Victor Bentata (*)
Con fecha 4 de agosto de 1999, la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, dictó una de las raras sentencia que, en materia de patentes de
invención, existen en Venezuela. Considerando que las consecuencias de la sentencia
pueden tener transcendencia, me ha parecido oportuno y de interés general hacer un
estudio científico somero de su parte sustantiva, dejando de lado las sutilezas y
detalles procesales que siempre deben ser de subsidiario interés.
Recuento del litigio
Los titulares de una patente de invención mecánica (en lo adelante denominados
"titulares Mul-T-Lock"), presentaron ante un juzgado de Primera Instancia Civil
una demanda mero-declarativa contra dos empresas locales (en lo adelante conjuntamente
denominadas "las demandadas") por infracción de sus derechos de exclusividad.
El Juzgado, a petición de parte, ordenó una medida cautelar contra las demandadas
consistente en cesar en la importación, publicidad y comercialización del objeto de la
patente.
Posteriormente, las demandadas pidieron y obtuvieron el levantamiento de la medida
cautelar alegando tres razones: a) que la patente efectivamente concedida había sido
objeto de una solicitud de nulidad presentada en la Oficina de Registro de Propiedad
Industrial del Ministerio de Industria y Comercio, aunque la misma había ya sido
desistida por su peticionario y homologado por el tribunal de la causa; b) descalificando
el valor legal del Boletín de la Propiedad Industrial en el que apareció publicada la
concesión de la patente y c) descalificando como documento público la copia certificada
del título mismo de patente, presentado durante la evacuación de pruebas de la
incidencia de oposición a la medida cautelar.
En apelación al Juzgado Superior Séptimo, éste ratificó el levantamiento de la
medida cautelar acogiéndose a los motivos indicados.
El recurso a la Corte Suprema en Sala Civil,, presentado por los titulares Mul-T-lock
fue declarado sin lugar, con además una condena a costas, cayendo en los mismos supuestos
del Juzgado Superior, es decir negando valor al título de patente y al Boletín de la
Propiedad Industrial.
Objeto del litigio
El objeto del litigio, típico de casación, es determinar si la sentencia recurrida ha
violado leyes existentes. Para ello la Corte tenía que pronunciarse sobre los derechos de
los titulares Mul-T-Lock, es decir si tales titulares tienen derecho, en cuanto titulares
de una patente de invención, a la exclusividad de explotación y uso que les acuerda el
artículo 35 de la Decisión Andina 344. Para ello, el tribunal debe apreciar la
oposición formulada por las demandadas, particularmente en cuanto al valor legal que ha
de atribuirse a la solicitud de nulidad de la patente presentada por vía administrativa.
El derecho aplicable
La Decisión Andina 344 contiene las siguientes disposiciones:
"Artículo 35. La patente confiere a su titular el derecho de impedir que
terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada".
"Artículo 29. Si el examen definitivo fuese favorable, se otorgará el título de
la patente".
"Artículo 30. La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados
a la partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud".
La Ley de Propiedad Industrial venezolana, del año 1955, establece:
"Artículo 54. Todas las publicaciones previstas en la presente Ley, deberán
hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el Organo de la Oficina de
Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de instrumentos públicos".
"Artículo 55. Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley,
tendrán el carácter de público por el hecho de aparecer en el Boletín de la Propiedad
Industrial".
"Articulo 56. Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial
tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad
Industrial".
El derecho sustantivo reclamado
En vista de que la sentencia reproduce literalmente todos los alegatos de las partes,
me ha parecido más justo reproducir de la sentencia misma el texto central del
recurrente, es decir, de los titulares Mul-T-Lock, como sigue:
"Fue punto debatido en primera instancia si se configuró o no la 'Presunción
grave del derecho que se reclama', a fin de determinar la procedencia de la medida
preventiva. Con el libelo de la demanda presentamos (los titulares Mul-T-Lock) el Boletín
de la Propiedad Industrial en el que fue publicada la concesión de la Patente, y en la
articulación probatoria de la oposición a la medida presentamos el Título Original,
pese a ello el Tribunal de Instancia calificó de copia el título original y además
señaló que ha debido acompañarse al libelo de la demanda, restándole valor al Boletín
de la Propiedad Industrial. Aunado a esto, señaló que con base en un procedimiento de
nulidad que se ventilaba ante el Registro de la Propiedad Industrial, dicho título era
cuestionable, a pesar de que le presentamos sentencia homologada en la cual el solicitante
de la nulidad desistió de dicho procedimiento, llegando al absurdo de decir, que si bien
a la fecha podía estar desistido pero al momento en que se decretó la medida el título
era cuestionable.
"Ante tales absurdos, en nuestro escrito de Informes, le señalamos al Juzgado
Superior que el Juez, basándose en "Falsos supuestos", desechó la validez y
eficacia del Boletín de la Propiedad Industrial y del Título de Patente y dió por
válido un presunto procedimiento de nulidad contra la patente, el cual le informamos que
ya estaba terminado.
"La sentencia recurrida es condicional, pues condiciona su decisión de revocar
las medidas, al supuesto de que pudiera prosperar el recurso de nulidad intentado contra
la patente de Mul-T-Lock... Condición ésta totalmente absurda, cuando en las propias
actas del expediente quedó demostrado que dicho recurso fue desistido por quien lo
intentó" (fin de la transcripción).
La posición de la Corte
Respondiendo al texto transcrito, la Corte declara: "El recurrente censura la
forma en que el tribunal de instancia califica de copia, el título original de la
patente, asimismo censura que el sentenciador le resta valor al Boletín de Propiedad
Industrial; estas afirmaciones... no constituyen el denominado vicio de
incongruencia". Y añade que la única competencia del Juez está "en la
obligación del juez de dictar decisión congruente con los alegatos y pedimentos del
actor y con las defensas y excepciones opuestas por el demandado. De este requisito
derivan dos deberes fundamentales del juez: resolver solo sobre lo alegado y sobre todo lo
alegado".
"La Sala se ve obligada a desechar la denuncia, por falta de
fundamentación".
La Corte además cita de manera aprobatoria y hace suya sin reservas la sentencia
recurrida, que creo de interés reproducir en su extracto esencial a partir de la
sentencia estudiada, consistente en la frase sin fin que sigue:
"Respecto a los instrumentos cursantes a los autos, relacionados con el recurso de
nulidad intentado contra el Título de Patente utilizado por la actora para fundamentar su
pretensión, se observa que tal recurso constituye el medio impugnatorio contemplado por
el Legislador para atacar el acto contenido en el referido título, frente al Organo
Administrativo competente, luego como todo recurso impugnatorio tiene el efecto de crear
la posibilidad de que dicho acto pueda ser revocado, modificado o confirmado, y no es sino
hasta que se produce la decisión definitiva que lo resuelve, cuando se conocerá de un
modo cierto, si el acto impugnado fue dictado conforme a la Ley, y por ello posee plena
validez o no, luego, al no cursar en autos para el momento en el cual el a-quo dictó el
fallo apelado, elemento alguno que permitiese conocer si el referido recurso se había
dictado la correspondiente decisión definitiva, determinando la validez o no del acto y
si éste sería confirmado o no, se envidencia, que el a-quo no incurrió en falso
supuesto alguno, al tomar en consideración que la existencia de dicho recurso que según
las actas aún se encontraba en trámite sin que hubiese decisión alguna al respecto,
desvirtuaba el carácter absoluto de validez que le otorgaba la actora al Título de
Patente por ella consignado, ello impide que el acto o pronunciamiento atacado por esta
via, pueda considerarse como dotado de firmeza o certeza jurídica, a los fines que
establece la propia ley.".
Consecuencias directas de la decisión
Un resumen más comprensible de la posición de la Corte (incluyendo al tribunal
a-quo), puede consistir en lo siguiente: Por cuando el demandado presentó una petición
de nulidad contra la patente, los titulares de la misma pierden su derecho legal. Mientras
el procedimiento de nulidad no haya sido definitivamente decidido, no puede haber medida
cautelar. Todo ello, independientemente del hecho de que quien pidió la nulidad había
desistido.
Por más difícil de comprender que esto parezca, es la forma cómo he podido
comprender las consideraciones judiciales después de haberlas leído varias veces. Y si
no he incurrido en un error de lectura o de comprensión, esto significa, lisa y
llanamente, que basta a un infractor de derechos intangibles registrados pedir la nulidad
del título de exclusividad oficial, por cualquier motivo que fuere, para con ello impedir
al titular legítimo ejercer sus derechos de exclusividad.
Siendo tal la situación, podemos generalizar aún más la consecuencia afirmando que,
conforme a la decisión de la Corte, queda revocado el sistema legal entero de protección
de las patentes. Basta a un infractor hacer el juego legal de introducir una petición de
nulidad para seguir importando, fabricando o comercializando, sin restricción alguna, el
objeto patentado.
Con ello resulta inútil solicitar el registro de patentes de invención, y en general
de todo privilegio acordado por los derechos intangibles. ¿Para qué, en efecto, pedir
una exclusividad, si de todas maneras no puedo ejercer en Venezuela los derechos que la
patente me otorga? ¿En qué puede consistir el "privilegio" que el título
examinado y aprobado por el organismo competente acuerda? Derechos nominales o "de
papel" no tienen realidad alguna, y tal es la situación frente a la cual parecemos
hallarnos con esta sentencia.
Valor de la concesión en Boletín
Pero no podemos quedarnos cruzados de brazos. Es preciso ahondar en los varios
considerandos implicados en esta desafortunada posición judicial. Debemos responder a la
pregunta: ¿Cuál es el valor de la publicación de una concesión de patente en el
Boletín oficial correspondiente?
El tema es importante en vista de que el Boletín citado es el órgano oficial de la
Oficina de Registro de Propiedad Industrial y califica la existencia o anulación de los
derechos de exclusividad.
En primer lugar, el Boletín constituye una notificación pública de la existencia de
derechos privativos reservados a los titulares que designa.
En segundo lugar, el Boletín es el medio de que dispone el Estado para la celebración
de los contratos administrativos constitutivos de exclusividad. Preciso que la
exclusividad es el elemento fundamental que comporta un registro, por retirar del libre
comercio, en cuanto principio economico-legal general, ciertos derechos sobre los cuales
recae un privilegio concecido, después de examen, a una empresa privada.
Si no se entiende lo que un contrato administrativo significa, tampoco podrá
entenderse la función del Boletín ni la naturaleza jurídica de un registro. El contrato
administrativo de registro implica que el Estado Venezolano, después de haber procedido
en el caso de patentes a un examen tanto de forma como de fondo, responde a una solicitud
de registro "concediendo" el derecho del solicitante a gozar de un derecho de
exclusión contra todo copiador o imitador no autorizado. Dicha concesión se transforma
en una oferta abierta durante treinta día dentro de los cuales el interesado, si acepta
las condiciones, debe cancelar los derechos correspondientes. No haciéndolo, pierde la
totalidad de los derechos solicitados.
Este procedimiento significa que a cambio de asumir los titulares de la patente la
obligación de explotación del invento dentro de los plazos de ley, el Estado compromete
a todos los ciudadanos a no interferir con dicho monopolio. Desde el punto de vista
formal, la obligación activa de hacer asumida por el titular tiene por contrapartida la
obligación pasiva universal de no hacer por parte de toda la población del país. A
partir del momento en que la "concesión" es publicada y los derechos son
cancelados, el contrato administrativo es firme y conlleva la totalidad de los derechos
que le acuerdan las leyes, en particular el de impedir una interferencia cualquiera por
parte de terceros. El autor se permite remitir en este punto a su obra
"Reconstrucción del derecho marcario" (Editorial Jurídica Venezolana,
Instituto Nacional de Propiedad Intelectual y Universidad de los Andes; Caracas 1994).
Es obvio que los tribunales y la Corte Suprema han violado, en este caso, este
principio fundamental de la legislación de patentes al no dar valor al Boletín oficial.
Esto lesiona gravemente los derechos que el Estado ha acordado en ejercicio de sus
funciones y desestabiliza todo el sistema de propiedad industrial.
El título de patente
Los derechos ya constituídos mediante los actos jurídicos que acabo de señalar, el
título cartular y físico de la patente no es más que un elemento de prueba, pero en
ningún caso un elemento constitutivo. El título solo formaliza los derechos del titular
a un monopolio en cuanto excepción a la regla de libertad de iniciativa y de empresa, y
es por ello que el régimen de propiedad intelectual está previsto en la Constitución
venezolana.
Por otro lado, la expedición de una Copia Certificada tiene en Venezuela un valor
legal idéntico al de su original. En cambio se observa que los tribunales han
desconocido, en este caso, el valor no solo del título original presentado en Copia
Certificada, sino el valor de la Copia Certificada como tal, que el tribunal de la causa
llama simplemente "copia", y cuyo criterio desvalorizador hace suyo la Corte.
Séame permitido citar algunas disposiciones legales al respecto:
El Código Civil, Artículo 1185, establece: "Los traslados y las copias o
testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen
fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes".
La Ley Orgánica de la Administración Central, hoy derogada pero aplicable a la fecha
de la sentencia, Artículo 59, establece: "Las copias certificadas que solicitaren
los interesados legítimos y las autoridades competentes, se expedirán por órden expresa
del Ministro respectivo y serán firmadas por el funcionario correspondiente...".
La conclusión es que no solo la Corte no toma en cuenta los derechos derivados de la
concesión de patente, sino que tampoco toma en cuenta el valor del título
correspondiente. Puede entonces preguntarse: Si ninguna prueba tiene efecto legal, cuál
sería la prueba de la existencia de una patente de invención cuya concesión conlleva
los derechos de exclusión?
La medida cautelar
Así como la acción de amparo no es procedente en materia de derechos intelectuales,
todos ellos expresamente regulados por leyes especiales, asimismo es procedente, y además
con carácter de urgencia, la medida cautelar que salvaguarde los derechos de exclusivdad
que comporta una patente concedida y registrada. En este punto, el autor se permite
remitir a su estudio "Guía judicial de Propiedad Intelectual" (Revista de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Polñiticas, No.110, Universidad Central de Venezuela
1998, Caracas).
Conforme a los principios y a la presentacion del Boletín oficial, el juez de
instancia decretó la medida cautelar. En este punto, el juez procedió conforme a la
legislación vigente porque siempre existe la presunción de veracidad de los derechos
probados a menos, desde luego, que la demandada demuestre su falsedad o su anulación
formal.
Inexplicablemente, el mismo juez revocó en fecha posterior una medida legal bajo el
pretexto de que el demandado había alegado la existencia de una solicitud de nulidad del
registro ante la Oficina de Registro. Y como no es imposible que algún día se anule el
registro, por más improbable que ello parezca en vista de la concesión oficial después
de examen, el juez se adelantó a la posibilidad de esa eventual anulación improbable,
teniéndola ya como un hecho suficiente para contrarrestar los efectos de la exclusividad.
Es decir, que la simple expectativa de una posibilidad es capáz de anular la garantía
estatal de exclusividad de un título de patente.
El interés de la medida cautelar es supremo, ya que una medida oportuna en la
práctica decide del proceso. Y es para ello que el juez debe tener la prudencia de
apoyarse en un documento emanado del Estado. La decisión del juez de instancia de tener
por inciertos los derechos de exclusividad por haberse presentado una solicitud de
nulidad, equivale a echar por tierra la legislación entera no solo sobre patentes, sino
de propiedad intelectual en general. Y con ello incurre en una grave violación de la
legislación vigente.
La suspensión de exclusividad
Desde el momento en que la garantía de exclusividad conllevada por el otorgamiento de
una patente de invención puede ser suspendido con la mera presentacion de una solicitud
de nulidad, debe preguntarse: Si los derechos no son ejecutables en la oportunidad que se
requiere ¿para qué pedir y para qué otorgar derechos?
Al equivaler lo cierto y lo incierto, una solicitud con una decisión, y de hecho
acordar un efecto aún mayor a la incierta anulación eventual de un registro de patente,
el tribunal supremo ha violado la ley. Pero no lo ha hecho en un punto secundario, o
adjetivo, o menor, sino en el punto central de la preservación de los derechos y de la
integridad del monopolio que ha otorgado el Estado.
Un criterio racional elemental obliga a no anular lo cierto por lo incierto, y a dar
prioridad a lo efectivamente probado. Y este principio fundamental ha sido violado por la
Corte. Si ésta hubiese aplicado una fracción de su ingeniosidad y sutileza a sostener
los derechos conferidos por la ley, en lugar de aplicarlas a contradecirla, se hubiese
podido afirmar que la Corte sostiene la legislación de propiedad industrial.
La solicitud de anulación
La solicitud de anulación de un registro de patente de invención no tiene per se
ningún efecto legal. Tan es así, que cualquier persona puede, de la manera más
caprichosa e infundada, solicitar la declaratoria de nulidad de todos los derechos
registrados en la Oficina de Registro. Puede uno, por lo tanto, sorprenderse de la forma
alegre cómo se acuerda a tal iniciativa derechos de fuerza por lo menos equivalente, sino
netamente superior, a aquellos que conlleva la prueba de un registro. Mientras un registro
no haya sido anulado, mantiene la plenitud de sus derechos, y los jueces están en la
obligación de hacerlos respetar.
La decisión de la Corte implica que resulta imposible ejecutar derechos de patente en
Venezuela. En efecto, basta que un titular presente una demanda con la solicitud de medida
cautelar correspondiente, para que el demandado, si no lo ha hecho antes, presente su
solicitud de anulación. Con ese juego, que no es inocente, queda sin efecto en Venezuela
la Decisión Andina 344 y en general toda la legislación relativa no solo a los derechos
de patente, sino a la propiedad industrial en general.
La diferencia entre ésta forma superficial de proceder y la declaratoria hipotética
formal de nulidad de la Decisión Andina 344 es prácticamente inexistente.
Pero la situación se agrava aún más cuando la Corte tampoco toma en cuenta que el
propio solicitante de anulación del registro lo retiró, y sigue hablando de la solicitud
de nulidad como si no hubiese sido retirada, pese a la prueba fehaciente en contra
presentada. ¿Qué busca por lo tanto la Corte? Si no basta la prueba del retiro, además
de la insignificancia de una mera solicitud de nulidad, ¿qué puede satisfacerla?
La Consulta Prejudicial Andina
La sentencia estudiada adelece, además de los gravísimos defectos señalados, de otro
que la hace absolutamente nula. En efecto, viola los términos nada menos que del Tratado
de Constitución del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debidamente ratificado
por Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria 3216 del 7 de julio de 1983) cuyo artículo
29 establece:
"Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de
las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán
solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la
sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de
dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez
deberá decidir el proceso.
"Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juz
suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en
todo caso, o a petición de parte si la considera procedente".
La redacción es imperativa. El juez de un tribunal del cual no haya apelación
"suspenderá" el procedimiento "de oficio", por mandato directo de la
Ley. Y efectivamente, el objeto del litigio indica bien que se trata de los derechos
otorgados por una patente de invención concedida.
Puesto que de la Corte Suprema no existe recurso, y que la Corte no consultó la
interpretación de los artículos citados de la Decisión 344, la sentencia no llena los
requisitos legales para su validez y es inejecutable en derecho.
Me permito recordar que el rango legal de un Tratado Internacional es superior al de
las leyes nacionales, incluso a la ley especial que el Estado pudiere tener en la materia.
En este punto, me permito remitir al lector interesado, para mayor abundamiento, a mi
estudio titulado: "La Consulta Prejudicial Andina" (Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas, No.105, Universidad Central de Venezuela 1997, Caracas).
La condena en costas
Aunque el aspecto de costas sea adjetivo y procesal, no deja de alarmar que, para colmo
de la situación planteada, los titulares Mul-Y-Lock son condenados en costas por
solicitar la medida cautelar que proteja la integridad de sus derechos de excluvidad
apoyados en un título de patente.
La violación del principio adicional de proporcionalidad entre la temeridad pretendida
y la pena queda por lo tanto igualmente violado. Un principio de tacto hubiese sugerido a
la Corte por lo menos eximir de costas a los legítimos titulares de derechos
monopolísticos. Pero tampoco la Corte lo ha hecho. Con lo cual queda ratificada la
lamentable conclusión de que en Venezuela es mejor no poseer derechos de patente que
poseerlos, y menos arriesgado aún el no solicitar ninguna ante el Organismo competente.
Desaplicación de la Ley
Tal como puede comprobarse de lo anterior, la Corte ha incurrido en violación directa
de la ley. No se trata de diferencias de interpretación, toda interpretación siendo
discutible, sino de infracción directa a la propia letra de la ley en su sentido
gramatical y directo, confirmado desde luego por el espíritulo de las normas, que no es
otro que el sostenimiento de los derechos de Propiedad Intelectual conforme a la
Constitución Nacional y los Tratados Internationales de Venezuela.
El tribunal debe ante todo atender a la parte sustantiva, como es, en el presente caso,
el respeto de la integridad de los derechos de patente solicitado por los titulares. Todas
las formas están destinadas a sostener el fondo, pero si el fondo no es respetado, ¿qué
objeto tiene acudir a la justicia?
Perspectiva histórica
Esta desacertada sentencia coloca a los administrados en una total indefensión, y a
los titulares de derechos legítimos de patente en la convicción de que sus derechos no
son ejecutables. La Corte, en su Sala de Casación, ya por segunda vez se ha colocado en
la posición de restar aplicación a las leyes vigentes. El primer caso fue JOAN AND DAVID
(véase mi estudio al respecto publicado en la Revista de la Fundación Procuraduría,
Año 11, No.17, Caracas 1997). Y con esta última sentencia se confirma que no hay ninguna
posibilidad de obtener justicia en materia de propiedad intangible por vía de casación
civil.
Pero estas sentencias vienen a sumarse a otro plano inclinado comenzado con la célebre
sentencia FIORUCCI de la Corte Primera en lo Contencioso- Administrativo (de 15 de
diciembre de 1988) que empezó el derrumbamiento de la propiedad industrial en sede
judicial, y siguió con velocidad acelerada en la Sala Politico-Administrativa de la Corte
Suprema en los siguientes casos: GIORGIO ARMANI del 1 de febrero de 1990, DAVIDOFF del 4
de julio de 1990, ESTILO LIBRE del 29 de octubre de 1992, GALERIES LAFAYETTE del 10 de
marzo de 1993, HOLA del 2 de junio de 1994, BENTATA del 13 de octubre de 1994, NINTENDO
del 3 de agosto de 1995, LIMITED EDITION del 28 de marzo de 1998, JOAN 6 DAVID del 19 de
noviembre de 1998 y GUESS del 4 de mayo de 1999. Sobre todas ellas me permito remitir el
lector a la obra "Propiedad Industrial: Jurisprudencia venezolana con su
estudio" (Universidad de Los Andes, Mérida 1998).
Esta hecatombe judicial contrasta fuertemente con los progresos considerables
ocurridos, en parte sustancial gracias a las iniciativas de la Universidad de Los Andes y
del Ministerio de Industria y Comercio, Registro de la Propiedad Industrial.
Conforme a las frases moralizadoras de la sentencia estudiada, en que la Sala define
las obligaciones del juez, como "resolver sobre lo alegado y sobre todo lo
alegado", entonces todas las sentencias en este epígrafe citadas, y por encima de
todas ellas BENTATA, demuestran fehacientemente que el juez no cumple con su deber. En
estas condiciones, es difícil que la Corte Suprema inspire el respeto que debería
merecer a seguidas de la dignidad e independencia con las cuales debe sostiener la ley, y
ello la torna fácilmente vulnerable.
Lo más sorprendente es que ni los jueces ni la Corte hayan consultado la doctrina
disponible en lengua española antes de adoptar una decisión de tal transcendencia y de
consecuencias nacionales e internacionales de significación.
La inseguridad jurídica
De cuanto precede podemos concluír que nos hallamos en una grave situación de
indefensión y de inseguridd jurídica que hace imposible predecir resultados. Quien
dispone de derechos concecidos por el Estado se halla, conforme a este tipo de sentencia,
en condiciones inferiores a la de sus infractores. Estos pueden impunemente continuar
violando derechos mediante el simplísimo dispositivo de pedir la anulación de un
registro, con independencia, desde luego, de la calidad de las razones alegadas.
Equivaler un derecho formal con la aspiración a un derecho, es decir lo cierto y
documentado con lo incierto y vago, en nada contribuye a crear un ambiente de seguridad
jurídica. Más aún, da armas a quienes violan los derechos ciertos. Máxime, que el
titular de los derechos ciertos acaba incluso penalizado por ser su titular puesto que
sale, por más difícil que resulte creerlo, con una condena en las costas del proceso. De
ello puede concluirse que mejor está quien no tiene ningún derecho que el que aspira
hacer respetar el suyo.
El absurdo a que llegamos es tal, que debe igualmente contarse con la posibilidad de
que cualquier solicitud de nulidad sea considerada con el mismo tipo de argumento que
presenciamos. Y bastaría pedir la nulidad de todas las patentes registradas, con o sin
razón para ello, para suspender todas las medidas de salvaguarda del derecho de
excluvidad. Con ello liquidamos el estado de derecho.
Sobre este tema, me permito remitir el lector a mi estudio detallado "La
inseguridad jurídica en propiedad intelectual" (Revista de lsa Fcultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, No.111, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1999).
Reconstrucción de la sentencia
En aras a un ejercicio pedagógico y de interés académico, y a fin de despejar el mal
sabor que nos deja el pisoteo de derechos formales, propongo la siguiente reconstrucción
de la dispositiva de la sentencia en la parte sustantiva citada. Podrá notarse que se
ajusta a lo estrictamente solicitado por los titulares de la patente y que queda
representa un proceso de descomplexificación de la sentencia en estudio.
a) Conforme al Boletín oficial de la Propiedad Industrial, al pago de los derechos de
concesión y a la presentación de la copia certificada del título original de patente de
invención, la titularidad de ésta última corresponde a los titulares Mul-T-Lock.
b) Cualquier solicitud de anulación de la patente que no haya sido decidida es
irrelevante en materia de medida cautelar mientras exista incólume el derecho de
exclusividad otorgado por el Estado.
c) La titularidad citada conlleva el derecho de exclusividad de explotación, y ésta
es protegida mediante una medida cautelar dirigida a preservar la integridad de los
derechos que acuerda la patente, y por encima de todo al derecho que conlleva de excluir a
terceros que la exploten sin su autorización.
d) Y por cuanto se ha probado que la demandada explota la invención patentada sin la
autorización de su titular, la medida cautelar es confirmada.
Para concluir con una nota optimista, declaro que mantengo la esperanza de que con el
tiempo puedan curarse las heridas infligidas a una materia tan esencial para el desarrollo
nacional correcto como es la propiedad intelectual, con la ayuda indispensable de la
Universidad de Los Andes, de la abundante y actualizada doctrina existente, el apoyo de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y de la jurisprudencia
internacional.
Agosto 1999
(*) D.D.Univs.Central de Vla. y de Paris, D.Fil.Univs.de Paris y Central de
Venezuela, Profesor Inv.Univ.René Descartes (Paris V), Profesor de Post-Grado en la
Univ.de los Andes, Conf. Univs.Panthéon-Assas (Paris II) y Robert Schuman, Estrasburgo,
Bentata Abogados, Caracas.
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