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| LA ADHESION DE VENEZUELA AL CONVENIO DE LA HAYA QUE SUPRIMIO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS |
| GONZALO PARRA-ARANGUREN SUMARIO:
I. EL TRAMITE CONSTITUCIONAL DE LA ADHESION VENEZOLANA: 1. La iniciativa de la adhesión venezolana a la Convención de La Haya de cinco de octubre de 1961 que suprime la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros partió de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores. En la correspondiente Exposición de Motivos, de fecha dieciséis de septiembre de 1996, sostuvo su importancia práctica para "lograr una mayor agilización dentro de los trámites exigidos para documentos públicos de efectos judiciales que deben ser tramitados por vía diplomática o consular" (01); y asimismo destacó sus ventajas porque "ampliaría el marco jurídico de Venezuela en materia de supresión de la legalización cuando el documento judicial sea tramitado por vía diplomática o consular" (02). 2. La Exposición de Motivos también explicó que la convención perseguía "lograr una mayor agilización de los trámites exigidos para la ejecución de documentos públicos emitidos por las autoridades competentes de los países signatarios, los cuales deben ser tramitados por la vía diplomática o consular"; y después de resumir el contenido de cada uno de sus artículos concluyó: "La adhesión por parte de Venezuela al referido Convenio permitirá la agilización de los trámites tendentes a la legalización de los documentos públicos o privados debidamente certificados, emitidos en un Estado Parte que deban ser ejecutados en Venezuela. De esta manera el Estado Receptor deberá eximir el procedimiento de legalización de sus autoridades diplomáticas o consulares a los referidos documentos, de igual forma los dimanantes de las autoridades competentes venezolanas se encontrarán exentos de las mismas formalidades en cualquier Estado Receptor signatario de la presente convención, por lo tanto se ampliaría el marco jurídico de Venezuela en materia de supresión de legalización cuando el documento judicial sea tramitado por la vía diplomática o consular" (03). 3. Durante el trámite del Proyecto de Ley aprobatoria no se presentaron dificultades especiales. Fueron reconocidas sus ventajas, aun cuando de manera incidente se mencionó el impacto fiscal de la dispensa de la legalización en los aranceles percibidos por nuestros agentes diplomáticos o consulares (04). El Congreso sancionó la ley el doce de noviembre de 1997, pero fue sólo casi seis meses después, el cinco de mayo de 1998, cuando el Presidente de la República dispuso la Adhesión al Convenio, "para que se cumplan sus cláusulas y tenga efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere". No obstante esta demora, sin aparente justificación, la ley aprobatoria apareció publicada el mismo día en la Gaceta Oficial (05). II. LA VERSION ESPAÑOLA DE LA LEY VENEZOLANA APROBATORIA DE LA CONVENCION: 4. La Convención de 1961 fue redactada en francés, en la época el idioma oficial de la Conferencia de La Haya. Sin embargo, en este aspecto lingüístico se dejó sentir no sólo la participación de los Estados Unidos Unidos de América en los trabajos de la Conferencia de La Haya, con el carácter de Observador, sino también el avasallante impacto del inglés en la esfera internacional después de la segunda gran guerra. En consecuencia se explica la preparación de un texto inglés del Convenio, aun cuando con simple carácter oficioso, pues en caso de divergencia debía prevalecer la versión oficial en francés (06). 5. La traducción española de la convención adoptada por la ley venezolana del cinco de mayo de 1998 presenta grandes similitudes con el texto inglés, según aparece reproducido en la "Colección de Convenciones" publicada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (07) y en su correspondiente página de Internet (http://www.hcch.net). Así lo demuestran las siguientes comparaciones: 6. (1) la letra (a) del primer párrafo de su artículo primero utiliza la expresión "vinculado a las cortes o tribunales del Estados". Esta frase se inspira en la versión inglesa: "connected with the courts or tribunals of the State", antes que en el texto oficial francés: "relevant dune jurisdiction de lÉtat"; 7. (2) la letra (d) del primer párrafo del artículo primero de la ley venezolana declara documentos públicos a "las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas". La similitud es clara con el texto inglés que se refiere a los: "official certificates which are placed on documents signed by persons in their private capacity, such as official certificates recording the registration of a document or the fact that it was in existence on a certain date and official and notarial authentications of signatures". Por el contrario, el texto oficial francés menciona: "les déclarations officielles telles que mencions denregistrement, visas pour date certaine et certifications de signature, apposées sor un acte sous signature privé"; 8. (3) el segundo párrafo del artículo tercero de la ley venezolana se refiere a "las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el Estado". Sin duda alguna, la frase se corresponde mejor con una traducción literal de la versión inglesa ("the laws, regulations, or practice in force in the State") que con el texto oficial francés ("les lois, règlements ou usages en vigueur dans lÉtat"); y 9. (4) la mención número 8 del Modelo de apostilla: "8. No.", se inspira más en texto inglés ("8. Nr.") que en el francés ("8. Sous No"). 10. Sin embargo, es posible también establecer diferencias entre la ley aprobatoria venezolana y la versión inglesa del Convenio. La parte final de la letra (a) del primer párrafo del artículo primero de la traducción inglesa finaliza con la palabra: process-server, a la cual agrega entre paréntesis en francés: "(huissier de justice)"; por el contrario, la ley aprobatoria venezolana sólo hace referencia a "oficial o agente judicial", y no reproduce la frase entre paréntesis en francés. 11. Asimismo es de señalar que la versión aprobada en Venezuela prescribe en el primer párrafo del artículo tercero: "La única formalidad que podrá exigirse", disposición que no coincide exactamente ni con el texto francés ("La seule formalité qui puisse être exigée) ni con el inglés ("The only formality that may be required"); y que el articulo sexto de la ley aprobatoria venezolana independiza como tercer párrafo la segunda frase del segundo párrafo del mismo artículo, tanto en el texto oficial francés como en la versión inglesa. 12. Asimismo debe advertirse que no son iguales todas las traducciones al castellano de las convenciones adoptadas por la Conferencia de La Haya; diferencias que pueden apreciarse en la Convención de La Haya de cinco de octubre de 1961 que suprime la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Julio D. González Campos y Alegría Borrás han insistido en la necesidad de utilizar una versión única en los países de habla hispana pues, de lo contrario, el texto oficial francés puede ser traducido en forma diferente en cada uno de los Estados Contratantes de habla hispana, con posible perjuicio para la uniformidad de soluciones perseguida por el texto convencional (08). 13. Existen diferencias entre la convención aprobada por la ley venezolana y la traducción al castellano publicada bajo la coordinación de Julio D. González Campos y Alegría Borrás en el libro: Recopilación de Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-1993). Traducción al Castellano (09). Sin embargo son de escasa importancia práctica. Los Coordinadores informan que se tomó "como texto de base" la traducción hecha en España, publicada en el Boletín Oficial del Estado de veinticinco de septiembre de 1978 (10); y de esta manera reconocen que la traducción incluida en su Recopilación de Convenios no es idéntica con el texto oficial aprobado en España (11). Asimismo advierten que tampoco es igual a las leyes aprobatorias de la convención promulgadas en Argentina y en Panamá; y en particular señalan que la ley argentina utiliza en término "acotación" en lugar de la palabra "apostilla" (12). El empleo de esta palabra es una de las diferencias existentes entre la traducción española adoptada en Venezuela y Argentina. III. EL DEPOSITO DEL INSTRUMENTO VENEZOLANO DE ADHESION: 14. El primero de julio de 1998 la Encargada de Negocios de la Embajada de Venezuela, con sede en La Haya, depositó el instrumento de adhesión a la convención en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos (13); y asimismo le hizo saber que, de conformidad con su artículo sexto, Venezuela había designado Autoridad Competente al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares (14). 15. Al día siguiente, dos de julio de 1998, el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, en cumplimiento del deber que le impone la letra (d) del artículo décimo quinto de la convención, notificó la adhesión de la República de Venezuela a los Estados Contratantes, que a la fecha eran: Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Barbados, Belarus, Bélgica, Belice, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brunei Darussalam, Croacia, China (sólo la Región Especial Administrativa de Hong Kong), Chipre, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos de América del Norte, Fiji, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islas Marshall, Israel, Italia, Japón, Letonia, Lesoto, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, ex-República Yugoslava de Macedonia, Malawi, Malta, Mauricio, México, Noruega, Reino de los Países Bajos, Panamá, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Federación de Rusia, Saint Kitts and Nevis, San Marino, Seychelles, Suazilandia, Sudáfrica, Suiza, Suriname, Tonga y Turquía (15). 16. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos también les informó que, de conformidad con el segundo párrafo de su artículo duodécimo, la adhesión sólo tendría efectos en las relaciones entre la República de Venezuela y los Estados Contratantes que no formularen objeción a la adhesión en el lapso de seis meses después del recibo de la notificación (16). 17. La Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos concluyó con el siguiente párrafo: "Por consideraciones prácticas, este período de seis meses correrá desde el quince de julio de 1998 hasta el quince de enero de 1999". 18. En la misma oportunidad, dos de julio de 1998, el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos se dirigió a la Embajada de la República de Venezuela, con sede en La Haya, para acusar recibo de la nota adjunta al instrumento de adhesión y anexarle copia de la notificación hecha a los Estados Contratantes. Asimismo le hizo saber que, una vez vencido el indicado lapso de seis meses, procedería a informarles que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Consulares, había sido designado por el Gobierno de la República de Venezuela como Autoridad Competente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo sexto de la convención. 19. El dos de julio de 1998, la División de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos también envió a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado una copia de la notificación concerniente a la adhesión venezolana al Convenio Suprimiendo la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de cinco de octubre de 1961. 20. Ninguno de los Estados Contratantes formuló objeción a la adhesión de Venezuela. Por tanto, de conformidad con el tercer párrafo de su artículo duodécimo, la Convención comenzó a desplegar efectos en sus relaciones con todos ellos el dieciséis de marzo de 1999 (17). Así lo comunicó el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos a los Estados Contratantes (18); y de igual modo les informó que, de conformidad con el artículo sexto de la Convención, Venezuela había designado como autoridad competente al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares (19). 21. Los efectos de la adhesión venezolana en su relaciones con los Estados Contratantes se extienden por todo el tiempo de duración de la convención, fijado en cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, el veinticuatro de enero de 1965 (20); lapso que se renueva automáticamente cada cinco años, salvo denuncia que debe notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento de cada una de las renovaciones, según lo prescribe el artículo décimo cuarto. IV. LOS DOCUMENTOS PUBLICOS BENEFICIADOS POR LA CONVENCION: a) los documentos públicos extranjeros:22. El primer párrafo del artículo primero dispone que la convención se aplicará a los documentos públicos "que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante" (21). En consecuencia, sólo beneficia los documentos públicos extranjeros; no regula los documentos privados (22) y tampoco pretende inmiscuirse en la producción de los documentos públicos autorizados en un Estado Contratante, ante sus propias autoridades, cuando deben desplegar efectos en el extranjero (23). b) diferencia entre documento público e instrumento público: 3. En sentido estricto, "es documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vida y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera" (24). El documento es declarativo-representativo si contiene una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo cuando no incluye ninguna declaración. Así ocurre con numerosos documentos que no consisten en escritos, como periódicos y demás publicaciones oficiales, mapas, planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, películas, cintas magnetofónicas y discos con grabaciones de conversaciones y sonidos de cualquier clase, u otros documentos similares (25). La convención no hace distingo alguno; beneficia a los documentos públicos extranjeros tanto declarativo-representativos como meramente representativos. 24. Los documentos meramente representativos suelen carecer de firma por cuanto no contienen declaración alguna, a pesar de que en su elaboración debe haber intervenido un funcionario público autorizado. Ahora bien, la convención no establece diferencias entre documentos públicos extranjeros firmados y no firmados. Por tanto, ambas categorías se benefician del régimen convencional. Cuando se trata de un documento publico firmado, la apostilla tiene por finalidad certificar la autenticidad de la firma y la calidad en la cual ha actuado el signatario del documento (artículo tercero); si el documento no lleva firma, la apostilla certifica la identidad del sello o timbre de la autoridad que lo haya estampado sobre el documento (artículo tercero, letra b) del artículo séptimo). 25. En el lenguaje corriente suelen confundirse los conceptos documento e instrumento, como consecuencia de la metodología utilizada por el Código Napoleón, que se limitó a regular la prueba escrita resultante de instrumento público o de instrumento privado. Sin embargo, se trata de nociones distintas: documento es el género; instrumento es la especie. Ahora bien, bajo la influencia del modelo francés el Código Civil venezolano se limitó a regular los instrumentos públicos o privados (26) contentivos de declaraciones de voluntad negocial (27). 26. De acuerdo con el artículo 1359 del Código Civil, "el instrumento publico hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no haya sido declarado falso: 1o. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para hacerlos; 2o. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar". Seguidamente, el artículo 1360 agrega: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestra la simulación". 27. La misma fuerza probatoria entre las partes es reconocida a los instrumentos públicos (artículo 1361 del Código Civil), "aun de las cosas que no han sido expresadas sino de manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto"; y su artículo 1362 prescribe que "los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal". No pueden ser opuestos a terceros. 28. El régimen probatorio de los instrumentos públicos, vigente en la actualidad, fue establecido en la reforma del Código Civil de 1942. En esa oportunidad el Legislador quiso regular de manera uniforme todos los instrumentos públicos y eliminar las confusiones existentes entre las expresiones "instrumento público", "instrumento auténtico o autenticado" y "escritura pública". En consecuencia, los asimiló en su artículo 1357 cuando dispuso que "instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". 29. De esta manera se pretendió establecer un régimen probatorio uniforme para todos los instrumentos calificados como públicos por el artículo 1357 del Código Civil. Así lo demuestra el Informe de la Comisión de la Cámara de Diputados de fecha veintiuno de mayo de 1942, cuando destacó "que el documento otorgado ante un Juez con las solemnidades legales, y en asuntos de su competencia, es un documento público, puesto que no puede admitirse que este carácter lo revista el documento autorizado por cualquier otro funcionario o empleado público y no lo adquiera cuando lo autorice un Juez, ya que es función propia de éste la autenticación de instrumentos (Artículo 790 del Código de Procedimiento Civil)" (28). 30. No obstante el Legislador fracasó en su intento. En efecto, el artículo 1366 del Código Civil prescribe que "se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil"; y de acuerdo con el artículo 1363 ejusdem, "el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones". 31. De esta manera, a pesar de la equiparación con el instrumento público hecha por el artículo 1357 del Código Civil, el Legislador venezolano permite la impugnación de un instrumento autenticado ante un Juez en forma distinta a la prevista para los instrumentos públicos. En efecto, la prueba de simulación no es el único medio probatorio admisible para desvirtuar el contenido de sus declaraciones; y se declara suficiente cualquier prueba en contrario (29). 32. Consideraciones similares se aplican a la fuerza probatoria los instrumentos privados "comprobados judicialmente", que pueden ser objeto de inscripción en una Oficina de Registro Público en los términos previstos por el artículo 1924 del Código Civil (30). Es posible desvirtuar el contenido de sus declaraciones por cualquier medio probatorio (31). 33. Ahora bien, el funcionamiento Venezuela de la Convención de La Haya de 1961 no se afecta por la ausencia de una regulación general de los "documentos públicos" en el Código Civil ni por la diversa fuerza probatoria que atribuye a los instrumentos públicos contentivos de declaraciones de voluntad negocial. En efecto, la supresión convencional de la legalización no se limita a los instrumentos públicos; beneficia a los documentos públicos extranjeros en general, inclusive los administrativos y judiciales. V. LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS ENUMERADOS POR EL ARTICULO PRIMERO DE LA CONVENCIÓN: a) la conveniencia de enumerar los documentos: 34. La restricción del ámbito de vigencia de la Convención a los documentos públicos extranjeros no eliminó todos los problemas. Durante los trabajos preparatorios de la Convención pudo establecerse la diversidad existente en la definición de documento público aceptada por los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya. En consecuencia, se pretendió superar la dificultad mediante la consagración de algunos criterios de carácter general; pero las dificultades encontradas en su formulación impusieron abandonar el intento. Sin embargo, se consideró aconsejable clarificar algunos casos dudosos y, por tanto, fue incluida una lista de documentos beneficiados por la convención, aun cuando sólo a título enunciativo. El segundo párrafo del artículo primero declaró que, a los efectos de la convención, se considerarán documentos públicos los siguientes: "a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas". b) los documentos judiciales: 35. La letra a) del segundo párrafo del artículo primero incluye expresamente los documentos "que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado". Por tanto, quedan excluidos de la esfera de vigencia de la Convención los documentos provenientes de órganos no jurisdiccionales del Estado, como son los autorizados por árbitros (32). 36. La traducción adoptada en Venezuela de la última frase de la misma letra a) menciona los documentos emanados de un "oficial o agente judicial". Esta expresión no es conforme ni con el texto auténtico francés (huissier de justice) ni con la versión oficiosa en inglés (process-server), que agregó entre paréntesis el texto francés (33). Ahora bien, la correcta inteligencia de la frase utilizada por la ley aprobatoria venezolana impone entender que los términos "oficial o agente judicial" se refieren a funcionarios autorizados para practicar citaciones, es decir el Alguacil del Tribunal o un Notario según lo prescribe el parágrafo único del artículo 218, en concordancia con el artículo 345, ambos del Código de Procedimiento Civil. 37. A diferencia de los Códigos civiles de 1862 y 1867, el Código Civil vigente nada dispone acerca del valor probatorio de los documentos públicos judiciales. Sin embargo, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales. En fecha reciente, veinticuatro de febrero de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que la declaración del Alguacil referente a la realización de una citación constituye una actuación pública judicial que debe desplegar toda su eficacia probatoria mientras no haya sido objeto de "impugnación por la vía de la formal tacha de falsedad" (34). c) los documentos administrativos: 38. La letra b) del segundo párrafo del artículo primero declara que los documentos administrativos serán considerados documentos públicos a los efectos de la convención. En Venezuela, el Código Civil vigente nada dispone acerca del régimen probatorio de los documentos administrativos (35). Sin embargo, fue explicado el ocho de julio de 1998 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, siendo Ponente la doctora Hildegard Rondón de Sansó, en los términos siguientes: "para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (36), y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público" (37). 39. La autenticidad de los documentos administrativos emanados del Poder Público Nacional se establece a través del sello que debe llevar estampado el documento, según lo dispone el artículo primero de la Ley de Sellos de veinte de julio de 1957 (38). Sin embargo, como explicó la Sala de Casación de la extinguida Corte Federal y de Casación en sentencia de ocho de diciembre de 1943, siendo Ponente el doctor Pedro Arismendi Lairet, "la autenticidad es el medio de comprobar que el instrumento emana del compareciente y que es suya la firma que autoriza el documento" (39). d) Los documentos notariales: 40. La letra c) del segundo párrafo del artículo primero declara beneficiados por la Convención los "documentos notariales". Sin embargo, en Venezuela el Notario no interviene en la formación del documento. Según lo especifica el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, el Notario se limita a presenciar la lectura del documento; identifica al otorgante, declara autenticado el documento; firma la nota correspondiente en el original y en los libros que se llevarán por duplicado, junto con el otorgante u otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, y dos testigos mayores de edad (40). Por tanto, constituye un simple documento privado reconocido en los términos del artículo 1366 del Código Civil; y de acuerdo con el artículo 1363 del mismo Código su contenido puede impugnarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por el Legislador. Por el contrario, la actuación del Notario sólo puede ser desvirtuada por medio de la tacha de falsedad, como ocurre con los instrumentos públicos propiamente dichos. En consecuencia, los documentos otorgados en Venezuela ante Notario no se encuentran amparados por la letra c) del segundo párrafo del artículo primero de la convención. e) Las certificaciones oficiales en documentos privados: 41. La letra d) del segundo párrafo del artículo primero incluye expresamente dentro de los documentos amparados por la convención, "las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas". Por tanto, dentro de esta categoría se encuentran los documentos autenticados por un Juez o Notario, en los términos previstos por el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil venezolano. f) Las traducciones de documentos públicos extranjeros: 42. Las traducciones de documentos públicos extranjeros no aparecen expresamente incluidas la lista consagrada por el segundo párrafo del artículo primero de la Convención. Sin embargo, fueron objeto de comentarios durante sus trabajos preparatorios, cuando varios participantes recordaron que diversos Tratados vigentes permitían su circulación internacional sin necesidad de legalización. En consecuencia, aun cuando no fueron mencionadas, se las consideró beneficiadas del régimen convencional con fundamento en lo dispuesto por lo dispuesto en los artículos tercero y noveno de la convención (41). 43. La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinguida Corte de Casación, siendo Ponente el doctor Arminio Borjas, en sentencia del veinte de octubre de 1958 examinó la naturaleza jurídica de las traducciones hechas por intérpretes públicos. En esa oportunidad fue declarado: "Los Intérpretes Públicos son auxiliares de la Administración de Justicia en las labores que les son atribuidas, pero de ello no puede deducirse que todas las actuaciones en que intervengan actos y traducciones- equivalgan o se equiparen en sus efectos o consecuencias a los instrumentos públicos, pues con ello se consideraría a los Intérpretes investidos de una cualidad de que en realidad carecen. Es cierto que nuestra Ley Penal asimila los Intérpretes a Funcionarios Públicos durante el ejercicio de sus funciones, pero ello es únicamente para efectos y consecuencias penales, como claramente lo estatuye el artículo 236 del Código Penal (42) ... La Sala ha decidido ya que las versiones hechas por los Intérpretes no constituyen por sí mismos documentos públicos, pero ello no obsta para que deban ser apreciadas tales traducciones conforme a los preceptos de la ley especial que rige tales actividades. La recurrida fue publicada el 25 de enero de 1956 y para esa fecha regía aún la Ley sobre Intérpretes Públicos de 1928. Conforme a ella, el Juez al no darle fe pública a la traducción violó los Arts. 12 y 14 de dicha ley vigente entonces, y así se declara, pues no es lo mismo documento público que fe pública, que ha de merecer la traducción hecha hasta prueba en contrario" (43). 44. En consecuencia, las traducciones realizadas por intérpretes públicos gozan en Venezuela de una autenticidad presunta derivada de la Ley especial sobre la materia que, en su artículo cuarto, les impone la obligación de inscribir su título en la Oficina Principal de Registro, con el "objeto de otorgar publicidad, de manera que la condición autenticante sea conocida por todos" (44). Por tanto, se trata de instrumentos auténticos que merecen fe publica, pero cuyo contenido puede ser atacado por prueba en contrario sin necesidad de acudir a la tacha de falsedad (45). 45. Así lo ha admitido la jurisprudencia venezolana. A título de ejemplo basta recordar que, sin necesidad de recurrir a la tacha de falsedad, la enmienda de errores materiales (lapsus calami), a solicitud de la parte promovente de la traducción, fue aceptada por la Sala Federal de la extinguida Corte Federal y de Casación, siendo Ponente el doctor Horacio Bianchi, según se desprende de su sentencia de fecha siete de noviembre de 1952 recaída en el juicio de exequatur solicitado por Giovanni Giovannelli (46). Asimismo el ocho de junio de 1967, ante el alegato de haberse mutilado partes de la sentencia extranjera presentada, que formuló el Fiscal General de la República, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, bajo Ponencia del doctor José Manuel Padilla Hernández, dispuso su nueva traducción antes de pronunciarse sobre el exequatur solicitado por la señora Edda Bennelli (47). De igual modo, el diecisiete de octubre de 1984, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo Ponente el doctor René Plaz Bruzual, admitió la posibilidad de impugnar una traducción por medio de la prueba de experticia, siempre que los expertos designados fueran intérpretes públicos (48). 46. Las traducciones al español realizadas por Intérpretes Públicos de traducciones en idioma extranjero de un documento extendido en un idioma extranjero distinto se encuentran sometidas al mismo régimen jurídico. Sin embargo, la hipótesis se presenta rara vez. Así ocurrió, a título de ejemplo, en el juicio iniciado por Victoria Carras para obtener el exequatur de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia con sede en El Pireo, Grecia, que declaró disuelto por divorcio su matrimonio con Nicolás Vlachos. En efecto, según informa la parte narrativa de la decisión del diecinueve de diciembre de 1963, pronunciada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia "la interesada acompañó a la solicitud copia legalizada de la sentencia; certificación del mismo instrumento, escrito en idioma griego moderno y en francés, y traducido al castellano por el doctor Jorge Stronach, Intérprete Público titular" (49). 47. En veinticuatro de noviembre de 1984, siendo Ponente el doctor Luis Henrique Farías Mata, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dictó auto para mejor proveer en un juicio instaurado para obtener el exequatur de una decisión extranjera; y concedió "un lapso de diez días hábiles contado a partir de la respectiva notificación, para que las partes consignen la traducción de la sentencia cuyo pase se solicita, realizada por intérprete público debidamente acreditado en Venezuela". Los considerandos del auto para mejor proveer advirtieron que la traducción realizada por un intérprete del idioma español en Alemania carece del valor jurídico necesario para evidenciar en forma fehaciente, el contenido de la decisión judicial, a pesar de que se encuentra "legalizada en cuanto a su firma por el Consulado de Venezuela en Hamburgo" (50). 48. Por lo demás, no basta presentar la traducción al castellano realizada por intérprete público. Es preciso acompañar también el documento original. En este sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete de diciembre de 1987, siendo Ponente el doctor René Plaz Bruzual advirtió que "no hay que considerar que el texto originario y el de la traducción configuren dos instrumentos distintos: evidentemente el título propiamente dicho lo forma el texto originario, del cual la traducción no es sino la expresión de un requisito imprescindible para su validez el juicio" (51). c) Los documentos exceptuados: 49. El tercer párrafo del artículo primero expresamente dispone que el Convenio no se aplicará: "a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares"; "b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera". En consecuencia, los documentos exceptuados no benefician del régimen convencional, pero su exclusión no significa que deben legalizarse para producirse en otro Estado Contratante. El statu quo ante se mantiene. Por tanto, cada Estado Contratante decidirá si deben o no estar revestidos de legalización para desplegar eficacia ante sus autoridades (52). VI. LA SUPRESION DE LA LEGALIZACION: 50. La finalidad perseguida por la convención se encuentra expresada en la primera frase del artículo segundo que dispone: "Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio". 51. En forma complementaria el artículo noveno agrega que "cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas". Sin duda alguna, el cumplimiento de este mandato impone una dualidad de regímenes en sus funciones, pues tienen que conocer con exactitud los Estados Contratantes y los territorios a los cuáles ha sido extendida la Convención, de acuerdo con su artículo décimo tercero. En efecto, legalizarán los documentos que se pretendan producir en países no vinculados por la Convención, cuando les sea requerido; pero deben abstenerse de hacerlo respecto a los Estados Contratantes. De esta manera enfrentarán dificultades prácticas que pueden ser superadas con relativa facilidad mediante la consulta la página de Internet de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (http://www.hchc.net). V. LA NOCION DE LEGALIZACIÓN: a) la definición de la convención: 52. Durante los trabajos preparatorios pudo observarse la diversidad de consecuencias atribuidas a la legalización por los diversos Estados Miembros de la Conferencia de La Haya. Según las resumió Yvon Loussouarn, Relator de la Comisión Especial reunida en 1959, en todos ellos la legalización es útil para certificar la autenticidad de la firma o del sello y la calidad del funcionario o de la autoridad pública extranjera que firma el documento; pero en algunos (Alemania, Dinamarca, Islandia, Noruega, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia y Suiza) produce consecuencias jurídicas adicionales, más o menos extendidas, como la certificación de la competencia del funcionario o la validez del documento público conforme a la lex loci actus (53). 53. El deseo de evitar interpretaciones divergentes condujo a establecer una definición de legalización propia del Convenció, que sólo le reconoce las consecuencias aceptadas por todos los Países Miembros de la Conferencia de La Haya. Así lo hizo la segunda frase del artículo segundo que dispuso: "A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente". 54. Por tanto, de acuerdo con la convención la legalización debe ser estampada por los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento pretende producir sus efectos; y no constituye legalización la certificación de firma expedida por una autoridad distinta. En consecuencia, la convención no se aplica a cualquier formalidad distinta, aun cuando reciba el nombre de legalización. b) La noción de legalización en Venezuela: 55. La definición de la Convención coincide con la noción de legalización admitida en la actualidad por la doctrina y jurisprudencia venezolanas. En tiempos anteriores la diversidad existente en derecho comparado se había dejado sentir en la práctica administrativa de nuestro país; pero la dificultad fue resuelta cuando se decidió atribuir a la legalización los efectos probatorios mínimos, que constituyen el denominador común en los diversos Estados. 56. En efecto, la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores del treinta de diciembre de 1931 dispuso: "En consideración de la frecuencia con que se suscitan dudas en materia de legalización de firmas por falta de una ley especial que dicte reglas precisas para resolverlas; y en virtud de los escrúpulos manifestados por funcionarios venezolanos en el exterior, a quienes se presentan para la legalización de las firmas documentos objetables a la luz de la legislación venezolana, pero admisibles por otras legislaciones, el ciudadano Presidente de la República ha tenido a bien disponer que en toda legalización de firmas expedidas por funcionarios del Departamento de Relaciones Exteriores, en Venezuela o en el Exterior, se haga constar, conforme al carácter esencialmente procedimental de la legalización, que ésta no tiene en cuenta el texto del documento mismo y no prejuzga ni sobre su carácter ni sobre su validez o invalidez, ni garantiza su admisibilidad para los efectos que se proponen los presentantes". La Resolución concluyó con la siguiente advertencia: "Este Ministerio indicará a los funcionarios de su dependencia la fórmula de la legalización que, desde el conocimiento de la presente Resolución, deberán consignar en todo caso" (54). 57. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del treinta de diciembre de 1931, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó a los agentes consulares venezolanos en el extranjero la siguiente fórmula modelo para ser utilizada en la legalización de documentos: "Se legaliza la firma que antecede, del señor ..... para entonces (cargo del funcionario cuya firma se legaliza) .... y se advierte que la presente legalización no prejuzga acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma (fecha y firma del funcionario que legaliza)" (55). c) La legalización de los documentos sin firma: 58. El modelo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los agentes diplomáticos o consulares de la República responde a una concepción menos amplia que la aceptada por el artículo segundo del convenio. En efecto, no contempla la legalización de documentos sin firma, que es admitida expresamente expresamente por éste, en cuyo caso el agente diplomático o consular certificará "la identidad del sello o timbre que el documento ostente" (56). 59. La diferencia tiene repercusiones en la práctica. Así lo demuestra el expediente de la solicitud presentada por el ciudadano Richard Croquer para obtener el exequatur de la sentencia pronunciada por el Comisionado de la Alta Corte de Justicia, División de Testamentarías, Divorcios y Almirantazgo, de Liverpool, que fue declarada sin lugar el veintinueve de marzo de 1955 por la extinguida Corte Federal, siendo Ponente el doctor Ibrahim García. En esa opotunidad se destacó que el instrumento producido "carece de la firma autógrafa del funcionario de dicho país que la expidiera con el carácter de Registrador, siendo así que el nombre de tal funcionario inglés aparece mecanografiado"; y que, no obstante tal circunstancia, "el Cónsul de Venezuela en la localidad legaliza la firma (sic) que antecede del señor Graeme Bruson, para entonces Registrador Oficial de Liverpool, Gran Bretaña, sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo". Acto continuo agregó la extinguida Corte Federal: "Como es obvio, ello es un vicio de tal entidad que enerva en absoluto el contenido del mencionado instrumento, privándolo de todo valor, y suficiente por sí solo para rechazar, al margen de cualquier otra consideración, la solicitud que se deja analizada" (57). d) La competencia para estampar legalizaciones: 60. La legalización contemplada por el artículo segundo de la convención debe ser estampada por "los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba surtir efecto" el documento público extranjero. El precepto no pretende atribuirles la facultad de legalizar documentos, asunto que es decidido por el Estado acreditante de acuerdo con sus propios criterios. Sin embargo, en la época contemporánea los agentes diplomáticos o consulares suelen estar autorizados para estampar legalizaciones (58). 61. La facultad de legalizar documentos es atribuida a los cónsules venezolanos por la Ley Orgánica de Servicio Consular de cinco de agosto de 1987. De acuerdo con el inciso veintinueve de su artículo undécimo "corresponde a los Cónsules: ...... 29. Legalizar las firmas de las autoridades locales cuando lo exijan los interesados" (59). El precepto debe leerse a la luz de la letra (d) del artículo quinto de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, vigente en Venezuela, que incluye dentro de las funciones de los cónsules: "actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor" (60). 62. Los Agentes Diplomáticos de la República también se encuentran facultados para legalizar documentos, cuando ejercen funciones consulares, según se desprende de la lectura combinada del artículo tercero de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas con el artículo tercero de la Convención de Viena 1963 sobre Relaciones Consulares (61). e) La legalización por funcionarios distintos de los venezolanos: 63. De acuerdo con la definición de legalización consagrada por el artículo segundo de la convención, coincidente con la venezolana, un agente diplomático o consular extranjero no puede, en principio, sustituir a uno venezolano en el otorgamiento de la legalización, cuando sea exigida para que un documento público otorgado fuera de Venezuela pueda desplegar eficacia en el territorio de la República. 64. Así fue decidido en el expediente de la solicitud presentada por Armando Panonne Evangelista con la finalidad de obtener el exequatur de la sentencia del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Federal de Cauahtemoc, Estado de Tlaxcala, Estados Unidos Mexicanos, que había declarado disuelto por divorcio su matrimonio con Laura Soto Galaz. 65. En efecto, en ocho de enero de 1970 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, bajo Ponencia del doctor Martín Pérez Guevara, se refirió a la copia certificada acompañada por el demandante, suscrita por Miguel Angel Morales, "quien expide la certificación con el carácter de Secretario del Tribunal de la causa", para dejar la siguiente constancia: "Al pié de dicho documento aparece otra certificación cuyo texto es del tenor siguiente: "Consulado General de la República de Panamá en México. Valentina de Vallarino, Cónsul de la República de Panamá en México, para los fines legales a que haya lugar, certifica: Que la firma que antecede del señor Miguel Angel Morales, Secretario del Juzgado Mixto de Cuauhtemoc es auténtica. Otorgado en el Consulado General de Panamá en: México, D.F., a 31 de julio de 1968, V. P. Vallarino, Cónsul General de Panamá. Derechos Pagados. Bls. 10.oo. Art. 54 A.C. Este Consulado no se hace responsable por el contenido del documento". A continuación viene otro documento en el cual la Secretaría de Relaciones Exteriores Dirección General del Servicio Consular- certifica "que la señora Valentina P. de Vallarino era Cónsul de Panamá en México, D.F., el día treinta y uno de julio de 1968 y que es suya la firma que antecede". La firma del señor Licenciado Raúl Valenzuela E., quien suscribe este último documento como Sub-director General del Servicio Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, aparece, a su vez, legalizada por el Primer Secretario de la Embajada de Venezuela en dicho país" (62). 66. De seguida nuestro Supremo Tribunal agregó las consideraciones siguientes: "Ahora bien, de acuerdo con la legislación venezolana, en los juicios de exequatur no se admiten "otras pruebas que no sean los instrumentos auténticos que produjeren las partes" (artículo 753 del Código de Procedimiento Civil). Se entiende por documentos auténticos los que tengan el carácter de tales según la legislación del país de donde provengan, pero para que puedan surtir efectos en nuestro país es indispensable que hayan sido legalizados por "autoridad competente" (artículo 749 ejusdem) (63). La copia certificada de la sentencia de que se trata tiene las características formales de un documento auténtico, pero evidentemente el Cónsul de Panamá en el Distrito Federal de México no es autoridad competente para legalizar la firma del Secretario del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuauhtemoc, Estado de Tlaxcala". 67. En vista de las consideraciones anteriores, la Sala Político Administrativa concluyó que "la documentación acompañada por el solicitante no llena, por lo tanto, los requisitos formales exigidos por el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de exequatur (64). g) Las legalizaciones de Agentes Consulares de "Naciones amigas": 68. En circunstancias especiales el Legislador venezolano ha permitido el despliegue de eficacia en la República de los documentos otorgados en el extranjero cuando han sido legalizados por agentes diplomáticos o consulares distintos de los venezolanos. Así lo contempla el artículo 157 Código de Procedimiento Civil respecto de los poderes otorgados fuera de la República. En primer término, exige la legalización por "funcionario consular venezolano", pero de inmediato agrega: "o en defecto de éste por el de una Nación amiga" (65). 69. Según explica el doctor Arminio Borjas, "en rigor, el Cónsul de Nación amiga, es decir, de toda Nación que no esté en guerra o no haya roto sus relaciones con Venezuela, no está en el caso de los Cónsules nacionales; pero, para evitar dificultades al otorgamiento, se le da fe a un funcionario que no es del país donde se efectuó el acto, mientras no se prueba que carece del carácter que se atribuye" (66). 70. Dentro del concepto "Nación amiga" necesariamente quedan comprendidos los países encargados de los asuntos de Venezuela, en el caso de ruptura de relaciones diplomáticas con el Estado donde el documento se otorga. Así lo demuestra la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en materia de exequatur de sentencias extranjeras. 71. En efecto, el ciudadano Pedro Antonio Herrera Castellanos solicitó fuerza ejecutoria de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Centro de La Habana, República de Cuba, que había declarado disuelto por divorcio su matrimonio con la señora Milagros Caridad Rodríguez Alvarez. La Sala Político Administrativa declaró procedente la demanda el veinte de marzo de 1963, siendo Ponente el doctor Saúl Ron; y en esa oportunidad afirmó: "que la copia de dicho fallo está certificada por las autoridades diplomáticas mexicanas, quienes ejercen la representación de los intereses venezolanos en dicho país, cumpliéndose así las formalidades para que tenga fe pública en Venezuela" (67). 72. Algunos meses más tarde, bajo Ponencia del doctor Alejandro Osorio, la Sala Político Administrativa reiteró su criterio el once de noviembre de 1963, con ocasión de la demanda propuesta por Angel Antonio Hernández Estrada para obtener la ejecutoria de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia por Sustitución, de la ciudad de Guanabacoa y su Partido Judicial de la República de Cuba, que había declarado disuelto por divorcio su matrimonio con Victoria Basilia Diana Quirina García Rodríguez. En esa oportunidad, se consideró demostrada la exigencia de la reciprocidad exigida por el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente en la época (68), con la "certificación expedida el 24 de setiembre de 1962, por dos abogados del Colegio de La Habana, debidamente legalizada el 9 de octubre de 1962 ante la Embajada de México, encargada de los asuntos de Venezuela en Cuba" (69). 73. Cinco semanas después, el diecinueve de diciembre de 1963, la Sala Político Administrativa bajo Ponencia del doctor Saúl Ron, concedió la fuerza ejecutoria pedida por la señora Victoria Carras del fallo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia con sede en El Pireo, Grecia que había declarado disuelto por divorcio su matrimonio con Nicolás Vlachos; y al afirmar cumplidos los requisitos de ley hizo la siguiente advertencia: "que la copia de dicho fallo está certificada por los funcionarios competentes del Reino de Grecia y debidamente legalizada por las autoridades diplomáticas que ejercen la representación de los intereses venezolanos en dicho país, encontrándose así cumplidas las formalidades para que tenga fe pública en Venezuela" (70). 74. Nueva aplicación del mismo criterio tuvo lugar el veintidós de mayo de 1965, siendo Ponente el doctor Saúl Ron, con motivo de la solicitud presentada por la señora Ana Cecilia Cornelis Peña con la finalidad de obtener el exequatur de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Este Oeste de la ciudad de La Habana, Cuba, que había declarado disuelto su matrimonio con Manuel Mateu Franco, conocido también como Manuel F. Mateu. La Sala Político Administrativa consideró demostrada la reciprocidad exigida por el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil vigente en la época, con los documentos anexos a la demanda (71). El primero de ellos consistía en una la declaración de dos abogados con domicilio en Cubay el segundo era "un oficio del Embajador Director de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, en la oportunidad de remitir fotocopia de la respuesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba dio a Servicio de los Intereses Extranjeros de la Embajada de Suiza en La Habana, representante de los intereses de la República de Venezuela en Cuba para el 25 de noviembre de 1974, sobre reciprocidad en materia de divorcio entre las Repúblicas de Venezuela y Cuba, donde se hace constar que de acuerdo con el artículo 493 de la Ley número 1261, de 4 de enero de 1974, las sentencias de tribunales extranjeros firmes en el país donde se dictaren, tendrán en Cuba la eficacia que los tratados les concedan" (72). VIII. LOS EFECTOS DE LA LEGALIZACIÓN: a) La legalización es un simple trámite administrativo: 75. La legalización estampada por el agente diplomático o consular venezolano debe certificar "la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente". Así lo prescribe el artículo segundo de la convención. 76. Por tanto, la legalización definida por la convención constituye un simple trámite administrativo que sólo persigue probar la autenticidad del documento, pero que no se la atribuye (73); y, por tanto, resulta indudable que la falta de legalización no afecta de nulidad un documento público válidamente otorgado en el extranjero. 77. En este sentido se pronuncia el doctor Rafael Marcano Rodríguez cuando comenta la validez de los poderes otorgados en el extranjero. Su conclusión es categórica: "Mas no hay que dar a la legalización una extensión jurídica que no tiene en realidad: ella no es sino una formalidad meramente declarativa, cuyo objeto es hacer constar de modo auténtico la verdad de un hecho ya cumplido, cual es el de la firma del acto por un funcionario público; pero por ningún respecto debe asignársele el carácter de constitutiva de la autenticidad misma del poder, cuando sólo es una prueba de ella; sin que por esta razón pueda pensarse que la falta de legalización no afecte la eficacia del poder, pues siendo demostrativa de la autenticidad, es por ende una garantía de derecho internacional de la que no puede prescindirse. Ni la legalización por el magistrado del lugar acerca de la verdad de que quien autorizó el acto ejercía las funciones de las que se dijo investido, ni la del Cónsul respecto del magistrado extranjero que hace esa legalización, comunican realmente al acto autenticidad. El poder es por sí mismo auténtico, desde que sale autorizado por el funcionario que lo presenció, con tal que en su otorgamiento se hayan cumplido las formalidades establecidas por las leyes de ese país. Por aplicación de la regla locus regit actum hay que convenir en que es la ley extranjera la que rige el carácter del acto, por lo cual la formalidad de las legalizaciones impuestas por nuestra ley, que no es la del otorgamiento, nada agrega a la autenticidad ya adquirida por el poder" (74). b) Las certificaciones diferentes: 78. La actuación realizada por el agente diplomático o consular no calificarse como legalización si no efectúa certificación alguna o cuando hace otras distintas de las contempladas por el artículo segundo de la convención. 79. Así lo decidió la extinguida Corte Federal el seis de marzo de 1956, siendo Ponente el doctor Gustavo Manrique Pacanins, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Agustín Manuel León Lloan para que obtener la fuerza ejecutoria de la sentencia pronunciada por la Cámara Novena del Tribunal Civil de Primera Instancia del Departamento del Sena, en la ciudad de París, República de Francia, que había declarado disuelto por divorcio su matrimonio con la señora Louise Simonne Reyssi. En efecto, debido a la oposición de la parte demandada, antes pronunciarse sobre el fondo la extinguida Corte Federal resumió la situación de hecho en la forma siguiente: "En el caso de autos el solicitante ha presentado con ese fin [del exequatur] dos pequeñas hojas de papel con respectivos membretes y texto en francés, traducidos al español por Intérprete Jurado. Esos documentos tienen al dorso un sello que dice: Visto y están firmados por el Cónsul General de Venezuela en París, cuya firma legaliza el Director de Consulados del Ministerio de Relaciones Exteriores en esta ciudad de Caracas". Acto continuo nuestro Supremo Tribunal agregó: "En concepto de la Corte, los mencionados documentos no revisten el carácter de fehacientes que la Ley exige y carecen de todo mérito probatorio desde luego que ni siquiera las firmas que los autorizan han sido legalizadas. Ningún valor legal a este efecto tiene el simple "Visto Bueno en este Consulado" que suscribe el Cónsul General de Venezuela en París, cuya función a los efectos de la legalización se limita a dar fe del funcionario francés, a quien corresponde declarar que conoce la firma de quien suscribe el documento" (75). c) certificaciones sobre el contenido del documento: 80. De conformidad con la definición del artículo segundo de la convención, concordante con la aceptada en Venezuela, no constituyen legalizaciones las certificaciones del contenido del documento, a pesar de haber sido estampadas por agentes diplomáticos o consulares extranjeros acreditados en el país de origen del documento. 81. La extinguida Sala Federal de la Corte Federal y de Casación tuvo ocasión de pronunciarse sobre este asunto con motivo de la demanda propuesta por el ciudadano Guillermo Enrique Hansen Casanova para obtener la ejecutoria de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Hamburgo, Alemania, que había declarado disuelto por divorcio su matrimonio con Lise-Lotte Wilhelmina Berta Wittenburg de Hansen, ambos de nacionalidad alemana. 82. En efecto, la solicitud fue acompañada copia de la sentencia, debidamente traducida al castellano por intérprete público local, con una nota autorizada por el Agente Consular de Alemania en Caracas en los términos siguientes: "Se certifica por la presente que según este documento el matrimonio de Guillermo Enrique Hansen y de Liselotte Wilhelmine Berta Wittenburg de Hansen ha sido disuelto civilmente el día 25 de agosto de 1937 por el Tribunal (Landgericht) de la ciudad de Hamburgo, Alemania". 83. En el mismo documento se encontraba otra anotación que leía como sigue: "El ciudadano Gobernador del Distrito Federal legaliza la firma del expresado funcionario consular sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma". 84. En esta oportunidad la extinguida Sala Federal de la Corte Federal y de Casación, en dieciséis de marzo de 1942, bajo Ponencia del doctor Antonio Pulido Villafañe, se abstuvo de "entrar a conocer del asunto, por no ser ésta la oportunidad de hacerlo"; y se limitó "a resolver las cuestiones de forma que el caso le sugiere". Al respecto hizo las siguientes observaciones previas: "Según los principios de Derecho Internacional, reconocidos preceptivamente por nuestra legislación en cuanto no se opongan a ningún Tratado Público o texto expreso de la ley aplicable artículo 8o. del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 4o del Código Civil (76), la práctica general es que en materia de fe pública los Cónsules sólo pueden legalizar documentos otorgados o expedidos en el país de su residencia, para que hagan fe en su Nación (Bello, Principios de Derecho de Gentes, Cap. VII, 2) (77). No se les considera, pues, con la atribución de autenticar instrumentos que vayan a producir efectos ulteriores en el país donde dichos funcionarios actúan. Rara vez, y ello por medio de algún tratado, se ha permitido la excepción, como se ve en el Acuerdo del Congreso Boliviano de 1911, aprobado por Ley de la República de 19 de diciembre de 1914, sobre ejecución de actos de autoridades, en que la legalización se estima en debida forma cuando, además de cumplirse con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, éste se halla autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país, o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución (78). Pero a falta de esa norma extraordinaria, hay que aplicar en Venezuela la referida práctica general que, además está en armonía analógica con lo requerido por el artículo 755 del [Código de] Procedimiento Civil venezolano en lo concerniente a rogatorias sobre actos de mera instrucción judicial" (79). 85. De inmediato la extinguida Sala Federal agregó: "Por donde la frase "por una autoridad competente" que trae el artículo 749 ejusdem a propósito de la autenticidad y legalización de aquellos documentos (80), ha de entenderse en el sentido de la regla y práctica general referidas cuando no exista tratado que regule esa formalidad comprendiendo la excepción. Es de advertir lo extraño que en cierto modo resulta el texto de la certificación formulada por el mencionado Agente Consular de haber sido disuelto civilmente el matrimonio de los mencionados cónyuges, pues tal pronunciamiento viene a exceder ciertamente las facultades notariales que habitualmente tiene esa clase de funcionarios, a no ser que se acreditara estar también investidos para declarar el derecho en cuestiones de fondo al hacer la legalización de actos del país que representan". 86. En tal virtud la Sala Federal concluyó: "Por las deficiencias que se dejan indicadas en cuanto a la forma, esta Corte, por imperio de la ley, se abstiene de conceder a la sentencia de divorcio sometida a su consideración el exequatur solicitado por el ciudadano Guillermo Enrique Hansen. Publíquese, regístrese y archívese el expediente, desglosando de éste, para su devolución al interesado, la sentencia y la traducción referidas" (81). d) Las certificaciones denominadas legalizaciones en Venezuela: 87. A fines del siglo pasado, Joaquín Escriche definió la legalización como "la declaración que un Oficial Público da por escrito al pié de un instrumento atestando la verdad de las firmas puestas en él, así como las calidades de las personas que le han hecho y autorizado, para que se le dé crédito en todas partes" (82). 88. Los documentos otorgados en Venezuela ante agentes diplomáticos o consulares extranjeros han sido equiparados por la jurisprudencia a los documentos otorgados fuera del territorio de la República. En consecuencia, su eficacia en nuestro país se encuentra supeditada a una certificación previa que se conoce bajo el nombre de legalización; pero ciertamente no se corresponde con la legalización suprimida por la convención porque se trata de una formalidad que no es cumplida por un agente diplomático o consular venezolano. 89. La necesidad de esta legalización fue destacada por la extinguida Sala Federal de Corte Federal y de Casación, el ocho de julio de 1941, siendo Ponente el doctor Alberto Díaz, cuando advirtió "que el documento presentado por dos extranjeros al Vice-Cónsul de los Estados Unidos de Norte América en Caracas equivale a haberse otorgado en el exterior, debiendo llenar por lo tanto, todos los requisitos de legalización de firmas previstos en tales casos para atribuirle autenticidad" (83). 90. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo Ponencia del doctor Carlos Trejo Padilla, declaró el veintiséis de abril de 1980: "De manera que el Juez de la recurrida, al darle fe de documento público al documento otorgado ante el Consulado de los Estados Unidos de América por [ciudadano de] naturaleza de ese país, acto debidamente legalizado por nuestro Ministro de Relaciones Exteriores y traducido por intérprete público al idioma castellano, se atuvo a las disposiciones del mencionado Tratado Internacional y a las normas de nuestro derecho positivo" (84). e) Las certificaciones internas previas a la legalización: 91. También suelen denominarse legalizaciones las certificaciones hechas en el interior de Venezuela para atestiguar la autenticidad de las firmas de los funcionarios venezolanos que intervinieron en el otorgamiento del documento público; y las cuales son previas a la legalización propiamente dicha que es estampada por los agentes diplomáticos o consulares del país extranjero donde el documento será producido. En efecto, según advierte el doctor Arminio Borjas "los agentes diplomáticos o consulares no tienen en sus archivos un ejemplar de la firma de todos y cada uno de los funcionarios del país donde se encuentran acreditados; y, por ese motivo, es preciso un circuito interno de legalización que es determinado por cada Estado hasta llegar al funcionario cuya firma reposa en los archivos de la representación diplomática o consular" (85). Ahora bien, tales certificaciones internas de firmas no constituyen legalizaciones en el sentido adoptado por la convención, ya que no son estampadas por los agentes diplomáticos y consulares; y por tanto no se benefician por la supresión de la legalización dispuesta por su artículo segundo (86). 92. La Ley Orgánica de la Administración Central venezolana de veinte de diciembre de 1995, en el inciso vigésimo de su artículo veinte, declara "atribuciones y deberes comunes a todos los Ministros: ... 20. Legalizar la firma de los funcionarios dependientes o adscritos al Ministerio"; y en el inciso vigésimo quinto del mismo artículo los faculta a "delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o en los Directores Generales y en éstos y otros funcionarios, la firma de documentos, conforme a lo que establezca el Reglamento. La resolución que contenga estas delegaciones será publicada en la Gaceta Oficial". 93. En términos más específicos, el inciso vigésimo octavo del artículo veinticuatro de la Ley Orgánica de la Administración Central venezolana atribuye al Ministerio de Relaciones Interiores, "la legalización de firma de los funcionarios de los Poderes Legislativos y Ejecutivos de los Estados; de los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales, en documentos que vayan a producir efecto fuera de Venezuela". 94. Asimismo el inciso noveno de su artículo veinticinco asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores "la legalización de firmas de funcionarios extranjeros que deben producir efecto en la República, conforme al respectivo reglamento"; y el artículo veinticinco, inciso décimo tercero, le atribuye: "la legalización de la firma de los Ministros del Despacho y de los altos funcionarios que actúen por delegación expresa de aquellos, en documentos otorgados en el país y que deban producir efecto en el exterior" (87). 95. Las facultades conferidas a la Cancillería por la Ley Orgánica de la Administración Central fueron desarrolladas en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, adoptado por Decreto No. 2536 del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de nueve de noviembre de 1988. Su artículo décimo atribuye a la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares: a) en el ordinal cuarto "la legalización de firmas de los Ministros y de los altos funcionarios que actúan por delegación expresa de aquellos, en documentos otorgados en el país y que deban producir efectos en el exterior"; b) en el ordinal octavo "la legalización de la firma de funcionarios extranjeros que deban producir efecto en la República"; y c) en el ordinal noveno "la tramitación internacional de las solicitudes de extradición, exhortos, comisiones, rogatorias y solicitudes de ejecución de actos y sentencias judiciales" (88). 96. Una finalidad semejante es perseguida por la Ley de Registro Público de dos de marzo de 1998. En su artículo ciento veintiséis dispone que "los Registradores Principales darán fe de la autenticidad de las firmas de los empleados públicos en su jurisdicción de las cuales tengan la debida constancia oficial. Podrán gestionar, a instancia de los interesados, la obtención de esa constancia cuando no la tuvieren"; y en el primer párrafo del mismo artículo agrega: "Los Registradores Principales anotarán en el Libro Diario toda legalización de firma" (89). IX. LA APOSTILLA: 97. La convención suprime expresamente la legalización de los documentos públicos extranjeros. Sin embargo, su artículo tercero autoriza a los Estados Contratantes exigir la apostilla, que constituye la formalidad máxima que puede ser requerida por los Estados Contratantes. En consecuencia, gozan de absoluta libertad para permitir la libre circulación de los documentos públicos extranjeros sin requerir formalidad de ninguna clase, si así lo consideran apropiado. 98. Los efectos de la apostilla se encuentran determinados por el segundo párrafo del artículo quinto que dispone: "Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve". Sin embargo, la convención permite a los Estados Contratantes atribuirle consecuencias jurídicas más extensas. Venezuela no lo ha hecho. 99. Según puede observarse, los efectos mínimos atribuidos a la apostilla por el segundo párrafo del artículo quinto de la Convención son los mismos que produce la legalización. La diferencia fundamental entre ambas formalidades consiste en la autoridad que la expide. La legalización es estampada por los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento debe producir efecto (artículo segundo); por el contrario la apostilla es autorizada por las autoridades competentes del país de origen del documento (artículo tercero, primer párrafo). 100. La convención guarda silencio acerca del valor probatorio que deba reconocerse al documento que lleve estampada la apostilla, el cual será decidido por la lex fori; y tampoco se pronuncia acerca si la apostilla es útil para demostrar que se trata de un documento público extranjero. Sin embargo, es de recordar que ese carácter es atribuido a los documentos indicados en el segundo párrafo del artículo primero; en las otras hipótesis la cuestión es resuelta en dos etapas: el Estado de origen del documento tiene que considerarlo documento público pues de lo contrario no debe estampar la apostilla; pero en última instancia corresponde al Estado de producción del documento decidir si se ha presentado un documento público, beneficiado por la convención. En efecto, resulta inaceptable que una apostilla, estampada por inadvertencia, ignorancia u otra causa similar, pueda convertir un documento privado en documento público. 101. El tercer párrafo del artículo quinto agrega que "la firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación". De esta manera pretende evitar la cadena sucesiva de certificaciones, cuya inconveniencia práctica fue una de las razones que impulsaron la preparación de la convención. 102. De acuerdo con el primer párrafo del artículo quinto la apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Por su parte el artículo cuarto previene que la apostilla se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo a la convención; es posible redactarla en el idioma oficial de la autoridad que la expida, el castellano en el caso de Venezuela, aun cuando sus menciones pueden ser escritas en un segundo idioma. Sin embargo, el título de la convención, Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961), deberá en todo caso ser reproducido en francés. 103. La apostilla es expedida por la autoridad competente del Estado de origen del documento, el cual se obliga a notificar cualquier cambio posterior, según lo disponen los artículos tercero y sexto de la convención. En el momento del depósito del instrumento de adhesión en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, Venezuela declaró que había designado como Autoridad Competente a su Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares. Los demás Estados Contratantes han realizado notificaciones similares al depositario, quien las transmitió oportunamente en los términos previstos por la letra a) del artículo décimo quinto de la convención. 104. De acuerdo con el artículo séptimo, la autoridad competente deberá anotar las apostillas expedidas en un registro o fichero con indicación: a) del número de orden y la fecha de la apostilla; y b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya estampado el sello o timbre. Sin duda alguna, el registro o fichero será adaptado a los desarrollos tecnológicos. 105. El control de las actuaciones realizadas se realiza mediante el derecho, concedido a cualquier interesado, de dirigirse a la autoridad competente para comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero. Así lo dispone el tercer párrafo del artículo séptimo. X. LA EXIGENCIA DE LA LEGALIZACIÓN EN VENEZUELA: 106. La necesidad de legalización de los documentos públicos extranjeros para que puedan desplegar eficacia probatoria en Venezuela encuentra consagración legislativa expresa en algunos casos particulares, aun cuando ha sido aceptada pacíficamente en términos generales por la doctrina y jurisprudencia venezolanas. Por tanto, la adhesión venezolana simplifica la circulación de los documentos públicos extranjeros por cuanto la apostilla es la formalidad máxima que puede exigirse para su producción en los Estados Contratantes (90). 107. La exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros en determinados casos concretos se encuentra establecida en Venezuela en tratados vigentes en la República o en normas de su legislación interna.
108. Los tratados internacionales que prescriben en Venezuela la legalización de los documentos públicos extranjeros pueden ser bilaterales o multilaterales. 109. A título de ejemplo cabe recordar, dentro de la primera categoría, el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación concluido entre Venezuela y El Salvador, vigente a partir del once de diciembre de 1884. En efecto, su artículo duodécimo prescribe: "Los exhortos o comisiones rogatorias que los tribunales de una de las dos Naciones contratantes dirijan a los tribunales de la otra, en materia de substanciación, se cumplirán siempre que estuvieren debidamente tramitados y legalizados conforme a las leyes de ambas Naciones" (91). 110. Tratados multilaterales vigentes en Venezuela también exigen la legalización como principio general. No obstante, suelen establecer excepciones, en particular cuando los documentos públicos extranjeros son trasmitidos por vía diplomática o consular. Sin pretender un examen completo de todos ellos indicaremos la regulación consagrada en las Convenciones más importantes en el campo específico del Derecho Internacional Privado: a) el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en Caracas en 1911; b) el Código Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) anexo a la Convención firmada el veinte de febrero de 1928 en la Sexta Conferencia Internacional Americana que tuvo en La Habana, República de Cuba; y c) algunas de las Convenciones adoptadas en las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado reunidas a partir de 1975 bajo los auspicios de la Organización de los Estados Americanos. 111. El Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros, concluido en Caracas el dieciocho de julio de 1911 (92), reprodujo sustancialmente el Tratado de Derecho Procesal Internacional suscrito en Montevideo el once de enero de 1889 con ocasión del Congreso Sud-Americano de Derecho Internacional Privado. Así lo reconoce su propio "Preámbulo". 112. En consecuencia, el artículo tercero exigió la legalización para el despliegue de eficacia de "las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado y los exhortos y cartas rogatorias". Asimismo dispuso en su artículo cuarto: "La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practica con arreglo a las leyes del País de donde el documento procede y éste se halla autenticado por el Agente Diplomático o Consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución". 113. No obstante, de acuerdo con el artículo décimo cuarto "los documentos comunicados por las respectivas Legaciones no necesitan del requisito de la legalización". El precepto constituye una innovación de los Plenipotenciarios reunidos en Caracas, pues no se encuentra en el Tratado de Derecho Procesal de Montevideo de 1889 (93). 114. b) El Código Bustamante dispuso en su artículo 402 que "los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes: ... 4o. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea". 115. El artículo 423 del Código Bustamante reservado por Venezuela- establece las condiciones que debe cumplir toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados Contratantes para tener fuerza y poder ejecutarse en los demás; y en su ordinal sexto exige "que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia". Por tanto, la legalización será exigida cuando así lo dispone la ley del Estado donde la sentencia debe desplegar eficacia (94). 16. Por otra parte, el artículo 338 del Código Bustamante prescribe que "toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática". En consecuencia, aun cuando nada dispone en forma expresa, parece razonable concluir que en semejante hipótesis la legalización no es necesaria (95). 117. c) El requisito de la legalización se ha mantenido como regla general en algunas de las Convenciones adoptadas en las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, reunidas a partir de 1975 bajo los auspicios de la Organización de los Estados Americanos. Sin embargo, también suelen establecer excepciones, en particular cuando los documentos públicos extranjeros se trasmiten por vía diplomática, a través de cónsules o por intermedio de la Autoridad Central. 118. El artículo quinto de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP-I, Panamá, 1975), vigente en Venezuela, supeditó su trámite a la legalización (96). Sin embargo, en forma excepcional la declaró innecesaria "cuando se trasmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la Autoridad Central" (artículo sexto); y el artículo séptimo agrega: "Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones". Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP-II, Montevideo, 1979), ratificado por nuestro País, expresamente dispensa de legalización al certificado de cumplimiento que debe devolver la Autoridad Central del Estado Requerido (segundo párrafo del artículo cuarto). 119. La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (CIDIP-I, Panamá, 1975), ratificada por Venezuela, en el primer párrafo del artículo décimo exige que los exhortos o cartas rogatorias "estén legalizados" (97). No obstante, su artículo décimo tercero dispone que cuando "se trasmitan o sean devueltas por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización de firmas" (98). Por otra parte, el segundo párrafo del artículo tercero del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (CIDIP-III, La Paz, 1984), vigente en Venezuela, dispensa de la legalización al certificado de cumplimiento que debe devolver la Autoridad Central del Estado requerido. 120. La Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero (CIDIP-I, Panamá, 1975), vigente en nuestro país, se limita a prescribir que "los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiera la ley del lugar de su ejercicio". En Venezuela, la legalización constituye la regla general y su necesidad fue ratificada expresamente por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para el caso de poderes otorgados en el extranjero (99). 121. La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros (CIDIP-II, Montevideo, 1979), asimismo ratificada por Venezuela, exige que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros "se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto" (letra (c) del artículo segundo). (100). 122. La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (CIDIP-IV, Montevideo, 1989), ratificada por Venezuela, en su artículo vigésimo segundo prescribió que "los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el caso". Sin embargo el párrafo cuarto de su artículo noveno dispuso: "Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central". Parece razonable aceptar que la misma dispensa funciona en el caso de transmisión por vía judicial; pero la legalización será necesaria cuando lo exija el Estado requerido, como es el caso venezolano, si la transmisión se efectúa por las partes interesadas (101). 123. La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDIP-V, México, 1994) se limitó a disponer en su artículo décimo sexto: "El derecho del Estado donde deban inscribirse o publicarse los contratos internacionales regulará todas las materias concernientes a la publicidad de aquellos" (102). b) Los Códigos Civil, de Comercio y de Procedimiento Civil: 124. La legalización también es exigida expresamente por la ley interna venezolana. A título de ejemplo cabe recordar preceptos de los Códigos Civil, de Comercio y de Procedimiento Civil. 125. El artículo 1923 del Código Civil prescribe, en términos generales, que "las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse" a los fines de su inscripción en el Registro Civil; requisito exigido también en los artículos 103 y 109 del mismo Código para la inscripción de las actas de matrimonios celebrados fuera de Venezuela. 126. La legalización es igualmente requerida por el artículo 354 del Código de Comercio para la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos referentes a las leyes de su nacionalidad, que deben cumplir algunas sociedades extranjeras por acciones. 127. En el Código de Procedimiento Civil pueden mencionarse, sin pretender una enumeración exhaustiva: a) el artículo 157 dispone que el poder otorgado en el extranjero "deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario publico competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga" (103); b) el artículo 852, que prescribe la presentación "en forma auténtica y legalizado por autoridad competente" de los documentos que deben acompañarse a la demanda para obtener la eficacia de los actos de autoridades extranjeras en Venezuela; y c) el artículo 857 que exige "la legalización por un funcionario consular de la República", cuando no sean trasmitidos por vía diplomática, de las rogatorias provenientes de autoridades extranjeras a los fines de ejecutar providencias relativas "al examen de testigos, experticias, juramentos interrogatorios y demás actos de mera instrucción", con particular señalamiento de "las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero". 128. En épocas anteriores la legalización fue exigida expresamente a los poderes otorgados en el extranjero para el despliegue de eficacia en Venezuela. En efecto, el Código de Procedimiento Judicial de doce de mayo de 1837 se limitó a disponer en el artículo cuarto de la Ley Primera del Título Primero: "Si el poder ha sido otorgado en país extranjero, debe tener las formalidades que se exijan en dicho país, y venir además legalizado por un Magistrado del lugar donde se haya otorgado, y traducirse al castellano por intérprete jurado" (104). 129. Años más tarde, el Código de Procedimiento Civil del dos de marzo de 1863, que no llegó a entrar en vigencia, modificó la redacción anterior en los términos siguientes: "Si el poder ha sido otorgado en país extranjero, debe tener las formalidades establecidas en él, y venir además legalizado por un Magistrado del lugar o por otro funcionario público cuya intervención dé autenticidad. En el caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se le traduce al castellano por un intérprete jurado o nombrado judicialmente". 130. El nuevo texto se mantuvo en el artículo décimo sexto del Código de Procedimiento Civil de veinte de febrero de 1873, aun cuando fue suprimida la frase: "cuya intervención dé autenticidad"; y el Código de Procedimiento Civil de diez de diciembre de 1880 (artículo décimo sexto) reprodujo esta última redacción. 131. Por tanto, además de la traducción al castellano, sólo se exigía expresamente que el poder otorgado en el extranjero cumpliera con las formalidades impuestas en dicho país y viniera "legalizado por un Magistrado del lugar donde se haya otorgado", sin requerir la intervención del agente diplomático o consular venezolano. En consecuencia, se explican las palabras del Licenciado Luis Sanojo, con referencia al Código de Procedimiento Civil de 1873, cuando sostuvo: "La costumbre es hacer legalizar en último resultado la firma del funcionario que haya autorizado el documento, por un agente diplomático o consular de la República en dicho país o por el de una nación amiga. Pero no creemos que esto sea necesario, con tal que el poder conste de una manera auténtica; al que redarguya de falso el poder le corresponderá probar su pretensión" (105). 132. El régimen anterior fue modificado por el Código de Procedimiento Civil del catorce de mayo de 1897. En su artículo cincuenticinco repitió que los poderes otorgados en el extranjero debían satisfacer "las formalidades establecidas en ese país y venir además legalizados por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente" (106); pero también impuso, como requisito adicional, "la legalización por el agente consular venezolano, o en su defecto por el de una nación amiga" (107). 133. El artículo cincuenticinco del Código de Procedimiento Civil de 1897 agregó un segundo párrafo que dispuso: "Puede también otorgarse el poder ante el Agente Consular de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Título" (108). d) La práctica de la certificación posterior de las legalizaciones: 134. Una práctica inveterada en Venezuela ha exigido, como requisito adicional para el despliegue de eficacia de los documentos otorgados en el extranjero, la certificación por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la autenticidad de la firma de los agentes diplomáticos o consulares de la República que han estampado la legalización (109). 135. La ausencia de fundamento legal de la certificación adicional estampada por el Ministerio de Relaciones Exteriores venezolano, fue destacada el veintinueve de noviembre de 1955 por la extinguida Corte Federal, siendo Ponente el doctor Ibrahím García, cuando declaró: "La circunstancia de no aparecer legalizadas por la Cancillería de Venezuela las firmas del cónsul general de Venezuela en La Habana, en los actos relativos a la certificación de las firmas de los funcionarios cubanos por parte del expresado funcionario venezolano, no le quita valor a la autenticidad de los documentos presentados en tal forma, pues ninguna disposición legal exige que las firmas de los funcionarios diplomáticos o consulares del país deben ser legalizadas por la Cancillería para poder surtir efecto en Venezuela los actos respectivos, pues la verdad es que conforme a nuestra Legislación, los cónsules ejercitan funciones notariales, como se evidencia del contenido del artículo 85 del Código Civil, según el cual los cónsules se equiparan a los registradores en función de tanta significación como la de la celebración del matrimonio, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro requisito" (110). 136. A pesar de la anterior declaratoria el asunto no quedó definitivamente resuelto. En efecto, con fecha treinta de julio de 1958 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Consulados, ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela un "Aviso Oficial" concebido en los términos siguientes: "De conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral catorce del artículo 19 del Estatuto de Ministerios vigente, se hace del conocimiento de las personas interesadas que la intervención del Despacho de Relaciones Exteriores en materia de legalización de firmas, sólo se produce respecto de las firmas de los demás Ministerios del Despacho en documentos otorgados en Venezuela para surtir efectos en el exterior o respecto de las firmas de los funcionarios extranjeros en Venezuela cuando se trate de documentos que deban producir efectos en la República (111). Por lo tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá, a partir de esta fecha, de legalizar las firmas de los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, por cuanto esas firmas son auténticas en todo el territorio nacional y no necesitan legalización alguna para surtir sus efectos legales en Venezuela. Los derechos consulares y de otro orden que la ley disponga, deben ser satisfechos en timbres fiscales antes de la presentación del documento al funcionario autorizado" (112). 137. La publicación puede explicarse por la actitud de la Procuraduría de la Nación en algunos juicios tendientes a obtener el exequatur de sentencias extranjeras en Venezuela (113). En efecto, en varias ocasiones había objetado las solicitudes presentadas, con fundamento en el pretendido vicio formal de la falta de certificación por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la autenticidad de la firma de los agentes consulares venezolanos que suscriben la legalización de los documentos otorgados en países extranjeros. No obstante el Aviso Oficial la Procuraduría de la Nación se abstuvo de retirar sus objeciones, las cuales fueron desechadas por la extinguida Corte Federal en fallos de trece de agosto de 1958 y seis de noviembre de 1958. En ambos casos, bajo Ponencia del doctor Lorenzo Herrera Mendoza, fue declarado: "las firmas oficiales de nuestros funcionarios diplomáticos o consulares en países extranjeros tienen en Venezuela pleno valor, sin legalización alguna; y así lo ha corroborado recientemente, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de Aviso publicado en la Gaceta Oficial No. 25 719 de 29 de julio de 1958" (114). f) La posibilidad de subsanar la falta de la legalización: 138. De acuerdo con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, los documentos necesarios para solicitar el exequatur de una sentencia extranjera deben acompañarse legalizados con la correspondiente demanda (115). Sin embargo, la jurisprudencia venezolano no ha adoptado una interpretación formalista y permite subsanar el defecto de legalización en el curso del juicio.39. El defecto formal de falta de legalización fue alegado por el Procurador de la Nación en la demanda propuesta por la señora Elisabeth Degwitz Celis para obtener la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Este de La Habana, República de Cuba, que disolvió su matrimonio con el doctor Silvestre Tovar Escobar; y algún tiempo más tarde la amplió para solicitar también fuerza ejecutoria del fallo complementario del mismo Tribunal, que modificó el ejercicio de la patria potestad sobre la menor Elisabeth Tovar Degwitz. A pesar de la falta de objeciones de la parte demandada, el Procurador de la Nación manifestó su desacuerdo con la petición, porque en las copias certificadas de ambos fallos "solamente están legalizadas las firmas de y por las autoridades cubanas, sin que ninguna autoridad legítima venezolana le haya dado autenticidad a las firmas de los funcionarios cubanos". 140. No obstante, la extinguida Corte Federal concedió el exequatur el veintinueve de noviembre de 1955, siendo Ponente el doctor Ibrahím García; y en relación al vicio formal opuesto se limitó a establecer: "cursando en autos una nueva copia certificada de la demanda incidental sobre patria potestad, en la cual aparecen debidamente legalizadas por el Cónsul de Venezuela en La Habana las firmas de los funcionarios cubanos que intervinieron en el asunto, quedando así subsanada la deficiencia observada por el Procurador de la Nación" (116). 141. Idéntica solución fue adoptada para resolver el alegato de falta de legalización de la sentencia, opuesto por el defensor ad-litem en el juicio iniciado por Erotilda María Castro Ruiz para obtener el exequatur de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, que había disuelto por divorcio su matrimonio con el demandado. La parte actora subsanó el defecto formal en el curso del procedimiento y la fuerza ejecutoria pedida fue acordada el once de junio de 1987 por la Sala Político Administrativa, siendo Ponente la doctora Josefina Calcaño de Temeltas (117). e) La sanción de la falta de legalización del documento: 142. La ausencia de legalización por funcionario venezolano competente, exigida por el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil de 1916, de contenido similar al artículo 852 del vigente en la actualidad, constituyó uno de los motivos para declarar sin lugar la solicitud presentada por la señora Bettina Kalmann con la finalidad de obtener la ejecutoria en Venezuela del fallo pronunciado por el Tribunal Provincial para Asuntos Civiles en Viena, Austria, que disolvió por divorcio su matrimonio con Ernst Schweinburger. En efecto, el tres de julio de 1941, bajo ponencia del doctor Héctor Montero, la extinguida Sala Federal de la Corte Federal y de Casación advirtió: "Que el único documento presentado por la postulante en idioma extranjero- junto con su traducción al castellano por intérprete público, en el cual documento consta la sentencia aludida, no está legalizado en debida forma, pues carece de la autenticidad que deba darle, para su validez en Venezuela, el funcionario diplomático o consular, que en el país de donde procede dicho documento, o en la respectiva localidad, tenga acreditado el Gobierno de la Nación" (118). 143. Declaración similar había hecho a comienzos de siglo el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, a cargo de Horacio Valencia. En sentencia del dieciocho de marzo de 1910 decidió que "no merecen fe publica para este país, los actos realizados en país extranjero por funcionarios del mismo, sino en tanto que las firmas de éstos sean legalizadas por nuestro Agente Diplomático o Consular en aquél país o por los de una Nación amiga, en defecto de los últimos". (119). 144. Algunos meses más tarde, el siete de noviembre de 1910, el mismo Juzgado declaró que, sin la correspondiente legalización por el funcionario consular venezolano, el protesto levantado por un Notario Público en Hamburgo "no se puede considerar como prueba evidente de que en realidad ha tenido lugar el acto de protesto y de que la persona que dice haberlo levantado estaba investida de facultades legales para ello" (120). XI. EXCEPCIONES A LA EXIGENCIA DE LA APOSTILLA: 145. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo tercero de la convención, la apostilla "no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas (121) en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización del propio documento" (lécartent, la simplifient ou dispensent lacte de légalisation). 146. Según fuera explicado en el curso de los trabajos preparatorios, se entiende por "acuerdo" (entente) cualquier tipo de convenio celebrado entre los gobiernos o administraciones, aun cuando no revista las formalidades exigidas para los tratados diplomáticos (122). De igual modo el Relator (Yvon Loussouarn) aclaró que la palabra francesa "écartent" utilizada en el texto oficial de la convención, contempla los acuerdos posteriores a la convención que eliminen la apostilla; mientras que el término "dispensent" se refiere a los acuerdos en vigor al tiempo de la convención que suprimen la legalización (123). 147. Las excepciones previstas por el segundo párrafo del artículo tercero de la convención se complementan con lo dispuesto en su artículo octavo, que dispone: "Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4". 148. Según fuera explicado en los trabajos preparatorios, el artículo noveno sólo se refiere a los tratados existentes al tiempo de entrada en vigencia de la convención, pues no quiso prohibirse la celebración de acuerdos futuros mas estrictos entre los Estados Contratantes; los cuales sin duda alguna tienen aplicación preferente (124). 149. Los casos excepcionales contemplados por el segundo párrafo del artículo tercero de la Convención se presentan en Venezuela en dos tipos de situaciones: cuando se trata de documentos públicos extranjeros transmitidos por vía diplomática, excepción que ha sido reiterada expresamente en diversos tratados internacionales vigentes en nuestro país (125); o si la dispensa de la legalización se encuentra prevista en tratados vigentes o en disposiciones internas venezolanas. a) Documentos trasmitidos por vía diplomática: 150. Según destaca el doctor Arminio Borjas, la legalización es innecesaria cuando los documentos se transmiten por vía diplomática, que hace intervenir "a elevados funcionarios del país del fallo y del de ejecución, en los cuales reposa la suprema garantía de las legalizaciones, tales como los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, y que esta circunstancia, unida a la forma solemnísima de las comunicaciones oficiales, hacen innecesaria toda otra formalidad de legalización" (126). 151. Las consideraciones anteriores explican que artículo 857 del Código de Procedimiento Civil no exija la legalización cuando las providencias de tribunales extranjeros concernientes a citaciones, notificaciones y actos de mera instrucción vengan por vía diplomática (127). 152. La jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal también acepta la posibilidad de transmitir documentos públicos extranjeros por vía diplomática sin necesidad de legalización. A título de ejemplo basta recordar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de fecha quince de julio de 1970, siendo Ponente el doctor Saúl Ron, con motivo de la solicitud de extradición del ciudadano polaco Eduardo Woyciechowsky Fichtner formulada por el Gobierno de Chile. En esa oportunidad se afirmó: "la autenticidad de los documentos presentados descansa en las razones siguientes: en que se trata de documentos presentados por el Gobierno de una Nación acreditada ante nuestro Gobierno y con la cual se llevan por consiguiente, relaciones diplomáticas, y no de documentos presentados por particulares para obrar en juicio o con cualquier otro fin; que la presentación de ellos ante nuestra Cancillería ha sido hecha por el Embajador de Chile, o sea, el más calificado representante de ese País en Venezuela; que al darles curso, la Cancillería venezolana, a los efectos de la extradición solicitada, garantiza la autenticidad de los documentos mencionados" (128). 153. Algún tiempo más tarde, el treintiuno de octubre de 1973, la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia reiteró la solución anterior; y, por tanto, desechó el alegato de falta de legalización o certificación de las copias fotostáticas acompañadas a las Notas transmitidas por la Embajada de España al Ministerio de Relaciones Exteriores venezolano (129). b) Documentos exentos de legalización por Tratado: 154. La legalización no puede exigirse en Venezuela cuando ha sido suprimida por Tratado Público, bien sea bilateral o multilateral. 155. Dentro de la primera categoría cabe mencionar, de fecha reciente, el Tratado¨de Extradición entre la República de Venezuela y la República Oriental del Uruguay, ratificado por ley de primero de octubre de 1998, que dispuso en el párrafo tercero de su artículo dieciséis: "La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante" (130). En consecuencia, no se limita a suprimir la legalización; también dispuso la dispensa de "cualquier otra formalidad semejante". 156. La legalización es suprimida solamente en algunos Tratados multilaterales vigentes en Venezuela. En la generalidad de los casos, las Convenciones Interamericanas vigentes en Venezuela exigen la legalización. Sin embargo, admiten excepciones pues se contempla la dispensa de la legalización en algunos casos, en particular cuando los documentos públicos extranjeros son transmitidos por vía diplomática, por vía consular o por intermedio de la Autoridad Central designada para el cumplimiento de funciones específicas (131). 157. Dentro de los Tratados concluidos en las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado, la legalización es suprimida por la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero (CIDIP-II, Montevideo, 1979). En efecto, el primer párrafo de su artículo séptimo prescribe que las solicitudes "podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad central del Estado requerido, a la correspondiente autoridad central del Estado requerido, sin necesidad de legalización". c) Las disposiciones internas venezolanas: 158. Normas internas venezolanas han suprimido el requisito de la legalización. A título de ejemplo, en fecha reciente, cabe mencionar la Resolución de diez de noviembre de 1998, dictada en forma conjunta por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Agricultura y Cría, que dispone en su artículo primero: "Queda suprimido el requisito de presentación o legalización ante cualquier autoridad Consular Venezolana, de los Certificados Sanitarios o Fitosanitarios de aquellos productos vegetales o animales, sus partes, subproductos y residuos, que vayan a ser importados al territorio nacional" (132). NOTAS (01) El artículo décimo la Convención reservó su firma y ratificación a los Estados representados en el noveno período de sesiones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. Venezuela no asistió a la Novena Sesión; en la época ni siquiera era Estado Miembro de la Conferencia de La Haya. Por tanto, sólo podía adquirir la cualidad de Estado Contratante a través de la adhesión, en los términos previstos por el artículo décimo segundo de la Convención. (02) Al respecto debe advertirse que los beneficios de la Convención no se limitan a los documentos tramitados por vía diplomática o consular y a los que puedan desplegar un efecto judicial. (03) En la Tercera Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos reunida en Buenos Aires fue suscrito, el trece de junio de 1975, en español y en portugués, el Convenio sobre simplificación de la legalización de documentos públicos extranjeros, que reprodujo en forma casi textual la Convención de La Haya de 1961 para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros; aun cuando definió en forma más detallada los documentos públicos beneficiados por las normas convencionales. La finalidad misma de facilitar la circulación internacional de cierta categoría de documentos públicos extranjeros también explica que, con ocasión de la Cuarta Conferencia de Ministros de Justicia Hispano-Luso-Americanos, celebrada en Caracas, se suscribiera el veintiocho de abril de 1978, en español y portugués, el Convenio sobre Espedición de Extractos de Actas del Registro Civil. En esa oportunidad se utilizó como modelo la Convención sobre Expedición en varios idiomas de Extractos de Actas del Registro Civil, concluida en Viena el ocho de noviembre de 1976 por la Comisión Internacional del Estado Civil a fin de sustituir la Convención sobre la materia adoptada en París el veintisiete de septiembre de 1956 (Commission Internationale de lÉtat Civil. Conventions et Recommendations, Frankfurt-am-Main, 1976, pp. 203-218; Gonzalo Parra-Aranguren. "Las Tentativas de Codificación del Derecho Internacional Privado en la Comunidad Hispano-Luso-Americana y las Filipinas", Actas Procesales del Derecho Vivo, Caracas, 1980, Volumen XXXIV, Nos. 100-102, pp. 161-190; reproducido en Monografías Selectas de Derecho Internacional Privado, Caracas, 1984, nr. 11, pp. 24-25, nr. 12, pp. 27-28). (04) Este aspecto había sido mencionado por Kurt H. Nadelmann, cuando advirtió que el requisito de la legalización clásica ha constituido una incomodidad para todos los interesados, "except possibly to local treasuries" (The Hague Conference on Private International Law Ninth Session, The American Journal of Comparative Law, Volumen IX, 1960, p. 583). En el caso específico de Venezuela, los derechos y aranceles causados por las actuaciones consulares se encuentran fijados por Resolución de treinta de junio de 1992, DGSRC-DFDC No. 176, expedida por el el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Servicio Consular. El número nueve de la Resolución fija como derechos consulares la cantidad de treinta dólares de los Estados Unidos de América "por la legalización de una firma que autorice una partida de nacimiento, una partida de matrimonio celebrado en el extranjero, o una partida de defunción"; y, a falta de indicación precisa, la legalización de documentos de otra clase causa cincuenta dólares de los Estados Unidos de América por concepto de derechos consulares, en virtud del número 13-B de la misma Resolución, que contempla "cualquier otra declaración o actuación que le atribuyan las Leyes y Reglamentos" (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, nr. 34997, dos de julio de 1992). (05) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 36446, cinco de mayo de 1998. En relación a la Convención y sus antecedentes puede consultarse: Gonzalo Parra-Aranguren. La Convención de la Haya de 1961 para Suprimir la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros y la Adhesión de Venezuela, Revista de la Fundación de la Procuraduría, Caracas, 1999, nr. 21, pp. 103-236. (06) Así lo dispone expresamente el último párrafo de la Convención (Conférence de La Haya de Droit Internacional Privé. Recueil des Conventions Hague Conference on Private International Law. Collection of Conventions (1951-1996), pp. 62-63). (07) Conférence de La Haya de Droit Internacional Privé. Recueil des Conventions Hague Conference on Private International Law. Collection of Conventions (1951-1996), pp. 56-63. (08) Recopilación de Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-1993). Traducción al Castellano, Coordinadores-ordinadores, Julio D. González Campos Alegría Borrás, Madrid, 1996, pp. 27-40. (09) Recopilación de Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-1993). Traducción al Castellano, Co-ordinadores, Julio D. González Campos Alegría Borrás, Madrid, 1996. 10) Recopilación de Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-1993). Traducción al Castellano, Co-ordinadores, Julio D. González Campos Alegría Borrás, Madrid, 1996, pp. 124-130). (11) Así lo comprueba su comparación con los textos oficiales publicados en el Boletín Oficial del Estado español, que fueron reproducidos por Alegría Borras y Carlos Bas Short, en el libro: Guía Práctica de los Convenios de La Haya de los que España es Parte, publicación hecha por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia español, Madrid, 1996, pp. 161-165. (12) Recopilación de Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-1993). Traducción al Castellano, Co-ordinadores, Julio D. González Campos Alegría Borrás, Madrid, 1996, p. 125. La ley aprobatoria 23458 promulgada en la Argentina fue publicada en el Boletín Oficial del veintiuno de abril de 1987; puede consultarse en: Derecho Internacional Privado y de la Integración Regional. Fuentes Convencionales. Sistematización por Adriana Dreyzin de Klor y Amalia Uriondo de Martinoli, Buenos Aires, 1996, pp. 535-539. (13) El primer párrafo del artículo décimo segundo de la convención, en su parte final, prescribe que "el instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos". (14) De acuerdo con el primer párrafo del artículo sexto, "cada Estado Contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero". (15) Todos ellos, con excepción de Tonga, son miembros de la Organización de las Naciones Unidas. (16) De conformidad con el segundo párrafo del artículo décimo segundo de la convención, "la adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el Artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos". (17) De acuerdo con el párrafo tercero del artículo duodécimo, "el Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente". El Ministerio de Relaciones Exteriores venezolano, por Aviso No. 05, de fecha diez de marzo de 1999, informó al público en general que la Convención entraría en vigencia el 16 de marzo de 1999 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 36.642, dieciséis de marzo de 1999). Debido a la falta de texto legal expreso que dispusiera al respecto, la expedición de la apostilla fue gratuita en la época inmediata a la entrada en vigencia de la Convención en Venezuela; a partir del cinco de mayo de 1999, en virtud de oficio No. 1053 de veintitrés de abril de 1999 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fue fijado un costo único de tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 3.860), pagadero en timbres fiscales, con fundamento en el numeral quinto del artículo cuarto de la Ley de Timbre Fiscal. Dicha cantidad será ajustada periódicamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Timbre Fiscal. (18) Con posterioridad al depósito del instrumento de adhesión por Venezuela hasta la presente fecha (julio de 1999), Irlanda, Niue, República Checa, Samoa y Suecia adquirieron la condición de Estados Contratantes. Niue no es miembro de la Organización de las Naciones Unidas. La información de los Estados Contratantes es mantenida al día y puede consultarse en la página de Internet de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado: http://www.hcch.net. (19) Comunicación similar fue enviada el doce de febrero de 1999 por la Secretaría Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a las Misiones Diplomáticas de los Estados Miembros y a los Organos Nacionales, L.c A No 3 (99) L.c. ON No. 4 (9). (20) Gonzalo Parra-Aranguren. La Convención de la Haya de 1961 para Suprimir la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros y la Adhesión de Venezuela, Revista de la Fundación de la Procuraduría, Caracas, 1999, nr. 21, pp. 219-220. (21) Sin embargo, todos los documentos públicos extranjeros no se encuentran amparados por la Convención (Véase luego el número 48 de este trabajo). (22) Los documentos se dividen en públicos o privados según que hayan sido otorgados o no con intervención de un funcionario público. La Sala de Casación de la extinguida Corte Federal y de Casación venezolana explicó en su sentencia del veintiséis de mayo de 1952 que, "como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario público competente requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone" (Gaceta Forense, Primera Etapa, Tomo 11, pp. 363-364). (23) Así fue explicado el catorce de octubre de 1960 por el Relator Yvon Loussouarn, a nombre del Comité de Redacción, cuando advirtió que los Estados Contratantes mantienen completa libertad para establecer las condiciones de fondo y de forma a ser cumplidas por los documentos otorgados en su territorio para ser producidos en el extranjero, inclusive los autorizados por sus agentes diplomáticos o consulares; y que, si lo consideran apropiado, pueden establecer una cadena interna de certificaciones hasta llegar a la autoridad que estampa la apostilla, por cuanto la convención sólo persigue suprimir la legalización de los agentes diplomáticos o consulares del Estado de producción del documento. Sin embargo, recordó el consenso de los participantes sobre la conveniencia de reducir al máximo el trámite interno (Conférence de La Haye de Droit International Privé. Actes et Documents de la Neuvième Session. 5 au 26 Octobre 1960, Tomo II, Légalization, La Haya, 1961, pp. 88-89; véase luego los números 91 a 96 de este trabajo). (24) Hernando Devis Echandia. Teoría de la Prueba Judicial. Tomo II, Quinta Edición, Buenos Aires, 1981, nrs. 321, p. 486. (25) Hernando Devis Echandia. Teoría de la Prueba Judicial. Tomo II, Quinta Edición, Buenos Aires, 1981, nrs. 321, p. 488. (26) El artículo 1354 del Código Civil venezolano dispone: "la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado". (27) Así lo demuestra la ubicación de los preceptos correspondientes dentro de la estructura del Código Civil: fueron incluidos en las Secciones Primera (Del instrumento público) y Segunda (Del instrumento privado) del Capítulo Quinto (De la prueba de las obligaciones y de su extinción), que forma parte del Título Tercero (De las Obligaciones) del Libro Tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos). (28) Informe de la Comisión designada por la Cámara de Diputados para el estudio del asunto, de fecha veintiuno de mayo de 1942, suscrito por los doctores Pedro José Lara Peña, F.S. Angulo Ariza, Luis E. Santos y José S. Parra V. La referencia es al artículo 790 del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente en la época, de contenido similar al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil vigente en la actualidad (Véanse luego los números 40 y 41 de este trabajo). (29) El resultado sólo se explica por una inadvertencia. La Comisión nombrada por la Cámara de Diputados propuso la eliminación del artículo 1366 del Código Civil; pero la sugerencia no llegó a ser discutida. El examen de los artículos pertinentes del Código Civil comenzó el diecinueve de mayo de 1942 en la Cámara de Diputados con las intervenciones de los doctores Pedro José Lara Peña, F.S. Angulo Ariza y Rafael Caldera. En esa oportunidad se designó una Comisión Especial para estudiar el asunto, cuyo informe fue aprobado el veintiuno de mayo de 1942. El doctor F.S. Angulo Ariza intervino nuevamente sobre el tema el tres de junio de 1942. Veinte días después, el veintitrés de junio de 1942, la Cámara del Senado aprobó, sin observaciones, los artículos correspondientes (Los respectivos Diarios de Debates de ambas Cámaras se encuentran reproducidos en: Congreso de la República. Boletín del Archivo Histórico. Caracas, 1962, Nr. 7, Volumen II, pp. 116-125, 141-145, 357-358, 506-507).(30) El artículo 1924 del Código Civil prescribe: "Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble". Por su parte, de acuerdo con el artículo 1919 ejusdem: "Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente. Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente". (31) Según destaca el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en este caso se trata de una noción de documento público, de naturaleza eminentemente registral, "ligada con la publicidad (oponibilidad-conocimiento erga omnes)" (Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus Copias Certificadas emitidas por orden judicial, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Año Lectivo 1974-1975, nr. 19, pp. 70-71). (32) Así lo destacó en la sesión del catorce de octubre de 1960 el Relator Yvon Loussouarn, hablando en nombre del Comité de Redacción (Conférence de La Haye de Droit International Privé. Actes et Documents de la Neuvième Session. 5 au 26 Octobre 1960, Tomo II, Légalization, La Haya, 1961, pp. 88-89). (33) Véase antes el número 10 de este trabajo. (34) Sentencia dictada en el juicio seguido por Julio César Hernández Candiales contra Estampados Carabobo C.A., que puede consultarse en la página de Internet de la Corte Suprema de Justicia Venezolana (http://www/csj.gov.ve/sentencias/SCC/scc24021999-97270.html). Hace ya varios años no se publica la Gaceta Forense, órgano oficial de la Corte Suprema de Justicia; y el número de sentencias que aparecen en la página de Internet es muy reducido. Por tanto, no son fácilmente accesibles la gran mayoría de las recientes decisiones de nuestro Supremo Tribunal. (35) Los Códigos Civiles de 1862 y 1867 regularon el régimen probatorio de los documentos administrativos. (36) El artículo octavo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de primero de julio de 1981, dispone: "Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente". (37) Oscar R. Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Corte Plena. Sala Político-Administrativa. Sala de Casación Civil. Sala de Casación Penal. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año XXV, Julio 1998, p. 462. Las mismas ideas habían sido afirmadas con anterioridad por tribunales de instancia venezolanos. Así lo demuestra la decisión del nueve de agosto de 1993 pronunciada por la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativa (Accidental) cuando declaró: "el documento administrativo es una especie del género constituido por la prueba documental, cuya existencia y especificidad ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia contencioso-administrativa, puesto que en el derecho positivo no se encuentra definida como tal. Podría entenderse que se trata de una categoría intermedia entre el documento privado y el documento público, ya que, sin asimilarse totalmente a éste último la jurisprudencia se ha encargado de señalar las diferencias existentes entre ambos-, participa de algunas de sus características y propiedades, en el ámbito procesal ... el documento administrativo es un documento que emana de un funcionario público, en la medida en que éste haya actuado en ejercicio de una potestad pública de la que es titular; es esa la razón de que al mismo se le atribuya una presunción de certeza y veracidad, que sin embargo, admite prueba en contrario ... se trata de un documento privado, emanado de una de las partes, cuya naturaleza no cambia por el hecho de haber sido traído a los autos en copia certificada" (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay, Caracas, 1986, Tomo CXXVI, 1993, pp. 253-255). (38) El artículo segundo agrega que "a tal efecto, existirán los sellos siguientes: a) el Sello Nacional; b) el del Congreso Nacional y los de las Cámaras Legislativas; c) el del Ejecutivo Nacional y los de los Ministerios del Despacho Ejecutivo; d) los de las Cortes Federal y de Casación y los de los demás tribunales de la República; e) el de la Secretaría de la Presidencia de la República; f) el de la Procuraduría de la Nación; g) el de la Contraloría de la Nación; h) el de la Gobernación del Distrito Federal; i) los de los organismos electorales; j) los del Registro Público y los de las Notarías; y l) los de las demás autoridades nacionales, civiles, administrativas y militares". Las denominaciones de algunos de los mencionados órganos del Poder Público deben adaptarse a los cambios ocurridos con posterioridad. Por ejemplo, la Corte Federal y la Corte de Casación ya no existen como órganos autónomos sino que integran la Corte Suprema de Justicia compuesta, en la actualidad, por tres Salas: Político-Administrativa, de Casación Civil y de Casación Penal. (39) Memoria de la Corte Federal y de Casación. 1944, Tomo II, Caracas, 1944, p. 274). En términos similares, Hernando Devis Echandia afirma que "documento auténtico el que goza de certeza sobre su origen y su autor, lo mismo si esa peculiaridad la tiene desde su formación, que si la adquiere posteriormente" (Teoría de la Prueba Judicial. Tomo II, Quinta Edición, Buenos Aires, 1981, nr. 341, p. 546). (40) La autenticación del documento puede también hacerse ante un Juez, en cuyo caso firmará también el Secretario del Tribunal. Según recuerda el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, "Los Notarios fueron creados en Venezuela por Decretos del treintiuno de diciembre de 1952 y dieciséis de diciembre de 1955, Reglamento del dos de diciembre de 1956; y no fueron creados con la finalidad de que ante ellos se otorgasen documentos públicos". Al respecto hace los siguientes señalamientos: "En la autenticación, por ejemplo, ni hay objetivación, ya que las partes presentan redactado el instrumento (el cual, conforme al art. 6 de la Ley de Abogados, ni siquiera es obra de ellas sino de un abogado que debe redactarlo); ni hay solemnidades que influyan en la formación del negocio jurídico, o en una mejor emisión del consentimiento de los otorgantes (no existe confrontación sino lectura del documento). En ella no sólo no hay calificaciones jurídicas, sino que el Notario tiene prohibido inmiscuirse en el acto y en los términos de redacción (art. 16 Reglamento de Notarías Públicas de 1956-) y por lo tanto hacer advertencias, aconsejar y auxiliar a los otorgantes en las circunstancias del negocio (lo que es función de un particular: el abogado, previo y fuera del acto de autenticación) y, lo más importante: puede asegurarse que no se exige coetaneidad ya que el negocio jurídico que viene formado por las partes (ya viene redactado definitivamente), puede ser otorgado por ellas en diversos actos de autenticación de las firmas, tal como lo determinan los arts. 93 y 94 de la Ley de Registro Público. Lo máximo que puede hacer el Notario es inquirir la capacidad e identidad de los otorgantes (arts. 17 y 19 Reglamento de Notarías Públicas)" (Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus Copias Certificadas emitidas por orden judicial, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Año Lectivo 1974-1975, nr. 19, pp. 65-66). (41) Así lo afirmó el Relator Yvon Lousouarn (Rapport de la Commission Spéciale. Conférence de La Haye de Droit International Privé. Actes et Documents de la Neuvième Session. 5 au 26 Octobre 1960, Tomo III, Légalization, La Haya, 1961, p. 21). (42) La referencia es al artículo 236 del Código Penal del quince de julio de 1926 que disponía en su último párrafo: "Asimílanse a los funcionarios públicos, desde el punto de vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados, jurados, árbitros, expertos, intérpretes, testigos y fiscales durante el ejercicio de sus funciones". El precepto fue repetido con el mismo número en el Código Penal de veintisiete de junio de 1964. La Ley del seis de julio de 1956 sobre intérpretes públicos, vigente en la actualidad, dispone que cuando "en el ejercicio de su profesión, incurran en falta no sancionada por el Código Penal, podrán ser suspendidos administrativamente de dicho ejercicio hasta por seis meses". (43) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo XXII, Volumen II, pp. 11-12. (44) Jesús Eduardo Cabrera Romero. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Caracas, 1989, pp. 353-362, nota 108, p. 359. (45) Jesús Eduardo Cabrera Romero. Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus Copias Certificadas emitidas por orden judicial, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Año Lectivo 1974-1975, nr. 19, pp. 95-96. (46) Gaceta Forense, Primera Etapa, Tomo XII, Volumen I, p. 75. (47) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo LVI, pp. 189-190. (48) Gaceta Forense, Tercera Etapa, Tomo 126, Volumen II, pp. 962-963. (49) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo XLII, p. 47 (Véase luego el número 72 de este trabajo). (50) Gaceta Forense, Tercera Etapa, Tomo 126, Volumen I, pp. 298-299. El auto para mejor proveer no identifica las partes del juicio. En otras oportunidades ha sido aceptada la traducción efectuada en el país de origen del documento con anterioridad a su legalización por el agente diplomático o consular venezolano. Así lo demuestra la decisión de la Sala Político Administrativa del treintiuno de julio de 1973, siendo Ponente el doctor Miguel Angel Landáez, en el juicio intentado por la señora Yolanda Valencia para obtener el exequatur de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Jurisdicción Curazao, que declaró disuelto por divorcio su matrimonio con Marikus de Vries (Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo 81, pp. 92-93). (51) Gaceta Forense, Tercera Etapa, Tomo 138, Volumen V, p. 3836. (52) Véanse luego los números 54 a 56 de este trabajo. (53) Yvon Loussouarn. Rapport de la Commission Spéciale. Conférence de La Haye de Droit International Privé. Actes et Documents de la Neuvième Session. 5 au 26 Octobre 1960, Tomo III, Légalization, La Haya, 1961, p. 21. (54) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 17.614, treinta de diciembre de 1931, p. 86.486. La Resolución se encuentra reproducida en: El Libro Amarillo de los Estados Unidos de Venezuela presentado al Congreso Nacional en sus sesiones de 1932 por el Ministro de Relaciones Exteriores, Tomo I, Caracas, 1932, Sección Segunda. Documentos. Política Internacional. Interior y Otros Asuntos, p. 373; pero el texto del segundo párrafo fue modificado en la forma siguiente "desde el conocimiento de la Resolución de 30 de diciembre de 1931". Mención del asunto también aparece en la Sección Primera, bajo el rubro: Exposición. Varios, p. XCIX. (55) Carlos Alamo Ibarra. Guía Consular Venezolana, Caracas, 1934, p. 204. (56) Esta posibilidad fue incluida a solicitud de varias Delegaciones, en particular de la República Federal de Alemania, para atender a peticiones que se habían formulado en la práctica (Yvon Loussouarn. Rapport Explicativ. Conférence de La Haye de Droit International Privé. Actes et Documents de la Neuvième Session. 5 au 26 Octobre 1960, Tomo III, Légalization, La Haya, 1961, p. 178). (57) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo VII, Volumen I, p. 141. La extinguida Corte Federal también destacó otros defectos de la sentencia extranjera de divorcio, que hubieran sido suficientes para rechazar el exequatur solicitado, a saber, la incompetencia internacional del Estado Sentenciador debido a la jurisdicción exclusiva correspondiente a los Jueces venezolanos, por encontrarse el domicilio conyugal en Venezuela; y la falta de prueba de la citación de la parte demandada en el procedimiento extranjero. (58) Luke T. Lee. Consular Law and Practice, 2nd Edition, Oxford, 1991, pp. 231-235. (59) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 3998 Extraordinario, veintiuno de agosto de 1987. (60) La convención fue ratificada por ley venezolana del once de agosto de 1965 y el depósito del instrumento de ratificación se efectuó el veintisiete de octubre de 1965 (Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela, Edición del Ministerio de Relaciones Exteriores, Tomo XV, Caracas, 1985, pp. 298-336). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia venezolana, siendo Ponente el doctor Carlos Trejo Padilla, el veintisiete de abril de 1980 reprodujo la letra (d) del artículo 5 de la Convención de Viena de 1961, y agregó los siguientes conceptos: "Considera la Sala que, en virtud de lo dispuesto en dicho literal, que forma parte de nuestro derecho positivo, los cónsules de países extranjeros que hayan adherido al referido Tratado, acreditados en nuestro país, tienen la facultad para actuar como notarios en el otorgamiento de actos jurídicos realizados por nacionales de sus respectivos Estados y en consecuencia para otorgarle fe pública a esos actos que estarían contenidos en documentos públicos, con la posibilidad de que surtan efectos en nuestro país por la fuerza vinculante del Tratado internacional en referencia" (Gaceta Forense, Tercera Etapa, Tomo 124, Volumen II, pp. 722-723). (61) La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas fue ratificada por ley venezolana del cuatro de diciembre de 1964, con reserva del artículo treinta ocho; y el instrumento de ratificación fue depositado el dieciséis de marzo de 1965 (Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela, Edición del Ministerio de Relaciones Exteriores, Tomo XIV, Caracas, 1985, pp. 678-698). Por otra parte, la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de quince de julio de 1923 había prescrito en su artículo treinta y uno: "Los Jefes de Embajada o Legación están autorizados para legalizar, en la forma de costumbre, las firmas de documentos expedidos por las autoridades locales, y pueden facultar a un funcionario de la Misión para hacerlo en los casos en que ellos se encuentren ausentes de la Oficina". (62) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo 67, pp. 5-6. (63) La referencia es a los artículos 749 y 753 del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente en la época, que coinciden con los artículos 852 y 855 del actual Código Procedimiento Civil. La Ley de Derecho Internacional Privado, promulgada el seis de agosto de 1998, se abstiene de regular el procedimiento del juicio de exequatur; y su artículo 54 se limita a disponer: "Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley" (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nr. 36.511, seis de agosto de 1998. También puede consultarse en la página de Internet de la Corte Suprema de Justicia: http://www.csj.gov.ve/legislacion/ldip.html). En consecuencia, mantienen su vigencia las pautas procesales establecidas en los artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (64) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo 67, p. 6. La parte narrativa de la sentencia, que reprodujo las certificaciones transcritas en el texto, no indica si el asunto fue examinado de oficio o en virtud de objeción formulada por la parte demandada o por el Fiscal General de la República; funcionario que debe intervenir como parte de buena fe en los juicios de exequatur, según lo prescribe el inciso décimo tercero del artículo veintiuno de la la Ley Orgánica del Ministerio Público (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 5262 Extraordinario, once de septiembre de 1998, p. 10). (65) Una solución similar fue contemplada expresamente por el Tratado sobre Derecho Internacional Privado concluido en Lima, Perú, el nueve de noviembre de 1878, suscrito por Venezuela pero que no fue ratificado por el Congreso de la República. En efecto, la materia "De las Legalizaciones" fue regulada en su Título Séptimo, constante de dos preceptos. El artículo cincuenta y uno prescribió: "Para que los exhortos y otros instrumentos procedentes de un país extranjero produzcan efectos legales en la República, su autenticidad será comprobada conforme a las reglas siguientes: Los exhortos en que se solicita la ejecución de sentencias y laudos serán legalizados en la nación de su procedencia, conforme a la ley o práctica establecida en ella. Si la última firma de esta legalización fuese la del Agente Diplomático o Consular del país de la ejecución, será autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo. Si la última firma fuese la del Agente Diplomático o consular de una nación amiga, el representante o agente de ésta en el país de la ejecución la autenticará y pasará el exhorto al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos indicados en el inciso anterior. Si la nación de que procede el exhorto tuviese Agente Diplomático o Consular en el país en que ha de cumplirse, podrá el Ministro de Relaciones Exteriores de aquella nación remitirle el exhorto para que, previa autenticación de su firma, pase al de igual clase de la nación en que ha de ejecutarse, a fin de que le dé el curso respectivo". De seguida dispuso el artículo cincuenta y dos: "Los demás documentos surtirán sus efectos, si son legalizados por el Agente Diplomático o Consular de la República, de manera que la comprobación pueda hacerse por el Ministro de Relaciones Exteriores del país de la ejecución" (Gonzalo Parra-Aranguren, La Primera Etapa de los Tratados sobre Derecho Internacional Privado en América (1826-1940), Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1996, No. 98, pp. 59-129; reproducido en: Codificación del Derecho Internacional Privado en América, Volumen II, Caracas, 1998, pp. 452-461). (66) Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Caracas, 1924, nr. 59 III, p. 109. (67) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 27125, veintidós de abril de 1963. La ruptura de relaciones diplomáticas se había producido el once de diciembre de 1961, según se desprende de la comunicación enviada por la Cancillería venezolana al Encargado de Negocios ad interim de la República de Cuba en Venezuela (El Libro Amarillo, Documentos, 1962, pp. 17-18). Por razones desconocidas, tal vez por inadvertencia, la decisión de la Sala Político-Administrativa de veinte de marzo de 1963, mencionada en el texto, no aparece en el tomo de la Gaceta Forense correspondiente al primer trimestre de 1963 (Volumen 39 de la Segunda Etapa), a pesar de, según se afirma, constituye el órgano de publicidad de la Corte Suprema de Justicia. (68) El Código d Procedimiento Civil con vigencia a partir de 1987 mantuvo la exigencia de la reciprocidad en el segundo párrafo de su artículo 850; pero fue eliminada por la Ley de Derecho Internacional Privado de seis de agosto de 1998. (69) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo XLII, p. 263. En este caso la sentencia de divorcio había sido previamente legalizada por el Cónsul General de Venezuela en La Habana, el veintisiete de julio de 1961, antes de la ruptura de relaciones diplomáticas. (70) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo XLII, p. 478. (71) Véase el número 71 de este trabajo. (72) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo 88, pp. 261-262. (73) Sin embargo, debe haber sido estampada por una autoridad competente, pues de lo contrario se trataría de una legalización irregular, que se asimila a la falta de legalización (Elisabeth Poisson. "Légalisation", Répertoire de Droit International, publicado bajo la dirección de PH. Francescakis, Tomo II, Paris, 1969, nrs. 16, 20-21, p. 256). (74) Rafael Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1941, Tomo I, nr. 89, pp. 189-190. La competencia de la ley del lugar del otorgamiento para regir la forma extrínseca de los poderes otorgados en el extranjero se encontraba expresamente prevista en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil de 1916; solución reproducida por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil vigente en la actualidad, que se conforma con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado del seis de agosto de 1998 sobre la ley aplicable a la forma de los actos. (75) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo XI, Volumen II, pp. 76-77. (76) La referencia es al artículo cuarto del Código Civil de 1942, que no fue modificado en la reforma de 1982, vigente en la actualidad; y al artículo octavo del Código de Procedimiento Civil de 1916, reproducido con el mismo número en el actual Código de Procedimiento Civil. También se conforma con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Derecho Internacional Privado de seis de agosto de 1998 que repitió el escalafón de las fuentes del derecho establecido en dichos preceptos, aun cuando agregó el señalamiento adicional de aplicarse en primer término las reglas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (77) Andrés Bello afirmó: "Es práctica general que el cónsul legalice los documentos otorgados en el país de su residencia para que hagan fe en su Nación" (Principios de Derecho Internacional, 2da. Edición, Caracas, 1847, p. 96). (78) Véase luego el número 110 de este trabajo. (79) La referencia es al artículo 755 del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente en la época, reproducido en el artículo 857 del actual Código de Procedimiento Civil (Véase luego el número 127 de este trabajo). (80) La referencia es al artículo 749 del Código de Procedimiento Civil de 1916, reproducido por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil vigente en la actualidad. (81) Memoria de la Corte Federal y de Casación, 1943, Tomo I, Caracas, 1943, p. 259. Además, la Sala Federal advirtió la falta de prueba de la reciprocidad, exigida por el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente en la época. (82) Joaquín Escriche. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Tomo II, Madrid, 1874, p. 863. En este sentido la legalización implica un doble control: el reconocimiento material de la autenticidad de la firma estampada en el documento y la verificación del carácter de los funcionarios que la estamparon; pero se diferencia de la legalización que es suprimida por la Convención de La Haya de 1961. porque la facultad de efectuar la certificación no se concede únicamente a los agentes diplomáticos o consulares. De igual modo puede mencionarse que en Venezuela el término legalización es empleado en otros sentidos, completamente diferentes a la materia objeto de estos comentarios, por ejemplo, para expresar el control de la conformidad de una determinada actuación con los respectivos textos legales. Así lo hace, por vía de ejemplo, la Ley Orgánica de la Administración Central venezolana de veinte de diciembre de 1995, cuando faculta al Ministerio del Trabajo para "intervenir en la legalización, registro y clasificación de los organismos sindicales" (artículo 32, ordinal tercero). (83) Memoria de la Corte Federal y de Casación, Caracas, 1942, Tomo I, p. 230. Jurisprudencia de instancia anterior había hecha pronunciamientos similares. Así lo demuestra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, veintiuno de febrero de 1986, que negó el carácter de documento público a una copia certificada expedida por el Cónsul General de Italia en Caracas, porque "no está legalizado por una autoridad competente venezolana" (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay, Caracas, 1986, Tomo 94, pp. 47-48). (84) Gaceta Forense, Tercera Etapa, Tomo 124, Volumen II, p. 723. La referencia es a la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, vigente en Venezuela (Véase antes la nota 60 de este trabajo). (85) Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Caracas, 1924, nr. 59 III, p. 109. (86) Véase antes la nota 23 de este trabajo. Yvon Loussouarn. Rapport Explicativ. Conférence de La Haye de Droit International Privé. Actes et Documents de la Neuvième Session. 5 au 26 Octobre 1960, Tomo III, Légalization, La Haya, 1961, pp. 176-177. (87) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 5025 Extraordinario, veinte de diciembre de 1955. El Ministro de Relaciones Exteriores, por Resolución del veintisiete de abril de 1998 de la Dirección General Sectorial de Personal (D.G.S.P. 075) hizo uso de la facultad de delegación de firma que le concede el ordinal veinticinco del artículo veinte de la Ley Orgánica de la Administración Central; y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional de fecha diecisiete de septiembre de 1969, delegó en un funcionario del Despacho, adscrito a la División de Asuntos Especiales de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares, "la facultad de legalizar la firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional y de los altos funcionarios que actúan por su delegación expresa, en aquellos documentos otorgados en el país que deban producir efectos en el exterior y la de los funcionarios del Servicio Exterior de la República en los documentos rubricados por funcionarios extranjeros y que deban producir efectos en territorio venezolano" (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 36450, once de mayo de 1998). Este último señalamiento debe entenderse como un homenaje a la viciosa práctica administrativa que se mantiene profundamente arraigada a pesar de los esfuerzos para erradicarla, inclusive por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores. (88) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 34090, diez de noviembre de 1988. De esta manera quedó derogado el Decreto no. 851 de treintiuno de noviembre de 1980. Al respecto debe advertirse que, con anterioridad, el Reglamento interno del Ministerio de Relaciones Exteriores del treintiuno de diciembre de 1977, en su artículo séptimo, había asignado a la Dirección de Relaciones Consulares "la legalización de firmas de funcionarios extranjeros que deban producir efecto en la República, conforme al respectivo reglamento" (ordinal segundo); "la legalización de firmas de los ministros y de los altos funcionarios que actúen por delegación expresa de aquellos, en documentos otorgados en el país y que deban producir efectos en el exterior" (ordinal tercero); "la tramitación internacional de exhortos, comisiones, rogatorias y solicitudes de ejecución de actos y sentencias judiciales" (ordinal quinto). El mismo Reglamento interno de 1977, en el artículo séptimo, ordinal décimo tercero, faculta a la Dirección General Sectorial de Política Internacional para efectuar "la tramitación internacional de las solicitudes de extradición" (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 2183 Extraordinario, siete de marzo de 1978). Aun cuando todavía se encuentra vigente son aplicadas con preferencia las disposiciones del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1988. (89) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 5.215 Extraordinario, dos de marzo de 1998. (90) Así lo destacó la "Exposición de Motivos" presentada por la Cancillería al Congreso de la República cuando solicitó la adhesión venezolana a la Convención (véase antes los números 1 y 2 de este trabajo). (91) El Tratado fue suscrito en Caracas el veintisiete de agosto de 1883, la aprobación legislativa venezolana se produjo el tres de junio de 1884 y el canje de ratificaciones tuvo lugar el once de diciembre de 1884 (Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela, Edición del Ministerio de Relaciones Exteriores, Tomo I, Caracas, 1951, p. 393). (92) La aprobación legislativa venezolana fue del once de junio de 1912 y la ratificación ejecutiva del diecinueve de diciembre de 1914. (93) Gonzalo Parra-Aranguren. El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos extranjeros (1911) a la luz de la Jurisprudencia Venezolana, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1976, Nr. 22, pp. 9-132; reproducido en Ensayos de Derecho Procesal Civil Internacional, Caracas, 1986, pp. 284-285. (94) El Código Bustamante fue ratificado por ley venezolana de veintitrés de diciembre de 1932, con reserva de 44 artículos; y el depósito del instrumento de ratificación se produjo el doce de marzo de 1932 (Gonzalo Parra-Aranguren. El Código Bustamante: Su vigencia en América y su posible ratificación por España, Libro-Homenaje a Luis Loreto, Caracas, 1975, pp. 201-282; reproducido en Codificación del Derecho Internacional Privado en América, Caracas, 1982, pp. 113-197). (95) No obstante, fue admitido que los Estados Contratantes puedan "pactar o aceptar entre sí, en materia civil o criminal, cualquier otra forma de transmisión". (96) El artículo quinto agrega: "Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente". La "infatigable aptitud humana para prolongar estériles controversias" explica el tiempo invertido en la aprobación de estos preceptos por la Primera Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP-I, Panamá, 1975), "no obstante su aparente sencillez" (Gonzalo Parra-Aranguren. El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos extranjeros (191) a la luz de la Jurisprudencia Venezolana, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1976, Nr. 22, pp. 9-132; reproducido en Ensayos de Derecho Procesal Civil Internacional, Caracas, 1986, pp. 390-391). (97) Asimismo agrega: "Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente". (98) No se contempla expresamente la facultad de los Tribunales de las zonas fronterizas para dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias sin el requisito de la legalización, como es permitido por el artículo séptimo de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias de 1975. Sin embargo, se trata de una simple inadvertencia, por cuanto la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias se aplica a los casos de "recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto" (letra (b), artículo segundo). (99) Véase luego los números 127 a 133 de este trabajo. (100) La misma rigidez es consagrada en la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II, Montevideo, 1979), que no está vigente en Venezuela. Su artículo décimo tercero permite que los exhortos o cartas rogatorias puedan ser trasmitidos "al órgano requerido por las propias partes interesadas, por la vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso"; la letra (a) de su artículo décimo cuarto exige la legalización, sin contemplar excepción alguna y repite la tradicional frase: "Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente diplomático competente". Por el contrario, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP-IV, Montevideo, 1989), que tampoco ha sido ratificada por Venezuela hasta la fecha de escribir estos comentarios (julio de 1999), sólo exige "que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario". (101) Por su parte, la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (CIDIP-V, México, 1994), que no ha sido ratificada por Venezuela hasta la presente fecha (julio de 1999), dispuso en el primer párrafo de su artículo décimo quinto: "En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante, los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías". (102) En términos similares, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores (CIDIP-III, La Paz, 1984), que no está vigente en Venezuela (julio de 1999), en el primer párrafo del artículo sexto prescribió: "Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos". (103) El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil también requiere la legalización "si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero" (Véase antes el número 120 de este trabajo). (104) No obstante la claridad del precepto, la Corte Superior de Justicia del Tercer Distrito tuvo dudas acerca de si "la legalización de un poder otorgado en país extranjero, hecha por uno o más escribanos sea bastante" para desplegar eficacia en Venezuela. En consecuencia, conforme a las disposiciones vigentes en la época, sometió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió la consulta afirmativamente en su Acuerdo del treintiuno de octubre de 1837 (Pedro Pablo del Castillo. Teatro de la Legislación Colombiana y Venezolana Vigente, Tomo I, Valencia, 1852, p. 74). Términos casi idénticos habían sido ya utilizados en el artículo segundo de la Segunda Parte del Proyecto de Código de Procedimiento Civil publicado el primero de enero de 1835 por Rafael Agostini, que prescribía: "Si el poder ha sido otorgado en país extranjero, debe tener las formalidades que se exigen en aquél país y venir legalizado por un Magistrado del lugar donde sea otorgado y traducirse al castellano por intérprete jurado". El Proyecto fue sometido a consideración de la Cámara de Representantes pero no tuvo éxito (Cámara de Representantes Actos Legislativos, Biblioteca del Congreso Nacional, Tomo 82, p. 334). (105) Exposición del Código de Procedimiento Civil con su Texto, Caracas, 1876, nr. 29, p. 31. (106) El doctor Ramón F. Feo explica que las disposiciones del país del otorgamiento "son las llamadas a designar los magistrados o funcionarios suyos que comprueben las firmas de los que han actuado" (Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas,, 1904, p. 94); y, en el mismo sentido se pronuncia el doctor Arminio Borjas: "El modo de hacerse esa legalización depende, naturalmente, de la ley de cada país" (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, Caracas, 1924, nr I, nr. 59 III, p. 109). Según puede advertirse el término "legalización" utilizado en esta frase del precepto no se corresponde con el concepto utilizado por la convención ya que no es estampado por los agentes diplomáticos o consulares del país de producción del documento; y representa, tan sólo, una de las etapas del circuito interno de certificaciones que deben cumplirse en el Estado de origen del documento (Véase antes los números 101 a 106 de este trabajo). (107) A fin de evitar malos entendidos debe advertirse, como lo hace el doctor Angel Francisco Brice, que, por tratarse de una cuestión distinta, "no podría otorgarse el poder ante un Cónsul de País amigo, en defecto de nuestro Cónsul, porque el artículo que estudiamos para lo único que autoriza al Cónsul de una Nación amiga, es para la legalización de firmas, no para el otorgamiento de poderes" (Angel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1964, p. 120). (108) El nuevo segundo párrafo se mantuvo inalterado en el Código de Procedimiento Civil de dieciocho de abril de 1904 (artículo cincuenta y cinco); y con muy ligeras variantes de estilo fue reproducido por el artículo cuarenta y tres del Código de Procedimiento Civil de 1916 y por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil vigente en la actualidad. La facultad de los Cónsules venezolanos para autorizar el otorgamiento de poderes en el extranjero le había sido conferida por el Decreto de cinco de junio de 1863 (artículo treinta y siete); pero fue eliminada en la Ley de dieciséis de junio de 1865. Por tanto, a partir de esta última fecha, fueron nulos los poderes otorgados ante los cónsules venezolanos en el exterior, según lo destaca el escrito dirigido por Rafael Domínguez al doctor Pedro Pablo del Castillo (Gaceta de los Tribunales, Año I, número 11, Caracas, diecisiete de marzo de 1866, p. 81). Esta circunstancia explica la advertencia hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los Cónsules por Circular de veintinueve de julio de 1880 (Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1881, Caracas, 1881, pp. 127-128). Sin embargo, el problema fue solucionado por el artículo cincuenta y seis de la Ley del veintiséis de mayo de 1885, que nuevamente reconoció a los cónsules la facultad de "presenciar el otorgamiento de poderes de cualquiera clase para obrar ante las autoridades y Tribunales de Venezuela". (109) La existencia de esta práctica tuvo alguna explicación cuando los derechos consulares no eran cancelados directamente en la Oficina Consular venezolana en el extranjero, sino que se hacían efectivos en el territorio de la República. En consecuencia, la certificación por el Ministerio de Relaciones Exteriores perseguía controlar la cancelación de los aranceles consulares (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo I, Caracas, 1964, nr. 256, p. 347). Una certificación similar había sido prevista en el cuarto párrafo del artículo cincuenta y siete del Tratado sobre Derecho Internacional Privado concluido en Lima, Perú, el nueve de noviembre de 1878, suscrito por Venezuela pero que no fue ratificado por el Congreso de la República (Véase antes la nota 65 de este trabajo). (110) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo X, Volumen I, pp. 96-97. La referencia es al artículo 85 del Código Civil de 1942, que establece los requisitos necesarios para los poderes otorgados con la finalidad de contraer matrimonio; precepto que se mantuvo en la reforma de 1982, vigente en la actualidad. Sin embargo, debe advertirse que por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores del veintiuno de julio de 1982 Venezuela adhirió a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de Matrimonios, suscrita en Nueva York el diez de diciembre de 1962, con reserva expresa de lo dispuesto por el artículo octavo en virtud de que Venezuela "no acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia para dirimir las controversias suscitadas por la aplicación o interpretación de esta Convención". Ahora bien, de acuerdo con su artículo primero la expresión del consentimiento de los contrayentes debe hacerse en forma personal, aun cuando por vía de excepción permite su celebración si la autoridad competente está convencida de que las circunstancias son excepcionales y "de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente" (Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela, Edición del Ministerio de Relaciones Exteriores, Tomo XXV (1982-1983), Caracas, 1986, pp. 291-298). (111) La referencia es al Estatuto de Ministerios de 1950, que determina las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de legalización en términos similares a las prescritas por la la vigente Ley Orgánica de la Administración Central (véase antes el número 94 de este trabajo). (112) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 25.719, veintinueve de julio de 1958. Resulta sorprendente que la Resolución Ministerial del treinta de julio de 1958 hubiera aparecido publicada en la Gaceta Oficial del día anterior (Véase Edna Figuera Cedeño. Concordancias Consulares, Caracas, 1997, pp. 37-3). (113) Antes de la creación de la Fiscalía General de la República correspondía a la Procuraduría de la Nación intervenir en los juicios para obtener el exequatur de sentencias extranjeras. (114) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo XXI, Volumen I, p. 130; Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo XXII, Volumen I, p. 128. (115) La misma exigencia había sido impuesta por el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil de 1916. (116) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo X, pp. 90, 96. (117) Gaceta Forense, Tercera Etapa, Tomo 136, Volumen I, p. 432. (118) Memoria de la Corte Federal y de Casación, Caracas, 1942, Tomo I, pp. 457-458. (119) Memoria de la Corte Federal y de Casación, Caracas, 1911, Tomo II, pp. 977-98. (120) Memoria de la Corte Federal y de Casación, Caracas, 1911, Tomo II, p. 96. (121) El texto francés de la convención utiliza la palabra "usages", que la versión no oficial traduce por "practice". La ley venezolana aprobatoria de la convención se ajusta a este último término pues emplea la palabra: "práctica" (Véase antes el número 8 de este trabajo). (122) Yvon Loussouarn. Rapport Explicativ. Conférence de La Haye de Droit International Privé. Actes et Documents de la Neuvième Session. 5 au 26 Octobre 1960, Tomo III, Légalization, La Haya, 1961, p. 180. (123) Yvon Loussouarn. Rapport Explicativ. Conférence de La Haye de Droit International Privé. Actes et Documents de la Neuvième Session. 5 au 26 Octobre 1960, Tomo III, Légalization, La Haya, 1961, p. 139. (124) Conférence de La Haye de Droit International Privé. Actes et Documents de la Neuvième Session. 5 au 26 Octobre 1960, Tomo III, Légalization, La Haya, 1961, pp. 101-104, 148. (125) Véanse los números 110 a 123 de este trabajo. (126) Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, Caracas, 1924, nr. 721 II, p. 281. Las afirmaciones del doctor Arminio Borjas fueron hechas con ocasión del examen del juicio previsto para la obtención del exequatur de sentencias extranjeras en Venezuela. (127) Por el contrario, la legalización es necesaria cuando la transmisión se efectúa a través de particulares. A este respecto debe recordarse que el segundo párrafo del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil sólo contempla la vía diplomática o consular para las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan los tribunales venezolanos a los juzgados o funcionarios extranjeros. (128) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo LXIX, pp. 81-82. (129) Gaceta Forense, Segunda Etapa, Tomo 82, p. 135. (130) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 5265 Extraordinario, primero de octubre de 1998, p. 47. (131) Véanse antes los números 110 a 123 de este trabajo. (132) Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Número 36592, treinta de noviembre de 1998.
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