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| NACIONALIZACION DE LA
JUSTICIA: Líneas programáticas con vista a un anteproyecto para la futura Ley Orgánica del Poder Judicial*. |
Antonio Pulido Villafañe**
Ya lo dijo Guzmán el viejo con el mas regocijado de los desenfados, definiendo así lo que generalmente parece haber constituido en épocas ya canceladas de la historia nacional, la lucha entre los venezolanos de los principios políticos: que si los otros, entre los que predominaba el sector conservador oligarca, hubiesen dicho Federación, los suyos habrían respondido Centralismo, valga expresar sin haber dejado de mantener sus propias tendencias exclusivistas. No fue, pues, el cambio de sistema que la Constitución del 57 había introducido para la formación de los Poderes Públicos, luego rectificado en la del 58, lo que hizo que a poco se entronizara la violencia en la vida institucional de la República. Antes que la ideología de los principios, privan siempre las inclinaciones personalistas y sectarias desnaturalizando función legítima que debían haber tenido los partidos doctrinarios en su natural desenvolvimiento. De consiguiente, mal pudieron ser fuerza viva de la Revolución las consignas de un extremado autonomismo geográfico, entre las cuales, después de sancionada la misma Constitución del 1858, convencionalmente llegó a propugnarse por los federalistas en rebeldía, la necesidad de que el sufragio popular debiera aplicarse hasta para la elección de los Jueces. Nada más insincero e impracticable. Ni siquiera en países de cultura avanzada y de población densa ha dado resultados satisfactorios hacer que los Magistrados de la Justicia salgan de los procesos electorales donde el ardor de las pasiones poca o ninguna garantía han de brindar para asegurar la serena aplicación de las leyes y de los principios jurídicos, cuantas veces los intereses particulares busquen excluirse o traten de supeditar las normas sustantivas de la sociedad. En relación con esta cuestión fundamental, hemos barajado distintos sistemas, en los que por lo común la teoría y la especulación fueron quedando en los textos escritos sin alcanzar el aseguramiento anhelados para una eficaz administración de la justicia. En ninguna otra ocasión como a propósito de esta, puede decirse que la práctica ha sido el mayor escollo de los principios. Reformas y más reformas institucionales, en las que no puede negarse el deseo de acertar en ellas, han demostrados que los sistemas hasta ahora experimentados no se acercaron, como era de rigor, a la realidad de nuestro medio. La Constitución centro-federalista de 1830 dejaba plenamente al Congreso todo lo relativo a la creación de cualesquiera Tribunales y Juzgados que el cuerpo soberano creyera necesarios. Ninguna base precisa daba, sin embargo, para lo que hubiese de ser la competencia en esa esfera del Poder Público. Se limitaba a establecer que el Presidente de la República propusiera a la Cámara de Representantes, en número triple, sus candidatos para formar la Corte Suprema de Justicia con un Presidente, tres Vocales y un Magistrado Fiscal. La lista era reducida a dos terceras partes por aquéllas, a fin de que luego el Senado hiciera la designación de los funcionarios. En receso del Congreso podía el Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo de gobierno, proveer interinamente las plazas hasta que la nueva elección se hiciera en forma. También a propuesta por la Suprema, de una terna para las Cortes Superiores, el Presidente de la República nombraba los Magistrados de éstas. Guardaba similitud el método con el observado para la elección de los Gobernadores de Provincia, cuyas respectivas Diputaciones presentaban sus candidatos al Poder Ejecutivo. Para ser Magistrado de la Corte Suprema era requisito haberlo sido de una Superior o tener un ejercicio no menor de diez años con crédito en la profesión de abogado, razonable principio de garantía y eficiencia que es sensible haya desaparecido de nuestra tradición. Por la Constitución de 1857 se aumenta en uno el número de Magistrados de la Corte Suprema, manteniéndose los mismos requisitos personales, pero correspondía al Congreso proponer al Ejecutivo la respectivas terna para la designación de los miembros componentes de aquéllas. Una Ley nacional organizaría y determinaría las facultades de las Cortes Superiores, con indicación de las cualidades de sus empleados y el modo de ejercer todos ellos sus atribuciones. La Corte Fundamental del año siguiente (31 de diciembre), de la célebre Convención de Valencia, hace que con el Congreso participen las Asambleas Legislativas Provinciales en la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al tener ellas que postular los respectivos candidatos, uno de los cuales, por lo menos, no debía ser vecino de la Provincia. El Senado escrutaba y declaraba electos a los que tuvieran mayoría de votos, y al no tenerla ninguno, proveía siguiendo un sistema análogo al de llegarse a elegir Presidente de la República por el Congreso. El Supremo Tribunal no debía estar compuesto de menos de cinco Magistrados y las Cortes Superiores de menos de tres: aquéllos con los referidos requisitos personales, y exigiéndose para éstos que hubiesen sido jueces, asesores o auditores por cuatros años o que hubiesen ejercido por seis la profesión de abogado con títulos y sin haber estado suspensos de su ejercicio. Se establece después por la Constitución de 1864, el sistema federal sin especial determinación de los principios que debieran regir cuanto a la Administración de Justicia en los Estados. Para la Corte Federal, debía designar el Congreso los Vocales en número de cinco, a base de los que más votos tuvieran como candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de aquéllos. Si bien debía entenderse que, para la organización de sus Tribunales, la materia correspondía a la competencia de los Estados por su condición de entidades autónomas y soberanas, el estar éstos obligados a observar la legislación fundamental uniforme en lo civil y penal, tal vez habría permitido que en ella privaran ciertas normas sustantivas para la organización de los mismos Tribunales, a pesar de la estructura política extremadamente federal. Con variantes de mayor o menor significación se ha venido contemplando el asunto hasta nuestros días, sin que las diversas modificaciones de mera forma hayan correspondido en sus objetivos con nuestra realidad social y económica, en punto de tan alta valía ciudadana, en cuanto a la necesidad de garantizar la obtención de un medio racional de los servicios y un desarrollo bien orientado y mejor practicado de la Administración de Justicia. Para ello sería necesario, en concepto del que expone, brindar a los organismos profesionales alguna intervención siquiera limitada, sin salir de lo técnico y previsivo, esto es, sin tener que darles atribuciones jurisdiccionales propiamente. Correspondería tal función a los Colegios de Abogados, como Cuerpos capacitados ya para velar por una normalización tanto disciplinaria como fiscalizadora de las actividades del gremio incluso cuando éste asuma la dignidad inherente a los órganos declarativos del Derecho. Antes, es necesario observar que estos organismos apenas fueron iniciados en 1863, cuando los crea Páez para cada Circunscripción Distrital. Entre sus atribuciones está la de promover la mejora de la legislación patria en todos los ramos relacionados con la profesión aparte de tener que velar por los intereses de éstas ante cualesquiera autoridades. El Decreto queda insubsistente por otro, pocos meses después, del mismo Paéz, lo que deja suponer que no tuvo aplicación. En 1883 dispone Guzmán Blanco la creación del Colegio de Abogados de Venezuela, con análogas atribuciones, que en parte corresponden a su Junta de Administración. Por este Decreto, expedido en uso de facultades extraordinarias, el Ilustre restringe la que tenían las Cortes Superiores de Justicia en el Distrito Federal y los Estados de la Unión de designar un Jurado para examinar a los que aspiraran, siendo Bachilleres en Jurisprudencia, a ingresar en el gremio de abogados, luego de haber hecho la pasantía o práctica forense exigidas por la Ley. Autorizase en 1894 la creación de los Colegios, no sólo en el Distrito Federal sino en los Estados donde haya por lo menos cinco abogados dispuestos a formarlos. El Decreto-Ley del Presidente Castro, de 1905, suprime los Colegios de los Estados y establece otra vez el de Venezuela con delegaciones permanentes de éste en las capitales de aquellos, con no menos de cinco abogados. Vienen luego las Leyes de 1910, 1915, 1927, 1930, 1936 y 1942. La de 1910 atribuía a la Junta Ejecutiva del Colegio señalar un Jurado de tres miembros para examinar a los abogados y procuradores extranjeros para que pudieran ejercer en Venezuela. La de 1915 atribuye a los Colegios dictar un Reglamento profesional que habría de regir previa aprobación del Ejecutivo. Las tres siguientes la mantienen respecto de la ética profesional y la disciplina de la profesión, sin que sea necesario que recaiga tal aprobación ejecutiva, si bien su obligatoriedad apenas queda enunciada, pero en cambio se asigna a los Colegios competencia para estudiar y redactar proyectos de leyes, evacuar consultas que el Ejecutivo Federal o el de los Estados les sometan sobre legislación, jurisprudencia, etc. En la penúltima Ley y en la vigente se les da además la iniciativa de someter a las Cámaras Legislativas nacionales y estadales, a los mismos Ejecutivos y a las Comisiones revisoras de leyes, a título informativo, observaciones convenientes a las reformas que sugieran, y en un inciso se ha previsto que por otras leyes ellos pueden tener más atribuciones "para su funcionamiento y desarrollo". El doctor J. M. Hernández Ron, en brillante exposición del martes último y en apoyo de la tesis juiciosamente esbozada por su predecesor en esta tribuna, doctor Alonso Calatrava, dejó enunciada la nueva reserva que por parte de los Estados se hace necesario asegurar al Poder Federal para que, por medio de su organismo legislativo más calificado, acometa ya la organización en toda la República de la Administración de Justicia, para con ello solucionar no pocos de los problemas que diversifican esa conocida deficiencia en que se debate el actual sistema de ejercérsela, con motivo de no haber privado en mucho tiempo una selección cuidadosa y eficiente de todos sus funcionarios ni un ordenamiento legal que, por su uniformidad, propicie al cabo un constante mejoramiento de tan esencial institución para la vida del Estado y de la Sociedad. El concepto de la nacionalización de la justicia no puede por sí mismo causar alarmas ni desasosiegos, salvo que el Congreso fuera a interpretar como una necesidad de poner solamente en manos del Ejecutivo un instrumento más de control para fines exclusivamente político; y tal objetivo habría de ser repudiado incluso por el mismo Gobierno, en cuanto vendría a desnaturalizar sus propósitos diáfanamente expresados de trabajar en la reconstrucción de los valores más sustantivos de la nacionalidad y en el progreso moral de la vida pública hasta ponerse a tono con las aspiraciones populares de hacer más estables y dignas las conquistas democráticas y de bien entendido liberalismo, que en Venezuela vienen acentuándose en el transcurso de los últimos años. No es de extrañar, por todo ello, que este organismo público se aperciba hondamente de su cometido histórico al sumar su concurso para el acertado enfoque de los relevantes problemas que a propósito de las reformas constitucionales en ciernes suscita la conveniencia de condensar ya, con la debida técnica, la esperada reorganización del Poder Judicial en Venezuela. Ahora bien, si la nacionalización de la Justicia, propugnada como una de esas reformas, ha de representar un efectivo progreso hacia el perfeccionamiento de esta importantísima rama del Poder Público, debe ir seguida de una organización completa del Cuerpo Judicial y Fiscal. Precisa, pues, al ser sancionada la reforma, dictar una Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se resuelvan las múltiples cuestiones que se plantearán. Es indudable que la elaboración de esta Ley debe ser objeto de minuciosos estudios de los distintos sistemas que pudieran adaptarse a la realidad venezolana, procurando dar mayor importancia a los aspectos prácticos para sacar más resultados de las experiencias tenidas en otros países que las concepciones teóricas, siempre fácilmente presentables como sistemas perfectos. Cualquiera que sea la organización que en definitiva se de a la Administración de Justicia, no es dudoso que el éxito o fracaso del empeño radicará en su mayor parte en que se logre o no reunir un grupo de funcionarios judiciales idóneos en concordancia con su misión delicadísima dentro del engranaje de los Poderes Públicos. Para la selección de este personal habría que contemplar dos fases: una, la creación de un Cuerpo Judicial integrado por individuos que demuestren suficientemente sus condiciones para el desempeño de los cargos que habrían de encomendárseles. Otra, la provisión de cargos, de entre esos individuos. A este respecto, en la Ley Orgánica habría de establecerse un Cuerpo de Aspirantes a la Carrera Judicial. Para ingresar en este Cuerpo se requerirían, como mínimo, las condiciones siguientes: 1) ser venezolano por nacimiento; 2) ser abogado; 3) antecedentes personales favorables; 4) demostrar capacidad suficiente ante un Jurado Calificador, mediante los ejercicios teóricos y prácticos que se reglamentarían oportunamente.
Designación de personal, de entre el Cuerpo de Aspirantes
La Ley y su Reglamento deberían revestir a los funcionarios judiciales y fiscales de las mayores garantías demostrada que haya sido su capacidad técnica y sus condiciones morales. Habría de reglamentarse el sistema de ascensos, traslados, etc. Desde luego, deben ser de carácter permanente reglamentándose a este respecto, al menos en cuanto al mandato, el principio de alternabilidad. En la ley podría preverse un período transitorio, hasta la organización a cabalidad de la Carrera Judicial, permitiendo la designación de funcionarios judiciales en personas que no pertenezcan a la Carrera si en ésta no hubiere número suficiente. El sistema de Carrera Judicial, con aplicación de lo sugerido respecto al Cuerpo de Aspirantes, escalafón, etc., pudiera entrar en vigencia al iniciarse el segundo período judicial, después de la reforma proyectada; a este efecto, en la Ley Orgánica habrían de consignarse las previsiones pertinentes, así como el mandato y consecuenciales facultades al Ejecutivo para iniciar e ir perfeccionando la práctica del sistema propugnado. Entre tanto, lo factible sería acudir a un medio de relativa garantía, con la intervención que al efecto se diera al Colegio de Abogados respectivo, en forma ciertamente más calificada, es decir, alguna participación restringida en la postulación de candidatos, según las condiciones que en el adjunto desarrollo de líneas programáticas, se sugiere adoptar con vista a lo que ulteriormente, examinados, corregidos y completados los conceptos que allí se formulan, hubiesen de ser un anteproyecto debidamente estructurado para llegar más luego a convertirse en Ley Orgánica del Poder Judicial. Señor Presidente y demás miembros de la Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Federal; colegas: Al expresar sincero testimonio de mi reconocimiento por la honrosa designación de que he sido objeto para llevar la palabra en este cívico torneo en pro de la comentada reforma constitucional, y agradecer asimismo la atención que ustedes me han dispensado, permítaseme formular un cálido voto de confianza en la patriótica inspiración que habría de guiar al Constituyente y Legislador Venezolano, al volver esta vez por los fueros de nuestra sociedad para dar mayores quilates al Poder Judicial de la República, ya que si éste, como apuntaba en ocasión inolvidable el Libertador, contiene la medida del bien o del mal de los ciudadanos, no ha de apartarse de su verdadera misión, ante la cual "poco importa a veces la organización política, con tal que la civil sea perfecta; que las leyes se cumplan religiosamente y que se tengan por inexorables como el Destino". Reorganización de los Tribunales: normas generales La Administración de Justicia ha de ser ejercida en la República, con la intervención que le compete al Ministerio Publicó, por una Corte Federal y de Casación, Corte Superiores de los Estados de la Unión y del Distrito Federal, Tribunales de Primera Instancia, Tribunales de Distrito o Departamento y de Municipio o Parroquia, todos ellos como Tribunales ordinarios; por los Tribunales Militares, de Hacienda, del Trabajo, de Menores y otros de Jurisdicción especial que determinen las respectivas leyes; por las Autoridades Administrativas y aun por personas particulares, cuando ocasionalmente, de acuerdo con la ley, actúen o intervengan como árbitros, asociados, asesores, expertos ó integrantes de organismos disciplinarios de Corporaciones Publicas. Se incluye al Alto Tribunal entre los ordinarios por la competencia que en instancia ha de estarle atribuida, además de otros casos, para conocer de controversias entre la Nación como persona jurídica de derecho privado y los particulares. El concepto de Autoridades Administrativas comprende el de aquellos órganos jurisdiccionales que también hayan de declarar el derecho, para la necesaria protección de sus principios institucionales, asegurando por vía preventiva, correccional o de simple regularización de las actividades humanas, el natural desenvolvimiento de la Administración Pública, en presencia de hechos u omisiones que hagan incurrir a los ciudadanos en responsabilidad, respecto de la función limitativa o disciplinaria que aquélla ejerce. Él articulo 428 del Código de Enjuiciamiento Criminal asimila dichas Autoridades a los órganos judiciales cuando ellas deban imponer sanciones pecuniarias o corporales, hasta cierto límite, con arreglo a leyes especiales. En el orden civil administrativo se dan situaciones análogas. Para el ejercicio de los cargos del orden judicial ha de exigirse tener la edad correspondiente, la nacionalidad venezolana por nacimiento y las condiciones de idoneidad así técnica como práctica, demostrables con el título profesional y otros elementos probatorios que requieran, salvo las excepciones que la ley prevea. Los cargos que se ejerzan en la Administración de Justicia se adquieren plenamente por el nombramiento y juramento prescritos para tomar oportuna posesión de los mismos. Sin embargo, para el efecto de estimar válidos los actos practicados en el ejercicio de dichos cargos deberá presumirse tal adquisición cuando se hayan realizado sin juramentación, previo nombramiento, quedando a salvo poder deducir la correspondiente responsabilidad personal cuando ésta haya de ser exigible. La necesidad de consagrar este principio que tiene su antecedente en el Derecho Procesal romano (Barbarius Phillipus) se basa en un orden público y social indiscutible, por el cual no deben considerarse ineficaces aquellos actos que, practicados por una autoridad que no llenó a tiempo determinadas formalidades para constituirse, no pueden conceptuarse lógicamente como usurpación de funciones ni abuso de poder, porque en tal caso no corresponderían a otra autoridad. El funcionario a quien haya de conceder licencia o cuyo período hubiere terminado, o al que se la admitiere la renuncia del cargo, habrá de estar obligado a continuar desempeñándolo mientras de éste no tome posesión quien deba substituirle legalmente. Además de las causas que la Constitución y la ley prevén, los nombramientos para cargos Judiciales y para los que se les asimilan, han de quedar insubsistentes por no presentarse el funcionario, vencido que sea el tiempo que se le haya concedido para tomar posesión o separarse; por renuncia aceptada; por excusa expresa o tácita de asumir el cargo, salvo prorroga que al efecto se conceda; por notoria perturbación mental; por conducta indigna que acarree la destitución declarada judicialmente; por admitirse sin previa autorización legal dádivas, honores o beneficios provenientes de entidades extranjeras, aun estando éstas domiciliadas en Venezuela, y por cualquiera otra causas que establezcan las leyes respectivas. La vacancia respecto de los casos antes enunciados o de cualesquiera otros que ocurrieren, será pronunciada por la Autoridad o Corporación que haya hecho el nombramiento y, en su receso, por el Ejecutivo Federal. Las faltas temporales se llenarán por los respectivos suplentes, y las accidentales, en la forma que haya de establecer la ley previa justificación declarada por la competente autoridad. Los Jueces ordinarios de los Estados y del Distrito Federal durarán en sus funciones cuatro años; los de Departamento o Distrito en los Estados y el Distrito Federal, tres años, y los de Municipio o Parroquia de las mismas Entidades Federales, dos años, durante cuyos respectivos períodos sólo podrán ser removidos por causa justificada y declarada conforme a la ley. Los períodos de que se trata han de comenzar a contarse desde el 5 de julio de 1945 (o cualquiera otra fecha adecuada después de la publicación en la Gaceta Oficial de los Estados unidos de Venezuela de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En consecuencia, los Jueces de los Estados y del Distrito Federal que estén en ejercicio hasta dicha fecha han de cesar en sus funciones al tomar posesión de sus cargos los nuevos elegidos, para cuyo acto se proveerá lo conducente por la autoridad respectiva (Presidente de Estado o Gobernador del Distrito Federal). Si se considera que los presuntos Magistrados hubiesen de quedar comprendidos en el concepto genérico de Jueces federales habría que reformar también el art. 119 de la Constitución, que fija para todos éstos el periodo de cinco años; pero si, como es más lógico, se interpreta que la jurisdicción ordinaria así organizada y reglamentada no correspondería propiamente al concepto de justicia federal, puesto que en parte sería centralizada y en parte tendría otro origen, dada la intervención que en la materia haya de corresponder a las Entidades Federales por medio de sus órganos técnicos calificados, dejaría de ser necesaria tal enmienda constitucional. Los distintos períodos pueden justificarse por la conveniencia de estabilizar en sus cargos a los funcionarios de mayor jerarquía, esto es, con jurisdicción plena, y en cuanto a los demás por la de seleccionarlos progresivamente, ya que la mayoría de ellos, por lo menos en un futuro inmediato, no habrá de ser titulada. La reducción que se nota respecto de los Jueces de menor jerarquía no excluye la posibilidad de su estabilización o promoción, como seguidamente se precisa. Para los efectos de la renovación del Poder Judicial de los Estados y del Distrito Federal ha de otorgarse referencia a quienes, además de las condiciones necesarias para formar parte de aquel, ofrezcan como antecedente favorable el de haber desempeñado con rectitud y eficiencia cargos de tal naturaleza. Por el carácter general y previsivo que tienen los articulo 58 al 80 inclusive de la Ley Orgánica de Tribunales del Distrito Federal, sus disposiciones habrán de ser reproducidas con las necesarias modificaciones de redacción, a fin de que también sean aplicables a los demás Tribunales Ordinarios de la República, previendo solamente, respecto a los artículos 71 y 72, que su contenido rija con carácter de excepción, en los lugares en que proceda por referirse a alternación en las apelaciones para ante superiores que ejerzan con otras jurisdicción territorial común y por tratar de prevención. Aquellos artículos que se contraen a instalación de Tribunales (58); vacaciones judiciales (59); licencias (60) recusaciones e inhibiciones (61); falta de asistencia (62); ausencia o excusa tácita (63); incompatibilidad con el cargo (64); autenticidad y ejecución de actos (65); información diaria al superior (66); tablilla (67); publicidad de audiencias (68); constancia de inasistencia (69); tiempo oficial (70); orden interno y sanciones (73 y 74); información de carácter penal (77); excarcelaciones (78); subordinación policial y responsabilidad (79); efectividad de multas (80). El contenido del art. 75, por ser más propio de reglamentación interna, parece innecesario que sea conservado en el texto legal. En el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos habrán de ser fijadas las asignaciones necesarias para el funcionamiento de los Tribunales de Justicia así como para atender a las erogaciones que ocasione el sostenimiento de las respectivas cárceles y sus guardias. Los funcionarios del Poder Judicial cuya remuneración esté a cargo del Tesoro Nacional, no podrán recibir emolumento de ninguna especie, excepto taxativamente señalados como trabajos extraordinarios por la Ley de Arancel Judicial, que habrá de ser dictada para toda la República. En cuanto a los asociados, asesores y suplentes (de que trata el art. 86 reformado de la citada Ley Orgánica de Tribunales del Distrito Federal) ha de reproducirse la previsión existente en lo tocante al señalamiento que arancelariamente les corresponda como obligación de la parte interesada o de la Nación en causas criminales. En el supuesto de que la requerida Ley de Arancel no pudiere ser dictada conjuntamente con la Orgánica del Poder Judicial, convendría extender a toda la República el radio de aplicación que tiene actualmente la de Arancel Judicial del Distrito Federal. El papel sellado que habrá de usarse en las actuaciones de las Cortes Superiores y Tribunales de Primera Instancia de los Estados, habrá de ser nacional de la clase correspondiente, en analogía con la aplicación que de esta especie fiscal se hace actualmente en los Tribunales del Distrito y Territorios Federales; y en los Juzgados de Distrito y Municipio de los Estados, se usará papel sellado de éstos, de acuerdo con sus respectivas Leyes sobre la materia. La competencia que por el art. 83 de la Ley Orgánica de Tribunales del Distrito Federal, en materia de inspección acerca de la pronta y cumplida administración de justicia, le está atribuída al Gobernador, habrá de ser extendida a los Presidentes de los Estados respecto de los Tribunales de éstos. La Ley Orgánica del Poder Judicial habrá de regir en los Territorios Federales sólo en lo que sus respectivas Leyes Orgánicas no hubieren previsto en materia de administración de justicia. Los Tribunales Militares, de Hacienda, del Trabajo y de Menores, y cualesquiera otros de jurisdicción especial o administrativa en materias de la competencia federal, habrán de tener en cuenta los principios generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto no se opongan a sus respectivas Leyes y reglamentos. Por su naturaleza, lo previsto respecto de posible extensión del Arancel Judicial del Distrito federal a toda la República, habría de tener carácter de disposición transitoria, así como también la que hubiese de establecerse para que en tanto haya de ser dictada una ley especial sobre la matería rija para las cárceles estadales la hoy vigente de Régimen Penitenciario en cuanto sea aplicable, y a falta de disposiciones concretas para los casos que ocurran, habrá de estarse a lo previsto en los respectivos reglamentos locales. No ha de perderse de vista, como consecuencia de la reforma constitucional que se propugna en cuanto a la organización del Poder Judicial, la necesidad de enmendar al propio tiempo al primer aparte del núm. 8º del art. 15 de la Constitución, en que la respectiva reserva al Poder Federal por los estados ha sido limitada para permitir a éstos la organización de sus guardias de cárcel, ya que por razones obvias tal materia no podría continuar correspondiendo a la competencia de los mismos Estados. CORTE FEDERAL Y DE CASACION El Supremo Tribunal Federal y de los Estados habrá de estar formado por diez Vocales que actuarán divididos en salas de cuatro Magistrados, siempre bajo la dirección de un Presidente designado por ella misma de entre sus miembros. También tendrá un Vicepresidente y un Canciller, que designara del mismo modo. Para el debido aumento de Vocales del Supremo Tribunal también, se requiere reformar el art. 121 de la Constitución, previendo el número de diez que se sugiere, o bien dando elasticidad al contenido de la disposición en cuanto ésta permita que el número de Vocales sea fijado por la Ley (la Orgánica del Poder Judicial) sin que este pueda ser menor de... Importaría, además, prever que su postulación pudiese ser hecha por el Presidente de la República mediante lista de doble numero de candidatos para que el Congreso determine los Principales y Suplentes o de una lista de mayor numero para que dicho Cuerpo los escoja, debiendo todos los postulados ser de reconocida experiencia en materia judicial. Los artículos 2º, 3º y 4º de la ley que actualmente organiza las funciones de la Corte son todos reproducibles, contrayéndose su texto a formalidades relativas a la instalación de ésta. La división en Salas (en igual números que las actuales pero con variada competencia) deberá ser: Sala Federal, Sala de Casación en lo Civil y Mercantil y Sala de Casación en lo Penal. Ha de reproducirse el art. 6º de la misma Ley, que versa sobre días hábiles y horas de audiencia y de secretaria. Podrá actuar en Corte Plena, hasta con un mínimum de siete Vocales, cuando hubiere algún motivo justificado que impidiere la asistencia de los demás, pero en ningún caso se tomara decisión con menos de una mayoría de seis. En cuanto a sus Salas se necesita la totalidad de los miembros de cada una para que funcionen, y las determinaciones de éstas deben tomarse por mayoría absoluta. No conseguida la mayoría respecto de la Corte Plena o de alguna de sus Salas, se llamaran conjueces hasta obtenerla. Ha de exceptuarse el caso de conocer de recursos contra fallos dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte o de sus respectivas Salas, en cuyo caso una u otra tienen que funcionar sin la asistencia del Presidente, pero necesitándose siempre la concurrencia de no menos de seis o de tres votos, respectivamente. Sanciones pecuniarias por falta de respeto iguales a las que prevé el art. 8º ejusdem. ATRIBUCIONES DE LA CORTE PLENA Calificar sus miembros (1º del art. 10 actual); declarar la nulidad de las Leyes nacionales, de los Estados o de las Municipalidades, o la ley que haya de prevalecer, de acuerdo con los contenidos de los ordinales 4º,5º, 6º, 7º y 8º del mismo articulo; actuar en lo relativo a licencias, renuncias, conjueces, y juramento del Presidente de la República (ords. 10, 11,13 y 14); formar las dozarias para el Tribunal Superior de Hacienda, el Tribunal Superior del Trabajo y la Corte Juvenil de Apelación, de acuerdo con las respectivas leyes (ord. 12 y 16): designar conforme al Código de Justicia Militar los miembros de la Corte marcial y sus suplentes (ord. 16); conocer por vía de antejuicio de las acusaciones o denuncias contra los funcionarios nacionales, de los Estados, del Distrito y Territorios Federales, Diplomáticos, Consulares y Eclesiásticos, a que se refieren los ords. 1º,2º, 3º, 4º, 10º, 11º, 12º,13º,14º, y 15º del art. 11º ejusdem; conocer de los asuntos de Patronato y causas del Almirantazgo etc. ( ord. 15 y 16 del mismo articulo 11); conocer de las apelaciones y recursos contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación en asuntos de la Corte Plena; conocer de las causas por voto de censura que la Cámara de Diputados diere contra los Ministros, cuando el caso lo requiera; y, además de aquellas otras atribuciones que en materias de la Competencia federal le señalen las leyes, hacer la designación de los Jueces para las cortes Superiores del Distrito Federal y de los Estados y las de Jueces de Primera Instancia de dichas Entidades. Para la elección de Jueces ordinarios el Presidente de la República, a quien corresponde presentar a la Corte las respectivas listas de doce o cuatro candidatos, según se trate de Tribunales colegiados o unipersonales, incluiría en éstas no menos de la mitad de los candidatos que los Colegios de Abogados del Distrito Federal y de los Estados le formulen para las correspondientes Cortes Superiores y tribunales de Primera instancia, a cuyo efecto solicitara de dichas Corporaciones , con la debida anticipación, el envío de las nominas pertinentes; en los Estados donde no esté constituido el Colegio de Abogados corresponderá a la Comisión preparatoria o delegación hacer la presentación de candidatos, pero el Presidente de la República sólo estará obligado a utilizar la cuarta parte de éstos en la formación de la respectivas lista de Jueces que deberán dirigir a la Corte. A falta de Comité preparatorio o Delegación, la lista será formada exclusivamente por el Primer Magistrado. Designados los Principales quedaran los restantes como suplentes en el orden que determinará la Corte. La constitución de los Tribunales de los Territorios Federales se ha de efectuar de acuerdo con lo que establezca sus respectivas Leyes Orgánicas. ATRIBUCIONES DE LA SALA FEDERAL Dirimir las controversias y competencias de que tratan las disposiciones 2ª. 3ª. Art. 10 de la propia Ley Orgánica: actuar en lo contencioso-adiministrativo (ord. 9º del mismo art. 10); conocer en materia de daños y perjuicios y de cobros de bolívares contra la Nación, etc. , (ord. 5º del art. 11); presas (ord. 6º); asuntos relativos a contratos administrativos, negativa de concesiones, controversias sobre títulos entre particulares (ord. 7º); exequátur de sentencias extranjeras (ord. 8º); elecciones (ord. 9º); extradición, limites entre Entidades Federal y demás materias a que se contraen las atribuciones 17, 18, 19, 20 ,21,22, 23, 24 y 25 del mismo articulo; resolver las consultas que se dirijan a la Corte sobre aplicación de la Ley de registro público; conocer de las apelaciones y recursos contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación en asuntos de la Sala; y las demás atribuciones que en materia contenciosa no correspondan a ninguna de las otras Salas (ord. 26 art. 11). ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CASACION EN LO CIVIL Y MERCANTIL Todas las que actualmente por el art. 12 ejusdem, tiene la actual Sala de Casación, excepto las de materia penal. Se incluye, por tanto, lo relativo a recurso de casación y de nulidad en asuntos del trabajo, mientras la respectiva Ley no modifique su régimen al respecto. En lo concerniente a la matricula de abogados, estadística judicial y compilación de resúmenes de doctrina de los Tribunales de los Estados y Distrito Federal con jurisdicción plena en materias civil y mercantil, su formación podría efectuarse con la que también convenga recoger de los Tribunales federales especiales, al ponérselas a cargo de una o más comisiones de la Corte. Este punto podría ser tratado, mas bien, en el Reglamento de ésta. ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CASACION EN LO PENAL: Las que hoy ejerce la Sala de Casación en materia penal, con inclusión de materias de Justicia Militar y de Menores; la conmutación de penas; estadísticas y jurisprudencia penales, y otros asuntos que las leyes sometan al conocimiento de la Corte, cuya competencia haya de ser de la propia Sala. PERSONAL DE LA CORTE Además de los dignatarios que señala el art. 13 de la Ley que organiza sus funciones, es necesario un tercer Secretario, para que cada Sala lo tenga, y que la Corte plena tenga como Secretario el de la Sala Federal, manteniéndose la exigencia de que dichos funcionarios sean Abogados. El art. 14. Que trata de la designación de ponente para cada asunto, deben ser mantenido, así como el 15 en lo concerniente a funciones del Presidente, requiriéndose contemplar si este actúa en Corte Plena o en alguna de las Salas. Cuando una de estas conozca en alzada acerca de autos de Sustanciacion dictados por el Presidente, ha de preverse el caso de no formar parte de la misma el Vicepresidente, deberá entonces presidir el Canciller, y si este tampoco es miembro de la Sala o si uno u otro están excusados de asistir, ha de corresponder tal función al Vocal que tenga precedencia en el orden de elección. Ampliar también la enumeración de funciones del Presidente con referencia a cualquiera otra que le atribuya el Reglamento, a mas de las que constitucionalmente estén previstas. Las atribuciones del Vicepresidente y el Canciller, así como las del ponente (art. 16, 17 18) solo necesitan ser modificadas para distinguir cuando se trata de la Corte Plena o de alguna de sus Salas. Asimismo, respecto de los Secretarios, por ser tres, hacerse la separación de funciones (art. 19, 20 y 21), tanto en lo que se contrae a la Corte Plena como a sus tres Salas. Cuanto a los amanuenses, archivero, alguacil y portero, pueden conservarse iguales las que actualmente tienen (art. 22, 23 y 24), exigiéndose respecto de aquellos que sean estudiantes de Ciencias Políticas, desde cuarto año inclusive. SUPLENCIA DE VOCALES, NORMAS INTERNAS Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS. Fuera de las faltas temporales y accidentales ya previstas de un modo general, conviene indicar que para las accidentales, cuando los suplentes no pudieran concurrir (art. 25) se llamarán conjueces, turnándolos por orden alfabéticos de apellidos. Debe haber una lista de veinte conjueces para Corte Plena, así como tres listas de ocho cada una, para su distribución entre las tres Salas. Estas listas han de ser formadas en la oportunidad que señala el art. 26 y regirán las demás previsiones de este y los art. 27, 28, 30, 31 de la Ley, sobre nombramiento, publicación, excusas, alteración de listas de conjueces, etc. Con igual modificación, respecto de inhibición o renuncia de Vocales (art. 32), debe mantenerse el texto de la respectiva disposición y el de los art. 33, 34 relativos a datos necesarios y términos para proveer en cierto casos. Armonizando su contenido con el de las respectivas variantes propuestas, ha de reproducirse el de los art. 35, 36 y 37 de la Ley, sobre actividades del Fiscal General, y del Defensor General ante la Corte, y sobre procuración sin poder que se haga en los recursos de casación y de nulidad. La Sección 7ª del Titulo I de la Ley que versa sobre designación del Fiscal y del Defensor Generales, sobre requisitos que estos deben llenar, sus vacantes y las atribuciones que tienen, se mantendrá íntegramente. CORTES SUPERIORES Las Cortes Superiores de los Estados y del Distrito Federal han de componerse de tres Magistrados cuya designación corresponde a la Corte Federal y de Casación, de sendas listas de doce Abogados venezolanos por nacimiento, que preparara el Presidente de la República con la colaboración que para ello le presten los respectivos Colegios de Abogados, Comisiones preparatorias o Delegaciones, en la forma ya dicha. Si en algún Estado no estuviera constituido ni funcionare una de estas Corporaciones, o cuando estando en actividades no se recibiere de ellas su lista de candidatos en el termino que se les señale, el Presidente de la República formará la lista correspondiente con prescindencia de tal requisito. Los miembros restantes de cada lista, después de hecha la designación por la Corte de los titulares para el correspondiente Tribunal, quedarán como suplentes en el orden que determine el supremo tribunal, y estos llenaran por su orden las faltas absolutas, temporales o accidentales de los miembros de las respectivas Cortes, o las faltas de aquellos que a su vez hubieren de sustituir a otros en primer termino. Para los fines de la elección, las referidas listas serán dirigidas por el Presidente de la República a la Corte Federal y de Casación; con no menos de quince días de anticipación a la fecha en que comience cada periodo legal del Poder Judicial. En caso de agotarse la respectiva lista de suplentes, el Tribunal lo avisara a la Corte federal y de Casación, a fin de que proceda a formar libremente una terna de suplentes para cada plaza vacante, para el asunto de que se trate, o si fuere el caso, una nueva lista de suplentes de doce abogados con el carácter de permanentes por lo que falta del periodo. En el Distrito Federal funcionarán una Corte Superior en lo Civil y Mercantil y una Corte Superior en lo Penal, con las respectivas atribuciones por razón de jurisdicción. Cuando sea insuficiente por su composición de tres Magistrados alguna de las cortes Superiores de los Estados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y penales que se les sometan, podrá el Ejecutivo Federal decretar que el tribunal se divida en dos Salas autónomas de tres miembros, con un Presidente común, para que separadamente conozcan y decidan en la jurisdicción civil y mercantil y en penal, a cuyo efecto la lista que el Presidente de la República deba presentar a la Corte Federal y de Casación en la oportunidad indicada para la renovación del Poder Judicial, será de veinte abogados. Si la organización del Tribunal en dos Salas debiera efectuarse durante el curso de un periodo, el Presidente de la República formara una lista de doce abogados, que dirigirá a la Corte para los fines indicados sin omitir la cooperación que deba prestarle el respectivos Colegio de Abogados, en forma similar a la establecida para dicha renovación. Cuando se trate del conocimiento de asuntos que no sean de jurisdicción ordinaria civil, mercantil o penal, sino de las que reglan leyes especiales las dos salas en que se divida alguna de las Cortes Superiores, se reunirán en una para actuar en Pleno. Las Cortes Superiores del Distrito Federal tienen su sede en Caracas y las de los Estados en su respectivas capitales. Cuando por motivos justificados, que en todo caso estimará el Ejecutivo Federal, conviniere su funcionamiento en otro lugar de la Entidad Federal, se decretará por dicho Poder el traslado temporal de la Corte Superior. En casos urgentes puede hacerse éste de acuerdo con el Presidente del Estado o Gobernador, quienes deben informar de lo ocurrido al Ejecutivo Federal para que resuelva lo conveniente. Los suplentes de los Magistrados de las Cortes Superiores serán convocados por quien corresponda, y reemplazan en propiedad a los principales cuando la falta es absoluta, y en los demás casos, mientras no desaparezcan los motivos qué dieron lugar a su llamamiento. Se empleara el mismo procedimiento que para los suplentes de los Vocales de la Corte Federal y Casación. ATRIBUCIONES DE LAS CORTES SUPERIORES Les corresponden las que enumera el art. 11 de la Ley Orgánica de tribunales del Distrito Federal, con la modificación de referirse al grado legal en que conozcan respecto de las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal, en lugar de lo que hoy rige en cuanto a tal grado (apelaciones de los autos de sustanciación dictados por el Presidente, legitimaciones, competencias locales, reclamos contra los inferiores estadística, resúmenes de jurisprudencia, nulidad de elecciones, licencias, juramento y examen de registradores, títulos de Abogados según lo que se establezca sobre el particular, tercera instancia en causas de menor cuantía, etc., etc.) Otra atribución que les corresponda ha de ser la de designar el titular de cada Tribunal de los Juzgados de Departamento o Distrito y los Municipio o Parroquia y sus correspondientes suplentes en numero de cinco, en el orden que determinarán, a cuyo efecto solicitarán sendas listas de candidatos del Gobernador o Presidente de Estado, con la debida anticipación. También ha de ser de su competencia (con deducción consecuencial de algunas materias) varias de las que están atribuidas a las actuales Cortes Superiores del Distrito Federal, según los artículos 3º y 4º de la Reforma de la propia Ley, correspondientes a los artículos 16º y 17º de esta. Ha de suprimirse lo relativo a adopción, por ser materia atribuida por el nuevo Código Civil a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil. En cambio, debe agregarse un inciso que mencione en general "las demás atribuciones que les señalen las leyes". Por corresponder al respectivo Tribunal del Distrito Federal el conocimiento en apelación o consulta de fallos de los Juzgados de Primera Instancia de los Territorios Federales y la oportuna provisión de los titulares de estos, como lo disponen sus Leyes Orgánicas, ha de preverse lo conducente en una disposición aparte. Las funciones propias de los Presidente, Relatores y Cancilleres de la Corte Superior pueden ser puntualizadas a base de las normas que para los respectivos funcionarios de la Suprema y Superiores determinan la misma Ley Distrital y su reforma (art. 13, 14,17 y 18), haciendo la pertinente refundición. Las Cortes Superiores funcionarán con su correspondiente Secretario y las que lleguen a estar divididas en dos Salas tendrán un Secretario para cada una de éstas, siendo el Secretario de la Sala en lo Civil y Mercantil el de la Corte Plena, cada vez que esta se reúna. Las Cortes tendrán además los amanuenses que fueren necesarios, un alguacil y un portero. Todos estos empleados son de libre elección y remoción de la Corte Superior respectiva. Para los cargos de Secretario y amanuenses, cuando las circunstancias lo permitan, se preferirá a los estudiantes de Ciencias Políticas, desde el tercer año inclusive. Serán necesarios establecer, como disposiciones transitorias, que los asuntos que se hallen en trámite ante las Cortes Supremas de los Estados y del Distrito Federal, pasaran a las Superiores, y éstas tendrán el carácter y competencia de aquellas, provisionalmente, hasta resolver dichos asuntos. A este efecto funcionarán en Pleno si estuvieren divididas en dos Salas. Asimismo deberá establecerse que al instalarse las nuevas Cortes Superiores, se harán cargo formalmente de los Archivos de la Suprema. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL La elección de Jueces corresponde a la Corte Federal y de Casación en la forma que se dejo prevista. En cada Estado y en cada Territorio Federal actuará con asiento en su capital, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil compuesto del Juez, el Secretario, los amanuenses que sean necesarios y el alguacil. Este tendrá además la función de portero. La jurisdicción de estos Tribunales es la que determinan los limites de cada Estado, menos para los Estados Carabobo, Portuguesa y Sucre, que continuarán teniendo dos circuitos judiciales cada uno:los que tienen su asiento en las respectivas capitales y los que a su vez la tienen en Puerto Cabello, Acarigua y Carúpano. Con sede en Caracas e igual personal habiendo en el Distrito Federal los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción territorial común y el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil. Ha de preverse igual separación de las jurisdicciones civil y mercantil en lo que respecta a aquellos Estados que a juicio del Ejecutivo Federal deban tenerla, y asimismo, la división en dos circuitos de la jurisdicción territorial para aquellos otros Estados que la necesiten. Las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia, consignadas en los art. 21 y 23 de la Ley Orgánica de tribunales, deben mantenerse respectivamente para los Jueces de éste y reunirse para los de los Estados. TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Ya se dejó prevista la forma de elección de sus titulares. Con igual composición de personal. Han de quedar los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Dos de éstos funcionarios en el Distrito Federal con jurisdicción territorial común, y en los Estados que así la tienen actualmente, con jurisdicción separada. En cada uno de los demás Estados actuará el correspondiente Tribunal. Ha de observarse que en los Territorios Federales la jurisdicción es actualmente una sola en materia civil y criminal. JUZGADOS DE MENOR JERARQUIA En forma igual o parecida a la que establecen los Títulos VII, VIII, IX de la Ley Orgánica de Tribunales del Distrito Federal se determinara la composición y atribuciones de los Juzgados de Departamento o Distrito y de Municipio o Parroquia, cuyos titulares y suplentes deberán ser designados según la respectiva competencia señalada a la Corte Superior del Estado o Distrito Federal. Ha de tomarse en cuenta la necesidad de que varias capitales de Estados, como también algunas de Distrito (Carúpano, Puerto Cabello, etc.) compuestas de Municipios urbanos, pueden necesitar un Juzgado Distrital de Instrucción, con jurisdiccion separada de la Civil o Mercantil, o bien sendos Juzgados de Municipios que ejerzan tal jurisdicción conjuntamente con la penal. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público Federal y de los Estados, se ejerce judicialmete por el Procurador General de la Nación, los Fiscales del Ministerio Público y los demás funcionarios que se designen para casos determinados. También actuarán con tal carácter los Síndicos Procuradores Municipales cuando se requiera su intervención judicial. Sin perjuicio de intervenir personalmente o por medio de sus empleados debidamente autorizados, la vigilancia que por la Constitución y leyes le corresponde ejercer al Procurador General de la Nación con el objeto de que estas sean aplicadas rectamente en los procesos en que el orden público esté interesado o sea necesaria la defensa de la sociedad, se entenderá delegada en los Fiscales del Ministerio Público y demás subordinados, quienes ejercerán además las atribuciones que para tales efectos se les confieran. La renovación de los cargos de Fiscales del Ministerio Público se hará cada tres años a partir de la fecha (1945) en que sea renovado el Poder Judicial de los Estados y del Distrito Federal. La designación de los Fiscales del Ministerio Público, en el número de estos que se requiera para cada jurisdicción territorial, se efectuará por el Procurador General de la Nación, quien para ese fin y con la debida anticipación, solicitará del respectivo Colegio de Abogados, Comisiones Preparatorias o Delegaciones una lista de cuatro candidatos abogados, para cada plaza por llenar. No menos de dos de estos candidatos serán tomados en cuenta para hacer la designación. Cuando el Procurador no señale como Principal a ninguno de la lista que la respectiva Corporación le envíe, sino a otro abogado que tenga a bien nombrar para tal cargo, escogerá a dos de los referidos candidatos como primero y segundo suplentes, y si escogiera como Principal a uno de la lista, el Procurador podrá apartarse de esta para proveer los dos primeros suplentes. Regirá respecto de vacancias lo mismo que se prevea para llenar la de los Jueces. Si se agotase la lista de suplentes, el Gobernador del Distrito Federal o el Presidente del Estado, formará libremente una terna de Fiscales para el respectivo asunto o, si fuere el caso, para el tiempo que falte del respectivo período. Por lo demás, las funciones del Ministerio Público se ceñirán a lo
que les impongan los Códigos Nacionales y cualesquiera otras leyes que les conciernan. * Conferencia leída en el Colegio de Abogados del Distrito Federal, el 21 de abril de 1944.** Con motivo del centenario del natalicio del Doctor Antonio Pulido Villafañe, el 13 de junio próximo pasado, la Revista tiene a honra difundir esta Conferencia: espera que las ideas expuestas en aquella oportunidad, puedan ayudar a encontrar la senda correcta en una época en la cual se clama por la situación desesperada en que vive el Poder Judicial.El autor ocupó importantes posiciones tanto en el campo político como en el jurídico: como Miembro de ambas Cámaras del Poder Legislativo, en varios períodos, propuso lo necesario para la Reforma Judicial de 1945; Vocal, y Presidente, de la Corte Federal y de Casación también en varios períodos; Procurador General de la República desde 1948 a 1953. Desde 1959 hasta su fallecimiento, 1973, se dedicó al ejercicio de su profesión. Entre su actividad jurídica, destaca Comentarios y Anotaciones al Código Civil de 1942, en 9 tomos, amén de numerosas obras y dictámenes que hoy compila la Fundación que lleva su nombre, a la cual agradecemos haber facilitado estas páginas para su difusión.
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