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REVISTA 114

 

COMENTARIOS SOBRE LA REGULACION SUSTANTIVA DEL ACOSO SEXUAL EN LA "LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA."

 

 José Manuel Casal Vázquez

I. Los primeros pasos.

Con la promulgación de la "Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer" (01), la "Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ‘Convención de Belem do Para’" (02), y por último la "Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia" (03) los últimos tres años han sido testigos de cómo nuestro sistema jurídico está dando los primeros pasos en materia de legislación anti-discriminatoria.

Las leyes antes referidas abarcan un amplio espectro de situaciones interesantes que irán adquiriendo forma en la medida en que se apliquen y se dicten las normas reglamentarias pertinentes. No obstante, las presentes líneas se limitarán al tratamiento sustantivo del acoso sexual, dejando para otro momento el análisis de otras formas de violencia y discriminación contenidas en los instrumentos normativos mencionados.

Hasta ahora el acoso sexual era un tema exótico, de otras latitudes, y quizás limitado a uno que otro escándalo que involucraba a altos funcionarios de relevancia mundial. En este sentido, resulta necesario darle en este momento, y muy en especial en nuestro medio, un trato ‘preferencial’ desde el punto de vista teórico, a fin de depurar las versiones caricaturizadas que en ocasiones tanto las partes involucradas como los medios de comunicación han presentado del mismo.

Es de esperar que la nueva legislación tenga en este sentido un efecto ‘terapéutico’ en la medida que despeje nuestra mente de los prejuicios que nos puedan haber impedido ver antes que este problema no conoce fronteras. Más aún, en las sociedades latinoamericanas - donde la educación y la legislación han confabulado contra los más diversos grupos. cabría afirmar que estos problemas son no solo más frecuentes sino más evidentes que en otras regiones (04).

Por otra parte, resulta conveniente propiciar un ambiente de discusión en el que se puedan sedimentar nuevos conceptos jurídicos en una materia que promete convertirse en una de las más complejas de la legislación social.

Por cuanto para el momento de escribir estas notas no se han dictado las normas reglamentarias previstas en el numeral 9 del artículo 8vo. de la Ley, me limitaré asimismo a considerar el tema desde el punto de vista sustantivo, en especial en torno a la interpretación del artículo 19 del texto legislativo mencionado.

II. Definición legal y tipología del acoso sexual.

Existen variadas maneras de acosar sexualmente a un individuo muchas de las cuales pueden o no ir acompañadas de otras conductas discriminatorias e ilícitas.

En general, el acoso sexual se ha clasificado de acuerdo con la jurisprudencia anglosajona (05) en dos ‘tipos’ básicos: el acoso tipo ‘quid pro quo’ (el único regulado en Venezuela) y el acoso que supone la conformación de un ‘ambiente hostil (‘hostile environment’), al que denominaremos en lo sucesivo "hostigamiento."

‘Quid pro quo’ es una expresión latina que denota un intercambio o trueque. En el caso del acoso sexual se trata de un intercambio de favores sexuales no deseados por parte de la víctima por la amenaza del superior jerárquico de alterar las condiciones de trabajo, docentes o profesionales. Es este el tipo de acoso regulado expresamente en el artículo 19 de la Ley en los siguientes términos: 

"El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.(...)"

Por su parte el ‘hostigamiento’, no requeriría la petición de un favor o acercamiento sexual a cambio de un beneficio laboral docente o profesional. Este tipo se configura cuando las condiciones laborales, docente o profesionales, se tornan hostiles, intimidatorias u ofensivas por el contenido sexual que adquiere el ambiente, al punto de interferir con el desempeño o bienestar psicológico del individuo.

Este tipo de acoso está quizás mucho más extendido y puede perjudicar a un mayor número de individuos que el anterior tipo (quid pro quo). Entre las conductas que constituyen esta categoría podemos mencionar: comentarios o indirectas sexuales, abuso sexual verbal, sobrenombres sexistas, contactos físicos indeseados (abrazos, besos, caricias, palmaditas, entre otros), comentarios o halagos excesivos en relación con vestimenta o apariencia, exposición de material impreso sexualmente explícito o mediante dibujos o fotos y bromas de contenido sexual entre otros.

Podría argüirse que, en nuestro medio social, la prohibición de tales conductas limitaría la manifestación de la sexualidad de todos en un nivel excesivo, al punto de excluir las variadas manifestaciones que ésta, como parte de la personalidad del individuo tiene en la vida cotidiana. No obstante, esta predicción resultaría desvirtuada si se dicta una legislación técnicamente adecuada.

El ‘hostigamiento’ requeriría un cuidadoso análisis de las condiciones en las que se presenta. El evaluador de la situación debe calificar si el hecho es objetiva y subjetivamente ofensivo lo que supone que debe tomarse en cuenta tanto aquel comportamiento que una persona promedio considerase ofensivo como la apreciación subjetiva que del mismo tenga la víctima. Desde luego habría que darle a los jueces el poder necesario para apreciar si el clima laboral o profesional se ha convertido en hostil, humillante u ofensivo al punto de ser una amenaza para la persona tanto a su esfera psicológica como física, o interferir con su actividad laboral, educativa o con las causas que le hayan impulsado a buscar ayuda profesional.

Resulta paradójico que, habiendo reconocido el Estado que los patrones educativos y culturales son la condición básica para que florezca o no la discriminación (06) no se haya regulado expresamente (y a los efectos de reforzar las reformas educativas propuestas) este tipo de acoso, en el cual se evidencia claramente el papel que juegan los conceptos estereotipados hacia ciertos grupos de individuos (07).

No obstante, hasta que no exista regulación expresa entendemos que es solo el primer tipo de acoso sexual, el ‘quid pro quo’, el que está regulado en nuestra legislación, y cuyas condiciones de procedencia analizaremos a continuación.

III. Condiciones.

Aun cuando el artículo 19 parece muy claro, la configuración fáctica del mismo en su forma literal, se dará en casos muy ‘groseros’ o ‘evidentes’, siendo seguramente pocos los casos donde, en ambientes profesionales de cierto nivel, el coito sea el punto a debatir y probar. De allí que se requiera, considerar la palabra ‘solicitud’ en términos relativamente amplios.

Por otra parte, la sexualidad desde luego tiene muchas manifestaciones, cuyo análisis escapa abiertamente a este ensayo. No obstante conviene destacar que el legislador consideró conveniente utilizar conceptos lo suficientemente amplios como para permitir la inclusión de aquellas manifestaciones de la sexualidad que se encuentran, si se quiere, en un nivel de cierta penumbra interpretativa. En este sentido, resulta útil al intérprete de la Ley considerar la orientación del artículo 7º, el cual define la sexualidad como "toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital."

En este contexto, estamos en mejores condiciones de entender los conceptos de solicitud y acercamiento de carácter sexual como contenidos del primer elemento de configuración del acoso.

Sin duda una petición directa, verbal o escrita de favor sexual no representa mayor problema interpretativo. Los demás casos se ubicarían dentro de aquellas circunstancias en las cuales el acoso se va configurando por una serie de actuaciones que desencadenan en última instancia en la convicción de, que de no seguir satisfaciendo o de resistir la solicitud se producirá el daño en las expectativas de la relación laboral, docente o profesional.

La solicitud en este sentido no debería entenderse solo constituida como una petición verbal o escrita expresa sino como la actuación de contenido sexual en sí misma que el solicitante desea continuar a pesar de la oposición de la víctima o como una omisión por parte del superior al permitir que una situación en la que un tercero se beneficie del acoso se materialice o continúe, bajo la amenaza expresa o tácita a las expectativas de la relación formal de la víctima por parte del superior (08).

Si, a manera de ejemplo, el supervisor acostumbra, cada vez que pasa al lado de un trabajador determinado a acariciarle la espalda o las manos, a pesar de la oposición del trabajador, y con la concurrencia de los demás elementos del tipo, podría considerarse tal actitud como una solicitud de contenido sexual que configura acoso en los términos amplios señalados. Desde luego que en estos casos la comprobación de los demás elementos no ha de resultar fácil si la víctima no lleva un registro de actuaciones que lleven a la convicción de que sus expectativas laborales docentes o profesionales peligran, de no aceptar las actuaciones del superior jerárquico.

En segundo lugar, y aunque la ley no lo señala expresamente, para ser ilegal, la solicitud o acercamiento sexual debe ser rechazada en forma expresa por la víctima desde un comienzo, a los fines de dejar en claro que la misma no es deseada y no existe por ende la voluntad de satisfacer el requerimiento.

El rechazo podría producirse ‘a posteriori’ creando la posibilidad de un ‘acoso sobrevenido’ en ciertos casos en que una relación de tipo sexual hubiese sido consentida previamente. Así, si el trabajador termina su relación personal con el superior y este último sigue insistiendo en mantener el contacto sexual no deseado, llegando a poner ese contacto como condición para la continuación de las condiciones laborales o profesionales, estaríamos sin duda en presencia de acoso.

Aun cuando no son poco comunes los casos en que profesionales se involucran emocional o sexualmente con sus trabajadores o clientes, es claro que dada la diferencia de poder existente entre las partes, si se produjese una demanda de acoso sexual, en casos en que existía una relación sexual previa y consentida, estaría a cargo del superior de la relación la difícil prueba en contra de los alegatos, basándose en que el consentimiento de la pretendida víctima nunca se vio interrumpido.

Así mismo, puede presentarse la situación en la que la víctima haya tenido que aceptar la petición sexual para mantener su trabajo o su lugar en la relación educativa o profesional. Esto no haría imposible alegar la existencia del acoso sexual, pero desde luego haría más difícil la prueba de que los elementos del tipo delictual se han configurado en su caso.

En tercer lugar, el acoso se produce cuando el perpetrador goza de una ‘situación de superioridad’. Esta superioridad supone que el individuo goza de un poder relativo respecto a la víctima, es decir, limitado a la relación en la que se desenvuelven.

La situación de superioridad se manifestaría en todos los casos por la determinación de las circunstancias que dependen del superior y que constituyen las legítimas expectativas del inferior en esa interacción personal. En la relación entre empleador y empleado, la superioridad del primero se manifiesta entre otras por la potestad de evaluación del trabajo, la concesión de aumentos salariales, ascensos, contratación y despido.

En la relación docente, el profesor y maestro ejercen su potestad de disciplina, de evaluación, y en algunos casos extremos hasta de monopolio del conocimiento. En este caso el daño (potencial o real) se puede manifestar incluso a través de la amenaza de una disminución de la calidad de instrucción, la limitación de oportunidades para la obtención de una beca, la alteración de las matrículas establecidas, la no concesión del título correspondiente, la inscripción en cursos no deseados o el impedimento de la inscripción en los deseados entre muchas otras situaciones.

Además de mencionar expresamente la superioridad laboral y la docente, la ley deja al intérprete la búsqueda de situaciones análogas a las mencionadas. No obstante, incluye expresamente las relaciones de tipo profesional en donde sin duda también podemos destacar la existencia de una relación de poder en cuanto a la necesidad del cliente y la experticia del profesional. Algunas de estas situaciones serían: la relación del abogado y el cliente, la del profesional de la salud (médicos, odontólogos, psiquiatras y psicólogos, etc. con sus pacientes), entre otros, donde las expectativas básicas estarían dadas por la esperanza que el profesional ejerza como mínimo sus destrezas profesionales en el caso concreto con la diligencia requerida (09).

En cuarto lugar, y aunque la ley no lo dice expresamente, la víctima debe encontrarse en una situación en la cual se le haga imposible evitar el acoso sin que sus intereses y expectativas se vean afectadas. Así, si la víctima es acosada por su doctor y la experticia del profesional de la salud es tal que sea peligroso para el paciente el abandono de las consultas, existe una situación que la víctima no puede eludir sin causarse daño a sí misma. Si la víctima por el contrario puede ir a otro doctor sin mayor problema no se vería claramente la situación de vulnerabilidad del pretendido acosado y por ende sería difícil probar la existencia de acoso sexual. El mismo razonamiento podría aplicarse a las relaciones laborales, docente y análogas.

En quinto lugar, la amenaza dirigida al daño de las expectativas puede ser tácito o expreso. Sería difícil ejemplificar las innumerables variaciones que se pueden desarrollar en las relaciones laborales o profesionales en las cuales se podría evidenciar una amenaza o potencial daño. En muchos casos la amenaza deberá determinarse adminiculando los muchos aspectos de la relación y la actuación de las partes en ella.

Probablemente en muchas ocasiones la víctima recibirá un daño previo que le manifestará la posible intención del superior de seguir causando un mal igual o mayor al perpetrado. Por ejemplo, si un trabajador rechaza los avances del empleador o superior y éste evalúa negativamente o amonesta al empleado sin que exista causa laboral objetivamente probada, la víctima podrá utilizar este elemento como prueba de la voluntad del empleador de usar su poder para obtener lo que desea y desde luego el daño a sus legítimas expectativas.

Por último, la amenaza o el daño se circunscribe a las expectativas que pueda tener el individuo en el ámbito de las relaciones que menciona la ley. No puede alegar la pretendida víctima que se ve amenazada en otra esfera diferente aun cuando desde luego pueda encuadrarse en otro tipo delictivo.

Así, si la víctima es amenazada con un daño en sus bienes o su familia e incluso hacia su persona, no existiría acoso sexual de conformidad con la tipificación del artículo 19 de la ley puesto que la amenaza saldría de la esfera laboral, docente o profesional y el requerimiento sexual se encontraría ausente. No obstante, podría encuadrarse tal actuación en los artículos 16 (amenaza), 17 (violencia física) o 20 (violencia psicológica) de la ley sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del Código Penal cuando la conducta esté allí tipificada tal como lo dispone el artículo 47 de la ley.

Corresponde ahora, considerar el problema del género de las partes en la configuración del acoso sexual en el marco de la Ley.

IV. Haz el bien y no mires a quien.

En Marzo del pasado año La Corte Suprema de los Estados Unidos sentenció a favor de Joseph Oncale quien trabajaba en una plataforma petrolera en el Golfo de México empleado por la compañía Sundowner Offshore Services, Inc. (10). En varias ocasiones, Oncale había sido víctima de acoso sexual por parte de sus compañeros de trabajo e incluso de sus supervisores inmediatos (todos ellos hombres) y no logró detener los avances sexuales y las molestias de los mismos teniendo que recurrir a los tribunales.

La conclusión de la Corte Suprema estadounidense: en el acoso sexual poco importa el sexo de la víctima y victimario, e incluso, como ya habíamos señalado, poco importa si el acoso se produjo por verdadero deseo sexual por parte del culpable o simplemente por el deseo de discriminar o molestar a la víctima (11).

Por su parte en Venezuela aun cuando sin duda resulta un gran avance que el acoso sexual haya sido regulado, preocupa sin embargo que dicha regulación se encuentre en una ley que tiene por título y objeto principal la regulación de la violencia contra la mujer y la familia. .

El intérprete que se fíe de ese título y se deje llevar en sus apreciaciones por los antecedentes jurídicos de la Ley (Convención de Beijing y de Belem do Para) se enfrentaría con la falsa premisa que esta norma debe solamente regular aquellas situaciones en las que la víctima del acoso es una mujer y el victimario un hombre. (12),

Aunque la ley utiliza expresiones neutras como "el que" además de incluir un agravante que diferencia entre la mujer y "otros" (cuya determinación, como veremos resulta contradictoria) solo en la sesión de Cámara de Diputados de 19 de agosto 1988 cuando se sanciona la ley, y ante "los compañeros parlamentarios que en son de broma vienen diciendo desde hace algún tiempo que ahora hay que diseñar una ley que los defienda a ellos contra los excesos que se cometen contra su persona" se refiere de una manera muy general que la ley aprobada los ampara por igual a hombres y mujeres. Lamentablemente esta apreciación general no aporta luz alguna sobre los aspectos confusos que pueden presentarse no solo en el caso del acoso sino en algunos otros.

El intérprete de la ley, los jueces y abogados así como las organizaciones no gubernamentales que tienen peso en la determinación de los hechos que la ley regula, deben tener en cuenta que el mal que se pretende evitar con la regulación del acoso sexual es en sí mismo, ni más ni menos el acoso y el potencial o real daño envuelto en el mismo, y resulta completamente irrelevante el género de víctima y victimario.

El acoso sexual tiene una configuración propia que se constituye como una conducta ofensiva que pone en peligro las condiciones laborales, educativas o aquellas que requieran asistencia profesional, que puede desencadenar en un grave perjuicio moral y/o material a la persona víctima de la solicitud o acercamiento independientemente de quien sea. Pero, ¿lo entiende así completamente la ley?

V. ¿Familia o individuo?

Si la víctima del acoso sexual es un individuo que quiere trabajar, estudiar o resolver sus necesidades de asistencia profesional en un ambiente libre de discriminación y violencia, nos preguntamos: ¿qué tiene que ver la posición que puede ocupar ese individuo en una familia con la configuración del acoso sexual?

Así, el punto más controversial de la ley en esta materia se encuentra en la interpretación del segundo aparte del artículo 19 que señala:

"Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere elel (sic) artículo 4° de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte." (Énfasis nuestro).

¿Por qué se debe castigar más severamente el acoso contra la mujer cuando de acuerdo con la Ley (artículo 2° ) se desea "la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer"? ¿Resulta más doloroso y dañino el acoso a la mujer que el acoso a un hombre? ¿en base a que parámetros se podría establecer tal diferencia?

Más aún, el agravante se aplica igualmente cuando el perjuicio se ejecute contra "otro integrante de la familia a que se refiere elel (sic) artículo 4° de esta Ley", y la duda inmediata que nos asalta es ¿qué tiene que ver la pertenencia a una familia con el daño que podemos recibir como individuos acosados sexualmente por terceros?

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 4 no define que debe entenderse por familia, sino que define lo que debe entenderse por violencia contra la mujer y la familia y pasa a señalar quienes son los posibles perpetradores de esa violencia en el marco de la ley. Que estos perpetradores conformen lo que por lo general se entiende por eventuales integrantes de una familia es cosa diferente.

Si una persona es acosada sexualmente, poco debe importar si se la puede ubicar en la categoría de ascendiente, descendiente, cónyuge, concubino, ex cónyuges, ex concubinos, personas con quien haya cohabitado, parientes colaterales, consanguíneos o afines de alguien, puesto que a fin de cuenta todos en algún momento somos necesariamente descendientes de alguien y eventualmente podemos ser ascendientes, cónyuges, parientes, etc. ¿Cual es la diferencia? Si tradujésemos a otras palabras más sencillas el agravante, pareciera decir algo como: "Cuando el perjuicio se cause contra cualquiera la pena será mayor" lo cual es desde luego un sinsentido.

El problema interpretativo de este agravante se encuentra sin duda en una confusión de dos situaciones básicas que la ley ha querido regular y que han terminado confundiéndose: la ‘violencia intrafamiliar’ o ‘violencia doméstica’ por una parte, y por la otra la violencia que pueden ejercer agentes externos a la familia como ocurre en el acoso sexual.

Si analizamos la exposición de motivos, observamos que la justificación de la ley, se encuentra, entre otras circunstancias: en una realidad social que no castiga al hombre "cuando agrede o golpea a las mujeres de su grupo familiar" (13); en "el maltrato que recibe la mujer, generalmente de la pareja con la que cohabita o ha cohabitado, pero también de los miembros varones de su familia (...) (14)"; en el irrespeto a otros miembros de la familia "que son víctimas del maltrato"; en "el silenciamiento secular de la violencia hacia la mujer y la familia que se da en el interior de los hogares" (15); en las diversas formas de violencia que se generan "en el ámbito doméstico" (16); en la existencia de ambientes familiares que se desarrollan "bajo un régimen de tensión y temor ...signados por la violencia persistente" con consecuencias indeseables "que se asocian a prácticas o patrones de violencia en las relaciones de pareja e intrafamiliares" (17).

Asimismo, al apoyarse en estadísticas, la exposición de motivos pone el peso en los actos de violencia que se generan en el ámbito intrafamiliar (18)

Desde el punto de vista normativo, la exposición de motivos analiza con cierto detalle la normativa que ha regulado hasta ahora la violencia intrafamiliar y sexual, destacando aquellas normas que establecen los deberes recíprocos entre los miembros de la familia en relación a los cuidados físicos y morales que se deben mutuamente de conformidad con el Código Civil y los delitos ya tipificados en el Código Penal aplicables a los abusos intrafamiliares (19)

Finalmente, se señala que la Ley se enmarca "dentro de los principios del Derecho de Familia" (20) más que en los de Derecho Penal, y que como instrumento normativo su propósito es "darle al sentenciador y a las partes, las herramientas necesarias para develar los hechos, penetrando, por así decirlo el marco del hogar y de la intimidad" (21)

A lo largo de la exposición de la Exposición de Motivos el acoso sexual es simplemente mencionado como un apéndice conceptual a los argumentos esgrimidos. No se efectúa ningún análisis de profundidad en cuanto a su configuración o regulación en la ley, reconociédolo como "una realidad indiscutida a la que se enfrentan en su mayoría las mujeres" (22).

Más aún, en las discusiones de la Cámara de Diputados, específicamente en la sesión del día 19 de agosto de 1998, las diputadas Isolda Heredia de Salvatierra y Lelis Páez confirman la mencionada voluntad legislativa al señalar en especial esta última que "es una ley contra la violencia en el seno de la familia (23)".

No es difícil entender ahora pues, el verdadero sentido del artículo 4. Su misión no es otra que establecer quienes pueden ser víctimas y victimarios dentro de la relación familiar. Extender su propósito más allá le resta todo sentido, pues como hemos visto el acoso sexual, si bien es una forma de violencia se configura fuera de la familia y lo importante en la configuración del mismo es el individuo, el que constituye el único sujeto pasible de ser acosado.

Si, en vista de lo expuesto, la interpretación del agravante, se toma como de consecuencias absurdas y es ignorado no existiría mayor problema. No obstante, preocupa que pueda inducir a crear situaciones discriminatorias dentro de una ley que, más que ninguna otra quizás, debe cuidarse de crear tales situaciones.

Diferente sería - y eso lamentablemente la ley no lo regula - que a la hora de calcular los daños materiales que pudiese causar el acoso sexual, se evidencie que, dadas las circunstancias propias de una persona los daños alcanzaron de alguna manera a integrantes de su familia, pero esta situación no solo no es regulada por la ley si no que se regula diferentemente. Así, en el artículo 30 de la ley, la indemnización a la víctima se limita a una suma igual al doble del monto de los daños que se causaron exclusivamente a la víctima al impedírsele el ascenso, acceso a la posición que aspiraba o por la imposibilidad de seguir desempeñando sus actividades y, en el caso de que tales perjuicios no se puedan calcular, se establece el monto de indemnización en un monto no menor de cien unidades tributarias ni mayor de quinientas unidades tributarias.

Resultaría conveniente que esta incongruencia fuese resuelta sino mediante una reforma al menos con una interpretación adecuada que armonice los propósitos de la ley y los requisitos estrictamente necesarios para que el acoso sexual se configure.

VI. "Y ahora...¿qué hacemos?"

Al margen de los aspectos técnico jurídicos señalados, por lo pronto, muchos se preguntarán que conducta deberá observarse en el trabajo y ámbito profesional ahora que la ley ha entrado en vigencia. Se preguntarán si hombres y mujeres deben presentarse como seres asexuados y andróginos respectivamente. La respuesta debe resultar negativa.

Aunque lamentablemente la ley no regula el ‘hostigamiento’, si este fuese eventualmente tipificado como un ilícito, la conducta ‘ideal’ estaría muy lejos de ser aquella de seres asexuados.

La apreciación de los hechos por jueces y demás entes con competencias en la materia, debe tener un fundamento sólido el cual requiere no sólo el conocimiento de la norma y los hechos sino que, en los casos de penumbra interpretativa resulta imprescindible la evaluación de profesionales en diversas áreas. Por ejemplo, y solo a manera ilustrativa, resultaría conveniente el análisis de la relevancia e impacto que la vida e historia sexual del individuo concreto puede tener en la formación de la convicción del acoso y calificación de un hecho como constitutivo o no del hecho delictivo (24).

Desde un punto de vista más sencillo dirigido al promedio de las personas, debe enfatizarse sencillamente el papel del sentido común, que permite el reconocimiento de la línea divisoria que existe entre una conducta inapropiada y una que no lo es; y es aquí una vez más donde la educación para el desarrollo de una sociedad verdaderamente tolerante adquiere la mayor relevancia.

Hasta ahora, nuestra atención se ha dirigido hacia otros lugares donde una Paula Jones ha logrado captar la atención del mundo entero y donde la palabra acoso sexual se ha repetido hasta el cansancio al punto de perder su verdadero sentido y pasar a representar un posible juicio del cual se podrían obtener inmensos beneficios económicos. Para nosotros en cambio resulta un difícil comienzo. Difícil porque nos va a costar esfuerzo ver hacia adentro, y tomar conciencia que la discriminación y la violencia que engendra no conocen fronteras.

Lo ideal, en todo caso no es tener que llegar a la sanción. La sanción supone que el daño se ha cometido y con ello, se ha consumado un perjuicio no sólo al individuo, sino también al mismo perpetrador, a la productividad laboral, al desempeño docente y profesional y en general a la sociedad misma. Lo que resulta evidente e imperativo es impartir educación en todos los niveles de la organización laboral y desde luego de la población en general, creando ambientes que no estimulen y refuercen la discriminación cualquiera que sea la forma que adopte.

VII. Conclusiones

  • La legislación venezolana, a través del artículo 19 de la "Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia" regula únicamente el acoso sexual tipo ‘quid pro quo’ dejando sin regulación sustantiva el acoso sexual que consiste en la creación de un ‘hostigamiento’, el cual sería deseable regular en un futuro.
  • A pesar de la ubicación de la norma que regula el acoso sexual y sus antecedentes jurídicos, la víctima puede ser tanto un hombre como una mujer y el acosador puede ser de diferente o igual género a aquel del acosado.
  • Resultaría deseable eliminar la confusión generada por la ley en cuanto a quienes se protege con la misma, haciendo esta protección independiente de la pertenencia a un grupo social específico o el lugar concreto que el individuo ocupa dentro de la organización familiar. En este sentido, es necesario tener en cuenta que el eje estructural de la ley es la violencia doméstica o intrafamiliar, por lo cual resulta difícil armonizar el sentido de ciertas disposiciones que regulan la violencia ‘extra-familiar’.
  • Las políticas contra el acoso sexual que implemente el Estado a través de la legislación especial deben orientarse a la educación como medida de prevención y en particular a la promoción de políticas anti-discriminatorias particulares adaptadas a cada ambiente grupal. Cada grupo laboral, educativo o profesional, debería ser estimulado a dictar políticas de difusión educativa y control, responsabilizándose la inacción en este sentido.

 NOTAS

(01)    Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (en lo sucesivo G.O.), Nro. Extraordinario 4.635 de fecha 28-09-93.

(02)    G.O. Nro. 35.632 de fecha 16-01-95.

(03)    G.O. Nro. 36.531 del 03-09-98, reimpresa por error material en G.O. 36.576 del 06-11-98, con vigencia a partir del 01-01-99.

(04)    La misma invisibilidad de la violencia hacia ciertos grupos minoritarios y la tendencia a minimizar las graves consecuencias que acarrea con apelaciones a aquello que está establecido ‘como parte de la cultura’ hacen más patente la necesidad de un tratamiento profundo de estos aspectos.

(05)    Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América: Harris v. Forklift Systems, Inc., No. 92-1168 – del 09-11-93; Oncale v. Sundowner Offshore Services, Inc., et al. No. 96—568.– del 04-03-98; Burlington Industries, Iinc. v. Ellerth No. 97—569,– del 26-06-98; Faragher v. City of Boca Raton no. 97—282.– del 26-06-98.

(06)    Así, en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belém Do Para", el Estado venezolano se obliga a dictar medidas de tipo legislativo para modificar prácticas discriminatorias aunque se encuentren respaldadas por el derecho (artículo 7 literal e.); así como promover mediante medidas de educación formal y no formal la modificación de "patrones socioculturales de conducta...para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas" discriminatorias (artículo 8 literal b). Ver también las obligaciones atribuidas al Ministerio de Educación y a las instituciones de educación superior en el artículo 9º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

(07)    Podría pensarse que la tipificación de la "violencia psicológica" en el artículo 6to. de la Ley abarcaría los supuestos que hemos descrito como constitutivos del ‘hostigamiento’, por cuanto la norma castiga las conductas que ocasionen daño emocional, disminución de la autoestima, o perjuicio al sano desarrollo del individuo. No obstante, como veremos en la sección V de este ensayo, el diseño original de la ley como un instrumento dirigido básicamente a regular la violencia intrafamiliar y la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley hacen difícil la aplicación de la norma a casos de hostigamiento.

(08)    Esta situación no debe confundirse con la falta tipificada en el artículo 22 de la Ley como "omisión de medidas en caso de acoso sexual", donde a pesar de que el superior no ejerce amenazas contra la víctima, no toma medidas para evitar el acoso por parte de uno de sus inferiores hacia otro individuo.

(09)    En las relaciones profesionales, los clientes/pacientes tienden a ‘idealizar’ al profesional, poniendo en él o ella la esperanza de la solución de sus problemas, a veces de una manera más emotiva que racional y con más intensidad aún cuando los problemas por los que acuden a un profesional resultan agobiantes por afectar una esfera esencial de la vida del individuo (la libertad, la salud psíquica o física, la familia entre otros). Esta interacción hace del cliente/paciente la parte más vulnerable de la relación, pudiendo llegar a creer como necesarios ciertos requerimientos inapropiados que pueda hacer el superior jerárquico de la relación.

(10)    Ver nota 5.

(11)    Ver también Castillo, Adícea (1997): "El acoso sexual en el trabajo y en los centros de estudio: un flagelo a derrotar" Revista Venezolana de estudios de la Mujer, vol. 2 (oct-dic), Nro.5, Caracas, p.105.

(12)    Esto desde luego no significa desconocer que en las sociedades fuertemente patriarcales las víctimas de acosos son mayoritariamente mujeres. Sobre este punto ver: Castillo, Adícea, op. cit. pp.102-115.

(13)    p.3

(14)    p.5

(15)    p.6

(16)    p.7

(17)    p.8

(18)    p.10-12

(19)    p.12-14

(20)    p.15

(21)    p.16

(22)    p.17

(23)    Intervención de la diputada Lelis Páez en la Sesión de Cámara del día 19-08-98.

(24)    En este sentido resultaría interesante abordar el estudio de cómo los abusos sexuales familiares predisponen a cierta hipersensibilidad en la calificación de un hecho como acoso sexual. Existirán desde luego, quienes se inclinen a pensar que el acoso sexual se materializa solo en los casos donde existe una víctima provocadora señalando, como en otros lugares se ha hecho, que el acoso sexual se basa fundamentalmente en el estereotipo de la mujer puritana que se desmaya ante cualquier sugerencia de carácter sexual. En relación con este tipo de estereotipos, su proliferación en sociedades típicamente patriarcales y la victimización de la mujer, ver Aguilar Yurbin (1997): "La representación social de la violencia sexual y de la violencia por la pareja, en la cultura patriarcal." I Taller de Jueces: Mujer y Familia. Escuela de la Judicatura. Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, 1997, vol 2 Nro. 5 oct-dic pp. 127-132.

 

 

Referencias

AGUILAR YURBIN (1997): "La representación social de la violencia sexual y de la violerncia por la pareja, en la cultura patriarcal." I Taller de Jueces: Mujer y Familia. Escuela de la Judicatura. Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, 1997, vol 2 Nro. 5 oct-dic., pp. 127-132.

CASTILLO, ADÍCEA (1997): "El acoso sexual en el trabajo y en los centros de estudio: un flagelo a derrotar" Revista Venezolana de estudios de la Mujer, vol. 2 (oct-dic), Nro.5, Caracas, pp.102-115.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América:

  • Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, No. 97—569, de fecha 26-06-98;
  • Faragher v. City of Boca Raton, No. 97—282.– de fecha 26-06-98.
  • Harris v. Forklift Systems, Inc., No. 92-1168, de fecha 09-11-93.
  • Oncale v. Sundowner Offshore Services, Inc., et al., No. 96—568, de fecha 04-03-98.

 

República de Venezuela, Congreso de la República:

  • "Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer" (G.O. Nro. Extraordinario 4.635 de fecha 28-09-93).
  • "Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ‘Convención de Belem do Para’" (G.O. Nro. 35.632 de fecha 16-01-95).
  • "Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia" (G. O. Nro. 36.531 del 03-09-98, reimpresa por error material en G.O. 36.576 del 06-11-98, con vigencia a partir del 01-01-99).
  • Comisión Bicameral para los Derechos de la Mujer de la Cámara de Diputados. Exposición de Motivos de la "Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia"
  • Discusiones de la "Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia" en la Cámara de Diputados del día 19-08-98 y en la Cámara del Senado de los días 11, 12 y 18 de agosto de 1998.

ã 1998 José Manuel Casal Vázquez.

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