GARANTÍA
DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:
¿PRETENSIÓN DE CARENCIA O AMPARO CONSTITUCIONAL?
Carlos Alberto Urdaneta Sandoval
INTRODUCCIÓN
Como claramente lo expresa Berizonce (1987: 5-6), en el tránsito del Estado Liberal
Individualista al Estado Social de Derecho, el sistema de libertades formales
decimonónico es superado por las exigencias propias de la efectividad de los derechos y
garantías que resguarda la Constitución, y en particular de los nuevos derechos sociales
(Soziales Rechtsstaat). Así, "el vasto programa del Estado de Bienestar (Welfare
State), arranca del ideal de la igualdad de oportunidades, supone el
explícito y puntual aseguramiento del acceso irrestricto a los bienes en general y a los
niveles de salud, consumo, cultura, ocio, y, sobremanera, también de la justicia".
Conforme a este modelo -continua Berizonce (1987: 7)-, los derechos
plasmados en la Constitución no son sólo garantías jurídico-formales, sino derechos
plenos y operativos que exigen efectiva realización material, por lo que su violación o
falta de virtualidad impone directamente al Estado un deber de aseguramiento positivo, una
acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción.
Es tal el deber del Estado de asegurar positivamente los derechos
constitucionales, que en momentos en que se habla, por efecto del proceso de
globalización, de la reformulación del orden jurídico como futuro del Estado de
Derecho, aún se mantiene la idea (Brewer, 1997: 44-45) según la cual no sólo el Estado
de Derecho es el que debe garantizar el sometimiento del propio Estado al Derecho y a los
límites de la Legalidad, incluso constitucional; sino que, además, la realización
efectiva de tal garantía debe sustentarse en un Estado de Justicia, vale decir, aquel
capaz de asegurar a todos, no sólo el acceso a la justicia para una eficaz resolución de
los conflictos entre particulares, sino, el que los Tribunales impartan justicia.
En orden a la plenitud y operatividad efectiva de derechos
constitucionales tan concretos como el derecho de toda persona a que su pretensión sea
resuelta dentro de un tiempo razonable, la doctrina (Rondón de Sansó, 1994: 243-246),
conteste con lo que razonablemente se deriva de los criterios jurisprudenciales que
interpretan la legislación contencioso-administrativa, tipifica varias acciones que
pueden oponerse a las conductas omisivas, las denegatorias o la falta de pronunciamiento
de los órganos de la administración pública, vale decir, la impugnación contra el acto
omiso (acto confirmatorio tácito), el recurso contra el silencio-denegación, la acción
de carencia y la acción de amparo constitucional por omisión.
El manejo adecuado de tal régimen es particularmente importante toda
vez que:
en el Derecho Público, en efecto, los inconvenientes de la lentitud
son particularmente graves. A pesar de recurrir ante el Juez, la situación de las partes
está marcada por un sello de desigualdad: el poder público sigue beneficiándose de sus
prerrogativas exorbitantes de derecho común... por lo que normalmente el tiempo perjudica
esencialmente al administrado... Aún viciado de una grave ilegalidad, la decisión
atacada sigue aplicándose hasta que el juez no la haya anulado... El transcurso del
tiempo puede, pues, privar a los administrados de sus derechos esenciales (Olivier Dugrip
"Lurgence contentieuse davant les jurisdictionis administratives". Citado
por. Ortiz-Alvarez, 1998: 304).
Ahora bien, ¿Qué de aquellas situaciones en las cuales es el propio
órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso-administrativo el que se resiste
a juzgar, no cumple con su deber de prestar tutela jurídica en forma expedita,
produciendo una denegación de justicia que causa o puede causarle daños a la parte
interesada la cual ostenta un derecho correlativo a un proceso sin dilaciones indebidas?
Cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, norma de
derecho supletorio de todo proceso jurisdiccional y, específicamente, del
contencioso-administrativo (Art. 102 L.O.C.S.J.), prevé en sus artículos 829 al 849 el
procedimiento de queja, estableciendo entre sus causales la denegación de justicia,
cuando el juez o tribunal "... omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna
solicitud hecha o niega ilegalmente algún recurso concedido por la ley" (Art. 830,
núm. 4º). Pero también es verdad que la queja sólo persigue hacer efectiva la
responsabilidad de los jueces en materia civil, regulación diversa a la de los códigos
más modernos, que según informa Vescovi (1988: 194), introducen el régimen de pérdida
automática de la competencia por el juez que deja de fallar en término.
Por otra parte, nuestro Código Penal en la segunda parte de su
artículo 207 establece la responsabilidad penal que corresponde al delito tipificado como
denegación de justicia.
De lo anterior podemos colegir que si el propio proceso jurisdiccional
administrativo, por condicionamientos tanto intrínsecos como extrínsecos de naturaleza
patológica, obstaculiza y entorpece la posibilidad de obtener una adecuada prestación de
justicia, lesionando, en consecuencia, los derechos de las partes legitimadas, no
encontramos prima facie una acción ad hoc que tutele eficazmente la esfera jurídica
agredida por la conducta omisiva de quien tiene el deber de decidir en sede judicial,
previendo la legislación solo soluciones resarcitorias o punitivas que no restablecen en
su momento los derechos lesionados.
Aunado a ello, es inobjetable que si bien el Art. 4 de la L.O.A.
contempla la acción de amparo contra decisiones judiciales, "... esa disposición
alude a dos acciones, como lo son "dictar" u "ordenar", las cuales
excluyen implícitamente la omisión" de parte del órgano agraviante (Sentencia de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19-07-94. Citada en: Pierre
Tapia, Julio 1994: 56).
Observamos, entonces, que existe una aparente incompletez normativa del
derecho legislado, constituida por una falta de regulación jurídica-positiva en lo que
toca a la tutela eficaz del interés subjetivo involucrado en el caso concreto que nos
ocupa. Y decimos aparente, pues, en concordancia con el principio de la plenitud
hermética del orden jurídico (art. 4° del Código Civil), según el cual no puede haber
ningún caso concreto sin solución normativa, dentro de las premisas del presente estudio
a ser demostradas, nos planteamos que tal vacío puede ser integrado por el juez
competente previa la interposición por la parte legitimada de algunas de las acciones
derivadas de las conductas omisivas, denegatorias o falta de pronunciamiento de la
Administración Pública, que ya fueron mencionadas.
En efecto, no hacemos referencia a la impugnación contra el acto omiso
en los procedimientos de segundo grado o el recurso contra el silencio-denegación en los
procedimientos de primer grado, por cuanto el silencio en estos casos, no es un acto en
sí mismo, sino una ficción legal o beneficio procesal del particular, inherente al
procedimiento administrativo a fin de que éste acceda al contencioso administrativo, no
siendo aplicable al proceso judicial pues conforme al Art. 19 C.P.C. y a contrario sensu
de lo que sucede con los órganos administrativos, "el juez que se abstuviese de
decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de
ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna
providencia, será juzgado como culpable de denegación de justicia".
Quedan por analizar, entonces, la denominada en doctrina acción de
carencia, prevista en el Art. 42, Ord. 23 L.O.C.S.J. y en el Art. 182, Ord. 1º ejusdem, y
la acción de amparo constitucional por omisión del Art. 2 L.O.A., a fin de determinar su
admisibilidad respecto de las conductas omisivas judiciales, entendidas como resistencia a
juzgar dentro de los lapsos establecidos al efecto específicamente para los órganos
jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, en orden a garantizar, como lo expresa
Quintero Tirado (1990, 132-133) el derecho humano a una protección jurisdiccional
efectiva frente al ulterior peligro de daño marginal que representa la anormal dilación
del proceso.
En ejecución del objeto en referencia procedemos en las líneas
subsiguientes a hacer unas breves consideraciones sobre el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, luego analizaremos la pretensión de carencia o por abstención y el
amparo contra actos judiciales, posteriormente estudiaremos someramente el lapso procesal
en vinculación con la conducta omisiva y, finalmente, desarrollaremos lo atinente al
amparo contra el retardo judicial producido por las conductas omisivas de los órganos
jurisdiccionales contenciosos-administrativos en el cumplimiento de los lapsos procesales
para decidir, contraponiéndolo a la pretensión de carencia, así como nuestra opinión y
conclusiones.
1. EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS
En España, el art. 24.2 de la Constitución establece expresamente que
todos tienen derecho "a un proceso sin dilaciones indebidas", y además, en
Europa es posible la denuncia del incumplimiento de las diversas garantías que afectan al
proceso por vía del denominado Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Lorca Navarrete,
1987: 30).
Como bien explica Picó I Junoy (1997: 120), "el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la
jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones
formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para
resolver y ejecutar lo resuelto".
Así, este derecho comporta que el proceso debe obtener su objetivo de
dar solución pacífica y justa a los conflictos inter-subjetivos, jurídicamente
trascendentes, mediante el menor esfuerzo posible, en el más breve tiempo y con el
mínimo costo, compatible con su finalidad (Lorca Navarrete, 1987: 31).
Desde otra perspectiva -sigue Lorca-, la garantía procesal a un
proceso sin dilaciones indebidas debe servir como criterio de interpretación, ya que
evidentemente cuando se presentan varias soluciones posibles, debe elegirse la más
favorable a la simplificación y la que permita evitar repeticiones o actuaciones
inútiles, en resguardo a la garantía de las partes. Este enfoque se vincula con lo que
en Argentina tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan la regla correctora del
"exceso ritual manifiesto" en materia de formas procesales.
Sin embargo, a efectos del presente estudio, nos interesa más el
derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas desde la óptica inicialmente esbozada,
vale decir, aquella referida a que todo proceso debe desarrollarse de manera tal que se
trate de evitar el exceso de formalismos u otro tipo de circunstancia que origine una
demora excesiva en su tramitación.
En consecuencia, como lo ha establecido la Comisión Andina de Juristas
(1997: 153), existe violación del derecho a una justicia pronta y debida al no resolver
los jueces las causas dentro de plazos razonables, sea por su propia voluntad, por
negligencia o por conducta maliciosa de las partes tendientes a demorar el proceso.
Este derecho posee una doble naturaleza jurídica: una faceta
prestacional, consistente en el derecho a que los jueces resuelvan y hagan ejecutar lo
resuelto en un "plazo razonable", verbi gratia, cumplan su función
jurisdiccional con una rapidez tal que permita la duración normal de los procesos; y por
otra parte, una faceta reaccional, la cual consiste en el derecho a que se ordene la
inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas (Picó
I Junoy, 1997: 120)
De acuerdo al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el
derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha de ser observado en todas las fases del
proceso (Comisión Andina de Juristas, 1997: 153). En concordancia con esta postura, la
jurisprudencia española (Picó I Junoy, 1997: 121) ha considerado que la infracción de
este derecho puede padecerse aún en la fase de ejecución de sentencia y en cualquier
tipo de proceso.
Este derecho amerita establecer una lapso preciso que constituya el
límite entre la duración razonable y la prolongación indebida, y a tales efectos es
necesario examinar las circunstancias particulares del caso. En tal sentido, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, de cuya construcción respecto del art. 6.1 del Convenio de
Roma se ha valido el Tribunal Constitucional español para la construcción doctrinal del
derecho en análisis, ha señalado que la razonabilidad de la duración del proceso ha de
ser fijada tomando en consideración determinados criterios, mas o menos objetivos, en
cada caso concreto, como por ejemplo, el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la
defectuosa organización, personal y material, de los Tribunales; el comportamiento de la
autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la
duración media de los procesos del mismo tipo (Pico I Junoy, 1997: 121-122).
Llegado este punto, debemos preguntarnos ¿existe en Venezuela un
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas?.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-12-66),
adoptado por nuestro país el 10-5-78, prevé en su art. 14, numeral 3, que: "Durante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (...) c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas"
(Comisión Andina de Juristas, 1997: 133).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (22-11-69),
adoptado por Venezuela el 9-8-77, establece en su art. 8°, numeral 1: "Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier carácter" (Comisión Andina de Juristas, 1997: 134-135).
En consecuencia, por obra de estos Tratados Internacionales acogidos
por Venezuela, dentro de los derechos constitucionales implícitos previstos en el art. 50
de nuestra Constitución Nacional debemos incluir el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas.
Igualmente, no es desestimable la vinculación que infra establecemos
entre los arts. 67 (derecho de petición y oportuna respuesta) y 68 (derecho de acción)
de nuestra Constitución, a los efectos de vincular el derecho a una oportuna respuesta (y
por ende a un proceso sin dilaciones indebidas) con las decisiones judiciales.
En definitiva, consideramos, junto al Tribunal Constitucional español
(Picó I Junoy, 1997: 121), que, en Venezuela, el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas no sólo resulta, como mencionamos supra, de aplicación al proceso penal, sino
que su infracción puede acontecer, de igual forma, en cualquier otro tipo de proceso,
incluyendo al contencioso-administrativo.
2. ALGUNAS APUNTACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN DE CARENCIA O POR ABSTENCIÓN
Dentro de las vías para evitar las dilaciones innecesarias de los
procesos, utilizado el término en sentido lato, tenemos el artículo 42, ordinal 23 de la
L.O.C.S.J. de 1976, el cual establece:
"Es de la competencia de la Corte como más alto tribunal: (Omissis)
23: Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir
determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de
conformidad con ellas..."
Por su parte, el artículo 182 ejusdem en su Ordinal 1º prevé la
competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer en
primer instancia "De la abstención o negativa de las autoridades estatales o
municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea
procedente, de conformidad con ella..."
El antecedente directo de esta acción parece ser el Ordinal 23 del
artículo 7 de la Ley Orgánica de la Corte Federal del 2 de agosto de 1953, el cual
atribuía a la Corte Federal: "Conocer de la negativa de los funcionarios nacionales
a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes nacionales, cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal" (Rondón de Sansó, 1994: 239).
Las interpretaciones iniciales de la doctrina (Brewer-Carías, 1982:
616-617) concluían lo siguiente: 1. Es un recurso que procede contra el no-acto, contra
la abstención o negativa de los funcionarios públicos de cumplir determinados actos, y
no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta; 2. Constituye un remedio
contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir, y busca una actuación
judicial que obligue a la administración a adoptar la decisión omitida, no deduciéndose
de la interpretación de la normativa que el juez contencioso-administrativo pueda
sustituirse a la administración y proveer en lo conducente.
Sin embargo, la acción de carencia o por abstención ha sido
desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema
de Justicia y de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, por lo cual resulta
impretermitible mencionar algunos de los principios configuradores de la misma:
1. Se inscribe dentro del género de las acciones
contencioso-administrativas, cuya característica común es la de permitir el control de
la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos violados (C.P.C.A., Caso
Yanucci: 28-10-87).
2. Su objeto o materia es la abstención o negativa de los funcionarios
de la administración a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes
(C.S.J., Caso Vizcaya Paz: 28-02-85), vale decir, el hecho que puede dar lugar al recurso
es la negativa expresa de la administración en realizar determinado acto, o su
abstención (silencio) en ejecutarlo (C.S.J., Caso Rangel Burgoin: 13-06-91), cuando
existe una norma legal expresa que ordene a la administración a dictar o a realizar un
determinado acto y cuando la administración no se haya pronunciado en modo algunos
durante el procedimiento previo a la formación de la voluntad administrativa que se
requiere (C.S.J., Caso Pérez Salinas: sentencia del 05-08-93; y Caso Alvarez Giménez:
auto del 09-11-89), siempre y cuando la omisión de la administración que habilita el
ejercicio de la acción de abstención sea la específica de pronunciarse y no la
genérica que ha venido exigiendo la jurisprudencia en el caso de la acción de amparo por
mora (C.S.J., Caso Durán Díaz: 11-07-91).
3. Tal inactividad o negativa no solo resulta ilegal o ilegítima, sino
también lesiva para los derechos e intereses de los administrados por lo que la otra
finalidad de este especial recurso es el de restablecer las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la administración (C.P.C.A.: Caso Yanucci, 28-10-87).
4. Podría haber una negativa o abstención del despacho de justicia
para dar cumplimiento a la sentencia, pero su proceder no conduce a que el interesado
tenga la vía del llamado recurso por abstención "o negativa", porque ésta es
una acción autónoma que se da cuando la autoridad nacional no cumple algún acto a que
estuviere obligado por ley expresa, y no existe alguna regla legal que califique el
cumplimiento de una sentencia judicial de "acto realizable por la autoridad
administrativa" sino que se inscribe dentro de las funciones de cada Tribunal
encargado de ejecutar, cumplir y hacer cumplir las sentencias (C.S.J., Caso Rojas:
09-05-90).
5. Tiene por efecto un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso
administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado
acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y
específico que ella se niega a cumplir (C.S.J., Caso Vizcaya: 28-02-85).
6. No es una decisión lo que se busca, como si se tratara del silencio
administrativo negativo, donde la obligación de decidir sigue pesando sobre la
administración, a tenor del artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, sino una actuación obligatoria y material de la misma administración,
que no puede obviarse con un acto declarativo. Es decir, que si lo que se trata es lograr
que un organismo administrativo cumpla con una prestación, porque a ello está obligado,
por la ley, los interesados pueden optar por el recurso de abstención, porque en éste,
de no cumplir voluntariamente la administración, el Tribunal contencioso-administrativo
puede hasta llegar a suplir la conducta omitida, sustituyéndose, dentro de sus poderes de
ejecución de sus propios fallos a la propia administración remisa y rebelde (C.P.C.A.,
Caso Yanucci: 28-10-87).
7. Para intentar un recurso por carencia no es necesario, que se siga
un procedimiento administrativo propiamente dicho con sus respectivos recursos que agoten
la vía administrativa porque, precisamente, lo que se busca es que la administración
pública dicte un auto el cual se niega a dictar un auto (C.S.J.: 20-10-94).
8. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece un
procedimiento ni condiciones específicas de cualidad o interés para el llamado recurso
de carencia, por lo que, aplicando lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem, se debe
aplicar el procedimiento relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos
particulares adaptado a las peculiaridades del recurso, ya que lo que se busca es que la
administración dicte un acto de efectos particulares que se abstiene o se niega a dictar,
y entonces se debe exigir al recurrente la misma cualidad o interés que exige el
artículo 121 de la normativa en comentario (C.S.J., Caso Vizcaya: 28-02-85).
Ahora bien, es menester a los efectos del presente estudio abundar en
algunos comentarios sobre ciertos aspectos de la síntesis jurisprudencial expuesta.
En primer lugar, notamos una cierta timidez, o quizás dicotomía, en
cuanto a calificar como acción al medio procesal que tiene por finalidad atacar la
carencia administrativa y que establece la L.O.C.S.J.. Si bien sentencias como la de los
casos Yanucci (C.P.C.A.: 28-10-87) y Rojas (C.S.J.: 09-05-90) le reconocen su naturaleza
de "acción contencioso-administrativa" y de "acción autónoma"
respectivamente, la propia sentencia del caso Yanucci y la mayoría de las decisiones en
forma reiterada acuden al término "recurso" para hacer referencia a este medio.
La doctrina igualmente se encuentra dividida en este aspecto.
Brewer-Carías (1986: 25-28), De Pedro Fernández y Naime (1994: 222-229), Rodríguez
García (1993: 149-153) y Badell Madrid (1995: 173) sustentan la posición de que
configura un recurso; por su parte, Rondón de Sansó (1994: 238-246), Romero-Muci (1989:
59-60; 1991: 32) y Moisés Hirsh (Citado en Badell Madrid, 1995: 178 y 181) la denominan
acción de carencia.
No estimamos como acertada la calificación de "recurso" pues
no es un medio de impugnación contra una resolución jurisdiccional preexistente que
permita proseguir el ejercicio de la acción ante otras instancias o grados de
jurisdicción, por el contrario, no existe con anterioridad una resolución jurisdiccional
a la que se impugna, sino que lo se procura es una decisión administrativa que ponga fin
a un procedimiento de dicho orden o una operación administrativa entendida como
desarrollo material de la voluntad administrativa. Tampoco podemos aceptar que sea
tipificada como "acción contencioso-administrativa" pues, conteste con las
afirmaciones de Carlos Ramírez Arcila (1983, 117), la acción procesal no admite
adjetivos, solo excita la jurisdicción y activa el proceso, ejercida mediante la demanda
en procura de una decisión jurisdiccional; mientras que la "pretensión" sí
constituye el objeto de la demanda y del litigio y tiene por fin el obtener la tutela de
un derecho violado, existiendo tantas pretensiones como peticiones se hagan en la demanda.
Por ello, nos permitimos concluir sobre este particular que la
calificación jurídica procesal correcta del medio procesal en estudio debe ser el de
"pretensión de carencia o abstención", la cual se hace valer mediante el
ejercicio de la respectiva acción procesal por vía de la demanda.
En segundo lugar, en lo tocante al procedimiento la jurisprudencia se
ha inclinado por aplicar en vía analógica uno de aquellos previstos en la propia
L.O.C.S.J., vale decir, el relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos
particulares, con base a que no hay procedimiento expreso y el Art. 102 ejusdem permite
que la Corte pueda aplicar el que juzgue más conveniente, según la naturaleza del caso
(C.S.J.: 20-10-94; Caso Rangel Burgoin: 13-06-91; Caso Vizcaya: 28-02-85). No obstante,
han existido criterios jurisprudenciales diversos, que han ido desde la aplicación del
procedimiento de amparo tributario (C.P.C.A.: 19-07-87) hasta la propuesta en un voto
salvado de la profesora Hildegard Rondón de aplicar el procedimiento civil ordinario del
C.P.C. (C.S.J.: 20-10-94).
El quid del asunto lo constituirá la interpretación que le debe ser
dada al Art. 102 L.O.C.S.J. según el cual "cuando ni en esta ley, ni en los códigos
y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá
aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso".
La L.O.C.S.J., atiende, para establecer diferentes procedimientos, no a
la jerarquía de las normas violadas, sino a los efectos, generales o particulares, del
acto impugnado. Se distinguen así dos tipos de recursos: la acción de nulidad, contra
actos de efectos generales, y el recurso contencioso-administrativo de anulación, contra
actos de efectos particulares (C.S.J.: Caso Panamerican World Airways Inc: 11-06-81).
Siendo que ante el supuesto de la carencia administrativa lo que se
busca es que se emita un pronunciamiento expreso, o se ejecute una actuación determinada
de efectos particulares de parte del funcionario rebelde, la Suprema Corte ha señalado
que el procedimiento a seguir lo debe proveer la propia L.O.C.S.J. y así ha considerado
aplicable el previsto para el recurso contencioso-administrativo de anulación (Caso
Vizcaya: 28-02-85).
Por su parte, el voto salvado de Rondón de Sansó a la sentencia del
máximo tribunal del 20-10-94, tiene como fundamento la suposición de que como el C.P.C.
no solo es fuente supletoria sino derecho común del proceso contencioso-administrativo, y
que además la llamada "acción de carencia" al pertenecer al contencioso de las
demandas su modelo es el juicio ordinario del proceso civil (1989: II, 359-360, y en
Pierre Tapia, Octubre 1994: 87-88), como consecuencia, debe ser éste el procedimiento
aplicable.
Sin embargo, si de lo que se trata es impedir el daño que pueda
ocasionar la normal dilación de un proceso o procedimiento ¿por qué hemos de acudir a
sendos juicios ordinarios para lograr la actuación de la administración cuando
supuestamente se han cumplido con todas las cargas exigidas por la ley, a fin de que ésta
se pronuncie? ¿No representa esta selección de las vías ordinarias el crear un nuevo
privilegio para la administración, en tiempos en los cuales el desideratum es el alcanzar
la igualdad de las partes, en el proceso contencioso-administrativo in genere?
Nosotros sustentamos la opinión de que la pretensión de carencia o de
abstención requiere de un proceso simplificado o sumario para que pueda cumplir con
eficacia su finalidad. Por ello, encontrándonos contestes con Romero-Muci (1991: 133),
consideramos conveniente que nuestro máximo tribunal reconsidere la tesis esbozada por su
Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-02-87 (Revista de Derecho Público Nº
29, 143), cuando aplicó el procedimiento de amparo tributario a un caso de carencia
administrativa.
Recordemos que en el campo de la integración del Derecho existe la
analogía de supuestos y la analogía de disposiciones (García Maynez, 1980: 368), según
exista una identidad parcial entre las hipótesis de dos proposiciones jurídicas de cuya
realización depende el nacimiento de determinadas consecuencias de Derecho, o entre sus
consecuencias normativas.
Si analizamos el recurso contencioso-administrativo de anulación
observamos que se dirige contra un acto administrativo de efectos particulares, el cual no
existe en la hipótesis de la carencia administrativa debido a la propia conducta omisiva
del funcionario. No se verifica entonces la analogía de supuestos por lo que no puede
aplicárseles la misma consecuencia normativa, vale decir, el procedimiento pautado para
aquel recurso a la carencia administrativa.
Respecto de la tesis sostenida por Hildegard Rondón de Sansó en su
voto salvado mencionado ut supra, debemos decir que si bien acude a una analogía de
supuesto, aunque en términos técnicamente impropios (primera premisa: la "acción
de carencia" pertenece al contencioso de demandas y no al contencioso de
impugnaciones; segunda premisa: el contencioso de demanda tiene por modelo el
procedimiento civil ordinario; consecuencia: a la "acción de carencia" se le
debe aplicar el procedimiento civil ordinario), dicha tesis se fundamenta en una analogía
iuris y no en una analogía legis, vale decir, al no encontrar una norma concreta de
identidad parcial, la magistrada disidente indujo la solución del conjunto de la
legislación vigente.
Pero es que el denominado amparo tributario previsto en los Arts. 215
al 217 del Código Orgánico Tributario es, como lo expresan Brewer-Carías (1993: 121) y
Rodríguez García (1993: III, 153), una modalidad concreta del "recurso por
abstención", existiendo entonces, una analogía de supuestos sustentada sobre una
analogía legis, que si bien proviene de una "ley especial" que rige el
procedimiento tributario, no debemos olvidar que también dicha ley constituye un
"código", fuente formal luego de la propia L.O.C.S.J. a tenor del Art. 102
ejusdem, que rige los procesos contenciosos-administrativos en materia tributaria, por lo
que no es más que una especialización del propio proceso administrativo.
Concluimos afirmando, con Rodríguez García (1993: III, 153), que como
el amparo tributario está más próximo a las características propias de la pretensión
de carencia y a su adecuada tramitación, debe ser el procedimiento pautado para éste el
aplicable, en los supuestos de carencia administrativa.
En tercer lugar, debemos indicar que la construcción jurisprudencial
según la cual la omisión debe referirse a una obligación "específica" de
pronunciarse y no a una "genérica" (C.S.J., Caso Durán Díaz: 11-07-91; y Caso
Vizcaya Paz: 28-02-85), posición ésta que, en general, encuentra respaldo en la doctrina
(Brewer-Carías, 1986: 25, a quien siguen De Pedro Fernández y Naime, 1994: 223; Rondón
de Sansó, 1994: 246; Romero Muci, 1989: 58-59 y 1991: 63), deviene de la exigencia legal
(Art. 42, Ord. 23; 182 núm. 10 L.O.C.S.J.) de que el acto omitido constituya una
obligación igualmente legal, siendo la ratio decidendi de tal tendencia la de establecer
una diferencia fundamental a los efectos de la admisibilidad entre el amparo por mora, el
cual exige una oportuna respuesta al derecho de petición "genérico"
establecido en la CN y la pretensión de carencia o por abstención, en tanto ambas
tienden a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
administración, como lo expresa la jurisprudencia (C.P.C.A., Caso Yanucci: 28-10-87; y
Caso Durán Díaz: 11-07-91).
En cuarto lugar, el efecto que debe producir la pretensión de carencia
es una sentencia no solo de efectos declarativos, en el sentido de un pronunciamiento
judicial sobre la obligatoriedad de la actuación omisa (C.S.J., Caso Vizcaya: 28-02-85),
sino también de condena, lo que permitirá que el Tribunal que conozca de la carencia o
abstención pueda sustituirse en la autoridad o funcionario público rebelde y suplir la
conducta omitida (C.P.C.A., Caso Yanucci: 28-10-87). Tal interpretación, si bien hoy es
acogida por Brewer-Carías (1987: 267 y 1993: 120), el cual incluso admite que la
decisión del juez, al suplir la carencia administrativa, puede llegar a relevar al
interesado de la obligación de obtener el acto en cuestión para ejercer su actividad
particular; planteó en un principio serias dudas a dicho tratadista (1982: 616-617),
hasta el extremo de llegar a opinar que de la normativa aplicable no se desprendía que el
juez pudiera sustituirse a la administración.
En quinto y último lugar, la pretensión de carencia solo resulta
admisible, según la jurisprudencia (C.S.J., Caso Rojas: 09-05-90; Caso Yanucci:
28-10-87), exclusivamente frente a la inactividad o la negativa de la administración y no
del Poder Judicial. La doctrina en general no se ha planteado tal posibilidad asumiendo
únicamente la hipótesis de que sea admisible frente a la administración
(Brewer-Carías, 1986: 25; Rondón de Sansó, 1994: 241; Romero - Muci, 1989: 59-60). No
obstante, De Pedro Fernández y Naime (1994: 225-226) y Badell Madrid (1995: 181)
expresamente advierten que no procede en relación a las funciones jurisdiccional y
legislativa; mientras que, por el contrario, Armando Rodríguez García (1993: III,
151-152), en coincidencia con Moises Hirsh (Citado en Badell Madrid, 1995: 181), destaca
el hecho de que los Art. 42, núm. 182, Ord. 1º y 182, Nº 1º L.O.C.S.J. no reducen la
conducta de abstención o negativa ilegítima -como presupuesto de procedencia del
"recurso"- a autoridades o funcionarios administrativos, por lo que al no
distinguir la norma, el mismo puede ser dirigido contra autoridades o funcionarios tanto
administrativos, como legislativos y judiciales.
Nosotros, en principio y a los efectos del presente trabajo, hemos de
admitir la interpretación extensiva de Rodríguez García, no solo fundamentándonos en
los aforismos jurídicos "donde la ley no distingue, tampoco debe distinguir el
intérprete" y en aquél que establece que "toda disposición general debe ser
interpretada en forma amplia", sino también, en última instancia, en el argumento a
pari ratione o analógico según el cual "donde hay la misma razón legal debe haber
la misma disposición jurídica", entendida en el sentido de que, existiendo
presumiblemente un vacío legal dentro de la normativa procesal civil y
contencioso-administrativa en cuanto a la previsión de un medio procesal específico que
se dirija a solventar la lentitud del órgano judicial en proferir una decisión cuando
ésta causa lesión a quien ostenta interés legítimo, parece razonable aplicar la norma
que tutela dicha hipótesis en vía administrativa, máxime cuando la norma en cuestión
en su interpretación gramatical no ofrece limitaciones a ese respecto.
3. AMPARO CONTRA ACTOS JUDICIALES
Otra de las vías que tienden a minimizar las dilaciones indebidas en
los procesos lo constituye el amparo contra sentencias y demás actos judiciales, cuando
éstas lesionen un derecho constitucional.
Así, el Artículo 4 de la mencionada ley prevé:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene
un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria
y efectiva.
Del análisis de dicha norma y de los supuestos de procedencia
específicos que ella menciona podemos hacer los siguientes comentarios:
3.1. LEGITIMACIÓN PASIVA
El sujeto pasivamente legitimado del amparo en cuestión es cualquier
Tribunal de la República, verbi gratia, aquéllos órganos mediante los cuales se ejerce
el Poder Judicial: 1º la Corte Federal y la Corte de Casación (hoy Corte Suprema de
Justicia); 2º los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y 3º los Tribunales de
Jurisdicción Especial (Art. 2º L.O.P.J. y 211º C.N.).
3.2. ACTO IMPUGNABLE
Siguiendo al profesor argentino de derecho procesal constitucional
Néstor Pedro Sagüés (1988, III, 197), se puede igualmente admitir que, al igual que en
el Derecho Argentino, dada la amplitud de los términos de la norma en comentario, el acto
judicial impugnable por el amparo podría comprender tanto los actos judiciales de
decisión propiamente dichos (sentencias, resoluciones, autos, etc.), como los actos
judiciales de comunicación o transmisión (los cuales tienden a informar sobre las
decisiones proferidas), así como los actos de ejecución (destinados a efectivizar los
pronunciamientos emitidos).
3.3. OBJETO DE LA LESIÓN
Dicho acto judicial debe lesionar o amenazar lesionar en forma
inminente un derecho o garantía constitucional (Art. 2 de la L.O.A.), es decir, debe
generar o amenazar producir un perjuicio, disminución o menoscabo de aquellos derechos y
garantías que, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena
proferida el 13 de agosto de 1991:
...son aquellos que se encuentran previstos en el Título III de la
Constitución de la República, específicamente los individuales, sociales, económicos y
políticos, todos ellos inherentes al ser humano, como lo prevé el artículo 50 de
nuestra Carta Magna y según el cual "la enunciación de los derechos y garantías
contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella". (Ramírez y Garay,
1991: IV, 680).
3.4. LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ
INFRACTOR
El Tribunal de la República debe dictar el acto judicial impugnable
fuera del ámbito de su competencia. En este punto es menester aclarar que la propia Corte
Suprema de Justicia en auto del 28-01-88 ha enfocado la potestad de juzgar como conferida
al Poder Judicial. Pero en el ejercicio de la misma ha establecido dos límites: uno
interno y otro externo, de la manera que sigue:
El primero consiste en la repartición entre distintos órganos, de
esa potestad y por ello, ciertamente, hay una Jurisdicción Civil; una Penal; y una
Contencioso-Administrativa, esta última de rango constitucional (Artículo 206).
El externo, en cambio, se relaciona con el ámbito general que abarca o
comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la
jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder
Público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los
artículos 117 y 118 de la Constitución; 2) la jurisdicción judicial no va más allá
del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana.
(Artículos 4º y 7º de la Constitución) (Pierre Tapia, Enero 1988: 260-264).
Ahora bien, cuando el Art. 4º
L.O.A. habla del requisito de que el Juez actúe fuera de su competencia no se refiere, en
principio, al límite interno de la función jurisdiccional, a la mera incompetencia (por
la materia, valor, o territorio), pues, en general esta es una situación fáctica o de
hecho y el C.P.C. prevé su propio mecanismo para hacerlo valer.
De ahí que tal "incompetencia" se encuentra vinculada más
bien al aspecto constitucional de la función pública correspondiente al primer límite
externo de la función jurisdiccional, definida en los Arts. 117, 118 y 119 CN: las
atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las
Leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad,
usurpada es nula.
Por ello, como ya lo ha establecido en diversas oportunidades el Alto
Tribunal "... para que obre una acción de amparo contra una sentencia dictada por un
Tribunal de la República, es necesario que el Juez haya actuado con abuso de autoridad,
usurpación de funciones que la ley no le confiere..." (Ramírez y Garay, 1992: I,
394), dictando, exempli gratia, algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en
perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Igualmente, y por sentencia del Alto Tribunal del 5 de diciembre de
1990, se sentó jurisprudencia al admitir el amparo contra decisiones judiciales cuando:
1. El Juez, actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el
sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango
constitucional.
2. La decisión constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al
infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser
renunciados por el afectado.
3. El fallo vulnere, el principio de seguridad jurídica, proveyendo
contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere
garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese
irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso. (Pierre Tapia,
Diciembre 1990: 40-41).
Entonces, adhiriéndonos básicamente a lo expuesto por Pedro Alid
Zoppi (1991: 209), la "incompetencia" referida por el Art. 4º L.O.A. puede
ocurrir: a) En las dos circunstancias mencionadas como límites externos de la función
jurisdiccional, vale decir, usurpación de funciones (invadir límites de los demás
poderes) y falta de jurisdicción (cuando el asunto competía a los tribunales
extranjeros), y b) dentro de los límites internos, cuando hay competencia ratione
materiae (se decide sobre asuntos que no corresponden al conocimiento del Juez).
En otro sentido, no es desestimable el criterio de Allan R.
Brewer-Carías (1988: 164) quien asume una posición amplia en cuanto a la interpretación
de la frase "actuando fuera de su competencia" del Art. 4º ejusdem, a la cual
no le atribuye sentido alguno, y expresa "... ningún tribunal puede tener
competencia para limitar ilegítimamente (lesión) un derecho constitucional, por lo que
siempre procedería la acción de amparo cuando la lesión al derecho la produzca una
decisión judicial".
Sin embargo, ante tal aseveración es pertinente ponderar la doctrina
de nuestro Alto Tribunal reiterada en Sentencia del 15 de enero de 1992 a cuyo tenor:
... la acción de amparo es un medio extraordinario, en el sentido de
que no puede sustituir los medios procesales ordinarios, si éstos son también breves,
sumarios y eficaces.
...si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar
no solo esa sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho
Positivo, situación en modo alguno deseable, ni deseada por el legislador del amparo.
(Ramírez y Garay, 1992: I, 385).
3.5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR
La norma en comentario prevé que la competencia a los efectos de
conocer del amparo contra un acto judicial corresponde al Tribunal Superior al que emitió
el pronunciamiento.
A este respecto resulta conveniente traer a colación las ideas del
argentino Tomas Hutchinson (citado por Tawil, 1989: 31-32) para quien la función judicial
se caracteriza por la coordinación, lo cual implica independencia orgánica y no
subordinación jerárquica. La revisión de un proceso judicial por un órgano de
instancia superior consiste en un examen técnico totalmente ajeno a una primacía de
orden jerárquico, es únicamente una garantía de justicia, por lo que la
"jerarquía" de la instancia se reduce a una competencia de derogación, y no a
una competencia de mando del "superior" sobre la instancia inferior.
Es en ese orden de ideas que debemos interpretar la decisión de la
Corte Suprema de Justicia del 25 de enero de 1989 cuando declaró que:
... el Poder Judicial tiene, en Venezuela, una organización
jerárquica que comienza con la Corte Suprema de Justicia y termina con los Tribunales de
inferior categoría. Esa organización permite que los actos del Poder Judicial sean
controlados por los superiores correspondientes, salvo la cúpula (Corte Suprema de
Justicia), pues contra sus decisiones no se oye no admite recurso alguno. (Artículo 211
de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica). (Ramírez y Garay, 1989: I, 261).
De tal manera, pues, que si el
Tribunal infractor es de Parroquia o Municipio, se debe acudir al de Distrito o de
Departamento; si es de Distrito o de Departamento, al de Primera Instancia; y si es de
Primera Instancia al Superior.
Ahora bien, si el infractor es un Tribunal Superior ¿Procede acudir
con el amparo a la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia?
En una primera decisión proferida el 5 de mayo de 1988 por el Alto
Tribunal se estableció que "la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia no es órgano de alzada de los Tribunales Superiores respectivo a que se refiere
el Art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
consecuencia, no conoce de apelaciones, ni de consultas de las decisiones de dichos
Tribunales". (Ramírez & Garay, 1988: II, 454).
Posteriormente la Suprema Corte modificaría tan limitante criterio en
decisión de fecha 16 de junio de 1988, in verbis:
En los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales,
las mismas deben interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento. Si bien es cierto, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, no es Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Civiles, sí es en cambio un
Tribunal de Superior jerarquía a ellos; y si por otra parte, se ratifica la existencia de
la institución del conocimiento de las causas en dos instancias, con la única excepción
referida a los casos contenidos en la norma consagrada en el artículo 8º de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es forzoso concluir, que
esta Sala de Casación Civil deberá conocer como Tribunal Superior, tanto de las
apelaciones como de las consultas que se originen como motivos de decisiones judiciales
(resoluciones, sentencias o actos), que lesionen un derecho constitucional... (Ramírez
& Garay, 1988: II, 621-622).
Por último, contra las decisiones
emanadas de la Corte Suprema de Justicia no puede conocer otro Tribunal pues: a) La Corte
Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación
del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en pleno o en alguna de sus Salas, no
se oirá ni admitirá recurso alguno (Art. 211º C.N. y 1º L.O.C.S.J.) y b) porque por
expresa disposición de ley, en ejecución de la prohibición genérica que acabamos de
mencionar, la acción de amparo no es admitida contra tales decisiones (Art. 6, núm. 6
L.O.A.).
3.6. PROCEDIMIENTO
El precepto en referencia prevé que la decisión del Juez Competente
debe ser tramitada mediante un procedimiento breve, sumario y efectivo, en correspondencia
con los términos utilizados por el Art. 49 C.N. y los Arts. 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" cuya Ley
Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977.
Ello implica la necesidad de un proceso de duración razonable y de
contenido funcional u operativo, en tanto el objeto del mismo debe ser decidido en el
menor espacio de tiempo posible (según lo permita el sistema procesal positivo) y con el
respeto debido a los derechos de las partes.
4. EL LAPSO PROCESAL Y LA CONDUCTA OMISIVA
Analizadas como han sido hasta este momento las premisas básicas sobre
las cuales la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado las instituciones de la
Pretensión de Carencia y del Amparo por Mora, procederemos en lo subsecuente a estudiar
in abstracto la omisión de los lapsos procesales por parte del órgano judicial.
El proceso se ha definido como "el conjunto de conductas que
intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez"
(Rengel - Romberg, 1992: I, 169). La referencia a la "intervención organizada"
denota el respecto a las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda
desembocar en una sentencia válida y eficaz asegurando los derechos de las partes y la
rectitud del juicio.
El desenvolvimiento de las conductas del juez, de los funcionarios
auxiliares de Justicia y de las partes en los momentos en que lo determina la ley
constituye la forma procesal. (Cuenca, 1980: 115).
Frente a la forma procesal, el Juez está en posición de destinatario
de la norma la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso. Su
misión más que declarar el derecho es cumplirlo. (De La Rúa, 1968: 125).
Uno de los elementos primordiales que se pretende regular con las
formas procesales es la necesaria temporalidad del proceso. Y es que toda conducta humana
-el proceso lo es- se da temporalmente y está condicionado por él.
Para determinar lo que es el tiempo procesal previamente se debe
establecer la noción de tiempo jurídico. Junto a Dante Barrios de Angelis (1979: 274) se
puede definir el tiempo jurídico como "... aquel que califican disposiciones
especiales, regulaciones del tiempo común, estableciendo un carácter de hábil o
inhábil para el ejercicio de actividades específicas: administrativas en general,
laborales, comerciales, tributarias, bancarias, procesales, etc.".
Se observa, entonces, que el tiempo procesal es una especie del género
tiempo jurídico; o como enseña Carlos Cossio (citado por Machado Neto, 1974: 96),
"un tiempo calificado por su actitud para la producción de actos y funciones
procesales".
Por ello, según observa el jurista uruguayo Adolfo Gelsi Bidart (1979:
194), cualquier momento del tiempo no es indiferente para la realización de las conductas
a realizar en el proceso ya que la eficacia de éstas se encuentra determinada, entre
otros aspectos, por el signo de la oportunidad.
Así, la ordenación predominantemente sucesiva del proceso escrito
suele caracterizarse por la existencia de etapas extendidas (lapsos) para la realización
de los actos que responden a las diversas conductas que pueden verificar el Juez, las
partes o los terceros. El lapso procesal se puede definir como lo ha establecido la Corte
Suprema de Justicia en auto del 16 de noviembre de 1989: "el período en el cual,
dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta
procesal". (Pierre Tapia, Noviembre 1989: 185).
Ahora bien, las normas jurídicas pueden tener un contenido prohibitivo
o preceptivo. De tal manera que la norma prohibitiva impide la verificación de una
determinada acción y ordena, entonces, una omisión; la vulneración del Derecho consiste
en la realización de la acción prohibida. Por otra parte, mediante la norma preceptiva
se ordena una acción determinada y se impone, en consecuencia, un hacer positivo; la
infracción del Derecho consiste, pues, en la omisión de este hacer. (Jeschek, 1981: II,
828).
Bajo este esquema, la omisión de una conducta debida ex lege dentro de
un determinado lapso procesal strictu sensu (en el sentido de período dentro del cual al
sujeto a quien corresponde la carga de ejecutar determinada conducta se le posibilita su
ejecución en cualquiera de los momentos de aquél) o de un término (aquel período que
solo admite para la perfecta eficacia de la conducta debida o permitida un instante
determinado del mismo) es producto siempre de la contravención a una norma preceptiva
concreta, cuya base legal genérica la podemos ubicar, en materia procesal civil, en los
Arts. 7 (formas procesales) y 10 (principios de celeridad) del C.P.C. y su reglamentación
en los Arts. 196 al 205 ejusdem.
Dicha omisión, sea temporal o definitiva, se configura por la
concurrencia de dos elementos, vale decir, un no hacer, ausencia o vacío de acción o
actuación atribuible a un órgano jurisdiccional; frente a un deber jurídico de éste,
el cual está obligado en una u otra forma por la ley a proceder a actuar. En conexión
con las ideas expuestas, Couture (1976: 434) define la omisión como "... la falta de
realización oportuna de los deberes inherentes a un cometido o función" y la Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 7 de abril de 1988 ha afirmado que "la omisión
equivale a mora en el cumplimiento de una obligación". (Citada en: Linares, 1993:
46).
La función en referencia sería el administrar justicia, la
jurisdicción, y el deber u obligación omitido el de administrarla con prontitud y
eficacia (Art. 1º C.P.C. y 5º L.O.P.J.), en cumplimiento de las formas procesales
previstas en la ley para su realización (Art. 7º C.P.C.).
En otro sentido, el retraso en el proveimiento judicial es ilegal,
contra derecho, pero si no es opuesta ante tal manifestación de Derecho irregular una
impugnación oportuna, por necesidad ésta se legitima con base a la denominada
"Norma de habilitación, la cual fundamenta la vigencia y validez de una norma
jurídica, en el sentido lato de la expresión, creada en contradicción con las normas
superiores que fundamentan su competencia, formas, objeto y finalidad, cuando se han
agotado las posibilidades de impugnación procesal". (Linares, 1986: 98-99).
Pero, ¿Y si la conducta omitida por el Juez contencioso-administrativo
durante el lapso previsto para su actuación, aún vigente los lapsos para ejercer las
vías impugnativas, lesiona o amenaza lesionar algún derecho o garantía constitucional
del justiciable de tal manera que le cause daños y perjuicios aún reparables? ¿Procede
admitir contra la conducta omisiva judicial en el cumplimiento de los lapsos procesales un
medio de protección como el amparo constitucional a fin de evitar el retardo judicial?
5. AMPARO CONTRA EL RETARDO JUDICIAL PRODUCIDO POR LA OMISIÓN DE LOS LAPSOS PARA
DECIDIR
5.1. PLANTEAMIENTO
Estudiemos ahora las tendencias que se han desarrollado tanto en la
Doctrina como en la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de declarar procedente
el Amparo por Mora frente a la abstención u omisión de los Jueces en general a cumplir
con los lapsos procesales para decidir.
La ley escrita puede ser interpretada en forma literal y sintáctica,
buscando el valor de las palabras, en lo que se denomina una interpretación gramatical.
Si aplicamos este medio interpretativo al Art. 4º L.O.A. podemos
colegir que como conducta impugnable solo es admitida la acción judicial y no la omisión
del órgano jurisdiccional a los efectos de la procedencia del amparo que dicha norma
regula.
También podemos acudir a uno de los elementos de la interpretación
teleológica, la "ratio legis", vale decir, buscar el fin de la función para
qué fue creada la ley, y en este caso, el precepto en estudio.
El amparo contra actos judiciales solo debería proceder en los más
graves supuestos de incompetencia del Juez, como ut supra estudiamos. Su finalidad,
entonces, debe configurarse bajo la concepción de una hipótesis excepcional de amparo de
los derechos y garantías constitucionales, y por ende, de interpretación estricta. No
debe olvidarse, como expresa José Luis Lazzarini (citado en Linares, 1993: 64), que los
Actos del Poder Judicial tienen en exclusiva la posibilidad de decir el derecho, por lo
que si se permitiera una anárquica revisión de sus decisiones, se produciría una
profunda perturbación del proceso judicial.
Otro de los elementos de la interpretación teleológica es el
sistemático, pues ninguna disposición vive aisladamente, sino conectada a las otras. En
este sentido observamos que dentro de la normativa de la L.O.A., se encuentran diversas
normas de las que se pudiera deducir una mens legis que pareciera favorecer la tutela de
los justiciables frente a las omisiones judiciales referidas el incumplimiento de los
lapsos procesales para decidir. Así, tenemos el Art. 2 de las disposiciones fundamentales
de la L.O.A. y los Arts. 9, 10, 18 y 30 ejusdem.
De modo tal pues que como hemos observado el uso de la interpretación
gramatical y de la teleológica respecto del contenido del Art. 4º L.O.A. nos conduce a
un divorcio aparente, a resultados diversos que han encontrado eco tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia, constituyéndose el asunto en estudio en una auténtica vexata
quaestio de nuestro derecho.
El punto por dilucidar se concretaría de esta manera en determinar si
los actos impugnables del Poder Judicial mediante el amparo constitucional pueden
consistir no solo en hechos positivos que se exteriorizan a través del cumplimiento de
una actividad determinada que importa violación de algún derecho o garantía
constitucional, sino también en hechos negativos, es decir, en abstenciones u omisiones
que provoquen el mismo resultado, particularmente cuando frente a pretensiones que
requieren un pronunciamiento concreto por parte del Tribunal de Justicia en lo
contencioso-administrativo, este incurre en demora apreciable en resolver, que pudiera
ocasionar un daño grave e irreparable.
5.2. DOCTRINA
La aportación doctrinal referida al punto que nos ocupa podemos
exponerla de la manera que sigue:
5.2.1. PEDRO ALID ZOPPI
El ex-presidente de la Corte Suprema de Justicia expone así su punto
de vista: ¿Procede el amparo constitucional contra las abstenciones u omisiones de los
Tribunales de Justicia? Si no existiera el Art. 4º de la Ley de Amparo entonces la
respuesta sería afirmativa. Pero como el mencionado precepto establece que solo procede
el amparo contra decisiones judiciales cuando un tribunal dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto, parece, por argumento a contrario, estar negado el amparo
contra el tribunal que no provee pedimentos o no dicte oportunamente las decisiones a que
está obligado. Además, contra dichas omisiones o abstenciones existen medios
específicos, por ejemplo, acciones penal y civil (queja) por denegación de justicia y
hasta sanción disciplinaria. (Alid Zoppi, 1991: 208).
Este autor utiliza prima facie un razonamiento condicional "si ...
entonces" mediante el cual esboza la posibilidad de la procedencia del amparo contra
omisiones judiciales, pero luego desvirtúa tal proposición por virtud del contenido del
Art. 4º L.O.A. al cual considera implícitamente una excepción al principio general de
aplicación de la L.O.A. previsto en sus Arts. 1º, 2º y 3º, y como tal, de
interpretación restringida. Asimismo, debido a que la propia norma no hace mención
expresa respecto de las omisiones de los Tribunales, recurre al argumento a contrario para
llegar a la conclusión de la no procedencia del amparo sobre tales conductas, reforzando
su posición con el argumento económico o de la hipótesis del legislador no redundante:
si ya existen remedios civiles, penales y administrativos contra la denegación de
justicia, ¿Para qué necesitamos el amparo constitucional que además tiene carácter
subsidiario?
5.2.2. CARLOS AYALA CORAO
Para este profesor de derecho constitucional y derecho administrativo:
Como principio general, la acción de amparo procede contra omisiones, abstenciones o
retardo (no hacer o no dar) de los particulares y órganos del Poder Público, en tanto
violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional (Art. 2. L.O.A.). En el
caso específico de la abstención de los órganos del Poder Público a darle respuesta
oportuna a las peticiones de los particulares, el amparo procede por violación de los
Arts. 67 y 68 C.N.: el derecho constitucional a obtener una decisión o respuesta
oportuna. Dentro de las autoridades u órganos del Poder Público debemos incluir los
Tribunales de la República, con la excepción, en principio, de la Corte Suprema de
Justicia (Art. 6, Ord. 6º L.O.A.).Así, la jurisprudencia (Sent. 11-8-87 de la Corte
Primera en lo Contencioso-Administrativo) ha admitido la procedencia de la acción de
amparo frente a las abstenciones u omisiones del Poder Judicial en adoptar las
providencias que les son requeridas. (Ayala Corao, 1988: 160 y 164).
Ayala Corao sustenta la posición contraria a la Alid Zoppi: un
principio general dentro de la L.O.A. (Art. 2) es aquel según el cual el amparo procede
contra toda abstención u omisión de particulares y de todos los órganos del Poder
Público, como por ejemplo el Poder Judicial; por otra parte, lo estipulado en el Art. 4º
ejusdem solo regula el amparo en lo atinente a los actos de los Tribunales, y no tienen
incidencia alguna en los que respecta a las omisiones del Poder Judicial que, como ya se
dijo, están dentro del ámbito de regulación del Art. 2 mencionado.
5.2.3. ANTONIO DE PEDRO FERNÁNDEZ Y ALIRIO NAIME
Para estos autores, frente a la conducta omisiva de un órgano judicial
que lesione una garantía constitucional procede la acción autónoma de amparo conforme
al Art. 2º L.O.A., pues, dicha norma tiene por supuesto una "omisión" de un
órgano del Poder Público Nacional, del cual es parte integrante el Poder Judicial (1994:
302-304).
5.2.4. ROMAN J. DUQUE CORREDOR
La posición asumida por este excelente jurista, cultor del derecho
público, procesal y agrario, se deduce de lo siguiente: La acción de amparo procede
contra todo acto de los órganos de los poderes públicos (Art. 2 L.O.A.), e inclusive
contra resoluciones, sentencias o actos de los tribunales (Art. 4 ejusdem.). También
procede contra las omisiones del Poder Público Nacional (Art. 2º L.O.A.), del cual
evidentemente forma parte la Corte Suprema de Justicia. (Duque Corredor, 1989: 46).
Podemos decir entonces que por argumento a fortiori o de mayo razón en
su modalidad a maiore ad minus, para Duque Corredor el Art. 2º de la Ley de Amparo
permite el amparo contra las abstenciones y omisiones de todos los Tribunales de la
República pues si se admite que procede frente a las conductas omisivas de la Corte
Suprema de Justicia, contra cuyas decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno (Art.
211º C.N., 1º L.O.C.S.J. y 6º L.O.A.), con mayor razón procederá contra las
decisiones de los demás Tribunales de Justicia, respecto de los cuales sí se oyen y
admiten los recursos pertinentes, y forman igualmente parte del Poder Público Nacional.
5.2.5. GERARDO MILLE MILLE
Este autor es uno de los que de manera más recurrente se ha interesado
por el problema del amparo contra la abstención de sentencia. Su postura puede ser
expuesta así:
El Art. 4º de la Ley de Amparo quedó redactado en sentido de acción
cumplida por el Juez mediante el pronunciamiento o decisión contentiva del Auto, Orden,
Resolución, Decreto o Sentencia, incorporada en el expediente.
Pero tal situación no debe conducir a equívocos al buscarle el
sentido a tal norma pues mediante una interpretación sistemática o integral de las
disposiciones referentes al punto, es decir, los Arts. 2º y 4º L.O.A. y 68º C.N.,
podemos concluir: una omisión de sentencia es una de esas omisiones comprendidas en el
amplio supuesto del Art. 2º L.O.A., al provenir de uno de los órganos del Poder Público
Nacional, el Poder Judicial, el cual tiene por función primordial administrar justicia, o
sea, cumplir con la facultad (competencia) y el deber jurídico (obligación del acto
judicial) de decidir una causa para que sea real y efectiva la defensa de los derechos e
intereses en conflictos.
En concepto de Mille, el cual se adhiere a las opiniones de Ayala Corao
y Duque Corredor y valora como un equívoco el razonamiento de Alid Zoppi, para determinar
la procedencia del amparo frente al silencio judicial, no basta esclarecer el sentido del
Art. 4º L.O.A., sino hay que estudiar ese artículo en conexión con las otras
disposiciones que integran la institución, así como otras más remotas hasta llegar a
una interpretación que comprometa los principios en que descansa todo el ordenamiento
jurídico como una unidad, vale decir, debemos acudir a la interpretación sistemática.
En aplicación de tal clase de interpretación, concluye que tanto el
Art. 2º como el 4º L.O.A. regulan dos supuestos de hechos diversos: el primero, el
amparo frente a las omisiones del Poder Público Nacional, incluido el Poder Judicial y
sus órganos específicos los Tribunales; el segundo, el amparo exclusivamente frente a
los actos judiciales.
5.2.6. RAFAEL CHAVERO GAZDIK
Este autor (1997: 100-104), luego de hacer una breve relación de
los "cuestionables" argumentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos en
contra del ejercicio del amparo constitucional contra omisiones de los órganos del Poder
Judicial (el art. 4° L.O.A. sólo se refiere a actuaciones de los tribunales y no a sus
omisiones, inacciones o abstenciones; y, por otra parte, el amparo tiene un carácter
extraordinario y para el caso concreto existen medios y recursos, idóneos y eficaces,
aún no agotados), asume posición en contra de los mismos, con base a que: a) no obstante
la redacción del art. 4° L.O.A., el art. 2° ejusdem destaca que el amparo "procede
contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estatal o Municipal", y los Tribunales son órganos del Poder Público, b)
la responsabilidad civil, penal o administrativa de los jueces incursos en denegación de
justicia persigue una indemnización patrimonial o una sanción penal o administrativa,
mas no restablecen de manera inmediata la situación jurídica infringida.
A pesar de esta postura, el autor en comentario sólo
llega a admitir de manera extraordinaria el amparo contra las abstenciones de los
Tribunales, verbi gratia, cuando un juez se abstenga ilegítimamente de sustanciar un
expediente (designar un perito, ejecutar un fallo) o cuando se abstenga de inhibirse en
una determinada controversia de amparo constitucional, a pesar de estar incurso en alguna
de las causales (pues no existe la figura de la recusación), pero nunca cuando el retardo
se deba al exceso de trabajo, pues en el supuesto negado de que el amparo fuera factible,
se agravaría la causa de la lentitud: la imposibilidad material de decidir los procesos
pendientes.
La opinión de Chavero resulta ecléctica, pues si bien llega a admitir
la debilidad de los argumentos en contra del amparo contra las abstenciones de los
Tribunales, no acepta en forma plena el ejercicio del mismo, de manera principal, cuando
la causa del retardo se vincula al exceso de trabajo del órgano jurisdiccional.
5.3. JURISPRUDENCIA
Los fallos de nuestros Tribunales ofrecen pruebas de una inseguridad
fundamental en esta materia, optando las más de las veces por un gramaticalismo rígido
(verbis legis tenaciter inhaerendum) y en otras oportunidades por una interpretación que
tiene en cuenta no solo el contexto literal de las leyes, sino el espíritu en que se
inspira y las correlativas relaciones que guardan entre sí.
5.3.1. SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
El Juzgado en cuestión declaró con lugar un mandamiento de amparo
constitucional el 29 de abril de 1988 basándose en la siguiente motivación:
Al no sentenciar el Juez de Primera Instancia dentro del lapso previsto
en el Art. 292 del Código de Enjuiciamiento Criminal la conducta del Juez violó el Ord.
3º del Art. 60 C.N., así como también los Arts. 68 y 220 ejusdem, y el Art. 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, a los efectos de nuestro estudio nos interesa uno de los
argumentos esgrimidos por el quejoso que eventualmente debió haber sido acogido por el
sentenciador: dentro del derecho procesal, los lapsos procesales no son simples medidas de
tiempo sino que se establecen para garantizar que la administración de justicia sea
oportuna, porque de lo contrario, no sería justicia, de modo tal que si se deciden las
cuestiones en cualquier tiempo por los tribunales de justicia, la parte afectada o bien
sería sorprendida no pudiendo recurrir ante un órgano de alzada, o bien podría
habérsele causado un daño irreparable con la espera indefinida. (Citada en: Rondón de
Sansó, 1988: 254-255).
Tal razonamiento está fundamentado tanto en la expresión de la
"ratio legis" de la garantía violentada (Justicia oportuna mediante
cumplimiento de los lapsos procesales para decidir) como en los efectos de su
incumplimiento vía el argumentum ad absurdum: una determinada hipótesis es inexacta (los
jueces pueden decidir cuando a bien tengan), porque en caso de que fuera exacta habría
que admitir también otra que en ningún caso puede serlo (la generación de inseguridad
jurídica a los efectos del ejercicio del derecho de defensa y ocurrencias dañosas de
carácter irreparable para el potencial recurrente de la decisión no proferida).
5.3.2. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 11-08-87
Es el presente fallo una muestra de la argumentación esgrimida por
quienes sostenían la tesis permisiva del amparo contra retardo judicial antes de la
entrada en vigencia de la L.O.A., publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de
septiembre de 1988:
Existen también otras actuaciones u omisiones imputables a los
órganos del Poder Judicial que constituyen manifestaciones propias de la obligación de
tramitar de todo organismo público, la mayoría de las cuales generalmente tienen
carácter de actos de sustanciación y podrían ser comunes a cualquier entidad que las
ejerciera. Se trata de actividades cuya naturaleza pueda calificarse como «neutras» en
el sentido de que corresponden a cualquier organismo del Estado y, en consecuencia, no
pueden considerarse estrictamente como jurisdiccionales hasta el extremo de que contra las
mismas no son ejercibles los recursos de tal naturaleza. Estas actuaciones, sino están
sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser constitucionales y, a
través del mismo lo que se pretende sea el restablecimiento de la situación jurídica
del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o
abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el
juez elude, mediante inhibiciones, declinatorias u otras dilaciones adoptar la providencia
que le es requerida. En estos casos, intentar las acciones penales contra el titular del
órgano jurisdiccional, o bien recurrir a la vía disciplinaria, podría significar
obtener una sanción en contra del juez, lo cual no restablece la situación jurídica
afectada. Esta situación solo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de
amparo constitucional. De allí que es de principio que en las actuaciones de los jueces
que no constituyan decisiones jurisdiccionales propiamente dichas, y por ello carecen de
un recurso judicial en su contra, la vía del amparo puede intentarse en la misma medida,
forma y condiciones en que procedería contra cualquier sujeto público o privado. (Citada
en: Ayala Corao, 1988: 164-165).
La presente decisión acude
tácitamente a los adagios latinos "exceptio declarat regulam" (la excepción
aclara la regla) "exceptio probat regulam" (la excepción confirma la regla) con
vista a la fundamentación de su tesis.
En efecto, si la regla es que el objeto de la impugnación es el acto,
como por ejemplo un fallo, no pueden ser objeto de los recursos judiciales las
abstenciones por parte del órgano jurisdiccional con referencia a una actuación que les
es requerida pues, simplemente, no hay decisión de la cual recurrir.
Por otra parte, se menciona la deficiencia de los remedios aportados
por el legislador en materia penal y disciplinaria para la solución del caso en tanto no
tienden a restablecer la situación jurídica infringida.
En consecuencia, la sentencia es comentario considera pertinente por
las razones expuestas utilizar la vía del amparo constitucional contra las
"actuaciones" judiciales que no constituyan decisiones jurisdiccionales
propiamente dichas, como las abstenciones u omisiones del Tribunal.
5.3.3. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 25-01-89
Esta decisión de nuestro máximo Tribunal abre el compás hacia la
posición negativa al amparo contra retardo judicial ya vigente la L.O.A.:
... el amparo -vía excepcional- es limitado y sometido a ciertos
requisitos, al punto que no lo hay cuando se trate de una "abstención", porque
el Art. 4º es claro: las resoluciones, ordenes, actos y sentencias son las que admiten
amparo, no así las abstenciones, porque contra esto hay otros recursos, derechos y
acciones.
El contenido del presente fallo es
producto de una interpretación estrictamente gramatical o literal que se ha atenido al
significado de las palabras del Art. 4º L.O.A.
5.3.4. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 27-06-91
En este fallo la Corte ratifica su posición negativa en cuanto a la
procedencia del amparo contra abstenciones u omisiones judiciales:
Ha sostenido la Corte para iguales casos al planteado, que cuando se
trate de retardo u omisión por parte de los Jueces de la República en dictar alguna
providencia judicial, como es el caso denunciado, nuestro ordenamiento jurídico positivo
consagra una serie de mecanismos que serían los idóneos y eficaces para restablecer la
situación jurídica señalada como infringida. Dichas vías no solo traen como objetivo
imponer sanciones correctivas a fin de que el Juez actúe conforme a su deber, sino
sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad de los Jueces que
incurran en denegación de justicia.
Todos estos medios y recursos, como lo ha dicho este máximo tribunal
en otras oportunidades, son instrumentos ordinarios, idóneos y eficaces, aún no
agotados, que le ofrece el ordenamiento jurídico al solicitante del amparo a fin de
restablecer la situación jurídica que él denuncia como infringida. En tal virtud, la
acción de amparo ejercida resulta improcedente pues de lo contrario sería contravenir la
naturaleza extraordinaria o especial de esta acción, tal como se ha sostenido antes, y en
particular visto que el Artículo 5º consagra, que la procedencia de la acción es cuando
no exista un medio procesal acorde con la protección constitucional. (Citada en Mille
Mille, 1992: 101).
Se funda esta decisión en la naturaleza extraordinaria o especial del
amparo de modo tal que, existiendo otros mecanismos, idóneos y eficaces aún no agotados
que permiten restablecer la situación jurídica infringida, como la responsabilidad civil
y penal del Juez y sanciones disciplinarias, resulta improcedente optar por aquél.
5.3.5. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 24-10-91
Esta sentencia del Alto Tribunal implicó un cambio en la doctrina de
la Corte desde la tesis negativa hasta la tesis permisiva respecto de la admisibilidad del
amparo constitucional frente al silencio judicial:
En el caso concreto, se acciona en amparo contra abstenciones de
funcionario judiciales...
Si bien esta Sala de Casación Civil ha sostenido, en su copiosa e
inveterada jurisprudencia, que el amparo ...no procede cuando se trata de una
"abstención"... en el caso bajo examen, se da una situación particular, que
amerita ser analizada...
Es lógico y explicable que, en principio, las determinaciones de los
tribunales se consideran legítimas y válidas y en ejercicio, pues de las atribuciones,
funciones y gestiones encomendadas (sic) al Poder Judicial a través de los distintos
tribunales, la constitucionalidad de las actividades de los órganos jurisdiccionales se
discute por medio de recursos...
El objeto principal que se persigue, con una acción de esta
naturaleza, es el establecimiento de la situación jurídica infringida, y en el caso de
autos, si bien lo que procedía era intentar un recurso de queja por denegación de
justicia, de acuerdo con las previsiones de los artículos 830 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, sin embargo, la utilización de esta vía solo podría conducir a
obtener una sanción en contra del Juez, lo cual no restablece la situación jurídica
afectada. Esta situación solo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de
amparo constitucional.
(...)
Aunado a ello, no podía el quejoso utilizar otros medios procesales
ordinarios, como sería el recurso de apelación, por no existir providencia alguna que
pudiera ser impugnada y de la única vía que disponía era la queja que, como quedó
dicho precedentemente, no era idónea para restablecer la situación jurídica infringida.
Con tal pronunciamiento, esta Sala de Casación Civil, se aparta, en
este caso específico, de su doctrina que no admite la acción de amparo constitucional
contra las abstenciones de los órganos judiciales. (Ramírez & Garay, 1991: IV, 330 y
331).
Al igual que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo de fecha 11-08-87, el presente fallo resalta el carácter de excepción de
la situación jurídica infringida: no hay acto, no hay recursos, y la única opción que
se vislumbra en el ordenamiento jurídico no apunta hacia una satisfacción inmediata del
derecho lesionado para evitar mayores perjuicios. Por lo tanto, solo el amparo
constitucional podrá tutelar dicha situación.
5.3.6. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 12-11-91
La presente decisión, junto a las proferidas en fechas 12-03-92
y 29-09-94 que de seguida mencionaremos, representa el resurgimiento de la tesis negativa,
siendo motivada en los términos siguientes:
En el caso bajo análisis, es decir, en el caso de retardo u
omisión por parte de los jueces en dictar alguna providencia judicial nuestro
ordenamiento jurídico positivo consagra una serie de mecanismos que serían los idóneos
y eficaces para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. En todas
palabras, no puede utilizarse el recurso extraordinario de amparo para dar impulso
procesal al retardo en dictar una determinada providencia por parte de los jueces. Para
ello, existen otras vías que tienen como objetivo no sólo imponer sanciones correctivas
a fin de que el Juez actúe conforme a su deber, sino también sancionar
disciplinariamente e incluso la posibilidad de exigir responsabilidad civil de los jueces
que incurran en denegación de justicia.
En efecto el artículo 19 C.P.C. establece:
El Juez que se abstuviese de decidir so pretexto de silencio,
contradicción o deficiencia de la Ley de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y
asimismo el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como
culpable de denegación de justicia".
El mismo C.P.C. también consagra en sus artículos 829 y siguientes,
el procedimiento a seguir en las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los
jueces en materia civil, o sea, el recurso de queja. En tal sentido el numeral 4º del
artículo 830 determina que había lugar a la queja, por denegación de justicia, si
omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niega ilegalmente
algún recurso concedido por la ley.
Todos estos medios y recursos son instrumentos ordinarios, idóneos aun
no agotados, que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante de amparo, a fin de
restablecer la situación jurídica que él denuncia como vulnerada. (Pierre Tapia,
agosto-septiembre 1994: 36-37).
5.3.7. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 12-03-92
Representando este fallo la manutención de la tradicional tesis
negativa de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al punto tratado, se justifico
en esta oportunidad de la siguiente manera:
...es importante destacar que el Artículo 4º de la Ley Orgánica
de Amparo, restringe la procedencia del Amparo contra actuaciones de los tribunales, a las
resoluciones, a las sentencias o actuaciones de los mismos, sin que incluya dentro de la
esfera de aplicación del amparo constitucional, las omisiones o faltas al cumplimiento
del deber de impartir justicia oportunamente...
La razón y propósito de esta norma es clara, consagra el amparo como
un recurso extraordinario que puede ejercerse contra una decisión judicial, es decir,
contra un pronunciamiento o providencia judicial, si se dan los presupuestos que el propio
artículo 4º de al (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala han puntualizado en numerosos fallos. En
otras palabras el amparo consagrado en el artículo 4º no abarca la omisión de
pronunciamiento, esta situación se ataca, se corrige a través de medios procesales
ordinarios, y no, utilizando el recurso extraordinario del amparo porque sería convertir
la naturaleza especial y extraordinaria de la acción de amparo en un recurso procesal
ordinario, aparte de que se desvirtúa el fin y propósito del contenido del artículo 4º
que claramente establece la posibilidad de utilizar el amparo para defenderse de los
presuntos agravios que puedan inferirse de la decisión de un Juez, siempre y cuando éste
actúe fuera de su competencia y con su actuación lesione a un derecho constitucional.
Sobre esta materia, estableció la Sala en Jurisprudencia del 13 de
diciembre de 1990 lo siguiente:...
... Resulta a todas luces evidente, que el presente recurso de amparo
fue incoado contra una conducta omisiva del Juez Superior, supuesto no contemplado en el
artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, siendo uno de los motivos generales de
inadmisibilidad según lo expuesto en el capítulo anterior. En consecuencia las razones
anotadas conducen a esta Sala a declarar como efecto lo hace, la inadmisibilidad del
recurso de amparo inocado (sic) y así se declara:. (...)
En fuerza de las consideraciones expuestas y en aplicaciones a las
citadas jurisprudencias, se declara inadmisible la acción de amparo...
Tanto en la sentencia anterior como en la presente, incurre nuevamente
la Corte Suprema de Justicia en una interpretación meramente gramatical o literal del
Art. 4º L.O.A. Ello genera un efecto colateral: el contenido del fallo en estudio
pareciera inducir a pensar erróneamente al intérprete que dentro de todo el articulado
de la Ley Orgánica de Amparo únicamente el precepto en referencia hace mención, sea
expresa o implícitamente, al amparo contra conductas omisivas de los Jueces de la
República.
Por lo demás, el presente fallo alude también al carácter
extraordinario del amparo constitucional y a su principal consecuencia, de manera pues
que, en el supuesto negado de que en el caso sub judice fuera procedente el amparo,
existiendo aún ordinarios no agotados, tampoco sería admisible.
5.3.8. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 29-09-94
Esta decisión (Pierre Tapia, agosto-septiembre 1994: 35-38)
ratifica los criterios esgrimidos por las decisiones del 12-11-91 y del 12-03-92,
sustentándose en el carácter extraordinario del amparo, lo cual impide que sea
sustitutivo de los medios ordinarios que para el caso subjudice existen, y en el argumento
de que el Art. 4º L.O.A. no incluye dentro de su ámbito de aplicación las faltas al
cumplimiento del deber de impartir justicia oportunamente.
5.3.9. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 16-02-95
La presente constituye un nuevo abandono del criterio negativo
sustentado en fallos anteriores, entre otros, las sentencias de fecha 11-12-91; 13-03-92 y
29-09-94, con base a los siguientes argumentos:
... el recurso de queja, en modo alguno restablece la situación
jurídica lesionada por la abstención del funcionario judicial en pronunciarse sobre la
providencia requerida. Tal afirmación se sustenta en lo siguiente:
Aun cuando el recurso de queja, regulado en los artículos 830 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede contra el Juez rebelde en
pronunciarse en el tiempo legal sobre alguna solicitud, no menos cierto es que los efectos
condenatorios de dicho recurso se circunscriben al resarcimiento de parte del Juez, de los
daños y perjuicios causados al querellante, sin que ello afecte, en manera alguna, lo
juzgado en el asunto civil el cual se refiere la queja, debiendo, en todo caso, abstenerse
el Tribunal sentenciador de mezclarse en él.
En efecto, no basta que el hecho generador de la violación
constitucional encuadre en alguna figura procesal ordinaria, sino que debe analizarse si
sus efectos coinciden con la protección constitucional solicitada, que en el caso bajo
análisis, no es otro que obtener el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la
petición formulada, consecuencia ésta que en modo alguno se derivaría de la
declaratoria de procedencia de un recurso de queja. (Pierre Tapia, febrero 1995: 52-53).
Como podemos observar, este fallo
tiene por base, para admitir el amparo constitucional frente a la omisión judicial en el
cumplimiento de los lapsos procesales para decidir, la imposibilidad de que los efectos
meramente resarcitorios del recurso de queja puedan restablecer la situación jurídica
infringida por la abstención.
El mismo criterio fue ratificado mediante decisión de la Sala de
Casación Civil del máximo tribunal, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: José R. Cañon
(Chavero, 1997:103).
6. NUESTRA OPINIÓN
A los puros efectos metodológicos procederemos en esta fase del
trabajo a subdividir nuestro estudio en dos partes: El Amparo contra abstenciones u
omisiones judiciales genéricamente considerado y, luego, el amparo contra abstenciones u
omisiones judiciales específicamente referido a la omisión de lapsos procesales para
decidir.
6.1. EL AMPARO CONTRA ABSTENCIONES U OMISIONES JUDICIALES
A manera de resumen de las opiniones doctrinales y fallos judiciales
expuestos precedentemente, intentaremos sintetizar cada uno de los argumentos básicos de
la tesis negativa de la procedencia del amparo en estudio y determinamos sus deficiencias
fundamentales, para luego, ex adverso, contraponer tales razonamientos a cada uno de los
que manejan los sostenedores de la tesis permisiva, para de esta manera intentar
establecer una conclusión preliminar sobre el punto en controversia.
6.1.1. ¿INTERPRETACIÓN GRAMATICAL O INTERPRE-TACIÓN SISTEMÁTICA
DEL ART. 4º L.O.A.?
La postura negativa o restrictiva realiza exclusivamente una
interpretación gramatical o literal del contenido de la norma prevista en el Art. 4º
L.O.A. sin tomar en cuenta el articulado completo de dicha ley ni otras normas no
incluidas en el mismo, vale decir, no acude a una interpretación sistemática.
Dicho precepto solo prevé, bajo ciertas condicionantes, el amparo
contra actos judiciales y silencia la mención de las abstenciones y omisiones judiciales.
Como corolario, y por argumento a contrario, los sostenedores de estas tesis niegan la
procedencia del amparo contra las omisiones de los Tribunales.
Esta posición incurre en un error material de razonamiento y en una
falacia corriente en la aplicación del método científico, es decir, cometen dos
errores: el error de ignorancia del estado de la cuestión y la reducción de todo a una
explicación o categoría, respectivamente.
En efecto, en el punto específico que tratamos la tesis negativa no se
ajusta en la respuesta o solución buscada a la cuestión o problema planteado, en tanto
la respuesta dada solo se refiere a un aspecto del problema, vale decir, la solución
aportada solo toma en cuenta el Art. 4º ejusdem y prescinde de analizar el Art. 2º de la
misma ley, de capital importancia en la solución del problema.
Por otra parte, podríamos afirmar que tal situación se debe a que la
postura en examen pretende explicar todo el problema expuesto exclusivamente mediante la
interpretación gramatical o literal del mencionado Art. 4º, no acudiendo a otros
métodos interpretativos que, como el sistemático, sí permitiría ir más allá de su
contenido.
Es esta la ventaja de la tesis permisiva la cual sí recurre tanto a la
interpretación gramatical como a la interpretación sistemática lo cual le permite
obtener un resultado más razonable: el Art. 4º se refiere al amparo de los actos
judiciales y no impide que mediante el amplio contenido del Art. 2º se puedan atacar las
omisiones judiciales pues, como sentencia un conocido axioma lógico jurídico "Si la
conducta jurídicamente regulada no está prohibida, solo puede estar permitida".
6.1.2. ¿ES EL AMPARO EXCEPCIONAL O LO ES LA OMISIÓN JUDICIAL?
Se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia el carácter
extraordinario, excepcional o especial del amparo constitucional y con base a tal
argumento los partidarios de la tesis negativa han pretendido aplicar al caso el adagio
"Las excepciones son de interpretación estricta" de manera pues que supeditan
la admisibilidad del amparo a casos realmente excepcionales en que no exista otro medio
sumario y eficaz. Además, en el caso en concreto del amparo contra actos judiciales, el
carácter excepcional referido se hace aún más patente pues, además de los requisitos
genéricos de toda acción de amparo, se exigen dos requisitos más: que el Juez haya
actuado fuera de su competencia y que son su actuación lesione un derecho constitucional.
Si bien tal carácter excepcional está de hecho presente en el amparo
constitucional, quienes sustentan la posición restrictiva no perciben que también la
omisión judicial es excepcional, en el sentido que no se concreta en un acto, una
acción, un fallo del Tribunal, y en consecuencia, no es recurrible a los efectos del
restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un medio sumario y eficaz
diverso del amparo. Es precisamente con supuestos de hecho excepcionales como el de las
abstenciones u omisiones de los Tribunales mediante los cuales se verifica a su vez la
naturaleza excepcional de amparo constitucional: "exceptio probat regulam".
Por ello, quienes se adhieren a la tesis permisiva admiten el carácter
excepcional tanto del amparo como el de aquellas conductas de los jueces que si bien no
constituyen decisiones jurisdiccionales propiamente dichas, como las abstenciones u
omisiones del Juez, deben ser atacadas eficaz y oportunamente, no siendo plausible la
utilización de los recursos jurisdiccionales, ordinarios o extraordinarios. En
consecuencia, consideran el amparo constitucional como el medio más adecuado a los
efectos de restaurar la contravención del derecho o garantía constitucional afectado por
la conducta omisiva del Juez.
6.1.3. ¿SON EFICACES Y SUMARIAS LAS VÍAS NO AGOTADAS QUE OFRECE EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA OCASIONADA POR
UNA OMISIÓN JUDICIAL?
Aquellos que participan de la posición negativa estiman que el amparo
no es necesario para restablecer la situación jurídica infringida en razón de una
omisión judicial pues existen en el sistema jurídico venezolano otras vías aún
agotadas y que son idóneas y eficaces para instar al Juez a administrar justicia en tanto
involucran su responsabilidad civil y penal así como la aplicación de sanciones
disciplinarias.
Sin embargo, data venia de quienes hacen tal afirmación, consideramos
que incurren en otro error material de razonamiento: el argumento especulativo, por virtud
del cual pretenden demostrar cuestiones de hecho, sin pruebas, con base únicamente en el
raciocinio mental.
Y es que las soluciones sugeridas por el legislador venezolano en el
caso en cuestión, solo tienen por objetivo la sanción de quien omite cumplir un deber,
en este caso el Juez, de manera tal que al omitir la conducta procesal que la ley le
impone, sufre las consecuencias de su omisión, sea civil, penal o disciplinaria.
Pero ello no implica un restablecimiento en forma directa de la
situación jurídica infringida por la omisión judicial, salvo que en forma conjunta se
haya incoado la acción de amparo.
Podemos entonces afirmar con quienes sustentan la tesis permisiva que
las vías no agotadas que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, fuera del
amparo constitucional, no tienden a restablecer eficaz y sumariamente la situación
jurídica infringida por la omisión judicial sino solo a sancionar al Juez.
En conclusión, si el Juez contencioso-administrativo en todo caso debe
interpretar la ley precisamente del modo que lleve a la conclusión más justa para
resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción, debe definitivamente
aceptar la tesis permisiva del amparo contra abstenciones u omisiones judiciales con base
primordialmente los Arts. 49º C.N. y 2º L.O.A.
6.2. EL AMPARO CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN DECIDIR
Además de los extremos que recién acabamos de mencionar, el
amparo constitucional contra las omisiones judiciales, ahora en particular de los lapsos
procesales para decidir, a fin de ser válido, necesita un fundamento suficiente de
validez. Dicho fundamento viene dado por la norma jurídica sustancial que concretamente
va a ser objeto de tutela por vía de amparo, la cual debe consistir necesariamente en un
derecho subjetivo o garantía expresa o implícita establecida en el texto constitucional.
¿Cuál es la norma constitucional que sirve de fundamento suficiente
de validez para la procedencia del amparo contra el retardo judicial por abstención u
omisión de los lapsos procesales para decidir?
Pensamos que deben ser los Arts. 67 y 68 de nuestra Constitución
Nacional.
El Art. 68 ejusdem establece el derecho de acción o derecho a la
jurisdicción y el derecho a la defensa. El Art. 67 el derecho de petición, en genérico,
y el derecho a la oportuna respuesta en los siguientes términos: "Todos tienen el
derecho de representar o dirigir, peticiones ante cualquier entidad o funcionario
público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna
respuesta".
El problema por resolver consiste en vincular de tal manera los
contenidos de los preceptos mencionados que podamos concatenarlos a fin de que ejercido
como sea el derecho constitucional de acción en vía jurisdiccional (Art. 68), podamos
posteriormente exigir, con una base también constitucional, el derecho a obtener una
oportuna respuesta (Art. 67) del órgano jurisdiccional competente.
La manera de obtener esa vinculación, necesaria a los efectos de este
estudio, será mediante el análisis de cada uno de los elementos que conforman el
contenido del Art. 67 C.N. en su relación con el derecho a la acción judicial del Art.
68 ejusdem.
6.2.1. LA ACCIÓN COMO DERECHO ESPECIFICO DE PETICIÓN
Debemos recordar aquí la tesis de Eduardo J. Couture sobre
"La acción como forma típica del derecho de petición".
Para este autor (1981: 74 y 61), el derecho de petición es aquel
"...poder jurídico de que se halla asistido todo individuo, de acudir ante la
autoridad a solicitar lo que considera justo", y la acción el poder jurídico del
actor de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Así, si el derecho a exponer cualquier petición en abstracto es el
género, la acción procesal viene a ser una especie, como garantía específica de los
ciudadanos, ya que el Poder Judicial no debe ser excluido de los órganos y autoridades
ante los cuales los particulares pueden ejercer el derecho de petición, por más que la
naturaleza del órgano de la autoridad, las formas procesales exigidas por la ley, la
eficacia del pronunciamiento judicial y la proyección que todo este conjunto tienen
dentro del sistema de derecho, hagan que la acción judicial asuma formas externas
diferentes a las formas propias del derecho de petición en el poder Legislativo y
Ejecutivo. (Couture, 1981: 75, 77 y 78).
¿Cómo se consuma la violación de este derecho? Couture (1981: 77)
nos dice: "...cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar
las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya
sea rechazándolas in limine y sin examen alguno, ya sea dejándolas indefinidamente sin
respuesta."
En concordancia con la tesis de Couture, el derecho de acción (Art. 68
C.N.) es una versión, particularmente configurada a las necesidades de la administración
de justicia, del derecho genérico de petición (Art. 67 ejusdem).
6.2.2. EL JUEZ COMO FUNCIONARIO PUBLICO
El Juez es un funcionario público, en primer lugar, pues es un órgano
subjetivo de una de las ramas del Poder Público, el Poder Judicial (Arts. 205º C.N. y
1º L.O.P.J.), siendo la administración de la justicia considerada legalmente como una
función pública (Art. 2º L.C.J.) y, en segundo lugar, según Rengel Romberg (1992, I,
255-256), porque sus derechos y obligaciones provienen de una relación de empleo de
derecho público establecida entre el funcionario y el Estado que provee el cargo, de la
cual nacen obligaciones del Juez frente al Estado y frente a los ciudadanos, cuyo
incumplimiento genera responsabilidad civil y penal (Arts. 121º C.N., 18º y 19º C.P.C.)
y cuyo ejercicio no es compatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público
remunerado o de la abogacía, salvo las excepciones de la ley (Arts. 123º C.N. y 79º
L.C.J.).
6.2.3. LA JURISDICCIÓN COMO COMPETENCIA EN SENTIDO AMPLIO
Si bien en el campo procesal entendemos a la competencia como "...
el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez" (Couture, 1981: 29), el sentido
que debemos otorgarle en este caso es el mismo que la jurisprudencia del más alto
tribunal ha predicado respecto del vocablo competencia en el Art. 4º L.O.A.: la de las
atribuciones específicas de cada una de las ramas del Poder Público.
Así, los asuntos que son competencia, en un sentido amplio, de los
Jueces, son los referidos a la administración de justicia, verbigracia, la función
jurisdiccional (Arts. 1º C.P.C. y 5º L.O.P.J.).
6.2.4. EL DERECHO A OBTENER UNA OPORTUNA RESPUESTA EN VÍA
JURISDICCIONAL
Llegamos entonces a la parte álgida del problema, ¿Cómo emparentar la acción
judicial del Art. 68 C.N., que como hemos visto es una especie cualificada del derecho de
petición genérico, con el derecho a obtener oportuna respuesta consagrado en el Art. 67
C.N. para el derecho de petición?
En primer lugar, mediante el argumento a simili o analógico: si la
acción judicial es una especie del derecho genérico de petición, y, como lo estableció
la Corte Suprema de Justicia, "...Al derecho de petición del ciudadano corresponde
correlativamente la obligación del funcionario de dar oportuna respuesta, ya sea ésta
positiva o negativa a la aspiración del peticionario" (Ramírez & Garay, 1986:
II, 627), entonces, al derecho de acción judicial le corresponde en forma correlativa un
derecho constitucional a obtener oportuna respuesta configurado a los efectos de la
administración de justicia, debido a que existe una analogía suficiente para que la
razón que determinó la regla respecto del derecho de petición genérico sea válida
respecto del derecho a accionar judicialmente.
En segundo lugar, a través del método de interpretación sistemático
pues si bien "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los
demás Tribunales..." (Art. 204º C.N.), de ello deriva que "La justicia se
administrará en nombre de la República de Venezuela: y los Tribunales están en el deber
de administrarla con prontitud y eficacia..." (Art. 5º L.O.P.J.) "... tanto a
los venezolanos como a los extranjeros..." (Art. 1º C.P.C.), lo que implícitamente
nos indica que los jueces deben cumplir con su obligación de resolver "...lo más
brevemente posible..." (Art. 10º C.P.C.) los asuntos sometidos a su decisión,
partiendo de la base de que su deber fundamental es el de hacer justicia.
Y es que como lo ha sostenido Devis Echandia (1990: 5,6 y 8), la
Justicia Judicial lenta es verdadera injusticia del Estado contra los ajusticiados, en
todas las ramas en que ella se divide, aún en el caso de que en la sentencia final el
derecho reclamado sea reconocido, por lo cual la aceleración de los procesos judiciales
es una manera de humanizarlos, ya que una Justicia retrasada es deshumanizada.
En tercer lugar, a través de la mención de algunos tópicos
jurídicos que coadyuvan a favorecer la interpretación que sustentamos, como aquel que
sentencia "Donde el legislador nos distingue, no es lícito hacerlo al
interprete", pues si el Art. 67º C.N. no prevé alguna prohibición respecto a su
aplicación a los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, mal puede el intérprete
asumir que ello es así máxime cuando ha quedado plenamente demostrado que el contenido
de dicho precepto es totalmente aplicable a la materia judicial, y por ende, que existe un
verdadero derecho a la oportuna respuesta como garantía de todo proceso judicial.
Igualmente tenemos aquél tópico que nos enseña "Toda
disposición general debe ser interpretada en forma amplia", característica ésta de
la generalidad atribuible al contenido del Art. 67º ejusdem en cuanto consagra en
genérico dos derechos que puedan ser alegados en cualquier rama del Poder Público: el de
petición y el de oportuna respuesta, y consecuencia, para descubrir el sentido que
encierran ambos institutos no nos es dado ejercer una interpretación restrictiva sino
más bien extensiva.
En conclusión, debemos admitir sin mayores objeciones y conforme a los
razonamientos antes expuestos, que el derecho a obtener oportuna respuesta previsto en el
Art. 67º C.N. puede ser alegado en el proceso judicial por aquel que previamente haya
ejercido el derecho de acción consagrado en el Art. 68º ejusdem, y que aquél derecho
constitucional constituye el fundamento suficiente de validez que nos permite apreciar
como válido o procedente el incoar una acción de amparo constitucional frente al retardo
judicial causado por la omisión en el cumplimiento de los lapsos procesales para decidir.
6.3. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO O INCONSISTENCIA ENTRE LA PRETENSIÓN
DE CARENCIA Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEL ART. 2º L.O.A.
Luego de haber recorrido los ámbitos de la pretensión de carencia o
por abstención y del amparo por mora en orden a su admisibilidad frente a la conducta
omisiva del juez contencioso-administrativo, cuando este no respeta el derecho de las
partes a un proceso sin dilaciones indebidas, ocasionando, en consecuencia, un ulterior
peligro de daño marginal constituido por la anormal dilación del proceso; y habiéndonos
inclinado, en principio, por la afirmativa en cuanto a la presunta aplicación de ambos
supuestos al caso en estudio, debemos dilucidar ahora la inconsistencia intrasistemática
o antinomia que se nos ha presentado, ya que conforme al argumento a coherentia, un
legislador razonable no puede regular una misma situación de dos modos incompatibles,
existiendo una regla que permite descartar una de las proporciones jurídicas.
Pensamos que la respuesta la podemos obtener estudiando la naturaleza
del derecho tutelado y el objeto específico tanto de la pretensión de carencia como del
amparo.
Ya hemos advertido que la jurisprudencia ha separado el ámbito de
aplicación de ambos institutos, de acuerdo a que el derecho tutelado sea
"genérico" o "específico", aplicándose el amparo en el primer caso
y la pretensión de carencia en el segundo (C.S.J., Caso Durán Díaz: 11-07-91).
Sin embargo, debe observarse también que en el caso del derecho
constitucional de petición y oportuna respuesta, el legislador, lejos de conformarse con
una norma programática sobre el particular, ha reglamentado dicho derecho constitucional
aprobando leyes como la L.O.C.S.J., la L.O.P.A., el C.O.T., la L.O.A., etc. y reformando
el C.P.C., por lo que nos encontramos con normas legales que desarrollan el principio
constitucional y que regulan su ejercicio y goce.
Tenemos así, que la obligación de pronunciarse puede ser a la vez
"genérica" y "específica", como es el caso del juez
contencioso-administrativo que debe sujetarse al principio constitucional del derecho de
petición y oportuna respuesta y a los lapsos que concretamente las leyes o códigos
prevén para regular y medir esa oportuna respuesta.
En la hipótesis de que el cumplimiento de dichos lapsos fuese violado,
vale decir que por razones totalmente injustificadas e ilegítimas que degeneren en una
conducta patológica, el juez no decide o no actúe lo decidido a término, se originaría
un peligro de lesión por el anormal retardo del proceso que constituiría una violación
indirecta de la Constitución Nacional, y por tanto, sería admisible y procedente
interponer un amparo constitucional, como lo ha decidido la jurisprudencia y ha dicho la
doctrina (C.P.C.A.: 13-2-86 y 12-2-87, y Brewer-Carías. En Corte: C.S.J.: 21-4-88,
citados por: De Pedro Fernández-Naime, 1994: 288-289).
Y es que un principio constitucional por el hecho de que el legislador
reglamente su goce y ejercicio por medio de leyes y códigos, no implica que ese rango
constitucional se menoscabe o deba ser desconocido, por cuanto tales leyes y códigos solo
se concretizan en tanto implican una ejecución de un principio previsto en la Carta
Magna. La prevalencia entre la norma "genérica" y "específica"
corresponderá, entonces, a la primera en orden a su propio rango constitucional y por
ello, deberá considerarse admisible, en este orden de ideas, el amparo antes que la
pretensión de carencia, máxime cuando la jurisprudencia predominante insiste en aplicar
el procedimiento del recurso contencioso-administrativo de anulación, procedimiento
ordinario, a este último medio procesal, siendo que del otro lado el amparo
constitucional nos provee de un procedimiento sumario y eficaz, como el que opinamos
requiere el supuesto de hecho a tutelar.
A mayor abundamiento, la sentencia pronunciada el 19 de Julio de 1995
por la Sala de Casación Civil de nuestra C.S.J., actuando como Tribunal Constitucional
(Pierre Tapia, Julio 1995: 112-114), afirma que la composición de todo conflicto debe
tener previsto de alguna forma una acción o un remedio procesal ordinario en el
ordenamiento jurídico, razón por la cual no se debe entender lo extraordinario de la
acción de amparo en términos absolutos, ni presumir per se el medio procesal paralelo
como preferente por el solo hecho de su preexistencia, pues ello sería tanto como hacer
del amparo un postulado romántico o letra muerta.
Dicha decisión cita en su apoyo una interesante sentencia del año
1987 del mismo Tribunal Supremo en los siguientes términos:
"El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo
a
un medio procesal se concentra en sus efectos. Si permite la pro-
tección del derecho constitucionalizado, el amparo no será pro-
cedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salva-
guardarlo, se abre la vía de amparo (...) de aplicarse el principio
de la extraordinariedad de la acción de amparo en forma absoluta
sería letra muerta el derecho al amparo consagrado por el consti-
tuyente, pues es difícil concebir una situación fáctica que no tenga
un medio procesal ordinario de impugnación previsto en el orde-
namiento jurídico (...) cuando los medios ordinarios que existen
contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes
para reparar el perjuicio, o no idóneos para evitar el daño o la
lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo
entonces resulta procedente. Y si a esta inidoneidad e insuficien-
cia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado
respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inme-
diata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está
plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autó-
noma, que busca precisamente la protección judicial para que se
evite un daño existente o se impida uno ciertamente inminente e
irreparable (...) ha debido verificar el Juez del Amparo si no
existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada
otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o
jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba ino-
perante por causar el acto o hecho cuestionado un gravamen
inmediato e irreparable a través de la vía ordinaria de protección
prevista" (Pierre Tapia, Julio 1995:113-114).
Por lo que toca al objeto tanto del amparo constitucional del Art.
2º L.O.A. como de la pretensión por abstención o carencia de los Arts. 42º, Ord. 23 y
182, Núm. 1, L.O.C.S.J., tenemos que el Art. 2º L.O.A. habla de "omisión"
mientras que los preceptos de la L.O.C.S.J. hablan de la "abstención o
negativa".
Como ha puntualizado Rondón de Sansó (1994: 238-243),
"omisión" (del latín omissio-onis) significa tanto abstención de hacer o
decir algo, como la falta por haber dejado de hacer lo necesario o conveniente en la
ejecución de alguna cosa o por no haberla ejecutado, así como la "flojedad" o
descuido del que está encargado de un asunto. Abstención (del latín abtentio-ones), por
su parte, se refiere a la acción y efecto de abstenerse, de que es el privarse de alguna
cosa. En consecuencia, los términos abstención y omisión poseen idéntico valor
terminológico en cuanto aluden a una acción que no se ha realizado y respecto de la cual
se tenía un deber de efectuarla.
La negativa, prevista exclusivamente para la pretensión de carencia,
puede ser, en relación con la administración, expresa o tácita, verbigracia, será
expresa cuando exista un pronunciamiento formal de rechazo a una solicitud, y tácita
cuando legalmente le es atribuido al silencio del órgano administrativo el valor de un
rechazo (Rondón de Sansó, 1994: 241). En el plano de los órganos judiciales
contencioso-administrativos la negativa sólo puede ser expresa pues no existen en dicho
campo las ficciones legales o beneficios procesales por los cuales se le puede otorgar
algún sentido axiológico al silencio del Juez, salvo aquél de la denegación de
justicia.
De modo tal, pues, que en la hipótesis de que el Juez
contencioso-administrativo exceda el tiempo razonable para la resolución de una causa
concreta, violando en primer lugar el derecho constitucional de petición y oportuna
respuesta, y en segundo lugar, las leyes que lo reglamentan, y aunado a ello ocasione un
peligro de lesión por una demora anormal del proceso, producto de su propia abstención u
omisión, será admisible el amparo constitucional como pretensión autónoma del Art. 2º
L.O.A., y no la pretensión de carencia o abstención.
Por el contrario, si el juez contencioso-administrativo negare en forma
expresa la pretensión sometida a su pronunciamiento, podrá admitirse, según el caso,
tanto el amparo contra las decisiones judiciales siempre y cuando se cumplan los
requisitos del Art. 4º L.O.A. analizado ut supra, como los recursos procedentes en
materia contencioso-administrativa, pero nunca deberá admitirse la pretensión de
carencia o abstención prevista en la L.O.C.S.J., pues no existe, como vemos, un vacío
legal, el cual colme esta institución en el campo de la Justicia Judicial
contencioso-administrativa.
Siendo así, la pretensión de carencia o abstención no podrá ser
admitida frente a conductas omisas o pronunciamientos negativos de los jueces
contencioso-administrativos, en los términos antes expresados, lo cual implica que en
definitiva, la inconsistencia intrasistemática o antinomia analizada, por una parte, fue
total-parcial entre el Art. 2º L.O.A. y los Arts. 42º, Ord. 23 y 182º, Núm. 10
L.O.C.S.J., ya que si bien tales normas entraban en conflicto si hubieran sido aplicadas,
la pretensión de carencia o abstención tenía un campo adicional de aplicación que no
entraba en contradicción con la pretensión autónoma de amparo por mora, y por otra, la
incompatibilidad fue absoluta o total con el proceso administrativo, pues dicho campo
adicional era incompatible con el sistema jurisdiccional contencioso-administrativo, en
general.
Como consecuencia de nuestra tesis de la procedencia de la pretensión
autónoma de amparo frente al retardo judicial para decidir en sede
contencioso-administrativa, debemos realizar ciertas acotaciones que se vislumbran como
necesarias a los efectos de la complementación de la postura esgrimida:
En cierto sentido, no puede existir objetivamente una relación de
causalidad entre la amenaza o inminencia de lesión cierta, real y verificable, del
derecho tutelado por la Constitución y el incumplimiento de un lapso procesal para
decidir, ya que, simplemente, los lapsos procesales para sentenciar o se cumplen o no se
cumplen, y se evidencia su no cumplimiento una vez transcurrido el mismo o su prórroga ,
pero ello no implica que, entonces, ya se haya lesionado el derecho a la oportuna
respuesta, ya que para estimar como patológica la dilación en el cumplimiento de un acto
procesal decisorio, debemos necesariamente tomar en consideración diversas variables del
caso sub judice. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha establecido
reiteradamente que el art. 24.2 de la Constitución española no ha constitucionalizado el
denominado derecho a los plazos procesales, sino el derecho de toda persona a que su causa
sea resuelta dentro de un tiempo razonable (Picó I Yunoy, 1997: 124).
Por otra parte, cuando la conducta omitida dentro del lapso procesal no
esté referida a la ejecución de una operación material, no consideramos que
necesariamente deba verificarse una satisfacción inmediata del derecho lesionado, como lo
ordena el Art. 30º L.O.A., aunque sí en forma perentoria, debido a que la actividad de
juzgamiento, como operación intelectual a que debe ser sometida la pretensión del
accionante por el Juez, amerita para su conclusión de un tiempo razonable, no siendo una
obligación de hacer de naturaleza material que pueda ejecutarse de manera inmediata, ya
que considerar lo contrario implicaría una coacción sobre dicho juicio verdaderamente
innecesaria.
No consideramos tampoco que en el supuesto en referencia el amparo
asuma verdaderamente el carácter de una medida provisional ya que si por provisional
entendemos aquello que está destinado a mantenerse en tanto sobrevenga un evento
sucesivo, la eficacia de este amparo en específico se perfecciona cuando en definitiva se
suspende la conducta omisiva del Tribunal y éste procede a hacer su pronunciamiento o a
ejecutar el trámite omitido o demorado, no produciéndose antes de la ocurrencia del acto
judicial algún evento, como consecuencia de la interposición del amparo, que
transitoriamente detenga la omisión lesiva al derecho de oportuna respuesta, salvo la
orden dada al Juez infractor referida a la ejecución del acto incumplido de manera
"inmediata e incondicional", la cual no participa de tal característica.
En definitiva, la eficacia del amparo en estudio coincide con la
satisfacción definitiva del derecho formal lesionado por lo que no hay provisoriedad en
el mismo.
En cuanto a su legitimación pasiva, el amparo por retardo judicial
puede proceder contra cualquier tribunal de la República, pues si bien contra las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia no se oirá ni admitirá recurso alguno (Arts.
211º C.N. y 1º L.O.C.S.J.), ni se admitirá la acción de amparo (Art. 6º, Núm. 6,
L.O.A.), debemos recordar que el objeto del amparo en comentario son las conductas
omisivas de los órganos jurisdiccionales y no los actos, vale decir, las decisiones. Sin
embargo, se produciría una denegación de justicia por frustración, ya que no hay
tribunal en Venezuela con jerarquía superior que pueda conocer de dicho amparo.
Procede igualmente frente a toda omisión que produzca un retardo en el
pronunciamiento del Tribunal, sea éste de índole administrativo (Art. 5º, L.O.A.) o de
carácter jurisdiccional (Art. 2º ejusdem). Sin embargo, debemos reiterar, como ya
observamos supra, que las dilaciones indebidas de un proceso no deben identificarse con el
mero incumplimiento de los lapsos procesales, debiéndose también ponderar razonablemente
variables como: el exceso de trabajo del tribunal, la complejidad del litigio, etc.
Su admisibilidad deja a salvo las acciones y recursos legales
tendientes a hacer valer la responsabilidad civil o penal del órgano jurisdiccional o la
sanción disciplinaria en que se hubiere incurrido, ya que estas vías en ningún caso
tienden a restablecer la situación jurídica infringida, sino a sancionar al Juez.
En lo que toca a su ejecución práctica la misma se concreta en la
orden al órgano jurisdiccional infractor o "a quo" de que efectúe la
actuación procesal detenida indebidamente, vale decir, de que dicte la resolución que
corresponda, o, en su caso, cumpla con el trámite omitido o demorado, haciéndose eficaz
dicha orden una vez se produzca la actuación judicial denegada. Igualmente se deben
buscar los medios reparadores de las consecuencias de la omisión de la autoridad
judicial.
Por último, debemos afirmar que no son aplicables para la procedencia
del amparo por retardo judicial los supuestos de hecho específicos del amparo contra
actos judiciales (Art. 4º L.O.A.), como por ejemplo, la falta de competencia ya que no
habiéndose verificado aún la conducta debida ex vi legis por el Juez, mal puede
determinarse si actuó fuera de su competencia.
CONCLUSIONES
1. En Venezuela, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está consagrado en
Tratados Internacionales y en nuestra Constitución, por lo que su infracción puede
acontecer, en cualquier tipo de proceso, incluyendo al contencioso-administrativo.
2. Si bien la jurisprudencia exige una obligación "genérica" de pronunciarse
de algún funcionario de los poderes públicos para considerar admisible el amparo
constitucional y una obligación específica de pronunciarse para admitir la pretensión
de carencia o por abstención, cuando la norma "genérica" prevista en la
Constitución Nacional ha sido reglamentada por vía legal, lo que equivale a decir que el
legislador ha sancionado normas "específicas" que devienen del principio
constitucional, en caso de violación de tales proposiciones jurídicas no procede admitir
la pretensión de carencia y sí el amparo constitucional autónomo, pues se configuraría
una violación indirecta de la Constitución tutelable por esta última vía, aunado a la
garantía del procedimiento más expedito del amparo el cual permite restablecer con
prontitud los derechos subjetivos lesionados.
3. Por ello, si el juez contencioso-administrativo omite cumplir con los lapsos procesales
para decidir de modo tal que produzca una anormal dilación del proceso y una subsecuente
lesión, siendo en principio admisibles tanto la pretensión de carencia o por abstención
como el amparo constitucional por omisión del Art. 2º L.O.A. por tratarse de una
abstención u omisión de un órgano del Poder Público, la antinomia deberá resolverse a
favor de la admisibilidad del amparo constitucional por tipificarse una violación
indirecta del principio constitucional del derecho de petición y oportuna respuesta, del
cual es una expresión cualificada el derecho constitucional de acción, y porque mediante
el amparo se debe restablecer en forma más eficiente la situación jurídica comprometida
por la conducta omisiva.
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