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EL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
EN LA SOCIEDAD ANONIMA
 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA (*)

   

"El instrumento de la personalidad jurídica ha contribuido, como otros mecanismos
jurídicos, a la expansión del capitalismo, pero pronto los abusos cometidos mediante
su utilización para fines ilícitos han producido indignación, y un esfuerzo de la
jurisprudencia, de la doctrina, y, luego, de la legislación, por combatir estos abusos"  

Francisco VICENT CHULIA
(Compendio Crítico de Derecho Mercantil)

 

 S U M A R I O:

Introducción.
1.      La personalidad jurídica societaria
2.      La limitación de la responsabilidad de los socios
3.      El abuso de la personalidad jurídica
4.      Las cuatro proposiciones de Rolf Serick
5.      La jurisprudencia española y argentina
6.      La jurisprudencia venezolana
7.      La legislación venezolana
Bibliografía

INTRODUCCION

 

En el presente trabajo nos proponemos plantear algunas bases para el estudio de los complejos problemas surgidos del abuso de la personalidad jurídica societaria, desde la perspectiva específica de la sociedad anónima en nuestro país.

Hemos preferido la expresión genérica abuso de la personalidad, frente a las posibles denominaciones empleadas por la doctrina para esta área tan problemática, siguiendo así los primeros trazos doctrinarios. Entre las designaciones que ponen el énfasis en las causas se pueden señalar, entre otras, las siguientes: abuso, desviación, simulación y uso fraudulento de la personalidad. Desde el punto de vista de las consecuencias y de las soluciones, se pueden indicar las siguientes expresiones: levantamiento, corrimiento y penetración del velo, desestimación, superación, prescindencia, limitación, redhibición, inoponibilidad y allanamiento de la personalidad. La diversidad de las denominaciones empleadas para identificar estas auténticas cuestiones jurídicas, se nos revela como claro indicio de su extensión y de su complejidad.

La visión general de los problemas en estudio nos lleva a señalar su existencia y a destacar la relevancia que ellos han venido adquiriendo. Se han dado las coordenadas que permiten introducirse en el tema para su mejor comprensión, destacando los aportes doctrinarios y jurisprudenciales precursores y de mayor relevancia científica.

Se han referido las valiosas ideas de SERICK así como su sistemática para el análisis y el tratamiento de las cuestiones en estudio. Igualmente se señalan los importantes desarrollos tanto jurisprudenciales como doctrinarios, especialmente en los dos polos de la cultura jurídica que se expresa en la lengua castellana: España y Argentina.

En relación con la recepción de las soluciones para los problemas en estudio en nuestro medio, a pesar de su evidente aridez, hemos podido señalar algunas fuentes doctrinarias y jurisprudenciales recientes. También se han indicado algunas previsiones legales que apuntan a dar soluciones en áreas específicas de nuestro ordenamiento.

Se desea llamar la atención de la abogacía venezolana sobre estas importantes cuestiones, a las cuales se les debe prestar suficiente atención, como medio imprescindible para alcanzar respuestas con mayor contenido de justicia en la vida jurídica del país. Aspiramos evitar las soluciones simplistas a que conducen, con evidente facilidad, los enfoques formalistas y las limitaciones del pensamiento jurídico meramente legalista.

Nos proponemos seguir investigando sobre estas importantes cuestiones jurídicas, con una visión más específica de los problemas concretos que se plantean en nuestra realidad actual. El catálogo de tales cuestiones resulta cada vez mayor, careciendo del apropiado y específico tratamiento jurisprudencial, legal y doctrinario.

Como puede verse, esta es un área de estudio requerida de mayor y mejor cultivo.  

1. LA PERSONALIDAD JURIDICA SOCIETARIA

La sociedad anónima, así como los otros tipos societarios mercantiles previstos en nuestro ordenamiento jurídico, está dotada de personalidad jurídica. Así se dispone en el artículo 201 del vigente Código de Comercio venezolano, estableciendo en la parte pertinente de su texto lo siguiente: "Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios."

Esta característica de las sociedades mercantiles es uno de sus aspectos de mayor relevancia jurídica y económica. Ella constituye una de sus facetas básicas, como bien se ha destacado en la doctrina societaria reciente, al señalar que las sociedades son instituciones jurídicas que pueden analizarse desde las siguientes perspectivas:

1.1. Es un contrato que relacionando y ligando a varios socios permite agrupar trabajo y capital para realizar una actividad que normalmente escapa a las posibilidades individuales de ellos.

1.2. Permite crear una empresa con las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la persona jurídica que de la sociedad nace y que, finalmente, se destina a la consecución del objeto social (de ahí la afirmación de un sector de la moderna doctrina para la que la sociedad no es más que una forma de creación o de organización de empresas).

1.3. La sociedad actúa como causa determinante del posterior nacimiento de una persona jurídica (empresario mercantil colectivo) distinta de los socios.

1.4. Finalmente, la sociedad mercantil hace referencia a una compleja relación corporativa entre dos o más sujetos.

La personalidad jurídica societaria es un medio técnico, suministrado por el derecho a la economía, el cual permite la actuación unitaria de un colectivo para emprender actividades tendientes a la realización de un fin económico común. El carácter de instrumento unificador nos conduce a tener muy en consideración la sabia advertencia expresada así en la doctrina:

"Pluralidad organizada en unidad no es, naturalmente, una unidad, sino que debe construirse en todos sus aspectos, estructurando un patrimonio, constituyendo un modo de formar la voluntad, determinando una denominación, estableciéndose un modo especial de imputarle hechos o actos jurídicos, todo ello con una complejidad que se corresponde con las particularidades del instituto. De ahí las dificultades de una temática cuya esencia estriba en su doble condición de persona frente al mundo exterior y, a la vez, de medio instrumental para la satisfacción de fines de los socios que la constituyen."

La sociedad anónima es un sujeto de derecho distinto a sus socios, a pesar de que son ellos los que toman las decisiones de aquélla, bien sea en forma directa o indirecta, mediante el control que ejercen de sus órganos sociales.

En la doctrina jurídica se ha venido insistiendo en la crisis de este concepto de la personalidad jurídica societaria, especialmente referido a la sociedad anónima. Resultan de gran interés las ideas expuestas sobre esta cuestión por el gran civilista español Federico DE CASTRO Y BRAVO, quien ha estudiado profundamente tanto el tema general de la personalidad jurídica como el muy especial de la personalidad jurídica de la sociedad anónima. En un estudio pionero (1949) sobre el tema específico, el citado autor nos expone agudas reflexiones, las cuales pasamos a citar:

"La sociedad anónima que fue institución predilecta del dogmatismo positivista, que se pensara manifestación directa de la libertad de asociación y que se creyera que podía servir de modelo o de explicación del mismo Estado, está en un momento de crisis, en los distintos países se dictan nuevas leyes o se preparan reformas y la doctrina se muestra inquieta y dividida. Situación que por su generalidad hace pensar que quizá se trata de algo más grave que una transitoria situación patológica y que sea la figura misma de la Sociedad Anónima la que está en cuestión.

El concepto de Sociedad Anónima no debe olvidarse que es muy reciente y que carece de la firmeza de otros conceptos jurídicos basados en una milenaria tradición. La doctrina moderna ha pretendido - y en buena parte logrado - enraizarlo en el concepto clave de la persona jurídica, lo que ha hecho que, durante bastante tiempo, se admita sin recelos a todo lo que de extraño tiene esta figura de la Sociedad Anónima. Este apoyo conceptual, a la larga, ha resultado insuficiente, pues hoy no sólo se duda - y cada vez en más amplios círculos - de la justificación jurídica de la Sociedad Anónima, sino que su consideración como persona jurídica parece ser reflejamente la principal causa del escepticismo de buena parte de la doctrina respecto a la persona jurídica."

En el mismo sentido de señalar la crisis del concepto de la personalidad jurídica, se pueden citar las claras ideas de J. GIRON TENA, quien destaca la relevancia especial que presenta este problema en el Derecho de Sociedades.

El carácter de instrumento técnico jurídico de la sociedad anónima actual, así como de los demás tipos societarios mercantiles, reconociendo la posibilidad de su mal uso, ha sido muy bien sintetizado en la Exposición de Motivos de la importante Ley de Sociedades Comerciales de Argentina (Ley N° 19.550), en la forma siguiente:

"Se declara expresamente la calidad de sujeto de derecho que la sociedad reviste, si bien se precisa que ella guarda el alcance fijado en la ley. En este particular se adopta la más evolucionada posición en punto a la personalidad jurídica, y de este modo, como lo señalara en otra oportunidad uno de los corredactores, la sociedad resulta así no sólo una regulación del derecho constitucional de asociarse con fines útiles y una forma de ejercer libremente una actividad económica, sino que constituye una realidad jurídica, esto es, ni una ficción de la ley - reñida con la titularidad de un patrimonio y demás atributos propios de la personalidad como el domicilio, el nombre, la capacidad- ni una realidad física, en pugna con una ciencia de valores. Realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Con esta norma la ley posibilita, en fin, una amplia elaboración de las consecuencias de la personalidad jurídica, y también de soluciones para aquellos casos en que este recurso técnico sea empleado para fines que exceden las razones de su regulación."

En buena armonía con las ideas expuestas, el citado texto legal argentino establece con acierto, en su artículo 2, que la sociedad es un sujeto de derecho, añadiéndole la importante mención con el alcance fijado en esta ley.

Esta disposición legal nos evidencia que la personalidad jurídica societaria no constituye una realidad prenormativa; ella es un recurso técnico destinado a facilitar el cumplimiento del objeto social, cuyo alcance lo determina la ley. Con razón se sostiene que el ejercicio de la actividad empresarial por la sociedad, dentro de los cánones que la disciplina normativa reconoce como legítimos, viene a ser el justo límite al empleo de dicho recurso técnico.

Es de destacar que en nuestra doctrina mercantil el Maestro Roberto GOLDSCHMIDT, en la primera edición de su Curso de Derecho Mercantil (1964), llamó la atención sobre el problema del abuso con la personalidad jurídica societaria, remitiendo a la obra precursora de SERICK (1955) y al Tratado de Derecho Comercial de HAMEL-LAGARDE (1954). El Maestro se expresaba en la forma siguiente:

"Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios, concepción de la cual se ha abusado a veces, obligando a la jurisprudencia a contemplar la realidad detrás de la forma jurídica ... Para entender este principio, hay que recordar que, en un primer momento, se atribuía personalidad jurídica solamente a la sociedad anónima. Esto se explica, por haber sido desarrollado el concepto de la personalidad jurídica primero en el derecho público y por haber sido las primeras sociedades anónimas las sociedades coloniales que ejercían derechos de soberanía en las colonias."

En la doctrina venezolana actual más acreditada se destaca que las teorías tradicionales sobre la personalidad jurídica se han sometido a reelaboración, para considerar que ellas son personas sólo en sentido funcional, con el fin de dar un tratamiento especial a determinados grupos; añadiendo que se habla de una técnica de afectación patrimonial consistente en limitar los riesgos o de una técnica de gestión de empresas.

Las ideas expuestas nos conducen a la necesidad de desmitificar la concepción que se ha tenido de la persona jurídica societaria. Como bien lo ha dicho ASCARELLI "la persona jurídica constituye, en substancia, un instrumento que debemos dominar y no ya una hipótesis por la cual debemos ser dominados."

2. LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.

Los socios o accionistas de la sociedad anónima tienen limitada su responsabilidad al monto de su aporte; el cual es, en principio, el valor nominal de las acciones suscritas por ellos. Una vez cumplida por los accionistas esta obligación de aportar, ellos no comprometen su responsabilidad personal por las obligaciones que pueda asumir la sociedad. Al cumplir cada uno de los accionistas con la entrega de su aporte, el capital social resulta totalmente pagado; ellos no tienen otras obligaciones patrimoniales con la sociedad. Los aportes de los socios están dirigidos a constituir el patrimonio inicial de la sociedad, con el cual ella emprenderá los negocios propios de su objeto social.

En relación con la indicada limitación se dispone en el artículo 201, ordinal 3°, del vigente Código de Comercio venezolano, al dar las notas más relevantes del concepto de sociedad anónima, lo siguiente: "La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción."

En nuestra doctrina societaria tradicional se afirma que el carácter especial y distintivo de la sociedad anónima consiste en que la persona de los socios desaparece en ella por completo, no ofreciendo la sociedad más garantía que su capital social; además se sostiene que la exclusión de toda obligación personal es de la esencia de la sociedad anónima; concluyendo con esta singular afirmación: todo el que entra en relación con ella, trata no con tal o cual persona, sino con una caja compuesta del montante íntegro de las acciones que son las únicas obligadas.

La limitación de la responsabilidad de los socios al monto del aporte, constituye la característica de mayor importancia de la sociedad anónima; ella explica su rápido desarrollo como instrumento de gran impulso de la vida económica, a partir de las grandes compañías coloniales surgidas en Europa a comienzos del siglo XVII.

Compartimos el criterio de Francesco GALGANO sobre el carácter originario de tales compañías para la formación de la sociedad anónima como nuevo tipo societario. Este autor destaca que es en las compañías coloniales donde aparecen, por vez primera, los caracteres propios la sociedad anónima: la limitación de la responsabilidad de los socios y la división del capital social en acciones. El afirma que las referidas compañías de las Indias son las primeras grandes empresas de la era moderna, calificándolas como los arquetipos de la forma jurídica general de la empresa capitalista que establecen las codificaciones del siglo XIX. GALGANO señala que la novedad introducida con la sociedad anónima consiste en que, a diferencia de la ya existente sociedad en comandita, en ella todos los socios gozan de la responsabilidad limitada al aporte y no una categoría especial de ellos; él destaca la novedad consistente en que, desde la perspectiva económico-social, la clase mercantil logra el beneficio de la responsabilidad limitada, lo cual constituye un privilegio para ella.

Joaquín GARRIGUES también sostiene la tesis sobre el origen de la sociedad anónima en las grandes empresas coloniales europeas del siglo XVII. El se pregunta si la sociedad es un privilegio concedido por el Estado, contestando que, efectivamente, lo fue en su génesis. "Un privilegio concedido por el Estado; y ese origen de la sociedad anónima va a estar presente, de un modo más o menos claro, a lo largo de toda la historia legislativa de la sociedad anónima. Va a estar presente porque la historia de la sociedad anónima nos muestra un claro paralelismo con las ideas y con los hechos políticos."

El privilegio de la limitación de la responsabilidad de los socios, en las nacientes sociedades anónimas coloniales del siglo XVII, está relacionado con las limitaciones de las fortunas comprometidas en las actividades marítimas, propias de la época; ello se debe a que tales sociedades fueron creadas para asumir grandes empresas marítimas destinadas al comercio y a la colonización.

Manuel BROSETA PONT también comparte los anotados criterios sobre el origen de la sociedad anónima, señalando que ella nace al ser necesaria una gran acumulación de capital; destacando que las Compañías de Indias fueron la primera expresión de la empresa de grandes dimensiones, un antecedente de lo que sería la gran sociedad anónima contemporánea. Su creación se debe a una alianza entre la incipiente burguesía industrial y comercial y las monarquías, la cual se explica porque la primera está interesada en realizar la colonización siempre que se le concedan determinados privilegios para llevarla a cabo, por su parte la monarquía ve en estas empresas de colonización un instrumento adecuado para aumentar su poderío político y económico.

Si como antes se dijo, la limitación de la responsabilidad de los socios a la obligación determinada de aportar, constituye un privilegio para ellos, entonces debe ser apreciada e interpretada en forma limitada y restrictiva. Por otra parte, se puede señalar que este singular privilegio sólo puede encontrar alguna explicación, cuando la voluntad social se forma realmente por una pluralidad de personas, resultando extraño en otros casos.

Conviene precisar que la sociedad anónima como persona jurídica no tiene limitada su responsabilidad frente a los acreedores, son los socios quienes tienen el privilegio de responder, en principio, sólo por el monto de su aporte. La sociedad anónima como sujeto de derecho está sometida a las disposiciones generales que sobre responsabilidad patrimonial aparecen previstas en los artículos 1.863 y 1.864 de nuestro Código Civil.

3. EL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

La existencia de la personalidad jurídica societaria y el privilegio de los socios de limitar su responsabilidad al monto del aporte, permiten que pueda hacerse uso indebido de ellos en perjuicio de los terceros que se relacionan jurídicamente con la sociedad, sean tales relaciones contractuales o de cualquier otra clase. Este abuso se ha facilitado por la falsa creencia en la igualdad de tratamiento de las personas jurídicas con los seres humanos o personas naturales o físicas.

Se debe descartar el criterio simplista, sostenido con énfasis por el positivismo jurídico, de que el legislador puede crear otro tipo de personas semejantes a las naturales o físicas. En la doctrina actual se ha destacado que al hablarse de persona jurídica no es para dar a entender que se admiten personas distintas de las naturales o físicas, sino más bien porque la colectividad de los socios se somete a un tratamiento jurídico unitario, para que de esa forma ella pueda funcionar en el tráfico como si fuese una persona natural o física.

La situación de abuso en la utilización de la personalidad jurídica, ha sido objeto de estudio y de consideración tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En la doctrina puede señalarse una excelente descripción del problema en análisis, apreciada desde la perspectiva del derecho comparado, expresada de manera breve e integral en los siguientes términos:

"... una misma corriente se manifiesta hoy en todos los principales sistemas jurídicos del mundo civilizado. Se ha producido una viva reacción contra lo que ha podido parecer la ideología del siglo XIX. Los autores de este siglo habían creado el mito de la personalidad jurídica y creído encontrar el progreso, en una asimilación de las personas jurídicas a las físicas, tan completa como fuera posible. En algunos países, esta ideología había recibido la adhesión del legislador.

Hoy, dicha ideología ha sido rechazada unánimemente, incluso en los países en que parecía haber sido consagrada por la Ley. En todas partes se reconoce la evidencia de que las personas morales no son personas en el mismo sentido que los hombres. Se entiende, en consecuencia, que los efectos de la personalidad moral no deben calcarse sobre los de la personalidad humana.

La doctrina moderna, en todos los países, sostiene una concepción estrictamente técnica de la personalidad jurídica; la personalidad moral es un procedimiento técnico del que hacen uso los juristas para agrupar y justificar ciertas necesidades que se les imponen." (Negrillas nuestras)

GARRIGUES ha destacado que el abuso de la personalidad jurídica es posible por el carácter instrumental que tiene su atribución, como medio técnico que el derecho ofrece para el logro de finalidades lícitas que los individuos por sí solos no podrían conseguir. Este instrumento técnico puede dar lugar a un uso indebido, a un mal uso o abuso del mismo. Destacando que cuando la ley permanece silenciosa, la jurisprudencia, principalmente la americana y la alemana, han reaccionando decretando el apartamiento de la persona jurídica, penetrando hasta el fondo para llegar hasta las personas individuales que se ocultan precisamente detrás del aparato técnico.

En el prólogo de la extraordinaria obra de Rolf SERICK, se encuentran acertadas apreciaciones de Antonio POLO, quien señala que al reducirse la persona jurídica a un puro concepto estructural, a un mero recurso técnico, no se hizo esperar la utilización instrumental de esta figura formal por quienes querían obtener a través de ella unos objetivos que no son propios de la realidad social para la que ella naciera, sino otros muy distintos, privativos de los individuos que la integran, y que no podrían alcanzarse por otro camino o cuyo logro directo los haría más arriesgados y gravosos. POLO destaca que el concepto de persona jurídica, ingenioso mecanismo de la vida moderna, sufre así el asalto de los individuos y de las sociedades, quienes lo emplean para la satisfacción de sus conveniencias particulares. El indica su carácter neutral propio para servir a diversos fines; exponiendo, además, las siguientes ideas:

"Una concepción tan excesivamente formal de la persona jurídica, especialmente cuando ésta surge como consecuencia de la creación de una sociedad por acciones, estaba llamada a conducir a degeneraciones perniciosas, por cuanto puro concepto estructural, fruto de la técnica y del capitalismo contemporáneo, neutro en sí mismo, se presta a potenciar y actualizar cualquier actividad, sin consideración a los fines concretos con que la misma se persiguen, merced a ese ciego y absoluto sometimiento al puro concepto formal que caracteriza la persona jurídica.

Frente a la exaltación de la persona jurídica como pura forma de organización, gana terreno hoy día la idea de que es necesario aportar limitaciones de orden moral y ético, como freno ante posible extravíos y desviaciones en su utilización. Empieza a afirmarse que no basta el frío y externo respecto a los presupuestos señalados por la ley, para poder cobijarse bajo la mascara de la persona jurídica y disfrutar de sus innegables beneficios.

El remedio frente a esta desviación en el uso de la persona jurídica se ha creído encontrar por los autores y la jurisprudencia en la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de aquélla, para «penetrar» hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal. Este resultado se alcanzó en la jurisprudencia anterior a través de la invocación de elásticas cláusulas generales, tales como la buena fe, la fuerza de los hechos, la naturaleza de las cosas, las exigencias o necesidades económicas, etc., según puede observarse en numerosas decisiones de los tribunales alemanes y de otros países."

En las conductas abusivas de la personalidad jurídica, el medio de mayor empleo es la sociedad anónima, atendiendo a la limitación de la responsabilidad de los socios y a la posible separación entre socios y administradores, así como a la facilidad de circulación que caracteriza a las acciones; esta facilidad permite la transferencia de la riqueza sin sujetarse a requisitos mayores de publicidad.

La sociedad anónima es el paradigma actual de los tipos societarios mercantiles; sus especiales características, antes referidas, permiten emplearla para asumir los mayores riesgos propios del acelerado crecimiento industrial. Ella ha venido siendo objeto de una verdadera utilización masiva, como bien lo ha señalado Juan M. DOBSON.

Carmen BOLDO RODA sostiene que el afianzamiento de la concepción formalista y del dogma del hermetismo de la persona jurídica impulsado por ella, va a ser el presupuesto fundamental de la crisis del concepto de persona jurídica y de los abusos del mismo; ella añade que la reducción de la persona jurídica a una mera figura formal, a un mero recurso técnico, va a permitir su utilización para otros fines, privativos de las personas que lo integran, y distintos de la realidad social para la que nació. Concluye expresando que uno "de los campos donde más claramente se ha manifestado dicho abuso ha sido el relativo a la utilización de la figura de la Sociedad Anónima para aprovechar las ventajas de la limitación de la responsabilidad."

Ricardo Augusto NISSEN, también destaca que las maniobras abusivas son concretadas "generalmente a través de sociedades anónimas, pues en éstas los socios asumen una responsabilidad estrictamente limitada a las acciones suscritas, manteniendo indemne su propio patrimonio de los resultados de la actividad de la sociedad."

4. LAS CUATRO PROPOSICIONES DE ROLF SERICK

La publicación en España (1958) de la citada obra de SERICK despertó gran interés por la cuestión en estudio en nuestro ámbito cultural. El breve pero profundo prologo de POLO y los magníficos y extensos comentarios de PUIG BRUTAU, complementan la importancia de tan singular esfuerzo doctrinario.

SERICK presenta su obra, después de la introducción, dividida en tres libros. El primero de ellos tiene como título: Medidas eficaces en caso de hacerse mal uso de la forma que en Derecho pueden revestir las personas jurídicas. Este primer libro comprende tres partes, a saber: 1. Importancia del problema en la jurisprudencia y en la doctrina alemana. 2. La doctrina americana llamada disregard of legal entity. 3. Problemas especiales que plantean las reglas del Derecho de sociedades

El segundo libro tiene como título: Selección de problemas concretos sobre la relación de la norma con la persona jurídica. Este segundo libro se divide en dos partes: 1. Problemas de aplicación de la norma. 2. Problemas de interpretación.

El libro tercero se denomina: Recapitulación de los resultados. Esta parte de la obra contiene cuatro proposiciones que se presentan como reglas fundamentales para abordar y dar respuesta a la cuestión en estudio. El autor precede sus cuatro proposiciones de los siguientes señalamientos:

"El presente estudio ha demostrado que la estructura formal de la persona jurídica puede ser desestimada en dos casos: una de ellas, cuando se la utiliza abusivamente para fines ilícitos, y otra para enlazar determinadas normas con la personalidad jurídica. En ambos casos se penetra hasta alcanzar el sustrato personal o real que la constituye, ya sea para evitar el abuso, ya se procure la realización del sentido contenido en la norma de cuya aplicación se trata.

Las respuestas que ha dado la jurisprudencia a la pregunta de cuándo puede ser negada la forma de la persona jurídica, son contradictorias. Por ello no cabe limitar la investigación de este problema a las decisiones judiciales. Está en conformidad con su sentido procurar la elaboración de las reglas fundamentales que determinen la posibilidad de penetrar hasta el sustrato de la persona jurídica, para lo cual han de tenerse en cuenta los resultados que nos brinda el Derecho comparado. Que es preciso contar urgentemente con tales principios en interés de la seguridad jurídica, lo ha demostrado la jurisprudencia dictada hasta ahora. Con ellos también ha de hacerse frente al peligro que amenaza con la disolución y desvalorización de la institución de la persona jurídica. El autor se ha preocupado, por ello, de resumir los resultados de su trabajo en las siguientes reglas fundamentales:"

Las cuatro proposiciones son planteadas por SERICK con su correspondiente explicación. Ellas presentan especial importancia para dar respuesta apropiada a la cuestión en estudio. Dichas proposiciones se expresan en la siguiente forma:

"Primera Proposición. Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a Derecho que se persigue, para lo cual prescindirá de la regla fundamental que establece una radical separación entre la sociedad y los socios.

Existe un abuso cuando con ayuda de la persona jurídica se trata de burlar una ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros.

Por tanto, sólo procederá invocar que existe un atentado contra la buena fe, como razón justificativa de que se prescinda de la forma de la persona jurídica, cuando concurren los supuestos del abuso que han sido señalados."

"Segunda Proposición. No basta alegar que si no se descarta la forma de la persona jurídica no podrá lograrse la finalidad de una norma o de un negocio jurídico.

Sin embargo, cuando se trate de la eficacia de una regla del Derecho de sociedades de valor tan fundamental que no deba encontrar obstáculos ni de manera indirecta, la regla general formulada en el párrafo anterior debe sufrir una excepción.

"Tercera Proposición. Las normas que se fundan en cualidades o capacidades humanas o que consideran valores humanos también deben aplicarse a las personas jurídicas cuando la finalidad de la norma corresponda a la de esta clase de personas. En este caso podrá penetrarse hasta los hombres situados detrás de la persona jurídica para comprobar si concurre la hipótesis de que depende la eficacia de la norma."

"Cuarta Proposición. Si la forma de la persona jurídica se utiliza para ocultar que de hecho existe identidad entre las personas que intervienen en un acto determinado, podrá quedar descartada la forma de dicha persona cuando la norma que se deba aplicar presuponga que la identidad o diversidad de los sujetos interesados no es puramente nominal, sino verdaderamente efectiva."

SERICK concluye su obra con un breve epílogo que denomina visión de conjunto, en el cual se hace importantes preguntas y formula valiosas apreciaciones. Al final de la obra se hace la siguiente reflexión:

"Resulta de cuanto hemos dicho que en la vida del Derecho la persona jurídica no es un fenómeno natural previamente dado, sino una figura ideal para la persecución de determinados fines jurídicos. De este principio de su existencia espiritual cabe inferir su elasticidad antes señalada, que permite descartar su personalidad jurídica en un caso concreto para penetrar hasta los hombres o los objetos que se hallan detrás de la persona colectiva. La figura conceptual está siempre enlazada con una determinada realidad sociológica. ... La pregunta por la esencia de la persona jurídica no debería ser un problema de conciencia para el hombre de Derecho, sino que debe mantener su carácter puramente jurídico."

La gran influencia ejercida por la obra de SERICK resulta notoria, sus ideas constituyen punto de referencia y cita obligada al hacerse el tratamiento del tema. La sistemática del estudio, el desarrollo argumental y las soluciones propuestas por él siguen teniendo gran vigencia en la actualidad.

5. LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y ARGENTINA

La jurisprudencia española, en los últimos cuarenta años, ha venido cumpliendo una importante labor creadora de soluciones a los problemas del abuso de la personalidad jurídica. Una buena síntesis de los criterios y de las orientaciones seguidos por dicha jurisprudencia, es presentada en la doctrina española actual de la manera siguiente: 1. La personalidad jurídica no puede amparar los actos ejecutados en fraude a la ley. 2. Los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y 3. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo en daño ajeno o de los derechos de los demás.

El panorama sistemático e integral de la jurisprudencia española sobre la cuestión en estudio, nos lo revela en forma amplia la importante obra de Ricardo DE ANGEL YAGÜEZ; en esta obra se presentan debidamente clasificadas y con los comentarios pertinentes, las sentencias producidas desde el año 1950 hasta 1997 por el Tribunal Supremo y por otros Tribunales españoles.

En la jurisprudencia argentina, antes de la vigencia de la referida Ley N° 19.550, también se le dio un apropiado tratamiento del problema del abuso de la personalidad jurídica societaria. Entre los fallos de mayor relevancia por su proyección internacional, puede citarse el divulgado caso "Cia. Swift de La Plata S. A.". En este caso el Juez Dr. Salvador María Lozada, en sentencia del 08-Noviembre-1971, rechazó el concordato preventivo presentado por la indicada compañía concursada, a la cual declaró en quiebra, extendiéndole la falencia a otras sociedades del mismo grupo económico a la que ella pertenecía; se trataba del grupo "Deltec", cuya sociedad holding era "Deltec International", compañía con actividades en todo el mundo, no sólo en el ramo frigorífico, sino también agropecuario y financiero.

El Juez Lozada entendió que el hecho de que los órganos de Swift estaban subordinados a la voluntad del holding internacional, y que la propuesta de concordato preventivo había sido votada por otras empresas del grupo, las cuales habían contratado con la sociedad en condiciones muy ventajosas para aquellas, afectaba el orden público y el legítimo derecho que sobre el patrimonio de la concursada tenían los verdaderos acreedores, por lo cual concluyó que no existía personalidad jurídica diferenciada entre todas las empresas del grupo, que respondían a una voluntad común. La Cámara de Apelaciones en lo Comercial, a través de su Sala C, confirmó la no homologación del concordato, pero declaró la nulidad de la extensión de la quiebra a las demás sociedades del grupo "Deltec", por no haber sido citadas. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por sentencia del 04-Septiembre-1973 declaró extensible a la sociedad controlante la quiebra dispuesta para la sociedad controlada, también extendida a todas las demás subsidiarias de la controlante, sin previa excusión de los bienes de la sociedad controlada.

NISSEN reseña otros interesantes casos resueltos por la jurisprudencia argentina en diferentes áreas del derecho, a saber: laboral, administrativo, fiscal, sucesoral, bancario y financiero.

Es necesario indicar que en la legislación societaria argentina, además de la ya comentada previsión del artículo 2 de la Ley N° 19.550, se incluyó una importante regulación expresa para dar respuesta a los problemas del abuso de la personalidad jurídica. El texto fue incorporado mediante la Ley N° 22.903 (1983), como última parte del artículo 54 de dicha Ley de Sociedades Comerciales, relativo a las responsabilidades generadas por el control societario; la novedosa disposición legal reza así:

"Inoponibilidad de la personalidad jurídica._ La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados."

6. LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA.

Nuestra jurisprudencia, en sus diversos niveles, ha sido bastante tímida frente al creciente abuso de la personalidad jurídica societaria. El exceso de formalismo y el apego frecuente a la literalidad de las leyes son notas que caracterizan a gran parte de la judicatura nacional. Para muchos de nuestros actuales jueces, el derecho es nada más que cabal sinónimo de la simple y estricta legalidad.

Alfredo MORLES HERNANDEZ señaló, acertadamente, que en nuestro país el problema en estudio no ha llegado a nivel de la jurisprudencia, refiriendo que la doctrina apenas ha comenzado a ocuparse de él y que está planteado de lege ferenda. Además, él ha presentado las siguientes pautas para dar soluciones apropiadas a tal cuestión:

"Las posibilidades de aceptación de una regla de desestimación de la personería jurídica de las sociedades mercantiles, en ausencia de declaración expresa, podría basarse en razones de orden público económico, en el funcionamiento del principio del abuso de derecho o en cualquier otra justificación racional que mantenga el recurso técnico de la personalidad jurídica dentro de los límites de lo lícito y de lo ético. Si se suministran pruebas adecuadas de una acción concertada entre empresas, de modo que la diversidad de personería sólo sea una apariencia, debería concluirse en la existencia de una unidad o, por lo menos, en la admisión de una responsabilidad conjunta de los entes diferenciados formalmente."

Luis Guillermo GOVEA U. (h), al hacer la apreciación de los criterios judiciales nacionales sobre la cuestión en estudio, sostiene lo siguiente: "Contra las tentativas de los jueces de mérito de penetrar la personalidad jurídica a objeto de establecer la realidad entre los sujetos que la forman y atribuirles otros efectos al pacto social, reiteradamente nuestro Alto Tribunal ha rechazado semejantes fallos."

Dentro de las sentencias precursoras sobre el abuso de la personalidad jurídica societaria, puede referirse la dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 03-Marzo-94, en la cual se acogen los modernos criterios doctrinarios sobre la cuestión en estudio, haciendo excelente aplicación de ellos en el caso sometido a la decisión del Tribunal. Transcribimos parte de la motivación general de esta sentencia:

"En las últimas décadas se han venido desarrollando en la doctrina occidental varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, la doctrina del disregard que han logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras ella. Se trata de casos donde el Juez debe "levantar el velo" de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.

Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que cuando la sociedad anónima o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, protejan un fraude, defiendan la comisión de un delito, etc., debe examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas: el Juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y a quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica."

Se debe destacar también que en reciente sentencia (03-Febrero-99) de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se hace una buena aplicación del criterio general del abuso de las formas jurídicas para resolver una cuestión tributaria; en dicho fallo se sostiene lo siguiente:

"De los puntos que anteceden deduce esta Sala que las supuestas inversiones hechas por la contribuyente no son operaciones verdaderas ni sinceras, es decir que no tienen contenido ni sustancia económica, sino que más bien son subterfugios de mera forma que no pueden tener significación en un impuesto como el que grava la renta, el cual pretende alcanzar la verdadera (y no la aparente) capacidad económica del sujeto pasivo. Las operaciones analizadas, en la forma que fueron hechas denotan un abuso de la forma jurídica con el propósito fundamental de eludir o atenuar el efecto normal de la ley tributaria, en detrimento de los derechos del Fisco. En tales casos, el Juzgador debe apartarse de la forma de los negocios para atribuirle su verdadero significado y alcance a través de la realidad de los hechos, los cuales demuestran, como dice la fiscalización que evidencia que la formación del capital en el sector agropecuario venezolano no sufrió incremento alguno por lo cual los reparos se consideran ajustados a derecho, y así se declara."

7. LA LEGISLACION VENEZOLANA

En nuestra legislación no se le ha dado a la cuestión en estudio un tratamiento general, sin embargo, se pueden señalar expresiones aisladas que proponen soluciones en determinadas áreas del ordenamiento jurídico patrio.

Con motivo de la reciente crisis bancaria que afectó la vida nacional, cuyo signo inicial fue la intervención del Banco Latino, se aprobó con especial celeridad la "Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras"; en ella se incluyó el siguiente texto:

"Artículo 26._ Los jueces que conozcan de litigios civiles o mercantiles, derivados de procesos de intervención o de liquidación de bancos o de otras instituciones financieras, podrán considerar que existe conjunto económico y en consecuencia declarar que existe un solo deudor, a todos los efectos del proceso en curso cuando un conjunto de personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el ente intervenido o en liquidación. También será considerado deudor para con el ente intervenido la persona, entidad o colectividad que ejerza, directa o indirectamente, la administración o posea la mayor proporción de capital o realice la mayor proporción del monto de las operaciones mercantiles del conjunto económico."

Como puede apreciarse de su texto, se dan facultades al Juez para considerar la existencia de conjunto económico en las situaciones de vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica; así como también para declarar la existencia de un solo deudor a los efectos procesales, cuando se den fundados indicios de haberse adoptado formas y procedimientos jurídicos, como medios para eludir las prohibiciones de la legislación bancaria o para disminuir la responsabilidad derivada de las negociaciones realizadas con el ente intervenido o en liquidación. Igualmente se establecen los criterios del control de la administración, de la tenencia mayoritaria del capital y del mayor monto de las operaciones, para atribuir, conforme a ellos, el carácter de deudor más allá de la persona jurídica directamente responsable.

La citada "Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras" fue derogada por la vigente "Ley de Regulación de la Emergencia Financiera". En esta última Ley se establece lo siguiente:

"Artículo 16. A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4° de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.

También podrán ser consideradas personas vinculada o relacionadas aquellas personas naturales, jurídica o entidades o colectividades cuando tenga entre si vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derechos, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas.

Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación."

Por último, es de referir el reciente "Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario", en el cual se estableció una importante disposición, relacionada también con el abuso de la personalidad jurídica, a saber:

         "Artículo 16. Al calificar los actos o situaciones que

         configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en
         este  instrumento normativo, la Administración Tributaria,
         conforme al procedimiento de determinación previsto en el
         Código Orgánico Tributario, podrá esconocer la constitución
         de sociedades, la celebración de contratos y, en general,
        la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aún cuando
         estén formalmente conformes con el derecho, siempre que
         existan fundados indicios de que con ellas, el cotribuyente
         ha tenido el propósito de evadir, ludir o reducir los
         efectos de la aplicación del impuesto. Las decisiones que
         la Administración adopte, conforme a esta disposición,
         sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán
         las relaciones jurídico-privadas de las partes
         intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional".

Caracas, agosto de 1999.

NOTAS

(*)     Profesor en los cursos de Postgrado, Especialidades en Derecho Mercantil y Derecho Procesal, Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello.

(1)      Una buena enumeración de tales denominaciones, con indicación de sus fuentes, es hecha en la valiosa obra de Guillermo CABANELLAS DE LAS CUEVAS -Derecho Societario - Parte General - Tomo III - La Personalidad Jurídica Societaria- Editorial Heliasta S. R. L., Buenos Aires, 1994. Este autor prefiere emplear la denominación: desestimación de la personalidad societaria; él destaca la equivalencia de las distintas expresiones indicadas y el carácter subjetivo de la elección que de ellas puede hacerse; véase en pags. 65 a 68.

(2)      Esta visión integral de la sociedad mercantil corresponde a José Alberto GARRONE y Mario E. CASTRO SAMMARTINO, se encuentra contenida en la segunda edición revisada, ampliada y actualizada de su meritorio -Manual de Derecho Comercial- Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pag. 204. Ellos destacan la tendencia actual al predominio cada vez más creciente de los empresarios colectivos sobre los empresarios individuales.

(3)      Corresponde a GARRONE y CASTRO SAMMARTINO, compartiendo criterios de la doctrina societaria argentina, señalados en la misma obra citada, pag. 214.

(4)     Véase su artículo -La Sociedad Anónima y la deformación del concepto de persona jurídica- publicado en el -Anuario de Derecho Civil- Tomo II, Fascículo IV, Octubre-Diciembre, Madrid,1949, pags. 7 y 8.

(5)     Este autor expresa que "El tema de la personalidad jurídica de las Sociedades es sólo una parte del de personas jurídicas en general que se aborda en Derecho Civil. Por este, de suyo, debiera ser remitido. Pero la actualidad de la crisis en que se encuentra y lo que ésta afecta al Derecho de Sociedades, exigen tratarlo con cierta atención, si bien son los aspectos actuales los que nos interesan y, particularmente, los de más relevancia técnica."; véase en su obra -Derecho de Sociedades- Tomo I - Parte General - Sociedades Colectivas y Comanditarias - Madrid, 1976, pag. 145.

(6)     Esta Exposición de Motivos y el correspondiente texto legal fueron elaborados por los distinguidos mercantilistas Isaac HALPERÍN, Carlos S. ODRIOZOLA, Enrique ZALDÍVAR, Horacio P. FARGOSI y Gervasio L. COLOMBRES. La ley fue publicada en el Boletín Oficial del 25 de abril de 1972.

(7)     La afirmación es de Jorge Osvaldo ZUNINO en su divulgada obra -Régimen de Sociedades Comerciales - Ley 19.550 - Revisado, ordenado y comentado, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, pag. 84. También en la reciente doctrina societaria argentina, Guillermo CABANELLAS DE LAS CUEVAS señala que "La personalidad jurídica es fundamentalmente una técnica, susceptible de operar en materias ajenas a la actividad económica, para imputar derechos y obligaciones. La organización supone un conjunto de mecanismos para crear tales derechos y obligaciones. Tal organización, va, en materia societaria, más allá de la estructuración de órganos que actuarán por la sociedad."; véase en su valiosa obra antes citada -Derecho Societario - Parte General - Tomo III - La Personalidad Jurídica Societaria- pag. 14.

(8)     Véase su -Curso de Derecho Mercantil- Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1964, pags. 218-9. En el prólogo de esta obra GOLDSCHMIDT hace señalamientos pedagógicos de gran interés y de permanente actualidad, a saber: "La costumbre tan arraigada de aprender de memoria y sólo "las doctas palabras del Maestro" es nefasta y no debe ser alentada por la publicación de libros en que se pretende presentar la materia en forma completa y no indica el carácter problemático de tantas soluciones. Este aspecto de la enseñanza que se vincula con la necesidad de llamar en la Universidad la atención de los estudiantes a los métodos modernos de interpretación de la Ley para que en las generaciones futuras no se imponga el espíritu estrecho y formalista de tantos profesionales, es, en la actualidad, especialmente importante, por coincidir la tendencia señalada de los alumnos con otra de hacerse infundir una u otra doctrina política que se considera definitiva y cuya exactitud no se discute. Una enseñanza universitaria que sólo procura el conocimiento de datos y no educa a un pensamiento crítico carece de valor." (Negrillas nuestras); véase en la pag. 10.

(9)     Estas observaciones son de Alfredo MORLES HERNANDEZ, quien acertadamente añade que "La idea de construir un estatuto unitario de la persona jurídica ha sido rechazada, porque se está frente a un recurso instrumental usado por el legislador en diversos tipos y grados, de tal modo que la doctrina distingue entre personalidad jurídica perfecta e imperfecta. La sociedad mercantil es un ejemplo de esta diversidad."; véase en la cuarta edición de su excelente obra -Curso de Derecho Mercantil - Tomo II - Las Sociedades Mercantiles- Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998, pag. 787.

(10)    Citado por Horacio P. FARGOSI en su ponencia para las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello; ponencia denominada -La desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil-; las Jornadas se realizaron en el mes de octubre de 1988. El volumen contentivo de las ponencias fue editado por la UCAB con el mismo título, en Caracas, en 1989; véase lo citado en la pag. 449. FARGOSI también reitera en su ponencia que "la sociedad es un medio técnico dispuesto por el orden jurídico para la satisfacción de determinados intereses. Y esos intereses no tienen otros titulares que los hombres de carne y hueso, destinatarios naturales y por antonomasia de las normas jurídicas" aclarando que "la afirmación de que la sociedad es un sujeto de derecho, no significa convertir al ente asociativo en un ser real y racional, capaz de querer, de pensar, de alcanzar por sí los fines que se proponga. La subjetivización de la sociedad tiene por límite el hecho de ser instrumento para el logro de los fines de sus componentes ... tales componentes no sólo crearán el instrumento, sino que harán uso de éste, en el ámbito de lo lícito y lo ético, para satisfacer sus propios intereses. El ente, como tal, sólo tendrá un objeto, que pondrá límites a la instrumentación del medio por los socios. Pero los titulares de los intereses y de los fines serán siempre sus componentes"; véase en la pag. 460.

(11)    Son ideas contenidas en el muy conocido -Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles- de Jose-Loreto ARISMENDI, tercera edición revisada, aumentada y adaptada a la legislación vigente por Jose-Loreto ARISMENDI (hijo), Ediciones Ariel, Caracas-Barcelona, 1964, pags. 253-4. La primera edición de esta meritoria obra es del año 1910.

(12)    GALGANO se expresa así: "El primero de estos caracteres, la limitación de la responsabilidad, se encontraba, con anterioridad, en la sociedad comanditaria; sin embargo en este antiguo tipo de sociedad la limitación afectaba, únicamente, a la categoría de socios comanditarios, excluidos de la dirección de la empresa social, mientras que los demás socios, los colectivos que dirigían realmente la empresa, asumían, de manera necesaria, la responsabilidad ilimitada. El beneficio de la limitación de la responsabilidad estaba vedado, en la época protocapitalista, a la clase mercantil. Cualquiera que fuera la forma jurídica adoptada - comerciante individual o miembro de una sociedad colectiva o comanditaria - el comerciante estaba expuesto, inevitablemente, a la responsabilidad ilimitada. La ventaja de limitar la responsabilidad al capital aportado, asumiendo el papel de socio comanditario, se reservaba a otras clases detentadoras de la riqueza mobiliaria y, de modo especial, a las clases poseedoras de la tierra. La figura de la sociedad comanditaria permitía a éstas invertir en la actividad mercantil parte de sus propias rentas sin tener otro riesgo que la pérdida del capital aportado." Además, añade explicaciones sobre tal privilegio, en la forma siguiente: "Sobre este proceso de transformación operó, de manera no menos decisiva el privilegio de la responsabilidad limitada, el cual indica un punto crucial en la historia jurídica del capitalismo. Las formas jurídicas del primer capitalismo habían surgido en la Edad Media derogando las reglas del derecho común; sin embargo, la derogación venía a incrementar los criterios de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales: en la societas mercatorum todos los socios eran ilimitadamente responsables, y no exclusivamente aquél asumía la obligación, como establecía el derecho común. La nueva clase mercantil exige ahora, por el contrario, privilegios. Comienza una nueva fase en la historia del capitalismo, cuyos caracteres perduran aún hoy, en la cual la clase empresarial exigirá condiciones de favor, de inmunidad frente al derecho común, entendidas como incentivos a la actividad productiva." Todas las referidas ideas de Francesco GALGANO están expresadas en su obra -Historia del Derecho Mercantil- versión española de Joaquín Bisbal, Editorial Laia, Barcelona, 1981, pags. 75 a 78.

(13)    El hace las siguientes afirmaciones: "Parece que la historia de la sociedad anónima comienza en Holanda a principios del siglo XVII. A principios de este siglo, el puerto de Amsterdan se convierte en el centro de las ideas de libertad, de las ideas de creación de nuevas formas de empresa y de empresarios. Los holandeses crean una nueva forma jurídica en la cual se va a sustituir la base personalista de las antiguas sociedades por una base capitalista. El dinero se va a convertir en empresario. ... El 20 de marzo de 1602 se crea la llamada "Compañía Holandesa de Indias Orientales" y en 1612 la de "Indias Occidentales. Luego pasan estas compañías a Inglaterra en 1612, Suecia 1615, Francia 1664. Tampoco podía España quedar al margen ... Así aparecen los decretos fundacionales del Rey, como es el de la "Compañía Guipuzcoana" para el tráfico del cacao con Caracas ... Mas tarde, Felipe V, en Cádiz, crea la Real Compañía de Filipinas."; véase en su trabajo -Problemas actuales de la sociedad anónima- contenido en su obra -Hacia un Nuevo Derecho Mercantil- Editorial Tecnos, Madrid, 1971, pags. 121-2. GARRIGUES ya había expresado, con mayor precisión, ideas similares sobre los orígenes de la sociedad anónima en su -Curso de Derecho Mercantil- recordándonos que el uso de la palabra acción se remonta a 1606; véase en su cuarta edición revisada y puesta al día, Imprenta Silverio Aguirre Torre, Madrid, 1962, Tomo I, pags. 303 y siguientes.

(14)    El autor observa que la sociedad anónima en su evolución histórica parece que se cierra sobre misma y regresa a su punto de partida, añadiendo estas reflexiones: "De la dependencia frente al Estado, pasa a la independencia, para volver a sufrir hoy la intromisión creciente del Estado. El Estado no quiere abdicar de la función tutelar, bajo la cual nace la sociedad anónima. Se ocupa de defender a los accionistas, a los inversionistas o ahorradores y de defenderse a sí mismo también frente a la sociedad anónima, cuando el poder de ésta es tan fuerte que llega a enfrentarse con el poder del Estado."; véase en ob. cit. -Hacia un nuevo ...- pag. 121.

(15)    Véase en su -Manual de Derecho Mercantil- décima edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1994, pag. 217.

(16)    En estas ideas seguimos al citado Federico de CASTRO y BRAVO, en su interesante artículo referido en la Nota 4, quien plantea la necesidad de repensar este privilegio de la responsabilidad limitada de los accionistas, aportando nuevos puntos de vista en sus conclusiones, a saber: 1. Que queda abierta como cuestión exclusivamente de política legislativa, la de si conviene o no conservar el privilegio que significa la limitación de responsabilidad del accionista. 2. Que si bien este privilegio es justificado respecto al accionista que en nada interviene en la administración, es todavía explicable en el caso de una sociedad dirigida efectivamente por una pluralidad de personas (sustrato asociativo real), resulta por completo injustificado e injusto cuando el control efectivo está en manos de una sola persona (sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad). 3. Que la situación privilegiada que se proporciona a una persona mediante la Sociedad Anónima impone al Estado el deber de vigilar, a favor de la comunidad, que no se abuse de esos privilegios."; véase en su ob. cit. pags. 1.414-5.

(17)    En el artículo 1.863 se dispone que "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber."; y en el artículo 1.864 se establece lo siguiente: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas."

(18)    Véase en la citada obra de BROSETA PONT, quien destaca que la personalidad jurídica societaria consiste en la atribución a la colectividad de socios de un determinado régimen jurídico unitario, caracterizado por las siguientes notas: "1. Por dotar a la sociedad de una individualidad que permite calificarla (y no a las personas que la constituyeron) de empresario mercantil colectivo … al cual se atribuye un nombre comercial, una nacionalidad y un domicilio; 2. Por dotar a la sociedad de capacidad y de autonomía jurídicas para actuar y contactar en su propio nombre con terceros e incluso con su propio socio; 3. Por dotar a la sociedad de un patrimonio autónomo constituido por las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a aquélla y no a éstos de modo que los socios no responden de las deudas sociales (sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada), o responde o tan sólo cuando se ha agotado el patrimonio social (sociedad colectiva y comanditario respecto de los socios colectivos); 4. Por imponer al ente colectivo resultante las obligaciones y los derechos que integran el status profesional propio de los empresarios mercantiles, como si se tratase de personas físicas. Pese a todo ello desde un punto de vista estrictamente dogmático no puede afirmarse que el ordenamiento positivo convierta a tales personas jurídicas en un alter ego de las personas físicas"; pags. 190-1.

(19)    Estas afirmaciones son del gran comparatista René DAVID en su obra -La personalité morale et ses limites (Etudes de Droit comparé et de Droit International Public)- Paris, 1960, pags. 21 y sigs.; la cita está tomada de la obra referida de J. GIRON TENA, pag. 160.

(20)    El autor añade que este fenómeno se le ha denominado como desconocimiento de la entidad legal o alzamiento del velo de la personalidad jurídica; señalando que es la fórmula alemana de la preterición de la forma jurídica de la personalidad (Missachtung der Rechtform der juristische Person) o la fórmula inglesa del desconocimiento de esa cualidad legal (Disregard of legal entity). El hace una valiosa advertencia: "Todo esto no significa que el instrumento empleado por la sociedad anónima sea pernicioso y que haya que suprimirlo. Hay que distinguir entre el instrumento en sí y el uso que se haga del instrumento. Un cuchillo puede servir lo mismo para pelar una manzana que para asesinar a alguien. De la sociedad anónima puede hacerse un uso correcto o un uso abusivo. Cuando el uso es abusivo ya hemos visto que la jurisprudencia extranjera ha reaccionado mediante el llamado alzamiento del velo de la personalidad jurídica"; véase en la ob. cit. -Problemas actuales ...- pags 169 y 170.

(21)    En la obra iniciadora sobre las cuestiones en estudio, escrita como trabajo de oposición en 1952-53, por Rolf SERICK, aparecida en alemán en 1955 -Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles - El abuso de derecho por medio de la persona jurídica- traducción y comentarios por José PUIG BRUTAU, Ediciones Ariel, Barcelona, 1958, pags. 16 a 18.

(22)    El sostiene, además, que tales circunstancias han llevado a su empleo abusivo, generando remedios jurídicos para tales situaciones de exceso, principalmente en Estados Unidos de Norteamérica y en Francia; añadiendo que tales remedios "hicieron posible una regresión, haciendo responsables patrimonialmente por las deudas sociales a los socios o a quienes actuaron detrás de la maquinaria social en beneficio propio y en detrimento de terceros. El primero de los países nombrados, dotado de un sistema jurídico de particular flexibilidad y aptitud para el cambio, elaboró rápidamente un sistema eficaz para combatir el abuso. Francia encontró más áspero el camino, pero su derecho concursal elaboró soluciones drásticas para poner remedio a algunos de los inconvenientes más notorios frente a la insolvencia de la sociedad anónima"; véase en su importante obra -El Abuso de la Personalidad Jurídica (En el Derecho Privado)- Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, pags.2 y 3.

(23)    Así se expresa en la Introducción de su magnífica tesis doctoral, la cual estimamos como la obra más completa que conocemos sobre la temática en estudio, denominada -Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español- Editorial Aranzadi, segunda edición, Pamplona, 1997, pag. 30.

(24)    El autor añade que no puede sorprender a nadie que "proliferen las sociedades anónimas detrás de las cuales se esconden o enmascaran los verdaderos dueños del negocio, con el único fin de evitar responder con su patrimonio personal por las obligaciones sociales", véase en su obra -Curso de Derecho Societario- AD-HOC S. R. L. - Villela Editor, Buenos Aires, 1998, pag. 127.

(25)    La obra de SERICK se extiende desde la pag, 31 hasta la 261; las proposiciones con sus explicaciones van desde la pag. 242 a la 258; la visión de conjunto está en las pags. 259 a 261. El llamado comentario que hace PUIG BRUTAU constituye, en realidad, una obra autónoma del mayor interés científico, con valiosas aportaciones desde la perspectiva del derecho español, extendiéndose desde la pag. 265 a la 356.

(26)    Véase en la conocida obra de Fernando SANCHEZ CALERO -Instituciones de Derecho Mercantil- vigésima edición, Tomo I (Introducción, empresa y sociedades), Editorial McGraw-Hill, Madrid, 1997, pag. 229.

(27)    El autor refiere en el índice cronológico 162 fallos, estudiando detalladamente 157 de ellos en las 628 páginas de su libro, el cual se denomina -La Doctrina del "Levantamiento del Velo" de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia- cuarta edición puesta al día y ampliada, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1997.

(28)    La Corte Suprema fundamentó su sentencia en los siguientes términos: "... la consideración esencial para decidir el punto radica en destacar que el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros. Las técnicas manipuladas para cohibir el uso meramente instrumental de las formas societarias varían y adoptan diferentes nombres, pero todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo. Es obvio que esto adquiere particular relevancia cuando los jueces deben enfrentarse con los complejos problemas jurídicos que suscita la fenomenología moderna de los grupos societarios, particularmente en sus interferencias y conexiones y con relación al carácter supranacional que es su nota característica en la vida contemporánea, todo lo cual consolida los poderes de concentración por las dificultades que presenta su control, la difusión de su influencia y el entrecruzamiento de sus redes de administración con sociedades filiales reales y aparentes". Toda la síntesis del caso la hemos tomado de la citada obra de Ricardo Augusto NISSEN -Curso de Derecho Societario- pags. 133-4. En la conocida obra de Juan M. DOBSON -El Abuso de la Personalidad Jurídica- hay un buen tratamiento de la jurisprudencia argentina y de la norteamericana, así como un amplio panorama doctrinario.

(29)    Las reseñas de los importantes avances de la jurisprudencia argentina pueden verse en su ob. cit. desde la pag. 130 a la 138. También es de destacarse el amplísimo tratamiento que de la casuística jurisprudencial argentina, en los diversos campos del derecho, hace CABANELLLAS DE LAS CUEVAS, en su citada obra desde la pag. 129 hasta la pag. 397. Además puede ser provechosa la lectura del conjunto de ensayos, fallos y dictámenes argentinos contenidos en la obra de Virgilio MARTINEZ DE SUCRE y Arístides Horacio M. CORTI -Multinacionales y Derecho- Ediciones de la Flor, Buenos Aires, 1976, 290 pags.

(30)    Véase en su artículo -Inventario y perspectivas de la legislación venezolana sobre sociedades- publicado en la Revista de Derecho Mercantil (Venezuela), Nos. 7-8, Enero-Diciembre, 1989, pags. 207-9. MORLES HERNANDEZ también ha hecho un amplio y muy actualizado tratamiento de la cuestión en estudio en su citada obra -Curso de Derecho Mercantil- desde la página 811 a la 823 (Tomo II - Las Sociedades Mercantiles).

(31)    Estas apreciaciones las hace en su obra -Las grandes decisiones de la Corte Suprema de Justicia en materia de Derecho Mercantil (1935-1992) - Jurisprudencia ordenada y comentada- tercera edición revisada y puesta al día, Editorial Jurisvensa, Caracas-Maracaibo, pag. 79. GOVEA expresa también lo siguiente: "En Venezuela la doctrina del disregard parece que encontró su aplicación en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 28 de septiembre de 1981 (caso: "Industria Ford, S. A., y Ford Motor de Venezuela, S. A.) al proclamar "en el caso de autos, desde el punto de vista material y objetivo de la realidad económica, ese capital es uno y el mismo (refiriéndose a las 2 compañías citadas), así haya aparecido o aparezca en cabeza de diversos sujetos". Y más adelante añade la sentencia: "Se trata, pura y simplemente, de que una empresa extranjera liquidó sus aportes efectuados a una empresa subsidiaria para incorporarlos a la empresa matriz. Pero la incorporación de esos aportes - representados por activos - a esta empresa matriz debe realizarse conforme a su valor de costo; y no por su valor actual que sea consecuencia de su revaluación, pues la diferencia entre esos dos valores es una ganancia y no una inversión extranjera directa."; véase en la pag. 80.

(32)    La autora de la sentencia es la Juez Georgina Morales de Castillo; el fallo puede verse reseñado en la correspondiente obra de Oscar Pierre Tapia, N° 3, Marzo, 1994, pags. 137-8.

(33)    La sentencia es de la Sala Especial Tributaria I, siendo ponente el Conjuez Jaime Parra Pérez, en recurso intentado por Hidrocarburos y Derivados (HIDECA); puede verse en -Jurisprudencia Venezolana- de Ramírez & Garay, Tomo CLI, Febrero-1999, pags. 491-2. Sobre esta visión antiformalista destinada a realizar la justicia material del caso, se ha pronunciado expresamente Roquefélix ARVELO VILLAMIZAR, en su trabajo -La teoría del velo corporativo y su aplicación en el derecho venezolano- publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, N° 53, 1998, pags. 247 a 270.

(34)    Publicada en la Gaceta Oficial N° 35.418 de fecha 10 de marzo de 1994.

(35)    Publicada en la Gaceta Oficial N° 35.941 de fecha 17 de abril de 1996.

(36)    Es el Decreto N° 118 de fecha 28 de abril de 1999, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros; está publicado en la Gaceta Oficial N° 36.693 de fecha 4 de mayo de 1999.

BIBLIOGRAFIA CITADA

 

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