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María C. Domínguez
Guillén (**)
Sumario:
1.-Generalidades.
2.- Contenido de la Guarda: 2.1.- Alimentación; 2.2.- Convivencia; 2.3.- Educación;
2.3.1.- Moral; 2.3.2.- Religiosa; 2.3.3.- Profesional;
2.3.4.- Física; 2.3.5.- Cívica; 2.3.6.- Sexual.
3.- El poder de corrección.
4.- Supervisión de la educación por el padre no guardador.
5.- Conclusión.
- Bibliografía.
1.- Generalidades.
La guarda
es el atributo más importante de la patria potestad, porque permite el contacto afectivo
con el niño y hace posible canalizar la conducta y personalidad del menor a través de un
elemento esencial, como lo es la educación. Sobre ésta última centraremos nuestros
comentarios.
La guarda es el conjunto de deberes y
potestades que tienen los padres respecto de la persona del hijo a fin lograr la
protección de éste. Se diferencia así de los atributos de administración y
representación, que tienen que ver con el aspecto patrimonial y la realización de actos
jurídicos por el menor, respectivamente .
Señala Aguilar Gorrondona que
tradicionalmente se decía en sentido amplio que la guarda , comprendía todos los
derechos y poderes del padre sobre la persona del hijo, excepción hecha del poder de
corrección que se solía considerar separadamente con anterioridad a la reforma del CC de
1.982. (Aguilar Gorrondona, José Luis : Derecho Civil Personas. Caracas, UCAB,
12ª edic., 1.995, p. 225).
Por su parte , Alberto La Roche, indica que la
guarda, siendo una derivación del ejercicio de la patria potestad abarca todas aquellas
potestades de carácter material y jurídico que los padres han de ejercer, siempre en
interés y beneficio de los hijos sometidos a la institución. (La Roche, Alberto José: Derecho
Civil I. Maracaibo, Edit Metas CA, 2a Edic., 1.984, p. 108).
"La guarda comprende todas las facultades
y deberes paternos que requiere la adecuada protección de la persona física y moral del
hijo. Salvedad: facultad de celebrar actos jurídicos válidos en nombre del hijo"
(Zerpa, Levis Ignacio: Derecho Civil I. Caracas, Universidad Central de Venezuela ,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas , Escuela de Derecho, 1.987,p. 135). Esta
salvedad que indica el autor se justifica en razón de que esta última facultad forma
parte del poder de representación , el cual es diferente a la institución en estudio,
así como el de administración de los bienes del menor.
Para Vivas de Serfaty la guarda es el atributo
esencial de la patria potestad pues no sólo comprende la tenencia de los hijos sino
también el derecho de dirigir su vigilancia y educación. (Vivas de Serfaty, Suave: Introducción
al Estudio de la Materia de Menores. Barquisimeto, s/e, 1.972, p. 27). Véase también
sobre la guarda: Abouhamad Hobaica, Chibly: El Menor en el Mundo de su Ley,
Colección Estudios Jurídicos N° 6. Caracas, edit. Jurídica Venezolana, 2ª edic.,
1.979, pp. 91 y ss.
El
art. 265 del Código Civil , nos da una idea de lo que implica la guarda. Dicha norma
reproduce a su vez, el contenido del art. 37 de la Ley Tutelar de Menores de 1.980, pero
incluyó en la Reforma de 1.982 , el poder de corrección.
La LOPNA indica en su art. 358: "La
Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación
moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a
su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo
con los hijos y, por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o
habitación de éstos.".
Así pues, observamos que la guarda constituye
un poder deber de los padres en relación al desarrollo físico, moral y psicológico de
la persona del menor. Tales aspectos se aprecian claramente al estudiar el contenido de la
guarda.
2.- Contenido.
La ley no nos indica
todas las atribuciones que se desprenden de la guarda . No obstante hay que atender
obviamente a la enumeración que hace el Legislador (art. 358 LOPNA), considerando que en
esas funciones ( custodia, asistencia, vigilancia, orientación y corrección) no se acaba
en contenido de la misma. Es por ello , que la doctrina ha indicado que tal enumeración
es meramente enunciativa, es decir, ejemplificativa y en ninguna forma taxativa.
En este sentido Aguilar
Gorrondona , señala algunas facultades que se derivan de la guarda , a saber : " la
facultad de determinar el lugar de educación, residencia o habitación del hijo; decidir
lo relativo a su alimentación, salud física y psíquica, vestidos y hábitos de vida en
general; tomar todas las medidas necesarias para asegurar su vigilancia, incluida en esta
la vigilancia de amistades, lecturas y correspondencia; orientar su educación lo que
comprende determinar el género de ésta, escoger educadores y planteles y si el hijo
estudia en institutos oficiales de Educación Básica decidir si ha de recibir educación
religiosa ; imponerles corecciones al hijo , etc." (ob. cit., pp. 226 y 227).
El
autor español J.M. Castán Vazquez en su obra " La Patria Potestad", nos
ofrece una clasificación clara y precisa de las funciones que integran la guarda,
dividiendo las mismas en : a) Alimentación : b) Convivencia y c) educación
(moral, religiosa, profesional, física y cívica). - Véase: Castán Vazquez, J.M.:
La Patria Potestad. Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado,
1.960, pp. 180-208.pp. 180-208. Lourdes
Wills en su trabajo "La Guarda del Menor sometido a patria potestad"
adapta tal clasificación al derecho venezolano (pp. 27-54). Veamos pues, el contenido del
atributo de la guarda, haciendo especial referencia a la educación:
2.1.- Alimentación.
Constituye un derecho natural de todo hijo,
consagrado en el artículo 282 del Código Civil , el cual señala: "El padre y la
madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas
obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se
encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades."
El art. 365 de la LOPNA alude al contenido de la obligación alimentaria al indicar que
comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura,
asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. El art. 27 de la
Convención de los Derechos del Niño igualmente aluden a esta responsabilidad primordial
de los padres.
Castán Vazquez, indica
en este sentido, que al igual que el derecho francés, en el español no hay que confundir
esta obligación con la de alimentos, que dura toda la vida , pues la obligación de
mantener a los hijos es unilateral mientras están sujetos a patrita potestad, en tanto
que la de alimentos es recíproca y dura toda la vida. ( ob. cit., p. 181). De allí, que
el autor señale que dicha obligación se extingue con la mayoridad o con la
emancipación. Véase en el mismo sentido: Spota, Alberto G.: Tratado de Derecho Civil.
Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1.990, Vol. 4, Parte Segunda. p. 307: Ese deber de los
progenitores de alimentar a los hijos menores debe diferenciarse de la prestación de
alimentos que existe por razón del parentesco.
En efecto, en el derecho
venezolano la perpetuidad y reciprocidad de la obligación de alimentos se desprende del
último párrafo del artículo 282 del Código Civil, así como del artículo 284 eiusdem.
Y podríamos pensar en consecuencia que ello es diferente al deber de alimentación que
tienen los padres respecto de sus menores hijos.
En Venezuela , Alí Lasser
parece ubicar la alimentación dentro del contenido de la guarda al indicar que "la
guarda supone para el padre que la posee obligaciones correlativas tales como la de
mantener al menor" (Lasser, Alí: El
Juicio de Privación de Guarda. En: Revista del Ministerio de Justicia, Caracas, Nº
31, 1.959, p. 24).
No obstante, indica acertadamente Lourdes
Wills que la obligación de alimentos no es exclusiva de quien detente la guarda:
"Realmente, creemos que conforme a lo preceptuado en el artículo 282 y siguientes
del Código Civil, la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos
menores está excluida no solamente de la guarda sino de la institución misma de la
patria potestad... Cuando se produce la privación de la patria potestad o aún la
privación de guarda, o cuando el progenitor se encuentra excluido del ejercicio de ella
absoluta o relativamente, la obligación de alimentos no sufre alteración por esa
circunstancia... Creemos que en el ordenamiento jurídico venezolano la obligación de
alimentos de los padres respecto de los hijos menores, es más bien un efecto del
parentesco, que un elemento de la patria potestad." ( Wills, ob. cit., pp. 31 y 32).
La obligación de alimentos es pues conjunta,
pero proporcional a los medios de fortuna de cada uno de los progenitores de conformidad
con el art. 181 del CC. La jurisprudencia ha indicado que dicha obligación depende de las
necesidades del menor y de la capacidad económica del obligado. Véase en este sentido:
AMCSFM2, Sent. 8-1-99, JRG, T. 150, pp. 69-71; AMCSFM1, Sent. 11-1-99, JRG, T. 150, pp.
59-61; AMCSFM2, Sent. 11-2-99, JRG, T. 150, pp. 86-88.
En consecuencia, independientemente de que
logremos distinguir entre la obligación de alimentos y el deber de los padres de
alimentar a sus hijos menores, es necesario concluir que dicho deber, en efecto, es
independiente de la atribución de la guarda e inclusive de la patria potestad, pues no
está excento de dicha obligación quien este privado de ésta última. Esto lo confirma,
el art. 366 de la LOPNA.
Véase en este sentido:
DFMSF1, Sent. 21-12-92, JRG, T. 123, p. 106: Es improcedente obligar sólo al cónyuge
demandado a pasar la pensión alimentaria a los menores por el sólo hecho de que a la
demandante se le atribuyó la guarda y custodia de los mismos.
Obsérvese que algunos autores (Aguilar
Gorrondona, ob. cit., p. 199; Zerpa, ob. cit., p. 135) se refieren a que la guarda supone
lo relativo a "decidir lo relativo a su alimentación, salud física y
psíquica, vestidos y hábitos de vida en general". Pues bien, una cosa es decidir la
forma de realizar la alimentación en sentido amplio y otra distinta es que el padre
guardador asume el deber de alimentación: ciertamente, el primer aspecto, es el que
implica un atributo de la guarda. - Subrayado nuestro.
Véase en este sentido:
DFMSFM1, Sent. 21-5-92, JRG, T. 121, pp. 119 y 120: quien tiene la custodia es quien
emplea los recursos de la pensión en los gastos que supone la convivencia.
Así pues, ambos padres
tiene la obligación de alimentar a sus hijos menores, pero el padre que detenta la guarda
será quien decidirá lo relativo a la forma de administración de tales recursos. Por
ejemplo, quien tiene la guarda podrá decidir el tipo de comida, ropa y recreación que ha
de consumir el menor.
Véase también
sentencia AMCS1FM, Sent. 19-9-95, J.R.G., T. 135, pp. 89 y 90: La pensión de alimentos es
la colaboración a que está obligado el progenitor no guardador con su hijo, la cual es
una obligación de manutención que tienen ambos padres en forma compartida. Debe
entenderse por lo tanto dirigida a la satisfacción de necesidades del menor ya que al no
convivir con el debe contribuir proporcionalmente a sus ingresos, con su manutención. En
consecuencia, para poder fijar una pensión de alimentos un progenitor obligado debe
partirse del supuestos de que no convive con su padres.
Ello es así, pues si bien ambos padres están
obligados a la alimentación del menor, resulta lógico que tal costo quede cubierto de
parte del padre guardador con asumir todos los gastos que implica el cuidado del menor,
por lo que se haría innecesario que éste consignara ante el tribunal una cantidad para
el mismo administrarla.
2.2.- Convivencia.
El cumplimento de este deber tiene lugar, en
principio, teniendo al menor en compañía de sus padres, en el hogar donde estos habitan.
No obstante la doctrina ha indicado que no se incumplen las obligaciones relativas a la
guarda, si el menor no habita con el padre guardador.
Heddy Sevilla parece
considerar obligatoria la convivencia al indicar que "la guarda del menor implica un deber
y un derecho de convivencia del guardador en el ejercicio de esa guarda como un medio
para el cumplimiento de todos los atributos inherentes a la misma" (SEVILLA, Heddy: La
Familia y el Menor. Caracas, edit. Buchivacoa, 1.995, Tomo II, p. 42). Por su parte
señala Castán Vazquez que el ambiente más idóneo a este efecto es el hogar familiar,
pero que puede cumplirse con el deber de convivencia sin que el hijo habite en el hogar
paternal si las circunstancias lo aconsejan, por ejemplo, en el caso de un internado. (
ob. cit., p. 186). En este sentido, también se ha pronunciado la jurisprudencia
venezolana "la guarda puede ejercerse personalmente o mediante persona física o
jurídica acreditada que garantice el bienestar del menor y cuyo hogar responda a los
requerimientos morales y materiales necesarios para su protección" , al respecto
también se ha indicado que " el concepto de << casa paterna >> tiene
sentido amplio, es decir, que el hijo no puede dejar el lugar de habitación que el padre,
o la madre, en su caso, le han asignado, y éste podría ser un instituto educacional
donde se el hubiere internado". (Sentencias de fechas 22-11-57 y 3-12-54; Citadas por
Wills, p. 35). Véase igualmente: Aguilar Gorrondona, ob. cit., , p. 198, nota 9.
Inclusive el autor De Buen, llega al punto de afirmar que el deber de tener en compañía
a los hijos, es mas bien, el de señalar el lugar de residencia de éstos ( citado por
Castán Vazquez, ob. cit., p. 186.). Véase igualmente: Marín Echeverría, Antonio
Ramón: Derecho Civil I Personas. Venezuela, McGraw-Hill Interamericana de
Venezuela, S.A., 1998, p. 153, los hijos están en la obligación de vivir donde los
padres definan.
La duda ya parece haber sido resuelta por la
redacción del art. 358 de la LOPNA que indica, no obstante señalar que el ejercicio de
la guarda requiere el contacto directo con los hijos, la misma confiere facultad para
decidir acerca del lugar de residencia o habitación del menor. Ello es lógico, pues
el no habitar con el menor no implica por sí solo incumplimiento de las obligaciones
paternas; contrariamente, se puede habitar bajo el mismo techo y sin embargo existir
abandono.
Indica Milagros García Pastor
que a pesar de las críticas, la idea de que la guarda comprende el derecho a fijar la
residencia del niño con un tercero ha sido refrendada por la doctrina y la jurisprudencia
reciente (García Pastor, Milagros: La situación jurídica de los hijos cuyos padres
no conviven: Aspectos personales. Madrid, McGraw-Hill, 1.997, p. 83). Sin embargo,
seguidamente al referirse a la educación admite la autora que la función educativa que
juega la vida familiar está indudablemente ligada a la vida cotidiana, pues como dice
Fulchiron ¿cómo educar al niño si no se puede ejercer sobre él una influencia
cotidiana? (ibid., p. 88).
Castán Vazquez, señala finalmente en torno a
este aspecto, que lo padres tienen el derecho de reclamar al hijo, tanto en el supuesto de
que éste abandone su casa como en el supuesto de que el menor sea ilícitamente retenido
por un tercero, lo cual no ocurre en caso del menor que ingrese al ejército o es
adoptado. Refiere Lourdes Wills, en este sentido que el Juez de menores, ante el caso de
alejamiento voluntario puede tomar las medidas que considere convenientes, así como en
caso de retención ilícita de un tercero. No es partidaria la referida autora, a
diferencia de Domínici, de la intervención de la fuerza pública en el caso de abandono
voluntario del menor por cuanto la misma sería reveladora de una situación anormal en el
seno familiar , correspondiente al Juez competente. ( Wills, ob. cit., pp. 39 y 40). El
padre tampoco podrá hacer retornar al menor a su hogar si éste ha sido impuesto de
algunas de las medidas de protección o rehabilitación previstas en la ley.
Es necesario recordar
que el progenitor que no tenga la guarda, mantiene sin embargo, el derecho-deber de
relacionarse con su hijo a través del "derecho de visitas". En torno a éste
último, puede verse: TORTOLEDO de SALAZAR y Francisco Salazar: El Derecho de Visitas
Derechos de Menores. Valencia, Diario de Tribunales, 1.991. Véase igualmente:
MORALES, Georgina: El Derecho del Hijo a relacionarse con su padre (mal llamado derecho
de visitas). En: De los Menores a los Niños, una larga trayectoria. Caracas, UCV,
Instituto de Derecho Privado, 1999, pp. 257-269; Vivas de Serfaty, ob. cit., p. 31;
Irureta Ortiz refiere que la institución de la guarda se complementa con la de visitas,
al permitir contacto y comunicación entre el menor y quien no ejerce la guarda ( Irureta
Ortiz, Yajaira. Derecho de Menores, Alimentos, Guarda y Custodia; Procedimientos.
Caracas, 1.993, p. 54).
El derecho de visita tiene su fundamento en el
derecho de todo menor de relacionarse con su padre, de una manera estrecha y afectiva.
Este derecho a pesar de su nombre, no se limita a acudir a la residencia del menor, tal
como lo prevé el art. 386 de la LOPNA. Tiene como fundamento igualmente el art. 75 de la
Constitución y el num. 3 del art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño.
Véase en este sentido: AMCSFM1, Sent.
10-8-94, JRG, T. 131, pp. 110-112: El derecho a visitar no se limita a acudir a la
residencia de la persona con quien vive el menor para verlo allí, sino que este derecho
se refiere a la oportunidad de compartir y comunicarse ambos ampliamente...
Para algunos la violación del derecho de
visita debe ser sancionada: Véase: Ballarín, Silvana y Graciela Iglesias: Sanciones
Ante el incumplimiento del Régimen de visitas. En: XVI Jornadas de Derecho Civil,
Buenos Aires, 1.997. Internet: http: //jornada-civil.org/ponencias/co11p08.html. Además
de la indemnización las autoras plantean la privación de la patria potestad. Posición
que Aguilar crítica de una sentencia del 7-2-74, que revocó la guarda a la madre por
privarle al padre el derecho de visita; para el autor debe prevalecer el interés del
menor y no la sanción al otro padre. (Aguilar Gorrondona, ob. cit., p. 197). En efecto,
la atribución de la guarda no debe quedar supeditada a las desavenencias de los padres
sino al interés superior del menor.
Véase igualmente sobre la prudencia y sano
juicio del juez en torno a las visitas de los padres a sus menores hijos: AMCSFM2, Sent.
12-3-99, J.R.G., T. 152, pp. 56 y 57.
2.3.- Educación.
Al igual que los demás es un poder-deber de
derecho natural. En el caso venezolano consagrado en los señalados artículos 37 y 265 de
la Ley Tutelar de Menores y del Código Civil , respectivamente. La LOPNA en su art. 358
refiere dentro del contenido de la guarda, la orientación educativa. El art. 29 de la
Convención de los Derechos del Niño indica en este sentido, en su ord. 1, letra a) que
la educación deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la
capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.
A grandes rasgos, podemos indicar, que educar
es propiciar el desarrollo de las facultades intelectuales y morales del menor.
" Según Kipp y Wolff << educación
es la influencia psíquica (aunque se ejercite con ayuda de medios físicos ) con el fin
de formar su carácter y espíritu >>. En la doctrina española de XIX Gómez de la
Serna y Montalban escribían que << el deber de los padres relativamente a la
educación de los hijos es instruirlos en la religión y moral, y dedicarlos a una ciencia
o arte en que puedan librar su futura subisistencia y ser miembros útiles a la sociedad.
Añade el autor: << la educación del hijo debe tender a prepararlo para una vida
sana, física y moralmente, proporcionándole instrucción intelectual, orientación
profesional y formación cívica>>." (Castán Vazquez, ob. cit., p. 200).
Veamos pues, como podemos desglosar el punto
relativo a la educación:
2.3.1. - Educación Moral:
La Ley Tutelar de Menores en
su art. 1, numeral 2, se refiere a la existencia para el menor de " un ambiente
material y moral". La LOPNA en su art. 358 alude a la vigilancia y orientación moral.
La Ley contiene normas dirigidas a proteger al menor en su ámbito moral, entendiendo
ésta ampliamente como la adquisición de buenas costumbres y justos valores, lo cual
ciertamente contiene un matiz subjetivo. Véase
igualmente: art. 29, letra c) de la Convención de los Derechos del Niño.
En innumerables circunstancias de la vida los
padres cuentan con la oportunidad de indicar al menor que actos u omisiones que se
desarrollan a su alrededor son correctos o perjudiciales. Ello se presenta en un sin fin
de ocasiones - a veces en apariencia irrelevantes - , pero que a la larga se traducen en
el mejor mensaje que se puede brindar al hijo.
Refiere en este sentido acertadamente García
Pastor : "toda la vida de la familia es una fuente inagotable de educación pues los
niños aprenden antes que nada por imitación, y aquí todos y cada uno de los
comportamientos de sus padres y, en general, de las personas con las que conviven, son una
fuente inigualable de modelos a imitar, adquiriendo por lo tanto, un relevante papel
educativo". (García Pastor, ob. cit., p. 88).
Por otra parte, la doctrina ha hecho
referencia a la facultad de los padres de controlar las amistades, lecturas y
correspondencia de sus hijos.
"Puede estimarse que del deber de los
padres de educar moralmente a los hijos proceden ciertos derechos de vigilancia que la
doctrina reconoce, a veces, a aquéllos. Se habla , así, del derecho de los padres a
vigilar las relaciones personales de los hijos, prohibiéndoles ver a determinadas
personas. Habrá que ver en los casos concretos, sin embargo, si la prohibición
constituye un acto objetivamente razonable y favorable para el menor, o en un abuso del
derecho paterno. Creemos que será aceptable la prohibición que tienda a impedir al menor
la realización de actos ilícitos, por ejemplo, la prohibición de relacionarse con
delincuentes habituales o personas en estado peligroso; pero no no será la que persiga
vedar al menor realizar un acto lícito que el padre no pueda legalmente impedir: por
ejemplo, la prohibición de relacionarse con la persona con la que el menor pretenda
contraer matrimonio." (Castán Vazquez, ob. cit., p. 203). Así pues, se presenta
como una prohibición justificada que los padres no permitan a su hijo la amistad con un
conocido delincuente, pero no así la amistad con otro menor, alegando que este es de
color o de otra clase social, pues estas además de ser ciertamente discriminatorias e
infundadas, se traducen en una prohibición carente de fundamento lógico y más bien
perjudiciales para menor.
Actualmente carece de
sentido la afirmación de Planiol y Ripert según la cual los padres pueden reglamentar
como quieran las relaciones de sus hijos y prohibirles que vean a tal o cual persona
(PlaniolL, Marcel y Georges Ripert: Derecho Civil. México, edit. Pedagógica
Iberoamericana, 1.996, p. 260).
Se habla , así mismo,
del derecho de los padres a vigilar las lecturas y correspondencia de los hijos. "
(Castán Vazquez, ob. cit., p. 203).
Los padres pues, deben supervisar igualmente
las lecturas de los menores a fin de controlar si éstas son acordes con su edad; así
como deben iniciar al menor en ciertos temas según su desarrollo y propiciar lecturas y
actividades educativas en este sentido, tales como temas sexuales (véase infra N°
2.3.6). Es obligación de los padres mantener las lecturas y películas de adultos
alejadas del alcance de los niños.
Nos preguntamos: ¿ los padres realmente
pueden interceptar la correspondencia del menor? En sentido afirmativo puede verse:
Planiol y Ripert, ob. cit., p. 260; en la doctrina nacional, a Marín Echeverría, quien
indica que los padres pueden interceptar y examinar su correspondencia, pues en tales
casos no opera la inviolabilidad constitucional ( Marín Echeverría, ob. cit., p. 155).
En nuestra opinión el derecho de los padres
de vigilar la correspondencia de sus hijos no puede extenderse a la posibilidad de
interferir en la intimidad de éstos. Ciertos derechos esenciales del menor no pueden ser
desconocidos en base a la autoridad paterna. Ello en virtud de que según el art. 63 de la
Constitución "La correspondencia en todas sus formas es inviolable",
este derecho constitucional así como muchos otros no puede desconocerse por el solo hecho
de la minoridad.
Por otra parte, contamos con la Convención de
los Derechos del Niño que expresamente indica en su art. 16, ord. 1, "ningún
niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia,
su domicilio, su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra o a su reputación."
La nueva LOPNA es más radical en su art. 66:
"Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de
su correspondencia de conformidad con la ley.".
Obviamente todo dependerá de
las circunstancias, especialmente en caso de niños pequeños, pero insistimos que en
condiciones normales no se puede afectar la intimidad del menor violando su
correspondencia. En caso contrario, la intimidad del menor puede verse irreversiblemente
afectada, pues existen ciertos ámbitos que el ser humano - al margen de su edad- no tiene
porque poner al descubierto aún con sus padres.
En consecuencia, el poder de vigilancia sobre
la correspondencia del menor se limita , en nuestra opinión a controlar el remitente
de la misma. Dicho control permite a los padres supervisar las relaciones del menor
sin violentar derechos personalísimos de éste.
2.3.2.- Educación religiosa:
El padre que ejerce la guarda puede inculcar
al menor ciertos principios de orden religioso, sin embargo, podrán presentarse problemas
de orden práctico en el curso de la vida del menor.
Refiere Castán: "El derecho de los
padres de dar educación religiosa puede originar diversos conflictos jurídicos. En
principio, la doctrina suele señalar el derecho de los padres a escoger la religión del
menor. Se discute en que edad podrá el hijo elegir por sí mismo su culto, si la Ley no
determina expresamente, sugiriendo algunos autores la edad de catorce años, por ser la
que supone discernimiento en los menores. Sin embargo, para el caso de que el hijo adujera
sólo el ateísmo, se afirma que la decisión paterna de imponer una educación religiosa
debe ser respetada hasta la mayoría de edad." (Castán Vazquez, ob. cit., p. 204).
Señala Lourdes Wills, que no existe una norma
que imponga la religión católica como religión oficial sino que por tradición en las
escuelas públicas venezolanas se imparte educación católica . Sin embargo, acorde con
el principio constitucional relativo a la libertad de culto funcionan lícitamente en
nuestro país numerosas escuelas privadas donde se imparte enseñanza religiosa
correspondiente a otros credos. Por otra parte, no puede hablarse de incumplimiento de la
obligación de educar si los padres se abstienen de solicitar que se les imparta
enseñanza religiosa. (pp. 51-53).
Refiere Wills que sin embargo, los padres no
están facultados para destruir en sus hijos, los sentimientos religiosos que posean y que
les hayan sido comunicados por otras personas con beneplácito del hijo, pues tal conducta
podría resultar atentatoria contra los derechos personalísimos del hijo ( Wills, ob.
cit., p. 54). En el mismo sentido: Marín Echeverría: debe respetarse la vocación
religiosa del menor según su discernimiento (Marín Echeverría, ob. cit., p. 156).
Esta es la orientación de la Convención de
los Derechos del Niño en su art. 14, ord. 1 al indicar que Los Estados partes respetarán
el derecho del niño a la libertad de pensamiento , de conciencia y de religión. Agrega
el ord. 2 que los representantes legales guiarán al niño en el ejercicio de este derecho
conforme a la evolución de sus facultades. En el mismo sentido, se pronuncia el art. 35
de la LOPNA: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión. Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el
deber de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que
contribuya a su desarrollo integral.
Algunas personas consideran pertinente esperar
a que el menor tenga discernimiento a fin de iniciarse en una religión determinada, pues
éste es quien en definitiva debe decidir sobre su orientación religiosa. Así, no falta
quien critique el bautizo a corta edad y sin previa autorización del interesado. En
nuestro criterio, no se puede llegar a posiciones extremas, pues los padres pueden
propiciar en nosotros la creencia en cierta religión desde muy pequeños; la libertad se
encuentra en seguir ese camino una vez que tengamos discernimiento aun cuando sigamos
siendo menores. Si bien es cierto que nos bautizaron sin nuestra autorización, no es
menos cierto, que una vez que tenemos consciencia nos mantenemos por ejemplo, en la
religión católica por nuestra propia voluntad.
Sin embargo, agrega Wills, que no se resuelve
en la legislación venezolana el problema de la religión que debe profesar el menor
cuando sus padres pertenecen a credos diferentes (Wills, ob. cit., p. 53).
El problema de la divergencia de religiones de
los padres no se encuentra resuelto por nuestro ordenamiento jurídico, y pretender una
disposición al respecto resulta difícil: ello, porque desde el punto de vista práctico
se presentarían inconvenientes. Lo ideal sería apelar a la consciencia de los padres, en
el sentido de que logren entender que las diferencias religiosas pueden afectar el
desarrollo del menor y éste no puede crecer ante dos creencias religiosas diferentes.
No obstante la divergencia en cuanto a la
escogencia del colegio - en este caso por orientación religiosa - podría ser resuelta
por el juez a través de una solicitud de modificación de guarda. A través de ésta, el
padre que no ejerce la guarda pretende la variación de alguna decisión tomada por el
padre guardador. (Véase infra N° 4).
2.3.3.- Educación Profesional.
El menor necesita una educación integral en
distintos niveles. Los padres están pues obligados a dar educación a sus hijos. La duda
se presenta respecto a la educación superior o profesional.
La Constitución establece en
su art. 55: "La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije la ley.
Los padres y representantes son responsables en el cumplimiento de ese deber, y el Estado
proveerá los medios para que puedan cumplirlo". El art. 78 eiusdem en este
sentido alude a la gratuidad de la educación. Por su parte el art. 53 de la LOPNA prevé
que todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación y el Estado debe
garantizar el mismo. El art. 54 eiusdem alude a la obligación de los padres o
representantes del menor de garantizar este derecho. Véase igualmente en este sentido:
art. 28 de la Convención de los Derechos del Niño.
Señala la doctrina francesa que los padres
deben escoger para sus hijos un género de instrucción que prepare a éstos al ejercicio
de un oficio o profesión, naciendo de ese deber el derecho de poner al hijo en
aprendizaje. El derecho argentino da a los padres el derecho de elegir la profesión del
menor. En España, los hijos tienen derecho a obtener orientación profesional para su
vida futura de trabajo y se considera que los padres cumplen tal obligación si llevan a
sus hijos a tales centros . (Castán Vazquez, ob. cit., p. 206).
En este sentido, señala Wills, que no existe
en nuestro ordenamiento jurídico, disposición que de manera expresa , obligue a los
progenitores a proporcionar una educación profesional como ocurre en otros países, pero
del análisis de nuestra normativa (Constitución, Código Civil, Ley Orgánica de
Educación, Ley Tutelar de Menores) se desprende que la extensión de esa obligación
viene dada en principio por la adquisición, por parte del hijo, de la capacidad para
valerse por sí mismo y esto no es más que por haber obtenido una educación profesional
que lo permita. (pp.47 y 48). Concluye la autora que los padres si están obligados a dar
a sus hijos una educación profesional, pues no es otro el sentido del art. 80 de la
Constitución cuando indica que la educación tendrá por finalidad crear ciudadanos aptos
para la vida (p. 46). No obstante, al indicar la Ley que se debe considerar las aptitudes
del educando está limitando las facultades del padre (Wills, ob. cit., p. 48).
Actualmente, vale citar en este sentido, el
art. 28 de la Convención de los Derechos del Niño, que al referirse al derecho a la
educación, en las letras b y c, alude a la enseñanza profesional y superior,
respectivamente.
En efecto, los padres si disponen de medios
económicos, deben completar la educación del hijo, mediante una profesión u oficio,
para convertirlo en un ciudadano capaz de enfrentarse sólo a la vida y al mercado de
trabajo. El poder paterno debe orientar la aptitud del menor y sí se quiere aconsejar a
éste en el ámbito profesional , pero jamás debe escoger por el menor, éste debe
guiarse por su vocación o en última instancia por su propia decisión. También es
importante señalar que en nuestra opinión, educación profesional no es lo mismo que
educación superior o universitaria, en el sentido, de que lo importante es facilitarle a
los hijos un oficio o forma de trabajo que le permita valerse por sí mismo: tal forma
puede consistir en una carrera universitaria, técnica o en un oficio. De todos es sabido,
que muchos oficios son más lucrativos que ciertas carreras universitarias.
Por la sola mayoría de
edad, la persona -por lo general- no se encuentra en condiciones de valerse por sí misma
desde el punto de vista económico. Su capacidad se reduce al aspecto jurídico, en
consecuencia, si los padres cuentan con medios económicos deben culminar la educación
del hijo para que este pueda contar con una actividad que le permita valerse por sí
mismo.
Véase en este sentido: DFMSC8, Sent. 28-4-83,
JRG, T. 82 , p. 125 y 126: La obligación de los padres en cuanto a la atención
económica del hijo para los alimentos y gastos educativos no cesa por el hecho de
alcanzar la mayoridad.
Véase también: AMCS1FM, Sent. 12-9-96,
J.R.G., T. 139, p. 71: El mayor de edad que demanda alimentos debe probar incapacidad.
Este parecer ha sido recogido por la la LOPNA
en su art. 383, letra b) al referirse a la extinción de la obligación alimentaria por la
mayoridad, salvo deficiencias físicas o estudios que impidan realizar trabajo remunerado,
caso en el cual puede extenderse a los 25 años previa autorización judicial.
En nuestro concepto,
esta previsión de la LOPNA se presenta como una suerte de extensión de la obligación de
alimentos de los padres respecto de sus hijos menores y no propiamente como la obligación
alimentaria recíproca y perpetua a la que hacíamos referencia al tocar el aspecto de la
alimentación (véase supra N° 2.1). Ello pues se evidencia que el legislador
supone que una persona por el sólo hecho de la mayoridad no está capacitada para valerse
por sí misma en el ámbito económico y por ello coloca como límite la edad de 25 años,
en la cual en condiciones normales, culminamos nuestros estudios superiores. La existencia
de una obligación de alimentos una vez superada ésta última edad se regirá por las
normas referidas a la institución, a saber, estado de necesidad del requirente y
capacidad económica del obligado.
Vale indicar que el
padre que ejerce la guarda decidirá en cuál institución educativa ha de estudiar el
menor. El desacuerdo del otro progenitor al respecto, podrá hacerse valer mediante la
modificación de guarda (véase supra 2.3.2).
2.3.4.- Educación física.
La educación física comprende el desarrollo
de las aptitudes que tienen que ver con el cuerpo del menor. De allí la utilización de
esta expresión en el ámbito educativo. Véase: art. 29, letra a) de la Convención de
los Derechos del Niño.
Implica la práctica de actividades
gimnásticas y deportivas acordes con las aptitudes y necesidades del educando, así como
a la formación de hábitos higiénicos. (Wills, ob. cit., p. 48).
Esta educación pretende formar una juventud
fuerte, sana y disciplinada, así como lograr , un desarrollo óptimo de la contextura
física del menor. Es importante señalar que, en cuanto a la escogencia de un deporte,
será necesario considerar las aptitudes y opinión del menor.
Así pues, no será conveniente iniciar a un
menor de estatura muy baja en la práctica del basketball o a un menor con sobrepeso en
gimnasia olímpica. Igualmente, dentro de esta categoría entran las normas higiénicas
que deben inculcar los padres respecto de la personas del menor, tales como aseo diario,
cuidado de dientes, uñas, etc.
2.3.5.- Educación cívica.
Se refiere a que los padres
deben propiciar que los hijos sean buenos ciudadanos , miembros útiles a la sociedad e
inculcar en ellos el respeto por las leyes. Véase
en este sentido: Wills, ob. cit., pp. 45 y 46. Véase igualmente, el art. 29 de la
Convención de los Derechos del Niño.
2.3.6.- Educación sexual.
Consideramos pertinente
incluir expresamente este punto dentro de la clasificación propuesta por la doctrina (no obstante que en términos generales pudiera subsumirse en
las ya indicadas) debido a la enorme importancia
que ha logrado adquirir el tema recientemente.
En torno a la educación sexual indica el art.
50 de la LOPNA que todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y
educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta
social y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. El
Estado debe garantizar servicios y programas de atención sexual; los adolescentes mayores
de 14 años podrán por sí mismos recibir estos servicios.
Así pues, ante una materia tan delicada y
vital los padres deben ofrecer una oportuna y amplia información al menor, desligada de
falsos valores y dirigida a una efectiva protección acorde con la realidad en que se
vive. Igualmente debe tocarse como punto necesario el problemas del "sida". Para
ello es mejor comenzar más temprano que tarde, en razón de la precocidad de los niños
de nuestro tiempo.
A los referidos aspectos
contentivos de la educación se podrían agregar otros que tal vez ya se encuentran
comprendidos en los ya indicados. Así podríamos hablar también de una educación social
(reglas destinadas a orientar el comportamiento del menor en sociedad y su trato con los
demás) , cultural (actividades extraescolares, artísticas e identidad
cultural -Vease art. 29, letra c de la
Convención de los Derechos del Niño), etc.
Analizados estos poderes
deberes que integran la guarda y excluyendo de ellos la alimentación según explicamos ,
podemos tomar la clasificación que hace la profesora Carmen Luisa Reyna de Roche en este
sentido, al indicar que "la guarda comprende el derecho-deber de convivencia, llamado
también << guarda material >> o << guarda en sentido restringido
>> , y el derecho-deber de dirigir la educación del hijo, también llamado <<
guarda jurídica >>, que integra, junto con la << guarda material>> , la
llamada << guarda en sentido amplio >>. " (Reyna de Roche, Carmen Luisa, Patria
Potestad y Matricentrismo en Venezuela ( Estudio de una disfuncionalidad). Caracas,
Universidad Central de Venezuela, 1.991, p. 73).
El incumplimiento de los
citados deberes , pueden acarrear la pérdida de la guarda.
3.- El poder de corrección.
Para el cumplimiento del
contenido de la guarda que acabamos de referir, los padres cuentan con el poder de
corrección. Este tiene como norte el interés del menor y como límite no incurrir en
excesos o abusos en perjuicio del propio hijo.
La LOPNA en su art. 358, repite el contenido
del art. 265 del Código Civil al señalar que entre otras cosas la guarda comprende la
facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad y desarrollo físico del menor.
Señala la profesora Reyna de Roche que
"El llamado <<derecho de corrección>> forma también parte de la guarda,
aunque suela tratárselo separadamente. Se lo define como <<la facultad paterna de
imponer sanciones al hijo en la medida en que resulta necesario o conveniente para la
adecuada protección de éste>>. De nuevo se trata de un poder del padre que se
establece en interés del hijo y como medio para poder cumplir adecuadamente deberes para
con él. La finalidad que persigue ese poder de corrección determina las limitaciones que
el mismo sufre modernamente, también como resultado de la evolución de la naturaleza y
fines de la patria potestad... En la práctica , la corrección de los hijos se ejerce por
aquel que detenta la guarda. Los casos de intervención del juez por solicitud de los
padres en esta materia son materialmente inexistentes." ( Reyna de Roche, ob. cit.,
p. 76).
Naranjo Ochoa hace una diferencia entre
corregir y sancionar, la primera es reprender, la segunda es castigar. En su opinión los
padres tienen ambas (Naranjo Ochoa, Fabio: Derecho Civil Personas y Familia.
Medellín, Librería Jurídica Sánchez R. LTDA, 7ª edic., 1996, p. 236). ¿ Hasta que
punto los padres pueden ejercer tal poder? La autoridad de los padres se ejerce en
protección del hijo y para su formación integral (Spota, ob. cit., p. 291). En este
sentido indica la profesora Wills que las facultades concedidas a los progenitores en el
artículo 264... no se dan en interés del padre sino en interés del hijo y como medio
para que el padre pueda cumplir sus deberes de dirigir la persona del hijo. Es pues lo que
se denomina un "oficio." (Wills, ob. cit., p. 34). En el mismo sentido: Reyna de
Roche, Carmen Luisa: El Ejercicio Conjunto de la Patria Potestad, . En;
Revista de Derecho Privado, N° 1-1, enero-marzo 1-983, pp. 152 y 153. Este interés del
hijo es el que debe orientar el poder de corrección: nada que llegue a perjudicarlo puede
ser alegado en su interés. Así refiere Hattenhauer que la autoridad del padre se basaba
en su natural superioridad y en la presunción de su mayor experiencia la cual justificaba
un instintivo deber de protección a los hijos que proprorcionaba más cargas que ventajas
(Hattenhauer, Hans: Conceptos Fundamentales del Derecho Civil. Barcelona, edit.
Ariel S.A., 1.987, p. 157).
¿Hasta que punto se podrá utilizar la fuerza
o los castigos corporales en la educación del menor? Para Planiol y Ripert las costumbres
son las únicas que reglamentan el ejercicio de este poder ( Planiol y Ripert, ob. cit.,
p. 260). En este sentido vale la orientación de la legislación argentina, según la cual
el poder de corrección debe ser ejercido con "moderación" (Bossert, Gustavo y
Eduardo Zannoni: Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires, edit. Astrea, 3ª
edic., 1.991, p. 540). En el mismo sentido en el derecho español: Lacruz Berdejo, José
Luis y Francisco de Asis Sancho Rebullida: Derecho de Familia. Barcelona, José
María Bosch Editor S.A., 3ª edic., 1.989, Vol. 2°, p. 249: Los padres podrán corregir
razonable y moderadamente a los hijos. Indican los autores que en general puede afirmarse
excesivo todo lo que ponga en peligro la salud y moralidad del hijo y lo que suponga
privación de cosas necesarias. Su apreciación queda al arbitrio judicial (ibid.,p. 250).
Spota se pronuncia en contra de los castigos corporales a pesar de ser moderados (Spota,
ob. cit., p. 321); el autor agrega que las sanciones deben ser "pertinentes"
( ibid., p. 319). En efecto, la línea entre las sanciones corporales y el maltrato
físico será en ocasiones muy cercana o difícil de precisar, razón por la cual, lo
conveniente sería pronunciarse en términos generales, por su improcedencia. El aspecto
de la pertinencia es importante pues la corrección fuera de lugar o a destiempo
carecería de sentido y más bien sería contraproducente.
El
derecho de corrección y castigo ha evolucionado ampliamente desde el derecho sobre la
vida del menor hasta considerar que los malos tratos pueden configurarse como delito o
presentarse como pérdida de la patria potestad (Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez: Derecho de Familia y Sucesiones.
México, edit. Harla, 1.990, p. 230).
El abuso en la corrección o
disciplina hacia el menor puede traer sanciones para los progenitores de naturaleza civil
y penal: en el primer caso puede tener lugar la privación de la patria potestad, en los
casos del art. 352 (letra a y g) de la LOPNA (1 y
5 del artículo 278 del Código Civil); en el
segundo supuesto se puede incurrir en los delitos de : abuso en la corrección o
disciplina y sevicia en las familias, lesiones personales y homicidio. Según el numeral 3
del artículo 147 de la Ley Tutelar de Menores son atribuciones de los Jueces de menores
las denuncias referidas a exceso en la corrección. La LOPNA mantiene esta idea con la
característica que el propio menor es quien puede llevar esta noticia al juez de
conformidad con el art. 87.
Es necesario referir que
es importante la opinión del menor de conformidad incluso con el art. 12, ord. 1, de la
Convención de los Derechos del Niño y el art. 80 de la LOPNA. Ello atiende a la idea de
escuchar la opinión del principal interesado de conformidad con su madurez y desarrollo.
Se ha considerado que el menor tiene ya desde los siete (7) u (8) ocho años , juicios de
claridad y que a los doce (12) ha adquirido capacidad de simbolización (Stilerman, Marta:
Menores, Tenencia, Régimen de Visitas. Buenos Aires, edit. Universidad, 1.991,p.
72).
Ahora bien, pensamos que
a pesar de que la ley consagra la intervención del juez para la resolución de conflictos
en esta materia; si bien, dicha participación en algunas situaciones será necesaria, en
otras se presentará como ineficaz, debido a la delicadeza de los intereses en juego. El
daño que los padres pueden producir en un menor por fallas en la educación o abuso en la
corrección será en muchas circunstancias fatal e irreversible, aunque en ocasiones
parezca sutil, sobre todo ante un proceso de formación donde el ser es tan sensible como
lo es la infancia. Así, por ejemplo la violación de la privacidad, la mala orientación
en los valores esenciales, el exceso en el castigo no pueden ser borrados de la vida del
menor por la simple intervención del juez. Sin embargo, éste debe intervenir en casos
necesarios; el ideal sería simplemente contar con padres conscientes de su papel de
formadores de vidas.
4.- Supervisión de la
educación por el padre no guardador.
Si bien el padre que detenta la
guarda tiene a su cargo como contenido esencial de la misma la educación del menor, el
otro progenitor igualmente debe preocuparse por la educación del menor y contribuir con
la misma. Ello es evidente si pensamos que este último padre conserva el derecho de
relacionarse con su hijo a través de las "visitas" y sería un contrasentido
pensar que durante esta relación el padre no debe inculcar al menor principios
orientadores en su educación. La labor educativa de los padre es pues una tarea conjunta.
En efecto, comenta García Pastor que
el niño también convive con el no guardador durante los periodos de visita, y esta
convivencia tendrá necesariamente repercusiones en la educación del hijo, de tal forma
que a veces el niño se verá periódicamente confrontado a dos modelos educativos muy
distintos. La función educativa corresponde fundamentalmente al guardador por estar
necesariamente ligada a la vida cotidiana, aunque también corresponderá en parte al otro
progenitor. (García Pastor, ob. cit., p. 89).
Como indica acertadamente Cesar
Augusto Montoya cuando se refiere a los problemas en materia de guarda y a la necesaria
facultad conciliadora del juez en esta materia; el juez debe acudir a esta vía pues los
niños requieren tanto del calor moral y material de la madre como del padre. Ambos
son necesarios e indispensables en la formación del niño. (Montoya, César Augusto: Familia y Menores. Vivencias Jurídicas. Venezuela,
Livrosca, 1.996, p. 72- Subrayado nuestro-).
Véase en este sentido: San Juan,
Miriam: Familia, Potestades Parentales y Sistema Jurídico. Caracas, Universidad
Central de Venezuela, 1.991, pp. 116-118: El padre no guardador tiene el derecho a vigilar
la educación del menor, no obstante el mismo no puede convertirse en un instrumento de
bloqueo de las acciones necesarias para el desenvolvimiento del menor y mucho menos e un
instrumentos de injerencia en la vida del otro progenitor. La autora considera que la
alternativa judicial parece no haber sido adecuadamente entendida por los Tribunales de
Menores y cita dos ejemplos en los que las limitadas facultades concedidas al padre no
guardador quedan aún más restringidas por la práctica jurisprudencial.
Así pues, ambos padres deben conducir la
educación del menor a pesar de que uno de ellos detente la guarda y asuma la mayor
responsabilidad. Prueba de la labor de vigilancia en la educación del progenitor que no
posee la guarda es la posibilidad de éste de acudir al juez a solicitar una modificación
respecto al contenido de guarda de conformidad con el art. 359 de la LOPNA. (art. 37 LTM).
Véase en este sentido: Aguilar
Gorrondona, ob. cit., p. 204. En otras circunstancias el otro progenitor podría acudir a
una procedimiento de privación de guarda; el juez decidirá atendiendo al interés del
menor. Véase en este sentido: AMCSFM1, Sent. 6-3-96, OPT, Ultima Instancia 3-96, p. 234;
la guarda es una atributo de la patria potestad que debe ser atribuida a uno de los padres
si estos no viven juntos; se preferirá a la madre si el menor tiene menos de 7 años y se
resolverá según las circunstancias específicas de cada caso a los fines de que el menor
conviva con aquel que ofrezca las mayores garantías para su desarrollo integral.
5.-Conclusión.
La guarda comprende como atributo esencial la
educación del menor. La misma se presenta como el aspecto más importante en el
desarrollo de la persona pues a través de ésta se forman los valores, sentimientos y
conductas de cada ser humano. El progenitor que no ejerce la guarda, no obstante aunque en
menor medida, debe ejercer igualmente funciones de orientación en la educación del menor
y conserva el derecho y el deber de vigilar la misma.
La intervención del juez en una materia tal
delicada debe verse con cautela porque existen ciertos ámbitos donde la ley se presenta
ineficaz si no se cuenta con un sólido soporte de valores y consciencia orientada por el
interés del menor.
Somos producto de las educación que
recibimos: sólo un medio social y familiar de armonía puede ser capaz de crear padres
que puedan transmitir a sus hijos una educación que los convierta en personas plenas y
felices.
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(**) Investigador-docente.
Instituto de Derecho Privado. Universidad Central de Venezuela.
A Indice, Varios
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