solución a los conflictos móviles: conserva la capacidad adquirida conforme al derecho de su domicilio anterior; 18, consagratorio de la institución "lex in favore negotii"; y 19 que concreta un supuesto orden público internacional, sintetizado en la expresión "todos somos iguales ante la ley".

El tercer grupo de preceptos lo forma el conjunto dedicado a la familia, formado por los artículos 21, capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo exigidos; 22, efectos personales y patrimoniales del matrimonio; 23, divorcio y separación de cuerpos; 24, el establecimiento de la filiación; 25, la adopción; y 26, la tutela y las demás instituciones de protección de incapaces.

Finalmente, analiza las disposiciones reguladoras de los bienes, artículos 27 (constitución, contenido y extensión de los derechos reales sobre los bienes) y 28, referido al desplazamiento de bienes muebles y su influencia sobre los derechos válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.

4.       José Luis Bonnemaison, catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad sede de las charlas y, hasta diciembre de 1999, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó dos conferencias: La Aplicación del Derecho extranjero y El Reenvío, las cuales habían sido difundidas, por internet, en la página de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Aula Virtual, y en la de Publicaciones Jurídicas Venezolanas.

A.       En la primera comenta el artículo 2 de la Ley, consagratorio del principio –reconocido por primera vez en nuestra legislación interna- según el cual la normativa extranjera es derecho auténtico y, como tal, no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. Esta formulación, a su juicio, "constituye el punto culminante del desarrollo de la doctrina venezolana especializada, que tiene cimera manifestación en la obra de Lorenzo Herrera Mendoza (ver La Misión del Juez en la Apllicación de la Ley extanjera), y un valioso precedente en la opinión vertida en el año de 1906, por el Dr. Angel César Rivas".

B.       En la segunda, analiza los antecedentes del tema: recuerda el caso Forgo (1878), donde se "abrió el camino a la discusión doctrinal y el tratamiento legislativo y jurisprudencial del reenvío".

La materia, afirma, está estrechamente vinculada con la anterior pues sólo es una institución relevante al actualizarse dos supuestos: "Que se acepta la apllicación del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión del Estado sentenciador; y que el concepto ‘derecho extranjero’ sea entendido en amplio sentido, es decir, comprensivo, tanto de sus reglas de derecho material como sus normas de derecho internacional privado".

5.       Eugenio Hernández-Bretón (Algunas cuestiones de Derecho Procesal Civil en la Ley de Derecho Internacional Privado) comienza su meditación destacando las normas de la ley que regulan el Derecho Procesal Civil Internacional (artículos 39 al 52, 53 al 55 y 56 al 62, amén del 38 que regla la prueba de los actos), aun cuando comenta solamente las disposiciones relacionadas con "la jurisdicción, la competencia interna –que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litis pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras".

El autor destaca que, para la fecha en que se revisan esas anotaciones (la conferencia fue dictada en abril), la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, había dictado la primera sentencia de exequatur, la del 13 de mayo de 1999 (caso Bella Milene Navarro), de la cual se desprenden "dos pronunciamientos importantes a saber: (i) las normas de la LDIP se aplican aun a las solicitudes de exequatur interpuestas bajo la vigencia de las normas del Código de Procedimiento Civil y (ii) las sentencias extranjeras de divorcio pueden ser exequaturadas, y, en consecuencia, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia puede conceder ‘fuerza-ejecutoria’ a dichas sentencias extranjeras. Se trata de dos pronunciamientos que deben tenerse muy en cuenta en el futuro examen del régimen de la eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela".

El lector interesado puede encontrar en Publicaciones Jurídicas Venezolanas -http://www.zur2.com/fipa, Sección "lo nuevo"- el texto completo de la decision del caso Bella Milene Navarro, sentencia 453, y el de todos los otros fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, hasta el 21 de octubre de 1999, inclusive, en materia de exequatur (sentencias 465, 635, 637, 677, 785, 797, 864, 884, 893, 1004, 1066, 1088, 1191, 1261, 1276, 1278 y 1291).

6.        Claudia C. Madrid M. (Instituciones Generales en la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana) destaca que "la entrada en vigencia de la Ley (...) introdujo en nuestras fuentes internas, una nueva regulación de las instituciones generales de esta disciplina, adaptándose con ello a las más modernas corrientes de la codificación, tanto convencional como nacional (pues) cada una de las instituciones reguladas por esta Ley, con sus propias peculiaridades y campos de aplicación, constituyen un nuevo elemento que permitirá el desarrollo del Derecho Internacional Privado en concordancia con las exigencias de las nuevas realidades en pos de la búsqueda de la solución más acorde con los objetivos de nuestras normas de conflicto y de lograr la justicia y la equidad del caso concreto".

Luego de presentar el tema, se refiere al orden público en esa rama del derecho, a las normas de aplicación necesaria, a la cuestión incidental, a la institución desconocida, a los derechos adquiridos, al método de la adaptación y a las instituciones generales no incluidas en el texto normativo: las calificaciones y el fraude a la ley.

De su estudio extrae dos conclusiones: "nuestra Ley (...) se ajusta a las modernas tendencias de solución de los casos de tráfico jurídico externo", por una parte, y, por la otra, que "el reciente desarrollo del Derecho Internacional Privado en Venezuela como en el resto del mundo, apunta hacia la búsqueda de la solución equitativa".

7.        El trabajo de Tatiana B. de Maekelt (Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano: Comentarios Generales) contiene explica los "antecedentes, objetivos, características y estructura" de la Ley promulgada el 6 de agosto de 1998, fecha que "significa un paso decisivo en la evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela", pues "la existencia de una ley acorde con las necesidades reales del país servirá de estímulo a los jueces y demás interesados en la materia para resolver, en forma idónea, los múltiples casos con elementos extraños que se presentan, cada vez con mayor frecuencia, en la comunidad internacional de nuestros días".

Primero repasa los antecedentes de la Ley: Acuerdos Bolivarianos de 1911, Código Bustamante de 1928, codificación interamericana a partir de 1975, las Convenciones de La Haya y de las Naciones Unidas, en el campo internacional; y, en el nacional, los proyectos de Pedro Manuel Arcaya, 1912, y de 1963, modificado en 1965, preparado por una Comisión presidida por Roberto Goldschmidt e integrada, además, por Joaquín Sanchez-Covisa Hernando y Gonzalo Parra-Aranguren, por primera vez, y por la "iniciativa de todas las cátedras de Derecho Internacional Privado del país, en 1995", que revisó y actualizó el proyecto de 1965", sin que "afortunadamente, el Congreso de la República (... introdujera) modificaciones de fondo".

Describe seguidamente los objetivos perseguidos y analiza la estructura de la Ley, dividida en doce capítulos. Luego se refiere a las características de la normativa aprobada y, para finallizar, señala las regulaciones más relevantes. De su estudio infiere seis conclusiones, entre las cuales cabe destacar la corrección que hace de "las contradicciones, confusiones e imprecisiones del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado" anterior a su vigencia, "especialmente a través del cambio del factor de conexión personal, causante principal del ‘hibridismo antagónico’" que lo caracterizaba.

8.        La charla de Fabiola Romero (Las Personas Jurídicas y las Obligaciones en la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana) examina "tres aspectos muy importantes regulados" por la Ley vigente desde el 6 de febrero de 1999 en lo referente al derecho aplicable: "1) las personas jurídicas, 2) las obligaciones convencionales y 3) las obligaciones no convencionales", los cuales, en el sistema anterior, "tenían muy escasa y dispersa regulación".

En el estudio de las peronas jurídicas en el ámbito internacional, incluye los que, a su juicio, son los tres problemas fundamentales: la atribución de la nacionalidad, su reconocimiento en la esfera internacional y la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas.

En las obligaciones convencionales, la ley, opina, procura resumir los aspectos más relevantes de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.

Finalmente, en materia de obligaciones no convencionales, al descartar las obligaciones legales (strictu sensu) por considerarlas sometidas al orden jurídico regulador de la institución de los derechos reales o de familia donde están insertas, la ley trae dos artículos, uno referido a los hechos ilícitos y el otro a la gestión de negocios, el pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa.

IV.       La sección de Decisiones Judiciales divulga los comentarios de Víctor Bentata (Estudio de la Sentencia Mul-t-lock) y, para facilitar la comprensión de su opinión, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de agosto de 1999.

En la acción mero declarativa intentada por Josef Cykman y Mul-T-Lock Ltd contra Proto-Tec Accesorios C.A., el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, 27 de abril de 1998, "declaró con lugar la oposición propuesta por la parte demandada contra la medida cautelar especial decretada por el Juez de Primera Instancia; (y) en consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocó la medida cautelar decretada por el a-quo".

La decisión de la Sala, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Grisanti Luciani, declaró sin lugar el recurso Casación formalizado por la parte demandante y condenó en costas al recurrente.

V. En la sección Trabajos de Investigación se divulga el estudio de María C. Domínguez Chacín (Consideraciones procesales sobre la indexación laboral). Luego de presentar el objeto del mismo, divide su ensayo en tres partes: una, dedicada a la indexación judicial; otra, específicamente al ámbito laboral; y la última, a las conclusiones.

En la primera –luego de ocuparse de generalidades sobre el tema, noción, origen, fundamento, deudas de dinero y de valor, oportunidad, lapso cubierto, intereses e índice- considera los temas relacionados con el cálculo y prueba de la indexación, con especial énfasis en las diversas formas de cálculo: con base en el índice inflacionario o en el de precios al consumidor o de acuerdo con la colocación del dinero según las tasas bancarias.

El segundo se ocupa de la importancia el punto; de su procedencia e incidencia; de las características del instituto; y lo finaliza destacando sus ventajas y desventajas.

La autora concluye afirmando: "la indexación consiste en la actualización del monto adeudado al momento de su liquidación de conformidad con el efecto inflacionario", por una parte. Por la otra, se fundamenta "en la justicia, la equidad, el pago integral y el enriquecimiento sin causa". Su importancia, en materia laboral, a su juicio, cobra especial interés "en razón de la importante función social que configura el trabajo", aun cuando muchos de sus aspectos procesales no están claros. Finalmente, destaca "sólo el tiempo y la madurez derivada del estudio de la institución puede lograr que (...) se oriente por el camino de la justicia, la prudencia y la seguridad jurídica".

VI. Por el interés de la materia para profesionales y estudiantes, la sección de Colaboraciones Internacionales difunde –con la debida autorización y en traducción de Carlos Armando Figueredo Planchart- difunde el trabajo de Thomas Buergenthal (Tratados Auto-Ejecutables y No auto-ejecutables en el Derecho Nacional y el Derecho Internacional), publicado por la Academia de Derecho Internacional, en el Recueil de cours, Volumen 235 (1992-IV).

Luego de presentar el tema, el autor divide su monografía en cinco capítulos. El primero se refiere al panorama general, esto es, "de cómo los tratados se hacen derecho nacional, (de los) tratados auto-ejecutables en el derecho nacional" y en el internacional. En el siguiente alude al derecho internacional tradicional, a la norma de la Comunidad Europea y a los tratados sobre derechos humanos. En el tercero comenta la situación de los dos tipos de Estados (monistas y dualistas). En el cuarto estudia los tratados no auto-ejecutables, tanto en los tribunales norteamericanos como en otros países. El final lo dedica a las conclusiones, entre las cuales cabe mencionar "la importancia que la materia tiene para el funcionamiento efectivo de los sistemas jurídicos internacionales" por las razones allí expuestas.

VII. La última sección, Varios, reproduce, por considerarla de interés para los lectores, la correspondencia que le enviara el Doctor Ramón Escovar León (Comunicación a la Comisión de Emergencia Judicial) al mencionado Organismo con el fin de "exponer una situación que interesa a esa Comisión porque involucra la confianza, imparcialidad y seriedad del sistema de administración de justicia".

VIII.   La Coordinación de la Revista agradece la colaboración recibida en la preparación de este número y espera que el material presentado sea del interés de los lectores.


Caracas 9 de febrero de 2.000.

 

Fernando Parra Aranguren

 

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