|
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |
| REVISTA 109 |
PRESENTACION I. Este número de la Revista está dividido en cinco secciones: Doctrina, Decisiones Judiciales, Colaboraciones del Postgrado, Colaboraciones Internacionales y Varios. II. La sección Doctrina difunde estudios de Víctor Bentata (El
amparo constitucional en propiedad intelectual), Eugenio Hernández-Bretón (Sueño
o pesadilla de un comparatista: el derecho en Suramérica), Manuel Rachadell
(Federalismo, Descentralización y Reforma Constitucional en Venezuela) y Miguel Angel
Torrealba Sánchez (¿Existen en Venezuela actos administrativos no sometidos al
Derecho Administrativo?). En este orden de ideas, se refiere a los tipos de amparo, a la naturaleza formal del amparo y a la naturaleza sustantiva de los derechos de propiedad intelectual, a la aplicación de la ley especial, a los hechos susceptibles de amparo y al contra-amparo. De su estudio concluye afirmando: "la manipulación del amparo y la permisividad que ha implicado en los casos típicos estudiados, puede fácilmente degenerar en una perversión lesiva de los objetivos de la institución prevista como acción extraordinaria y de urgencia cuando sean reunidas las tres condiciones fundamentales de violación de un derecho constitucional, de daño inminente irreparable y de que no existan procedimientos ordinarios para llegar al mismo fin". 2. Eugenio Hernández-Bretón (Sueño o pesadilla de un comparatista: el derecho en Suramérica) considera inadmisible referirse a la existencia de un "derecho suramericano", pues sólo "destaca la simple e insignificante vecindad geográfica de los ordenamientos jurídicos involucrados", con olvido de "las cualidades individualizantes de cada uno de esos ordenamientos", aun cuando tienen un pasado y un presente común. Destaca, seguidamente, la influencia europea recibida en el campo civil, mercantil y procesal y los distintos polos que orientan el derecho público (norteamericano y europeo), a la cual deben agregarse "factores endógenos". El derecho internacional privado, afirma, "sigue el principio de la territorialidad de la ley, a menudo mezclado con pensamientos estatutarios. "El resultado de esta mezcla a su juicio- es un mosaico de diversos sistemas jurídicos que, aun cuando pueden ubicarse en el círculo o familia del Civil Law, presentan un especial matiz con propias y particulares características". 3. El estudio de Manuel Rachadell (Federalismo, Descentralización y Reforma Constitucional en Venezuela) pretende "formular algunas reflexiones que puedan contribuir al examen de las disposiciones constitucionales que consagran la distribución de competencias entre los niveles del Poder Público". El autor explana las diversas concepciones de federalismo en nuestro país y destaca que uno de los problemas más complejos a resolver por el autor de la norma, en el caso de una reforma de la Carta Fundamental, es "el de la estructura política del Estado Venezolano y en tal sentido está planteada una revisión de las normas que consagran el sistema federal, a la luz de las experiencias recientes de descentralización". En el siguiente capítulo revisa los antecedentes recientes: el proceso de constitución de 1961 y el de regionalización, las proposiciones de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado y la transferencia de competencias, servicios y recursos. El tercero lo dedica a la reforma constitucional y el federalismo: luego de formular unas consideraciones previas, se refiere a la elección y remoción de los Gobernadores, a la distribución de competencias y recursos y a los proyectos de reforma. En el capítulo final formula las consideraciones finales de su propuesta .4. El estudio de Miguel Angel Torrealba Sánchez: (¿Existen en Venezuela actos administrativos no sometidos al Derecho Administrativo?) busca "examinar la justificación teórico-conceptual de la jurisprudencia nacional que propugna la existencia de cierta especie de actos emanados de autoridades consideradas normalmente como administrativas- no sometidas al Derecho Administrativo y, por tanto, no controlables en sede de jurisdicción contencioso-administrativa. Para ello, la exposición se planteará en las siguientes partes: 1) Las líneas argumentales de la jurisprudencia en cuestión; 2) El problema conceptual que plantea la tesis expuesta en dichos argumentos; 3) La justificación de la metodología a emplear para abordar el problema; 4) La posición de la doctrina venezolana con respecto a ese punto; 5) El criterio de la doctrina española sobre el mismo particular; 6) Un análisis comparativo de ambas posturas; (y) 7) Las consecuencias que conlleva adoptar una concepción inspirada en la doctrina española". Concluye afirmando la imposibilidad de distinguir, tal como "hace nuestra Jurisprudencia entre actos administrativos sujetos al Derecho Administrativo y los otros, supuestamente sujetos al Derecho Privado" porque, hacerlo, "lejos de resolver un problema práctico, plantea un sinnúmero de dificultades producto de la incongruencia teórica de adoptar concepciones ajenas a la nuestra sin antes haber examinado bajo qué contexto surgieron en otros sistemas jurídicos". III. La sección de Decisiones Judiciales divulga dos fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, y uno de la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, dictados el 9 de octubre de 1997, el 20 de enero y el 19 de mayo de 1998, en su orden. 1. El primero, de 9 de octubre del año próximo pasado, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó y el voto concurrente de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, declaró "PRIMERO: que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer de la pretensión planteada por los actores; SEGUNDO: por lo anterior, se confirma parcialmente la sentencia objeto de la consulta y del recurso de regulación de jurisdicción; TERCERO: se exonera de costas a los actores; CUARTO: se declara inadmisible la acción de amparo sobrevenido ejercido por la parte actora".Se difunden, asimismo, precediendo la sentencia, los comentarios de Eugenio Hernández Bretón (Lo que dijo y lo que no dijo la sentencia Pepsi Cola), donde afirma que la decisión, además de ser "trascendental en materia de arbitraje comercial internacional (...) discute aspectos relevantes de la estructuración de negocios internacionales". 2. El segundo, de 20 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo intentado por varios ciudadanos contra el Ministerio de la Defensa, "por haber incurrido este Despacho en la violación de los derechos previstos en los artículos 59, 63, 84, 61 y 76 de la Constitución de la República y de la normativa de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, relacionada con las citadas disposiciones constitucionales". El fallo, tomado por unanimidad, se divulga por lo novedoso del tema. A petición de los recurrentes, al caso se le dio carácter confidencial: a juicio de la Sala, sin embargo, ello no implica que la decisión debe ser mantenida en secreto, sino que su publicación debe hacerse con omisión de la identificación de los recurrentes, pues la confidencialidad conferida "no debe eliminar al destinatario colectivo (...), no debe eliminar el rol educativo de la decisión judicial, según el cual se evidencia, cómo se administra justicia y se busca instaurar una convivencia pacífica y civilizada". 3. El tercero, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, de 19 de mayo de 1998, en el procedimiento de antejuicio de mérito intentado por ciudadano José Venancio Albornoz Urbano, Diputado al Congreso de la República, procediendo como Jefe de la Fracción Parlamentaria de Patria Para Todos, contra los ciudadanos Rafael Antonio Caldera Rodríguez, Presidente de la República, Alberto Poletto P., Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, y Luis Raúl Matos Azocar, Senador y ex titular del Ministerio de Hacienda. La Corte en ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli y por unanimidad de los Magistrados presentes al momento de dictar el fallo- declaró, por las razones expuestas en el mismo, "que NO HAY MERITO PARA EL ENJUICIAMIENTO PENAL" de los ciudadanos mencionados en el párrafo precedente. IV. La sección Colaboraciones del Postgrado difunde trabajos de María C. Domínguez Guillén (Algunos problemas de interpretación en materia de tutela y Cosimina Pellegrino Pacera (Funcionarios públicos: ¿Derecho a la Huelga?). 1. El de Domínguez Guillén "no pretende constituir un estudio sobre la institución de la tutela, sino tocar la misma sobre la base de los problemas interpretativos que (...) pueda plantear" y es el resultado de inquietudes surgidas "durante el curso del Seminario sobre la interpretación jurídica". Divide su trabajo en tres partes: la primera "toca la capacidad y la interpretación", la siguiente "a la tutela de menores" y, finalmente, "en un tercer aspecto relacionado a la tutela de mayores, distinguiéndose a su vez dentro de la misma la interdicción judicial de la (...) legal" De su análisis concluye: "las normas que limitan la capacidad no pueden ser objeto de interpretación analógica; el principio de diferenciación entre la patria potestad y la tutela impone la necesidad de formalidades en esta última y, por ello, el tutor requerirá de autorización judicial para realizar actos de disposición". En relación con la tutela de mayores, entre otras afirmaciones, señala: se impone la interpretación restrictiva del término "pariente", "el enfermo mental pudiera verse como legitimado activo en el procedimiento de interdicción", "el entredicho puede solicitar la revocatoria de la interdicción", "la persona que se encuentra en estado vegetativo podrá ser protegida por la tutela haciendo uso de la analogía". Por último, en cuanto a la interdicción legal, apunta: en virtud de su naturaleza sancionadora, no está cargada de las mismas formalidades de la tutela ordinaria; sólo afecta la capacidad negocial (no la procesal), "la tutela del Estado para mayores de edad no se extiende al entredicho legal". 2. El de Cosimina Pellegrino Pacera, fue presentado en la cátedra "El régimen de los funcionarios públicos en la Ley Orgánica del Trabajo", dictada por el profesor doctor Jesús Caballero Ortiz en la Especialización de Derecho Administrativo en esta Casa de Estudios. La autora mereció, en 1997, el Premio Roberto Goldschmidt y su trabajo recibió la calificación de diecinueve (19) puntos. Se refiere a la admisión, en el seno de la función pública, del derecho de huelga, "con ocasión de la polémica que suscitó, y que, incluso en los actuales momentos, sigue planteando el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo. (... Esta) disposición expresamente consagra el derecho de huelga a los funcionarios públicos, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública". En relación con el dispositivo, afirma la autora, la doctrina está dividida: una parte lo considera inconstitucional y otra afirma que la Constitución de la República vigente "recoge la tendencia universal de reconocer el derecho de huelga a los servidores del Estado". El lector "podrá apreciar la evolución del derecho de huelga en nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, su reconocimiento en el ámbito del sector público así como las limitaciones del ejercicio de dicho derecho por los funcionarios públicos". V. La de Colaboraciones Internacionales divulga el discurso de incorporación, como Académico Numerario, a la Academia Mexicana de Derecho Fiscal pronunciado, el 27 de noviembre próximo pasado, por León Cortiñas Peláez, profesor por oposición en la Universidad Nacional Autónoma de México. Igualmente, los comentarios del también profesor por oposición de la misma Universidad, Rafael Ibarra-Gil, en relación con el estudio citado. 1. Luego de introducir al lector en el tema, León Cortiñas Peláez (Administración Financiera y Derecho Público Mexicano, Notas para una meditación crítica) se refiere a la disciplina y sus fuentes; al poder público y a la ciencia del derecho financiero; y al intervencionismo y los valores éticos. Presenta, seguidamente, una visión "macro" de lo hacendario, alude a la ciencia moderna y la confusión judicialista, defiende el federalismo y, finalmente, expone su punto de vista en relación con la lucha contra la ignorancia. El autor pretende "confirmar la riqueza tanto constructiva como crítica de la doctrina mexicana, en una reflexión académica, administrativa y forense, que se extiende durante casi setenta años (1930-1998), paralelamente a la vigorosa y no siempre unívoca normatividad de las instituciones de nuestro país. En efecto, la doctrina mexicana del Derecho Financiero ha realizado una contribución relevante a la reflexión de problemas capitales, no sólo en nuestro México y en el siglo XX, sino de cara a nuestra América Latina y en estos umbrales del tercer milenio". 2.- Rafael Ibarra-Gil (Una investigación científica del horizonte jusfinanciero, Comentarios ante la nueva aportación de León Cortiñas), analiza, escuetamente, el trabajo de ingreso de Cortiñas Peláez a la Academia Mexicana de Derecho Fiscal. La simple lectura del mismo, asevera Ibarra-Gil, permite observar "la multifacética estructura de su elaboración científica y (...) la teleología crítica que anima su pensamiento creativo". De tales facetas destaca, inter alia, "la visión macro de la ciencia jurídica engarzada en las ciencias sociales y con el desarrollo pleno del ser humano a través de la potencialización de las instituciones jurídicas y políticas"; la concepción de "ideas-fuerza"; "la riqueza del pensamiento y la superación del concepto clásico de que" lo fiscal se reduce a lo tributario; los elementos extranormativos de la actividad financiera; la prioridad de los principios generales del derecho como fuente del derecho público y la moderna conceptualización de éste. VI. Finalmente, la sección Varios divulga una intervención del Decano de la Facultad, Boris Bunimov Parra (¿Un primer ministro para Venezuela? ¿Cuál primer ministro?) en un foro sobre la materia y una ponencia presentada por Francisco Iturraspe (Ciudadanía productiva, responsabilidad empresarial y condiciones de trabajo) presentada en la reunión de ex-becarios de la Universidad de Bologna celebrada en Guanajuato, México (1997).1.- La primera -en un foro sobre la materia, de moda nuevamente en el medio constitucional venezolano- celebrado en esta ciudad el 21 de abril próximo pasado. A juicio del autor, se requiere precisar, en primer lugar, el significado de la expresión Primer Ministro, pues no implica para su titular el ejercicio de la jefatura del Gobierno, por una parte, y, por la otra, alude a un funcionario que actúa en escenarios constitucionales claramente diferenciados. Con miras a explicar estas ideas, el autor pasa somera revista a la situación de los diversos países donde existe .2. La ponencia de Francisco Iturraspe (Ciudadanía productiva, responsabilidad empresarial y condiciones de trabajo se refiere al problema del modelo de desarrollo a seguir, a la intervención del Estado a través de las diversas ramas del orden jurídico (derecho del trabajo, civil, penal ambiental, internacional) y termina aludiendo a la responsabilidad empresarial y la ciudadanía productiva. VII.- La Coordinación de la Revista agradece la colaboración recibida en la preparación de este número y espera que el material presentado sea del interés de los lectores. Caracas, 31 de mayo de 1998. Fernando Parra Aranguren
|
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |