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SUMARIO:
I. INTRODUCCION. II. ABORDAJES. III. PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. IV.
EMBARGO DE BUQUES. V. ASISTENCIA Y SALVAMENTO. VI. RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR VII.
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR DE MERCANCIAS POR AGUA. VII. CONTAMINACION MARITIMA. IX.
TRANSPORTE DE PERSONAS Y CONTRATO DE PASAJE. X. INMUNIDAD DE BUQUES DE ESTADO. XI. OTRAS
CONVENCIONES XII. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCION
Ante todo quiero agradecer a esta prestigiosa Escuela de Estudios
Superiores de la Marina Mercante, por la invitación que me han extendido para tratar este
interesante tema.
Muchas veces hemos hablado de la necesidad de actualizar nuestra
legislación marítima, y no podemos negar que algunos esfuerzos han sido realizados, sin
embargo, aún nos queda una larga lucha que librar a quienes nos empeñamos en este tema,
a fin de que nuestro país entre al siglo XXI con una legislación marítima acorde con
las nuevas tendencias.
La vetustez de nuestro Derecho Marítimo es algo grave aún cuando para
las leyes, a diferencia de lo que ocurre para con los seres humanos, no existe una edad
matemática y otra filosófica o psicológica, y la más de las veces para no morir en el
desuso o en el abandono, necesitan de una adecuada renovación, en armonía con los
avances del progreso nacional y los imperativos del bien común (1).
Para llevar a cabo la actualización de nuestra legislación en materia
marítima, bien sea mediante la ratificación de las diversas convenciones y/o protocolos
que existen actualmente, o a través de las reformas legislativas necesarias, resulta
útil discurrir sobre el proceso que se ha hecho en otros países para la evolución de su
Derecho Marítimo, tal como lo expresó en forma clara JUAN PASCUAL SANAHUJA (2) "la
evolución de la Ley interna de cada país no se haya determinada por circunstancias de
carácter político, sino por exigencias técnicas, jurídicas y económicas
en sus distintos condicionamientos locales: "técnicas" por la
renovación contínua y el avance que ha experimentado la navegación desde el último
tercio del siglo XIX, con hechos nuevos que motivan la búsqueda de soluciones menos
conflictivas, sin necesidad de acudir a soluciones forzadas de una parte de los textos
antiguos que hoy se ven superados; "jurídicas", porque bueno será
recordar que desde 1910, se ha elaborado un suficiente número de Convenciones
Internacionales como para justificar la reforma del Derecho anterior; y "económicas"
porque la superación constante de los intereses de la utilización o explotación de la
nave que viene experimentando desde 1885."
Teniendo pues el derecho de la navegación un eminente carácter
internacional, como consecuencia del carácter internacional de la navegación misma, es
necesario la búsqueda de la unificación de las leyes nacionales, por lo que debemos
destacar en esta materia, la importancia de la labor unificadora realizada en este siglo
por el Comité Marítimo Internacional (CMI), las Organizaciones de la Naciones Unidas y
otras organizaciones internacionales.
En años recientes, el Comité Marítimo Internacional, (CMI) ha cedido
su rol protagónico, en la promulgación de los textos internacionales, a las
organizaciones de las Naciones Unidas, tales como, la Conferencia de las Naciones Unidas
para el Comercio y Desarrollo (UNCTAD); Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI, mejor conocida por sus siglas en inglés (UNCITRAL) y la
Organización Marítima Internacional, (OMI).
De los trabajos de estas organizaciones, han resultado decenas de
convenciones (3), de las cuales sólo un ínfimo número han sido ratificadas por
Venezuela.
En virtud de que se me ha pedido hablar de las Convenciones no
ratificadas por Venezuela, el método a ser utilizado en esta conferencia consistirá en
analizar brevemente cada una de ellas, a fin de concluir sobre la necesaria ratificación
por parte del estado venezolano.
II. ABORDAJES.
En materia de abordajes, existen, a nivel internacional, las siguientes
convenciones:
- Convención para la unificación de ciertas reglas en materia de abordajes (1910)
- Convención para la unificación de ciertas reglas relativas a competencia civil en
materia de abordajes. (1952).
- Convención para la unificación de ciertas reglas relativas a competencia penal en
materia de abordajes. (1952).
- Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir abordajes.
De estas cuatro importantes convenciones, nuestro país sólo ha
ratificado la última de ellas (4). De tal manera que en materia de abordajes rigen en
nuestro ordenamiento jurídico las normas del Código de Comercio.
Esto nos coloca en una situación bastante desfavorable, toda vez que
la Convención de 1910, ha sido ratificada por casi la totalidad de los Estados y en
algunos se ha incorporado a su ley interna.
Esta Convención, se aplica a los abordajes entre buques de mar y
embarcaciones de navegación interna sin tener en cuenta las aguas en que el accidente se
ha producido, pero quedan excluidos los buques de guerra y los buques de Estado,
destinados exclusivamente a un servicio público.
El principal problema que genera el que esta convención no haya sido
ratificada por Venezuela, tiene que ver con el hecho de que la convención establece el
principio de la graduación de culpas en el caso de los abordajes que se produzcan por
culpa concurrente, en cambio, nuestro Código de Comercio establece el sistema de
compensación de culpas, el cual resulta bastante injusto en estos casos y ha sido
abandonado por casi la totalidad de las legislaciones.
En efecto, en el caso de un abordaje de culpas concurrentes, si
aplicamos la normativa venezolana establecida en nuestro Código de Comercio, cada buque
soportará su daño (5), En cambio, si pudiéramos aplicar la Convención de Bruselas de
1910, la solución sería basada en el sistema de la graduación de culpas, por el cual la
responsabilidad de cada buque será proporcional a la gravedad de la culpa cometida (6),
lo cual es mucho más equitativo.
De manera pues, que resulta evidente la inminente necesidad de
ratificación de la Convención de 1910, o bien la incorporación de sus principios a
nuestra normativa nacional, tal como lo prevé el Anteproyecto de Ley Orgánica de la
Navegación y del Comercio por Agua (7).
Tal como mencionara anteriormente, en materia de competencia para casos
de abordajes existen dos convenciones, una en materia civil y otra en materia penal.
La Convención para la unificación de ciertas normas relativas a la
competencia civil en materia de abordajes fue aprobada en la Conferencia Diplomática de
Bruselas de 1952 y es producto de un proyecto elaborado por el Comité Marítimo
Internacional en la Conferencia de Nápoles de 1951.
Esta convención pretende resolver el problema del tribunal competente
en casos de abordajes entre buques con distintas banderas, siendo aplicable siempre que
esas banderas sean de países contratantes o adherentes a la convención y por lo menos
uno de ellos sea un buque de mar (8).
El artículo 1º de la Convención establece que la acción civil puede
iniciarla el actor a su elección: a) ante el tribunal de la residencia habitual de
demandado o de una de sus sedes comerciales; b) ante el tribunal del lugar del abordaje si
se hubiera producido en puertos, radas o aguas interiores; c) ante el tribunal del lugar
donde se hubiera embargado el buque perteneciente al demandado; d) lugar donde el
demandado hubiera dado una caución u otra garantía y el embargo hubiera podido
practicarse.
Asimismo existe la Convención para la unificación de ciertas normas
relativas a la competencia penal en materia de abordajes y otros accidentes de
navegación.
Esta Convención establece el principio de que ni el Capitán o
cualquiera de las personas al servicio del buque, no pueden ser encausados penal o
disciplinariamente sino ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado cuya
bandera enarbola el buque en el momento del abordaje o del accidente de navegación, salvo
que se produzca en las aguas internas.
Aún cuando Venezuela ratificó el Código de Derecho Internacional
Privado (Código Bustamante), cuyas normas están dirigidas a resolver los conflictos de
leyes, nuestro país hizo reserva del artículo 301 el cual establece que están exentos
de la aplicación de la ley penal los delitos cometidos en aguas territoriales en naves
extranjeras si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su
tranquilidad. Esta reserva hecha por el estado Venezolano, deja ver la intención de
querer aplicar el principio establecido en la Convención para los casos de delitos
cometidos a bordo de un buque que se encuentre en aguas territoriales, con lo cual
concluimos que lo más recomendable es ratificar ambas convenciones en materia de
competencia civil y penal para los casos de abordajes.
III. PRIVILEGIOS E HIPOTECAS.
A nivel internacional, existen en esta materia las siguientes
convenciones:
- Convención Internacional para la Unificación de ciertas reglas relativas a privilegios
e hipotecas marítimas, Bruselas, 1926.
- Convención para la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas
marítimas, Bruselas, 1967.
- El Convenio Internacional sobre privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, Ginebra,
1993.
La Convención de 1926 otorga la posibilidad de hacer valer a nivel
internacional las hipotecas, prendas y privilegios, en cualquiera de los países
signatarios. Sin embargo, como lo afirma el Dr. José Domingo Ray (9), "La
Convención de 1926 no solucionó los deseos de mejorar la situación del crédito
hipotecario y fue así que desde 1963 se consideró la conveniencia de elaborar un nuevo
proyecto que culmina cuatro años después...La Convención de 1967 mejora el rango de la
hipoteca, al reducir el número de créditos privilegiados con preferencia y facilitar el
seguro que pueda contratarse, en beneficio del acreedor hipotecario, para la hipótesis de
que la prevalencia de esos créditos le impida cobrarse con el importe de la venta del
buque".
Por su parte, la Convención sobre privilegios Marítimos e Hipoteca
Naval de 1993, adoptada en Mayo de ese mismo año por la Conferencia de Plenipotenciarios
convocada por las Naciones Unidas y la Organización Marítima Internacional y celebrada
en la sede en Ginebra de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y
Desarrollo (UNCTAD), tiene por objeto mejorar las condiciones para el financiamiento de
buques y el desarrollo de las marinas mercantes nacionales y promover la uniformidad
internacional en el campo de los privilegios marítimos y la hipoteca naval (10).
El convenio presenta dos innovaciones a los Convenios anteriores, a
saber: a) la desaparición de los créditos por remoción de restos naufragados y por
contribución a la avería gruesa de la lista de los privilegios marítimos que preceden a
la hipoteca marítima y b) la regulación específica del cambio provisional de bandera
del buque. (Bareboat registration).
Sin embargo, el Convenio del 93 tiene pocas diferencias con el del 67,
pues aunque aporta algunas modificaciones que redundan en un mayor amparo de la hipoteca
naval, el rango concedido a la misma no conlleva una reforma radical de la situación
vigente con la anterior convención, ya que, si bien no tiene delante créditos obsoletos,
todavía tienen un rango preferente los derechos portuarios, pasos de canales y pilotaje
que, proviniendo de Autoridades Públicas podrían tener una protección en la normativa
de derecho público. Parecería que mantener su prelación obedece más a razones de
pragmatismo político para que el Convenio logre mayor aceptación. Los créditos por
daños a propiedades, están concebidos en forma muy amplia aunque con exclusión de las
reclamaciones de carga por vía contractual, y ello es importante por la confusión creada
por el Convenio de 1926.
Por otra parte, el Convenio de 1993 aporta algunas modificaciones que
redundan en un mayor amparo a la hipoteca naval, como son, por ejemplo, la obligación de
los países contratantes de garantizar la libre transferencia del importe obtenido con la
venta judicial del buque (11); la prohibición de otorgar la baja del buque en el registro
por causa de venta voluntaria del mismo sin cancelación previa de la hipoteca inscrita o
consentimiento del acreedor hipotecario (12); la prohibición de la venta forzosa del
buque si éste no se encuentra en aguas de la jurisdicción del Tribunal ejecutante para
efectos de purga de créditos (13); la aplicación de la ley del país de registro
original del buque para determinar la validez de la hipoteca en los supuestos de cambio
provisional de pabellón (dual registration) (14) y la prohibición de cancelación previa
de la hipoteca o consentimiento del acreedor hipotecario (15).
Venezuela no ha ratificado ninguna de las convenciones anteriormente
citadas, pero existe en nuestra legislación la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, de
1983, la cual se presentó como una ley especial separada de los trabajos de reforma del
Código de Comercio, en razón de la urgencia de la reforma del crédito naval, la cual no
admitía dilaciones, ya que el régimen del Código de Comercio se presentaba arcaico y
entrabador del desarrollo de la marina mercante nacional y de la industria naval. El
régimen estaba basado en el préstamo a la gruesa y en los privilegios marítimos,
habiendo sido nuestro derecho, de los pocos que, en el mundo no conocían la hipoteca
marítima. Así, el financiamiento interno de la flota mercante nacional se veía
gravemente afectado. Esta Ley se inspiró en la Ley de Navegación Argentina (1973) y en
la Ley sobre el Régimen de la Naves y otras construcciones acuáticas de Francia (1967).
Por otro lado, el Proyecto venezolano de Ley Orgánica de la
Navegación y del Comercio por Agua (PLONCA) contiene una sección referida a esta
materia, con lineamientos similares a la ley, y tomando en cuanta además los trabajos de
la Conferencia del Comité Marítimo Internacional celebrada en Lisboa en 1985.
Debe concluirse en la necesidad de adaptar la legislación interna
sobre privilegios e hipotecas a la normativa internacional, pues el cometido que se busca
es el de darle pleno reconocimiento en los ámbitos interno y externo a los créditos
privilegiados e hipotecarios consentidos o que recaigan sobre naves de bandera venezolana.
IV. EMBARGO DE BUQUES
Un tema que guarda estrecha relación con el anterior y que ha ocupado
también el interés de la comunidad internacional es el embargo de buques.
En 1952 se suscribió en Bruselas el Convenio sobre unificación de
ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima.
Esta Convención consagra el principio fundamental que un buque que
navegue bajo pabellón de uno de los Estados contratantes no podrá ser embargado dentro
de la jurisdicción de otro Estado contratante si no es en virtud de una autorización
judicial y de un crédito marítimo, sin que pueda interpretarse que las normas
establecidas en la Convención implican una ampliación o restricción de los derechos y
poderes de los Estados o autoridades públicas o portuarias para embargar o detener un
buque o impedir de otra forma que se haga a la mar dentro de su jurisdicción, de acuerdo
a las leyes internas o sus reglamentos.
En la reunión del Comité Marítimo Internacional (C.M.I.) en Venecia
en 1983, el Consejo Ejecutivo encomendó al profesor Allan Philip la presidencia del Grupo
de Trabajo que debía considerar la eventual reforma o sustitución de la Convención de
1952, en razón de que se había acordado que era conveniente el estudio paralelo de esta
convención con la referente a hipotecas y privilegios.
El Proyecto fue presentado en la Conferencia de Lisboa de 1985 y fue
aprobado con algunas enmiendas.
Actualmente existe un nuevo proyecto de UNCTAD, basado en el de Lisboa,
y que será discutido el próximo mes de Marzo de 1999, cuyo propósito es, tal como lo
afirmara el Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, Ignacio Melo en
la pasada reunión del Instituto en Cancún, México (16), "llevar al ámbito del
Derecho Marítimo la finalidad de cualquier embargo preventivo, es decir, el de afectar
determinados bienes, en este caso el buque, a garantizar determinadas obligaciones nacidas
de la misma actividad del buque".
El Proyecto venezolano de Ley Orgánica de la Navegación y del
Comercio por Aguas (PLONCA) contiene una sección dedicada al Procedimiento sobre Embargo
Preventivo o Retención de Naves y su Alzamiento (17). Esta sección está inspirada en la
Ley Chilena de 1987 y se establecen allí las normas que deben ser aplicadas para decretar
el embargo de naves, nacionales o extranjeras y se faculta al Juez para que arbitre las
soluciones más convenientes, atento a los intereses en juego.
Al mismo tiempo el PLONCA incorpora algunas disposiciones de la
Convención de Bruselas de 1952, permitiendo aplicar la medida de embargo a otra nave del
mismo armador distinto del que originó la deuda.
En el Proyecto se autoriza a decretar el embargo preventivo de la nave
que intervino en el abordaje con la simple presentación de la protesta; también se
prevé el embargo preventivo de la nave por parte del destinatario de la mercancía que
llegue averiada, sobre la base de la pericia judicial o de la constancia escrita
resultante de la extrajudicial. Asimismo se prevé la sustitución de la medida por una
fianza otorgada inmediatamente por el transportador o por su representante.
En conclusión, debemos manifestar la urgencia de la ratificación por
parte del estado venezolano de la Convención sobre embargo de buques, a falta de la
aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de la navegación y del Comercio por Agua, a fin
de evitar que sigan cometiéndose arbitrariedades judiciales, o que sigan quedando
ilusorias las pretensiones de quienes pretenden satisfacer sus pretensiones contra un
buque.
V. ASISTENCIA Y SALVAMENTO
La Convención de 1910 para la unificación de ciertas reglas en
materia de asistencia y salvamentos marítimos regula ambas instituciones sin hacer
diferencias entre ellas. En esta convención se establece el principio del resultado útil
para tener el derecho a remuneración (18).
En la Conferencia Diplomática de Bruselas de 1967 fue aprobado un
Protocolo modificatorio de esta Convención, sin mayores cambios, salvo que extendió el
ámbito de aplicación de la convención a los buques de estado, tanto para el caso de que
presten un servicio de asistencia o salvamento, como para el caso que se beneficien de
él.
En la Conferencia Diplomática de la Organización Marítima
Internacional (O.M.I.) celebrada en 1989 en Londres, fue aprobada la nueva Convención
Internacional sobre Salvamento, la cual, tal como lo afirma el Dr. José Domingo Ray (19)"tiene
por finalidad la protección del medio ambiente, facilitar la contratación de las tareas
de asistencia y salvamento cuando se ha producido el accidente, prever la coparticipación
de los salvadores y establecer la posibilidad de cobrar la indemnización de los gastos y
una recompensa especial, en algunos casos, por lo realizado en beneficio del medio
ambiente, a pesar de no haber obtenido resultado útil con respecto al buque y a otros
bienes auxiliados".
Esta modificación del principio no cure no pay (sin éxito no
hay pago), por el de no cure sometimes pay, (si no hay éxito, el algunos casos se
debe un pago), daba respuesta a un tema de suma actualidad como lo es la protección del
medio ambiente, otorgando así un mecanismo eficaz para minimizar los daños en casos de
accidentes marítimos al prever una compensación especial.
Por otro lado, existe el Convenio Internacional sobre Búsqueda y
Salvamento Marítimo, adoptado en Hamburgo en 1979 en una conferencia convocada por la
OMI. Este convenio fue ratificado por Venezuela en 1986 (20) y sus normas están dirigidas
a la creación de servicios destinados a la búsqueda y salvamento de personas que se
encuentren en peligros en las costas del mar del país correspondiente, por lo que es un
tema más relacionado con la seguridad de las vidas humanas en el mar.
La reciente reforma de la Ley de Navegación venezolana (21) se
introdujo una normativa referente a la Búsqueda y Salvamento Marítimo, atribuyendo al
Ejecutivo Nacional las funciones del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamentos
Marítimos de Venezuela.
Lo más importante de esta reforma, es lo dispuesto en el artículo
110, el cual consagra el principio establecido en la convención, al señalar que el
salvamento de bienes podrá estar sometido al pago de una remuneración, de acuerdo a
las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
Esta última expresión del legislador patrio, nos permite aplicar
los principios establecidos en las convenciones para la determinación de la remuneración
en los casos de salvamento, y muy especialmente el principio de no cure sometimes pay.
De manera que podemos establecer que se ha dado un paso adelante para
la actualización de nuestra normativa en materia de asistencia y salvamento, pero sin
embargo, esto no resulta suficiente.
En el Proyecto de ley Orgánica de la Navegación y del Comercio por
Agua, (PLONCA) se establecen normas al respecto que siguen los lineamientos de los que
para entonces era el proyecto de Montreal del Comité Marítimo Internacional, que dio
como resultado la convención de 1989, por lo que su aprobación no requeriría mayor
revisión y nos colocaría a la par de la legislación internacional sobre la materia.
VI. RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR
En el ámbito internacional, existe, en primer término, la Convención
de Bruselas para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación de
responsabilidad de los armadores de buques de mar, 1924, ésta convención no tuvo un
número significativo de ratificaciones elaborándose posteriormente la de 1957 que
siguió el principio de limitación forfataria en relación al tonelaje del buque. En el
año 1972, y a raíz de la sentencia de la Cámara de los Lores en el caso del buque
"Tojo Maru" y de los inconvenientes que venía presentando la aplicación de la
Convención de 1957, se decidió su reforma, dando como resultado la Convención de
Londres de 1976.
El sistema que sigue la convención de 1976 se caracteriza por limitar
los créditos marítimos, cambiando el sistema tradicional referido a la responsabilidad
refleja (por los hechos del capitán y la tripulación) admitiendo también la limitación
en los casos de culpa del principal, siempre que no sea de la llamada culpa temeraria.
Asimismo, para la limitación de responsabilidad, la Convención sigue el sistema
forfatario siendo este el que ha recibido mayor aceptación en los países.
Existe un Protocolo a esta convención adoptado en 1996 pero que aún
no ha entrado en vigencia.
Venezuela no ha ratificado ninguno de los convenios en esta materia
antes señalados, por lo que en nuestro país, el sistema de limitación de
responsabilidad aplicable será el establecido en nuestro Código de Comercio, es decir,
la figura del abandono (22), la cual, no es la más idónea para regular la limitación de
responsabilidad del naviero. Este es un sistema obsoleto, ya dejado de lado por la
comunidad internacional, no adoptado por los códigos modernos y Venezuela lo tiene como
un resabio histórico de este siglo.
Sin embargo, en Venezuela se adopta el sistema forfetario de
limitación de responsabilidad cuando se trata de responsabilidad del armador nacida de
daños debidos a la contaminación por hidrocarburos. En efecto, este sistema se aplica en
Venezuela en virtud de la ratificación del Convenio Internacional sobre la
Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos,
(CLC).
El Proyecto de Ley Orgánica de la Navegación y del Comercio por Agua,
(PLONCA), elimina el sistema de limitación del abandono de la nave en especie,
sustituyéndolo por el sistema de poner una suma de dinero a disposición de los
acreedores, resultando condonadas las deudas del armador en lo que no alcancen a quedar
cubiertas por ese fondo de limitación. (sistema forfetario).
En la reglamentación de las causas que permiten hacer el abandono, el
Proyecto ha tomado las ideas establecidas en la Convención Internacional para la
Unificación de ciertas reglas relativas a la Limitación de Responsabilidad de los
propietarios de naves, Bruselas, 1957. En cuanto a la cantidad del fondo de limitación,
se han seguido las pautas del Convenio sobre limitación de responsabilidades nacidas de
reclamaciones de derecho marítimo, Londres, 1976.
Vemos cómo la intención del proyecto ha sido equiparar nuestra
legislación nacional a la normativa internacional en la materia, por que resultan
igualmente recomendables tanto la ratificación de la convención de 1976 como la
aprobación del PLONCA.
VII. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR DE MERCANCIAS POR
AGUA.
En 1924, y como resultado de los trabajos del Comité Marítimo
Internacional (CMI) fue aprobada en Bruselas la Convención Internacional para la
Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, convención que se
conoce como Reglas de La Haya, en virtud de que éstas reglas, existentes con anterioridad
a la Convención fueron el antecedente e inspiración del texto internacional.
Desde su aprobación, las Reglas de La Haya han regido el transporte
marítimo a nivel internacional, convirtiéndose en el estatuto jurídico que rige esta
materia. En efecto, esta convención cuenta con un número importante de ratificaciones
(23), y ha sido además incorporada en las legislaciones de mucho países (24).
La aplicación de esta convención, en países como Venezuela que no la
han ratificado, deriva de la Cláusula Paramount incorporada en los Conocimientos de
Embarque.
En 1968, en la Conferencia del Comité Marítimo Internacional
celebrada en Bruselas se aprobó un Protocolo modificatorio de la Convención, conocido
como las Reglas de Visby. Este protocolo la importante modificación al considerar como
unidad cada bulto transportado en un contenedor.
Existe además el protocolo de 1979, cuya innovación fue introducir
los Derechos Especiales de Giro, (DEG), como moneda de cuenta para fijar el monto de la
limitación de responsabilidad.
Por otro lado, en materia de limitación de responsabilidad del
transportista, existe el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de
Mercancías, aprobado en 1978 en la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en
Hamburgo. Este convenio, a diferencia de las Reglas de la Haya-Visby, cuenta con un
reducido número de ratificaciones.
Ante esta situación, han surgido varias discusiones en torno a la
necesidad de adopción por parte de nuestro país de alguna de las convenciones de
limitación de responsabilidad antes referidas.
En este punto, quisiera remitirme a la conferencia dictada por el Dr.
Tulio Alvarez Ledo en el II Congreso Internacional de Derecho Marítimo, organizado por la
Asociación Venezolana de Derecho Marítimo (AVDM) y celebrado en Caracas en 1997, en la
cual hizo referencia a la posición venezolana ante las Reglas de la Haya y las Reglas de
Hamburgo.
En esa oportunidad, el Dr. Alvarez expresó la conveniencia de que
nuestro país se adhiera al sistema de La Haya y sus respectivos protocolos y no a las
Reglas de Hamburgo, toda vez que el comercio marítimo internacional de Venezuela se
realiza, prácticamente en un 100% con los Estados Unidos de América, Europa y Japón
quienes se rigen por el sistema de La Haya y por el contrario, Venezuela no mantiene
ninguna relación comercial significativa con los Estados donde las reglas de Hamburgo se
encuentran vigentes.
El Proyecto de Ley Orgánica de la Navegación y del Comercio por Agua,
(PLONCA), adopta una solución intermedia, complementando el sistema de las Reglas de La
Haya (Convención de Bruselas de 1924) con normas similares a las de Hamburgo en temas que
esas reglas no contemplan.
VIII. CONTAMINACION MARITIMA
Este es un tema que despertó gran interés en la comunidad
internacional a raíz del siniestro acaecido al buque tanque TORREY CANYON frente a la
costa británica en marzo de 1967, el cual produjo un derrame de hidrocarburos del que se
derivaron daños ocasionados por contaminación de proporciones hasta entonces
desconocidas. Aquel siniestro hizo que el mundo se percatase de la necesidad de regímenes
internacionales de responsabilidad civil y de indemnización de los daños debidos a
contaminación por hidrocarburos procedentes de buques tanque.
Fue entonces cuando la Organización Marítima Internacional (OMI)
convocó en 1969 una Conferencia diplomática en Bruselas que adoptó el Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos (que normalmente se conoce por el Convenio de Responsabilidad Civil o CLC).
Este convenio establece el principio de responsabilidad civil objetiva de los propietarios
de buques tanque y estipula un sistema de seguros obligatorio.
Sin embargo, la Conferencia de 1969 advirtió que el régimen
establecido por el Convenio de Responsabilidad Civil resultaba inadecuado ya que podría
no alcanzar a proporcionar indemnización plena a las víctimas de los daños ocasionados
por contaminación y reconoció la necesidad de contar con un sistema que proporcionara
una indemnización complementaria.
Fue así como en 1971, la Organización Marítima Internacional (OMI)
convocó una segunda Conferencia diplomática en Bruselas, que adoptó el Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos (que normalmente se conoce por el Convenio del
Fondo). El Convenio del Fondo creó una organización internacional, el Fondo
internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos
(FIDAC), para administrar el sistema de indemnización creado por el Convenio.
El Convenio de Responsabilidad Civil entró en vigor en 1975 y el
Convenio del Fondo en 1978.
Tanto el Convenio de Responsabilidad Civil como el Convenio del Fondo
fueron modificados por Protocolos en 1976, 1984 y 1992. Las enmiendas de 1976 fueron
esencialmente de forma. Los Protocolos de 1984 y 1992, por el contrario, introdujeron
modificaciones fundamentales en los Convenios.
En la actualidad, 97 Estados son Partes en el Convenio de
Responsabilidad Civil y 73 Estados en el Convenio del Fondo. Diez países
latinoamericanos, es decir Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Guatemala, México,
Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela han ratificado el Convenio de Responsabilidad Civil.
Sin embargo, el número de ratificaciones del Convenio del Fondo es muy reducido en
América latina. Pero de hecho, sólo tres países latinoamericanos, Colombia, México y
afortunadamente Venezuela, han ratificado el Convenio del Fondo hasta la fecha. Venezuela
ha ratificado el Convenio del Fondo de 1971, también fueron ratificados los protocolos de
1992 y entrarán en vigencia en el transcurso de este año.
Podemos ver cómo este tema de la contaminación marítima resulta la
excepción a todos los demás temas relacionados con el Derecho Marítimo, pues contamos
efectivamente con un adecuado sistema de responsabilidad e indemnización para los casos
de derrames de hidrocarburos que tengan lugar en nuestro país.
IX. TRANSPORTE DE PERSONAS Y CONTRATO DE PASAJE
Aún cuando hoy día la mayor parte del transporte de personas se
efectúa por vía aérea, no podemos dejar de lado este tema, más aún con la existencia
de diversas líneas de cruceros que efectúan turísticas travesías oceánicas.
En 1961 fue aprobada la Convención para la unificación de
ciertas reglas en materia de transporte de pasajeros por mar y en 1967 se sancionó la
Convención relativa al transporte marítimo de equipaje de pasajeros. Posteriormente, en
1974, ambas convenciones fueron fusionadas en una sola Convención denominada Convención
de Atenas sobre el Transporte de Pasajeros y su Equipaje, la cual cuenta con un protocolo
aprobado en Londres en el año 1976.
El artículo 2 del Convenio establece que éste se aplica a todo
transporte internacional en un buque de pabellón de Estado contratante, cuando se
concierta en un Estado parte y cuando de acuerdo al contrato el punto de partida o destino
están situados en un Estado contratante. Se excluye la hipótesis de un transporte regido
por un convenio internacional para otros medios y si ese convenio dispone su aplicación
al transporte por mar.
El Convenio consagra la limitación en los casos de daños
personales y el de equipaje en Derechos Especiales de Giro (DEG).
El Código de Comercio venezolano, en sus artículos 742 al 748
contiene normas relativas al transporte de pasajeros, pero no establece un adecuado
régimen de responsabilidad para el naviero. Estas normas regulan una situación de hecho
que hoy día ya no existe.
El Proyecto de Ley Orgánica de la Navegación y del Comercio
por Agua (PLONCA), desarrolla en su sección 13ª normas referidas al transporte de
personas, inspiradas en la Convención de Atenas de 1974. Esta sección contiene normas
especiales para el transporte de personas realizado en naves de líneas regulares y el
transporte benévolo.
Se establece la limitación de responsabilidad en Derechos Especiales
de Giro (DEG) conforme al sistema seguido en materia de limitación por la ley. Se
actualizan las cifras de limitación con respecto a la responsabilidad por los equipajes y
se incluye un agregado para exceptuar a los daños nucleares de las normas previstas en la
ley, en todo lo que fuera motivo de regulación especial, tal como se dispone para el
transporte de cosas.
En conclusión, actualmente en Venezuela el transporte de pasajeros por
mar, se regula, en primer lugar, en aplicación del principio de la autonomía de la
voluntad de las partes, por las cláusulas de los contratos de transporte de pasajeros en
cada caso, las cuales resultan siempre exonerativas de responsabilidad al armador, y, en
segundo lugar, en ausencia de estipulación expresa, por lo dispuesto en el Código de
Comercio.
Es por ello que resulta ampliamente recomendable de adopción de la
Convención de Atenas antes comentada, a fin de contar con un adecuado régimen de
responsabilidad que responda de las pérdidas o daños sufridos por los pasajeros a bordo
de un buque y que asegure la seguridad de su travesía.
X. INMUNIDAD DE BUQUES DE ESTADO
En 1926 se aprobó en Bruselas la Convención para la unificación de
ciertas reglas relativas a la inmunidad de buques de Estado y en 1934 se suscribió un
Protocolo adicional a dicha Convención.
El artículo 1 de esta convención establece que los buques de Estado o
explotados por él, sus cargamentos y pasajeros, están sometidos en lo que concierne a
las reclamaciones relativas a la explotación o al transporte, a las mismas reglas de
responsabilidad y a las mismas obligaciones aplicables a los buques, cargamentos y
armamentos privados, completando con el artículo 2 el cual establece que a esas
responsabilidades y obligaciones se aplican también las reglas de los buques privados en
cuanto a la competencia de los tribunales, acciones judiciales y procedimiento.
El artículo 3 aclara aún más el principio, enunciando algunos de los
buques de Estado que están excluidos de las disposiciones anteriores y estableciendo que
estarán excluidas todas aquellas embarcaciones pertenecientes a un Estado o explotadas
por él y afectadas exclusivamente en el momento del nacimiento del crédito, a un
servicio gubernamental y no comercial, por lo que estos buques y sus cargamentos no serán
objeto de embargos, secuestros o detención judicial.
Sin embargo, la Convención de Ginebra de 1958 sobre mar territorial
(ratificada por Venezuela) hace distinción entre buques mercantes, buques de Estado y
buques de guerra, asimilando la situación de los buques de Estado destinados a fines
comerciales a la situación de los buques mercantes (25). La Convención de Montego Bay
sobre Derecho del Mar de 1982 ratifica este principio.
Vemos cómo existe una contradicción incluso a nivel
internacional sobre la inmunidad para los buques de Estado.
El Proyecto venezolano de Ley Orgánica de la Navegación y del
Comercio por Aguas (PLONCA), realiza una clara separación conceptual al establecer en su
artículo 3º que toda nave que no esté al servicio del poder público del Estado, aunque
sea de su propiedad es una nave privada. De esta manera el Proyecto se conforma con lo
establecido en la Convención de Bruselas de 1926 antes comentada.
El principio general que debe regir este tema es que una nave, aún
perteneciente al Estado, que se encuentre realizando actividades comerciales no goza de
inmunidad.
La adopción por parte de Venezuela de la Convención de Bruselas o
bien la aprobación del PLONCA traería consigo la ratificación de ese principio ya
ampliamente aceptado por la comunidad internacional.
XI. OTRAS CONVENCIONES
Existen a nivel internacional, otras convenciones, a cuyo análisis no
dedicaré tiempo en esta conferencia pues las mismas no han entrado aún en vigor por no
tener el número necesario de ratificaciones. Antes bien, son convenciones que han
recibido numerosas críticas y para las cuales se está trabajando en su modificación,
por lo que sería absurdo recomendar su ratificación.
Me refiero específicamente a la Convención para la unificación de
ciertas reglas relativas a los pasajeros clandestinos, 1957, la cual ha sido duramente
criticada por cuanto la misma establece que los armadores pueden deshacerse de los
polizones, sin entrar a establecer lo que deben hacer los Estados que lo reciban.
Lo mismo ocurre con la Convención para la unificación de ciertas
reglas relativas a la responsabilidad de los armadores de buques nucleares, Bruselas,
1963, la cual sólo cuenta con 7 ratificaciones, por lo que no ha entrado aún en
vigencia, y dudamos que lo haga.
Por otro lado existe la Convención de las Naciones Unidas sobre las
condiciones para el Registro de Buques, aprobada en Génova en 1986, y que cuenta con
sólo 9 ratificaciones.
La Convención de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de los
Operadores de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional, aprobada en Viena en
Abril de 1991.
La Convención sobre Arrendamiento Financiero del Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), suscrita en Otawa, 28
de Mayo de 1988.
En materia de Transporte Multimodal, existe la Convención de Ginebra
de 1980, la cual tampoco ha entrado aún en vigencia por no contar con el número
necesario de ratificaciones. Esta Convención sigue el sistema de las Reglas de Hamburgo y
esta es precisamente la razón de su rechazo. Sin embargo en Venezuela se aplica, en
materia de Transporte Multimodal la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, ya que en razón de las normas del Pacto Andino, conocido hoy día como
Comunidad Andina de Naciones, el Acuerdo de Cartagena es ley en las Repúblicas de Perú,
Ecuador, Colombia, Bolivia y Venezuela. Esta Decisión 331 establecía el Sistema de
Responsabilidad elaborado por la UNCTAD y la Cámara Internacional de Comercio, es decir,
el de Las Reglas de La Haya-Visby, al mantener la exoneración por culpas náuticas e
incendio. Esa Decisión 331 fue sustituida por la Decisión 393 del Acuerdo de Cartagena,
la cual ha sido muy criticada debido a que el operador de transporte multimodal se ampara
en una cláusula, según la cual no es tal sino un simple comisionista de transporte.
XII. CONCLUSIONES
Al comienzo de esta conferencia dije que aún cuando se habían
realizado algunos esfuerzos mucho nos queda por hacer para lograr que nuestro país entre
al siglo XXI con una legislación marítima acorde con las actuales tendencias; pues bien,
creo que el trabajo que queda por hacer se resume en la ratificación de los siguientes
instrumentos internacionales:
- Convención para la unificación de ciertas reglas en materia de abordajes (1910)
- Convención para la unificación de ciertas reglas relativas a competencia civil en
materia de abordajes. (1952).
- Convención para la unificación de ciertas reglas relativas a competencia penal en
materia de abordajes. (1952).
- El Convenio Internacional sobre privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, Ginebra,
1993.
- El nuevo Convenio sobre unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo
de buques de navegación marítima, a firmarse el próximo mes de Marzo en Ginebra.
- La Convención Internacional sobre Salvamento de 1989.
- La Convención para la unificación de ciertas reglas relativas a la inmunidad de buques
de Estado de 1926 y el Protocolo adicional a dicha Convención de 1934.
- La Convención de 1924 para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación
de responsabilidad de los armadores de buques de mar y sus respectivos protocolos de 1957
y 1979.
- La Convención de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materia de
conocimientos (Reglas de La Haya), y su Protocolo de 1968 (Haya-Visby).
- La Convención de Atenas sobre el Transporte de Pasajeros y su Equipaje por mar, 1974 y
su Protocolo de 1976.
La adopción de estos textos, junto con los que ya se encuentran
ratificados, nos colocarían en una posición realmente actualizada de nuestra
legislación marítima, ofreciendo la oportunidad de enmienda cuando se convoque a los
Protocolos en virtud de la necesaria constante actualización que requiere esta rama del
derecho.
Muchas gracias por su atención.
Caracas, Enero de 1999.
NOTAS
1. BOIX RASPALL,
José M., Moción para la Reforma del Derecho Marítimo Positivo Marítimo Español.
Publicaciones del Comité de Derecho Marítimo de Barcelona, 1977.
2. SANAHUJA, Juan Pascual. El Proceso Actual de la
Codificación y Leyes Especiales Marítimas en Derecho Comparado. Barcelona 1973, págs. 7
y 8.
3. Un sumario de estas convenciones aparece anexo a este artículo.
4. Ley Aprobatoria del 02/10/1972, G.O. Nº 2.979 Extr.
5. Artículo 778, Código de Comercio.
6. Artículo 4 Convención de Bruselas la unificación de
ciertas reglas en materia de abordajes, 1910.
7. Artículos 575 al 594 PLONCA.
8. Ver artículos 1, 4 y 8 de la Convención.
9. RAY, José Domingo. Derecho de la Navegación, Tomo I,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 467.
10. COVA ARRIA, Luis, Informe al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacionales, División de
Transporte y Comunicaciones, 15 de Julio de 1993.
11. Art. 12, párr. 6
12. Art. 3, párr. 1.
13. Art. 12, párr. 1
14. Art. 16, b.
15. Art. 16, d.
16. MELO, Ignacio, "México ante el Proyecto de Convenio sobre el
Embargo Preventivo de Buques", VI Congreso Iberoamericano de Derecho Marítimo,
Cancún, Quintana Roo, 30 de Noviembre al 4 de Diciembre,
17. Sección 5ª, artículos 251 264.
18. Véanse artículos 1 y 2 de la Convención.
19. RAY, José Domingo, ob. Cit., Tomo III, pág. 135.
20. Ley aprobatoria del 29/01/1986, G.O. Nº 3.714, Extr.
21. Ley de Reforma Parcial de la Ley de Navegación, G.O. Nº 5.263 Extr.
Del 17 de Septiembre de 1998.
22. Artículo 623-625 Código de Comercio.
23. 85 países la han ratificado, según reporte del Comité Marítimo
Internacional, publicado en el Anuario de 1996, Antwerp I.
24. Inglaterra; Bélgica, Estados Unidos, Canadá, Alemania, entre otros. |