| José
Alfredo Giral Pimentel
I. El Régimen de la Ley Aplicable al
Contrato en ausencia de una cláusula de ley aplicable (1).
Con la entrada en vigencia de la Convención Interamericana sobre
Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (Gaceta Oficial de la República de
Venezuela No. 4974 Extraordinario de fecha 22 de septiembre de 1995 - la
"Convención") y a la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial de la
República de Venezuela No. 36.511 del 6 de agosto de 1998 - "Ley de DIP"), el
régimen de la ley aplicable al contrato, o a las obligaciones convencionales en el
Derecho Internacional Privado venezolano, cambió sustancialmente. Uno de los cambios más
importantes es el relativo al régimen de la ley aplicable al contrato en ausencia de una
cláusula de ley aplicable efectiva. Este artículo intentará una aproximación a la
interpretación de este régimen subsidiario atendiendo exclusivamente a la teoría de las
vinculaciones la cual define la ley aplicable al contrato en ausencia de la autonomía de
la voluntad. Un análisis más extenso y detallado se encuentra en mi obra más reciente
denominada "El Contrato Internacional".
Si la cláusula de ley aplicable no es válida o si las partes no han
celebrado expresa o tácitamente una cláusula de ley aplicable, la ley del contrato se
rige por los principios contenidos en el Artículo 9 de la Convención y en el Artículo
30 de la Ley de DIP (2). El Artículo 9 de la Convención prevé que, en defecto de la
autonomía de la voluntad, la ley aplicable al contrato es determinada por el derecho del
estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. El Artículo 30 de la Ley de DIP
utiliza como factor de conexión subsidiario al derecho que se encuentra más directamente
vinculado. La diferencia en el calificativo impuesto a las vinculaciones en ambas
disposiciones es meramente formal toda vez que, para establecer la vinculación estrecha o
directa, ambos dispositivos atienden a los elementos objetivos y subjetivos que se
desprendan del contrato y ordenan al juez que tome en cuenta a los principios generales
del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.
No habiendo diferencias sustanciales entre las disposiciones que
conforman el marco jurídico de la ley del contrato en ausencia de la autonomía de la
voluntad, debemos concluir que esta regulación subsidiaria del contrato se caracteriza
por la utilización de lo que el Profesor Parra-Aranguren denomina las No Rules (3). Las
No Rules son disposiciones que no consagran factores de conexión específicos y rígidos
como los de las concepciones clásicas que informaban a nuestro ordenamiento jurídico
derogado. Estas son disposiciones que simplemente enuncian un principio que queda al
arbitrio del juez que examina el caso concreto y determina, caso por caso, la ley
aplicable.
II. Antecedentes.
El antecedente más remoto de las No Rules lo encontramos en los
desarrollos jurisprudenciales de los Estados Unidos. En Auten vs. Auten los tribunales de
Nueva York aplicaron la ley de Inglaterra (ley de la nacionalidad de las partes, del
domicilio conyugal y del domicilio de los hijos) al cumplimiento de un contrato de
separación entre esposos celebrado en Nueva York 14 años antes del juicio, no obstante
que Nueva York era además el domicilio de una de las partes al momento del litigio y el
lugar del pretendido cumplimiento del contrato (4). Auten vs. Auten fue decidió un año
después que los trabajos del Segundo Restatement de Conflicto de Leyes habían comenzado
bajo la dirección del Prof. Willis Reese (5). El precedente dio origen a lo que se
conoce como la teoría del "centro de gravedad" o "agrupamiento de
contactos" toda vez que, en su decisión, el juez Fuld expresó que los casos más
recientes no atendían únicamente al lugar de celebración o cumplimiento del contrato
sino a la ley del lugar en donde reside el centro de gravedad del asunto en disputa o los
"contactos más significativos" de la misma (6). La teoría del centro de
gravedad es quizás la teoría que constituye el antecedente más antiguo de lo que las
normas de conflicto venezolanas del régimen moderno denominan como elementos objetivos
para la determinación del derecho más directamente o estrechamente vinculado ya que esta
teoría se funda en el "agrupamiento de contactos" o situaciones de hecho que
vinculan un problema jurídico a la ley de una jurisdicción determinada.
La teoría del centro de gravedad subyace de cierta manera en el
Segundo Restatement de Conflictos de los Estados Unidos. Sin embargo, el Segundo
Restatement de Conflictos atenúa el análisis eminentemente objetivo del creado por la
teoría del centro de gravedad a través de presunciones en las cuales un factor de
conexión, contacto o elemento de hecho del contrato con una jurisdicción determinada es
considerado, en principio, como el factor más relevante a los efectos de determinar la
ley aplicable a la relación jurídica contractual.
Las concepciones jurisprudenciales de los Estados Unidos, las
proposiciones del Segundo Restatement de Conflictos y los desarrollos doctrinales del
Conflicto de Leyes de ese país influenciaron la legislación y la codificación
internacional europea de la segunda mitad del Siglo XX. La Convención sobre la Ley
Aplicable a las Obligaciones Contractuales (Roma 1980) ("Convención de Roma")
es el antecedente directo más importante de la Convención y de la Ley de DIP. La
Convención de Roma adopta la teoría de las vinculaciones como principio subsidiario a la
autonomía de la voluntad toda vez que la misma prevé que la ley del país con el cual el
contrato presente los lazos más estrechos definirá la ley aplicable al contrato o,
excepcionalmente, a una parte separable del mismo (7). Ahora bien, la determinación de
los vínculos más estrechos lo hace la Convención de Roma atendiendo a la teoría de la
prestación característica (8). De esta manera se presume que el contrato tiene su
vínculo más estrecho con la ley de la residencia habitual de la parte que tiene a su
cargo la prestación característica del contrato en el momento de la celebración del
mismo o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su
administración central (9). En la Convención de Roma elemento objetivo preponderante era
la residencia habitual de la persona física o el lugar de la administración central de
la persona jurídica y el elemento subjetivo estaba determinado por la calificación de la
obligación contractual como la "obligación de la prestación característica".
De los antecedentes de la Convención y de la Ley de DIP antes
mencionados podemos concluir lo siguiente:
1. La teoría de las vinculaciones se funda inicialmente en los
contactos, elementos de hecho, factores de conexión que tiene una determinada relación
jurídica contractual con los distintos ordenamientos jurídicos con los cuales la
relación jurídica contractual está vinculada.
2. Si bien la agrupación de contactos o vínculos es
importante, la misma no es suficiente toda vez que existe una tendencia a favorecer
ciertos contactos sobre otros. Esa tendencia es recogida a través de presunciones en el
Segundo Restatement de Conflictos. La Convención de Roma acoge esa tendencia a través
del predominio de la ley de la residencia habitual de la parte que tiene a su cargo la
prestación característica del contrato en el momento de la celebración del mismo o, del
predominio de la ley del lugar de la administración central de la sociedad, asociación o
persona jurídica, que tiene a su cargo la prestación característica del contrato. Por
lo tanto, la agrupación de elementos objetivos (vínculos, factores de conexión o
contactos) no ha sido suficiente. Estos elementos objetivos han sido objeto de
valoración. Ese elemento de valoración ha sido consagrado a través de presunciones en
el Segundo Restatement de Conflictos y por la adopción de la teoría de la prestación
característica en la Convención de Roma.
III. Aproximación a una
interpretación de la teoría de las vinculaciones venezolana.
Si las partes no han elegido ley aplicable o si la elección resulta
ineficaz, la ley aplicable al contrato es la ley más estrechamente o directamente
vinculada al mismo. Tanto la Convención como la Ley de DIP establecen que la ley más
vinculada se determina atendiendo a todos los elementos objetivos y subjetivos que se
desprendan del contrato (10).
Se entiende por elementos objetivos a aquellas circunstancias de hecho
que están vinculadas o con las partes o con el acto jurídico en sí mismo (en este caso,
el acto jurídico es el contrato). El informe del Dr. José Luis Siqueiros como relator
del proyecto de la Convención, señala que son circunstancias objetivas: la nacionalidad
de las partes, el domicilio o residencia habitual de las partes, el lugar de celebración
del contrato (11). En consecuencia, el concepto de elemento objetivo no tiene nada que ver
con las clasificaciones del factor de conexión que hacía la doctrina venezolana anterior
a la Convención (12). En nuestra obra titulada el Contrato Internacional sostenemos que,
de acuerdo con los antecedentes de la Convención y de la Ley de DIP, por elemento
subjetivo se debe entender a la teoría jurídica que le permite al intérprete valorar
los elementos objetivos del contrato y decidir a favor de la aplicación de una
determinada ley que está conectada a distintos ordenamientos jurídicos en virtud de
múltiples elementos objetivos.
Indudablemente, estas circunstancias de hecho mencionadas por el
informe del Dr. Siqueiros como ejemplos de elementos objetivos no son las únicas
circunstancias que configuran tales elementos toda vez que el listado provisto por el Dr.
Siqueiros es meramente ilustrativo. El lugar de establecimiento (13), el lugar de
constitución de la persona jurídica (14), el lugar donde está situado el bien objeto
del contrato (15), el lugar seleccionado por las partes para ser la jurisdicción
competente (16) o para que se lleve a cabo un arbitraje, el lugar en donde se cumplen
requisitos de publicidad (17) todos estas circunstancias son factores que conectan al
contrato a la posible aplicación de leyes distintas. Por otro lado, no necesariamente los
elementos objetivos al momento de la celebración del contrato son relevantes toda vez que
elementos objetivos posteriores a la celebración del contrato y consecuencia de la
ejecución del mismo por las partes pueden también ser relevantes (18). En la medida que
un contrato tenga más conexiones con una jurisdicción determinada, en esa medida, la
relevancia del ordenamiento jurídico de esa jurisdicción puede ser más fuerte en la
determinación del derecho aplicable.
En el Contrato Internacional, sostenemos que las disposiciones
venezolanas que consagran la teoría de las vinculaciones atribuyen implícitamente un
predominio de los elementos objetivos sobre los subjetivos. Este predominio nos resulta
evidente del texto del Artículo 1 de la Convención de la Convención (interpretada
armónicamente con la Ley de DIP) el cual define el concepto de contrato internacional
atendiendo únicamente a los elementos objetivos. Este predominio se evidencia también en
la ausencia de la adopción de una teoría jurídica por parte del legislador en la Ley de
DIP que permita al juez y al intérprete establecer un orden de importancia respecto a los
distintos elementos objetivos que están vinculados con el contrato (19).
Como el legislador no quiso darle predominio a un elemento objetivo
sobre otro (20) resulta lógico pensar que el sistema moderno tiende a favorecer un
análisis en donde predomine la acumulación de los elementos objetivos que apunten a una
jurisdicción determinada. Por lo tanto, la primera regla para el análisis de las
vinculaciones de un contrato debe ser la definición de los elementos objetivos del
contrato y su agrupación en relación con los ordenamientos jurídicos con los cuales
están vinculados, esto es de la misma manera que lo hace la jurisprudencia del
"centro de gravedad" en los Estados Unidos.
No obstante, la acumulación de elementos objetivos puede no ser
suficiente para determinar el predominio de las leyes de una jurisdicción sobre las leyes
de otra jurisdicción. La simple agrupación de elementos de hecho es insuficiente para
determinar la ley aplicable en aquellos casos en los cuales los elementos objetivos del
contrato están distribuidos equivalentemente entre los distintos ordenamientos jurídicos
relevantes (21). En estos casos, el elemento subjetivo es importantísimo toda vez que el
mismo funciona como el factor que inclina la balanza (tie breaker) hacia un ordenamiento
jurídico por encima de los otros.
En nuestra obra sobre el Contrato Internacional advertimos acerca de lo
que pueda llegar a convertirse en una tendencia para la aplicación de la teoría de la
prestación característica como elemento subjetivo que resuelva los casos que no son
solucionables atendiendo únicamente a la agrupación de elementos objetivos. Si bien las
enseñanzas de la Convención de Roma pueden ser útiles para el intérprete, el mismo
intérprete debe recordar que ni la Convención ni la Ley de DIP adoptaron a la teoría de
la prestación característica como elemento subjetivo preponderante (22). Las soluciones
de la teoría de la prestación característica, tal como están reguladas en la
Convención de Roma, deben ser solamente guías interpretativas que auxilien a los jueces
en las soluciones bajo el régimen moderno.
Pensamos que la doctrina y la jurisprudencia deberán innovar en este
campo del Derecho Internacional Privado venezolano. Por ello propusimos, en nuestra obra
sobre el Contrato Internacional, a la Teoría de la Mejor Ley, como elemento subjetivo
preponderante. La Teoría de la Mejor Ley que proponemos no es una simple importación de
la concepción que con el mismo nombre sostienen autores de los Estados Unidos (23). Para
nosotros, la Mejor Ley es la ley que proporciona una mayor tutela a los derechos
individuales y privados así como de las justas expectativas de las partes en razón de
esos derechos individuales y privados. Esta regla es más consistente con la tradición
jurídica de nuestro país en donde el contrato es considerado, en general, como el primer
mecanismo de regulación de las relaciones interpersonales.
Sobre esta base de que la Mejor Ley es la regla que protege o tutela de
los derechos individuales y privados y de las justas expectativas de las partes en razón
de esos derechos individuales y privados. De ahí que pensamos que la autonomía de la
voluntad es necesariamente la Mejor Ley y que, cuando la misma ha sido elegida, es labor
de los jueces mantener la eficacia de la misma como regla general. En ausencia de la
autonomía de la voluntad y ante una dispersión de los contactos objetivos entre dos o
más ordenamientos jurídicos, la Mejor Ley es aquella que protege la validez del contrato
que carece de una cláusula de ley aplicable sobre la nulidad del mismo. El principio de
la Mejor Ley como herramienta para apoyar la validez del contrato es, además, consistente
con el principio de la ley a favor del negocio consagrada en la Ley de DIP (24). La Mejor
Ley es aquella que favorece al cumplimiento de la obligación tal como fue pactada sobre
formas de cumplimiento sustitutivos porque las partes acuerdan obligaciones para que se
cumplan como fueron pactadas. La Mejor Ley es la más consistente con la práctica
comercial internacional, un principio también previsto en el moderno Derecho
Internacional Privado aplicado al contrato (25). Finalmente como regla general, y como
corolario de todo lo anterior, la Mejor Ley es la que mejor protege los derechos y
expectativas individuales y privados de las partes, porque es la más moderna, la más
conocida, la que refleja con mayor precisión la práctica internacional.
Finalmente, tal como lo anotamos al inicio de este trabajo, las No
Rules son disposiciones que no consagran factores de conexión específicos y rígidos
como los de las concepciones clásicas que informaban a nuestro ordenamiento jurídico
derogado. Estas son disposiciones que simplemente enuncian un principio que queda al
arbitrio del juez que examina el caso concreto y determina, caso por caso, la ley
aplicable. En este trabajo y en la obra que hemos citado a lo largo de este trabajo, hemos
expuesto nuestra visión de la Mejor Ley como una propuesta para la interpretación de la
teoría de las vinculaciones prevista en la Convención y en la Ley de DIP.
Independientemente de la acogida que esta propuesta tenga en nuestro medio forense y
académico, creemos necesario advertir acerca de un problema que puede tener la adopción
de la teoría de las vinculaciones. La práctica judicial en torno a la teoría de las
vinculaciones en los Estados Unidos y en Europa denota una tendencia hacia la aplicación
de la ley del foro. El estudio de la doctrina de los Estados Unidos que favorece la
aplicación de la ley del foro nos ha causado la impresión de que la misma no sólo
constituye una formulación teórica y académica para resolver los verdaderos conflictos
de leyes sino también el eco de una marcada tendencia de la jurisprudencia de ese país
dirigida a favorecer la ley del foro incluso cuando las decisiones de sus tribunales se
fundan en conceptos como la Mejor Ley que, desde un punto de vista teórico, es una
posición distinguible de las tendencias doctrinales favorables a resolver los verdaderos
conflictos de leyes aplicando la ley del foro. Una tendencia jurisprudencial similar se
observa en Europa.
La tendencia hacia la aplicación del foro puede ser explicada
jurídicamente de muchas formas desde el punto de vista teórico. Sin embargo, pensamos
que esta tendencia también obedece a factores jurídico-prácticos e incluso
psicológicos comunes a los jueces de todas las jurisdicciones y de todos los sistemas
jurídicos. El problema jurídico-práctico más evidente es el de la prueba el Derecho
Extranjero el cual es inexistente si el Derecho aplicable es el Derecho del foro. Por otro
lado factores psicológicos, como la natural resistencia que tienen los jueces de
cualquier jurisdicción a aplicar un sistema jurídico distinto a aquel en el cual son
expertos, explican mas no justifican la tendencia anotada. El riesgo, por lo tanto, con la
teoría de las vinculaciones es que la misma puede convertirse en un instrumento para la
aplicación irrestricta de la ley del foro no obstante que los resultados de la ley del
foro no sean los más apropiados para resolver el caso planteado de la manera más justa.
De la misma manera que muchos jueces en otras jurisdicciones, los jueces Venezolanos no
estarán exentos de caer en la tentación de eludir los problemas jurídico-prácticos y
psicológicos de la aplicación del Derecho extranjero justificando la misma en un
análisis que formalmente asemeje la aplicación de teoría de las vinculaciones. Las
"No Rules" o teoría de las vinculaciones del régimen venezolano moderno
permite a los jueces impartir justicia en el caso concreto y simultáneamente proteger las
principios jurídicos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico a través de la
excepción de orden público o los intereses del Estado Venezolano a través de la teoría
de las leyes de aplicación inmediata. Queda en manos de ellos hacer un uso adecuado de
las concepciones modernas y convertir sus sentencias en modelos de la justicia perseguida
por su Derecho Positivo moderno y, por lo tanto, en instrumentos para el desarrollo
económico del país.
Caracas, Octubre 1999.
NOTAS
(*) Profesor de Derecho Internacional
Privado en la Universidad Católica "Andrés Bello" y de Contratos
Internacionales - Maestría de Derecho Internacional Privado Universidad Central de
Venezuela.
(1) En este artículo hemos seguido, en
la medida posible, al sistema uniforme de citas bibliográficas usado en las Escuelas de
Derecho de la Universidad de Harvard, de la Universidad de Columbia, de la
Universidad de Pennsylvania y de la Universidad de Yale. Ese sistema es usado con muy
pocas variantes en todos los Estados Unidos y en otros países. El sistema uniforme
establece, como regla general, el siguiente orden: apellido, nombre, título de la obra.
Si la obra tiene varios tomos, el número del tomo aparece antes del título de la obra.
Encerrado en paréntesis se encontrarán los datos de publicación y el número situado
antes del paréntesis corresponde al número de la página.
Si la cita corresponde a una publicación periódica, el número que
antecede al nombre de la publicación periódica corresponde al volumen. El primer número
antes del paréntesis corresponde a la página en que se inicia el trabajo en la
publicación periódica. Los números siguientes, situados antes del paréntesis pero
después del número que designa a la página en donde se inicia la obra, corresponden a
las páginas específicas objeto de la cita.
Si la cita corresponde a una publicación de múltiples trabajos, el
sistema uniforme obliga a que se señale el título del trabajo específico y a
continuación se señale el título general de la obra antecedido de la preposición en.
Las citas siguientes de una obra inicialmente identificada en su
totalidad sólo señalan al apellido del autor y al número de página. Si se citan varias
obras de un mismo autor, a continuación del apellido y separado con una coma, se agregan
algunas palabras del título de la obra.
(2) Convención, Artículo 9:
"Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara
ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos
más estrechos. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos
que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene
vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho
comercial internacional aceptados por organismos internacionales.
No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del
contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a
título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato."
Ley de DIP, Artículo 30: "A falta de indicación válida, las
obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más
directamente vinculadas. El Tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y
subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en
cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por
organismos internacionales."
(3) Parra Aranguren, Gonzalo, Curso General
de Derecho Internacional Privado (Problemas Selectos y Otros Estudios), 262 (Ed.
Fundación Fernando Parra Aranguren, Caracas, 1992).
(4) Richman, William M.& Reynolds,
William, Understanding Conflict of Laws, 194 (2d. Ed. Matthew Bender, New York).
(5) Id. 194 Nota 6 y 195.
(6)
Richman & Reynolds 194 Nota 6 y 195. Siehr
anota similitudes entre esta teoría y la teoría de la sede de la relación jurídica de
Savigny, así como con la teoría del centro de gravedad de Gierke, Ver Siehr, Kurt G., Domestic
Relations in Europe: European Equivalents to American Evolutions, en 30 The
American Journal of Comparative Law 37, 40-41 (1982)
(7) Convención de Roma,
Artículo 4 numeral 1.
(8) Convención de Roma, Artículo 4
numeral 2.
(9)
Id.
(10)
Convención, Artículo 9; Ley de DIP, Artículo 30.
(11) Siqueiros, José Luis, Ley
Aplicable en Materia de Contratación Internacional, en Proyecto de Convención
Interamericana sobre Ley Aplicable en Materia de Contratación Internacional,
OEA/Ser.Q.\CJI/RES.II-6/91\31 de Julio 1991, 28-29 (Material de la OEA sin Publicación).
(12) Sobre la misma base, no compartimos la
doctrina de la Prof. Romero quien sostiene elementos subjetivos son la nacionalidad,
domicilio o la residencia Ver Romero, Fabiola, Las Personas Jurídicas y las
Obligaciones, en Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996)
Comentarios 67, 74 (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas, Venezuela,
1998); más conservadora que Prof Romero es la Prof Dos Santos quien vacila ante tal
afirmación, Ver Dos Santos P., Olga María, Los Contratos Internacionales en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano 139 (1998) (Tesis Doctoral sin publicación,
Universidad Central de Venezuela, Caracas).
(13) Convención, Artículo 1.
(14) Ley de DIP, Artículo 20.
(15) Ley de DIP, Artículo 27.
(16) Convención, Artículo 7.
(17) Convención, Artículo 16.
(18) Giuliano, Mario y Lagarde, Paul, Report
on the Law Applicable to Contractual Obligations, en Contract Conflicts- The
EEC Convention on the Law Applicable to Contractual Obligations: A Comparative Study, 374
(Apéndice B)(Ed PM North, D.C.L, Amsterdam, New York ,Oxford, 1982).
(19) Lo contrario ocurre en la Convención de
Roma donde la definición de un sistema de presunciones basado en la teoría de la
prestación característica produjo un predominio de las vinculaciones subjetivas sobre
las objetivas toda vez que los elementos objetivos tienen relevancia en la medida en la
cual la prestación característica no es determinable, Convención de Roma, Artículo 4
numeral 5.
(20) De haberlo hecho, el legislador se habría
apartado del objetivo de la teoría de las vinculaciones que consiste precisamente en
evitar la formulación de normas de conflicto con factores de conexión rígidos signados
por la preponderancia de una circunstancia de hecho.
(21) Esta circunstancia se agrava en la
práctica porque como no existe limitación en la definición de los elementos objetivos,
los abogados ponen en practica toda su creatividad para crear vinculaciones objetivas con
el objetivo de sustentar su caso.
(22) Burman, Harold, International Conflict
of Laws, The 1994 Inter-American Convention on the Law Applicable to International
Contracts, and Trends for the 1990s, 28 Vanderbilt Journal of Transnational Law 367,
381 (1995); en Venezuela coinciden en esta apreciación Dos Santos 138 y
Hernández-Bretón, Eugenio, La Contratación Mercantil Internacional a la Luz de la
Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, en
Visión Contemporánea del Derecho Mercantil Venezolano-IVJornadas Centenarias del Colegio
de Abogados del Estado Carabobo 39, 55 (Ed. Vadell Hermanos, Caracas, 1998).
(23) La Mejor Ley es de acuerdo con esta
concepción de los Estados Unidos la ley que refleja los estándares socioeconómicos de
la jurisprudencia prevaleciente. La teoría fue formulada por el Prof. Robert Leflar quien
señala cinco reglas o principios para resolver verdaderos conflictos de leyes los cuales
están basados en su percepción de las consideraciones que hacen los jueces de los
Estados Unidos para tomar sus decisiones en casos Multi-Estatales. Estas cinco reglas
("Choice-Influencing Considerations") son: 1. Predictabilidad de Resultados; 2
Mantenimiento del Orden Interestatal e Internacional; 3 Simplificación de la Tarea
Judicial; 4 Protección de los Intereses Gubernamentales del Foro; y 5 Aplicación de la
Regla de la Mejor Ley. La Teoría de la Mejor Ley tiene importantes seguidores entre ellos
cabe mencionar al Prof. Friedrich Juenger.
(24) Ley de DIP,
Artículo 18.
(25) Convención, Artículos 9 y 19; Ley de DIP, Arts. 30 y 31.
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