Debo comenzar por agradecer la gentil invitación que me han formulado las altas
autoridades de esta Casa de Estudios para intervenir como expositora con motivo de las
Segundas Jornadas en Ciencias Jurídicas y Políticas organizadas por esta Universidad
José María Vargas. Cuando la Dra. Fanny González me cursó la invitación, casi
inmediatamente me propuse seleccionar un tema que versara sobre los derechos humanos dada
su actualidad por estarse conmemorando en 1998 los Cincuenta Años de la firma de la
Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), el Quincuagésimo Aniversario de la
Adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los
Veinte Años de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tan
significativos motivos, nuestro país ha tenido el privilegio de que se celebre en nuestra
ciudad capital en este mismo mes de junio, la XXVIII Asamblea General de la OEA e
igualmente nos han visitado y ofrecido Conferencias y Talleres de Trabajo tanto los
integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que tiene su sede en
Washington y actualmente está presidida por el venezolano Carlos Ayala Corao, como por el
Presidente, Vicepresidente y Secretario General de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos con sede en Costa Rica y en la cual también tiene Venezuela representación en la
persona del Magistrado Alirio Abreu Burelli.
Como es fácil suponer, la realización de los señalados eventos en nuestro territorio
ha propiciado abundantes publicaciones, foros, diálogos y confrontaciones sobre una
materia que presenta tantas aristas y origina serias preocupaciones a nivel planetario,
como se observa en los dolorosos acontecimientos que actualmente ocupan la atención de la
humanidad en muchas regiones como Afganistán, Kosovo, Argelia, Colombia, Somalia,
Etiopía, etc. Por lo que atañe a nuestro continente americano el problema del respeto de
los derechos humanos reviste altísima prioridad por las recurrentes violaciones a los
mismos que frecuentemente se denuncian y de ahí los ingentes esfuerzos que realizan los
órganos supranacionales y nacionales en orden a difundir los postulados que inspiran los
derechos humanos y los mecanismos aptos de que se disponen para atender los reclamos que
se formulen por el desconocimiento, a veces sistemático, de esos derechos. Y es
precisamente sobre este último aspecto que he decidido centrar mi exposición, porque no
basta, en mi criterio, el conocimiento, por más profundo que éste sea, de los textos
consagratorios de los derechos humanos, ni los compromisos que las autoridades públicas
de los países adquieran de aceptar y ejecutar el contenido de los diversos Pactos,
Convenciones o Protocolos que se suscriban sobre la materia. No basta. Estas
proclamaciones de principios serían letra muerta si los individuos no contaran con los
medios idóneos para obtener reparación por las violaciones de sus derechos humanos de
las que han sido víctimas. Y esos medios idóneos no pueden ser otros que los
tribunales de justicia, que son los que disponen de la capacidad de imponer sanciones
punitivas obligantes para los Estados o particulares infractores de la respectiva
normativa. Ahora bien, en el contexto del esquema judicial organizativo de cada país no
cabe duda alguna que -sin desdeñar, por supuesto, la importante función que en esta
área cumplen los jueces de instancia- es a los tribunales supremos nacionales a
los que incumbe en mayor medida la enorme responsabilidad de interpretar los instrumentos
jurídicos sobre la materia, suplantar sus vacíos, y emitir fallos orientadores y
ejemplificantes que contribuyan a afianzar la vigencia de los derechos inalienables de la
persona humana.
Pero esa doctrina jurisprudencial suprema tiene que ser conocida y divulgada en todos
los escenarios posibles. Constituye una fórmula viable para enervar y, quizás con
optimismo, para desterrar las acciones perniciosas de agentes del Estado, o de los propios
particulares, que, con indeseable frecuencia, vulneran los derechos fundamentales del
hombre. Porque, estoy convencida de que en una elevada proporción, por lo menos en lo que
a nuestro país concierne, el origen del problema de la sistemática violación de los
derechos humanos, especialmente en el ámbito represivo policial, penitenciario o
carcelario, se sitúa en una deficiente o inexistente formación educativa, que se traduce
en ignorancia, aunado a la arraigada creencia de la exclusión de sanciones o impunidad
ante esas graves actitudes y el débil rechazo de la sociedad a quienes incurren en ellas.
Es, pues, partiendo de esa línea de pensamiento, que decidí focalizar el tema de esta
exposición en el "Tratamiento de los Derechos Humanos en la Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia". Pero antes de adentrarme en el tema concreto, estimo que
algunas precisiones previas se imponen.

1.- Concepto de los derechos humanos
En primer lugar, respecto a la propia definición de los derechos humanos. En
efecto, ¿qué entienden las corrientes doctrinarias especializadas sobre la locución
"derechos humanos"?. Al respecto, es criterio generalizado que el concepto
"derechos humanos" hace relación a una serie de atributos naturales,
intrínsecos de los seres humanos, comunes en todos los hombres, inviolables,
inalienables, indivisibles y fundamentales (como son, por ejemplo, el derecho a la vida, a
la libertad y seguridad personales, al honor). Esta concepción, que como veremos más
adelante, es la acogida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se inspira en uno de
los postulados de la Revolución Francesa contenido en la "Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano" del 26 de agosto de 1789 que, como sabemos,
preconizaba la igualdad de todos los humanos fundada en el iusnaturalismo que es,
como nos recuerda un autor, "la corriente jurídico-filosófica que concibe al hombre
dotado de derechos congénitos superiores a la sociedad; que exalta a la persona humana y
la considera como 'entidad suprema' de la sociedad y que forma el substratum filosófico
de las relaciones entre el Estado y la sociedad". Es la misma corriente que, con
anterioridad a la Revolución Francesa inspira a los independentistas norteamericanos,
quienes, en la Carta firmada en Virginia el 12 de junio de 1776 expresan que "
todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos
derechos innatos
"; conceptos que se reproducen en términos similares diez
años más tarde en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de
Norteamérica (04-07-1786) en la que se afirma que "
tenemos por evidentes en
sí mismas estas verdades: que todos los hombres son creados iguales, que están dotados
por su creador de ciertos derechos inalienables
"
Resulta claro entonces que tales declaraciones de principios se oponen a la teoría
"positivista" que, como sabemos, sostiene que los derechos humanos sólo tienen
efectividad si se encuentran positivizados, esto es, consagrados en el ordenamiento
jurídico de cada país.
Cabe evocar que con el transcurso del tiempo y los avances experimentados por la
humanidad en todos los órdenes, la referida teoría jusnaturalista, basada en los
atributos individuales de la persona humana, considerados sus "derechos originarios o
primarios" (libertad; igualdad; honor; etc.) se ha extendido a la hora actual a otros
derechos también protegidos constitucionalmente (económicos, políticos, sociales)
denominados por algunos "derechos de segunda generación".

2.- Breve referencia a la evolución de los derechos humanos en Venezuela
Sin entrar a profundizar para no desviarme demasiado del tema concreto propuesto, haré
algunas referencias que considero pertinentes respecto al proceso evolutivo de los
derechos humanos en Venezuela.
En tal sentido, lo primero que hay que resaltar es que ha sido la postura
jusnaturalista antes expuesta, la asumida tradicionalmente por el legislador patrio. En
efecto, ya en los albores de nuestra independencia, en la Carta de 1811 se incorporan
varias disposiciones claramente expresivas del reconocimiento de derechos y garantías que
son atributos inherentes a la persona humana. Así, leemos en el artículo 151 de ese
texto constitucional que la felicidad común es el objeto de la sociedad y es para
asegurar esa felicidad al hombre que han sido instituidos los gobiernos, debiendo proteger
"la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales", aumentar la
"esfera de sus goces" y procurarle "el más justo y honesto ejercicio de
sus derechos". Y respecto a esos derechos los identifica en el artículo siguiente
(152) como "la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad".
Asimismo, numerosos documentos recogen el pensamiento del Libertador ratificatorio
de tales derechos. En el Discurso pronunciado ante el Congreso de Angostura en
1819, Bolívar opina ante los legisladores allí reunidos que "el principio
fundamental de nuestro sistema depende inmediata y exclusivamente de la igualdad
establecida y practicada en Venezuela", que está sancionado por la pluralidad de los
sabios "que los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la
sociedad". Al pronunciarse en esa misma ocasión por la estabilidad de los jueces y
la creación de Jurados pide Simón Bolívar al Congreso "la garantía de la
libertad civil, la más preciosa, la más justa, la más necesaria; en una palabra, la
única libertad, pues que sin ella las demás son nulas". Y al presentar el Proyecto
de Constitución de Bolivia en 1826, en la cual propone la elección de los jueces
por el legislativo a proposición del pueblo por considerar que si el Poder Judicial no
emana de ese origen (popular) es imposible que conserve toda su pureza la salvaguardia
de los derechos individuales, reitera que esos derechos son "la libertad, la
igualdad, la seguridad, todas las garantías de orden social". Más expresivo
aún es su idea sobre esta materia cuando en carta del 27 de agosto de 1820
dirigida al Comandante Don Francisco Doña, enfatiza que el hombre "no tiene más
patria que aquella en que se protegen los derechos de los ciudadanos y se respeta el
carácter sagrado de la humanidad"; "la nuestra - dice - es la madre de todos
los hombres libres y justos sin distinción de origen y condición".
Por otra parte, en la evolución constitucional venezolana encontramos signos
inequívocos de que nuestro país, Venezuela, mucho antes de que el tema de los derechos
humanos fuese, como sucede en la actualidad, de referencia obligatoria y de concreción
legislativa, aun en épocas difíciles e incluso bajo regímenes autoritarios, se dieran
muestras de reconocimiento de los derechos esenciales del ser humano. Así sucede, en lo
tocante a los derechos a la vida y a la libertad, con el Decreto de Abolición de la
Pena de Muerte dictado por Jose Tadeo Monagas en 1849 y cinco años más tarde,
en 1854, en el gobierno de su hermano José Gregorio Monagas, se promulgó la Ley
de Abolición de la Esclavitud en todo nuestro territorio.
Otra manifestación de lo antes dicho la encontramos en la Ley del 25 de mayo de
1850 sobre "Disposiciones Generales del Código de Tribunales" que consagra
un esbozo del instituto del habeas corpus, al establecer que "cuando cualquier
funcionario público estuviere formando actuación criminal contra cualquier persona, o
hubiese dictado decreto de prisión, el interesado y cualquiera a su nombre, pueden
ocurrir a la Corte Superior respectiva por vía de amparo y protección, y ésta,
mandando a suspender el procedimiento, pedirá la actuación, y en su visita, si lo
encuentra de justicia, podrá levantar la providencia opresiva" (Art. 10);
disponiéndose en el Código Orgánico de Tribunales del 25 de mayo de 1857, que de
tales asuntos conocería en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia (Art. 2º,
ordinal 12).
Igualmente, en el "Código Orgánico de la Corte Federal, Corte de Casación y
demás Tribunales Federales de la República", del 14 de mayo de 1902,
atribuye competencia a la Corte de Casación para "conocer por vía de amparo y
protección, de las providencias de detención que dicten los Presidentes de los
Estados, el Gobernador del Distrito Federal y las Cortes Supremas de aquellas y del
Distrito Federal".
Tras estas importantes referencias históricas sobre la regulación constitucional y
legislativa de los derechos humanos en el pasado, entro a examinar cuál es el marco
jurídico básico que actualmente rige la materia.

3.- Marco jurídico actual
En este acápite debemos distinguir la normativa supranacional y los textos nacionales
que contemplan y regulan lo atinente a los derechos humanos. Así, tenemos:
A.- Derecho Supranacional
- Textos aplicables al continente americano en general
Los derechos humanos reconocidos nacen de instrumentos sin otra fuerza vinculante que
no sean los principios éticos que recogen de la evolución histórica de la sociedad
humana, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la
Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia
Internacional Americana, también en 1948, que consagran los principios éticos que
luego han sido desarrollados tanto por las Naciones Unidas como por la Organización de
Estados Americanos a través de instrumentos de obligatorio cumplimiento por los Estados
signatarios, por ser Tratados, constituidos por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976 (en Venezuela desde
el 10 de mayo de 1978) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada
el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977.
Existen otros instrumentos normativos de protección de los derechos humanos, como
Declaraciones, Reglas Mínimas, Códigos de Conducta y Resoluciones, que son adoptadas por
organismos del sistema universal, (ONU, OEA) cuya obligatoriedad para los Estados
suscriptores es discutida, por no ser propiamente Tratados, ya que la mayor parte de las
legislaciones nacionales contemplan un mecanismo específico de aprobación de éstos.
De los Tratados, surgen procedimientos convencionales y no convencionales. Los
primeros, contemplan la creación de Comités específicos. Así, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el órgano convencional más
importante es el Comité de Derechos Humanos, ante el cual toda persona que alegue
violación de derechos humanos puede acudir, cumpliendo ciertos requisitos de
admisibilidad. Otros Comités son: El Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (creado por la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer); el Comité contra la Tortura
(creado por la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y
degradantes); Comité de los Derechos del Niño (creado por la Convención sobre
los Derechos del Niño). La competencia de estos Comités depende del reconocimiento
expreso de los Estados.
- Textos suscritos por Venezuela incorporados al derecho
positivo venezolano
Venezuela, al amparo de los Tratados suscritos (PIDCP y CADH) y de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha
firmado diversas Convenciones y Protocolos, ratificando su disposición a cumplirlas,
entre las que destacan:
Segundo Protocolo facultativo del PICDCP, relativo a la abolición de la pena de
muerte, el 22-02-93; la Convención para la prevención y la sanción del delito de
genocidio, el 12-07-60; la Convención sobre derechos políticos de la mujer,
el 31-05-83; la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, el 02-05-83; la Convención contra la tortura y
otros tratos o penas crueles y degradantes, el 29-07-91; la Convención sobre los derechos
del niño, el 13-09-90; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura, el 26-08-91; la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de
personas, el 09-09-94, entre otras.
Las actividades de organismos no Convencionales, como la Comisión de Derechos Humanos,
dependiente del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, no generan
responsabilidad jurídica y sus exámenes y recomendaciones sobre la situación de los
derechos humanos en determinados Estados, no pasan de ser sanciones políticas y éticas.
El sistema de protección de los derechos humanos recogido en normas supranacionales, a
nivel regional, está constituido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El sistema europeo de protección de los derechos humanos está conformado por la
Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(Roma, 1950) y la Carta Social Europea (Turín, 1961) y el mecanismo de defensa de los
derechos humanos lo constituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
B.- Derecho Nacional
- Constitución de 1961 (Título III Capítulo III: Derechos
Individuales; Capítulo IV: Derechos Sociales; Capítulo V: Derechos Económicos;
Capítulo VI: Derechos Políticos)
El constituyente venezolano de 1961 advierte que los derechos y garantías consagrados
en los indicados Capítulos son sólo a título enunciativo, y por tanto, no debe
entenderse como negación de otros que aunque no figuren expresamente en la Constitución
son inherentes a la persona humana (Art. 50). En tal sentido declara que la ausencia de
una Ley que reglamente tales derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
En la disposición anterior (Art. 49) se consagra el amparo constitucional que
constituye uno de los institutos jurídicos más importantes de que se dispone sobre la
materia. La redacción de la fórmula empleada según la cual: "los Tribunales
ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley",
ocasionó, durante largo tiempo, muchas disquisiciones tanto a nivel doctrinario como
jurisprudencial acerca de su real operatividad, pues se sostenía, desacertadamente en mi
criterio, que mientras no fuese emitida la Ley a la que alude el constituyente, tal
disposición tenía simplemente carácter programático. Varias sentencias del Supremo
Tribunal y hasta un Acuerdo con carácter vinculante dictado en 1972 por la misma Corte,
reflejan ese criterio, como veremos más adelante.
En todo caso, haciendo abstracción de la jurisprudencia favorable a la admisión y
procedencia del amparo emanada en los últimos años tanto de los tribunales de instancia
como del Supremo Tribunal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que entró en vigencia 27 años más tarde (en 1988) solventó
definitivamente el problema, al legitimar (Art. 1º) a toda persona que habite en
Venezuela, sea natural o jurídica, para solicitar ante los tribunales ese amparo al goce
y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos
fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución; con lo
cual, obviamente, se satisfacen los postulados de los artículos 49 y 50 constitucionales
antes aludidos.
- Textos legislativos de menor rango también contemplan normas
protectoras de los derechos humanos. Tales son, a título enunciativo
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que por mandato constitucional
establece y desarrolla los distintos mecanismos de control concentrado de la
constitucionalidad. Y, por otro lado el Código de Procedimiento Civil, en su
artículo 20, consagra el control difuso de la Constitución, al atribuir al juez la
potestad de desaplicar normas que colidan con la Constitución en un caso concreto. Otras
leyes nacionales desarrollan un conjunto protector de los diversos derechos y garantías,
tales son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley
Tutelar del Menor, etc.
En este punto cabe acotar que también creo ya superada la controversia acerca de la
distinción entre "derechos" y "garantías" surgida en virtud de que
la Constitución de 1961 no contiene ningún Título relativo específicamente a las
garantías, por lo cual, según algunos, estas últimas, es decir, las garantías, son
asimilables a los deberes. No obstante, la tesis predominante, la cual acojo, es que, por
una parte, se consagra el "derecho" o los "derechos" que corresponden
a las personas, y la garantía constituye la protección que se otorga para el ejercicio
de esos derechos, es decir, no es un derecho en sí, sino la forma de proteger aquél.

4.- Organos y mecanismos de protección
De la normativa anteriormente reseñada como de los preceptos contenidos en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en otros instrumentos de derecho positivo, se
desprende que los órganos o tribunales ante los cuales se puede acceder para la
protección de los derechos fundamentales y las vías o mecanismos para ello, son:
A.- A nivel interno
La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena (recursos de inconstitucionalidad contra los
actos normativos); la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal y los demás
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (recursos
contencioso-administrativos contra actos de efectos particulares de la Administración
Pública); y cualesquiera de las cuatro Salas de la Corte (Plena,
Político-Administrativa, Casación Civil y Casación Penal) en ejercicio de la acción de
amparo constitucional en la materia afín a la Sala correspondiente.
Ante cualquier Juez de la República, en los términos indicados en la Ley Orgánica de
Amparo, en ejercicio de la acción de amparo. También cualquier Juez de la República,
por vía de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
B.- A nivel supranacional
Ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, con sede en Washington. Y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica.
Referencia especial merecen las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos
tanto mundiales como nacionales, entre las cuales las más representativas, por activas en
nuestro país son: El Comité Venezolano de Defensa de los Derechos Humanos; Amnistía
Internacional; Cruz Roja Internacional; Grupo de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de
Carora en el Edo. Lara; Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, dedicada fundamentalmente a
asistir a los familiares de las víctimas de los atropellos de funcionarios policiales;
Provea; Cofavi, Comité de familiares de víctimas del Amparo; Aprodec; etc.
Asimismo, existen, con carácter oficial, la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos del Congreso de la República, y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio
Público, e instituciones del mismo género en algunos Estados y Municipalidades del
país.

5.- Tratamiento de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia
Establecidas las premisas anteriores, paso seguidamente a comentar lo que constituye el
punto central de mi conferencia, con la presentación de la jurisprudencia del Máximo
Tribunal de la República que juzgo más relevante sobre la materia. Al respecto debo
advertir que he sistematizado esa jurisprudencia en base a la enunciación que de los
derechos fundamentales efectúa la Constitución, precisando en cada uno de los fallos la
vía mediante la cual se obtuvo el respectivo pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia.
Así, a pesar de que, como regla general la acción de amparo constitucional es el
medio por excelencia de protección de los derechos fundamentales del ser humano, no es en
cambio, el único mecanismo que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo para el
resguardo de esos derechos en cualesquiera de sus vertientes (individuales, económicas,
políticas o sociales), pues existen otras acciones que si bien no persiguen
exclusivamente resguardar derechos subjetivos, sí cumplen con tal finalidad como es el
caso de la acción de nulidad por inconstitucionalidad y del recurso contencioso
administrativo de anulación, razón por la cual, al centrar nuestro análisis en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no me circunscribiré al examen de los
fallos dictados en materia de amparo constitucional, sino que, comentaré otros casos no
citados frecuentemente por la doctrina, pero que estimo son un fiel reflejo del
tratamiento dispensado por la Corte Suprema al tema de los derechos humanos.
A.- De las Disposiciones Generales (Artículos 49 y
50 de la Constitución)
En cuanto a la tutela en general de derechos humanos son de resaltar cuatro decisiones
que estimo representativas de las distintas etapas transitadas por la figura del amparo
constitucional, hasta su definitiva regulación legal mediante la entrada en vigencia de
la Ley Orgánica de Amparo. En primer término, debe hacerse referencia al AUTO DE LA
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL 14-12-70 con Ponencia del Dr. Martín Pérez
Guevara, en el cual, con motivo de una declinatoria de competencia efectuada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda en la Sala Político-Administrativa, en relación con un
acto del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda que suspendió la patente
de industria y comercio otorgada a los recurrentes por lo cual, éstos ejercieron una
acción de amparo ante el juez declinante, la Sala Político-Administrativa concluyó que el
artículo 49 de la Constitución "no es una norma directa e inmediatamente aplicable
por los jueces, sino un precepto programático, sólo parcialmente reglamentado para la
fecha en que la Constitución fue promulgada, y dirigido particularmente al Congreso, que
es el órgano a quien compete
".
Luego, resulta necesario también hacer referencia al ACUERDO INTERPRETATIVO CON
FUERZA VINCULANTE DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL 24-04-72, dictado en
ejercicio de la facultad que otorga a la Corte el artículo 148 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, solicitado por el Fiscal General de la República y por el Presidente de
la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en el cual la Sala
Político-Administrativa declaró "que la competencia de los Tribunales de Primera
Instancia y Superiores en lo Penal de la República", "
se limita
exclusivamente al conocimiento del recurso de Habeas Corpus
" y que, en
consecuencia, toda decisión que no esté apoyada en la competencia específica de dichos
Tribunales
" constituye una usurpación o extralimitación de
atribuciones".
En una tónica mucho más amplia la misma Sala Político-Administrativa, casi diez
años después, dicta sentencia en el CASO ANDRÉS VELÁSQUEZ DE FECHA 20-10-83 con
Ponencia del Dr. René De Sola, que en una interpretación del artículo 50
constitucional, consideró que la declaración del constituyente, relacionada con el
ejercicio de derechos no reglamentados en leyes, reafirma la voluntad de "...mantener
la integridad de los derechos humanos y de ponerlos a cubierto de cualquier intento o acto
que pudiese vulnerarlos...". Asimismo se estableció como regla en la comentada
decisión, que los derechos humanos son tutelables, aunque los mismos no estén dispuestos
en leyes formales.
Otra decisión particularmente relevante, por resumir, antes de la promulgación de la
Ley de Amparo, los extremos de procedencia de esta vía extraordinaria, es el caso "REGISTRO
AUTOMOTOR PERMANENTE" de la Sala Político-Administrativa, con fecha 06-08-87,
bajo mi ponencia.
Este caso se planteó por la apelación formulada por el entonces Procurador General de
la República Dr. Luis Beltrán Guerra, contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional intentada por el Dr. Arturo Luis Torres-Rivero en relación con el Registro
Automotor Permanente.
La Sala formuló consideraciones en cuanto a los presupuestos de la acción de amparo
en Venezuela a partir de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 del
Texto Fundamental, que prevé restituir a cualquier habitante de la República, el goce y
ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución, que le hayan
sido vulnerados. En este sentido, agrupó en 13 puntos los elementos constitutivos del
amparo que había delineado hasta ese momento la jurisprudencia, de los cuales se
extendió en el análisis de tres de ellos. Al respecto al referirse al carácter
extraordinario de la acción en cuanto a su inadmisibilidad ante la existencia de otra
vía procesal apta para obtener el mismo resultado para la satisfacción del derecho o
garantía tutelado por el amparo, no obstante enfatizó que "...el amparo contemplado
en el artículo 49 de la Constitución sí cabe como acción autónoma, a pesar de la
existencia de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad..."
porque de lo contrario, los particulares quedarían desprotegidos de todo cuanto hagan los
poderes del Estado con base al acto cuestionado en el juicio de nulidad;
"...constituyendo el amparo la única vía para remediar rápidamente los daños
producidos..."
Esta acción, bajo este supuesto, debe obedecer -en criterio de la Corte-, a los
siguientes aspectos: 1) violación directa, manifiesta e incontestable de un derecho o
garantía constitucionalmente tutelado; 2) inexistencia de otro medio procesal ordinario
adecuado; 3) irreparabilidad de la lesión mediante otro medio procesal. Al analizar el
fallo apelado la Sala estimó que el juez del amparo no decidió el recurso con arreglo a
los parámetros referidos; en efecto, apuntó en primer lugar, que el a-quo no confrontó
la lesión denunciada con la norma constitucional contentiva del derecho o garantía cuya
violación se imputaba sino que, justificó la procedencia del amparo, en la
confrontación entre el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre con
lo establecido en la Resolución Nº 7 del 12 de enero de 1987 del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones. A juicio de la Corte, el Tribunal sí podía y debía
examinar la alegada inconstitucionalidad de los actos cuestionados "...y si, a
través de ese examen verificaba una flagrante, directa e incontestable contrariedad con
alguno de los derechos fundamentales de la persona humana consagrados en la Carta
Fundamental, hubiera podido dejar de aplicarlos en el caso concreto, por infringir la
Constitución, si tal era su criterio..."
En segundo lugar, observó la Corte en cuanto a la sentencia apelada que no podía el
juez entrar en consideraciones y conclusiones acerca de situaciones pasadas ocurridas bajo
la vigencia de textos derogados porque uno de los postulados del amparo radica en que la
lesión de que se trate debe ser actual, o futura pero real, cierta y comprobable.
En tercer lugar, acotó la Sala que el juez de la recurrida debió verificar el
requisito de extraordinariedad del amparo, habida cuenta de que la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia "...arbitra un procedimiento abreviado para asuntos de
urgente naturaleza, en cuya virtud (...) ha debido declararse improcedente el mandamiento
de amparo solicitado..."
Por último, al referirse al requisito de la legitimación en el procedimiento del
amparo, expresó la Corte que de acuerdo a la interpretación dada hasta entonces
jurisprudencialmente a la norma del artículo 49 constitucional, que contempla el amparo
judicial a "todo habitante de la República", el sujeto activo de la acción de
amparo "...es una persona natural o jurídica, o un grupo de personas, asociación u
organización perfectamente individualizadas o determinadas (...) es una acción personal,
que procesalmente exige un interés legítimo y directo en quien pretenda la restitución
o restablecimiento del derecho o garantía constitucional que se considere
vulnerados."
Con base a estos argumentos, declaró con lugar la apelación interpuesta y en
consecuencia, la revocación del fallo apelado.
El aspecto más importante que reviste esta importante sentencia conocido como "el
caso RAP" es que todos los enunciados que contiene constitutivos de la acción de
amparo y los parámetros que establece para su procedencia fueron acogidos por el
legislador de amparo y aparecen reproducidos en la normativa vigente de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Un último ejemplo del tratamiento dado por la Sala a la acción de amparo, una vez
dictada la Ley respectiva, es el caso CONSTRUCCIONES METALINOX C.A. de fecha
08-11-90, con Ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez, donde se establece que no procede
el amparo cuando se trata de infracciones ilegales salvo que se violen con ellas derechos
inherentes a la persona humana.
Señaló, al efecto, la Sala: "Ahora bien, la consideración acerca de si fue
violada o no tal norma de carácter legal y con ello la pertinencia del amparo solicitado,
escapa del ámbito de competencia del Juez de amparo como ya ha sido expuesto en numerosas
oportunidades por esta Corte Suprema de Justicia al señalar, que la aludida acción es un
medio judicial extraordinario que sólo procede frente a violaciones o inminentes
violaciones directas e inmediatas de derechos y garantías consagrados en la Constitución
y no de carácter legal; salvo que los derechos contenidos en esos textos de rango
inferior sean inherentes a la persona humana, conforme a lo previsto en la
Constitución."
B.- Libertad Personal
En materia de libertad personal, una muestra de la interpretación del respectivo
dispositivo constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia, constituye el caso: JOSÉ
A. TURMERO BARRIOS (Sent. Nº 120 S.P-A 31/10/72 , Ponente: Martín Pérez Guevara),
en que el actor solicitó la nulidad del Decreto Nº 334 del 4-7-70, por el que se
concedió indulto al ciudadano Manuel Elpidio Páez Almeida, quien había sido condenado a
cumplir pena de presidio por veinte años, por la comisión del delito de homicidio a
consecuencia de torturas, alegando que la potestad de indulgencia, no está regulada en el
ordenamiento jurídico venezolano, lo cual sugiere, podría ser tratado conforme al
procedimiento de conmutación de penas previsto en el Código Penal. De acuerdo a este
procedimiento, indica el actor, debe levantarse un expediente sumario, y de resultar que
el reo actuó con premeditación, ensañamiento o alevosía, no se podrá conceder la
gracia de la conmutación; La Corte señaló que "el indulto es un instrumento de
política penitenciaria inspirado en el interés de estimular el buen comportamiento de
los penados y en acelerar el proceso de regeneración de éstos mediante actos de
clemencia". Lo cual, asimismo, despierta en el penado el deseo de recuperar su
libertad y la plenitud de sus derechos, en criterio del Máximo Tribunal, razones éstas
que consideró suficientes para confirmar el indulto decretado por el Presidente y, en
consecuencia, declaró sin lugar el recurso.
Igualmente, en esta materia es de anotar el caso de la Corte en Pleno de fecha 29 de
abril de 1997, en el cual fue declarada sin lugar la demanda de nulidad de los artículos
114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la potestad de los
jueces de prohibir toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los
Tribunales; imponer multas y ordenar arrestos hasta por 8 días a quienes irrespeten a los
funcionarios judiciales y perturben el orden en el Tribunal.
Las medidas de arresto, de acuerdo con dichas normas pueden ser dictadas en contra de
abogados y de todos quienes intervengan en determinado juicio.
La demanda de nulidad invocaba que tales preceptos vulneraban la garantía de la
libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso protegidos
constitucionalmente y por la Convención Americana de Derechos Humanos.
En esta oportunidad la Corte sostuvo que el arresto se produce en virtud de un acto
administrativo, que es una medida correctiva que persigue la prevención de futuras
infracciones y que como tal acto administrativo podía ser impugnado por la vía
contencioso-administrativa de anulación de los actos de efectos particulares, luego de
hacer una distinción entre las medidas correctivas y las sanciones penales concluyendo
finalmente que las normas impugnadas no vulneraban los derechos conculcados que
denunciaron los recurrentes.
No compartió la exponente el razonamiento de la mayoría de la Corte en Pleno, y en el
voto salvado que al efecto se consignó sostuvo que la privación de la libertad personal
debe ser escrupulosamente respetuosa de la normativa que la autoriza y que jamás puede
quedar al arbitrio discrecional de cualquier funcionario, agregando que precisamente son
los administradores de la justicia los funcionarios que deben presentarse ante toda la
colectividad como los funcionarios más respetuosos y garantes de la libertad personal
consagrada en la Constitución y que efectivamente los artículos denunciados violaban las
normas constitucionales sobre la libertad personal, la defensa y el debido proceso.
Por último, debe resaltarse que la mayoría de la Corte en Pleno estableció que las
medidas correctivas eran de importancia secundaria y en el voto salvado se expuso que
jamás puede ser considerada la libertad personal como de "importancia
secundaria".
Por ser innovativa en el tema debe reseñarse, asimismo, la Sentencia Sala
Político-Administrativa del 7 de agosto de 1997, presentada por la Magistrada Hildegard
Rondón de Sansó, en relación con el Amparo Constitucional contra el Instructivo para
el otorgamiento de indultos y beneficios de la Ley de Régimen Penitenciario.
Se interpuso amparo constitucional en contra del referido Instructivo por un ciudadano
que fue condenado a 27 años de prisión por la comisión de un delito previsto en la Ley
Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que dicho instructivo
excluía de los beneficios contenidos en la Ley de Régimen Penitenciario a las personas
que hayan sido condenadas por este tipo de delitos, lo cual es violatorio de su derecho a
la no discriminación y a la igualdad.
La Sala declaró con lugar la acción de amparo, por considerar que la Ley de Régimen
Penitenciario no hacía distinción alguna con respecto al delito por el cual una persona
fuera condenada, a los efectos del otorgamiento de los diferentes beneficios establecidos
en esa Ley, y que por ello, el Instructivo impugnado, al excluir del otorgamiento de
beneficios a los condenados en materia de estupefacientes, violaba el derecho a la
igualdad y no discriminación.
Se ordenó la inaplicación al accionante del Instructivo impugnado.
Y, tal vez la más reciente, así como de mayor divulgación es la sentencia dictada
por la Corte en Pleno en el caso: JOSÉ
FERNANDO NUÑEZ vs. LEY SOBRE VAGOS Y MALEANTES (EXP. 251 S.P. 06/11/97, Ponente:
Humberto J. La Roche). Ante el alegato del accionante acerca de que la Ley sobre Vagos y
Maleantes reformada por última vez el 18 de julio de 1956, es una ley infamante que no se
ajusta a la moderna legislación penal existente y que es contraria al ordinal 7º del
artículo 60 de la Constitución; que, además, viola el principio de no discriminación
(artículo 61) e impide que los indiciados sean asistidos por profesionales del derecho,
limitándose a establecer la intervención del Defensor Público de Presos, contraviniendo
así el derecho constitucional a la defensa; y que, asimismo, la mencionada ley atribuye
facultad de juzgar a funcionarios que no son jueces, por lo cual quebranta el derecho a
ser juzgado por jueces naturales; consideró la Corte, que se trata de un conjunto
normativo de tipo preventivo-represivo, que castiga al sujeto peligroso. "...En otras
palabras, se castiga al hombre por lo que es y no por lo que hace" No obstante,
observó la Corte que varias de las medidas de seguridad previstas en la Ley sobre Vagos y
Maleantes son privativas de la libertad "cuando técnicamente no son penas" y
otras se constituyen en violaciones a la libertad de tránsito. (Vid. Págs. 17-18).
Aseveró igualmente el Alto Tribunal, que el literal g) del artículo 3 de esa Ley
contradice los principios de legalidad (Nullum crimen sine lege) y la cosa juzgada (Non
bis in idem) cuando considera maleante a los condenados dos o más veces por delitos
contra la propiedad, pues éstos, luego de cumplir la condena por el delito cometido,
pudieran verse sometidos a la aplicación de las medidas de seguridad contempladas en la
inconstitucional ley. Estimó, de igual manera la Corte, que la imposición de medidas de
seguridad debe estar precedida de un pronunciamiento judicial que garantice la
defensa eficaz del sujeto indiciado, toda vez que la ley impugnada somete la tramitación
de los procedimientos al conocimiento de autoridades administrativas con la intervención
del defensor público de presos, quien limita su actuación a la emisión de un dictamen
sobre aspectos procedimentales del caso, sin facultad para alegar defensas en favor del
procesado. Ello en franca violación del derecho a la defensa y a ser juzgado por jueces
naturales. Por las consideraciones del fallo, fue anulada la Ley sobre Vagos y Maleantes.
Por otra parte, estimó la Corte que al quedar constitucionalizados los derechos
humanos, conforme a la disposición contenida en el artículo 50 de la Constitución de la
República, "...la Ley sobre Vagos y Maleantes vulnera 'ipso iure', Convenciones
Internacionales y Tratados, sobre los derechos del hombre, en la medida en que dichos
instrumentos adquieren jerarquía constitucional." Señalando, al efecto el artículo
5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14 del Convenio Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre derechos
Humanos.
C.- Libertad de Culto
En lo que toca a la libertad de culto deben considerarse dos decisiones que, por
cierto, resumen una posición restrictiva que, estimo, deben ser reexaminadas en futuras
decisiones de la Corte. Se trata, primero del caso "ASOCIACIÓN CIVIL RESISTENCIA
(ASOCIRE) TRADICIÓN, FAMILIA Y PROPIEDAD" (Expediente Nº 4.563 de la S.P.A) que
tuvo su origen en la Resolución Conjunta del 13 de noviembre de 1984 dictada por
los Ministerios de Relaciones Interiores y de Justicia dictan una Resolución Conjunta
(Nos. 125 y 37), mediante la cual prohibieron el funcionamiento de la organización
Tradición, Familia y Propiedad (TFP) en todas sus actividades y manifestaciones en el
ámbito del territorio nacional, incluyendo el cierre de los locales donde operaba y todo
lo que fuere pertinente para el total cese de sus actividades, por considerar que se
dedicada a la realización de actividades contrarias a la Constitución "...y,
fundamentalmente, a los principios en los cuales ésta se inspira, como son fortalecer la
unidad nacional, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones,
proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana y promover el bienestar
general..."
Impugnada dicha Resolución Conjunta ante la Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia, ésta, por auto del 23 de septiembre de 1985 con Ponencia del
Dr. Pedro Alid Zoppi, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo de
nulidad, por considerar deficiente el poder presentado por el Dr. José Luis Pérez
Gutiérrez, para ejercer la representación legal de la Asociación Resistencia. Por lo
cual, el acto administrativo que ordena el cese total de las actividades de esa
asociación (Asocire) quedó firme, y lamentablemente no hubo un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte sobre la cuestión planteada.
El segundo caso al que hice referencia es el de la MISIÓN BAUTISTA INDIGENISTA
(Gaceta Forense. Año 1987 de julio a septiembre. Vol. 1. Nº 137, ps. 88 - 95. Ponente:
Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas), en el que la Sala Político-Administrativa
utilizando casi la misma línea de razonamiento de la anteriormente reseñada, declara
improcedente la demanda de nulidad intentada por la Misión Bautista Indigenista de
Venezuela contra una Resolución Conjunta de los Ministerios de Educación y Justicia
que prohibe a los miembros integrantes de la referida Misión realizar toda actividad en
zonas habitadas por indígenas y concretamente en el Caserío de San Miguel del Caroní,
Estado Bolívar, ordenándoles abandonar la zona "en resguardo del indígena
venezolano y del patrimonio cultural de la Nación".
La Resolución ministerial se fundamentaba, entre otras consideraciones, en los
Convenios celebrados por el Estado con la Santa Sede Apostólica y con la Orden Capuchina,
para el mantenimiento de una sola obra misional católica que sirviera para atraer y
vincular a la vida ciudadana a los indígenas de la Nación; y en que la labor de
catequización y proselitismo religioso desarrollada por los miembros de la Asociación
Civil "Misión Bautista Indigenista de Venezuela", creaba una anarquía entre
los indígenas "...por la presencia de una dualidad de funciones en materia religiosa
que desnaturaliza el régimen de excepción a que están sometidos los indígenas no
incorporados a la vida nacional."
En su decisión la Corte acoge el razonamiento del Ejecutivo en el sentido de que la
única Misión autorizada para desarrollar sus actividades en la zona que pretende
evangelizar la Misión Bautista Indigenista, es la Orden Capuchina, pero además aclara
que lo que ha originado la prohibición para los bautistas de permanecer en San Miguel del
Caroní, es el proceder irregular de éstos y en modo alguno, que se esté invocando una
creencia o disciplina religiosa para impedir a otros ejercer sus derechos.
D.- Libertad de Expresión
Por lo que respecta a la libertad de expresión, deben considerarse dos casos, líderes
en mi criterio, en cuanto a cómo la Corte ha abordado este tema tan álgido y
consustanciado con otras libertades públicas y las limitaciones que se le imponen como
garantía de otros derechos de igual trascendencia. La primer decisión trata del caso: RCTV,
SKETCH "LA ESCUELITA" dentro del espacio televisivo Radio Rochela (Sent. Nº
396, S.P-A, 01/08/91, Ponente: Luis H. Farías Mata ).
La concesionaria televisiva R.C.T.V. demandó la nulidad de una Resolución del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que suspendió en forma definitiva, el número
"La Escuelita" dentro del programa "Radio Rochela".
Argumentó la Corte, que en relación con los principios rectores de los medios de
difusión del pensamiento, el criterio general es el de la libertad, que la libertad de
expresión, como todo derecho civil, es limitada, pudiendo estar sometida a censura
posterior, en virtud del postulado contenido en el artículo 43 Constitucional de acuerdo
con el cual pudiera resultar suspendida la emisión de un programa, si ha resultado
contrario a la moral pública.
La Sala concluyó declarando sin lugar el recurso propuesto.
En el segundo caso, más reciente (EXP. 429 S.P. 13/02/97, Ponente: Josefina Calcaño
de Temeltas), la concesionaria televisiva VENEVISIÓN, demandó la nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 327 del 07/11/89 emanada del Ministro
de Transporte y Comunicaciones en virtud de la cual se ordenó la suspensión temporal del
permiso para operar la planta televisora de su propiedad, argumentando que el ordinal 2º
del artículo 60 de la Constitución, establece el principio de reserva legal como
garantía a la prohibición de privación de libertad por obligaciones cuyo incumplimiento
no haya sido definido por ley como delito o falta.
Apuntó al respecto la Corte, que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los
derechos fundamentales -en principio- deben estar previstas sólo en ley; que en materia
de sanciones administrativas rige como principio general la exigencia de reserva legal
pero que existe la posibilidad de dar cabida a los actos de rango sublegal para que
desarrollen una labor o complemento de la ley "...no obstante tratarse de una materia
como la sancionatoria, para la que rige la garantía de la reserva de ley." Ello, en
criterio de la Corte, implica afirmar ante todo que la libertad de expresión del
pensamiento al igual que la mayor parte de los derechos y libertades fundamentales, admite
ciertas limitaciones contempladas también constitucionalmente como auténticos derechos
de ineludible protección jurídica (por ejemplo, artículos 43 y 66).
De tal manera que la Administración tiene poderes incidentes de intervención en la
gestión y desarrollo de la actividad de concesionarios de telecomunicaciones,
justificada, además, en la necesaria existencia de una auténtica policía de
espectáculos pues "...las transmisiones de radio y televisión, pueden llegar al
espectador incluso de sorpresa y, en todo caso, sin el propósito deliberado y consciente
de escucharlas y presenciarlas, incluso sin pago de un precio...", siendo que
"...buena parte de la programación tiene como espectadores, fundamentalmente, a
niños privados de maduro discernimiento..."
Entre los hechos constitutivos de las infracciones que se imputaron está la
transmisión de "promociones" de películas de alto contenido de violencia
destinadas a la atención de adultos, efectuadas en horarios dedicados a transmisión de
programas para niños. La Corte en pleno concluyó declarando sin lugar el recurso.
E.- Garantía al Debido Proceso
En cuanto a la garantía al debido proceso resulta obligada la referencia al caso de
los diputados SALOM MEZA Y FORTUNATO HERRERA (Procesados por rebelión militar en
el caso del secuestro de William Niehous) (Sent. 213 S.P-A 25/08/76 Ponente: Martín
Pérez Guevara).
El Diputado al Congreso de la República FORTUNATO HERRERA, quien se encontraba
detenido en el Cuartel San Carlos en virtud del auto de detención dictado en su contra
por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por la presunta
comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el Código de Justicia Militar,
solicitó ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia amparo
constitucional, al considerar que le fueron lesionados los derechos consagrados en los
artículos 143 (inmunidad parlamentaria), y 144, 145 y 215, ord. 2º ejusdem, (obligación
del Tribunal de enviar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a los fines de que
se pronuncie sobre la existencia de méritos para el enjuiciamiento de Congresistas
"antejuicio de mérito"); señalando asimismo, que la jurisdicción Militar no
es competente para enjuiciar este caso, ya que el secuestro es un delito ordinario y no
militar.
La Sala se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto, argumentando que
corresponde decidir dicha acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal por
mandato de la Disposición Transitoria Quinta (5º) de la Constitución; de otra parte,
estableció que el Tribunal Militar debió cumplir con el requisito previo del antejuicio
de mérito para poder dictar el auto de detención (o cualquier medida privativa de
libertad) en contra de los congresistas, sin importar que el tipo de delito cometido por
éstos fuera militar u ordinario, en virtud de lo cual, vista su incompetencia para
revocar el auto de detención, decidió, en el mismo fallo, la existencia de méritos
suficientes para enjuiciar a los diputados SALOM MEZA ESPINOSA Y FORTUNATO HERRERA.
Estableció, igualmente, que aun cuando el secuestro es un delito ordinario tipificado
en el Código Penal, su enjuiciamiento no corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios,
puesto que en el presente caso, el secuestro constituyó un medio para obtener
financiamiento para actividades subversivas, lo que derivó en la configuración del
delito de rebelión, el cual está tipificado en el Código de Justicia Militar.
En el dispositivo del fallo se ordenó otorgarle a los indiciados el beneficio de casa
por cárcel y ponerlos a la orden de la Cámara de Diputados, para el correspondiente
procedimiento de allanamiento de la inmunidad parlamentaria.
En opinión de los magistrados JULIO RAMIREZ BORGES Y MIGUEL ANGEL LANDAEZ, quienes
salvaron su voto del fallo comentado, no existían méritos suficientes para enjuiciar al
Diputado Salom Meza.
Asimismo, es indispensable hacer referencia al caso de los SOBREVIVIENTES DE LA
MASACRE EN "EL AMPARO" (SENT. 206 S. P-A 10/08/89 Ponente: Luis H. Farías
Mata):
Los apoderados judiciales de los sobrevivientes de los hechos ocurridos en el caño La
Colorada del Estado Apure, población de "El Amparo", solicitaron a la Sala
Político-Administrativa se avocara al conocimiento del caso tramitado ante la Corte
Marcial referido a los mencionados hechos.
Al analizar los requisitos de procedencia del avocamiento se indicó que por tratarse
el caso del debido respeto a los derechos humanos, debía la Sala hacer un especial
estudio pues, los derechos humanos, conforme a los términos expresados en el preámbulo
de la Carta Fundamental, constituyen el fundamento de nuestro Estado democrático; razón
por la cual, señala la Corte, su aplicación resulta directa e inmediata cuando estén
contemplados en tratados o convenios internacionales y no se admite suspensión de esas
garantías "tan entrañablemente ligadas a la persona humana" ni aún en los
casos de estado de emergencia, conmoción nacional, ni de las más graves circunstancias.
Siendo una natural garantía del respeto a los derechos humanos el debido proceso que
contempla nuestra Constitución en su artículo 68. En efecto, señala la Sala que
"...Es dentro de los señalados parámetros fijados por el ordenamiento internacional
y nacional de: prioritaria salvaguarda de los derechos humanos, por una parte, pero
también, por la otra, con arreglo al 'debido proceso' -éste, a su vez, derecho
fundamental y garantía formal de aquéllos-, que la Sala pasa a examinar la solicitud que
le ha sido formulada, en el sentido de que se avoque al conocimiento del referido
expediente, actualmente en tramitación ante la Corte Marcial."
El virtual análisis realizado a los fines de decidir la procedencia del avocamiento
condujo a la Sala a rechazar la solicitud bajo el argumento de que en el avocamiento no
debe entenderse que la Sala Político-Administrativa pudiera conocer de causas enteramente
ajenas a su cometido legal, como en el presente caso de índole penal, pues ello podría
convertir la avocación "en instrumento perturbador del orden procesal, (...)
atentándose de esta manera contra la también y no menos preciada garantía
constitucional -protectora de los derechos humanos-, del 'debido proceso'..." Por
otra parte, indicó el fallo, que aun ante la circunstancia de fallar los recursos
internos, incluso extraordinarios, "...quedarían abiertas las vías que los tratados
internacionales, de los cuales Venezuela es parte, prescriben, como excepcionales, para la
cabal defensa de los derechos humanos frente a cualquier eventual limitación que pudiere
derivarse o surgir de los ordenamientos jurídicos internos..."
Otro asunto en que se trató el punto del debido proceso, esta vez, desde la
perspectiva de los ordenamientos de emergencia es el caso: HERNÁN GRUBER ODREMAN Y
OTROS vs. DECRETO PRESIDENCIAL Nº 2.669 (EXP. 568 S.P. 16/03/93 Ponente: Josefina
Calcaño de Temeltas).
El arriba indicado actor y otros adherentes demandan la nulidad de los Decretos
Presidenciales Nros. 2.668 y 2.669 dictados el 27 de noviembre de 1992, mediante los
cuales se suspendieron las garantías constitucionales contenidas en los artículos 60,
ordinales 1º, 2º, 6º y 10; 62; 64; 66; 71 y 115; y, se ordenó la aplicación del
Procedimiento Extraordinario previsto en el Código de Justicia Militar para el
enjuiciamiento de delitos cometidos con ocasión de la rebelión armada del 27 de
noviembre de 1992, respectivamente.
En esa oportunidad, la Corte, en atención a los procedimientos extraordinarios para
llevar a cabo juicios militares, analizó la intención del constituyente relacionada con
la consagración de las garantías de defensa y debido proceso en el contexto
histórico-político en que fueron concebidas, particularmente por las circunstancias de
inestabilidad que atravesaba el país "...lo que desde un principio motivó a
conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República a través de un
ordenamiento de emergencia, para que en determinadas circunstancias pudiese acudir a
medidas excepcionales para la defensa del régimen democrático, recién instaurado."
Pero esos poderes extraordinarios, indica la Corte, no se extendían a todas las
garantías sino que se excluyó de su ámbito la posibilidad de restricción o suspensión
de aquéllas previstas a los fines de tutelar los derechos a la vida, a no ser
incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico
o moral y a no ser condenado a penas perpetuas o infamantes ni a penas restrictivas de la
libertad cuya duración exceda de treinta años. De allí que, señala la Corte,
"...no nace para el Ejecutivo, de pleno derecho, la potestad de suspender
indiscriminadamente las garantías constitucionales, sino que por su doble condición de
normas de contenido inherente a la persona humana y de rango constitucional, deben ser
restringidas en la menor medida posible. La regla a formular es que sólo son susceptibles
de restricción o suspensión, aquellas garantías que constituyen un verdadero obstáculo
para la vuelta a la normalidad institucional, y sólo en la medida en que no afecten la
esencia del derecho cuya garantía se pretende reglamentar, limitándola." Agrega
más adelante que el ámbito del decreto de suspensión de garantías sólo puede abarcar
las garantías que el constituyente establece para el efectivo ejercicio de los derechos
fundamentales y en modo alguno los derechos en sí mismos, concluyendo de esta forma en
que "...los derechos constitucionalmente consagrados y aún aquellos que no
estándolo son inherentes a la persona humana, no son susceptibles de suspensión en
ninguna medida. Sí son en cambio limitables, mediante reglamentación de
emergencia, las garantías que conforme al artículo 241 permite la Carta suspender, pero
sólo en la medida en que su limitación no apareje una lesión grave al derecho cuyo
ejercicio protege." De otra parte, apuntó la Corte que la suspensión de
garantías constituye una excepción al principio de la reserva legal por cuanto, en
ejecución directa del texto constitucional, le es conferida transitoriamente al Ejecutivo
la potestad natural del Congreso para reglamentar sobre las garantías constitucionales.
Todo lo anterior, llevó al Máximo Tribunal, a declarar la nulidad del Decreto 2.669, con
la consideración de que al no haber sido suspendidas en el decreto 2.668 las garantías
del debido proceso y la defensa, no podía el ejecutivo reglamentar la aplicación de un
procedimiento "...sólo pautado bajo supuestos de estricto cumplimiento que, en este
caso, tal como ha podido constatar este Alto Tribunal, no se dieron en la realidad
fáctica, violándose así los derechos garantizados por la Constitución, y, por ende, el
impugnado Decreto Nº 2.669 del 27 de noviembre de 1992, resulta absolutamente nulo,
según lo previene el artículo 46 constitucional..."
F.- Derecho a la Defensa
En cuanto a este derecho tan vinculado al punto antes tratado sobre la garantía al
debido proceso, citaré el caso: ASOCIACIÓN CIVIL MISIÓN PADAMO (S.P.A. EXP. Nº
12.139 del 22/05/96). Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).
La Sala Político-Administrativa, declaró parcialmente con lugar la apelación de una
acción de amparo constitucional ejercida ante la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo por la Asociación Civil Misión Padamo contra la
Resolución Nº 1147 del 15 de mayo de 1995 dictada por la Dirección de Justicia y Cultos
del Ministerio de Justicia. La Asociación Padamo había solicitado que se suspendieran
los efectos de la Resolución ministerial que revoca la inscripción de carácter
religioso de esa asociación y le prohibe realizar actividades en la comunidad indígena
yanomano, donde antes estaba constituida la Misión Nuevas Tribus. La Sala desecha las
denuncias de violación constitucional imputadas al acto administrativo, pero acoge el
planteamiento de los actores referente a la violación del derecho a la defensa al haberse
negado la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia a mostrar el
expediente a la Asociación Civil Padamo invocando el carácter reservado para el servicio
oficial que tienen los archivos de la Administración Pública Nacional (Artículo 54
L.O.A.C.). La decisión de la Sala fue, consecuentemente, ordenar a la citada Dirección
abstenerse de impedir a los interesados el acceso al referido expediente.
Igualmente, por el tratamiento del derecho a la defensa desde la óptica de los
instrumentos internacionales, entre estos, la Convención Americana de Derechos Humanos y
el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, haré referencia al caso: ABDÓN
VIVAS TERÁN (EXP. 790 S.P. 30/07/96, Ponente: Humberto J. La Roche).
El entonces Embajador de Venezuela en Colombia, ciudadano Abdón Vivas Terán,
solicitó copias de actuaciones correspondientes al antejuicio de mérito por acusación
en su contra seguido ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte, invocando la norma contenida en el artículo 369 del Código de
Enjuiciamiento Criminal según la cual se establece el suministro de copia íntegra de la
querella y de sus anexos al acusado, señaló que el objetivo de dicha norma no es otro
que el de proporcionar a éste la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa a través
de la lectura de la querella y la documentación correspondiente.
En este sentido, el Máximo Tribunal hizo una reflexión sobre la falta de uniformidad
de criterio en la jurisprudencia habida cuenta de la existencia de precedentes en los que
no se ha ordenado la expedición de copias solicitadas (Casos: Lusinchi, Manzo González,
Antonio Ríos) y, por otra parte, en los que el interesado no ha tenido acceso a las
mismas (Casos: José Angel Ciliberto, Antonio Aranguren Luzardo, Alejandro Izaguirre,
Salas Römer).
Al respecto apuntó que el impulso de los derechos humanos y el desarrollo de éstos
tanto en instrumentos nacionales como internacionales obedece a la idea conforme a la cual
la plena realización de los derechos del hombre no es espontánea sino se desprende de su
consagración jurídica; lo cual, en criterio de la Corte, fortalece el estado de derecho
y propugna la integridad del orden jurídico. De allí que, señala, "...Ciertamente
el ciudadano cuenta con un nuevo derecho que lo protege hoy más que nunca: el derecho
de los derechos humanos." Asimismo, anotó, que en esta materia, el principio
jurídico de progresividad envuelve la necesidad de aplicar con preferencia la norma más
favorable a los derechos humanos "...sea de Derecho Constitucional, de Derecho
Internacional o de derecho ordinario..."
Concluye invocando disposiciones consagradas en Tratados Internacionales que establecen
la protección del derecho a la defensa. Respecto de esta normativa señaló "...rige
en plenitud dentro del país..." implícitamente en el artículo 50 de la
Constitución, fundamento en el cual apoyó su decisión de ordenar la expedición de
copias del libelo y demás documentos anexos solicitadas por el encausado.
G.- Igualdad Social
Ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte. Resaltaré.por considerarlos
suficientemente representativos, los siguientes:
El caso del sacerdote LUIS RAMON BIAGGI TAPIA (EXP. Nº 103, S.P. 01/08/83,
Ponente: Carlos Trejo Padilla), en el cual el recurrente interpuso recurso de nulidad
parcial por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Abogados, específicamente
de la frase "los ministros de culto", contenida en el aludido dispositivo legal;
en vista de que la misma -en su opinión-, establece una discriminación fundada en el
credo, entre los que son ministros de culto y los que no lo son; lo que atentaría contra
el propósito del constituyente de establecer la igualdad social y jurídica.
En la oportunidad de pronunciarse, la Corte distinguió entre el principio de igualdad
social contenida en el artículo 61 de la Constitución, y el mismo principio, referido en
el artículo 96 ejusdem, que consagra el derecho de todos los ciudadanos a dedicarse a la
actividad lucrativa de su preferencia; al respecto señaló que en la aplicación del
principio en el segundo caso "(
)el Constituyente fue mucho menos absoluto y
riguroso que en el primer caso, pues no sólo admitió excepciones establecidas en el
texto de la propia Constitución, sino que también permitió que las leyes pudiesen
establecer limitaciones a esa igualdad por razones de seguridad, de sanidad u otras de
interés social(
)"; y que la aludida prohibición para los ministros de culto
de ejercer la profesión de abogado, contenida en el artículo 12 de la Ley de Abogados,
hecha en virtud de la enajenación de la libertad física e intelectual, que implica el
sacerdocio, no contraría el artículo 61 Constitucional, ya que está referida de una
manera general a todos los ministros de culto, sin hacer distinción con relación al
culto que profesen esos ministros.
En consecuencia, la Corte en Pleno concluyó declarando sin lugar el recurso.
En el caso "SAMUEL ELIAS FLORES Y OTROS vs. REGLAMENTO DEL IUPC (G.F. Nº
130, S.P. 19/11/85, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas); Ex funcionarios directivos
del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, demandaron la nulidad por
inconstitucionalidad de los artículos 68 y 69 del Reglamento de la mencionada
institución, al considerar que dichas normas son retroactivas y lesionan los derechos
subjetivos consagrados en el Reglamento derogado y en el vigente de Personal Docente y de
Investigación del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas. La Corte señaló que
el principio de irretroactividad de las normas, no solo tiene por objeto garantizar que
los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no
resulten afectados por una norma nueva, sino también PRESERVAR LA IGUALDAD ENTRE LOS
CIUDADANOS, la cual se vería gravemente afectada si las disposiciones que entran en
vigencia, crean, modifican o extinguen situaciones a determinados ciudadanos, lo cual
ocurrió en el caso referido en el epígrafe, donde se dispuso en el nuevo Reglamento, el
cese de las funciones de la directiva y, a la vez se ordenó el nombramiento de
autoridades internas, con lo cual no solo se incurrió en irretroactividad, como lo asume
la Corte, sino que se vulneró el principio de igualdad ciudadana.
En la materia, debe también hacerse referencia al caso: "CÓSIMO ELIA D'ANGELA
Y OTROS vs. BANCO LATINO" (SENT. 976 S.P-A 15/12/95, Ponente: Josefina Calcaño
de Temeltas), por ser demostrativo de otros aspectos del derecho a la igualdad, como lo
es, en el ámbito de los auxilios económicos o financieros, en efecto, los actores
interpusieron acción de amparo contra la Junta Interventora del Banco Latino S.A.C.A. por
considerar que, entre otros derechos, les fue lesionado su derecho a la igualdad, pues, en
criterio de los accionantes, la Junta Interventora del Banco Latino les sometió a un
trato discriminatorio y desventajoso en relación con otros ahorristas, depositantes y
acreedores del Banco intervenido, al establecer en su plan de rehabilitación el pago a
clientes con sumas inferiores a 10 millones de bolívares, congelando el pago de los
restantes depósitos mayores a esa cifra.
La Sala, al referirse al concepto de igualdad reclamado por los accionantes, señaló
que el mismo es fuente en sí mismo de desigualdad porque hace abstracciones de
situaciones particulares "...poniendo en iguales condiciones seres que no lo
están...", como es el caso, a manera de ejemplo, de la igualación de la mujer
trabajadora a la trabajadora embarazada. Esta dinámica, indica la Sala, ha conducido a
una legislación más exigente sujeta al legítimo objetivo de utilidad al Estado, en la
que, bajo un sano criterio, se establecen nuevas categorías "...cuyo reconocimiento,
antes que constituir un agravio a la igualdad, sea el fiel soporte donde descansen los
otros principios esenciales de todo Estado moderno, la solidaridad social, entre
ellos." Con este postulado, afirma la Sala que "...La categorización se
justifica e incluso se hace consustancial al Estado de Derecho en la medida en que
contribuye a eliminar desventajas de un grupo social sobre otro." Agrega asimismo que
a los supuestos de prohibición de discriminación contenidos en el artículo 61 del Texto
Fundamental debe agregársele el que situaciones similares o análogas se deciden
"sin aparente justificación" de manera distinta o contraria. Invoca la Sala en
este sentido, el criterio jurisprudencial conforme al cual "...las situaciones
análogas que obligan a un comportamiento igual de la Administración sólo pueden ser
diferenciadas por disposiciones legales, nunca sublegales (...) y que las actuaciones
previas de la Administración, que servirán de comparación para demostrar la
discriminación, no pueden ser contrarias a la Ley sino que deben ser siempre acorde con
ésta y, además, generalizada, no excepcional..."
En el caso concreto, decidió la Sala que la situación con la que se pretende
demostrar la conducta discriminatoria debe ser acorde con las normas que regulan esas
situaciones y no tratarse de actos por los cuales se transgreden disposiciones
"...pues carece de todo sentido lógico como de justicia, invocar una situación
ilegal para alegar una violación a la igualdad..."
Más recientemente, y también importante tanto por tratar, por vez primera, el derecho
de las minorías, como por constituir un nuevo ejemplo de aplicación de normas de
tratados internacionales (artículo 25 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; artículo 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos) es el caso de las COMUNIDADES
INDÍGENAS DEL ESTADO AMAZONAS Y OTROS vs. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO AMAZONAS
(EXP. 748. SP. 5/12/96, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo).
Alegaron los accionantes, que al sancionar la Ley de División Político-Territorial
del Estado Amazonas, sin considerar a las comunidades indígenas, como lo exige el
Régimen Constitucional de excepción para las comunidades indígenas; se vulneró el
Derecho de Participación Política de éstas. Al respecto opinó la Corte:
"La participación ciudadana constituye una forma de expresión política que en
el caso de las comunidades indígenas cobra una relevancia especial, en el contexto del
régimen de excepción previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República y
en el ámbito de los derechos humanos de las minorías, específicamente, los indígenas.
La Corte precisa que mediante la participación ciudadana, la minoría indígena,
identificable como grupo, ejerce, efectivamente, sus derechos relacionados con sus
tradiciones y costumbres, características étnicas; religiosas o lingüísticas..."
Asimismo, considera que "...la participación ciudadana en la ordenación y
planificación territorial constituye un medio conciliatorio entre los intereses generales
y particulares y se manifiesta como una exigencia permanente en materia de ordenación
político-territorial..."
Estima el Alto Tribunal que en la formación de una ley de división
político-territorial del Estado, como lo es el de Amazonas no debe desestimarse la
expresión de la voluntad de los mismos indígenas. "...Más aún -expresa el fallo-,
su participación debe ser considerada con especial atención, en vista de que los
indígenas constituyen uno de los grupos sociales más expuestos a la violación de sus
derechos humanos, por sus condiciones socio-económicas, culturales, y aislamiento, por
cuanto en su hábitat intervienen intereses distintos y a veces contrarios a los
legítimos derechos de la población autóctona, porque, lamentablemente, la historia de
la humanidad, evidencia un largo y triste padecer de las minorías, en algunos casos, por
el desconocimiento de sus legítimos derechos, en otros, por la cultura del odio y el
prejuicio. Es entonces, en este contexto, que los derechos humanos de los indígenas,
cobran mayor fortaleza, y esta Corte así lo reconoce expresamente." Asimismo,
precisa el Alto Tribunal, que la lesión de los derechos humanos de las minorías no les
atañe tan sólo a esas comunidades sino a la nación entera, en virtud de la solidaridad
y protección de los intereses superiores del gentilicio venezolano (artículos 57 y 51 de
la Carta Magna)."
De igual forma, en la oportunidad de dictar el mandamiento de ejecución de la
decisión, parcialmente transcrita supra, la Corte reiteró:
"(...) los derechos legítimos de las minorías, tiene un valor jurídico y una
fuerza vinculante per se; por lo tanto, pueden y deben manifestarse en el ámbito
de su entorno vital: socio-económico, cultural, geográfico y político, con
prescindencia de consideraciones exógenas, incluyendo la voluntad de la mayoría
(...)"
Asimismo, en sentencia dictada el 29-04-97, al tratar sobre el derecho a la igualdad y
no discriminación, la Corte en Pleno, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla y
presentada por el Magistrado César Bustamante Pulido en virtud del fallecimiento del
primero, resolvió en relación a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad parcial
del artículo 137 del Código Civil, que dispone que la mujer casada podrá usar el
apellido del marido, que tal norma no era discriminatoria ni violaba el derecho a la
igualdad cuando no previó la posibilidad de que el marido pudiera usar el apellido de su
esposa. En esta oportunidad, luego de un exhaustivo análisis histórico y cultural de la
relación hombre-mujer, del matrimonio y de la familia la Corte concluyó: "que es
perfectamente explicable que desigualdades físicas como la estatura o el vigor muscular,
o las desigualdades intelectuales, vgr. talento, posesión o carencia de determinadas
capacidades, no deben constituir hechos con relevancia jurídica que afecten los derechos
fundamentales del hombre". Agregó la Corte que "uno de los casos en los cuales
es imperativo de justicia tomar en consideración muchas de las desigualdades
es precisamente en el de los convencionalismos sociales, y en particular las reglas del
trato, como es el caso del apellido de la mujer casada" porque "hay usos que se
refieren a la conducta práctica y externa pero que carecen de protección
normativo".
H.- Protección de la Maternidad y de la Mujer
Trabajadora
También ha tenido la Corte oportunidad para pronunciarse sobre la protección a la
maternidad. El primer que referiré, que además es líder en esta materia en la Sala
Político-Administrativa, y constituye otro ejemplo de aplicación de normas
internacionales (artículo 3 del Convenio 103 de la O.I.T.; artículo 11 de la Ley
aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer G.O. 3074 Ext. 16-12-82), es el fallo recaído en el asunto: MARIELA
MORALES (Sent. Nº 661, S.P-A, 04/12/90, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).
La abogada accionante ejerció amparo constitucional contra una decisión del Ministro
de Justicia, mediante la cual la remueve de su cargo, mientras se encontraba embarazada.
La Sala en atención a las disposiciones contempladas en los artículos 93 y 50 de la
Constitución, precisó la existencia y el reconocimiento del derecho a la protección a
la maternidad, aunque no exista ley que desarrolle su contenido. Para la Sala los
artículos arriba mencionados constituyen normas operativas que dan lugar a derechos
subjetivos constitucionales, cuyo cumplimiento y protección es exigible por los
ciudadanos "son el principio fundamental, base y apoyo de la existencia del derecho a
la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada y
consiguientemente, el derecho a disfrutar plenamente del descanso pre y post-natal
requerido para llegar a feliz término la gestación
" "Igualmente debe
señalarse que el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el
derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal constituyen derechos inherentes a la
persona humana."
La Sala concluyó declarando con lugar el recurso y ordenando, en consecuencia, la
inmediata incorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación,
Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia a la ciudadana Mariela Morales.
En igual sentido, el caso: REINA DE JESÚS HENRIQUEZ DE PEÑA vs. CONSEJO DE LA
JUDICATURA (SENT. 638 S. P-A 05/12/91 Ponente: Luis H. Farías Mata), en que la
demandante ejerció acción de amparo contra decisión del Consejo de la Judicatura
mediante la cual se produjo su remoción del cargo que venía ocupando al designar a otra
persona como titular del mismo cuando se encontraba en estado de gravidez.
En esa oportunidad la Sala señaló que las normas a que se contraen los artículos 74
y 93 de la Constitución son normas operativas "...en las que se contemplan
verdaderos derechos subjetivos de rango constitucional inherentes a la persona humana,
como son la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer embarazada y el consecuente
derecho que le asiste de contar con el disfrute pleno de un descanso pre y
post-natal..." Agregando que tales derechos no requieren de ley que los reglamente
para poder ser exigidos y eficazmente disfrutados, pues se ubican dentro de los términos
a que se refiere el artículo 50 constitucional.
En cuanto al punto que motivó la acción, señaló la Sala, haciendo suyos los
postulados internacionales sobre protección de la mujer trabajadora embarazada, que el
acto por el cual el empleador despide a una mujer durante el período anterior o posterior
al parto -el cual estiman inicia el día en que se notifica al empleador por certificado
médico- se considera ilegal. En tal virtud, la Sala invocando la plena vigencia del
derecho de inamovilidad que asiste a toda mujer embarazada, declaró con lugar la acción
de amparo propuesta en el caso.
I.- Derechos Ambientales
Por lo que respecta a una materia de tanta actualidad, como la ambiental, la Corte no
ha tenido, lamentablemente, tantas oportunidades de establecer su criterio interpretativo,
lo que pensamos puede obedecer a la relativamente reciente importancia que se le ha dado a
este tema. Señalaré el caso: OSCAR RAMIRO LUGO (SENT. 636 S. P-A 07/07/94,
Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).
El actor ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de
ilegalidad e inconstitucionalidad contra Resolución emanada del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables mediante la cual se confirmó una providencia
administrativa que ordenó al ciudadano Oscar Lugo demoler bienhechurías de su propiedad
construidas en contravención de las normas de protección ambiental, toda vez que durante
el curso de la averiguación administrativa se comprobó que el producto de la
contaminación de aguas de mar de una zona en el Estado Falcón se debía a filtraciones
de pozos sépticos construidos en contravención de normas ambientales. Alega el
recurrente que el acto impugnado atenta, principalmente, contra su derecho de propiedad y
en tal virtud reclama el pago de una indemnización por los supuestos daños causados.
La Sala indicó, que las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad atienden a
un concepto de interés general y de utilidad pública; y que por ello, el Ministerio del
Ambiente tiene atribuidas competencias que lo facultan para ordenar la destrucción de
obras construidas por particulares que produzcan o amenacen producir daños al ambiente,
lo cual constituye una forma de restricción al derecho de propiedad constitucionalmente
contemplado, justificada en la obligación de cuidar el ambiente que tiene el referido
Ministerio a cuya gestión le ha sido encomendado, en interés general, tutelar la
garantía de un ambiente apto para el desarrollo humano.
A juicio de la Sala, en el caso del Señor Oscar Ramiro Lugo, la Administración
aplicó la sanción prevista en el ordinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Ambiente (demolición), en el ejercicio de su función protectora del ambiente, lo cual se
apoya en el examen de la Sala sobre las actas procesales que dio lugar a la comprobación
del hecho que motivó la orden administrativa de demolición, de las que dijo haber
observado "...que el actor en ningún momento trajo a los autos elementos que
pudieran contradecir la cuestión fundamental de que efectivamente las aguas estaban
contaminadas y, por lo tanto, la Administración en modo alguno conculcó el derecho de
propiedad, sino delimitó entre lo degradante y contaminante del ambiente en relación a
los inmuebles y pozos sépticos objeto de la averiguación administrativa abierta..."
Agregando que "...la cuestión de la propiedad implícita en estos fundamentos del
acto sancionatorio, es por completo independiente del hecho comprobado y no desvirtuado de
la contaminación de las aguas del mar, porque con independencia de si el Estado o el
particular fuesen dueños de las construcciones demolidas, la protección de la salud
de los habitantes y la preservación de los ecosistemas son derechos de mayor jerarquía,
prevalentes a los que fueron invocados como violados..." Concluyó, en igual
sentido, afirmando que "...la protección constitucional del ambiente, de la calidad
de vida y de la salud suponen derechos que deben ser garantizados por el organismo que
dictó el acto, y en tal virtud, la demolición efectuada supone la destrucción del
inmueble cuya realización se ha precisado contaminante y en ningún caso su confiscación
(...) Es evidente entonces, que no se puede pretender que ante el hecho de construir pozos
sépticos que han contaminado el ambiente y amenazado la salud de la población, se
obtenga además un premio por la falta cometida..."
Con este argumento, desechó la pretensión del recurrente dirigida a obtener la
nulidad del acto sancionatorio y el pago de una indemnización.
J.- Derecho a la Salud
Una novedad en cuanto al derecho a la salud y que está referida a un problema que
lamentablemente afecta a un número cada vez mayor de personas y, a la vez, es nuevamente
demostrativo de la aplicación de la normativa existente en Tratados Internacionales
(artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo V de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11, ordinal 2º, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre) caso: "J.R.B., D.L. D.R.
y N.A. vs. MINISTRO DE LA DEFENSA" (SENT. 28 S. P-A 20/01/98, Ponente:
Alfredo Ducharne Alonzo). En efecto, cuatro ciudadanos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas Nacionales ejercen acción de amparo constitucional contra el Ministro de la
Defensa por habérseles aplicado una Directiva dictada por el referido Ministro, en cuyo
punto 5 se ordenaba, entre otras, dar de baja inmediatamente a los alistados que
resultaran contagiados con el VIH, alegando al respecto que su condición de salud pasó a
ser del conocimiento público en sus respectivas unidades por lo que se vieron sometidos a
tratamientos de aislamiento entre sus compañeros, al tiempo que fueron calificados con
adjetivos ofensivos a su condición de hombres, orientación sexual y dignidad. Estimaron
los accionantes que les fueron violados el derecho a la dignidad e integridad personales;
el derecho a la inviolabilidad de correspondencia y comunicaciones; el derecho al trabajo;
el derecho a la no discriminación e igualdad ante la Ley y el derecho a la salud.
Previo al análisis de las denuncias formuladas, la Sala precisó que el tratamiento de
los derechos humanos en asuntos relacionados con enfermedades epidémicas e incurables
impone la simultánea consideración de las garantías y libertades de quienes han
contraído la enfermedad y los derechos de la colectividad, con el fin de resguardar la
salud pública; que las posibles colisiones e incompatibilidades entre los derechos
individuales de la persona que ha contraído un virus (v.gr. SIDA) y los derechos de la
sociedad, encuentran solución en el balance de los derechos involucrados. (Vid. Págs. 33
a la 36).
En atención a la alegada violación del derecho constitucional a la vida privada, por
revelación del estado de salud de personas con HIV/SIDA, señaló la Sala que en el
ámbito socio-cultural venezolano -y en el mundo en general- la enfermedad producida por
el virus HIV se vincula generalmente con conductas contrarias a la moral y buenas
costumbres por lo que constituye una tendencia usual el anonimato, dada la posible
exposición al escarnio público a que pudieran verse sometidos los que padezcan del
mencionado mal. Estima la Corte, que la revelación del estado de salud de quienes posean
el virus del SIDA lesiona derechos humanos en cuanto a la vida privada (salud pública) se
refiere, de conformidad con lo que establecen los Pactos y Convenciones Internacionales
existentes, así como lo dispuesto en los artículos 50 y 63 de nuestra Carta Fundamental.
(Vid. Págs. 39 a la 43).
Con relación al derecho a la salud invocado por los accionantes en amparo como
vulnerado, la Sala señaló que corresponde al Estado la protección de la salud por
razón de la dignidad de la condición humana, que por ello, en cuanto a las personas con
anticuerpos anti-HIV, incumbe al Estado el deber asistencial en lo físico, psíquico,
económico y social tanto en la etapa de portación asintomática del virus como en el
desarrollo de la enfermedad del SIDA. En apoyo a esta afirmación establece la Sala, que
el derecho a la vida surge no como un paliativo del buen morir, sino como un reclamo de la
vida, puesto que el hombre en consideración de la historia y cultura de la humanidad ha
encontrado siempre respuesta a las epidemias humanas. (Vid. Págs. 44 a la 46).
Con respecto a la denunciada violación al derecho al trabajo de los recurrentes por
habérseles impuesto reposo domiciliario impidiéndoles dedicarse a sus actividades
habituales dentro de la institución cuando sólo se trata de portadores asintomáticos,
la Corte consideró que "dadas las características de la enfermedad VIH/SIDA y las
exigencias en el desempeño de las funciones activas del militar, el padecimiento de esta
patología es incompatible con la carrera de las armas" por lo que -a su juicio- el
Ministro de la Defensa no lesionó los derechos de los recurrentes en cuanto al trabajo al
distanciarlos de la actividades militares cotidianas "por cuanto, por una parte, con
esta medida se protege la misma condición de enfermos de los recurrentes y, por otra, se
protegen los derechos de los demás, de preservar su salud (por el peligro de la
contaminación existente), inclusive se salvaguarda la seguridad y defensa del Estado.
(vid. Págs. 46 a la 53).
Al tratar sobre la dignidad, señaló la Sala que ésta constituye un valor intrínseco
constituido por la condición humana, espiritual y ética del hombre y se atenta contra
ella prescindiendo de las circunstancias personales del sujeto y hasta sin intención.
Requiérese, en el sentido invocado por la Corte, que exista una relación directa entre
el autor del agravio y el agraviado para considerar que se ha atentado contra el derecho
humano a la dignidad. (Vid. Págs. 53 a la 58).
K.- Derecho al Honor
Otro aspecto relacionado con Derechos Humanos,que ha sido tratado por la Corte en su
jurisprudencia, es el relacionado en el derecho al honor. Dos casos son emblemáticos de
la posición de la Corte. En el caso: MIGUEL AIZPURUA LOPEZ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA
(SENT. 846 S. P-A 12/12/96, Ponente: Cecilia Sosa Gómez), alegó el recurrente que la
Resolución emanada del Ministro de la Defensa, en fecha 08.03.94, por la cual fue pasado
a situación de retiro de la Armada Venezolana por medida disciplinaria violaba
flagrantemente su honor y reputación al tildarle de "cobarde" e imputarle
"carecer de dignidad y honor", además de tener "relajada conducta"
por mantener, supuestamente, "relaciones con personas que moralmente no están a la
altura".
En sus consideraciones, la Sala sostuvo que la carga de la prueba recaía
exclusivamente sobre el Ministro de la Defensa no sólo porque al sancionado le resultaba
imposible probar unos hechos negativos sino porque se trataba de "quebrar la
presunción de inocencia del particular". La revisión del expediente evidenció
la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Administración y la consecuente
transgresión del derecho al honor y reputación basada en el falso supuesto de hecho
contenido en el acto sancionatorio del cual, a su vez, se desprendía la conclusión del
Ministro, calificada por la Sala como "dudosa" por la que se consideró
que el trato con un ser humano es capaz de condicionar la moral de un individuo.
Al pronunciarse sobre la nulidad solicitada, señaló de esta manera la Corte en esa
oportunidad:
"El fundamento de hecho de la sanción dictada por el Ministro de la Defensa
contra M.A.L., como se desprende del acto impugnado es su supuesta amistad reiterada con
el ciudadano N.R.G., lo que hacía que su conducta fuese relajada, que careciera de
dignidad y honor y que su moral fuese contraria a la vida militar.
Pues bien, dejando la Sala a un lado la dudosa conclusión de que el trato con un
ser humano, de por sí, condicionase el valor moral de un individuo -más cuando de
aquél no hay pruebas en autos de su irregular comportamiento-, el caso concreto, luego de
un detenido análisis del expediente principal y de la pieza contentiva de los
antecedentes administrativos, es concluyente para la Sala el evidente falso supuesto en
que se ha basado el acto impugnado, ya que, contrariamente a lo expuesto por el Ministro
de la Defensa, surge de la documentación aportada que no existen lazos de amistad ni
relaciones cotidianas entre el ciudadano M.A.L. y N.R.G., sino que el trato entre ellos
fue casual y se limitó a actos públicos, los cuales fueron pautados o de alguna forma
permitidos por oficiales de la Armada.
... (omissis)...
Por tanto, es concluyente para la Sala el evidente falso supuesto de hecho y, a la vez,
la violación del derecho constitucional al honor y buena reputación del actor -a quien
se le atribuyó falsamente el cometer hechos inmorales-, lo que motiva la declaratoria de
nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de fecha..." (Págs. 30, 31, 33,
34, 37, 38 del fallo).
El otro caso que en esta vertiente vamos a citar, es el de RICHARD JOSÉ CORREDOR
BERMÚDEZ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA (Sent. Nº 674 S.P-A 30/10/97, Ponente: Alfredo
Ducharne Alonzo).
El recurrente interpuso recurso de nulidad junto con amparo cautelar, contra el acto
administrativo contenido en la certificación de baja emanada de la Academia Militar
Venezolana, y confirmado vía silencio administrativo por el Ministro de la Defensa;
mediante la cual fue retirado de dicha Academia, en virtud de habérsele aplicado una
medida prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de esa Institución, por falta
de adaptación al medio militar. El hecho que dio origen a la sanción, fue la orden que
dio el recurrente, en su condición de Brigadier, al Cadete de segundo año, Jorge
González Mantillo, de tomarse un vaso de pintura.
En la oportunidad de pronunciarse sobre el amparo, la Corte examinó las supuestas
lesiones a derechos constitucionales a la educación, a ser juzgado por un Juez natural y
al debido proceso, cuyo restablecimiento solicitaba el recurrente.
El criterio de la Corte al respecto fue el siguiente:
"La Sala no niega el derecho de mando, en el área militar, que detenta el
superior sobre el inferior en grado, pero este derecho, de ninguna manera, puede
ejercerse, con el desmedro de otro derecho, con el fin de lesionar el honor, la dignidad y
la estima personal por cuanto la persona humana tiene el derecho a no ser escarnecido o
humillado ante sí mismo o ante los demás. La dignidad del hombre es inalienable e
intangible, se trata de un valor espiritual y moral inherente a la condición humana en
todas las dimensiones... El ser humano, como persona, (...), es un sujeto moral que posee
una dignidad absoluta y debe ser tratado con el debido respeto.
La Sala, aprecia la conducta del recurrente como lesiva de la dignidad de la persona,
incluso como periclitante de la vida humana y afirma: "...en el contexto del presente
amparo constitucional, del derecho justo y del imperativo categórico, resulta que es el
recurrente quien vulneró la dignidad de la persona humana y su integridad física, al
ordenar a un subalterno tomar un vaso de pintura, orden que atenta contra las leyes del
honor y de mando militar de la institución, la Academia Militar de Venezuela y, en
definitiva, lesiona la conciencia civilizada universal en cuanto a las relaciones
humanas."

6.- Conclusiones
El examen que antecede de la jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de la
República nos revela que, pese a ciertas vacilaciones y falta de audacia en algunas
decisiones, sin embargo, globalmente considerada, puede concluirse que la doctrina
de la Corte en la interpretación y aplicación de los instrumentos jurídicos internos y
de los textos supranacionales sobre la materia, constituye un aporte decididamente
significativo en el tratamiento de los derechos humanos en Venezuela. La trascendencia de
esta apreciación se refleja en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya sido
escogida en más de una ocasión, y con mayor énfasis en el año que transcurre, como
sede de importantes eventos relacionados con este tema. Es más, el rol de la Corte en la
defensa y protección de los derechos humanos no se detiene en su actividad jurisdiccional
sino que incluso, en función del resguardo de tales derechos, muy recientemente
(03-06-98) acaba de suscribir un "Convenio de Cooperación Institucional entre la
Corte Suprema de Justicia de Venezuela y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos", representado por su Presidente el Dr. Carlos Ayala Corao, el cual tiene por
objeto "establecer el marco de relaciones de cooperación institucional entre ambos
organismos para contribuir al diseño y ejecución de acciones específicas destinadas a
elevar la calidad y eficiencia de los sistemas de administración de justicia, fomentar la
asistencia recíproca en la formación judicial y profesional, propiciar el intercambio de
instrumentos fundamentales para la promoción y defensa de los derechos humanos y de la
jurisprudencia de los órganos competentes, así como de información relevante sobre la
actividad judicial en los países de la región americana."
La tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia venezolana, cada vez más
afirmativa de la vigencia de los derechos fundamentales del hombre, se inscribe, por lo
demás, dentro de lo que es un anhelo universal de la sociedad contemporánea: el respeto
de los derechos humanos y el cese definitivo de la impunidad de la cual disfrutan en
algunos ambientes, incluido el nuestro, quienes transgreden sistemáticamente los
principios elementales que informan esta sensible materia.
En este sentido, debemos saludar con optimismo el paso importante que actualmente se
está dando con la iniciativa de las Naciones Unidas (ONU) de la creación de un
Tribunal Penal Internacional (TPI), con carácter permanente, eficaz, independiente y
fuerte, que, en palabras pronunciadas por el Secretario General de la Organización Kofi
Annan, en la Conferencia Diplomática que se realiza actualmente con tal objeto en Roma,
"es una oportunidad histórica para poner fin a la cultura mundial de la
impunidad", "un baluarte contra el mal", y el mejor instrumento para
impedir que el futuro se cometan nuevas atrocidades en el mundo, como son los crímenes de
guerra, los genocidios, los secuestros, el terrorismo, las torturas, y en general, los
crímenes contra la humanidad. Venezuela ha intervenido en esa importante Conferencia por
intermedio de su representante oficial en la Organización de las Naciones Unidas, Dr.
Ramón Escovar Salom, expresando la voluntad de nuestro gobierno de respaldar sin
condiciones la creación del referido tribunal internacional, el cual, contrariamente a
nuestra posición oficial, no es aceptado hasta ahora por un grupo de países (India,
Paquistán, Egipto, Cuba, Irán, Colombia, Irak y Argelia) y otros como Estados Unidos,
Francia, China y Rusia, miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, y por ende, con derecho a veto, sin oponerse, lo condicionan a su subordinación a
esa Organización, con lo cual tal organismo perdería la necesaria independencia
política que se persigue con su creación.
Para concluir, deseo expresar que, según mi personal apreciación, podría decirse que
Venezuela, en relación comparativa con muchas otras naciones del globo, ha sido en el
pasado y sigue siendo en el presente un país institucionalmente respetuoso de los
derechos humanos de sus ciudadanos. Con ello quiero significar que no creo que en ninguna
época, incluida la actual, exista una política de Estado que deliberadamente
propicie el desconocimiento o la vulneración de los derechos fundamentales de sus
nacionales. No puedo omitir, sin embargo, señalar el inocultable debilitamiento de la
política gubernamental en ciertas áreas sensibles de los derechos humanos
constitucionalmente protegidos, como son la libertad personal y el no sometimiento a
torturas, vejámenes o humillaciones que específicamente se denuncian en los sectores
penitenciario, carcelario y policial. No obstante, insisto en percibir que los casos más
flagrantes de violaciones a los derechos humanos son, en alto índice, producto de
acciones cometidas por individualidades de nivel inferior a las altas autoridades
ejecutivas, legislativas y judiciales, directamente atribuibles a las circunstancias
esbozadas al comienzo de esta exposición, acerca de lo que sí constituye un problema
generalizado en Venezuela, como es la ausente o deficiente formación educativa.
Fomentar y elevar el nivel educativo de nuestros compatriotas es el gran reto que
tenemos que vencer para erradicar con premura las oprobiosas situaciones referidas. Esa
tarea corresponde en buena medida, a los juristas aquí presentes y a quienes ocupamos
privilegiadas posiciones. Es un hecho indiscutible que la cultura, convertida en
sentimiento colectivo, es la herramienta más acabada para entender y practicar los
valores de solidaridad entre las personas y de respeto y protección de sus derechos
fundamentales e inalienables.
Caracas, 18 de junio de 1998.