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| REVISTA 114 |
APROXIMACION AL REGIMEN JURIDICO VENEZOLANO DEL ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES DE TRABAJO* César Augusto Carballo Mena (**) SUMARIO: 1. Introducción: Igualdad
en la ley e igualación social 2. Precisiones terminológicas 3. Normas de fuente
internacional. 4. Regulación en el ordenamiento jurídico interno: 4.1. Constitución de
la República. 4.2. Ley Orgánica del Trabajo. 4.3. Ley de Igualdad de Oportunidades de la
Mujer. 4.4 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y 4.5. Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo. 5. Repercusiones en el ámbito de la relación de trabajo. 6.
Conclusiones. Con el devenir del tiempo, los principios democráticos y las consecuenciales garantías ciudadanas -por todos, la libertad de pensamiento y expresión, el derecho al resguardo de la intimidad, la prohibición de discriminaciones, etc.- tienden a virtualizarse en todos los espacios de la sociedad, traspasando los límites del ámbito privado de las relaciones jurídicas y, por tanto, integrándose en los contenidos de las interacciones entre los particulares. Esta tendencia expansiva de los derechos del ciudadano en una sociedad democrática, les garantiza vigencia -igualmente- en la esfera de la empresa (ciudadanía en la empresa) (01), constituyéndose, en consecuencia, en "límites infranqueables que al empresario no le es dable desconocer (a pesar de la subordinación a la cual se encuentra sometido el trabajador) en uso de su poder de dirección" (02). De este modo, resulta de particular interés -habida cuenta el tema objeto de análisis- lo relativo al principio de igualdad y no discriminación -por razón de sexo, de modo específico- en la esfera de las relaciones de trabajo: En el estadio actual de la conciencia jurídica universal, la igualdad entre los hombres es la regla y la desigualdad, admisible sólo cuando se fundare en causa compatible con el concepto de dignidad de la persona humana, la excepción (03). Ello justifica entonces las reglas jurídicas que prohiben dar relevancia a ciertas diferencias naturales o culturales existentes entre los hombres, tales como la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, etc. El enunciado es el principio de igualdad en la ley o no discriminación, definido pues como "la exigencia de que en una norma o conjunto de normas jurídicas generales no hayan distinciones fundadas en criterios de relevancia, cuya utilización está prohibida por normas constitucionales, legales, reglamentarias, consuetudinarias, o bien, por principios jurídicos suprapositivos" (04). Sin embargo, es de destacar que el principio de igualdad en la ley no resulta idóneo -en sí- para afrontar los tratamientos peyorativos o discriminatorios que, de modo sistemático (05), afectan a ciertos grupos de la sociedad y que, por contra, exigen de acciones orientadas a propiciar su igualación social, incluso mediante la incorporación normativa de diferencias a favor de dichos grupos socialmente marginados. Es -precisamente- en atención a lo expuesto, que la prohibición de discriminaciones fundadas en el sexo en el ámbito de las relaciones de trabajo no se restringe -como pudiere apreciarse prima facie- a la mera interdicción de diferencias entre los trabajadores por dicha razón sino que, por el contrario, debe ser concebida "como una prohibición tendente a terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se habría colocado a la población femenina, que en el aspecto laboral, se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo. De ahí que las medidas protectoras de aquellas categorías de trabajadores que están sometidos a condiciones especialmente desventajosas para el acceso al trabajo y permanencia en el mismo, no podrán considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes" (06). Como se observa, al lado del principio de igualdad y la prohibición de discriminaciones, que responden a dos modos -en sentido positivo y negativo, respectivamente- de aludir a una misma idea, se encuentra el principio de igualación social o de compensación de las desigualdades sociales. La igualdad -como quedó dicho- se concretiza a través de la prohibición de las discriminaciones fundadas, básicamente, en la raza, el credo, la condición social y el sexo, e involucra el rechazo de las diferencias o tratos peyorativos que se funden en criterios de referencia incompatibles con el ordenamiento jurídico. Por su parte, el imperativo de igualación social supone una actitud menos "neutral", implica la percepción de desigualdades efectivas, preexistentes o, por lo menos, potenciales o latentes y, en consecuencia, impone una conducta activa -más que la inhibición u omisión intrínseca del principio de igualdad: abstenerse de diferenciaciones indebidas-, tendente a facilitar la progresiva "igualación" de los grupos sociales históricamente marginados. En otros términos, la igualación social supone una discriminación inversa -por justa-, una "acción afirmativa", tendente a superar las desventajas sociales que padecen individuos que integran determinados colectivos (07). Lo expuesto resulta relevante en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en el Preámbulo de la Constitución de la República (CRV) se establece como propósito específico "mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condición social". Esta última norma es reiterada luego en su artículo 61 ("no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social"). De otra parte, los referidos criterios en cuya atención se prohiben las discriminaciones (raza, sexo, credo y condición social) revelan la convicción del constituyente de 1961 que las desigualdades existentes o potenciales encontrarían, fundamentalmente, su origen en aquéllos (y no en otros). Ello no significa que estamos ante un numerus clausus (08) sino que la acción legislativa y las medidas del Estado tendentes a la "igualación" de los grupos sociales deben orientarse -en primer término- hacia aquellos que pudieren resultar afectados, precisamente, por las razones expuestas. Son las mencionadas a texto expreso, en definitiva, las que ora por reales o preexistentes, ora por repudiables al comprometer la dignidad humana, le merecieron especial atención al constituyente y, por tanto, deben "encabezar" la agenda del Estado en su lucha por la igualación social. Finalmente, el principio de igualdad exige la supresión de aquellas normas jurídicas que, bajo una pretendida tutela de la mujer, preservan su discriminación en el mercado de trabajo. Ello resulta especialmente complejo entre nosotros a la luz de la directriz -de rango constitucional- que ordena la (hiper) tutela de la mujer trabajadora, pues mereciendo la protección general de todo trabajador ("el trabajo será objeto de protección especial...", Artículo 85 CRV), se le reconoce luego -en el propio texto constitucional- una más intensa protección: "la mujer trabajadora (...será) objeto de protección especial" (Art. 93 CRV). En este sentido, aquellas normas jurídicas que tiendan -por ejemplo- a reducir la jornada de trabajo de las mujeres o proscribir -para éstas- la ejecución de determinadas actividades en el seno de la empresa, en lugar de virtualizar el principio de igualación social, conducen a entronizar los valores sociales y las creencias culturales que han sustentado la discriminación de la mujer en el mercado de trabajo, fundados en su debilidad física, su hipertrofiada sensibilidad o las obligaciones familiares que le corresponde asumir. Es en este contexto que el denominado acoso u hostigamiento sexual -término en boga en los últimos años- se perfila -desde su origen (09)- como una expresión de la discriminación por razón de sexo (10). Recientemente le ha merecido regulación a nuestro derecho positivo: primero, por parte de la Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer, luego, con mayor rigor técnico, en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y, por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual -en sí mismo- evidencia el interés y oportunidad que reviste el análisis del tema. Por tal virtud, las próximas líneas estarán dirigidas a precisar el alcance y contenido de la noción acoso u hostigamiento sexual, establecer sus precedentes internacionales, comentar brevemente el régimen jurídico imperante en Venezuela y, por fin, sus principales efectos en la esfera de las relaciones de trabajo. 2. Precisiones terminológicas. La expresión acoso u hostigamiento sexual -así como su regulación en textos legislativos- se ha desarrollado -con la legislación de derechos civiles- a partir de mediados de los años 70s en los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) y, desde allí, impulsada por la jurisprudencia, la doctrina, la acción de organizaciones sindicales y grupos feministas, la presencia cada vez mayor de la mujer en el mercado de trabajo y la globalización de la información; se ha extendido ampliamente a nivel mundial (11). A los efectos de precisar los "contornos" del acoso sexual, cabe referirse a lo dispuesto en la Recomendación de la Comisión Europea relativa a la protección de la mujer y del hombre en el trabajo, del 27 de noviembre de 1991:
De otra parte, por acoso sexual puede entenderse la "exigencia formulada por un superior, normalmente pero no siempre, de sexo masculino, a un subordinado suyo, normalmente pero no siempre, de sexo femenino, para que se preste a una actividad sexual si quiere conseguir o conservar ciertos beneficios laborales (...;así como) aquellas incitaciones sexuales importunas, de una solicitación sexual o de otras manifestaciones verbales, no verbales o físicas de índole sexual, con la finalidad o el efecto de coartar sin razón la actuación laboral de una persona o de crear un entorno de trabajo ofensivo, hostil, de intimidación o de abuso" (13). Como se desprende de las definiciones antes enunciadas, el acoso u hostigamiento sexual es susceptible de reconocerse en un doble plano: a. De un lado, un núcleo esencial que estaría compuesto por aquellas conductas que configuran un chantaje sexual o acoso sexual bajo la modalidad quid pro quo, donde, prevalido de su posición o status, en esferas o ámbitos jerarquizados -como es la empresa-, el transgresor pretende obtener favores sexuales de quien -razonablemente- puede temer retaliaciones de cualquier especie, que afecten su ingreso, estabilidad o desarrollo en la unidad productiva, en el supuesto que resistiere las pretensiones que le son dirigidas. Como se observa, el sujeto activo del acoso sexual quid pro quo deberá -siempre- ostentar poderes de dirección o dominio sobre la víctima que permitan presumir, razonablemente, la eficacia de la coacción ejercida explícita o implícitamente; y b. De otro lado, admite contenidos secundarios o periféricos, que consisten en un cúmulo de conductas -de carácter sexual- idóneas para configurar un medio ambiente de trabajo que pudiere resultar hostil o humillante a la víctima (acoso sexual ambiental o entorno de trabajo hostil por motivos sexuales). De este modo, el sujeto activo del acoso sexual -el acosador-, al lado del empleador y sus representantes, suele ser un compañero de trabajo -en condiciones jerárquicas idénticas o, incluso, inferiores a la víctima-, o un cliente. Así, lo relativo al entorno de trabajo hostil por motivos sexuales se vincula estrechamente a la responsabilidad que recae en el empleador como director y organizador del proceso productivo; comprometiéndola siempre que éste las tolerare o, por lo menos, cuando debiendo conocerlas no despliegue sus poderes de dirección para erradicarlas y, eventualmente, prevenirlas. Sin duda que el tema analizado guarda estrecha vinculación con el principio de interdicción de las discriminaciones por razón de género y la obligación -en cabeza del patrono- de garantizar la dignidad del trabajador. Incluso, de algún modo, podría decirse que el bien jurídico tutelado mediante la aludida prohibición de discriminaciones por motivos sexuales es, efectivamente, la dignidad del trabajador. En este marco, expresión de los principios democráticos que rigen a nivel de la sociedad y que percolan a lo interno de la empresa, el empleador debe -no sólo abstenerse, sino mas bien- garantizar que en el ámbito de la unidad productiva, donde despliega sus poderes de dirección, organización y disciplina, no se virtualicen conductas -por tanto, acciones u omisiones- que pudieren involucrar una discriminación basada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico, como son aquellas fundadas en el género del trabajador. 3. Normas de fuente internacional. En lo referente a la prohibición de discriminación por razón de sexo, entre los instrumentos normativos a nivel internacional de mayor relevancia se encuentran: a. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (1948), por virtud de la cual se prohibe todo tipo de discriminación pues "los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" (Arts. 1 y 2). b. El Convenio Nº 111 (1958) de la Organización Internacional del
Trabajo relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación, en atención al
cual los Estados que lo ratificaren se obligan a formular y llevar a cabo una política
nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto
(Art. 2), es decir, "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política (...etc.) que tenga por
efecto anular o alterar la (referida) igualdad de oportunidades o de trato..."
(Art.1.1.a.). Como antes fue indicado, el acoso u hostigamiento sexual es considerado como
una particular forma de discriminación fundada en el sexo (14). d. La Convención Interamericana sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Organización de Naciones Unidas (1979), consagra la obligación de erradicar la discriminación en contra de la mujer, entendiendo por tal "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera" (Art. 1). Es de destacar que, aun cuando no es previsto -a texto expreso- el acoso u hostigamiento sexual como expresión de discriminación de la mujer en el ámbito de las relaciones de trabajo (Art. 11),el Comité para la Eliminación de las Discriminaciones contra la Mujer -creado en atención a lo dispuesto en la Convención- aprobó la Recomendación General Nº 19 (1992), en la cual define al acoso sexual como expresión o modalidad de discriminación por razón de sexo: "17. La igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la violencia dirigida concretamente a ellas, por su condición de tales, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo". e. La Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo adoptó en 1985 la Resolución relativa a la igualdad de oportunidades e igual tratamiento de hombres y mujeres en el empleo. En dicho instrumento se expresa que el acoso sexual afecta negativamente las condiciones en que se desempeña la labor en la empresa. Por tanto, las políticas -adoptadas por los Estados miembros de la Organización- tendientes a promover la igualdad entre hombres y mujeres deben incluir medidas que prevengan y combatan el acoso sexual (Nº 6) (16). f. La Organización de Naciones Unidas adoptó, en julio de 1985, el Nairobi Forward Looking Strategies for the Advancement of Women, donde se apuntó -en materia de condiciones de trabajo (Nº 139)- resultaba imperativo adoptar medidas apropiadas para prevenir el acoso sexual (17); y g. Finalmente, el Convenio Nº 169 relativo a pueblos indígenas y tribales (1989) que impone a los Estados que lo hubieren ratificado la adopción de medidas adecuadas para evitar discriminaciones entre los trabajadores pertenecientes a pueblos indígenas o tribales y los demás trabajadores. En particular, las medidas deben orientarse a garantizar que los trabajadores tutelados por el Convenio gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual (Art. 20.3.d); y Plasmadas algunas expresiones normativas emblemáticas -a nivel internacional- de prohibición de discriminaciones por razón de sexo, en general, y de acoso sexual, en particular, cabría precisar el régimen jurídico que sobre la materia impera en Venezuela, con especial énfasis en la reciente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (LEVIOL) que -por primera vez entre nosotros- tipifica y sanciona al acoso sexual. 4. Regulación en el ordenamiento jurídico interno. En Venezuela, así como en la mayoría de los países latinoamericanos (18), factores de índole cultural repelen -con cierta eficacia- la incorporación de la noción de igualdad y prohibición de discriminaciones fundadas en el sexo, dentro del conjunto de valores socialmente reconocidos. 4.1. No obstante, según se apuntó en las líneas que anteceden, la Constitución de la República prevé, tanto en su Preámbulo como en su artículo 61, la interdicción de las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo y la condición social (19). 4.2. En la esfera de las relaciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece como uno de sus objetivos fundamentales amparar la dignidad del trabajador (Art. 2º) y, a tales efectos, el compromiso del Estado de procurarle a toda persona apta un empleo que le proporcione una subsistencia digna y decorosa (Art. 24º). Como corolario de lo expresado, la Ley sanciona como constitutivo de un despido indirecto (Art. 103, Parágrafo Primero, literal "a") la imposición patronal de trabajos incompatibles con la dignidad del trabajador. En este contexto, la LOT (Art. 26) -reiterando el contenido del artículo 61 de la CRV- proscribe toda discriminación en las condiciones de trabajo basadas en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social -destacando que, por virtualizar el principio de igualación social, no serán consideradas discriminatorias las disposiciones dictadas para proteger la maternidad y la familia- y, por tal virtud, prohibe que las partes del contrato de trabajo (extensible a los sujetos de la convención colectiva) fijen diferencias -en ejercicio de la autonomía de la voluntad individual o colectiva- entre trabajadores que ejecuten igual labor (Art. 186) (20). Asimismo, reiterando el principio general, esta vez en la esfera de las discriminaciones fundadas en razón de sexo, el artículo 379 de la LOT dispone que la mujer trabajadora no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo, ni siquiera por encontrarse en estado de gravidez o disfrutando del período de lactancia (Art. 394). Finalmente, la LOT prescribe la obligación patronal de garantizar -mediante la adopción de las medidas que fueren necesarias- un medio ambiente de trabajo que responda a los requerimientos de la salud del trabajador y permita su normal desarrollo físico y síquico (Arts. 185, literal "a" y 236). 4.3. Por su parte, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) del 16 de septiembre de 1993 (G.O. Nº 4.635 Ext. del día 28 del mismo mes y año) pretende garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos y, en particular, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades, asegurándole -a tales efectos- plena igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida social. Como se observa, la eficacia del instrumento legal radica en la consagración de mecanismos idóneos y eficaces de represión de los actos de discriminación fundados en la condición femenina de la víctima y, a su lado, la divulgación (como típica medida preventiva) del valor ético de la igualdad entre los sexos a través -básicamente- de la educación (21). En caso contrario, es decir, ante la mera promulgación de leyes que declaran la proscripción de las discriminaciones basadas en el sexo, se generan falsas expectativas que conducen, con el tiempo, a profundas decepciones entre los grupos sociales que se pretenden tutelar y, de algún modo, por paradójico que pudiere parecer, terminan entronizando esas prácticas discriminatorias. De otra parte, la LIOM prevé -en la esfera de las relaciones de trabajo- el principio de igualdad de oportunidades en el empleo entre hombres y mujeres (Arts. 11º y 12º); la prohibición de despidos, presiones (sic) o desmejora en los derechos y beneficios de la mujer trabajadora con ocasión de su estado de gravidez, garantizando a las víctimas el derecho a obtener la restitución de la situación jurídica infringida mediante la acción judicial de amparo constitucional, ex Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Art. 15º); la prohibición de exámenes médicos a las solicitantes de empleo y a las trabajadoras, con el objeto de detectar su embarazo como condición de ingreso o permanencia en la empresa -reconociéndosele, igualmente, a las víctimas el derecho a obtener la restitución de la situación jurídica infringida mediante la acción judicial de amparo constitucional (Art. 24º); la prohibición de discriminaciones basadas en sexo a través de ofertas de empleo o programas de capacitación profesional (Arts. 16º y 17º); el principio de igualdad a lo interno de las organizaciones sindicales (Art. 20º); la integración de por lo menos una (1) mujer en los directorios, juntas directivas o administradoras y consejos de administración de los institutos autónomos, organismos de desarrollo económico o social del sector público y empresas en que el estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital (Esta norma -art. 21º- encuentra su antecedente en el régimen de los Directores Laborales, previsto en los artículos 610 y siguientes de la LOT, y constituye una expresión de affirmative action o acción afirmativa); la tutela de la mujer trabajadora en el ámbito rural (Art. 33º); y la previsión de un programa tendente a lograr el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer e integrarla al desarrollo del país, mediante la prestación de servicios de cuidado, educación, alimentación y recreación de los hijos de las trabajadoras, la alimentación especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante la jornada laboral, comedores populares, transporte para las trabajadoras y sus hijos, centros de adiestramiento profesional, y centros vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar (Art. 39º). En cuanto al acoso u hostigamiento sexual, la LIOM hace referencia expresa a esta noción en su artículo 63º, en atención al cual la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer -órgano al que corresponde velar por el cumplimiento del régimen jurídico de protección a la mujer (Art. 58º)- asistirá a la mujer en sus denuncias ante las instancias competentes, "en todos los asuntos referidos a la violencia doméstica y el hostigamiento sexual". Sin embargo, resulta particularmente emblemático que el hostigamiento sexual no hubiere sido definido en el texto de la Ley, ni se consagrare la sanción aplicable a los transgresores, de modo tal que -ante el silencio de la jurisprudencia- resulte imperativo reconocer la absoluta ineficacia de la norma citada como instrumento de represión de las conductas constitutivas de acoso u hostigamiento sexual pues -ni tan siquiera- puede esgrimirse como inspiradora de una eventual doctrina de los tribunales sobre la materia. 4.4. Por lo antes expuesto, es en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (LEVIOL) del 3 de septiembre de 1998 (G.O. Nº 36.531 de la misma fecha), que se consagra -por primera vez entre nosotros- la noción de acoso u hostigamiento sexual y se sanciona, como consecuencia, un régimen para su represión. En efecto, dicha Ley tiene por objeto (Art. 1º) prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia en ella previstos. En dicho contexto se inserta el acoso u hostigamiento sexual:
Las normas transcritas, que tipifican el acoso sexual, merecen los siguientes comentarios: a. El primero de los artículos transcritos consagra el -denominado
por la doctrina- acoso sexual quid pro quo o chantaje sexual. b. El segundo de los artículos transcritos, por su parte, compromete
la responsabilidad patronal o de quien ejerciere las facultades de dirección en el
lugar de trabajo en representación del empleador- por el chantaje sexual o acoso quid
pro quo que fuere perpetrado, con su conocimiento y sin que hubiere adoptado las
adecuadas medidas de represión, por compañeros de trabajo de la víctima, de superior
jerarquía a la ostentada por ésta -conditio sine qua non del chantaje sexual-. d. El término acoso u hostigamiento sexual presenta el inconveniente de implicar la idea de recurrencia o reiteración de actos, es decir, no susceptible de perfeccionarse en un acto único. La norma contenida en el transcrito artículo 19 no permite superar el apuntado inconveniente, a pesar de que la tendencia generalizada en los países con desarrollo doctrinario y jurisprudencial en la materia- es a admitir que un acto de particular gravedad puede perfeccionar el acoso sexual, sin necesidad de reincidencia o reiteración de aquél. e. Otra arista que es necesario abordar, se refiere a si la condición femenina de la víctima constituye un elemento constitutivo del acoso sexual. La duda deriva del objeto de la Ley, declarado en su artículo 1º, esto es, la prevención, control, sanción y supresión de la violencia -específicamente- contra la mujer y la familia. Por tal virtud, pudiera atribuirse un alcance restrictivo a la Ley y, con base en ello, excluir de su ámbito material de validez aquellas conductas -constitutivas, desde el punto de vista objetivo, de un acoso sexual ex artículo 19- sufridas por un hombre y que, aunque ciertamente excepcionales, no resultan descartables a priori, sobre todo si se repara en la cada vez mayor presencia de mujeres en altos puestos directivos en la empresa. f. Igualmente, cabría plantearse la aplicación del régimen que nos ocupa en supuestos de acoso (homo) sexual, es decir, cuando los sujetos activo y pasivo del acoso sexual pertenecen a un mismo sexo. En este caso, la norma que tipifica el acoso sexual no pereciera exigir otra condición que las motivaciones sexuales de quien lo ejerce, independientemente de su género (Así, no cabría duda alguna de la aplicación de la Ley ante el acoso sexual sufrido por una mujer y ejercido por otra, que ostenta un rango jerárquico superior en la empresa) (25). g. El régimen de acoso sexual en Venezuela reviste carácter penal, estimándose como delito -merecedor de pena privativa de la libertad- el chantaje sexual (Art. 19), y como falta, sancionada con multa, la tolerancia patronal al acoso sexual (quid pro quo) perpetrado en la unidad productiva sometida a sus poderes de dirección (Art. 22). Además, se prevé como pena accesoria la obligación de participar en los programas de educación y prevención que resultaren aconsejables a juicio del personal profesional y especialistas que intervengan en el proceso (Art. 25). h. Adicionalmente, aludiéndose a la responsabilidad civil de quien hubiere perpetrado el delito de acoso sexual, la víctima deberá ser indemnizada en los términos del artículo 30 de la LEVIOL, esto es, con una suma igual al doble del monto de los daños que el acto le hubiere causado en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades. i. El contenido del tantas veces referido artículo 19, permite sostener que no constituye una condición, para la virtualización del delito de acoso sexual, el que la víctima haya sufrido efectivamente una lesión patrimonial en su relación de trabajo, pues para ello basta con la sola amenaza de lesión. j. La obligación patronal -ex artículo 22- de adoptar medidas tendentes a corregir la situación de acoso sexual y prevenirla, supone la aplicación de sanciones al acosador, desde la mera advertencia o amonestación, hasta el despido disciplinario. Por supuesto, ello impondrá al patrono la observancia de, por lo menos, dos principios básicos: i) Garantía del derecho a la defensa del presunto acosador y ii) Proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad de la falta efectivamente cometida (26). k. La acción dirigida a reprimir el delito de acoso sexual -ex artículo 36- será tramitada de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la falta a que se refiere el artículo 22 de aquella ley, será juzgada mediante el procedimiento previsto en el Título VI, Libro Tercero del mismo Código. l. No queda en modo alguno claro si -a través del procedimiento pautado- es posible obtener la reparación perfecta del daño derivado del delito de acoso sexual, esto es, la restitución de la situación jurídica infringida. El carácter penal del régimen pareciera negarlo a priori, no obstante el debate cobra vigencia a partir de lo dispuesto -entre otros- en los artículos 1, según el cual el objeto de la Ley es -también- erradicar las formas de violencia en ella previstas (entre las que destaca el acoso sexual); 22, que impone al empleador o supervisor en cuyo ámbito de competencia se hubiere perpetrado el acoso sexual, tomar las medidas pertinentes para corregir la situación; y 39 numeral 4, que prevé la facultad del Juez de dictar medidas cautelares tales como "la restitución de la víctima al hogar (a la empresa, diríase en el caso que nos ocupa) del cual hubiere sido alejada con violencia". m. Se prevé una fase de conciliación entre las partes del juicio por acoso sexual (Art. 34), lo cual pudiere resultar de particular interés si se considera la natural resistencia de las víctimas a entablar juicio por acoso sexual, sobre todo si perciben que ello podría exigir un dilatado debate judicial que incluye una fase probatoria que pudiere lesionar aún más el estado anímico de la víctima. n. Por la razón expuesta en el numeral que antecede, se ha venido proscribiendo en algunos sistemas judiciales la apreciación de pruebas destinadas a fijar criterio en torno a la reputación o vida sexual de la víctima (27). La LEVIOL nada prevé al respecto, de tal modo que ello dependerá -en definitiva- de los criterios que adopten las autoridades judiciales a quienes corresponde conocer de las acciones por acoso sexual. o. Luce acertado prever la posibilidad de que la denuncia de los
delitos tipificados por la LEVIOL, pueda provenir, además de la víctima, de sus
parientes consanguíneos o afines; del Ministerio Público; la Defensoría Nacional de
Derechos de la Mujer y las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa de
los bienes jurídicos protegidos por la Ley, entre las que deben entenderse incluidas las organizaciones
sindicales. p. Como corolario de lo expresado en las líneas que anteceden, sólo cabe señalar que la regulación del acoso sexual desde la perspectiva del derecho penal pudiere conspirar en contra del objetivo de reprimir y erradicar dichas prácticas, toda vez que en la esfera de los procedimiento de carácter penal se exige la prueba fehaciente de los hechos que se imputan y, regidos los jueces por el principio de presunción de inocencia, se impone la carga de la prueba en cabeza de la víctima del acoso sexual (29). 4.5. Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) del 20 de enero de 1999 (G.O. Nº. 5.292 Extraordinario del día 25 del mismo mes y año) presenta los siguientes aspectos de relevancia en el ámbito de la discriminación por razón de género en la esfera de las relaciones de trabajo y, en particular, del acoso sexual: a. Prevé el principio universal del Derecho del Trabajo (Art. 8º,
literal e) de igualdad de trato en las relaciones laborales o de prohibición de
discriminaciones arbitrarias en el empleo "por razones de género o preferencia
sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical,
o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento
jurídico. Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con
antelación al nacimiento de la relación de trabajo...".
b. El aspecto más relevante que presenta el RLOT en el tema bajo análisis- lo constituye, sin duda, la referencia expresa al acoso sexual como manifestación concreta de discriminaciones por razón de género. En efecto, su Artículo 11º , rubricado Discriminación por razones de género, consagra que "se considerará como expresión de discriminación arbitraria en el empleo por razón de género (vid Art. 8º, literal e RLOT) al acoso u hostigamiento sexual. Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la víctima". Como se observa, el RLOT prácticamente reproduce la noción de acoso u hostigamiento sexual prevista en el Artículo 19 de la LEVIOL, esto es, referida al acoso sexual quid pro quo o chantaje sexual. De tal suerte, que el régimen sobre acoso u hostigamiento sexual en la esfera de las relaciones de trabajo, ex RLOT, presenta los siguientes caracteres fundamentales:
5. Repercusiones del acoso sexual en el ámbito de la relación de trabajo. Las acciones que corresponden a la víctima del acoso sexual perpetrado en la esfera de las relaciones de trabajo, ex Art. 14º del RLOT, pueden ser (31): De un lado, la resolución justificada del vínculo laboral (retiro) y, de otro, la restitución de la situación jurídica infringida. En primer lugar, debe admitirse que el trabajador que sufra el acoso sexual de su empleador o de un representante de éste, tendrá derecho a extinguir el vínculo laboral amparado por las causales previstas en el artículo 103 de la LOT, literales b (acto inmoral en ofensa al trabajador) y d (falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador). En este supuesto, por virtud de lo establecido en el artículo 100, Parágrafo Unico ejusdem, el trabajador deberá percibir las indemnizaciones previstas para el supuesto de despido injustificado o ad nutum (Art. 125 LOT), esto es, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido stricto sensu (equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio hasta un tope máximo de 150 días de salario). Sin embargo, como antes se indicó -por tratarse de la transgresión de un derecho de rango constitucional: la igualdad o proscripción de discriminaciones por razón de sexo-, el trabajador -víctima del acoso sexual- podrá exigir, en lugar de la extinción del vínculo laboral, la restitución de la situación jurídica infringida y, por tanto, el cese inmediato de la conducta lesiva de su dignidad. De igual modo, si el trabajador repeliere el acoso sexual de su empleador y, precisamente por ello, fuere víctima de un despido, traslado o desmejora, dicho acto -de retaliación por el acoso sexual frustrado- estará viciado de nulidad radical, pudiendo entonces el trabajador exigir la reposición a su puesto original en las condiciones que imperaban con antelación al acto o conducta discriminatoria. En este orden de ideas, es de hacer notar la importancia de contar con un mecanismo procesal idóneo a los efectos de garantizar, en general, la tutela del principio de prohibición de discriminaciones por razón de sexo o género y, en particular, de prohibición del acoso u hostigamiento sexual. Así, el Artículo 14º del RLOT reconoce (32) la idoneidad del procedimiento de amparo constitucional ex Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- a los fines indicados. Dicho procedimiento responde plenamente a los extremos que debe satisfacer todo mecanismo adjetivo destinado a reparar las lesiones derivadas de tratos discriminatorios (33): a. Suspensión de los efectos del acto discriminatorio para evitar
así que el solo transcurso del tiempo consolide sus efectos, pudiendo entonces devenir
irreversible. En otros términos, la acción de amparo constitucional no resulta
incompatible con la solicitud de medidas cautelares destinadas a suspender los efectos del
acto lesivo de derechos o garantías de rango constitucional, siempre que exista temor
fundado de que en caso contrario- se pudiere provocar un daño irreversible al
accionante. b. Redistribución de la carga de la prueba, a los efectos de aliviar
a la víctima de la difícil -a veces imposible, pues quien ejecuta actos constitutivos de
acoso u hostigamiento sexual no suele dejar evidencia física de su conducta y, sobre
todo, evita la presencia de testigos- demostración fehaciente de los elementos que
tipifican la conducta discriminatoria. En particular, el citado Artículo 14º, Parágrafo
Unico del RLOT consagra que la víctima del acoso sexual "deberá aportar al
proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada,
correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas
adoptadas y su proporcionalidad" (34). c. Brevedad y sumariedad, esto es, la abreviación de lapsos que
aseguren la corta duración del procedimiento y la ausencia de formalidades complejas o
incidencias que pudieren retrasarlo; y 6. Conclusiones: La recientemente promulgada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo -que prevén la figura del acoso sexual en las relaciones de trabajo-, seguramente nos impondrán, en breve plazo, un amplio debate en torno a este tema. Quizá así podamos percibir nítidamente que el acoso sexual en las relaciones laborales resulta un fenómeno no excepcional, que produce afectaciones síquicas severas a las víctimas, que repercute negativamente sobre la productividad de las empresas y que, en definitiva, supone la lesión de la dignidad del trabajador. Se dice -recurrentemente- que la noción de acoso sexual no es compatible o comprensible por nuestra cultura y usos sociales. Se sostiene que entre nosotros la interacción entre los sexos, incluso las que se desenvuelven a lo interno de la empresa, se caracterizan por ser particularmente afectuosas, no exentas de manifestaciones de físicas, acompañadas por una alta valoración de la galantería y de los gestos acentuados de amabilidad hacia las mujeres, y que por ello un régimen jurídico de represión del acoso sexual sería automáticamente desconocido por los miembros de la colectividad, sin distinción de sexo. Pero, de lo que se trata realmente, es de percibir que en ambientes jerarquizados -como es la empresa-, donde unos se encuentran subordinados a otros, los mensajes de contenido sexual, las solicitudes de esta especie, deben moderarse sensiblemente pues el sujeto receptor no goza de plena libertad para repelerlos. Siempre será ejercida una cierta coacción bajo la forma de amenaza -explícita o implícita- de eventuales retaliaciones por parte del acosador, quien detenta los poderes de organización, dirección y disciplina en el ámbito de la unidad productiva. Por supuesto que la condición básica para el funcionamiento del sistema de represión contra actos de discriminación sexual -y de acoso u hostigamiento, en particular- será el grado o nivel de trascendencia que se le brinde desde la perspectivas de los órganos judiciales, quienes tenderán -ante cada caso concreto que se somete a su autoridad- a concretizar el principio constitucional de igualdad en la ley y prohibición de discriminaciones fundadas en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. Al lado de ello, debe asumirse como prioritaria la tarea de concientizar a la población de la importancia que reviste el valor de la igualdad -entre los sexos- en una sociedad democrática y justa; puesto que la sola represión de discriminaciones sexuales aisladas, no garantiza la erradicación o reducción sensible de dichas conductas. Finalmente, el carácter penal que se le atribuyó al régimen jurídico sobre el acoso sexual, a partir de la LEVIOL del 3 de septiembre de 1998, aunque pudiere lucir -prima facie- como medida de particular severidad y, por tanto, evidencia del real ánimo del legislador de erradicar dichas conductas; en la práctica podría suponer un obstáculo insalvable para la consecución de ese objetivo. Es reparar en la exigencia -propia de los procesos penales- de aportar prueba fehaciente del delito que se denuncia, cuya carga reposa en la víctima del acoso sexual por virtud del principio de presunción de inocencia que rige en dicho ámbito. Por lo expuesto, quizá el régimen sobre acoso sexual previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contribuya con mayor éxito a la efectiva erradicación de dicha conducta en el seno de la empresa pues, ajeno a la órbita del Derecho Penal, el Reglamento facilita notablemente a la víctima la prueba de la discriminación sufrida (Art. 14, Parágrafo Unico RLOT). N O T A S (*) Ponencia presentada en el Congreso Internacional sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social: Tendencias y Desafíos, celebrado en Caracas del 25 al 28 de octubre de 1998 y publicada en Trabajo y Seguridad Social: Relaciones. Ed. UCAB y Ministerio del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 257 y ss. La referida ponencia es revisada en atención a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de enero de 1999 (Gaceta Oficial de la República Nº 5.292 Extraordinario del día 25 del mismo mes y año), en cuyo Artículo 11º se prevé la noción de acoso u hostigamiento sexual en las relaciones de trabajo. (**) Profesor de Derecho del Trabajo en la
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB). Profesor de la Maestría en Administración de
Empresas en la Universidad Metropolitana. a. La Recomendación General Nº 19 (1992) adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido por virtud de la Convención (de la Organización de Naciones Unidas) sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) ratificado por Venezuela-, según la cual "la igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a violencia dirigida concretamente a ellas, por su condición de tales, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo" (Vid. Jane Aeberhard-Hodges. Jurisprudencia reciente sobre acoso sexual en el trabajo. Revista Internacional del Trabajo. V. 115. Nº 5. Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1996, p. 550); y b. La Resolución de la Organización Internacional del Trabajo,
sobre igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el
empleo (1985), la cual consagra que "los hostigamientos de índole sexual en el lugar
de trabajo perjudican las condiciones de trabajo y las perspectivas de ascenso de los
trabajadores. Por lo tanto, las políticas que promuevan la igualdad deben traer consigo
la adopción de medidas destinadas a luchar contra tales hostigamientos y a
impedirlos" (Boletín Oficial, V. LXVIII, Serie A, Nº 2, Ginebra, 1985, pp. 97-110).
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