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Hildegard Rondón de Sansó
La dinámica de la jurisprudencia de los tribunales contencioso
administrativos es tan acelerada que estimamos necesaria su divulgación inmediata, a
medida que se perfilan tendencias definidas en ella. Es, justamente, atendiendo a tal
constatación que hemos elaborado la exposición que sigue sobre el estado actual de la
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,
respecto al ejercicio de la acción de amparo en materia electoral, a partir de la
vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (publicada en la
Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario de fecha 28 de mayo de 1998).
Las decisiones recogidas en el presente texto son las que hemos
considerado de mayor trascendencia en el señalado tema, vistas desde un ángulo
esencialmente formal, ya que se refieren al ejercicio como tal de la acción de amparo
constitucional.
Al efecto, la doctrina que emerge de las sentencias de la Sala
Político Administrativa en materia de amparo puede condensarse en los siguientes puntos:
I. La consagración del recurso contencioso
electoral en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 235) no
elimina el ejercicio de la acción de amparo (sentencia de fecha 30 de setiembre de 1998, Nº
621, caso: Luis Miguel Ecarri y otros, promotores de "Apertura-Aragua" vs.
Resolución del Consejo Nacional Electoral del 15 de julio de 1998).
"Al respecto, observa esta Sala que la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política ha
establecido un sistema de "revisión de los actos
en sede judicial", en el cual se consagra
el recurso contencioso electoral como un "medio
breve, sumario y eficaz para impugnar los
actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional
Electoral y para restablecer las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste en
relación con la constitución,
funcionamiento y organización de organizaciones
políticas, registro electoral, procesos
electorales y a los referendo". Se trata
indudablemente de un recurso contencioso
administrativo especialísimo, sometido a lapsos más
breves que los previstos en el que
constituye el recurso por excelencia de la materia, esto
es, el que opera contra los actos
de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia. Esta
circunstancia implica una innovación en el campo del
control de la legitimidad de los actos,
y del restablecimiento de las eventuales lesiones
constitucionales denunciadas por los
actores que no puede menos que ser apreciada cuando se
ventila una pretensión contra el
mencionado organismo electoral por vía de amparo
constitucional. En efecto, tanto el recurso
contencioso-electoral previsto en la nueva Ley Orgánica
del Sufragio y Participación
Política, como la acción de amparo constitucional, pueden
ejercerse en materia electoral;
pero es necesario, más que en ninguna otra rama del
derecho por existir en ésta dos vías
análogas en sus características (sumariedad, brevedad e
inmediación)-, delimitar su
respectiva operatividad. Es indudable, que aun cuando ambas
acciones se destinen a los
mismos fines, no podría otorgárseles el carácter de vías
alternativas sometidas a la
conveniencia del actor, sino que es necesario graduar su
ejercicio en el sentido de
establecer que hay una que puede ejercerse en forma
principal y sólo cuando resulte
inoperante, por razones de urgencia u otras análogas,
permitir el ejercicio supletorio de la
otra, a los fines de racionalizar el uso de tales medios.
En el caso presente, el recurso
contencioso-electoral, por su especificidad en la materia
relativa al sufragio y a la
participación política, tiene el carácter de acción
principal y sólo, de mediar
circunstancias especiales, bien impeditivas de su
ejercicio, o bien, la necesidad de una
mayor celeridad en su trámite, resultaría admisible la
acción de amparo. El carácter
excepcional o extraordinario que
la jurisprudencia y la doctrina le han acordado a la acción
de amparo adquiere aquí connotaciones relevantes, por
cuanto en una materia de tan
importante repercusión en la vida política del Estado, es
necesario delimitar claramente el
orden de ejercicio de las que pueden considerarse como
acciones ordinarias frente a la
tutela constitucional del amparo.
No afirma con todo ello esta Sala que el recurso
contencioso electoral haya suplantado a la
acción de amparo en materia electoral, a pesar de que el
primero, por su propia definición,
posee las características que el artículo 49 de la
Constitución atribuye a la segunda; pero
resulta indudable que, no es discrecional para el actor la
escogencia entre ambas acciones,
sino que para la admisión del amparo, el órgano
jurisdiccional llamado a conocerla, debe
examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es
el de la inoperancia o
inidoneidad del recurso contencioso electoral para los
fines o pretensiones en el mismo
propuesto.
Lo anterior significa la consagración del carácter
extraordinario del amparo, que determina
que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por
razones excepcionales en las materias
electorales y de participación política, en las cuales se
acuerda el recurso contencioso
electoral."
II. Reafirmación del carácter extraordinario de la acción de amparo
constitucional respecto a las situaciones derivadas de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política (Sentencia de
fecha 30 de setiembre de 1998, Nº 619, caso: José Rafael Vielma Rodríguez y otros,
Movimiento Republicano M.R vs. Resoluciones del Consejo Nacional Electoral del 22 de julio
y 20 de agosto de 1998).
"Ahora bien, el artículo 235 y
siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio, contempla un
procedimiento diseñado como un medio breve, sumario y
eficaz para impugnar actos u omisiones
del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las
situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por éste: el llamado Recurso Contencioso
Electoral.
Sin embargo, existirán casos en que dicha tramitación
especial, no obstante su brevedad,
resulte todavía insuficiente para garantizar adecuadamente
derechos de raigambre
constitucional, dado que, de seguirse íntegramente el
proceso contemplado para el recurso
contencioso electoral previsto en los artículos 241 y
siguientes de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, que consiste en una
versión abreviada del recurso de
anulación establecido en el artículo 121 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;
difícilmente se podría dictar una decisión con tiempo
suficiente para ser adoptada por el
organismo electoral. Por consiguiente, resulta más acorde
como garantía de los derechos
debatidos admitir, excepcionalmente, el ejercicio de otras
acciones, por ejemplo, la vía
extraordinaria del amparo constitucional ejercido de manera
autónoma o, de forma conjunta al
recurso contencioso electoral. También, fundándose en el
amplísimo poder cautelar que le es
atribuible al juez en estos supuestos y bajo las anotadas
circunstancias, será posible
acordar las medidas cautelares que a su juicio resulten
pertinentes al caso."
Igualmente se ratificó tal criterio en la sentencia de fecha 30 de setiembre de 1998,
Nº 622, caso: Temilo Chirinos, representante de Movimiento Republicano vs. Consejo
Nacional Electoral, en la cual se estableciera:
"Ahora bien, previo al análisis de admisibilidad de la
acción resulta pertinente formular
algunas consideraciones en relación a la procedencia de la
acción autónoma de amparo en
materia electoral.
Así, uno de los principios que pacíficamente se han considerado
como inherentes a la
naturaleza del amparo constitucional, es el de la
extraordinariedad de esta vía procesal,
respecto de aquellos medios judiciales ordinarios, que a los
fines del efectivo
restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, sean
igualmente breves, sumarios y
eficaces. En estos casos, su interposición no sería
alternativa, ni quedaría a discreción del
accionante el medio judicial a utilizar, sino que, precisamente,
resultará necesario acudir a
esa vía que no sólo es ordinaria, sino además igualmente
acorde a la protección
constitucional que se persigue."
III. Procedencia de las medidas cautelares innominadas conjuntamente con
acción de amparo (sentencia de fecha 1º de julio de 1999,
Nº 754, caso: Alfredo Saba Peña vs. Decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 24
de junio de 1999).
La Sala reconoce la posibilidad de ejercicio de la medida cautelar innominada con
una acción autónoma de amparo y analiza los requisitos para la procedencia de la medida.
IV. Exclusión del fumus boni iuris exigido en las medidas cautelares
cuando el objeto del agravio se fundamenta en la violación de la fe pública (sentencia de fecha 1º de julio de 1999, Nº 754 caso: Alfredo
Saba Peña vs. Decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de junio de 1999).
"Ahora bien, ha sido solicitada una medida cautelar innominada a
los fines de obtener de esta Sala se ordene al Consejo Nacional Electoral, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la inmediata
inclusión del nombre y fotografía, en las boletas de votación que serán utilizadas en
la elección de los candidatos nacionales a la Asamblea Nacional Constituyente.
Observa al efecto esta Sala que el fundamento del acto denegatorio de
la inscripción frente al recurrente, se encuentra en un dictamen de la Consultoría
Jurídica del Consejo Nacional Electoral, en el cual se señala que las Dos Mil
Trescientos Dos (2.302) firmas que le fueron rechazadas fueron obtenidas mediante un
"supuesto falso" por cuanto en las planillas que contienen el nombre Alfredo
Saba Peña está escrito sobre un líquido blanco usualmente conocido como Tipp-ex.
En consecuencia, estima esta Sala que el acto que produjo el agravio
tiene una fundamentación de tal naturaleza que encuadra dentro de motivos de orden
público como lo son los relativos a la fe pública. Esta circunstancia enerva el alcance
del fumus boni iuris, en razón de lo cual aún cuando pudiesen existir los
restantes elementos exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar innominada, el
hecho de que los mismos sean acumulativos y taxativos a un tiempo, le impide a esta Sala
otorgar la pretendida cautela y así se declara."
V. Limitación de las medidas cautelares anticipativas en materia
electoral en los casos en que su eventual revocatoria afecte los intereses económicos de
la República (sentencia de fecha 1º de julio de 1999 Nº
754 caso: Alfredo Saba Peña vs. Decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de
junio de 1999).
"Igualmente, es propicia la ocasión para dejar asentado que las
medidas cautelares cualquiera sea su origen (acción de amparo, suspensión de efectos de
actos, o medidas cautelares innominadas) no proceden en materia electoral en los casos en
los cuales la tutela requerida por el solicitante implique el otorgamiento de una medida
anticipativa, que de ser revocada con la definitiva pueda afectar los intereses
económicos de la República. Al respecto la Sala observa que cuando las medidas
anticipativas solicitadas sean susceptibles de afectar presupuestaria u organizativamente
a la República, deben ser sustituidas por cualquier otro medio tutelar que no provoque
tales gravámenes".
VI. Reducción de lapsos en el procedimiento del amparo en materia
electoral (sentencia de fecha 1º de julio de 1999, Nº 754
caso: Alfredo Saba Peña vs. Decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de junio
de 1999).
"Ahora bien, por cuanto esta Sala observa que
la urgencia del caso es de tal magnitud y al
mismo está vinculado a un proceso de trascendencia nacional como lo es
la postulación de los
candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente, haciendo uso del poder
extraordinario de
reducción de lapos que le acuerda el artículo 135 de la Corte Suprema
de Justicia que
considera puede ser ejercido en cualquier procedimiento que se ventile
ante su sede, procede a
reducir los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías
Constitucionales y al efecto le acuerda al Consejo Nacional Electoral
sólo 24 horas para la
presentación del informe al cual alude el artículo 23 ejusdem
y una vez que este hecho se
produzca o se venza el tiempo acordado, se fijará la oportunidad para
que tenga lugar la
audiencia pública constitucional dentro de las 48 horas
siguientes".
A Indice, Decisiones Judiciales
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