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REVISTA 109

 

SUEÑO O PESADILLA DE UN COMPARATISTA: EL DERECHO EN SURAMERICA

Eugenio Hernández-Bretón

Referirse genéricamente al derecho de los países suramericanos, utilizando la expresión "derecho suramericano", es inadmisible. Tal denominación nisiquiera puede utilizarse como género para agrupar los sistemas jurídicos de los países suramericanos. Tal inadmisible y grosera generalización, desde el punto de vista jurídico, tan sólo destaca la simple e insignificante vecindad geográfica de los ordenamientos jurídicos involucrados. Olvida, sin embargo, las cualidades individualizantes de cada uno de esos ordenamientos. A pesar de lo anterior, hay un pasado y un presente común.

La evolución de los sistemas jurídicos de los países suramericanos muestra en el campo del derecho civil una tendencia a copiar modelos europeos. El Code Civil (1), el Codice Civile, tanto en su versión de 1865 (2) como en la de 1942 (3); el Código Civil español de 1889 (4); el Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) alemán de 1896 (5), el Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (ABGB) austríaco de 1811 (6), el Zivilgesetzbuch (ZGB) suizo de 1912 (7), y otros textos legislativos y la doctrina jurídica europeos (8) marcan las estructuras fundamentales de las codificaciones civiles suramericanas.

El derecho mercantil es también ejemplo viviente de las influencias europeas en esa área del derecho de los países suramericanos. El Código de Comercio español en la versión de 1829 (en Argentina, Bolivia, Brasil y Chile) (9)  y en la versión de 1885 (en Ecuador y Perú) (10), el Code de Commerce de 1807 (en Brasil, Chile y Venezuela) (11) y el Codice di Commercio de 1882 (Venezuela) (12) sirvieron de fuentes principales de inspiración (13). Pero fueron dos codificaciones comerciales suramericanas las que influyeron con mayor fuerza en la legislación de otros países suramericanos, valga decir el Código de Comercio chileno de 1865 (en Colombia, Ecuador y Venezuela) (14) y el Código de Comercio argentino de 1862 (en Paraguay y Uruguay) (15).

En el derecho procesal civil se nota el influjo del derecho italiano y de sus grandes procesalistas, así como también del derecho procesal civil alemán, austríaco, portugués y del Vaticano (16). El derecho procesal civil español también juega un cierto papel (17).

Además, los distintos sistemas procesales suramericanos se han influenciado recíprocamente (18). Por su propia naturaleza, en esta área se exteriorizan especialmente los componentes locales y con ello le brindan al procedimiento civil su perfil característico (19). La cuestión de si "many of the ingredients" del procedimiento civil de los países suramericanos germinaron "on U.S. soil" es discutible (20). El derecho internacional privado sigue el principio de territorialidad de la ley (21), a menudo mezclado con pensamientos estatutarios. Las ideas en el campo del derecho público se orientan hacia distintos polos. Por una parte el derecho constitucional se orienta hacia el modelo norteamericano (22) y, por la otra, el derecho administrativo está principalmente impregnado por las corrientes italo-francesas (24). A todo lo anterior, y para todos los sectores, hay que añadir varios factores endógenos, como el pensamiento jurídico autóctono (25), la herencia ibérica (26), el idioma, la religión, la geografía de los países y muchos otros factores de origen económico, social, sociológico y político (27).

El resultado de tal mezcla es un mosaico de muy diversos sistemas jurídicos que, aun cuando pueden ubicarse en el círculo o familia del "Civil Law", presentan un especial matiz con propias y particulares características (28). Es por ello que no sorprende que Suramérica pueda ser calificada como "a comparativist’s dream" (29). Dado las codificaciones suramericanas tienen un origen extranjero es que resulta que el derecho comparado es de máximo significado práctico. El abogado suramericano se ve obligado a recurrir al derecho comparado (30). De esta manera los estudios comparativos resultan algo tan familiar para el abogado suramericano que a menudo ellos pasan desapercibidos para nosotros (31).

NOTAS

(1)    El Code Civil fue casi literalmente recibido en Bolivia (Código Civil de Santa Cruz de 1831); ver R. Romero Sandoval, Derecho Civil. Según los "Apuntes de Derecho Civil Boliviano" del Prof. Dr. Raul Romero Linares. 2ª. Ed. (Bolivia, 1986), pp. 95 y ss. Hoy rige en Bolivia el Código Civil de 1975, en vigencia desde el 2.4.1976, op. cit. p. 105; al respecto ver nota 3. Además, véase J. Limpens, Territorial Expansion of the Code, en Schwartz (Editor), the Code Napoleon and the Common-Law World (New York, 1956), p. 91, 98 ss.

(2)    Códigos Civiles venezolanos de 1873 y 1942; ver al respecto A. Pietri, El Código Civil de 1916 y sus diferencias con el de 1904 e indicación de los artículos correspondientes en éste y en el de 1896 (Caracas, 1916), p. V; J.L. Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I. Personas. 9ª. Ed. (Caracas, 1987), p. 27 s. El Codice Civile de 1942 tuvo una gran influencia sobre la regulación de las obligaciones en el Código Civil de Paraguay de 1987, ver D. Nelle, Der neue Código Civil von Paraguay, ZvglRWiss 90 (1991), p. 25, 39.

(3)     Código Civil boliviano de 1975, ver Romero Sandoval, op. cit., pp. 105 s.; Código Civil paraguayo de 1985, ver Nelle, op. cit., pp. 39 s.

(4)    Fue utilizado en la elaboración de los Códigos Civiles de Brasil (1916) y Bolivia (1975), ver próxima nota.

(5)    Código Civil paraguayo de 1985, ver Nelle, op. cit., pp. 40 s.; Código Civil boliviano de 1975, ver Romero Sandoval, op. cit., p. 105; Código Civil brasileño de 1916, ver Ph. Eder, Law in Latin America, en LAW: A Century of Progress 1835-1935. Contributions in Celebration of the 100th Anniversary of the Foundation of the School of Law of New York University (New York, 1937), Tomo I, p. 39.55; H. Valladao, Historia do Direito especialmente do direito brasileiro. 2ª Ed. (Brasil 1973-74) Tomos I y II; del mismo autor, Der Einfluss des deutschen Rechts auf das brasilianische Zivilgesetzbuch (1857-1922), Separata de la Revista Jurídica (Brasil, 1973); A. L. Machado Neto, História das idéias Jurídicas no Brasil (Brasil, 1969); Código Civil peruano de 1936, al respecto ver J. Samtleben, Neues Internationales Privatrecht in Peru, RabelsZ 49 (1983), p. 486, 487, S. Schipani, Il Codice Civile del Peru del 1984 e il sistema giuridico latinoamericano (linee per una ricerca), Rasegna di diritto civile 1987, p. 186, 192. El 14.11.1984 entró en vigencia el nuevo Código Civil peruano, ver J. Samtleben, op. cit., pp. 486 ss., A. Garro, Introductory Note on the Codification of Conflict of Laws in the New Peruvian Civil Code of 1984, I.L.M. 25 (1985), p. 997; Schipani, op. cit., p. 192 ss. J. Lisbonne, Les dispositions de droit international privé du code civil du Pérou, Revue Critique de droit international privé 75 (1986), pp. 192 ss.; sobre el Código Civil paraguayo de 1985, ver Nelle, op. cit., p. 40 s.

(6)    El Código Civil argentino de 1869, vigente desde 1871, posteriormente modificado varias veces, estuvo influenciado por las concepciones jurídicas del ABGB austríaco, ver D. Nelle, Entstehung und Ausstrahlungswirkung des chilenischen Zivilgesetzbuches von Andrés Bello (Alemania, 1988), p. 72. El Código Civil argentino fue recibido en Paraguay por Ley del 19.8.1876, ratificada por Ley del 27.7.1889. Desde el 1.1.1987 rige en Paraguay el Código Civil de 1985, ver Nelle, op. cit. Nota 2, pp. 25 ss.; M. Bauss, Der neue Código Civil von Paraguay und seine Kollisionsnormen, RabelsZ 51 (1987), pp. 440 ss.

(7)    Código Civil peruano de 1936; Código Civil brasileño de 1916; Código Civil boliviano de 1975; Código Civil paraguayo de 1985 (derecho de obligaciones), ver en cuanto a este último Nelle, op. cit., Nota 2, p. 41.

(8)     Por ejemplo, las más importantes fuentes del Código Civil chileno de 1855, en vigencia desde el 1.1.1857 (con modificaciones posteriores) y, en consecuencia, en los países donde tuvo influencia, como Colombia (Código Civil de 1873), en vigencia desde 1877 con modificaciones posteriores), Ecuador (Código Civil de 1857, en vigencia desde el 1.1.1861, con modificaciones posteriores) y Venezuela, son: el derecho romano, las leyes españolas, en particular las Partidas, la Nueva Recopilación y el Fuero Real, el Code Civil, tal como fue comentado por Rogron, la obra de Pothier, los Códigos Civiles de Louisiana, Cerdeña, Austria, Prusia y las Dos Sicilias, las obras de Savigny, Delvincourt, Merlin, Escriche y García Gonyena, ver A. Etcheberry, American-Chilean Private International Law. Bilateral Studies in Private International Law. N° 10 (Dobbs Ferry. N.Y., 1960), p. 17 y allí la Nota 26; en general véase Nelle, op. cit. Nota 6, pp. 70 ss. Acerca del Código Civil ecuatoriano de 1857 ver J. I. Larrea Holguín, Derecho Civil del Ecuador, Tomo I. Parte General y Personas. 2ª. Ed. (Ecuador, 1965), pp. 23 ss.; acerca de los Códigos Civiles colombianos de 1873 y 1877, ver A. Valencia Zea, Derecho Civil. Tomo I. Parte General y Personas. 5ª. Ed. (Colombia, 1972), pp. 33 ss.; acerca del Código Civil paraguayo de 1985, ver Nelle, op. cit., Nota 2, pp. 38 ss. En el campo del derecho de obligaciones puede indicarse que el Código Civil venezolano de 1942 sigue el Projet de Code des Obligations et des Contrats commun à la France et à l’Italie (Informe y Texto, París 1929), al respecto véase Aguilar Gorrondona, op. cit., p. 28. El Código Civil argentino de 1869 se apoya en fuentes del antiguo derecho español y del derecho romano así como en disposiciones del Code Civil, el ABGB austríaco, el Allgemeines Landrecht (ALR) prusiano y una gran cantidad de otras codificaciones contemporáneas (especialmente el Código Civil chileno de 1855) y también en la doctrina civilista europea, entre otros Savigny, y norteamericana, en particular Joseph Story, cuya obra fue recibida a través de los trabajos del brasileño Augusto Teixeira de Freitas, ver al respecto Nelle, op. cit. Nota 5, p. 72; Valladao, The Influence of Joseph Story on Latin-American Rules of Conflict of Laws, 3 Am. J. Comp. L. 27 ss. (1954); Samtleben, Teixeira de Freitas e a Autonomia das Partes no Direito Internacional Privado Latinoamericano, Revista da Faculdade de Direito da Universidade de Sao Paulo 19 (1984), pp. 262 ss. También puede verse F. Chumaceiro Chiarelli, Bello y Viso Codificadores (Estudio Comparado del Código Civil de Bello y el Proyecto de Julián Viso) (Tesis Doctoral, Maracaibo, 1959); J. M. Castán Vásquez, La influencia de la literatura jurídica española en las codificaciones americanas (Madrid, 1984), pp. 25 ss; Segal/Pinto/Colautti, Apercu sur les systèmes juridiques de la Amérique du Sud, Revue de droit international et de droit comparé 1988, p. 105, 111 ss.; Pietri, op. cit, p.V. S.A.B. Meira, Andrés Bello e Teixeira de Freitas em fac das codificacoes civis do Chile e do Brasil – Um paralelo. Estudo em Homagem ao Prof. Doutor Ferrer-Correia. Tomo II (Portugal, 1991), p. 143, 165 ss.; P. Catalano, Identidad Jurídica de América Latina: Derecho Romano y Sistema Latinoamericano, Revista Jurídica de Buenos Aires 1990/III, pp. 41 ss.; Schipani, op. cit., p. 186, con más referencias.

(9)       T. Esquivel Obregón, Latin-American Commercial Law (New York, 1921), pp. 15 ss.

 (10)    Esquivel Obregón, op. cit., pp. 19, 28.

(11)    Esquivel Obregón, op. cit., pp. 17 s., 19, 31.

(12)    Esquivel Obregón, op. cit., p. 31; G. Parra Aranguren, Antecedentes Históricos del Código de Comercio, en O. Lazo, Código de Comercio de Venezuela (Caracas, 1963), pp. 11 ss.

(13)    También otras leyes europeas jugaron un importante papel, como p.ej. la legislación comercial de Inglaterra, Holanda, Württemberg, Portugal y el Handelsgesetzbuch (HGB) alemán de 1987; ver en general Esquivel Obregón, op. cit., pp. 15 ss.; además R. Moser, Fragen des lateinamerikanischen Handelsrecht (St. Gallen, 1966), pp. 8 ss.; Eder, op. cit., pp. 59 s.; Segal/Pinto/Colautti, op. cit., pp. 110 s.

(14)    Esquivel Obregón, op. cit., pp. 19 s., 23, 31; Parra Aranguren, op. cit.

 (15)    Esquivel Obregón, op. cit., pp. 28, 30. El Código de Comercio argentino fue recibido por Paraguay, ver Nelle, op. cit., Nota 2, pp. 26 s.

 (16)    Por ej., Venezuela, Código de Procedimiento Civil de 1987, al respecto Parra Aranguren, Die venezolanische Zivilprozessordnung von 1987 – Internationales Zivilprozessrecht, IPRax 1989, p. 326 ss.; J.A. Fuenmayor, Lección Inaugural del Curso de Especialización en Derecho Procesal, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV 75 (1990), pp. 41 ss.; Brasil, Código de Processo Civil de 1973, que se basa en el Proyecto del Profesor Alfredo Buzaid (Sao Paulo), al respecto ver A.J. de Souza Levenhagen, Comentários do Código de Processo Civil. Tomo I. Arts. 10 a 269 (Brasil, 1980), p. 18. El Profesor Buzaid fue discípulo del gran procesalista italiano Profesor Enrico Tullio Liebman, quien durante años fuera profesor en Sao Paulo, al respecto ver Buzaid, L’ influenza di Liebman sul diritto processuale brasiliano, Studi in Onore di Enrico Tullio Liebman (Milano, 1979) Tomo I, pp. 5 ss.; C.R. Dinamarco, Sugli sviluppi della dottrina brasiliana del proceso civile, Studie in Onore di Enrico Tullio Liebman (Milano, 1979). Tomo I, pp. 31 ss. Ver además J.C. Barbosa Moreira, Der Einfluss des deutschen Zivilprozessrechts in Portugal und Brasilien, en W. Habscheid (Editor), Das deutsche Zivilprozessrecht und seine Ausstrahlung auf andere Rechtsordnungen (Alemania, 1991) pp. 387 ss.; del mismo autor, Quelques aspects de la procédure civile brésilienne et de ses rapports avec des autres systèmes juridiques, Revue internationale de droit comparé 34 (1982), pp. 1215 ss.; del mismo autor, Il Codice di procedure civile dello Stato della Città del Vaticano come fonte storica del diritto brasiliano, Rivista di diritto processuale 1991, pp. 166 ss.; Uruguay, Código General del Proceso de 1988, al respecto ver E. Véscovi: Il nuovo sistema giudizario dell’ Uruguay (un modello di riforma del servizio di giustizia in America Latina), Rivista di diritto processuale 1991, pp. 388, 389 ss.; Además véase R. Stürner, Das deutsche Zivilprozessrecht und seine Auswirkungen auf andere Rechtsordnungen – von Deutschland aus gesehen, en W. Habscheid (Ed.), op. cit., pp. 3, 10, 16, 30 ss.; C. De Miguel y Alonso, El derecho procesal civil alemán y su irradiación a otros ordenamientos jurídicos: España e Hispanoamérica, en W. Habscheid (Ed.), op. cit., pp. 338, 352 ss.

(17)    En general ver Murray, A Survey of Civil Procedure in Spain and Some Comparisons with Civil Procedure in the United States, 37 Tul. L. Rev. 399 (1963).

(18)    Ver K. Rosenn, Civil Procedure in Brazil, 34 Am. J. Comp. L. 487 (1986); Capalli, Comparative South American Civil Procedure: A Chilean Perspective, 21 U. Miami Inter-Am. L. Rev. 239 (1989).

 (19)    Ver Nota anterior.

 (20)    En sentido contrario se expresa Cappalli, op. cit., p. 310.

 (21)    Ver por ej. Valladao, Le droit international privé des États américains, Recueil des Cours 81 (1952-II), pp. 5 ss.; T. Maekelt, General Rules of Private International Law in the Americas, Recueil des Cours 177 (1982-IV), pp. 193 ss.; del mismo autor, Normas Generales de Derecho Internacional Privado en América (Caracas, 1984); Garro, op. cit., p. 957 ss.; Samtleben, IPR in Lateinamerika. Der Código Bustamante in Theorie und Praxis. (Alemania, 1979) Tomo I. Allgemeiner Teil, pp. 3 s., 244 ss. La noción de soberanía es un importante elemento de los sistemas de derecho internacional privado de los países suramericanos, ver Samtleben, Menschheitsglück und Gesetzgebungsexport. Zu Jeremy Benthams Wirkung in Lateinamerika, RabelsZ 50 (1986), pp. 451, 474-475; del mismo autor, El Territorialismo de leyes en América Latina, en Primer Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado (México, 1979), pp. 171, 174-187, 190; del mismo autor, op. cit., Nota 20, p. 244 s.; del mismo autor, Der Territorialitätsgrundsatz im IPR Lateinamerikas, RabelsZ 35 (1971), pp. 72 ss., con más referencias. También puede verse el artículo 2 del Código Aeronáutico chileno de 1990, Ley Nr. 18.916 del 19.1.1990, al respecto ver H. Ahrens, Kurzinformation über den Código Aeronáutico chileno de 1990, RabelsZ 55 (1991), p. 165.

 (22)    En Venezuela el Profesor Lorenzo Herrera Mendoza hablaba del "hibridismo antagónico", ver su estudio "La Escuela Estatutaria en Venezuela y su Evolución hacia la Territorialidad", en Estudios sobre Derecho Internacional Privado y Temas Conexos, pp. 121 ss. (esp. 140 ss); Parra Aranguren, Los Antecedentes de la Codificación Civil y el Derecho Internacional Privado venezolano (1810-1862), en Monografías Selectas de Derecho Internacional Privado, (Caracas, 1984), pp. 29 ss., del mismo autor, Nuevos Antecedentes sobre la Codificación Civil Venezolana (1810-1862), ibid., pp. 99 ss.; Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996), consultado en original. Ver además la literatura citada en la nota anterior.

(23)    Ver en general M. García Calderón, Las Democracias Latinas de América. La Creación de un Continente. Prólogo Luis Alberto Sánchez. Cronología Angel Rama y Marlene Polo (Caracas, 1979); Merryman/Clark, Comparative Law: Western European and Latin American Legal Systems. Cases and Materials (Charlotesville, Virginia, 1978), p. 207; J. Dolinger, The Influence of Amercian Constitutional Law on the Brazilian Legal System, 38 Am. J. Comp. L. 803 (1990); Rosenn, The Success of Constitutionalism in the United States and its Failure in Latin America: An Explanation, 22 U. Miami Inter-Am. L. Rev. 1, 24 s. (1990). La Constitución venezolana de 1811 fue la cuarta constitución promulgada (Estados Unidos de América 1787, Francia 1791 y Polonia 1791) y la "Declaración de los Derechos del Pueblo" contenida en esa Constitución fue apenas la tercera declaración de derechos del hombre del mundo moderno (Virginia 1776, la primera enmienda de la Constitución norteamericana en 1791, Francia 1789), ver A. Brewer-Carías, Estado de Derecho y Control Judicial. Justicia Constitucional, Contencioso Administrativo y Derecho de Amparo (Alcalá de Henares, Madrid, 1987) pp. 9 ss.; y del mismo autor, Estudio Preliminar, en las Constituciones de Venezuela (Caracas, Madrid, 1985), pp. 15 ss.; ver, además, V. Tau Anzoátegui, La Codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad Social e Ideas Jurídicas (Buenos Aires, 1977), pp. 299 ss.; A. Spota, El iluminismo, la fisiocracia y su influencia a fines del siglo XVIII en el Río de La Plata, y su trascendencia institucional y constitucional a lo largo del siglo XIX en la Argentina, Revista Jurídica de Buenos Aires 1990/I, pp. 11 ss.; C.E. Colautti, La Influencia de la Revolución Francesa en los antecedentes constitucionales patrios, Revista Jurídica de Buenos Aires 1989/II-III, pp. 51 ss. Este proceder, sin embargo, no fue aceptado sin fuerte crítica. Véase ante todo, el discurso del Libertador Simón Bolívar ante el Congreso de Angostura, el 15.2.1819, en Doctrina del Libertador, véase S. Bolívar, Doctrina del Libertador. Prólogo de Augusto Mijares. Compilación, Notas y Cronología Manuel Pérez Vila (Caracas, 1976) pp. 101 ss., 108; al respecto ver S. de Madariaga, Bolívar. Tomo II. 3ª. Ed. (Madrid, 1984), pp. 11 ss. El recientemente fallecido Octavio Paz también expresó interesantes comentarios al respecto, véase de ese autor Sor Juana Inés de La Cruz o Las Trampas de la Fe. 3ª. Ed. (México, 1983), pp. 29 ss. Ver, además, Garro, Shaping the Content of a basic course on Latin American Legal Systems, 19 U. Miami Inter-Am. L. Rev. 473 (1989). La reciente Constitución brasileña de 1988 sigue un camino particular, ver al respecto B.M. Rocha, The Brazilian Constitution of 1988, ZaöRV 49 (1989), pp. 61 ss.; E.M. Antunes, Princípios gerais de nova Constituicao, en Paul (Ed. ), Die Brasilianische Verfassung von 1988 (1989), pp. 1 ss.; de Lyra Tavares, A. Constituicao brasileira de 1988. Subsídios para os compaatistas, Revista de Informacao Legislativa (Brasilia) 109 (1991), pp. 71 ss. (esp. 88 ss.); Rosenn, Brazil’s new Constitution: An Exercise in Transient Constitutionalism for a Transitional Society, 38 Am. J. Comp. L. 773 (1990); M. Reale Estrutura de Diereito Administrativo 175 (1989), pp. 1 ss.

(24)    En general ver J. González Pérez, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano. En cuanto al derecho administrativo brasileño véase, C. Tácito, Controle Judicial da Administracao Publica na nova Constituicao, Revista de Direito Público 91 (1989), p. 28 ss.

(25)    Como ejemplo puede citarse al Esboco de Código Civil (1860-1865) y la Consolidacao das leis civis (aprox. 1856) ambas del brasileño Augusto Teixeira de Freitas. Ver, Samtleben, op. cit., Nota 8, pp. 26 ss.; Meira, op. cit., Nota 8, pp. 143 ss.

(26)    Por ejemplo, el procedimiento civil español fue caracterizado como un "monstruo de diez mil cabezas" por el Libertador Simón Bolívar en el Discurso de Angostura, véase S. Bolívar, Doctrina del Libertador. Prólogo de Augusto Mijares. Compilación, Notas y Cronología Manuel Pérez Vila (Caracas, 1976) p. 123.

(27)    Por ej. Rosenn, The Jeito: Brazil’s institutional bypass of the formal legal system and its developmental implications, 19 Am. J. Comp. L 514 (1971); del mismo autor, Brazil’s legal culture: The Jeito Revisited, 1 Fla. Int’l L. J. 1 (1984). Ver además, C. Rangel, Del Buen Salvaje al Buen Revolucionario (Caracas, 1976).

(28)    Merryman/Clark, Comparative Law: Western European and Latin American Legal Systems. Cases and Materials (Charlottesville, Virginia, 1978), p. 207; Catalano, op. cit., Nota 8, pp. 41 ss.; H. Eichler, Privatrecht in Lateinamerika, en Aus Österreichs Rechtsleben in Geschichte und Gegenwart, Festschrift für Ernst C. Hellbling (Berlin, 1981), pp. 481 ss.; Schipani, op. cit., pp. 193 ss.

(29)    Rosenn, Teaching Latin American Law, 19 Am. J. Comp. L. 692 (1971).

 (30)    Ver Eder, op. cit., pp. 63 s.; Valladao, op. cit. Nota 21, p. 31.

 (31)    Eder, op. cit., p. 64 acertadamente apuntó: "Nearly every treatise of note is a comparative law study, and the contribution of Latin America to this field of jurisprudence is of high merit." El Profesor Valladao, por su parte, había dicho que los juristas latinoamericanos se internan en el derecho comparado con el espíritu libre de prejuicios nacionalistas, con el propósito de perfeccionar sus propias instituciones, de buscar fórmulas cada vez más justas para reglamentar la vida humana, ver op. cit., Nota 21, p. 31.


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