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REVISTA 112

 

El Reenvío

 Ramón Escovar León (*)

SUMARIO:

  1. Introducción
  2. El Reenvío: 2.1. Generalidades. 2. 2. Breve referencia histórica del reenvío en Francia. 2. 3. Referencia histórica del reenvío en Venezuela. 2.4. Tramitación del reenvío
  3. El Recurso de nulidad
  4. La Casación Múltiple:  4.1. Introducción. 4. 2. Concepto de Casación Múltiple. 4.3. La casación múltiple y las denuncias de forma. 4.4. El recurso de nulidad ante la casación de forma y la de fondo. 4.5. La nulidad múltiple.
  5. Tramitación del recurso de nulidad: 5.1. Anuncio del recurso de nulidad. 5.2. Oportunidad para el anuncio. 5.3. Oportunidad para el anuncio cuando hay avocamiento de un nuevo Juez. 5.4. ¿Qué sucede si el Superior admite Casación pero nada dice sobre el recurso de nulidad anunciado?. 5.5. Plazo para remitir el expediente a la corte. 5.6. Funcionarios ante quienes puede hacerse el anuncio y forma de hacerlo. 5.7. Oportunidad para presentar los escritos en el recurso de nulidad.
  6. Analogías y diferencias ante el recurso de casación y el de nulidad: 1.   Analogías. 2. Diferencias
  7. Conclusiones

1. Introducción 

El estudio del sistema de casación en nuestro país nos lleva a la siguiente reflexión: la etapa casacional en nada se ajusta al principio de celeridad procesal consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 10). En efecto, un mismo asunto puede acceder a casación en varias oportunidades, en virtud de sucesivos recursos de casación.

Esto obedece, sin más, a una deformación de lo que debe entenderse por el recurso de casación. Hemos vivido con la llamada casación múltiple que encuentra su apoyo en el ordinal primero del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza así: "Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento".

Si bien es verdad que la norma anterior sirve de base de sustentación legal para la casación múltiple, se ha ido creando también un estado mental según el cual deben admitirse sucesivos recursos de casación. A pesar de ello, la doctrina tradicional venezolana que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo vocero estelar es Borjas, sostenía que la casación múltiple procedía tan sólo para las infracciones de forma declaradas con lugar, pero no había posibilidad de sucesivos recursos en la casación de fondo (01).

Desde que apareció la norma que hoy está plasmada en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal primero), se ha considerado la procedencia de la casación múltiple. Dicha norma fue consagrada por primera vez en la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación del año 1925. De allí pasó a la Ley Orgánica de la Corte de Casación (artículo 10) y luego pasa al artículo 101 citado (02). Ahora, la jurisprudencia vigente (03) enseña que el recurso de casación subsidiario a uno de nulidad debe reducirse a la sentencia dictada en reenvío que es consecuencia de un recurso de fondo declarado con lugar. En otras palabras: contra la casación por defecto de actividad declarada con lugar no es posible proponer un recurso de nulidad subsidiario a uno de casación pues, en este caso, sólo es posible proponer el recurso de casación.

Por todo lo anterior, resulta conveniente estudiar la figura del reenvío. Lo cual hacemos de inmediato.

2. El Reenvío 

2.1 Generalidades

Cuando una sentencia es casada porque ha prosperado una denuncia de forma (nulidad de la sentencia: artículos 243 y 244 CPC), o una infracción de ley, el efecto es el reenvío. En cambio, cuando prospera una denuncia de indefensión, el efecto es la nulidad y reposición.

Cuando la Corte Suprema de Justicia casa y reenvía, el expediente debe ir a un tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue casado, para que dicte sentencia "dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente" ... (Artículo 522, 3er. aparte, del C.P.C.). Así, el iudicium rescindens compete a la Sala de Casación Civil, mientras que el iudicium rescissorium es atribución del tribunal de reenvío (04). "La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia" (05).

Ahora bien, en el nuevo sistema de casación venezolana, el juez de reenvío queda limitado a las normas de derecho que le señale la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo pautado en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil. El juez de reenvío no podrá rebelarse frente a la doctrina de casación, más bien deberá sujetarse a ella. En este sistema, el juez de reenvío puede incurrir en nuevos vicios de forma, caso en el cual éstos podrán atacarse por la vía del recurso de casación. Pero si la sentencia pasa por el filtro del examen de forma y la Corte casa el fallo por un vicio in iudicando, ya no será posible el recurso de casación (ni de forma ni de fondo); tan sólo será posible un recurso de nulidad.

Frente a un esquema casacional, en sede de reenvío como el descrito, adquiere relevancia la clásica expresión de Chiovenda según la cual "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío" (06). Es decir, la posibilidad del juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

2.2. Breve referencia histórica del reenvío en Francia 

En una primera etapa, el juez de reenvío gozaba de una amplia libertad para dictar su decisión y podía incluso desacatar o rebelarse frente a la doctrina sentada por la Casación. Esto obedece básicamente al origen histórico del Tribunal de Casación. En efecto, después de la Revolución Francesa, los jueces en Francia no podían interpretar la ley, tan sólo debían aplicarla (07). Así el juez de reenvío podía rebelarse frente a la decisión del Tribunal de casación hasta que la Asamblea Nacional dictaba un référé (o decreto). El primero que podía dictarse era un référé facultatif, pero si el segundo juez de reenvío mantenía nuevamente su actitud de rebelión, la Asamblea Nacional dictaba otro référé, pero esta vez el dictamen parlamentario era obligatorio (référé obligatoire). El primer référé es preventivo y el otro represivo, según la terminología de Calamandrei (08).

De manera que el juez de reenvío tenía libertad de dictar su sentencia, e incluso podía separarse de la doctrina sentada por la Corte de Casación. "Sólo en caso de persistencia en el desacuerdo se limitaba a poner en contacto a los jueces con el poder legislativo mediante el référé" (09).

Según puede apreciarse la libertad del juez de reenvío no era ilimitada como se ha creído, por cuanto con el dictamen obligatorio (référé obligatoire) se ponía fin a la controversia: a él tenía que someterse el juez de reenvío después de una segunda casación.

Adicionalmente, se observa que en esta etapa histórica el Tribunal de Casación, amén de su carácter híbrido de ser una institución intermedia entre el poder legislativo y el judicial, no podía interpretar la ley. Así los jueces les estaba vedada la facultad de interpretar las leyes en abstracto (10), "porque la ley ... es por definición limpia y clara, y como tal no necesita interpretación ni integración" (11). Se trata pues, de un tribunal sin función jurisdiccional, sólo un "órgano de fiscalización, destinado a mantener el principio de separación de poderes" (12).

Visto lo anterior, se entiende porqué el Tribunal de Casación no podía entrar al meollo de la controversia. Y como no entraba al fondo del asunto, lo reenviaba a un nuevo juicio. No podía, en modo alguno, interpretar la ley, y por ello no creaba jurisprudencia. "Es que –como decía Chapellier con frase tan energética como ingenua- el Tribunal de Casación no debe tener jurisprudencia suya. Si esta jurisprudencia de los tribunales –la más detestable de todas las instituciones- existiese en el de Casación, precisaría destruirla" (13). Por otra parte, son conocidas las palabras de Robespierre en la Sesión de la Asamblea Nacional de fecha 18 de noviembre de 1790, cuando decía: "Esa palabra, jurisprudencia de los tribunales debe ser desterrada de nuestra lengua. En un estado que tiene una constitución y una legislación, la jurisprudencia de los Tribunales no debe ser otra cosa que la ley" (14). Esta manera de hablar de "el Incorruptible" obedece a que en esa época no se buscaba que los tribunales interpretasen la ley, sino que no podían realizar ninguna actividad de interpretación.

Así vemos la razón por la cual el Tribunal de casación no entraba al fondo de la controversia, y además la razón de ser del poder casi absoluto del Tribunal de reenvío. Sin embargo, ese error con el cual nació el Tribunal de Casación se ha ido corrigiendo con el tiempo, en una dirección que apunta hacia lo siguiente:

  1. una disminución del poder del juez de reenvío; y
  2. la eliminación del reenvío en algunos casos.

Vemos entonces cómo en Francia fue moldeándose la necesidad de eliminar el reenvío para los casos en que el mismo era superfluo; se llegó de esa manera a consagrar la posibilidad de casar sin reenvío en dos casos: a) cuando la decisión del tribunal de Casación no deja nada por juzgar; y b) cuando los hechos que han sido soberanamente constatados y apreciados por los jueces de fondo, permiten a la Corte de Casación aplicar la apropiada regla de derecho (Artículo 627 del Código de Procedimiento Civil francés).

La posibilidad de limitar el reenvío ha experimentado en Francia una evolución que podríamos calificar de revolucionaria, si entendemos que el sistema francés es el llamado sistema puro, o sea, un esquema donde el Tribunal de Casación no tiene a los hechos como materia de su conocimiento.

De esta forma, en Francia, donde nace el sistema de casación, se han corregido paulatinamente los errores iniciales. En Venezuela, por su parte, con el tiempo también se han ido eliminando esos errores iniciales, gracias a la casación sobre los hechos. Así tenemos actualmente una importante disminución de los poderes del juez de reenvío.

Adicionalmente, cuando prospera una casación de forma con la sentencia del reenvío solo procede un recurso de casación y uno de nulidad. En cambio si se trata de una casación por infracción de ley declarada con lugar, la sentencia del reenvío puede ser atacada con un recurso de nulidad y uno subsidiario de casación. Esta tesis ha sido aceptada por una sentencia de fecha 28 de abril de 1998 (N° 183). En nuestra opinión, esta decisión constituye un paso de avance, pero no suficiente, por cuanto pensamos que si prospera una casación de fondo, la sentencia del reenvío solo puede ser atacada por medio del recurso de nulidad. Pero esta solución, por ahora, no es aceptada por la Sala de Casación Civil.

2.3 Referencia Histórica del reenvío en Venezuela

Sobre la base de su antecedente francés (decreto de fecha 27 de noviembre de 1790), el 13 de junio de 1876, se dicta en Venezuela la Ley sobre Recurso de Casación. En está, así como en las sucesivas leyes hasta el Código de Procedimiento Civil de 1987 (salvo en la Ley del 7 de mayo de 1881 y 18 de mayo de 1882 donde se consagró la casación de instancia), los jueces de reenvío tenían libertad para rebelarse frente a la doctrina casacional.

Con el Código de Procedimiento Civil del 5 de junio de 1897, el recurso de casación deja de ser regulado en las leyes especiales. La obligatoriedad de los jueces de reenvío de sujetarse a lo establecido en el fallo de la Corte se expresa en el artículo 426 de dicho Código, en los términos siguientes: "Lo resuelto en la sentencia que declara con lugar el Recurso de Casación es obligatorio para los jueces que deben fallar nuevamente la causa o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y autos que dieren en desacuerdo con la declaratoria expresada". Luego en su último aparte, el artículo 426 citado remataba señalando: "La Corte de Casación ordenará que se someta a juicio de responsabilidad a los jueces infractores ante la autoridad competente, y deberá satisfacer los daños y perjuicios que causen a la parte".

Esta norma pasa al Código del año 1904 en cuyo artículo 428 de la misma regla queda expresada así: "Lo resuelto en la sentencia que declara con lugar el recurso de casación es obligatorio, para los jueces que deben fallar nuevamente la causa o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y autos que dieren en desacuerdo con la declaratoria expresada". Luego, el contenido de este dispositivo, en términos semejantes, se transfiere al artículo 439 del Código de 1916. La última etapa de esta evolución es la norma del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pero ahora la limitación del poder del juez de reenvío es más clara y tajante, porque la Sala de Casación Civil debe establecer cuál es la norma de derecho aplicable para resolver la controversia y el juez de reenvío debe acatar completamente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia y someterse a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, del fallo de casación.

En este proceso paulatino de cambio se aprecia el paso de un sistema en el cual el juez de reenvío era enteramente libre para dictar su fallo, a otro sistema donde existe la obligación de respetar la doctrina casacional que se sienta cuando se declara con lugar una infracción de ley. Se arriba, además, a la solución de derecho de la controversia, mediante la indicación de la norma jurídica aplicable al caso concreto. Se trata, pues, de una evolución que termina poniendo un límite al poder del juez de reenvío que se orienta, y así debe ser entendido, a aniquilar la casación múltiple.

Además de lo anterior, conviene señalar que en nuestro país no se crearon tribunales de reenvío ni se adoptó la denominación. Por eso, fuera de su significado vulgar, "acción y efecto de reenviar" y reenviar es "enviar alguna cosa que se ha recibido" (15), sólo conocíamos el "reenvío" en materia de Derecho Internacional Privado (la remisión de una ley nacional a otra extranjera y las controversias al respecto). Sabíamos del "renvoi" francés (y del "rinvio" italiano), pero no teníamos jueces o Tribunales de Reenvío", sino que la doctrina de la Corte era aplicada por los mismos Tribunales ordinarios: a cargo de un Suplente o Conjuez si el titular dictó la Sentencia casada o a cargo de otro de igual categoría o competencia. Por primera vez, en la reforma del Código de Enjuiciamiento Criminal (Decreto N°° 615 de fecha 18 de octubre de 1957) se instituyó la existencia del Tribunal de reenvío en lo penal previsto en el artículo 346 de dicho Código, el cual expresa lo siguiente:

"Cuando la Corte, al conocer del recurso de fondo, estime infringida la ley por cualquiera de los motivos alegados, lo declarará con lugar, casará el fallo sobre que verse, y enviará el proceso al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia con estricta sujeción a lo decidido por ella".

"Dicho Tribunal sólo podrá apartarse de la doctrina obligatoria de Casación cuando después de haber sido sentenciado el recurso se hubiere dictado una ley penal más favorable al procesado, cuyas disposiciones deberán necesariamente aplicarse en la nueva sentencia, o cuando ocurriere un motivo de sobreseimiento".

"El Tribunal de Reenvío a que se refiere esta disposición, tendrá la categoría de Juzgado Superior y estará sometido al régimen que pauta para éste la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Fue, pues, el Decreto N° 615, de fecha 18 de octubre de 1957 el que creó el primer Tribunal de reenvío penal, previsto en el artículo 436 del Código de Enjuiciamiento Criminal; posteriormente se crearon dos tribunales más, mediante Decreto N° 1735 del 16 de diciembre de 1982 Gaceta Oficial N° 3076 extraordinario del 23 de diciembre de 1982); y, luego, mediante decreto N° 900, de fecha 6 de noviembre de 1985 (Gaceta Oficial N° 33.355 de fecha 21 de noviembre de 1985) se crearon otros dos, por lo que actualmente funcionan cinco tribunales de reenvío en materia penal. El nuevo Código de Procedimiento Civil alude al juez o Tribunal de reenvío (artículo 322, 323 y 326), pero sin precisar categóricamente –como el Código de Enjuiciamiento Criminal-, su real existencia, por lo que, en próxima reforma, el Ejecutivo Nacional debe crear uno o varios Tribunales de reenvío en materia civil. 

Por otra parte, podría sostenerse que todo lo que hemos dicho sobre la casación múltiple marcha a contrapelo de la casación total, es decir, del sistema conforme al cual el fallo es casado en su totalidad. Pero es el caso que antes no existía de manera tan clara la obligatoriedad de acoger la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, ni la obligación de la Sala Civil de señalar las disposiciones de ley aplicables al caso. 

Lo anterior significa que en el nuevo sistema la Corte fija su doctrina respecto de las infracciones de fondo, pero señala al reenvío las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Si bien con ello la casación es total, por cuanto anula todo el fallo, sin embargo, al señalar las disposiciones de ley que debe aplicar el reenvío, éste en definitiva debe dictar un fallo acatando la doctrina que emerge de las denuncias de fondo declaradas con lugar. Asimismo al aplicar las disposiciones legales que le han señalado, su fallo, en definitiva, será en un todo conforme con la doctrina de casación. De no hacerlo así, se atacará el desacato por la vía del recurso de nulidad. Esta es nuestra opinión.

2.4. Tramitación del reenvío

De conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (tercer parágrafo), el juez de reenvío debe dictar "nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente". Es decir, el Tribunal de reenvío sentenciará en un plazo de cuarenta días desde la fecha de la nota de entrada del expediente.

El nuevo trámite del reenvío difiere del sistema del Código de 1916 (y de su desarrollo jurisprudencial), en que anteriormente había la posibilidad de informes. Ahora, bajo el nuevo Código, no hay informes sino simplemente un plazo para sentenciar. El reenvío tiene, de esta manera, una tarea demarcada por la sentencia de casación. Recordemos la célebre frase de Chiovenda "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío".

Ahora, cabe formularse las preguntas siguientes (16):

a) ¿Puede el juez de reenvío dictar autos para mejor proveer? Si se trata de un recurso de fondo declarado con lugar, la respuesta debe ser negativa. En efecto, la sentencia de casación debe señalar la norma de derecho aplicable al caso concreto y, por tanto, viene a ser une esquema de sentencia para el reenvío. Por ese motivo no hay nada que aclarar ni que probar.

Si se trata de una casación de forma tampoco puede el juez de reenvío dictar autos para mejor proveer, porque éste se dicta (artículos 514 y 520 CPC) después de presentados los informes, y pasados quince días, luego no hay oportunidad procesal (ni en la casación de fondo ni en la de forma, cuando se trata vicios en la recurrida). Mas, si la casación es por una interlocutoria o vicios que dan a lugar a una reposición, entonces si se podrá, en su oportunidad, dictar autos para mejor proveer, porque el juicio debe reanudarse dependiendo de la etapa.

Está claro que la casación de forma puede ser no sólo porque la recurrida adolezca de un vicio, sino por otros quebrantamientos anteriores, y en este caso si podrá dictarse autos para mejor proveer. En efecto, el artículo 320 del Código de procedimiento Civil distingue: "decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario", que puede ser al estado de dictar nueva sentencia por el Superior u otro anterior. De manera que, en el primer caso no hay posibilidad de auto para mejor proveer. En el segundo, así como cuando se casa una interlocutoria- no sólo habrá esa posibilidad sino que habrá necesidad de repetir actos viciados e irritos. Por eso, del encabezamiento del artículo 322 del CPC, surge que el expediente puede volver al Superior si se ha casado la sentencia por defectos de ella o directamente a primera instancia si hay un vicio en la substanciación.

Adicionalmente, debe decirse que en el reenvío, contrariamente a lo sentenciado por la Sala, no hay posibilidad de Asociados, salvo cuando la casación fuese reposición a un estado anterior, tanto en segunda como primera instancia, que implique repetir actos pasados, entre ellos el lapso para informes con la posibilidad de asociados y/o autos para mejor proveer. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, y en sentido diferente a nuestra opinión, en sede de reenvío sí es posible constituir asociados y también es posible recusar, tal como lo declaró la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 (17). En cambio, como quiera que en sede de reenvío no hay nada más que discutir no se presentan informes, como bien lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala (18). Pensamos que debe cambiarse la doctrina en el sentido de no permitir asociados en el reenvío.

En suma, el juez de reenvío no puede (ni en la casación de forma ni de fondo) dictar auto para mejor proveer, pero sí hay dicha posibilidad cuando se casa una interlocutoria o se repone a un estado anterior al de la sentencia del Superior.

b) ¿Qué sucede si el juez de reenvío no dicta su fallo dentro del plazo de cuarenta adías? Creemos que por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo se prorroga por treinta días. Si al final de la prórroga tampoco ha decidido, la causa se paraliza y el juez puede sentenciar en cualquier momento y luego notificar a las partes. Este lapso que tiene el reenvío para sentenciar es inagotable (así como en materia de sentencias definitivas: artículo 515 del CPC; o interlocutorias: Artículo 521 del CPC). Es decir, el lapso para sentenciar debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio de un nuevo recurso de casación (si la sentencia de casación declaró con lugar un recurso de forma) o de un recurso de nulidad (si la sentencia de casación declaró con lugar un recurso de fondo).

3. El Recurso de Nulidad

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento) dice textualmente: "Si el juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación". Esta norma es equivalente al primer aparte del artículo 439 del Código de 1916 que, en opinión de Borjas implicaba una incidencia de mero derecho (19).

Con el recurso de nulidad se busca que la Sala de Casación Civil, al contrastar su decisión con el fallo de reenvío, determine si éste contrarió la doctrina por ella sentada. Por lo tanto, tal como hemos venido exponiendo, el recurso de nulidad procede contra la sentencia del reenvío que contraríe un fallo casacional que haya declarado con lugar un recurso de fondo.

Cónsono con lo anterior tenemos la doctrina de vieja data sentada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, declarada con lugar un recurso de forma, era innecesario, por inútil, entrar a conocer de las denuncias de fondo. En este sentido es tradicional el capítulo que la Sala incluye en sus sentencias cuando prospera una casación de forma. Dicho capítulo reza, con algunas variantes de estilo, como sigue:

"Conforme a doctrina reiterada de la Sala, declarado con lugar un recurso por quebrantamiento de forma, no hace falta, por inútil e innecesario, resolver sobre el recurso por infracción de ley, formalizado conjuntamente por el recurrente" (20).

Esta doctrina, pacífica y consolidada, no estaba contenida en un texto expreso, pero se infería del último aparte del artículo 436 del Código de 1916 que decía:

"Declarado el recurso con lugar, como comprendido en alguno de los casos del artículo 421, la Corte mandará reponer el juicio al estado en que se encontraba al incurrirse en la primera infracción, para que se siga de nuevo, corrigiéndose las faltas de procedimiento, hasta dictar nueva sentencia".

La doctrina de la Sala que se comenta, pasa ahora a ser norma expresa en el nuevo Código. Así, el artículo 320, segundo aparte, establece: "Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas"... Esto es así, por cuanto al declarar con lugar un recurso de forma, la Corte no dicta ninguna doctrina; simplemente advierte sobre un vicio in procedendo. Sin embargo, nuestra jurisprudencia ha sido algo confusa sobre esta materia. Así tenemos la sentencia del 28 de setiembre de 1967, cuya parte pertinente transcribimos a continuación:

"Los demandados-recurridos plantean como punto previo la inadmisibilidad del recurso de nulidad cuando se trata de una sentencia, dictada pro el Tribunal de reenvío en cumplimiento de un fallo de casación que declaró con lugar un recurso de forma, ya que- dicen los mismos recurridos- el recurso de nulidad por desacato sólo es admisible en el caso de sentencias dictadas por el Tribunal de reenvío en cumplimiento de doctrina sentada en un recurso de fondo. A este respecto, la Corte observa:

"Es cierto que la extinguida Corte de Casación en sentencia del 11 de agosto de 1952 (Gaceta Forense N° XI, pág. 538) dejó sentado que "el recurso de nulidad subsiguiente a una sentencia de casación sólo es admisible contra la decisión de los jueces del reenvío dictada en virtud de una casación por infracción de fondo".

"Sin embargo, este Supremo Tribunal, como resultado de un estudio más a fondo del problema, ha abandonado esta tesis por considerar que no se ajusta al contenido del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, pues en dicha disposición legal, la concederse el recurso de nulidad contra el desacato a lo declarado por la Corte, no distingue entre el reenvío por quebrantamiento de forma o por infracción de ley. Abandono que, sin decirlo expresamente, había hecho la misma Corte en algunos fallos, entrando a decidir recursos de nulidad intentados contra fallos del tribunal de reenvío con ocasión de recursos de casación por quebrantamiento de forma. Véanse, entre otras, la sentencia del 9 de setiembre de 1954 (Gaceta Forense N° 5, 2ª. Etapa, pág. 368). Es que en otra cosa es lo que se desprende del texto del citado artículo 439".

"En efecto, allí se dispone que "lo resuelto en la sentencia que declare con lugar el recurso de casación será obligatorio para los Jueces que deben fallar nuevamente en la causa o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y los autos que dictaren en desacuerdo con la declaratoria expresada". Y es indudable que con términos "fallar nuevamente en la causa" y "reponer el procedimiento", el legislador se está refiriendo claramente a uno y otro recurso; distinción que reitera de seguidas al declarar nulos "la sentencia" y "los autos" dictados en desacuerdo con la declaratoria expresada; vale decir, la sentencia de fondo, y los autos (o sentencia) de reposición que se dictan cuando se trata de un recurso de forma, por lo menos en los casos 2° y 3° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del recurso por quebrantamiento de forma".

"La tesis de los demandados–recurridos y la jurisprudencia que se consagra y que ahora se abandona, parece apoyarse en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en caso de quebrantamiento de forma "se mandará reponer el juicio al estado que se encontraba al incurrirse en la primera infracción para que se siga de nuevo, corriéndose las faltas de procedimiento, hasta dictar nueva sentencia", en cuyo caso pudiera concluirse que no habiendo lugar a dictar de inmediato esa sentencia, el Tribunal de reenvío no tendría posibilidad de desacatar la doctrina de la Corte, siendo de advertir –contra lo sostenido por algunos autores patrios- que tanto en uno como en otro recurso, el Supremo Tribunal de la República sienta principios doctrinales. Pero, si bien se observa, si hay lugar a dictar dicha sentencia, pues ese caso de recurso de forma se limita a ordenar al Tribunal de origen volver a fallar para corregir los vicios que motivaron la casación de la sentencia recurrida; y bien pudiera ocurrir que dicho Tribunal no acatara la orden de la Corte y volviera a decidir sin corregir los vicios que se le mandaron subsanar".

"Y en cuanto a los otros dos casos del recurso de forma, si bien es verdad que no se dicta propiamente una nueva sentencia, también lo es que el Tribunal de Reenvío debe dictar un auto decretando la reposición en los términos que le fue ordenado; y si no lo hace y vuelve a fallar, indudablemente que incurre en desacato y ese fallo sería accionable mediante el recurso de nulidad".

"Quedaría únicamente el caso en que habiendo ordenado el Tribunal de reenvío por auto la reposición al estado fijado por la sentencia de la Corte, por ejemplo, al estado de que en Primera Instancia se volviera a citar el demandado, allí no se acatara dicha orden por considerar que no hay vicio en la citación imputado por el fallo de casación y se procediera a dictar sentencia. Desde luego, que contra ésta no procedería el recurso de nulidad sino el de apelación; y si dicho fallo se confirma por el Tribunal Superior, pese al manifiesto desacatado a la doctrina de la Corte no habría, sin embargo, lugar al recurso de nulidad contra ese nueva sentencia, sino que procedería el recurso de casación; pero ello, por razón de los principios procesales, ya que en esas circunstancias, el citado Tribunal habría fallado como Tribunal de Alzada y no como Tribunal de Reenvío. Caso especialísimo que, de todos modos, en manera alguna autoriza para sostener la tesis de la inadmisibilidad del recurso de nulidad en los recursos por quebrantamiento de forma" (21).

La sentencia anterior se apoya básicamente en los dos criterios siguientes:

a) cuando el artículo 439 del Código derogado conceda el recurso de nulidad contra el desacato a lo declarado por la Corte, no distingue entre el reenvío por infracciones de forma o de fondo; y

b) la Corte sienta doctrina cuando examina tanto el recurso de forma como el de fondo.

En esta sentencia se observa la influencia de Cuenca quien sobre este tema ha expresado: "Contra la sentencia que dicte el juez de reenvío, en acatamiento de casación por quebrantamiento de forma, es procedente el recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación (n. 1°, art. 10, LOCC). Pero a veces ha sido negada por la jurisprudencia en la forma más enfática, la posibilidad del recurso de nulidad contra la sentencia que subsane un quebrantamiento de forma. La casación ha dicho a este respecto: "El recurso de nulidad subsiguiente a una sentencia de casación sólo es admisible contra la decisión de los jueces de reenvío dictada en virtud de una casación por infracciones de fondo". Esta jurisprudencia parece apoyarse en la formula del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, en caso de quebrantamiento de forma, la reposición deberá hacerse al estado en que se encontraba al incurrirse en la primera infracción, para que se siga de nuevo, corrigiéndose las faltas de procedimiento, hasta dictar nueva sentencia. No obstante, se puede observar que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, al conceder el recurso de nulidad contra el desacato a lo declarado por la Corte, no distingue entre el reenvío por quebrantamiento de forma o por infracción de ley. Con frecuencia la Corte ha revisado el recurso de nulidad, anunciado contra la sentencia definitiva de segundo grado y dictada en acatamiento a una casación por quebrantamiento de forma (por infracción del art. 162 C.P.C.), cuando se alega que no fue cumplida la doctrina de casación" (22).

Los razonamientos sostenidos por la sentencia transcrita anteriormente, así como la opinión de Cuenca también transcrita, no son valederos ni para el Código derogado ni para el vigente. Sobre ambos argumentos cabe observar lo siguiente:

i. Si el artículo 439 del Código derogado no distinguía entre el desacato a lo establecido como consecuencia de infracción de forma o de fondo, es porque tal cosa no era necesaria. En efecto, el artículo 436 de dicho Código establecía que en caso de casación de forma, el juicio debía reponerse al estado en que se encontraba al incurrirse en la primera infracción. Luego no se sienta ninguna doctrina. Además, el Código es un cuerpo armónico y ninguna disposición debe interpretarse en forma aislada sino en relación con las demás.

ii. Si la Corte sienta doctrina al declarar con lugar una casación de forma, ¿por qué no examinaba las infracciones de ley, tal como lo estableció la jurisprudencia de manera pacífica, diuturna y reiterada? Ello obedece, sin más, al hecho que la Corte, al casar un fallo por la forma, no sienta doctrina. Por consiguiente, lo que procede en ese caso es un recurso de casación por infracciones de forma y fondo (tal como hemos venido sosteniendo).

Conviene insistir que por ministerio de la ley (artículo 320, segundo aparte del CPC), al prosperar una casación de forma, no se examinan las denuncias de infracción de Ley. Además, obsérvese que la redacción del artículo 322 del Código de 1986 no da margen a la duda: "si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a los decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto" (destacado mío).

De acuerdo con el dispositivo del artículo 322 citado, los criterios que vinculan al juez de reenvío son los que surgen de una casación de fondo, porque son los que crean doctrina.

Además, cuando la Sala conoce un recurso de fondo debería examinar todas las denuncias que él contenga, aun cuando la primera hubiere sido declarada con lugar. Así por ejemplo, si el recurso tiene cinco denuncias y la primera de ellas próspera, las cuatro restantes deben ser igualmente examinadas. De la misma manera, la Sala debe examinar todas las denuncias de forma (23), aun cuando hubiere prosperado la primera; pero cuando ha prosperado el recurso de forma, no entra (como se dijo antes) a conocer del recurso por infracción de Ley, ni del falso supuesto.

Si se acoge la tesis anotada (examinar todas las denuncias de forma) se reduciría el margen del Juez de reenvío de cometer nuevos vicios de actividad.

La doctrina casacional (estimatoria o desestimatoria) se establece con la Casación por errores de juicio. Por eso al prosperar una casación de fondo la decisión del reenvío solo será recurrible por vía de la nulidad. Esto nos introduce en el tema de la casación múltiple lo cual pasamos a examinar de inmediato.

4. La Casación Múltiple

4.1 Introducción

En nuestro sistema de casación se ha impuesto la tesis según la cual una misma causa puede ir a la Corte en repetidas oportunidades a través de una multiplicidad de recursos. Es lo que se llama casación múltiple. Este concepto ha contribuido a alimentar la idea que se tiene de que nuestra casación ha preferido los aspectos formales sobre el derecho sustantivo. La casación venezolana es, sin lugar a dudas, excesivamente formalista. El tratamiento que se le ha dado al concepto de casación múltiple es un rasgo de ella.

4.2 Concepto de casación múltiple (24)

La casación múltiple (como dijimos) es aquella que permite, por la vía de una sucesión de recursos, que la causa vaya en repetidas ocasiones a la Sala de Casación Civil.

Conviene precisar nuevamente si la casación múltiple puede acompañar las denuncias de forma y fondo declaradas con lugar. Para ello es necesario hacer una breve explicación del tratamiento que se le ha dado al concepto de casación múltiple. Este, aparentemente, encuentra apoyo en el ordinal primero del Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza así: "Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento".

Pensamos que la situación debe recoger la tesis expuesta por Borjas (25) En ese sentido, encontramos cuatro argumentos para sostener que la posibilidad de varios y sucesivos recursos de casación quedará limitada para los recursos de forma y no para los de fondo (26). Dichos argumentos son los siguientes:

a) En el auto de fecha 22 de octubre de 1987 (caso Flavio Enrique Villareal contra Rafael Eloy Guzmán), la Sala de Casación Civil derogó el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

b) El dispositivo contenido en la norma del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil impone a la Sala de Casación Civil la obligación de señalar las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia;

c) El tercer argumento surge del Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil (primer aparte) y es el carácter vinculante de la casación, tanto estimatoria como desestimatoria. Eso quiere decir que el reenvío tiene muy poco margen, porque la casación le dice cuáles denuncias prosperan y cuáles no; y

d) La Sala de Casación Civil tiene la facultad de casar sin reenvío en los dos supuestos a que se contrae el último aparte del Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre estos argumentos cabe observar lo siguiente:

a) La sentencia de fecha 22 de octubre de 1987 (caso Flavio Enrique Villarreal contra Rafael Eloy Guzmán.

Este fallo (con un voto salvado) estableció que la cuantía mínima que deben tener los juicios para que sea admisible el recurso de casación es DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). En dicho fallo se centra la discusión en cuanto a si las leyes especiales son o no de aplicación preferente sobre las leyes orgánicas, y expresó que "la preeminencia de las leyes orgánicas no afecta radicalmente las reglas de la especialidad y de la Ley posterior, sino tan sólo en un campo limitado, esto es, el de la esfera que podríamos válidamente denominar de aplicación directa de su normativa, o sea, en aquellas leyes que constituyan una concretización inmediata y específica de sus disposiciones" (27).

Esta decisión derogó, en nuestra opinión, no sólo el ordinal 3º, sino también el ordinal 1º del Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que señalaremos de inmediato.

Podría alegarse, sin embargo, que la derogatoria se refiere tan sólo al ordinal tercero (cuantía) del Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; pero los argumentos consignados para derogar éste son igualmente valederos para justificar la derogatoria del ordinal primero (casación múltiple), así como del ordinal segundo (recurso de nulidad subsidiario a uno de casación). Por lo tanto, la posibilidad de casación múltiple queda reducida exclusivamente a los recursos de forma, salvo el motivo de indefensión, por cuanto éste supone la reposición.

En efecto, la sentencia de fecha 22-10-87, además de lo antes señalado, asentó el criterio conforme al cual el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia "no es realmente una norma de desarrollo intrínsecamente procesal". Obsérvese que no dice el ordinal tercero del Artículo 101, sino que se refiere a dicha norma como un todo. Luego, no puede pretenderse que la derogatoria se refiere sólo al ordinal tercero.

Adicionalmente, la sentencia referida declaró que "no son las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia las que de un modo general regulan la iniciación, el desarrollo y la terminación del juicio ordinario y tampoco las que controlan jurisdiccionalmente la ejecución de la sentencia firme"... Ahora bien, cuando el Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil afirma que "La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto", está estableciendo que, una vez declarado con lugar un recurso por infracción de ley (o por infracción de una norma de orden público y/o constitucional: argumento C.P.C parágrafo cuarto, Artículo 320), la decisión del reenvío no puede incurrir en nuevas infracciones de fondo, sino en desacato a la doctrina de la Corte.

Por otra parte, cuando el Código de Procedimiento Civil señala que la doctrina de la Corte, tanto estimatoria como desestimatoria, vincula al juez de reenvío, se refiere a la doctrina establecida en el examen de un recurso de fondo, ya que al prosperar un recurso de forma, la Corte no establece ninguna doctrina. En este sentido, el segundo parágrafo del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil señala que la Corte no entrará a conocer las denuncias de infracción de ley cuando sea declarado con lugar un recurso de casación de forma, o sea, al prosperar el recurso de forma, por existir un vicio in procedendo, la Corte no entra a conocer de las posibles infracciones in iudicando. Por lo tanto, a través del examen de las infracciones de forma la Sala no sienta ninguna doctrina y, por ello, el fallo del juez de reenvío puede ser atacado nuevamente por otro recurso de casación de forma. Pero cuando se trata de un recurso de fondo, la Corte sí establece doctrina vinculante para el tribunal de reenvío.

Pese a que el Código no lo dice directamente, debe equipararse, en lo que al establecimiento de una doctrina se refiere, a las infracciones de orden público y constitucionales que la Corte haya declarado, aun de oficio. En este sentido, debe igualmente añadirse que ahora un fallo puede ser casado por la vía del recurso de forma por indefensión y nulidad de la sentencia fondo por infracciones de ley, infracciones de orden público y/o constitucionales (28), y suposición falsa.

Como puede observarse, en el nuevo Código, las infracciones de orden público que motivan una casación de oficio pueden ser constitucionales, es decir, consagradas en la Constitución, y/o de rango legal, o sea, las consagradas en las demás leyes. Así, el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil de 1916 permitía la denuncia de infracción de leyes de orden público en el último escrito que se podía presentar a la Corte (el de réplica). En el nuevo sistema, la casación de oficio por violación de una norma de orden público no queda reducida a las que tienen rango constitucional. En efecto, el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente estipula "infracciones de orden público y constitucionales". Aquí la "y" no denota conjunción copulativa. De manera que si la norma de orden público está consagrada en una ley (que no sea la Constitución), queda igualmente cubierta por la disposición del Artículo 320 citado.

Adicionalmente, si es posible hacer la infracción de orden público y/o constitucional, también puede denunciarse en el último escrito que está permitido a la parte recurrente presentar a la Corte.

La conclusión anterior puede ser objeto de críticas, ya que desde un punto de vista estrictamente gramatical la solución contraria parecería la correcta. En efecto, cuando el Artículo 320 CPC dice, "infracciones de orden público y constitucionales", la "y" cumple la función de conjunción copulativa, o sea, que expresa la idea de unión. Luego, según la redacción, podría pensarse que se trata de normas de orden público consagradas en la Constitución, lo que excluiría las disposiciones de esa naturaleza previstas en otras leyes. Ahora bien, la Constitución es la Supra-Ley y, por eso, todo lo que dice es de suyo de orden público. Luego, decir normas de orden público y constitucionales sería una redundancia, por lo que resulta lógico que el Artículo ha debido emplear la conjunción disyuntiva "o" que expresa la idea de alternativa. Por eso, para zanjar el escollo, creemos que se trata de una fórmula y/o, a pesar de los inconvenientes gramaticales que representa el uso de dicha fórmula. Insistimos en que hubiera sido más atinado decir "normas de orden público o constitucionales".

b) La norma del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Esta señala que, en el examen sobre las denuncias de fondo, la Sala de Casación Civil establecerá "cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso". Sobre esta norma, la Exposición de Motivos indica que con ella se pone fin a lo que antes sólo podía obtenerse a través de "una posible repetición del recurso" (29).

Para la doctrina nacional, esta norma del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil implica la reducción de la multiplicidad de recursos, toda vez que el tribunal de reenvío tendrá, en la sentencia de casación, el material jurídico necesario para dictar su fallo (30). Por lo tanto, con la norma del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando las denuncias de infracción de Ley sean examinadas por la Corte, no será posible para el Juez de reenvío dictar un fallo casable, sino objeto de nulidad.

La norma del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil es semejante a la del Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil italiano del 21 de abril de 1942. El encabezamiento de este Artículo reza así: "La Corte, cuando sea declarado con lugar el recurso por violación o falsa aplicación de disposiciones de derecho, enuncia el principio a que ha de ajustarse el Juez de reenvío". De esta manera, la Corte de Casación italiana, cuando acoge el recurso por violación o falsa aplicación de normas de derecho, enuncia el principio al cual debe someterse el juez de reenvío.

La doctrina italiana considera que esta norma obliga al Juez de reenvío a ajustarse al principio de derecho indicado por la Corte (31), lo cual, a nuestro entender, hace harto difícil un posible desacato o rebelión por parte del mismo.

Sin embargo, conviene advertir que la Sala Civil, en un informe presentado a la Comisión Legislativa del Congreso en marzo de 1985, manifestó su desacuerdo con esta norma del Artículo 320 del CPC, que la obliga a señalar cuál es la norma jurídica aplicable al caso para resolver la controversia. En este sentido la Sala expresó lo siguiente:

"En el mismo Artículo 320 del Proyecto, en su parte final, se prevé que la Corte cuando conozca del recurso de fondo, se pronuncie sobre las denuncias formuladas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado, y estableciendo además cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia (Destacado de la Sala)

Esta frase que hemos destacado, subrayándola, concuerda con el primer aparte del Artículo 322 del Proyecto, en la cual se le ordena al Juez de Reenvío que la doctrina de la Corte es vinculante, y que dictará nueva sentencia con base a las disposiciones que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto (Destacado  de la Sala).

Consideramos que esta innovación que echa sobre los hombros de la Corte Suprema la imposible tarea de conocer en su momento dado todas las normas jurídicas aplicables al caso, debe ser suprimida porque ella sería completamente impracticable, pues ningún Magistrado de Casación podría ser capaz de tener en su mente, en el momento de decidir, todas las normas jurídicas que regulan el caso.

Dicha innovación podría ser además contraproducente en cuanto a la brevedad de los recursos, puesto que los Magistrados tendrían que tomarse un tiempo extremadamente largo para indagar acerca de las normas jurídicas aplicables al caso que deban resolver, sin descartar la posibilidad de que, por lo ingente que resulta tal labor, deje de indicarse alguna norma o varias de ellas conforme a las cuales propiamente deba resolverse el asunto, y en esa alternativa se crearía una difícil situación procesal que puede llegar a constituir un verdadero caos dentro del juicio respectivo" (sic).

Como puede observarse, y tal como señalamos al principio de esta subsección, se ha ido formando un estado de ánimo proclive a la casación múltiple; es decir, la propia Sala ha declarado que señalar cuál es la norma jurídica aplicable para resolver la controversia es una tarea "ingente", y que ello sería "completamente impracticable" porque -según la Sala- "ningún Magistrado de Casación podría ser capaz de tener en su mente, en el momento de decidir, todas las normas jurídicas que regulan el caso".

A la declaración de la Sala que se comenta cabe replicar: ¿Y cómo queda el principio iura novit curia? ¿Por qué ha de ser "completamente impracticable" en nuestro país, cuando funciona muy bien en Italia?

En todo caso, la norma del Artículo 320 del CPC que obliga a la Sala señalar la norma jurídica para resolver la controversia es ley vigente y, por tanto, el comentario consignado por la Sala en el informe aludido no deja de ser simplemente indicativo de que la opinión que he venido desarrollando no será aceptada con facilidad por nuestra jurisprudencia, por cuanto la Sala la consideró como "completamente impracticable".

Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente científico, la obligación que tiene la Corte (que consideramos completamente practicable, iura novit curia) ha fulminado, para la casación de fondo, la llamada casación múltiple, tal como hemos venido señalando insistentemente.

c) Sobre la base del carácter vinculante de la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, la facultad del juez de reenvío queda bastante circunscrita. En efecto, tal como se dijo anteriormente, al señalarse las denuncias declaradas con lugar como las desechadas y al vincular ambas declaraciones al Tribunal de reenvío, la labor de éste queda encasillada a la sentencia de casación. Este otro argumento apoya la tesis de la casación única y, además, es algo distinto al argumento señalado antes (supra b), esto es, a la obligación que tiene la Sala de señalar cuál es la norma jurídica aplicable para resolver la controversia.

d) La facultad que tiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de casar sin reenvío en dos supuestos: i) cuando su decisión no deja nada por juzgar; y ii) cuando, frente a los hechos históricamente constatados por los jueces del mérito, aplica la apropiada regla de derecho. Esta facultad constituye una limitación al poder del juez de reenvío, pues al hacer uso de ella prescinde del reenvío en aquellos casos en que resulta innecesario.

Con estos cuatro argumentos: a) la derogatoria del Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (casación múltiple, recurso de nulidad subsidiario y cuantía); b) la obligatoriedad del Juez de reenvío de acogerse al principio de derecho ("normas jurídicas aplicables para resolver la controversia") señalada por la Sala; c) el carácter vinculante de la casación, tanto estimatoria como desestimatoria y d) la facultad de ésta para casar sin reenvío, se ha puesto un obstáculo a la llamada casación múltiple que, en nuestra opinión, ha sido aniquilada cada vez que prospere una casación de fondo. Sólo habrá posibilidad de sucesivos recursos de casación -hay que insistir- cuando se trate de un fallo de un recurso de forma, declarado con lugar. Y cuando la Sala declare con lugar un recurso de fondo, se podrá tan sólo interponer un recurso de nulidad por desacato a la doctrina de la Corte (CPC, Artículo 323).

Podría sostenerse que el criterio expuesto, es decir, la limitación de la casación múltiple a los recursos de forma, atenta contra el derecho de defensa. En ese caso, si se tratase de garantizar el derecho de defensa, habría casación en todo tipo de causas, independientemente de la cuantía y de la naturaleza del juicio. Así, en los asuntos de menores no hay casación Ley Tutelar del Menor, (Artículos 70, 79 y 133). Y ha sido la propia Corte la que derogó las cuantías previstas en leyes especiales y dio prioridad a la cuantía fijada en el Código de Procedimiento Civil, esto es, doscientos cincuenta mil bolívares. Posteriormente, por Decreto Presidencial N° 1029 (32) de fecha 16 de enero de 1996, se modificó la cuantía mínima para recurrir a casación y se elevó a la suma de cinco millones de bolívares; y para los juicios laborales la suma de tres millones de bolívares. De manera que con esta interpretación no hay violación del derecho de defensa.

4.3 La casación múltiple y las denuncias de forma

En sentencia de fecha 11 de agosto de 1952 (33) la Sala estableció que ante los recursos de forma declarados con lugar solo procede un nuevo recurso de casación; y frente a un recurso de fondo declarado con lugar solo procede un recurso de nulidad. Este criterio es acertado y marcha en armonía con lo que hemos sostenido en este trabajo. Además, este criterio se asemeja al sistema de casación de instancia español, tal como lo demuestra Vescovi que al respecto sostiene que el reenvío solo se produce ante los vicios de forma, pues en los vicios de juzgamiento el tribunal de casación resuelve el fondo (34). La solución de nuestra corte (sentencia del 11-08-1952) antes señalada, no es propiamente propia de una casación de instancia; al contrario aun respetando el perfil de casación mestiza facilita, sin embargo, la finalización de los procesos.

El criterio señalado en el párrafo que antecede no es el parecer de la Sala actualmente, pues ésta ha sostenido tercamente, que en nuestro sistema existe la casación múltiple a través de un razonamiento repetitivo consignado en innumerables fallos, entre los cuales tenemos uno de reciente data. En efecto, en auto de fecha 30 de abril de 1997 (35), la Sala examina la cuantía para proponer un recurso de Casación contra una decisión de reenvío. Estableció que la cuantía que debe exigirse para la admisibilidad del nuevo recurso de casación era la vigente para el primero, por cuanto "se perpetúa la competencia", lo cual es acertado. Ahora bien, la Sala lejos de aprovechar la oportunidad para profundizar el tema de la Casación múltiple, repitió su errado criterio así:

"De suyo, el juicio de reenvío genera para quien tenga legitimidad e interés, el derecho para atacar las decisiones que se produzcan en él, tanto en el recurso de nulidad como con el de casación, éste va subordinado como aquel a la conformidad de la sentencia de reenvío con la doctrina dictada por la Sala para el caso, es según Cuenca la interposición de "...nuevos y sucesivos recursos, sin límite alguno, tanto de nulidad como de casación..."

La decisión anterior olvida que Cuenca comenta el CPC de 1916 que no contenía la norma del artículo 320 del nuevo Código, el cual (como hemos sostenido) fulmina la casación múltiple. Aunque repetimos, la Sala sí acertó cuando señaló que la cuantía para el nuevo recurso de casación era la exigida para el recurso primario. La Sala ha debido limitar este razonamiento a la nueva casación de forma, porque (como hemos visto) si se trata de un recurso de fondo declarado con lugar ya no hay otra vía sino el recurso de nulidad, como lo había señalado en su sentencia de fecha 11 de agosto de 1952.

4.4 El recurso de nulidad ante la casación de forma y la de fondo

En sentencia de fecha 24 de abril 1998 (36), la Sala de Casación Civil acogió el criterio (37), según el cual ante una casación por defectos de actividad declarada con lugar no cabe el recurso de nulidad, pues éste solo procede ante un recurso por infracción de ley que hubiere sido declarado procedente.

Los fundamentos de esta decisión de la Sala son los siguientes:

a) Es en el recurso por errores de juzgamiento cuando la Sala "puede indicar la apropiada regla de derecho"

b) "El pronunciamiento que casa la sentencia de alzada por infracciones de forma responde a una función de vigilancia de la Corte Suprema de Justicia sobre la actividad procesal de los jueces. Así, el juez de reenvío que recibe un fallo por infracciones de forma, adquiere la plena jurisdicción para resolver la controversia, sometido estrictamente al cumplimiento de las normas de orden público que rigen su actividad".

c) En relación con los efectos la sentencia que se comenta entiende que la casación de forma declarada con lugar "provoca la reposición de la causa, y le impone al juez de reenvío la nueva substanciación del juicio"; mientras que la casación de fondo, "no repone la causa, ni ordena la nueva substanciación de la misma, sino que ordena la reconstrucción de la sentencia conforme a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia".

d) "No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha substanciación y, en la elaboración de la nueva sentencia".

Luego pasa a la Sala a declarar lo siguiente:

1) ..."se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia". (Destacado de la sentencia).

2) "Igualmente se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere, pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación".

La Sala cambió su anterior criterio y desde esa fecha (24-04-98) no cabe el recurso de nulidad contra una sentencia del reenvío que se dicta como consecuencia de una casación de forma. Resulta, sin embargo, curioso, que en esa misma fecha, la misma Sala dictó cinco sentencias que sostienen la tesis anterior (38) y contradicen abiertamente el propio criterio de la Sala.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1998 (39), la Corte ratificó el criterio de la sentencia número 183 del 24 de abril del mismo año y que había sido contradicha por las cinco decisiones de esa misma fecha ya identificadas. Luego, en fecha 3 de junio de 1998 (40) la Sala volvió aplicar la vieja tesis y declaró sin lugar un recurso de nulidad propuesto contra una sentencia del reenvío que había declarado procedente un recurso de forma.

Posteriormente, la Sala ha adoptado una posición sobre la doctrina de la sentencia N° 183 (24-04-98) en el sentido de no aplicar la misma para aquellos recursos de nulidad propuestos con anterioridad al 24 de abril de 1998. Sobre este criterio se puede observar lo siguiente:

a) En sentencia de fecha 30 de julio de 1998 no aplicó la doctrina del caso La Porfia, porque la decisión del reenvío "fue proferida el 25 de junio de 1996, es decir, con mucha antelación a que se produjera el criterio doctrinal actualmente vigente". En este caso la Sala declaró con lugar el recurso de nulidad, basada en lo siguiente:

"Efectuado el cotejo correspondiente entre la sentencia dictada por la Sala el 06 de marzo de 1996, que declaró con lugar el recurso de casación por infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la proferida por el Tribunal que actuó como reenvío el 25 de junio de 1996, estima la Corte la procedencia del recurso interpuesto, en atención a que, si bien el sentenciador de reenvío analizó pormenorizadamente la demanda reconvencional propuesta por la accionada, su fallo carece de los alegatos que aquélla explanó en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no quedaron establecidos los términos de la litis de acuerdo a los alegatos de la contestación, razón que determina la procedencia del recurso interpuesto.

Así se decide" (41).

La sentencia anterior contradice el espíritu de la doctrina del caso La Porfia (N° 183 del 24-04-98), ya que si el fallo del reenvío no se ajusta a la decisión de la Corte, ésta puede utilizar la facultad de casar de oficio. De esa manera, se logra la nulidad del fallo del reenvío, respetando el derecho de defensa, sin violentar la doctrina La Porfia.

b) En otras oportunidades la Sala ha dejado de aplicar la doctrina La Porfía para recursos de nulidad propuestos con anterioridad al 24 de abril de 1998, por considerar que ello atentaría contra el derecho de la defensa. Lo dice así la Sala:

"Ahora bien, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha anterior al cambio en la doctrina, por lo cual se lesionaría el derecho de defensa del recurrente, si se aplicara inmediatamente el nuevo criterio, pues no pudo éste denunciar como motivo de casación, los errores que imputa a la sentencia recurrida" (42).

El criterio anterior es acertado. En efecto no se puede aplicar una nueva doctrina a casos consignados en la Sala con anterioridad al cambio de doctrina. Sin embargo, pensamos (hay que insistir) que si se trata de que el reenvío incurre en nuevos vicios de forma habrá que distinguir:

(i) Si se formalizó un recurso de casación subsidiario al de nulidad, y el vicio fue denunciado la Sala deberá declarar con lugar la denuncia.

(ii) Si el vicio no fue denunciado, (haya o no un recurso de casación subsidiario) la Sala podrá casar de oficio. De esa manera se obtiene el juicio objetivo: la nulidad del fallo del reenvío pero sin violentar la doctrina La Porfía.

4.5 La nulidad múltiple

Existe igualmente una tesis que defiende la nulidad múltiple, es decir, justifica la procedencia de sucesivos recursos de nulidad. En efecto, en sentencia de fecha 7 de mayo de 1997, la Sala sostuvo lo que se copia a continuación:

"Se trata, en consecuencia, el recurso sub iudice, de un recurso de nulidad propuesto contra una decisión de última instancia que se originó de la declaratoria con lugar de un previo recurso de nulidad interpuesto dentro de este mismo proceso.

Lo expresado en el párrafo anterior significa que en el caso sub iudice, se está en presencia de una "nulidad múltiple", para emplear una denominación equivalente a la utilizada en el supuesto de que dentro de un mismo proceso se interpongan sucesivos recursos de casación - "casación múltiple".

Ahora bien, al igual que lo acontecido con la "casación múltiple", la "nulidad múltiple" es un instituto procesal de consagración expresa en nuestro ordenamiento jurídico positivo actualmente vigente.

En efecto, el ordinal 1° del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, muy expresamente reza:

"Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento" (Cursivas de la Sala).

Afirmado lo anterior –la plena posibilidad jurídico-procesal de la "nulidad múltiple"-, y atendiendo este Alto Tribunal a su consolidada doctrina, según la cual "el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil condiciona el recurso de nulidad; exclusivamente, a la existencia de una decisión emanada de un tribunal de reenvío (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de marzo de 1994, dictada en el proceso judicial seguido por Luis Gamboa contra Corporación Parra C.A., en el expediente No. 93-189), debiendo entenderse por tal –tribunal de reenvío- aquél cuya decisión se dicta en virtud de la orden contenida en la sentencia que declara con lugar tanto un recurso de casación, como un recurso de nulidad (43).

Nos parece errado el criterio anterior porque de admitirse la nulidad múltiple, los procesos se harían interminables y esto atenta contra el principio de economía procesal. Además, de aceptarse la nulidad múltiple, la doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, sería un concepto vacío.

5. Tramitación del Recurso de Nulidad

5.1. Anuncio del recurso de nulidad

El recurso de nulidad, para que pueda tramitarse, debe haber sido previamente anunciado dentro de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia del reenvío, para lo cual hay que tomar en cuenta si fue o no pronunciada dentro del lapso.

Sobre el anuncio del recurso de nulidad la Sala de Casación Civil ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Así, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1961 (44), se estableció que, "para el recurso de nulidad, interpuesto junto con el de casación, puede ser considerado por la Corte, deberá haber sido anunciado en la oportunidad que señala la ley" (45). Esta doctrina suprema marchaba en línea con lo pautado en el ordinal segundo del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dice in verbis lo siguiente: "Si se intentara recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se substanciarán conjuntamente por el procedimiento pautado para el de casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de los aclaratorias del de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, entrará a examinar el de casación ". Luego culmina el artículo señalando que "en la decisión del recurso de nulidad se aplicarán en cuanto a costas; las mismas reglas que rigen para el recurso de casación salvo lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal".

Anteriormente (supra N° 4-2) señalamos que el artículo 101 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogado por el auto de la Sala Civil de fecha 22 de octubre de 1987. Es decir, en el nuevo sistema casacional (como hemos venido sosteniendo reiteradamente) sólo es posible un nuevo recurso de casación por una infracción de forma declarada con lugar; frente al desacato de una casación de fondo, en cambio, sólo es posible el recurso de nulidad. (aunque la Sala permite también el recurso de casación)

Ahora el sistema del anuncio se mantiene incólume, en virtud de la letra del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). Dice así dicha norma: "Si el juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación": Del texto de este artículo se desprende que las partes interesadas deben anunciarse el recurso de nulidad (46). Luego del anuncio, el Tribunal de reenvío remite en primera oportunidad el expediente a la Sala de Casación Civil.

La situación inversa, o sea, anuncio del recurso de nulidad y falta de anuncio de casación, era tratada de manera diferente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La situación se presenta cuando la parte interesada anuncia el recurso de nulidad y nada dice sobre el recurso de casación. En este caso, el recurrente tenía que haber dicho así: "anuncio recurso de nulidad y, subsidiariamente, recurso de casación". La Sala, en auto de fecha 23 de octubre de 1979 (47), consideró que no era necesaria la manifestación de voluntad de anunciar casación, ya que tal cosa es exigir fórmulas sacramentales que el legislador no ha querido imponer. Este criterio debe verse con prudencia, por la circunstancia que hemos expuesto en este trabajo, por cuanto no es posible interponer ambos recursos conjuntamente (uno subsidiario del otro), cuando se trata de una decisión de reenvío que ha sido consecuencia de una anterior casación de forma declarada con lugar. A lo cual hay que añadir un posición aún más radical: si la anterior decisión fue casada por una casación de fondo, la sentencia del reenvío sólo puede ser atacada por medio de un recurso de nulidad (aunque ésta no es la posición de la Sala).

Por otra parte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la nota de recibo que estampa la secretaría de la Sala al expediente, las partes pueden presentar un escrito que no excederá de tres folios. Vencidos estos cinco días, la Sala debe decidir el recurso. Si encuentra que hubo desacato, ordenará dictar nueva sentencia (artículo 323 del CPC, único aparte). No especifica el Código el plazo que tiene la Corte para decidir el recurso de nulidad, pero en este caso debe aplicarse analógicamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la Sala tiene un plazo de sesenta días para dictar su fallo.

Sin embargo, cuando se propone un recurso de nulidad junto a uno de casación (en los casos en que el reenvío es consecuencia de una casación de forma declarada con lugar) el recurso de nulidad se puede proponer en la misma oportunidad en la cual se propone el de casación. En efecto, en sentencia de fecha 25 de junio de 1998, la Sala proclamó lo siguiente:

"En sentencia del 29 de mayo de 1996, la Sala se refirió a la tramitación conjunta de los recursos de nulidad y casación, en estos términos:

"...En tal sentido debe observarse que dado que en el vigente Código de Procedimiento Civil, se suprimieron en la tramitación del recurso de casación la relación y las aclaratorias y en el de nulidad los informes propiamente dichos, lo único que habría quedado derogado del ordinal 2° del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es la expresión normativa inserta en su tenor, que contempla la posibilidad de presentar "los informes correspondientes al (recurso) de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias del de casación...".

"...Son precisamente los criterios que anteceden los que explican que mediante reciente sentencia de esta Sala de Casación Civil, dictada en fecha 28 de junio de 1995, en el proceso judicial seguido por el Instituto Nacional de Canalizaciones contra el Consorcio Naviera de Occidente, C.A., y otros, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, se haya resuelto:"

"Si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se substanciarán conjuntamente por el procedimiento pautado para el de casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias del de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, entrará a examinar el de casación...".

La referencia a la sentencia parcialmente transcrita, tiene por objeto destacar que en los casos en que se intentare el recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación, el recurrente puede, en el escrito de formalización de este último, explanar los argumentos en los cuales sustenta su recurso de nulidad debe ser formal y oportunamente propuesto ante el Juez de Reenvío, para abrir el camino al examen por la Corte de dicho recurso.

En el presente caso, según aparece de autos, la abogada recurrente, en la oportunidad legal, solamente anunció recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, pero no fue propuesto al recurso de nulidad, por lo cual los alegatos esgrimidos en el Capítulo I del escrito de formalización versan sobre un recurso de nulidad procesalmente inexistente, por cuanto – se reitera – no fue oportuna ni formalmente ejercido. Siendo así, se concluye en que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir, en lo que respecta al recurso en cuestión, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo" (48).

La anterior posición de la Sala es formalista y restringe el derecho de defensa pues debe entenderse que si cabe la nulidad, el anuncio del recurso de casación debe abrazar a ambos. Por otro lado, esta sentencia permite consignar el recurso de nulidad dentro del lapso de formalización del de casación, es decir, se pueden presentar juntos.

5.2 Oportunidad para el anuncio

Precisar la oportunidad para anunciar el recurso de nulidad, implica examinar las posibilidades siguientes:

a) El juez de reenvío dicta sentencia dentro del plazo de cuarenta días estipulado (artículo 522, tercer aparte CPCP). En este caso la parte interesada debe dejar correr el lapso íntegramente, por cuanto se trata de un lapso inagotable (argumento artículo 521, aparte in fine CPC). Por lo tanto, puede anunciar recurso de nulidad a partir del día siguiente del lapso para dictar sentencia de reenvío;

b) El juez de reenvío dicta sentencia dentro de la prórroga (argumento artículo 251 CPC). Aquí se aplica el mismo criterio expuesto en el numeral anterior; es decir, hay que dejar correr el lapso íntegramente, ya que es inagotable. La parte interesada podrá anunciar el recurso de nulidad a partir del día siguiente del vencimiento de la prórroga.

c) El juez de reenvío no dicta sentencia ni de los cuarenta días ni en la prórroga. En este caso, la causa se paraliza y después de dictar sentencia hay que notificar a las partes. El lapso de diez días para anunciar recurso de nulidad comienza al día siguiente de la última notificación, la cual se hará en el domicilio que hubieren señalado las partes en su demanda y contestación. A falta de esta indicación, la notificación se hará en el domicilio procesal, o sea, en la sede del Tribunal (artículo 174 CPC) (49).

d) El juez dicta sentencia dentro del lapso de cuarenta días y la parte interesada anuncia recurso de nulidad dentro del lapso. Así, por ejemplo, el juez de reenvío dicta su fallo al quinto día y al sexto día se anuncia el recurso, es decir, dentro del lapso. Como dijimos, se trata de un lapso inagotable (argumento: artículo 521, aparte in fine).Este anuncio para la doctrina de la Sala es extemporáneo por prematuro. El caso se ha presentado en materia de anuncio del recurso de casación. Se trata de un anuncio formulado dentro del lapso para dictar sentencia. La Corte consideró que era anticipado y el anuncio del recurso se declaró extemporáneo (50).

Sin embargo, la posición de la Sala señalada en el párrafo que antecede ha merecido críticas de la doctrina (51), por cuanto se estima valido el anuncio inmediato de los recursos (illico modo). Lo que no es valido es el anuncio anticipado, es decir, aquel que se ejerce antes que la sentencia hubiere sido pronunciada. En nuestra opinión, la Sala debe cambiar su doctrina y considerar valido el anuncio de cualquier recurso propuesto el mismo día en que fue proferido el fallo; y también reputar valido el anuncio del recurso ejercido después de la fecha de la sentencia dictada antes de agotarse el lapso de 60 días (o su prorroga) que tienen los jueces para dictar sentencia.

5.3. Oportunidad para el anuncio cuando hay avocamiento de un nuevo juez

Si un nuevo juez debe decidir la causa, por faltas absoluta o temporal del juez natural, o por cuanto se ha constituido un juez accidental de veinte causas, debe notificarse de oficio a las partes, lo cual debe ordenarse en el mismo auto de avocamiento, para que las partes puedan ejercer su derecho de recusar, si lo consideran conveniente. Así lo estableció la Sala en sentencia del 26 de junio de 1996 de la manera siguiente:

"Sin embargo, esta Sala considera que si la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del Juez ante quien las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo Juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el Juez debe aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas las notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo" (52).

El criterio de la sentenciada copiada en el párrafo que antecede es igualmente aplicable a la tramitación del reenvío, ya que si por alguna circunstancia se produce un cambio de juez (por ejemplo, separación absoluta del cargo) el nuevo juez debe notificar a las partes para que estas puedan recusar, si lo estiman conveniente.

5.4. ¿Qué sucede si el Superior admite casación pero nada dice sobre el recurso de nulidad anunciado?

En este caso debe entenderse que el pronunciamiento sobre el recurso de casación abraza la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de nulidad. Esta interpretación se encuentra de una manera implícita en la sentencia de fecha 3 de junio de 1998 (53).

5.5. Plazo para remitir el expediente a la Corte

Otra interrogante que debemos plantearnos es ésta: Una vez anunciado el recurso de nulidad, ¿debe remitirse el expediente de inmediato a la Corte o hay que dejar transcurrir los diez días?

En este sentido, Duque Sánchez nos indica que: "El Proyecto deja también sin solucionar la duda a que da lugar el artículo 439 del Código vigente (323 del Proyecto) acerca de si el Juez de reenvío debe remitir de inmediato el expediente a la Corte, una vez interpuesto el recurso de nulidad o si debe dejar transcurrir los diez días que se dan para anunciarlo y que sirven también para interponer el de casación. Los autores patrios y la jurisprudencia de la Corte, como dijimos antes, sustentan que no debe enviarse el expediente hasta que no hayan transcurrido los diez días referidos, para tener la certeza de que ninguna de las partes hizo uso del recurso de casación, a que tenían derecho" (54).

En nuestra opinión, el Tribunal de reenvío debe, una vez anunciado el recurso de nulidad, remitir en primera oportunidad el expediente a la Corte en respeto al principio de la celeridad procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Pero, en primera oportunidad quiere decir, en nuestra opinión, después de transcurridos los diez días señalados, aunque la razón no es la señalada por la doctrina antes citada, sino porque se trata de un lapso bilateral. En efecto, debe sostenerse que no se trata de acortar el lapso, por cuanto éste es bilateral, o sea, para ambas partes. Así el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil especifica que, "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que la de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario".

Además la expresión "en primera oportunidad" no significa "de inmediato". Debe entenderse de esta manera porque el recurrente puede presentar un escrito para ilustrar a la Sala y su contrario puede tener interés en presentar un escrito para defender la sentencia atacada. Se trata, pues, de un lapso bilateral y acortarlo iría en contra del derecho del interesado en sostener la validez de la sentencia.

5.6. Funcionarios ante quienes puede hacerse el anuncio y forma de hacerlo

Cuando se trata del recurso de casación, el artículo 314 del CPC afirma que éste puede anunciarse ante el Tribunal que dictó la sentencia y cuando hubiere "imposibilidad materias de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al tribunal que debe admitirlo o negar- o, a los fines del pronunciamiento de ley".

No hay una disposición semejante a ésta en materia de recurso de nulidad; pero, por analogía y ante el silencio de la ley, es esa la norma que debe aplicarse. Luego, el recurso de nulidad puede anunciarse:

a) ante el tribunal de reenvío que dictó el fallo que se recurre;

b) ante otro Tribunal;

c) ante un registrador;

d) ante un Notario (55).

Dicho anuncio no requiere de la explanación de las razones ni de fundamentación, porque es una manifestación de la voluntad de ejercer un derecho o un recurso procesal que concede la ley.

Los puntos de vista del recurso se consignan en el escrito que puede presentarse en la Sala dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. Este escrito no debe exceder de tres folios y es para ilustrar a la Sala sobre el desacato en que hubiere incurrido el reenvío. El contrario del recurrente también puede presentar un escrito, dentro de ese mismo lapso, para defender la sentencia recurrida. Estos escritos son potestativos o facultativos, ya que el artículo 323 del CPC (aparte único) reza así: "Las partes podrán" ... lo que quiere decir que no es obligatorio, ya que la Corte decide sobre la base de una confrontación entre su propia sentencia y el fallo recurrido. El recurso de casación, por el contrario, debe ser formalizado, so pena de perecimiento. Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil estipula que este escrito, que llamamos de ilustración, es para que las partes consignen "sus puntos de vista sobre el asunto".

5.7. Oportunidad para presentar los escritos en el recurso de nulidad

Como hemos señalado, las partes "podrán" presentar un escrito, que no excederá de tres folios para consignar sus puntos de vista e ilustrar a la Sala. No se trata, en consecuencia, de una carga de las partes, como sucede en materia de recurso de casación, en el que si no se presenta la formalización dentro del lapso a que se refiere el artículo 317 del CPC (encabezamiento), el mismo se considerará perecido. No sucede así en materia de recurso de nulidad, pues la sentencia de la Corte obra contra una nueva sentencia del Tribunal de reenvío.

No obstante lo anterior, las partes, dentro de la potestad que tienen para presentar sus escritos y hacer sus comentarios, deben saber con precisión el lapso que tienen para hacerlo. La redacción de la norma no ofrece lugar a dudas cuando afirma: "Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia"... (artículo 323 CPC, único aparte). De manera que la oportunidad para presentar los escritos arranca en el momento en que la Secretaría de la Sala de entrada al expediente y se cuenta por días consecutivos, pero si el último día no hay despacho se prorroga hasta el primer día de despacho siguiente (argumento ex artículo 200 CPC).

Si hubiere habido recusación o inhibición contra los Magistrados, la solución viene dada por el artículo 317 del CPC (último aparte): "La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspende el lapso de formalización". Se trata de una norma que prevé el supuesto de recusación o inhibición en materia de recurso de casación, pero que debe aplicarse analógicamente al recurso de nulidad. Ahora bien, esta norma del último aparte del artículo 317 del CPC era innecesaria, ya que el artículo 93 del CPC establece que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa. En consecuencia, su inclusión en el artículo 317 debe verse como un énfasis que pone el legislador a este principio consagrado en el referido artículo 93 eiusdem.

Esta insistencia de incluir el último aparte del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil se debe a los inconvenientes que surgieron a raíz de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1979 (56), en la cual la Corte declaró perecido el recurso de casación formalizado, por considerar que "el recurso de la causa, por motivo de inhibición, estuvo en suspenso durante los días ...; y nuevamente se suspendió, en virtud de renuncia del Conjuez, durante"... (57).

Como un comentario adicional, pero revelador del exceso de formalismo que ha caracterizado a nuestra casación y que la ha llevado, a veces, a no cometer la tarea de resolver importantes problemas del derecho común, debe decirse que en esa ocasión la Corte dejó pasar una excelente oportunidad para aclarar un interesante asunto relacionado con demandas en moneda extranjera (en ese caso, dólares de los Estados Unidos de América). Se trataba de una demanda contra White Weld por US$ 240.033, cantidad que para la fecha del contrato equivalían a Bs. 1.080.148, pero para la fecha de la sentencia equivalían a Bs. 1.032.141,90, debido a las revaluaciones experimentadas por el bolívar frente al dólar desde 1970 a 1973. Se trataba, pues, de un caso de gran interés, pero la Corte prefirió una solución formal y no entró al fondo del asunto (58).

Luego de esta sentencia, en una serie de marchas y contramarchas, la Sala tuvo la oportunidad de rectificar su criterio, Así en sentencia de fecha 9 de febrero de 1984 la Sala volvió a su criterio tradicional y expresó lo siguiente:

"Existe en la mayoría de la Sala un virtual acuerdo para restablecer la doctrina tradicional, en materia atinente al cómputo de los lapsos del recurso de casación en el sentido de que el lapso de formalización es un término perentorio, preclusivo y fatal, que se cuenta por días consecutivos y sólo se suspende durante las vacaciones judiciales como lo determina expresamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que por su especialidad priva sobre las normas legales generales relativas a los efectos de la inhibición y recusación de los jueces u otros funcionarios".

"La disposición de restablecer dicha doctrina se desprende del criterio sustentado en votos salvados a la vigente que han formulado, por una parte, los Magistrados doctores JOSE S. NUÑEZ ARISTIMUÑO y CARLOS TREJO PADILLA, y por la otra los Magistrados doctores GABRIEL PARADA DACOVICH y CARLOS TREJO PADAILLA" (sic).

Ha considerado la Sala, sin embargo, que resultaría sumamente injusto e inicuo, que los litigantes que han confiado en la seguridad del criterio y de la práctica actualmente seguidos por la Sala para el cómputo de los lapsos del recurso, se vean de pronto afectados, por un cambio en dicho criterio, en lo que constituye la vida misma del recurso, puesto que habría muchos casos en que aquél deberá ser declarado perecido por no haber sido formalizado dentro de los cuarenta días consecutivos a que se refiere el artículo 431 citado".

¡Ante esa grave situación, la Sala ha resultado, por las razones dichas, que a todos aquellos recursos en los cuales se hubieran producido inhibiciones o recusaciones de magistrados anteriores a la fecha de la presente decisión se les siga aplicando la doctrina imperante, no obstante que ésa de hecho ya ha sido abandonada como antes se expuso" (59).

Como puede observarse, con los fallos citados, la Corte en este materia ha sido vacilante. Con las normas de los artículos 317 del CPC (último aparte) y del artículo 93 eiusdem se zanjan estos inconvenientes e injusticias. Ahora, ni la recusación ni la inhibición suspenden al lapso de la formalización; y tampoco suspende el lapso de cinco días para que las partes consignen sus puntos de vista en el recurso de nulidad.

6. Analogías y diferencias entre el recurso de casación y el de nulidad

6.1 Analogías

1. Ambos requieren anuncio, es decir, la manifestación de la voluntad de ejercer un derecho o un recurso previsto en la Ley. Este anuncio puede ser puro y simple y no precisa de la exposición de las razones o fundamentos en que se apoye;

2. El plazo para el anuncio en ambos casos es el mismo: diez días;

3 A falta de disposición expresa en contrario, las reglas para el anuncio del recurso de nulidad son las mismas que existen para el recurso de casación.

6.2 Diferencias

1. El recurso de nulidad no requiere formalización, sino que basta con un escrito potestativo que calificamos de "ilustración a la Corte";

2. En el recurso de casación, la Corte tiene que ver la formalización (artículo 320 CPC) y la recurrida de casación, mientras que en el recurso de nulidad, se trata simplemente de confrontar su sentencia con la del Tribunal de reenvío;

3 El recurso de casación obra exclusivamente contra una primera sentencia (o contra una segunda o más si prospera una casación de forma) de un Tribunal de alzada. El recurso de nulidad sólo obra contra nueva sentencia del tribunal de alzada (reenvío), dictada después de haber prosperado un recurso de casación de fondo.

7. Conclusiones

7.1 En el nuevo sistema casacional los poderes del juez de reenvío quedan muy limitados, ya que debe acatar la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, dictada por la Corte Suprema de Justicia. Además, la Sala de Casación Civil debe señalar en su fallo las disposiciones de ley aplicables para resolver la controversia. Por lo tanto, después de declarar con lugar un recurso de casación de fondo, el Juez de reenvío tiene que ceñirse a la doctrina de casación y resolver la controversia con las normas de derecho que le señale la Sala.

7.2 En nuestra opinión, con los argumentos del auto dictado en fecha 22 de octubre de 1987 (caso Favio Enrique Villarreal contra Rafael Eloy Guzmán), se derogó implícitamente el ordinal 3° del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (cuantía); pero igualmente quedan derogados los ordinales primero (casación múltiple) y segundo (recurso de casación subsidiario a uno de nulidad), por lo que también queda eliminada, para la casación de fondo, la posibilidad de sucesivos recursos.

7.3 Sin embargo, en el estado actual de nuestra jurisprudencia (Sentencia del 24-04-98, N° 183) la posibilidad de proponer un recurso de nulidad y uno de casación subsidiario queda reducida a la sentencia del reenvío que es consecuencia de una casación de fondo. Esta posibilidad no existe para la casación de forma declarada con lugar, pues en este caso la sentencia del reenvío solo puede ser atacado por medio del recurso de casación.

7.4 La solución que sugerimos en el presente trabajo es ligeramente distinta a la de la jurisprudencia vigente de la Sala. Pensamos que la casación múltiple queda reducida a los recursos de forma declarados con lugar. Es decir, cada vez que prospere una casación de forma, la nueva sentencia del reenvío puede ser atacada con otro recurso de casación. Pero cuando prospera una casación de fondo, la Corte sienta doctrina vinculante para el reenvío y la nueva sentencia sólo puede atacarse con el recurso de nulidad. De manera que la conclusión señalada en este numeral es solo una posición doctrinaria.

7.5 La eliminación de la casación múltiple para la casación de fondo no viola el derecho de defensa. Si del derecho de defensa se tratara, no se hubieran aumentado las reglas de la cuantía para los juicios previstos en leyes especiales, tal como lo declaró la Corte en el auto de fecha 22 de octubre de 1987, y como fue decretado en fecha. Además, si tal fuere el caso, habría casación en todo tipo de causas, independientemente de su naturaleza y cuantía. Y se sabe que en materia de menores no hay casación. No se trata entonces de un menoscabo del derecho de defensa.

7.6 En el juicio de reenvío no hay informes y el juez debe dictar su fallo dentro de un plazo inagotable de cuarenta días, prorrogable por treinta días más, plazo éste también inagotable. Si no dicta sentencia ni dentro del plazo ni de su prórroga, la causa se paraliza. El juez, puede sentenciar en cualquier momento, pero debe notificar a las partes. Aquí el lapso para el anuncio del recurso de casación o de nulidad (según los casos) comienza a correr al día siguiente de la última notificación que se haga a las partes o a sus apoderados.

7.7 Si el juez de reenvío incurre en desacato de la doctrina de la Sala dictada en una casación de fondo, se debe intentar el recurso de nulidad para la que la sala contraste la sentencia del reenvío con su propio fallo.

7.8 El recurso de nulidad –igual que el de casación- debe ser anunciado; pero su fundamentación, a diferencia del recurso de casación, no es una carga procesal. En efecto, el recurso de casación debe ser formalizado dentro del lapso a que se contrae el artículo 317 del CPC (cuarenta días); si no se hace así, el recurso perece. Si no se fundamenta el recurso de nulidad, sin embargo, la Corte igualmente debe confrontar las dos sentencias. No hay perecimiento en este sentido, porque se trata de una potestad.

7.9 La recusación o inhibición de un magistrado no suspende el lapso de cinco días (artículo 323 CPC) que tienen las partes para consignar sus puntos de vista en la Sala.

7.10 La conclusión de que sólo hay casación múltiple para los recursos de forma y un recurso de nulidad para la casación de fondo, constituye una contribución para la seriedad y eficacia del sistema de casación venezolana. Permitirá hacer los juicios más cortos, tal como lo prevé el artículo 10 del CPC. Además, esta conclusión encuentra apoyo en la interpretación de los artículos 320 y 322 del CPC, en los términos señalados en este trabajo.

NOTAS

(*)    Doctor en Derecho Universidad Central de Venezuela. Magister en Administración de Empresas Universidad Católica Andrés Bello. Profesor Asociado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.

(01)   Ver Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas, Librería Piñango, 1973, T. IV, N° 431, pp. 231-232.
        Sobre ese estado de ánimo proclive a la casación múltiple véase sentencia de fecha 7 de marzo de 1960, en Gaceta Forense, Segunda Etapa, N° 27, p. 92

(02)    Ver Cuenca, Humberto: Curso de Casación Civil, Caracas, UCV, Ediciones de la Biblioteca, 1980, N° 265, pp. 644-645.

(03)    Sentencia de fecha 24-04-1998, N° 183, caso Inversora Findam, S.A. contra La Porfía, C.A.

(04)    Ver CALAMANDREI, Piero: La Casación Civil, Buenos Aires, tr. Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, T. II, N° 109, p. 315, igualmente del mismo CALAMANDREI: Casación Civil (Breviario), Buenos Aires, tr. Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Rodín, EJEA, 1959, N° 56, pp. 183 y ss.

(05)    CUENCA: Ob. cit., N° 256, p. 615

(06)    CHIOVENDA, José: Principios de Derecho Procesal Civil, tr. José Cassais y Santaló, Editorial Reus (s.f.), T. II, p. 646. La doctrina nacional cita a menudo esta frase de Chiovenda, ; véase CUENCA: ob. cit.,., N° 256, p. 617 y DUQUE SANCHEZ, José Román: Manual de Casación Civil, Caracas, UCAB, Manuales de Derecho. 3ª. edición, 1984, p. 300 y p. 303.

(07)    CALAMANDREI: Casación Civil (Breviario) ... cit., p. 33; Véase igualmente el resumen que sobre estos aspectos históricos aparecen en DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación, Buenos Aires, Victor P. de Zavalia-Editor, 1968, pp. 32-39. En la doctrina nacional ver la excelente explicación de MARQUEZ AÑEZ, Leopoldo en El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Caracas, Fondo de Publicaciones UCAB. Fundación Polar, 1987, pp. 5-15.

(08)    CALMANDREI: La Casación Civil ...cit. T. I, vol. 2, núm. 151, p. 48. Igualmente ver MORALES MOLINA, Hernando: Técnica de Casación Civil, Bogotá, segunda edición, Ediciones Rosaristas, 1983, pp. 17-20.

(09)     CALAMANDREI: Breviario ...cit., p. 34. Sobre estos aspectos históricos del recurso de casación debe verse un excelente resumen y así entender la razón de algunos mitos o dogmas que han marcado la casación en Venezuela en MARQUEZ AÑEZ: El Nuevo Código de Procedimiento Civil ... cit., pp. 10-15. (Cfr. Supra cita N° 13)

(10)    CALAMANDREI: La Casación Civil .. cit., T.I., Vol. 2, N° 150, p 46.

(11)    SATTA, Salvatore: Voz "Corte di Cassazione (dir. Proc. Civile)", en Enciclopedia del Diritto, Varese, Giuffré, 1962, T.X., p. 798.

(12)    DE LA PLAZA, Manuel: La Casación Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1944, p. 68

(13)    DE LA PLAZA: Ibídem, p. 67

(14)    Ver esta cita en MARQUEZ AÑEZ: El Nuevo Código de Procedimiento Civil ...cit., p. 7. El texto original en CALAMANDREI: La Casación Civil ... cit., T.I. Vol.2,p. 105. El texto en francés es el siguiente: "Ce mot de juriprudence des tribunaux doit etre effacé de notre langue. Dans un Etat qui a une constitution, une législation, la jurisprudence des tribunaux n’ext autre chose que la loi, alors il y a toujorus identité de jurisprudence".

(15)    Diccionario de la lengua española, Madrid, vigésima edición, 1984, T. II., p. 1159

(16)    Cfr. DUQUE SANCHEZ: Ob. cit., p. 304

(17)    Sentencia No. 316, 24-04-98 C.A. Grasas de Valencia vs Mid West Commodities Inc. De Venezuela C.A. y Seguros Mercantil C.A.

(18)    Sentencia del 24-04-1998, N° 274, caso Luis Gerardo Rodríquez Ledezma contra Británica de Seguros C.A., bajo ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani; sentencia del 16-7-1998, Nº 555, caso Pedro Barrios Astudillo contra Luis Beltrán Aray y otros, bajo ponencia del Conjuez Andrés Méndez C.

(19)    BORJAS: Ob. y T. cit., núm. 430, p. 220

(20)    Tomado de la sentencia de fecha 25 de julio de 1985 en Gaceta Forense, Tercera Etapa, N° 129, vol. II, p. 934

(21)    Sentencia de fecha 28 de setiembre de 1967, citada en DUQUE SANCHEZ: Ob. cit. Pp. 307-310

(22)    CUENCA: Ob. cit, núm. 261, p. 631

(23)    Esta no es la solución de la Corte, pues al declarar con lugar una denuncia de forma, no examina las restantes.

(24)    Esta subsección está tomada con algunas modificaciones de mi trabajo "El Concepto de Indefensión y el Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana", en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 108, Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, pp. 95-104. Con posterioridad a la publicación de nuestro trabajo, la Sala de Casación Civil cambió su doctrina en sentencia de fecha 24-04-98, N° 183 razón que nos ha llevado a incluir esta subsección para añadir los cambios de doctrina.

(25)    Ob. cit. T. IV, N°° 431, pp. 231-232.

(26)    En un sentido diferente al sostenido en el texto, véase opinión de MARTINEZ VALERY, José Antonio: "La Casación Múltiple en el Código de Procedimiento Civil de 1987", en Revista del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta de Venezuela, año uno, número dos, diciembre de 1986, pp. 67-72.

(27)    Ver por todos, MARQUEZ AÑEZ, Leopoldo: El Nuevo Código de Procedimiento Civil, ...cit, pp. 19-22. El profesor Márquez Añez advierte que el auto de la Sala de fecha 22 de octubre de 1987 tiene la huella de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de agosto de 1972 (en Gaceta Forense, Tercera Etapa, Nº 77, p. 46). Ver comentario del distinguido jurista en Addendum a la obra citada en el encabezamiento de esta nota.

(28)    Obsérvese que cuando el profesor MARQUEZ AÑEZ trata este asunto, llega incluso a utilizar la "o" así: "infracciones constitucionales o de orden público" (El Nuevo Código de Procedimiento Civil ...cit., p. 70 y "Poderes y Funciones de la Casación en el Nuevo Código de Procedimiento Civil", en Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Caracas, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1986, p. 71. Sobre la casación por infracción de normas constitucionales, ver AYALA CORAO, Carlos: "El Control de la Constitución por la Casación", en La Nueva Casación Civil Venezolana, Caracas, Instituto de Actualización Jurídica-Editorial Alva, 1987, pp. 149 y ss.

(29)   Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Caracas, Imprenta del Congreso, 1984, p. 30.

(30)    MARQUEZ AÑEZ, Leopoldo: El Nuevo Código de Procedimiento Civil ...cit., p.77; "Poderes y Funciones de la Casación en el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano", ...cit., pp. 80-81. Ver en sentido contrario, MARTINEZ VALERY: Ob. cit., p. 72. Igualmente véase interesante opinión de SANTANA MUJICA, Miguel: Sentencia y Casación, Caracas, Paredes Editores S.R.L., 1983, pp. 338-339.

(31)    Cfr. LIEBMAN, Enrico Tulio: Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, tr. Santiago Sentís Melendo, EJEA, 1980, p. 525; FAZZALARI, Elio: Lezioni di Diritto Procesuale Civile, Padova, Cedam, 1985, Vol. I, pp. 248-249.

(32)    Gaceta oficial N° 35.884, de fecha 22-01-1996.

(33)    Gaceta Forense Nº 11, p. 538.

(34)    VESCOVI, Enrique: Los Recursos judiciales y demás medios impugnativos, Buenos Aires, Depalma, 1998, p. 38.

(35)    Auto de fecha 30-04-97, caso Luigi Di Buo contra Brinolfo Duarte, consultada en fotocopia del original.

(36)    N° 183, caso Inversora Findam, S.A. contra La Porfia, C.A. Ver supra cita N° 3.

(37)    Este criterio lo habíamos expuesto en nuestro libro La Casación sin reenvío y temas afines, cit., pp. 30-39.

(38)    Sentencia de fecha 24-04-98, N° 198, caso Bonifacio Filipo De Guglielmo Nardone contra Banco Mercantil, bajo ponencia de José Luis Bonnemasion; sent N° 222 (José Luis Bonnemaison); N° 312, N° 407 (A. Méndez), N° 421 (J.E. Cabrera R).

(39)    N° 424, caso José Carvajal contra Viecenta Aguilera y otros bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda.

(40)    N° 448, caso Inversiones Arimore, S.a. contra Pedro César Zerpa, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli.

(41)    Sentencia del 30-07-98, N° 602, Maria Cristina Phelan de Herminy contra Bruna Bichi Minelli, bajo ponencia de la Conjuez Magaly Perretti de Parada.

(42)    Sentencia del 30-07-1998, N° 599, caso José Vasconcelos contra Manuel Mendez de Sousa, bajo ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli: En el mismo sentido sentencia del 6-8-1998, N° 639, caso Maria Pricilia Rojas de Arias contra Diocelia Alvarez de Peña y otros y sentencia de 1-10-98, N° 758, caso Noris Mirella Izarra Rodríguez contra Dambromotors C.A., bajo ponencia de José Luis Bonnameison W. En estas tres decisiones, los recursos de nulidad fueron declarados sin lugar.

(43)    Sentencia del 7-5-97, N°.74, caso Loris Azzaro S.A.R.L. contra Marcos Leonardo Barrado Martín, bajo ponencia del conjuez Andrés Méndez en Pierre Tapia, mayo 1997, pp. 520-522.

(44)    Citada en DUQUE SANCHEZ: Ob. cit., p. 311

(45)    DUQUE SANCHEZ : Ibídem.

(46)    Bajo el imperio del Código derogado y en virtud del ordinal 2° del artículo 101 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las partes que ejercían recurso de nulidad conjuntamente con el de Casación, tenían que haberlo anunciado cuando anunciaron casación; si no lo hicieron así, el recurso de nulidad interpuesto debía declararse perecido (ver DUQUE SANCHEZ: Ob. cit., p. 316).

(47)    Auto de fecha 23 de octubre de 1979 en Gaceta Forense, Tercera Etapa, N° 106, Vol. II, p. 839-840. A continuación se cita textualmente:
"Ahora bien, considera la Corte que la circunstancia de que el ordinal 2° del art. 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicias expresa que "si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación", el uso del vocablo "subsidiariamente" no significa que, cuando se vayan a anunciar contra la sentencia del juez de reenvío ambos recursos, es necesario hacerlo usando la misma frase empleada por el legislador, como lo estableció el sentenciador de la recurrida, no obstante que ello sería lo más aconsejable, pues cada vez que sea posible usar las propias palabras de la Ley en los actos jurídicos, debe hacerse para una mayor seguridad en la precisión de los conceptos de derecho. Por consiguiente, cuando un recurrente no dice que el recurso de casación lo interpone como subsidiario del de nulidad, tal omisión no puede conducir a declarar inadmisible el de casación, como lo hizo el juez de reenvío. La naturaleza y finalidades de uno y otro recurso y, por tanto, el orden lógico de los mismos cuando se anuncian ambos contra la sentencia de reenvío, surgen de los propios textos legales y como "el derecho lo sabe el juez (iura novit curia), no estando por ello los tribunales ligados a la ignorancia, al error o a la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho" (sentencia de la Corte del 10 de mayo de 1979), llegado el caso de anunciarse ambos recursos contra una sentencia de reenvío sin decirse que el de casación se interpone como subsidiario del de nulidad, el tribunal de la recurrida para admitirlos y la Corte para decidirlos, deberán darle el orden lógico que surge, como antes se dijo, de los propios textos legales, lo que se hace más evidente en el hecho de que el de nulidad no requiere propiamente un decreto de admisión, sino" que una vez anunciado, deberá remitirse el expediente a la Corte, certificándolo de oficio". Por tanto, declarar inadmisible el recurso de casación, porque no se expresó que se anunciaba como subsidiario del de nulidad, como lo estableció el sentenciador de la recurrida en el auto del 26 de setiembre de 1979, es exigir fórmulas sacramentales que el legislador ha querido imponer".

(48)    Sentencia del 25-06-1998, N°. 469, caso Eduvigis Arvelo Mujica contra Miguel Angel Lanz Rodríguez y Josefina Lanz de Fernández, bajo ponencia de José Luis Bonnemaison.

(49)    Ver mi trabajo La Demanda, Caracas, Editorial Alva, 1987, pp. 46-47

(50)    Ver Auto de fecha 27 de enero de 1988 (caso Suha Hallak Ahmar de Bochi contra Boutros Abdel Bochi Hajmar). Dicho Auto (con un voto salvado) consideró que el lapso para el anuncio del recurso de casación es de naturaleza eminentemente preclusiva y, por tanto, no es susceptible de prórroga, "ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido". Por tal razón, consideró la Sala que el anuncio del recurso dentro del lapso que tiene el Tribunal para dictar sentencias, es extemporáneo. Es decir, éste es que arranca el lapso para el anuncio. Ver igualmente Auto de fecha 10-2-1988 en Pierre Tapia, Febrero 1988, p. 157.

(51)    Ver Hernández Alvarez, Ricardo: "Validez de la Interposición inmediata de los Recursos de Apelación y de Casación" (Crítica a la vigente doctrina de la Casación sobre el particular) en Libro de Homenaje al Dr. Luis Villalba Villalba, Barquisimeto, Fundación Dr. Luis Villalba Villalba, 1998, pp. 21-45.

(52)    Sentencia del 27-06-1996, en Pierre Tapia, junio 1996, p. 267. En el mismo sentido sentencia del 12-08-1998, Nº 681, caso Loaida Marina Velásquez Uzcátegui contra Jamie Reis de Abreu, bajo ponencia de la conjuez Magaly Perretti de Parada.

(53)    N° 434, caso Haydee Leticia Carpio Barrios de Yepez y Gonzalo José Carpio Barrios contra Deborah del Carmen. Aranguren de Carpio, bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda.

(54)    DUQUE SANCHEZ: Ibídem.

(55)    Cfr. DUQUE SANCHEZ: Ibídem, p. 168

(56)    Ver ampliamente esta sentencia en MENDOZA, Luis Ignacio y MICHELENA, Santos: Naturaleza del Termino para formalizar el recurso de Casación. Crítica a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Caracas, 1980, pp. 51 y ss.

(57)    Tomado de MENDOZA-MICHELENA: Ob. cit., p. 58

(58)    La solución de fondo del caso hubiera contribuido a aclarar un tema poco tratado por nuestra jurisprudencia. La sentencia del Juzgado Superior había incurrido en algunos errores jurídicos importantes. Así, ha dicho una calificada doctrina nacional que "el Juzgado Superior no supo manejar los principios de derecho común, ya que utilizó los equivalentes en bolívares a la fecha del nacimiento de la relación que dio origen a la obligación y no los equivalentes a la fecha del pago" (RODNER, James Otis: Las Obligaciones en Moneda Extranjera, Caracas, Editorial Sucre, 1983, p. 147, cita N° 154).

(59)     Sentencia de fecha 14 de marzo de 1985, en Gaceta Forense, tercera Etapa, N° 127, Vol. III, pp. 2430-2431. Ratifica sentencia de fecha 9 de febrero de 1984 (Gaceta Forense, tercera Etapa, N° 123, Vol. II, pp. 662-663).

 

 

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