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CLAUDIA C. MADRID M.**
SUMARIO
INTRODUCCIÓN. I. ORDEN PÚBLICO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
II. NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA. III. CUESTIÓN INCIDENTAL. IV. INSTITUCIÓN
DESCONOCIDA. V. DERECHOS ADQUIRIDOS. VI. MÉTODO DE LA ADAPTACIÓN. VII. INSTITUCIONES
GENERALES NO INCLUIDAS EN LA LEY. A. Calificaciones. B. Fraude a la Ley. CONCLUSIONES.
INTRODUCCIÓN
La entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, en
fecha 6 de febrero de 1999 (1), introdujo en nuestras fuentes internas, una nueva
regulación de las instituciones generales de esta disciplina, adaptándose con ello a las
más modernas corrientes de la codificación, tanto convencional como nacional. Cada una
de las instituciones reguladas por esta Ley, con sus propias peculiaridades y campos de
aplicación, constituyen un nuevo elemento que permitirá el desarrollo del Derecho
Internacional Privado en concordancia con las exigencias de las nuevas realidades en pos
de la búsqueda de la solución más acorde con los objetivos de nuestras normas de
conflicto y de lograr la justicia y la equidad del caso concreto (2).
La técnica del Derecho Internacional Privado ha estado siempre en
evolución. Actualmente se reconoce la necesidad de una revisión metodológica orientada
a la conciliación de una adecuada técnica jurídica (justicia formal) con el resultado
justo y equitativo de cada caso concreto (justicia material). Así, las instituciones
generales de nuestra disciplina se han encaminado hacia la consecución de estos
objetivos. La preocupación porque los particulares en sus relaciones internacionales no
se hallen menos protegidos que en sus relaciones meramente internas justifica la adopción
de esquemas flexibilizados, ya no importa sólo la aplicación mecánica de la norma de
conflicto. Hoy día interesa el resultado práctico de esa aplicación.
La creciente preocupación por el «resultado concreto» ha conducido,
por una parte, a que la doctrina dedique mayor atención y analice con mayor detenimiento
las soluciones jurisprudenciales de sus respectivos países, y por el otro a la aparición
de corrientes más próximas a la denominada «jurisprudencia de intereses» y a la
búsqueda de una justicia material, frente a la tradicional «jurisprudencia de
conceptos» dominante en nuestra disciplina (3).
Esta «búsqueda de una solución más justa y equitativa para los
particulares», precisa, si se quieren evitar fundadas críticas de falta de seguridad y
arbitrariedad, de una mayor concreción. Es preciso averiguar qué «criterios objetivos»
permiten al juez afirmar cuál resultado material es justo y cual no lo es (4). En todo
caso, es necesario averiguar hasta qué punto las clásicas y generales normas de
conflicto, tal como están formuladas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos,
continúan siendo aptas para regular las relaciones privadas internacionales en el mundo
de hoy.
El propósito de este trabajo es el estudio de las instituciones
generales del Derecho Internacional Privado a la luz de nuestra Ley, sin dejar de hacer
referencia a nuestras fuentes convencionales, especialmente el Código Bustamante (5) y la
Convención Interamericana sobre Normas Generales (6), para determinar hasta qué punto
pueden ser herramientas útiles en la búsqueda de la justicia material.
I. ORDEN PÚBLICO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Lo primero que hay que aclarar es que el nombre correcto de esta
institución es orden público en el Derecho Internacional Privado, pues la expresión
«orden público internacional» sugiere la existencia de principios universalmente
aceptados, lo cual es incorrecto, porque los principios básicos que deben ser defendidos
por esta institución pertenecen a una legislación estatal; y ellos, según lo demuestra
el Derecho Comparado, pueden ser y efectivamente son distintos en los diversos Estados
(7).
Ahora bien, el orden público, tal como está concebido en nuestra Ley,
constituye una excepción a la normal aplicación del derecho extranjero a una relación
con elementos de extranjería, cuando ese derecho extranjero sea «manifiestamente
incompatible» con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano.
Puede afirmarse entonces, que el orden público es un mecanismo de protección de esos
principios fundamentales.
El artículo 8 de la Ley prevé:
«Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicadas de
conformidad con la presente Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca
resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público
venezolano».
Norma semejante es totalmente novedosa en lo que a nuestras fuentes
internas se refiere; sin embargo, fuentes convencionales como el Código Bustamante y la
Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, ya se
habían referido a esta institución, aunque desde perspectivas diferentes. El Código
Bustamante, ratificado por Venezuela en 1932, ha sido harto criticado por el uso excesivo
de esta figura en su superada concepción apriorística (8); la Convención
Interamericana, en cambio, consagra el orden público en el Derecho Internacional Privado
como una excepción, al disponer en su artículo 5, que «La ley declarada aplicable por
una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio
del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden
público».
Con respecto a la Ley y a la Convención Interamericana, debemos
destacar, en primer término, que para poner en funcionamiento el mecanismo del orden
público, es necesario que actúe la norma de conflicto, además, ésta debe conducir a la
aplicación de un derecho extranjero y por último, ese derecho extranjero debe violar
«manifiestamente» los principios fundamentales del ordenamiento jurídico (9), esto nos
lleva a concluir que debe tomarse en cuenta el resultado concreto de la aplicación de ese
derecho, por lo que se afirma que la concepción adoptada por la Ley es la del orden
público a posteriori.
Llama la atención la expresión «...manifiestamente
incompatible...»; para algunos autores, algo sólo es incompatible cuando es manifiesto
que lo es, pero la redacción de la disposición de la Ley podría llevarnos a pensar en
una presunta diferencia entre lo incompatible y lo manifiestamente incompatible. La
doctrina ha afirmado que con esta expresión se quiere dar el beneficio de la duda al
derecho extranjero, debe realizarse un verdadero juicio de valor para determinar la
manifiesta incompatibilidad, dándose siempre, en caso de duda, preferencia al derecho
extranjero (10); de allí que sea factible preguntarnos acerca del carácter valorativo
que pueda tener esta institución y sí, a pesar del tinte negativo que le ha sido
atribuido, puede coadyuvar al juez en la búsqueda de la solución equitativa del caso
concreto.
Ahora bien, en relación con los «principios fundamentales del orden
público venezolano», es importante en nuestro sentir, entender esta expresión como
principios fundamentales del ordenamiento jurídico y no del orden público venezolano,
pues el orden público es, como dijimos antes, el mecanismo de defensa de esos principios.
Así, la pregunta evidente es ¿Cuáles son y dónde están esos principios fundamentales?
Justamente, por la difícil determinación de esos principios se ha preferido una
concepción a posteriori, frente a una postura apriorística que pretende incluir
tales principios en un catálogo; lo indicado es más bien averiguar en cada caso concreto
si algún principio fundamental merece impedir la aplicación del derecho extranjero y en
qué medida (12).
Sin embargo, algunos autores, dada la inseguridad jurídica que puede
atribuirse a este método, han propuesto diversos pasos para concretizar esos principios
fundamentales de manera de brindar al juez un parámetro a seguir para determinar en que
supuestos, a causa de la intervención del orden público, debe excluirse el Derecho
extranjero. Aun cuando nos parece plausible esta iniciativa, opinamos que lo correcto es
la determinación de la «manifiesta incompatibilidad» del Derecho extranjero con los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en el caso concreto.
Ahora bien, el primer efecto del uso de este mecanismo es el rechazo a
la aplicación del derecho extranjero, luego, las interrogantes que surgen son ¿Todo el
Derecho extranjero es rechazado por efecto del orden público? ¿Qué derecho se aplica?
¿Se aplica el derecho del foro?
La doctrina alemana (13), por ejemplo, insiste en la necesidad de
descartar sólo la norma jurídica concreta cuya aplicación en el caso específico viola
los principios fundamentales del foro; de acuerdo con ellos, la controversia debe
resolverse, en lo posible, conforme a los demás preceptos del ordenamiento jurídico
extranjero (14); así lo establecía la legislación alemana antes de la reforma de 1986,
en la actual regulación se consagra el orden público sin hacerse referencia alguna al
respecto (Art. 6 del Código Civil).
Además de esta solución, en el Derecho Comparado observamos como, en
algunos sistemas, se ordena expresamente la aplicación del derecho del foro (15). Sin
embargo, en la mayoría de los casos hay silencio en esta materia (16). Nosotros
coincidimos plenamente con la doctrina alemana en el sentido de no excluir totalmente el
Derecho extranjero y por ende aconsejamos recurrir al Derecho del foro, sólo en casos
extremos, es decir cuando sea verdaderamente imposible aplicar los preceptos extranjeros.
En la teoría general del Derecho Internacional Privado, se ha aceptado
que el orden público actúa en dos ámbitos, el ámbito del derecho aplicable y ámbito
procesal en el que esta institución se utiliza para rechazar el reconocimiento de actos
extranjeros que violenten manifiestamente los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 851(6),
contemplaba como causal de denegación del reconocimiento de sentencias extranjeras que la
misma «no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al
derecho público interior de la República». Bien, la nueva Ley en su artículo 53,
disposición que deroga la norma precitada, no hace mención a este requisito, lo cual
despierta las siguientes dudas: ¿No debe exigirse el requisito de orden público para
otorgar el exequátur? o ¿En estos casos aplica la norma general contenida en el
artículo 8 de la Ley?
Para autores como Kegel, la institución del orden público puede
operar en Derecho Procesal para denegar el reconocimiento a decisiones extranjeras, sea
mediante disposiciones procesales especiales o bien mediante cláusulas generales (17);
esto podría llevarnos a pensar en la posibilidad de aplicar el artículo 8 de la Ley como
requisito para otorgar el exequátur (18), a simple vista esta sería la interpretación
correcta, pero nuestra postura va más allá, debemos tomar en cuenta nuestra evolución
legislativa; la norma que efectivamente consagraba esta institución en el ámbito
procesal fue derogada y el artículo 8 ejusdem se refiere expresamente a la
exclusión del «derecho» extranjero, nos parece que si el legislador no incluyó este
requisito en el artículo 53 de la Ley es porque su intención fue excluirlo. A mayor
abundamiento, la naturaleza del exequátur hace de él un procedimiento en el cual sólo
van a revisarse cuestiones de forma y, si la Corte entrara a revisar si la sentencia es o
no incompatible con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, entonces
estaría revisando el fondo de la misma.
En este sentido, las recientes decisiones en materia de exequátur han
sido diversas. Nuestra Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en
sentencia proferida el 13 de mayo de los corrientes (19), no entró a revisar el requisito
de orden público y se limitó al examen de las exigencias contempladas en el artículo 53
de la Ley, posición a la cual nos apegamos. Sin embargo en decisión de reciente data
(20), luego de verificar todos los requisitos del mencionado artículo 53, se examinó el
orden público basándose en el artículo 8 de la Ley en los siguientes términos:
«...7° Igualmente, debe esta Sala determinar, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la sentencia
tiene manifestaciones incompatibles con los principios esenciales del orden público
venezolano...».
Finalmente, es importante mencionar, que si bien todas las convenciones
interamericanas, a excepción de la que regula lo referente a la información del derecho
extranjero que se refiere a leyes de «seguridad y soberanía» (21), regulan el orden
público en su concepción a posteriori, armonizando perfectamente con la
disposición de nuestra Ley; entonces debemos preguntarnos ¿Cómo encaja el catálogo
apriorístico del Código Bustamante dentro de esta moderna concepción del orden
público?
La respuesta debe enfocarse desde el punto de vista de la prelación de
fuentes en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado (22), es decir, el juez
venezolano, al resolver un caso con elementos de extranjería, debe atender en primer
término, a los tratados internacionales, luego si la controversia involucra el
ordenamiento jurídico de un Estado parte en el Código Bustamante, pues el juez deberá
aplicar el orden público a priori. Caso contrario sería si el Estado no es parte
en este tratado, supuesto en el cual no nos parece apropiado aplicar esta concepción
apriorística como principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
II. NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA O INMEDIATA
Considerando que en el ordenamiento jurídico hay tanto normas
imperativas como dispositivas, en Derecho Internacional Privado existen supuestos en los
que el legislador ordena la aplicación de normas de su derecho interno a la relación,
aun cuando en la misma estén presentes elementos de extranjería. Mas, existen hipótesis
en las que al legislador sólo le interesa determinar el ámbito de aplicación, personal
y territorial, de su propio ordenamiento jurídico, sin conceder relevancia jurídica ni a
los elementos extraños del supuesto de hecho ni al derecho extranjero que pudiere estar
estrechamente vinculado con aquéllas, esto en virtud de la finalidad que el derecho
interno persigue o en función de una política legislativa de asimilación al tráfico
interno de determinadas relaciones internacionales, en estos casos sólo se toman en
cuenta las exigencias del ordenamiento jurídico del foro, la defensa de su eficacia y
homogeneidad.
Estamos refiriéndonos a las llamadas normas de aplicación necesaria o
inmediata, denominación propuesta por Francescakis (23) y aceptada por la mayoría de la
doctrina. Es necesario distinguir las normas imperativas de las normas de aplicación
necesaria; entendidas las primeras como aquéllas que no pueden ser relajadas por
convenios particulares. Podemos afirmar que todas las normas de aplicación necesaria son
imperativas, mas no todas las normas imperativas son de aplicación necesaria. A este
respecto se ha citado el ejemplo del carácter imperativo del artículo 18 del Código
Civil venezolano que si bien no puede ser derogado por las partes, permite la actuación
de la norma de conflicto y por ende del derecho extranjero (24).
Las normas de aplicación necesaria o inmediata, constituyen otro
mecanismo que, al lado del orden público, está encargado de proteger los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico. La tendencia moderna en la codificación
nacional (25) y convencional, es diferenciarlas de manera clara del orden público en el
Derecho Internacional Privado (26). A este respecto debemos asentar que en este caso se
trata de normas cuya aplicación no se produce por acción de la norma de conflicto, al
contrario, las normas de aplicación necesaria impiden la actuación de las mismas. La
intervención de estas normas es excepcional, sobre todo cuando se trata de instituciones
tradicionales de derecho privado, las cuales son, ante todo, terreno privilegiado para el
funcionamiento de la norma de conflicto, mientras que su aplicación es la regla cuando se
trate de instituciones y reglamentaciones en las cuales sea necesario proteger intereses
fundamentales del Estado (27).
El problema de la existencia de este peculiar tipo normativo, no es
nuevo, ya Savigny había observado que, a pesar de la obligación de los Estados de
aplicar el derecho del lugar donde se «localiza» la relación jurídica litigiosa o
donde está su «sede», sin distinguir si este derecho es el propio o uno extranjero,
basado en la existencia de una comunidad jurídica internacional; puede encontrarse una
restricción a este principio, clases de leyes cuya naturaleza especial no admite esta
independencia de la comunidad de derecho entre los diferentes Estados, las «leyes de
naturaleza positiva rigurosamente obligatoria» (28).
Las normas en estudio se han caracterizado como de aplicación
inmediata, puesto que a través de ellas se consigue una aplicación directa, inmediata
del derecho material del foro, sin necesidad de las complicaciones propias de la norma de
conflicto y, como consecuencia de esta exclusión de la norma indirecta, se entiende
excluida de antemano toda invocación del derecho extranjero (29), ya que las normas
imperativas asimilan la relación con elementos de extranjería a una relación interna,
porque por su finalidad, la ley del foro debe aplicarse a una y otra sin ninguna
distinción (30).
La Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 10, dispone:
«No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las
disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los
supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos».
De esta manera se consagra, por primera vez en nuestras fuentes
internas, la aplicación de este subtipo de normas imperativas del foro para excluir la
norma de conflicto y en consecuencia del derecho extranjero. Ya el sistema venezolano
conocía este tipo de disposición a través de la Convención Interamericana sobre
Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (31).
El delimitado contenido de este tipo de normas pone de manifiesto la
conveniencia de regularlas de manera autónoma y separada de las normas de orden público,
a esta posición se acoge nuestra Ley con el objeto de amparar actividades en las cuales
el Estado tenga especial interés (32).
Sin embargo, esta disposición ha sido harto discutida por la doctrina,
particularmente por la expresión «...disposiciones imperativas del Derecho venezolano
que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios
ordenamientos jurídicos». Para algunos autores con esta disposición se busca restringir
la exclusión de la aplicación de la norma de conflicto y consecuencialmente del derecho
extranjero, a aquellos casos de normas de aplicación necesaria que regulan casos de
Derecho Internacional Privado.
Aun cuando nos parece válida esta postura, no la compartimos, en
cambio pensamos que la intención del legislador fue diferenciar entre normas imperativas
en general y las normas de aplicación necesaria propiamente dichas, la idea no es aplicar
necesariamente todas las disposiciones imperativas del ordenamiento jurídico, el
artículo 10 se limita al sector, dentro de esas normas imperativas, que protege
«...aquellas actividades en las cuales existe especial interés del Estado con fines a
protegerlas...» (33).
Como afirmamos supra, una de las notas características de las
normas de aplicación necesaria es, justamente, que no les interesa el contacto que pueda
tener el supuesto con varios ordenamientos jurídicos, por lo que mal podríamos
diferenciar entre aquéllas que el legislador creó pensando en aplicarlas a casos de
tráfico jurídico externo y las que se dirigen exclusivamente a casos domésticos. Por
ejemplo, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa prohibe expresamente a
los «extranjeros» adquirir inmuebles en la zona de seguridad fronteriza, observemos como
el supuesto de esta norma está conectado con otros ordenamientos jurídicos, por lo que
en principio no habría problema.
La polémica se presenta con artículos como el 44 del Código Civil
venezolano, el cual establece que «El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo
hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino
el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos
legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes», norma que ha sido
calificada por la doctrina como de aplicación necesaria (34). En el supuesto de esta
disposición no hay expresa referencia a la posibilidad de su calificación como de
tráfico jurídico externo, pero mal podríamos entender que esta norma se refiere sólo a
los venezolanos o a los domiciliados en Venezuela.
Sería erróneo concluir que este artículo no es aplicable a dos
homosexuales que pretenden contraer matrimonio en nuestro país ante un funcionario
consular y que por ello podríamos aplicar las normas de conflicto que indican el derecho
aplicable a la capacidad para contraer matrimonio y el derecho aplicable a la forma (35),
y así resultar que al aplicar, por ejemplo, la ley del domicilio este matrimonio podría
celebrarse válidamente en Venezuela.
Lo primero que hay que preguntarse es si este artículo 44 permite o no
la actuación de la norma de conflicto, en nuestra opinión no la permite, por lo que mal
podría excluirse esta disposición de la categoría enunciada en el artículo 10 en
estudio, por el solo hecho de no estar expresamente dirigida a regular casos con elementos
de extranjería, sino que aplica a todos los casos en general.
Vemos como en este sentido se orientan la mayoría de las legislaciones
modernas, lo relevante es considerar los fines de las normas en estudio, en el sentido de
entender que éstas regulan principios fundamentales del ordenamiento jurídico que en un
momento determinado, interesa al Estado proteger y el mecanismo del cual éste se vale es
limitar la actuación de la norma de conflicto ignorando los posibles elementos de
extranjería que pueda tener la relación jurídica en cuestión, y con ello, excluyendo
toda posibilidad de aplicación del derecho extranjero.
Así, existen otras normas en materias especiales que han sido
calificadas por la doctrina como de aplicación necesaria o inmediata, a saber, la
prohibición de importar, sin autorización, bienes cuyo uso o consumo hayan sido
declarado nocivos para la salud y prohibidos en otros países (Art. 74 Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario); la prohibición de someter al procedimiento arbitral y a
conciliación los casos de violación de esta ley, cuando tal violación ponga en peligro
la vida o la salud de las personas (Art. 139). Puede mencionarse finalmente lo referente a
la creación, regulación o extinción de los derechos reales en los contratos relativos a
la multipropiedad (Art. 9 Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de
Tiempo Compartido).
Como hemos señalado, nuestra Ley se limita a ordenar la aplicación de
las normas necesarias del foro, silenciando todo lo que tiene que ver con la aplicación
extraterritorial de las mismas (36), aun cuando el Proyecto de Ley de Normas de Derecho
Internacional Privado (1965) consagraba, en materia contractual, tal posibilidad en su
artículo 32 al ordenar la aplicación de la «ley del lugar donde se realice la
prestación que regule su contenido por razones económico sociales de interés
general», limitándose a la aplicación de las normas imperativas del lugar de ejecución
(37).
El mencionado artículo desapareció en la reforma sufrida por el
Proyecto en 1995; así que en la nueva Ley, la posibilidad de aplicación de las normas
necesarias extranjeras quedará al intérprete. Nosotros sostenemos que, en concordancia
con la doctrina italiana (38), el juez puede aplicar las normas de aplicación necesaria o
inmediata extranjeras al aplicar dicho derecho «...de acuerdo con los principios que
rijan en el país extranjero respectivo...» (39) y «...tal como lo harían los jueces
cuyo derecho resultare aplicable...» (40).
III. CUESTIÓN INCIDENTAL
Antes de plantear el problema de la cuestión incidental en el Derecho
Internacional Privado, es necesario desligarse de los conceptos de la cuestión previa en
el ámbito del derecho procesal, pues en este caso lo que se plantea es un problema de
determinación del derecho aplicable. Para que la cuestión incidental sea problemática
para el Derecho Internacional Privado, se requiere la presencia de tres condiciones: 1. La
cuestión principal debe estar gobernada, a requerimiento de la norma de conflicto del
foro, por un derecho extranjero; 2. La cuestión subsidiaria o accesoria con elementos de
extranjería deviene en cuestión incidental cuando es capaz de poseer una norma de
conexión propia; y 3. La norma de conflicto competente para regir la cuestión incidental
debe conducir a un resultado diferente al que corresponde a la norma de conflicto que rige
la cuestión principal, nótese la importancia conferida a la norma de conflicto (41).
Dispone el artículo 6 de nuestra Ley:
«Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que pueden surgir
con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con
el Derecho que regula esta última».
Nótese que la disposición no impone al juez ninguna de las dos
soluciones tradicionales en la materia, es decir, resolver la cuestión incidental de
acuerdo al Derecho Internacional Privado del foro (Lex fori) o de acuerdo con las
normas de conflicto del ordenamiento jurídico que rige la cuestión principal (Lex
causae). Aunque en el sentir de algunos autores, la redacción de esta disposición,
que se corresponde, de manera casi idéntica, con el artículo 8 de la Convención
Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, favorece la
solución lex causae (42); pero, es nuestro criterio, que la ratio legis de
esta norma es dar discrecionalidad al juez para resolver de manera equitativa el caso
concreto, es decir, el juez favorecerá la solución que le permita llegar a un resultado
justo. Aun cuando no se establece taxativamente una solución, se establece el deslinde o
independencia de lo incidental de lo principal.
Con esta institución comienza a notarse la libertad dada al juez para
resolver el caso concreto de acuerdo con la justicia material, al dársele dos
alternativas para llegar a una solución equitativa, esto debido a su gran importancia
práctica, pues la mayoría de las veces la cuestión incidental se traduce en un derecho
subjetivo de personas investidas de cierta calidad (hijo adoptivo, esposo, etc.) (43), de
aquí la estrecha relación de esta institución con el respeto a las situaciones
válidamente creadas (44).
Lo que se enfrenta a través de las dos soluciones tradicionales es la
supremacía de la armonía interna de soluciones (solución lex fori) sobre la
armonía internacional (solución lex causae) y viceversa, no existe una respuesta
absoluta, si bien el ordenamiento jurídico del foro debe sacrificarse en beneficio del
derecho extranjero en aquellas hipótesis en que la cuestión previa es esencial, es
decir, ésta supone la existencia de relaciones jurídicas que tienen carácter
permanente, que constituyen un status, en las que la situación elaborada es fuente
y no mera condición de la situación jurídica a elaborar, tal sacrificio no es posible
cuando la cuestión incidental incide sobre un situación jurídica que vive
dominantemente en el sistema del foro, con lo que la primacía de éste resulta
indiscutible y necesaria ya que la adaptación con el derecho extranjero es imposible
(45). Justamente por esta razón, Francescakis se pronunció por la inaplicabilidad de las
normas de conflicto del foro a situaciones jurídicas que han sido adquiridas en el
extranjero sin conexión alguna con dichas normas (46).
Podemos concluir que nuestra Ley se adapta a las más modernas
tendencias, al no atar al juez con una solución rígida, sino que más bien le permite,
de acuerdo al resultado obtenido a través de ambas soluciones, aplicar la que más
favorezca la solución equitativa del caso concreto, he aquí el carácter valorativo de
la cuestión incidental en el Derecho Internacional Privado. Así, pocas han sido las
legislaciones nacionales que han consagrado esta institución, algunas por inclinarse
hacia la solución a través de las normas de conflicto del foro, como es el caso de
Alemania (47) y de España (48), sin embargo en el ámbito interamericano encontramos al
Código Civil mexicano (1993) el cual, en su artículo 14(IV) (49), contiene una norma
semejante a la de la Ley y la Convención, reafirmando la facultad dada al juez para
buscar, en cada caso, la solución más justa.
IV. INSTITUCIÓN DESCONOCIDA
La aplicación del derecho extranjero en la misma forma en que lo
haría el juez extranjero de cuyo derecho se trate, no resulta fácil cuando este derecho
consagra instituciones desconocidas para el ordenamiento jurídico del juez que conoce de
la controversia, por lo que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo
al derecho extranjero. Ya Savigny, había planteado en el tomo VIII de su «Sistema de
Derecho Romano Actual» dos excepciones a la normal aplicación del Derecho extranjero
dentro de la Comunidad Jurídica Internacional, la primera constituida por aquellas normas
de naturaleza positiva rigurosamente obligatoria a las que hicimos referencia supra,
la segunda excepción es la institución desconocida (50).
Ciertamente resulta difícil diferenciar estas dos excepciones a la
aplicación del derecho extranjero formuladas por Savigny; pues el maestro alemán
ejemplificó la institución desconocida a través de supuestos como la esclavitud y la
poligamia, supuestos que pueden encuadrar perfectamente dentro de las normas de naturaleza
positiva rigurosamente obligatoria, esto ha conducido a la doctrina a pensar que si
existen instituciones extranjeras inaplicables por otros motivos distintos a la
incompatibilidad de criterios éticos o iusnaturalistas, faltó en el sistema Savignyano
un intento de precisión que pudiera servir de guía al legislador o al juez (51).
Hoy día, esta institución se ha eliminado progresivamente, como
mecanismo fácil para rechazar la aplicación del derecho extranjero y su nueva
concepción obliga a revisar el derecho del juez, para determinar si no existen
procedimientos o instituciones análogas, lo que favorece su consideración como una
institución valorativa (52).
A este respecto, el artículo 9 de nuestra Ley prevé lo siguiente:
«Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca
instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén
contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de
dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o
procedimientos análogos».
Nuestro sistema de Derecho Internacional Privado sólo conocía
disposición semejante en una de sus fuentes internacionales, la Convención
Interamericana sobre Normas Generales, que en su artículo 3 dispone: «Cuando la ley de
un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada
aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá
negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos
análogos». Lo primero que notamos en estas normas es la amplitud al referirse no sólo a
«instituciones», sino también a «procedimientos desconocidos».
Sin embargo, la amplitud es sólo en este sentido pues tanto la norma
contenida en el artículo 9 de la Ley, como la del artículo 3 de la Convención,
consagran la institución desconocida de manera restrictiva, ya que sólo se puede excluir
el Derecho extranjero si no hay instituciones o procedimientos análogos en el
ordenamiento jurídico del foro. En estos supuestos es muy valiosa una figura denominada
por la doctrina «calificación funcional», es decir, como quiera que no existe en
nuestro ordenamiento jurídico una configuración de tales instituciones, la única vía
de solución consiste en determinar su función social, para de esta forma hallar la
institución que en nuestro derecho desempaña la función social o económica más
próxima a la institución extranjera (53). En el ámbito interamericano sólo encontramos
esta figura consagrada en el Código Civil mexicano (54) a través de una norma bastante
similar a la nuestra.
Algunos autores sostienen que, en la actualidad, esta institución
está en desuso, pero de la redacción de estas disposiciones podemos inferir que lo que
buscan es impedir que el juez excluya el derecho extranjero por desconocimiento, antes
tendrá que descartar la existencia de una institución análoga en su propio ordenamiento
jurídico. Debemos resaltar que con la expresión «podrá», su aplicación se consagra
no como una obligación para el juez, sino como una facultad que éste puede ejercer sólo
después de examinar cada caso concreto para determinar si realmente se justifica la
exclusión del Derecho extranjero.
En todo caso, la determinación del desconocimiento de una institución
va a depender de la calificación que se haga de la misma, ahora bien, esta calificación
sólo puede llevarse a cabo a través del derecho extranjero; de hecho en legislaciones
como las de Hungría (55) y Quebec (56), esta institución es regulada en las
disposiciones relativas a la calificación y lo hacen de manera positiva, esto es, no como
un mecanismo para rechazar el derecho extranjero, sino más bien para tender a su
aplicación, pues en ambos casos se ordena que en los supuestos de instituciones
desconocidas para el foro, la calificación ha de hacerse conforme al derecho extranjero.
En este sentido pensamos que debe orientarse la interpretación de la normativa
venezolana, en todo caso el rechazo al derecho extranjero, debe ser el último recurso.
Llama la atención, como en el seno de la Segunda Conferencia
Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1979),
durante las discusiones de la Convención sobre Normas Generales, la consideración del
tema provocó extensos debates de los cuales surgieron diferentes posiciones: una de
ellas, consideraba necesario agotar las posibilidades de aplicación de la ley extranjera
y sólo rechazarla en aquellos países en los cuales no existieran procedimientos o
instituciones análogos en la legislación del foro, postura que fue adoptada por el
artículo 3; sin embargo, la que más nos llamó la atención fue la que consistió en
completar la propuesta original de la norma con los criterios de adaptación (57);
ciertamente para algunos autores el hecho de buscar en el ordenamiento jurídico del foro
una institución o procedimiento análogo, para poder aplicar el derecho extranjero, es
una especie de adaptación.
V. DERECHOS ADQUIRIDOS
Considerada en un principio, como fundamento del Derecho Internacional
Privado, la figura de los derechos adquiridos o, mejor dicho, las situaciones jurídicas
válidamente creadas, hoy día es entendida como una excepción al normal funcionamiento
de la norma de conflicto. Las situaciones jurídicas válidamente creadas, constituyen una
tradición que, de manera inmediata, proviene de la escuela holandesa del siglo XVII,
siendo desarrollada más tarde por los angloamericanos. El juez debe constatar que
determinada situación jurídica ha sido creada válidamente tanto en la forma como en el
fondo conforme a un sistema jurídico diverso del suyo, para luego reconocerla conforme a
su propio derecho (58).
En opinión de Savigny, para determinar si los derechos son debidamente
adquiridos, es necesario previamente saber de acuerdo con cuál legislación esta
adquisición debe ser decidida, así varios autores propusieron diversas teorías. Para
Pillet, por ejemplo, un derecho sólo puede considerarse válidamente adquirido cuando su
adquisición tuvo lugar conforme a la ley declarada aplicable por la norma de conflicto
del foro, en consecuencia estos derechos adquiridos carecen de eficacia ex propio
vigore (59). Esta solución fue acogida por el ordenamiento jurídico
peruano; según esta legislación para que un derecho se considere regularmente adquirido
este debe haberse constituido al amparo de un ordenamiento extranjero competente según
las normas peruanas de Derecho Internacional Privado (60).
Para Meijers, en cambio, las normas de conflicto del foro no deben
aplicarse cuando todas las leyes conectadas con la relación jurídica, al tiempo de su
creación o de su extinción, coinciden en declarar a una sola de ellas como competente y
este acuerdo debía ser reconocido en todas partes (61); esta teoría, como veremos más
adelante, se refleja en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado.
En 1944 Makarov, entendiendo la dificultad de esta última postura,
propuso que debía tomarse en cuenta la legislación designada no por la «totalidad»
sino por la «mayoría preponderante» de las leyes conectadas con el supuesto de hecho;
más tarde (1955) el propio autor complementó sus ideas con la recomendación de
investigar si las partes, al momento de realizar el acto en cuestión, pudieron haber
previsto el tribunal que podría decidir cualquier eventual controversia entre ellas (62).
Llama la atención la solución consagrada por el Código Civil
mexicano, el cual, en su artículo 13(I), reconoce las situaciones jurídicas válidamente
creadas en un Estado extranjero conforme a dicho derecho extranjero (63).
De cierta manera, todas nuestras fuentes tienen algo de cada una de
estas doctrinas. Veamos, el artículo 8 del Código Bustamante dispone:
«Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código
tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere
a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional».
Para algunos autores, esta norma constituye sólo una hermosa fórmula,
sin trascendencia alguna, pues ordena respetar los derechos adquiridos de acuerdo con la
legislación declarada competente por sus reglas de conflicto (64) y, en semejante
situación, el pretendido «reconocimiento» sólo constituye el resultado natural del
funcionamiento de la norma de conflicto.
Por su parte, el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre
Normas Generales de Derecho Internacional Privado, prevé:
«Las situaciones jurídicas creadas en un Estado Parte de acuerdo con
todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán
reconocidas en los demás Estado Partes, siempre que no sean contrarias a los principios
de su orden público».
Esta disposición, mejora la contenida en el Código Bustamante al
referirse a «situaciones jurídicas» (65), además ordena que las mismas se hayan
constituido de acuerdo con «todas las leyes» con las cuales la relación haya tenido
contacto al momento de su creación, adoptando de esta manera, la solución propuesta por
Meijers en 1938.
Nuestra Ley, en cambio, en su artículo 5 dispone:
«Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho que
se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán
efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas
de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia
respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del
orden público venezolano».
Es importante observar diversas cuestiones con relación a este
artículo; en primer lugar, esta disposición, al igual que la Convención Interamericana,
hace referencia a «situaciones jurídicas» y no se limita a los «derechos adquiridos»,
tendencia que se corresponde con la doctrina moderna al abarcar un conjunto de situaciones
distintas a los derechos propiamente dichos (66).
En nuestra opinión, la Ley venezolana mejora las disposiciones de las
fuentes internacionales, pues, no ordena el respeto de los derechos adquiridos conforme a
sus propias normas como ocurre con el Código Bustamante, antes al contrario, representa
una verdadera excepción al normal funcionamiento de sus reglas de conflicto; y con las
reservas en él indicadas, a las que haremos referencia infra, prescribe el
reconocimiento de esas situaciones jurídicas válidamente creadas por una ley distinta de
la seleccionada por sus normas de Derecho Internacional Privado, específicamente, de
conformidad con un derecho que se atribuya competencia de acuerdo con «criterios
internacionalmente admisibles». Esto se traduce en una importante contribución para
resolver los supuestos de hecho con elementos de extranjería; a la vez, nuestra Ley es
mucho más flexible que el artículo 9 de la Convención Interamericana, recordemos que la
misma consagra el respeto a estas situaciones constituidas de acuerdo con «todas las
leyes» con las cuales la situación tenga conexión al momento de su creación.
Estos «criterios internacionalmente admisibles» van a ayudar al juez
a determinar el ordenamiento jurídico de acuerdo con el cual, debe apreciarse la debida
constitución de la situación jurídica; cabe preguntarse ¿Cuáles son los criterios
internacionalmente admisibles?, pensamos que la Ley se refiere a reglas tales como la lex
rei sitae o la locus regit actum o a la aplicación de la ley nacional o
domiciliar al estado y capacidad de las personas físicas. Debemos añadir que sería
incorrecto afirmar que esos criterios son los contenidos en nuestro ordenamiento
jurídico, pues de esta manera estaríamos aplicando nuestras propias normas de conflicto
y desnaturalizando, por lo tanto, la esencia de esta institución, lo cual mecería todas
las críticas que en su momento hiciéramos al Código Bustamante, aunque no dejamos de
reconocer que la Ley venezolana adopta algunos de estos criterios. En todo caso, el juez
debe orientar su decisión al reconocimiento de estas situaciones jurídicas, salvo que se
incurra en una de las limitaciones a que haremos referencia a continuación.
En los tres instrumentos encontramos ciertos límites al respeto de
estas situaciones jurídicas, en efecto, los tres instrumentos señalan al orden público
como uno de esos límites. Llama la atención la postura del Código Bustamante, en el
cual, una de las características esenciales es la consagración apriorística del orden
público, el cual vemos en su concepción a posteriori en esta disposición.
Nuestro texto legal, siguiendo la tónica del artículo 8 ejusdem, señala que la
incompatibilidad debe ser manifiesta, cuestión que no especifica la Convención
Interamericana.
El artículo 5 de nuestra Ley, hace referencia, al igual que el
artículo 2 ejusdem, a «los objetivos de las normas venezolanas de conflicto»,
cuya contradicción constituye otra excepción al principio del respeto a las situaciones
jurídicas válidamente creadas, cabe entonces preguntarse ¿Cuáles son y donde están
esos objetivos? Podemos afirmar que cada norma puede tener un objetivo, pero en general,
la Ley busca la solución equitativa de cada caso concreto.
Por último, de acuerdo con la disposición en estudio, no se
reconocerán las situaciones jurídicas válidamente creadas, cuando «el Derecho
venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva», en este sentido
podemos mencionar el caso de los inmuebles situados en Venezuela, a los cuales siempre les
será aplicado el Derecho venezolano.
Además de esta norma de carácter general, en su artículo 28, la Ley
venezolana consagra, a través de una disposición especial, el respeto a las situaciones
jurídicas válidamente creadas en el caso de desplazamiento de bienes muebles, lo cual no
afecta los derechos adquiridos conforme a la ley de la anterior situación (67).
VI. MÉTODO DE LA ADAPTACIÓN
Existen situaciones en las que la aplicación del método conflictual
conduce al fraccionamiento del derecho aplicable a la relación jurídica, pensemos en el
caso de los elementos de un mismo contrato, regidos por derechos diferentes (forma, fondo,
etc.) o en la regulación de los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente. En estos
casos es necesario adaptar los diferentes derechos aplicables a fin de obtener una
solución armónica y justa.
La adaptación no es más que un supuesto entre otros, donde de forma
clara se muestra la insuficiencia de la técnica conflictual a la vez que sirve para
demostrar hasta qué punto la coexistencia de técnicas de solución distintas y la
flexibilidad que de las mismas se deriva es útil para mejorar la regulación de las
relaciones privadas internacionales. Así, la adaptación implica una modificación de la
norma de conflicto o de las normas materiales simultánea o sucesivamente aplicables, para
que pueda tener lugar una regulación armoniosa y coherente del supuesto internacional
(68).
El artículo 7 de la Ley venezolana de Derecho Internacional Privado
dispone:
«Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los
diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente,
procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se
resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso
concreto».
Con esta norma, similar a la contenida en el artículo 9 de la
Convención Interamericana sobre Normas Generales (69), se adoptan dos principios, a
saber, en primer lugar, puede afirmarse que los diversos aspectos de una misma relación
pueden estar regidos por diversos derechos, configurándose lo que la doctrina ha
denominado depeçage; y en segundo término, se nota el abandono de criterios
conflictuales mecánicos, para poner como criterio orientador uno de fondo, la equidad en
el caso concreto (70).
Este método sólo debe ser regulado a través de pautas muy amplias
que otorguen mayor libertad al juez para conseguir los fines perseguidos por los
ordenamientos jurídicos involucrados (71). Sin embargo, esto puede traducirse en la
posibilidad de convertir la adaptación en un instrumento de arbitrariedad en manos del
juez, favoreciendo la tendencia de los tribunales a la aplicación sistemática de la ley
del foro ante la dificultad que plantee la actuación de la norma de conflicto (72).
Tanto la disposición de la Ley como la de la Convención, pueden
plantear diversas interrogantes: la primera referida al momento en el cual el juez debe
hacer uso de la adaptación y la segunda relativa a los casos a los cuales debe limitarse
la aplicación de este método.
En relación con la primera interrogante, podemos afirmar que esta
técnica aparece indefectiblemente en la última fase de aplicación de la norma de
conflicto, es decir, al aplicar en el foro, las normas materiales designadas como
competentes por las normas formales; así, la adaptación actúa, no en el momento de
selección del derecho aplicable, sino en un momento posterior de armonización de los
diversos derechos materiales que han sido designados por el sistema conflictual (73).
Ahora bien, ¿Debe limitarse el método de la adaptación a los casos
de fraccionamiento del derecho aplicable? Debemos responder afirmativamente y en este
sentido conviene diferenciar entre los supuestos que dan lugar a la adaptación en sentido
estricto y aquellos otros que precisan de «sustitución» o «transposición» de
instituciones (74), asentados estos últimos en la «teoría de la equivalencia». La
adaptación se plantea en todo caso en que, por resultar aplicables varios ordenamientos
jurídicos diferentes a un mismo supuesto, se produce un desajuste en el resultado final
(75).
VII. INSTITUCIONES GENERALES NO INCLUIDAS EN LA LEY.
A. Calificaciones
Esta institución no está consagrada en una norma general por nuestra
Ley, debido a que las calificaciones constituyen la más difícil y problemática
cuestión del Derecho Internacional Privado (76), además se quiso dejar su desarrollo a
la doctrina y la jurisprudencia (77), igual ocurrió en su momento con la Convención
Interamericana sobre Normas Generales. La idea no fue atar de manos al juez con las
soluciones tradicionales en esta materia; es decir, no se buscó obligarlo a calificar
exclusivamente con los criterios materiales de la ley del foro (Lex fori) (78), ni
de acuerdo a los criterios imperantes en el ordenamiento jurídico presumiblemente
aplicable a la relación jurídica (Lex causae) (79), con las dificultades que
apareja una u otra solución.
Sin embargo el Código Bustamante regula esta institución en una norma
general en la que somete las calificaciones a los criterios materiales de la ley del foro,
consagrando además algunas excepciones a esta regla (80). Igualmente el Proyecto
elaborado por Pedro Manuel Arcaya, influenciado por la tendencia territorialista imperante
en Venezuela hasta mediados de este siglo, sometió la calificación de los actos
jurídicos y de la ley extranjera a la lex fori (81).
Debemos referir que, respondiendo a las más modernas tendencias en la
materia, existen dentro de nuestra Ley algunas normas especiales que consagran la
institución en estudio, de manera autónoma, por ejemplo, el artículo 11 califica el
domicilio de las personas físicas como la residencia habitual de las mismas, el artículo
12 hace lo propio con el domicilio de la mujer casada, el 13 con el de los menores e
incapaces y el 15 con el de los funcionarios públicos; además el artículo 20 califica
lo que debe entenderse por lugar de constitución de las personas jurídicas.
En opinión de algunos autores, por interpretación del artículo 2, la
calificación debe hacerse de acuerdo a los criterios del derecho extranjero aplicable.
Debe tomarse en cuenta que, en concordancia con la doctrina italiana, la calificación
primaria, es decir, de los términos de la norma de conflicto, debe hacerse de acuerdo con
los criterios del derecho del foro y la secundaria o calificación de los términos
contenidos en el derecho extranjero, de acuerdo a la norma material de ese derecho
extranjero. La calificación secundaria no influye sobre la primaria (82). En todo caso,
debe considerarse la búsqueda de la justicia material que orienta nuestra Ley, por ello
hoy día se afirma que las calificaciones se incluyen dentro del grupo de las
instituciones llamadas «valorativas».
Para finalizar, debemos hacer obligada referencia a la sentencia del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de septiembre de 1966 (Caso Quintana c.
Sión) (83), en la cual, aun cuando tanto el ordenamiento jurídico venezolano como el del
Estado de Nueva York poseían idénticas normas de conflicto, el derecho aplicable cambió
por efecto de la calificación. En esta ocasión el tribunal calificó el factor de
conexión «lugar de emisión» de acuerdo con el Derecho venezolano, mas al determinar el
derecho «presumiblemente» aplicable (Derecho del Estado de Nueva York) califica
nuevamente con los criterios materiales de ese Derecho, y cambia así, por la
calificación, el ordenamiento jurídico aplicable, produciéndose un reenvío de primer
grado al ordenamiento jurídico venezolano.
B. Fraude a la Ley
El fraude a la Ley, institución negativa del Derecho Internacional
Privado que permite rechazar el derecho extranjero cuando se compruebe la intención
fraudulenta en la manipulación del factor de conexión, con el objeto de evadir las
disposiciones imperativas de un ordenamiento jurídico determinado, no fue incluido en
nuestra Ley, en opinión de algunos autores, al haber una disposición que regule
expresamente esta institución en la Convención Interamericana sobre Normas Generales
(84), esta omisión sólo puede entenderse como un rechazo de la misma (85).
Esta institución ha sido duramente criticada, sobre todo por la
dificultad que implica la prueba de un elemento subjetivo, el animus fraudulentus,
esta dificultad y la posibilidad de lograr los mismos objetivos mediante otras
instituciones o mediante normas de protección, han sido determinantes para la no
inclusión de esta institución en la Ley (86).
Sin embargo en el Derecho Comparado encontramos sistemas de Derecho
Internacional Privado que consagran esta institución, es el caso de los artículos 21 del
Código Civil portugués, 12(4) del Código Civil español y 15(I) del Código Civil
mexicano (87).
Además, nuestra Ley incluye una disposición que trata de prevenir que
se produzca el fraude, así el artículo 23, tras otorgar competencia en los casos de
divorcio y separación de cuerpos al derecho del domicilio del cónyuge que intenta la
demanda, prescribe que «El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce
efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el
propósito de fijar en él la residencia habitual».
Al lado de esta disposición, encontramos en el sistema venezolano de
Derecho Internacional Privado algunas disposiciones que regulan esta institución, tal es
el caso de la Ley de Naturalización, la cual en el ordinal 4 de su artículo 11 contempla
el fraude como causal de la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida (88),
también el Código Civil en su artículo 185A trata de prevenir el fraude al imponer como
condición adicional a los extranjeros para obtener el divorcio por vía de esta
disposición, que los cónyuges tengan por lo menos diez años de residencia en el país
(89).
CONCLUSIONES
Podemos afirmar que nuestra Ley de Derecho Internacional Privado se ajusta a las más
modernas tendencias de solución de los casos de tráfico jurídico externo, orientándose
por criterios que no se limitan a la consagración de una adecuada técnica conflictual,
sino que van más allá al dar al juez las herramientas necesarias para lograr, en cada
caso concreto, la solución más justa y equitativa.
- El reciente desarrollo del Derecho Internacional Privado en Venezuela como en el resto
del mundo, apunta hacia la búsqueda de la solución equitativa. Estas líneas han hecho
referencia a instituciones que por su propia naturaleza han sido consideradas como
valorativas; lo cual nos lleva a preguntarnos si no podremos llegar a considerar
instituciones tan negativas y criticadas como el orden público y el reenvío como
integrantes de esta categoría. Ambas pueden contribuir a satisfacer los objetivos de las
normas venezolanas de conflicto, dentro de los cuales podría ubicarse a la equidad.
NOTAS
* Texto de la Conferencia
dictada en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, Centro de Estudios
Internacionales «Dra. Aura González de Mancilla», Valencia,
Estado Carabobo, el 23 de abril de 1999.
** Profesora de Derecho
Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela.
(1) Publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998 y
con una vacatio legis de 6 meses.
(2) MAEKELT, Tatiana: «Antecedentes y Metodología del Proyecto. Parte
General del Derecho Internacional Privado». En:
Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996).
Comentarios. Biblioteca de la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales. Serie Eventos Nº 11, Caracas, 1998, pp.
15-49, especialmente p. 26.
(3) BOUZA VIDAL, Nuria: «Problemas de Adaptación en Derecho Internacional
Privado e Interregional». Editorial Tecnos,
Madrid, 1977, p. 22.
(4) BOUZA VIDAL: «Problemas...». Idem, p. 14.
(5) Ley aprobatoria promulgada en fecha 23/12/1931, depósito del instrumento de
ratificación el 12/03/1932, publicado
en la Gaceta Oficial del 09/04/1932. En: MAEKELT, Tatiana: «Material
de Clase para Derecho Internacional Privado».
Tercera edición, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas,
UCV, Caracas, 1995, Tomo I, pp. 31 y ss.
(6) Suscrita en el marco de la Segunda Conferencia Especializada Interamericana de
Derecho Internacional Privado
(Montevideo,
1979), ratificada por Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 33. 252 del
26/06/1985. En:
MAEKELT: «Material... ». Idem, Tomo I, pp. 97 y ss.
(7) PARRA ARANGUREN, Gonzalo: «Curso General
de Derecho Internacional Privado. Problemas Selectos y Otros Estudios».
Tercera edición revisada, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, UCV, Caracas, 1998, p. 129.
(8) Algunos autores aconsejan «... la conveniencia de preparar una lista contentiva
de todos los casos de posible
intervención del orden público. Sin duda, las ventajas de
semejante determinación a priori son indiscutibles porque
produce seguridad jurídica y permite conocer de antemano si
será descartado el derecho extranjero declarado
competente; pero la experiencia demuestra que esta sugerencia no
es realizable en forma completa.». HERRERA
MENDOZA, Lorenzo: «Estudios sobre Derecho Internacional
Privado y Temas Conexos». Caracas, 1961, pp. 38-50.
(9) PARRA ARANGUREN: «Curso... ». ob. cit. nota 6, pp. 126 y ss.
(10) Aubry citado por PARRA ARANGUREN: «Curso... ». Idem, pp. 138 y ss.
(11) KEGEL, Gerhard: «Derecho Internacional Privado». Traducción de la cuarta
reedición reelaborada, Munich, 1977 por
Miguel Betancourt Rey, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1982, p.
319.
(12) Los pasos a seguir para la concretización de los principios fundamentales son: 1.
Determinación del sentido y
propósito del Derecho extranjero; 2. Examen de la debilidad de
la política legislativa de la norma jurídica
extranjera. 3. Estudio del Derecho comparado. 4. Tomar en cuenta
la relevancia de la norma jurídica nacional; y 5.
Determinar la vinculación interior. «Ellos facilitan una
fundamentación comparable de si y cuando debe intervenir
el orden público. Ningún paso tiene valor por sí solo».
JAYME, Erik: «Métodos para la concretización del orden
público en el Derecho Internacional Privado». En: Revista
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 82,
UCV, Caracas, 1991, pp. 215-270.
(13) Makarov, Raape, entre otros, citados por PARRA ARANGUREN: «Curso... ». ob.
cit. nota 6, p. 140.
(14) Así lo dispone, por ejemplo, el artículo 22(2) del Código Civil portugués (1967):
«Son aplicables, en este caso,
las normas más apropiadas de la legislación extranjera
competente o, subsidiariamente, las reglas del derecho
interno portugués». y el artículo 16(2) de la Ley italiana
(1995): «En este caso se aplica la ley señalada mediante
otros criterios de conexión, eventualmente previstos para la
misma hipótesis normativa. En su defecto se aplica la
ley italiana». En: MAEKELT: «Material... ». ob. cit.
nota 4, Tomo I, pp. 330 y ROMERO, Fabiola: «La nueva
regulación del Derecho Internacional Privado en Australia,
Italia, Yemen y Venezuela». En Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 114, UCV, Caracas, 1999,
pp. 281-348, especialmente p. 323.
(15) Es el caso del Código Civil peruano (1984), artículo 2049: «Rigen, en este caso,
las normas del derecho interno
peruano»; del artículo 6 de la Ley Federal Austríaca de
Derecho Internacional Privado (1978): «En su lugar es
necesario aplicar la correspondiente disposición del derecho
austríaco»; del artículo 7(3) de la Ley húngara
(1979): «El derecho húngaro será aplicado en sustitución del
derecho extranjero rechazado». MAEKELT: «Material...
». Idem, Tomo I, pp. 346, 381 y 392 respectivamente.
(16) No establecen solución: el artículo 15(II) del Código Civil mexicano (1993), el
artículo 6 de la Ley polaca de
Derecho Internacional Privado (1966); el artículo 6 del Código
Civil alemán (1986); el artículo 17 de la Ley suiza
(1989) y el artículo 8 de la Ley venezolana (1999). MAEKELT: «Material...
». Idem, Tomo I, pp. 374, 433 y 465.
(17) KEGEL: «Derecho...». ob. cit. nota 10, p. 320.
(18) Así se acordó en la Segunda Reunión de Profesores de Derecho Internacional Privado
en 1996. Ver: GUERRA, Víctor
Hugo: «La aplicación del derecho extranjero, la eficacia de
las sentencias extranjeras y la cooperación judicial
internacional». En: Proyecto de Ley de Derecho Internacional
Privado (1996). Comentarios. Biblioteca de la Academia
de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos N° 11, Caracas,
1998, pp. 109-140, especialmente p. 133.
(19) Caso Bella Milene Navarro c. Carlos Salgado Valencia, CSJ/SPA, Sentencia del
13/05/1999, ponencia del magistrado
Dr. Humberto J. La Roche.
(20) Caso Francisco José Figueredo Flores c. Ewa Malgorzata, CSJ/SPA, Sentencia del
01/07/1999, ponencia de la
magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sanso.
(21) Art. 10 de la Convención Interamericana sobre Prueba e Información del Derecho
Extranjero (CIDP II, Montevideo
1979), ratificada por Venezuela y publicada en G.O. 33.170 de
22/02/1985. MAEKELT: «Material...». ob. cit. nota 4,
Tomo II, pp. 308 y ss.
(22) Artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado: «Los supuestos de hecho
relacionados con los ordenamientos
jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de
ellas se utilizará la analogía y, finalmente, se
regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados».
(23) FRANCESCAKIS, Phoción: «Quelques présicions sur les "lois d´application
inmédiate" et leurs rapports avec les
règles de conflit de lois». En: Revue Critique de Droit
International Privé, 1966, pp. 1-18, especialmente pp. 12-
13.
(24) ROMERO, Fabiola: «La Norma de Aplicación Necesaria o Inmediata». En:
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, N° 112, UCV, Caracas, 1999, pp. 125-148,
especialmente p. 130.
(25) La Ley Introductoria al Código Civil alemán (1986) no contiene una norma que pueda
aplicarse de manera general sino
que se limita a la materia contractual, al copiar, en su
artículo 34, la disposición del Convenio de Roma (1980),
en los siguientes términos: «La presente sub-sección no podrá
afectar la aplicación de las disposiciones del
derecho alemán que rige imperativamente la causa, cualquiera que
sea el derecho aplicable al contrato». Por su
parte, el artículo 18 de la Ley suiza (1987) y el 3076 del
Código Civil de Quebec (1991), este último con marcada
influencia de la primera, contienen una reserva general con
relación a las propias disposiciones que se imponen en
razón de su objetivo particular. La Ley australiana (1992),
consagra, en su artículo 13, de manera especial, la
aplicación de estas normas sólo para poner un límite a la
voluntad de las partes en la elección del derecho del
foro. La Ley italiana (1995), en su artículo 17, prevé la
aplicación preferente de normas del ordenamiento jurídico
italiano que por su «objeto y fin» deban ser aplicadas, no
obstante la designación de la ley extranjera. En:
MAEKELT: «Material...». ob. cit. nota 4, Tomo I, pp.
445, 466 y 523; y ROMERO: «La nueva...». ob. cit. nota 13, pp.
315-316 y 323.
(26) Convenio Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, mejor conocido como Convenio
de Roma (1980) (En: Diario
Oficial de las Comunidades Europeas Nº L266/1, 09/10/1980), al
hacer referencia a las normas de aplicación
necesaria, distingue entre aquellas que no pueden ser derogadas
por la autonomía de la voluntad «derecho imperativo
en el derecho interno» (Art. 3(3)) y aquellas que no permiten
ser sustituidas por el derecho extranjero «leyes de
policía» (Art. 7(2)); reconociendo así, la diferenciación
entre las normas imperativas y las de aplicación
necesaria, a la que hicimos referencia supra.
(27) ROMERO, Fabiola: «La Norma... ». ob. cit. nota 23, pp. 133-134.
(28) SAVIGNY, Federico Carlos de: «Sistema de Derecho Romano Actual». Traducción
de Jacinto Mesías y Manuel Poley, F.
Góngora y Cía., Madrid, 1879, Tomo VI, pp. 138 y ss.
(29) AGUILAR NAVARRO, Mariano: «Derecho Internacional Privado». Volumen I, Tomo
II, parte primera, Facultad de Derecho,
Universidad Complutense, Madrid, 1974, p. 97.
(30) MARÍN LÓPEZ, Antonio: «Las Normas de Aplicación Necesaria en Derecho
Internacional Privado». En: Revista Española
de Derecho Internacional, volumen XXIII, número 1, Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1970,
pp. 19-41, especialmente p. 23.
(31) Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales,
artículo 11: «...se aplicarán
necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando
tengan carácter imperativo». Suscrita en México en
1994 en el marco de la Quinta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Ratificada por Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 4.974 de fecha 22/09/95. En: MAEKELT:
«Material...», ob. cit. nota 4, Tomo II, pp. 258.
(32) MAEKELT: «Antecedentes...». ob. cit. nota 1, pp. 44-45.
(33) Exposición de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado. En: MAEKELT,
Tatiana y otros: «Ley de Derecho
Internacional Privado». Biblioteca de la Academia de
Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1999, p. 52.
(34) BARRIOS DE ACOSTA, Haydée: «Las reglas de Derecho Limitantes de su propio
Dominio de Aplicación». En: Ponencias
Venezolanas al XI Congreso de Derecho Comparado, Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1982,
pp. 95-103, especialmente p. 102.
(35) En nuestra opinión en artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que
indica el ordenamiento jurídico
competente para regir la forma de los actos jurídicos, sólo se
aplica al matrimonio contraído en el extranjero.
(36) Es interesante notar que tanto la codificación convencional (Convención
Interamericana sobre Derecho Aplicable a
los Contratos Internacionales, Convenio de Roma), como la
nacional (Ley suiza, Código Civil de Quebec), han
consagrado de manera facultativa para el juez la posibilidad de
aplicar de normas de aplicación necesaria
extranjeras, entrando de nuevo en juego el carácter de
discreción concedido al juez en la determinación del derecho
aplicable.
(37) ROMERO: «La Norma...». ob. cit. nota 23, p. 145.
(38) MILANI, Antonio: «Normas de aplicación necesaria». En: Commentario del
nuovo Diritto Internazionale Privato. Studi
e pubblicazioni della rivista di Diritto Internazionale Privato e
Processuale. Cedam Casa Editrice Dott, Italia
1996.
(39) Artículo 2 de la Ley venezolana de Derecho Internacional Privado.
(40) Artículo 2 de la Convención Interamericana de Normas Generales de Derecho
Internacional Privado. En: MAEKELT:
«Material...». ob. cit. nota 4, Tomo II, p. 97.
(41) BONNEMAISON, José Luis: «La cuestión incidental en la problemática del Derecho
Internacional Privado». En: Libro
Homenaje a la Memoria de Joaquín Sánchez Covisa, Facultad de
Derecho, UCV, Caracas, 1975, pp. 33-53. Es justamente
por la exigencia de estas condiciones que el caso
Ponnoucannamalle c. Nadimoutoupolle, decisión de la Casación
francesa en 1931 resaltada en su época por haber dado origen a
esta institución de Derecho Internacional Privado,
hoy día se considera, al no cumplir con estos requisitos, que no
constituyó una verdadera cuestión incidental
problemática para nuestra disciplina.
(42) MAEKELT, Tatiana: «Normas Generales de Derecho Internacional Privado en América».
Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, UCV, Caracas, 1984, pp. 172-173 y MAEKELT: «Antecedentes...».
ob. cit. nota 1, p. 37.
(43) CARRILLO SALCEDO, Juan A.: «Derecho Internacional Privado. Introducción a sus
problemas fundamentales». Segunda
edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1976, p. 242.
(44) En este sentido, Niederer y Meijers fundamentaron un nuevo tratamiento de la
cuestión incidental en el principio de
respeto a los derechos adquiridos, el mismo está recogido por el
artículo 21(2) del Proyecto Uniforme de Benelux
(1968) al disponer: «Cuando una relación jurídica ha nacido o
se ha extinguido fuera de Bélgica, los Países Bajos y
Luxemburgo, conforme a la ley aplicable según el Derecho
internacional privado de los países a que dicha relación
jurídica concernía esencialmente en momento de su nacimiento o
de su extinción, tal nacimiento o extinción serán
igualmente reconocidos en Bélgica, los Países Bajos y
Luxemburgo, aun con derogación del derecho aplicable en
virtud de las disposiciones de la presente Ley», en esta
dirección parece orientarse el artículo 5 de la Ley
venezolana al regular el respeto a las situaciones jurídicas
válidamente creadas, principio al que haremos
referencia infra.
(45) CARRILLO SALCEDO: «Derecho...». ob. cit. nota 42, pp. 243-245.
(46) Francescakis citado por BONNEMAISON, José Luis: «La cuestión...». ob. cit.
nota 40, pp. 33-53.
(47) «...la cuestión preliminar se debe juzgar siempre por el derecho internacional
privado del foro o, como también se
dice a ratos, debe conectarse "independientemente". Esa
es la idea que prevalece ostensiblemente en la
jurisprudencia alemana...». En: KEGEL: «Derecho...».
ob. cit. nota 10, pp. 205 y ss., especialmente p. 211.
(48) «...sea cual sea la ley aplicable a la cuestión principal, únicamente podrán
utilizarse normas de conflicto
españolas en la selección de la ley aplicable a la cuestión
previa. A partir de aquí, el ordenamiento español sólo
admite una solución de la cuestión previa basada en la
aplicación del Derecho material extranjero». En: FERNANDEZ
ROZAS, José C. y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto: «Curso de Derecho
Internacional Privado». Tercera edición, reimpresión,
Civitas, Madrid, 1997, p. 412.
(49) Art. 14(IV) del Código Civil mexicano (1993): «Las cuestiones previas, preliminares
o incidentales que pueden
surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse
necesariamente de acuerdo con el derecho que
regule a esta última,...». En: MAEKELT: «Material...».
ob. cit. nota 4, Tomo I, p. 363.
(50) SAVIGNY: «Sistema...». ob. cit. nota. 27, Tomo VI, pp. 138 y ss.
(51) Garde Castillo citado por BONNEMAISON, José Luis: «Derecho Internacional Privado».
Tercera reimpresión, Vadell
Hermanos Editores, Valencia, 1997, p. 71.
(52) MAEKELT: «Antecedentes...». ob. cit. nota 1, p. 25.
(53) FERNANDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO: «Curso...». ob. cit. nota 47, p. 344.
(54) Art. 14(III) del Código Civil mexicano (1993): «No será impedimento para la
aplicación del Derecho extranjero, que
el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos
esenciales a la institución extranjera aplicable, si
existen instituciones o procedimientos análogos». En: MAEKELT:
«Material...». ob. cit. nota 4, Tomo I, p. 363.
(55) Art. 3(2) del Decreto Ley húngaro sobre Derecho Internacional Privado (1979): «Si
el derecho húngaro desconoce
ciertas instituciones jurídicas, o reconoce la institución
jurídica bajo otra forma o por otro nombre, y ésta no
puede ser definida interpretando las normas del derecho húngaro,
al realizarse la calificación, también deberán ser
tomadas en cuenta las disposiciones del derecho extranjero que
rige tal institución jurídica». En: MAEKELT:
«Material...». ob. cit. nota 4, Tomo I, p. 391.
(56) Art. 3078 del Código Civil de Quebec (1991): «Cuando el tribunal ignora una
institución jurídica y no la conoce
sino bajo un nombre o con un contenido distintos, la ley
extranjera podrá ser tomada en consideración». En:
MAEKELT: «Material...». Idem, Tomo I, pp. 523.
(57) MONROY CABRA, Marco G.: «Tratado de Derecho Internacional Privado». Cuarta
edición, Temis, Colombia, 1995, p. 440.
(58) PARRA ARANGUREN: «Curso...». ob. cit. nota 6, pp. 193 y ss.
(59) Pillet citado por PARRA ARANGUREN: «Curso...». Idem, pp. 195-196.
(60) Art. 2.050 del Código Civil peruano (1984): «Todo derecho regularmente adquirido al
amparo de un ordenamiento
extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho
Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el
Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público
internacional o con las buenas costumbres». En:
MAEKELT: «Material...». ob. cit. nota 4, Tomo I, p. 346.
(61) Meijers citado por PARRA ARANGUREN: «Curso...». ob. cit nota 6, pp.
199-200.
(62) Makarov citado por PARRA ARANGUREN: «Curso...». Idem, pp.
203-204.
(63) Artículo 3(I) del Código Civil mexicano (1984): «Las situaciones jurídicas
válidamente creadas en las entidades de
la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho,
deberán ser reconocidas». En: MAEKELT: «Material...».
ob. cit. nota 4, Tomo I, p. 362.
(64) Es esto lo que debemos interpretar de esta poco feliz redacción, pues la misma
pareciera ordenar el respeto a los
derechos adquiridos de acuerdo con las reglas del propio Código,
es decir, de acuerdo con sus normas de conflicto,
lo cual resulta imposible, pues mal pueden derivarse derechos
subjetivos de normas formales.
(65) Por proposición de la delegación venezolana se cambió la expresión «relaciones
jurídicas» por «situaciones
jurídicas», por considerar mucho más amplia esta última, pues
no sólo incluye los actos jurídicos sino también
cualquier clase de hechos que produzcan consecuencias en el mundo
del derecho. PARRA ARANGUREN: «Curso...». ob.
cit. nota 6, pp. 207-208.
(66) MAEKELT: «Antecedentes...». ob. cit. nota 1, p. 35.
(67) Goldschmidt, Werner: «El Proyecto Venezolano de Derecho Internacional Privado».
En: Revista del Ministerio de
Justicia, Nº 50, Caracas, 1985, pp. 86-87.
(68) BOUZA VIDAL: «Problemas...». ob. cit. nota 2, pp. 12 y 29.
(69) Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado: «Las diversas
Leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes
aspectos de una misma relación jurídica, serán
aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada una de dichas legislaciones.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación
simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias
impuestas por la equidad en el caso concreto». Nótese que este
artículo se refiere a «Leyes» y no a «Derechos».
«...La redacción de la norma del Proyecto (la Ley) resulta más
correcta en la medida en que se hace alusión al
Derecho considerado en su conjunto, incluyendo no sólo la ley,
la cual representa un aspecto de un ordenamiento
jurídico determinado, sino también la jurisprudencia, la
costumbre, la analogía y los principios generalmente
aceptados...». MAEKELT: «Antecedentes...». ob. cit.
nota 1, p. 39.
(70) Similar disposición contiene el Código Civil mexicano (1993) en su artículo 14(V):
«Cuando diversos aspectos de una
misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos,
estos serán aplicados armónicamente, procurando
realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales
derechos. Las dificultades causadas por la aplicación
simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta
las exigencias de la equidad en el caso concreto». En:
MAEKELT: «Material...». ob. cit. nota 4, Tomo I, p. 363.
(71) Goldschmidt citado por MAEKELT: «Antecedentes...». ob. cit. nota 1, pp.
38-39.
(72) BOUZA VIDAL: «Problemas...». ob. cit. nota 2, p. 28.
(73) FERNANDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO: «Curso...». ob. cit. nota 47, p. 376.
(74) La sustitución surge una vez resuelta la determinación del derecho aplicable a la
cuestión principal y a la
incidental; se busca averiguar si entre la norma material
reguladora de la cuestión incidental y la reguladora de
la cuestión principal existe una equivalencia suficiente que
permita sustituir la relación considerada como
condición prejudicial para que tenga lugar un determinado efecto
jurídico en el derecho interno por una relación
análoga de derecho extranjero. La transposición se produce por
efecto de las consecuencias desmembradoras del
conflicto móvil, cuando las condiciones de nacimiento y validez
de las relaciones jurídicas continuadas se ven
sometidas a una legislación distinta de la que regula todos o
parte de sus efectos. La sustitución y la
transposición son problemas de interpretación de derecho
aplicable en cuanto a las condiciones de aplicación,
mientras que la adaptación es un problema de coordinación de
varias normas aplicables en cuanto a los resultados.
BOUZA VIDAL: «Problemas...». ob. cit. nota 2, pp. 84-87.
(75) FERNANDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO: «Curso...». ob. cit. nota 47, pp.
376-377.
(76) Exposición de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado. En: MAEKELT y
otros: «Ley...». ob. cit. nota 33,
p. 52.
(77) MAEKELT: «Antecedentes...». ob. cit. nota 1, p. 25.
(78) Artículo 12(1) del Código Civil español (1974): «La calificación para determinar
la norma de conflicto se hará
siempre con arreglo a la ley española», artículo 3(1) de la
Ley húngara (1979): «Cuando ante la determinación del
derecho aplicable existe diferencia sobre la calificación
jurídica de los hechos o de las relaciones que deberán
ser juzgadas en un litigio, deberá procederse conforme a las
reglas de interpretación aplicables a las
disposiciones y a los conceptos del derecho húngaro», artículo
3078 del Código Civil de Quebec (1991): «La
calificación se realizará según el sistema jurídico del
tribunal que conoce del caso; sin embargo la calificación
de los bienes, como muebles o inmuebles, se somete a la ley del
lugar de su situación». En: MAEKELT: «Material...».
ob. cit. nota 4, Tomo I, pp. 343, 391 y 523.
(79) Código Civil brasileño (1942), artículos 8: «Para calificar los bienes... se
aplicará la ley del país en que
estuvieren situados» y 9: «Para calificar y regir las
obligaciones, se aplicará la ley del país en el que se
constituyeren», artículo 2.055 del Código Civil peruano
(1984): «Las disposiciones del derecho extranjero aplicable
se interpretan de acuerdo al derecho al que pertenezcan». En:
MAEKELT: «Material...». Idem, Tomo I, pp. 321 y 367.
(80) Artículo 6 del Código Bustamante: «En todos los casos no previstos por este
Código, cada uno de los Estados
contratantes aplicarán su propia calificación a las
instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder
a los grupos de leyes mencionadas en el artículo 3». Esta regla
general tiene algunas excepciones, por ejemplo, los
artículos 22, 112, 113, 131, 134, 164, 200 y dos artículos
reservados por Venezuela 247 y 248.
(81) Art. 5 del Proyecto Arcaya: «...se seguirá la ley venezolana para determinar el
carácter de la ley extranjera de
cuya aplicación se trate y para calificar la naturaleza de los
actos jurídicos». MAEKELT: «Antecedentes...». ob.
cit. nota 1, pp. 45-46.
(82) Anzilotti, Ago, Fedozzi. Opinión sostenida por la profesora Fabiola Romero en las
clases de Derecho Internacional
Privado dictadas en la Escuela de Derecho, Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, UCV.
(83) DFMIM2 Nº 141-1, 29/09/66. En: Jurisprudencia de los Tribunales de la República,
Vol. XIV, pp. 128 y ss.
(84) Artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado: «No se aplicará
como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando
artificiosamente se hayan evadido los principios
fundamentales de la ley de otro Estado Parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado
receptor el determinar la intención fraudulenta de las
partes interesadas».
(85) HERNÁNDEZ-BRETÓN, Eugenio: «Nueva Ley
venezolana de Derecho Internacional Privado». En: Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 111, UCV, Caracas, 1999,
pp. 243-251, especialmente, p. 247.
(86) MAEKELT: «Antecedentes...». ob. cit. nota 1, p. 48.
(87) Artículo 21 del Código Civil portugués (1967): «En la aplicación de las normas
de conflicto son irrelevantes las
situaciones de hecho o de derecho creadas con el fin fraudulento
de evitar la aplicación de la ley que, en otras
circunstancias, sería competente», artículo 12(4) del Código
Civil español (1974): «Se considerará como fraude a la
ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de
eludir una ley imperativa española», artículo 15 del
Código Civil mexicano (1993): «No se aplicará el derecho
extranjero: I: Cuando artificiosamente se hayan evadido
principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez
determinar la intención fraudulenta de tal evasión;
...» En: MAEKELT: «Material...». ob. cit. nota 4, Tomo
I, pp. 330, 344 y 363.
(88) Artículo 11 de la Ley de Naturalización: «Los venezolanos por naturalización
perderán la nacionalidad: 4º Cuando la
obtengan con el fin de sustraerse a determinados efectos de una
legislación». Publicada en la Gaceta Oficial Nº
24.801 del 21/07/1955.
(89) Artículo 185A del Código Civil: «... En caso de que la solicitud
sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar
constancia de residencia de diez (10) años en el país».
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