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REVISTA 114

 

 

GARANTÍA DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: ¿PRETENSIÓN DE CARENCIA O AMPARO CONSTITUCIONAL?

 

Carlos Alberto Urdaneta Sandoval

INTRODUCCIÓN

Como claramente lo expresa Berizonce (1987: 5-6), en el tránsito del Estado Liberal Individualista al Estado Social de Derecho, el sistema de libertades formales decimonónico es superado por las exigencias propias de la efectividad de los derechos y garantías que resguarda la Constitución, y en particular de los nuevos derechos sociales (Soziales Rechtsstaat). Así, "el vasto programa del Estado de Bienestar (Welfare State), arranca del ideal de la ‘igualdad de oportunidades’, supone el explícito y puntual aseguramiento del acceso irrestricto a los bienes en general y a los niveles de salud, consumo, cultura, ocio, y, sobremanera, también de la justicia".

Conforme a este modelo -continua Berizonce (1987: 7)-, los derechos plasmados en la Constitución no son sólo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, por lo que su violación o falta de virtualidad impone directamente al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción.

Es tal el deber del Estado de asegurar positivamente los derechos constitucionales, que en momentos en que se habla, por efecto del proceso de globalización, de la reformulación del orden jurídico como futuro del Estado de Derecho, aún se mantiene la idea (Brewer, 1997: 44-45) según la cual no sólo el Estado de Derecho es el que debe garantizar el sometimiento del propio Estado al Derecho y a los límites de la Legalidad, incluso constitucional; sino que, además, la realización efectiva de tal garantía debe sustentarse en un Estado de Justicia, vale decir, aquel capaz de asegurar a todos, no sólo el acceso a la justicia para una eficaz resolución de los conflictos entre particulares, sino, el que los Tribunales impartan justicia.

En orden a la plenitud y operatividad efectiva de derechos constitucionales tan concretos como el derecho de toda persona a que su pretensión sea resuelta dentro de un tiempo razonable, la doctrina (Rondón de Sansó, 1994: 243-246), conteste con lo que razonablemente se deriva de los criterios jurisprudenciales que interpretan la legislación contencioso-administrativa, tipifica varias acciones que pueden oponerse a las conductas omisivas, las denegatorias o la falta de pronunciamiento de los órganos de la administración pública, vale decir, la impugnación contra el acto omiso (acto confirmatorio tácito), el recurso contra el silencio-denegación, la acción de carencia y la acción de amparo constitucional por omisión.

El manejo adecuado de tal régimen es particularmente importante toda vez que:

en el Derecho Público, en efecto, los inconvenientes de la lentitud son particularmente graves. A pesar de recurrir ante el Juez, la situación de las partes está marcada por un sello de desigualdad: el poder público sigue beneficiándose de sus prerrogativas exorbitantes de derecho común... por lo que normalmente el tiempo perjudica esencialmente al administrado... Aún viciado de una grave ilegalidad, la decisión atacada sigue aplicándose hasta que el juez no la haya anulado... El transcurso del tiempo puede, pues, privar a los administrados de sus derechos esenciales (Olivier Dugrip "L’urgence contentieuse davant les jurisdictionis administratives". Citado por. Ortiz-Alvarez, 1998: 304).

Ahora bien, ¿Qué de aquellas situaciones en las cuales es el propio órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso-administrativo el que se resiste a juzgar, no cumple con su deber de prestar tutela jurídica en forma expedita, produciendo una denegación de justicia que causa o puede causarle daños a la parte interesada la cual ostenta un derecho correlativo a un proceso sin dilaciones indebidas?

Cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, norma de derecho supletorio de todo proceso jurisdiccional y, específicamente, del contencioso-administrativo (Art. 102 L.O.C.S.J.), prevé en sus artículos 829 al 849 el procedimiento de queja, estableciendo entre sus causales la denegación de justicia, cuando el juez o tribunal "... omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niega ilegalmente algún recurso concedido por la ley" (Art. 830, núm. 4º). Pero también es verdad que la queja sólo persigue hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, regulación diversa a la de los códigos más modernos, que según informa Vescovi (1988: 194), introducen el régimen de pérdida automática de la competencia por el juez que deja de fallar en término.

Por otra parte, nuestro Código Penal en la segunda parte de su artículo 207 establece la responsabilidad penal que corresponde al delito tipificado como denegación de justicia.

De lo anterior podemos colegir que si el propio proceso jurisdiccional administrativo, por condicionamientos tanto intrínsecos como extrínsecos de naturaleza patológica, obstaculiza y entorpece la posibilidad de obtener una adecuada prestación de justicia, lesionando, en consecuencia, los derechos de las partes legitimadas, no encontramos prima facie una acción ad hoc que tutele eficazmente la esfera jurídica agredida por la conducta omisiva de quien tiene el deber de decidir en sede judicial, previendo la legislación solo soluciones resarcitorias o punitivas que no restablecen en su momento los derechos lesionados.

Aunado a ello, es inobjetable que si bien el Art. 4 de la L.O.A. contempla la acción de amparo contra decisiones judiciales, "... esa disposición alude a dos acciones, como lo son "dictar" u "ordenar", las cuales excluyen implícitamente la omisión" de parte del órgano agraviante (Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19-07-94. Citada en: Pierre Tapia, Julio 1994: 56).

Observamos, entonces, que existe una aparente incompletez normativa del derecho legislado, constituida por una falta de regulación jurídica-positiva en lo que toca a la tutela eficaz del interés subjetivo involucrado en el caso concreto que nos ocupa. Y decimos aparente, pues, en concordancia con el principio de la plenitud hermética del orden jurídico (art. 4° del Código Civil), según el cual no puede haber ningún caso concreto sin solución normativa, dentro de las premisas del presente estudio a ser demostradas, nos planteamos que tal vacío puede ser integrado por el juez competente previa la interposición por la parte legitimada de algunas de las acciones derivadas de las conductas omisivas, denegatorias o falta de pronunciamiento de la Administración Pública, que ya fueron mencionadas.

En efecto, no hacemos referencia a la impugnación contra el acto omiso en los procedimientos de segundo grado o el recurso contra el silencio-denegación en los procedimientos de primer grado, por cuanto el silencio en estos casos, no es un acto en sí mismo, sino una ficción legal o beneficio procesal del particular, inherente al procedimiento administrativo a fin de que éste acceda al contencioso administrativo, no siendo aplicable al proceso judicial pues conforme al Art. 19 C.P.C. y a contrario sensu de lo que sucede con los órganos administrativos, "el juez que se abstuviese de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será juzgado como culpable de denegación de justicia".

Quedan por analizar, entonces, la denominada en doctrina acción de carencia, prevista en el Art. 42, Ord. 23 L.O.C.S.J. y en el Art. 182, Ord. 1º ejusdem, y la acción de amparo constitucional por omisión del Art. 2 L.O.A., a fin de determinar su admisibilidad respecto de las conductas omisivas judiciales, entendidas como resistencia a juzgar dentro de los lapsos establecidos al efecto específicamente para los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, en orden a garantizar, como lo expresa Quintero Tirado (1990, 132-133) el derecho humano a una protección jurisdiccional efectiva frente al ulterior peligro de daño marginal que representa la anormal dilación del proceso.

En ejecución del objeto en referencia procedemos en las líneas subsiguientes a hacer unas breves consideraciones sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, luego analizaremos la pretensión de carencia o por abstención y el amparo contra actos judiciales, posteriormente estudiaremos someramente el lapso procesal en vinculación con la conducta omisiva y, finalmente, desarrollaremos lo atinente al amparo contra el retardo judicial producido por las conductas omisivas de los órganos jurisdiccionales contenciosos-administrativos en el cumplimiento de los lapsos procesales para decidir, contraponiéndolo a la pretensión de carencia, así como nuestra opinión y conclusiones.

1. EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS

En España, el art. 24.2 de la Constitución establece expresamente que todos tienen derecho "a un proceso sin dilaciones indebidas", y además, en Europa es posible la denuncia del incumplimiento de las diversas garantías que afectan al proceso por vía del denominado Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Lorca Navarrete, 1987: 30).

Como bien explica Picó I Junoy (1997: 120), "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto".

Así, este derecho comporta que el proceso debe obtener su objetivo de dar solución pacífica y justa a los conflictos inter-subjetivos, jurídicamente trascendentes, mediante el menor esfuerzo posible, en el más breve tiempo y con el mínimo costo, compatible con su finalidad (Lorca Navarrete, 1987: 31).

Desde otra perspectiva -sigue Lorca-, la garantía procesal a un proceso sin dilaciones indebidas debe servir como criterio de interpretación, ya que evidentemente cuando se presentan varias soluciones posibles, debe elegirse la más favorable a la simplificación y la que permita evitar repeticiones o actuaciones inútiles, en resguardo a la garantía de las partes. Este enfoque se vincula con lo que en Argentina tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan la regla correctora del "exceso ritual manifiesto" en materia de formas procesales.

Sin embargo, a efectos del presente estudio, nos interesa más el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas desde la óptica inicialmente esbozada, vale decir, aquella referida a que todo proceso debe desarrollarse de manera tal que se trate de evitar el exceso de formalismos u otro tipo de circunstancia que origine una demora excesiva en su tramitación.

En consecuencia, como lo ha establecido la Comisión Andina de Juristas (1997: 153), existe violación del derecho a una justicia pronta y debida al no resolver los jueces las causas dentro de plazos razonables, sea por su propia voluntad, por negligencia o por conducta maliciosa de las partes tendientes a demorar el proceso.

Este derecho posee una doble naturaleza jurídica: una faceta prestacional, consistente en el derecho a que los jueces resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un "plazo razonable", verbi gratia, cumplan su función jurisdiccional con una rapidez tal que permita la duración normal de los procesos; y por otra parte, una faceta reaccional, la cual consiste en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas (Picó I Junoy, 1997: 120)

De acuerdo al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha de ser observado en todas las fases del proceso (Comisión Andina de Juristas, 1997: 153). En concordancia con esta postura, la jurisprudencia española (Picó I Junoy, 1997: 121) ha considerado que la infracción de este derecho puede padecerse aún en la fase de ejecución de sentencia y en cualquier tipo de proceso.

Este derecho amerita establecer una lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida, y a tales efectos es necesario examinar las circunstancias particulares del caso. En tal sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de cuya construcción respecto del art. 6.1 del Convenio de Roma se ha valido el Tribunal Constitucional español para la construcción doctrinal del derecho en análisis, ha señalado que la razonabilidad de la duración del proceso ha de ser fijada tomando en consideración determinados criterios, mas o menos objetivos, en cada caso concreto, como por ejemplo, el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización, personal y material, de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo (Pico I Junoy, 1997: 121-122).

Llegado este punto, debemos preguntarnos ¿existe en Venezuela un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas?.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-12-66), adoptado por nuestro país el 10-5-78, prevé en su art. 14, numeral 3, que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas" (Comisión Andina de Juristas, 1997: 133). 

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (22-11-69), adoptado por Venezuela el 9-8-77, establece en su art. 8°, numeral 1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter" (Comisión Andina de Juristas, 1997: 134-135). 

En consecuencia, por obra de estos Tratados Internacionales acogidos por Venezuela, dentro de los derechos constitucionales implícitos previstos en el art. 50 de nuestra Constitución Nacional debemos incluir el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Igualmente, no es desestimable la vinculación que infra establecemos entre los arts. 67 (derecho de petición y oportuna respuesta) y 68 (derecho de acción) de nuestra Constitución, a los efectos de vincular el derecho a una oportuna respuesta (y por ende a un proceso sin dilaciones indebidas) con las decisiones judiciales.

En definitiva, consideramos, junto al Tribunal Constitucional español (Picó I Junoy, 1997: 121), que, en Venezuela, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no sólo resulta, como mencionamos supra, de aplicación al proceso penal, sino que su infracción puede acontecer, de igual forma, en cualquier otro tipo de proceso, incluyendo al contencioso-administrativo.

2. ALGUNAS APUNTACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN DE CARENCIA O POR ABSTENCIÓN

Dentro de las vías para evitar las dilaciones innecesarias de los procesos, utilizado el término en sentido lato, tenemos el artículo 42, ordinal 23 de la L.O.C.S.J. de 1976, el cual establece:

"Es de la competencia de la Corte como más alto tribunal: (Omissis) 23: Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas..."

Por su parte, el artículo 182 ejusdem en su Ordinal 1º prevé la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer en primer instancia "De la abstención o negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ella..."

El antecedente directo de esta acción parece ser el Ordinal 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Corte Federal del 2 de agosto de 1953, el cual atribuía a la Corte Federal: "Conocer de la negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal" (Rondón de Sansó, 1994: 239).

Las interpretaciones iniciales de la doctrina (Brewer-Carías, 1982: 616-617) concluían lo siguiente: 1. Es un recurso que procede contra el no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos de cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta; 2. Constituye un remedio contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir, y busca una actuación judicial que obligue a la administración a adoptar la decisión omitida, no deduciéndose de la interpretación de la normativa que el juez contencioso-administrativo pueda sustituirse a la administración y proveer en lo conducente.

Sin embargo, la acción de carencia o por abstención ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, por lo cual resulta impretermitible mencionar algunos de los principios configuradores de la misma:

1. Se inscribe dentro del género de las acciones contencioso-administrativas, cuya característica común es la de permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos violados (C.P.C.A., Caso Yanucci: 28-10-87).

2. Su objeto o materia es la abstención o negativa de los funcionarios de la administración a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes (C.S.J., Caso Vizcaya Paz: 28-02-85), vale decir, el hecho que puede dar lugar al recurso es la negativa expresa de la administración en realizar determinado acto, o su abstención (silencio) en ejecutarlo (C.S.J., Caso Rangel Burgoin: 13-06-91), cuando existe una norma legal expresa que ordene a la administración a dictar o a realizar un determinado acto y cuando la administración no se haya pronunciado en modo algunos durante el procedimiento previo a la formación de la voluntad administrativa que se requiere (C.S.J., Caso Pérez Salinas: sentencia del 05-08-93; y Caso Alvarez Giménez: auto del 09-11-89), siempre y cuando la omisión de la administración que habilita el ejercicio de la acción de abstención sea la específica de pronunciarse y no la genérica que ha venido exigiendo la jurisprudencia en el caso de la acción de amparo por mora (C.S.J., Caso Durán Díaz: 11-07-91).

3. Tal inactividad o negativa no solo resulta ilegal o ilegítima, sino también lesiva para los derechos e intereses de los administrados por lo que la otra finalidad de este especial recurso es el de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la administración (C.P.C.A.: Caso Yanucci, 28-10-87).

4. Podría haber una negativa o abstención del despacho de justicia para dar cumplimiento a la sentencia, pero su proceder no conduce a que el interesado tenga la vía del llamado recurso por abstención "o negativa", porque ésta es una acción autónoma que se da cuando la autoridad nacional no cumple algún acto a que estuviere obligado por ley expresa, y no existe alguna regla legal que califique el cumplimiento de una sentencia judicial de "acto realizable por la autoridad administrativa" sino que se inscribe dentro de las funciones de cada Tribunal encargado de ejecutar, cumplir y hacer cumplir las sentencias (C.S.J., Caso Rojas: 09-05-90).

5. Tiene por efecto un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que ella se niega a cumplir (C.S.J., Caso Vizcaya: 28-02-85).

6. No es una decisión lo que se busca, como si se tratara del silencio administrativo negativo, donde la obligación de decidir sigue pesando sobre la administración, a tenor del artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino una actuación obligatoria y material de la misma administración, que no puede obviarse con un acto declarativo. Es decir, que si lo que se trata es lograr que un organismo administrativo cumpla con una prestación, porque a ello está obligado, por la ley, los interesados pueden optar por el recurso de abstención, porque en éste, de no cumplir voluntariamente la administración, el Tribunal contencioso-administrativo puede hasta llegar a suplir la conducta omitida, sustituyéndose, dentro de sus poderes de ejecución de sus propios fallos a la propia administración remisa y rebelde (C.P.C.A., Caso Yanucci: 28-10-87).

7. Para intentar un recurso por carencia no es necesario, que se siga un procedimiento administrativo propiamente dicho con sus respectivos recursos que agoten la vía administrativa porque, precisamente, lo que se busca es que la administración pública dicte un auto el cual se niega a dictar un auto (C.S.J.: 20-10-94).

8. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece un procedimiento ni condiciones específicas de cualidad o interés para el llamado recurso de carencia, por lo que, aplicando lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem, se debe aplicar el procedimiento relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares adaptado a las peculiaridades del recurso, ya que lo que se busca es que la administración dicte un acto de efectos particulares que se abstiene o se niega a dictar, y entonces se debe exigir al recurrente la misma cualidad o interés que exige el artículo 121 de la normativa en comentario (C.S.J., Caso Vizcaya: 28-02-85).

Ahora bien, es menester a los efectos del presente estudio abundar en algunos comentarios sobre ciertos aspectos de la síntesis jurisprudencial expuesta.

En primer lugar, notamos una cierta timidez, o quizás dicotomía, en cuanto a calificar como acción al medio procesal que tiene por finalidad atacar la carencia administrativa y que establece la L.O.C.S.J.. Si bien sentencias como la de los casos Yanucci (C.P.C.A.: 28-10-87) y Rojas (C.S.J.: 09-05-90) le reconocen su naturaleza de "acción contencioso-administrativa" y de "acción autónoma" respectivamente, la propia sentencia del caso Yanucci y la mayoría de las decisiones en forma reiterada acuden al término "recurso" para hacer referencia a este medio.

La doctrina igualmente se encuentra dividida en este aspecto. Brewer-Carías (1986: 25-28), De Pedro Fernández y Naime (1994: 222-229), Rodríguez García (1993: 149-153) y Badell Madrid (1995: 173) sustentan la posición de que configura un recurso; por su parte, Rondón de Sansó (1994: 238-246), Romero-Muci (1989: 59-60; 1991: 32) y Moisés Hirsh (Citado en Badell Madrid, 1995: 178 y 181) la denominan acción de carencia.

No estimamos como acertada la calificación de "recurso" pues no es un medio de impugnación contra una resolución jurisdiccional preexistente que permita proseguir el ejercicio de la acción ante otras instancias o grados de jurisdicción, por el contrario, no existe con anterioridad una resolución jurisdiccional a la que se impugna, sino que lo se procura es una decisión administrativa que ponga fin a un procedimiento de dicho orden o una operación administrativa entendida como desarrollo material de la voluntad administrativa. Tampoco podemos aceptar que sea tipificada como "acción contencioso-administrativa" pues, conteste con las afirmaciones de Carlos Ramírez Arcila (1983, 117), la acción procesal no admite adjetivos, solo excita la jurisdicción y activa el proceso, ejercida mediante la demanda en procura de una decisión jurisdiccional; mientras que la "pretensión" sí constituye el objeto de la demanda y del litigio y tiene por fin el obtener la tutela de un derecho violado, existiendo tantas pretensiones como peticiones se hagan en la demanda.

Por ello, nos permitimos concluir sobre este particular que la calificación jurídica procesal correcta del medio procesal en estudio debe ser el de "pretensión de carencia o abstención", la cual se hace valer mediante el ejercicio de la respectiva acción procesal por vía de la demanda.

En segundo lugar, en lo tocante al procedimiento la jurisprudencia se ha inclinado por aplicar en vía analógica uno de aquellos previstos en la propia L.O.C.S.J., vale decir, el relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, con base a que no hay procedimiento expreso y el Art. 102 ejusdem permite que la Corte pueda aplicar el que juzgue más conveniente, según la naturaleza del caso (C.S.J.: 20-10-94; Caso Rangel Burgoin: 13-06-91; Caso Vizcaya: 28-02-85). No obstante, han existido criterios jurisprudenciales diversos, que han ido desde la aplicación del procedimiento de amparo tributario (C.P.C.A.: 19-07-87) hasta la propuesta en un voto salvado de la profesora Hildegard Rondón de aplicar el procedimiento civil ordinario del C.P.C. (C.S.J.: 20-10-94).

El quid del asunto lo constituirá la interpretación que le debe ser dada al Art. 102 L.O.C.S.J. según el cual "cuando ni en esta ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso".

La L.O.C.S.J., atiende, para establecer diferentes procedimientos, no a la jerarquía de las normas violadas, sino a los efectos, generales o particulares, del acto impugnado. Se distinguen así dos tipos de recursos: la acción de nulidad, contra actos de efectos generales, y el recurso contencioso-administrativo de anulación, contra actos de efectos particulares (C.S.J.: Caso Panamerican World Airways Inc: 11-06-81).

Siendo que ante el supuesto de la carencia administrativa lo que se busca es que se emita un pronunciamiento expreso, o se ejecute una actuación determinada de efectos particulares de parte del funcionario rebelde, la Suprema Corte ha señalado que el procedimiento a seguir lo debe proveer la propia L.O.C.S.J. y así ha considerado aplicable el previsto para el recurso contencioso-administrativo de anulación (Caso Vizcaya: 28-02-85).

Por su parte, el voto salvado de Rondón de Sansó a la sentencia del máximo tribunal del 20-10-94, tiene como fundamento la suposición de que como el C.P.C. no solo es fuente supletoria sino derecho común del proceso contencioso-administrativo, y que además la llamada "acción de carencia" al pertenecer al contencioso de las demandas su modelo es el juicio ordinario del proceso civil (1989: II, 359-360, y en Pierre Tapia, Octubre 1994: 87-88), como consecuencia, debe ser éste el procedimiento aplicable.

Sin embargo, si de lo que se trata es impedir el daño que pueda ocasionar la normal dilación de un proceso o procedimiento ¿por qué hemos de acudir a sendos juicios ordinarios para lograr la actuación de la administración cuando supuestamente se han cumplido con todas las cargas exigidas por la ley, a fin de que ésta se pronuncie? ¿No representa esta selección de las vías ordinarias el crear un nuevo privilegio para la administración, en tiempos en los cuales el desideratum es el alcanzar la igualdad de las partes, en el proceso contencioso-administrativo in genere?

Nosotros sustentamos la opinión de que la pretensión de carencia o de abstención requiere de un proceso simplificado o sumario para que pueda cumplir con eficacia su finalidad. Por ello, encontrándonos contestes con Romero-Muci (1991: 133), consideramos conveniente que nuestro máximo tribunal reconsidere la tesis esbozada por su Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-02-87 (Revista de Derecho Público Nº 29, 143), cuando aplicó el procedimiento de amparo tributario a un caso de carencia administrativa.

Recordemos que en el campo de la integración del Derecho existe la analogía de supuestos y la analogía de disposiciones (García Maynez, 1980: 368), según exista una identidad parcial entre las hipótesis de dos proposiciones jurídicas de cuya realización depende el nacimiento de determinadas consecuencias de Derecho, o entre sus consecuencias normativas.

Si analizamos el recurso contencioso-administrativo de anulación observamos que se dirige contra un acto administrativo de efectos particulares, el cual no existe en la hipótesis de la carencia administrativa debido a la propia conducta omisiva del funcionario. No se verifica entonces la analogía de supuestos por lo que no puede aplicárseles la misma consecuencia normativa, vale decir, el procedimiento pautado para aquel recurso a la carencia administrativa.

Respecto de la tesis sostenida por Hildegard Rondón de Sansó en su voto salvado mencionado ut supra, debemos decir que si bien acude a una analogía de supuesto, aunque en términos técnicamente impropios (primera premisa: la "acción de carencia" pertenece al contencioso de demandas y no al contencioso de impugnaciones; segunda premisa: el contencioso de demanda tiene por modelo el procedimiento civil ordinario; consecuencia: a la "acción de carencia" se le debe aplicar el procedimiento civil ordinario), dicha tesis se fundamenta en una analogía iuris y no en una analogía legis, vale decir, al no encontrar una norma concreta de identidad parcial, la magistrada disidente indujo la solución del conjunto de la legislación vigente.

Pero es que el denominado amparo tributario previsto en los Arts. 215 al 217 del Código Orgánico Tributario es, como lo expresan Brewer-Carías (1993: 121) y Rodríguez García (1993: III, 153), una modalidad concreta del "recurso por abstención", existiendo entonces, una analogía de supuestos sustentada sobre una analogía legis, que si bien proviene de una "ley especial" que rige el procedimiento tributario, no debemos olvidar que también dicha ley constituye un "código", fuente formal luego de la propia L.O.C.S.J. a tenor del Art. 102 ejusdem, que rige los procesos contenciosos-administrativos en materia tributaria, por lo que no es más que una especialización del propio proceso administrativo.

Concluimos afirmando, con Rodríguez García (1993: III, 153), que como el amparo tributario está más próximo a las características propias de la pretensión de carencia y a su adecuada tramitación, debe ser el procedimiento pautado para éste el aplicable, en los supuestos de carencia administrativa.

En tercer lugar, debemos indicar que la construcción jurisprudencial según la cual la omisión debe referirse a una obligación "específica" de pronunciarse y no a una "genérica" (C.S.J., Caso Durán Díaz: 11-07-91; y Caso Vizcaya Paz: 28-02-85), posición ésta que, en general, encuentra respaldo en la doctrina (Brewer-Carías, 1986: 25, a quien siguen De Pedro Fernández y Naime, 1994: 223; Rondón de Sansó, 1994: 246; Romero Muci, 1989: 58-59 y 1991: 63), deviene de la exigencia legal (Art. 42, Ord. 23; 182 núm. 10 L.O.C.S.J.) de que el acto omitido constituya una obligación igualmente legal, siendo la ratio decidendi de tal tendencia la de establecer una diferencia fundamental a los efectos de la admisibilidad entre el amparo por mora, el cual exige una oportuna respuesta al derecho de petición "genérico" establecido en la CN y la pretensión de carencia o por abstención, en tanto ambas tienden a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la administración, como lo expresa la jurisprudencia (C.P.C.A., Caso Yanucci: 28-10-87; y Caso Durán Díaz: 11-07-91).

En cuarto lugar, el efecto que debe producir la pretensión de carencia es una sentencia no solo de efectos declarativos, en el sentido de un pronunciamiento judicial sobre la obligatoriedad de la actuación omisa (C.S.J., Caso Vizcaya: 28-02-85), sino también de condena, lo que permitirá que el Tribunal que conozca de la carencia o abstención pueda sustituirse en la autoridad o funcionario público rebelde y suplir la conducta omitida (C.P.C.A., Caso Yanucci: 28-10-87). Tal interpretación, si bien hoy es acogida por Brewer-Carías (1987: 267 y 1993: 120), el cual incluso admite que la decisión del juez, al suplir la carencia administrativa, puede llegar a relevar al interesado de la obligación de obtener el acto en cuestión para ejercer su actividad particular; planteó en un principio serias dudas a dicho tratadista (1982: 616-617), hasta el extremo de llegar a opinar que de la normativa aplicable no se desprendía que el juez pudiera sustituirse a la administración.

En quinto y último lugar, la pretensión de carencia solo resulta admisible, según la jurisprudencia (C.S.J., Caso Rojas: 09-05-90; Caso Yanucci: 28-10-87), exclusivamente frente a la inactividad o la negativa de la administración y no del Poder Judicial. La doctrina en general no se ha planteado tal posibilidad asumiendo únicamente la hipótesis de que sea admisible frente a la administración (Brewer-Carías, 1986: 25; Rondón de Sansó, 1994: 241; Romero - Muci, 1989: 59-60). No obstante, De Pedro Fernández y Naime (1994: 225-226) y Badell Madrid (1995: 181) expresamente advierten que no procede en relación a las funciones jurisdiccional y legislativa; mientras que, por el contrario, Armando Rodríguez García (1993: III, 151-152), en coincidencia con Moises Hirsh (Citado en Badell Madrid, 1995: 181), destaca el hecho de que los Art. 42, núm. 182, Ord. 1º y 182, Nº 1º L.O.C.S.J. no reducen la conducta de abstención o negativa ilegítima -como presupuesto de procedencia del "recurso"- a autoridades o funcionarios administrativos, por lo que al no distinguir la norma, el mismo puede ser dirigido contra autoridades o funcionarios tanto administrativos, como legislativos y judiciales.

Nosotros, en principio y a los efectos del presente trabajo, hemos de admitir la interpretación extensiva de Rodríguez García, no solo fundamentándonos en los aforismos jurídicos "donde la ley no distingue, tampoco debe distinguir el intérprete" y en aquél que establece que "toda disposición general debe ser interpretada en forma amplia", sino también, en última instancia, en el argumento a pari ratione o analógico según el cual "donde hay la misma razón legal debe haber la misma disposición jurídica", entendida en el sentido de que, existiendo presumiblemente un vacío legal dentro de la normativa procesal civil y contencioso-administrativa en cuanto a la previsión de un medio procesal específico que se dirija a solventar la lentitud del órgano judicial en proferir una decisión cuando ésta causa lesión a quien ostenta interés legítimo, parece razonable aplicar la norma que tutela dicha hipótesis en vía administrativa, máxime cuando la norma en cuestión en su interpretación gramatical no ofrece limitaciones a ese respecto.

3. AMPARO CONTRA ACTOS JUDICIALES

Otra de las vías que tienden a minimizar las dilaciones indebidas en los procesos lo constituye el amparo contra sentencias y demás actos judiciales, cuando éstas lesionen un derecho constitucional.

Así, el Artículo 4 de la mencionada ley prevé:  

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de dicha norma y de los supuestos de procedencia específicos que ella menciona podemos hacer los siguientes comentarios:

3.1. LEGITIMACIÓN PASIVA

El sujeto pasivamente legitimado del amparo en cuestión es cualquier Tribunal de la República, verbi gratia, aquéllos órganos mediante los cuales se ejerce el Poder Judicial: 1º la Corte Federal y la Corte de Casación (hoy Corte Suprema de Justicia); 2º los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y 3º los Tribunales de Jurisdicción Especial (Art. 2º L.O.P.J. y 211º C.N.).

3.2. ACTO IMPUGNABLE

Siguiendo al profesor argentino de derecho procesal constitucional Néstor Pedro Sagüés (1988, III, 197), se puede igualmente admitir que, al igual que en el Derecho Argentino, dada la amplitud de los términos de la norma en comentario, el acto judicial impugnable por el amparo podría comprender tanto los actos judiciales de decisión propiamente dichos (sentencias, resoluciones, autos, etc.), como los actos judiciales de comunicación o transmisión (los cuales tienden a informar sobre las decisiones proferidas), así como los actos de ejecución (destinados a efectivizar los pronunciamientos emitidos).

3.3. OBJETO DE LA LESIÓN

Dicho acto judicial debe lesionar o amenazar lesionar en forma inminente un derecho o garantía constitucional (Art. 2 de la L.O.A.), es decir, debe generar o amenazar producir un perjuicio, disminución o menoscabo de aquellos derechos y garantías que, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena proferida el 13 de agosto de 1991:  

...son aquellos que se encuentran previstos en el Título III de la Constitución de la República, específicamente los individuales, sociales, económicos y políticos, todos ellos inherentes al ser humano, como lo prevé el artículo 50 de nuestra Carta Magna y según el cual "la enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella". (Ramírez y Garay, 1991: IV, 680).

3.4. LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ INFRACTOR  

El Tribunal de la República debe dictar el acto judicial impugnable fuera del ámbito de su competencia. En este punto es menester aclarar que la propia Corte Suprema de Justicia en auto del 28-01-88 ha enfocado la potestad de juzgar como conferida al Poder Judicial. Pero en el ejercicio de la misma ha establecido dos límites: uno interno y otro externo, de la manera que sigue: 

El primero consiste en la repartición entre distintos órganos, de esa potestad y por ello, ciertamente, hay una Jurisdicción Civil; una Penal; y una Contencioso-Administrativa, esta última de rango constitucional (Artículo 206).

El externo, en cambio, se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder Público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los artículos 117 y 118 de la Constitución; 2) la jurisdicción judicial no va más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana. (Artículos 4º y 7º de la Constitución) (Pierre Tapia, Enero 1988: 260-264).

Ahora bien, cuando el Art. 4º L.O.A. habla del requisito de que el Juez actúe fuera de su competencia no se refiere, en principio, al límite interno de la función jurisdiccional, a la mera incompetencia (por la materia, valor, o territorio), pues, en general esta es una situación fáctica o de hecho y el C.P.C. prevé su propio mecanismo para hacerlo valer.  

De ahí que tal "incompetencia" se encuentra vinculada más bien al aspecto constitucional de la función pública correspondiente al primer límite externo de la función jurisdiccional, definida en los Arts. 117, 118 y 119 CN: las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las Leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad, usurpada es nula.  

Por ello, como ya lo ha establecido en diversas oportunidades el Alto Tribunal "... para que obre una acción de amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal de la República, es necesario que el Juez haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones que la ley no le confiere..." (Ramírez y Garay, 1992: I, 394), dictando, exempli gratia, algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de una persona.

Igualmente, y por sentencia del Alto Tribunal del 5 de diciembre de 1990, se sentó jurisprudencia al admitir el amparo contra decisiones judiciales cuando:  

1. El Juez, actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado.

3. El fallo vulnere, el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso. (Pierre Tapia, Diciembre 1990: 40-41).

Entonces, adhiriéndonos básicamente a lo expuesto por Pedro Alid Zoppi (1991: 209), la "incompetencia" referida por el Art. 4º L.O.A. puede ocurrir: a) En las dos circunstancias mencionadas como límites externos de la función jurisdiccional, vale decir, usurpación de funciones (invadir límites de los demás poderes) y falta de jurisdicción (cuando el asunto competía a los tribunales extranjeros), y b) dentro de los límites internos, cuando hay competencia ratione materiae (se decide sobre asuntos que no corresponden al conocimiento del Juez).

En otro sentido, no es desestimable el criterio de Allan R. Brewer-Carías (1988: 164) quien asume una posición amplia en cuanto a la interpretación de la frase "actuando fuera de su competencia" del Art. 4º ejusdem, a la cual no le atribuye sentido alguno, y expresa "... ningún tribunal puede tener competencia para limitar ilegítimamente (lesión) un derecho constitucional, por lo que siempre procedería la acción de amparo cuando la lesión al derecho la produzca una decisión judicial".

Sin embargo, ante tal aseveración es pertinente ponderar la doctrina de nuestro Alto Tribunal reiterada en Sentencia del 15 de enero de 1992 a cuyo tenor:  

... la acción de amparo es un medio extraordinario, en el sentido de que no puede sustituir los medios procesales ordinarios, si éstos son también breves, sumarios y eficaces.

...si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable, ni deseada por el legislador del amparo. (Ramírez y Garay, 1992: I, 385).

3.5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

La norma en comentario prevé que la competencia a los efectos de conocer del amparo contra un acto judicial corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

A este respecto resulta conveniente traer a colación las ideas del argentino Tomas Hutchinson (citado por Tawil, 1989: 31-32) para quien la función judicial se caracteriza por la coordinación, lo cual implica independencia orgánica y no subordinación jerárquica. La revisión de un proceso judicial por un órgano de instancia superior consiste en un examen técnico totalmente ajeno a una primacía de orden jerárquico, es únicamente una garantía de justicia, por lo que la "jerarquía" de la instancia se reduce a una competencia de derogación, y no a una competencia de mando del "superior" sobre la instancia inferior.

Es en ese orden de ideas que debemos interpretar la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 25 de enero de 1989 cuando declaró que:  

... el Poder Judicial tiene, en Venezuela, una organización jerárquica que comienza con la Corte Suprema de Justicia y termina con los Tribunales de inferior categoría. Esa organización permite que los actos del Poder Judicial sean controlados por los superiores correspondientes, salvo la cúpula (Corte Suprema de Justicia), pues contra sus decisiones no se oye no admite recurso alguno. (Artículo 211 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica). (Ramírez y Garay, 1989: I, 261).

De tal manera, pues, que si el Tribunal infractor es de Parroquia o Municipio, se debe acudir al de Distrito o de Departamento; si es de Distrito o de Departamento, al de Primera Instancia; y si es de Primera Instancia al Superior. 

Ahora bien, si el infractor es un Tribunal Superior ¿Procede acudir con el amparo a la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia?

En una primera decisión proferida el 5 de mayo de 1988 por el Alto Tribunal se estableció que "la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es órgano de alzada de los Tribunales Superiores respectivo a que se refiere el Art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, no conoce de apelaciones, ni de consultas de las decisiones de dichos Tribunales". (Ramírez & Garay, 1988: II, 454).

Posteriormente la Suprema Corte modificaría tan limitante criterio en decisión de fecha 16 de junio de 1988, in verbis:

En los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales, las mismas deben interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Si bien es cierto, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no es Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Civiles, sí es en cambio un Tribunal de Superior jerarquía a ellos; y si por otra parte, se ratifica la existencia de la institución del conocimiento de las causas en dos instancias, con la única excepción referida a los casos contenidos en la norma consagrada en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es forzoso concluir, que esta Sala de Casación Civil deberá conocer como Tribunal Superior, tanto de las apelaciones como de las consultas que se originen como motivos de decisiones judiciales (resoluciones, sentencias o actos), que lesionen un derecho constitucional... (Ramírez & Garay, 1988: II, 621-622).

Por último, contra las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia no puede conocer otro Tribunal pues: a) La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno (Art. 211º C.N. y 1º L.O.C.S.J.) y b) porque por expresa disposición de ley, en ejecución de la prohibición genérica que acabamos de mencionar, la acción de amparo no es admitida contra tales decisiones (Art. 6, núm. 6 L.O.A.).

3.6. PROCEDIMIENTO

El precepto en referencia prevé que la decisión del Juez Competente debe ser tramitada mediante un procedimiento breve, sumario y efectivo, en correspondencia con los términos utilizados por el Art. 49 C.N. y los Arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977.

Ello implica la necesidad de un proceso de duración razonable y de contenido funcional u operativo, en tanto el objeto del mismo debe ser decidido en el menor espacio de tiempo posible (según lo permita el sistema procesal positivo) y con el respeto debido a los derechos de las partes.

4. EL LAPSO PROCESAL Y LA CONDUCTA OMISIVA

Analizadas como han sido hasta este momento las premisas básicas sobre las cuales la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado las instituciones de la Pretensión de Carencia y del Amparo por Mora, procederemos en lo subsecuente a estudiar in abstracto la omisión de los lapsos procesales por parte del órgano judicial.

El proceso se ha definido como "el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez" (Rengel - Romberg, 1992: I, 169). La referencia a la "intervención organizada" denota el respecto a las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida y eficaz asegurando los derechos de las partes y la rectitud del juicio.

El desenvolvimiento de las conductas del juez, de los funcionarios auxiliares de Justicia y de las partes en los momentos en que lo determina la ley constituye la forma procesal. (Cuenca, 1980: 115).

Frente a la forma procesal, el Juez está en posición de destinatario de la norma la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso. Su misión más que declarar el derecho es cumplirlo. (De La Rúa, 1968: 125).

Uno de los elementos primordiales que se pretende regular con las formas procesales es la necesaria temporalidad del proceso. Y es que toda conducta humana -el proceso lo es- se da temporalmente y está condicionado por él.

Para determinar lo que es el tiempo procesal previamente se debe establecer la noción de tiempo jurídico. Junto a Dante Barrios de Angelis (1979: 274) se puede definir el tiempo jurídico como "... aquel que califican disposiciones especiales, regulaciones del tiempo común, estableciendo un carácter de hábil o inhábil para el ejercicio de actividades específicas: administrativas en general, laborales, comerciales, tributarias, bancarias, procesales, etc.".

Se observa, entonces, que el tiempo procesal es una especie del género tiempo jurídico; o como enseña Carlos Cossio (citado por Machado Neto, 1974: 96), "un tiempo calificado por su actitud para la producción de actos y funciones procesales".

Por ello, según observa el jurista uruguayo Adolfo Gelsi Bidart (1979: 194), cualquier momento del tiempo no es indiferente para la realización de las conductas a realizar en el proceso ya que la eficacia de éstas se encuentra determinada, entre otros aspectos, por el signo de la oportunidad.

Así, la ordenación predominantemente sucesiva del proceso escrito suele caracterizarse por la existencia de etapas extendidas (lapsos) para la realización de los actos que responden a las diversas conductas que pueden verificar el Juez, las partes o los terceros. El lapso procesal se puede definir como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de noviembre de 1989: "el período en el cual, dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta procesal". (Pierre Tapia, Noviembre 1989: 185).

Ahora bien, las normas jurídicas pueden tener un contenido prohibitivo o preceptivo. De tal manera que la norma prohibitiva impide la verificación de una determinada acción y ordena, entonces, una omisión; la vulneración del Derecho consiste en la realización de la acción prohibida. Por otra parte, mediante la norma preceptiva se ordena una acción determinada y se impone, en consecuencia, un hacer positivo; la infracción del Derecho consiste, pues, en la omisión de este hacer. (Jeschek, 1981: II, 828).

Bajo este esquema, la omisión de una conducta debida ex lege dentro de un determinado lapso procesal strictu sensu (en el sentido de período dentro del cual al sujeto a quien corresponde la carga de ejecutar determinada conducta se le posibilita su ejecución en cualquiera de los momentos de aquél) o de un término (aquel período que solo admite para la perfecta eficacia de la conducta debida o permitida un instante determinado del mismo) es producto siempre de la contravención a una norma preceptiva concreta, cuya base legal genérica la podemos ubicar, en materia procesal civil, en los Arts. 7 (formas procesales) y 10 (principios de celeridad) del C.P.C. y su reglamentación en los Arts. 196 al 205 ejusdem.

Dicha omisión, sea temporal o definitiva, se configura por la concurrencia de dos elementos, vale decir, un no hacer, ausencia o vacío de acción o actuación atribuible a un órgano jurisdiccional; frente a un deber jurídico de éste, el cual está obligado en una u otra forma por la ley a proceder a actuar. En conexión con las ideas expuestas, Couture (1976: 434) define la omisión como "... la falta de realización oportuna de los deberes inherentes a un cometido o función" y la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de abril de 1988 ha afirmado que "la omisión equivale a mora en el cumplimiento de una obligación". (Citada en: Linares, 1993: 46).

La función en referencia sería el administrar justicia, la jurisdicción, y el deber u obligación omitido el de administrarla con prontitud y eficacia (Art. 1º C.P.C. y 5º L.O.P.J.), en cumplimiento de las formas procesales previstas en la ley para su realización (Art. 7º C.P.C.).

En otro sentido, el retraso en el proveimiento judicial es ilegal, contra derecho, pero si no es opuesta ante tal manifestación de Derecho irregular una impugnación oportuna, por necesidad ésta se legitima con base a la denominada "Norma de habilitación, la cual fundamenta la vigencia y validez de una norma jurídica, en el sentido lato de la expresión, creada en contradicción con las normas superiores que fundamentan su competencia, formas, objeto y finalidad, cuando se han agotado las posibilidades de impugnación procesal". (Linares, 1986: 98-99).

Pero, ¿Y si la conducta omitida por el Juez contencioso-administrativo durante el lapso previsto para su actuación, aún vigente los lapsos para ejercer las vías impugnativas, lesiona o amenaza lesionar algún derecho o garantía constitucional del justiciable de tal manera que le cause daños y perjuicios aún reparables? ¿Procede admitir contra la conducta omisiva judicial en el cumplimiento de los lapsos procesales un medio de protección como el amparo constitucional a fin de evitar el retardo judicial?

5. AMPARO CONTRA EL RETARDO JUDICIAL PRODUCIDO POR LA OMISIÓN DE LOS LAPSOS PARA DECIDIR

5.1. PLANTEAMIENTO

Estudiemos ahora las tendencias que se han desarrollado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de declarar procedente el Amparo por Mora frente a la abstención u omisión de los Jueces en general a cumplir con los lapsos procesales para decidir.

La ley escrita puede ser interpretada en forma literal y sintáctica, buscando el valor de las palabras, en lo que se denomina una interpretación gramatical.

Si aplicamos este medio interpretativo al Art. 4º L.O.A. podemos colegir que como conducta impugnable solo es admitida la acción judicial y no la omisión del órgano jurisdiccional a los efectos de la procedencia del amparo que dicha norma regula.

También podemos acudir a uno de los elementos de la interpretación teleológica, la "ratio legis", vale decir, buscar el fin de la función para qué fue creada la ley, y en este caso, el precepto en estudio.

El amparo contra actos judiciales solo debería proceder en los más graves supuestos de incompetencia del Juez, como ut supra estudiamos. Su finalidad, entonces, debe configurarse bajo la concepción de una hipótesis excepcional de amparo de los derechos y garantías constitucionales, y por ende, de interpretación estricta. No debe olvidarse, como expresa José Luis Lazzarini (citado en Linares, 1993: 64), que los Actos del Poder Judicial tienen en exclusiva la posibilidad de decir el derecho, por lo que si se permitiera una anárquica revisión de sus decisiones, se produciría una profunda perturbación del proceso judicial.

Otro de los elementos de la interpretación teleológica es el sistemático, pues ninguna disposición vive aisladamente, sino conectada a las otras. En este sentido observamos que dentro de la normativa de la L.O.A., se encuentran diversas normas de las que se pudiera deducir una mens legis que pareciera favorecer la tutela de los justiciables frente a las omisiones judiciales referidas el incumplimiento de los lapsos procesales para decidir. Así, tenemos el Art. 2 de las disposiciones fundamentales de la L.O.A. y los Arts. 9, 10, 18 y 30 ejusdem.

De modo tal pues que como hemos observado el uso de la interpretación gramatical y de la teleológica respecto del contenido del Art. 4º L.O.A. nos conduce a un divorcio aparente, a resultados diversos que han encontrado eco tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, constituyéndose el asunto en estudio en una auténtica vexata quaestio de nuestro derecho.

El punto por dilucidar se concretaría de esta manera en determinar si los actos impugnables del Poder Judicial mediante el amparo constitucional pueden consistir no solo en hechos positivos que se exteriorizan a través del cumplimiento de una actividad determinada que importa violación de algún derecho o garantía constitucional, sino también en hechos negativos, es decir, en abstenciones u omisiones que provoquen el mismo resultado, particularmente cuando frente a pretensiones que requieren un pronunciamiento concreto por parte del Tribunal de Justicia en lo contencioso-administrativo, este incurre en demora apreciable en resolver, que pudiera ocasionar un daño grave e irreparable.

5.2. DOCTRINA

La aportación doctrinal referida al punto que nos ocupa podemos exponerla de la manera que sigue:  

5.2.1. PEDRO ALID ZOPPI

El ex-presidente de la Corte Suprema de Justicia expone así su punto de vista: ¿Procede el amparo constitucional contra las abstenciones u omisiones de los Tribunales de Justicia? Si no existiera el Art. 4º de la Ley de Amparo entonces la respuesta sería afirmativa. Pero como el mencionado precepto establece que solo procede el amparo contra decisiones judiciales cuando un tribunal dicte una resolución o sentencia u ordene un acto, parece, por argumento a contrario, estar negado el amparo contra el tribunal que no provee pedimentos o no dicte oportunamente las decisiones a que está obligado. Además, contra dichas omisiones o abstenciones existen medios específicos, por ejemplo, acciones penal y civil (queja) por denegación de justicia y hasta sanción disciplinaria. (Alid Zoppi, 1991: 208).

Este autor utiliza prima facie un razonamiento condicional "si ... entonces" mediante el cual esboza la posibilidad de la procedencia del amparo contra omisiones judiciales, pero luego desvirtúa tal proposición por virtud del contenido del Art. 4º L.O.A. al cual considera implícitamente una excepción al principio general de aplicación de la L.O.A. previsto en sus Arts. 1º, 2º y 3º, y como tal, de interpretación restringida. Asimismo, debido a que la propia norma no hace mención expresa respecto de las omisiones de los Tribunales, recurre al argumento a contrario para llegar a la conclusión de la no procedencia del amparo sobre tales conductas, reforzando su posición con el argumento económico o de la hipótesis del legislador no redundante: si ya existen remedios civiles, penales y administrativos contra la denegación de justicia, ¿Para qué necesitamos el amparo constitucional que además tiene carácter subsidiario?

5.2.2. CARLOS AYALA CORAO

Para este profesor de derecho constitucional y derecho administrativo: Como principio general, la acción de amparo procede contra omisiones, abstenciones o retardo (no hacer o no dar) de los particulares y órganos del Poder Público, en tanto violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional (Art. 2. L.O.A.). En el caso específico de la abstención de los órganos del Poder Público a darle respuesta oportuna a las peticiones de los particulares, el amparo procede por violación de los Arts. 67 y 68 C.N.: el derecho constitucional a obtener una decisión o respuesta oportuna. Dentro de las autoridades u órganos del Poder Público debemos incluir los Tribunales de la República, con la excepción, en principio, de la Corte Suprema de Justicia (Art. 6, Ord. 6º L.O.A.).Así, la jurisprudencia (Sent. 11-8-87 de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo) ha admitido la procedencia de la acción de amparo frente a las abstenciones u omisiones del Poder Judicial en adoptar las providencias que les son requeridas. (Ayala Corao, 1988: 160 y 164).

Ayala Corao sustenta la posición contraria a la Alid Zoppi: un principio general dentro de la L.O.A. (Art. 2) es aquel según el cual el amparo procede contra toda abstención u omisión de particulares y de todos los órganos del Poder Público, como por ejemplo el Poder Judicial; por otra parte, lo estipulado en el Art. 4º ejusdem solo regula el amparo en lo atinente a los actos de los Tribunales, y no tienen incidencia alguna en los que respecta a las omisiones del Poder Judicial que, como ya se dijo, están dentro del ámbito de regulación del Art. 2 mencionado.

5.2.3. ANTONIO DE PEDRO FERNÁNDEZ Y ALIRIO NAIME

Para estos autores, frente a la conducta omisiva de un órgano judicial que lesione una garantía constitucional procede la acción autónoma de amparo conforme al Art. 2º L.O.A., pues, dicha norma tiene por supuesto una "omisión" de un órgano del Poder Público Nacional, del cual es parte integrante el Poder Judicial (1994: 302-304).

5.2.4. ROMAN J. DUQUE CORREDOR

La posición asumida por este excelente jurista, cultor del derecho público, procesal y agrario, se deduce de lo siguiente: La acción de amparo procede contra todo acto de los órganos de los poderes públicos (Art. 2 L.O.A.), e inclusive contra resoluciones, sentencias o actos de los tribunales (Art. 4 ejusdem.). También procede contra las omisiones del Poder Público Nacional (Art. 2º L.O.A.), del cual evidentemente forma parte la Corte Suprema de Justicia. (Duque Corredor, 1989: 46).

Podemos decir entonces que por argumento a fortiori o de mayo razón en su modalidad a maiore ad minus, para Duque Corredor el Art. 2º de la Ley de Amparo permite el amparo contra las abstenciones y omisiones de todos los Tribunales de la República pues si se admite que procede frente a las conductas omisivas de la Corte Suprema de Justicia, contra cuyas decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno (Art. 211º C.N., 1º L.O.C.S.J. y 6º L.O.A.), con mayor razón procederá contra las decisiones de los demás Tribunales de Justicia, respecto de los cuales sí se oyen y admiten los recursos pertinentes, y forman igualmente parte del Poder Público Nacional.

5.2.5. GERARDO MILLE MILLE

Este autor es uno de los que de manera más recurrente se ha interesado por el problema del amparo contra la abstención de sentencia. Su postura puede ser expuesta así:

El Art. 4º de la Ley de Amparo quedó redactado en sentido de acción cumplida por el Juez mediante el pronunciamiento o decisión contentiva del Auto, Orden, Resolución, Decreto o Sentencia, incorporada en el expediente.

Pero tal situación no debe conducir a equívocos al buscarle el sentido a tal norma pues mediante una interpretación sistemática o integral de las disposiciones referentes al punto, es decir, los Arts. 2º y 4º L.O.A. y 68º C.N., podemos concluir: una omisión de sentencia es una de esas omisiones comprendidas en el amplio supuesto del Art. 2º L.O.A., al provenir de uno de los órganos del Poder Público Nacional, el Poder Judicial, el cual tiene por función primordial administrar justicia, o sea, cumplir con la facultad (competencia) y el deber jurídico (obligación del acto judicial) de decidir una causa para que sea real y efectiva la defensa de los derechos e intereses en conflictos.

En concepto de Mille, el cual se adhiere a las opiniones de Ayala Corao y Duque Corredor y valora como un equívoco el razonamiento de Alid Zoppi, para determinar la procedencia del amparo frente al silencio judicial, no basta esclarecer el sentido del Art. 4º L.O.A., sino hay que estudiar ese artículo en conexión con las otras disposiciones que integran la institución, así como otras más remotas hasta llegar a una interpretación que comprometa los principios en que descansa todo el ordenamiento jurídico como una unidad, vale decir, debemos acudir a la interpretación sistemática.

En aplicación de tal clase de interpretación, concluye que tanto el Art. 2º como el 4º L.O.A. regulan dos supuestos de hechos diversos: el primero, el amparo frente a las omisiones del Poder Público Nacional, incluido el Poder Judicial y sus órganos específicos los Tribunales; el segundo, el amparo exclusivamente frente a los actos judiciales.

5.2.6. RAFAEL CHAVERO GAZDIK

Este autor (1997: 100-104), luego de hacer una breve relación de los "cuestionables" argumentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos en contra del ejercicio del amparo constitucional contra omisiones de los órganos del Poder Judicial (el art. 4° L.O.A. sólo se refiere a actuaciones de los tribunales y no a sus omisiones, inacciones o abstenciones; y, por otra parte, el amparo tiene un carácter extraordinario y para el caso concreto existen medios y recursos, idóneos y eficaces, aún no agotados), asume posición en contra de los mismos, con base a que: a) no obstante la redacción del art. 4° L.O.A., el art. 2° ejusdem destaca que el amparo "procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal", y los Tribunales son órganos del Poder Público, b) la responsabilidad civil, penal o administrativa de los jueces incursos en denegación de justicia persigue una indemnización patrimonial o una sanción penal o administrativa, mas no restablecen de manera inmediata la situación jurídica infringida.

A pesar de esta postura, el autor en comentario sólo llega a admitir de manera extraordinaria el amparo contra las abstenciones de los Tribunales, verbi gratia, cuando un juez se abstenga ilegítimamente de sustanciar un expediente (designar un perito, ejecutar un fallo) o cuando se abstenga de inhibirse en una determinada controversia de amparo constitucional, a pesar de estar incurso en alguna de las causales (pues no existe la figura de la recusación), pero nunca cuando el retardo se deba al exceso de trabajo, pues en el supuesto negado de que el amparo fuera factible, se agravaría la causa de la lentitud: la imposibilidad material de decidir los procesos pendientes.

La opinión de Chavero resulta ecléctica, pues si bien llega a admitir la debilidad de los argumentos en contra del amparo contra las abstenciones de los Tribunales, no acepta en forma plena el ejercicio del mismo, de manera principal, cuando la causa del retardo se vincula al exceso de trabajo del órgano jurisdiccional.

5.3. JURISPRUDENCIA

Los fallos de nuestros Tribunales ofrecen pruebas de una inseguridad fundamental en esta materia, optando las más de las veces por un gramaticalismo rígido (verbis legis tenaciter inhaerendum) y en otras oportunidades por una interpretación que tiene en cuenta no solo el contexto literal de las leyes, sino el espíritu en que se inspira y las correlativas relaciones que guardan entre sí.

5.3.1. SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

El Juzgado en cuestión declaró con lugar un mandamiento de amparo constitucional el 29 de abril de 1988 basándose en la siguiente motivación:

Al no sentenciar el Juez de Primera Instancia dentro del lapso previsto en el Art. 292 del Código de Enjuiciamiento Criminal la conducta del Juez violó el Ord. 3º del Art. 60 C.N., así como también los Arts. 68 y 220 ejusdem, y el Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, a los efectos de nuestro estudio nos interesa uno de los argumentos esgrimidos por el quejoso que eventualmente debió haber sido acogido por el sentenciador: dentro del derecho procesal, los lapsos procesales no son simples medidas de tiempo sino que se establecen para garantizar que la administración de justicia sea oportuna, porque de lo contrario, no sería justicia, de modo tal que si se deciden las cuestiones en cualquier tiempo por los tribunales de justicia, la parte afectada o bien sería sorprendida no pudiendo recurrir ante un órgano de alzada, o bien podría habérsele causado un daño irreparable con la espera indefinida. (Citada en: Rondón de Sansó, 1988: 254-255).

Tal razonamiento está fundamentado tanto en la expresión de la "ratio legis" de la garantía violentada (Justicia oportuna mediante cumplimiento de los lapsos procesales para decidir) como en los efectos de su incumplimiento vía el argumentum ad absurdum: una determinada hipótesis es inexacta (los jueces pueden decidir cuando a bien tengan), porque en caso de que fuera exacta habría que admitir también otra que en ningún caso puede serlo (la generación de inseguridad jurídica a los efectos del ejercicio del derecho de defensa y ocurrencias dañosas de carácter irreparable para el potencial recurrente de la decisión no proferida).

5.3.2. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 11-08-87

Es el presente fallo una muestra de la argumentación esgrimida por quienes sostenían la tesis permisiva del amparo contra retardo judicial antes de la entrada en vigencia de la L.O.A., publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988:  

Existen también otras actuaciones u omisiones imputables a los órganos del Poder Judicial que constituyen manifestaciones propias de la obligación de tramitar de todo organismo público, la mayoría de las cuales generalmente tienen carácter de actos de sustanciación y podrían ser comunes a cualquier entidad que las ejerciera. Se trata de actividades cuya naturaleza pueda calificarse como «neutras» en el sentido de que corresponden a cualquier organismo del Estado y, en consecuencia, no pueden considerarse estrictamente como jurisdiccionales hasta el extremo de que contra las mismas no son ejercibles los recursos de tal naturaleza. Estas actuaciones, sino están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser constitucionales y, a través del mismo lo que se pretende sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, mediante inhibiciones, declinatorias u otras dilaciones adoptar la providencia que le es requerida. En estos casos, intentar las acciones penales contra el titular del órgano jurisdiccional, o bien recurrir a la vía disciplinaria, podría significar obtener una sanción en contra del juez, lo cual no restablece la situación jurídica afectada. Esta situación solo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional. De allí que es de principio que en las actuaciones de los jueces que no constituyan decisiones jurisdiccionales propiamente dichas, y por ello carecen de un recurso judicial en su contra, la vía del amparo puede intentarse en la misma medida, forma y condiciones en que procedería contra cualquier sujeto público o privado. (Citada en: Ayala Corao, 1988: 164-165).

La presente decisión acude tácitamente a los adagios latinos "exceptio declarat regulam" (la excepción aclara la regla) "exceptio probat regulam" (la excepción confirma la regla) con vista a la fundamentación de su tesis.

En efecto, si la regla es que el objeto de la impugnación es el acto, como por ejemplo un fallo, no pueden ser objeto de los recursos judiciales las abstenciones por parte del órgano jurisdiccional con referencia a una actuación que les es requerida pues, simplemente, no hay decisión de la cual recurrir.

Por otra parte, se menciona la deficiencia de los remedios aportados por el legislador en materia penal y disciplinaria para la solución del caso en tanto no tienden a restablecer la situación jurídica infringida.

En consecuencia, la sentencia es comentario considera pertinente por las razones expuestas utilizar la vía del amparo constitucional contra las "actuaciones" judiciales que no constituyan decisiones jurisdiccionales propiamente dichas, como las abstenciones u omisiones del Tribunal.

 5.3.3. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 25-01-89

Esta decisión de nuestro máximo Tribunal abre el compás hacia la posición negativa al amparo contra retardo judicial ya vigente la L.O.A.:  

... el amparo -vía excepcional- es limitado y sometido a ciertos requisitos, al punto que no lo hay cuando se trate de una "abstención", porque el Art. 4º es claro: las resoluciones, ordenes, actos y sentencias son las que admiten amparo, no así las abstenciones, porque contra esto hay otros recursos, derechos y acciones.

El contenido del presente fallo es producto de una interpretación estrictamente gramatical o literal que se ha atenido al significado de las palabras del Art. 4º L.O.A.

5.3.4. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 27-06-91

En este fallo la Corte ratifica su posición negativa en cuanto a la procedencia del amparo contra abstenciones u omisiones judiciales:  

Ha sostenido la Corte para iguales casos al planteado, que cuando se trate de retardo u omisión por parte de los Jueces de la República en dictar alguna providencia judicial, como es el caso denunciado, nuestro ordenamiento jurídico positivo consagra una serie de mecanismos que serían los idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. Dichas vías no solo traen como objetivo imponer sanciones correctivas a fin de que el Juez actúe conforme a su deber, sino sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad de los Jueces que incurran en denegación de justicia.

Todos estos medios y recursos, como lo ha dicho este máximo tribunal en otras oportunidades, son instrumentos ordinarios, idóneos y eficaces, aún no agotados, que le ofrece el ordenamiento jurídico al solicitante del amparo a fin de restablecer la situación jurídica que él denuncia como infringida. En tal virtud, la acción de amparo ejercida resulta improcedente pues de lo contrario sería contravenir la naturaleza extraordinaria o especial de esta acción, tal como se ha sostenido antes, y en particular visto que el Artículo 5º consagra, que la procedencia de la acción es cuando no exista un medio procesal acorde con la protección constitucional. (Citada en Mille Mille, 1992: 101).

Se funda esta decisión en la naturaleza extraordinaria o especial del amparo de modo tal que, existiendo otros mecanismos, idóneos y eficaces aún no agotados que permiten restablecer la situación jurídica infringida, como la responsabilidad civil y penal del Juez y sanciones disciplinarias, resulta improcedente optar por aquél.

5.3.5. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 24-10-91

Esta sentencia del Alto Tribunal implicó un cambio en la doctrina de la Corte desde la tesis negativa hasta la tesis permisiva respecto de la admisibilidad del amparo constitucional frente al silencio judicial: 

En el caso concreto, se acciona en amparo contra abstenciones de funcionario judiciales...

Si bien esta Sala de Casación Civil ha sostenido, en su copiosa e inveterada jurisprudencia, que el amparo ...no procede cuando se trata de una "abstención"... en el caso bajo examen, se da una situación particular, que amerita ser analizada...

Es lógico y explicable que, en principio, las determinaciones de los tribunales se consideran legítimas y válidas y en ejercicio, pues de las atribuciones, funciones y gestiones encomendadas (sic) al Poder Judicial a través de los distintos tribunales, la constitucionalidad de las actividades de los órganos jurisdiccionales se discute por medio de recursos...

El objeto principal que se persigue, con una acción de esta naturaleza, es el establecimiento de la situación jurídica infringida, y en el caso de autos, si bien lo que procedía era intentar un recurso de queja por denegación de justicia, de acuerdo con las previsiones de los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la utilización de esta vía solo podría conducir a obtener una sanción en contra del Juez, lo cual no restablece la situación jurídica afectada. Esta situación solo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional.

(...)

Aunado a ello, no podía el quejoso utilizar otros medios procesales ordinarios, como sería el recurso de apelación, por no existir providencia alguna que pudiera ser impugnada y de la única vía que disponía era la queja que, como quedó dicho precedentemente, no era idónea para restablecer la situación jurídica infringida.

Con tal pronunciamiento, esta Sala de Casación Civil, se aparta, en este caso específico, de su doctrina que no admite la acción de amparo constitucional contra las abstenciones de los órganos judiciales. (Ramírez & Garay, 1991: IV, 330 y 331).

Al igual que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11-08-87, el presente fallo resalta el carácter de excepción de la situación jurídica infringida: no hay acto, no hay recursos, y la única opción que se vislumbra en el ordenamiento jurídico no apunta hacia una satisfacción inmediata del derecho lesionado para evitar mayores perjuicios. Por lo tanto, solo el amparo constitucional podrá tutelar dicha situación.

5.3.6. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 12-11-91

La presente decisión, junto a las proferidas en fechas 12-03-92 y 29-09-94 que de seguida mencionaremos, representa el resurgimiento de la tesis negativa, siendo motivada en los términos siguientes:  

En el caso bajo análisis, es decir, en el caso de retardo u omisión por parte de los jueces en dictar alguna providencia judicial nuestro ordenamiento jurídico positivo consagra una serie de mecanismos que serían los idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. En todas palabras, no puede utilizarse el recurso extraordinario de amparo para dar impulso procesal al retardo en dictar una determinada providencia por parte de los jueces. Para ello, existen otras vías que tienen como objetivo no sólo imponer sanciones correctivas a fin de que el Juez actúe conforme a su deber, sino también sancionar disciplinariamente e incluso la posibilidad de exigir responsabilidad civil de los jueces que incurran en denegación de justicia.

En efecto el artículo 19 C.P.C. establece:

El Juez que se abstuviese de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia".

El mismo C.P.C. también consagra en sus artículos 829 y siguientes, el procedimiento a seguir en las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, o sea, el recurso de queja. En tal sentido el numeral 4º del artículo 830 determina que había lugar a la queja, por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niega ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

Todos estos medios y recursos son instrumentos ordinarios, idóneos aun no agotados, que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante de amparo, a fin de restablecer la situación jurídica que él denuncia como vulnerada. (Pierre Tapia, agosto-septiembre 1994: 36-37).

5.3.7. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 12-03-92

Representando este fallo la manutención de la tradicional tesis negativa de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al punto tratado, se justifico en esta oportunidad de la siguiente manera:

...es importante destacar que el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, restringe la procedencia del Amparo contra actuaciones de los tribunales, a las resoluciones, a las sentencias o actuaciones de los mismos, sin que incluya dentro de la esfera de aplicación del amparo constitucional, las omisiones o faltas al cumplimiento del deber de impartir justicia oportunamente...

La razón y propósito de esta norma es clara, consagra el amparo como un recurso extraordinario que puede ejercerse contra una decisión judicial, es decir, contra un pronunciamiento o providencia judicial, si se dan los presupuestos que el propio artículo 4º de al (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala han puntualizado en numerosos fallos. En otras palabras el amparo consagrado en el artículo 4º no abarca la omisión de pronunciamiento, esta situación se ataca, se corrige a través de medios procesales ordinarios, y no, utilizando el recurso extraordinario del amparo porque sería convertir la naturaleza especial y extraordinaria de la acción de amparo en un recurso procesal ordinario, aparte de que se desvirtúa el fin y propósito del contenido del artículo 4º que claramente establece la posibilidad de utilizar el amparo para defenderse de los presuntos agravios que puedan inferirse de la decisión de un Juez, siempre y cuando éste actúe fuera de su competencia y con su actuación lesione a un derecho constitucional.

Sobre esta materia, estableció la Sala en Jurisprudencia del 13 de diciembre de 1990 lo siguiente:...

... Resulta a todas luces evidente, que el presente recurso de amparo fue incoado contra una conducta omisiva del Juez Superior, supuesto no contemplado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, siendo uno de los motivos generales de inadmisibilidad según lo expuesto en el capítulo anterior. En consecuencia las razones anotadas conducen a esta Sala a declarar como efecto lo hace, la inadmisibilidad del recurso de amparo inocado (sic) y así se declara:. (...)

En fuerza de las consideraciones expuestas y en aplicaciones a las citadas jurisprudencias, se declara inadmisible la acción de amparo...

Tanto en la sentencia anterior como en la presente, incurre nuevamente la Corte Suprema de Justicia en una interpretación meramente gramatical o literal del Art. 4º L.O.A. Ello genera un efecto colateral: el contenido del fallo en estudio pareciera inducir a pensar erróneamente al intérprete que dentro de todo el articulado de la Ley Orgánica de Amparo únicamente el precepto en referencia hace mención, sea expresa o implícitamente, al amparo contra conductas omisivas de los Jueces de la República.

Por lo demás, el presente fallo alude también al carácter extraordinario del amparo constitucional y a su principal consecuencia, de manera pues que, en el supuesto negado de que en el caso sub judice fuera procedente el amparo, existiendo aún ordinarios no agotados, tampoco sería admisible.

5.3.8. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 29-09-94

Esta decisión (Pierre Tapia, agosto-septiembre 1994: 35-38) ratifica los criterios esgrimidos por las decisiones del 12-11-91 y del 12-03-92, sustentándose en el carácter extraordinario del amparo, lo cual impide que sea sustitutivo de los medios ordinarios que para el caso subjudice existen, y en el argumento de que el Art. 4º L.O.A. no incluye dentro de su ámbito de aplicación las faltas al cumplimiento del deber de impartir justicia oportunamente.

 5.3.9. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 16-02-95

La presente constituye un nuevo abandono del criterio negativo sustentado en fallos anteriores, entre otros, las sentencias de fecha 11-12-91; 13-03-92 y 29-09-94, con base a los siguientes argumentos:  

... el recurso de queja, en modo alguno restablece la situación jurídica lesionada por la abstención del funcionario judicial en pronunciarse sobre la providencia requerida. Tal afirmación se sustenta en lo siguiente:

Aun cuando el recurso de queja, regulado en los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede contra el Juez rebelde en pronunciarse en el tiempo legal sobre alguna solicitud, no menos cierto es que los efectos condenatorios de dicho recurso se circunscriben al resarcimiento de parte del Juez, de los daños y perjuicios causados al querellante, sin que ello afecte, en manera alguna, lo juzgado en el asunto civil el cual se refiere la queja, debiendo, en todo caso, abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él.

En efecto, no basta que el hecho generador de la violación constitucional encuadre en alguna figura procesal ordinaria, sino que debe analizarse si sus efectos coinciden con la protección constitucional solicitada, que en el caso bajo análisis, no es otro que obtener el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la petición formulada, consecuencia ésta que en modo alguno se derivaría de la declaratoria de procedencia de un recurso de queja. (Pierre Tapia, febrero 1995: 52-53).

Como podemos observar, este fallo tiene por base, para admitir el amparo constitucional frente a la omisión judicial en el cumplimiento de los lapsos procesales para decidir, la imposibilidad de que los efectos meramente resarcitorios del recurso de queja puedan restablecer la situación jurídica infringida por la abstención.

El mismo criterio fue ratificado mediante decisión de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: José R. Cañon (Chavero, 1997:103).

6. NUESTRA OPINIÓN

A los puros efectos metodológicos procederemos en esta fase del trabajo a subdividir nuestro estudio en dos partes: El Amparo contra abstenciones u omisiones judiciales genéricamente considerado y, luego, el amparo contra abstenciones u omisiones judiciales específicamente referido a la omisión de lapsos procesales para decidir.

6.1. EL AMPARO CONTRA ABSTENCIONES U OMISIONES JUDICIALES

A manera de resumen de las opiniones doctrinales y fallos judiciales expuestos precedentemente, intentaremos sintetizar cada uno de los argumentos básicos de la tesis negativa de la procedencia del amparo en estudio y determinamos sus deficiencias fundamentales, para luego, ex adverso, contraponer tales razonamientos a cada uno de los que manejan los sostenedores de la tesis permisiva, para de esta manera intentar establecer una conclusión preliminar sobre el punto en controversia.

6.1.1. ¿INTERPRETACIÓN GRAMATICAL O INTERPRE-TACIÓN SISTEMÁTICA DEL ART. 4º L.O.A.?

La postura negativa o restrictiva realiza exclusivamente una interpretación gramatical o literal del contenido de la norma prevista en el Art. 4º L.O.A. sin tomar en cuenta el articulado completo de dicha ley ni otras normas no incluidas en el mismo, vale decir, no acude a una interpretación sistemática.

Dicho precepto solo prevé, bajo ciertas condicionantes, el amparo contra actos judiciales y silencia la mención de las abstenciones y omisiones judiciales. Como corolario, y por argumento a contrario, los sostenedores de estas tesis niegan la procedencia del amparo contra las omisiones de los Tribunales.

Esta posición incurre en un error material de razonamiento y en una falacia corriente en la aplicación del método científico, es decir, cometen dos errores: el error de ignorancia del estado de la cuestión y la reducción de todo a una explicación o categoría, respectivamente.

En efecto, en el punto específico que tratamos la tesis negativa no se ajusta en la respuesta o solución buscada a la cuestión o problema planteado, en tanto la respuesta dada solo se refiere a un aspecto del problema, vale decir, la solución aportada solo toma en cuenta el Art. 4º ejusdem y prescinde de analizar el Art. 2º de la misma ley, de capital importancia en la solución del problema.

Por otra parte, podríamos afirmar que tal situación se debe a que la postura en examen pretende explicar todo el problema expuesto exclusivamente mediante la interpretación gramatical o literal del mencionado Art. 4º, no acudiendo a otros métodos interpretativos que, como el sistemático, sí permitiría ir más allá de su contenido.

Es esta la ventaja de la tesis permisiva la cual sí recurre tanto a la interpretación gramatical como a la interpretación sistemática lo cual le permite obtener un resultado más razonable: el Art. 4º se refiere al amparo de los actos judiciales y no impide que mediante el amplio contenido del Art. 2º se puedan atacar las omisiones judiciales pues, como sentencia un conocido axioma lógico jurídico "Si la conducta jurídicamente regulada no está prohibida, solo puede estar permitida".

6.1.2. ¿ES EL AMPARO EXCEPCIONAL O LO ES LA OMISIÓN JUDICIAL?

Se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia el carácter extraordinario, excepcional o especial del amparo constitucional y con base a tal argumento los partidarios de la tesis negativa han pretendido aplicar al caso el adagio "Las excepciones son de interpretación estricta" de manera pues que supeditan la admisibilidad del amparo a casos realmente excepcionales en que no exista otro medio sumario y eficaz. Además, en el caso en concreto del amparo contra actos judiciales, el carácter excepcional referido se hace aún más patente pues, además de los requisitos genéricos de toda acción de amparo, se exigen dos requisitos más: que el Juez haya actuado fuera de su competencia y que son su actuación lesione un derecho constitucional.

Si bien tal carácter excepcional está de hecho presente en el amparo constitucional, quienes sustentan la posición restrictiva no perciben que también la omisión judicial es excepcional, en el sentido que no se concreta en un acto, una acción, un fallo del Tribunal, y en consecuencia, no es recurrible a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un medio sumario y eficaz diverso del amparo. Es precisamente con supuestos de hecho excepcionales como el de las abstenciones u omisiones de los Tribunales mediante los cuales se verifica a su vez la naturaleza excepcional de amparo constitucional: "exceptio probat regulam".

Por ello, quienes se adhieren a la tesis permisiva admiten el carácter excepcional tanto del amparo como el de aquellas conductas de los jueces que si bien no constituyen decisiones jurisdiccionales propiamente dichas, como las abstenciones u omisiones del Juez, deben ser atacadas eficaz y oportunamente, no siendo plausible la utilización de los recursos jurisdiccionales, ordinarios o extraordinarios. En consecuencia, consideran el amparo constitucional como el medio más adecuado a los efectos de restaurar la contravención del derecho o garantía constitucional afectado por la conducta omisiva del Juez.

6.1.3. ¿SON EFICACES Y SUMARIAS LAS VÍAS NO AGOTADAS QUE OFRECE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA OCASIONADA POR UNA OMISIÓN JUDICIAL?

Aquellos que participan de la posición negativa estiman que el amparo no es necesario para restablecer la situación jurídica infringida en razón de una omisión judicial pues existen en el sistema jurídico venezolano otras vías aún agotadas y que son idóneas y eficaces para instar al Juez a administrar justicia en tanto involucran su responsabilidad civil y penal así como la aplicación de sanciones disciplinarias.

Sin embargo, data venia de quienes hacen tal afirmación, consideramos que incurren en otro error material de razonamiento: el argumento especulativo, por virtud del cual pretenden demostrar cuestiones de hecho, sin pruebas, con base únicamente en el raciocinio mental.

Y es que las soluciones sugeridas por el legislador venezolano en el caso en cuestión, solo tienen por objetivo la sanción de quien omite cumplir un deber, en este caso el Juez, de manera tal que al omitir la conducta procesal que la ley le impone, sufre las consecuencias de su omisión, sea civil, penal o disciplinaria.

Pero ello no implica un restablecimiento en forma directa de la situación jurídica infringida por la omisión judicial, salvo que en forma conjunta se haya incoado la acción de amparo.

Podemos entonces afirmar con quienes sustentan la tesis permisiva que las vías no agotadas que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, fuera del amparo constitucional, no tienden a restablecer eficaz y sumariamente la situación jurídica infringida por la omisión judicial sino solo a sancionar al Juez.

En conclusión, si el Juez contencioso-administrativo en todo caso debe interpretar la ley precisamente del modo que lleve a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción, debe definitivamente aceptar la tesis permisiva del amparo contra abstenciones u omisiones judiciales con base primordialmente los Arts. 49º C.N. y 2º L.O.A.

6.2. EL AMPARO CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN DECIDIR  

Además de los extremos que recién acabamos de mencionar, el amparo constitucional contra las omisiones judiciales, ahora en particular de los lapsos procesales para decidir, a fin de ser válido, necesita un fundamento suficiente de validez. Dicho fundamento viene dado por la norma jurídica sustancial que concretamente va a ser objeto de tutela por vía de amparo, la cual debe consistir necesariamente en un derecho subjetivo o garantía expresa o implícita establecida en el texto constitucional.

¿Cuál es la norma constitucional que sirve de fundamento suficiente de validez para la procedencia del amparo contra el retardo judicial por abstención u omisión de los lapsos procesales para decidir?

Pensamos que deben ser los Arts. 67 y 68 de nuestra Constitución Nacional.

El Art. 68 ejusdem establece el derecho de acción o derecho a la jurisdicción y el derecho a la defensa. El Art. 67 el derecho de petición, en genérico, y el derecho a la oportuna respuesta en los siguientes términos: "Todos tienen el derecho de representar o dirigir, peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta".

El problema por resolver consiste en vincular de tal manera los contenidos de los preceptos mencionados que podamos concatenarlos a fin de que ejercido como sea el derecho constitucional de acción en vía jurisdiccional (Art. 68), podamos posteriormente exigir, con una base también constitucional, el derecho a obtener una oportuna respuesta (Art. 67) del órgano jurisdiccional competente.

La manera de obtener esa vinculación, necesaria a los efectos de este estudio, será mediante el análisis de cada uno de los elementos que conforman el contenido del Art. 67 C.N. en su relación con el derecho a la acción judicial del Art. 68 ejusdem.

6.2.1. LA ACCIÓN COMO DERECHO ESPECIFICO DE PETICIÓN

Debemos recordar aquí la tesis de Eduardo J. Couture sobre "La acción como forma típica del derecho de petición".

Para este autor (1981: 74 y 61), el derecho de petición es aquel "...poder jurídico de que se halla asistido todo individuo, de acudir ante la autoridad a solicitar lo que considera justo", y la acción el poder jurídico del actor de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

Así, si el derecho a exponer cualquier petición en abstracto es el género, la acción procesal viene a ser una especie, como garantía específica de los ciudadanos, ya que el Poder Judicial no debe ser excluido de los órganos y autoridades ante los cuales los particulares pueden ejercer el derecho de petición, por más que la naturaleza del órgano de la autoridad, las formas procesales exigidas por la ley, la eficacia del pronunciamiento judicial y la proyección que todo este conjunto tienen dentro del sistema de derecho, hagan que la acción judicial asuma formas externas diferentes a las formas propias del derecho de petición en el poder Legislativo y Ejecutivo. (Couture, 1981: 75, 77 y 78).

¿Cómo se consuma la violación de este derecho? Couture (1981: 77) nos dice: "...cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándolas in limine y sin examen alguno, ya sea dejándolas indefinidamente sin respuesta."

En concordancia con la tesis de Couture, el derecho de acción (Art. 68 C.N.) es una versión, particularmente configurada a las necesidades de la administración de justicia, del derecho genérico de petición (Art. 67 ejusdem).

6.2.2. EL JUEZ COMO FUNCIONARIO PUBLICO

El Juez es un funcionario público, en primer lugar, pues es un órgano subjetivo de una de las ramas del Poder Público, el Poder Judicial (Arts. 205º C.N. y 1º L.O.P.J.), siendo la administración de la justicia considerada legalmente como una función pública (Art. 2º L.C.J.) y, en segundo lugar, según Rengel Romberg (1992, I, 255-256), porque sus derechos y obligaciones provienen de una relación de empleo de derecho público establecida entre el funcionario y el Estado que provee el cargo, de la cual nacen obligaciones del Juez frente al Estado y frente a los ciudadanos, cuyo incumplimiento genera responsabilidad civil y penal (Arts. 121º C.N., 18º y 19º C.P.C.) y cuyo ejercicio no es compatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado o de la abogacía, salvo las excepciones de la ley (Arts. 123º C.N. y 79º L.C.J.).

6.2.3. LA JURISDICCIÓN COMO COMPETENCIA EN SENTIDO AMPLIO

Si bien en el campo procesal entendemos a la competencia como "... el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez" (Couture, 1981: 29), el sentido que debemos otorgarle en este caso es el mismo que la jurisprudencia del más alto tribunal ha predicado respecto del vocablo competencia en el Art. 4º L.O.A.: la de las atribuciones específicas de cada una de las ramas del Poder Público.

Así, los asuntos que son competencia, en un sentido amplio, de los Jueces, son los referidos a la administración de justicia, verbigracia, la función jurisdiccional (Arts. 1º C.P.C. y 5º L.O.P.J.).

6.2.4. EL DERECHO A OBTENER UNA OPORTUNA RESPUESTA EN VÍA JURISDICCIONAL

Llegamos entonces a la parte álgida del problema, ¿Cómo emparentar la acción judicial del Art. 68 C.N., que como hemos visto es una especie cualificada del derecho de petición genérico, con el derecho a obtener oportuna respuesta consagrado en el Art. 67 C.N. para el derecho de petición?  

En primer lugar, mediante el argumento a simili o analógico: si la acción judicial es una especie del derecho genérico de petición, y, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, "...Al derecho de petición del ciudadano corresponde correlativamente la obligación del funcionario de dar oportuna respuesta, ya sea ésta positiva o negativa a la aspiración del peticionario" (Ramírez & Garay, 1986: II, 627), entonces, al derecho de acción judicial le corresponde en forma correlativa un derecho constitucional a obtener oportuna respuesta configurado a los efectos de la administración de justicia, debido a que existe una analogía suficiente para que la razón que determinó la regla respecto del derecho de petición genérico sea válida respecto del derecho a accionar judicialmente.

En segundo lugar, a través del método de interpretación sistemático pues si bien "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales..." (Art. 204º C.N.), de ello deriva que "La justicia se administrará en nombre de la República de Venezuela: y los Tribunales están en el deber de administrarla con prontitud y eficacia..." (Art. 5º L.O.P.J.) "... tanto a los venezolanos como a los extranjeros..." (Art. 1º C.P.C.), lo que implícitamente nos indica que los jueces deben cumplir con su obligación de resolver "...lo más brevemente posible..." (Art. 10º C.P.C.) los asuntos sometidos a su decisión, partiendo de la base de que su deber fundamental es el de hacer justicia.

Y es que como lo ha sostenido Devis Echandia (1990: 5,6 y 8), la Justicia Judicial lenta es verdadera injusticia del Estado contra los ajusticiados, en todas las ramas en que ella se divide, aún en el caso de que en la sentencia final el derecho reclamado sea reconocido, por lo cual la aceleración de los procesos judiciales es una manera de humanizarlos, ya que una Justicia retrasada es deshumanizada.

En tercer lugar, a través de la mención de algunos tópicos jurídicos que coadyuvan a favorecer la interpretación que sustentamos, como aquel que sentencia "Donde el legislador nos distingue, no es lícito hacerlo al interprete", pues si el Art. 67º C.N. no prevé alguna prohibición respecto a su aplicación a los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, mal puede el intérprete asumir que ello es así máxime cuando ha quedado plenamente demostrado que el contenido de dicho precepto es totalmente aplicable a la materia judicial, y por ende, que existe un verdadero derecho a la oportuna respuesta como garantía de todo proceso judicial.

Igualmente tenemos aquél tópico que nos enseña "Toda disposición general debe ser interpretada en forma amplia", característica ésta de la generalidad atribuible al contenido del Art. 67º ejusdem en cuanto consagra en genérico dos derechos que puedan ser alegados en cualquier rama del Poder Público: el de petición y el de oportuna respuesta, y consecuencia, para descubrir el sentido que encierran ambos institutos no nos es dado ejercer una interpretación restrictiva sino más bien extensiva.

En conclusión, debemos admitir sin mayores objeciones y conforme a los razonamientos antes expuestos, que el derecho a obtener oportuna respuesta previsto en el Art. 67º C.N. puede ser alegado en el proceso judicial por aquel que previamente haya ejercido el derecho de acción consagrado en el Art. 68º ejusdem, y que aquél derecho constitucional constituye el fundamento suficiente de validez que nos permite apreciar como válido o procedente el incoar una acción de amparo constitucional frente al retardo judicial causado por la omisión en el cumplimiento de los lapsos procesales para decidir.

6.3. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO O INCONSISTENCIA ENTRE LA PRETENSIÓN DE CARENCIA Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEL ART. 2º L.O.A.

Luego de haber recorrido los ámbitos de la pretensión de carencia o por abstención y del amparo por mora en orden a su admisibilidad frente a la conducta omisiva del juez contencioso-administrativo, cuando este no respeta el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas, ocasionando, en consecuencia, un ulterior peligro de daño marginal constituido por la anormal dilación del proceso; y habiéndonos inclinado, en principio, por la afirmativa en cuanto a la presunta aplicación de ambos supuestos al caso en estudio, debemos dilucidar ahora la inconsistencia intrasistemática o antinomia que se nos ha presentado, ya que conforme al argumento a coherentia, un legislador razonable no puede regular una misma situación de dos modos incompatibles, existiendo una regla que permite descartar una de las proporciones jurídicas.

Pensamos que la respuesta la podemos obtener estudiando la naturaleza del derecho tutelado y el objeto específico tanto de la pretensión de carencia como del amparo.

Ya hemos advertido que la jurisprudencia ha separado el ámbito de aplicación de ambos institutos, de acuerdo a que el derecho tutelado sea "genérico" o "específico", aplicándose el amparo en el primer caso y la pretensión de carencia en el segundo (C.S.J., Caso Durán Díaz: 11-07-91).

Sin embargo, debe observarse también que en el caso del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, el legislador, lejos de conformarse con una norma programática sobre el particular, ha reglamentado dicho derecho constitucional aprobando leyes como la L.O.C.S.J., la L.O.P.A., el C.O.T., la L.O.A., etc. y reformando el C.P.C., por lo que nos encontramos con normas legales que desarrollan el principio constitucional y que regulan su ejercicio y goce.

Tenemos así, que la obligación de pronunciarse puede ser a la vez "genérica" y "específica", como es el caso del juez contencioso-administrativo que debe sujetarse al principio constitucional del derecho de petición y oportuna respuesta y a los lapsos que concretamente las leyes o códigos prevén para regular y medir esa oportuna respuesta.

En la hipótesis de que el cumplimiento de dichos lapsos fuese violado, vale decir que por razones totalmente injustificadas e ilegítimas que degeneren en una conducta patológica, el juez no decide o no actúe lo decidido a término, se originaría un peligro de lesión por el anormal retardo del proceso que constituiría una violación indirecta de la Constitución Nacional, y por tanto, sería admisible y procedente interponer un amparo constitucional, como lo ha decidido la jurisprudencia y ha dicho la doctrina (C.P.C.A.: 13-2-86 y 12-2-87, y Brewer-Carías. En Corte: C.S.J.: 21-4-88, citados por: De Pedro Fernández-Naime, 1994: 288-289).

Y es que un principio constitucional por el hecho de que el legislador reglamente su goce y ejercicio por medio de leyes y códigos, no implica que ese rango constitucional se menoscabe o deba ser desconocido, por cuanto tales leyes y códigos solo se concretizan en tanto implican una ejecución de un principio previsto en la Carta Magna. La prevalencia entre la norma "genérica" y "específica" corresponderá, entonces, a la primera en orden a su propio rango constitucional y por ello, deberá considerarse admisible, en este orden de ideas, el amparo antes que la pretensión de carencia, máxime cuando la jurisprudencia predominante insiste en aplicar el procedimiento del recurso contencioso-administrativo de anulación, procedimiento ordinario, a este último medio procesal, siendo que del otro lado el amparo constitucional nos provee de un procedimiento sumario y eficaz, como el que opinamos requiere el supuesto de hecho a tutelar.

A mayor abundamiento, la sentencia pronunciada el 19 de Julio de 1995 por la Sala de Casación Civil de nuestra C.S.J., actuando como Tribunal Constitucional (Pierre Tapia, Julio 1995: 112-114), afirma que la composición de todo conflicto debe tener previsto de alguna forma una acción o un remedio procesal ordinario en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se debe entender lo extraordinario de la acción de amparo en términos absolutos, ni presumir per se el medio procesal paralelo como preferente por el solo hecho de su preexistencia, pues ello sería tanto como hacer del amparo un postulado romántico o letra muerta.

Dicha decisión cita en su apoyo una interesante sentencia del año 1987 del mismo Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a
un medio procesal se concentra en sus efectos. Si permite la pro-
tección del derecho constitucionalizado, el amparo no será pro-
cedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salva-
guardarlo, se abre la vía de amparo (...) de aplicarse el principio
de la extraordinariedad de la acción de amparo en forma absoluta
sería letra muerta el derecho al amparo consagrado por el consti-
tuyente, pues es difícil concebir una situación fáctica que no tenga
un medio procesal ordinario de impugnación previsto en el orde-
namiento jurídico (...) cuando los medios ordinarios que existen
contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes
para reparar el perjuicio, o no idóneos para evitar el daño o la
lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo
entonces resulta procedente. Y si a esta inidoneidad e insuficien-
cia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado
respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inme-
diata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está
plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autó-
noma, que busca precisamente la protección judicial para que se
evite un daño existente o se impida uno ciertamente inminente e
irreparable (...) ha debido verificar el Juez del Amparo si no
existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada
otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o
jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba ino-
perante por causar el acto o hecho cuestionado un gravamen
inmediato e irreparable a través de la vía ordinaria de protección
prevista" (Pierre Tapia, Julio 1995:113-114).

Por lo que toca al objeto tanto del amparo constitucional del Art. 2º L.O.A. como de la pretensión por abstención o carencia de los Arts. 42º, Ord. 23 y 182, Núm. 1, L.O.C.S.J., tenemos que el Art. 2º L.O.A. habla de "omisión" mientras que los preceptos de la L.O.C.S.J. hablan de la "abstención o negativa".

Como ha puntualizado Rondón de Sansó (1994: 238-243), "omisión" (del latín omissio-onis) significa tanto abstención de hacer o decir algo, como la falta por haber dejado de hacer lo necesario o conveniente en la ejecución de alguna cosa o por no haberla ejecutado, así como la "flojedad" o descuido del que está encargado de un asunto. Abstención (del latín abtentio-ones), por su parte, se refiere a la acción y efecto de abstenerse, de que es el privarse de alguna cosa. En consecuencia, los términos abstención y omisión poseen idéntico valor terminológico en cuanto aluden a una acción que no se ha realizado y respecto de la cual se tenía un deber de efectuarla.

La negativa, prevista exclusivamente para la pretensión de carencia, puede ser, en relación con la administración, expresa o tácita, verbigracia, será expresa cuando exista un pronunciamiento formal de rechazo a una solicitud, y tácita cuando legalmente le es atribuido al silencio del órgano administrativo el valor de un rechazo (Rondón de Sansó, 1994: 241). En el plano de los órganos judiciales contencioso-administrativos la negativa sólo puede ser expresa pues no existen en dicho campo las ficciones legales o beneficios procesales por los cuales se le puede otorgar algún sentido axiológico al silencio del Juez, salvo aquél de la denegación de justicia.

De modo tal, pues, que en la hipótesis de que el Juez contencioso-administrativo exceda el tiempo razonable para la resolución de una causa concreta, violando en primer lugar el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, y en segundo lugar, las leyes que lo reglamentan, y aunado a ello ocasione un peligro de lesión por una demora anormal del proceso, producto de su propia abstención u omisión, será admisible el amparo constitucional como pretensión autónoma del Art. 2º L.O.A., y no la pretensión de carencia o abstención.

Por el contrario, si el juez contencioso-administrativo negare en forma expresa la pretensión sometida a su pronunciamiento, podrá admitirse, según el caso, tanto el amparo contra las decisiones judiciales siempre y cuando se cumplan los requisitos del Art. 4º L.O.A. analizado ut supra, como los recursos procedentes en materia contencioso-administrativa, pero nunca deberá admitirse la pretensión de carencia o abstención prevista en la L.O.C.S.J., pues no existe, como vemos, un vacío legal, el cual colme esta institución en el campo de la Justicia Judicial contencioso-administrativa.

Siendo así, la pretensión de carencia o abstención no podrá ser admitida frente a conductas omisas o pronunciamientos negativos de los jueces contencioso-administrativos, en los términos antes expresados, lo cual implica que en definitiva, la inconsistencia intrasistemática o antinomia analizada, por una parte, fue total-parcial entre el Art. 2º L.O.A. y los Arts. 42º, Ord. 23 y 182º, Núm. 10 L.O.C.S.J., ya que si bien tales normas entraban en conflicto si hubieran sido aplicadas, la pretensión de carencia o abstención tenía un campo adicional de aplicación que no entraba en contradicción con la pretensión autónoma de amparo por mora, y por otra, la incompatibilidad fue absoluta o total con el proceso administrativo, pues dicho campo adicional era incompatible con el sistema jurisdiccional contencioso-administrativo, en general.

Como consecuencia de nuestra tesis de la procedencia de la pretensión autónoma de amparo frente al retardo judicial para decidir en sede contencioso-administrativa, debemos realizar ciertas acotaciones que se vislumbran como necesarias a los efectos de la complementación de la postura esgrimida:

En cierto sentido, no puede existir objetivamente una relación de causalidad entre la amenaza o inminencia de lesión cierta, real y verificable, del derecho tutelado por la Constitución y el incumplimiento de un lapso procesal para decidir, ya que, simplemente, los lapsos procesales para sentenciar o se cumplen o no se cumplen, y se evidencia su no cumplimiento una vez transcurrido el mismo o su prórroga , pero ello no implica que, entonces, ya se haya lesionado el derecho a la oportuna respuesta, ya que para estimar como patológica la dilación en el cumplimiento de un acto procesal decisorio, debemos necesariamente tomar en consideración diversas variables del caso sub judice. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha establecido reiteradamente que el art. 24.2 de la Constitución española no ha constitucionalizado el denominado derecho a los plazos procesales, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable (Picó I Yunoy, 1997: 124).

Por otra parte, cuando la conducta omitida dentro del lapso procesal no esté referida a la ejecución de una operación material, no consideramos que necesariamente deba verificarse una satisfacción inmediata del derecho lesionado, como lo ordena el Art. 30º L.O.A., aunque sí en forma perentoria, debido a que la actividad de juzgamiento, como operación intelectual a que debe ser sometida la pretensión del accionante por el Juez, amerita para su conclusión de un tiempo razonable, no siendo una obligación de hacer de naturaleza material que pueda ejecutarse de manera inmediata, ya que considerar lo contrario implicaría una coacción sobre dicho juicio verdaderamente innecesaria.

No consideramos tampoco que en el supuesto en referencia el amparo asuma verdaderamente el carácter de una medida provisional ya que si por provisional entendemos aquello que está destinado a mantenerse en tanto sobrevenga un evento sucesivo, la eficacia de este amparo en específico se perfecciona cuando en definitiva se suspende la conducta omisiva del Tribunal y éste procede a hacer su pronunciamiento o a ejecutar el trámite omitido o demorado, no produciéndose antes de la ocurrencia del acto judicial algún evento, como consecuencia de la interposición del amparo, que transitoriamente detenga la omisión lesiva al derecho de oportuna respuesta, salvo la orden dada al Juez infractor referida a la ejecución del acto incumplido de manera "inmediata e incondicional", la cual no participa de tal característica.

En definitiva, la eficacia del amparo en estudio coincide con la satisfacción definitiva del derecho formal lesionado por lo que no hay provisoriedad en el mismo.

En cuanto a su legitimación pasiva, el amparo por retardo judicial puede proceder contra cualquier tribunal de la República, pues si bien contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no se oirá ni admitirá recurso alguno (Arts. 211º C.N. y 1º L.O.C.S.J.), ni se admitirá la acción de amparo (Art. 6º, Núm. 6, L.O.A.), debemos recordar que el objeto del amparo en comentario son las conductas omisivas de los órganos jurisdiccionales y no los actos, vale decir, las decisiones. Sin embargo, se produciría una denegación de justicia por frustración, ya que no hay tribunal en Venezuela con jerarquía superior que pueda conocer de dicho amparo.

Procede igualmente frente a toda omisión que produzca un retardo en el pronunciamiento del Tribunal, sea éste de índole administrativo (Art. 5º, L.O.A.) o de carácter jurisdiccional (Art. 2º ejusdem). Sin embargo, debemos reiterar, como ya observamos supra, que las dilaciones indebidas de un proceso no deben identificarse con el mero incumplimiento de los lapsos procesales, debiéndose también ponderar razonablemente variables como: el exceso de trabajo del tribunal, la complejidad del litigio, etc.

Su admisibilidad deja a salvo las acciones y recursos legales tendientes a hacer valer la responsabilidad civil o penal del órgano jurisdiccional o la sanción disciplinaria en que se hubiere incurrido, ya que estas vías en ningún caso tienden a restablecer la situación jurídica infringida, sino a sancionar al Juez.

En lo que toca a su ejecución práctica la misma se concreta en la orden al órgano jurisdiccional infractor o "a quo" de que efectúe la actuación procesal detenida indebidamente, vale decir, de que dicte la resolución que corresponda, o, en su caso, cumpla con el trámite omitido o demorado, haciéndose eficaz dicha orden una vez se produzca la actuación judicial denegada. Igualmente se deben buscar los medios reparadores de las consecuencias de la omisión de la autoridad judicial.

Por último, debemos afirmar que no son aplicables para la procedencia del amparo por retardo judicial los supuestos de hecho específicos del amparo contra actos judiciales (Art. 4º L.O.A.), como por ejemplo, la falta de competencia ya que no habiéndose verificado aún la conducta debida ex vi legis por el Juez, mal puede determinarse si actuó fuera de su competencia.

CONCLUSIONES

1. En Venezuela, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está consagrado en Tratados Internacionales y en nuestra Constitución, por lo que su infracción puede acontecer, en cualquier tipo de proceso, incluyendo al contencioso-administrativo.

2. Si bien la jurisprudencia exige una obligación "genérica" de pronunciarse de algún funcionario de los poderes públicos para considerar admisible el amparo constitucional y una obligación específica de pronunciarse para admitir la pretensión de carencia o por abstención, cuando la norma "genérica" prevista en la Constitución Nacional ha sido reglamentada por vía legal, lo que equivale a decir que el legislador ha sancionado normas "específicas" que devienen del principio constitucional, en caso de violación de tales proposiciones jurídicas no procede admitir la pretensión de carencia y sí el amparo constitucional autónomo, pues se configuraría una violación indirecta de la Constitución tutelable por esta última vía, aunado a la garantía del procedimiento más expedito del amparo el cual permite restablecer con prontitud los derechos subjetivos lesionados.

3. Por ello, si el juez contencioso-administrativo omite cumplir con los lapsos procesales para decidir de modo tal que produzca una anormal dilación del proceso y una subsecuente lesión, siendo en principio admisibles tanto la pretensión de carencia o por abstención como el amparo constitucional por omisión del Art. 2º L.O.A. por tratarse de una abstención u omisión de un órgano del Poder Público, la antinomia deberá resolverse a favor de la admisibilidad del amparo constitucional por tipificarse una violación indirecta del principio constitucional del derecho de petición y oportuna respuesta, del cual es una expresión cualificada el derecho constitucional de acción, y porque mediante el amparo se debe restablecer en forma más eficiente la situación jurídica comprometida por la conducta omisiva.

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