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REVISTA 111

 

TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **,


Josefina Calcaño de Temeltas

Magistrada de la Sala Político-Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia

Tabla de Contenido
Presentación

1.- Concepto de los derechos humanos
2.- Breve referencia a la evolución de los derechos humanos en Venezuela
3.- Marco jurídico actual
   A.- Derecho Supranacional
   B.- Derecho Nacional
4.- Organos y mecanismos de protección
   A.- A nivel interno
   B.- A nivel supranacional
5.- Tratamiento de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
   A.- De las Disposiciones Generales (Artículos 49 y 50 de la Constitución)
   B.- Libertad Personal
   C.- Libertad de Culto
   D.- Libertad de Expresión
   E.- Garantía al Debido Proceso
   F.- Derecho a la Defensa
   G.- Igualdad Social
   H.- Protección de la Maternidad y de la Mujer Trabajadora
   I.- Derechos Ambientales
   J.- Derecho a la Salud
   K.- Derecho al Honor
6.- Conclusiones


Debo comenzar por agradecer la gentil invitación que me han formulado las altas autoridades de esta Casa de Estudios para intervenir como expositora con motivo de las Segundas Jornadas en Ciencias Jurídicas y Políticas organizadas por esta Universidad José María Vargas. Cuando la Dra. Fanny González me cursó la invitación, casi inmediatamente me propuse seleccionar un tema que versara sobre los derechos humanos dada su actualidad por estarse conmemorando en 1998 los Cincuenta Años de la firma de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), el Quincuagésimo Aniversario de la Adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los Veinte Años de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tan significativos motivos, nuestro país ha tenido el privilegio de que se celebre en nuestra ciudad capital en este mismo mes de junio, la XXVIII Asamblea General de la OEA e igualmente nos han visitado y ofrecido Conferencias y Talleres de Trabajo tanto los integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que tiene su sede en Washington y actualmente está presidida por el venezolano Carlos Ayala Corao, como por el Presidente, Vicepresidente y Secretario General de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica y en la cual también tiene Venezuela representación en la persona del Magistrado Alirio Abreu Burelli.

Como es fácil suponer, la realización de los señalados eventos en nuestro territorio ha propiciado abundantes publicaciones, foros, diálogos y confrontaciones sobre una materia que presenta tantas aristas y origina serias preocupaciones a nivel planetario, como se observa en los dolorosos acontecimientos que actualmente ocupan la atención de la humanidad en muchas regiones como Afganistán, Kosovo, Argelia, Colombia, Somalia, Etiopía, etc. Por lo que atañe a nuestro continente americano el problema del respeto de los derechos humanos reviste altísima prioridad por las recurrentes violaciones a los mismos que frecuentemente se denuncian y de ahí los ingentes esfuerzos que realizan los órganos supranacionales y nacionales en orden a difundir los postulados que inspiran los derechos humanos y los mecanismos aptos de que se disponen para atender los reclamos que se formulen por el desconocimiento, a veces sistemático, de esos derechos. Y es precisamente sobre este último aspecto que he decidido centrar mi exposición, porque no basta, en mi criterio, el conocimiento, por más profundo que éste sea, de los textos consagratorios de los derechos humanos, ni los compromisos que las autoridades públicas de los países adquieran de aceptar y ejecutar el contenido de los diversos Pactos, Convenciones o Protocolos que se suscriban sobre la materia. No basta. Estas proclamaciones de principios serían letra muerta si los individuos no contaran con los medios idóneos para obtener reparación por las violaciones de sus derechos humanos de las que han sido víctimas. Y esos medios idóneos no pueden ser otros que los tribunales de justicia, que son los que disponen de la capacidad de imponer sanciones punitivas obligantes para los Estados o particulares infractores de la respectiva normativa. Ahora bien, en el contexto del esquema judicial organizativo de cada país no cabe duda alguna que -sin desdeñar, por supuesto, la importante función que en esta área cumplen los jueces de instancia- es a los tribunales supremos nacionales a los que incumbe en mayor medida la enorme responsabilidad de interpretar los instrumentos jurídicos sobre la materia, suplantar sus vacíos, y emitir fallos orientadores y ejemplificantes que contribuyan a afianzar la vigencia de los derechos inalienables de la persona humana.

Pero esa doctrina jurisprudencial suprema tiene que ser conocida y divulgada en todos los escenarios posibles. Constituye una fórmula viable para enervar y, quizás con optimismo, para desterrar las acciones perniciosas de agentes del Estado, o de los propios particulares, que, con indeseable frecuencia, vulneran los derechos fundamentales del hombre. Porque, estoy convencida de que en una elevada proporción, por lo menos en lo que a nuestro país concierne, el origen del problema de la sistemática violación de los derechos humanos, especialmente en el ámbito represivo policial, penitenciario o carcelario, se sitúa en una deficiente o inexistente formación educativa, que se traduce en ignorancia, aunado a la arraigada creencia de la exclusión de sanciones o impunidad ante esas graves actitudes y el débil rechazo de la sociedad a quienes incurren en ellas.

Es, pues, partiendo de esa línea de pensamiento, que decidí focalizar el tema de esta exposición en el "Tratamiento de los Derechos Humanos en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia". Pero antes de adentrarme en el tema concreto, estimo que algunas precisiones previas se imponen.

 

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1.- Concepto de los derechos humanos

En primer lugar, respecto a la propia definición de los derechos humanos. En efecto, ¿qué entienden las corrientes doctrinarias especializadas sobre la locución "derechos humanos"?. Al respecto, es criterio generalizado que el concepto "derechos humanos" hace relación a una serie de atributos naturales, intrínsecos de los seres humanos, comunes en todos los hombres, inviolables, inalienables, indivisibles y fundamentales (como son, por ejemplo, el derecho a la vida, a la libertad y seguridad personales, al honor). Esta concepción, que como veremos más adelante, es la acogida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se inspira en uno de los postulados de la Revolución Francesa contenido en la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" del 26 de agosto de 1789 que, como sabemos, preconizaba la igualdad de todos los humanos fundada en el iusnaturalismo que es, como nos recuerda un autor, "la corriente jurídico-filosófica que concibe al hombre dotado de derechos congénitos superiores a la sociedad; que exalta a la persona humana y la considera como 'entidad suprema' de la sociedad y que forma el substratum filosófico de las relaciones entre el Estado y la sociedad". Es la misma corriente que, con anterioridad a la Revolución Francesa inspira a los independentistas norteamericanos, quienes, en la Carta firmada en Virginia el 12 de junio de 1776 expresan que "… todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos…"; conceptos que se reproducen en términos similares diez años más tarde en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica (04-07-1786) en la que se afirma que "…tenemos por evidentes en sí mismas estas verdades: que todos los hombres son creados iguales, que están dotados por su creador de ciertos derechos inalienables…"

Resulta claro entonces que tales declaraciones de principios se oponen a la teoría "positivista" que, como sabemos, sostiene que los derechos humanos sólo tienen efectividad si se encuentran positivizados, esto es, consagrados en el ordenamiento jurídico de cada país.

Cabe evocar que con el transcurso del tiempo y los avances experimentados por la humanidad en todos los órdenes, la referida teoría jusnaturalista, basada en los atributos individuales de la persona humana, considerados sus "derechos originarios o primarios" (libertad; igualdad; honor; etc.) se ha extendido a la hora actual a otros derechos también protegidos constitucionalmente (económicos, políticos, sociales) denominados por algunos "derechos de segunda generación".

 

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2.- Breve referencia a la evolución de los derechos humanos en Venezuela

Sin entrar a profundizar para no desviarme demasiado del tema concreto propuesto, haré algunas referencias que considero pertinentes respecto al proceso evolutivo de los derechos humanos en Venezuela.

En tal sentido, lo primero que hay que resaltar es que ha sido la postura jusnaturalista antes expuesta, la asumida tradicionalmente por el legislador patrio. En efecto, ya en los albores de nuestra independencia, en la Carta de 1811 se incorporan varias disposiciones claramente expresivas del reconocimiento de derechos y garantías que son atributos inherentes a la persona humana. Así, leemos en el artículo 151 de ese texto constitucional que la felicidad común es el objeto de la sociedad y es para asegurar esa felicidad al hombre que han sido instituidos los gobiernos, debiendo proteger "la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales", aumentar la "esfera de sus goces" y procurarle "el más justo y honesto ejercicio de sus derechos". Y respecto a esos derechos los identifica en el artículo siguiente (152) como "la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad". Asimismo, numerosos documentos recogen el pensamiento del Libertador ratificatorio de tales derechos. En el Discurso pronunciado ante el Congreso de Angostura en 1819, Bolívar opina ante los legisladores allí reunidos que "el principio fundamental de nuestro sistema depende inmediata y exclusivamente de la igualdad establecida y practicada en Venezuela", que está sancionado por la pluralidad de los sabios "que los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad". Al pronunciarse en esa misma ocasión por la estabilidad de los jueces y la creación de Jurados pide Simón Bolívar al Congreso "la garantía de la libertad civil, la más preciosa, la más justa, la más necesaria; en una palabra, la única libertad, pues que sin ella las demás son nulas". Y al presentar el Proyecto de Constitución de Bolivia en 1826, en la cual propone la elección de los jueces por el legislativo a proposición del pueblo por considerar que si el Poder Judicial no emana de ese origen (popular) es imposible que conserve toda su pureza la salvaguardia de los derechos individuales, reitera que esos derechos son "la libertad, la igualdad, la seguridad, todas las garantías de orden social". Más expresivo aún es su idea sobre esta materia cuando en carta del 27 de agosto de 1820 dirigida al Comandante Don Francisco Doña, enfatiza que el hombre "no tiene más patria que aquella en que se protegen los derechos de los ciudadanos y se respeta el carácter sagrado de la humanidad"; "la nuestra - dice - es la madre de todos los hombres libres y justos sin distinción de origen y condición".

Por otra parte, en la evolución constitucional venezolana encontramos signos inequívocos de que nuestro país, Venezuela, mucho antes de que el tema de los derechos humanos fuese, como sucede en la actualidad, de referencia obligatoria y de concreción legislativa, aun en épocas difíciles e incluso bajo regímenes autoritarios, se dieran muestras de reconocimiento de los derechos esenciales del ser humano. Así sucede, en lo tocante a los derechos a la vida y a la libertad, con el Decreto de Abolición de la Pena de Muerte dictado por Jose Tadeo Monagas en 1849 y cinco años más tarde, en 1854, en el gobierno de su hermano José Gregorio Monagas, se promulgó la Ley de Abolición de la Esclavitud en todo nuestro territorio.

Otra manifestación de lo antes dicho la encontramos en la Ley del 25 de mayo de 1850 sobre "Disposiciones Generales del Código de Tribunales" que consagra un esbozo del instituto del habeas corpus, al establecer que "cuando cualquier funcionario público estuviere formando actuación criminal contra cualquier persona, o hubiese dictado decreto de prisión, el interesado y cualquiera a su nombre, pueden ocurrir a la Corte Superior respectiva por vía de amparo y protección, y ésta, mandando a suspender el procedimiento, pedirá la actuación, y en su visita, si lo encuentra de justicia, podrá levantar la providencia opresiva" (Art. 10); disponiéndose en el Código Orgánico de Tribunales del 25 de mayo de 1857, que de tales asuntos conocería en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia (Art. 2º, ordinal 12).

Igualmente, en el "Código Orgánico de la Corte Federal, Corte de Casación y demás Tribunales Federales de la República", del 14 de mayo de 1902, atribuye competencia a la Corte de Casación para "conocer por vía de amparo y protección, de las providencias de detención que dicten los Presidentes de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal y las Cortes Supremas de aquellas y del Distrito Federal".

Tras estas importantes referencias históricas sobre la regulación constitucional y legislativa de los derechos humanos en el pasado, entro a examinar cuál es el marco jurídico básico que actualmente rige la materia.

 

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3.- Marco jurídico actual

En este acápite debemos distinguir la normativa supranacional y los textos nacionales que contemplan y regulan lo atinente a los derechos humanos. Así, tenemos:

     A.- Derecho Supranacional

     - Textos aplicables al continente americano en general

Los derechos humanos reconocidos nacen de instrumentos sin otra fuerza vinculante que no sean los principios éticos que recogen de la evolución histórica de la sociedad humana, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, también en 1948, que consagran los principios éticos que luego han sido desarrollados tanto por las Naciones Unidas como por la Organización de Estados Americanos a través de instrumentos de obligatorio cumplimiento por los Estados signatarios, por ser Tratados, constituidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976 (en Venezuela desde el 10 de mayo de 1978) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977.

Existen otros instrumentos normativos de protección de los derechos humanos, como Declaraciones, Reglas Mínimas, Códigos de Conducta y Resoluciones, que son adoptadas por organismos del sistema universal, (ONU, OEA) cuya obligatoriedad para los Estados suscriptores es discutida, por no ser propiamente Tratados, ya que la mayor parte de las legislaciones nacionales contemplan un mecanismo específico de aprobación de éstos.

De los Tratados, surgen procedimientos convencionales y no convencionales. Los primeros, contemplan la creación de Comités específicos. Así, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el órgano convencional más importante es el Comité de Derechos Humanos, ante el cual toda persona que alegue violación de derechos humanos puede acudir, cumpliendo ciertos requisitos de admisibilidad. Otros Comités son: El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (creado por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer); el Comité contra la Tortura (creado por la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes); Comité de los Derechos del Niño (creado por la Convención sobre los Derechos del Niño). La competencia de estos Comités depende del reconocimiento expreso de los Estados.

     - Textos suscritos por Venezuela incorporados al derecho positivo venezolano

Venezuela, al amparo de los Tratados suscritos (PIDCP y CADH) y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha firmado diversas Convenciones y Protocolos, ratificando su disposición a cumplirlas, entre las que destacan:

Segundo Protocolo facultativo del PICDCP, relativo a la abolición de la pena de muerte, el 22-02-93; la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, el 12-07-60; la Convención sobre derechos políticos de la mujer, el 31-05-83; la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 02-05-83; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles y degradantes, el 29-07-91; la Convención sobre los derechos del niño, el 13-09-90; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, el 26-08-91; la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, el 09-09-94, entre otras.

Las actividades de organismos no Convencionales, como la Comisión de Derechos Humanos, dependiente del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, no generan responsabilidad jurídica y sus exámenes y recomendaciones sobre la situación de los derechos humanos en determinados Estados, no pasan de ser sanciones políticas y éticas.

El sistema de protección de los derechos humanos recogido en normas supranacionales, a nivel regional, está constituido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El sistema europeo de protección de los derechos humanos está conformado por la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950) y la Carta Social Europea (Turín, 1961) y el mecanismo de defensa de los derechos humanos lo constituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

     B.- Derecho Nacional

     - Constitución de 1961 (Título III Capítulo III: Derechos Individuales; Capítulo IV: Derechos Sociales; Capítulo V: Derechos Económicos; Capítulo VI: Derechos Políticos)

El constituyente venezolano de 1961 advierte que los derechos y garantías consagrados en los indicados Capítulos son sólo a título enunciativo, y por tanto, no debe entenderse como negación de otros que aunque no figuren expresamente en la Constitución son inherentes a la persona humana (Art. 50). En tal sentido declara que la ausencia de una Ley que reglamente tales derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

En la disposición anterior (Art. 49) se consagra el amparo constitucional que constituye uno de los institutos jurídicos más importantes de que se dispone sobre la materia. La redacción de la fórmula empleada según la cual: "los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley", ocasionó, durante largo tiempo, muchas disquisiciones tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial acerca de su real operatividad, pues se sostenía, desacertadamente en mi criterio, que mientras no fuese emitida la Ley a la que alude el constituyente, tal disposición tenía simplemente carácter programático. Varias sentencias del Supremo Tribunal y hasta un Acuerdo con carácter vinculante dictado en 1972 por la misma Corte, reflejan ese criterio, como veremos más adelante.

En todo caso, haciendo abstracción de la jurisprudencia favorable a la admisión y procedencia del amparo emanada en los últimos años tanto de los tribunales de instancia como del Supremo Tribunal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que entró en vigencia 27 años más tarde (en 1988) solventó definitivamente el problema, al legitimar (Art. 1º) a toda persona que habite en Venezuela, sea natural o jurídica, para solicitar ante los tribunales ese amparo al goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución; con lo cual, obviamente, se satisfacen los postulados de los artículos 49 y 50 constitucionales antes aludidos.

     - Textos legislativos de menor rango también contemplan normas protectoras de los derechos humanos. Tales son, a título enunciativo

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que por mandato constitucional establece y desarrolla los distintos mecanismos de control concentrado de la constitucionalidad. Y, por otro lado el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 20, consagra el control difuso de la Constitución, al atribuir al juez la potestad de desaplicar normas que colidan con la Constitución en un caso concreto. Otras leyes nacionales desarrollan un conjunto protector de los diversos derechos y garantías, tales son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Tutelar del Menor, etc.

En este punto cabe acotar que también creo ya superada la controversia acerca de la distinción entre "derechos" y "garantías" surgida en virtud de que la Constitución de 1961 no contiene ningún Título relativo específicamente a las garantías, por lo cual, según algunos, estas últimas, es decir, las garantías, son asimilables a los deberes. No obstante, la tesis predominante, la cual acojo, es que, por una parte, se consagra el "derecho" o los "derechos" que corresponden a las personas, y la garantía constituye la protección que se otorga para el ejercicio de esos derechos, es decir, no es un derecho en sí, sino la forma de proteger aquél.

 

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4.- Organos y mecanismos de protección

De la normativa anteriormente reseñada como de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en otros instrumentos de derecho positivo, se desprende que los órganos o tribunales ante los cuales se puede acceder para la protección de los derechos fundamentales y las vías o mecanismos para ello, son:

     A.- A nivel interno

La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena (recursos de inconstitucionalidad contra los actos normativos); la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal y los demás órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (recursos contencioso-administrativos contra actos de efectos particulares de la Administración Pública); y cualesquiera de las cuatro Salas de la Corte (Plena, Político-Administrativa, Casación Civil y Casación Penal) en ejercicio de la acción de amparo constitucional en la materia afín a la Sala correspondiente.

Ante cualquier Juez de la República, en los términos indicados en la Ley Orgánica de Amparo, en ejercicio de la acción de amparo. También cualquier Juez de la República, por vía de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

     B.- A nivel supranacional

Ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, con sede en Washington. Y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica.

Referencia especial merecen las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos tanto mundiales como nacionales, entre las cuales las más representativas, por activas en nuestro país son: El Comité Venezolano de Defensa de los Derechos Humanos; Amnistía Internacional; Cruz Roja Internacional; Grupo de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Carora en el Edo. Lara; Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, dedicada fundamentalmente a asistir a los familiares de las víctimas de los atropellos de funcionarios policiales; Provea; Cofavi, Comité de familiares de víctimas del Amparo; Aprodec; etc.

Asimismo, existen, con carácter oficial, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Congreso de la República, y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio Público, e instituciones del mismo género en algunos Estados y Municipalidades del país.

 

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5.- Tratamiento de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Establecidas las premisas anteriores, paso seguidamente a comentar lo que constituye el punto central de mi conferencia, con la presentación de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que juzgo más relevante sobre la materia. Al respecto debo advertir que he sistematizado esa jurisprudencia en base a la enunciación que de los derechos fundamentales efectúa la Constitución, precisando en cada uno de los fallos la vía mediante la cual se obtuvo el respectivo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.

Así, a pesar de que, como regla general la acción de amparo constitucional es el medio por excelencia de protección de los derechos fundamentales del ser humano, no es en cambio, el único mecanismo que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo para el resguardo de esos derechos en cualesquiera de sus vertientes (individuales, económicas, políticas o sociales), pues existen otras acciones que si bien no persiguen exclusivamente resguardar derechos subjetivos, sí cumplen con tal finalidad como es el caso de la acción de nulidad por inconstitucionalidad y del recurso contencioso administrativo de anulación, razón por la cual, al centrar nuestro análisis en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no me circunscribiré al examen de los fallos dictados en materia de amparo constitucional, sino que, comentaré otros casos no citados frecuentemente por la doctrina, pero que estimo son un fiel reflejo del tratamiento dispensado por la Corte Suprema al tema de los derechos humanos.

     A.- De las Disposiciones Generales (Artículos 49 y 50 de la Constitución)

En cuanto a la tutela en general de derechos humanos son de resaltar cuatro decisiones que estimo representativas de las distintas etapas transitadas por la figura del amparo constitucional, hasta su definitiva regulación legal mediante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo. En primer término, debe hacerse referencia al AUTO DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL 14-12-70 con Ponencia del Dr. Martín Pérez Guevara, en el cual, con motivo de una declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la Sala Político-Administrativa, en relación con un acto del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda que suspendió la patente de industria y comercio otorgada a los recurrentes por lo cual, éstos ejercieron una acción de amparo ante el juez declinante, la Sala Político-Administrativa concluyó que el artículo 49 de la Constitución "no es una norma directa e inmediatamente aplicable por los jueces, sino un precepto programático, sólo parcialmente reglamentado para la fecha en que la Constitución fue promulgada, y dirigido particularmente al Congreso, que es el órgano a quien compete…".

Luego, resulta necesario también hacer referencia al ACUERDO INTERPRETATIVO CON FUERZA VINCULANTE DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL 24-04-72, dictado en ejercicio de la facultad que otorga a la Corte el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitado por el Fiscal General de la República y por el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en el cual la Sala Político-Administrativa declaró "que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores en lo Penal de la República", "…se limita exclusivamente al conocimiento del recurso de Habeas Corpus…" y que, en consecuencia, toda decisión que no esté apoyada en la competencia específica de dichos Tribunales…" constituye una usurpación o extralimitación de atribuciones".

En una tónica mucho más amplia la misma Sala Político-Administrativa, casi diez años después, dicta sentencia en el CASO ANDRÉS VELÁSQUEZ DE FECHA 20-10-83 con Ponencia del Dr. René De Sola, que en una interpretación del artículo 50 constitucional, consideró que la declaración del constituyente, relacionada con el ejercicio de derechos no reglamentados en leyes, reafirma la voluntad de "...mantener la integridad de los derechos humanos y de ponerlos a cubierto de cualquier intento o acto que pudiese vulnerarlos...". Asimismo se estableció como regla en la comentada decisión, que los derechos humanos son tutelables, aunque los mismos no estén dispuestos en leyes formales.

Otra decisión particularmente relevante, por resumir, antes de la promulgación de la Ley de Amparo, los extremos de procedencia de esta vía extraordinaria, es el caso "REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE" de la Sala Político-Administrativa, con fecha 06-08-87, bajo mi ponencia.

Este caso se planteó por la apelación formulada por el entonces Procurador General de la República Dr. Luis Beltrán Guerra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el Dr. Arturo Luis Torres-Rivero en relación con el Registro Automotor Permanente.

La Sala formuló consideraciones en cuanto a los presupuestos de la acción de amparo en Venezuela a partir de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 del Texto Fundamental, que prevé restituir a cualquier habitante de la República, el goce y ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución, que le hayan sido vulnerados. En este sentido, agrupó en 13 puntos los elementos constitutivos del amparo que había delineado hasta ese momento la jurisprudencia, de los cuales se extendió en el análisis de tres de ellos. Al respecto al referirse al carácter extraordinario de la acción en cuanto a su inadmisibilidad ante la existencia de otra vía procesal apta para obtener el mismo resultado para la satisfacción del derecho o garantía tutelado por el amparo, no obstante enfatizó que "...el amparo contemplado en el artículo 49 de la Constitución sí cabe como acción autónoma, a pesar de la existencia de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad..." porque de lo contrario, los particulares quedarían desprotegidos de todo cuanto hagan los poderes del Estado con base al acto cuestionado en el juicio de nulidad; "...constituyendo el amparo la única vía para remediar rápidamente los daños producidos..."

Esta acción, bajo este supuesto, debe obedecer -en criterio de la Corte-, a los siguientes aspectos: 1) violación directa, manifiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; 2) inexistencia de otro medio procesal ordinario adecuado; 3) irreparabilidad de la lesión mediante otro medio procesal. Al analizar el fallo apelado la Sala estimó que el juez del amparo no decidió el recurso con arreglo a los parámetros referidos; en efecto, apuntó en primer lugar, que el a-quo no confrontó la lesión denunciada con la norma constitucional contentiva del derecho o garantía cuya violación se imputaba sino que, justificó la procedencia del amparo, en la confrontación entre el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre con lo establecido en la Resolución Nº 7 del 12 de enero de 1987 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. A juicio de la Corte, el Tribunal sí podía y debía examinar la alegada inconstitucionalidad de los actos cuestionados "...y si, a través de ese examen verificaba una flagrante, directa e incontestable contrariedad con alguno de los derechos fundamentales de la persona humana consagrados en la Carta Fundamental, hubiera podido dejar de aplicarlos en el caso concreto, por infringir la Constitución, si tal era su criterio..."

En segundo lugar, observó la Corte en cuanto a la sentencia apelada que no podía el juez entrar en consideraciones y conclusiones acerca de situaciones pasadas ocurridas bajo la vigencia de textos derogados porque uno de los postulados del amparo radica en que la lesión de que se trate debe ser actual, o futura pero real, cierta y comprobable.

En tercer lugar, acotó la Sala que el juez de la recurrida debió verificar el requisito de extraordinariedad del amparo, habida cuenta de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia "...arbitra un procedimiento abreviado para asuntos de urgente naturaleza, en cuya virtud (...) ha debido declararse improcedente el mandamiento de amparo solicitado..."

Por último, al referirse al requisito de la legitimación en el procedimiento del amparo, expresó la Corte que de acuerdo a la interpretación dada hasta entonces jurisprudencialmente a la norma del artículo 49 constitucional, que contempla el amparo judicial a "todo habitante de la República", el sujeto activo de la acción de amparo "...es una persona natural o jurídica, o un grupo de personas, asociación u organización perfectamente individualizadas o determinadas (...) es una acción personal, que procesalmente exige un interés legítimo y directo en quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional que se considere vulnerados."

Con base a estos argumentos, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la revocación del fallo apelado.

El aspecto más importante que reviste esta importante sentencia conocido como "el caso RAP" es que todos los enunciados que contiene constitutivos de la acción de amparo y los parámetros que establece para su procedencia fueron acogidos por el legislador de amparo y aparecen reproducidos en la normativa vigente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Un último ejemplo del tratamiento dado por la Sala a la acción de amparo, una vez dictada la Ley respectiva, es el caso CONSTRUCCIONES METALINOX C.A. de fecha 08-11-90, con Ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez, donde se establece que no procede el amparo cuando se trata de infracciones ilegales salvo que se violen con ellas derechos inherentes a la persona humana.

Señaló, al efecto, la Sala: "Ahora bien, la consideración acerca de si fue violada o no tal norma de carácter legal y con ello la pertinencia del amparo solicitado, escapa del ámbito de competencia del Juez de amparo como ya ha sido expuesto en numerosas oportunidades por esta Corte Suprema de Justicia al señalar, que la aludida acción es un medio judicial extraordinario que sólo procede frente a violaciones o inminentes violaciones directas e inmediatas de derechos y garantías consagrados en la Constitución y no de carácter legal; salvo que los derechos contenidos en esos textos de rango inferior sean inherentes a la persona humana, conforme a lo previsto en la Constitución."

     B.- Libertad Personal

En materia de libertad personal, una muestra de la interpretación del respectivo dispositivo constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia, constituye el caso: JOSÉ A. TURMERO BARRIOS (Sent. Nº 120 S.P-A 31/10/72 , Ponente: Martín Pérez Guevara), en que el actor solicitó la nulidad del Decreto Nº 334 del 4-7-70, por el que se concedió indulto al ciudadano Manuel Elpidio Páez Almeida, quien había sido condenado a cumplir pena de presidio por veinte años, por la comisión del delito de homicidio a consecuencia de torturas, alegando que la potestad de indulgencia, no está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual sugiere, podría ser tratado conforme al procedimiento de conmutación de penas previsto en el Código Penal. De acuerdo a este procedimiento, indica el actor, debe levantarse un expediente sumario, y de resultar que el reo actuó con premeditación, ensañamiento o alevosía, no se podrá conceder la gracia de la conmutación; La Corte señaló que "el indulto es un instrumento de política penitenciaria inspirado en el interés de estimular el buen comportamiento de los penados y en acelerar el proceso de regeneración de éstos mediante actos de clemencia". Lo cual, asimismo, despierta en el penado el deseo de recuperar su libertad y la plenitud de sus derechos, en criterio del Máximo Tribunal, razones éstas que consideró suficientes para confirmar el indulto decretado por el Presidente y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso.

Igualmente, en esta materia es de anotar el caso de la Corte en Pleno de fecha 29 de abril de 1997, en el cual fue declarada sin lugar la demanda de nulidad de los artículos 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la potestad de los jueces de prohibir toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los Tribunales; imponer multas y ordenar arrestos hasta por 8 días a quienes irrespeten a los funcionarios judiciales y perturben el orden en el Tribunal.

Las medidas de arresto, de acuerdo con dichas normas pueden ser dictadas en contra de abogados y de todos quienes intervengan en determinado juicio.

La demanda de nulidad invocaba que tales preceptos vulneraban la garantía de la libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso protegidos constitucionalmente y por la Convención Americana de Derechos Humanos.

En esta oportunidad la Corte sostuvo que el arresto se produce en virtud de un acto administrativo, que es una medida correctiva que persigue la prevención de futuras infracciones y que como tal acto administrativo podía ser impugnado por la vía contencioso-administrativa de anulación de los actos de efectos particulares, luego de hacer una distinción entre las medidas correctivas y las sanciones penales concluyendo finalmente que las normas impugnadas no vulneraban los derechos conculcados que denunciaron los recurrentes.

No compartió la exponente el razonamiento de la mayoría de la Corte en Pleno, y en el voto salvado que al efecto se consignó sostuvo que la privación de la libertad personal debe ser escrupulosamente respetuosa de la normativa que la autoriza y que jamás puede quedar al arbitrio discrecional de cualquier funcionario, agregando que precisamente son los administradores de la justicia los funcionarios que deben presentarse ante toda la colectividad como los funcionarios más respetuosos y garantes de la libertad personal consagrada en la Constitución y que efectivamente los artículos denunciados violaban las normas constitucionales sobre la libertad personal, la defensa y el debido proceso.

Por último, debe resaltarse que la mayoría de la Corte en Pleno estableció que las medidas correctivas eran de importancia secundaria y en el voto salvado se expuso que jamás puede ser considerada la libertad personal como de "importancia secundaria".

Por ser innovativa en el tema debe reseñarse, asimismo, la Sentencia Sala Político-Administrativa del 7 de agosto de 1997, presentada por la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en relación con el Amparo Constitucional contra el Instructivo para el otorgamiento de indultos y beneficios de la Ley de Régimen Penitenciario.

Se interpuso amparo constitucional en contra del referido Instructivo por un ciudadano que fue condenado a 27 años de prisión por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que dicho instructivo excluía de los beneficios contenidos en la Ley de Régimen Penitenciario a las personas que hayan sido condenadas por este tipo de delitos, lo cual es violatorio de su derecho a la no discriminación y a la igualdad.

La Sala declaró con lugar la acción de amparo, por considerar que la Ley de Régimen Penitenciario no hacía distinción alguna con respecto al delito por el cual una persona fuera condenada, a los efectos del otorgamiento de los diferentes beneficios establecidos en esa Ley, y que por ello, el Instructivo impugnado, al excluir del otorgamiento de beneficios a los condenados en materia de estupefacientes, violaba el derecho a la igualdad y no discriminación.

Se ordenó la inaplicación al accionante del Instructivo impugnado.

Y, tal vez la más reciente, así como de mayor divulgación es la sentencia dictada por la Corte en Pleno en el caso: JOSÉ FERNANDO NUÑEZ vs. LEY SOBRE VAGOS Y MALEANTES (EXP. 251 S.P. 06/11/97, Ponente: Humberto J. La Roche). Ante el alegato del accionante acerca de que la Ley sobre Vagos y Maleantes reformada por última vez el 18 de julio de 1956, es una ley infamante que no se ajusta a la moderna legislación penal existente y que es contraria al ordinal 7º del artículo 60 de la Constitución; que, además, viola el principio de no discriminación (artículo 61) e impide que los indiciados sean asistidos por profesionales del derecho, limitándose a establecer la intervención del Defensor Público de Presos, contraviniendo así el derecho constitucional a la defensa; y que, asimismo, la mencionada ley atribuye facultad de juzgar a funcionarios que no son jueces, por lo cual quebranta el derecho a ser juzgado por jueces naturales; consideró la Corte, que se trata de un conjunto normativo de tipo preventivo-represivo, que castiga al sujeto peligroso. "...En otras palabras, se castiga al hombre por lo que es y no por lo que hace" No obstante, observó la Corte que varias de las medidas de seguridad previstas en la Ley sobre Vagos y Maleantes son privativas de la libertad "cuando técnicamente no son penas" y otras se constituyen en violaciones a la libertad de tránsito. (Vid. Págs. 17-18). Aseveró igualmente el Alto Tribunal, que el literal g) del artículo 3 de esa Ley contradice los principios de legalidad (Nullum crimen sine lege) y la cosa juzgada (Non bis in idem) cuando considera maleante a los condenados dos o más veces por delitos contra la propiedad, pues éstos, luego de cumplir la condena por el delito cometido, pudieran verse sometidos a la aplicación de las medidas de seguridad contempladas en la inconstitucional ley. Estimó, de igual manera la Corte, que la imposición de medidas de seguridad debe estar precedida de un pronunciamiento judicial que garantice la defensa eficaz del sujeto indiciado, toda vez que la ley impugnada somete la tramitación de los procedimientos al conocimiento de autoridades administrativas con la intervención del defensor público de presos, quien limita su actuación a la emisión de un dictamen sobre aspectos procedimentales del caso, sin facultad para alegar defensas en favor del procesado. Ello en franca violación del derecho a la defensa y a ser juzgado por jueces naturales. Por las consideraciones del fallo, fue anulada la Ley sobre Vagos y Maleantes.

Por otra parte, estimó la Corte que al quedar constitucionalizados los derechos humanos, conforme a la disposición contenida en el artículo 50 de la Constitución de la República, "...la Ley sobre Vagos y Maleantes vulnera 'ipso iure', Convenciones Internacionales y Tratados, sobre los derechos del hombre, en la medida en que dichos instrumentos adquieren jerarquía constitucional." Señalando, al efecto el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14 del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos.

     C.- Libertad de Culto

En lo que toca a la libertad de culto deben considerarse dos decisiones que, por cierto, resumen una posición restrictiva que, estimo, deben ser reexaminadas en futuras decisiones de la Corte. Se trata, primero del caso "ASOCIACIÓN CIVIL RESISTENCIA (ASOCIRE) TRADICIÓN, FAMILIA Y PROPIEDAD" (Expediente Nº 4.563 de la S.P.A) que tuvo su origen en la Resolución Conjunta del 13 de noviembre de 1984 dictada por los Ministerios de Relaciones Interiores y de Justicia dictan una Resolución Conjunta (Nos. 125 y 37), mediante la cual prohibieron el funcionamiento de la organización Tradición, Familia y Propiedad (TFP) en todas sus actividades y manifestaciones en el ámbito del territorio nacional, incluyendo el cierre de los locales donde operaba y todo lo que fuere pertinente para el total cese de sus actividades, por considerar que se dedicada a la realización de actividades contrarias a la Constitución "...y, fundamentalmente, a los principios en los cuales ésta se inspira, como son fortalecer la unidad nacional, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones, proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana y promover el bienestar general..."

Impugnada dicha Resolución Conjunta ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta, por auto del 23 de septiembre de 1985 con Ponencia del Dr. Pedro Alid Zoppi, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad, por considerar deficiente el poder presentado por el Dr. José Luis Pérez Gutiérrez, para ejercer la representación legal de la Asociación Resistencia. Por lo cual, el acto administrativo que ordena el cese total de las actividades de esa asociación (Asocire) quedó firme, y lamentablemente no hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte sobre la cuestión planteada.

El segundo caso al que hice referencia es el de la MISIÓN BAUTISTA INDIGENISTA (Gaceta Forense. Año 1987 de julio a septiembre. Vol. 1. Nº 137, ps. 88 - 95. Ponente: Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas), en el que la Sala Político-Administrativa utilizando casi la misma línea de razonamiento de la anteriormente reseñada, declara improcedente la demanda de nulidad intentada por la Misión Bautista Indigenista de Venezuela contra una Resolución Conjunta de los Ministerios de Educación y Justicia que prohibe a los miembros integrantes de la referida Misión realizar toda actividad en zonas habitadas por indígenas y concretamente en el Caserío de San Miguel del Caroní, Estado Bolívar, ordenándoles abandonar la zona "en resguardo del indígena venezolano y del patrimonio cultural de la Nación".

La Resolución ministerial se fundamentaba, entre otras consideraciones, en los Convenios celebrados por el Estado con la Santa Sede Apostólica y con la Orden Capuchina, para el mantenimiento de una sola obra misional católica que sirviera para atraer y vincular a la vida ciudadana a los indígenas de la Nación; y en que la labor de catequización y proselitismo religioso desarrollada por los miembros de la Asociación Civil "Misión Bautista Indigenista de Venezuela", creaba una anarquía entre los indígenas "...por la presencia de una dualidad de funciones en materia religiosa que desnaturaliza el régimen de excepción a que están sometidos los indígenas no incorporados a la vida nacional."

En su decisión la Corte acoge el razonamiento del Ejecutivo en el sentido de que la única Misión autorizada para desarrollar sus actividades en la zona que pretende evangelizar la Misión Bautista Indigenista, es la Orden Capuchina, pero además aclara que lo que ha originado la prohibición para los bautistas de permanecer en San Miguel del Caroní, es el proceder irregular de éstos y en modo alguno, que se esté invocando una creencia o disciplina religiosa para impedir a otros ejercer sus derechos.

     D.- Libertad de Expresión

Por lo que respecta a la libertad de expresión, deben considerarse dos casos, líderes en mi criterio, en cuanto a cómo la Corte ha abordado este tema tan álgido y consustanciado con otras libertades públicas y las limitaciones que se le imponen como garantía de otros derechos de igual trascendencia. La primer decisión trata del caso: RCTV, SKETCH "LA ESCUELITA" dentro del espacio televisivo Radio Rochela (Sent. Nº 396, S.P-A, 01/08/91, Ponente: Luis H. Farías Mata ).

La concesionaria televisiva R.C.T.V. demandó la nulidad de una Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que suspendió en forma definitiva, el número "La Escuelita" dentro del programa "Radio Rochela".

Argumentó la Corte, que en relación con los principios rectores de los medios de difusión del pensamiento, el criterio general es el de la libertad, que la libertad de expresión, como todo derecho civil, es limitada, pudiendo estar sometida a censura posterior, en virtud del postulado contenido en el artículo 43 Constitucional de acuerdo con el cual pudiera resultar suspendida la emisión de un programa, si ha resultado contrario a la moral pública.

La Sala concluyó declarando sin lugar el recurso propuesto.

En el segundo caso, más reciente (EXP. 429 S.P. 13/02/97, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas), la concesionaria televisiva VENEVISIÓN, demandó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 327 del 07/11/89 emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones en virtud de la cual se ordenó la suspensión temporal del permiso para operar la planta televisora de su propiedad, argumentando que el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución, establece el principio de reserva legal como garantía a la prohibición de privación de libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por ley como delito o falta.

Apuntó al respecto la Corte, que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales -en principio- deben estar previstas sólo en ley; que en materia de sanciones administrativas rige como principio general la exigencia de reserva legal pero que existe la posibilidad de dar cabida a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor o complemento de la ley "...no obstante tratarse de una materia como la sancionatoria, para la que rige la garantía de la reserva de ley." Ello, en criterio de la Corte, implica afirmar ante todo que la libertad de expresión del pensamiento al igual que la mayor parte de los derechos y libertades fundamentales, admite ciertas limitaciones contempladas también constitucionalmente como auténticos derechos de ineludible protección jurídica (por ejemplo, artículos 43 y 66).

De tal manera que la Administración tiene poderes incidentes de intervención en la gestión y desarrollo de la actividad de concesionarios de telecomunicaciones, justificada, además, en la necesaria existencia de una auténtica policía de espectáculos pues "...las transmisiones de radio y televisión, pueden llegar al espectador incluso de sorpresa y, en todo caso, sin el propósito deliberado y consciente de escucharlas y presenciarlas, incluso sin pago de un precio...", siendo que "...buena parte de la programación tiene como espectadores, fundamentalmente, a niños privados de maduro discernimiento..."

Entre los hechos constitutivos de las infracciones que se imputaron está la transmisión de "promociones" de películas de alto contenido de violencia destinadas a la atención de adultos, efectuadas en horarios dedicados a transmisión de programas para niños. La Corte en pleno concluyó declarando sin lugar el recurso.

     E.- Garantía al Debido Proceso

En cuanto a la garantía al debido proceso resulta obligada la referencia al caso de los diputados SALOM MEZA Y FORTUNATO HERRERA (Procesados por rebelión militar en el caso del secuestro de William Niehous) (Sent. 213 S.P-A 25/08/76 Ponente: Martín Pérez Guevara).

El Diputado al Congreso de la República FORTUNATO HERRERA, quien se encontraba detenido en el Cuartel San Carlos en virtud del auto de detención dictado en su contra por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el Código de Justicia Militar, solicitó ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia amparo constitucional, al considerar que le fueron lesionados los derechos consagrados en los artículos 143 (inmunidad parlamentaria), y 144, 145 y 215, ord. 2º ejusdem, (obligación del Tribunal de enviar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre la existencia de méritos para el enjuiciamiento de Congresistas "antejuicio de mérito"); señalando asimismo, que la jurisdicción Militar no es competente para enjuiciar este caso, ya que el secuestro es un delito ordinario y no militar.

La Sala se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto, argumentando que corresponde decidir dicha acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal por mandato de la Disposición Transitoria Quinta (5º) de la Constitución; de otra parte, estableció que el Tribunal Militar debió cumplir con el requisito previo del antejuicio de mérito para poder dictar el auto de detención (o cualquier medida privativa de libertad) en contra de los congresistas, sin importar que el tipo de delito cometido por éstos fuera militar u ordinario, en virtud de lo cual, vista su incompetencia para revocar el auto de detención, decidió, en el mismo fallo, la existencia de méritos suficientes para enjuiciar a los diputados SALOM MEZA ESPINOSA Y FORTUNATO HERRERA.

Estableció, igualmente, que aun cuando el secuestro es un delito ordinario tipificado en el Código Penal, su enjuiciamiento no corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios, puesto que en el presente caso, el secuestro constituyó un medio para obtener financiamiento para actividades subversivas, lo que derivó en la configuración del delito de rebelión, el cual está tipificado en el Código de Justicia Militar.

En el dispositivo del fallo se ordenó otorgarle a los indiciados el beneficio de casa por cárcel y ponerlos a la orden de la Cámara de Diputados, para el correspondiente procedimiento de allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

En opinión de los magistrados JULIO RAMIREZ BORGES Y MIGUEL ANGEL LANDAEZ, quienes salvaron su voto del fallo comentado, no existían méritos suficientes para enjuiciar al Diputado Salom Meza.

Asimismo, es indispensable hacer referencia al caso de los SOBREVIVIENTES DE LA MASACRE EN "EL AMPARO" (SENT. 206 S. P-A 10/08/89 Ponente: Luis H. Farías Mata):

Los apoderados judiciales de los sobrevivientes de los hechos ocurridos en el caño La Colorada del Estado Apure, población de "El Amparo", solicitaron a la Sala Político-Administrativa se avocara al conocimiento del caso tramitado ante la Corte Marcial referido a los mencionados hechos.

Al analizar los requisitos de procedencia del avocamiento se indicó que por tratarse el caso del debido respeto a los derechos humanos, debía la Sala hacer un especial estudio pues, los derechos humanos, conforme a los términos expresados en el preámbulo de la Carta Fundamental, constituyen el fundamento de nuestro Estado democrático; razón por la cual, señala la Corte, su aplicación resulta directa e inmediata cuando estén contemplados en tratados o convenios internacionales y no se admite suspensión de esas garantías "tan entrañablemente ligadas a la persona humana" ni aún en los casos de estado de emergencia, conmoción nacional, ni de las más graves circunstancias. Siendo una natural garantía del respeto a los derechos humanos el debido proceso que contempla nuestra Constitución en su artículo 68. En efecto, señala la Sala que "...Es dentro de los señalados parámetros fijados por el ordenamiento internacional y nacional de: prioritaria salvaguarda de los derechos humanos, por una parte, pero también, por la otra, con arreglo al 'debido proceso' -éste, a su vez, derecho fundamental y garantía formal de aquéllos-, que la Sala pasa a examinar la solicitud que le ha sido formulada, en el sentido de que se avoque al conocimiento del referido expediente, actualmente en tramitación ante la Corte Marcial."

El virtual análisis realizado a los fines de decidir la procedencia del avocamiento condujo a la Sala a rechazar la solicitud bajo el argumento de que en el avocamiento no debe entenderse que la Sala Político-Administrativa pudiera conocer de causas enteramente ajenas a su cometido legal, como en el presente caso de índole penal, pues ello podría convertir la avocación "en instrumento perturbador del orden procesal, (...) atentándose de esta manera contra la también y no menos preciada garantía constitucional -protectora de los derechos humanos-, del 'debido proceso'..." Por otra parte, indicó el fallo, que aun ante la circunstancia de fallar los recursos internos, incluso extraordinarios, "...quedarían abiertas las vías que los tratados internacionales, de los cuales Venezuela es parte, prescriben, como excepcionales, para la cabal defensa de los derechos humanos frente a cualquier eventual limitación que pudiere derivarse o surgir de los ordenamientos jurídicos internos..."

Otro asunto en que se trató el punto del debido proceso, esta vez, desde la perspectiva de los ordenamientos de emergencia es el caso: HERNÁN GRUBER ODREMAN Y OTROS vs. DECRETO PRESIDENCIAL Nº 2.669 (EXP. 568 S.P. 16/03/93 Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

El arriba indicado actor y otros adherentes demandan la nulidad de los Decretos Presidenciales Nros. 2.668 y 2.669 dictados el 27 de noviembre de 1992, mediante los cuales se suspendieron las garantías constitucionales contenidas en los artículos 60, ordinales 1º, 2º, 6º y 10; 62; 64; 66; 71 y 115; y, se ordenó la aplicación del Procedimiento Extraordinario previsto en el Código de Justicia Militar para el enjuiciamiento de delitos cometidos con ocasión de la rebelión armada del 27 de noviembre de 1992, respectivamente.

En esa oportunidad, la Corte, en atención a los procedimientos extraordinarios para llevar a cabo juicios militares, analizó la intención del constituyente relacionada con la consagración de las garantías de defensa y debido proceso en el contexto histórico-político en que fueron concebidas, particularmente por las circunstancias de inestabilidad que atravesaba el país "...lo que desde un principio motivó a conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República a través de un ordenamiento de emergencia, para que en determinadas circunstancias pudiese acudir a medidas excepcionales para la defensa del régimen democrático, recién instaurado." Pero esos poderes extraordinarios, indica la Corte, no se extendían a todas las garantías sino que se excluyó de su ámbito la posibilidad de restricción o suspensión de aquéllas previstas a los fines de tutelar los derechos a la vida, a no ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral y a no ser condenado a penas perpetuas o infamantes ni a penas restrictivas de la libertad cuya duración exceda de treinta años. De allí que, señala la Corte, "...no nace para el Ejecutivo, de pleno derecho, la potestad de suspender indiscriminadamente las garantías constitucionales, sino que por su doble condición de normas de contenido inherente a la persona humana y de rango constitucional, deben ser restringidas en la menor medida posible. La regla a formular es que sólo son susceptibles de restricción o suspensión, aquellas garantías que constituyen un verdadero obstáculo para la vuelta a la normalidad institucional, y sólo en la medida en que no afecten la esencia del derecho cuya garantía se pretende reglamentar, limitándola." Agrega más adelante que el ámbito del decreto de suspensión de garantías sólo puede abarcar las garantías que el constituyente establece para el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y en modo alguno los derechos en sí mismos, concluyendo de esta forma en que "...los derechos constitucionalmente consagrados y aún aquellos que no estándolo son inherentes a la persona humana, no son susceptibles de suspensión en ninguna medida. Sí son en cambio limitables, mediante reglamentación de emergencia, las garantías que conforme al artículo 241 permite la Carta suspender, pero sólo en la medida en que su limitación no apareje una lesión grave al derecho cuyo ejercicio protege." De otra parte, apuntó la Corte que la suspensión de garantías constituye una excepción al principio de la reserva legal por cuanto, en ejecución directa del texto constitucional, le es conferida transitoriamente al Ejecutivo la potestad natural del Congreso para reglamentar sobre las garantías constitucionales. Todo lo anterior, llevó al Máximo Tribunal, a declarar la nulidad del Decreto 2.669, con la consideración de que al no haber sido suspendidas en el decreto 2.668 las garantías del debido proceso y la defensa, no podía el ejecutivo reglamentar la aplicación de un procedimiento "...sólo pautado bajo supuestos de estricto cumplimiento que, en este caso, tal como ha podido constatar este Alto Tribunal, no se dieron en la realidad fáctica, violándose así los derechos garantizados por la Constitución, y, por ende, el impugnado Decreto Nº 2.669 del 27 de noviembre de 1992, resulta absolutamente nulo, según lo previene el artículo 46 constitucional..."

     F.- Derecho a la Defensa

En cuanto a este derecho tan vinculado al punto antes tratado sobre la garantía al debido proceso, citaré el caso: ASOCIACIÓN CIVIL MISIÓN PADAMO (S.P.A. EXP. Nº 12.139 del 22/05/96). Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).

La Sala Político-Administrativa, declaró parcialmente con lugar la apelación de una acción de amparo constitucional ejercida ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por la Asociación Civil Misión Padamo contra la Resolución Nº 1147 del 15 de mayo de 1995 dictada por la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia. La Asociación Padamo había solicitado que se suspendieran los efectos de la Resolución ministerial que revoca la inscripción de carácter religioso de esa asociación y le prohibe realizar actividades en la comunidad indígena yanomano, donde antes estaba constituida la Misión Nuevas Tribus. La Sala desecha las denuncias de violación constitucional imputadas al acto administrativo, pero acoge el planteamiento de los actores referente a la violación del derecho a la defensa al haberse negado la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia a mostrar el expediente a la Asociación Civil Padamo invocando el carácter reservado para el servicio oficial que tienen los archivos de la Administración Pública Nacional (Artículo 54 L.O.A.C.). La decisión de la Sala fue, consecuentemente, ordenar a la citada Dirección abstenerse de impedir a los interesados el acceso al referido expediente.

Igualmente, por el tratamiento del derecho a la defensa desde la óptica de los instrumentos internacionales, entre estos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, haré referencia al caso: ABDÓN VIVAS TERÁN (EXP. 790 S.P. 30/07/96, Ponente: Humberto J. La Roche).

El entonces Embajador de Venezuela en Colombia, ciudadano Abdón Vivas Terán, solicitó copias de actuaciones correspondientes al antejuicio de mérito por acusación en su contra seguido ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte, invocando la norma contenida en el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal según la cual se establece el suministro de copia íntegra de la querella y de sus anexos al acusado, señaló que el objetivo de dicha norma no es otro que el de proporcionar a éste la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la lectura de la querella y la documentación correspondiente.

En este sentido, el Máximo Tribunal hizo una reflexión sobre la falta de uniformidad de criterio en la jurisprudencia habida cuenta de la existencia de precedentes en los que no se ha ordenado la expedición de copias solicitadas (Casos: Lusinchi, Manzo González, Antonio Ríos) y, por otra parte, en los que el interesado no ha tenido acceso a las mismas (Casos: José Angel Ciliberto, Antonio Aranguren Luzardo, Alejandro Izaguirre, Salas Römer).

Al respecto apuntó que el impulso de los derechos humanos y el desarrollo de éstos tanto en instrumentos nacionales como internacionales obedece a la idea conforme a la cual la plena realización de los derechos del hombre no es espontánea sino se desprende de su consagración jurídica; lo cual, en criterio de la Corte, fortalece el estado de derecho y propugna la integridad del orden jurídico. De allí que, señala, "...Ciertamente el ciudadano cuenta con un nuevo derecho que lo protege hoy más que nunca: el derecho de los derechos humanos." Asimismo, anotó, que en esta materia, el principio jurídico de progresividad envuelve la necesidad de aplicar con preferencia la norma más favorable a los derechos humanos "...sea de Derecho Constitucional, de Derecho Internacional o de derecho ordinario..."

Concluye invocando disposiciones consagradas en Tratados Internacionales que establecen la protección del derecho a la defensa. Respecto de esta normativa señaló "...rige en plenitud dentro del país..." implícitamente en el artículo 50 de la Constitución, fundamento en el cual apoyó su decisión de ordenar la expedición de copias del libelo y demás documentos anexos solicitadas por el encausado.

     G.- Igualdad Social

Ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte. Resaltaré.por considerarlos suficientemente representativos, los siguientes:

El caso del sacerdote LUIS RAMON BIAGGI TAPIA (EXP. Nº 103, S.P. 01/08/83, Ponente: Carlos Trejo Padilla), en el cual el recurrente interpuso recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Abogados, específicamente de la frase "los ministros de culto", contenida en el aludido dispositivo legal; en vista de que la misma -en su opinión-, establece una discriminación fundada en el credo, entre los que son ministros de culto y los que no lo son; lo que atentaría contra el propósito del constituyente de establecer la igualdad social y jurídica.

En la oportunidad de pronunciarse, la Corte distinguió entre el principio de igualdad social contenida en el artículo 61 de la Constitución, y el mismo principio, referido en el artículo 96 ejusdem, que consagra el derecho de todos los ciudadanos a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia; al respecto señaló que en la aplicación del principio en el segundo caso "(…)el Constituyente fue mucho menos absoluto y riguroso que en el primer caso, pues no sólo admitió excepciones establecidas en el texto de la propia Constitución, sino que también permitió que las leyes pudiesen establecer limitaciones a esa igualdad por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social(…)"; y que la aludida prohibición para los ministros de culto de ejercer la profesión de abogado, contenida en el artículo 12 de la Ley de Abogados, hecha en virtud de la enajenación de la libertad física e intelectual, que implica el sacerdocio, no contraría el artículo 61 Constitucional, ya que está referida de una manera general a todos los ministros de culto, sin hacer distinción con relación al culto que profesen esos ministros.

En consecuencia, la Corte en Pleno concluyó declarando sin lugar el recurso.

En el caso "SAMUEL ELIAS FLORES Y OTROS vs. REGLAMENTO DEL IUPC (G.F. Nº 130, S.P. 19/11/85, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas); Ex funcionarios directivos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, demandaron la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 68 y 69 del Reglamento de la mencionada institución, al considerar que dichas normas son retroactivas y lesionan los derechos subjetivos consagrados en el Reglamento derogado y en el vigente de Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas. La Corte señaló que el principio de irretroactividad de las normas, no solo tiene por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no resulten afectados por una norma nueva, sino también PRESERVAR LA IGUALDAD ENTRE LOS CIUDADANOS, la cual se vería gravemente afectada si las disposiciones que entran en vigencia, crean, modifican o extinguen situaciones a determinados ciudadanos, lo cual ocurrió en el caso referido en el epígrafe, donde se dispuso en el nuevo Reglamento, el cese de las funciones de la directiva y, a la vez se ordenó el nombramiento de autoridades internas, con lo cual no solo se incurrió en irretroactividad, como lo asume la Corte, sino que se vulneró el principio de igualdad ciudadana.

En la materia, debe también hacerse referencia al caso: "CÓSIMO ELIA D'ANGELA Y OTROS vs. BANCO LATINO" (SENT. 976 S.P-A 15/12/95, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas), por ser demostrativo de otros aspectos del derecho a la igualdad, como lo es, en el ámbito de los auxilios económicos o financieros, en efecto, los actores interpusieron acción de amparo contra la Junta Interventora del Banco Latino S.A.C.A. por considerar que, entre otros derechos, les fue lesionado su derecho a la igualdad, pues, en criterio de los accionantes, la Junta Interventora del Banco Latino les sometió a un trato discriminatorio y desventajoso en relación con otros ahorristas, depositantes y acreedores del Banco intervenido, al establecer en su plan de rehabilitación el pago a clientes con sumas inferiores a 10 millones de bolívares, congelando el pago de los restantes depósitos mayores a esa cifra.

La Sala, al referirse al concepto de igualdad reclamado por los accionantes, señaló que el mismo es fuente en sí mismo de desigualdad porque hace abstracciones de situaciones particulares "...poniendo en iguales condiciones seres que no lo están...", como es el caso, a manera de ejemplo, de la igualación de la mujer trabajadora a la trabajadora embarazada. Esta dinámica, indica la Sala, ha conducido a una legislación más exigente sujeta al legítimo objetivo de utilidad al Estado, en la que, bajo un sano criterio, se establecen nuevas categorías "...cuyo reconocimiento, antes que constituir un agravio a la igualdad, sea el fiel soporte donde descansen los otros principios esenciales de todo Estado moderno, la solidaridad social, entre ellos." Con este postulado, afirma la Sala que "...La categorización se justifica e incluso se hace consustancial al Estado de Derecho en la medida en que contribuye a eliminar desventajas de un grupo social sobre otro." Agrega asimismo que a los supuestos de prohibición de discriminación contenidos en el artículo 61 del Texto Fundamental debe agregársele el que situaciones similares o análogas se deciden "sin aparente justificación" de manera distinta o contraria. Invoca la Sala en este sentido, el criterio jurisprudencial conforme al cual "...las situaciones análogas que obligan a un comportamiento igual de la Administración sólo pueden ser diferenciadas por disposiciones legales, nunca sublegales (...) y que las actuaciones previas de la Administración, que servirán de comparación para demostrar la discriminación, no pueden ser contrarias a la Ley sino que deben ser siempre acorde con ésta y, además, generalizada, no excepcional..."

En el caso concreto, decidió la Sala que la situación con la que se pretende demostrar la conducta discriminatoria debe ser acorde con las normas que regulan esas situaciones y no tratarse de actos por los cuales se transgreden disposiciones "...pues carece de todo sentido lógico como de justicia, invocar una situación ilegal para alegar una violación a la igualdad..."

Más recientemente, y también importante tanto por tratar, por vez primera, el derecho de las minorías, como por constituir un nuevo ejemplo de aplicación de normas de tratados internacionales (artículo 25 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) es el caso de las COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO AMAZONAS Y OTROS vs. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO AMAZONAS (EXP. 748. SP. 5/12/96, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo).

Alegaron los accionantes, que al sancionar la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, sin considerar a las comunidades indígenas, como lo exige el Régimen Constitucional de excepción para las comunidades indígenas; se vulneró el Derecho de Participación Política de éstas. Al respecto opinó la Corte:

"La participación ciudadana constituye una forma de expresión política que en el caso de las comunidades indígenas cobra una relevancia especial, en el contexto del régimen de excepción previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República y en el ámbito de los derechos humanos de las minorías, específicamente, los indígenas.

La Corte precisa que mediante la participación ciudadana, la minoría indígena, identificable como grupo, ejerce, efectivamente, sus derechos relacionados con sus tradiciones y costumbres, características étnicas; religiosas o lingüísticas..."

Asimismo, considera que "...la participación ciudadana en la ordenación y planificación territorial constituye un medio conciliatorio entre los intereses generales y particulares y se manifiesta como una exigencia permanente en materia de ordenación político-territorial..."

Estima el Alto Tribunal que en la formación de una ley de división político-territorial del Estado, como lo es el de Amazonas no debe desestimarse la expresión de la voluntad de los mismos indígenas. "...Más aún -expresa el fallo-, su participación debe ser considerada con especial atención, en vista de que los indígenas constituyen uno de los grupos sociales más expuestos a la violación de sus derechos humanos, por sus condiciones socio-económicas, culturales, y aislamiento, por cuanto en su hábitat intervienen intereses distintos y a veces contrarios a los legítimos derechos de la población autóctona, porque, lamentablemente, la historia de la humanidad, evidencia un largo y triste padecer de las minorías, en algunos casos, por el desconocimiento de sus legítimos derechos, en otros, por la cultura del odio y el prejuicio. Es entonces, en este contexto, que los derechos humanos de los indígenas, cobran mayor fortaleza, y esta Corte así lo reconoce expresamente." Asimismo, precisa el Alto Tribunal, que la lesión de los derechos humanos de las minorías no les atañe tan sólo a esas comunidades sino a la nación entera, en virtud de la solidaridad y protección de los intereses superiores del gentilicio venezolano (artículos 57 y 51 de la Carta Magna)."

De igual forma, en la oportunidad de dictar el mandamiento de ejecución de la decisión, parcialmente transcrita supra, la Corte reiteró:

"(...) los derechos legítimos de las minorías, tiene un valor jurídico y una fuerza vinculante per se; por lo tanto, pueden y deben manifestarse en el ámbito de su entorno vital: socio-económico, cultural, geográfico y político, con prescindencia de consideraciones exógenas, incluyendo la voluntad de la mayoría (...)"

Asimismo, en sentencia dictada el 29-04-97, al tratar sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte en Pleno, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla y presentada por el Magistrado César Bustamante Pulido en virtud del fallecimiento del primero, resolvió en relación a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad parcial del artículo 137 del Código Civil, que dispone que la mujer casada podrá usar el apellido del marido, que tal norma no era discriminatoria ni violaba el derecho a la igualdad cuando no previó la posibilidad de que el marido pudiera usar el apellido de su esposa. En esta oportunidad, luego de un exhaustivo análisis histórico y cultural de la relación hombre-mujer, del matrimonio y de la familia la Corte concluyó: "que es perfectamente explicable que desigualdades físicas como la estatura o el vigor muscular, o las desigualdades intelectuales, vgr. talento, posesión o carencia de determinadas capacidades, no deben constituir hechos con relevancia jurídica que afecten los derechos fundamentales del hombre". Agregó la Corte que "uno de los casos en los cuales es imperativo de justicia tomar en consideración muchas de las desigualdades…… es precisamente en el de los convencionalismos sociales, y en particular las reglas del trato, como es el caso del apellido de la mujer casada" porque "hay usos que se refieren a la conducta práctica y externa pero que carecen de protección normativo".

     H.- Protección de la Maternidad y de la Mujer Trabajadora

También ha tenido la Corte oportunidad para pronunciarse sobre la protección a la maternidad. El primer que referiré, que además es líder en esta materia en la Sala Político-Administrativa, y constituye otro ejemplo de aplicación de normas internacionales (artículo 3 del Convenio 103 de la O.I.T.; artículo 11 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer G.O. 3074 Ext. 16-12-82), es el fallo recaído en el asunto: MARIELA MORALES (Sent. Nº 661, S.P-A, 04/12/90, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

La abogada accionante ejerció amparo constitucional contra una decisión del Ministro de Justicia, mediante la cual la remueve de su cargo, mientras se encontraba embarazada. La Sala en atención a las disposiciones contempladas en los artículos 93 y 50 de la Constitución, precisó la existencia y el reconocimiento del derecho a la protección a la maternidad, aunque no exista ley que desarrolle su contenido. Para la Sala los artículos arriba mencionados constituyen normas operativas que dan lugar a derechos subjetivos constitucionales, cuyo cumplimiento y protección es exigible por los ciudadanos "son el principio fundamental, base y apoyo de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada y consiguientemente, el derecho a disfrutar plenamente del descanso pre y post-natal requerido para llegar a feliz término la gestación…" "Igualmente debe señalarse que el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal constituyen derechos inherentes a la persona humana."

La Sala concluyó declarando con lugar el recurso y ordenando, en consecuencia, la inmediata incorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación, Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia a la ciudadana Mariela Morales.

En igual sentido, el caso: REINA DE JESÚS HENRIQUEZ DE PEÑA vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA (SENT. 638 S. P-A 05/12/91 Ponente: Luis H. Farías Mata), en que la demandante ejerció acción de amparo contra decisión del Consejo de la Judicatura mediante la cual se produjo su remoción del cargo que venía ocupando al designar a otra persona como titular del mismo cuando se encontraba en estado de gravidez.

En esa oportunidad la Sala señaló que las normas a que se contraen los artículos 74 y 93 de la Constitución son normas operativas "...en las que se contemplan verdaderos derechos subjetivos de rango constitucional inherentes a la persona humana, como son la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer embarazada y el consecuente derecho que le asiste de contar con el disfrute pleno de un descanso pre y post-natal..." Agregando que tales derechos no requieren de ley que los reglamente para poder ser exigidos y eficazmente disfrutados, pues se ubican dentro de los términos a que se refiere el artículo 50 constitucional.

En cuanto al punto que motivó la acción, señaló la Sala, haciendo suyos los postulados internacionales sobre protección de la mujer trabajadora embarazada, que el acto por el cual el empleador despide a una mujer durante el período anterior o posterior al parto -el cual estiman inicia el día en que se notifica al empleador por certificado médico- se considera ilegal. En tal virtud, la Sala invocando la plena vigencia del derecho de inamovilidad que asiste a toda mujer embarazada, declaró con lugar la acción de amparo propuesta en el caso.

     I.- Derechos Ambientales

Por lo que respecta a una materia de tanta actualidad, como la ambiental, la Corte no ha tenido, lamentablemente, tantas oportunidades de establecer su criterio interpretativo, lo que pensamos puede obedecer a la relativamente reciente importancia que se le ha dado a este tema. Señalaré el caso: OSCAR RAMIRO LUGO (SENT. 636 S. P-A 07/07/94, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

El actor ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra Resolución emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante la cual se confirmó una providencia administrativa que ordenó al ciudadano Oscar Lugo demoler bienhechurías de su propiedad construidas en contravención de las normas de protección ambiental, toda vez que durante el curso de la averiguación administrativa se comprobó que el producto de la contaminación de aguas de mar de una zona en el Estado Falcón se debía a filtraciones de pozos sépticos construidos en contravención de normas ambientales. Alega el recurrente que el acto impugnado atenta, principalmente, contra su derecho de propiedad y en tal virtud reclama el pago de una indemnización por los supuestos daños causados.

La Sala indicó, que las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad atienden a un concepto de interés general y de utilidad pública; y que por ello, el Ministerio del Ambiente tiene atribuidas competencias que lo facultan para ordenar la destrucción de obras construidas por particulares que produzcan o amenacen producir daños al ambiente, lo cual constituye una forma de restricción al derecho de propiedad constitucionalmente contemplado, justificada en la obligación de cuidar el ambiente que tiene el referido Ministerio a cuya gestión le ha sido encomendado, en interés general, tutelar la garantía de un ambiente apto para el desarrollo humano.

A juicio de la Sala, en el caso del Señor Oscar Ramiro Lugo, la Administración aplicó la sanción prevista en el ordinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente (demolición), en el ejercicio de su función protectora del ambiente, lo cual se apoya en el examen de la Sala sobre las actas procesales que dio lugar a la comprobación del hecho que motivó la orden administrativa de demolición, de las que dijo haber observado "...que el actor en ningún momento trajo a los autos elementos que pudieran contradecir la cuestión fundamental de que efectivamente las aguas estaban contaminadas y, por lo tanto, la Administración en modo alguno conculcó el derecho de propiedad, sino delimitó entre lo degradante y contaminante del ambiente en relación a los inmuebles y pozos sépticos objeto de la averiguación administrativa abierta..." Agregando que "...la cuestión de la propiedad implícita en estos fundamentos del acto sancionatorio, es por completo independiente del hecho comprobado y no desvirtuado de la contaminación de las aguas del mar, porque con independencia de si el Estado o el particular fuesen dueños de las construcciones demolidas, la protección de la salud de los habitantes y la preservación de los ecosistemas son derechos de mayor jerarquía, prevalentes a los que fueron invocados como violados..." Concluyó, en igual sentido, afirmando que "...la protección constitucional del ambiente, de la calidad de vida y de la salud suponen derechos que deben ser garantizados por el organismo que dictó el acto, y en tal virtud, la demolición efectuada supone la destrucción del inmueble cuya realización se ha precisado contaminante y en ningún caso su confiscación (...) Es evidente entonces, que no se puede pretender que ante el hecho de construir pozos sépticos que han contaminado el ambiente y amenazado la salud de la población, se obtenga además un premio por la falta cometida..."

Con este argumento, desechó la pretensión del recurrente dirigida a obtener la nulidad del acto sancionatorio y el pago de una indemnización.

     J.- Derecho a la Salud

Una novedad en cuanto al derecho a la salud y que está referida a un problema que lamentablemente afecta a un número cada vez mayor de personas y, a la vez, es nuevamente demostrativo de la aplicación de la normativa existente en Tratados Internacionales (artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11, ordinal 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) caso: "J.R.B., D.L. D.R. y N.A. vs. MINISTRO DE LA DEFENSA" (SENT. 28 S. P-A 20/01/98, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo). En efecto, cuatro ciudadanos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales ejercen acción de amparo constitucional contra el Ministro de la Defensa por habérseles aplicado una Directiva dictada por el referido Ministro, en cuyo punto 5 se ordenaba, entre otras, dar de baja inmediatamente a los alistados que resultaran contagiados con el VIH, alegando al respecto que su condición de salud pasó a ser del conocimiento público en sus respectivas unidades por lo que se vieron sometidos a tratamientos de aislamiento entre sus compañeros, al tiempo que fueron calificados con adjetivos ofensivos a su condición de hombres, orientación sexual y dignidad. Estimaron los accionantes que les fueron violados el derecho a la dignidad e integridad personales; el derecho a la inviolabilidad de correspondencia y comunicaciones; el derecho al trabajo; el derecho a la no discriminación e igualdad ante la Ley y el derecho a la salud.

Previo al análisis de las denuncias formuladas, la Sala precisó que el tratamiento de los derechos humanos en asuntos relacionados con enfermedades epidémicas e incurables impone la simultánea consideración de las garantías y libertades de quienes han contraído la enfermedad y los derechos de la colectividad, con el fin de resguardar la salud pública; que las posibles colisiones e incompatibilidades entre los derechos individuales de la persona que ha contraído un virus (v.gr. SIDA) y los derechos de la sociedad, encuentran solución en el balance de los derechos involucrados. (Vid. Págs. 33 a la 36).

En atención a la alegada violación del derecho constitucional a la vida privada, por revelación del estado de salud de personas con HIV/SIDA, señaló la Sala que en el ámbito socio-cultural venezolano -y en el mundo en general- la enfermedad producida por el virus HIV se vincula generalmente con conductas contrarias a la moral y buenas costumbres por lo que constituye una tendencia usual el anonimato, dada la posible exposición al escarnio público a que pudieran verse sometidos los que padezcan del mencionado mal. Estima la Corte, que la revelación del estado de salud de quienes posean el virus del SIDA lesiona derechos humanos en cuanto a la vida privada (salud pública) se refiere, de conformidad con lo que establecen los Pactos y Convenciones Internacionales existentes, así como lo dispuesto en los artículos 50 y 63 de nuestra Carta Fundamental. (Vid. Págs. 39 a la 43).

Con relación al derecho a la salud invocado por los accionantes en amparo como vulnerado, la Sala señaló que corresponde al Estado la protección de la salud por razón de la dignidad de la condición humana, que por ello, en cuanto a las personas con anticuerpos anti-HIV, incumbe al Estado el deber asistencial en lo físico, psíquico, económico y social tanto en la etapa de portación asintomática del virus como en el desarrollo de la enfermedad del SIDA. En apoyo a esta afirmación establece la Sala, que el derecho a la vida surge no como un paliativo del buen morir, sino como un reclamo de la vida, puesto que el hombre en consideración de la historia y cultura de la humanidad ha encontrado siempre respuesta a las epidemias humanas. (Vid. Págs. 44 a la 46).

Con respecto a la denunciada violación al derecho al trabajo de los recurrentes por habérseles impuesto reposo domiciliario impidiéndoles dedicarse a sus actividades habituales dentro de la institución cuando sólo se trata de portadores asintomáticos, la Corte consideró que "dadas las características de la enfermedad VIH/SIDA y las exigencias en el desempeño de las funciones activas del militar, el padecimiento de esta patología es incompatible con la carrera de las armas" por lo que -a su juicio- el Ministro de la Defensa no lesionó los derechos de los recurrentes en cuanto al trabajo al distanciarlos de la actividades militares cotidianas "por cuanto, por una parte, con esta medida se protege la misma condición de enfermos de los recurrentes y, por otra, se protegen los derechos de los demás, de preservar su salud (por el peligro de la contaminación existente), inclusive se salvaguarda la seguridad y defensa del Estado. (vid. Págs. 46 a la 53).

Al tratar sobre la dignidad, señaló la Sala que ésta constituye un valor intrínseco constituido por la condición humana, espiritual y ética del hombre y se atenta contra ella prescindiendo de las circunstancias personales del sujeto y hasta sin intención. Requiérese, en el sentido invocado por la Corte, que exista una relación directa entre el autor del agravio y el agraviado para considerar que se ha atentado contra el derecho humano a la dignidad. (Vid. Págs. 53 a la 58).

     K.- Derecho al Honor

Otro aspecto relacionado con Derechos Humanos,que ha sido tratado por la Corte en su jurisprudencia, es el relacionado en el derecho al honor. Dos casos son emblemáticos de la posición de la Corte. En el caso: MIGUEL AIZPURUA LOPEZ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA (SENT. 846 S. P-A 12/12/96, Ponente: Cecilia Sosa Gómez), alegó el recurrente que la Resolución emanada del Ministro de la Defensa, en fecha 08.03.94, por la cual fue pasado a situación de retiro de la Armada Venezolana por medida disciplinaria violaba flagrantemente su honor y reputación al tildarle de "cobarde" e imputarle "carecer de dignidad y honor", además de tener "relajada conducta" por mantener, supuestamente, "relaciones con personas que moralmente no están a la altura".

En sus consideraciones, la Sala sostuvo que la carga de la prueba recaía exclusivamente sobre el Ministro de la Defensa no sólo porque al sancionado le resultaba imposible probar unos hechos negativos sino porque se trataba de "quebrar la presunción de inocencia del particular". La revisión del expediente evidenció la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Administración y la consecuente transgresión del derecho al honor y reputación basada en el falso supuesto de hecho contenido en el acto sancionatorio del cual, a su vez, se desprendía la conclusión del Ministro, calificada por la Sala como "dudosa" por la que se consideró que el trato con un ser humano es capaz de condicionar la moral de un individuo.

Al pronunciarse sobre la nulidad solicitada, señaló de esta manera la Corte en esa oportunidad:

"El fundamento de hecho de la sanción dictada por el Ministro de la Defensa contra M.A.L., como se desprende del acto impugnado es su supuesta amistad reiterada con el ciudadano N.R.G., lo que hacía que su conducta fuese relajada, que careciera de dignidad y honor y que su moral fuese contraria a la vida militar.

Pues bien, dejando la Sala a un lado la dudosa conclusión de que el trato con un ser humano, de por sí, condicionase el valor moral de un individuo -más cuando de aquél no hay pruebas en autos de su irregular comportamiento-, el caso concreto, luego de un detenido análisis del expediente principal y de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos, es concluyente para la Sala el evidente falso supuesto en que se ha basado el acto impugnado, ya que, contrariamente a lo expuesto por el Ministro de la Defensa, surge de la documentación aportada que no existen lazos de amistad ni relaciones cotidianas entre el ciudadano M.A.L. y N.R.G., sino que el trato entre ellos fue casual y se limitó a actos públicos, los cuales fueron pautados o de alguna forma permitidos por oficiales de la Armada.

... (omissis)...

Por tanto, es concluyente para la Sala el evidente falso supuesto de hecho y, a la vez, la violación del derecho constitucional al honor y buena reputación del actor -a quien se le atribuyó falsamente el cometer hechos inmorales-, lo que motiva la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de fecha..." (Págs. 30, 31, 33, 34, 37, 38 del fallo).

El otro caso que en esta vertiente vamos a citar, es el de RICHARD JOSÉ CORREDOR BERMÚDEZ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA (Sent. Nº 674 S.P-A 30/10/97, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo).

El recurrente interpuso recurso de nulidad junto con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la certificación de baja emanada de la Academia Militar Venezolana, y confirmado vía silencio administrativo por el Ministro de la Defensa; mediante la cual fue retirado de dicha Academia, en virtud de habérsele aplicado una medida prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de esa Institución, por falta de adaptación al medio militar. El hecho que dio origen a la sanción, fue la orden que dio el recurrente, en su condición de Brigadier, al Cadete de segundo año, Jorge González Mantillo, de tomarse un vaso de pintura.

En la oportunidad de pronunciarse sobre el amparo, la Corte examinó las supuestas lesiones a derechos constitucionales a la educación, a ser juzgado por un Juez natural y al debido proceso, cuyo restablecimiento solicitaba el recurrente.

El criterio de la Corte al respecto fue el siguiente:

"La Sala no niega el derecho de mando, en el área militar, que detenta el superior sobre el inferior en grado, pero este derecho, de ninguna manera, puede ejercerse, con el desmedro de otro derecho, con el fin de lesionar el honor, la dignidad y la estima personal por cuanto la persona humana tiene el derecho a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás. La dignidad del hombre es inalienable e intangible, se trata de un valor espiritual y moral inherente a la condición humana en todas las dimensiones... El ser humano, como persona, (...), es un sujeto moral que posee una dignidad absoluta y debe ser tratado con el debido respeto.

La Sala, aprecia la conducta del recurrente como lesiva de la dignidad de la persona, incluso como periclitante de la vida humana y afirma: "...en el contexto del presente amparo constitucional, del derecho justo y del imperativo categórico, resulta que es el recurrente quien vulneró la dignidad de la persona humana y su integridad física, al ordenar a un subalterno tomar un vaso de pintura, orden que atenta contra las leyes del honor y de mando militar de la institución, la Academia Militar de Venezuela y, en definitiva, lesiona la conciencia civilizada universal en cuanto a las relaciones humanas."

 

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6.- Conclusiones

El examen que antecede de la jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de la República nos revela que, pese a ciertas vacilaciones y falta de audacia en algunas decisiones, sin embargo, globalmente considerada, puede concluirse que la doctrina de la Corte en la interpretación y aplicación de los instrumentos jurídicos internos y de los textos supranacionales sobre la materia, constituye un aporte decididamente significativo en el tratamiento de los derechos humanos en Venezuela. La trascendencia de esta apreciación se refleja en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya sido escogida en más de una ocasión, y con mayor énfasis en el año que transcurre, como sede de importantes eventos relacionados con este tema. Es más, el rol de la Corte en la defensa y protección de los derechos humanos no se detiene en su actividad jurisdiccional sino que incluso, en función del resguardo de tales derechos, muy recientemente (03-06-98) acaba de suscribir un "Convenio de Cooperación Institucional entre la Corte Suprema de Justicia de Venezuela y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", representado por su Presidente el Dr. Carlos Ayala Corao, el cual tiene por objeto "establecer el marco de relaciones de cooperación institucional entre ambos organismos para contribuir al diseño y ejecución de acciones específicas destinadas a elevar la calidad y eficiencia de los sistemas de administración de justicia, fomentar la asistencia recíproca en la formación judicial y profesional, propiciar el intercambio de instrumentos fundamentales para la promoción y defensa de los derechos humanos y de la jurisprudencia de los órganos competentes, así como de información relevante sobre la actividad judicial en los países de la región americana."

La tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia venezolana, cada vez más afirmativa de la vigencia de los derechos fundamentales del hombre, se inscribe, por lo demás, dentro de lo que es un anhelo universal de la sociedad contemporánea: el respeto de los derechos humanos y el cese definitivo de la impunidad de la cual disfrutan en algunos ambientes, incluido el nuestro, quienes transgreden sistemáticamente los principios elementales que informan esta sensible materia.

En este sentido, debemos saludar con optimismo el paso importante que actualmente se está dando con la iniciativa de las Naciones Unidas (ONU) de la creación de un Tribunal Penal Internacional (TPI), con carácter permanente, eficaz, independiente y fuerte, que, en palabras pronunciadas por el Secretario General de la Organización Kofi Annan, en la Conferencia Diplomática que se realiza actualmente con tal objeto en Roma, "es una oportunidad histórica para poner fin a la cultura mundial de la impunidad", "un baluarte contra el mal", y el mejor instrumento para impedir que el futuro se cometan nuevas atrocidades en el mundo, como son los crímenes de guerra, los genocidios, los secuestros, el terrorismo, las torturas, y en general, los crímenes contra la humanidad. Venezuela ha intervenido en esa importante Conferencia por intermedio de su representante oficial en la Organización de las Naciones Unidas, Dr. Ramón Escovar Salom, expresando la voluntad de nuestro gobierno de respaldar sin condiciones la creación del referido tribunal internacional, el cual, contrariamente a nuestra posición oficial, no es aceptado hasta ahora por un grupo de países (India, Paquistán, Egipto, Cuba, Irán, Colombia, Irak y Argelia) y otros como Estados Unidos, Francia, China y Rusia, miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y por ende, con derecho a veto, sin oponerse, lo condicionan a su subordinación a esa Organización, con lo cual tal organismo perdería la necesaria independencia política que se persigue con su creación.

Para concluir, deseo expresar que, según mi personal apreciación, podría decirse que Venezuela, en relación comparativa con muchas otras naciones del globo, ha sido en el pasado y sigue siendo en el presente un país institucionalmente respetuoso de los derechos humanos de sus ciudadanos. Con ello quiero significar que no creo que en ninguna época, incluida la actual, exista una política de Estado que deliberadamente propicie el desconocimiento o la vulneración de los derechos fundamentales de sus nacionales. No puedo omitir, sin embargo, señalar el inocultable debilitamiento de la política gubernamental en ciertas áreas sensibles de los derechos humanos constitucionalmente protegidos, como son la libertad personal y el no sometimiento a torturas, vejámenes o humillaciones que específicamente se denuncian en los sectores penitenciario, carcelario y policial. No obstante, insisto en percibir que los casos más flagrantes de violaciones a los derechos humanos son, en alto índice, producto de acciones cometidas por individualidades de nivel inferior a las altas autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales, directamente atribuibles a las circunstancias esbozadas al comienzo de esta exposición, acerca de lo que sí constituye un problema generalizado en Venezuela, como es la ausente o deficiente formación educativa.

Fomentar y elevar el nivel educativo de nuestros compatriotas es el gran reto que tenemos que vencer para erradicar con premura las oprobiosas situaciones referidas. Esa tarea corresponde en buena medida, a los juristas aquí presentes y a quienes ocupamos privilegiadas posiciones. Es un hecho indiscutible que la cultura, convertida en sentimiento colectivo, es la herramienta más acabada para entender y practicar los valores de solidaridad entre las personas y de respeto y protección de sus derechos fundamentales e inalienables.

Caracas, 18 de junio de 1998.

 

  Charla pronunciada el 18 de junio de 1998 por la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas
en la sede de la Universidad José María Vargas, con ocasión de las Segundas Jornadas en
Ciencias Jurídicas y Políticas.

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