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REVISTA 112

 

Ver Corte Suprema de Justicia, En Pleno, Sentencia de 28 de mayo de 1998

DE LA CREACION DEL TERRITORIO VARGAS Y SU CREACIÓN EN ESTADO:
A LA BÚSQUEDAD DE LAS MOTIVACIONES DE LA ACTUACIÓN LEGISLATIVA

HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ

 I.       INTRODUCCION

La jurisprudencia en general y, particularmente, la de los tribunales constitucionales y contencioso-administrativos, ha adquirido en los momentos actuales una enorme importancia, en forma tal que son más leídos los textos que la contienen que los manuales y tratados especializados. Incluso, la doctrina se nutre prioritariamente con las máximas jurisprudenciales. De allí que, podríamos considerar que hay un desplazamiento del conocimiento científico contenido en los textos de estudios jurídicos, a las conclusiones finales de todo proceso, esto es, a la sentencia. Ahora bien, los interesados en la materia, sobre todo a la que se refiere a la actuación y conformación de los Poderes Públicos, sólo obtienen generalmente una información muy escueta, ya que a través de los medios de comunicación, sólo logran noticias resumidas y, las recopilaciones y comentarios de jurisprudencia llegan siempre muy tarde, y algunas veces en forma mutilada. Es por lo anterior que, hemos pensado en la reproducir de la topografía esencial de un juicio de inconstitucionalidad contra un acto normativo que nos revele el origen de la ley y sus connotaciones; los motivos de impugnación y las razones y alcance de la sentencia. Justamente tenemos un caso representativo de tal presupuesto, el de la ley que desgajó del Distrito Federal al entonces Municipio Vargas para convertirlo en Territorio Federal. Es así como pasamos a exponer la génesis de esta controvertida ley, creadora del Territorio Federal José María Vargas; los fundamentos del recurrente, al efecto, el Presidente de la República, en uso de la facultad que le otorga el artículo 173 de la Constitución, así como las bases y complementos doctrinarios de tales impugnaciones. Finalmente, expondremos el contenido de la sentencia que decidiera el recurso y los votos disidentes que sobre ella fueron formulados. 

Consideramos que, desde la posición privilegiada de encontrarnos en el centro de la formación jurisprudencial, podemos escoger la documentación más elocuente, para describir un determinado estado de cosas. En el caso presente, consideramos que una de las experiencias más interesantes que la materia del control de constitucionalidad ofrece, es justamente la sanción de la Ley que crea el Territorio Federal José María Vargas y su sucedánea, la Ley Especial que eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Vargas del 3 de julio de 1998.

La labor que nos hemos propuesto se dirige también a señalarle a los ciudadanos los elementos de juicio que avalaron las razones de la creación del nuevo Estado, que requiriera el esfuerzo del Legislativo para sancionar dos diferentes leyes orgánicas: la que creó el Territorio Federal Vargas y la precedentemente señalada, que lo transformó en Estado Vargas. Con estos elementos, los lectores tendrán suficientes bases para afirmar o negar si fue legítima y si fue oportuna y ajustada a la Constitución la creación del Estado Vargas.

Cuando se habla de los errores y de los aciertos de los órganos del Poder Público, entre los cuales se destacan los del Poder Legislativo, se les menciona en forma genérica, quizás extrayéndolo de esa nebulosa conformada por las múltiples actuaciones de las cuales se oyen comentarios, o se leen noticias en la prensa; pero pocas veces se está ante un hecho concreto que pueda examinarse desde varios ángulos, a fin de someterlo al análisis crítico de la opinión pública. En el caso de la creación del Estado Vargas, para entender todo el proceso a cabalidad, es necesario que nos remontémonos a la situación que le diera origen.

La Ley Orgánica del Distrito Federal de fecha 16 de diciembre de 1986 consagraba la existencia de dos municipios en el Distrito Federal: el Municipio Libertador cuya capital es Caracas y, el Municipio Vargas cuya capital es La Guaira. Los límites y coordenadas de cada uno de los municipios, fueron debidamente establecidas por la mencionada Ley; ¿cómo es posible que de pronto el legislador sintiera la necesidad de crear un nuevo estado?. La pregunta es pertinente, sobre todo en momentos en los cuales arreciaba una crisis económica de grandes dimensiones, que exigía la reducción de los gastos públicos, en contraste con lo cual, del nuevo texto se deduce la exigencia del mantenimiento de un Poder Ejecutivo Estadal, y de una Asamblea Legislativa, por hablar sólo de los órganos más elementales para el funcionamiento de la nueva entidad. Surge en consecuencia la duda de si era imprescindible la creación de este Estado para el mejor funcionamiento de los Poderes Públicos en Venezuela. La razón práctica para la creación del nuevo estado, estaba expresada por los proyectistas del primer texto, en la necesidad de otorgarle mayor autonomía política al Litoral Central y "mecanismos que garanticen la participación y representatividad política de sus habitantes, en los asuntos y problemas que le son propios, así como también, en el diseño de las diferentes alternativas y soluciones en los múltiples problemas que los aquejan".

Tan poderosas debían ser tales razones cuando, con la creación del Territorio Federal Vargas, lo que se quería era hacer posible su transformación en Estado, con lo cual el legislador estaba utilizando la compleja vía de discusión y sanción de una Ley Orgánica, no como un fin en sí misma, sino para que ella sirviera como puente para la creación de un nuevo Estado.

El proyecto de Ley Orgánica que crea el Territorio Federal José María Vargas ingresó en la Cámara de Diputados el 26 de noviembre de 1996, en la Comisión de Política Interior, presentado por un grupo de Diputados (01). La Exposición de Motivos considera como razones para la creación de la nueva entidad federal las siguientes:

1. Que, desde hace varias décadas, los sectores representativos de la comunidad del Municipio Vargas, han reclamado la necesidad de mayor autonomía y de mecanismos que garanticen la participación y representatividad política de sus habitantes, en los asuntos y problemas que les son propios;

2. Que, el régimen del Distrito Federal que data desde 1864, no permite un desarrollo planificado, desde el punto de vista político, económico y social de la región;

3. Que desde el punto de vista de las características geográficas, el Municipio Vargas posee condiciones especiales para la explotación turística y para el desarrollo económico en general, sobre todo si se toma en cuenta que en su territorio se encuentra el primer aeropuerto nacional e internacional del país, así como el primer puerto nacional e internacional, "siendo así su ubicación estratégica al convertirse en entrada lógica y principal, no sólo del país, sino de América del Sur". Lo anterior, a juicio de los proyectistas, justifica sobradamente "la necesidad de los Guaireños de convertirse en los protagonistas de su propio destino";

4. Que el Municipio Vargas del Distrito Federal no pertenece al Area Metropolitana de Caracas, lo cual, unido a sus condiciones geográficas propias, lo hacen distinto del entorno de la ciudad Capital;

Los proyectistas señalan estar conscientes del predominio de una opinión jurídica que rechazaba la creación del Estado Vargas, a menos que ello se realizase mediante una Enmienda Constitucional; pero, estimaban que tal proceso "luce largo, difícil y engorroso", lo cual se revela en que la Constitución desde su vigencia, sólo ha tenido dos enmiendas, y el estudio de la reforma constitucional por parte del Congreso, lleva cerca de diez años;

Por otra parte, no ocultaban los proyectistas su intención de que la creación del Territorio Federal José María Vargas fuera un régimen de transición hacia la creación del Estado Vargas.

Las ventajas que para los proyectistas ofrecía la creación del Territorio Federal Vargas, eran entre otras las siguientes:

1) Se dispondría realmente en la zona de una autoridad regional: El Gobernador, que se encargaría de los asuntos propios del régimen Estadal, aunque no ignoraban que, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, ordinal 17 de la Constitución, el mismo sería de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

2) Se dispondría de una instancia regional, para legislar y regular los asuntos propios de la entidad, constituida por la Asamblea Legislativa, ya que en su criterio, no se justifica que el presupuesto del Distrito Federal y por ende del Municipio Vargas, lo apruebe el Congreso de la República, que en ocasiones desconoce las realidades propias de la zona y que sea éste quien controle al mismo tiempo al Gobernador del Distrito Federal, en asuntos tan sentidos por la comunidad, como lo son los temas de seguridad de personas y bienes y el papel de la Policía Metropolitana.

3) Se lograría la estructuración del Territorio Federal, como una entidad político territorial descentralizada, dentro de la línea de organización de los Estados, pero con las particularidades propias de tales entidades territoriales, lo que permitiría la participación directa en el proceso de descentralización de competencia del Poder Nacional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y sus reglamentos, y por ende, la generación de ingresos propios.

4) Se definirían claramente las competencias del Régimen Estadal y del Régimen Municipal, ya que en los actuales momentos con la Ley Orgánica del Distrito Federal, existe un solapamiento casi total de las funciones inherentes a cada una de las diferentes instancias (Distrital y Municipal).

5) Se crearía un nuevo Municipio Autónomo, lo que permitirá acercar el gobierno local a la gente, y al mismo tiempo, lograr niveles de participación política mayores, así como también, el desarrollo de un liderazgo local, capaz de resolver los problemas de la colectividad.

El proyecto entró en discusión como se señalara el día 3 de julio de 1997, y fue sancionado en fecha 22 de abril de 1998, en forma tal que el 13 de diciembre de 1997, el Presidente del Congreso remitió al Presidente de la República la ley sancionada, a los fines de su promulgación. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministro del 30 de diciembre de 1997, pidió al Congreso su reconsideración, a fin de que se le levantara la sanción a toda la Ley, por considerar que las Cámaras Legislativas no tienen competencia constitucional para crear territorios federales dentro de los límites del Distrito Federal. Solicitó así el Presidente de la República que para el caso de que las Cámaras se negaran a levantarle la sanción a la Ley, fuesen modificadas algunas de sus disposiciones. El presidente del Congreso, mediante oficio del 29 de abril de 1998, devolvió al Ejecutivo el ejemplar de la Ley Orgánica que crea el Territorio Vargas, lo que motivó la solicitud declaratoria de su de nulidad por inconstitucionalidad, formulada por el Presidente de la República ante la Corte Suprema de Justicia en la forma prevista en el último aparte del artículo 173 de la Constitución (02).

En fecha 26 de mayo de 1998, la Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró sin lugar el recurso de nulidad, rechazando en consecuencia los alegatos de inconstitucionalidad aducidos en contra de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que crea el Territorio Federal Vargas, con el voto salvado de tres de sus Magistrados. Debe recordarse al efecto que, si bien el Ejecutivo impugnó los dos artículos citados, no se trató de una demanda de nulidad parcial de la ley recurrida, sino de una nulidad total, por cuanto el fundamento de la demanda fue la incompetencia absoluta para crear un territorio federal en jurisdicción del Distrito Federal, y para desmembrar a éste último.

Pasamos de inmediato a enumerar los fundamentos de la impugnación que hiciera el Presidente de la República a la Ley Orgánica que crea el Territorio Federal Vargas.

II.       Fundamentos del Recurso Interpuesto por el Presidente de la República ante la Corte Suprema de Justicia

Las razones que expuso el Presidente de la República en el asunto contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, son los que se exponen a continuación:

1. El Congreso, según el impugnante, no posee facultades constitucionales para crear territorios federales en jurisdicción del Distrito Federal o de alguno de los Estados, por estimar que el Legislador carece de competencia para desmembrar ninguna de las Entidades Federales, incluido el Distrito Federal, ya que ello equivaldría a desconocer su existencia.

2. El desarrollo histórico de la regulación constitucional de los territorios federales, se remonta a la Constitución de 1858 (que no era una Constitución Federal). Al efecto, el artículo 4 de la mencionada Constitución, dispuso que los territorios despoblados y ocupados por tribus indígenas, podían "ser separados de las provincias a que pertenezcan, por los Congresos constitucionales, y regidos por leyes especiales". En la Constitución de 1864 en la cual se estableciera la Federación, se crearon los territorios Amazonas y la Guajira. Una de las bases del Pacto Federal fue la de "dejar al Gobierno de la Unión, la libre administración de los territorios Amazonas y la Guajira, hasta que puedan optar a la categoría de Estado" (numeral 20 del artículo 13). Se facultó igualmente a la Legislatura Nacional para "establecer con la denominación de territorio el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados", señalándose que tales territorios dependerían en forma inmediata del Ejecutivo de la Unión. A pesar de las diferencias existentes entre la Constitución del 58 y la del 64, ambas coinciden al definir a los territorios federales como regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados (artículo 4 de la Constitución del 58, y numeral 22 del artículo 44 de la Constitución del 64).

En el libelo se expone igualmente la situación reinante en otros estados federales, específicamente en Argentina y Estados Unidos, en materia de territorios y distritos..

Del estudio del origen de la institución en Venezuela y en el Derecho Comparado, el impugnante concluye que el Territorio Federal es una región deshabitada u ocupada por tribus indígenas (así la define la Ley Orgánica de los Territorios Federales), el cual no puede crearse mediante el desmembramiento de un Estado o del Distrito Federal, sino que ha de ser un territorio que no pertenezca a ninguno de tales entes. De allí que concluye que en los momentos actuales la única posibilidad para crear nuevos territorios federales, sería erigirlos en la Zona de Reclamación de Guyana Esequiba, en el caso en que se diese el supuesto del artículo 15 de la Constitución.

3. El artículo 10 de la Constitución somete las fusiones, modificaciones de límites y compensaciones o cesiones de territorio entre Estados, y entre éstos y el Distrito Federal a un régimen jurídico especial. En estos supuestos, el principio general es que sólo los Estados y el Distrito Federal son los competentes para mediante convenios, realizar tales actos de traslación, siendo la única participación posible del Congreso en tales convenios, la ratificación que debe dar el Senado mediante Acuerdo y no mediante Ley. No existe norma alguna que autorice al Congreso a erigir dentro de los límites de un Estado o del Distrito Federal un nuevo Territorio Federal o un nuevo Estado. Por el contrario, dentro de los principios esenciales del federalismo, está el respeto a la integridad territorial de las entidades federales, entre ellas la del Distrito Federal.

Por todo lo anterior, estima el impugnante que el Congreso asumió una competencia que no tenía, al crear un territorio federal en parte del Distrito Federal, violando el artículo 10 de la Constitución, así como el artículo 139 ejusdem, al no ser la materia relativa a la cesión del Distrito Federal reservada a la Ley. Igualmente estima que se violó el ordinal 6 del artículo 136 de la Constitución, porque la cesión de territorio no puede considerarse como "organización y régimen" de los Territorios Federales.

4. Si bien el Congreso como Legislatura Nacional, tiene competencia para organizar y establecer el régimen del Distrito Federal (artículo 12 y ordinal 6 del artículo 136 de la Constitución), posee al mismo tiempo limitación también de rango constitucional. En efecto, el espacio geográfico que actualmente ocupa el Distrito Federal, fue una decisión constitucional tomada en 1864 y mantenida hasta hoy. Aún cuando la Constitución de 1961 no define los departamentos y parroquias que componen el Distrito Federal; sin embargo, no puede negarse que ese territorio, al igual que el de los Estados, no puede modificarse ni alterarse, a menos que se siga el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Constitución, en el cual sólo interviene el Ejecutivo Nacional y el Senado.

Por la razón anterior, se solicita la declaratoria de inconstitucional de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que crea el Territorio Federal Vargas, porque por una parte, crea el Territorio Federal Vargas, y por otra, lo crea en un ámbito que corresponde al Municipio Vargas del Distrito Federal. El Congreso no tiene competencia, ni como Legislatura Nacional, ni como Legislatura Distrital, para ceder parte del Territorio del Distrito Federal y erigir allí el Territorio Federal Vargas; y por otra parte, la facultad del Congreso para organizar y definir el régimen del Distrito Federal, no implica la de ceder parte del territorio del Distrito. Señala el Ejecutivo que por "organización y régimen del Distrito Federal" ha de entenderse la competencia para organizar los poderes distritales y el régimen municipal distrital, siempre dentro de las pautas constitucionales, por lo cual, los artículos impugnados violan el artículo 10 de la Constitución y el ordinal 6 del artículo 136 ejusdem.

5. Acoge el Presidente de la República la doctrina del Dr. Humberto J. La Roche, en el sentido de que la creación del Estado Vargas, mediante la desmembración del Distrito Federal, al no estar regulada constitucionalmente, sólo sería posible a través de una reforma general de la Constitución y no de una simple Enmienda. Indica así, que la forma federal es una decisión política fundamental, que no puede ser alterada sin eliminar la Constitución existente. A pesar de los cambios constitucionales que se han operado en el país a partir de la Constitución de 1864, el poder constituyente ha sido el mismo, y ha mantenido la forma federal en sus aspectos esenciales, en el cual coexisten una pluralidad de estados y un gobierno federal. La sede de los poderes federales ha sido considerada como uno de los elementos esenciales del federalismo. De allí la necesidad de garantizar la existencia de un territorio inmodificable, donde puedan actuar los poderes federales.

6. Al aplicar el Congreso el procedimiento de elaboración de la Ley, previsto en el artículo 162 y siguientes, en lugar del previsto en el artículo 246 ejusdem, violó el primero de los artículos citados por falsa aplicación, ya que la materia de creación de un territorio federal dentro de los límites del Distrito Federal no es materia de la competencia nacional. Asimismo, se violó el citado artículo 246 por falta de aplicación, por cuanto es una materia propia del Poder Constituyente.

III.    Argumentos de los Abogados Allan R. Brewer-Carías y Carlos M. Ayala Corao,respecto a la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica que crea el Territorio Federal Vargas.

En fecha 29 de diciembre de 1997, los abogados Allan R. Brewer Carías y Carlos M. Ayala Corao, en respuesta de la solicitud que le hiciera el ciudadano Presidente de la República de hacerle llegar sus consideraciones jurídicas en torno a la ley que crea el Territorio Federal Vargas, que en esos momentos había sido sancionada y estaba pendiente de promulgación, le remitieron el informe contentivo de las mismas, en el cual concluyen que la vía escogida para sancionar la ley que crea el Territorio Federal Vargas no sólo no se adapta a la Constitución de 1961, sino que no cumple con el objetivo del proyecto que es el otorgarle mayor autonomía política al Litoral central, es decir, al territorio que entonces correspondía al Municipio Vargas; fundamentando su criterio en las siguientes razones:

Ante todo, señalan una serie de motivos históricos, que son expuestos siguiendo el desarrollo de los territorios en las Constituciones que parten de la de 1858. En efecto, en materia de división político-territorial, ella innova al incorporar un nuevo elemento a la división del territorio de la República constituido por el artículo 4 que reza: "los territorios despoblados que se destinen a Colonias y los ocupados por tribus indígenas" respecto a los cuales estableció que podían ser "separados de las provincias a que pertenezcan y regidos por leyes especiales".

En el proceso de evolución histórica el segundo hito está constituido por la Constitución de 1864 que organizó el Territorio Amazonas en fecha 27 de julio de 1864, aun cuando la ley de organización fue dictada el 21 de octubre de 1863, reformada luego por decreto del 11 de febrero de 1876. Todas las normas citadas fueron derogadas posteriormente por el Código Orgánico de los Territorios Alto Orinoco y Amazonas del 10 de diciembre de 1880. Igualmente, bajo la vigencia de la Constitución de 1864 fue creado el Territorio Federal Colón en 1871 que comprendía las Islas del Mar Caribe y el Territorio Federal Mariño. Bajo la vigencia de la Constitución de 1874 se creó el Territorio Guajira, el Territorio Federal Tucacas y un Territorio Federal en el departamento Maracay del Estado Guzmán Blanco.

La Constitución de 1873 eliminó la posibilidad de que los territorios fuesen erigidos por ley. Al efecto al Constitución señaló en su texto la existencia de dos territorios: el Colón y el Amazonas, ya que los restantes habían sido eliminados.

La única facultad acordada al Congreso Nacional respecto a los territorios, fue la de "establecer el régimen especial de administración aplicable a los territorios Colón y Amazonas". Artículo 24, ordinal 21.

Es en la Constitución de 1901, en que se comienza a denominar a los territorios como Territorios Federales; pero es en la de 1904, que los mismos aparecen dentro de la división política territorial de los Estados Unidos de Venezuela.

En el Estatuto Constitucional Provisorio de 1914 que estableciera la división política territorial que ha llegado hasta nuestra época, el territorio nacional quedó dividido a los fines de sus organización, en los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Islas en el Mar de las Antilllas; que a partir de la Constitución de 1925 se denominaron Dependencias Federales.

En la Constitución de 1925, se enuncian como Territorios Federales al territorio Amazonas y al Delta Amacuro y, se establece que pertenece a la competencia federal todo lo relativo a la organización y régimen del Distrito Federal, de los Territorios Federales y las Dependencias Federales.

Fue atribuido al Congreso la facultad de establecer el régimen general de la administración aplicable a los Territorios Federales, y al Presidente de la República la facultad de administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas. El anterior sistema de la Constitución de 1925 permaneció en las Constituciones posteriores de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953.

En la Constitución vigente de 1961, los lineamientos generales que la normativa traza son los siguientes:

1.- Los Territorios Federales constituyen una división político-territorial del Estado junto con los Estados, el Distrito Federal y las Dependencias Federales.

2.- Los Territorios Federales han de ser regulados por leyes orgánicas que deben dejar a salvo la autonomía de dichas entidades.

3.- Por ley especial puede darse a un Territorio Federal la categoría de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.

4.- Se reservó al Poder Ejecutivo Nacional, la organización del Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.

5.- Se atribuyó al Presidente de la República la facultad nombrar y remover al Gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los Territorios Federales.

Por lo que atañe a la labor legislativa, el régimen de los Territorios Federales que rigió hasta 1991, estuvo constituido por la Ley Orgánica de los Territorios Federales de fecha 09 de agosto de 1948, derogatoria a su vez de la Ley Orgánica del Territorio Amazonas y la Ley Orgánica del Territorio Delta Amacuro de fechas 31 y 23 de julio de 1940 respectivamente. En 1984 fue reformada parcialmente la Ley Orgánica del año 1948.

A lo largo de la evolución legislativa de los Territorios Federales puede afirmarse que el propósito de tales entes territoriales era la organización de vastas extensiones territoriales deshabitadas por completo o habitadas por comunidades indígenas.

En 1991 se dictó la ley especial que da esta categoría al Territorio Federal Delta Amacuro y en 1992 la también ley especial que eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas. De allí que, estimen los expositores que los antiguos Territorios Federales se convirtieron en los Estados Delta Amacuro y Amazonas y con ello al desaparecer los dos Territorios Federales a los cuales estaba destinada la Ley Orgánica de los Territorios Federales, esta ley decayó, es decir, perdió vigencia por haber desaparecido el objeto que la regulara que eran los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro. Esta última información viene al caso en relación con el reenvío que la Ley creadora del Territorio Federal Vargas hace a la Ley Orgánica de los Territorios Federales del 09 de agosto de 1948, parcialmente reformada el 04 de mayo 1984. Recuérdese que esta ley lo que hizo fue establecer un régimen común destinado a los dos Territorios Federales existentes: Amazonas y Delta Amacuro, estableciendo para cada uno sus linderos su división político territorial y sus capitales.

El segundo motivo que los consultantes consideran como impedimento a la creación del Territorio Federal Vargas es el de la imposibilidad de la cesión territorial propuesta. Indica al efecto el informe Brewer-Ayala que la Constitución de 1961 al regular la división político territorial de la República, únicamente permite las "modificaciones de sus actuales limites" y que puedan acordarse compensaciones o cesiones de territorios entre Estados, o entre estos y el Distrito Federal; pero sin prever la cesión pura y simple de territorio para crear una nueva división como es el caso de Territorio Federal Vargas. La Constitución actual no prevé la posibilidad de crear nuevos Territorios Federales ni por parte del Distrito Federal, ni de los 22 Estados existentes. Indican así que la creación de nuevas entidades políticas salvo la transformación de Territorios Federales en Estados sólo podría ocurrir respecto a los nuevos territorios que pasasen a la soberanía nacional, como sería el caso de la Zona en Reclamación en el Esequibo. El anterior argumento lleva a los informantes a considerar inconstitucional la ley que crea el Territorio Federal Vargas.

La tercera razón expuesta es el anacronismo contradictorio de la figura propuesta y la afectación de los derechos políticos del pueblo. Contradicen los informantes las razones aducidas por los proyectistas para la creación del Territorio Federal fundada en que ello le daría mayor autonomía al territorio del litoral central. Esta tesis _ consideran_ se contradice con el principio sentado en la Constitución de 1858, en virtud del cual los Territorios Federales eran territorios despoblados que se destinaban a colonias y los ocupados por tribus indígenas. En la Constitución de 1864 con la palabra territorio se calificaba al "régimen especial que regula temporalmente a las regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados, a las cuales hacía depender directamente del ejecutivo de la unión". La evolución Constitucional sigue las mismas pautas de la Constitución de 1864 y fueron recogidos en la Constitución de 1961 tomando en cuenta la existencia de los dos Territorios Federales existentes en sus momentos: Amazonas y Delta Amacuro. El contenido de la Constitución de 1961 respecto a los Territorios Federales está dirigido a la protección de las comunidades indígenas. Es por lo anterior que consideran los consultantes que dicha ley, no es solamente un anacronismo sino que contiene una contradicción que atenta contra los derechos políticos de los habitantes, eliminando el de elegir senadores, ya que los Territorios Federales no los eligen, y, se disminuye la capacidad de los habitantes para elegir diputados debido a que, de conformidad con la Constitución, los Territorios Federales sólo elegirán un Diputado.

El cuarto punto enunciado está constituido por la eventual desviación de poder. Recuerdan los informantes que el proyecto original que diera origen a la ley señalaba en su Exposición de Motivos que dado que no era posible constitucionalmente crear un Estado se optaba por un Territorio Federal. De allí que, al pretender con la ley un fin diferente al que la teleología de la misma persigue se incurre en desviación de poder, es decir, utilizar una facultad o poder para otros fines distintos de los previstos en la norma.

Como quinta observación señalan los informantes la ausencia de planes y la superposición de autoridades. Indican al efecto Brewer Carías y Ayala que no se tiene conocimiento de ningún estudio global de la región capital que aconseje crear una nueva entidad federal, que pueda considerarse como sustento a la propuesta presentada al Congreso. La ley sancionada, indican, parece más bien producto político, más el producto de una emotividad local que de un serio estudio del impacto que origina en un país la creación de una nueva entidad político territorial que modifique la organización del Estado, ya que si bien las modificaciones territoriales son siempre decisiones políticas no pueden adoptarse con la ligereza con que ha sido planteado en el presente caso.

Indican que si lo que se deseaba era dotar de mayor autonomía política al litoral central podían haberse creado varios Municipios, tales como Caruao, Naiguatá, Caraballleda, Macuto, La Guaira, Maiquetía, Catia La Mar y Carayaca. La ley sancionada que crea el Territorio Federal le asigna todas las competencias a a un sólo Municipio con lo cual se duplica la autoridad en un mismo ámbito territorial: Gobernador, Alcalde y Concejo Municipal como existía en los antiguos Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, debido a su carácter despoblado.

Finalmente, señalan los informantes la existencia de regulaciones legislativas inadecuadas. La ley que crea el Territorio Federal Vargas remite para regir su organización y funcionamiento en todo lo que se aplicable a la Ley Orgánica de los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro que como se señalara precedentemente, decayó y perdió vigencia al convertirse dichos territorios en Estados.

Si el legislador pretendía crear verdaderamente un Territorio Federal y ello pudiese constitucionalmente hacerse, debió haber regulado su organización y no dejar el régimen en el vacío. Igualmente observan la misma incongruencia en otro reenvío, específicamente en materia de hacienda pública, como es el caso de la regulación del situado constitucional cuya participación lo vincula a la Ley Orgánica de Descentralización cuando esta sólo alude a la participación de los Municipios y de los Estados, pero no de los Territorios Federales.

IV.    Fundamentos de la sentencia que denegara la inconstitucionalidad demandada

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno que declarara sin lugar el recurso interpuesto por el Presidente de la República solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley que crea el Territorio Federal Vargas fue dictada el 26 de mayo de 1998 y publicada el 28 de ese mismo mes y año cuando fue suscrito el voto salvado que se anexó a la misma.

La sentencia se pronuncia sobre los alegatos de inconstitucionalidad, en el siguiente sentido:

Ante todo hace un análisis de la organización política y el régimen federal en la Constitución de 1961. Recuerda al efecto que el artículo 9 ejusdem, preceptúa que para los fines de la organización política de la República, ésta se divide en los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y, las Dependencias Federales. Recuerda al efecto la sentencia que, según el artículo 2 de la Constitución, "La República de Venezuela es un Estado Federal, en los términos consagrados por esta Constitución", con lo cual señaló desde el principio que el modelo federal venezolano, se aparta de los modelos propiamente federales, tales como el de los Estados Unidos de Norteamérica, Alemania y Suiza, y de los Latinoamericanos, como son los de Argentina, México y Brasil. Respecto a la capacidad legislativa del Poder Nacional, en cuanto a la capacidad de los estados, el sistema venezolano se separa de los sistemas federales, ya que el artículo 136 enumera las materias de competencia nacional que, según el artículo 139 corresponden a la potestad legislativa del Congreso de la República; sin embargo, el enunciado del citado artículo 136 abarca prácticamente todas las materias y, las competencias del Estado quedan limitadas a una lista. A todo lo largo de la Constitución, se aprecia la preeminencia del Congreso sobre las Asambleas Legislativas.

Continua la sentencia de la Corte analizando los alegatos del recurrente, relativos al significado del Distrito Federal, en un sistema federal y, rechaza cualquier similitud entre el sistema venezolano y el sistema norteamericano.

De inmediato analiza el nacimiento del Distrito Federal en la Ley del 28 de abril de 1856, en la cual el Congreso decretó en su artículo 1° que, "la ciudad de Santiago de León de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar, es la capital de la República de Venezuela, y el territorio de ésta se divide...". Hace al efecto la sentencia un análisis histórico de la legislación que ha regido al Distrito Federal, y de allí pasa a analizar el contenido del artículo 10 de la Constitución, relativo a la fusión, modificación de límites, compensaciones y cesiones de territorio. El mencionado artículo señala al efecto:

"Los Estados podrán fusionarse, modificar sus actuales límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de límites, compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito Federal o los Territorios o Dependencias Federales y los Estados podrán realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado".

La Corte recuerda que, para el Presidente de la República, la creación del Territorio Federal Vargas con terrenos del Distrito Federal viola el artículo antes transcrito, por cuanto sólo los Estados y el Distrito Federal están facultados para mediante convenios realizar cualquiera de esos actos. Por el contrario, estima la Corte que, el artículo 10 lo que hace es reconocer que el sistema federal implica la existencia de un Distrito Federal y de Estados a los solos efectos de la administración política del territorio; consecuentemente, esto se traduce en la aceptación formal de que son aquellos que señalaba la Ley Político Territorial, con las modificaciones sufridas con posterioridad.

Señala la Corte que, la Constitución de 1961 efectivamente renunció a la fijación en su texto de la señalización de límites y de los que lo componen, y le entregó a los Estados su organización permitiendo mediante convenios aumentar o disminuir su territorio. Este principio _ señala la sentencia_ , se hizo extensivo a las relaciones de los Estados para reconocer la existencia del Distrito Federal, en los términos establecidos en su Ley Orgánica, permitiendo aumentar o disminuir territorio o mantenerlo, cambiando porciones de él con los otros Estados limítrofes. Sin embargo, ello no quiere decir ni implica que el Distrito Federal no pueda aumentar, disminuir o permutar parte de su territorio, ya que si esa hubiera sido la voluntad del constituyente, habría tenido que haberlo señalado expresamente, como lo hizo en el artículo 10. El constituyente le impone como limitación al Congreso en su capacidad de organizar el Distrito Federal, el no poder realizar con los Estados ninguna de las actividades, que reserva a los convenios con la aprobación del Senado. Esa restricción no le impide que pueda dentro de su capacidad organizativa dividir el Distrito Federal, conservando para él el objeto por el cual el mismo legislador lo creó por mandato constitucional cual es la sede de los poderes públicos, y ello no lo puede vulnerar.

Una vez analizado lo anterior, la Corte pasa a referirse a la competencia legislativa del Congreso, planteándose si el artículo 136 de la Constitución contiene o no una enumeración taxativa del dominio legal reservado al legislador, llegando a la conclusión de que, la redacción del mencionado artículo 136 faculta al legislador para regular todas las materias que la Constitución no le ha atribuido expresamente a otra autoridad, ni fija limitación al dominio legal, lo que permite a la rama legislativa, legislar sobre todas las materias no reservadas expresamente a otra autoridad constitucional. De allí que, el artículo 136 no es taxativo, y la atribución de competencias es de las llamadas "mínimas".

De lo anterior deriva que el texto de la norma es claro, por cuanto el legislador no tiene impuesta una limitación del dominio legal en los 25 numerales del artículo 136, de manera que está habilitado el órgano legislativo para legislar sobre todas las materias no reservadas expresamente a otra autoridad constitucional, más aun cuando el ordinal veinticinco (25) en forma genérica atribuye al Poder Nacional "Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su índole o naturaleza", correspondiéndole al Congreso determinar las materias sobre las que le corresponde legislar por su índole o naturaleza.

Indica al efecto la sentencia que "Es lo cierto que la Constitución de 1864, encargó al legislador crear y organizar el Distrito Federal, tal y como lo señalarámos supra. El Distrito Federal es creación de la Ley en cumplimiento de una previsión Constitucional. El hoy Distrito Federal está consagrado por la Constitución, como una realidad existente propia del federalismo venezolano, muy anterior a la Constitución de 1961, razón por la cual la Carta que nos rige se remite a reconocer la existencia de un Distrito Federal, cuya existencia se remonta a 1864. Por las razones anteriores, la Constitución en el ordinal 6º del artículo 136 le encarga su organización. Las Constituciones de 1947, 1953 y 1961 omitieron pronunciarse sobre los departamentos que conformaban el Distrito Federal, no como señala el Presidente de la República en su escrito (folio 17), de que tales Constituciones hubieran establecido el principio de que ese territorio, no se podía alterar en virtud de convenios celebrados por el Ejecutivo Nacional y aprobados por el Senado, sino porque tales Constituciones reconocían igualmente, la existencia del Distrito Federal con anterioridad a sus promulgaciones, y además, porque ya el Distrito Federal contaba con las leyes orgánicas respectivas".

Estima la Corte que, el Congreso de la República, en ejercicio de la potestad legislativa que emerge de una atribución de competencia enunciativa y no limitativa, modificó los límites del Distrito Federal, mediante la Ley Orgánica que crea el Territorio Federal Vargas, atribuyéndole a éste los límites que la Ley Orgánica del Distrito Federal, atribuía al antiguo Municipio Vargas.

Como consideración final, recordó la Corte el criterio que ya asentara en la sentencia del 12 de setiembre de 1969, en relación con la denuncia de inconstitucionalidad del Presidente de la República de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, "investido como está el Congreso de la potestad de legislar, a él corresponde escoger las vías más apropiadas para expresar su voluntad y decidir respecto a las ventajas o inconvenientes del contenido de una Ley". De lo anterior se permite concluir lo siguiente: "Por tanto, si no está confiada a ninguna otra autoridad la creación, modificación y organización del Distrito Federal, el Congreso puede hacerlo con fundamento en el artículo 136 ordinales 6º y 25, en concordancia con el artículo 139 de la Constitución. La Constitución de 1961 constata la existencia del Distrito Federal creado en 1864, así como la ciudad de Caracas, capital de la República, por tanto la finalidad para la cual se creó el Distrito Federal se logró con la ciudad de Caracas, la cual es parte del Distrito Federal pero también de otro Estado, así lo reconoce la Constitución. La Corte no aprecia contradicción entre la Ley que crea el Territorio Vargas y las normas constitucionales denunciadas como violadas, es decir, los artículos 10, 162 y 246, por cuanto el primero no resulta aplicable al caso de autos, y las otras dos disposiciones se refieren a procedimientos de reforma de la Constitución o de formación de las leyes. De acuerdo con los principios más acogidos por la doctrina y jurisprudencia, no se han violado las normas de procedimiento, por cuanto esta Corte concluye que sí es materia de ley la creación del Territorio Vargas, en los términos de los artículos 1 y 2 del texto en cuestión, como se ha razonado".

Fue fundado en tales razones que la Corte declaró sin lugar el recurso de inconstitucionalidad.

V.    Fundamentos del Voto Salvado al fallo de la Corte en Pleno del 26 de mayo de 1998

El voto salvado al cual se alude en el epígrafe, es un texto que puntualiza los argumentos fundamentales que avalan la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en razón de lo cual, por ser muy específicos los argumentos en el mismo señalado, preferimos hacer su transcripción total.

"Quienes suscriben Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE y, Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI, deplorando disentir de la opinión contenida en el fallo que antecede, salvan su voto por disentir del mismo en los siguientes términos:

La sentencia indicada, niega la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica que crea el Territorio Federal Vargas, sancionada por el Congreso el día 22 de abril de 1998, la cual fuera solicitada por Rafael Caldera, Presidente de la República, de conformidad con el último aparte del artículo 173 de la Constitución.

Observan los disidentes que el artículo 2 de la Ley Orgánica que crea el Territorio Federal Vargas le atribuye como sede espacial a dicha entidad federal la correspondiente al Municipio Vargas del Distrito Federal, según la Ley Orgánica del Distrito Federal del 17 de diciembre de 1986, cuyos límites y coordenadas establece. Es decir, que la creación del Territorio Federal Vargas deriva del desmembramiento del territorio que pertenecía al Distrito Federal.

La Constitución vigente de 1961 señala en su artículo 9 que el Territorio Nacional se divide para los fines de la organización política de la República en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias Federales. Aún cuando no se señale en el mencionado artículo la porción de territorio nacional que corresponde a cada una de las entidades mencionadas, ellas están integradas por las porciones que le correspondían en el momento de la firma de la Constitución. Así, suscriben la Constitución, los Senadores y Diputados por los veinte Estados existentes hasta ese momento, los Diputados del Territorio Federal Amazonas y del Territorio Federal Delta Amacuro, y los Senadores y Diputados del Distrito Federal, lo cual implica que los respectivos territorios constitutivos de la entidad son los que la Constitución reconoce, aún cuando no exista una norma especial que los delimite. Es decir, el artículo 9 de la Constitución reconoce que cada una de las divisiones territoriales tiene su propia entidad al momento de la firma de la Constitución.

Ahora bien, por lo que atañe a la posibilidad de que se produzcan variaciones en la superficie de las entidades territoriales, la Constitución en el artículo 10 hace una previsión respecto a los Estados, estableciendo que los mismos podrán fusionarse, modificar sus actuales límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio, todo lo cual ha de ser realizado "mediante convenios aprobados por las Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado". Asimismo, indica que "las modificaciones de límites, compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito Federal o los Territorios o Dependencias Federales y los Estados", podrán igualmente realizarse mediante convenios, pero éstos serán concertados entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, y ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado. De allí que, el régimen del artículo 10 Constitucional, es la forma y el procedimiento previstos por el constituyente, para que pueda válidamente producirse la modificación de la superficie de los entes territoriales.

De todo lo anterior, y del articulado constitucional sobre la materia, se pone en evidencia lo siguiente: 1.- Que el artículo 9 reconoce a cada una de las Entidades Federales el territorio que hasta ese momento les correspondía; 2.- A la anterior conclusión ha de llegarse porque si bien la Constitución no establece los límites de ninguna de las entidades federales, ni siquiera del Distrito Federal como lo habían hecho otras Constituciones; sin embargo al aludir al territorio del mismo, estaba haciendo referencia al que en ese momento le correspondía; 3.- Las formas de variar las extensiones territoriales de las Entidades Federales están dadas en el artículo 10 que señala que tal modificación puede realizarse sólo mediante convenios de las Asambleas Legislativas ratificadas por el Senado en el caso de los Estados o por Convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y el Senado; 4.- Otra variación posible es la transformación de un Territorio Federal en un Estado lo cual puede realizarse mediante "ley especial" (artículo 3); 5.- También está previsto el señalamiento de un régimen jurídico mediante ley para los territorios que "por libre determinación de sus habitantes y con la aceptación del Congreso se incorporen al de la República" (artículo 15). Se trata de la situación de algunos países o territorios circunvecinos e incluso, de las llamadas Zonas de Reclamación, objeto de diferendos territoriales que eventualmente pudiesen acceder a incorporarse a la República.

En lo que respecta al régimen territorial del país, no existe en la Constitución vigente mecanismo alguno que sea distinto a los antes indicados y que permita la cesión o desmembramiento del territorio de una Entidad Federal para constituir una nueva Entidad Federal o para cederla a una ya existente.

Al no existir la previsión de otro mecanismo diferente al antes señalado, como podría ser el de una ley formal, bien tenga naturaleza orgánica o no, este medio debe considerarse inconstitucional ya que la única forma de modificar la estructura territorial de las entidades federales son las previstas en los artículos 10 y 14 de la Constitución. De allí que, cualquier cambio que deba efectuarse ha de ser realizado por vía constitucional. Es decir, a través de la enmienda o reforma general del texto fundamental que rige en el país. Ello significa que, la materia de las segregaciones territoriales es de las más absoluta Reserva Constitucional y la violación que de la misma se haga, cae dentro del supuesto del Título IX de la Constitución, con los graves e insanables efectos que el mismo prevé.

La sentencia de la cual disentimos estima que el Poder Legislativo tiene la facultad de crear un nuevo territorio federal y asignarle como ámbito territorial una parte del que correspondía al Distrito Federal. El argumento en el cual se basa, es en el sentido de que el artículo 139 de la Constitución señala que corresponde al Congreso legislar sobre la materia de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público Nacional. De allí que, tales aspectos podrán ser objeto de las leyes formales nacionales.

Por lo que atañe al primer bloque de materias señaladas, la sentencia estima que el artículo 136 de la Constitución al enunciar las competencias del Poder Nacional en sus primeros 24 ordinales, aún cuando no las mismas sean taxativas, sin embargo aluden a materias concretas; pero el ordinal 25, contiene una referencia residual. Ahora bien, a juicio de los disidentes, el ordinal 25 del artículo 190, debe ser interpretado en su sentido expreso, ya que indica como competencia del Poder Público Nacional: "Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su índole o naturaleza". La redacción de la norma nos indica que no se trata de cualquier materia sino de dos (2) supuestos muy concretos que son los siguientes: A.- Aspectos que no figuran en los 24 ordinales del artículo 136, pero que constitucionalmente aparecen atribuidas al Poder Público Nacional; B.- Materias que le correspondan al Poder Público Nacional por su índole o naturaleza especiales. Por ejemplo, los referenda como sistemas de consulta popular no están expresamente asignados al Poder Público Nacional; pero obviamente por ser un medio de consulta popular en relación con los intereses superiores del Estado, han de integrar el ámbito de atribuciones de la República. Ahora bien, por lo que respecta al enunciado del artículo 139 que alude al funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público Nacional, tales términos no pueden entenderse sino en su sentido estricto, en forma tal, que las ramas del mismo han de ser referidos a la rama Ejecutiva, la rama Judicial y la rama Legislativa, y no extensivas en forma alguna a otros poderes territoriales.

Por todo lo anterior, estiman los disidentes que el Congreso carece de facultades expresas para crear un Territorio Federal desglosándolo del ámbito territorial del Distrito Federal, por cuanto en la esfera del Derecho Público rige en toda su extensión el principio que el artículo 117 de la Constitución traduce en los términos siguientes: "La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio". Este principio es aquel en virtud del cual sólo pueden ejercerse facultades atribuidas por norma expresa, tanto cuando su enunciado sea taxativo como si es ejemplificativo o residual. De allí que, todo aquello respecto a lo cual la norma guarda silencio es ajeno a la competencia del órgano o agente público.

La regla en el Derecho Público es así, la que permite válidamente la actuación en la esfera en la cual se está facultado.

A nuestro juicio, en el caso presente, el Congreso de la República está desprovisto de atribución alguna para crear mediante Ley un territorio federal. Muchos menos, desglosarlo del ámbito espacial que corresponde al Distrito Federal. En otras palabras, el Congreso de la República no tiene competencia para actuar como Poder Constituyente, y desmembrar un territorio de prosapia constitucional.

Por otra parte, observan los disidentes que aún cuando no lo diga en forma expresa la Constitución, los Territorios Federales son zonas que por su poca densidad de población y su limitado desarrollo económico, no pueden constituir Estados sometidos a las estructuras y tareas que, a los mismos competen. Los dos Territorios Federales que existían para el momento en que se promulgó la Constitución de 1961, al cambiar sus condiciones demográficas y económicas fueron transformados en Estados, atendiendo al dispositivo expreso de la Constitución. No hay previsión alguna de que puedan crearse Territorios Federales en zonas urbanas, lo cual no puede verse sino como una desviación del objetivo originariamente perseguido respecto al desmembramiento del Distrito Federal, que era la creación del Estado Vargas.

Pareciera que, al reducir el ámbito espacial del Distrito Federal para crear el Territorio Vargas, lo que se hizo fue preparar la vía para la creación del Estado Vargas sin necesidad de hacerlo por su régimen natural, que era el de la reforma constitucional.

Esta modalidad de actuación configura lo que se denomina en Derecho Administrativo desviación de poder y cuando alude específicamente a la búsqueda de una forma diferente a la que es propia de la naturaleza del acto, se convierte en desviación del procedimiento. Es decir, que la desviación de poder cuando está específicamente dirigida a cambiar u obtener el logro de un fin diferente de aquel que ha sido establecido mediante un trámite específico configura la desviación de procedimiento. En el caso presente, la creación del Territorio Vargas lo que pareciera querer obviar son las mayores objeciones conceptuales que se formulaban contra la erección del Estado Vargas, al convertir un Territorio Federal en Estado. Ello revela, entonces, el señalado vicio de desviación de procedimiento que puede afectar no sólo a los actos administrativos, sino también a los actos de gobierno y a los actos del Poder Legislativo cuando a través del procedimiento típico que se establece para obtener un fin, se encubre el verdadero objetivo de la actuación y que, en virtud de su consagración expresa en el artículo 206 de la Constitución, tiene la naturaleza de un vicio de inconstitucionalidad.

Finalmente, los disidentes hacen constar que sobre esta materia existen valiosos inexpugnables elementos de juicio consignados por la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado y por los reputados constitucionalistas Allan R. Brewer-Carías y Carlos Ayala Corao, cuya autoridad en la materia tiene carácter indiscutible y no tuvo oportunidad la Corte en Pleno de considerarlos.

Los disidentes desean señalar que en el campo del Derecho, de vez en cuando aparecen ciertos mitos fundados generalmente en valederas tesis, pero cuya extensión desmesurada o inapropiada debilita su fuerza conceptual.

Tal es el caso de la llamada interpretación progresiva de la norma constitucional, uno de los grandes aportes de la evolución intelectual de nuestro siglo que, dejando atrás los rigores de la aplicación textual de la regla jurídica, va a la búsqueda de su espíritu actualizado, puesto al día, para adaptarlo a los cambiantes fenómenos de la sociedad que inciden necesariamente sobre las instituciones. La interpretación progresiva es, en consecuencia, uno de los instrumentos más valederos para adecuar al presente las normas preexistentes y es aun más trascendental cuando la misma opera en la esfera constitucional, por cuanto a través de ella se actualizan los conceptos básicos del régimen principista, organizativo y garantístico del Estado que está presente en el Texto Fundamental.

Ahora bien, el mal uso de la tesis de la interpretación progresiva la está transformando en una etiqueta que se impone a la exégesis constitucional, por cuanto ante el silencio de la norma, se consideran incorporados al texto conceptos e instituciones en el mismo ignorados. Aquí no se trata de interpretación progresiva, la cual es aquella que en forma evolutiva va moldeando a la imagen de la realidad los principios fundamentales, sino de una tergiversación del sentido de la norma, tan viciosa y nefasta como su incumplimiento o su violación. En el caso presente, estimar que la actualización del Estado moderno está constituido por la ampliación de los poderes del Legislativo sin que medie una norma atributiva de competencia ha sido la base de la decisión cuestionada, que trató de fundarse en la tesis de la interpretación progresiva.

En fin, no podemos menos que señalar que ninguna interpretación racional del sistema constitucional venezolano, puede prescindir del origen histórico de las instituciones, de su auténtico alcance, de la tradición legislativa y de la conformación ideológica de sus bases, lo cual ha debido ser aplicado en el fallo del cual disentimos.

Queda así expuesto el criterio de los Magistrados disidentes."

VI.    La Ley Especial que eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Vargas

En fecha 9 de junio de 1998, un grupo de Diputados, presentó a la Cámara de Diputados el proyecto de Ley Especial que Eleva a la Categoría de Estado al Territorio Federal Vargas, acompañado de su Exposición de Motivos.

La Exposición de Motivos se fundamenta esencialmente en el artículo 13 de la Constitución, que establece que: "Por Ley Especial podrá darse a un Territorio Federal, categoría de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo". Dogmáticamente indican los proyectistas que, "La vocación jurídica de la categoría del Territorio Federal, es una situación transitoria que se da en una determinada circunscripción, para luego convertirse en Estado. Esta voluntad constituye una decisión política, pura y simple, del Congreso de la República, sometida únicamente al proceso de tramitación de ley, consagrado en el propio texto Constitucional".

Como motivación esencial de la creación del Estado Vargas, indican la reclamación que los sectores representativos de la comunidad han hecho desde hace décadas, de la mayor autonomía del territorio, y de implantar mecanismos que garanticen su participación y representatividad política en los asuntos y problemas que les son propios, así como también en el diseño y ejecución de las diferentes alternativas y soluciones de los múltiples problemas que los aquejan.

Por lo que atañe a las razones prácticas e inmediatas, señalan al efecto las siguientes:

"1.- Desde el punto de vista poblacional: el Territorios Vargas cuenta cera de quinientos mil (500.000) habitantes, es decir una población superior a la de varios estados de la Unión.

2.- Desde el punto de vista cultural y educacional: el Territorio Vargas cuenta con un importante número de instalaciones educativas y culturales, tanto públicas como privadas, a todos los niveles, que ha producido un notable grupo de hombres y mujeres de muy alta capacitación profesional, que puede asumir la gestión política administrativa del nuevo estado.

3.- Desde el punto de vista económico: el Territorio Vargas cuenta con un potencial impresionante en materia turística, pesquera y de servicios, sin olvidar que en su territorio se encuentran ubicados el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y el Puerto del Litoral Central.

4.- Desde el punto de vista presupuestario y financiero el Estado Vargas contará para su mantenimiento, al igual que los otros Estados de la República, con su participación en el situado constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 229 de la Constitución Nacional, así como también de los recursos previstos en la Ley de Asignaciones Especiales, los provenientes del F.I.D.E.S., y los recursos propios que pueda generar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, de Limitación y Transferencias de Competencias del Poder Público."

El proyecto y actual ley constaba de 9 artículos, que entrará en vigencia el 31 de diciembre de 1998, salvo lo previsto en el artículo 4 que es el relativo a las próximas elecciones de Senadores, Diputados, Gobernadores, Diputados a la Asamblea Legislativa, Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Estado Vargas. Estas elecciones se efectuarán, dice la norma, en la fecha que fije el Consejo Nacional Electoral, esto es, el próximo 8 de noviembre de 1998.

NOTAS

(01)    Tuvo dos discusiones, una en fecha 3 de julio de 1997, donde resultó aprobada, y la segunda en fecha 9 de octubre de 1997, donde igualmente tuvo el mismo destino. Pasado a la Cámara del Senado, sufrió una primera discusión el 12 de noviembre de 1997, que le dio una primera aprobación, y una segunda discusión el 25 de noviembre de 1997, con el mismo resultado. Fue devuelto a la Cámara de Diputados por modificaciones el 25 de noviembre de 1997, que resultaron aprobadas el 11 de diciembre de 1997. El Presidente de la República devolvió el proyecto a las Cámaras, haciéndole modificaciones el 30 de noviembre de 1997, que fueron rechazadas por el Congreso en Sesión Conjunta el 22 de abril de 1998, por lo cual, el Presidente recurrió ante la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, pidiendo la nulidad de la Ley por inconstitucionalidad el 4 de mayo de 1998.

(02)    Para mejor investigación estimamos conveniente reproducir el texto del indicado artículo 173 de la Constitución, a cuyos efectos destacaremos en negritas el último aparte que fuera el fundamento de la solicitud de nulidad.

Artículo 173.- "El Presidente de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique algunas de sus disposiciones o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

Las Cámaras en sesión conjunta decidirán acerca de los puntos planteados por el Presidente de la República y podrán dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas una nueva redacción.

Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el Presidente de la República procederá a la promulgación de la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Presidente de la República podrá optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco días para una nueva y última reconsideración. La decisión de las Cámaras en sesión conjunta será definitiva, aun por simple mayoría, y la promulgación de la ley deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

En todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente de la República podrá dentro del término fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, solicitando su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada. Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión de la Corte o al vencimiento de dicho término".

 

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