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| EL CESE DE LA PRESCRIPCION SUSPENDIDA COMO COMPLEMENTO DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA |
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Julio Betancourt V.
En nuestra legislación, son pocas las disposiciones que se refieren específicamente a la prescripción extintiva, como medio de liberación de las obligaciones, a través de la extinción de las acciones que los acreedores tienen para hacer valer sus derechos, lo cual se obtiene por el simple transcurso del tiempo durante determinado plazo. Hay causas que impiden la prescripción, y otras que la interrumpen o la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así decirlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa. Una de las causas que interrumpen la prescripción, es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código Civil, que "Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso". De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada. Cabe aquí destacar que a diferencia de lo que sucede con otras causas de interrupción, junto con esta causa específica de interrupción, se produce también simultáneamente, una suspensión de la misma, razón por la cual, a partir de la fecha de la citación o del registro de la demanda, y mientras el proceso se encuentre pendiente, no comienza a correr de nuevo el respectivo plazo de prescripción. Esta suspensión de la prescripción cesa con la terminación del procedimiento judicial , pero tal procedimiento no solo se termina con sentencia firme, transacción, desistimiento, o convenimiento, sino también con la perención, figura de vieja data, que implica la extinción de la instancia como consecuencia de la paralización que se produce por una inactividad procesal prolongada en el tiempo. Por instancia debe entenderse dentro de cada uno de los grados que integran el proceso, las diferentes etapas que van desde la promoción del juicio hasta la sentencia definitiva de la primera instancia; y desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia definitiva de la segunda instancia. De allí que la relación que existe entre proceso e instancia, es la misma que existe entre el todo y la parte. Por otro lado cabe distinguir en la instancia, dos estados dentro de los cuales puede ocurrir la inactividad: uno, en el que resulta indispensable, para el desenvolvimiento del juicio, el impulso o interés de las partes involucradas; y otro, en el que la inactividad procesal no les es a éstas imputable. En el primer estado no hay duda de que la paralización derivada de la inactividad procesal de las partes , produce la perención de la instancia, cuyo basamento es precisamente la presunción de que los litigantes han querido abandonar el proceso. Para que la paralización en este primer estado produzca la perención de la instancia , se requiere que la inactividad procesal se prolongue durante un (1) año, estableciéndose para ciertos y determinados casos, plazos más breves. En efecto, estos plazos son de treinta (30) días, cuando se trata del cumplimiento de las obligaciones que al demandante corresponde para practicar la citación del demandado; y de seis (6) meses cuando se trata de reanudar el curso del proceso suspendido por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido cualquiera de éstos el carácter con el que obraba. Esta perención que significa la extinción del proceso, puede incidir también en la extinción de la propia acción , en virtud de que uno de los efectos de dicha perención es considerar retroactivamente que no hubo interrupción de la prescripción cuando se citó a la contraparte para la contestación de la demanda. Sobre este particular el artículo 1972 del Código Civil dispone expresamente, que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción, si se dejare extinguir la instancia con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Aunque la ley no lo diga expresamente, creemos que por analogía del mencionado artículo 1972 del Código Civil, se debe aplicar el mismo régimen de considerar retroactivamente que no hubo interrupción de la prescripción, cuando se dejare extinguir la instancia y la prescripción hubiera sido interrumpida mediante el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, sobre todo en aquellos casos en los que la perención breve se produce como consecuencia de que el demandante no cumple con las obligaciones que le corresponden para practicar la citación del demandado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Esta interpretación puede terminar de una vez por todas, con una práctica perversa de pretender mantener suspendida la prescripción indefinidamente, después de que la misma hubiese sido interrumpida con el registro de la copia certificada del libelo de la demanda, a través de sucesivos y periódicos registros, sin necesidad de que se practique efectivamente la citación del demandado. El problema surge, cuando la paralización derivada de la inactividad procesal ocurre en el segundo estado, es decir, después de vista la causa, que es cuando tal inactividad solo es imputable al Juez. En efecto, a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada el 16 de septiembre de 1986, se consagró expresamente en los artículos 267 y 270, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, y que cuando se trate de sentencias sujetas a consulta legal, tampoco habrá lugar a la perención. Podría significar ésto sin embargo, que con la citada reforma se pretendió, que la inactividad del juez pudiera prolongarse indefinidamente , sin producir ningún tipo de efecto? Esta pretensión de ninguna manera, podría tener asidero en un Estado de Derecho, como el nuestro, en el que existen principios de derecho que por inherentes a la naturaleza humana, son universalmente aceptados, y aunque no estén expresamente enumerados como garantías constitucionales, deben tenerse como tales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución. Uno de estos principios, de rango constitucional, es precisamente el de la congruencia, razonabilidad y proporcionalidad de cualquier acto del poder público, y especialmente de la ley , como instrumento para alcanzar fines muy preciados, como la seguridad jurídica que para el bien colectivo debe proporcionar la certeza de los derechos en discusión, para lo cual es necesario evitar en la medida de lo posible, que los litigios se prolonguen indefinidamente. En virtud de lo expuesto, si bien es cierto, que la paralización del juicio derivada de la inactividad del juez para decidir la controversia, no produce la perención de la instancia, por mandato expreso de los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que el principio de congruencia, razonabilidad y proporcionalidad, contenido en los mencionados dispositivos legales , nos indica que tal paralización sí debe producir en cambio el cese de la suspensión de la prescripción, que simultáneamente con su interrupción, se había efectuado para la fecha en que a la contraparte se le citó para la contestación de la demanda, o para la fecha en la que el libelo con el que se inició el procedimiento judicial, fué debidamente registrado. Este cese de la suspensión, a diferencia de la perención, no produce el efecto de considerar retroactivamente la inexistencia de la interrupción de la prescripción, pero sí debe producir como consecuencia hacia el futuro, el efecto de que a partir de entonces comience a correr el nuevo cómputo del respectivo plazo de prescripción. El cese de esta suspensión deberá producirse al vencimiento de los sesenta (60) días o de su eventual prórroga que el juez tiene para sentenciar; o en su caso, desde la fecha de la sentencia sujeta a consulta legal. Es a partir de ese momento que podría hablarse de paralización, y del comienzo de un nuevo lapso de prescripción, que una vez transcurrido, produciría la extinción de la propia acción; en el entendido por supuesto, de que estos nuevos lapsos de prescripción, no serían susceptibles de interrupción, pero sí de suspensión. Una de estas causas de suspensión sería el pronunciamiento de la sentencia misma, en cuyo caso a partir de su fecha comenzaría a correr el lapso de un (1) año de perención aplicable si las partes no pidieren la notificación de la sentencia dictada fuera de tiempo. Fuera de este caso, el único modo de mantener suspendida la prescripción, sería mediante la solicitud que cualquiera de las partes interesadas le harían al juez para el pronunciamiento de la sentencia, cada treinta (30) días, sin perjuicio por supuesto de las medidas disciplinarias y de otra índole a las que pudiere estar sometido el Juez por su demora e irresponsabilidad. De manera pues, que si tales solicitudes no se hicieren, es porque los litigantes quieren abandonar el proceso, y no tendría sentido continuar la actividad del Estado sobre un asunto que a nadie interesa. Esta solución que formulamos de acuerdo con los criterios interpretativos a que se refiere el artículo 4 del Código Civil, y que en definitiva significa la posibilidad de que aún pendiente un proceso civil, mercantil, o laboral, se consuma la prescripción de la acción por la inactividad procesal después de vista la causa, no tiene nada de extraño en derecho. Así por ejemplo, en materia penal, el artículo 110 del respectivo Código, dispone que se declarará prescrita la acción, cuando el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. También en materia impositiva, el único parágrafo del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, reza textualmente lo siguiente: "La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir". De modo pues, que si ninguna de las partes muestran interés para que el Juez decida la controversia, la solución aquí planteada resultaría de significativa importancia práctica, sobretodo en la jurisdicción laboral, donde las acciones prescriben en uno (1) o dos (2) años, para evitar que los litigios en estado de sentencia se prolonguen indefinidamente, con lo cual se contribuiría al descongestionamiento de causas que reposan en numerosos expedientes abandonados desde hace mucho tiempo, utilizándose así, en beneficio del órden y de la seguridad jurídica, la figura de la prescripción judicial a través del cese de la prescripción suspendida de acuerdo con los términos antes expuestos, en vista del aparente vacío que dejó la reforma del Código de Procedimiento Civil al eliminar la perención después de vista la causa. Caracas, septiembre de 1999. |
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