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José Luis Bonnemaison W.(**)
De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional
Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con
los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen
los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".
Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano
supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la
tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y
como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su
extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento
procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho
nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.
Es importante destacar que la norma del artículo 2º de la Ley de
Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez que se establece en
nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las
pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre
Normas Generales de Derecho Internacional Privado.
La fórmula del artículo bajo examen constituye el punto culminante
del desarrollo de la doctrina venezolana especializada, que tiene cimera manifestación en
la obra de Lorenzo Herrera Mendoza, y un valioso precedente en la opinión vertida en el
año de 1906, por el Dr. Angel cesar Rivas, mediante la cual expresaba que asegurada la
aplicación de la ley extranjera, la obligación de los jueces consistía en investigarla
y respetarla de la misma manera como lo haría con la ley nacional, además de cuidar la
interpretación que de aquella se hiciera, para que sea en un todo correcta, de manera que
"por ser expresión de la justicia, escape a la censura de casación".
Herrera Mendoza planteó su tesis científica sobre el punto en un
trabajo titulado "La Misión del Juez en la Aplicación de la Ley extranjera",
en el cual resumió los argumentos a favor y en contra de las opuestas tendencias, para
concluir en reafirmar la facultad del juez para investigar y aplicar de oficio las leyes
extranjeras.
Gonzalo Parra-Aranguren ha destacado "el benéfico influjo"
de las enseñanzas de Herrera Mendoza en las siguientes generaciones de juristas, y la
permanencia de su pensamiento en los Profesores de Derecho Internacional Privado de las
Universidades venezolanas; todos los cuales -escritores y docentes- "defienden
abiertamente la doctrina moderna frente a esporádicas opiniones contrarias".
El mismo Parra-Aranguren y los profesores Roberto Goldschmidt y Joaquin
Sanchez-Covisa, integraron la comisión designada en 1963 por el Ministerio de Justicia,
que elaboró el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Este Proyecto
consagraba en su artículo 2º, una norma similar a la de la Ley vigente, con este texto;
"El derecho extranjero que resulte competente recibirá igual tratamiento que el
derecho nacional, se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país
extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las
normas venezolanas de conflicto"
Reactivado, revisado y actualizado el proyecto, a partir de 1995, con
la determinante participación en esta labor de la Profesora Tatiana de Maekelt, la
concepción moderna inspira el régimen que se expresa en el artículo 2º de la Ley de
Derecho Internacional Privado, del 6 de agosto de 1998, vigente desde el 6 de febrero del
presente año.
Al regular el tratamiento del derecho extranjero, el legislador adopta
la solución idónea y actual en esta materia. Por ella se obliga al Juez a aplicar el
derecho extranjero, de la misma manera como lo aplicaría el juez del Estado de donde
provenga el sector jurídico aplicable. Advierte, sin embargo, el legislador que en esta
función se deben alcanzar los objetivos perseguidos por nuestras normas de conflicto,
procurándose la solución equitativa del caso concreto.
Para resolver los problemas de conflicto en el marco de la justicia
material, no le bastará al juez aplicar la ley extranjera, sino aplicarla correctamente:
de acuerdo con el sentido y alcance que le den los jueces del país respectivo y teniendo
presente los principios del derecho internacional privado venezolano.
A la luz del artículo 2º de la ley de la materia, resulta inadmisible
cualquier tipo de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho
extranjero respecto del derecho venezolano. Hay que aplicar la norma extranjera tal como
se aplicaría por sus propios tribunales.
Esta solución -dice Parra-Aranguren- se fundamenta en el deber de
aplicar correctamente la ley extranjera, pues "no tiene sentido que el legislador
ordene regular la controversia por el derecho holandés, pero permita su aplicación en
una forma distinta de aquella en la cual se encuentra vigente en Holanda". Este
principio representa la única posibilidad para los jueces de diferentes Estados, cuando
aplican derecho extranjero, de obtener la misma solución y garantizar de esta manera la
armonía internacional de soluciones, postulado axiológico del derecho internacional
Privado.
La solución asumida en el artículo 2º de la ley conduce a otras
soluciones, contempladas en otras disposiciones de la misma ley, como: la aplicación de
oficio del derecho extranjero, y la revisión en instancia y casación de las sentencias
que las partes consideren injustas o viciadas. A esto atienden las previsiones de los
artículos 60 y 61 que forman parte del capítulo de la ley relativo al procedimiento.
Dice el artículo 60:
"El derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes
podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los tribunales y
autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo."
Contempla esta disposición, la facultad que tienen las partes de
coadyuvar con la misión judicial de conocimiento del derecho extranjero, y establece,
asimismo, la potestad del juez en la indagación de lo que estime necesario del derecho
que le corresponda aplicar.
Es la proyección del principio iura novit curia a las legislaciones
extranjeras, en la medida en que los tribunales tienen el deber de determinar el contenido
y sentido del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión. De
ninguna manera se excluye la necesaria cooperación de las partes, quienes podrían tener
interés, que no la obligación, de colaborar con la función judicial.
Dice el artículo 61:
" Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que
fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la
cual se interponen."
En este artículo están comprendidos todos los recursos, ordinarios y
extraordinarios, permitidos en la ley del lugar del juicio. En particular referencia al
recurso de casación, debemos señalar que éste procede, en los casos de derecho
internacional privado, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el juez aplica derecho extranjero, siendo que le está
expresamente ordenado aplicar derecho nacional (indebida aplicación);
b) Cuando la sentencia se funda en la ley nacional y debió fundarse en
la ley extranjera (falta de aplicación);
c) Cuando la ley extranjera no se ha interpretado correctamente por la
contravención u omisión de los principios pertinentes del Estado a que pertenece la ley
aplicada (errónea interpretación).
Cabe recordar, que estos supuestos de procedencia del recurso de
casación se encuentran previstos en el artículo 412 del Código Bustamante, que conserva
su vigencia; "En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la
institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación
errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante a las mismas
condiciones y casos que respecto del derecho material".
Desde luego, que la procedencia del recurso -como lo expresa el Código
Bustamante- está supeditada a los requisitos para ello establecidos en el ordenamiento
procesal venezolano, como son los referidos a estos extremos: Cuantía para el acceso a
casación del juicio donde se dicta la sentencia recurrida. Naturaleza de la decisión
recurrida, que la haga revisable en casación. Legitimidad de la parte recurrente.
Tempestividad de la interposición (anuncio y formalización) del recurso.
La actitud de Venezuela, en cuanto a la admisión del recurso de
casación por infracción de la ley extranjera, puesta de manifiesto en las Convenciones
Internacionales de las cuales es parte y en el novísimo instrumento interno (Ley de
Derecho Internacional Privado), tiene un valioso antecedente doctrinal en el criterio
sustentado en 1906 por el Dr. César Rivas, que a continuación se reproduce:
"...tiene el principal encargo (la casación) de procurar la
uniformidad de la legislación; porque es del todo necesario que en la interpretación de
las leyes no existan criterios diferentes sobre un mismo punto, pues la justicia rechaza
la posibilidad de que a una misma situación jurídica puedan corresponderle contrapuestas
decisiones. Así, cuando se dice que el Tribunal de Casación persigue la uniformidad de
la jurisprudencia, no ha querido expresarse el absurdo de que sólo ha de ocuparse en
sostener fallos que la mente del legislador patrio inspira; también ha querido decirse
que es deber suyo invalidar las decisiones que no se ajustaren al principio que revela el
texto extranjero a que hubo de recurrirse".
Las disposiciones de los artículos 60 y 61 de la Ley respecto de la
aplicación de oficio, la intervención facultativa de las partes y los recursos de
infirmación de las sentencias, constituyen los efectos procesales de lo estatuido en el
artículo 2º de la misma Ley, que es la conceptuación del tratamiento del derecho
extranjero en orden a su aplicación a los casos concretos. Todas estas previsiones
legales están en concordancia con las normas de los artículos 2º y 4º de la
Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP
II. Montevideo, 1979).
Es importante destacar, que la Ley de Derecho Internacional Privado
surge en un proceso de sintonía con la nueva fase de la codificación interamericana
desarrollada en las Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado. Cabe,
asimismo, señalar que en algunas materias, los preceptos de nuestra ley complementan o
superan las fórmulas multilaterales. Este es el caso del artículo 2º que nos ocupa, al
exigir expresamente que "se realicen los objetivos perseguidos por las normas
venezolanas de conflictos"; es decir, que va más allá de la regla correspondiente
de la Convención (art. 2º), en el sentido de que facilita a los jueces, los criterios
para la correcta aplicación del derecho extranjero en el propósito vinculante de lograr
la justicia material del caso.
El artículo 2º de la Convención Interamericana Sobre Normas
Generales de Derecho Internacional privado es del siguiente tenor:
"los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados
a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho
resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia
y contenido de la ley extranjera invocada".
Al comentar este artículo, la Dra. Tatiana de Maekelt aporta un
criterio que nos resulta particularmente válido para la inteligencia del artículo 2º de
la ley interna, en estos términos:
"La fórmula de aplicación del derecho extranjero establecida
"...tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable",
permite considerar que, además del texto, el juez del foro debe tener presente todos
aquellos elementos que serían empleados por el juez cuyo derecho se trata de aplicar. La
interpretación de la norma jurídica extranjera, por tanto, debe realizarse en el
contexto del sistema jurídico al cual pertenece..."
Hay que destacar finalmente, que lo dispuesto en la Convención
contribuye a la unificación normativa hemisférica de esta disciplina jurídica; y que
las fórmulas empleadas en el artículo 2º, particularmente la referida al derecho
extranjero, dotan a la norma bajo examen de "la flexibilidad necesaria para alcanzar
la justicia y la equidad en los casos concretos". De manera que, cuando emparentamos
la norma legal con la norma convencional, los valores de justicia y equidad comprometidos
en el tratamiento y aplicación del derecho extranjero, aparecen como postulados comunes a
ambos instrumentos normativos y a ellos debe sujetarse la misión del juez cuando, frente
a un problema de derecho internacional privado, deba aplicar derecho extranjero.
Por lo que hace el artículo 4º de la Convención Sobre Normas
Generales, basta con advertir que es concordante con el artículo 61 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, en cuanto a la admisión de los recursos procesales otorgados por
la lex fori para revisar las decisiones judiciales.
Valencia, 23 de abril de 1999
(*) Conferencia dictada en la
Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, Centro de Estudios Internacionales Doctora
Aura González de Mansilla, Valencia, Estado Carabobo.
(**) Magistrado, Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil.
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