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Los postulados más recientes de la jurisprudencia sobre la acción de amparo en materia electoral
 

 

 

Hildegard Rondón de Sansó

La dinámica de la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos es tan acelerada que estimamos necesaria su divulgación inmediata, a medida que se perfilan tendencias definidas en ella. Es, justamente, atendiendo a tal constatación que hemos elaborado la exposición que sigue sobre el estado actual de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, respecto al ejercicio de la acción de amparo en materia electoral, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario de fecha 28 de mayo de 1998).

Las decisiones recogidas en el presente texto son las que hemos considerado de mayor trascendencia en el señalado tema, vistas desde un ángulo esencialmente formal, ya que se refieren al ejercicio como tal de la acción de amparo constitucional.

Al efecto, la doctrina que emerge de las sentencias de la Sala Político Administrativa en materia de amparo puede condensarse en los siguientes puntos:

I.    La consagración del recurso contencioso electoral en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 235) no elimina el ejercicio de la acción de amparo (sentencia de fecha 30 de setiembre de 1998, Nº 621, caso: Luis Miguel Ecarri y otros, promotores de "Apertura-Aragua" vs. Resolución del Consejo Nacional Electoral del 15 de julio de 1998).

      "Al respecto, observa esta Sala que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha
      establecido un sistema de "revisión de los actos en sede judicial", en el cual se consagra
      el recurso contencioso electoral como un "medio breve, sumario y eficaz para impugnar los
      actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las
      situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste en relación con la constitución,
      funcionamiento y organización de organizaciones políticas, registro electoral, procesos
      electorales y a los referendo"
. Se trata indudablemente de un recurso contencioso
      administrativo especialísimo, sometido a lapsos más breves que los previstos en el que
      constituye el recurso por excelencia de la materia, esto es, el que opera contra los actos
      de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta
      circunstancia implica una innovación en el campo del control de la legitimidad de los actos,
      y del restablecimiento de las eventuales lesiones constitucionales denunciadas por los
      actores que no puede menos que ser apreciada cuando se ventila una pretensión contra el
      mencionado organismo electoral por vía de amparo constitucional. En efecto, tanto el recurso
      contencioso-electoral previsto en la nueva Ley Orgánica del Sufragio y Participación
      Política, como la acción de amparo constitucional, pueden ejercerse en materia electoral;
      pero es necesario, más que en ninguna otra rama del derecho –por existir en ésta dos vías
      análogas en sus características (sumariedad, brevedad e inmediación)-, delimitar su
      respectiva operatividad. Es indudable, que aun cuando ambas acciones se destinen a los
      mismos fines, no podría otorgárseles el carácter de vías alternativas sometidas a la
      conveniencia del actor, sino que es necesario graduar su ejercicio en el sentido de
      establecer que hay una que puede ejercerse en forma principal y sólo cuando resulte
      inoperante, por razones de urgencia u otras análogas, permitir el ejercicio supletorio de la
      otra, a los fines de racionalizar el uso de tales medios. En el caso presente, el recurso
      contencioso-electoral, por su especificidad en la materia relativa al sufragio y a la
      participación política, tiene el carácter de acción principal y sólo, de mediar
      circunstancias especiales, bien impeditivas de su ejercicio, o bien, la necesidad de una
      mayor celeridad en su trámite, resultaría admisible la acción de amparo. El carácter
      excepcional o extraordinario que la jurisprudencia y la doctrina le han acordado a la acción
      de amparo adquiere aquí connotaciones relevantes, por cuanto en una materia de tan
      importante repercusión en la vida política del Estado, es necesario delimitar claramente el
      orden de ejercicio de las que pueden considerarse como acciones ordinarias frente a la
      tutela constitucional del amparo.

      No afirma con todo ello esta Sala que el recurso contencioso electoral haya suplantado a la
      acción de amparo en materia electoral, a pesar de que el primero, por su propia definición,
      posee las características que el artículo 49 de la Constitución atribuye a la segunda; pero
      resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones,
      sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe
      examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia o
      inidoneidad del recurso contencioso electoral para los fines o pretensiones en el mismo
      propuesto.

      Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina
      que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias
      electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso
      electoral."

II.   Reafirmación del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional respecto a las situaciones derivadas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Sentencia de fecha 30 de setiembre de 1998, Nº 619, caso: José Rafael Vielma Rodríguez y otros, Movimiento Republicano M.R vs. Resoluciones del Consejo Nacional Electoral del 22 de julio y 20 de agosto de 1998).

      "Ahora bien, el artículo 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio, contempla un
      procedimiento diseñado como un medio breve, sumario y eficaz para impugnar actos u omisiones
      del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas
      lesionadas por éste: el llamado Recurso Contencioso Electoral.

      Sin embargo, existirán casos en que dicha tramitación especial, no obstante su brevedad,
      resulte todavía insuficiente para garantizar adecuadamente derechos de raigambre
      constitucional, dado que, de seguirse íntegramente el proceso contemplado para el recurso
      contencioso electoral previsto en los artículos 241 y siguientes de la Ley Orgánica de
      Salvaguarda del Patrimonio Público, que consiste en una versión abreviada del recurso de
      anulación establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;
      difícilmente se podría dictar una decisión con tiempo suficiente para ser adoptada por el
      organismo electoral. Por consiguiente, resulta más acorde como garantía de los derechos
      debatidos admitir, excepcionalmente, el ejercicio de otras acciones, por ejemplo, la vía
      extraordinaria del amparo constitucional ejercido de manera autónoma o, de forma conjunta al
      recurso contencioso electoral. También, fundándose en el amplísimo poder cautelar que le es
      atribuible al juez en estos supuestos y bajo las anotadas circunstancias, será posible
      acordar las medidas cautelares que a su juicio resulten pertinentes al caso."

Igualmente se ratificó tal criterio en la sentencia de fecha 30 de setiembre de 1998, Nº 622, caso: Temilo Chirinos, representante de Movimiento Republicano vs. Consejo Nacional Electoral, en la cual se estableciera:

     "Ahora bien, previo al análisis de admisibilidad de la acción resulta pertinente formular
     algunas consideraciones en relación a la procedencia de la acción autónoma de amparo en
     materia electoral.

     Así, uno de los principios que pacíficamente se han considerado como inherentes a la
     naturaleza del amparo constitucional, es el de la extraordinariedad de esta vía procesal,
     respecto de aquellos medios judiciales ordinarios, que a los fines del efectivo
     restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, sean igualmente breves, sumarios y
     eficaces. En estos casos, su interposición no sería alternativa, ni quedaría a discreción del
     accionante el medio judicial a utilizar, sino que, precisamente, resultará necesario acudir a
     esa vía que no sólo es ordinaria, sino además igualmente acorde a la protección
     constitucional que se persigue."

III. Procedencia de las medidas cautelares innominadas conjuntamente con acción de amparo (sentencia de fecha 1º de julio de 1999, Nº 754, caso: Alfredo Saba Peña vs. Decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de junio de 1999).

La Sala reconoce la posibilidad de ejercicio de la medida cautelar innominada con una acción autónoma de amparo y analiza los requisitos para la procedencia de la medida.

IV.  Exclusión del fumus boni iuris exigido en las medidas cautelares cuando el objeto del agravio se fundamenta en la violación de la fe pública (sentencia de fecha 1º de julio de 1999, Nº 754 caso: Alfredo Saba Peña vs. Decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de junio de 1999).

    "Ahora bien, ha sido solicitada una medida cautelar innominada a los fines de obtener de esta Sala se ordene al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la inmediata inclusión del nombre y fotografía, en las boletas de votación que serán utilizadas en la elección de los candidatos nacionales a la Asamblea Nacional Constituyente.

    Observa al efecto esta Sala que el fundamento del acto denegatorio de la inscripción frente al recurrente, se encuentra en un dictamen de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, en el cual se señala que las Dos Mil Trescientos Dos (2.302) firmas que le fueron rechazadas fueron obtenidas mediante un "supuesto falso" por cuanto en las planillas que contienen el nombre Alfredo Saba Peña está escrito sobre un líquido blanco usualmente conocido como Tipp-ex.

    En consecuencia, estima esta Sala que el acto que produjo el agravio tiene una fundamentación de tal naturaleza que encuadra dentro de motivos de orden público como lo son los relativos a la fe pública. Esta circunstancia enerva el alcance del fumus boni iuris, en razón de lo cual aún cuando pudiesen existir los restantes elementos exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar innominada, el hecho de que los mismos sean acumulativos y taxativos a un tiempo, le impide a esta Sala otorgar la pretendida cautela y así se declara."

V.  Limitación de las medidas cautelares anticipativas en materia electoral en los casos en que su eventual revocatoria afecte los intereses económicos de la República (sentencia de fecha 1º de julio de 1999 Nº 754 caso: Alfredo Saba Peña vs. Decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de junio de 1999).

    "Igualmente, es propicia la ocasión para dejar asentado que las medidas cautelares cualquiera sea su origen (acción de amparo, suspensión de efectos de actos, o medidas cautelares innominadas) no proceden en materia electoral en los casos en los cuales la tutela requerida por el solicitante implique el otorgamiento de una medida anticipativa, que de ser revocada con la definitiva pueda afectar los intereses económicos de la República. Al respecto la Sala observa que cuando las medidas anticipativas solicitadas sean susceptibles de afectar presupuestaria u organizativamente a la República, deben ser sustituidas por cualquier otro medio tutelar que no provoque tales gravámenes".

VI. Reducción de lapsos en el procedimiento del amparo en materia electoral (sentencia de fecha 1º de julio de 1999, Nº 754 caso: Alfredo Saba Peña vs. Decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de junio de 1999).

    "Ahora bien, por cuanto esta Sala observa que la urgencia del caso es de tal magnitud y al
    mismo está vinculado a un proceso de trascendencia nacional como lo es la postulación de los
    candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente, haciendo uso del poder extraordinario de
    reducción de lapos que le acuerda el artículo 135 de la Corte Suprema de Justicia que
    considera puede ser ejercido en cualquier procedimiento que se ventile ante su sede, procede a
    reducir los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
    Constitucionales y al efecto le acuerda al Consejo Nacional Electoral sólo 24 horas para la
    presentación del informe al cual alude el artículo 23 ejusdem y una vez que este hecho se
    produzca o se venza el tiempo acordado, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la
    audiencia pública constitucional dentro de las 48 horas siguientes".

 

A Indice, Decisiones Judiciales

 

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